Última revisión
08/01/2008
Sentencia Penal Nº 16/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 225/2007 de 08 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 16/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100011
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona. Juicio de Faltas nº 107/07
Rollo de apelación nº 225/07-C
SENTENCIA Nº 16
En Barcelona a ocho de enero de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Ilma D. José Carlos Iglesias Martín, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 107/07 sobre imprudencia, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Dª Concepción , D. Rafael y Fiatc Mutua de Seguros, asistidos por la Letrada Dª Marta Miranda Bualous, y en calidad de apelados, Dª María Teresa y Mapfre Mutualidad de Seguros asistida por el Abogado D. Juan Carlos Sabaté Martí.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona , cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada la citada sentencia por Dª Concepción , D. Rafael y Fiatc Mutua de Seguros, y previos los trámites legales oportunos, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, incoándose el preceptivo rollo de Sala y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legalmente estipuladas.
HECHOS PROBADOS
Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como fundamento de su recurso contra el pronunciamiento de instancia, los apelantes formulan los siguientes motivos: a) Inexistencia de base probatoria para atribuir la responsabilidad del accidente que motivó la incoación del procedimiento a Dª Concepción ya que la auténtica responsable del mismo fue Dª Nuria ; b) Inadecuada, por excesiva, puntuación asignada a las secuelas de Dª María Teresa consistentes en llevar material de osteosíntesis ya que no existía justificación para puntuar con el máximo y en sufrir perjuicio estético ya que considerado por el Médico Forense como ligero, es valorado por el juzgador como moderado; c) El cálculo del quantum indemnizatorio por el quebranto corporal que sufrió la Sra María Teresa debería hacerse teniendo en cuenta las cuantías establecidas para la anualidad en la que sucedió el accidente de tráfico, el año 2006, no, como hizo el órgano "a quo", con arreglo a las de la fecha del enjuicimiento.
SEGUNDO.- El primero de los motivos enunciados debe ser desestimado en la alzada.
Una vez más ha de recordarse que el principio de inmediación, que junto a otros inspira el proceso penal español, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para rectificar en la alzada la interpretación de la prueba verificada en la primera instancia por el hecho de que el juez base su convicción, de modo razonado, en unos testimonios en detrimento de otros.
A la luz de las anteriores consideraciones ningún motivo habrá para rectificar en la alzada las conclusiones fácticas a las que llegó el juzgador de instancia, a la luz de las cuales atribuyó la culpa del accidente y por ende la responsabilidad penal a la denunciada Dª Concepción en cuanto autora de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el art 621.3 del C. Penal , ya que las mismas contaron con el soporte probatorio del testimonio prestado tanto por Dª Nuria como por Dª María Teresa , a la sazón conductora y usuaria, respectivamente, del ciclomotor G-....-GDR , las cuales vinieron a sostener que vieron cortada su trayectoria al irrumpir en el primer carril de la c/ Aragón por el que circulaban, el vehículo que conducía la Sra Concepción quien se incorporó al mismo desde el segundo carril, no pudiendo hacer nada para evitar la colisión, exponiéndose en la resolución impugnada las razones que llevaron al órgano judicial ante el que se prestaron los testimonios a otorgar credibilidad a la versión de las mencionadas Sras Nuria y María Teresa en detrimento de la dada por la Sra Concepción , conclusión que habrá de ser respetada por el tribunal de apelación dada la ya apuntada privilegiada posición del juzgador "a quo" al valorar la prueba.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria correrá el segundo de los motivos en los que se apoya el recurso. Aun cuando hubiera sido de desear un mayor esfuerzo argumental del juzgador a la hora de justificar la asignación de 5 puntos a la secuela consistente en "material de osteosíntesis", dicha puntuación está comprendida en el sistema para la valoración de los daños y perjucios causados a las personas a raiz de accidentes de circulación, de ahí que no se aprecien motivos bastantes para rectificar en la alzada el criterio judicial de instancia.
Lo mismo cabrá decir en relación con la impugnación de la puntuación asignada al perjucio estético. Es cierto lo dicho en el recurso sobre que el médico forense lo calificó como ligero, más no lo es menos que el juzgador expuso las razones por las que se apartaba del criterio de dicho facultativo, en absoluto vinculante para el órgano judicial. Configurado por el juzgador dicho perjuicio como moderado, los 10 puntos otorgados al mismo vienen a situarse en la franja media de la prevista para el mismo en el sistema para la valoración de los daños y perjucios causados a las personas a raiz de accidentes de circulación.
CUARTO.- Por lo que respecta a la normativa a tener en cuenta a la hora de concretar el importe de la indemnización, reiteradamente tiene declarado este Tribunal que habrá de estarse a las cuantías estipuladas para la anualidad en la que haya acaecido el evento enjuiciado y no a las correspondientes a la fecha del enjuiciamiento, ello sobre la base de lo dispuesto en el art. 2 ap. 3 del C. Civil (inserto en su Título preliminar y, por tanto, aplicable a todos los sectores del ordenamiento jurídico) en el cual se dispone taxativamente que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario", de lo que se sigue una doble consecuencia jurídica:
1-Sentado también constitucionalmente el principio general de irretroactividad de las leyes, deberá existir un pronunciamiento expreso del legislador que evidencie sin duda alguna su voluntad de que los efectos de la norma jurídica dictada "ex novo", alcancen a supuestos anteriores a su entrada en vigor.
2-Las sucesivas actualizaciones del "quantum" indemnizatorio establecido en la ley para cada concepto indemnizable, anualmente realizables con la finalidad de adecuarlo al incremento de los precios al consumo, suponen modificación estricta de aquel quantum, permaneciendo el resto de la ley intacta tanto en sus preceptos como en los supuestos de hecho y consecuencias jurídicas contenidas en cada uno de ellos.
Si nada se dijo en la Ley Orgánica 30/95 , en la Ley 34/2003 sobre modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, en el
Como quiera que el juzgador no siguió dicho criterio ya que fijó las indemnizaciones con arreglo a las cuantías previstas para el año 2007 en que se celebró el juicio y no con arreglo a las previstas para el año 2006 en que tuvo lugar el siniestro, procederá acoger el motivo analizado. Teniendo en cuenta que en la instancia no se aplicó factor alguno de corrección sin que dicho criterio haya sido cuestionado por la parte acusadora, resultará así una indemnización de 9.639'96 euros por las lesiones temporales, 14.849'28 euros por las secuelas y 7.876'50 euros por el perjuicio estético.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por Dª Concepción , D. Rafael y Fiatc Mutua de Seguros, asistidos por la Letrada Dª Marta Miranda Bualous, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona en el Juicio de Faltas nº 107/07 , debo revocar y revoco parcialmente la misma en el único sentido de fijar en favor de Dª María Teresa una indemnización de 9.639'96 euros por sus lesiones temporales, 14.849'28 euros por las secuelas y 7.876'50 euros por el perjuicio estético, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al M. Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber a los mismos que tal resolución es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública; certifico.

