Sentencia Penal Nº 425/20...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Penal Nº 425/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 183/2007 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 425/2007

Núm. Cendoj: 03014370032007100020

Resumen:
03014370032007100020 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 425/2007 Fecha de Resolución: 13/07/2007 Nº de Recurso: 183/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0003436

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000183/2007- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000078/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA

SENTENCIA Nº 000425/2007

En la ciudad de Alicante, a trece de julio de dos mil siete.

El Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción de Novelda nº dos en Juicio de Faltas núm. 78/05, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA; habiendo actuado como parte/s apelante/s Jesús Manuel , dirigido/s por el Letrado D. José Mª Beltrán Azorín; y ALLIANZ SEGUROS S.A., dirigido/s por el Letrado D. Miguel R. Ladrón de Guevara.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que sobre las 16:30 horas, del día 17 de febrero de 2005 , el turismo Renault Laguna, matrícula ....-MFY, asegurado en dicha fecha en la Cía. Allianz Seguros S.A., conducido por Franco, circulaba por la carretera CV-835 (Novelda-Monovar), haciéndolo por el carril sentido Novelda , cuando al llegar a una interSección en forma de T de la mencionada vía con un camino de gravilla de acceso a fincas colindantes, éste pretende cambiar de dirección hacia la izquierda para tomar dicho acceso, no percatándose de la presencia del ciclomotor marca Piaggio mod. Energy, matrícula W-....-WKZ, conducido por Jesús Manuel , el cual circulaba en sentido contrario y cuando el turismo ya se encontraba cruzado en el carril sentido Monóvar , éste intercepta la normal trayectoria llevada por el ciclomotor y acto seguido se produce una colisión fronto- lateral entre ambos vehículos, entrando en contacto la parte frontal del ciclomotor, contra la zona delantera del lateral derecho del turismo. Debido a este impacto el ciclomotor cae sobre la calzada y se desplaza hacia la izquierda hasta quedar dentro del carril sentido Novelda, a la vez que el piloto tras ser despedido hacia delante, pasa por encima del techo del turismo hasta caer igualmente dentro del carril sentido Novelda. Como consecuencia del accidente, Jesús Manuel sufrió daños personales , consistentes en lesiones de fractura luxación abierta grado III de rodilla derecha, con sección del tendón rotuliano, fractura arrancamiento de espina tibial posterior, fractura de meseta tibial desplazada, fractura conminuta rótula, y luxación posterior de rodilla. De dichas lesiones tardó en sanar 370 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante los 370 días, habiendo permanecido hospitalizado durante 18 días. Le han quedado las secuelas que se señalan en los informes de sanidad emitidos por el médico forense: Limitación flexión rodilla derecha 80º (7 puntos); material osteosíntesis tibial (4 puntos) , Gonalgia derecha con posibilidad de artrosis degenerativa prematura (4 puntos) , perjuicio estético medio (15 puntos); disestesia rodilla (2 puntos). Jesús Manuel desempeñaba dos trabajos en la fecha del accidente. El principal que desarrollaba era el de conductor para el empresa Jesus Navarro S.A., consistiendo sus tareas fundamentales en cargar y descargar paquetes, revisión del vehículo antes de cada viaje, conducir la furgoneta o camión, y servirse en las tareas de carga y descarga de uso de carro manual. Dicho trabajo lo desempeñaba en horario de 7:00 horas a 15:00 horas. Además del trabajo de conductor, el lesionado desempeñaba un trabajo a tiempo parcial (dos horas diarias a partir de las 16:00 horas) con la categoría profesional de marmolista, oficial segunda, prestando sus servicios para la empresa Dismagra Valencia, S.L. , consistiendo sus tareas fundamentales en el manejo de carretilla elevadora , tareas de flejado y utilización de pulidora manual." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno al denunciado, D. Franco como responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones ya definida, a la pena de quince días de multa a razón de tres euros diarios, lo que hace un total de 45 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil a satisfacer a D. Jesús Manuel la cantidad de 104.374,03 euros por los daños y perjuicios ocasionados , debiendo condenar y condenando a la entidad aseguradora Allianz Seguros S.A. al abono directo y solidario de dicha cantidad, cantidad que para ambos condenados generará la obligación de satisfacer los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C. ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por los apelantes se interpuso el presente recurso, alegando: la representación de D. Jesús Manuel : 1) Indebida cuantificación de la incapacidad permanente; 2) Error en la determinación de las secuelas; 3) Error en la no imposición de intereses moratorios.

Por la representación de la entidad Allianz Seguros: 1)Error en la cuantificación de las indemnizaciones; 2) Error al calificar la incapacidad como permanente total.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 183/07, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 6 de julio de 2007 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ataca los apelantes -perjudicado y entidad aseguradora del vehículo causante- la Sentencia de instancia, por razones que afectan a la responsabilidad civil, aquietándose a la narración de hechos y a la calificación jurídica derivada.

Por cuestiones de orden se examinará en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del perjudicado, D. Jesús Manuel .

1. En primer lugar ataca el recurrente el hecho de que la Juzgadora de instancia haya cuantificado la incapacidad permanente total en 40 mil euros, y no en los 77.639,12 euros , máximo contemplado por este concepto en el R.D. Legislativo 8/2004, actualizado al año 2005.

El perjudicado en el momento de sufrir el accidente tenía 39 años. Como consecuencia de esto ultimo no puede trabajar en su oficio habitual. Hay que tener en cuenta, y así está reconocido en sentencia, que el Sr. Jesús Manuel desempeñaba dos trabajos cuando el accidente. A partir de ese momento, y según informe del Doctor D. Constantino, no puede cargar peso ni caminar mucho, mas bien poco.

Las expectativas de su vida laboral en una persona aún joven (39 años) y las limitaciones para realizar tareas ordinarias en su vida privada, aconsejan una indemnización en el máximo permitido, esto es de 77.639 ,12 euros.

El motivo, por tanto, se estima.

2. En el segundo motivo del recurso de apelación se plantean, a su vez, diversas cuestiones, que se pasan a examinar.

2.a) Se ataca el hecho de que la pretensión del apelante de que todas las secuelas funcionales se engloben en el concepto de prótesis de rodilla, y no se valoren separadamente.

La Juzgadora rechaza esta cuestión porque "tal prótesis ni se le ha implantado al lesionado , ni se ha prescrito su necesidad, ni ha sido valorada su necesidad por el médico-forense".

Los razonamiento de la Juzgadora son coherentes y razonables. No hay ninguna razón, salvo el interés de parte, que aconseje modificar sus conclusiones.

El motivo por tanto se desestima.

2.b) Como petición alternativa a la anterior, se solicita que se recoja como secuela el genu varo. Esta secuela no tiene su reflejo en las Tablas recogidas en el RD Legislativo 8/2004 . Es por ello que la Juzgadora no ha concedido indemnización por este concepto.

La existencia de esta secuela es incuestionable dado que hasta el médico-forense en su informe de fecha 24-8-06 (f. 112), la recoge.

La no inclusión de esta secuela no excluye su indemnización. Así en la explicación que se da a la Tabla V , se afirma que "estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otros...". No hay ninguna norma que afirme que las secuelas recogidas en los baremos indemnizatorios constituyan un "numerus calusus".

Admitiendo por tanto, la posible indemnización de esta secuela , habrá que estar a la analógicamente sea la mas cercana. Y en este apartado la única prueba que se ha practicado es la del médico D. Constantino que lo equipara a una angulación de tibia. En su informe obrante a los folios 157 y ss le otorga una desviación de 10º , lo que deriva en 5 puntos de baremación.

El motivo se estima.

2.c) También se solicita por este apelante una indemnización por limitación en la extensión de rodilla derecha.

Esta secuela no es recogida por el médico-forense, lo que motivó que fuera rechazado por la Juzgadora, no existiendo razones para alterar este criterio.

El motivo se desestima.

3. Como última cuestión se critica por esta parte apelante el no haber impuesto la Juzgadora los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

La entidad aseguradora consignó un total de 35.484,63 euros a fecha 29 de Mayo de 2006. Por escrito de 15 de Junio de 2006 solicitó que se dictara auto de suficiencia. Por resolución de 13 de Octubre de 2006 se declaró insuficiente la consignación. Por Sentencia de fecha 4-12-06 se fija el importe de la indemnización en 104.374,03 euros. En fecha 18-12-06 la entidad aseguradora realiza un ingreso de 68.889,40 euros (folio 239) que unido a la suma ya consignada completan la indemnización concedida.

En ningún caso se ha sobrepasado el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro .

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- Se conocerá en este Fundamento Jurídico del recurso de apelación interpuesto por la entidad Allianz Seguros.

1. En primero lugar ataca el hecho de que la Juzgadora haya sumado entre sí las secuelas por perjuicio funcional o físico con las de carácter estético.

En las denominadas reglas de utilización, del Real decreto Legislativo 8/2004 , se dice en el apartado 3º que "el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la con la Tabla III por separado , sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes."

El motivo alegado ha de ser estimado a partir del tenor literal del texto positivo.

2. En segundo lugar se critica que la Juzgadora estime que las secuelas padecidas ocasionen una incapacidad permanente total cuando, a juicio del recurrente, solo sería indemnizable por incapacidad permanente parcial.

La Juzgadora fundamenta su conclusión en el argumento siguiente: "Las tareas fundamentales de las dos profesiones que desarrollaba el denunciante y que han quedado acreditadas por la documentación aportada en el acto de juicio y por las testificales al efecto practicadas, incidían directamente sobre su rodilla, requiriéndole el manejo de los pedales de los vehículos con los que trabaja en ambos , tarea que de continuar desempeñando directamente sobrecargaría dicho miembro y para la que estaría por ello impedido; asimismo ambos trabajos le requerirían la bipedestación prolongada para todas las labores de carga que sus profesiones comprendían , tareas para las que según el informe del perito aportado estaría limitado, por lo que entiende este Juzgador que con su actual estado el denunciante estaría incapacitado para el desarrollo de las tareas fundamentales de dichos trabajos, trabajos en los que no ha continuado desarrollando su labor tras el accidente. En consecuencia procede otorgar al lesionado el factor de corrección por incapacidad permanente total."

La Sala reproduce dicho argumento para desestimar la pretensión del apelante.

TERCERO.- Como conclusión de todo lo antedicho las indemnizaciones quedan fijadas del siguiente modo:

18 días de hospitalización...................1.047 ,42 euros.

352 días impeditivos.........................16.642 ,57euros.

22 puntos por secuelas funcionales ...22.425,70 euros.

15 puntos por perjuicio estético....... ..13.424,55 euros.

Todo lo anterior suma la cantidad de 53.540,24 euros, a los que habrá de sumarse el 11% de factor de corrección , lo que arroja una cifra de 60.157,57 euros.

Dado que por incapacidad permanente total se concede la cuantía de 77.639,12 euros, la cuantía indemnizatoria global alcanza la cifra de 137.796 ,69 euros.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.

Fallo

F A L L O: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel y por ALLIANZ SEGUROS S.A. contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada en Juicio de Faltas núm. 78/05 del juzgado de Instrucción Núm. dos de Novelda, debo revocar la sentencia de instancia solo en el sentido de fijar en 137.796,69 euros la cantidad a satisfacer a D. Jesús Manuel por los daños y perjuicios ocasionados, manteniendo el resto de pronunciamientos que no sean contradictorios con el antedicho.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y , con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- RUBRICADO.

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