Última revisión
06/09/2007
Sentencia Penal Nº 346/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 111/2007 de 06 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 346/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100953
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA nº 346/07
Rollo apelación 111/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADA: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago
En la Ciudad de Elche, a seis de Septiembre de dos mil siete.
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 112 de dos mil siete, de fecha 30 de Marzo de 2.007, pronunciada por la Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de estafa, habiendo actuado como parte apelante D. Jorge y D. Jose Pablo , representados por la Procuradora Dª Mª del Pilar Almansa Rodriguez, y dirigidos por el Letrado D. Javier Ferrer Diez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, y D. Augusto y Dª Gabriela , representados por el Procurador D. Vicente Castaño García y defendidos por El Letrado D. Salvador miguel Ruiz García.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jorge, como criminalmente responsable del delito de ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y la imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento , incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Jose Pablo, como autor criminalmente responsable del delito de ESTAGA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Así mismo, Jorge y Jose Pablo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Augusto y a Dª Gabriela en la cantidad de 30.3101'46 euros.
Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Jorge y D. Jose Pablo el presente recurso, que sustancialmente fundó en que sus patrocinados no eran autores de delito alguno , solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día cinco de Septiembre del año dos mil siete .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr.D. José de Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, la Sala carece de la inmediación necesaria para poder efectuar una nueva valoración de la declaración de los acusados y de la de los testigos, sin que por otro lado proceda revisar la valoración realizada por la Magistrada-Juez "a quo" sobre la credibilidad que le merecen dichos testimonios , por impedirlo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional , pues ello vulneraría las exigencias de inmediación y contradicción (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 , de 9 de abril ). Por otro lado, las conclusiones alcanzadas en primer grado, son congruentes y lógicas , y sus razonamientos acordes con el resultado de la prueba, especialmente con la que constituye la prueba de cargo directa e indiciaria debidamente fundamentada en Sentencia.
Así aunque en el recurso pretende argumentarse que no concurre ninguno de los elementos del delito de estafa , lo cierto y verdad es que el dolo antecedente debe siempre deducirse de la prueba indiciaria, y si bien no existió "ab initio", cuando se suscribe el documento privado y se promete la futura escrituración pública, para luego enajenar, sin consentimiento de los copropietarios "de facto", a sabiendas de su existencia, tal dolo debe presuponerse. En cuanto a la existencia del engaño bastante, y la disposición patrimonial, la confianza en los copropietarios que actúan a espaldas de los recurrentes , lo avala. El ánimo de lucro no consiste solo en recibir dinero sino también en aminorar las deudas. En lo que atañe a la intervención del Sr. Jose Pablo, tratándose del hijo del coacusado, no puede pretenderse su desconocimiento, cuando tiene una intervención activa. Por último respecto de la responsabilidad civil, nada se acredita en este recurso que desvirtúe las cuantías alegadas por la parte acusadora. Por estos y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada el recurso debe ser rechazado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jorge y D. Jose Pablo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
