Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Penal Nº 499/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 147/2007 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 499/2007

Núm. Cendoj: 03014370032007100144

Resumen:
03014370032007100144 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 499/2007 Fecha de Resolución: 18/09/2007 Nº de Recurso: 147/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0002852

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000147/2007- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000064/2005

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Instructor uno de Alcoy

SENTENCIA Nº 000499/2007

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE M. MERLOS FERNANDEZ

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En Alicante, a dieciocho de septiembre de dos mil siete

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 214/06, de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. seis de Alicante, en su Juicio Oral núm. 64/05, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 12/04 del Juzgado de Instrucción de Alcoy nº uno, por delito INSOLVENCIA PUNIBLE; Habiendo actuado como partes apelantes Alberto y MERCANTIL SUSSEX TEXTIL S.L., representado por la Procuradora Dª Rosario Marcos Feliu y dirigido por el Letrado D. Fernando Domenech Miró; Paulino y MERCANTIL DIRECCION000 C.B., S.L. representado por la Procuradora Dª Rosario Marcos Feliu y dirigido por el Letrado D. Jorge Linares Seguí; y, como partes apeladas EL ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Paulino, mayor de edad y sin antecedentes penales, era socio y administrador único de la mercantil DIRECCION000 CB S.L. , con domicilio social en la Avda. de Valencia, nº8 de la localidad de Benilloba; dicha mercantil como consecuencia de la declaración-liquidación de retenciones a cuenta del impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al primer trimestre de 1998, presentada en fecha 20/04/1998, la liquidación por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 1996 y 1997, la declaración del IVA correspondiente al 4º trimestre de 1998 y las sanciones tributarias correspondientes a dichas declaraciones y liquidaciones, más los correspondientes intereses, adeudada a la Hacienda Pública, a fecha 30 de enero de 2003, la cantidad de 205.996?66 euros. Con posterioridad al nacimiento de las citadas obligaciones , que Paulino conocía, y precisamente para eludir y dificultar su pago y así perjudicar a la Hacienda Pública, éste como administrador único de la mercantil DIRECCION000 CB S.L., en fecha 7 de octubre de 1998, cedió y subrogó a Alberto, también mayor de edad y sin antecedentes penales, y actuando como administrador único de la mercantil Sussex Textil S.L. con domicilio social en la calle Calvario, nº27 de Monforte del Cid, en el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre DIRECCION000 CB S.L. y el Banco Bilbao Vizcaya S.A. en fecha 14 de julio de 1995 , sobre la finca registral nº 2.852 del Registro de la Propiedad de Cocentaina; asimismo Paulino , actuando como administrador único de DIRECCION000 CB S.L., en fecha 13 de julio de 1999, vendió a Alberto, quien actuó como administrador único de Sussex Textil S.L., la finca registral nº 2.959 del Registro de la Propiedad de Cocentaina por 16 millones de pesetas (96.161?94?), siendo así que el valor real de la misma era en la fecha de la venta de 41.267.090 pesetas (248.020?20?). A causa de estos negocios jurídicos se produjo la insolvencia de la mercantil deudora DIRECCION000 CB S.L., insolvencia que fue buscada de propósito por ambos acusados, puestos de acuerdo y conocedores de las deudas tributarias señaladas, con el único ánimo de perjudicar a la Hacienda Pública acreedora , que vio frustrados los procedimientos incoados para el cobro de sus créditos. Ambos acusados son hermanos, Alberto es apoderado de DIRECCION000 CB S.L. y Paulino es apoderado de Sussex Textil S.L." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Paulino y Alberto, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, en grado de consumación, ya definido, sin que concurran circunstancias, a cada uno de ellos a las penas de: prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y multa de trece meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas causadas , con expresa inclusión de las de la acusación particular. Asimismo declaro la nulidad de la escritura pública de cesión de Derechos y subrogación en otro de arrendamiento financiero sobre la finca registral 2.852, otorgada el día 7 de octubre de 1.998 ante el Notario de Alcoy, D. Eugenio Pérez Almarche y la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por DIRECCION000 CB S.L., representada por su administrador único, el citado Paulino, como vendedora, y Sussex Textil, S.L. representada por su administrador único , el también citado Alberto, como compradora, en la Notaría de D. Pedro Domenech García y ante su sustituto el Sr. Pérez Almarche, el día 13 de julio de 1.999 y relativa a la finca registral 2.959, con la consiguiente nulidad de los asientos registrales a que dichas escrituras hubieran podido dar lugar, todo ello sin perjuicio de los Derechos de posibles terceros de buena fe no intervinientes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por los apelantes, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 11 de septiembre de 2007 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE M. MERLOS FERNANDEZ , magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Bajo los títulos de error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de normas del ordenamiento jurídico plantean los recurrentes, en realidad, dos únicos motivos, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, pues el presentado como quebrantamiento de normas y garantías procesales denuncia en realidad la subsunción del hecho en el tipo de alzamiento de bienes, lo que constituiría, de ser así, infracción de normas sustantivas del ordenamiento. Por evidentes razones de orden , trataremos en primer lugar el alegado error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Los apelantes articulan en idénticos términos este motivo del recurso denunciando en primer lugar que la sentencia se basa en indicios; en segundo lugar que no hace suficiente mención a la cancelación de un préstamo hipotecario con el precio obtenido por la venta del inmueble; en tercer lugar que no valora adecuadamente la pericial practicada en cuanto a la tasación de dicho inmueble y por último que los indicios que sirven de base a la Sentencia son meras anécdotas, insuficientes para fundar el hecho probado.

Los apelantes contraponen los indicios a las pruebas, olvidando que entre la prueba hábil para enervar la presunción de inocencia se halla la prueba indiciaria. Desde la las Sentencias 173 , 174 y 175 de 1.985, todas de 17 de Diciembre , el Tribunal Constitucional ha reiterado hasta la saciedad la idoneidad de los indicios para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que cumplan ciertos requisitos, como ocurre en este caso: pluralidad de hechos indiciarios , que unos y otros se complementen y apunten en la misma dirección, que hayan sido objeto de prueba directa y expresión del razonamiento de inferencia. Los apelantes no cuestionan la concurrencia de tales requisitos, sobre los que más adelante volveremos, sino la idoneidad de la prueba indiciaria, lo que, como se ha dicho, se contrapone a la doctrina del T.C. al respecto.

La juez de instancia hace una valoración conjunta de la prueba practicada sobre la valoración de la finca registral 2.959, y expresamente tiene en cuenta la pericial propuesta por la defensa, si bien no acoge las conclusiones del perito , por las razones que se exponen en la resolución recurrida. Sobre este particular, cabe recordar que el principio que rige la valoración de la prueba en el proceso penal es el de prueba libre, no el de prueba tasada, de manera que ningún medio probatorio goza de absoluta prioridad a la hora de determinar el hecho probado. Ciertamente algunos medios son más adecuados que otros para la prueba de determinados objetos, pero ello no significa la exclusión de los demás. La valoración conjunta y en conciencia de la prueba puede arrojar un resultado probatorio diferente del que se desprende de un solo medio de prueba, aunque sea la prueba pericial. No obstante, debe advertirse que la valoración conjunta y en conciencia no puede consistir en una decisión mas o menos inspirada, o basada en una especial intuición del juez , que estaría por ver, sino en una valoración basada en la razón y expresada como tal en la Sentencia. Pues bien, en el presente caso, la juez de instancia expresa los razonamientos que la hacen rechazar la conclusión que obtuvo el perito y acoger la propuesta por las acusaciones y basada en otros medios de prueba. Veamos. La tasación que hace la administración Tributaria no es prueba pericial , pues no fue practicada dentro del proceso, sino incorporada al mismo mediante un documento público, integrado en el expediente administrativo. Como prueba documental aporta un dato que la Juzgadora tiene en cuenta y que, al coincidir con la valoración bancaria, asume como valor real del bien. Con ello rechaza la conclusión del perito y la efectuada por la Administración Tributaria a efectos del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La referencia de esta valoración a una fecha anterior en nueve años a la de la enajenación, en un periodo en el que el incremento de los inmuebles urbanos fue muy acusado , las propias características de la valoración a efectos de dicho Impuesto, que, como es notorio, se realiza en la práctica aplicando coeficientes al valor catastral de los inmuebles, y la falta de rigor en la pericia, en cuanto que no expresa las " muestras testigos" que le sirven de base (y que pueden poner en evidencia la conclusión) permite cuestionar las valoraciones en torno a las 16.000.000 pts. Y la función de las valoraciones de Hacienda y bancaria, destinadas a servir como punto de partida en eventuales subastas les otorga un plus de credibilidad en relación con las anteriores tasaciones, pues, razonablemente , quien pretende cobrar un crédito no pondrá trabas a la ejecución de bienes patrimoniales del deudor para realizarlo (como sería la sobrevaloración, que no añadiría ventajas al ejecutante y probablemente supondría demoras y tramites adicionales) sino que facilitará la ejecución. Por otro lado, es lógico estimar, como hace la Sentencia impugnada, que el banco tienda a valorar a la baja los bienes que se hipotecan para garantizar sus créditos, pues de este modo su garantía se verá reforzada, y debilitada en el caso de una valoración al alza. La conclusión que obtiene la Juzgadora sobre el precio real de la nave industrial no se ha efectuado prescindiendo de la prueba pericial, pues la ha tenido en cuenta, sino que se ha basado en un conjunto de pruebas que aportan elementos de juicio que han sido valorados racionalmente , con expresión del razonamiento, que la Sala comparte.

Ciertamente la Sentencia no contiene una valoración expresa del hecho de que la práctica totalidad del precio percibido por la venta de la nave se destinara al pago de otras obligaciones, como hubiera sido deseable, omisión ésta que seguramente se basa en que el hecho no se estimó relevante. En verdad no lo es, una vez sentado que el valor del inmueble no era de 16.000.000 pts., sino de 41.000.000 pts. Sobre esto volveremos más adelante, pues la cuestión no es ya de valoración de la prueba, sino de subsunción del hecho en el tipo penal.

Critican los apelantes la inferencia que hace la juez del elemento subjetivo del injusto , ánimo de perjudicar a los acreedores, sobre la base de hechos acreditados en el proceso. La fecha de la transmisión en relación con las del acaecimiento del hecho imponible, de la liquidación y de la notificación formal al deudor, el precio de la compraventa , muy inferior al valor del inmueble transmitido, el parentesco entre el administrador y verdadero señor de la sociedad vendedora y el de la sociedad compradora, que son hermanos, el que ambas se dediquen a la misma actividad; el que la compradora haya contratado a una parte de los trabajadores de la vendedora , son hechos, como se ve, plurales; todos han sido objeto de prueba directa, y entre ellos y el necesitado de prueba, ánimo de perjudicar a los acreedores, se da un enlace directo según las reglas del criterio humano, pues, en su concurrencia, no se explican mediante otra hipotética finalidad. Al menos no se ha propuesto , ni encuentra la Sala, otra igualmente razonable.

TERCERO.- La infracción de normas del ordenamiento jurídico que los apelantes denuncian se hace versar sobre la subsunción del hecho probado en el tipo de alzamiento de bienes por tres motivos: que la cesión del contrato de arrendamiento financiero no afecta a la solvencia del deudor, que el precio de la compraventa de la nave fue destinado al pago de otras obligaciones, lo que implicaría la atipicidad de la conducta; y que falta el elemento subjetivo del injusto

La posición del arrendatario en el contrato de arrendamiento financiero es un activo patrimonial que, como tal, suma en la solvencia, y que, en la función de responsabilidad universal del patrimonio ex art. 1911 del C.c . , forma parte de los elementos con que el deudor debe responder de su obligación. En particular, es un activo embargable de acuerdo con lo que dispone el art. 592 de la L.E.C., que incluye entre los bienes de tal carácter los créditos, Derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Ciertamente, el favorecimiento de acreedores, esto es, la conducta consistente en pagar créditos con el importe de los bienes enajenados en detrimento de otros créditos, no es típica en tanto no se haya admitido a trámite la solicitud de concurso , de conformidad con lo que dispone el art. 259 del C.P . En consecuencia, el destino del precio de la compraventa al pago del préstamo, real, previamente concertado y al pago de deudas salariales sería atípico. Pero esta hipótesis no es la del caso, pues falta en su enunciado un dato esencial, a saber, que el precio de la venta del inmueble fue , con mucho, inferior al de su valor real, de tal manera que el acusado Paulino, en su calidad de administrador de DIRECCION000,CB,SL. no operó una subrogación real completa de un activo patrimonial (el inmueble) por otro activo patrimonial (el dinero del precio), sino una subrogación real incompleta, pues sacó del patrimonio de la sociedad deudora un bien por valor de 41.000.000 pts. e ingresó a cambio un valor de 16.000.000 pts. El destino del dinero así ingresado al pago de otras obligaciones sería atípico , pero no la transferencia de valor patrimonial por importe de (41.000.000 - 16.000.000 =) 25.000.000 pts. sin subrogación real y sin causa legítima, pues tal transferencia constituye en sí misma la sustracción de valor patrimonial a la responsabilidad universal a que está llamado, lo que, justamente, integra el tipo de alzamiento de bienes. Por esta razón , aunque el pago del préstamo hipotecario y de algunas deudas salariales sea real, ello no excluye la tipicidad de la conducta, y por esa razón el pago no se estimo relevante ni se incluyó en el hecho probado.

Por último , los indicios de los que se infiere el elemento subjetivo del injusto han quedado expresos en el fundamento jurídico anterior , donde asimismo se ha valorado la concurrencia de los requisitos de la prueba indiciaria , por lo que no hay aquí nada que añadir al respecto.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alberto y MERCANTIL SUSSEX TEXTIL S.L. y por Paulino y MERCANTIL DIRECCION000 C.B., S.L., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006 dictada en Juicio Oral núm. 64/05 del Juzgado de lo Penal núm. seis de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 12/04 del juzgado de Instrucción núm. uno de Alcoy, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- D. JOSE M. MERLOS FERNANDEZ .- RUBRICADOS.

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