Última revisión
04/12/2003
Sentencia Penal Nº 632/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 04 de Diciembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 632/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100526
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 632/2003
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a cuatro de diciembre de dos mil tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 307 de
fecha 25 de septiembre de dos mil tres, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche, en
Procedimiento Abreviado por delito de robo, habiendo actuado como parte apelante D. Narciso , representado por la
Procuradora Sra. Fenoll Sala y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Celso, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio, en día no determinado de finales del mes de octubre de 1999 se dirigió a la Urbanización Los limoneros sita en la Partida de El Altet de Elche, donde tras saltar la valla que circunda una de las parcelas forzó una de las ventanas del vehículo caravana propiedad de D. Felix penetraron en su interior donde se apoderó de prendas de vestir, ajuar doméstico y otros objetos. Asímismo forzó el candado de cierre de un contenedor metálico ubicado también en el interior de la parcela, apoderándose de los aperos que contenía. En la caravana se produjeron daños. El perjudicado reclama por los objetos sustraídos y no recuperados , así como por el coste de la reparación de los daños ocasionados; los cuales ascienden a 1.528,33 euros.
No ha quedado acreditada la participación en los hechos del resto de los acusados D. Jesus Miguel, D. Juan y D. Alexander."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Narciso como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238-2º y 240 del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21-5ª del Código Penal, a la pena de un año y un mes de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a D. Felix en la cantidad de 1.528,33 euros , más itnereses legales del artículo 576 de la LEC
Igualmente, debo absolver y absuelvo de los hechos que se les imputaban en las presentes actuaciones a D. Jesus Miguel, D. Juan y D. Alexander.
El condenado abonará una cuarta parte de las costas causadas , declarándose de oficio el resto.
El tiempo que estuvo detenido o preso el acusado en la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras , siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Narciso el presente recurso , interesando se dictara nueva Sentencia aplicando a su representado la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 en relación con el art. 66.4 del C.P . y la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del mismo
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo; y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día cuatro de diciembre de dos mil tres .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como dice la ST.S. de 26/06/02 "Cierto es que, según acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta misma Sala, de fecha 21 de mayo de 1999, la dilación indebida en el procedimiento merece una reparación que, de acuerdo con el contenido de ese mismo Acuerdo, ha de buscarse a través de la aplicación de una atenuante analógica. Pero no lo es menos que, según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala , para que esa consideración de las dilaciones se produzca es necesario también la constatación de la ausencia de la justificación de los retrasos y de su relevancia perjudicial, atendida la dificultad y características del procedimiento, así como de la trascendencia penológica de su apreciación. Además del requisito , tantas veces repetido en sede constitucional , de la oportunidad de la denuncia por parte de los interesados, para el afianzamiento de su posterior alegación, de la producción del retraso, al tiempo de producirse y para promover la adecuada rectificación por el órgano jurisdiccional responsable.". En este caso , basta con remitirnos a la sentencia apelada en su fundamento jurídico 4º, para desestimar en este particular el recurso , ya que la propia conducta del acusado propició el retraso.
Dice la S.T.S. de 19/06/03 que "El actual artículo 21 del Código Penal, ha escindido la genérica circunstancia del arrepentimiento espontáneo en dos modalidades atenuatorias que valoran, respectivamente, el comportamiento del acusado respecto de su colaboración con la tramitación de la causa y el esclarecimiento de los hechos y, por otro lado, la actitud observada respecto de la reparación del daño ocasionado a la víctima o la disminución de sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral (Sentencia 1621/2001, de 22 de septiembre ). La Sala Sentenciadora valoró el comportamiento de la acusada recurrente, Francisca , como incardinable en la citada circunstancia atenuante, al reparar los efectos del delito, que se tradujo, en un primer momento, en el ingreso de 40.000 pesetas (2-10-1997), nada más cometerse el delito, pero el ingreso de 2.300.000 pesetas en el Banco de Santander (que se tradujo en la retirada de la acusación por parte de dicha entidad bancaria) no lo hizo hasta el 5-5-2000, esto es, prácticamente tres años después de cometida la estafa , de modo que no puede comprenderse en ese comportamiento la "mayor intensidad en la acción reparadora", que fija nuestra Sentencia 753/2002, de 26 de abril, para estimarse la concurrencia de meritada atenuante con el carácter de muy cualificada, por lo que el motivo no puede prosperar.". En el caso que nos ocupa, la consignación se produjo también casi 4 años después de la comisión del delito, luego la atenuante simple retribuye suficientemente la conducta del acusado. Tampoco concurren los requisitos de la atenuante de arrepentimiento espontáneo visto el momento en que reconoció los hechos. La condena al pago de la indemnización es correcta , lo único es que en ejecución de Sentencia deberá tenerse en cuenta la consignación efectuada. Se desestima el recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Narciso contra la Sentencia del juzgado de lo Penal nº 3 de Elche, de fecha 25 de septiembre de dos mil tres , que confirmamos. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
