Última revisión
29/05/2007
Sentencia Penal Nº 212/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 52/2007 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 212/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100487
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA nº 212/07
Rollo apelación nº 52/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADO: D. José Teofilo Jiménez Morago
En la ciudad de Elche, a veintinueve de Mayo de dos mil siete
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de Diciembre de dos mil cinco, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito contra los derechos de los trabajadores, habiendo actuado como parte apelante D. Rafael , representado por la Procuradora Sra. Almansa Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Camacho, y como parte apelante D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Martín-Cortés y dirigido por el Letrado D. Juan Miguel Sánchez Quiles, y como parte apelada, Dª Leonor , Dª Camila y Dª Valentina , representadas por la Procuradora Sra. Húngaro Favieri y bajo la dirección de la Letrada Sra. Requena Antón; D Tomás , representado por el Procurador Sr. Martínez Hurtado, y dirigido por la Letrada Sra. Salido Vicente, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados que aparecen en el antecedente de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro, como responsable criminalmente en concepto de autor de: A) un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código Penal ; B) un delito de homicidio imprudente del art. 142 del CP y C) un delito de lesiones imprudentes del art. 152-1, 1ª, en relación con art. 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena, para el delito A) de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y SEIS MESES DE MULTA, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 ?, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP para supuestos de impago o insolvencia; por el delito B). La pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con igual accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio durante la condena y por el delito C), la pena de SIETE FIENES DE SEMANA DE ARERESTO y al pago de las costas y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a DON Tomás en la cantidad de 5.230,50 ? por los días que tardó en sanar; en 3.498 ,99 ? por la secuela, incrementándose estas cantidades con los IPC de los años 2002 , 2003 y 2004 y en la cantidad de 1.386 ? por los gastos médicos, con intereses legales y deberá indemnizar a DOÑA Leonor en la cantidad de 93.66,61 ? por el fallecimiento de su esposo; a DOÑA Camila en la cantidad de 15.511,10 ? y a DOÑA Valentina en la cantidad de 7.755,55 ?, por el fallecimiento de su padre, debiéndose incrementar estas cantidades con el IPC de los años 2002 , 2003 y 2004 y descontándose de las indemnizaciones a favor de la esposa e hijas de DN Manuel, la cantidad ya indemnizada por la ASEGURADORA AEGON y que asciende a 16.828 ,34 ?, con intereses legales ,
Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "CERRAJERIA 154 , S.L." y de Rafael .
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Enrique de los hechos enjuiciados en la presente causa.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de las referidas partes, los presentes recursos de apelación, que sustancialmente fundaron en que la Juzgadora de instancia había incurrido en error al valorar la prueba practicada, postulando la libre absolución.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde quedó formado el rollo 52/07, y, una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 21 de Mayo de 2007 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la representación legal de D Rafael
El recurso del responsable civil subsidiario se centró en invocar que no es responsable, ni tan siquiera subsidiariamente dado que, se alega, la responsabilidad por la falta de medidas de seguridad le alcanza al que debe guardarlas o hacerlas guardar: en el supuesto enjuiciado a la Empresa encargada de ejecutar la obra metalúrgica.
Ha de fenecer tal recurso. Apoya la Juzgadora de instancia la condena en la interpretación jurisprudencial del art. 120.3 del Código Penal, por considerar probado que D Rafael contrató a la Empresa Cerrajería 154,S.L. , para realizar una obra de carpintería metálica en la nave de su propiedad, sin solicitar licencia municipal alguna, ni previo encargo a un técnico en la construcción de estudio técnico sobre el cálculo de estructuras, ni planos, no preocupándose de que la Empresa lo hiciera; y dicho precepto entiende la Sala es de aplicación al caso enjuiciado en cuanto ha mediado infracción de Reglamentos o disposiciones de la autoridad- que estén relacionados con el hecho punible por el que dirigía o administraba el establecimiento, en este caso , el propietario de la nave.
Si bien, en algunos casos la relación entre el contratista y el dueño, en cuanto al arrendamiento de obra concertado, se puede desenvolver en un plano de autonomía e independencia, sin que se de nota alguna de subordinación ó jerarquización entre ambos (T.S S. 10-10-94 ), y la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ha de imputase al que tenía el dominio del acto , y la capacidad de decisión sobre la forma que se debía desarrollar el trabajo, en este caso el contratista, sin embargo en este supuesto concreto, en plena sintonía con la Juzgadora de instancia y con las acusaciones, ha de ser exigida responsabilidad civil al recurrente; responsabilidad civil subsidiaria nace para este recurrente, no ya directamente por su condición de propietario de la nave , en donde se produjo este luctuoso siniestro objeto de indemnización, sino, ex artículo 120.3 del Código Penal, por la de promotor de las obras y trabajos que vinieron a ocasionar tal hecho, al estimarse que existía una relación de dependencia, respecto de aquél, del acusado que fué condenado como autor de los delitos imprudentes, ya que fue a instancias de este apelante por lo que se ejecutaron las obras y trabajos , en el curso de los cuales se cometieron las graves imprudencias , en la nave de D Rafael, que vinieron a ocasionar el fallecimiento y daños corporales y materiales indemnizables. Por ello, sí se estima acertada y correcta la decisión de la Juzgadora a quo al declarar este tipo de responsabilidad civil, ya que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo número 1.188/99 , de 14 de julio, la jurisprudencia ha abandonado añejas posturas restrictivas en materia de responsabilidad civil por el hecho de otro, apoyándose en la jurisprudencia interpretativa de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, y en el vínculo de solidaridad entre todos los responsables, que les iguala a la hora de responder civilmente, se trata de ampliar el ámbito de la responsabilidad civil subsidiaria en este sentido, al amparo del artículo 3.1 del Código Civil , sin perjuicio de las ulteriores relaciones internas entre los corresponsables. También la Sentencia del Tribunal Supremo número 922/98, de 8 de julio, recuerda que el concepto de responsabilidad civil subsidiaria ha experimentado una flexibilización y extensión, estando por encima de la naturaleza formal de las relaciones jurídicas que existan entre los diversos responsables de una actividad que genera el riesgo que debe ser indemnizado. Por su parte , las Sentencias del Tribunal Supremo números 1.390/98, de 11 de noviembre, 39/99 , de 22 de enero, y 1.440/99, de 8 de octubre, declaran que la relación de dependencia entre principal y subordinado puede ser onerosa o gratuita, permanente o accidental; debiendo ser en el ámbito de tal relación, o sea, en el ejercicio de sus funciones, cuando el subordinado incurra en la infracción penal que ocasiona los daños y perjuicios que han de repararse , aunque se extralimite en su actuación.
No pueden compartirse las estimaciones y alegaciones del recurso, referentes a que "el particular que realiza un encargo determinado no tiene ningún control sobre la actividad profesional de la empresa,, siendo así que despliega su actividad con total autonomía e independencia... el particular no tiene capacidad profesional ni conocimientos técnicos para rectificar la actuación del empresario... desconociendo además si por las circunstancias de la actividad se necesita proyecto técnico, dirección técnica..". El propietario de la nave , precisamente por su condición de tal, no podía ignorar en definitiva, y por lego en la materia que fuese, lo delicado y potencialmente peligroso de realizar una obra de estas dimensiones. Pese a ello, consintió en que se iniciaran los trabajos, ya de forma irregular, sin tener concedida licencia de obra alguna , como éll mismo reconoce. Contrató la ejecución de los trabajos con la Empresa asimismo declarada responsable civil; y sin requerirle, previamente, la realización de plan o proyecto de seguridad alguno, pese a, como indica la Juzgadora la obra era de mayores dimensiones a un simple cobertizo, declarando el propio recurrente que el mismo, contratando a otras personas , asfaltó el terreno dónde posteriormente se colocaron los andamios Todo ello evidencia que el recurrente consintió que se iniciaran los trabajos de forma tan irregular; teniendo incluso conocimiento de cómo se estaban efectuando las obras, bien por visita personal, que dice en juicio " fue el día que pasó el accidente casualmente por la mañana"
Todo ello desvirtúa, a criterio de la Sala, las alegaciones del recurso, referentes a la inexistencia de responsabilidad civil del apelante. Éste, aun cuando ningún conocimiento tiene de obra, según se aduce en aquél , eran perfectamente conocedor, de un lado , de la obra a construir, y de otro, de lo irregular , ya ab initio , del modo en que se estaban ejecutando las obras , por parte del acusado, encargado de la Empresa, por él elegida , y por ello, por sus dependientes, en el sentido dado a tal expresión por el ya citado artículo 120.3 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla. Tal irregularidad es incluso en parte al recurrente achacable, al haber consentido que se iniciaran las obras sin haberse cumplimentado previamente los requisitos legales y Administrativos para ello, y sin la constancia de técnico superior que las dirigiera.
Igual fenecimiento se impone respecto a la concurrencia de culpas que postula con la consiguiente reducción del quantum indemnizatorio, al quedar claramente acreditado en este Juicio la responsabilidad de este lamentable suceso, como seguidamente analizaremos en el recurso de apelación formulado por el único condenado en la instancia Sr. Juan Pedro .
SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por la representación legal de D Juan Pedro .
Denuncia en primer término el citado apelante la inaplicación del artículo 8.3 del CP, por la Juzgadora de instancia, ya que según aduce , debió conforme a dicho precepto aplicar la absorción o consunción del artículo 316 del CP en los artículos 142 y 152 del citado
La jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que cuando como consecuencia de la infracción de normas de prevención de los riesgos laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas (la muerte o las lesiones del trabajador), el delito de resultado absorberá al de peligro (art. 8.3 C.P .), como una manifestación lógica de la progresión delictiva; más cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad al encontrarse en situación de peligro más trabajadores de la obra que no resultaron lesionados, debe apreciarse el concurso ideal de delitos.
Con independencia de los dos trabajadores que se precipitaron a consecuencia del desplome del andamio, habían en la obra más trabajadores que no resultaron afectados por el derrumbe pero si por la situación de peligro derivada de la omisión de las medidas de seguridad por parte del acusado, circunstancia que no queda absorbida por los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia.
La Sentencia de instancia es ajustada a derecho cuando entiende que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia, de un delito de lesiones por imprudencia y de un delito contra los Derechos de los trabajadores.
Resultado de todo lo expuesto, procede confirmar la Sentencia de instancia al no incurrir en error en la valoración de la prueba , que se denuncia en esta alzada.
Igual fenecimiento se impone respecto a la concurrencia de culpas, a su decir existente, entre la actuación de los trabajadores y la del responsable de las medidas de seguridad. Pero la Sala no puede atender tal petición porque, además, de no apreciar la referida culpa en el actuar de los operarios, resulta aquí de aplicación la máxima jurisprudencial de que el trabajador debe ser protegido incluso de su propia imprudencia , pues sólo dentro de esa interpretación lograremos aproximarnos al espíritu tuitivo del operario, parte económicamente más débil dentro de la relación laboral, cuya libertad de criterio se ve sensiblemente disminuida dentro de un ámbito en el que se mueve por las razones más elementales de necesidad de ganarse la vida, que inspiró este tipo delictivo. El motivo debe, también, por esta causa, ser desatendido.
Es evidente que si la Magistrada " a quo", que , conforme a su personal inmediación ha presenciado la amplia prueba practicada en la instancia y que la ha valorado con su imparcial criterio y ha llegado a la convicción indicada , en esta alzada no es posible, sin tal inmediación, revisar, ni remover esa valoración probatoria debidamente valorada y sólidamente fundada.
De la motivación de la Sentencia puede apreciarse como se recoge la valoración de la prueba que se rindió a presencia del Juzgado y la conclusión condenatoria a que se llega, tras la ponderación prevista en el art. 741 L.E.Cr . El pretendible error en la valoración de la prueba no es de recibo. En efecto, como venimos diciendo con reiteración, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas en el acto de juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 L.E.Cr ya citado), deba por ello respetarse , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia. Visto el motivo y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la Sentencia recurrida, en la que se fundamenta acertadamente, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que da como probada, y que le lleva, a condenar a este acusado como responsable de los delitos descritos, y cuya calificación se confirma en esta segunda instancia, a la vista de los testimonios de los propios trabajadores, y demás prueba practicada , que debidamente razona la Juzgadora, pues basta una simple lectura de los hechos declarados como probados, para darse cuenta que la Juzgadora llega tal relación fáctica tras examinar dicho material probatorio, y no cabiendo añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos de este recurso de apelación.
En definitiva, procede la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida, incluído el quantum indemnizatorio que en ella se establece a favor de los perjudicados apelados , por considerarse justo y ponderado. procede desestimar éstos y confirmar la Sentencia recurrida en sus justos y acertados términos. En este caso, estaría justificada la motivación por remisión de la presente, criterio aceptado por el T.C 2ª en su Sentencia núm. 1-10-90 núm. 146 . Alargar y reiterar las resoluciones y escritos carece de sentido. En la Resolución del T.C. antes citada se dice textualmente." A la vista de tal motivación se aprecia que el Juez al quem se limitó a asumir en su integridad lo s argumentos jurídicos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella. Se trata en consecuencia , de una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto, ya se ha pronunciado este Tribunal en distintas resoluciones. Entre ellas cabe resaltar los AATC 688/85 y 956/88 , en los que se pone de manifiesto que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el Derecho fundamental que se invoca".
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones legales de D. Rafael y D. Juan Pedro, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado , por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en fecha 13 de Diciembre de 2005, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
