Última revisión
30/04/2004
Sentencia Penal Nº 238/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 30 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE
Nº de sentencia: 238/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 21/04.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 198/03.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE BENIDORM.
SENTENCIA Núm. 238/04
En la ciudad de Alicante, a treinta de abril de dos mil cuatro.
La Iltma. Sra. Dña. Virtudes López Lorenzo, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 8, en Juicio de Faltas núm. 198/03, sobre LESIONES; Habiendo actuado como parte apelante Jose Ignacio , habidendo designado a efectos de notificaciones el de Letrado D. Fernando Junco Baños y, como partes apeladas Jesús Manuel y Juan Pablo , representados por la Procuradora Dª Francisca Caballero Caballero y dirigidos por el Letrado Don Ramón Pascual Devesa y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que sobre las 19,45 horas del día 3 de julio de 2.003, Juan Pablo se encontró en un bar, sito en calle Mayor de Benidorm, con Jose Ignacio para pedirle explicaciones por los comentarios hechos por ella acerca de que su compañero tenia una relación sentimental con una sobrina de la propia Chen, que en el curso de la discusión Jose Ignacio le dio una bofetada a Juan Pablo . Pasados unos minutos, Juan Pablo llama a su compañero Jesús Manuel y se personan en la tiende de regalos en la que trabaja Jose Ignacio, donde le piden explicaciones por lo sucedido y los rumores, momento en que Jose Ignacio cogio una barra de hierro golpeando en el costado a Jesús Manuel cuando intentaba evitar que pegara a su compañera Juan Pablo . Que Juan Pablo tuvo lesiones consistentes en contusión en lado derecho de la cara (mejilla y sien) de las que ha tardado en curar tres días sin impedimento para sus ocupaciones habituales; y Jesús Manuel tuvo lesiones consistentes en contusión en el lado izquierdo de la espalda de las que ha tardado en curar tres días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condeno a Jose Ignacio como autora penalmente responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros , totalizando la cantidad de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de quince días de arresto, por cada una de ellas, debiendo indemnizar a Juan Pablo y Jesús Manuel en la cantidad de 72.138 euros y a cada uno de ellos, intereses y costas proporcionalmente, absolviendo a Juan Pablo y a Jesús Manuel de la falta que se les imputaba con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio proporcionalmente. Todas las cantidades por indemnización devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma por Jose Ignacio se interpuso el presente recurso, alegando: 1º) Error en la apreciación de la prueba.2º) Indebida abosolución de Jesús Manuel y Juan Pablo .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 21/04 , en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 23 de abril de 2004.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos de apelación consiste en entender que la Sentencia de instancia ha valorado erróneamente la prueba al no haber apreciado en la apelante la eximente de legítima defensa.
El motivo debe ser desestimado. Es Jurisprudencia consolidada la que mantiene que la concurrencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal (completas o incompletas) requiere una prueba concreta de los hechos que las constituyen, sin que puedan presumirse (por todas la ST.S..Sala de 16 Nov.1.989). En igual sentido la S TS de 19 de feb.1993, según la cual "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como excepciones que son al patrón medio de normalidad, tiene que estar tan probadas como el hecho mismo".
Se trata en definitiva, de analizar si laJuez de Instancia ha contado con prueba válida y suficiente para la estimación de la eximente controvertida. Examinada la prueba practidada ha de concluirse que no se acredita la concurrencia de dicha legítima defensa.
La prueba es correctamente analizada en la Sentencia de instancia, cuyos razonamientos son plenamente asumidos en esta instancia. Dicha prueba consistió:
- en las declaraciones de Jesús Manuel y de Juan Pablo refiriendo como Jose Ignacio les agredió, a la primera dándole una bofetada y al segundo golpeándole con un palo ,
- en las declaraciones de los testigos Alvaro y Jesús Manuel, relatando ambos que vieron como Jose Ignacio abofeteba a Juan Pablo y añadiendo el primero que tambien vio a la apelante con una barra o palo,
- en la existencia objetiva de lesiones en Jesús Manuel y en Juan Pablo
- en que no se practicó prueba alguna en el juicio acreditativa de que Jesús Manuel y de Juan Pablo agredieran a Jose Ignacio, pues ninguno de los testigos así lo manifestó.
SEGUNDO: Pretende la recurrente que en esta segunda instancia se condene a Jesús Manuel y en Juan Pablo como autores de una falta de lesiones.
El motivo debe ser desestimado.
En el acto del juicio oral el Ministerio Público no formuló acusación contra ellos y dado que no compareció parte alguna a sostener dicha acusación, se imponía necesariamente el dictado de una sentencia absolutoria, ya que el principio acusatorio vedaba a la Juez a quo resolver de forma distinta. La corrección de la referida Sentencia es inatacable y si la hoy apelante decidió voluntariamente no acudir al acto del juicio oral a solicitar la condena de Jesús Manuel y en Juan Pablo, no puede hoy formular dicha petición en esta segunda instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, dictada en Juicio de Faltas núm. 198/03 del juzgado de Instrucción Núm. 8 de Benidorm, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.- Dª Virtudes López Lorenzo. Rubricado
