Sentencia Penal Nº 128/20...ro de 2008

Última revisión
22/02/2008

Sentencia Penal Nº 128/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 22/2008 de 22 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 128/2008

Núm. Cendoj: 03014370022008100060

Resumen:
03014370022008100060 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 128/2008 Fecha de Resolución: 22/02/2008 Nº de Recurso: 22/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2008-0000611

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000022/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 001118/2006

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante Montserrat

MARIA ESTHER TRILLO GARCIA

Apelado: Carolina

Letrado:

Procurador:

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 128/08

En Alicante a veintidós de febrero de dos mil ocho.

El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/10/07, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE, en Juicio de Faltas - 001118/2006, habiendo actuado como parte apelante Montserrat y como apelado Carolina .

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente:se dan por reproducidos los de la resolución impugnada. HECHOS PROBADOS que se:aceptan.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que condeno a Carolina y Montserrat como criminalmente responsable en concepto de autoras de sendas faltas de lesiones, a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros lo que hace un total de ciento ochenta euros, a cada una de ellas y al pago de las costas procesales causadas por mitad si las hubiera.

En concepto de responsabilidad civil la condenada Carolina indemnizará a Montserrat en la cantidad de mil treinta y seis, más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Montserrat se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000022/2008 , en el que se dicta esta Resolución.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega por la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución de la falta de lesiones del artículo 617.1 CP

Como reitera el Tribunal Constitucional , el análisis de la prueba por parte del órgano de apelación, tras comprobar que la misma se llevó a efecto con respeto de las garantías, se proyecta en un doble sentido:

1º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

2º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante

En este sentido se pronuncian las SS.T.C.. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98 , 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006 . dicha doctrina se recuerda reiteradamente en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo la Sentencia de 31 de octubre de 2007 .

La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración de las dos implicadas , que ostentaron la doble condición de acusador y acusado.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SS.T.S. de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 .

En este caso, el Juez a quo pondera esta prueba, que pone en relación con los partes de sanidad referidos a las dos implicadas emitidos por el Médico Forense. Con relación a estos últimos se remarca que, en ambos casos, reflejan multicontusiones, menoscabo físico compatible con la agresión mutua. Finalmente, llega a la conclusión de que se produjo una riña mutuamente consentida, si bien, puntualiza que existió una mayor violencia por parte de Carolina .

Dicha argumentación no resulta desvirtuada por el recurrente , y no cabe su modificación en esta alzada , al ser fruto de la percepción directa de la prueba personal, ausente en esta alzada, y resultar corroborada por los informes antedichos.

Se desprende de la argumentación exculpatoria del recurrente , la pretensión de que se aprecie la legítima defensa (artículo 20.4 CP ), como causa de exclusión de la antijuridicidad de la conducta (agresión).

Para la apreciación la legítima defensa resulta exigible un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o Derechos propios o ajenos, circunstancia que guarda una estrecha relación con la necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos, que son:

1.- Agresión ilegítima.

2.- Necesidad racional del medio empleado

3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Si no existe agresión ilegítima no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente , grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados ( SST.S. de 14 y 22 de mayo, 9y 11 de septiembre, 11 y 17 de octubre, 18 de diciembre de 2001 y 26 de octubre de 2005, entre otras).

En este caso no existen argumentos que avalen dicha pretensión , que no se desprende , sin más, de la mera comprobación de que las lesiones causadas por uno de los contendientes superen en gravedad a las inferidas

Como se recoge en la Resolución impugnada, riña mutuamente aceptada es la que admiten mantener contendientes enfrentados como medio para dirimir diferencias, por tanto, subyace un acuerdo tácito para el recíproco acometimiento, lo que excluye la posibilidad de legítima defensa (S.S.T.S. de 27 de enero de 1998, 7 de julio de 1999 , 27 de junio de 2000, 7 de abril de 2001 ó 13 de marzo de 2003 ). Por todo ello procede la desestimación del recurso, ratificando la Resolución de instancia por sus propios argumentos.

Por todo ello, no apreciamos error en la valoración de la prueba, acomodándose la actuación del Juez a quo a las previsiones establecidas al efecto en el artículo 741 LECrim, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo impugna dos de los pronunciamientos que se efectúan en la resolución recurrida en materia de responsabilidad civil.

En primer lugar, se hace constar la reducción de la indemnización por la existencia de un previo síndrome ansioso depresivo, que resultó agravado por lo hechos enjuiciados , y por ser la hoy recurrente quien inició el altercado. No aprecio error en este ámbito, ya que habiendo curado sin necesidad de tratamiento médico las lesiones físicas, debe relacionarse el extenso período de curación con las dolencia psíquicas, que supone la agravación de un estado que ya presentaba.

Por todo ello , procede la desestimación de dicha solicitud.

En segundo lugar se reclama una indemnización por lucro cesante por la necesidad de aplazar la apertura al público de una tienda de ropa que pretendía explotar, hasta el mes de septiembre.

A tal efecto debe recordarse, como ya se refleja en la Resolución impugnada, que la pretensión en materia civil formulada en el procedimiento penal, se rige por los principios de rogación y congruencia, correspondiendo al perjudicado acreditar el daño y el valor de reparación (SSTS de 22 de diciembre de 2003, 19 de mayo y 20 de diciembre de 2005, ó 20 de febrero de 2006, entre otras muchas).

Esta premisa se extiende a las reclamaciones por lucro cesante , que tienen por objeto compensar una ganancia cierta dejada de obtener , y no meras ilusiones de beneficio futuro del demandante.

En este ámbito, resulta de interés recordar sucintamente la consolidada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la que puede servir como ejemplo la Sentencia de 12 de noviembre de 2003 :

"Dice la sentencia de 5 de noviembre de 1998 que "el lucro cesante tiene una significación económica; se trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, Sentencia de 10 de mayo de 1993 ), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así , Sentencias de 21 de octubre de 1987 y 29 de septiembre de 1994 ). El lucro cesante, como el daño emergente, de no ser probado; la dificultad que presenta el primero es que solo cabe incluir en este concepto los beneficios cubiertos, concretos y acreditados que el percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna.

Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así Sentencia de 30 de junio de 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así Sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste , no con mayor rigor o criterio restrictivo, que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así , Sentencias de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996 )."

Según las propias manifestaciones de la hoy recurrente , la explotación del negocio no había comenzado el 20 de julio, cuando el arrendamiento del local se había formalizado el día 1. Si el citado día 20 se produce la agresión y la incapacidad dura 17 días, la apertura del negocio en septiembre, puede responder a estos hechos o a otros distintos, ya que a principios de agosto estaba en condiciones de trabajar.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Montserrat contra la sentencia de fecha 19/10/07 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001118/2006 , de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.

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