Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 338/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 178/2008 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 338/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0003193
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000178/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000040/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
D. Urgentes: 60/08
Apelante Silvio
Abogado FRANCISCO GOMEZ BARROSO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
Concepción
Abogado JAVIER CLEMENT MOLINA
SENTENCIA Nº 338/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Veinte de mayo de 2008
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 51/08, de fecha 13 de Febrero de
2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral -
000040/2008, habiendo actuado como parte apelante Silvio , dirigido por el Letrado Sr./a. GOMEZ
BARROSO, FRANCISCO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL e Concepción , dirigida por el
Letrado Sr./a. CLEMENT MOLINA, JAVIER.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio, como autor responsable de un delito de maltrato familiar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y pago de costas procésales.
Asimismo, SE PROHIBE A Silvio aproximarse, a menos de 200 metros, y comunicarse con Concepción durante 2 años.
En concepto de responsabilidad civil , Silvio deberá indemnizar a Concepción mediante el pago de 210?.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Silvio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 16/5/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se plantea en primer lugar por otrosí la posibilidad de que se celebre vista pública con práctica de la prueba proponiendo el interrogatorio del acusado y de la víctima Concepción, así como documental relativa a oficio al hospital de Elche para que se aporte historial clínico de la víctima. Sin embargo, hay que señalar que con independencia de que no se considere precisa la celebración de vista por la correcta y exacta fijación de las posiciones de las partes en sus respectivos escritos expositivos, además, las dos pruebas que se proponen se refieren a pruebas ya practicadas en el acto del juicio oral, por cuanto es inadmisible que se pretenda utilizar la segunda instancia para volver a practicar las pruebas ya practicadas en la primera, ya que no es esa la posibilidad que permite el art. 790.3 L.E.Crim .
Respecto del oficio que se interesa en relación al historial clínico hay que señalar que los hechos ocurren el día 29 de enero de 2008 y la denuncia se interpone el día 3 de febrero de 2008, es decir cinco días después. En tal sentido , visto el contenido del atEstado se refiere una agresión por la víctima referida a golpes del acusado en el interior del vehículo causándole hematomas en el brazo izquierdo y pierna izquierda aportando al folio nº 9 parte de asistencia que corrobora esta alegación y es al día siguiente, 4 de febrero de 2008 cuando es reconocida por el forense haciendo constar, tras reconocerla personalmente, que tiene las lesiones ya referidas y que constaban en el parte médico. Quiere esto decir que la prueba no fue indebidamente denegada por cuanto no se aprecia la pertinencia de la misma en atención al desarrollo del material instructorio. Y ello tanto se refiera a lesiones precedentes como al Estado mental de la víctima, - que es hacia donde se dirige la proposición de esta prueba-, ya que no puede pretenderse que en el caso de que una víctima haya Estado sometida a un proceso personal con atención médica se pueda dudar de la existencia de una agresión producida por su pareja por el hecho de que haya sido sometida a tratamiento médico por hechos distintos o por problemas personales.
En tal sentido , no puede tener cabida en la alzada la práctica de las pruebas propuestas, por cuanto esta instancia no puede considerarse hábil para proceder a la reproducción física del mismo juicio celebrado ante el juzgado de lo penal y menos respecto de pruebas ya practicadas, habida cuenta que lo que debe realizarse en esta instancia es un examen de valoración acertada o incorrecta de la prueba que se ha practicado en el plenario, pero en modo alguno volver a recibir declaración a acusado y víctima en la segunda instancia cuando ya lo hacen en el plenario.
Sin embargo, a esta alegación formulada por otrosí que debe denegarse debemos añadir la innecesariedad de celebrar la vista que se propone al constar correctamente expuestos en los respectivos escritos del recurso e impugnación el objeto de las alegaciones de cada parte y la propia fiscalía, con independencia de la improcedencia referida de la práctica de prueba en segunda instancia de la ya practicada en la primera.
Además, en el motivo 1º del recurso se alega que debe decretarse la nulidad de lo actuado al no haberse procedido a la grabación del juicio penal cuando es sabido por reiterado que la preceptividad de proceder a esta grabación lo es, tan solo, respecto a los juicios civiles según consta en el art. 147 L.E.C. no aplicable en la preceptividad que en el mismo se recoge al juicio oral penal. Y ello por cuanto ha existido algún intento de modificar legislativamente el contenido del art. 790 L.E.Crim adicionando la exigencia de que se proceda a la grabación de los juicios penales para que en la segunda instancia penal se tenga la misma opción que en los juicios civiles de proceder a la reproducción física del contenido del juicio , aspiraciones que no han llevado a la práctica de una reforma en el citado art. 790 L.E.Crim que haga exigible esta grabación de los juicios penales con la consiguiente declaración de nulidad en su defecto como sí que ocurre, sin embargo, en los juicios civiles.
Por ello, se plantea en el primer motivo que no se procedió a la grabación del juicio penal que, por lo expuesto, no es preceptivo en el orden penal, siendo el acta el documento que recoge el desarrollo del juicio, y que aunque en algunos partidos judiciales puedan grabarse los juicios ello no es una exigencia legal en el orden penal , por lo que su inexistencia no acarrea la pretendida declaración de nulidad propuesta por el recurrente. En tal sentido la inexistencia de grabación del juicio no conlleva que se tenga que proceder en la sala a realizar la práctica de la prueba en segunda instancia de las mismas que se llevaron a cabo en la primera por su falta de previsión y lo acotado que está en la redacción del art. 790 L.E.Crim respecto a la prueba admisible en la segunda instancia , insistiendo esta Sala que pese a los recientes intentos legislativos llevados a cabo en el año 2006 para proceder a una reforma de la L.E.Crim que incluyera una modificación del art. 790 L.E.Crim esta no se llevó a cabo finalmente quedando en el olvido, por lo que la propuesta del recurrente no puede admitirse en los términos interesados.
SEGUNDO.- Respecto al segundo motivo del recurso basado en el error en la valoración de la prueba hay que señalar que en esta alzada se entiende acertada la valoración que efectúa la juez penal en torno a la comisión del delito tipificado en el art. 153 CP, toda vez que hace uso del privilegio que le produce la inmediación en la práctica de la prueba, sobre todo respecto a la percepción de la realidad de lo acontecido el día de autos en razón a la convicción que a la juez penal le produce la declaración de la víctima, señalando la juez penal que la declaración de la misma (FD 1º) fue clara , coherente, rica en detalles y coincidente con lo denunciado respecto a los hechos ocurridos en relación a que el día 29-1-06 salen con una pareja , tomaron unas copas y que en el camino de regreso el acusado, en el interior del coche, le agredió. Respecto a la tardanza en denunciar que tampoco lo fue en exceso hace constar la juez la alegación que suele realizarse en este tipo de casos, conectada además con la realidad de este tipo de sucesos, en los que en muchos casos la denuncia no se produce el mismo día , sino más tarde y en muchos casos hasta se silencia. Añade la juez penal que la víctima declaró que al final le contó lo ocurrido a su prima, Mariana que declara como testigo y corrobora la declaración de la denunciante respecto a lo que esta le contó, siendo la familia la que al final le convence para que denuncie los hechos, aspecto ratificado por la propia madre de la víctima , Alejandra.
Añade la juez penal que respecto a la propia declaración de Mariana es importante decir que habla con la víctima al día siguiente de ocurrir los hechos el 30-1-08 y que vio el hematoma que tenía en el brazo izquierdo, lo que debe cotejarse con la propia declaración de la víctima y el contenido del parte de sanidad e informe forense emitido.
La juez penal insiste en un dato que a la sala también le parece importante respecto a la cuestión atinente al resultado lesional de la víctima y es el referido al parte médico que consta al folio nº 9 en los mismos términos del informe forense obrante al folio nº 21 con curación de las lesiones en el plazo de siete días en atención a las causadas el día de los hechos y la correlación entre la fecha de los mismos , la fecha de la denuncia y el contenido lesional así como el plazo de curación de este tipo de lesiones no hace sino que confirmar en esta alzada la acertada valoración de la prueba llevada a cabo por la juez penal.
Por otro lado , en esta alzada y respecto al alegado error en la valoración de la prueba el recurrente hace mención a las contradicciones que refiere el juez penal respecto a la declaración del acusado, pero ello tiene la importancia relativa centrada en la negativa de hechos y manifestación de que hubo al menos una discusión, pero ello no es la base probatoria de la Sentencia en realidad, sino el resto de prueba practicada antes ya expuesta y que consta en la sentencia. Y ello pese a que al recurrente no le parezca la declaración de la víctima con las mismas connotaciones de credibilidad que a la juez penal, pero ello no supone nada más que una distinta valoración de la prueba no motivos para entender errónea la valoración.
Respecto a la situación producida en periodo anterior a los hechos alegado por el recurrente no sirve para desvirtuar la valoración acertada de la prueba llevada a cabo por la juez penal , ya que en este tipo de casos se producen reacciones y situaciones que deben enmarcarse en el contexto de las relaciones de pareja , pero por determinadas situaciones entre las partes, si se produce un hecho violento por el hombre no por ello debe ser consentido por la víctima y está en su posición y Derecho de denunciar y hacer valer la necesidad de que se le proteja y se adopten las medidas oportunas por el estado.
El recurrente manifiesta que la denuncia se pone por rabia y efectúa una serie de alegaciones relativas a las razones de la convivencia o relaciones existentes entre las partes que no pueden ser admitidas en el contexto propio de lo que constituye este recurso. Pero, por otro lado, no puede olvidarse que no puede dudarse del contenido de una denuncia en estos casos bajo el alegato de que pueda existir una situación personal de enfrentamiento, por cuanto en cierta medida hay que partir de que respecto a las denuncias por violencia de género no puede subyacer a la presentación de las mismas que sean falsas por existir un obvio enfrentamiento entre quien ha sido víctima y su agresor, pero ello no le resta credibilidad al contenido de lo denunciado.
Respecto a las dudas sobre la veracidad de lo declarado respecto a cómo ocurrieron los hechos en el interior del vehículo no es más que una impresión personal del recurrente no admitida por la juez penal y en relación al punto nº 3 del motivo 2º se insiste en la irrelevancia de la prueba propuesta en segunda instancia por cuanto la situación personal de la víctima respecto a posibles problemas de carácter psicológico que hubiera tenido no es síntoma que permita hacer dudar de su declaración. Es más, incluso ello puede conectarse con las alegaciones expuestas en relación al miedo que sentía, por lo que el hecho alegado de que haya tomado medicación por un posible problema personal no debe llevarnos a hacer dudar de que el contenido de lo manifEstado en su denuncia y en el plenario es falso, ya que no existen indicios que nos permitan entender que existe alguna razón que conlleve a que la denunciante presentó la denuncia sin que fueran ciertos los extremos que se hicieron constar en la misma.
Cuestiona la valoración que se hace respecto a las declaraciones de la prima y madre de la víctima , pero es preciso recordar la validez de los testimonios de referencia que sirven para corroborar las declaraciones de un testigo directo como son las víctimas, como reiterada jurisprudencia admite. Los problemas que alega el recurrente en el punto 5 del motivo 2º no nos pueden llevar a hacer dudar de la veracidad de las declaraciones de la víctima, ya que de ser así ello mismo ocurriría en muchos supuestos de víctimas con problemas y que se dudara de que las denuncias que presenten contra sus parejas por hechos de violencia de género no fueran ciertas.
Respecto al motivo 3º del recurso hay que señalar que debe desestimarse por cuanto la condena por la comisión de un delito del art. 153 CP lo es como resultado de la prueba practicada en el plenario con la observancia de los principios procésales , por lo que no existe la pretendida infracción del ordenamiento jurídico, ya que no se aprecia el pretendo error valorativo.
Además, hay que partir de una premisa, pues pese a la naturaleza del recurso de apelación como un "novum iudicium" o juicio revisorio, que permite analizar los posibles errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el Juzgador de instancia , la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales por imperativo de normativa constitucional -art. 120.3º -, orgánica y procesal ordinaria, hace según pacífica y constante interpretación jurisprudencial que la ponderación valorativa de la prueba efectuada por el Juez a quo , según su criterio y convicción, como establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cumplida la exigencia de explicitación dialéctica, no debe ser sustituida, salvo que resulte equivocada, ilógica, irracional o arbitraria, gozando asimismo el Juzgador de instancia de una especial situación crítica de las declaraciones prestadas a su presencia en orden a la apreciación de su credibilidad y verosimilitud, de lo que carece este órgano de alzada siendo por ello suficientes las de la víctima.
Sobre esta base han de rechazarse las motivaciones de la impugnación efectuada , al resultar de dicha valoración probatoria, y de la prueba practicada la forma de acaecer los hechos, pues la convicción fáctica y jurídica en consecuencia, se ha obtenido de la racional crítica de las declaraciones de los intervinientes en el suceso enjuiciado , y para modificar tal conclusión es necesario e imprescindible proceder a una revisión de la valoración efectuada por el Juzgador de instancia de las declaraciones prestadas a su presencia y a ese respecto tiene declarado el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 167/2002, dictada por el pleno de dicho órgano, y mantenida su declaración por Sentencias reiteradas (SS 197, 198, 200, 212, 230 de 2002) la de fecha 9 de abril de 2.003, que la audiencia por impedírselo los principios de inmediación y contradicción no puede valorar por sí misma dicha prueba de carácter subjetivo , al no haberse producido ante ella, pues de lo contrario se vulneraría el Derecho a un proceso con todas las garantías, con la correspondiente sanción de su nulidad , procediendo por ello la confirmación de los pronunciamientos efectuados , amén de que dichas declaraciones de la víctima examinadas objetivamente denotan la veracidad de los hechos ocurridos.
Respecto a la existencia de circunstancias atenuantes alegadas en relación al consumo de bebidas alcohólicas o drogas hay que recordar la reiterada jurisprudencia que recuerda que para que ello se pueda admitir es preciso que estas circunstancias sean acreditadas al igual que el hecho mismo, lo que no se ha producido en el presente caso, por lo que debe desestimarse esta alegación de igual modo.
Sin embargo, razón tiene el recurrente en relación a la pena impuesta de nueve meses de prisión en lugar de la pena de seis meses de prisión prevista en el tipo penal en el arco de la penalidad, por lo que en este caso sí que debe procederse a su revisión en razón a que el resultado de hechos probados debe conllevar la imposición de una pena de seis meses al no haberse motivado las razones por las que se impone la pena de nueve meses en lugar de la ya referida ocurriendo los hechos en el interior del vehículo, entendiéndose que el hecho de cuestionar que no se imponga la pena de TBC en lugar de la de prisión no tiene cabida, habida cuenta que la propia gravedad de los hechos como los que constan en los hechos probados conlleva ajustada la pena de prisión de seis meses en lugar de la de TBC propuesta por la defensa , no siendo aquella desproporcionada a un hecho grave como es el de golpear a su propia pareja en el interior de un vehículo con el resultado lesional que así consta en los hechos probados.
Por todo ello se estima parcialmente en el recurso en lo que se refiere a la imposición de la pena de seis meses de prisión en lugar de los nueve meses Impuestos manteniéndose el resto de pronunciamientos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE Elche en el Juicio Oral - 40/2008 , debemos fijar la imposición de la pena de seis meses de prisión en lugar de los nueve meses Impuestos manteniéndose el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
