Última revisión
22/03/2005
Sentencia Penal Nº 201/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 82/2005 de 22 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 201/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100941
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 201/05
Iltmos. Sres.:
Ilmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Ponente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado : Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 2.004, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito malos tratos habituales, habiendo actuado como partes apelantes Benito , representada por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes, y defendida por el Abogado Dª Mª José Andreu, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y reproducen los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: Que Debo condenar y condeno a D. Benito como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato familiar ya definido a la pena de nueve meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 CP, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante tres años y costas. Y, en sede de responsabilidad civil, a que indemnice a la denunciante, Dña. María Cristina , por los 7 días que tardo en curar de sus lesiones, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C. .
TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó ante el organismo decisor, por la representación legal del condenado, el presente recurso, dándose del mismo se dio traslado a las demás partes , solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, donde previa formación del rollo nº 82/05 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 22 de Maarzo del actual.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad , impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente , sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes , tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la ST.S. de 25/02/2003"las recientes S.S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones que esta Sala , acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues como dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ],... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".
En el mismo sentido la S.TS 2ª de 4 de octubre de 2004 al afirmar que "La referencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista, de las circunstancias concurrentes , se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda permenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación anterior.".
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
FALLO :Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de fecha 24 de Junio de 2.004 dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela, en el Juicio Oral nº 391/04, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

