Última revisión
30/06/2005
Sentencia Penal Nº 476/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 30 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 476/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100632
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 476/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADA:Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a treinta de junio de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 629, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo actuado como parte apelante, don Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. Palazón Balboa, y defendido por el Letrado, Sr. Miralles Pérez, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Carlos María como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia. 2º Se condena al acusado Carlos María al pago de las costas procesales".
TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó , por la representación legal de don Carlos María, que sustancialmente fundó en infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 468 C.P .
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día veintiocho de junio de dos mil cinco .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se procede a condenar al Sr. Carlos María por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del C.P . La media cautelar que se declara quebrantada es la acordada en virtud de auto de fecha veinte de marzo de dos mil dos dictada en el Procedimiento de Separación matrimonial nº 414/00, por el juzgado de Primera Instancia Núm. Cinco de Elche (Antiguo Núm. Nueve), siendo necesario entrar a valorar la naturaleza del tal medida para determinar si su incumplimiento puede dar lugar a la comisión de un delito.
Si bien es cierto que el artículo 727. 11ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al Juez la adopción de otras medidas cautelares que, para la protección de ciertos Derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la Sentencia estimatoria que recayere en el juicio, la Sala entiende que dicho precepto se refiere a medidas cautelares que estén previstas en otras leyes de naturaleza civil, y no de otros ámbitos como puede ser penal , que están regidos por principios distintos. En este sentido , en el Auto de fecha veinte de marzo de dos mil dos, se remite al artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prevé una medida cautelar en los supuestos de investigación de hechos delictivos que describe, entendiéndose que dicho precepto está destinado a los Jueces de Instrucción , no considerándose idóneo su utilización como medida cautelar en el ámbito civil. En todo caso , si ha sido adoptada en el marco de un procedimiento civil, en concreto, de separación, tal medida de alejamiento debe considerarse como una medida cautelar de carácter civil, y su incumplimiento por parte de la persona sometida a ella debe tener el mismo tratamiento que el incumplimiento de cualquier otra medida cautelar de carácter civil, la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial pero nunca un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del C.P, que entendemos referida a las medidas cautelares adoptadas en el marco de un procedimiento penal. Por tanto, estimamos que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, sin necesidad de entrar a conocer el otro motivo de apelación y sin perjuicio de que por parte de la perjudicada pueda , si así lo considera necesario, solicitar una medida de alejamiento ante el Juzgado de Guardia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo l23 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Carlos María, debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado- Juez de lo Penal nº Uno de Elche, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Carlos María, del delito de quebrantamiento de medida que se le imputaba, con declaración de costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
