Sentencia Penal Nº 132/20...ro de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 132/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 40/2008 de 23 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 132/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100129

Resumen:
03014370012009100129 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 132/2009 Fecha de Resolución: 23/02/2009 Nº de Recurso: 40/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0005310

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000040/2008- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000118/2003

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000132/2009

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

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En Alicante, a Veintitrés de febrero de 2009.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000118/2003 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM y seguida por delito de Estafa, contra Amadeo , vecino de SEVILLA, nacido en PETIN (ORENSE), el 09/07/65, hijo de MANUEL y de ROSARIO representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. M. PAZ RUIZ DE LA CUESTA ALBE, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. RAFAEL GALÍCIA; en libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª El Iltmo. Sr. Fiscal D. JORGE RABASA, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 19/2/2009 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000118/2003 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de Falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1. 1º y 3º como medio para cometer un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.3 del C.P, ambos en concurso ideal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 77 C.P . Solicitando contra el acusado, como autor, por el delito de falsedad la pena de 1 año de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 ? y por el delito de estafa la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses, con la misma cuota, pago de costas y que indemnice a la Entidad Banco Popular, en la suma de 600 ?.

TERCERO.- La defensa en idéntico tramite solicitó su absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil (pagare) de los arts. 392, en relación con los números 1º y 3º del art. 390 como medio para cometer un delito de estafa de los arts. 248, 250.3º del C.P . Ambas infracciones concurren en concurso ideal al amparo de lo dispuesto en el art. 77 del C.P .

En el presente caso se produjo una alteración de la verdad manifiesta como es la imitación por el acusado de la firma del titular del pagare expedido por la entidad bancaria Banco Popular con cargo a su cuenta corriente (lo que constituye un evidente delito de falsedad en documento mercantil) con lo cual obtuvo el dinero indicado(600 ?) mediante el cobro del mencionado pagare (lo que constituye un delito de estafa).

Como establece la jurisprudencia para supuestos como el presente (ST.S.. Sala 2ª de 10-10-08 ). Dicha alteración de la verdad constituye una falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los números 1º y 3º del 390 y además constituye un delito de estafa cualificada, de los arts. 248 y 250.1. 3º , pues hubo engaño (la mencionada alteración de la verdad) bastante para producir error en el correspondiente empleado de la entidad bancaria que ordenaba realizar el pago consiguiente (acto de deposición) en perjuicio del titular, Justiniano y finalmente, al ser resarcido por ella, de la entidad bancaria.

Debiendo aplicarse en los casos de disposición por medio de pagares o cheques la mencionada agravante específica del nº 3º del art. 250.1, encontrándose ambos delitos, de falsedad y estafa cualificada , unidos en relación de concurso medial del art. 77. C.P .

SEGUNDO.- De los mencionados delitos es responsable en concepto de autor el acusado por su participación voluntaria, material y directa, a tenor del art. 28 del C.P .

El acusado ha negado la ejecución del hecho, que la firma falsificada en el pagare fuese puesta de su puño y letra. El titular de la cuenta , Sr. Justiniano, en un primer momento , cuando interpuso la denuncia inicial, no podía saber, lógicamente, quien era el autor. En el juzgado , F. 22, de cuya declaración se dio lectura en el juicio oral, una vez que ya había sido resarcido por el banco, indicó que el denunciado era el acusado, Amadeo, persona que mantuvo con él una breve relación laboral, como se acredita por el documento de Historia de vida laboral aportado por su Defensa al plenario , unido al Acta del juicio oral, cesando dicha relación, según el documento, el 30-5-02 , aunque ahora el testigo Sr. Justiniano se retracte injustificadamente de su declaración al F. 22, en el sentido de que "cree que la letra del pagare no es del acusado" cuando en aquella manifestó" que el compareciente se dio cuenta de que había sido dicho empleado por la caligrafía que constaba en el pagaré...", dicho extremo de que fue el acusado quien suplanto la firma en el citado pagare se acredita por el informe pericial caligráfico obrante al F. 105 y siguientes de las actuaciones. Al respecto la impugnación genérica que realiza la Defensa en su escrito de conclusiones carece de trascendencia, simplemente porque su resultado la perjudica, siendo su eficacia probatoria incuestionable al haber sido ratificado o adverado su contenido en el plenario por el inspector de Policía nº NUM003, haciendo realidad los principios procésales de contradicción e igualdad, inmediación y publicidad y que concluye rotundamente que la firma debitada, que asienta sobre el anverso del pagaré , fue producida por el acusado, autor del cuerpo de escritura y firmas realizado a presencia judicial, por lo que es visto que incurrió en los citados delitos.

TERCERO.- Dado el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos - marzo de 2002 - hasta la fecha del enjuiciamiento - que tuvo lugar el 19 de Febrero de 2009 - casi siete años después, se aprecia de oficio la atenuante de dilaciones indebidas en base al art. 21.6º del C.P, como muy cualificada , lo que conllevará la atenuación de la pena, con la rebaja de la misma en un grado, concretamente por el delito de falsedad la pena de 4 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 6? y por el delito de estafa se reduce la pena base a 6 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de la misma cuota, en ambos casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

CUARTO.- Las costas se imponen por ministerio de la ley a los responsables de todo delito (art. 123 C.P, 239 y 240 L.E.Crim). Como solicita el Ministerio Fiscal y al amparo a lo dispuesto en el art. 116 del C.P, el acusado deberá indemnizar a la entidad Banco Popular en la suma de 600 ?, con aplicación del interés previsto en el art. 576 LEC

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2, 10, 15 , 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección primera de la audiencia Provincial de Alicante,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Amadeo, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro de estafa cualificada (art. 250.1.3º ), concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena por el primero de 4 meses de prisión y multa de 4 meses , a razón de una cuota diaria de 6? y por el segundo de 6 meses de prisión y multa de 4 meses, a razón de la misma cuota. En ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, así como al pago de las costas y a que indemnice a la entidad Banco Popular en la suma de 600 ?, con aplicación del interés previsto en el art. 576 LEC

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone , abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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