Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 608/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 66/2008 de 15 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 608/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100724
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 66/08
Procedimiento Abreviado nº 28/07
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. Carlos Mir Puig
Dª Esmeralda Ríos Sambernardo
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 15 de septiembre de 2008
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº. 66/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 28/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN DELITO DE ATENTADO Y DOS FALTAS DE LESIONES, siendo parte apelante el acusado Víctor , parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de enero de este año se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Víctor como autor responsable de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21,6 C.P ., a las penas de 1 año de prisión, con la sustitución de la pena por la de expulsión del territorio nacional del art. 89 del C. Penal , y a las penas de 30 y 10 días de multa a razón de 4 € de cuota diaria con la responsabilidad subsidiaria prevenida en el artículo 53 C.P . para caso de impago por casa una de las faltas, y al pago de las costas procesales; así como deberá satisfacer a favor del perjudicado agente de ME nº NUM000 en el importe de 250 € como indemnización por los 5 días de curación sin impedimento yal Departamento de Interior de la GENCAT en la suma que se determine por los daños causados en la camisa del uniforme del referido agente, que se determinará en fase de ejecución de sentencia.
La cantidad líquida reconocida devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas en fecha 9 de Febrero último.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente como primer motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, negando la suficiencia de prueba de cargo practicada en el plenario, trayendo a colación la condición de víctimas de los agentes que intervinieron en los hechos, lo que, entiende el recurrente, traslada el procedimiento "...a una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia..", alegando los requisitos jurisprudenciales que deben concurrir en los casos de declaración de la víctima como prueba testifical.
Respecto del referido error en la valoración de la prueba,
debe ponerse de relieve el escaso margen de actuación revisoria que tienen las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de Apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de apreciación de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
Dicha doctrina se inicia a raíz de la STC 167/2002 y encuentra su fundamento en el derecho al proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Consecuencia de ello, es que la valoración de la prueba, atendiendo a la falta de inmediación del Tribunal ad quem en relación con los elementos probatorios, debe respetarse, salvo en aquellos caso en los que se constate un error patente en el razonamiento lógico jurídico, en que, en definitiva, consiste la valoración del material probatorio.
Sentado lo anterior, los requisitos jurisprudenciales que el acusado invoca en su escrito en relación al valor probatorio en el plenario del testimonio de las víctimas, (agentes de los Mossos d'Esquadra en el hecho enjuiciado), se cumplen, precisamente, en el caso de autos: ninguna prueba se ha practicado que evidencie la existencia de una relación previa entre el acusado y los agentes que llevara a dudar de sus manifestaciones; los agentes actuaron en el ejercicio propio de sus funciones y sus declaraciones en relación a cómo ocurrieron los hechos aparecen verosímiles, con la existencia de corroboraciones periféricas de lo acaecido, como las lesiones que presentaron, tras los hechos, los dos agentes o la rotura de la camisa. Persisten, además, en la incriminación, que reiteradamente expresan en el plenario, como ya lo hicieron en trámite de Instrucción.
El razonamiento del Juzgador de Instancia, atendiendo, además, a la inmediación de la que gozó, da credibilidad a la versión de los Mossos d'Esquadra, no por su condición de agentes de la autoridad y, por tanto, dando prevalencia alguna a dicha circunstancia, sino porque su relato, ya se ha dicho, aparece objetivo, persistente y conteste frente a las manifestaciones exculpatorias del recurrente, máxime si tenemos en cuenta que el acusado, a pesar de su correcta citación, no compareció al acto del juicio y que, por tanto, ninguna circunstancia pudo poner de manifiesto en sus declaraciones que hiciera quebrar o dudar del relato de los testigos.
Y eso es así a pesar de centrarse parte del recurso en el análisis de algunas de las declaraciones de los Mossos d'Esquadra que, a su entender, resultan contradictorias y, por tanto, favorables a su tesis absolutoria.
Efectivamente, el hecho de que uno de los agentes declarara que, al llegar, el acusado se estaba peleando con tercero en el suelo y que el otro agente manifieste que cuando ellos acuden ya se habían levantado, o que la separación del acusado y del tercero con el que forcejeaba, fuera o no conflictiva, no devienen, en modo alguno, determinantes para la apreciación de los hechos y su valoración como constitutivos de delito.
Los dos agentes resultaron contundentes en el acto del juicio en relación a que fue el acusado quien agredió, comenzando a golpearle, al agente nº NUM000 , que iba uniformado, al que intenta ayudar su compañero, de paisano, insistiendo el primer agente en que las lesiones las sufrió por la detención del acusado, extremo en el que coincide el otro agente nº NUM001 , que declaró en el plenario que su compañero identifica al acusado, éste le golpea en el ojo e incluso intenta quitarle el arma reglamentaria; les costó reducirlo y a él también le agrede y le causa lesiones.
La valoración del Juez a quo se ofrece consecuente y lógica con el resultado de las pruebas practicadas, teniendo en cuenta la concurrencia de los requisitos recogidos más arriba sobre el valor probatorio del testimonio de la víctima, resultando, por lo demás, partidista la interpretación que el recurrente hace en su escrito sobre que no haya quedado acreditado quién produce las lesiones, porque la conclusión del Juez de Instancia es absolutamente acorde con la prueba sustanciada, sin que de lo practicado se desprenda en ningún momento, como también alega el recurrente, que el acusado, simplemente, se resistiera a ser separado de la persona con la que forcejeaba, porque lo cierto es que los dos agentes coinciden en que agredió a los dos en el ejercicio de sus funciones y que procedieron a su detención.
En definitiva, se consideran acertados los argumentos y fundamentaciones en las que el Juez a quo basa su convicción, sin que se haya constatado un error en sus valoraciones o razonamientos jurídicos, por lo que procede la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, con fecha 14 de enero de 2008 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 28/07-B, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

