Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 22/2012 de 15 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Núm. Cendoj: 50297370062013100491

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00309/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00368/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 22/2012

SENTENCIA Nº 309/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a quince de Noviembre del dos mil trece.

Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente Causa Diligencias Previas 5.769/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, que han dado lugar al Rollo nº 22 del presente año 2012, por delito continuado de Abusos sexuales contra el acusado Domingo , nacido en Rumanía, el día NUM000 -1984, hijo de Guillermo y de Herminia , con N.I.E. NUM001 , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Quinto de Ebro (Zaragoza), cuyo oficio, estado civil e instrucción no constan.

El acusado Domingo se halla representado por la Procuradora Dª. Maria Olvido Latorre Mozota y defendido por el Letrado D. Ricardo Pina Juste .

Son partes acusadoras por un lado el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y por otro lado ejercita la Acusación particular D. Modesto , en nombre y representación de su hija menor de edad Rocío , representado por la Procuradora Dª Isabel Magro Gay, y asistido por el Abogado D. Francisco-Javier Notivoli Escalonilla.

Es Ponente el Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI , Magistrado de esta Sección 6ª, quien expone de forma motivada la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En virtud de Atestado de la Guardia Civil de Caspe (Zaragoza) se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza las Diligencias Previas 5.769/2011, en la que fué acusado por el Ministerio Fiscal el imputado Domingo como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, tipificado en el artículo 183-1 º y 4º, letra d) del Código Penal vigente.

En igual sentido se pronunció la Acusación particular de D. Modesto .

El Sr. Juez de Instrucción nº 9 de Zaragoza, decretó la apertura del juicio oral contra el acusado Domingo , mediante Auto de fecha 9-3-2012.

La defensa del acusado emitió su escrito de Conclusiones Provisionales mediante escrito de fecha 9 de Abril del 2012,.

Mediante Diligencia de Ordenación de 13-4-2012, de la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, se elevaron las expresadas Diligencias Previas 5.769/2011 a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, en cuya Sección de Registro tuvieron entrada el día 18-4-2012, y en la que dichas Diligencias Previas nº 5.769/2011 fueron repartidas a esta Sección 6ª.

Mediante Auto de fecha 23-5-2012, esta Sala aceptó como pertinentes todas las pruebas propuestas tanto por las Acusaciones pública y particular, como por la defensa del acusado.



SEGUNDO .- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23-5-2012, la Secretaria de esta Sección 6ª señaló el dia 1 de Octubre de 2012 para el comienzo de las sesiones del juicio oral a las 10 horas de la mañana.

Posteriormente, la Secretaria de esta Sección 6ª dictó una nueva 'Diligencia de Ordenación' de fecha 28-5-2012, en la que 'por necesidades del servicio' trasladó la fecha del señalamiento del día 1-10-2012 al día 8-10-2012.

El juicio oral tuvo lugar finalmente pues el día 8-10-2012 a las 10 horas sin especiales incidencias.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de continuado de Abusos sexuales, delito tipificado en el apartado 1 º y 4º letra d) del artículo 183 del Código Penal vigente, en relación de superioridad, y en el artículo 74.1º de dicho Código . Estimó el Ministerio Fiscal que de este delito ya especificado de abusos sexuales era autor directo y material el acusado Domingo , conforme los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente, y que no concurrían en el mismo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Pidió el Ministerio Fiscal que el acusado Domingo , fuera condenado a la pena de 6 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

También pidió el Ministerio Fiscal que se le imponga al acusado Domingo la pena accesoria de no poder comunicarse ni aproximarse a Rocío , por tiempo de 7 años.

Finalmente pidió el Ministerio Fiscal que el acusado Domingo sea condenado a indemnizar a la menor Rocío , en la persona de su representante legal, con la cantidad de 210 euros por lesiones, de 1.000 euros por secuelas y 4.000 euros por daños morales, mas los intereses legales previstos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- La Acusación particular ejercitada por D. Modesto , padre de la menor Rocío , en sus Conclusiones definitivas, modificó sus Conclusiones Provisionales 'adhiriéndose totalmente' a la calificación, acusación, autoría y petición de condena y de responsabilidad civil que había efectuado el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones definitivas.

La Defensa del acusado Domingo , en sus Conclusiones definitivas, negó la comisión de los hechos atribuidos a su patrocinado Domingo y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, al ser inocente del delito de abusos sexuales que le atribuye tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular.

Tras ello se le dio la última palabra al acusado Domingo , quien manifestó no tener nada mas que manifestar.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Domingo convivía con su pareja sentimental Cecilia , en la localidad de Quinto de Ebro (Zaragoza), concretamente en la casa de la madre de Cecilia .

A ese domicilio acostumbraba a ir con regularidad la menor Rocío , de 10 años de edad, al ser nacida el NUM003 -2001, para ver a su abuela. En Julio del 2011, con ocasión de ir el acusado a casa de los padres de Rocío , consiguió meterse en el cuarto de la menor y abrazarla.

En Octubre del 2011 el acusado se encontró en el pasillo de la casa en que vive a la menor Rocío , la agarró, la abrazó y le tocó pechos y nalgas.

En el mes de Noviembre de 2011, con ocasión de estar cenando la menor Rocío en casa de su abuela, estando de comensales ella, su tía Cecilia , su abuela y el acusado Domingo , éste último comenzó a tocarle las piernas por debajo de la mesa a la menor Rocío , con evidente ánimo libidinoso.

Esos tocamientos los efectuó el acusado Domingo en una sola cena en Noviembre 2011, sobre la menor Rocío , manoseandole las piernas a la citada menor por debajo de la mesa y por debajo de las faldas que vestía, llegando hasta la cadera de la niña, y tratando de llevar su mano a los genitales de la citada menor, lo cual evitó la citada niña cerrando sus piernas, retirándose de la mesa, aunque calló por miedo y vergüenza.

Pero la actuación del acusado Domingo no concluyó con lo expuesto sino que con posterioridad, a primeros de Diciembre del 2011, Rocío , fue a casa de su abuela a verla, pues vivía muy cerca de ella en Quinto de Ebro, y se encontró con que solo estaba allí el acusado Domingo , pues vivía allí en casa de la abuela de la citada niña, abuela que es 'la suegra' del acusado. Entonces Domingo aprovechó la ocasión de estar solos para agarrar a la niña de repente, tocándole las nalgas y los pechos, diciéndole que estaba enamorado de ella y pidiéndole estar a solas con ella.

Al vivir y sufrir la niña Rocío esta actuación inopinada del acusado, intentó zafarse del acusado Domingo , pero éste la agarró mas fuerte todavía y le dijo que si contaba algo a sus padres la metería en un coche y se la llevaría y no volvería a ver mas a su familia. La niña pudo finalmente escapar presa del pánico, huyendo de la casa de su abuela.

A consecuencia de estos hechos de Octubre 2011, Noviembre de 2011 y sobre todo los de Diciembre de 2011, la niña Rocío estuvo en Diciembre del 2011 varios días sin comer y sin salir a la calle, con una actitud muy introvertida, por lo que su madre Sonsoles le preguntó qué problema tenía, confesandole entonces su hija Rocío lo que le había pasado en Noviembre y Diciembre del 2011 con Domingo , y que tenía mucho miedo de salir a la calle porque Domingo le había avisado que se la llevaría en un coche y no volvería a ver mas a su familia.



SEGUNDO.- A consecuencia de los 'agarrones' que ejecutó el acusado sobre la niña Rocío , en el último encuentro que tuvieron en los primeros días de Diciembre del 2011, esta niña sufrió una lesión consistente en una erosión en su mama derecha, en el cuadrante inferior interno, de 3 centímetros de longitud, ya evolucionado en dirección a la areola.

Para curar esa lesión la niña Rocío necesitó solo una 1ª cura médica, tardando en sanar 7 días no impeditivos ni para su vida escolar, ni para su vida habitual y quedándole como secuela una cicatriz de 1,5 centímetros de longitud en su mama derecha, constituyendo ello un perjuicio estético.

La niña Rocío presenta una personalidad totalmente normal, acorde con su edad y presenta también unas capacidades cognitivas y comunicativas que la hacen apta para prestar un testimonio válido y creíble.

A Rocío no le han quedado por fortuna traumas psicológicos, derivados de los actos descritos contra ella cometidos por Domingo en Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011.

No le han quedado pues secuelas psicológicas, aunque sí ha perdido la relación personal con su abuela paterna, en cuya casa vive el acusado Domingo , ya que su abuela se ha posicionado en contra de su nieta y no solo no la cree, sino que ni siquiera le habla, al igual que otros familiares, aunque sus padres la creyeron desde el principio y la han apoyado siempre.

La perdida de esas relaciones personales, en especial con su abuela paterna le causa 'dolor emocional' a Rocío , ya que la relación con su abuela paterna era 'importante' para Rocío .



TERCERO.- El acusado Domingo , hasta cometer los hechos descritos era considerado por los padres de Rocío como una persona de confianza, ya que 'era yerno' del hermano del padre de Rocío .

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de un delito continuado de Abusos sexuales, tipificado en el apartado 1º del artículo 183 del Código Penal vigente, tipo penal objetivo íntimamente relacionado con el apartado 1º del artículo 181, ya que se precisa ausencia de violencia o intimidación y ausencia de consentimiento.

No puede entenderse aplicable el apartado 4º letra d) de dicho artículo 183 que solicita tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular, ya que el acusado no tenía relación alguna de superioridad con su víctima, la niña Rocío , ni su relación de parentesco 'por afinidad' puede incluirse como afín a ascendente o a hermano, ya que Domingo era simplemente 'el compañero sentimental' de la prima hermana de la niña Rocío .

El hecho de que Domingo viviera en la casa de la madre de su compañera sentimental, no le otorgaba ninguna relación de superioridad respecto de la niña Rocío , ya que la cabeza y jefa de esa casa era la abuela de la niña y 'suegra' del acusado.

Por otra parte la niña no vivía en ese domicilio de su abuela, sino que simplemente iba a verla con asiduidad por ser su abuela paterna, con la que le unían profundos lazos de afecto.

En definitiva los hechos cometidos por el acusado solo pueden ser subsumidos en el tipo básico del artículo 183-1º del Código Penal vigente, cuya pena va de dos a seis años de prisión.

Pero debe señalarse también que este delito de abusos sexuales a menor de trece años, está cometido en forma continuada, obedeciendo a una unidad de propósito libidinoso del acusado.

Son cuatro las ocasiones en que el acusado manoseó a la niña, sin violencia e intimidación, pero sin el consentimiento de esta niña, que tenía entonces solo 10 años de edad, aunque ya tenía desarrollo mamario pues había tenido la menarquia a los 8 años de edad.

Es evidente que el acusado actuó las cuatro veces en ejecución de un plan libidinoso preconcebido y aprovechando idéntica ocasión en las cuatro ocasiones, aunque la peor para la niña fué la última, por el mayor desvalimiento que concurrió para ella en esa cuarta vez.

Se dan todos los requisitos exigidos por los apartados 1 º y 3º del artículo 74 del Código Penal vigente para apreciar y aplicar la continuidad delictiva.



SEGUNDO .- De este delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, tipificado en el artículo 183.1º del Código Penal vigente, es responsable en concepto de autor el acusado Domingo , cuya autoría dolosa quedó plenamente demostrada en el Acto del juicio oral, en primer lugar por la testifical de la propia niña Rocío , que contó con particular detalle todo lo que hizo con ella el acusado en las cuatro ocasiones en que la manoseó lascivamente con neta intención rijosa.

Concurren en esta niña los tres requisitos exigidos por la reiterada Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional para dar validez como prueba de cargo al testimonio del testigo único, en quien concurre la circunstancia de ser el agraviado por el delito.

Esos tres requisitos son: 1º.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas entre el acusado y la niña Rocío , que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2º.- Verosimilitud: El testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.

3º. - Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

( Sentencia nº 1210/1997 de 10-10-1997 ; Sentencia nº 190/1998 de 16-2-1998 ; y Sentencia 301/2000 de fecha 24-7-2000) de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

En efecto la niña Rocío no tenía ninguna mala relación previa con el acusado, ya que ella iba al domicilio de su abuela porque estaba muy próximo al suyo y ambos en la pequeña localidad de Quinto de Ebro (Zaragoza).

La niña iba solamente a ver a su abuela y a cenar con ella, pues le unían con ella fuertes lazos afectivos que no son nada-extraños a esas edades.

Rocío era y es una niña muy sana física y psicológicamente, con inteligencia media -alta, extrovertida, sociable, cordial, muy correcta en el trato, abierta y empatica, con una madurez social y emocional superior a lo habitual a su edad, con tendencia a mantener el propio control y sin tendencias impulsivas.

Así obra en el Informe pericial psicológico de las psicólogas del IMMLA y así lo ratificaron las dos psicólogas en el Acto del juicio oral.

Se trata pues de una menor modélica y su testimonio es plenamente creible.

Concurre pues 'sobradamente' el primer requisito exigido por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

El 2º requisito también concurre, pues la niña no dijo nada a sus padres ', pero su inusual y súbita retracción social, su falta de ganas de comer y su falta de ganas de salir a la calle e incluso de ir a la escuela, alertaron a su madre Sonsoles que finalmente consiguió sonsacarle lo que le pasaba, y lo que le pasaba era muy grave para una niña de 10 años, tanto el continuo acoso sexual a que le sometía el acusado como el no poder ir a ver a su abuela como sobre todo el pánico que tenía de que si salía a la calle podría encontrarse con Domingo la metería en su coche y se la llevaría, y no volvería a ver a su familia, tal y como el acusado le había advertido en la última ocasión.

Es decir, la niña no dijo nada, fue su madre la que se apercibió el día 10-12-2011, que a su hija le pasaba algo serio, pues su actitud vital había cambiado ostensiblemente, desde hacía unos cuantos días, y eso debía responder a algo.

Así, Dª Sonsoles pudo sonsacarle a su hija que es lo que le pasaba, lo cual no fue fácil hasta que una amiga de Rocío le sugirió que le contara a su madre lo que le pasaba.

En consecuencia, el 2º requisito Jurisprudencial está cumplido.

En cuanto al tercer requisito cabe decir que también concurre, ya que esta niña, Rocío , siempre mantuvo igual versión fáctica, tanto en fase de Atestado de la Guardia Civil, como en el Servicio de Urgencias del SALUD en Fuentes de Ebro, como en el Acto del juicio oral, esto es que fue manoseada en las piernas hasta las caderas por debajo de la mesa, en una cena en Noviembre en casa de su abuela, por Domingo , y 'otra vez', en los primeros días de Diciembre del 2011, también en casa de su abuela, por parte del citado Domingo , cuando élla acudió a casa de su abuela mandada por sus padres y su abuela no estaba pero sí Domingo , el cual aprovechó la ocasión de encontrarse solos para agarrarla contra su voluntad, tocándole las piernas, los gluteos y los pechos. Es en esta ocasión cuando la niña Rocío intentó zafarse de ese indeseado abrazo del acusado, no consiguiéndolo porque este la agarró mas fuerte todavía y le dijo que si decía algo a sus padres la metería en un coche, se la llevaría y no volvería nunca mas a ver a su familia.

Todo esto antecedido por otros tres actos de acoso, uno en Julio, en que el acusado que había ido por algun motivo a casa de Rocío , aprovechó para meterse en el cuarto de ésta y abrazarla otra vez en Octubre de 2011, en el pasillo de la casa de su abuela, donde el acusado Domingo la abrazó y la manoseó y otra vez en Noviembre de 2011.

Son cuatro ocasiones distintas, aunque dos fueron las peores para la niña y son las que contó en su casa a los Guardias civiles que depusieron como testigos en el Acto del juicio oral.

En cuanto a las testigos de descargo propuestas por la Defensa del acusado, que son Cecilia y María Inés , cabe decir lo siguiente: Cecilia era y es la compañera sentimental del acusado Domingo y no estaba obligada en el Acto del juicio oral a decir nada que perjudicara a su compañero sentimental, solo estaba obligada a decir verdad en las manifestaciones que considerara oportunas, pudiendo perfectamente callar aquellas cosas que perjudicaran a Domingo ( artículo 416-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta testigo nada creíble pudo decir de los tocamientos efectuados por el acusado a la menor Rocío el día 10-7-2011, en Octubre del 2011 y a primeros de Diciembre del 2011, pues son hechos que la niña narra que ocurrieron sin presencia de testigo alguno.

En cuanto a las fantasías sexuales que narra esta testigo de su prima Rocío (haber sido violada por un tal Modesto pero que no se lo dijera a su padre, etcétera) no son creibles dado el tenor del Informe pericial de las dos psicólogas del IMLA sobre la personalidad de la menor Rocío -(inteligencia media-alta, extrovertida, sociable, cordial, muy correcta en el trato, abierta y empática y con una madurez social y emocional superior a lo habitual a su edad, -y (esto es muy importante) con tendencia a mantener el propio control, sin tendencias impulsivas y que su relato es creible).

La manifestación de esta testigo de que su prima hermana Rocío le tenía envidia por tener la testigo ya un novio y vivir con él en pareja, debe acogerse con la misma reserva que la narración de las fantasías sexuales de Rocío , pues esta testigo, además de no estar obligada a contar nada que perjudique a su novio, Domingo , tiene mucho que perder si este sale condenado. Además tales explicaciones de envidia no son creibles ni propias de una niña de 10 años, pues son unas explicaciones harto retorcidas.

Choca 'además' esta testigo de descargo 'de ultima hora', porque no fue propuesta en fase sumarial, teniendo ya como tenía el acusado el actual abogado en fase sumarial.

Sobre todo el Informe de las dos psicólogas y de la trabajadora social, realizado en fase sumarial y ratificado y ampliado en el Acto del juicio oral, señala que el relato de los abusos sexuales que les narró la niña Rocío cumple los criterios para ser considerado creible, no incurriendo en contradicciones, cumpliendo criterios de estructura lógica, producción inestructurada, estado mental propio del denunciado, 'con relatos y detalles muy detallados'.

El relato de la menor es totalmente congruente con el contenido (no olvidar que era una niña de 10 años).

Respecto a la testigo de descargo Dª María Inés , cabe decir lo mismo que de la anterior y además, que siendo abuela tanto de Rocío como de Cecilia ha optado de forma radical por Cecilia , hasta el extremo de no dirigirle la palabra a su pequeña nieta Rocío . Dª María Inés es pues una testigo totalmente enemistada y enconada contra su pequeña nieta Rocío , lo cual torna su testimonio harto problemático.

En cuanto a las fotografías del cumpleaños de Rosaura , celebrado en la calle en Quinto de Ebro el día 10-9-2011, cabe decir que no es de extrañar que en ambas fotografías aparezca la niña Rocío con cara de felicidad, pues eran muy anteriores a los mas groseros ataques del acusado Domingo , pues las fotos son del día 10-9-2011 y los ataques netamente libidinosos ocurrieron en Octubre del 2011, en Noviembre del 2011 y en Diciembre del 2011 (en este último ataque tuvo una erosión en su mama derecha a consecuencia del restregón que le hizo el acusado).

Es cierto que en Julio del 2011 el acusado se metió en el cuarto de Rocío y la abrazó, pero no le tocó piernas, pechos o nalgas, y pudo la niña interpretar tal abrazo como cosa propia de un familiar (tío) afectuoso (sin mas).

Es por todo esto por lo que las dos testificales de descargo no pueden contrarrestar a las pruebas de cargo.



TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La pena se impondrá pues en la mitad superior de la penalidad fijada en el artículo 183-1º del Código Penal y éllo por tratarse de un delito cometido en forma continuada, porque el artículo 74 del Código Penal vigente obliga a imponer la pena en su mitad superior.

La mitad superior de la pena de 2 a 6 años de prisión comienza en 4 años y 1 día de prisión, que es la pena que se le impondrá al acusado, al ser el mínimo de la mitad superior de la pena prevista para el delito por él cometido (183-1º del Código Penal).



CUARTO .- En cuanto a las costas procede imponerlas al acusado, con inclusión de las costas de la Acusación particular, ya que su intervención no ha sido superflua ni inútil, ni perturbadora, ni tampoco introdujo en el proceso peticiones acusatorias heterogeneas respecto al Ministerio Fiscal o respecto a los pronunciamientos de esta Sentencia (Sentencia de 10- 12-1997 y de 16-3-1996 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España).

Respecto a la responsabilidad civil deben acogerse las peticiones del Fiscal y de la Acusación particular, tanto por dias de sanidad sin incapacidad (30 euros por día), 1.000 euros por secuela estética y 1.000 euros por daños morales; pues en definitiva la niña ha perdido la excelente relación que tenía con su abuela por culpa del acusado y además Rocío pasó un miedo enorme al haber interiorizado y creido la amenaza expresa del acusado de que la iba a meter en un coche y que se la llevaría y no vería mas a su familia. Esto para una niña de 10 años es una amenaza muy cruel, máxime estando tan integrada con su familia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, y en virtud de los poderes que le atribuyen los artículos 117 a 120 de la vigente Constitución española de 1.978 y los artículos 741 y 742 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal este Tribunal emite el siguiente:

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos al acusado Domingo como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, sobre menor de trece años, tipificado en el apartado 1º del artículo 183 del Código Penal vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 74-1 º y 3º de dicho Código , a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

Asimismo condenamos al acusado Domingo a no poder comunicarse ni aproximarse a la menor Rocío por tiempo de siete años.

Finalmente condenamos al acusado Domingo al pago de las costas del juicio, por expreso mandato legal, con inclusión de las costas de la Acusación particular, y a indemnizar a la menor Rocío , en las personas de sus representantes legales (sus padres) con la cantidad de 210 euros por sus siete días de sanidad sin incapacidad, con la cantidad de 1.000 euros por ligera secuela estética en su mama derecha, y con 1.000 euros por daños emocionales y morales. Todas estas cantidades devengarán los intereses señalados en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, con remisión de copias.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley o de doctrina legal y por quebrantamiento de forma, solicitando a este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta Sentencia, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador un testimonio de esta Sentencia, manifestando la clase o clases de Recursos que trate de utilizar.

Declaramos la solvencia parcial del acusado Domingo , aprobando el Auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez de Instrucción.

Al acusado Domingo le será abonado para el cumplimiento de la pena principal privativa de libertad que se le impone los dos días que, por razón de su detención inicial, soportó por razón de esta causa.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera y única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.