Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Penal Nº 111/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 18/2007 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 111/2007

Núm. Cendoj: 03014370032007100426

Resumen:
03014370032007100426 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 111/2007 Fecha de Resolución: 27/02/2007 Nº de Recurso: 18/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0000577

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000018/2007- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000479/2005

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor

SENTENCIA Núm. 111/07

ILTMOS. SRES.:

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª. María Dolores Ojeda Domínguez

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 265/06, de fecha 23-06-06, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 479/05, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 73/02 del Juzgado de Instrucción de 2 de Denia, por delito contra la seguridad de los trabajadores imprudente; habiendo actuado como parte apelante Ignacio , representado por Procurador Mª. Paz de Miguel Fernández y dirigido por el Letrado Juan Andrés Vizcarro Blasco y, como parte apelada Eloy , representado por el Procurador Enrique de la Cruz Lledó y dirigido por el Letrado Jaume Durá i Tous, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declarar que, el acusado Ignacio en su calidad de empresario dedicado a la construcción y reforma de viviendas en el mes de mayo de 2001 contrató verbalmente a su primo Abelardo y a través suyo a Eloy para la realización de una obras en un chalet de Carlos Miguel sito en la calle la Murta de Pedreguer , labor que realizaron sin que se les facilitase medida de seguridad alguna hasta el punto de que el día 23 de Mayo de 2001, y tras dar el Sr. Carlos Miguel la orden de que se demoliese la construcción realizada y de que se diera la orden a los Sres Abelardo y Eloy por parte del acusado sr Ignacio través de su esposa la Sra. Sonia , y encontrándose el sr Abelardo en el tejado de la construcción revisando su estado aquel se derrumbó sobre el sr Eloy el cual sufrió la fractura de 3 piezas dentarias de la arcada superior, heridas incisocontusas en región frontal y occipital, fractura de dos costillas izdas, fractura de pelvis y luxación de la cadera derecha que precisó para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, consistente en tratamiento ortopédico de las fracturas, tratamiento farmacológico y sutura de las heridas, estando hospitalizado por un período de 27 días , tardando en curar, en total, 113 días durante los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas una lumbalgia, la fractura de 3 piezas dentales y una cicatriz frontal de 5 cm y otra occipital de 3 cm causantes de un perjuicio estético ligero valoradas en total en 8 puntos ". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Ignacio, como autor criminalmente responsable de una delito contra la seguridad de los trabajadores imprudente precedentemente definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones a la pena de 4 meses de multa a 20 euros de cuota con arresto sustitutorio del art. 53 del C.P . en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil , el acusado indemnizará a Eloy, en la cantidad total de 10.205?95 euros. Las cantidades indicadas devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C. 1/2001. Todo ello con expresa condena en costas al acusado. Debo absolver y absuelvo a Sonia de los delitos de que venía siendo acusada ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Ignacio, se interpuso el presente recurso alegando: indebida aplicación del art. 317 del C.P . , atipicidad de la conducta, atenuante de dilaciones indebidas, concurrencia de culpas y minoración de las costas.

CUARTO.-Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección donde fueron recibidas el día 6-02-07, procediéndose a dictar Sentencia dentro de los diez días siguientes de conformidad con el artículo 792-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Ojeda Dominguez, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Aduce el apelante en primer término, que los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, son insuficientes para integrar la conducta típica descrita en la indicada sentencia, tanto por no recogerse las concretas medidas de seguridad omitidas como porque no cualquier omisión de medidas de seguridad merecen sanción penal.

El recurso interpuesto, sin embargo, no ha de merecer favorable acogida.

En cuanto a la especificación de las medidas omitidas, no solo se hace referencia en la Sentencia a la ausencia de cualquier medida de seguridad , sino que de la literalidad de los hechos acreditados se pone de manifiesto una total ausencia de la más mínima diligencia exigible a quienes se dediquen a llevar a cabo construcciones o reformas.

Reiteradamente tiene declarado el T.S. (V.G. SS 15-7-1.992, 19-12-2.000, etc) que cuantos dirigen y se hallan al cuidado de una obra deben impartir diligentemente las instrucciones oportunas, de acuerdo con las ordenanzas, a fin de que el trabajo se realice con las adecuadas medidas de seguridad de cuantos trabajadores participen en la ejecución de los diversos trabajos sujetos a riesgos que es preciso evitar, poniendo en contribución cuantas previsiones y experiencias técnicas sean concurrentes a tal fin , sin que puedan bastar advertencias generales, sino atendiendo a cada situación con el debido cuidado.

Atendiendo a lo anterior, de la prueba practicada se evidencia que el acusado fue alertado del mal estado de un porche , cuya demolición fue ordenada al perjudicado y al Sr. Abelardo sin acudir siquiera a la obra para comprobar el Estado del indicado elemento, impartiendo dicha orden a través de su esposa el hoy apelante, y ello pese a la nula cualificación profesional del Sr. Eloy , la escasa experiencia del Sr. Abelardo y los inexistentes conocimientos técnicos de la esposa del apelante.

Si a ello se añade el hecho, igualmente constatado de la total carencia de otras medidas de seguridad , tales como cascos cuya colocación por parte del perjudicado hubiera incidido decisivamente en la entidad de las lesiones o incluso en la existencia misma de éstas, resulta evidente que nos hallamos ante un delito de la clase expresada en el art. 316 y 317 del C.P ., sin que se haya constatado que el propio trabajador accidentado haya contribuido con su conducta al resultado lesivo, por lo que no procede la estimación de la pretendida concurrencia de culpas ni autopuesta en peligro del propio trabajador, que se limitó a ejecutar las órdenes impartidas "a distancia" y sin prudencia alguna por el acusado.

Por todo lo expuesto no se entienden indebidamente aplicados los preceptos enunciados ni la conducta descrita merece ser calificada como falta de imprudencia , e igualmente procede la minoración de la indemnización establecida al no entenderse que el trabajador ha contribuido con su conducta al resultado lesivo.

SEGUNDO.- Interesa el apelante la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, si bien no argumenta en función de qué periodos de paralización injustificada interesa la aplicación de dicha circunstancia atenuante.

Si bien la instrucción de la causa se ha prolongado durante tres años, no se observa ningún periodo dilatado de paralización ni se indica por el apelante, sin que exista una medida temporal prefijada de duración de los procedimientos judiciales, sino que habrá que atender a la complejidad del mismo, vicisitudes en la práctica de las diligencias necesarias , actitud ante el proceso de los implicados, etc , no existiendo en este caso motivos para entender que resulta aplicable la circunstancia invocada.

En cuanto a las costas, ciertamente al haber resultado absuelta Dª Sonia, las costas causadas a su instancia han de ser declaradas de oficio, por lo que el apelante únicamente responderá de la mitad de las costas totales, si bien incluidas las de la Acusación Particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Ignacio, contra la Sentencia de fecha 23-06-06 dictada en Juicio Oral núm. 479/05 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 73/02 del juzgado de Instrucción núm. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia unicamente en el sentido de condenar al D. Ignacio al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación Particular, declarando de oficio la mitad restante, y sin modificación de ningún otro aspecto de la sentencia impugnada , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Domínguez.- Dª Cristina Trascasa Blanco .- RUBRICADOS.

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