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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 555/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 11 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 555/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100449
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 138/04 )
Procedimiento Abreviadonº 35/03 (Instrucción nº 3 de Elda )
Rollo de Apelación nº 146/04
SENTENCIA Núm. 555
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Once de noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 206/04, de fecha 11 de Junio, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 35/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda por delito de Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Matías , representado por la Procuradora Dña. Mª. Dolores Poyatos Herrero y defendido por la Letrada Beatriz Gil Vera.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado , Matías mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias firmes de fecha 22/02/01 y 28/10/2002 por sendos delitos de robo con violencia o intimidación, sobre las 3 horas del día 1 de junio de 2003 se encontraba en el establecimiento SANTA FE, sito en la calle Pi y Margall de la localidad de Elda, donde se celebraran las fiestas de moros y cristianos, y en el transcurso de una disputa nimia sin mayor interés, sacó del bolsillo una navaja tipo estilete que portaba con una hoja penetrante de once centímetros de longitud, se encaró con Juan Miguel y le pinchó en el abdomen, ocasionándole una herida incisa de 1 cm. de longitud y 1-2 cm. de profundidad a nivel flanco izquierdo, sin afectar a tejidos profundos , que precisó para sanar sutura de la herida incisa, terapia farmacologíca, reposo y seguimiento médico, curando a los 15 días de las que diez fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales restándole una mínima cicatriz de 1 cm que no causa perjuicio estético. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que CONDENO a Matías, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Juan Miguel en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros.-) , más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Matías el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9-XI-04.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente EL ILTMO. Sr. MAGISTRADO D. ANTONIO GIL MARTINEZ.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza el recurrente por alegar la inaplicación del principio in dubio pro reo por parte del Juzgador de instancia, por parecerlo que las pruebas practicadas suscitan muchas dudas acerca de la culpabilidad de su patrocinado, para, inmediatamente, reconducir el núcleo de su alegato hacia la concurrencia de la eximente de legítima defensa (art. 20.4 C. Penal), en que se encontraba su patrocinado y que justifica que hiciera uso del estilete causante de las lesiones objeto del juicio, intercalando entre esos motivos de oposición, la insuficiencia probatoria que supone la simple declaración de la víctima, que no debe surtir efecto ante la evidente contradicción que existe con la de su defendido y que destaca la misma sentencia que impugna , integrando todo ello un cúmulo sucesivo y desordenado de alegaciones que precisan un análisis sistemático.
SEGUNDO.- El Juez de instancia destaca la dificultad que representa la opaca declaración de la víctima, a pesar de lo cual, le resulta más verosímil el núcleo esencial de sus manifestaciones que las contradictorias del contrincante, por lo que acaba por atribuir mayor credibilidad a la versión de aquel que a la de este.
Sin embargo, no es esa la base decisiva de su conclusión inculpatoria. Los datos objetivos que figuran en la causa conducen hacia esa inculpación sin lugar a dudas. Existe una persona herida con un arma blanca, que ha sufrido lesiones que han precisado tratamiento médico para su curación , que integra los elementos típicos del art. 147.1 C. Penal. El uso del arma blanca permite la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 148.1 del mismo
La autoría de la lesión está plenamente reconocida por el acusado. Por tanto, las circunstancias objetivas delimitadoras del delito están plenamente probadas en la causa.
Lo que hay que examinar es si concurre alguna circunstancia exoneradora de la responsabilidad que desprende esa acreditación. Y aquí entra en juego la reiterada referencia a la situación de legítima defensa en que se encontraba su patrocinado, que justificaría el empleo del arma.
El Juez de instancia aborda y rechaza esa circunstancia y la misma decisión desestimatoria ha de pronunciarse en esta alzada, porque no hay prueba alguna que la acredite. Aunque el pinchazo se hubiera producido en el curso de la pelea multitudinaria surgida en la calle, cuando los contendientes habían abandonado el local en que se inició el alboroto, el empleo de un arma blanca no está justificada por la utilización de útiles similares por parte de los contrincantes , lo que supondría una desproporción en el empleo de medios que deslegitima la defensa que se alega. Además, tampoco consta indubitadamente que hubiera un ataque ilegítimo de los implicados del otro bando, pues lo que atestiguan quienes acudieron al lugar, especialmente los Policías que los separaron, es que había una trifulca en la que varios peleaban con el acusado, pero no que éstos arremetieran inicialmente contra él, ni que la desproporción de fuerzas que apreciaron cuando llegaron fuera la que existía originariamente, hasta el punto de que la pelea se describe como una riña multitudinaria y en estos supuestos, no cabe apreciar legítima defensa de ninguno de los intervinientes. Esa es la tesis que mantiene el Tribunal Supremo para las situaciones de reyerta física , que no constituye en modo alguno el presupuesto activo de "agresión ilegítima" (o amenaza injustificada de un mal inminente, ilegítimo y grave) que se contempla en el art. 20.4 C.P. como presupuesto esencial e insustituible de la legítima defensa plena o semiplena como causa de justificación, ya que cuando la acción típica tiene lugar en una situación de riña mutuamente aceptada, se excluye toda posibilidad de invocar la circunstancia postulada según inveterada doctrina de esta Sala, porque, como atinadamente expone el Tribunal a quo recogiendo dicha doctrina, los contendientes que aceptan y mantienen libremente el enfrentamiento mutuo, se sitúan fuera del derecho y pierden, por tanto , su protección (s.T.S. 24 feb. 2003).
A mayor abundamiento, esa defensa no puede estimarse, porque no resulta acreditado, como bien se preocupa de destacar el Juez a quo, que el perjudicado participara en la reyerta que se produjo en la calle, dado que cuando la Policía separó al acusado de sus oPonentes con quienes se peleaba, la víctima no estaba en ese grupo, sino que apareció en las inmediaciones con la herida ya recibida, situación fáctica que respalda la hipótesis que lógicamente extrae la Sentencia de atribuir su causación a un instante inmediatamente anterior a la pelea. Y ninguno de los Agentes que acudieron manifiesta que el lesionado figurara entre los tres o cuatro contendientes que estaban encima del imputado , limitándose a calificarlo de integrante del alboroto , pero no partícipe de la pelea, propiamente dicha.
No hay, en consecuencia, substrato fáctico que permita apreciar en situación de legítima defensa al acusado cuando se valió del estilete para herir a la víctima.
Resulta por todo ello improcedente la pretensión de que se recurra al principio in dubio pro reo , porque esta norma no escrita inspiradora del Derecho penal, se contrae a aquellos supuestos en que el Juzgador no alcanza el convencimiento pleno, sin duda razonable, de la culpabilidad del reo, debiendo , en ese caso, pronunciarse hacia la absolución en beneficio del mismo; pero cuando, como ocurre en el caso enjuiciado, el Juez de instancia no alberga dudas acerca de la culpabilidad del acusado, huelga cualquier solicitud de acudir a ese principio.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Matías, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en el Juicio Oral 138/04, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
