Última revisión
31/12/2004
Sentencia Penal Nº 800/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 372/2004 de 31 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 800/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004101386
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 800/04
ROLLO DE APELACION Nº 372/04
JUICIO DE FALTAS Nº 29/04
JUZGADO DE 1ª Instancia e Instrucción núm 5 de Orihuela ( Alicante)
En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de Diciembre de dos mil cuatro
La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2004, dictada por el JUZGADO DE 1ª Instancia núm 5 de Orihuela, en Juicio de Faltas nº 29/04, sobre Falta de Coacciones, habiendo actuado como parte apelante D Rogelio y D Adolfo , con la dirección del letrado Sr Pera Marco, y como parte apelada, Dª Rocío , representado por el Procurador Sr Castaño García y bajo la dirección del Letrado Sra Amira Estañ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDEO a D. Rogelio y a D. Adolfo como autores de una falta de coacciones prevista y penada en el artículo 620. 2 del Código Penal, a la pena, a cada uno de ellos, de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, que deberá abonarse una vez firme la presente resolución , sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago determina el artículo 53 de dicha norma sustancia y a que indemnicen a Rocío en la cantidad de 712 , 69 euros , en concepto de responsabilidad civil derivada de dicha infracción, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 L.E.C. y al pago de costas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rogelio de la falta de amenazas que se le imputa"
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma , por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 372/04, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su Resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Corresponde al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.
Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación , publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
SEGUNDO.- Pues bien, a los efectos que nos interesan, la que resuelve , una vez ha procedido al análisis de la presente causa obtiene idéntica conclusión a la alcanzada por el Juzgador de instancia , en cuanto a la perpetración de la falta de coacciones por los denunciados, pues el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar una convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión de la falta perseguida.
Los apelantes esgrimen como único motivo de su recurso contra la sentencia de instancia, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por aplicación indebida al caso del tipo previsto en el artículo 620.2 del Código Penal, por el que ha sido condenado, ya que según alegan al abrigo de su exposición argumentativa, en este caso no concurren los elementos definidores del tipo , y en concreto el factor psicológico como manifestación concreta de querer restringir la libertad de obrar de la denunciante de forma consciente y voluntaria.
El tipo de coacciones, y como resumen citaremos , concisamente, la S.T.S. de 6-10-95, aun refiriéndolo, en este caso , a la falta del 620 del CP pero que a ambos separan connotaciones cuantitativas que no son discutidas, aquí , evidentemente, tipo leve, de menos entidad, por tanto, lo que se traduce, también en sus requisitos comunes , así dice: "El delito de coacciones es un delito contra la libertad, en cuanto ésta es en definitiva el objeto de protección, que supone un constreñimiento antijurídico a un hacer, tolerar u omitir que no sea constitutivo de amenazas condicionales o de robo. Para su configuración se hace preciso:
1º) Una actuación o conducta violenta de contenido material, vis física, intimidativa, vis compulsiva , ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto a través de terceras personas o incluso a través de las cosas.
2º) Tal modus operandi se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.
3º) La conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para constituir delito.
4º) Debe existir un "animus" tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena.
5º) La ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside o debe regular la actividad del agente -Sentencias , por todas, de 2 de febrero de 1981, 22 de mayo y 3 de julio de 1982 , 25 de marzo de 1985 y 10 de abril de 1987 ", en este sentido podemos citar también de 26-2-92, 15-2-94 y otras muchas.
Si aquí entendemos sin duda que se dan los enumerados 1º y 2º, el 3º de entidad leve para constituir en su caso, falta, la duda podría venir referida a la concurrencia del nº 4º, ánimo tendencial dirigido a restringir la libertad ajena y hasta el 5º, ilicitud del acto desde la perspectiva indicada. La propia doctrina jurisprudencial ampliando el primero de los requisitos de los que se duda ha precisado que dicho ánimo tendencial , factor subjetivo, ha de requerirse no solamente la conciencia y voluntad de la actividad desarrollada sino ese ánimo de querer restringir la libertad ajena, como bien jurídico protegido por el ordenamiento cual se deduce de los verbos impedir y compeler que utiliza el tipo. Tal ánimo tendencial puede ser desplazado por otros, lo que convierte a las coacciones, como a otros tipos, en eminentemente circunstanciales.
Por último , no cabe duda que el tipo también refiere, como se ha visto, la ausencia de legitimación para llevar a cabo esa compulsión e impedimento, que puede tener su fuente en el ordenamiento jurídico como en otros que informan la actividad de que se trate y en la que se genera el conflicto, en este sentido SSTT 26-2-92 , 15-2-94, 26-4-94 y otras.
Por supuesto que también hay que poner en relación el ánimo con esa pretendida falta de legitimación, de tal manera que una difusa situación de conflicto puede hacer dudar y hasta eliminar el elemento subjetivo indicado. En el caso no entendemos existe esa difusa situación de conflicto , hasta el punto de hacer desaparecer ese elemento subjetivo
Todos y cada uno de los elementos indicados deberán de ser acreditados en el acto del Juicio Oral a través de las correspondientes diligencias probatorias, válidamente obtenidas e incorporadas al mismo por la acusación pública o particular comparecida en autos. Así, habiendo examinado la que resuelve nuevamente las pruebas traídas al Juicio de Faltas, queda acreditada la existencia del ilícito penal imputado, por el que recae Sentencia condenatoria en el presente procedimiento; los denunciados despreciando las vías de derecho , optan por las vías de hecho, por ello su conducta les hace acreedores de la sanción penal a imponer, debiendo ser confirmada en su integridad la Sentencia recurrida por ajustada a Derecho.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D Rogelio y D Adolfo, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm 5 de Orihuela ( Alicante ) de fecha 26 de Julio de 2004 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
