Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Penal Nº 407/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 132/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 407/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100811

Resumen:
03065370072007100811 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 407/2007 Fecha de Resolución: 25/10/2007 Nº de Recurso: 132/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA nº 407/07

Rollo apelación 132/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

MAGISTRADO: D José Teofilo Jiménez Morago

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a veinticinco de Octubre de dos mil siete

La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 107/07, de fecha 20 de Abril, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche (Alicante), en Procedimiento Abreviado por delito de Abandono de Familia, habiendo actuado como parte apelante D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra Orts Mógica , y con la dirección de la Letrada Sra Trives Soler, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados que aparecen en el antecedente de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón , como autor responsable de un delito de impago de pensiones, a la pena de 6 meses multa, con una cuota diaria de 3 euros, más las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Regina en la suma de 3.000 euros más los intereses legales del art.576 de la L.E.C. ."

.

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en que el Juzgador de instancia había incurrido en error al valorar la prueba practicada e infracción del artículo 227 del CP y Jurisprudencia que lo interpreta, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes , solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde quedó formado el Rollo de Apelación núm. 132/07, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 23 de Octubre de 2007 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra.Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada .

Fundamentos

PRIMERO.- El discurso impugnatorio, en toda su extensión, fracasa incapaz de alterar el sentido del Fallo condenatorio de la Sentencia de instancia.

La cuestión atacada por el recurrente no es otra que la conclusión de la Magistrada de instancia al estimar que el impago de la pensión a la denunciante en representación de sus dos hijos menores, se debió al propósito del condenado de incumplir tal obligación y no, como aquel aduce , a la carencia de medios económicos que le permitan hacer frente a dicho pago, alegación que enfocada por la parte a través de los distintos motivos, no puede ser acogida por cuanto, atendido el resultado de la prueba practicada , en modo alguno puede llegarse a la conclusión de que la Juez a quo valoró erróneamente dicha prueba (a menos, claro es , que lo que se pretenda sea sustituir la tarea valorativa de dicho Juzgador y las conclusiones que de ella se siguieron por la que quiere hacer al apelante) , y ello porque, partiendo del hecho incuestionable -que el recurrente "parece" olvidar- de que la Resolución que se dictó en la causa civil - Sentencia firme de separación de fecha 7 de Diciembre de 2005 -, estableció la obligación del apelante de abonar a su esposa la cantidad de 600.000 mensuales en concepto de pensión alimenticia para los dos hijos menores del matrimonio, ha de concluirse, por una parte, que en dicha resolución judicial , ya se debió tener en cuenta la situación económica del recurrente, y, por otra , que, no habiéndose instado por éste la modificación de aquella medida, o al menos no consta en autos, habrá de convenirse en que ninguna circunstancia permite dejar sin contenido aquella obligación alimenticia y , en consecuencia, considerar impune la acción del acusado, y ello por más que se hayan aportado unas pruebas que en modo alguno alteran la obligación del inculpado, debiendo recordar además que será el acusado quien en el proceso penal tenga que acreditar nuevos hechos o circunstancias que hayan variado la realidad declarada en el anterior procedimiento, y no por el contrario la acusación, a la que no se podrá exigir la prueba de la capacidad económica del acusado, y como lo cierto es que en el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos legalmente para la viabilidad del delito previsto y penado en el artículo 227 del nuevo Código Penal , procede la desestimación del presente recurso de apelación y la íntegra confirmación de la Resolución recurrida, debiéndose recordar asimismo de manos de la Jurisprudencia, que solo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo. Debiendo, por ultimo, hacer la puntualización de que, como es sólito , no todas las versiones confluyen en el mismo sentido del relato, pues varían en la plasmación de la realidad que respectivamente refieren, de ahí aquella importancia y, a su vez, dificultad, no vulnerándose la presunción de inocencia al escoger una u otra versión.

Así se pronuncia la ST.C. de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.T.C. 169/90, 211/91 , 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba , no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( S.STC 174/85, 160/88 , 138/92 , por todas). En este supuesto, no es de apreciar tal error en la valoración de la prueba, por el simple hecho de que el Juzgador no haya enfatizado en las declaraciones de la madre y del hermano del acusado en el sentido que se hubiese deseado, y por ello la Sentencia de instancia habrá de ser íntegramente confirmada

No existen por tanto, las infracciones denunciadas en el escrito de recurso ni vulneración de principio constitucional alguno, y sí por el contrario, estamos ante una conducta que ha sido debidamente incardinada por la Sentencia de instancia en el tipo penal antes descrito, y ello ante la existencia de prueba de cargo en la que fundamentar ese fallo condenatorio, suficiente a efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.

De igual modo se impone el fenecimiento del segundo de los motivos de recurso concretado en la responsabilidad civil declarada en la sentencia recurrida , pues la suma establecida por tal concepto es ajustada a Derecho, sin perjuicio, de que en ejecución de Sentencia, si procediere conforme a los recibos de pago que constan en autos, puedan ser tenidas en cuenta los pagos parciales hechos a cuenta de la deuda, pero como decimos, si fuera en todo caso procedente , tras realizarse las operaciones aritméticas oportunas:

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Carlos Ramón, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, de fecha 20 de Abril de 2007, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a Ley, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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