Última revisión
25/02/2005
Sentencia Penal Nº 121/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 25 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 121/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100857
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 121/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José Manuel Valero Díez.
MAGISTRADA: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADA: Dª. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 237 de fecha seis de mayo de dos mil cuatro, pronunciada por la Magistrada - Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido por delito de maltrato familiar, allanamiento de morada y una falta de daños, habiendo actuado como parte apelante D. Jaime con la dirección de la Letrada Sra. Lozano Robles, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Jaime como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de A) un delito de maltrato doméstico del artículo 153.1º del Código Penal , en su nueva redacción dada por Ley Ordinaria 11/2003 ; B) un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202.1º del C.P ., y C) una falta de daños del art. 625 del Código Penal, a la pena, por el primer delito, de UN AÑO DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dieciocho meses; por el segundo delito , la pena de UN AÑO DE PRISION , y en ambos casos anteriores la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA y COSTAS. Y, en sede de responsabilidad civil, a que indemnice a la denunciante, Dª Luisa en la cantidad de 55 euros en concepto de indemnización por los daños causados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C. .
El pago de la responsabilidad civil, que asciende a 55 euros, se hará efectiva por el condenado cuando sea requerido para ello.
"
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional, al no existir en autos prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y sobre la que fundar una Sentencia condenatoria, postulando en definitiva una sentencia absolutoria; infracción de normas del ordenamiento jurídico; responsabilidad civil; y con carácter subsidiario impugna la pena pecuniaria impuesta.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando la acusación particular y el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día seis de septiembre de dos mil cuatro en el que tuvo lugar.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna diversos extremos de la sentencia dictada en la instancia en cuanto al delito de malos tratos y el delito de allanamiento de morada por los que resulta condenado D. Jaime .
En primer lugar, señala la recurrente que el acusado y la perjudicada no se encontraban unidos por una relación sentimental por lo que no concurrirían los elementos del tipo penal ya que al no existir convivencia no es posible lesionar el bien jurídico protegido por este delito que es la paz familiar. Tales alegaciones carecen de apoyo legal y deben ser rechazadas. Consta acreditado por las declaraciones prestadas por el acusado y por la perjudicada en el acto del juicio oral que ambos mantuvieron una relación afectiva durante cuatro años conviviendo incluso en el mismo domicilio y si bien se produjo la ruptura uno o dos meses antes de suceder los hechos enjuiciados y cuando ya no existía convivencia familiar, ello no es óbice para la aplicación del tipo delictivo de malos tratos del art. 153 CP que contempla entre los sujetos pasivos por remisión al art. 173.2 CP a "quien sea o haya sido cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia".
Por otro lado, la apelante considera que la Juez a quo incurre en un error en la valoración de la prueba en cuanto a la dinámica de la acción delictiva al considerar que no se ha acreditado que el acusado golpeara la puerta del domicilio de la perjudicada ni que la agrediera. Al respecto, se hace preciso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no puede admitirse la impugnación por error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador de instancia por las ventajas derivadas de la inmediación, es el que se encuentra en mejores condiciones para valorar debidamente ese material y el órgano ad quem debe aceptar los hechos que se han declarado probados, salvo que tal evaluación resulte manifiestamente errónea o que disponga de otros elementos de convicción, por haberse practicado prueba en segunda instancia. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado , sirve para desestimar el primer motivo en el que se basa el presente recurso de apelación, toda vez que la Juzgadora de instancia ha hecho una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral que se estima correcta por esta Sala de apelación y a la que nos remitimos expresamente.
Y en este supuesto, en el acto del juicio oral, la perjudicada manifestó que su ex compañero sentimental llamó varias veces a la puerta, declaración coincidente con la efectuada en el momento de interponer denuncia y que fue ratificada a presencia judicial , por lo que no yerra la Juez a quo al establecer como hecho probado que el acusado golpeó la puerta del domicilio de la víctima varias veces. Del mismo modo, no apreciamos error en la valoración de la prueba en cuanto a los actos violentos cometidos por el acusado, dado que la víctima manifesta en el acto del juicio que el acusado la empujó y tiró del pelo y dicha declaración igualemnte coincide con la prestada ante la Policía Local posteriormente ratificada en fase de instrucción. Dicha declaración de la víctima se presenta por tanto de forma coherente, contundente y mantenida en el tiempo , debiendo tener presente que nos encontramos ante un procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos lo que supone un corto lapso temporal entre la ocurrencia de los hechos y su enjuicimiento, lo cual también debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar la declaración de la víctima. Por último resulta lógico que en el parte de urgencias y en el informe médico forense no se objetivaran lesiones al haber consistido la actuación del acusado en un empujón y un tirón del pelo lo cual no resta valor al testimonio de la víctima. En definitiva , se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, no siendo admisible la pretensión de sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, y con sujeción a los principios de inmediación, publicidad y contadicción, compete al Juez Sentenciador.
SEGUNDO.- En segundo lugar , la parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba en lo que se refiere al delito de allanamiento de morada. La alegaciones vertidas en el recurso de apelación carecen de todo apoyo probatorio. Los elementos del delito de allanamiento de morada son :
1) La acción, consistente en estar un particular en morada ajena , tanto si es por irrupción o por permanencia en la misma.
2) Dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador, con conciencia de la ajenidad de la morada y de la ilicitud de la acción.
Tales elementos concurren en el caso que nos ocupa pues el propio acusado reconoce en el acto del juicio que "llamó varias veces y como no le contestaba llamó al vecino y entró por esa casa poque quería coger las llaves del coche" y que "hacía dos meses que no vivían juntos y ya no tenía las llaves de la casa" y dicho vecino manifiesta en el juicio oral que "el día de los hechos llegó el acusado, entró a su casa, se fue hacia el patio y saltó hacia la casa de la denunciante". Por tanto, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202.1 CP al haber realizado el acusado la conducta descrita en el precepto como típica y delictiva, a saber, acceder al interior de morada ajena, en la que no habita , contra la voluntad de su moradora. El acusado, cuando llevó a cabo la indicada conducta de invasión de la morada ajena sabía que el domiclio no era el propio y que aunque se había mantenido en el mismo durante un período de tiempo tal permanencia obedecía a su relación con la denucniante, el cual admite que se había roto desde dos meses antes de acceder nuevamente y sin autorización al interior de la vivienda. La declaración ofrecida por la perjudicada tampoco deja lugar dudas ya que expresamente le dijo al acusado "que se fuera" cuando le descubrió en el domicilio , procediendo éste a empujarla y tirarle del pelo y romperle el teléfono móvil al intentar avisar a la Policía. La versión del acusado acerca de que no creía que no pudiera entrar en la casa y que su conducta no era ilícita, carece de soporte desde el momento en que era inequívoca la voluntad contraria de la moradora de la vivienda en cuanto que el acusado carecía de llaves para acceder al domicilio en cuestión, accedió al mismo por un patio interior a través de la vivienda del vecino, y en cuanto la perjudicada se apercibió de su presencia le dijo expresamente que no permeciera en ella intentando incluso avisar a la Policía, debiendo recordar en relación a este último extremo que el delito de allanamiento de morada se ejecuta entrando en morada ajena o manteniéndose en la misma contra la voluntad del morador.
En consecuencia, no observándose el error que se denuncia por el apelante, procede desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jaime, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento de Enjuicimiento Rápido, por la Magistrada - Juez Sustituta del juzgado de lo Penal nº Uno de Orihuela, en fecha 6 de mayo de 2004, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

