Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2004

Última revisión
22/07/2004

Sentencia Penal Nº 390/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 22 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 390/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100373


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante (J.O. nº 60/03 )

Procedimiento Abreviadonº 128/00 (Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig )

Rollo de Apelación nº 105/04

SENTENCIA Núm. 390

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

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En la Ciudad de Alicante a Veintidos de julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 380, de fecha 23 de Diciembre de 2003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 128/00 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito de Robo con fuerza, habiendo actuado como parte apelante Juan Enrique , representado/a por la Procuradora Dña. Mª. Fernanda Gallego Arias y defendido por el Letrado D. Guillermo Martinez Berenguer y como parte apelada adherida, Carlos María representado por la Procuradora D. Ana Calvo Muñoz y defendido por el Letrado José Martínez Baños y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado D. Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12:44 horas del día 26-9-99 , con ánimo de obtener un beneficio económico , forzó la puerta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de San Juan, que constituye el domicilio habitual de D. Carlos Manuel, apoderándose de diversos efectos, caja fuerte y alhajas que conjuntamente con los daños ascienden a 950,50 euros (158.150 pesetas). El acusado al tiempo de los hechos presentaba una dependencia a la y cocaína que determinaba según informe forense su semi-imputabilidad.

No consta suficientemente acreditado que los otros dos acusados D. Carlos María y D. Serafin estuvieran de común acuerdo con el acusado anteriormente citado y tuvieran participación en el hecho juzgado.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a D. Juan Enrique como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, concurriendo la eximente incompleta por drogadicción, a la pena de 1 año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de 1/3 de las costas y a que indemnice a D. Carlos Manuel en el importe de 950,50 euros (158.150 pesetas) por los efectos sustraídos y no recuperados y los daños con el interés previsto en el artículo 576 L.E.C. Absolviendo de dicho delito a D. Carlos María y D. Serafin , con declaración de 2/3 de las costas de oficio.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Juan Enrique el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 20-7-04.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez penal que el acusado, se. Juan Enrique forzó la puerta de la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de San Juan que es el domicilio del Sr. Carlos Manuel apoderándose de diversos efectos que conjuntamente con los daños asciende a 950,50 euros sin que conste que los otros acusados estuvieran de acuerdo con el citado.

Llega el juez a la convicción de los hechos en base al conjunto de la prueba. Así, el testigo Sr. Luis Enrique señala que se encontró al acusado en el rellano y le preguntó por la asesoría, viéndole luego como entraba en la vivienda y al hacer ruido el testigo es cuando sale de la misma y se da a la fuga con dos individuos.

Aunque el recurrente cuestiona la valoración del Juzgador lo cierto y verdad es que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que , en cambio , carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85 , 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras) , únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones , sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

En el presente caso cuestiona el recurrente la valoración del juez penal, pero, como decimos, el privilegio de la inmediación determina que no se aprecie error valorativo , ya que existe prueba de cargo bastante, cosa distinta es que el enfoque del recurrente le otorgue una interpretación distinta a la declaración del testigo de cargo Don. Luis Enrique, ya que no es una declaración de la que se tenga que dudar , además de que el mismo bien pudo comprobar cómo el acusado se marchaba con dos personas que le esperaban, ya que es testigo directo, no de referencia, que le vio entrar y que cuando hizo ruido el testigo es cuando abandonó la dependencia. Valora de forma distinta también la declaración del acusado que, señala que estuvo allí, pero que señala que pensando que podría ser confundido con el autor de los hechos salió corriendo , lo cual es su versión de los hechos que no se cohonesta con la valoración acertada que realiza el juez penal, aunque insiste el recurrente en que la actuación del acusado era pedir limosna nada más y apela a las reglas de la lógica y la experiencia para alegar que no existe responsabilidad en el recurrente. Lo cierto es que no se aprecia en la valoración del Juzgador el pretendido error valorativo, ya que la declaración del testigo de cargo constituye prueba directa , pese a cuestionar el recurrente la declaración de otros testigos cuando la prueba de cargo y bastante a juicio del Juzgador es la declaración Don. Luis Enrique . No tiene el juez explicar cómo le dio tiempo al acusado a realizar los hechos declarados probados, como se recoge en el recurso , sino que el juez penal tiene que valorar la prueba practicada y argumentar por qué llega a esa conclusión entendiendo que el privilegio de al inmediación conlleva que la declaración en el plenario Don. Luis Enrique le parezca prueba bastante, ya que no se trata de una prueba testifical de referencia , sino que se trata de un testigo presente en el lugar de los hechos y que vio al acusado, extrañándole los movimientos que hacía , por lo que tomó la decisión de comprobar lo que estaba pasando. NO existe, por ello, insuficiencia de prueba, sino una valoración distinta de la practicada, por lo que se confirma la argumentación del juez " a quo" y desestima el recurso deducido.

Respecto a la individualización judicial de la pena es correcta la misma en atención a la concurrencia de la eximente incompleta apreciada, no existiendo error en la determinación, por lo que también se desestima este motivo del recurso, no existiendo motivos para la ampliación de la reducción de la penalidad ya acordada , todo ello como interesa, asimismo, el Ministerio fiscal en informe de fecha 9-6-04, lo que conlleva la desestimación a la adhesión formulada en los mismos términos que la apelación.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan Enrique y la adhesión de Carlos María debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 128/00, J.O: nº 60/03 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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