Última revisión
30/04/2008
Sentencia Penal Nº 274/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 8/2008 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 274/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2008-0000040
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000008/2008
Dimana del Juicio Oral Nº 000015/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Rodrigo
Letrado: FRANCISCO CLAROS PEIDRO
Procurador : CRISTINA TORREGROSA GISBERT
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 274/08
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez.
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a treinta de abril de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/09/07 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000015/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 72/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda. Habiendo actuado como parte apelante Rodrigo.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente:El acusado Rodrigo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 1.00 horas del día 20/04/04, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Elda, a raiz de un incidente con un bote de pintura que se había arrojado contra la casa del denunciante Antonio y cuando este se encontraba limpiando lo que se había ensuciado , se presentó con un hacha de carnicero, golpeando a Antonio, sin el hacha que portaba y enzarzándose ambos en una pelea. La también acusada Carina , mayor de edad y sin antecedentes penales, al ver que el denunciante, en el forcejeo , empujó a la madre de los otros acusados llamada Melisa, cogió un palo y agredió al denunciante en la cabeza.
Como consecuencia de dicha agresión Antonio sufrió lesiones consistentes en herida incisa en cuero cabelludo, erosiones superficiales en ambos codos y arañazo superficial en cuello , que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico distinto, necesario y ulterior de sutura de la herida, tardando en curar 7 días de los cuales 5 ha estado incapacitado para sus ocupaciones, quedando como secuela, cicatriz de 2,5 cm en cuero cabelludo tapada por el cabello que no origina perjuicio estético.
No ha sido acreditado que Melisa, mayor de edad y con antecedentes penales no computables agrediera a Antonio ni que portase un palo; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carina, como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de lesiones , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y al pago de 1/3 parte de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil la acusada Carina indemnizará a Antonio en 350 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento civil.
Que debo condenar y condeno a Rodrigo, como autor responsable de una falta de malos tratos, sin circunstancias, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de 6 euros, en total 60 euros , y al pago de 1/3 parte de las costas , y debo absolver y absuelvo a Melisa de la falta de major tratos de la que venía acusada, con declaración de oficio de 1/3 de las costas."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Rodrigo se interpuso el presente recurso alegando: Infracción de precepto legal (artículo 132 CP ).
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia, al estimar que la falta de lesiones objeto de acusación habría prescrito por inactividad en la tramitación de la causa.
Plantea el recurrente, de forma ciertamente fundada, un problema de gran entidad como es la posibilidad de prescripción de las faltas que se instruyen de forma conjunta con delitos en el seno de un procedimiento abreviado.
Esta problemática deriva de la confusa naturaleza del instituto de la prescripción. Como reitera la Jurisprudencia comparte elementos propios de Derecho sustantivo y de Derecho adjetivo. Últimamente , el Tribunal Supremo otorga un carácter prevalente a los primeros. Incluso una línea Jurisprudencial va más allá, considerando que su naturaleza es de derecho material:
La S.T.S. de 20 de junio de 2003, afirma de forma tajante que:
"Coincide últimamente jurisprudencia y doctrina en considerar que el instituto de la prescripción es de naturaleza material y no procesal, lo que determina como consecuencia que las modificaciones legislativas de los plazos o condiciones de la prescripción serán irretroactivas si perjudican al reo y retroactivas si le son favorables".
No obstante la Jurisprudencia mayoritaria le atribuye una naturaleza mixta (S.S.T.S. de 17 de febrero de 1997, 14 de febrero de 2000, 31 de octubre de 2002 ó 6 de mayo de 2004 ).
Sí, se considerara un instituto de Derecho material, difícilmente podría sostenerse , aún en el caso de delitos conexos, la posible aplicación al conjunto del plazo de prescripción que corresponda al delito que tiene prevista una pena en abstracto de mayor entidad , como viene afirmando el Tribunal Supremo. Esta doctrina, deriva, sin duda, de su naturaleza procesal.
Como afirma la ST.S. de 6 de mayo de 2004 :
" En los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material , se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. Acudiendo para la resolución de esta cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del propio instituto de la prescripción que se interpreta, la doctrina de esta Sala, estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal , puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto".
Idénticos argumentos se exponen en las SSTS de 3 de julio de 2002 , 12 de septiembre de 2005 ó 26 de enero de 2006 .
Actualmente, en el procedimiento abreviado, en enjuiciamiento conjunto de diversos delitos o faltas, no tiene por qué derivar de su naturaleza de infracciones conexas (artículo 17 LECrim ). Así, puede recordarse el contenido de los artículos 14, 742 y 781.1 LECrim .
Establece el primero citado en su apartado tercero, tras delimitar la competencia de los Juzgados de lo Penal para el enjuiciamiento de delitos, que también serán competentes para el enjuiciamiento de las:
" faltas, sean o no incidentales , imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos",.
En un sentido similar dispone el artículo 742 LECrim :
"En la Sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados , no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa".
Posición del Legislador, con la que también resulta congruente el artículo 781.1 :
"El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente y de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el art. 650 . La acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito".
Atendiendo a la normativa citada, el enjuiciamiento conjunto puede derivar de razones de mera economía procesal, con relación a infracciones que no tengan relación entre sí; o tener por objeto evitar una ruptura de la continencia de la causa , es decir, que conductas con una evidente relación sean enjuiciadas en procedimiento conjunto, duplicando las actuaciones y con peligro de pronunciamientos contradictorios.
En el primer supuesto, no apreciamos razones que impidan la aplicación de períodos de prescripción distintos a las diferentes infracciones objeto del procedimiento. Esta solución, no podrá extenderse al segundo caso, en el que el enjuiciamiento conjunto no es conveniente, sino necesario.
Consideramos , que en este segundo apartado deben incluirse las presentes actuaciones.
Según se refleja en la Resolución de hechos probados. Los dos acusados agreden en un mismo contexto, y casi sin diferencia temporal a una misma persona. El Ministerio Fiscal no aprecia la existencia de pactum sceleris, diferenciando las dos conductas, que son calificadas, la una como delito y la otra como falta. Consideramos que el enjuiciamiento conjunto resultaba necesario. Ello ya se deriva de las propias actuaciones. Ante la constatación de las lesiones sufridas por el perjudicado, se toma declaración al hoy recurrente, que es la persona con la que ha tenido un altercado. Muy avanzada la instrucción, se constata la existencia de un tercero que también había participado, pero sin que pudiera afirmarse la existencia de un pacto previo o surgido en el mismo momento , requisito necesario para calificar la agresión como conjunta.
La existencia de lesiones, consecuencia de los dos hechos, exigía el enjuiciamiento conjunto, que en procedimientos separados podría haber dado lugar a pronunciamiento contradictorios.
Esta exigencia, determina que el plazo de prescripción aplicable corresponda con el delito más grave. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo, contra la Sentencia de fecha 26/09/07 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
