Última revisión
05/05/2008
Sentencia Penal Nº 285/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 43/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 285/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100282
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 43/08
J/O NÚM. 462/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 ALICANTE
Proc.abrev.nº 26/05 de Instrucción 2 Alcoy
SENTENCIA Núm. 285/08
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a cinco de mayo de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 448/07, de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 Alicante, en su Juicio Oral núm. 462/06 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 26/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 Alcoy, por delito de LESIONES; Habiendo actuado como parte apelante Fernando representado por la Procuradora Dª Rita Ripoll Poveda y dirigido por el Letrado D. Fernando Domenech Miró y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que con fecha 20 de julio de 2007, sobre las 13.15 horas, Fernando se dirigió a una masía que es propiedad de tres personas (siendo dos de ellas el suegro de Fernando y Bernardo). Que Fernando cogió un martillo. Que al abrir la puerta encontró a Bernardo que estaba dando de comer a los conejos. Que Bernardo le dijo a Fernando que abandonara el lugar. Que Fernando se aproximó a Bernardo y le dio con el martillo sobre el brazo Derecho y el costado Derecho. Que Fernando y Bernardo cayeron al suelo. Fernando propinó a Bernardo un puñetazo en la boca. Que cuando cayeron al suelo, Bernardo quedó bajo Fernando. Que encontrándose en esta posición , Bernardo alargó el brazo y consiguió coger una espátula. Que una vez hubo cogido la espátula, golpeó con ella a Fernando. Que al realizar esta maniobra , fue Bernardo quien pasó a colocarse encima de Fernando. Que Bernardo pudo coger el martillo. Que la esposa de Fernando entró, y dijo a ambos acusados que había llamado a la Policía. Que Fernando salió
Que un rato después llegó la Policía.
Que como consecuencia de estos hechos, Bernardo sufrió lesiones consistentes en policontusiones, úlcera corneal postraumática en ojo Derecho, fractura de 6ª, 7ª y 8ª costilla, posible fractura de epicondilo del codo Derecho, y fractura de canino superior Derecho, segundo premolar Superior izquierdo , adbulsión por traumatismo de cuatro incisivos inferiores, fractura de puente de porcelana de tres piezas del cuadrante inferior izquierdo, y fractura de las piezas Superiores derechas.
Que tales lesiones requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador, supervisión traumatológica, tratamiento farmacológico y tratamiento odontológico especializado.
Que para curar de tales lesiones Bernardo invirtió 73 días. Durante todos ellos estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales.
Que curó con secuelas, habiendo precisado tratamiento odontológico consistente en endodoncia , sustitución y reparación de piezas dentales fracturadas y reconstrucción del puente de porcelana fracturado.
Que para el arreglo de la boca Bernardo se sometió a tratamiento odontológico, habiendo abonado por el tratamiento la cantidad de 6.910 euros.
Que no obstante las lesiones, Bernardo siguió yendo a la panadería, y su actividad se limitó a dar órdenes a los empleados
Que Fernando también sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en el párpado Superior Derecho, inferior Derecho y pómulo, lesiones que requirieron aparte de la asistencia facultativa inicial con cura local, la realización de puntos de sutura.
Invirtió en la curación de sus lesiones 11 días. Que estuvo impedido durante un día, y curó sin secuela alguna.
Que Fernando sufrió daños en las lentes, siendo el valor de los mismos de 18 euros."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones previsto en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal , a la pena de dos años y cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y debo absolver y absuelvo a Bernardo de los hechos enjuiciados y de los que venía siendo acusado.
En cuanto a la responsabilidad civil, el condenado Fernando deberá indemnizar a Bernardo, en la cantidad de 10.361,44 euros por las lesiones causadas. Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 L.E.C. .
Se imponen las costas de este procedimiento a Fernando."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Fernando se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el Derecho a la presunción de inocencia que le asiste.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a Fernando como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 CP, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión. La mencionada Sentencia absuelve a Bernardo de los cargos formulados en su contra al apreciar la eximente de legítima defensa.
Fernando alega vulneración del artículo 24 de la constitución por indebida denegación de una prueba propuesta en la instancia, denegándose la práctica de la prueba pretendida en la instancia y en la alzada al entenderse innecesaria para la perfecta resolución del caso.
La ST.S. 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un Derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la Resolución del conflicto y que , sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión".
En el caso de autos se considera irrelevante la testifical del Médico de Guardia del Hospital a la vista de las periciales practicadas y a la vista del contenido de la Hoja de Urgencias obrante al folio 99 remitida por el Hospital que atendió a Bernardo el 20 de julio del 2.003.
SEGUNDO: Impugna Fernando la Sentencia de instancia invocando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Sostiene el recurrente una versión de los hechos radicalmente distinta a las conclusiones a las que llega la Magistrada de instancia plasmadas en el relato de hechos probados de su Sentencia.
Manifiesta Fernando que se limitó a repeler la agresión de que fue objeto por parte de Bernardo, pretendiendo una Sentencia en la alzada que , revocando la de instancia , le aprecie la eximente de legítima defensa y condene a Bernardo como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal .
Se vulnera el Derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la Sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la Sentencia, dando por probado que Fernando golpeó con un martillo a Bernardo en el brazo Derecho y en el costado Derecho, y le propinó un puñetazo en la boca , valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la S.T.S. de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".
La Sentencia declara probado que , como consecuencia del incidente que nos ocupa, Bernardo sufrió lesiones consistentes en "policontusiones, úlcera corneal postraumática en ojo Derecho , fractura de 6ª, 7ª y 8ª costilla, posible fractura de epicóndilo del codo Derecho, y fractura de canino superior derecho, segundo premolar Superior izquierdo, adbulsión por traumatismo de cuatro incisivos inferiores, fractura de puente de porcelana de tres piezas del cuadrante inferior izquierda, y fractura de las piezas Superiores derechas".
La Juzgadora de instancia se apoya a la hora de determinar las lesiones sufridas por Bernardo en el informe de la Médico Forense Sra. Oliver Moreno (folio 125) -informe ratificado en la vista oral-, informe derivado del reconocimiento del lesionado y de la documental médica obrante en la causa , recordándose que el Médico Forense tiene como función la asistencia técnica a Juzgados y tribunales en las materias de su disciplina profesional, emitiendo informes y dictámenes médicos legales en el marco del proceso judicial, realizando el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales.
El Médico Forense Sr. López Aranda, respondiendo a la pregunta formulada en la vista oral relativa al hecho de por qué no consignó en su informe (folio 15) de fecha 25 de julio del 2.003, la existencia de lesiones bucales, manifiesta "que no recuerda si se lo dijo el Sr. Bernardo. Que puede ser que no viese el tema dental y le pasase desapercibido".
El Doctor López Aranda no niega , por tanto, las lesiones bucales sufridas por el Sr. Bernardo y determinadas en el informe de la Médico Forense Sra. Oliver Moreno.
El Doctor Barrachina Mataix ratifica en la vista oral su informe obrante al folio 120 y los restantes documentos que obran en la causa por él confeccionados como facultativo responsable del tratamiento de las lesiones bucales del Sr. Bernardo, manifestando el mencionado informe que "asiste por primera vez a la consulta el día 20 de octubre de 2.003, con fractura de canino Superior Derecho (13) y segundo premolar Superior izquierdo (25), adbulsión por traumatismo de los cuatro incisivos inferiores (31, 32, 41 y 42), fractura del puente de porcelana de tres piezas del cuadrante inferior izquierdo (35 , 36 y 37) y fracturas de las piezas Superiores derechas".
El incidente que nos ocupa acaeció el 20 de julio del 2.003, aclarando el Doctor Barrachina en la vista oral que "le comentó Bernardo que era producto de una lesión pero él no puede decir la causa. Que le dijo que volviera después del verano pues le recomendó para que cicatrizasen las heridas.......que fue a finales del mes de julio cuando vio al Sr. Bernardo, no recuerda si le hizo extracción. Que tenía fracturadas y arrancadas piezas.".
Es cierto que en el parte judicial elaborado por el Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy no determina lesiones bucales , comprobándose, por el contrario , en la Hoja de Urgencias confeccionada a las 15:31 horas del día 20 de julio del 2.003 por el mencionado centro hospitalario (folio 99), que la misma señala que el paciente refiere como causa de las lesiones "Agresión a puñetazos y con un martillo hace 2 horas", reflejándose la pérdida de varias piezas dentales.
Bernardo explicó de forma coherente el origen de las lesiones que presentaba, manifestando que Fernando le golpeó con el martillo , le dio un puñetazo y le agarró del cuello. El testimonio de Bernardo viene corroborado por las lesiones que se reflejan en el informe de la Médico Forense Sra. Oliver.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios , siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia. La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente, siendo los hechos perpetrados por Fernando perfectamente subsumibles en el delito de lesiones tipificado en los artículos 147.1 y 148.2 CP .
TERCERO: Entiende Fernando que yerra la Sentencia de instancia al apreciar la eximente de legítima defensa a Bernardo, interesando que el mismo sea condenado como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, recordándose lo manifestado en el apartado segundo , esto es, no aprecia la Sala error en la valoración de la prueba en la Sentencia de instancia.
Ciñéndonos, pues, al relato de hechos probados de la Sentencia al no apreciarse error en la apreciación de la prueba, ha de concluirse que concurren en Bernardo los requisitos exigidos para la apreciación de la eximente mencionada, limitándose a repeler la agresión de que era objeto.
En efecto, el artículo 20.4º del Código Penal manifiesta que está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o Derechos propios o ajenos, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º Agresión ilegítima; 2º Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los presupuestos exigidos por el precepto mencionado para la aplicación de la eximente de legítima defensa en Bernardo, debiendo desestimarse el recurso en este punto.
QUINTO: Impugna Fernando el capítulo de responsabilidades civiles al entenderlo "absolutamente desproporcionado".
La Sentencia declara probado que Bernardo sufrió lesiones que curaron en 73 días , estando impedido para el ejercicio de sus labores habituales durante el mencionado periodo.
El mencionado periodo de incapacidad temporal tiene apoyo en el informe de la Médico Forense Doctora Oliver Moreno, no concurriendo datos que permitan a la Sala apreciar que la Magistrada de instancia haya errado al determinar el mencionado periodo de incapacidad, periodo que no se entiende excesivo a la vista de que las lesiones requirieron para su estabilización de "tratamiento rehabilitador, supervisión traumatológica, tratamiento farmacológico, y tratamiento odontológico especializado posterior".
La suma señalada como indemnización por incapacidad temporal (3.451'44 ?) es acorde con las cantidades que de ordinario vienen señalándose por los Juzgados y Tribunales para esta tipo de partidas indemnizatorias, añadiéndose el coste del tratamiento reparador de las lesiones bucales del Sr. Bernardo (6.910 ?).
El recurso de apelación no puede tener favorable acogida en este punto.
SEXTO: La Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2001 recordaba una vez más, que en una sentencia penal el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, así como la pena , añadiendo que la impuesta no debe ser irrazonable o arbitraria, pues en un sistema legal de determinación de la pena caracterizado por la estrecha vinculación del Juez a la ley, el arbitrio judicial se encuentra fuertemente limitado y poco espacio queda para la motivación judicial, en la medida en que ésta se erige en expresión de la racionalidad de la decisión y, por tanto, en excluyente de la arbitrariedad judicial. Así pues , en principio, será el margen de arbitrio judicial del que , en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido , la medida de la motivación constitucionalmente exigible.
El artículo 148 CP autoriza al Juzgador a castigar con la pena de prisión de dos a cinco años de prisión cuando en la agresión se hubiera utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
En el caso de autos, al utilizarse un instrumento u objeto peligroso para la vida o salud del lesionado , como es un martillo, puede imponerse la mencionada pena , no ofreciendo la Sentencia de instancia explicación alguna de las razones que le llevan a imponer una pena que excede en cuatro meses la extensión mínima señalada en el tipo, recordándose que la obligación de motivar las Sentencias se extiende también a la fijación y concreción de la pena.
Por ello, procede revocar la Sentencia de instancia en el sentido de imponer al acusado Fernando la pena de dos años de prisión como autor de un delito de los artículos 147.1 y 148.1 CP .
SÉPTIMO: Alega Fernando indebida aplicación del artículo 240 de la LECRIM, entendiendo no ajustado a Derecho la inclusión en la condena en costas de los honorarios de la acusación particular.
La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la Sentencia, circunstancias que, indudablemente, no concurren en este caso, siendo improcedente la pretensión de exclusión pretendida por el recurrente, circunstancias no concurrentes en el caso de autos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Fernando contra la Sentencia nº 448/07 de fecha 30 de noviembre del 2.007, dictada por el juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en el juicio oral nº 462/06, dimanante del procedimiento abreviado nº 26/05 , debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de que procede condenar y CONDENAMOS A Fernando como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-
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