Sentencia Penal Nº 32/200...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Penal Nº 32/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 3/2006 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 32/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100591

Resumen:
03065370072007100591 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 32/2007 Fecha de Resolución: 16/05/2007 Nº de Recurso: 3/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM. Dos de Elche (Alicante)

ROLLO : 3/06

DELITO : ASESINATO YCONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICIO.

S E N T E N C I A N º 32/2007

Iltmos. Sres.

D. JOSE MADARIA RUVIRA.

Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALRCÓN.

D JOSÉ TEÓFILO JIMENEZ MORAGO

En la Ciudad de Elche a dieciséis de Mayo de dos mil siete

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada

por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche, seguida por delito de Asesinato

y un delito contra La Seguridad del Tráfico, contra el procesado Gerardo , hijo de José y Rosario, nacido el

día 22 de Octubre de 1949, natural y vecino de Elche ( Alicante), de estado casado, de profesión ayudante de cocina, con

antecedentes penales, con instrucción, declarado insolvente por Auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, en prisión provisional

por esta causa, desde el día 22 de Agosto de 2005, en cuya situación de prisión permanece representado por el Procurador Sr

Alacid Baño y defendido por la Letrada Sra Galiana Bonet, en cuya causa fue parte acusadora Herederos de Raúl , representados por la Procuradora Sra Almansa Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Sr Martinez Camacho, y el

Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. D Alberto Fernández Álvarez, actuando como Ponente el Magistrado Iltma.

Sra. Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALRCÓN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició por Atestado de la Comisaría de Elche de fecha 22 de Agosto de 2005.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal y b) un delito de Asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del citado Texto Legal, de cuyos delitos consideró autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del CP, como muy cualificada en el delito de asesinato, concurriendo la agravante de reincidencia en el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 22,8ª del CP , por lo que solicitó se impusiera la pena por el delito A) de SEIS MESES DE MULTA ENCUOTA DIARIA DE DOS EUROS Y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PLAZO DE QUINC.E. MESES, y por el delito B) la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas. En vía de responsabilidad civil solicitó una indemnización para los legítimos herederos de Raúl, la suma de 130.000 euros , por su muerte, más los intereses legales.

La acusación particular, mostró su conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, solicitando por vía de indemnización de las responsabilidades civiles dimanante del delito , que el procesado indemnizara a los herederos y perjudicados en la cantidad de 250.000 euros

TERCERO.- La defensa de la procesado, en igual trámite se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal

CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: " El procesado, Gerardo, mayor de edad y con antecedentes penales, condenado en el año 83 por delito de atentado, en el año 88 por desacato, en el año 93 por resistencia , cancelables, y en las dos últimas ocasiones por delitos contra la seguridad del tráfico, ( sentencia del juzgado de lo Penal 3 de Elche de 10 de Febrero de 2.004, pena de 1 año y 1 día de privación de carnet de conducir) y resistencia , (año 2.004), éste último no computable a efectos de esta causa, en la tarde del día 22 de Agosto de 2.005, -después de haber ingerido bebidas alcohólicas en el restaurante "Piscinas" en el que trabajaba y después en los bares "Frank" y "Sepia" de la localidad de Aspe-, condujo su vehículo, desde dicha localidad hasta Elche, hallándose afectado en sus reflejos y capacidad de control en el ejercicio de la conducción, llegando a dicha ciudad sobre las 22 horas , yendo acompañado en el vehículo por Humberto, al que propuso tomar una última consumición en la Cafetería "Heladería Artesana" de Elche, no aceptando aquel la propuesta, por lo que el procesado se dirigió solo a dicha cafetería , solicitando que le sirvieran una consumición alcohólica, negándose la empleada Diana, entablándose una discusión con el procesado, por lo que ésta llamó a su jefe Raúl, quien se hallaba en la terraza de la cafetería en compañía de unos amigos.

Raúl se personó en el interior del local y rogó que se marchara a Gerardo, quien se negó , entablándose una discusión entre los dos, conminándole Raúl para que abandonara el local, llegando a salir de la cafetería , cayendo al suelo el procesado, quien seguía negándose a abandonar el local.

En un momento determinado al levantarse, ayudado por Raúl, el procesado, quien portaba una navaja de cachas marrones y hoja de 11 centímetros en el bolsillo del pantalón, la sacó del mismo, la abrió y con intención de causarle la muerte a Raúl le propinó, inopinadamente y de forma sorpresiva , diversos navajazos , sin que existiera por parte de Raúl capacidad alguna de defensa, que le ocasionaron cuatro heridas: una herida incisa intercostal en el hemitorax Derecho, otra en el costado Derecho a nivel de la línea axilar, otras herida incisa en la parte izquierda del abdomen y una herida cortante en el costado derecho, tras lo cual se dirigió a la calle Pintor Murillo situada en las inmediaciones del lugar y tiró la navaja que había utilizado, la cual fue hallada por los agentes de policía intervinientes que habían sido avisados.

La víctima fue trasladada al Hospital General de Elche, donde tras ser intervenido quirúrgicamente, falleció sobre las 3 horas del día 23 de Agosto, a consecuencia de las heridas sufridas , siendo concretamente la de carácter mortal la que penetró a través del segundo y tercer espacio intercostal Derecho, que afectó al pulmón y a la arteria mamaria o torácica interna, siendo su dirección antero-posterior, de izquierda a derecha y ligeramente inclinada de arriba -abajo.

El Procesado en el momento de los hechos se encontraba sensiblemente por el consumo alcohólico, mermando sus capacidades intelectivas y volitivas, sin llegar a abolirlas.

En el momento de los hechos, el procesado había consumido gran cantidad de bebidas alcohólicas , que afectaban sensiblemente su inteligencia y voluntad.

La víctima estaba casado con Dª Lucía, y tenía dos hijas, Sara, de 21 años de edad, y Amparo , de 17 años de edad. Asimismo del fallecido deja a su madre, Dª Eugenia y a siete hermanos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito de Asesinato, previsto y penado en el artículo 139-1º del Código Penal y de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del citado Texto Legal, de los que aparece responsable en concepto de autor el procesado Gerardo, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado directa y personalmente los hechos que hemos declarado probados, a la vista de la prueba obrante en la causa y valorada conforme a la directriz marcada por el artículo 741 de la L.E.Cr , con fuerza incriminatoria y suficiente para establecer una conclusión condenatoria, como seguidamente se analizará.

SEGUNDO.- En el acto del Juicio Oral, el acusado reconoció como ciertos los hechos contenidos en el escrito de acusación, lo que unido a los datos que constan en la causa, constituye prueba más que suficiente -directa e indiciaria para desvirtuar su presunción de inocencia, que no olvidemos se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos , que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar , a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico , penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el Derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La prueba ha venido a acreditar respecto del delito de asesinato, cual era la intención de Gerardo al obrar de la manera que lo hizo, la de acabar con la vida de Raúl , justo en el momento en que éste procedía a ayudarlo para que se levantara del suelo. En definitiva han quedado probados todos y cada uno de los elementos que integran tal ilícito penal, cuales son, una acción positiva consistente en la búsqueda por el procesado de la muerte de Raúl, en adecuada relación de causalidad , producen un ataque a la vida del sujeto pasivo; el ánimus necandi o dolo de muerte y la concurrencia de una de las circunstancias que enumera el art. 139 del Código Penal , concretamente de la alevosía, pues tal circunstancia ha venido siendo a preciada por la Jurisprudencia en casos de discusión previa cuando no cabe racionalmente esperar una actitud exasperada que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice a una agresión que coja de sorpresa al acometido ( S.S.T.S. 225/96 de 8 de Mayo ), que fué lo ocurrido en el caso enjuiciado, como consta en la relación de hechos probados, pues fue, como arriba decíamos, al ser ayudado por la víctima , cuando el procesado, de forma inopinada y sorpresiva para Raúl, sacó la navaja y le asestó cuatro puñaladas, sin posibilidad de defensa para la víctima, siendo una de las heridas- la causada en la zona intercostal , entre 2º y 3º espacio, mortal de necesidad.

En efecto, en palabras de la ST.S. 1160/2004, de 13 de octubre, la indagación sobre la intención del sujeto- animus necandi o animus laedendi, por pertenecer a lo mas interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir , habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos , anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor.

Deducción que habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el Juzgador en la motivación de la Sentencia para posibilitar el conocimiento del camino deductivo empleado y facilitar , en su caso, la impugnación casacional.

Cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra (S.TS 1281/2004, de 10 de noviembre, son tres los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar:

1º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque.

El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal , espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador), ya nos conduce a este primer elemento.

La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que partimos en la hipótesis que estamos examinando.

2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima.

Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.

3º. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital.

Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad , podemos afirmar que hay ánimo de matar , es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es válido también el dolo eventual.

Véanse las Sentencias de esta sala 2127/2002, 405/2003, 280/2003y 1508/2003 .En el caso enjuiciado , el procesado atacó a Raúl con una arma blanca de grandes dimensiones, dice el ""factum""

De la relación fáctica se extrae con facilidad las zonas vitales dónde se asestan las puñaladas

Valorando, pues, la segura intención del agente de terminar bruscamente con el incidente , la zona vital afectada, la reiteración en la agresión, las dimensiones del arma empleada, la profundidad obtenida en dos de las cuatro heridas causadas, y la ponderación de todas las circunstancias concurrentes, hemos de entender que, en este caso, existen inequívocos elementos indiciarios para inferir que el ánimo del agente fué el provocar la muerte de Raúl .

Respecto al delito contra la seguridad del tráfico , cabe igualmente dar por desvirtuada su presunción de inocencia , pues consta acreditado de las diligencias sumariales y del propio reconocimiento del acusado, la ingesta del alcohol por su parte en las horas previas al manejo del vehículo, afectando a su condución. La conducta de riesgo que prevé el art. 379 del Código Penal, como también con reiteración tiene declarada la Jurisprudencia, requiere la simultánea concurrencia de dos elementos; el primero de ellos constituido por la ingesta de las sustancias que se describe el tipo legal (-alcohol-, en el caso de autos) hecho, cuya constatación no provoca especial controversia , si bien sí y respecto al elemento cuantitativo y, el segundo, de extrema relevancia, que tales sustancias presupongan una significativa influencia en orden a la anulación o disminución de la capacidad sensorial del sujeto; provocando, en esta forma , dados los naturales efectos que producen aquellos tipos de sustancias, [estado anímico eufórico, somnolencia , pérdida del equilibrio, etc.], un agravamiento del riesgo que ya conlleva , por si sola , la circulación y uso de vehículos de motor. Es desde luego compatible la tesis de que lo relevante de la infracción criminal objeto de persecución no es tanto la "ingesta de bebidas alcohólicas o consumo de drogas tóxicas o estupefacientes" como la influencia que éstas presupongan para el conductor de un vehículo de motor, por aminoramiento de sus facultades físicas o psíquicas e incremento equivalente del riesgo propio del uso y circulación de vehículos de motor; también que el porcentaje de alcohol en sangre o "aire espirado" no puede ser asumido en absoluta simetría y para todos los conductores por igual habiendo variación según su "tolerancia, peso, estatura, etc.", lo que vincula en orden a concretar en cada supuesto y en atención tanto en estos datos como a los restantes que usualmente incorpora el atEstado o se practican en el juicio oral.

La Sala, examinando la causa, considera que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar su convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión del delito perseguido. Así las cosas, en el caso que nos ocupa , se ha llegado a la convicción válida de que el procesado conducía su vehículo de motor influído por el alcohol, acreditado por otros medios, distintos a la determinación de etanol en sangre, - vía esta otra que ha admitido el Tribunal Constitucional en distintas resoluciones, así en las Sentencias 24/92 de 14 de febrero, en la de 12 de febrero de 1992 .... ,pues no cabe duda de que quien se encuentra en las condiciones que los síntomas externos del acusado reflejaba, carece de la mínima aptitud exigible para circular al volante de un automóvil, y constituye un potencial y claro riesgo para sí misma y para los restantes usuarios de la vía pública, lesionando, en consecuencia , el bien jurídico de la seguridad del tráfico, que justifica la aplicación del artículo 379 del Código Penal, en el que ha de quedar subsumida su conducta., y le hace acreedor de la sanción penal a imponer

TERCERO.- En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.6, en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del CP, como muy cualificada, en el delito de asesinato, que este Tribunal estima concurrente a la vista de las distintas pruebas practicadas, pues consta acreditado en la causa que el día de autos el procesado había ingerido alcohol teniendo alteradas sensiblemente sus facultades volitivas e intelictivas , aunque no anuladas.

Asimismo concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22,8ª del CP, respecto al delito contra la seguridad del tráfico, por así desprenderse de los propios antecedentes penales del procesado

CUARTO.- En cuanto a la determinación de la pena, y siendo de aplicación en el presente supuesto las citadas circunstancias y conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, atendiendo a las circunstancias personales del autor y a las circunstancias concurrentes, la confesión prestada por el procesado en el juicio oral, que reconoció la responsabilidad de lo ocurrido, lo que ha facilitado enormemente la solución de este proceso , justifica la imposición de la pena por el delito de asesinato de de doce años de prisión; y por el delito contra la seguridad del tráfico en la solicitada asimismo por las acusaciones, de seis meses de multa en cuota diaria de dos euros. Penas todas ellas solicitadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular, con las que se mostró conforme el procesado y su Letrada en el acto de la Vista.

Asimismo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 del C.P ., se impone la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, respecto del delito de asesinato.

QUINTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal ). En vía de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a los legítimos herederos de D Raúl en la suma solicitada por la acusación particular de 250 .000 euros por su muerte, al considerar la Sala de mayor reparación a los perjudicados ante las circunstancias concurrentes, que la postulada por el Ministerio Fiscal , cuyas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la L.E.C. ; siendo de aplicación en cuanto al pago de la indemnización lo prevenido en la LO 35/95 de 11 de Diciembre que regula las ayudas a las víctimas por delitos dolosos y contra la libertad sexual

SEXTO.- Los responsables de un delito están obligados al pago de las costas del proceso necesario para su persecución y sanción, tal como establece el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el caso se han de incluir las de la acusación particular

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Gerardo, como autor responsable de un delito de Asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, como muy cualificada, y de un delito contra la Seguridad del Tráfico, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, ya definidos, a la pena de DOC.E. AÑOS DE PRISIÓN , por el delito de asesinato, y a la pena de SEIS MESES DE MULTA EN CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, por el delito contra la seguridad del Tráfico, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena respecto del delito de asesinato, y al pago de las costas procesales que se hayan causado, incluidas las de las acusación particular.

En vía de responsabilidad civil el referido condenado deberá indemnizar a los legítimos herederos de D Raúl en la suma de 250..000 euros por su muerte, cuyas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la L.E.C. , siendo de aplicación en cuanto al pago de la indemnización lo prevenido en la LO 35/95 de 11 de Diciembre que regula las ayudas a las víctimas por delitos dolosos y contra la libertad sexual

Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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