Última revisión
22/01/2004
Sentencia Penal Nº 25/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 22 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 25/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004101043
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 25/2004
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago
En la Ciudad de Elche, a veintidós de Enero de dos mil cuatro
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 449, de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil tres, pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela (Alicante) en Procedimiento Abreviado por delito Injurias, habiendo actuado como parte apelante D. Agustín y Dª María Luisa, dirigidos por el Letrado Sra. Molina Espinosa, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que, con fecha 14 de diciembre de 2002 los acusados Agustín y su esposa María Luisa , mayores de edad y sin antecedentes penales, presentaron un escrito denuncia en la Comisaría de Policía de Orihuela, un escrito-denuncia contra el Magistrado-Juez del juzgado mixto nº 4 de Orihuela, y a la vez Decano, D. Jose Francisco, en las que decía textualmente que "el citado Juez en todas las denuncias actúa de forma parcial, beneficiando siempre a los mismos señores y no tramitando de forma correcta las que he realizado , se extravían en los Juzgados, se dictan Sentencias sin citar a las partes, no se me dan explicaciones claras, etc... mientras las que existen en contra mía o de la asociación son desfavorables para nosotros, cuando los contrarios son personajes pudientes e importantes de la zona ... Que no se le dan explicaciones claras ...
Que al abogado que le representó en un juicio de faltas, ..., la postura del Sr. Jose Francisco fue en todo momento violenta, autoritaria y déspota ... encarcelándosele de forma ilegal, pues la Sentencia dictaba arresto de fines de semana y se le detuvo un día entre semana en los propios Juzgados cuando iba a asistir a la celebración de un juicio ...
Que el nombre del Sr. de Jose Francisco será recordado como un mal representante de la Justicia , por su forma de actuar y de ejercer una profesión tan digna y que él ha deshonrado, atacando y destruyendo a los más débiles a favor de los personajes pudientes e incorruptos (sic), aprovechándose de su cargo y poder que tiene".
Los acusados, con la intención de difundir lo expresado en el escrito, presentaron copia de este escrito en todos los Juzgados de Orihuela, a su Majestad la Reina, al Poder Judicial, Ministerio de justicia, Fiscalía Antincorrupción , Defensor del Pueblo, Tribunal Supuerior de Justicia de la comunidad Valenciana, al Tribunal de Derechos Humanos."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Agustín y a María Luisa como responsables criminalmente en concepto de autores y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de injurias graves y con publicidad, a la pena de doce meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y como responsable civil a que indemnicen solidariamente a D. Jose Francisco en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, cantidad que devengará desde la fecha de esta Sentencia y hasta que el pago se realice, el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C., condenándoles , asímismo, al abono de las costas causadas por mitad."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizaron ante el Organismo decisor por la representación legal de los acusados , recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el cuerpo de su escrito.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el dia 22 de Enero de 2004
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón..
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice nuestro Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 que "Asimismo, las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida , lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad, hasta el punto de concluir que..... , no puede este Tribunal, que carece de inmediación, revisar dicha valoración.".
Pero también lo es que esta Sala ha afirmado reiteradamente (Sentencias 272/1995 de 23 de Febrero de 1995 y 515/1996 de 12 de julio de 1996, entre otras muchas) que "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la declaración exculpatoria del acusado, constituye una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por parte de otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto , ni vió ni oyó la prueba practicada en su presencia."
"En el juicio de credibilidad no puede entrar el Tribunal Casacional (Sentencias 272/95 de 23 de Febrero y 431/95, de 21 de Marzo ). Si pese a la concurrencia de indicios que apoyan la conclusión racional de la connivencia del acusado, la Sala Sentenciadora, valorando la verosimilitud de sus explicaciones, otorga a su alternativa credibilidad suficiente para generar una duda razonable, es indudable que esta Sala no puede revisar dicha falta de convicción. Tampoco cabe apreciar que la valoración por parte del Tribunal Sentenciador de la prueba practicada sea contraria a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. .."
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial aplicable al Tribunal de apelación, efectivamente, acierta la magistrada Sentenciadora cuando establece con claridad que los autores de las injurias vertidas en el escrito- denuncia presentado el día 14 de Diciembre en la Comisaría de Policía de Orihuela, fueron los acusados , Sr. Agustín y Sra. María Luisa.
Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, antes 457, del Código Penal, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del T. Supremo:
1º Uno de carácter objetivo , comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del C.Penal vigente.
2º Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar , menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto.
3º Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales , de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados , contribuyan , de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr Sentencia de 29-11-85, 2-12-89 y 21-12-90 ), citadas en Sentencia del T. Supremo de 21-5-1997 . Conforme a esta última Sentencia la doctrina tanto de este Tribunal como del Tribunal Constitucional ha venido sustentando que , tratándose de personas que ejercen funciones públicas o de relevancia pública, están obligadas a soportar el riesgo de que sus Derechos subjetivos, entre ellos el Derecho al honor, resulten afectados por opiniones de otra personas en el ejercicio de la libertad de expresión, requiriéndolo así el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, asiento de la sociedad democrática. La colisión de los repetidos Derechos ha de resolverse según el ámbito en que se produzcan, no pudiendo el hombre público exigir protección tan puntual y severa como el particular , al menos en la que trascienda de su esfera íntima y se proyecta sobre su actividad social (cfr. SS del Tribunal Supremo de 18-5-88 , 27-3-90 y 8-5-91, y del Tribunal Central 107/1988, de 8 de junio, y 51/1989, de 22 de febrero ). Y ello por el objeto primordial que representa el transmitir información y facilitar un necesario y adecuado juicio crítico sobre la actuación de personas o instituciones públicas.
Es preciso distinguir entre información de hechos y valoración de conductas personales y, sobre esta base, excluir del ámbito justificador de dicha libertad las afirmaciones vejatorias para el honor ajeno en todo caso innecesarias para el fin de la formación pública en atención al cual se garantiza constitucionalmente su ejercicio (Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987 ).
Asimismo tiene establecido la jurisprudencia, que los denominados "personajes públicos y en esa categoría deben incluirse , desde luego, las autoridades y funcionarios públicos , deben soportar , en su condición de tales, el que las actuacionesen el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso sobre lo digan o hagan al margen de las mismas , siempre que tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos STC148/2001, de 27-6)
SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al caso que enjuiciamos resulta que por los acusados se vierten en su escrito de denuncia una serie de frases cuyo contenido exceden con creces del legítimo Derecho de crítica de las resoluciones judiciales , de tal modo que esas frases denotan por su contenido formal y por el contexto en el que se realizan una intención manifiesta de injuriar, de faltar al respeto y la consideración debida , al Juez Decano de Orihuela, pudiendo considerarse que esas frases eran innecesarias para , por una parte defender sus intereses o realizar las quejas que tuvieren por la marcha de sus asuntos en los Juzgados, y por otra parte para ejercitar el Derecho legítimo de crítica de las resoluciones judiciales. En este sentido a título de ejemplo no merece sino dicha calificación frases como la que se refiere a que la conducta del juez ha sido "en todo momento violenta, autoritaria y déspota... encarcelándosele de forma ilegal... que el nombre del Sr. Jose Francisco será recordado como un mal representante de la justicia, por su forma de actuar y de ejercer la profesión tan digna y que él ha deshonrado, atacando y destruyendo a los más débiles a favor de los personajes pudientes e incorruptos (sic), aprovechándose de su cargo y poder que tiene; ofensa que pone de manifiesto una conducta atentatoria contra el Poder Judicial, conducta muy ofensiva para quien por mandato constitucional está obligado a respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y hacer asimismo cumplir la Ley..
En consecuencia para este Tribunal , una vez examinadas detenidamente las actuaciones , ha quedado debidamente probado el animo de injuriar , de vilipendiar al magistrado, pues los término en que se formula el escrito ni son los habituales ni los propios de una crítica a una actuación judicial, se trata de una serie de descalificaciones que ni explican ni fundamentan el por qué del rechazo hacia el Juez Decano de Orihuela, la parte recurrente afirma ahora que no es nada personal contra el citado Juez, sin embargo hemos de discrepar de tal afirmación, pues las manifestaciones del escrito , que no olvidemos dieron publicidad, remitiéndola a diversos organismo e instituciones públicas, y se publicó en medios informativos se convierten en un ataque personal dirigido por unos ciudadanos que han formulado diversas denuncias por temas concretos, y al margen de otros medios de reacción procesal, contra quién desempeñaba la función judicial, convirtiendo su modo de actuar en una descalificación personal contra el Juez. Lo acontecido hubiera tenido justificación , si el "animus" de las acusados hubiera sido realmente el de informar o criticar- reivindicativo o defensivo, de que habla la Jurisprudencia para excluir, eliminar o desplazar el animus injuriandi de las expresiones proferidas. Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del Derecho a la crítica y censura- así como el de informar- y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta , en gran número de casos , verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos coexistentes (S 28-2-95 ), que para esta Sala concurren en el presente caso en contra de los acusados, pues las expresiones y frases han de considerarse deshonrosas y de descrédito para el Magistrado denunciante, por su significación literal y por el vehículo o medio utilizado para menoscabar la fama o dignidad de aquél como representante de uno de los Poderes del estado, a modo de presión y de solución rápida a los diversos procesos que al parecer tienen los acusados en los distintos Juzgados de Orihuela , pues si como dicen en su escrito lo pretendido era intentar conseguir que se investigaran los hechos denunciados y obtener en todo caso una respuesta a todas las cuestiones pendientes , para tal fin la propia Ley pone a disposición de los ciudadanos los medios legales oportunos, sin tener que llegar a la descalificación y al desprestigio y cómo dice la Sentencia del T.S. en Sentencia de 27 de Enero de 1989, la tolerancia social, propia de nuestros días no ha hecho perder el carácter injurioso a este tipo de conductas, debiéndose por tanto desestimar el recurso de apelación en su triple vertiente formulado, por cuanto ni se ha producido error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia- ha quedado acreditado el animus injuriandi- , la publicidad de las injurias a los efectos del artículo 209 del CP -, ni por supuesto infracción del principio de presunción de inocencia, que en el caso , ha quedado por completo desvirtuado, pues como venimos diciendo con reiteración, la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o para expresar la opinión que otra persona o su conducta nos merezca , supone un daño injustificado a la diginidad de las personas (STC148/2001, de 27-6). Los términos utilizados ni son los habituales ni los propios de una crítica, se trata de una serie de descalificaciones, que al margen de utilizar otros medios de reacción legal y judicial, se convierten en un escarnio y déscredito público. La actuación, dentro del ejercicio de esas libertades, no se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución (S.T.S. 148/2002, 15-7 ). La solución alcanzada por la Juzgadora resulta inobjetable, y por ello ha de ser de íntegra confirmación en cuanto a la condena de los acusados.
Finalmente debe fenecer el cuarto de los motivos alegados , y referente a la responsabilidad civil fijada en la Sentencia recurrida, pues teniendo en cuenta el agravio producido, la difusión de la denuncia a distintos órganos judiciales, organismos e instituciones públicas, y el daño moral como sentimiento de dolor causado al denunciante.; y la cantidad concedida en la instancia, por vía de responsabilidad civil , que ahora los recurrentes consideran desproporcionada, ha de ser plenamente ratificada en esta alzada, al no existir razón alguna para rectificar aquí el juicio de valor que con las ventajas de la inmediación supo la Juzgadora plasmar.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo l23 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación legal de D Agustín y Dª María Luisa contra la Sentencia dictada en el presente Procedimiento Abreviado por la Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela en fecha 16 de Septiembre de 2003, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
