Sentencia Penal Nº 681/20...re de 2004

Última revisión
03/11/2004

Sentencia Penal Nº 681/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 336/2004 de 03 de Noviembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 681/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101382

Resumen:
03065370072004101382 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 681/2004 Fecha de Resolución: 03/11/2004 Nº de Recurso: 336/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 681/04

ROLLO DE APELACION Nº 336/04.

JUICIO DE FALTAS Nº 482/01

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº Uno de Elche ( Alicante)

En la Ciudad de Elche, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrada de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2003 y Auto de Aclaración de fecha18 de Marzo de 2004, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº Uno de Elche, en Juicio de Faltas nº 482/01, sobre imprudencia, habiendo actuado como parte apelante. Compañía de Seguros La Unión Alcoyana, representada y dirigida por el Letrado Sr Amorós Sempere, y como parte apelada impugnante Dª Daniela , bajo la dirección del Letrado Sr Tornel Rivero.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El pasado día 3 de mayo del año 2001 , sobre las 21: 20 horas, Daniela iba como pasajera- ocupante en el turismo Opel Astra, matrícula I- ....- CJ, conducido por Cecilia, circulando por la calle Vicente Blasco Ibañez de Elche y estando parado dicho vehículos por imperativos del tráfico, el turismo Ford Fiesta, matrícula U- ....- MW, conducido por Eloy , propiedad de Carmen y asegurado por la CÍA LA UNIÓN ALCOYANA, que venía circulando en el mismo sentido y en el mismo carril, colisionó en la parte trasera del primer turismo lanzándolo contra el vehículo marca Audi matrícula I- ....- IV, que también se encontraba parado. A consecuencia de cuanto antecede Daniela sufrió lesiones consistentes en "contratura muscular cervical y esguince de tobillo izquierdo", que se estabilizaron en fecha 25 de enero de 2003, habiendo permanecido durante todo ese tiempo incapacitada para sus ocupaciones habituales y precisando de hospitalización durante seis días, habiéndole quedado como secuelas "artritis subastragalica ( 15 ptos) , agravación artrosis previa ( 5 ptos), perjuicio estético( 4 ptos) ", estado actualmente incapacitada de forma parcial para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Eloy como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621. 3 del Código Penal, a la pena de multa de TREINTA DÍAS A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS, con arresto sustitutorio de un día por cada dos de cuotas impagadas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice, a Daniela en la cantidad de 73. 730, 23 EURO como total indemnización por las lesiones sufridas , DELCARANDO la Responsabilidad Civil Directa de la Cía "LA UNIÓN ALCOYANA SA", quien deberá asumir los intereses prevenidos en el art. 20n de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la completa consignación o pago por las cuantías líquidas señaladas, y DECLARANDO la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Carmen . Todo ello con expresa imposición de costas causadas al condenado ".

Mediante Auto de fecha 18 de Marzo de 2004 , se procedió a la aclaración de la citada resolución en los siguientes términos" Que ha lugar a corregir el error material padecido en la transcripción d ela parte dispositiva de la Sentencia de fecha 5- 11- 03 dictada en los Autos de Juicio de Faltas nº 482/01, de tal forma que la cantidad a indemnizar a la denunciante Doña Daniela, es la de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO ERUOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 75. 724 ' 58 EUROS), y no la de 73. 730' 23 euros, como por error se recoge en la mencionada Sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos".

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la referida parte apelante , se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 336/04, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su Resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, con la siguiente modificación: " A consecuencia de cuanto antecede Daniela sufrió lesiones consistentes en contractura muscular cervical y esquince de tobillo izquierdo, de las que tardó en curar 150 días , de cuyo periodo estuvo incapacitada para su ocupación habitual durante 90 días".

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnación del recurso de apelación formalizado por la representación lega de la Compañía de Seguros, La Unión Alcoyana, contra la Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2003, que realiza la representación legal de la perjudicada.

La parte perjudicada somete a la consideración del Tribunal " ad quem ", con carácter previo la inadmisión del recurso de apelación planteado por la referida Aseguradora , en virtud de la aplicación analógica del artículo 449 de la L.E.C., a su decir infringido por la recurrente , al no proceder a la oportuna consignación de la condena, más los intereses y recargos exigibles.

No puede prosperar tal impugnación. La admisión a trámite del recurso de apelación, del que ahora conocemos , fue correcta, al no ser requisito legal aplicable al proceso penal el depósito o consignación judicial de la indemnización a que fue condenada, como denuncia la contraparte, previsto en el art. 449.3 LEC y ajeno al art. 976 y concordantes de la LECrim .

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Compañía de Seguros La Unión Alcoyana.

La referida apelante alega como motivo de su recurso la existencia de un error por parte del Juez de instancia al valorar la prueba que le fue suministrada en el acto del juicio, en orden a la responsabilidad civil que se declara en la Sentencia recurrida, postulando la revocación de dicha resolución en cuanto a las peticiones indemnizatorias que en ella se concede a la perjudicada.

En el presente supuesto , a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, y en concreto de los informes del Médico Forense obrantes en la causa y debidamente ratificados en la vista, ha quedado objetivamente determinada la existencia y naturaleza de las lesiones y secuelas que le han quedado a la referida perjudicada, sin que pueda pretenderse que merced a un informe médico particular , que en esencia no difiere del elaborado por dicho profesional , salvo en el periodo de estabilización de las lesiones, que para el Sr Forense son de 150 días y para el Sr Perito de aproximadamente dos años , aunque lo normal es que hubieran sido 180 días..., según afirma en el Juicio", pueda prescindirse del informe médico forense, pues como es sabido, si bien en esta materia es prevalente el juicio del órgano "a quo", no es menos cierto que la excepción viene constituida por la desproporción de tal juicio , tanto por exceso como por defecto, con los daños ocasionados , y la indemnización que establece por este concepto, tomando como referencia el Baremo aplicable a la fecha del siniestro.. En efecto, en el supuesto que nos ocupa el informe del Sr Médico Forense y del perito aportado por la parte lesionada no difieren, en esencia, en su contenido, y por ello, en contra de lo sostenido por el Juzgador de instancia, no existe razón alguna que prive de eficacia y valor al informe del Medico Forense, que como profesional objetivo y coadyuvante de la administración de Justicia desde su situación de imparcialidad , ha examinado a la lesionada y la documentación e información que ésta le proporcionó, ratificándose en sus varios informes elaborados al respecto, y sometido a contradicción en el acto del juicio, de ahí que proceda, acogiéndose este primer motivo, rectificar la valoración realizada en la sentencia por lesiones, ajustándola al informe del Sr Médico Forense, quedando definitivamente fijada en 1.350 '6 euros por los 60 días no impeditivos , y en 3.762'9 euros por los 90 restantes días impeditivos. No obstante, se considera ajustada a derecho la puntuación otorgada por el Juzgador a la secuelas padecidas por la lesionada y la situación de incapacidad parcial que en la Sentencia se declara.

Finalmente no puede concederse el 10% de factor de corrección que se peticiona, no sólo por falta de petición de parte- si se observa el acta del Juicio, el letrado de la acusación solicita ese 10% para las secuelas-, sino por no constar debidamente acreditados los perjuicios económicos sufridos por la Sra Daniela . En efecto, en el Baremo del Anexo de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, cuando nos habla de factores de corrección por perjuicios económicos habla de " hasta " el 10% cuando los ingresos netos de la víctima no superen una determinada cantidad , la vigente en cada momento, y que esté en edad laboral, y por lesiones permanentes, es decir secuelas, admite, siempre que la víctima esté en edad laboral, un 10%. , aunque no se justifiquen ingresos. Pues bien, partiendo de tal distinción que la propia Ley establece, esta sección, siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, y en lo tocante a los perjuicios económicos por lesiones temporales, ha de acoger también este motivo de impuganción, ya que es precisamente la pérdida de tales ingresos lo que el legislador ha pretendido paliar y remediar con la introducción de estos factores de corrección , de ahí que no haga distingo alguno, como por el contrario sí lo hace al referirse a la lesiones permanentes- (1) cualquier víctima en edad laboral , aunque no se justifiquen ingresos-, y en el caso que nos ocupa, como decíamos no consta acreditado en la causa que Dª Daniela se encontrara trabajando a la fecha del accidente, por lo que no procede aplicar dicho factor de corrección.

Respecto a los gastos ocasionados a Dª Daniela por este hecho derivado de la circulación, y que la Compañía solicita en esta alzada ser justamente corregidos a la baja, deben prosperar los argumentos obstativos de la citada recurrente , pues han de quedar excluidos del fallo indemnizatorio , todos aquellos gastos soportados por la perjudicada con posterioridad a la estabilización médica de sus lesiones.

En efecto, desde el punto de vista médico, la incapacidad transitoria es una situación que se mantiene, en el sentir de los especialistas, " mientras el cuadro lesional continúe evolucionando, siendo posible llevar a cabo una actividad médico-sanitaria para su beneficio. Cuando el máximo de recuperación posible se haya alcanzado finalizará el periodo de incapacidad transitoria, y ello será independiente de que se obtenga una completa recuperación anatómica y/o funcional , o no..." Se admite pacíficamente que devenga indemnización el tiempo durante el que la víctima ha estado impedida para el desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a como lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo. Sin embargo, existe cierta tendencia a identificar tal incapacidad y la imposibilidad de llevar a cabo la actividad laboral habitual de la víctima.

Se observa, en efecto , que..." en el ámbito civil , el concepto de incapacidad transciende de lo laboral y está ligado a una salud quebrantada que impide al lesionado desenvolver con plena normalidad su vida. Ni los días completamente impeditivos obstaculizan el trabajo siempre, ni los días que no lo son permiten la realización de la vida normal.

Como hacen notar los especialistas en Medicina Legal, hasta que se produce la sanidad del lesionado , éste atraviesa un periodo ( de curación ) en el que se pueden presentar situaciones muy diversas. Durante un tiempo puede ocurrir que el quebranto de la salud sea tan intenso que paralice o dificulte extraordinariamente la realización de las normales actividades ( laborales o no ) de la víctima. Pero cabe que, recuperada hasta el punto de poder llevarlas a cabo razonablemente, la persona lesionada sufra todavía molestias que entorpezcan su desarrollo; alcance del deterioro temporal de la normal de actuación que depende de numerosos factores variables: desde la personalidad del sujeto , al tipo de lesión y a la naturaleza de cada concreta ocupación.

Por eso, en muchas ocasiones, el alta hospitalaria y el fin de la incapacidad transitoria o momento de curación no coinciden necesariamente. En gran número de casos, tras el alta hospitalaria, caso de autos, el enfermo continúa recibiendo asistencia ambulatoria, tratamiento rehabilitador , etc. Pero en cualquier caso , es de justicia que ese menoscabo figure entre las partidas resarcibles, atendiéndose, claro está, al supuesto concreto .Y en el que nos ocupa será de apreciar tan sólo el tratamiento rehabilitador hasta el mes de Marzo de 2002, pues las restantes sesiones de rehabilitación se alejan en el tiempo de la estabilización lesional , y cabe incluirlos en la cadena de sucesivos episodios de la secuela ya estabilizada , y ello dentro de la más estricta Justicia reparadora y los principios básicos del ordenamiento, incluidos los de carácter constitucional, procediendo en consecuencia la estimación del recurso interpuesto, que se hace extensivo a los gastos de asistencia doméstica y de desplazamiento , de farmacia hasta igual fecha. Por lo que respecta a los gastos médicos de especialistas se excluye el recibo de fecha 11 de Octubre de 2002, del Dr Jose Augusto, permaneciendo incluidas en el fallo las concedidas por gastos por pruebas médicas y los gastos por necesidades ortopédicas.

Finalmente impugna la parte apelante, el pronunciamiento de instancia sobre los intereses del artículo 20 de la LCS, a cuyo pago expresamente se le condena. El fenecimiento de este motivo se impone.

La naturaleza de los intereses del art. 20 L.C.S ., que como señala la S.T.S. de 1-6-98 , se trata de una norma de coacción para que se paguen rápidamente las cantidades a indemnizar, que sin llegar a constituir exactamente una cláusula penal, supone una indemnización de daños y perjuicios derivados de un no pago de una deuda dineraria , además de una liquidación de dichos daños y perjuicios efectuados por ministerio de la Ley.

El Asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro de ahí que la consecuencia real del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su nueva redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30 /1995 de 8 de Noviembre, sea la de imponer unos intereses especiales cuando se incurre en mora , y que como dice el citado precepto, y es de todos sabido, se entenderá cuando las indemnizaciones no fueran satisfechas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro. En el caso no se cumple la Ley por la Aseguradora recurrente; y se advierte que no hay voluntad de abonar a tenor de los datos que se van produciendo en efecto en la causa; en consecuencia tal imposición ha de ser plenamente confirmada, sin que resulte de aplicación el apartado 8 del citado precepto que se invoca en este motivo.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de la Compañía de Seguros La Unión Alcoyana, frente a la Sentencia, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº Uno de Elche, en fecha 5 de Noviembre de 2003, con la Aclaración de fecha 18 de Marzo de 2004 , debo revocar y revoco parcialmente la expresada Resolución en el sentido de fijar en la suma de 5113'5 euros por incapacidad temporal, excluyéndose del fallo de instancia el 10% de factor de corrección y los gastos en el sentido recogido en el fundamento jurídico segundo, confirmándose los restantes pronunciamientos en la sentencia contenidos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.