Última revisión
06/09/2004
Sentencia Penal Nº 568/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 06 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 568/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100923
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 568/04
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José Manuel Valero Díez.
MAGISTRADA: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADA: Dª. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a seis de septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 108/04 de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, pronunciada por el Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº Tres de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de maltrato familiar, quebrantamiento de condena y daños, y falta de lesiones y vejaciones injustas, habiendo actuado como parte apelante D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Carmen Moreno Martínez y con la dirección del Letrado D. David Bordes Oliva, y como parte apelada Dña. Valentina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Castaño García y con la dirección de la Letrada Dña. Josefina López Pomares, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito de violencia física o psíquica habitual del artículo 153 del Código Penal, en relación con el 57 del referido
Se le absuelve, por falta de prueba, de los delitos de daños que se le imputan.
El condenado abonará la multa, cuando sea requerido para ello , abonando durante nueve meses consecutivos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 360?.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional, al no existir en autos prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y sobre la que fundar una Sentencia condenatoria , postulando en definitiva una sentencia absolutoria; infracción de normas del ordenamiento jurídico; responsabilidad civil; y con carácter subsidiario impugna la pena pecuniaria impuesta.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando la acusación particular y el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día seis de septiembre de dos mil cuatro en el que tuvo lugar.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- A) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA :
Se hace preciso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no puede admitirse la impugnación por error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador de instancia por las ventajas derivadas de la inmediación, es el que se encuentra en mejores condiciones para valorar debidamente ese material y el órgano ad quem debe aceptar los hechos que se han declarado probados, salvo que tal evaluación resulte manifiestamente errónea o que disponga de otros elementos de convicción, por haberse practicado prueba en segunda instancia, de modo y manera que el contenido y función procesal del recurso de apelación no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del juez "a quo", por lo el del Tribunal "ad quem" , ni mucho menos, por el interesado del apelante, dado que no puede prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quién se ha celebrado el juicio, por ello , cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración; y ello porque no es el Tribunal de apelación quien ha presenciado las pruebas, por si mismo, faltándole la inmediatez de que gozó el de instancia y que deparó a este un valioso conjunto de circunstancias referente a la personalidad , en este caso , del acusado y de la víctima, y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio y de la forma en que éstas se prestaron, en orden a una recta valoración de los mismos.
SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, sirve para desestimar el primer motivo en el que se basa el presente recurso de apelación, toda vez que el Juzgador de instancia ha hecho una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral que se estima correcta por esta Sala de apelación y a la que nos remitimos expresamente sin que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución.
En este sentido y como con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo (S.T.S. 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal Derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta , practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado.
Y en este supuesto, en el acto del juicio oral, la perjudicada manifestó que su marido la cogió del cuello el día 18 de diciembre y avisó a la Policía, que su compañero ha incumplido continuamente la orden de alejamiento, que su compañero no la dejaba salir de casa ni le daba dinero, que ha habido muchas amenazas, incluso de muerte, que a su hija también la ha insultado muchas veces y en una ocasión le puso el ojo morado , que tiene miedo por su vida; declaración corroborada por la que presta en el acto de la vista los agentes de la Policía Local nº NUM000 y NUM001, quienes manifiestan que cuando el día 18 de diciembre de 2000 llegaron al domicilio de la víctima ésta se encontraba muy nerviosa, alterada, con marcas de dedo en el cuello, habiendo intervenido asimismo en otras ocasiones por quebrantamiento de la medida cautelar impuesta al acusado si bien sólo le detuvieron en una ocasión; destacando igualmente la declaración de la hija de la víctima , Cristina, que refiere insultos reiterados, por todo lo cual la perjudicada presenta un alto grado de ansiedad, niveles de depresión moderada, y autoestima moderadamente baja, según informe de la psicóloga Dña. Esperanza (folios 28-30 ) ratificado en el acto del juicio. Todo lo anterior ha de relacionarse con el parte médico e informe médico forense unidos a las actuaciones ( folios 9 y 26 ) y que en el marco de la prueba documental se dieron por reproducidos sobre las heridas sufridas por la perjudicada el día 18 de diciembre de 2000 y consistentes en lesiones heritematosas a nivel del cuello , por lo que se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar junto al dato objetivo de las lesiones sufridas por la perjudicada, la existencia de una relación sentimental y la convivencia estable con ella; las declaraciones de ésta y de los testigos que deponen en el acto del juicio, no siendo admisible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia por la suya propia , pues tal cometido , en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, y con sujeción a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, compete al Juez Sentenciador.
En consecuencia, no observándose el error que se denuncia por el apelante, procede desestimar el presente motivo de apelación de error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- B) INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
La parte apelante articula este segundo motivo de apelación sobre la base de la incorrecta aplicación de los preceptos que regulan los delitos por los que resulta condenado el Sr. Pedro Miguel, esto es, el delito de maltrato familiar previsto y penado en el art. 153 CP (en la redacción dada por la LO 14/1999, de 21 de junio ) y el delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 CP .
En cuanto al delito de maltrato familiar habitual del art. 153 CP , en la redacción dada por la LO 14/1999, de 21 de junio, vigente en el momento de producirse los hechos delictivos, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que con el mismo "lo que se pretende tutelar es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de afecto y libertad presidida por el respeto mutuo y la igualdad. Dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido consiste en la paz familiar, sancionándose aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la relación asimétrica de dominio de una persona sobre su pareja y los familiares convivientes. Por ello , la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad física o síquica, quedando afectados valores fundamentales de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad que es el núcleo familiar. Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es la que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia física o síquica tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito, -se estaría ante un supuesto de concurso de delitos (art.77 CP ) y no de normas- , ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la L.O. 14/99 de 9 de Junio."( TS 2ª, S 18-06-2003; T.S. 2ª , S 18-12-2003,TS 2ª, A 05-06-2003 ; entre otras ).
La Sentencia combatida, describe un cuadro en el que el recurrente realizó actos de violencia física y psíquica con habitualidad, dada su proximidad cronológica, sobre la persona de la víctima, que constituyen un ataque contra la paz familiar, creando una situación de dominación y temor cuya traducción jurídico penal es, precisamente , el artículo 153, como acertadamente lo declaró el Tribunal de instancia. Efectivamente , de la narración de hechos probados y del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida se desprende claramente la pluralidad de actos de violencia física y psíquica cometidos por el acusado sobre la perjudicada : el día 18 de diciembre de 2000 la agarró fuertemente del cuello ocasionándole lesiones eritematosas, y desde entonces y reiteradamente la ha insultado y amenazado lo cual se desprende de las declaraciones y documentación analizadas en el anterior ordinal.
Por tanto, el art. 153 CP ha sido correctamente aplicado por el Juzgador de instancia.
Igualmente, no se aprecia por esta Sala la infracción del art. 468 CP alegada por el recurrente. En este sentido, en fecha 30 de abril de 2001 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Elche (actual Juzgado de Primera Instancia nº 5) por el que imponía al acusado la medida cautelar consistente en la prohibición de aproximarse y comunicarse con la denunciante y sus familiares requiriéndole a tal efecto, resolución judicial que fue debidamente notificada al acusado y de la que tenía conocimiento, cuando en fecha 16 de junio de 2001 se acercó a la víctima cuando ésta se encontraba en la Plaza Barcelona de Elche.
La conducta descrita, recogida en la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada, quedó acreditada en el acto del juicio no sólo por la declaración de la víctima , sino también por las declaraciones prestadas por los agentes policiales nº NUM000 y NUM001 que intervinieron en la detención del acusado en el momento de producirse el quebrantamiento de la medida cautelar, sin que conste en modo alguno que la víctima hubiera consentido dicha aproximación, sino antes al contrario.
Por todo lo anterior, se desestima el motivo de apelación analizado.
CUARTO.- C) RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETO DE CONDENA.
La parte apelante considera improcedente la indemnización de 3.000 euros más intereses legales impuesta al condenado por los daños físicos y psicológicos sufridos por la perjudicada y a favor de ésta.
El presente motivo ha de ser rechazado. Los daños físicos ocasionados a la Sra. Valentina han quedado perfectamente acreditados por el parte médico e informe médico forense, así como por la declaración de la propia perjudicada y las manifestaciones de los agentes policiales que observaron las lesiones inmediatamente haberse producido éstas; y en cuanto a los daños psicológicos, la Sentencia acoge acertadamente el informe psicológico obrante en autos y debidamente ratificado en el acto del juicio. En definitiva, la Sentencia recoge la realidad de los daños sufridos , estimando justo y razonable el importe de la indemnización en 3.000 euros, en atención al acto de violencia física, la reiterada conducta del acusado consistente en insultos y amenazas, y el hostigamiento hacia la víctima reflejado en el quebramiento de la orden de alejamiento impuesta, todo lo cual ha desembocado en que la Sra. Valentina presente el cuadro de ansiedad, depresión y autoestima baja, descrito en el informe psicológico.
QUINTO.- D) MULTA.
El último de los motivos de apelación es el que afecta a las penas pecuniarias impuestas en la Sentencia al acusado considerando la parte apelante que deben imponerse en su grado y cuantía mínima a fin de que el Sr. Pedro Miguel pueda hacer frente a las mismas dada su situación económica.
El recurso no puede prosperar. Las penas de multa impuestas al acusado por el delito de quebrantamiento de condena, y las faltas de lesiones y vejaciones injustas continuada se encuentran dentro del mínimo legal, por lo que no son susceptibles de reducción. En cuanto a la cuota de multa , la cuota diaria establecida de 6 euros se encuentra próxima al mínimo legal, y se ajusta a lo que cabe considerar como un standar de la capacidad económica, reservándose el mínimo legal para casos de absoluta indigencia , resultando claramente de la pieza de responsabilidad civil que esta última no es la situación del penado, al desarrollar una actividad empresarial y poseer bienes muebles e inmuebles , habiéndose declarado su solvencia por Auto de 30 de enero de 2004 .
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Miguel , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el magistrado - Juez del juzgado de lo Penal nº Tres de Elche, en fecha 24 de marzo de 2004, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

