Última revisión
27/09/2004
Sentencia Penal Nº 468/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 27 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 468/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100306
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante (J.O. nº 401/03 )
Procedimiento Abreviadonº 33/03 (Instrucción nº 4 de Elda )
Rollo de Apelación nº 135/04
SENTENCIA Núm. 468
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
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En la Ciudad de Alicante a Veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 66, de fecha 25 de febrero de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 33/03 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda por delito de Hurto, habiendo actuado como parte apelante Elisa , representado/a por la Procuradora Dña. Cristina Pemades Pinilla y defendido por la Letrada Dña. Beatriz Gilvera y como partes apeladas María Dolores y El Ministerio Fiscal, representada la primera por la Procuradora Dña. María de la Paz Ruiz De La Cuesta Alberola y defendida por el Letrado D. Ramón Blanquer Carpena.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Las acusadas D. María Dolores y Dª. Elisa, en posible unión con una tercera encausada no juzgada aquí, mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12 horas del día 26-10-02 acudieron al establecimiento " DIRECCION000 " propiedad de Dª. María Angeles, sito en CALLE000 NUM000 de Elda y sustrajeron al descuido de su interior diversas prendas de vestir cuyo valor ha sido tasado pericialmente en 579, 54 euros.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a D. María Dolores y Dª. Elisa como autoras de un delito de hurto, a la pena para cada una de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y a ambas al pago de 2/3 de las costas y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dª. María Angeles en 579,54 euros, con el interés previsto en el artículo 576 L.E.C. ".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Elisa el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 24-9-04.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente EL ILTMO. Sr. PRESIDENTE D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez de lo penal que las acusadas María Dolores y Elisa acuden a un establecimiento propiedad de María Angeles y sustraen al descuido diversas prendas de vestir con valor tasado en 579,54 euros. Llega el juez penal a la convicción de la autoría de estos hechos por las acusadas en base a la propia declaración de la titular del establecimiento, que es testigo de cargo, no siendo desautorizada su declaración por el hecho de que sea perjudicada como sostiene reiterada doctrina jurisprudencial.
El juez penal describe , con el privilegio que comporta la inmediación en la práctica de la prueba, la declaración de la testigo de cargo sin titubeos y con detalle, además de no existir circunstancias de animadversión que hicieran dudar de su declaración respecto de la autoría de los hechos, ya que reseña que se percató de la apertura y cierre del carro de compra que portaban las acusadas y que observa cómo le van desapareciendo prendas del perchero mientras ellas tratan de distraer la atención, identificando como suya una chaqueta de pana con capucha que se encontraba en su perchero en el carro en unión de otras prendas que habían introducido. Concluye señalando que los hechos los cometieron las acusadas presentes en la sala, privilegio en la correcta valoración de la prueba que conlleva la acertada valoración que de esta declaración efectúa el juez " a quo" , ya que la declaración de la testigo-víctima es concluyente, insistiendo en que no existen situaciones de animadversión que pudieran haber hecho declarar a la testigo con expreso reconocimiento de la autoría de los hechos por las acusadas.
La representación de Elisa alega la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia , pero debe ser rechazado, ya que señalar que existe el pretendido error por haber tomado en consideración la prueba testifical de la perjudicada supone no considerar la reiterada doctrina jurisprudencial que se pronuncia en este sentido, atendiendo al valor que a esta declaración le otorgue el juez cuando la misma no caiga en contradicciones y sea contundente y sin titubeos. En este sentido , como señala el TS en Sentencia de 26-11-2001 "Se dice en el desarrollo del motivo que "la única prueba directa con la que contó la Sala para fundar en ella su Sentencia condenatoria fue el testimonio de los dos testigos víctimas, ..., sin embargo no se valoran en la sentencia ni las contradicciones ni los móviles espurios que movían a ambos testigos, lo que priva a sus testimonianzas (sic) de aptitud para enervar la presunción de inocencia encontrándonos por ello ante una inexistencia de prueba de cargo". "Hay que entender que los hechos no se desarrollaron de la forma .. que se recoge en el relato fáctico de la Sentencia, sino de forma distinta ..".
Pues bien , añade el T.S. que por la recurrente se procede a realizar un examen minucioso de los hechos enjuiciados, desde su particular punto de vista, con especial referencia a las manifestaciones hechas por los interesados, para llegar a conclusión distinta de la reflejada por el Tribunal en la resolución impugnada.
En consecuencia, añade que La simple lectura del motivo pone de manifiesto , de modo evidente, su falta de fundamento; pues la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente, en forma que hace innecesaria cualquier cita particular , que el testimonio de las víctimas, prestado con las debidas garantías legales y constitucionales, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. Por consiguiente, al reconocer la propia parte recurrente que el Tribunal Sentenciador dispuso para fundar su Sentencia del testimonio de las dos víctimas, es patente que está reconociendo la existencia de una prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción. No es lícito a la parte recurrente efectuar una particular valoración de las pruebas obrantes en la causa con la finalidad de llegar a una conclusión distinta de la asumida por el Tribunal , porque la facultad de valorar las pruebas corresponde exclusivamente al Juzgador (art. 117.3 C.E. y art. 741 L.E.Crim. ); y esto es, en definitiva, lo que ha hecho la parte recurrente en el presente motivo que, por todo lo dicho, ha de ser desestimado.
En la misma línea, señala la Sentencia de la Sala 2ª del TS de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999, de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad , publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite , en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente , a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional. A ellas se refiere el tribunal que articula la motivación de la convicción sobre esos criterios , teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima y acusado , de parientes cercanos a la primera y de la pericia psicológica practicada. 2. La Sala de instancia motiva su convicción ante la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y de ella obtiene una convicción que le permite la declaración del hecho probado."
Además, el hecho de que las declaraciones de la recurrente sean permanentes en su contenido no conllevan que deba alterarse la valoración que de la prueba conjunta efectúa el juez " a quo", sino que supone una distinta valoración del recurrente, o que declararan no conocer el establecimiento. Respecto a la posibilidad o imposibilidad de que los objetos denunciados quepan en el carro, o no, no deja de ser una valoración del recurrente, ya que declara la perjudicada que vio cómo iban desapareciendo prendas del establecimiento mientras estaban en el local , observando como uno de los objetos, incluso , asomaba en el carro, identificándola como suya , debiendo desestimarse la alegación respecto a la tasación de los objetos, no existiendo ningún ánimo concreto de la denunciante de declarar como lo hizo o de reconocerlas plenamente en el acto del juicio oral como las personas que entraron en su establecimiento y que fueron las autoras de la sustracción cuando esta se encontraba sola , aprovechándose de esta situación. En consecuencia, las alegaciones de la recurrente no desvirtúan la acertada valoración del juez " a quo" al entender que existe prueba bastante verificada por el expreso reconocimiento de la perjudicada, su declaración en el plenario y la inmediación que le privilegia al juez al valorar la declaración de la víctima que no se cohonesta con el pretendido error en la valoración probatoria, sino a otra distinta que aporta el recurrente.
Respecto al recurso que formula María Dolores señalar que se vuelve a insistir en que se basa la condena en la declaración de la víctima cuando ya se ha expuesto que es acertada la valoración del Juzgador en base a esta declaración al no existir motivos que hagan dudar de que la declaración se verificó como tal por motivos distintos a que fuera así como ocurrieron los hechos. Tampoco tiene virtualidad exculpatoria que se denunciaran los hechos más tarde y que no fuera de forma inmediata a denunciar, ya que ya se ha expuesto que la misma se encontraba sola y que fue el motivo por el que, incluso, en ese momento nada pudo hacer al ser varias las que se encontraban presentes. Por todo ello, también se desestima el recurso por los motivos ya expuestos al suponer una distinta valoración del Juzgador que la del recurrente que otorga mayor valoración a la declaración de las acusadas que negaron los hechos, extremo que sin más no sirve para desvirtuar la acertada valoración del Juzgador , entendiendo que no existe error en la valoración probatoria al asumir como válida la declaración de la víctima.
Por todo ello, deben desestimarse los recursos deducidos y confirmar la Sentencia dictada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Elisa y María Dolores debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 33/03, J.O. nº 401/03, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
