Sentencia Penal Nº 210/20...zo de 2005

Última revisión
31/03/2005

Sentencia Penal Nº 210/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 106/2005 de 31 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 210/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100950

Resumen:
03065370072005100950 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 210/2005 Fecha de Resolución: 31/03/2005 Nº de Recurso: 106/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 210/05

Iltmos. Sres.:

Ilmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Ponente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado : Dª Mercedes Matarredona Rico.

En la ciudad de Elche, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2002, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de apropiación indebida, habiendo actuado como partes apelantes Carlos Daniel , representada por el Procurador Sr. D. Miguel Angel Díez Saura, y defendida por el Abogado Sr. Martínez García, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y reproducen los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1.- Se absuelve a la acusada Frida del delito de apropiación indebida del que era acusada. 2.- Se condena al acusado Carlos Daniel como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, a las penas de dos meses de arresto mayor y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.- Se condena en concepto de responsabilidades civiles al acusado Carlos Daniel a indemnizar a la aseguradora Plus Ultra en 4.017'38 euros, cifra que se incrementará con las cantidades que se determinen en ejecución de Sentencia en concepto de intereses procesales que se devenguen a partir de la misma, de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 .- Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el organismo decisor , por la representación legal del condenado, el presente recurso, del que se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, donde previa formación del rollo nº 106/05 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución y, una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.

CUARTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos dice el recurrente que los hechos imputados simplemente configuran una cuestión civil desde el momento en que existió un reconocimiento de deuda y se pagaron ciertas cantidades de las primas debidas. Sin embargo , el reconocimiento de la deuda no excluye la realización de la acción típica en el sentido de los artículos 535 del Código Penal y 252 del vigente, ya que debe significarse que dicho reconocimiento es una acción "post delictum", y, por tanto, no excluye la realización de la conducta típica que ha quedado consumada desde el momento en que se ejecuta el acto de disposición.

Por otra parte , el hecho de haber reconocido la titularidad de los comitentes sobre las sumas de dinero recibidas, no excluye el "animus rem sibi habendi" que es característico de la apropiación, dado que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que este punto de vista no tiene en cuenta que los artículos mencionados no sólo contienen el tipo clásico de apropiación indebida de cosas, sino también en cuanto se refiere el dinero, un tipo de gestión desleal, de alcances limitados, que se comete cuando el administrador o el comisionista perjudican patrimonialmente a su principal en la medida en la que , habiendo recibido sumas de dinero para entregados a dicho principal no lo hacen distrayendo el dinero de cualquier manera. En esta hipótesis particular no se afecta la propiedad de cosas mediante apropiación ni la propiedad del dinero, pues ello no sería posible, dado su carácter fungible. Se trata por el contrario de una forma de realización del tipo que requiere un perjuicio patrimonial ocasionando al titular del patrimonio administrado o al patrimonio del comitente, como consecuencia de la utilización contraria al deber de las sumas recibidas.

Finalmente, en el caso que nos ocupa se describe una gestión desleal por parte de un mediador de seguros, con la que esta Sala está de acuerdo y a la que se remite, por la que cobrando por cuenta de la aseguradora cantidades en concepto de primas , cantidades que siempre y en todo momento fueron propiedad de la aseguradora, con evidente ánimo de lucro y evidente ánimo de hacer la cosa propia, se apoderó de dichas sumas de las cuales era mero depositario y las hizo suyas. Sin que el transcurso del tiempo y la paciencia de la Compañía a la hora de regularizar los saldos pendientes de entrega y proceder a su reclamación, haga desaparecer la plena consumación del ilícito penal. Se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey ,

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. D. Miguel Angel Díez Saura en nombre y representación de Carlos Daniel contra la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.002 , dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, en el Juicio Oral nº 520/98, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en su integridad. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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