Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 76/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370032013100186
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00093/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2009 0501327
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000224 /2010
RECURRENTE: Enrique
Procurador/a: SARA CORREAS BIEL
Letrado/a: EVA FERRER SABROSO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUM. 93/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 76/2013 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 224/2010, seguido por un delito de lesiones.
Han sido parte:
Apelante : Enrique , representado por el Procurador Sr./a. Correas Biel y defendido por el Letrado Sr./a. Ferrer Sabroso.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 26 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Enrique como Autor responsable de un delito de ATENTADO, previsto y penado en el art. 550, en relación con elartículo 551-1 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 del CP con un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147-2, y con dos faltas de LESIONES, previstas y penadas en el artículo 617-1 , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a) Por el delito de Atentado , UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
b) Por el delito de Lesiones , CUATRO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
c) Por cada una de las dos faltas de Lesiones , CUARENTA DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS al día , con expresa sujeción en caso de impago de dichas Multas a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas).
Así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso el tiempo que ya haya estado privado de libertad por esta causa.
En concepto de responsabilidad civil don Enrique deberá indemnizar al funcionario de Prisiones con carnet profesional nº NUM000 en 90 ? por los días que tardó en curar de sus lesiones y al funcionario de Prisiones con carnet profesional nº NUM001 en 120 ? por los días que tardó en curar de sus lesiones. Ambas cantidades incrementadas con los intereses del art. 576 L.E.C .'.
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : Queda probado y así se declara que sobre las 11:00 horas del día 6 de marzo de 2009 , el acusado don Enrique , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales a efectos de reincidencia, interno en ese momento en el Centro Penitenciario de Zuera, tuvo en la peluquería un incidente con el también interno don Sebastián , a resultas del cual el Jefe del Servicio decidió cautelarmente el aislamiento provisional del acusado, siendo llevado a la celda correspondiente por los funcionarios de Prisiones con carnet profesional nº NUM000 , NUM001 y NUM002 .
Una vez frente a la celda, el funcionario nº NUM000 le requirió para que entrase voluntariamente en la misma. El acusado, con claro menosprecio al principio de autoridad, se negó. Y cuando el referido profesional le cogió del brazo para hacerle entrar reaccionó propinándole un empujón y empezando a soltar puñetazos a los otros dos funcionarios, por lo que entre los tres trataron de tirarle al suelo, ofreciendo el imputado una tenaz resistencia y recibiendo en el curso del incidente el nº NUM001 un puñetazo en la cara y el nº NUM002 un mordisco en la muñeca y golpes varios en la cara, siendo finalmente reducido al cabo de unos minutos y sometido a sujeción mecánica.
A consecuencia de la agresividad del acusado los mencionados funcionarios sufrieron las siguientes lesiones: a) El nº NUM000 experimentó equimosis en cara dorsal externa del pie izquierdo, que curó con una primera asistencia facultativa en 3 días no impeditivos sin secuelas.
b) El nº NUM001 experimentó erosión en lado derecho del labio inferior, hematoma en zona occipital izquierda y artritis en la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha, que curaron con una primera asistencia facultativa en 4 días no impeditivos, sin secuelas.
c) El nº NUM002 experimentó herida contusa en cara anterior de la muñeca derecha, artritis postraumática en la articulación metacarpofalángica del cuarto dedo de la mano derecha, erosión en mucosa de labio inferior y equimosis en cara anterior externa de dorso del pie derecho, que curaron con tratamiento médico consistente en curar tópicas, tratamiento farmacológico y reposo en 21 días impeditivos, sin secuelas'.
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Enrique .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 76/2013, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.PRIMERO.- El auto de esta Sala de 4 de abril de 2013 , dictado en el presente procedimiento, ya se pronunció sobre la vulneración del principio 'ne bis in idem' rechazando dicha impugnación en base a que la jurisdicción penal, ha de dictar sentencia condenatoria, aunque existan sanciones administrativas sobre los hechos enjuiciados -y a dicho auto nos remitimos en cuanto a sus consideraciones jurídicas-, poniendo de relieve que no obstante las mismas pueden ser tomadas en consideración, y ello vamos a tenerlo en cuenta aquí, pues el recurrente fue sancionado con la sanción de aislamiento y el traslado de Centro Penitenciario, todo ello en base al principio de la proporcionalidad.
SEGUNDO .- El delito por el que viene condenado en primer lugar el apelante es el de atentado.
El repetido artículo 550 del Código Penal expresa: 'Son reos de atentado los que acometen a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.
En cuanto a cual sea el bien jurídico objeto de protección, ello ha sido objeto de análisis por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pudiendo señalarse entre otras la de 18 de febrero de 2000, la STS de 4 de junio de 2000 o la STS de 4 de diciembre de 2007 que expresa 'el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos'. Dicha corriente se ha ido consolidando como lo refleja la sentencia 77/2009 de 5 de febrero que al respecto expresa 'debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio )'.
'...... la actual doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad'.
A partir de esas consideraciones se ha abierto camino ya se ha consolidado un criterio más flexible y proporcional del que destacan dos consecuencias: En primer lugar, la exclusión de la aplicación del tipo a aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' (véanse las SS citadas de 25 de noviembre de 1996, núm. 920/96 y 19 de noviembre de 1999 ). En segundo lugar, la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 550, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como 'también grave', (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entre en juego la figura del art. 550 del Código Penal . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición, física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública ( STS 996/2000, de 5 de junio ).
Ello, puesto en relación con el fundamento de derecho anterior, lleva a la condena del acusado como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, del artículo 556 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y ello teniendo en consideración que fueron tres los funcionarios lesionados y la pena impuesta por el Juez de lo Penal por el delito de atentado -dentro del mínimo legal-
TERCERO. - Muestra también su disconformidad el recurrente por la condena por el delito de lesiones, entendiendo que lo procedente sería la condena, también aquí, por falta.
Una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que, a efectos penales, por tratamiento médico, configurador del tipo delictivo de lesiones, se entiende, aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión ( art. 147 1º del Código Penal ) y los supuestos en que la lesión sólo requiere objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa. La primera asistencia facultativa, señala la STS de 7 de julio de 2003 , equivale al inicial diagnóstico o exploración médica. Hecha la cual, si el facultativo, entiende que no es preciso el sometimiento del lesionado a 'tratamiento médico o quirúrgico' alguno, la calificación de las lesiones debe relegarse a la categoría jurídica de la falta, aunque se dispensen atenciones curativas 'ad hoc' (desinfecciones, vendajes, etc.) Por tratamiento médico, sigue diciendo esta misma sentencia, se entiende la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas.
Además, la jurisprudencia ha exigido que el tratamiento sea requerido objetivamente, lo que significa que no puede quedar a expensas de la voluntariedad del lesionado, sino que su realización para la cura o para la recuperación y la reducción de sus consecuencias sea objetivamente necesaria, con independencia de su efectiva realización.
En el presente caso, a la vista del informe emitido por el médico forense, las lesiones sufridas por el funcionario de prisiones nº NUM002 requirieron como tratamientos: curas tópicas, farmacológicas y reposo -folio 66-.
Conforme a las pautas sentadas por el Tribunal Supremo, este tratamiento no puede reputarse tratamiento médico en el sentido del Código Penal. Y ello porque, tras una primera evaluación de las lesiones por un facultativo y la constatación de su ausencia de gravedad, no resultó necesaria la intervención posterior del mismo, pues cualquier miembro del personal sanitario auxiliar e incluso cualquier profano en medicina sabe que lo indicado en las erosiones o heridas superficiales es la limpieza y desinfección, y la posterior revisión se limitó a una adecuación de la medicación, como consecuencia de las molestias que provocaba la prescrita en primer término. Por otra parte, la administración de fármacos no consta que tuviera una finalidad curativa y no meramente paliativa del dolor; y el mismo objeto tiene la prescripción de reposo. Procede pues, estimar el recurso en este motivo alegado.
CUARTO .- Distinta suerte van a tener las restantes impugnaciones que se hacen constar en el escrito de interposición del recurso de apelación.
La concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable, que exige que concurran en el supuesto concreto los siguientes requisitos: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, desde la perspectiva del hombre medio, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
La síntesis de esta circunstancia eximente, es que el acusado tiene anuladas sus facultades intelectivas y volitivas a causa del miedo, -o, en caso de eximente incompleta, que las tenga disminuidas considerablemente- lo que supone que el sujeto comete los hechos delictivos porque se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. Y tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo.
Aquí, ni siquiera está acreditada la existencia de ese supuesto mal causante de temor, lo que excluye cualquier tipo de consideración respecto del resto de elementos que configuran tal circunstancia.
QUINTO .- Se solicita en el recurso la aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21-3 del CP , alegando que se debe tener en cuenta que el apelante actuó en un estado de alteración anímica, teniendo en cuenta sus antecedentes de abuso y adición a las drogas con episodios psicóticos -informe forense, folio 172-. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo define los requisitos exigidos para la aplicación de esta circunstancia atenuante ( STS de 13-2-2000 y 12-2-2003 : En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.
En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.
En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.
No es posible apreciar estos requisitos en las circunstancias relatadas por el apelante porque, en primer lugar, no se explica un hecho que pueda ser valorado como detonante de la conducta del acusado, el estímulo tan poderoso que causa el estado pasional, pues aquí lo único que había existido previamente era un enfrentamiento del acusado con otro interno, lo que propició la intervención de los funcionarios de prisiones para llevarlo a una celda de aislamiento, lo que no justifica la agresión realizada. Por otra parte, el informe médico forense obrante en los folios 172 a 174, nos relata la inexistencia de un brote psicótico en relación a los hechos así como que no existe una alteración de las capacidades intelecto-volitivas que le impidieran conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.
Consecuentemente procede desestimar este motivo, al igual que el anterior.
SEXTO .- La estimación, aunque parcial, del recurso de apelación interpuesto, conlleva la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que estimandoen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la Sentencia nº 50/13 de fecha 26 de febrero de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 224/2010 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , debemos revocar yrevocamos dicha resolución en los siguientes pronunciamientos: a) Se absuelve al acusado del delito de atentado y le condenamos por el de resistencia del art. 556 del Código Penal a la pena de 8 meses de prisión con la correspondiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.b) Absolver al acusado por el delito de lesiones y le condenamos por otra falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a 40 días de multa a razón de 6 euros día , con sujeción en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria.
Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
