Sentencia Penal Nº 424/20...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Penal Nº 424/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 124/2007 de 31 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 424/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100830

Resumen:
03065370072007100830 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 424/2007 Fecha de Resolución: 31/10/2007 Nº de Recurso: 124/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA nº 424/07

Rollo apelación 142/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. José Madaria Ruvira.

MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon

MAGISTRADO:D.Jose Teofilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, treinta y uno de Octubre de dos mil siete

La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 55/07, de fecha nueve de Marzo, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Federico , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Pascual, y dirigido por el Letrado Sr. López Barceló; y como parte apelada, D Jose Enrique , representado por el procurador Sr. Castaño García y bajo la direcciónd el Letrado Sr. Sánchez Tomás y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados que aparecen en el antecedente de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Federico, como autor responsable de un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo , mas el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil , Federico deberá abonar a Jose Enrique la suma de 780 ?, por las lesiones causadas, así como 900 ? por la secuela, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C. ."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de los referidos condenados, el presente recurso que sustancialmente fundaron en error en la apreciación de la prueba, e infracción de preceptos legales, solicitando se dictara en esta alzada sentencia en los términos solicitados en su escrito.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes , oponiéndose la acusación particular y el Ministerio Fiscal a dicho recurso, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde quedó formado el rollo núm 124/07. Se señaló para Deliberación y Votación el día 22 de Octubre de 2007.

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra Dª.Gracia Serrano Ruiz de Alarcon, que expresa el parecer de la Sala.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos del presente recurso de apelación vienen determinados por lo que es llamado error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia , lugar común en esta clase de recursos, y en base a ello se postula una Sentencia absolutoria, por entender el recurrente 1) que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado 2) por aplicación indebida del subtipo agravado previsto en el artículo 148.1. del Código Penal vigente y 3 ) los hechos enjuiciados serían, en todo caso, subsumibles en la falta prevista y penada en el artículo 617 del citado Texto Legal.

Los motivos del recurso no respetan el factum de la Sentencia apelada, y por ello aquél debe fenecer.

Se alega insuficiencia de prueba de cargo que acredite la condena de la acusado , y para cuya condena la Magistrada de instancia de instancia ha otorgado mayor credibilidad a las manifestaciones del denunciante y a las de de su esposa, no existiendo a su decir, ningún criterio objetivo ni subjetivo que permita al Juzgador dar ese trato diferencial en las distintas declaraciones. En definitiva lo que viene a señalar el recurrente, es que la única prueba de cargo es la declaración de la víctima de la agresión, que no es suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

Sabido es que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar , a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico , penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado , debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el Derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal ad quem comprobar que el órgano de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la Sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad , y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo (STS 06/07/99 ). Por otra parte, cabe recordar que corresponde al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.

Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia , el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo" , a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.

El propio recurrente reconoce la existencia de prueba , cuando alude a la declaración de la víctima que, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo (S.STC. 201/89, 173/90 y 229/91 , y SSTS. de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991, entre otras) las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993 ) cuando concurran las siguientes circunstancias: a) ausencia de "incredibilidad" subjetiva derivada de un móvil espurio; b) "verosimilitud" , corroborada por circunstancias periféricas; y, c) "persistencia en la incriminación" (STS 30/01/99 ).

En el presente caso, la declaración de D Jose Enrique está corroborada por las declaraciones de la testigo presencial, que si bien esposa de la víctima, tal circunstancia no ha sido obstáculo para que la Magistrada de instancia" a quo" le haya otorgado credibilidad por su verosimilitud, y su declaración se ha mantenido a lo largo de la causa, tanto en fase sumarial como en el acto del juicio oral, si bien con precisiones y aclaraciones, y en todo momento afirma lo mismo respecto a la forma de producirle el acusado las lesiones; ante ello la conclusión extraída por la Juez de instancia plasmada en su relato de hechos probados , no puede reputarse errónea o ilógica, sino más bien razonable y acertada , pues, como es sólito, no todas las versiones confluyen en el mismo sentido del relato, pues varían en la plasmación de la realidad que respectivamente refieren, de ahí aquella importancia y, a su vez , dificultad, no vulnerándose la presunción de inocencia al escoger una u otra versión. Así se pronuncia la STC de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SST.C. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba , no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( SS.T.C. 174/85 , 160/88, 138/92, por todas).

Por tanto, partiendo de que el principio de presunción de inocencia se resuelve en el Derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio ( salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido, como hemos visto , racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia( por todas la STC 17/2002 y S.T.S. de 14 de Febrero de 2002 ), en este caso podemos concluir que concurre esa prueba válida capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el acusado, Sr Federico . En este supuesto, no hay duda alguna que existe prueba de cargo contra él, y que se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el recurrente, de ahí que proceda la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, pues los hechos a la vista de la prueba practicada, determinante del resultado lesivo , se incardinan necesariamente en el tipo penal previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, y no en la falta de lesiones pretendida por la defensa por los propios razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida, que se comparten por la Sala, ya que en este supuesto , la incardinación de los hechos en el delito de lesiones art. 147 no ha de quedar cuestionada, habida cuenta que las lesiones precisaron de sutura con grapas, siendo doctrina del Tribunal Supremo, Sala 2ª, SS.TS. SS.TS de 11 de Diciembre de 2006, que cita las 1162/2004 de 15.10 y 1100/2003 de 21.7, que:

"1º) Los puntos de sutura , por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse........como tratamiento quirúrgico , aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema , requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición. La doctrina de esta sala es reiterada sobre este punto: SS. 28.2.92, 10.10.94, 28.2, 9.7 y 13.6 , todas de 1997, 23.2, 26.2 y 30.4, todas de 1998 , 9.2 y 29.9, las dos del año 2000.

2º. Como bien dice nuestra Sentencia de 26.5.98, entre otras, el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Si la primera asistencia es de tal importancia que por sí sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del art. 147. y no como falta del 617.1 . Más aún para los tratamientos quirúrgicos , cuando realmente merezcan el nombre de tales,... pues estos tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta."

También la Sentencia 539/2004 , de 28 de abril, ha declarado (citando la Sentencia 806/2001, de 11 de mayo ), que "es Jurisprudencia reiterada de esta Sala Segunda que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre". Añadiéndose que "la letra del precepto -art. 147.1 C.P.- no excluye la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico o quirúrgico, sino todo lo contrario". Y que en la Sentencia 1021/2003, de 7 de julio, se afirma que "la costura con la que se reúnen los labios de una herida -puntos de sutura-, en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado , ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica.".

Finalmente la STS. 1363/2005 de 14.11 insiste en que constituye tratamiento médico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión, en cuanto ha existido una actividad médica reparadora consistente en cirugía menor (S.S.T.S.. 806/2001 de 11.5 y 1681/2001 de 26.9 )

De igual modo, tampoco cabe hablar de aplicación indebida del subtipo agravado del artículo 148.1 del CP .

El delito de lesiones del art. 148.1 del CP, subtipo agravado por el empleo de armas como un delito de peligro concreto, se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos , y en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina de esta Sala que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, machetes , etc. -SST.S. de 22 de enero de 1994, 24 de octubre de 1994, 31 de enero de 1995, así como otros instrumentos tales como palo de madera similar a un bate de béisbol Sentencia de 19 de junio de 1997 o una barra de hierro , Sentencia de 17 de junio de 1998, núm. 832/98 .

El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada.

Las lesiónes ocasionadas a Jose Enrique es consecuencia de la agresión efectuada por Federico, conducta perfectamente subsumible en el delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal Cuando el acusado realizó el ataque ilícito sobre Jose Enrique era perfectamente previsible de que los golpes que le dio en la cabeza con el palo podían causar la lesión que realmente se causó, a la vista de los partes médicos que obran en la causa y de las fotografías aportadas por el lesionado, y ello con inpendencia de que el objeto en este caso utilizado fuera realmente un bate de béisbol- considerado por la jurisprudencia como instrumento peligroso susceptible de acusar un daño en la integridad del lesionado- como de un palo similar a un bate " en términos de la Sentencia " una especie de bate de béisbol-, ya que si verdad es que no constan más características del objeto, sin mebargo , no esmenos cierto que lso efectos producidos por su uso en esta agresión revelan sin la menor duda su peligrosidad, siendo de añadir en palabras de la SS TS de fecha 31 de Enero de 2001, que " unos palos, aunque sus características no constan, cuando fueron aptos para causar lesiones que aquí se produjeron, han de considerarse medios peligrosos a los efectos de este artículo..". Por otra parte no puede dudarse de la concurrencia del elemento subjetivo integrado por el conocimiento de la potencial gravedad del objeto empleado y el expreso consentimiento de utilizarlo, patente en los diversos golpes que propino a Jose Enrique . Cuando el acusado realizó el ataque ilícito sobre el Sr Jose Enrique era perfectamente asumible que estos podían causar las lesiones- )herida inciso- contusa) que se determinan en el relato de hechos probados, localizadas en el cuero cabelludo.

En definitiva, la conducta del acusado debe quedar incardinada en el delito previsto y penado en el artículo 147 y 148.1 del CP , al concurrir el elemento objetivo-lesiones acreditadas por los partes médicos- y el elemento subjetivo o animo de lesionar , pues el acusado con su conducta no hay duda que menoscabó la integridad física de D Jose Enrique .

En consecuencia, no se observa ese error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente, y por ello la Sentencia de instancia ha de ser plenamente confirmada sobre la responsabiliad penal del recurrente y sus consecuencias.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Federico , CONFIRMAMOS la Sentencia apelada dictada en el presente Procedimiento Abreviado por el Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Elche de fecha 9 de Marzo de 2007,, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.