Sentencia Penal Nº 236/20...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Penal Nº 236/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 93/2008 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 236/2008

Núm. Cendoj: 03014370032008100190

Resumen:
03014370032008100190 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 236/2008 Fecha de Resolución: 21/04/2008 Nº de Recurso: 93/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

NIG: 03014-37-1-2008-0001868

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000093/2008- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000248/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor uno de Ibi

SENTENCIA Nº 000236/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

CRISTINA TRASCASA BLANCO

===========================

En Alicante, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 13/08, de fecha 8 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. tres de Alicante, en su Juicio Oral núm. 248/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 28/04 del Juzgado de Instrucción de Ibi nº uno, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA; Habiendo actuado como parte apelante Ernesto, representado por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigido por el Letrado D. Ignacio de Armendía López y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "En la tarde del día 20 de Julio de 2002, Narciso, de 14 años y Carlos Ramón , de 16 años se dirigieron al domicilio del acusado, Ernesto, de 23 años de edad y sin antecedentes penales, el cual se encuentra en la calle Poeta de Onil (Alicante), para comprarle al referido acusado hachis, para lo cual le entregaron 20? (5? Narciso y 15? Carlos Ramón). El acusado recibió el dinero sin que entregara a los menores la sustancia estupefaciente, apropiándose de la suma recibida. Al día siguientes, sobre las 17 horas, los acusados , Gonzalo y Roberto, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales se dirigieron al domicilio de Ernesto a pedirle explicaciones por lo ocurrido el día anterior, ya que Roberto es hermano de Narciso. Al llegar allí los acusados, Gonzalo y Roberto, llamaron fuertemente a la puerta de la casa para que saliera el también acusado, Ernesto, en cuya acción golpearon con los pies la puerta y una vez que hubo salido de la casa Ernesto se enzarzaron en una violenta discusión, sin que conste que Ernesto resultara lesionado o golpeado. Posteriormente, sobre las 19 horas del mismo día Ernesto , en su domicilio, entregó a Gonzalo, un trozo de hachis , de 2 ,4 gramos de peso, diciéndole "toma el chocolate de los muchachos" y Gonzalo lo entregó en el cuartel de la Guardia Civil. La sustancia estupefaciente intervenida ha sido tasada en 10,29?." HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar PROBADOS los siguientes: Primero.- En la tarde del día 20 de julio de 2002 Narciso de 14 años y Carlos Ramón de 16 años, se dirigieron al domicilio de Ernesto de 23 años de edad, y sin antecedentes penales. Una vez en dicho domicilio los menores entregaron al acusado 20 euros sin que se haya acreditado cual era la finalidad de esta entrega.

No ha quedado acreditado que el acusado les obligara a entrar en su domicilio, les amenazara con una pistola y los retuviera durante una hora aproximadamente.

Segundo.- Al día siguientes , sobre las 17 horas, los acusados, Gonzalo y Roberto, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales se dirigieron al domicilio de Ernesto a pedirle explicaciones por lo ocurrido el día anterior, ya que Roberto es hermano de Narciso. Al llegar allí los acusados, Gonzalo y Roberto, llamaron fuertemente a la puerta de la casa para que saliera el también acusado , Ernesto, en cuya acción golpearon con los pies la puerta y una vez que hubo salido de la casa Ernesto se enzarzaron en una violenta discusión, sin que conste que Ernesto resultara lesionado o golpeado.

Tercero.- No ha quedado probado que el acusado entregara sobre las 19 horas del día 21 de Julio de 2002, a Gonzalo un trozo de hachís diciéndole "toma el chocolate para los muchachos".

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ernesto, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de un año y cuatro meses de prisión y multa de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago e insolvencia , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Con absolución al acusado expresado de un delito de robo con intimidación y declaración de oficio de la mitad de las costas. Y debo absolver y absuelvo a los acusados, Gonzalo y Roberto de las faltas de lesiones y daños de los que venían acusados. Procede acordar la destrucción de la sustancia intervenida de no haberse efectuado ya en periodo instructor. El condenado indemnizará a Narciso en la suma de 5? y a Carlos Ramón en la de 15?, con los intereses previstos en el art. 576.1º de la L.E.C. ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el acusado, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 14 de abril de 2008 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia tras rechazar los pedimientos condenatorios por delito de robo con intimidación y faltas de lesiones y daños, circunscribe los hechos a la posible comisión de un delito contra la salud pública. Para el Juzgador de instancia ha quedado acreditado que el acusado, ahora apelante , Ernesto, vendió unos gramos de hachís a los menores de edad Narciso y Carlos Ramón. Contra esta resolución se alza el condenado arguyendo la existencia de un error de valoración en la prueba practicada.

El Juzgador alcanza su conclusión condenatoria en virtud de las siguientes permisas: En el acto del juicio oral Narciso manifestó que fueron a comprar "chocolate" al domicilio del acusado; el otro menor que acompañaba a Narciso es toxicómano y actualmente se encuentra en un centro de rehabilitación lo cual, a juicio del Juzgador, apoya la tesis de que fueron a comprar droga; el acusado da una explicación inverosímil al hecho de que los menores le entregaran 20 euros -dice que era para los gastos de un botellón-.

SEGUNDO.- En el caso presente, salvo las declaraciones de las partes, no hay ningún dato objetivo que corrobore esas versiones.

Cierto es que Gonzalo hizo entrega a la Guardia Civil de algo mas de 2 gramos de hachís , diciendo que se lo había dado el acusado "para los muchachos", pero salvo su declaración no hay ningún dato que avale este extremo.

También es cierto que la versión que realiza el acusado referido a la entrega de 20 euros es poco creíble. Sin embargo esta falta de credibilidad sería un dato mas a tener en cuenta cuando la versión de las víctimas de los hechos tuvieran la consistencia necesaria derivada de su acreditación. Lo que resulta inadmisible, y contrario al principio de presunción de inocencia, es la inversión de la carga probatoria y alcanzar un resultado condenatorio en vitud de la credibilidad o falta de credibilidad de la versión de los que resultan acusados quienes, hay que recordar, no tienen que acreditar su inocencia.

TERCERO.- Partiendo de los criterios anteriormente expuestos resulta esencial , en el caso presente, valorar la credibilidad de las versiones dadas por las partes, especialmente las incriminatorias, para deducir , si cabe, una conclusión contraria al acusado.

En primer lugar es de señalar que los hermanos de los menores de edad, y que fueron acusados por una serie de faltas de las que han resultado absueltos, no presenciaron los hechos que relacionan al acusado con los menores. Lo que saben es por lo que estos dijeron.

La declaración del menor Narciso se encuentra debilitada desde el momento que denunciando la utilización del acusado de una pistola para amedrantarles posteriormente , en fase de instrucción -folio 59- y en el acto del juicio oral, reconoce que este dato se lo inventaron para perjudicar aún mas al acusado.

Pero lo que resulta especialmente significativo es la declaración de Claudio, padre del menor, Carlos Ramón, quien ya en fase de instrucción había retirado la denuncia (folio 75) , y en el acto del juicio oral fue aún mas explícito. Afirmó que retiró la denuncia porque su hijo le dijo que todo había sido una mentira y que no había existido retención alguna y ni siquiera habían entrado en casa del acusado.

Esta última declaración, unida a la falta de credibilidad del menor Narciso y la ausencia de otras pruebas de carácter incriminatorio, generan dudas sobre la forma real de suceder los hechos que obliga, en aplicación del principio "indubio pro reo", a dictar una Resolución favorable al recurso de apelación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ernesto, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2008 dictada en Juicio Oral núm. 248/07 del Juzgado de lo Penal núm. tres de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 28/04 del juzgado de Instrucción núm. uno de Ibi, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra por la que absolvemos a Ernesto del delito contra la salud pública por el que había sido condenado, declarando de oficio tanto las costas de ésta alzada como las causadas en la instancia.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- Dª. CRISTINA TRASCASA BLANCO.- RUBRICADO.

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