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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 2/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 20 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007101014
Encabezamiento
JUZGADO : Instrucción núm. Dos de Torrevieja (Alicante).
TRIBUNAL DEL JURADO Nº: 1/06
DELITO: Homicidio
S E N T E N C I A N º 2/2007
En la Ciudad de Elche, a veinte de Junio de dos mil siete
En Nombre de su Majestad el Rey.
La Iltma Sra. Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha dictado en el día de hoy la presente Sentencia, correspondiente al Juicio de Jurado, proveniente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Torrevieja, seguida por delito de Homicidio, bajo el nº 1/06, contra el acusado Santiago , nacido el día 14 de Mayo de 1956, hijo de José Luis y de Adriana, natural de Madrid y vecino de Guardamar del Segura (Alicante), de estado soltero, sin profesión conocida, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa, desde el día 12 de Febrero de 2006, en cuya situación de prisión permanece, representado por la Procuradora Dª Concepción Sevilla Segarra, y defendido por el Letrado D Luis Manuel Alburquerque Fernández; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra Dª. Carmen Mansilla Lozano..
Antecedentes
PRIMERO.- Remitida a esta sección de la audiencia, procedente del juzgado de Instrucción nº2 de Torrevieja , la presente causa de Tribunal de Jurado, y turnado magistrado - Presidente, se llevaron a cabo las diligencias previstas por su Ley reguladora, sorteándose los miembros del Jurado, y excusados aquellos en quienes concurría legal causa, se convocó a juicio a las partes y a los Jurados, para el día19 de Junio de 2007 , declarándose abierta la sesión, al concurrir al menos veinte de los candidatos a jurados convocados, procediéndose en dicho acto por los trámites pertinentes a la elección de nueve miembros, más dos suplentes, resultando seleccionados, previa las recusaciones del Ministerio Fiscal y letrado defensor del acusado , las siguientes personas:
TITULARES:
DON Serafin .
DON José .
DON Eugenio .
DOÑA Diana .
DOÑA Nieves
DOÑA Araceli .
DOÑA Maite
DOÑA Amelia
DON Evaristo
SUPLENTES.
DOÑA Milagros .
DOÑA Carmen .
Habiendo actuado como portavoz Dª Maite, la cual dirigió las deliberaciones.
SEGUNDO.- Celebrado el juicio e instruidos los Jurados por la Magistrado-Presidente , se les entregó el objeto de veredicto , respecto del cual ninguna de las partes interesó ninguna inclusión; y sobre el objeto de veredicto, y a puerta cerrada se desarrolló la correspondiente deliberación entre los miembros titulares del Tribunal del Jurado, respondiendo a todas y cada una de las cuestiones que les fueron formuladas sin contradicción alguna, por lo que, previo el visto bueno del Presidente, se procedió a su lectura. Conocido el mismo, se concedió la palabra a las partes, que adujeron lo que estimaron preciso en defensa de sus pretensiones, dándose por concluido el juicio.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo de los artículos 138 del vigente Código Penal, agravado por la circunstancia de parentesco prevista en el artículo 23 del citado
CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, salvo en el apartado de la responsabilidad civil , que solicitó se redujera a la suma de 31.055'65 euros.
QUINTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: " El día 19 de Diciembre de 2005, sobre las 9'00 horas aproximadamente, el acusado Santiago, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la Localidad de Guardamar del Segura ( Alicante), junto a su madre, Dª Encarna , de 82 años de edad, con la que convivía, que en esos momentos estaba en su dormitorio, tumbada en la cama pero despierta, cuando el acusado se dirigió a éste provisto de un cojín y sin mediar palabra se lo colocó a su madre sobre el rostro, con la intención de acabar con su vida , repeliendo aquélla la agresión.
A consecuencia de lo anterior, se produjo entre madre e hijo un forcejeo, durante el que ambos cayeron a un lado de la cama, siendo en esta situación cuando el acusado Santiago procedió a colocar sus manos sobre el cuello de su madre apretando fuertemente hasta dejarla seminconsciente, volviendo de nuevo a colocarle el cojín sobre el rostro hasta que dejó de respirar , falleciendo al instante, tapando el cadáver con una manta, y tras intentar subirlo a la cama y no conseguirlo, lo dejó en el suelo en cuya situación permaneció hasta el día 12 de Febrero de 2006, en que fue alertada la Policía Local por el otro hijo de la víctima , D Bartolomé, que no sabía nada de su familia desde el día 18 de Diciembre de 2005.
Practicada la autopsia se estableció como causa de la muerte, la asfixia mecánica por estrangulamiento a mano que originó una encefalopatía anóxica.
La víctima tenía otro hijo, el citado D Bartolomé, de 54 años de edad, que no convivía con ella.
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La L.O.T.J establece que el Jurado valorará la prueba y emitirá un veredicto de culpabilidad o inculpabilidad y el magistrado Presidente dictará Sentencia en función del veredicto emitido La referida Sentencia se caracteriza , por:
1) Su estructura formal es similar a la de cualquier otra sentencia penal (art. 61 L.O.T.J . en relación con el art. 248.3 L.O.P.J ).
2) Está sujeta a las exigencias constitucionales de motivación (art. 120.3 C.E. ) y de tutela judicial efectiva (art. 24.2º ), lo que implica la necesidad de resolver todas las cuestiones debatidas y explicar las razones de sus pronunciamientos.
3) La labor del Magistrado Presidente se desdobla en una doble función:
- Motivar todas las resoluciones dictadas sobre aspectos procesales genéricos y/o probatorios que se hayan suscitado a lo largo del juicio oral y dar respuesta a cuantas cuestiones jurídicas no reservadas a los jurados se hayan planteado en la misma fase.
- Plasmar los hechos declarados probados por los miembros del jurado, los elementos probatorios en que los jurados hayan formado su decisión y el sentido de su veredicto.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 70, núm dos de la Ley del Jurado que impone en el supuesto de veredicto de culpabilidad se concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia , es de señalar que en el presente juicio oral ha existido la prueba de cargo, en especial como indicó el jurado por la declaración prestada por el acusado en el acto del Juicio Oral . En este sentido , la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001 señala que "tratándose de Sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación..." (art. 61.1 d) en la que ha de expresarse las razones de la convicción , las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados , motivando la Sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si , a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.".
De conformidad, por tanto, con lo dispuesto en el precitado artículo 70 apartados 1 y 2 de la Ley del Tribunal del Jurado se dicta esta Sentencia.
Desde esta perspectiva y de acuerdo con el contenido del veredicto emitido, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del CP en relación con el artículo 28 del citado
Ello es así por cuanto concurren en adecuada relación causal los elementos subjetivos y objetivos delimitadores del referido tipo penal, pues el elemento subjetivo del injusto constituido por el "animus necandi", claramente se desprende de la forma de llevar a cabo los actos descritos en el apartado de hechos probados en atención a la valoración de la prueba realizada por el jurado. Así de la causa, se desprende la naturaleza de la acción realizada sobre la víctima que finalizó con la muerte de la misma en la forma ya descrita , actos y acciones que denotaban la intencionalidad que guiaba en todo momento los actos de su hijo agresor, el hoy acusado.
Dando respuesta a la exigencia prevenida en el art. 70.2 de la Ley del Tribunal del Jurado, siguiendo las pautas marcadas en el veredicto de culpabilidad, justificamos la desvirtuación del constitucional principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, en una actividad probatoria, que respetando las existencias de estar obtenidas con respeto de los Derechos fundamentales y practicada en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad , resulta suficiente para generar en el jurado la evidencia de la existencia, no sólo de los hechos punibles, sino también de la responsabilidad penal que en ellos tuvo el acusado Santiago , que se representa por su propia confesión en el acto del Juicio, sobre su participación en el hecho Justiciable, reconociendo en dicho acto, a preguntas del Ministerio Fiscal, su intervención libre y voluntaria en la muerte de su madre Dª Encarna, y que los hechos sucedieron tal y como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.
La declaración del acusado en el caso enjuiciado, constituye prueba de cargo suficiente , y eficaz, pues se trata de una confesión clara y directa de los hechos constitutivos del tipo delictivo, de la que se desprende sin ningún género de duda, como ha entendido el jurado, la certeza de los hechos, pues como decimos, ha confesado pormenorizadamente todos los hechos que se le imputan, es decir , su participación directa en ellos , esto es, su intención de matar lo que integra el delito de homicidio, agravado en este caso por la circunstancia de parentesco , lo que conduce a una Sentencia condenatoria conforme al veredicto del Jurado emitido por unanimidad a los distintos párrafos separados y numerados.
SEGUNDO.- Del anterior delito de homicidio, es penalmente responsable en concepto de autor, a tenor del artículo 28 del Código Penal, el acusado Santiago, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución (apartados números 4 , 5 y 8 del objeto del veredicto).
TERCERO.- En la ejecución del referido delito ha concurrido la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del CP ( apartado nº 6 del objeto de veredicto), solicitada por el Ministerio Fiscal y estimada como probada, por el Jurado. Tal circunstancia tiene naturaleza mixta porque tanto puede atenuar como agravar la responsabilidad. y la agravante de abuso de Superioridad prevista en el artículo 22.2º del citado
CUARTO.- Establece el artículo 66.3 del Código Penal que cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces o Tribunales impondrán la pena en la mitada Superior de la establecida por Ley. En el presente caso, teniendo en cuenta la conformidad mostrada por la defensa del acusado a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, se está en el caso de imponer a Santiago la pena de doce años y seis meses de prisión, con las accesorias legales.
QUINTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil (artículos 110 , 113, 115 y 116 del Código Penal ). El artículo 115 del Código Penal, impone a los jueces y tribunales que declaran la existencia de responsabilidad civil, la obligación de establecer razonadamente las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. En trance de poner precio a la vida humana, si bien ésta es un bien inconmensurable, se hace necesario fijar o cuantificar el daño personal o moral que comporta para un hijo el vacío que supone la pérdida definitiva de un ser tan querido como lo es una madre. En este caso, tratándose el perjudicado del hijo de la víctima , sin relación de convivencia en el domicilio familiar , y que el único contacto que mantenía con la familia era vía telefónica, y cuando Bartolomé pasaba una semana de vacaciones con su esposa en el domicilio de su madre en Gurdamar del Segura, y por otro lado las circunstancias que motivaron el luctuoso suceso, parece prudente fijar, en concepto de daño moral , la cantidad de 40.000 euros, pues la que resuelve cree que las cifras, difíciles siempre en casos como éste de concretar, resultan ajustadas atendiendo a los criterios expuestos, y sin dejar de tener en cuenta el perjuicio de naturaleza afectivo que le haya podido producir a Bartolomé , la muerte de su madre, ya que en este supuesto no cabe hablar de perjuicio o lesión económica de ningún tipo, toda vez que el referido cuenta con 54 años de edad, vive con su propia familia en Madrid, y la víctima tenía 82 años de edad, sin perjuicio , además, de los Derechos hereditarios qu en su día puedan corresponderle.
Por otro lado, se trata de cuantías perfectamente comparables a las que la jurisprudencia menor viene estableciendo en supuestos similares y tampoco muy ajenas a las que corresponden por fallecimientos resultantes de accidentes de tráfico conforme al baremo aprobado por la
SEXTO.- Las costas se imponen por Ministerio de la Ley al responsable criminalmente del delito (artículo 123 del Código Penal ).
SÉPTIMO.- En el apartado relativo a la imposición de la pena, el Tribunal del Jurado, en consonancia con los pronunciamientos de condena , excluyó la posibilidad de la solicitud de indulto por el acusado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLO: Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado en esta causa Santiago, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia agravante de abuso de Superioridad, a la pena de DOC.E. AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad , así como a indemnizar a su hermano D Bartolomé, en la suma de 40.000 euros por daño moral, más los intereses procesales legalmente correspondientes, conforme al artículo 576 de la L.E.C. .
Las costas del procedimiento deberán ser abonadas por el acusado.
Se abonan al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa en el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta Sentencia a las partes conforme a la Ley en los tres previstos en el artículo 248,4 de la LOPJ .
Contra la presente resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días en la Secretaría de esta Sala , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de Valencia.
Así, por esta mi sentencia definitiva lo pronunció, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública; doy fe.
