Última revisión
08/11/2003
Sentencia Penal Nº 437/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 08 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 437/2003
Núm. Cendoj: 03014370032003100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 190/03
J/O NÚM. 169/03
JUZGADO DE LO PENAL-TRES DE ALICANTE
Proc. Abreviado nº 73/03 de Alicante-Cinco
SENTENCIA Núm. 437/03
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En la ciudad de Alicante, a ocho de Noviembre de dos mil tres.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 252/03, de fecha 28 de Julio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Alicante, en su Juicio Oral núm. 169/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 73/03 del Juzgado de Instrucción de Alicante-Cinco, por delito de robo; Habiendo actuado como parte apelante Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª Isabel Martínez Navarro y dirigido por la Letrada Dª Lourdes Sabater Amat y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El acusado, Jesús Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en Sentencia declarada firme el 2 de octubre de 2002, en las primeras horas del día 28 de diciembre de 2002, se encontraba en el Centro de Ocio Panoramis en unión de Gabriel, al descuido, de una cazadora que había dejado éste último en un sillón cuando se encontraban en un establecimiento del lugar, le sustrajo un teléfono móvil Nokia que el titular había comprado en Noviembre del mismo año por importe de 750 ?. Al mismo tiempo le sustrajo las llaves de un ciclomotor que usó el acusado para ponerlo en marcha y desplazarse a su domicilio"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN con la siguiente RECTIFICACION: "No ha quedado acreditado que el acusado sustrajera un telefono movil marca Nokia del interior de la cazadora propiedad de Gabriel ".
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que CONDENO a Jesús Manuel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de hurto , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.- En concepto de responsabilidad el condenado indemnizará a Gabriel en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 3 de los corrientes.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante como único motivo de su recurso de apelación un posible error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
La alegación del recurrente no es más que un vano intento de sustituir el criterio del Juzgador, fundamentado en pruebas validamente realizadas, por la versión interesada del recurrente que tiene su único fundamento en su propia versión de los hechos. Sin embargo, como ya se dirá , solo un aspecto del recurso debe prosperar.
La Sentencia recurrida debe ser mantenida por cuanto de las pruebas practicadas se deduce que la conclusión del Juzgador es, en líneas generales , la correcta.
El denunciante ha mantenido básicamente la misma versión a lo largo de sus dos declaraciones policiales, otra ante la Autoridad Judicial y, por último, en el acto del plenario.
Así mismo el testigo, D. Luis Antonio, quien era amigo a su vez del acusado, mantiene y ratifica la versión del denunciante. Dicha versión consiste en que los tres se encontraban a altas horas de la madrugada tomando una copa en un "pub" de la zona de ocio de Alicante, cuando al salir el denunciante y el testigo del local se dieron cuenta que no llevaban las llaves de la moto propiedad del primero. En ese momento el testigo, Sr. Luis Antonio , recordó que el acusado había estado hurgando en la cazadora del denunciante -lugar donde llevaba las llaves-. La moto desaparece y es encontrada horas después en los bajos del domicilio del acusado.
Todos estos datos llevan a la conclusión de que se ha producido al menos el tipo penal constitutivo de hurto, debiendo confirmarse la sentencia en este aspecto.
SEGUNDO.- A pesar de lo dicho anteriormente hay un aspecto de la Sentencia recurrida que debe ser modificado. El recurrente lo alega como un dato más que pone en duda la valoración de la prueba realizada. Sin embargo esta Sala considera que sin tener el alcance que se pretende si es cierto que al menos afecta a la responsabilidad civil.
Estamos hablando de la sustracción de un móvil marca Nokia. El denunciante no hace mención a dicha sustracción en su primera denuncia. El motivo podía resultar intrascendente si se considera producto de un olvido. Si se atiende al valor que posteriormente se le da a dicho móvil, 750 euros, se comprenderá que dicha sustracción difícilmente podría pasar por alto.
No se ha acreditado la sustracción del mencionado móvil. La única prueba que aparece en autos es un mero recibo que no factura -folio 20-. Es extraño que actualmente se lleven móviles por dicho importe cuando el mercado esta lleno de instrumentos análogos por un importe diez veces inferior.
No se aprecia en el denunciante una capacidad económica suficiente para llevar instrumentos por dicho importe.
Todos los datos mencionados impiden aceptar la comisión de esta sustracción, por lo que este extremo debe ser modificado aún cuando para la calificación del hecho y la pena a imponer sea intranscendental.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Manuel, contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 169/03 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 73/03 del juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en lo referido a la responsabilidad civil no debiendo incluirse la indemnización de 750 euros.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada , conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- RUBRICADOS.-

