Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 39/2013 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370062013100211
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00134/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 50297 39 2 2013 0606150APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2013JDO. DE LO PENAL N. 7 de ZARAGOZAPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2012 MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 39/2013
SENTENCIA Nº 134/2013
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a dieciocho de abril de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 32 de 2.012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, Rollo nº 39 de 2.013 , por delito contra la hacienda pública, siendo apelantes y apelados Ismael y Ramón , representados por el Procurador Sr. Jiménez Giménez y defendidos por el Letrado Sr. García Martínez ; Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. Alcaraz Martínez y defendido por el Letrado Sr. Arán Allo ; MAORMA, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Bozal Cortés y defendida por la Letrada Sra. Abadía Fernández ; y la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , representada y defendida por el Abogado del Estado, Sra. González Bella ; constando tan solo como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Magistrado ponente para esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2.012 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Luis Alberto , en su condición de administrador único de la mercantil Montajes Industriales Maorma S.L., como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, tipificados en el artículo 305 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena, por cada uno de los delitos, de una año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de cinco años y multa de 240.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de cuatro meses de prisión, siendo responsable directa y solidaria la mercantil Montajes Industriales Maorma S.L.
Debo condenar y condeno a Ramón y a Ismael , como cooperadores necesarios de dos delitos contra la Hacienda Pública, tipificados en el artículo 305 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos y por cada uno de los delitos, de un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de cinco años y multa de 240.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de cuatro meses de prisión.
Condeno a Luis Alberto , Ramón , Ismael y a la mercantil Montajes Industriales Maorma S.L., como responsable civil directo, a indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en las de cantidades de 192.297,73 euros correspondientes a la cuota defraudada del ejercicio 2006, y en 164.453,37 euros correspondientes a la cuota defraudada del ejercicio 2007, más los intereses legales devengados por al cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.
Debo absolver y absuelvo a Luis Alberto , Ramón , Ismael y a la mercantil Montajes Industriales Maorma S.L. del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que han sido acusados en este proceso.
Los condenados, a partes iguales, deberán abonar las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Primero .- La mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MAORMA S.L., se constituyó por escritura pública de fecha 16 de noviembre de 2001, inscribiéndose en el Registro Mercantil de Zaragoza el 24 de enero de 2002 (tomo 2745, libro 0, folio 46, sección 8, inscripción 1ª de la hoja Z-30375). Su objeto social es: 'la construcción de depósitos para líquidos o gases, tuberías, calderas de vapor, chimeneas, tanques metálicos, así como su instalación'. Su capital social está compuesto por 3.008 participaciones de 60.10 euros cada una de igualdad de derechos, totalmente suscritas y desembolsadas inicialmente por el socio único D. Felix , quien fue designado administrador único de la sociedad. En fecha 21de marzo de 2002 la mercantil suscribió escritura pública de apoderamiento a favor de D. Luis Alberto . Entre las facultades que se le otorgan se encuentra la representación de la sociedad y la posibilidad de celebrar contratos.
El domicilio social de la mercantil se fijó inicialmente en la C/Bolonia nº 4 de Zaragoza y, fue modificado en la escritura pública de 10 de abril de 2003 que lo fijó en C/ Rio Guadalupe nº 11, bajo de Zaragoza.
Por escritura pública de fecha 10 de abril de 2003, suscrita ante el notario de Vigo D. José Pedro Riol López, D. Luis Alberto adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MAORMA S.L., declarándose el carácter unipersonal de la sociedad. En la misma escritura D. Luis Alberto fue designado administrador único de la citada mercantil.
Segundo .- D. Ramón estuvo dado de alta en la Seguridad social como empleado de la empresa Montajes Industriales Maorma s.L. en los periodos comprendidos entre el 11-01-2005 y el 13-02-2005; del 9-03-2005 al 18-03-2005; desde el 24-05-2007 al 31-05-2007.
Don. Ramón presentó alta en el epígrafe 504.8 de la Sección Primera del Impuesto sobre Actividades Económicas, que corresponde a Montajes Metálicos e Instalaciones Industriales, señalando como fecha de inicio de su actividad el 19-03-2005. Para la determinación del rendimiento neto de su actividad, el Sr. Ramón se acogió al sistema de estimación objetiva por módulos, y determinó las cuotas a ingresar del IVA a través del régimen simplificado.
D. Ismael estuvo dado de alta en la Seguridad Social como empleado de la empresa Montajes Industriales Maorma S.L. desde el 9-09-2004 hasta el 13-04-2005, así como desde el 12-09-2005 al 12-10-2005.
El Sr. Ismael presentó alta en el epígrafe 504.8 de la Sección Primera del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a Montajes Metálicos e Instalaciones Industriales, señalando como fecha de inicio de la actividad el 1-04-2005. Para la determinación del rendimiento neto de su actividad el Sr. Ismael se acogió al sistema de estimación objetiva por módulos, y determinó las cuotas a ingresar del IVA a través del régimen simplificado.
Tercero .- El acusado Luis Alberto , como administrador único de la mercantil Montajes Industriales Maorma S.L. (en adelante MAORMA) y los también acusados, Ramón y Ismael , se concertaron para hacer posible que la mercantil Montajes Industriales Maorma S.L. defraudase a la Hacienda Pública en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, descontándose, en sus respectivas declaraciones, como gasto el importe de facturas que no se correspondían con la realidad, obteniendo el correspondiente beneficio ilícito a costa del erario público.
Dichas facturas las elaboraban Ramón y Ismael con las indicaciones que recibían de Luis Alberto , a sabiendas de que sus importes no se correspondían ni con los trabajos y servicios efectivamente prestados ni con el pago realizado. Los importes de dichas facturas suponían un gasto a deducir en el Impuesto de Sociedades de MAORMA, en tanto que para los hermanos Ramón Ismael no existía una mayor tributación por dicho valor ficticio de las facturas emitidas, dado que estaban sujetos al régimen de tributación de estimación objetiva por módulos.
Cuarto .- La mercantil Montajes Industriales MAORMA S.L. presentó declaración del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2006 y 2007. Los datos que figuran en dichas declaraciones constan reseñados en las páginas 5 y 6 del informe, unido a las actuaciones, elaborado por los actuarios de la Inspección de Hacienda del Estado, Sr. Cosme y Sr. Ceferino . Dichos datos se asumen y se tienen aquí por reproducidos.
Quinto .- La mercantil Montajes Industriales MAORMA S.L. dejó de ingresar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cantidad de 192.297,73 euros por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006 y, la cantidad de 164.465,37 euros por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007, deduciéndose indebidamente en las correspondientes declaraciones, en concepto de gasto, el importe de las facturas emitidas por Ramón y Ismael que contenían importes muy superiores a los reales y a los que efectivamente se pagaron.
En concreto, el acusado Ramón facturó a MAORMA, por el concepto de trabajos de prefabricación, montaje de tuberías y dirección de obra, un total de 323.556 euros (descontando el IVA) en el año 2007, que la mercantil declaró como pagado y gastado a efectos de obtener la correspondiente deducción en su declaración del Impuesto de Sociedades. Ramón firmó los correspondientes recibís, como si hubiera cobrado lo facturado. De dicha facturación MAORMA únicamente pagó a Ramón , mediante transferencia bancaria, 54.609,84 euros en el año 2006 (descontada la cuota de IVA la cantidad efectivamente cobrada asciende a 47.077,45 euros), y de 96.943,59 euros en el año 2007 (descontado el IVA al tipo general, el cobro efectivo queda reducido a 83.572,06 euros). El resto del importe facturado, 276.482,55 euros en el año 2006 y de 352.287'70 euros en el año 2007 no consta acreditado que corresponda a pago o gasto alguno efectuado por MAORMA.
En concreto, las facturas emitidas por D. Ramón a MAORMA en el año 2005, 2006 y 2007 son las reseñadas en las páginas 7 y 8 del informe de la Inspección de Hacienda del Estado, realizado por los actuarios D. Cosme y D. Ceferino , que se tienen aquí por reproducidas.
Ismael facturó a MAORMA, en concepto de trabajos de prefabricación, montaje de tuberías y dirección de obra un total de 322.060 euros durante el año 2006 (descontado el IVA) y un total de 423.040 euros (descontado el IVA) en el año 2007 que la mercantil declaró como pagado y gastado a efectos de obtener la correspondiente deducción en su declaración de Impuesto de Sociedades. Ismael firmó los correspondientes recibís como si hubiera cobrado lo facturado. De dicha facturación MAORMA únicamente pagó a Ismael , mediante transferencia bancaria, la cantidad de 52.283,67 ? en el año 2006 (descontado el importe de la cuota de IVA, la cantidad efectivamente cobrada por el Sr. Ismael queda reducida a 45.072,13 ?) y la cantidad de 77.279,59 ? en el año 2007 (descontada la cuota de IVA la cantidad efectivamente cobrada queda reducida a 66.620,34 euros). El resto del importe facturado, 276.987,87 ? en el año 2006 y, 356.419,66 euros en el año 2007, no consta acreditado que corresponda a pago o gasto alguno efectuado por MAORMA.
En concreto, las facturas emitidas por D. Ismael a MAORMA durante los años 2005, 2006 y 2007 figuran reseñadas en la página 20 y 21 del informe de la Inspección de Hacienda elaborado por los actuarios D. Cosme y D. Ceferino , y se tienen aquí por reproducidas.
En la contabilidad de MAORMA las facturas, a las que se hace referencia en este hecho, se registraron siempre en la cuenta 6070000 'Trabajos realizados por otras empresas', por el importe de las bases imponibles, y en la cuenta 472000 'IVA Soportado' las cuotas de ese impuesto.
Las facturas correspondientes a los años 2006 y 2007 emitidas por D. Ramón a MAORMA, según los libros y contabilidad de la empresa, figuran pagadas del siguiente modo: Medio de pago : 2.006 2.007 520001 'Bco. Vasconia 333' : 54.609,84 ?; 976.943,59 ? 57000 'Caja' : 256.433,63 ?; 408.653,73 ? Las facturas correspondientes a los años 2006 y 2007 emitidas por D. Ismael a MAORMA, según los libros de contabilidad de la mercantil, figuran pagadas del siguiente modo: Medio de pago : 2.006 2.007 520001 'Bco. Vasconia 333' : 52.283,67 ?; 77.279,59 ? 57000 'Caja' : 260.869,93 ?; 413.446,79 ? En la cuenta 'Caja' nº 5700000 la mercantil MAORMA contabilizaba los supuestos pagos en efectivo que realizaba. No han quedado acreditados los saldos contabilizados de dicha cuenta (folios 32 a 36 del informe de la Inspección de Hacienda, cuyo contenido se tiene por reproducido ene esta resolución).
Sexto .- La mercantil MAORMA presentó cuentas anuales hasta el año 2005. Las cuentas anuales de los ejercicios 2006 y 2007 se presentaron fuera de plazo. En el informe elaborado por la Inspección de Hacienda consta como fecha de legalización de los libros de los eje4rcicios 2006 y 2007, el día 25 de febrero de 2009; y, como fecha de depósito de las citadas cuentas, los días 13 de julio de 2009 y 23 de junio de 2009 respectivamente. Fechas todas ellas posteriores a la notificación a MAORMA del inicio de las actuaciones inspectoras de la Agencia Tributaria, de fecha 24 de febrero de 2009.
Séptimo .- La Inspección de la Agencia Tributaria, Delegación de Aragón, ha determinado la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades de la mercantil MAORMA en los ejercicios 2006 y 2007, por el régimen de estimación directa, partiendo de los datos de contabilidad de la empresa sin tener en cuenta los importes facturados por Sres. Ramón y Ismael , contabilizados en la cuenta 6070000, cuyo supuesto pago se realizó en efectivo, por considerar que dichos importes no eran fiscalmente deducibles al no haber acreditado el sujeto pasivo la efectivaza del pago. El cálculo de la cuota defraudada queda determinado en el folio 49 (en relación con los folios 47 y 48) del informe de la Inspección de Hacienda, que se asume y se tiene por reproducido en esta resolución.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las referidas representaciones procesales de Ismael y Ramón , Luis Alberto , MAORMA, S.L., y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, alegando, como motivos de impugnación, los siguientes: por la de Ismael y Ramón , infracción del artículo 65.3 CP e inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , así como infracción por inaplicación del artículo 14 CP ; por la de Luis Alberto , infracción de garantías procesales por denegación de prueba, infracción de ley por indebida interpretación del artículo 305 CP e inaplicación del artículo 53.2 de la Ley General Tributaria y error en la valoración de la prueba; por la de MAORMA, S.L., error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley; y por la de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, indebido pronunciamiento sobre intereses derivados de la responsabilidad civil.
CUARTO .- De los escritos de recurso presentados, admitidos que fueron en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 15 de febrero del presente año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Comenzando por el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto , se invoca, en primer lugar, infracción de garantías procesales por haberle sido denegada una prueba, la cual había sido propuesta en conclusiones provisionales como 'testificales de un número no inferior a diez entre trabajadores de la empresa Montajes Industriales Maorma, S.L., durante los ejercicios 2006 y 2007'. Esta prueba, cuya inadmisión fue expresamente proclamada en el auto de fecha 30 de marzo de 2012, volvió a ser denegada al inicio de la vista oral, al considerarla la Juez innecesaria, interesando ahora la parte recurrente que se proceda por la Sala a su práctica en esta segunda instancia, al amparo del artículo 390.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pues bien, llegados a éste punto, hemos de decir que compartimos el criterio de la juez a quo sobre la impertinencia de la prueba que fue rechazada, pues la misma nada añadiría a los datos sobre gastos de personal aportados por la propia parte, a los que la sentencia les resta cualquier valor probatorio por falta de concreción o respaldo documental, y a los que, por éste mismo motivo, tampoco cabría otorgar la justificación pretendida, aunque hubieran sido ratificados por los trabajadores que supuestamente habrían percibido las cantidades que se aducen. Además, también hemos de reiterar el criterio que la Juzgadora de instancia expone en cuanto a que la falta de práctica de las mencionadas declaraciones testificales no es ajena a la propia actuación de la parte ahora recurrente, toda vez que no concretó los datos personales o domicilio de los testigos que debían declarar, ni los presentó en sede judicial el día señalado para la celebración del juicio, sin que tampoco los haya propuesto nominativamente ahora, al reiterar su 'interés' en que declaren en esta segunda instancia, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así pues, procede rechazar la referida solicitud de práctica de prueba y desestimar, por tanto, el motivo de impugnación analizado.
SEGUNDO .- En cuanto al segundo motivo invocado por éste apelante, alegando concretamente 'infracción de ley por indebida interpretación del 305 CP e inaplicación del artículo 53.2 de la Ley General Tributaria ', el mismo debe ser igualmente desestimado, pues realmente lo que se intenta es cuestionar el resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, que ha acogido el informe elaborado por la Inspección Tributaria, debidamente ratificado en la vista oral, y ha rechazado la pretensión de dicha parte ahora recurrente de considerar acreditados determinados gastos de personal. Ciertamente, los Inspectores que comparecieron al juicio dieron razón de la actuación inspectora realizada hasta determinar la cuota tributaria defraudada, y lo hicieron con acertado criterio, según se argumenta por la citada Juez de instancia, quien, a su vez, niega relevancia probatoria en contrario al informe del perito de parte Darío , en relación con los hechos que se discuten.
El núcleo esencial de la impugnación que se analiza descansa en el planteamiento de que 'los resultados que la sentencia considera probados están muy alejados de la realidad', cuestionando los datos utilizados por los Inspectores de la Agencia Tributaria, ante lo cual, teniendo en cuenta que el informe de éstos fue sometido a contradicción de las partes, tales argumentos no dejan de ser meras apreciaciones subjetivas e interesadas. Si se examinan las respuestas dadas por tales Inspectores a las preguntas que se les formularon, así como a las aclaraciones que se les solicitaron sobre el contenido del expediente administrativo, se evidencia que la conclusión posteriormente alcanzada por la Juzgadora ha de considerarse totalmente acertada, sin que las razones invocadas en el recurso que se analiza alcancen a demostrar que se haya podido producir error alguno en la valoración de la prueba y sin que sea lícito, por tanto, sustituir ahora el imparcial criterio de valoración contenido en la sentencia recurrida.
En cualquier caso, tanto en lo que se refiere a este motivo de impugnación, que se centra realmente en un error en la valoración de la prueba -aunque se presente bajo el enunciado anteriormente transcrito-, como en lo que respecta al que seguidamente se alega por la misma parte recurrente, reiterando el mismo error valorativo de la Juzgadora, hemos de tener en cuenta que no existen en la alzada nuevos datos o pruebas que autoricen a corregir el criterio de la sentencia recurrida, suficientemente motivado, debiendo considerar, por el contrario, que la prueba ha sido correctamente valorada por la citada Juez de instancia, la cual ha aprovechado al efecto las ventajas de la inmediación en la práctica de las pruebas personales, de las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha deducido las conclusiones que han determinado la condena del apelante.
TERCERO .- Por la representación procesal de Ismael y Ramón se alega, en primer lugar, infracción del artículo 65.3 del Código Penal , infracción que se intenta fundamentar en la falta de prueba sobre el acuerdo previo con el otro acusado en que se sustenta su condena por la defraudación a la Hacienda Pública y sobre la falta de acreditación de un beneficio como contraprestación a la emisión de facturas falsas (o mendaces, como las calificó el letrado defensor) que llevaron a cabo estos apelantes.
Pues bien, ante todo hemos de poner de relieve que el grueso de las alegaciones en que se pretende fundamentar el motivo de impugnación que se analiza nada tienen que ver con el enunciado del mismo, pues el artículo 65.3 del Código Penal (que se invoca ahora por primera vez) se refiere a un efecto atenuatorio relacionado con la falta de concurrencia en el inductor o en el cooperador necesario de las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la cualidad del autor, mientras que los apelantes lo que pretenden es una exculpación plena.
Pues bien, partiendo de que en el caso examinado se ha condenado a los hermanos Ismael y Ramón como cooperadores necesarios de dos delitos contra la hacienda pública, consistiendo su actuación, según el relato fáctico de la sentencia impugnada, en la elaboración y entrega de unas facturas falsas que sirvieron para justificar un gasto a deducir en el impuesto de sociedades de MONTAJES INDUSTRIALES MAORMA, S.L., para la Sala resulta evidente que la intervención de ambos fue imprescindible de cara a la conformación de un fraude a la Hacienda Pública en una cuantía que consta tipificada como delito por el artículo 305 CP , y ello se entiende así porque sin la confección de tales facturas no habría podido consumarse la defraudación tributaria juzgada, tal como fue entendido por la Juzgadora de instancia.
De esta forma, pues, al haber quedado acreditado, según el relato fáctico de la sentencia apelada, que los apelantes intervinieron en el delito con actos decisivos, concretamente con la confección de facturas falsas, mediando acuerdo previo con quien iba a utilizarlas, su condena estuvo plenamente justificada, al estar incluida su conducta en el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del Código Penal . Ciertamente, ambos fueron partícipes en la comisión del delito, no por infringir directamente el artículo 305 del Código Penal , sino por quebrantar la prohibición contenida en las reglas de la participación, contribuyendo de tal manera a la producción del acto ilícito tipificado como delito y siendo irrelevante al efecto la prueba del beneficio que pudiera haberse obtenido con ello.
Y en cuanto al análisis de los argumentos directamente relacionados con el enunciado del motivo de impugnación que se analiza, el artículo 65.3 del Código Penal alude a la falta de concurrencia en el cooperador necesario de las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la cualidad del autor, esto es, a la falta en ellos de la específica cualificación que debe concurrir en el agente. Y efectivamente, si el autor directo del delito objeto de imputación sólo puede serlo el deudor tributario, de modo que sólo él tiene el dominio sobre la vulnerabilidad del bien jurídico, a quienes cooperaron mediante la confección de las facturas falsas que fueron utilizadas les podrá ser aplicado lo dispuesto en tal precepto, pues no concurre en ellos la condición personal que constituye el fundamento de la pena prevista en el artículo 305 del Código Penal . Consecuentemente, la Sala entiende que aunque, en principio, a los cooperadores necesarios o extraneu s se les aplica la misma pena prevista en el tipo para aquél que infringe el deber frente a la Hacienda Pública, en el presente caso, dadas las circunstancias inherentes a unos y a otro, consideramos que no debe ser equiparable el reproche penal que todos merecen y, por tanto, que a tales partícipes, ahora apelantes, les deben ser impuestas las penas inferiores en grado a las señaladas por la ley para la referida infracción, aunque no en su umbral mínimo, considerando adecuadas, por cada uno de los dos delitos objeto de condena, las penas de ocho meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cien mil euros (100.000 ?), con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad, en caso de impago, con imposición, además, de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años.
CUARTO .- Otro motivo de impugnación de estos apelantes es la infracción, por inaplicación, del artículo 14 CP , amparándose para sustentar sus razones en la ignorancia de los señores Ismael y Ramón sobre las consecuencias legales y administrativas en que pudieran incurrir al emitir facturas mendaces. Sin embargo, acreditada que ha sido su intervención en el delito con actos decisivos, concretamente con la confección de las facturas de anterior mención, hemos de tener en cuenta que la cooperación necesaria, como cualquier otra forma de participación en el delito, únicamente requiere que el hecho principal sea típicamente antijurídico, sin que quienes de tal forma actúan puedan ampararse en el error sobre la ilicitud de sus actos cuando, como es el caso, aceptaron la confección de facturas que, reuniendo las formalidades propias de tal clase de documentos, no respondían a la realidad de los trabajos que les servían de sustento causal, desprendiéndose, además, de la prueba practicada, tal como recoge la sentencia recurrida, el correspondiente concierto previo de tales apelantes con quien utilizó dichas facturas para defraudar a la Hacienda Pública, lo cual nos permite concluir que el desconocimiento que se pretende por la defensa de dichos apelantes no responde a la realidad y que, por tanto, carece de fundamento la pretensión de que se declare la ausencia de dolo en su conducta.
QUINTO .- Por la mercantil MAORMA, S.L., se alega error en la apreciación de las pruebas, con la correlativa infracción de ley por falta de tipicidad en los hechos. No obstante, producida que ha sido la actividad probatoria de cargo en términos de corrección procesal, hemos de recordar la respuesta dada al apelante Luis Alberto en la presente resolución, debiendo tener presente, una vez más, que la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora que ha presidido su práctica, interviniendo directamente en la misma, pues sólo ella, y no éste Tribunal, ha podido ver y oír a quienes han declarado en su presencia durante la celebración del juicio, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se da satisfacción a la exigencia constitucional de que a las partes se les someta a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ). En definitiva, si en el relato fáctico de la sentencia impugnada consta probada la realización de un fraude a la Hacienda Pública, en cuantía superior a la prevista en el tipo penal aplicado, y si, además, el proceso de valoración probatoria ha sido razonado y con pleno fundamento, no es admisible ahora ningún argumento al que se pueda atribuir aptitud suficiente como para desvirtuar las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora.
Por tanto, esta impugnación debe ser rechazada.
SEXTO .- Finalmente, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se alega que no ha sido acertado el pronunciamiento sobre intereses derivados de la responsabilidad civil, al considerar que lo procedente es que se devenguen intereses de demora y no los previstos en el artículo 576 LEC . Pues bien, al respecto hemos de partir de que, según lo dispuesto en el art. 109.1 CP , la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende los daños y perjuicios causados por la ejecución del delito, y no otros, de lo que ha de deducirse que el criterio de la Juzgadora de instancia ha sido acertado. No hemos de olvidar que, en contra de lo alegado en el escrito de recurso, y a diferencia de lo que, como reparación del daño o perjuicio, supone el reconocimiento del interés legal del dinero, el interés de demora que pretende esta parte apelante tiene, por su propia naturaleza conceptual, un carácter sancionatorio, siendo claro que, por exigencia del principio 'non bis in idem', de rango constitucional, una sanción administrativa no puede superponerse, por un mismo hecho, a la sanción penal, y es por ello que consideramos, al igual que entendió la referida Juzgadora, que el interés legal de la suma a que ascendió la cuota tributaria no ingresada es el que se corresponde con el rendimiento de la cantidad dineraria que dejó de ingresar la Administración como consecuencia de la comisión del delito, que es, en definitiva, lo que viene a determinar los parámetros en que ha de situarse la referida reparación del daño causado.
SÉPTIMO .- No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Debo condenar y condeno a Ramón y a Ismael , como cooperadores necesarios de dos delitos contra la Hacienda Pública, tipificados en el artículo 305 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos y por cada uno de los delitos, de un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de cinco años y multa de 240.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de cuatro meses de prisión.Condeno a Luis Alberto , Ramón , Ismael y a la mercantil Montajes Industriales Maorma S.L., como responsable civil directo, a indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en las de cantidades de 192.297,73 euros correspondientes a la cuota defraudada del ejercicio 2006, y en 164.453,37 euros correspondientes a la cuota defraudada del ejercicio 2007, más los intereses legales devengados por al cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.
Debo absolver y absuelvo a Luis Alberto , Ramón , Ismael y a la mercantil Montajes Industriales Maorma S.L. del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que han sido acusados en este proceso.
Los condenados, a partes iguales, deberán abonar las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Primero .- La mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MAORMA S.L., se constituyó por escritura pública de fecha 16 de noviembre de 2001, inscribiéndose en el Registro Mercantil de Zaragoza el 24 de enero de 2002 (tomo 2745, libro 0, folio 46, sección 8, inscripción 1ª de la hoja Z-30375). Su objeto social es: 'la construcción de depósitos para líquidos o gases, tuberías, calderas de vapor, chimeneas, tanques metálicos, así como su instalación'. Su capital social está compuesto por 3.008 participaciones de 60.10 euros cada una de igualdad de derechos, totalmente suscritas y desembolsadas inicialmente por el socio único D. Felix , quien fue designado administrador único de la sociedad. En fecha 21de marzo de 2002 la mercantil suscribió escritura pública de apoderamiento a favor de D. Luis Alberto . Entre las facultades que se le otorgan se encuentra la representación de la sociedad y la posibilidad de celebrar contratos.
El domicilio social de la mercantil se fijó inicialmente en la C/Bolonia nº 4 de Zaragoza y, fue modificado en la escritura pública de 10 de abril de 2003 que lo fijó en C/ Rio Guadalupe nº 11, bajo de Zaragoza.
Por escritura pública de fecha 10 de abril de 2003, suscrita ante el notario de Vigo D. José Pedro Riol López, D. Luis Alberto adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MAORMA S.L., declarándose el carácter unipersonal de la sociedad. En la misma escritura D. Luis Alberto fue designado administrador único de la citada mercantil.
Segundo .- D. Ramón estuvo dado de alta en la Seguridad social como empleado de la empresa Montajes Industriales Maorma s.L. en los periodos comprendidos entre el 11-01-2005 y el 13-02-2005; del 9-03-2005 al 18-03-2005; desde el 24-05-2007 al 31-05-2007.
Don. Ramón presentó alta en el epígrafe 504.8 de la Sección Primera del Impuesto sobre Actividades Económicas, que corresponde a Montajes Metálicos e Instalaciones Industriales, señalando como fecha de inicio de su actividad el 19-03-2005. Para la determinación del rendimiento neto de su actividad, el Sr. Ramón se acogió al sistema de estimación objetiva por módulos, y determinó las cuotas a ingresar del IVA a través del régimen simplificado.
D. Ismael estuvo dado de alta en la Seguridad Social como empleado de la empresa Montajes Industriales Maorma S.L. desde el 9-09-2004 hasta el 13-04-2005, así como desde el 12-09-2005 al 12-10-2005.
El Sr. Ismael presentó alta en el epígrafe 504.8 de la Sección Primera del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a Montajes Metálicos e Instalaciones Industriales, señalando como fecha de inicio de la actividad el 1-04-2005. Para la determinación del rendimiento neto de su actividad el Sr. Ismael se acogió al sistema de estimación objetiva por módulos, y determinó las cuotas a ingresar del IVA a través del régimen simplificado.
Tercero .- El acusado Luis Alberto , como administrador único de la mercantil Montajes Industriales Maorma S.L. (en adelante MAORMA) y los también acusados, Ramón y Ismael , se concertaron para hacer posible que la mercantil Montajes Industriales Maorma S.L. defraudase a la Hacienda Pública en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, descontándose, en sus respectivas declaraciones, como gasto el importe de facturas que no se correspondían con la realidad, obteniendo el correspondiente beneficio ilícito a costa del erario público.
Dichas facturas las elaboraban Ramón y Ismael con las indicaciones que recibían de Luis Alberto , a sabiendas de que sus importes no se correspondían ni con los trabajos y servicios efectivamente prestados ni con el pago realizado. Los importes de dichas facturas suponían un gasto a deducir en el Impuesto de Sociedades de MAORMA, en tanto que para los hermanos Ramón Ismael no existía una mayor tributación por dicho valor ficticio de las facturas emitidas, dado que estaban sujetos al régimen de tributación de estimación objetiva por módulos.
Cuarto .- La mercantil Montajes Industriales MAORMA S.L. presentó declaración del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2006 y 2007. Los datos que figuran en dichas declaraciones constan reseñados en las páginas 5 y 6 del informe, unido a las actuaciones, elaborado por los actuarios de la Inspección de Hacienda del Estado, Sr. Cosme y Sr. Ceferino . Dichos datos se asumen y se tienen aquí por reproducidos.
Quinto .- La mercantil Montajes Industriales MAORMA S.L. dejó de ingresar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cantidad de 192.297,73 euros por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006 y, la cantidad de 164.465,37 euros por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007, deduciéndose indebidamente en las correspondientes declaraciones, en concepto de gasto, el importe de las facturas emitidas por Ramón y Ismael que contenían importes muy superiores a los reales y a los que efectivamente se pagaron.
En concreto, el acusado Ramón facturó a MAORMA, por el concepto de trabajos de prefabricación, montaje de tuberías y dirección de obra, un total de 323.556 euros (descontando el IVA) en el año 2007, que la mercantil declaró como pagado y gastado a efectos de obtener la correspondiente deducción en su declaración del Impuesto de Sociedades. Ramón firmó los correspondientes recibís, como si hubiera cobrado lo facturado. De dicha facturación MAORMA únicamente pagó a Ramón , mediante transferencia bancaria, 54.609,84 euros en el año 2006 (descontada la cuota de IVA la cantidad efectivamente cobrada asciende a 47.077,45 euros), y de 96.943,59 euros en el año 2007 (descontado el IVA al tipo general, el cobro efectivo queda reducido a 83.572,06 euros). El resto del importe facturado, 276.482,55 euros en el año 2006 y de 352.287'70 euros en el año 2007 no consta acreditado que corresponda a pago o gasto alguno efectuado por MAORMA.
En concreto, las facturas emitidas por D. Ramón a MAORMA en el año 2005, 2006 y 2007 son las reseñadas en las páginas 7 y 8 del informe de la Inspección de Hacienda del Estado, realizado por los actuarios D. Cosme y D. Ceferino , que se tienen aquí por reproducidas.
Ismael facturó a MAORMA, en concepto de trabajos de prefabricación, montaje de tuberías y dirección de obra un total de 322.060 euros durante el año 2006 (descontado el IVA) y un total de 423.040 euros (descontado el IVA) en el año 2007 que la mercantil declaró como pagado y gastado a efectos de obtener la correspondiente deducción en su declaración de Impuesto de Sociedades. Ismael firmó los correspondientes recibís como si hubiera cobrado lo facturado. De dicha facturación MAORMA únicamente pagó a Ismael , mediante transferencia bancaria, la cantidad de 52.283,67 ? en el año 2006 (descontado el importe de la cuota de IVA, la cantidad efectivamente cobrada por el Sr. Ismael queda reducida a 45.072,13 ?) y la cantidad de 77.279,59 ? en el año 2007 (descontada la cuota de IVA la cantidad efectivamente cobrada queda reducida a 66.620,34 euros). El resto del importe facturado, 276.987,87 ? en el año 2006 y, 356.419,66 euros en el año 2007, no consta acreditado que corresponda a pago o gasto alguno efectuado por MAORMA.
En concreto, las facturas emitidas por D. Ismael a MAORMA durante los años 2005, 2006 y 2007 figuran reseñadas en la página 20 y 21 del informe de la Inspección de Hacienda elaborado por los actuarios D. Cosme y D. Ceferino , y se tienen aquí por reproducidas.
En la contabilidad de MAORMA las facturas, a las que se hace referencia en este hecho, se registraron siempre en la cuenta 6070000 'Trabajos realizados por otras empresas', por el importe de las bases imponibles, y en la cuenta 472000 'IVA Soportado' las cuotas de ese impuesto.
Las facturas correspondientes a los años 2006 y 2007 emitidas por D. Ramón a MAORMA, según los libros y contabilidad de la empresa, figuran pagadas del siguiente modo: Medio de pago : 2.006 2.007 520001 'Bco. Vasconia 333' : 54.609,84 ?; 976.943,59 ? 57000 'Caja' : 256.433,63 ?; 408.653,73 ? Las facturas correspondientes a los años 2006 y 2007 emitidas por D. Ismael a MAORMA, según los libros de contabilidad de la mercantil, figuran pagadas del siguiente modo: Medio de pago : 2.006 2.007 520001 'Bco. Vasconia 333' : 52.283,67 ?; 77.279,59 ? 57000 'Caja' : 260.869,93 ?; 413.446,79 ? En la cuenta 'Caja' nº 5700000 la mercantil MAORMA contabilizaba los supuestos pagos en efectivo que realizaba. No han quedado acreditados los saldos contabilizados de dicha cuenta (folios 32 a 36 del informe de la Inspección de Hacienda, cuyo contenido se tiene por reproducido ene esta resolución).
Sexto .- La mercantil MAORMA presentó cuentas anuales hasta el año 2005. Las cuentas anuales de los ejercicios 2006 y 2007 se presentaron fuera de plazo. En el informe elaborado por la Inspección de Hacienda consta como fecha de legalización de los libros de los eje4rcicios 2006 y 2007, el día 25 de febrero de 2009; y, como fecha de depósito de las citadas cuentas, los días 13 de julio de 2009 y 23 de junio de 2009 respectivamente. Fechas todas ellas posteriores a la notificación a MAORMA del inicio de las actuaciones inspectoras de la Agencia Tributaria, de fecha 24 de febrero de 2009.
Séptimo .- La Inspección de la Agencia Tributaria, Delegación de Aragón, ha determinado la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades de la mercantil MAORMA en los ejercicios 2006 y 2007, por el régimen de estimación directa, partiendo de los datos de contabilidad de la empresa sin tener en cuenta los importes facturados por Sres. Ramón y Ismael , contabilizados en la cuenta 6070000, cuyo supuesto pago se realizó en efectivo, por considerar que dichos importes no eran fiscalmente deducibles al no haber acreditado el sujeto pasivo la efectivaza del pago. El cálculo de la cuota defraudada queda determinado en el folio 49 (en relación con los folios 47 y 48) del informe de la Inspección de Hacienda, que se asume y se tiene por reproducido en esta resolución.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las referidas representaciones procesales de Ismael y Ramón , Luis Alberto , MAORMA, S.L., y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, alegando, como motivos de impugnación, los siguientes: por la de Ismael y Ramón , infracción del artículo 65.3 CP e inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , así como infracción por inaplicación del artículo 14 CP ; por la de Luis Alberto , infracción de garantías procesales por denegación de prueba, infracción de ley por indebida interpretación del artículo 305 CP e inaplicación del artículo 53.2 de la Ley General Tributaria y error en la valoración de la prueba; por la de MAORMA, S.L., error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley; y por la de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, indebido pronunciamiento sobre intereses derivados de la responsabilidad civil.
CUARTO .- De los escritos de recurso presentados, admitidos que fueron en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 15 de febrero del presente año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Comenzando por el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto , se invoca, en primer lugar, infracción de garantías procesales por haberle sido denegada una prueba, la cual había sido propuesta en conclusiones provisionales como 'testificales de un número no inferior a diez entre trabajadores de la empresa Montajes Industriales Maorma, S.L., durante los ejercicios 2006 y 2007'. Esta prueba, cuya inadmisión fue expresamente proclamada en el auto de fecha 30 de marzo de 2012, volvió a ser denegada al inicio de la vista oral, al considerarla la Juez innecesaria, interesando ahora la parte recurrente que se proceda por la Sala a su práctica en esta segunda instancia, al amparo del artículo 390.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pues bien, llegados a éste punto, hemos de decir que compartimos el criterio de la juez a quo sobre la impertinencia de la prueba que fue rechazada, pues la misma nada añadiría a los datos sobre gastos de personal aportados por la propia parte, a los que la sentencia les resta cualquier valor probatorio por falta de concreción o respaldo documental, y a los que, por éste mismo motivo, tampoco cabría otorgar la justificación pretendida, aunque hubieran sido ratificados por los trabajadores que supuestamente habrían percibido las cantidades que se aducen. Además, también hemos de reiterar el criterio que la Juzgadora de instancia expone en cuanto a que la falta de práctica de las mencionadas declaraciones testificales no es ajena a la propia actuación de la parte ahora recurrente, toda vez que no concretó los datos personales o domicilio de los testigos que debían declarar, ni los presentó en sede judicial el día señalado para la celebración del juicio, sin que tampoco los haya propuesto nominativamente ahora, al reiterar su 'interés' en que declaren en esta segunda instancia, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así pues, procede rechazar la referida solicitud de práctica de prueba y desestimar, por tanto, el motivo de impugnación analizado.
SEGUNDO .- En cuanto al segundo motivo invocado por éste apelante, alegando concretamente 'infracción de ley por indebida interpretación del 305 CP e inaplicación del artículo 53.2 de la Ley General Tributaria ', el mismo debe ser igualmente desestimado, pues realmente lo que se intenta es cuestionar el resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, que ha acogido el informe elaborado por la Inspección Tributaria, debidamente ratificado en la vista oral, y ha rechazado la pretensión de dicha parte ahora recurrente de considerar acreditados determinados gastos de personal. Ciertamente, los Inspectores que comparecieron al juicio dieron razón de la actuación inspectora realizada hasta determinar la cuota tributaria defraudada, y lo hicieron con acertado criterio, según se argumenta por la citada Juez de instancia, quien, a su vez, niega relevancia probatoria en contrario al informe del perito de parte Darío , en relación con los hechos que se discuten.
El núcleo esencial de la impugnación que se analiza descansa en el planteamiento de que 'los resultados que la sentencia considera probados están muy alejados de la realidad', cuestionando los datos utilizados por los Inspectores de la Agencia Tributaria, ante lo cual, teniendo en cuenta que el informe de éstos fue sometido a contradicción de las partes, tales argumentos no dejan de ser meras apreciaciones subjetivas e interesadas. Si se examinan las respuestas dadas por tales Inspectores a las preguntas que se les formularon, así como a las aclaraciones que se les solicitaron sobre el contenido del expediente administrativo, se evidencia que la conclusión posteriormente alcanzada por la Juzgadora ha de considerarse totalmente acertada, sin que las razones invocadas en el recurso que se analiza alcancen a demostrar que se haya podido producir error alguno en la valoración de la prueba y sin que sea lícito, por tanto, sustituir ahora el imparcial criterio de valoración contenido en la sentencia recurrida.
En cualquier caso, tanto en lo que se refiere a este motivo de impugnación, que se centra realmente en un error en la valoración de la prueba -aunque se presente bajo el enunciado anteriormente transcrito-, como en lo que respecta al que seguidamente se alega por la misma parte recurrente, reiterando el mismo error valorativo de la Juzgadora, hemos de tener en cuenta que no existen en la alzada nuevos datos o pruebas que autoricen a corregir el criterio de la sentencia recurrida, suficientemente motivado, debiendo considerar, por el contrario, que la prueba ha sido correctamente valorada por la citada Juez de instancia, la cual ha aprovechado al efecto las ventajas de la inmediación en la práctica de las pruebas personales, de las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha deducido las conclusiones que han determinado la condena del apelante.
TERCERO .- Por la representación procesal de Ismael y Ramón se alega, en primer lugar, infracción del artículo 65.3 del Código Penal , infracción que se intenta fundamentar en la falta de prueba sobre el acuerdo previo con el otro acusado en que se sustenta su condena por la defraudación a la Hacienda Pública y sobre la falta de acreditación de un beneficio como contraprestación a la emisión de facturas falsas (o mendaces, como las calificó el letrado defensor) que llevaron a cabo estos apelantes.
Pues bien, ante todo hemos de poner de relieve que el grueso de las alegaciones en que se pretende fundamentar el motivo de impugnación que se analiza nada tienen que ver con el enunciado del mismo, pues el artículo 65.3 del Código Penal (que se invoca ahora por primera vez) se refiere a un efecto atenuatorio relacionado con la falta de concurrencia en el inductor o en el cooperador necesario de las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la cualidad del autor, mientras que los apelantes lo que pretenden es una exculpación plena.
Pues bien, partiendo de que en el caso examinado se ha condenado a los hermanos Ismael y Ramón como cooperadores necesarios de dos delitos contra la hacienda pública, consistiendo su actuación, según el relato fáctico de la sentencia impugnada, en la elaboración y entrega de unas facturas falsas que sirvieron para justificar un gasto a deducir en el impuesto de sociedades de MONTAJES INDUSTRIALES MAORMA, S.L., para la Sala resulta evidente que la intervención de ambos fue imprescindible de cara a la conformación de un fraude a la Hacienda Pública en una cuantía que consta tipificada como delito por el artículo 305 CP , y ello se entiende así porque sin la confección de tales facturas no habría podido consumarse la defraudación tributaria juzgada, tal como fue entendido por la Juzgadora de instancia.
De esta forma, pues, al haber quedado acreditado, según el relato fáctico de la sentencia apelada, que los apelantes intervinieron en el delito con actos decisivos, concretamente con la confección de facturas falsas, mediando acuerdo previo con quien iba a utilizarlas, su condena estuvo plenamente justificada, al estar incluida su conducta en el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del Código Penal . Ciertamente, ambos fueron partícipes en la comisión del delito, no por infringir directamente el artículo 305 del Código Penal , sino por quebrantar la prohibición contenida en las reglas de la participación, contribuyendo de tal manera a la producción del acto ilícito tipificado como delito y siendo irrelevante al efecto la prueba del beneficio que pudiera haberse obtenido con ello.
Y en cuanto al análisis de los argumentos directamente relacionados con el enunciado del motivo de impugnación que se analiza, el artículo 65.3 del Código Penal alude a la falta de concurrencia en el cooperador necesario de las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la cualidad del autor, esto es, a la falta en ellos de la específica cualificación que debe concurrir en el agente. Y efectivamente, si el autor directo del delito objeto de imputación sólo puede serlo el deudor tributario, de modo que sólo él tiene el dominio sobre la vulnerabilidad del bien jurídico, a quienes cooperaron mediante la confección de las facturas falsas que fueron utilizadas les podrá ser aplicado lo dispuesto en tal precepto, pues no concurre en ellos la condición personal que constituye el fundamento de la pena prevista en el artículo 305 del Código Penal . Consecuentemente, la Sala entiende que aunque, en principio, a los cooperadores necesarios o extraneu s se les aplica la misma pena prevista en el tipo para aquél que infringe el deber frente a la Hacienda Pública, en el presente caso, dadas las circunstancias inherentes a unos y a otro, consideramos que no debe ser equiparable el reproche penal que todos merecen y, por tanto, que a tales partícipes, ahora apelantes, les deben ser impuestas las penas inferiores en grado a las señaladas por la ley para la referida infracción, aunque no en su umbral mínimo, considerando adecuadas, por cada uno de los dos delitos objeto de condena, las penas de ocho meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cien mil euros (100.000 ?), con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad, en caso de impago, con imposición, además, de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años.
CUARTO .- Otro motivo de impugnación de estos apelantes es la infracción, por inaplicación, del artículo 14 CP , amparándose para sustentar sus razones en la ignorancia de los señores Ismael y Ramón sobre las consecuencias legales y administrativas en que pudieran incurrir al emitir facturas mendaces. Sin embargo, acreditada que ha sido su intervención en el delito con actos decisivos, concretamente con la confección de las facturas de anterior mención, hemos de tener en cuenta que la cooperación necesaria, como cualquier otra forma de participación en el delito, únicamente requiere que el hecho principal sea típicamente antijurídico, sin que quienes de tal forma actúan puedan ampararse en el error sobre la ilicitud de sus actos cuando, como es el caso, aceptaron la confección de facturas que, reuniendo las formalidades propias de tal clase de documentos, no respondían a la realidad de los trabajos que les servían de sustento causal, desprendiéndose, además, de la prueba practicada, tal como recoge la sentencia recurrida, el correspondiente concierto previo de tales apelantes con quien utilizó dichas facturas para defraudar a la Hacienda Pública, lo cual nos permite concluir que el desconocimiento que se pretende por la defensa de dichos apelantes no responde a la realidad y que, por tanto, carece de fundamento la pretensión de que se declare la ausencia de dolo en su conducta.
QUINTO .- Por la mercantil MAORMA, S.L., se alega error en la apreciación de las pruebas, con la correlativa infracción de ley por falta de tipicidad en los hechos. No obstante, producida que ha sido la actividad probatoria de cargo en términos de corrección procesal, hemos de recordar la respuesta dada al apelante Luis Alberto en la presente resolución, debiendo tener presente, una vez más, que la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora que ha presidido su práctica, interviniendo directamente en la misma, pues sólo ella, y no éste Tribunal, ha podido ver y oír a quienes han declarado en su presencia durante la celebración del juicio, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se da satisfacción a la exigencia constitucional de que a las partes se les someta a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ). En definitiva, si en el relato fáctico de la sentencia impugnada consta probada la realización de un fraude a la Hacienda Pública, en cuantía superior a la prevista en el tipo penal aplicado, y si, además, el proceso de valoración probatoria ha sido razonado y con pleno fundamento, no es admisible ahora ningún argumento al que se pueda atribuir aptitud suficiente como para desvirtuar las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora.
Por tanto, esta impugnación debe ser rechazada.
SEXTO .- Finalmente, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se alega que no ha sido acertado el pronunciamiento sobre intereses derivados de la responsabilidad civil, al considerar que lo procedente es que se devenguen intereses de demora y no los previstos en el artículo 576 LEC . Pues bien, al respecto hemos de partir de que, según lo dispuesto en el art. 109.1 CP , la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende los daños y perjuicios causados por la ejecución del delito, y no otros, de lo que ha de deducirse que el criterio de la Juzgadora de instancia ha sido acertado. No hemos de olvidar que, en contra de lo alegado en el escrito de recurso, y a diferencia de lo que, como reparación del daño o perjuicio, supone el reconocimiento del interés legal del dinero, el interés de demora que pretende esta parte apelante tiene, por su propia naturaleza conceptual, un carácter sancionatorio, siendo claro que, por exigencia del principio 'non bis in idem', de rango constitucional, una sanción administrativa no puede superponerse, por un mismo hecho, a la sanción penal, y es por ello que consideramos, al igual que entendió la referida Juzgadora, que el interés legal de la suma a que ascendió la cuota tributaria no ingresada es el que se corresponde con el rendimiento de la cantidad dineraria que dejó de ingresar la Administración como consecuencia de la comisión del delito, que es, en definitiva, lo que viene a determinar los parámetros en que ha de situarse la referida reparación del daño causado.
SÉPTIMO .- No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación, F A L L A M 0 S Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por el Procurador Sr. Alcaraz Martínez, en representación de Luis Alberto ; por la Procuradora Sra. Bozal Cortés, en representación de MAORMA, S.L. ; y por el Abogado del Estado, Sra. González Bella, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ; y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación presentado por el Procurador Sr. Jiménez Giménez, en representación de Ismael y Ramón , interpuestos todos ellos contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 32 de 2.012, debemosrevocar yREVOCAMOSparcialmente la misma, concretamente en cuanto a las penas impuestas a Ismael y Ramón , por cada uno de los dos delitos objeto de condena, que se establecen ahora en ocho meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cien mil euros (100.000 ?), con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad, en caso de impago, y con imposición, además, de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos recaídos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
