Última revisión
08/06/2006
Sentencia Penal Nº 29/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 75/2003 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 29/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006101019
Encabezamiento
JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE ELCHE (Alicante)
SUMARIO: 4/03
ROLLO: 75/03
DELITO: AGRESION SEXUAL, RESISTENCIA, LESIONES
S E N T E N C I A N º 29/2006
Iltmos. Sres.
D. JOSE DE MADARIA RUVIRA
D. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALRCÓN.
D JOSÉ TEÓFILO JIMENEZ MORAGO
En la Ciudad de Elche a ocho de Junio de dos mil seis.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada
por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche, seguida por delito de agresión
sexual, un delito de resistencia, un delito de lesiones, y tres faltas de lesiones, contra el procesado Narciso , nacido el 4 de
Octubre de 1971, natural de Boufekranc, (Marruecos), hijo de Said y Fatima, de estado divorciado, de profesión inyectador de
calzado, sin antecedentes penales, con instrucción, solvencia no acreditada, siendo detenido por esta causa el día 4 de Octubre
de 2003 y en cuya situación de prisión permanece, siéndole prorrogada por Auto de fecha 30 de Septiembre de 2005,
representado por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra, y defendido por la Letrada Sra. García Gutiérrez-Castejón, en cuya causa
fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltma Dª Mª Jesús Grau Navarro, y como acusación particular
Dª Beatriz , representada por la Procuradora Sra. Molina Albert, y bajo la dirección del Letrado Sr. García García,
siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALRCÓN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició por atestado de la Guardia Civil de Santa Pola de fecha 4 de Octubre de 2003.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 y 180-5 del Código Penal ; un delito de lesiones del artículo 147 del mismo
TERCERO.- La defensa del procesado, en igual trámite se adhirió al escrito del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "El procesado Narciso , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí, sobre las 05:10 horas del día 4 de octubre del 2003 se dirigió a un descampado existente en la zona de la Rambla de la localidad de Crevillente, en un callejón junto a motos Carreres en Avda. Gutiérrez de Cárdenas, donde se encontraban Beatriz, de 16 años de edad, en compañía de su novia Alfonso, diciéndole a la menor que "se la iba a follar" , saliendo en su defensa Alfonso, respondiéndole el acusado que llevaba una barra de hierro en una mano y una navaja en la otra, "si te mueves te mato", saliendo corriendo Alfonso en busca de ayuda al Cuartel de la Guardia Civil de esta localidad.
Mientras tanto, el procesado llevó a Beatriz a un lugar más oscuro, comenzando ésta a gritar , golpeándole con una piedra en la cara para que se callase, la tiró al suelo, le quitó la rompa, rompiéndola, le amenazó con matarla si no se estaba quieta y gritaba , comenzó a tocarle los pechos y los genitales, se tumbó encima, se quitó los pantalones y la penetró vaginalmente, momento en el que fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil de Crevillente, que acudieron al lugar de los hechos , deteniendo al procesado con los pantalones y slip ya bajados y tambado encima de la menor.
Los restos de semen que se obtuvieron con el lavado vaginal de la menor, su perfil genético es coincidente con el del procesado.
En el momento de la detención el procesado prestó gran resistencia , dando patadas y cabezazos a los agentes de la Guardia Civil, así como a los de la Policía Local de Crevillente que acudieron a auxiliar , resultando lesionados tres agentes.
Como consecuencia de tal acción, la menor Beatriz resultó lesionada con lesiones consistentes en diversos hematomas y erosiones por todo el cuerpo, requiriendo además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior consistente en aplicación y retirada de puntos de sutura, tardando en curar 15 días con incapacitación, quedando como secuelas cicatriz en región axilar izquierda.
Las lesiones que sufrieron los agentes lesionados requirieron sólo una asistencia facultativa para su sanidad, tardando en curar, respectivamente , la del agente de la Guardia Civil NUM000, 3 días sin incapacidad, las del agente de la Guardia Civil NUM002, 6 días con incapacitación y las del agente de la Policía Local de Crevillente NUM001, 4 días sin incapacidad."
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 y 180-5 del Código Penal ; un delito de resistencia del artículo 566 y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147, así como de tres faltas de lesiones penadas en el artículo 617, todos del citado Código penal en su redacción anterior a la dada por LO 15/2003, por resultar más beneficiosa.
En toda Sentencia ha de existir un triple juicio de motivación, la fáctica sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, la del derecho aplicable y la de las sanciones a imponer. Con la motivación fáctica se da a conocer el acervo probatorio válidamente utilizado por el Tribunal y su eficacia suasoria, es decir se analiza la prueba y su valoración, liberando la decisión judicial de cualquier secretismo frente a la sociedad y evitando cualquier atisbo de arbitrariedad. Asimismo suministra al Justiciable las razones o causas que han conducido a la decisión última , facilitando de ese modo la impugnación o rebatimiento de los argumentos, razones, explicaciones y convicciones asumidos por el órgano jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos.
La motivación no exige el análisis de todos los detalles y matices de las pruebas habidas en la causa, bastando con reseñar o resaltar los elementos incriminatorios que justifican la sentencia condenatoria. Por otra parte el principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente , según tiene reiteradamente establecido nuestro Tribunal Supremo, es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Es la verificación de que en el proceso , con respeto a los principios de publicidad , oralidad , inmediación, contradicción e igualdad de armas , se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la Sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr .)".
Pues bien partiendo de tales premisas, lo cierto es, que este Tribunal ha dispuesto de prueba suficiente de cargo , a pesar de ser uno de aquellos delitos en los que raramente se cuenta con más prueba directa que el testimonio de la víctima, pues en el caso enjuiciado, es el propio acusado el que en el Acto de la Vista Oral reconoce expresamente que los hechos acaecen en la forma expuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, de ahí que su conducta sea acreedora de la sanción penal a imponer
SEGUNDO.- De los delitos descritos aparece como responsable en concepto de autor el procesado Narciso, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado directa y personalmente los hechos que hemos declarado probados, a la vista de la prueba obrante en la causa y valorada conforme a la directriz marcada por el artículo 741 de la L.E.Cr, con fuerza incriminatoria y suficiente para establecer una conclusión condenatoria , y desvirtuar su presunción de inocencia.
TERCERO.- En la ejecución de los expresados delitos y faltas no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-En cuanto a la determinación de la pena y conforme al artículo 66 del Código Penal, atendiendo a las circunstancias personales del autor y a las circunstancias concurrentes, la confesión prestada por el acusado en el Juicio Oral, que reconoció la responsabilidad de este lamentable suceso, lo que ha facilitado enormemente la solución de este proceso, justifica la imposición al procesado de las penas solicitadas por las acusaciones en la Vista de trece años de prisión por el delito de agresión sexual; seis meses de prisión por el delito de resistencia; la pena de un año de prisión por el delito de lesiones , y la pena de seis fines de semana por cada una de las faltas de lesiones cometidas. Y ello teniendo en cuenta la redacción anterior a la LO 15/2003, por resultar más beneficiosa; penas con las que por otra parte se mostraron conformes las partes.
Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 56, 48 y 57 , ambos del CP se impone la pena de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de residir y acudir a la Localidad de Crevillente , de acercarse a la víctima y su domicilio durante el plazo de cinco años, máximo que prevé el mencionado artículo 57 del CP, en su redacción anterior a LO 15/2003, aplicable al caso de autos, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera de la LO 10/995, de 23 de Noviembre, del Código Penal (actualizada por LO 15/2003 de 25 de Noviembre y LO 20/2003 de 23 de Diciembre). Por ello no puede ser atendida la petición de las partes acusadoras de que se imponga al acusado la referida prohibición por el periodo de tiempo de veintitrés años, previsible tan sólo a partir de la redacción dada al Código penal en la tan mentada LO 15/2003, en el apartado segundo del núm. 1 del artículo 57 del CP , no aplicable, como hemos , visto al supuesto enjuiciado, pues el Código Penal no puede ser aplicado de forma fragmentada , escogiendo los preceptos de una redacción u otra según convenga, y es el propio Ministerio Fiscal el que en su escrito de conclusiones se acogió al Código Penal en su redacción anterior por resultar más beneficioso para el acusado, por tanto su remisión al mismo ha de ser de total integridad.
QUINTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal ). En vía de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a la menor Beatriz en la suma de 9.000 euros, por lesiones y secuelas,; al Agente de la Guardia Civil núm NUM000 en la cantidad de 240 euros,; al Agente de la Guardia Civil NUM002 , en la suma de 240 euros y al Agente de la Policía Local núm. NUM001 en 160 euros; cuyas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la L.E.C., siendo de aplicación en cuanto al pago de la indemnización lo prevenido en la LO 35/95 de 11 de Diciembre que regula las ayudas a las víctimas por delitos dolosos y contra la libertad sexual.
SEXTO.- Las costas se imponen por Ministerio de la Ley al responsable criminalmente del delito (artículo 123 del Código Penal ), incluidas las de la acusación particular, pues como recuerda las ST.S. de 25 de enero de 2001 "La doctrina de esta Sala en relación con la imposición de las costas de la acusación particular se encuentra recogida en Sentencias como la 1731/1999, de 9 de diciembre o la Sentencia núm. 1414/1997, de 26 de noviembre, que recuerdan que conforme a una reiterada jurisprudencia entre la que se pueden citar las Sentencias de 13 de febrero 1996, 13 febrero y 9 julio 1997, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas , erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la Sentencia , relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los Derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal.".
Vistos además de los preceptos citados del Código Penal , los artículos 141 , 142, 239, 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
Fallamos : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Narciso, como autor criminalmente responsable a) de un delito de agresión sexual, b) de un delito de resistencia, c) de un delito de lesiones y d) y tres faltas de lesiones ya definidos, a la pena de trece años de prisión por el delito a); a la pena de seis meses de prisión por el delito b); a la pena de un año de prisión por el delito c); y a la pena de seis fines de semana de arresto por cada una de las faltas del apartado d) ,con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de prohibición de residir y acudir a la localidad e Crevillente , de acercarse a la víctima y a su domicilio y comunicarse con ella durante el plazo de cinco años, lo que será de aplicación desde el momento en que el condenado goce de permisos carcelarios de salida.
Con condena al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil el referido condenado indemnizará a Beatriz en la suma de 9.000 euros por lesiones y secuelas sufridas; al Agente de la Guardia Civil núm. NUM000 en la cantidad de 240 euros; al Agente de la Guardia Civil núm. NUM002 en la suma de 240 euros, y finalmente al Agente de Policía Local núm. NUM001 en la suma de 160 euros, más el interés legal que devenguen dichas sumas conforme al artículo 576 de la L.E.C. .
Para el cumplimiento de las penas impuestas, le servirá de abono los días que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a Ley, haciéndoles los recursos que contra la misma pueden interponer , plazo y órgano competente.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
