Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2004

Última revisión
11/10/2004

Sentencia Penal Nº 487/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 11 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 487/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100399


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 198/04 )

Procedimiento Abreviadonº 88/04 (Instrucción nº 7 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 141/04

SENTENCIA Núm. 487

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Once de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 201, de fecha 10 de Junio de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 88/04 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante por delito de Robo con violencia, habiendo actuado como parte apelante Luis Francisco , representado por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y defendido por el Letrado D. José Manuel Vives Rodríguez y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado, Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encuentra en situación irregular en nuestro país, sobre las 5 horas del 11/04/04, abordo en unión de otro individuo no suficientemente identificado a Edurne nacida en 1918 , cuando esta caminaba por la calle San Carlos de esta localidad y de un fuerte tirón le arrebataron el bolso que portaba dándose a la fuga. Avisados los Agentes de la autoridad y con posterioridad a los hechos detuvieron al acusado cuando registraba el bolso, recuperándose el bolso sustraído pero no así, la cartera con el D.N.I. que ha sido tasada en 4?, ni un paraguas que iba dentro del bolso tasado en 10?. El metálico que contenía el bolso, 45? le fue ocupado al acusado en los bolsillos.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que CONDENO a Luis Francisco, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia de menor entidad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , que queda legalmente sustituida por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL sin posibilidad de regresar en el plazo de diez años y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Edurne en la cantidad de cincuenta y nueve euros (59 euros.-), más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Luis Francisco el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 7-10-04.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez penal que el acusado abordó en unión de otro individuo a Edurne cuando esta caminaba por la calle y de un fuerte tirón le arrebató el bolso. Avisada la fuerza actuante le sorprendieron registrando el bolso, recuperándolo pero no así la cartera con el DNI, mientras que el matealico se le ocupó en el bolsillo al acusado.

Llega el juez penal a la convicción de la autoría del acusado habida cuenta la declaración de la víctima y los agentes. Así, señala que aunque no vio la cara del que le dio el tirón describe como iba vestida y al poco tiempo, cuando la policía o detiene reconoce que iba vestido igual que la persona que le sustrajo el bolso. La víctima describió inmediatamente a la policía cómo iba vestida la persona que le quitó el bolso y a continuación la fuerza actuante lo detuvo y cuando lo ve reconoció que el detenido llevaba la misma vestimenta que el autor de la sustracción y señala que "al detenido le vio después y era el mismo que corrió tras quitarle el bolso". Añade el agente de policía que declara en primer lugar que cuando había ocurrido la sustracción pasaron ellos por allí y la Sra. les describió la forma en que iba vestida el autor de la sustracción e iniciaron la búsqueda. Tras la descripción los agentes sorprendieron al acusado en un zaguán hurgando en un bolso. Al poco tiempo le detienen y le ocuparon 45 euros. El segundo agente policial señala que en 2 ó 3 minutos desde que la víctima les comunicó que le habían sustraído el bolso vieron al acusado con el bolso y que cuando le ven se desprende del mismo y pasó a otro portal.

En consecuencia, la valoración que realiza el juez " a quo" de la prueba practicada es acertada, ya que no se trata de que se haya condenado a una persona por la vestimenta coincidente con la del autor , sino que confluyen circunstancias que valoradas con arreglo a las máximas de experiencia y a la sana crítica, y al conjunto de la prueba practicada llevan a la conclusión, - convicción acertada del juez- de que el acusado fue el autor de la sustracción. Los agentes señalan , así como la víctima, la vestimenta coincidente del autor así como la inmediata intervención tras los hechos, por lo que no se trata de pruebas o indicios circunstanciales, sino de pruebas concluyentes para enervar la presunción de inocencia, habida cuenta la relación espacio - temporal de los hechos. Por ello , fue cuestión de unos minutos la detención desde los hechos y la circunstancia de que la suma intervenida fuera distinta en parte a la que declara la víctima que tenía no es dato que permita destruir la prueba existente, ya que lo que es concluyente es que la prueba es suficiente y ha sido acertadamente valorada por el Juzgador.

De todos modos no es dato concluyente si exactamente se le intervino la totalidad del importe que dice la víctima que llevaba, sino que las pruebas practicadas en la relación espacio temporal determinan que la valoración sea acertada y desestimamos por ello el recurso deducido.

El recurrente cuestiona la alegación relativa a la relación espacio temporal, pero ello no supone nada más que una valoración subjetiva distinta de la judicial, cuando la deducción del juez es obvia ante la prueba practicada en el plenario, dudando el recurrente de la certeza del tiempo transcurrido o si el acusado se quedó en las cercanías del lugar de los hechos, lo que no destruye la prueba existente.

En efecto , de lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales , para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, ST.C.. de 20.10.1988). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito , y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo , por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico-penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. (S.T.S.. 30-9-1994).

En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el falto condenatorio y la convicción a la que llega el Organo Sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener , aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (STS. de 26 de marzo de 1986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez , sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Se ha dicho la innecesariedad de acudir a figuras tan controvertidas como los delitos cuasi flagrantes o delitos testimoniales para justificar la credibilidad de esas manifestaciones. A esos efectos, basta con la valoración que a los Jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen , aunque sean en rectificación, de manera expresa en el plenario (SS.T.C.. de 30 de enero de 1984, 5 de noviembre de 1985, 30 de octubre de 1989, 18 de mayo de 1990).

En este sentido, en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, el Juez "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la Sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , como principio y por regla general , de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado , bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.TS de 5-2-1994), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia dictada por sus acertados fundamentos.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Francisco debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 88/04, J.O: nº 198/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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