Sentencia Penal 17/2023 A...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 17/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 20/2012 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 17/2023

Núm. Cendoj: 28079220012023100017

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5708

Núm. Roj: SAN 5708:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

SENTENCIA: 00017/2023

ROLLO SALA 20/2012

ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO VIEIRA MORANTE (Presidente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

Dª. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

SENTENCIA Nº 17/23

En Madrid a diez de noviembre de dos mil veintitrés

Vistas en juicio oral y público los días 23 a 26 de octubre de dos mil veintitrés por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 20/12, dimanante del Sumario Ordinario número 4/2012 del Juzgado Central de Instrucción número 6 de Madrid, seguidas por un delito contra la salud pública, cuatro delitos de detención ilegal, tres delitos de torturas, tres delitos de lesiones con uso de instrumentos peligrosos, un delito de amenazas condicionales y un delito de tenencia ilícita de armas contra Luis Andrés, de nacionalidad española, nacido en Madrid el día NUM000 de 1985; hijo de Juan Manuel y de Aurora; con DNI número NUM001; sin antecedentes penales y en prisión provisional en España, a resultas de la presente causa, desde el día 9 de enero de 2023; incluido el periodo de detención; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Vilas Pérez y asistido por la Letrado Doña Ángeles Chinarro Pulido; compareciendo el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Doña María Dolores López Salcedo.

Antecedentes

PRIMERO. - Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de fecha 7 de mayo de 2011 incoado por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, por un delito contra la salud pública, detención ilegal y otros, figurando posteriormente como presunto responsable, entre otras personas, Luis Andrés.

SEGUNDO.- Por el MINISTERIO FISCAL se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369- 1.2º (organización) y 6º (notoria importancia) del Código Penal, que se corresponde a los artículos 368, 369-5º, 369 bis, párrafo primero del Código Penal, según la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, que se estima más favorable; b) un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1

y 165 del Código Penal, en la persona del TP NUM002; c) un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 y 165 del Código Penal, en la persona de Eugenio; d) un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 y 165 del Código Penal, en la persona de Eusebio; e) un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 y 165 del Código Penal, en la persona de Evelio; f) tres delitos de torturas previstos y penados en el artículo 173.1 del Código Penal; g) tres delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso, previstos en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal; h) un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal; i) un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículos 564.1.1º y 564.2.1º del Código Penal.

Debe responder el procesado de tales hechos en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2 del Código Penal en relación a los delitos de detención ilegal, torturas y lesiones con uso de instrumento peligroso; debiendo imponerle las siguientes penas:

1.- Por el delito de apartado a), la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y multa de seis millones de euros;

2.- Por cada uno de los delitos de detención ilegal de los apartados b), c), d) y e), la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;

3.- Por cada uno de los delitos de torturas del apartado f), la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;

4.- Por cada uno de los delitos de lesiones con instrumento peligroso del apartado g), la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;

5.- Por el delito de amenazas condicionales, del apartado h) la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y,

6.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, del apartado i), la pena de e) por el delito de amenazas condicionales, la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Pago de las costas procesales que correspondan.

Procede acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida para su destrucción (si no se hubiera verificado) así como del dinero intervenido, y así mismo procede el comiso definitivo y adjudicación al Estado (con destino al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la Ley 17/2003) de los bienes a los que se hace referencia en la conclusión primera, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal. Para el caso de que aquellos bienes hubieran sido trasmitidos a un tercero de buena fe, deberá decretarse el comiso por el valor equivalente.

Por vía de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar al Testigo Protegido NUM002 en la cantidad de 60 euros por cada día de impedimento por las lesiones padecidas, según establezca el médico forense. A Gonzalo en la cantidad de 60 euros por cada día de impedimento por las lesiones padecidas, y en 10.000 euros por las secuelas; y a Eusebio en la cantidad de 60 euros por cada día de impedimento por las lesiones padecidas, y en 6.000 euros por las secuelas.

TERCERO. - Por la defensa de Luis Andrés, se declararon los hechos como no constitutivos de delito alguno, y se solicitó para su patrocinado la libre absolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que con anterioridad a diciembre de 2009, se inició una investigación por parte de la Policía Nacional por la posible comisión de un delito contra la salud pública por parte de una serie de personas, investigación en la que se efectuaron diversos seguimientos, intervenciones telefónicas y otras actuaciones policiales, actuaciones que se iniciaron en la localidad de El Casar sita en Guadalajara.

Pasado un tiempo, y fruto de estas intervenciones telefónicas y seguimientos de personas, los funcionarios de la Policía Nacional actuante tuvieron conocimiento de que existía otro grupo de personas que actuaban en el Levante español y en el Sur de nuestro país, que se dedicaban a lo que se denomina el "volcado" de sustancias estupefaciente, esto es, al apoderamiento de droga a personas que se dedican habitualmente al narcotráfico en grandes proporciones.

Este grupo de personas, las cuales han sido todas enjuiciadas anteriormente por esta Sección Primera de la Audiencia Nacional, habiendo recaído sendas sentencias de fecha 29 de abril de 2015 y 13 de marzo de 2018, tuvieron conocimiento de que iban a transportarse a nuestro país en el mes de 2009, concretamente al Puerto de Algeciras, dos contenedores procedentes de Bolivia que supuestamente contenían sustancias estupefacientes, concretamente cocaína (sustancia que causa grave daño a la salud). Para ello dispusieron de los medios humanos, técnicos y materiales necesarios (se trasladaron varios miembros a Algeciras, hicieron durante una serie de días diversas vigilancias, alquilaron varios vehículos y una nave en el Polígono de Cortijo Real, sita en la calle Concordia de Algeciras, para esconder los contenedores, averiguaron la entidad mercantil que iba a recibir los contenedores en España, la persona que lo iba recibir, etc...) para "hacerse" con la sustancia estupefaciente, recabando en el citado Puerto de Algeciras toda la información necesaria para tal fin,

Después de llevar a cabo algunos de los acusados ya enjuiciados, diversas actuaciones (las cuales han sido enjuiciadas) tendentes a saber exactamente el destino del segundo contenedor procedente de Bolivia( contenedor número CAIU251181), que contenía losetas de madera en cuyo interior había alojados 211 kilogramos de cocaína, con un valor en el mercado ilícito de seis millones de euros, lograron saber que la persona que lo iba a recoger era Marcelino, quien lo trasladaría a la empresa Buytrago sita en el Polígono Industrial de Jerez de la Frontera. Con tal finalidad varios de los acusados ya enjuiciados establecieron diversas vigilancias de la zona de dicho Polígono Industrial y de la empresa anteriormente mencionada.

Una vez en su poder la información necesaria, el día 10 de enero de 2009, sobre las 22 horas aproximadamente, varios de los miembros de la organización se dirigieron a una finca de la localidad de Lebrija, lindante con DIRECCION000, donde estaba trabajando Evelio, acudiendo al citado lugar, primero, Marcelino, quien nada más llegar fue interceptado por el procesado Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien le golpeó con una pistola en la cabeza y le sacó del coche poniéndole una capucha y trasladándole hasta la referida finca. Posteriormente llegaron Eugenio y Eusebio, con quienes habían quedado para cenar todos juntos, y a quienes introdujeron igualmente en la casa en contra de su voluntad y les esposaron con bridas de plástico.

Tales miembros de la organización se hicieron pasar por Guardias Civiles ostentado placas identificativas de dicho Cuerpo y tapados todos ellos con capuchas, para no poder ser identificados y portando pistolas, un soplete, barras de hierro, y demás objetos contundentes, les golpearon con violencia inusitada a todos ellos menos a Evelio a quien trasladaron a una habitación separada dejándole al margen de los hechos, actuación que duró varias hasta altas horas de la madrugada, hasta que las personas de la organización allí presentes lograron que Marcelino les dijeran donde se encontraba la sustancia estupefaciente (211 kilogramos de cocaína antes señalados), quien les llevó hasta una vivienda propiedad de los suegros de Eusebio, lugar donde estaba la sustancia estupefaciente apoderándose de la misma.

Como consecuencia de todo ello Marcelino recibió distintos golpes en diversas zonas corporales, sufriendo traumatismo craneoencefálico y policontusiones, precisando reposo, antinflamatorios y relajantes musculares.

A Eugenio le golpearon con la barra de hierro de la chimenea, le quemaron con un soplete en la espalda y le conminaron a hablar porque si no le sacarían un ojo con un cuchillo, golpeándole hasta hacerle perder la conciencia. A consecuencia del trato sufrido llegó a tener un paro cardíaco, por lo que sus captores le dejaron tirado en la puerta del centro de salud más cercano, donde recibió la primera asistencia médica. Necesitó después tratamiento quirúrgico por fractura de tibia derecha, que realizó en Cuba, por el miedo que le provocaron sus captores. Le fue colocada una placa y tornillos en la pierna, tardando en sanar 90 días, que fueron de baja invalidante para el trabajo, dejándole como secuela una cicatriz submentoniana de 1 cm, otra lumbar de 5 y otra de 20x2 en tibia derecha, con edema periciatricial, limitación en la flexión de la rodilla derecha de 45º y psicológicamente TEPT.

A Eusebio le dieron puñetazos en el pecho, le taparon la boca con cinta americana, le tiraron al suelo, y le dieron patadas golpeándole contra la pared y le causaron lesiones con una barra de hierro, resultando con policontusiones, dos heridas incisas en la pierna izquierda, y fractura incompleta del tercio proximal de la tibia izquierda, que necesitaron una primera asistencia médica, tratamiento médico con analgesia, profilaxis antitrombótica, inmovilización con férula de yeso y polaina, y rehabilitación, tardando en curar 160 días impeditivos, quedándole una secuela de TEPT.

SEGUNDO. - Ha quedado probado también que uno de los acusados ya enjuiciados anteriormente, Sebastián, alias Torero, durante el año 2010 estableció contacto con Victorino con el fin de realizar ambos un negocio, fruto del cual, se generó una deuda de dinero en favor de aquél, quien, ante la falta de pago del mismo, le conminó a que le devolviera el dinero que le debía o, si no, tomaría a su mujer y a su hija y las llevaría a un prostíbulo para prostituirlas. El acusado anteriormente citado llegó apoderarse de las escrituras de la vivienda de Victorino que estaban en poder de Jose Daniel, ya que la vivienda estaba inscrita a su nombre.

Con el fin de hacer efectiva la conminación que el acusado ya enjuiciado efectuó a Victorino, se dirigió el día 31 de agosto de 2010 junto con el hoy acusado, al domicilio del citado Victorino en un Opel Astra matrícula ....-XQP que conducía el acusado ya enjuiciado y viajando en el asiento del acompañante el hoy procesado, Luis Andrés , siendo interceptados por miembros del Guardia Civil en el término municipal de Aguilar de la Frontera. En el registro que se efectuó al vehículo, se encontró escondida detrás de la guantera del coche, un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 19 mm, que tenía alterados el número de serie, en perfecto estado de funcionamiento y para el que el acusado no tenía licencia ni guía de pertenencia. Igualmente, en el maletero se encontraron las escrituras del domicilio de Victorino, una navaja gris, guantes de plástico transparente, guantes anticorte de color azul, dos navegadores de la marca TOMTOM, y mil euros en metálico.

En el registro efectuado en la vivienda del acusado, Luis Andrés, se encontraron: un laboratorio de cultivo de marihuana; cajas de cartón que contienen: Arma semi automática con cargador, arma de simulación; arma simulada con 4 cargadores; arma simulada; dos cogollos de marihuana; martillo encofrador; cuatro teléfonos móviles; una piedra de hachís; once pastillas con anagrama "supermán"; una bolsa de plástico conteniendo sustancia grisácea en polvo con una inscripción; cámara de fotos; cinco cartuchos de municiones de diverso calibre; una navaja de 15 cm. Igualmente se intervino una caja conteniendo, una pistola simulada de aire comprimido con 8 cartuchos y 2 cajas de munición; báscula de precisión marca Tangent; caja metálica conteniendo bolsas de plástico transparente con dinero (monedas). En un cajón 6 € en monedas de un euro, 4 monedas de dos euros, y 85 € en billetes. 2 navajas; un puñal de campo; un teléfono móvil; dos bolsas de plástico transparente conteniendo cogollos de color verdoso; un móvil; una PlayStation; una CPU; un taladro, unos alicates, un martillo; una CPU; un ordenador portátil Toshiba; un amplificador; En el laboratorio de cultivo interior de marihuana se encontraban 3 plantas en maceta.

El juicio se señaló por auto de fecha 9 de septiembre de 2014 en el que se admitían las pruebas pertinentes, acordándose la citación del procesado, la cual fue efectiva, si bien no acudió en la fecha señalada a pesar de que tenía conocimiento del mismo, por lo que se decretó su busca y captura mediante auto de 5 de diciembre de 2014, habiendo sido declarado en rebeldía por auto de fecha 28 de enero de 2015. Posteriormente fue detenido en fecha 9 de enero de 2023 permaneciendo en prisión hasta la actualidad.

Tales efectos los poseía el procesado para la comisión de los hechos anteriormente descritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Petición del Ministerio Fiscal

1.- El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo imputa al hoy procesado un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, agravado por la notoria importancia y organización previsto y penado en el artículo 368, 369-5º, y 369 bis del Código Penal; cuatro delitos de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal; tres delitos de torturas del artículo 173.1 del Código Penal; tres delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso, previstos en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal; un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal; y un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículos 564.1.1º y 564.2.1º del Código Penal.

El Ministerio Fiscal se basa para sostener la condena del acusado por las referidas infracciones penales en los siguientes argumentos o razonamientos. Primero, en la sentencia del Tribunal Supremo que ratifica las condenas de varios de los miembros de la organización criminal dedicada al "volcado" de sustancia estupefaciente. En segundo lugar, las conversaciones telefónicas, las cuales revelan, a juicio de dicho Ministerio Fiscal, que la labor del procesado no era la de ser el simple chófer o conductor de otro de los procesados ya enjuiciados y al que se le atribuía la condición de jefe de la organización, sino que revelan que tenía un "papel" relevante, legando a ser la mano derecha del responsable de dicha organización. En dichas conversaciones se revelarían aspectos y actividades, como, por ejemplo, los hechos ocurridos en la finca de DIRECCION000, que van más allá de lo que el procesado manifestó en el acto del juicio oral. En otras conversaciones y mensajes se escucha hablar al procesado de instrumentos y aparatos electrónicos. En tercer lugar, y entre otras actividades también serían las de alquilar numerosos a nombre de otras personas, sobre todo conocidas del barrio donde vivía en Humanes (Madrid). En cuarto lugar, y respecto a los hechos concretos sucedidos en enero de 2010 en DIRECCION000, el Ministerio Fiscal entiende que ha quedado probada la participación del acusado por las declaraciones testificales del Instructor del atestado policial, por los seguimientos policiales previos en el Parque empresarial de Jerez de la Frontera donde se le ve con otro procesado ya enjuiciado y amigo suyo, así como los movimientos de la organización en la localidad de DIRECCION000 antes mencionada. En quinto lugar, insiste el Ministerio Fiscal en la declaración de los testigos-víctimas de los delitos antes señalados, diciendo que ha quedado clara la intención de la organización de querer apoderarse del segundo de los contenedores, para lo que no repararon en secuestrarles, torturarles y causarles lesiones, haciéndose pasar por Guardias Civiles, utilizando capuchas, acudiendo un gran número de miembros de la organización, de noche, y utilizando para ello una violencia desmedida para conseguir tal finalidad, cosa que lograron finalmente. Añade el Ministerio Fiscal en este aspecto, que solamente Marcelino reconoció a Luis Andrés como uno de los autores de los hechos ocurridos en DIRECCION000; lo declara en la pieza secreta de testigo protegido, existe un reconocimiento judicial (Anexo 4) y manifiesta, en fin, que " Avelino" (uno de los nombres por lo que se conocía al procesado) fue el que golpeaba con una barra de hierro. Y todo ello, sigue diciendo el Ministerio Fiscal, se integra con las reuniones posteriores que hubo tras los hechos sucedidos en esa localidad, reuniones a las que acudía Luis Andrés.

2.- Respecto a las amenazas a Victorino, señala la acusación que también han quedado plenamente acreditadas por la introducción en el acto del juicio oral de su declaración en el Juzgado de Instrucción, vía artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por la declaración en el plenario de Jose Daniel que fue la persona que entregó las escrituras de la casa a uno de los procesados ya enjuiciados y al que no afecta ya la presente resolución; por la propia denuncia de Victorino, obrante al folio 2367 de las actuaciones y, finalmente, por la actuación de la Guardia Civil en Aguilar de la Frontera, cuando fueron detenidos uno delos miembros de la organización, que conducía el vehículo y el hoy procesado que viajaba en el asiento del copiloto, llevando en el interior de la guantera una pistola en perfecto estado de funcionamiento.

SEGUNDO. - Calificación jurídica de los hechos

1.- En primer lugar, los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (tratándose de cocaína que es sustancia que causa grave daño a la salud), 369-5º (notoria importancia, pues es evidente que supera los límites jurisprudenciales exigidos de los 750 gramos netos, pues el objeto de la operación fueron 211 kilogramos), de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, y, finalmente, artículo 369 bis párrafo primero del Código Penal según redacción de la Ley Orgánica 5/2010, la cual se considera por esta Sala como más beneficiosa para el procesado.

En el presente caso, quizás un poco más significativo que los que frecuentemente se producen y enjuician en los tribunales, bien dado porque el procesado y otros miembros de la organización ya enjuiciados y condenados también por este delito, se apoderaron de forma violenta de una determinada cantidad de sustancia estupefaciente que pertenecía a otras personas (las cuales también han sido condenadas en este procedimiento), apoderamiento que ha de incluirse en el artículo 368 del Código Penal que comprende una serie de conductas en las que fácilmente se puede integrar la conducta llevada a cabo por el procesado, pues finalmente los hechos realizados implican, no solo el favorecer o facilitar el tráfico, sino también y finalmente una posesión de la referida sustancia una distribución posterior y enriquecimiento a costa de esta distribución, y en cuna cantidad que implica y de la que se deduce necesariamente que es para el tráfico y comercio ilegal de la misma.

Igualmente es significativo en este caso que ahora estamos enjuiciando, a diferencia de los demás, en que no ha sido intervenida la sustancia estupefaciente. El procesado y los miembros de la organización se apoderaron de la misma, que estaba guardada en la vivienda de un familiar de los procesados enjuiciados, no apareciendo posteriormente. Ahora bien, este hecho no supone un obstáculo insalvable para que podamos apreciar y declarar como probado la existencia de dicha infracción. Y así, la STS de 26-11-2012 afirma que "... no es necesaria la ocupación de la droga para condenar por un delito del artículo 368 del Código Penal . La sustancia estupefaciente es el objeto del delito y un elemento esencial del tipo. Habrá de quedar acreditada su concurrencia, pero que la forma habitual de acreditarlo se produzca mediante la ocupación de la sustancia, no excluye su prueba por otros medios, como la testifical o los indicios...". También podemos citar la STS de 19-11-2013 en al que se condenó a una serie de personas como autoras de un delito contra la salud pública de sustancia estupefaciente por el robo de una partida de cocaína en una Comisaría de Policía. O la STS de 20-1-2015, que señala que "... Generalmente, en los delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, se dispone, como prueba de cargo, de la droga que constituye el objeto del delito, así como de su análisis cualitativo y cuantitativo. Pero, en ocasiones, las pruebas disponibles permiten alcanzar, con la suficiente certeza, la conclusión de que los acusados han realizado actos de tráfico, o de tenencia con destino al tráfico, sin necesidad de incautar cantidades concretas de droga. Es preciso, entonces, que las pruebas sean suficientemente contundentes, de modo que sea posible superar las dudas iniciales acerca de si lo poseído, vendido o regalado por los acusados es efectivamente una de las drogas comprendidas en el tipo delictivo. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que, si bien de modo excepcional y en atención, precisamente, al especial valor de convicción de determinadas pruebas, ha considerado posible la condena aun sin haber incautado materialmente la droga objeto de la conducta delictiva...". En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 709/2009, de 8 de julio, se recogió ya la posibilidad de dictar una condena por esta clase de delitos sin que la incautación de la droga fuera un requisito imprescindible, afirmando "... que no existe un catálogo cerrado de medios probatorios con idoneidad para acreditar la existencia del objeto del delito, centrando la orientación del control casacional en la racionalidad del razonamiento deductivo realizado por el Tribunal de instancia...". La misma línea argumentativa se sigue en otras sentencias de esta Sala, entre ellas la STS nº 679/2013, de 25 de julio y la STS nº 956/2013, de 17 de diciembre.

En cuanto a la prueba indiciaria, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y, ordinariamente, que éstos sean varios, aunque es posible excepcionalmente un solo indicio especialmente significativo; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación. Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( TS nº 1090/2002, de 11 de junio).

En este caso, la existencia misma de la droga viene acreditada, de forma indiciaria, por las declaraciones testificales practicadas en el plenario, especialmente de las de los Policías Nacionales, Instructor y Secretario de las diligencias, y de la declaración de las personas que estaban en la finca de DIRECCION000, en el sentido de que ha quedado plenamente acreditado que la sustancias estupefaciente (la que estaba en el interior del contenedor número 2) vino procedente de Bolivia a España mediante la intermediación de varias personas, entre las que se encontraba Marcelino, quien en el plenario declara que la intención de los miembros de la organización que estaban en la finca de DIRECCION000 era saber a toda costa y por todos los medios dónde estaba esta sustancias estupefaciente, y a través de las torturas y lesiones causadas, el propio Marcelino les indicó el lugar donde estaba guardada, llevándoles y entregándosela. Los testigos Eusebio y Eugenio también deponen en el sentido de que esa era la intención de dichas personas cuando irrumpieron en la finca. Aunque la sustancia no apareciera posteriormente, la existencia de la misma sí queda acreditada, existen en la causa determinados documentos que indican la existencia del contenedor, y de forma testifical, se prueba la realidad de su existencia y el apoderamiento por parte de la organización criminal, a la que pertenecía el hoy procesado.

2.- En segundo lugar, son también constitutivos de tres delitos de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal , en las personas de Marcelino, Eugenio y Eusebio. El artículo 163.1 del Código Penal castiga "... al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad...", siendo el bien jurídico protegido, en este caso, la libertad deambulatoria y, en definitiva, la libertad personal en el sentido de poder trasladarse de un lugar a otro de manera voluntaria y libre, libertad deambulatoria reconocida como derecho fundamental en el artículo 17.1 de la Constitución Española y 489 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las expresiones o las conductas que prevé este artículo "encerrar o detener" son expresivas de lo que el legislador penal quiere castigar, es decir, los actos materiales que suponen la privación de libertad de una persona, y ello a través de los medios que sean necesarios. Ciertamente la privación de libertad ha de tener una cierta duración o permanencia, que vaya más allá del tiempo necesario para la estricta comisión del delito (por ejemplo, en el delito de robo, la retención que supone de una persona mientras es obligada a extraer el dinero del cajero automático), y que suponga o tenga como resultado la anulación de la voluntad del sujeto pasivo en orden a su libertad deambulatoria.

En el presente caso, es claro que hubo esa privación de libertad, en las tres personas antes mencionadas, en el primero, Marcelino, además antes de entrar en la finca, fue sacada violentamente del coche en el que iba, golpeado en la cabeza y posteriormente introducido en la finca de forma intimidatoria, estando detenido de forma ilícita durante un largo periodo de tiempo, que ciertamente no sabe fijar de manera exacta, pero desde las diez de la noche hasta la madrugada, pero en todo caso, durante un tiempo superior al que podríamos considerar como "embebido" en la finalidad delictiva. Fueron varias horas encerrados o detenidos en una habitación donde se les sometido a lesiones y torturas a algunos de ellos, como veremos después, y posteriormente, Gonzalo y Eusebio fueron "soltados" en diferentes puntos de la localidad de Lebrija. Marcelino acompañó a los miembros de la organización para entregar la droga. Nadie puede dudar de la existencia de esta infracción la vista de las declaraciones claras y patentes de la forma en cómo sucedieron los hechos, declaraciones que no han sido desvirtuadas en ningún momento por otros hechos u otras pruebas de signo contrario.

En cambio, la actuación seguida respecto a Evelio no sería constitutiva de este delito de detención ilegal ya que el propio Evelio en el acto de la vista señaló que fue introducido en una habitación aparte, sin atarle y pudo marcharse de la misma en cualquier momento, sin que se hubiera ejercido sobre él ningún tipo de presión, pues no tenía nada que ver con la sustancia estupefaciente ni con la finalidad de los miembros de la organización. No presenció ningún hecho ni se enteró realmente de lo que sucedió en la finca donde estaba trabajando previamente.

3.- Igualmente son constitutivos de tres delitos de torturas del artículo 173.1 del Código Penal , delito integrado dentro del Título VII " de las torturas y otros delitos contra la integridad moral", en el que se castiga al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. La jurisprudencia ha señalado los elementos del delito: humillación de una persona que la producen aquellas acciones que pueden crear en la víctima sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de quebrantar su resistencia física y moral, STS 628/08 de 10 de octubre; menosprecio de su dignidad, en cuanto por trato degradante debe entenderse cualquier atentado a la dignidad de la persona, STS 1061/09 de 10 de octubre; intensidad de la violación que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien de una conducta mantenida en el tiempo, tal y como señala la STS 629/08 de 10 de octubre. Concurren en este caso todos los elementos del tipo penal descrito. Las víctimas fueron, conforme al escalofriante relato que dio lugar a la declaración de hechos probados, inmovilizadas y atadas; se las golpeó; se les quitó la ropa; fueron amenazadas con posibles amputaciones, realizadas en el caso del NUM003, y otras sevicias; se amenazó con posibles daños a sus familiares. En, fin se menosprecio su dignidad y se las humilló intensamente.

El relato de hechos probados de la presente resolución es lo suficientemente descriptivo como para poder deducir este trato humillante, vejatorio y degradante. Además de esposarlos a la llegada a la finca con bridas de plástico, en primer lugar el uso de instrumentos contundentes y peligrosos, barra de hierro (utilizada por el ahora procesado), un hierro de la caldera, una pistola con la que se golpeó en la cabeza a Marcelino, a quien se le causaron múltiples lesiones en distintas zonas corporales y traumatismo craneoencefálico; en segundo lugar, la forma en cómo se causó este trato humillante, y así, a Gonzalo le golpearon con una barra de la chimenea, le quemaron con un soplete en la espalda, le amenazaron con un cuchillo con que le sacarían un ojo, y le propinaron golpes hasta que perdió la conciencia, llegando a tener un paro cardíaco; y a Eusebio le dieron puñetazos en el pecho, le taparon la boca con cinta, le tiraron al suelo golpeándole contra la pared y le causaron lesiones con una barra de hierro.

Y de todo ello es autor el procesado por cuanto que estaba presente en los hechos, al ser también autor de las detenciones ilegales, llegándole a identificar Marcelino como el que más pegaba con la barra, al día siguiente cuando así se lo dijo en un bar el procesado ya condenado, Martin. En consecuencia, también ha de dictarse respecto del procesado y en cuanto a las infracciones descritas, una sentencia de carácter condenatorio.

4.- También son constitutivos de dos delitos de lesiones con utilización de instrumento peligroso, de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , ya que concurren también todos los elementos necesarios e imprescindibles para su existencia, como es un menoscabo físico o psíquico, por cualquier medio, que produzca un resultado dañoso para la integridad corporal o mental del sujeto pasivo, y que, además, para la curación de este resultado, sea necesario tratamiento médico o quirúrgico. En este caso, concurre también la agravación del número 1 del artículo 148 del Código Penal por cuanto que el procesado, y los demás miembros de la organización presentes en DIRECCION000, utilizaron una pistola para golpear a Marcelino, una barra de hierro, y una barra de la chimenea, instrumentos que por sí mismos, es evidente que resultan peligrosos y eficaces como para causar, y lo causaron, potencialmente, una serie de lesiones que han sido descritas anteriormente.

Además de las declaraciones testificales de las tres víctimas, queda acreditada la existencia de estas infracciones, por los informes médicos obrantes en las actuaciones, respecto de los cuales la defensa no los ha impugnado ni rebatido de alguna forma, por lo que hacen plena prueba de los hechos cometidos e imputados al procesado. El hecho de que, quizás, el procesado no golpeara a las tres personas, sino a una o dos de ellas, es indiferente para atribuirle los tres delitos de lesiones, pues, ante la actitud mostrada en todo momento en la finca con la finalidad de conseguir la droga, y no constando que realizara ninguna actuación tendente a que no se produjeran las agresiones ni a que cesara la actuación ilícita que se estaba llevando a cabo, le convierte, al menos en coautor de tales lesiones, y de ahí que también deba ser condenado.

5.- Así mismo, son constitutivos de un delito de amenazas condicionales, del artículo 169.1 del Código Penal, que sanciona a quien amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, castigándose con una pena agravada si la amenaza se hubiera realizado exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque sea lícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. Se atenúa la pena cuando no se hubiera conseguido su propósito. Los elementos constitutivos de esta infracción penal concurren en el presente caso a la vista de la prueba practicada en el plenario y descrita anteriormente, respecto a las amenazas proferidas de forma personal por parte del procesado ya enjuiciado Martin, acompañado del ahora procesado Luis Andrés, a la persona de Victorino, primero, como decimos personalmente, tal y como se afirma en su declaración en el Juzgado Central de Instrucción, que fue leída en el plenario, y en segundo lugar, intentando conseguir su propósito, aunque no lo logró, apoderándose de la escritura de propiedad de su vivienda, que le exigió a Jose Daniel, quien corroboró este hecho. Corroboración que también está presente cuando Martin y el procesado y enjuiciado en este procedimiento, fueron detenidos en el término municipal de Aguilar de la Frontera (Córdoba), interviniéndoles las referidas escrituras de propiedad, así como sendas fotocopias del DNI de Victorino y el citado Jose Daniel, por lo que es lógica y razonable la declaración de la víctima cuando afirma que quería quitarle la casa para hacerse pago del dinero que supuestamente le debía. Los medios utilizados, la inminencia del mal que se quería causar, al menos contra el patrimonio, y contra el derecho a la libertad sexual de su esposa e hija (amenazaron con llevarse a su esposa e hija para prostituirlas), la seriedad de dichas amenazas, pues ya habían conseguido la escritura de la vivienda, y el impacto psicológico de un temor y de una situación de angustia y de miedo en la víctima, no en una ocasión esporádica, sino en un determinado periodo de tiempo, hacen que estemos en presencia de dicha infracción, por la que el procesado también debe ser condenado en los términos penológicos que posteriormente señaláremos.

6.- Y por último, los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 º y 2.1º del Código Penal , habida cuenta que la Guardia Civil intervino en la guantera del coche donde viajaba el procesado como copiloto, la pistola que se describe en el relato de hechos probados de la presente resolución, la cual tenía borrado el número de serie original. Se dice por la defensa que el procesado no sabía de la existencia de esta arma de fuego, pero sin embargo la misma estaba escondida en la guantera, separada de dos cajas de municiones, y el vehículo donde apareció era el empleado habitual y frecuentemente por el procesado para viajar con el otro acusado ya condenado, Martin. Tenía el procesado la plena disponibilidad del arma, la cual, a la vista del informe pericial obrante en las actuaciones, folios 2534 y siguientes, estaba en perfecto estado de funcionamiento, careciendo el procesado de la correspondiente licencia o permiso para su utilización. El citado informe pericial tampoco ha sido rebatido por la defensa del procesado, por lo que también constituye prueba de cargo para acreditar la existencia del tipo penal descrito anteriormente.

TERCERO.- Valoración de la prueba

1.- Entendemos que en el presente caso existe prueba suficiente de cargo como para entender plenamente acreditada la participación directa y material del procesado en los hechos que en este juicio se le imputan . Examinemos detenidamente la prueba practicada en el plenario.

En primer lugar y en cuanto a la declaración del acusado, niega los hechos que se le imputan, y a preguntas del Ministerio Fiscal señala que le conocen en el barrio con el apodo de " Virutas" y de " Avelino". Que conoce a Martin porque se lo presentó un amigo del barrio en enero de 2010 (posteriormente el acusado rectifica diciendo que primero conoció a este amigo del barrio quien le presentó a Martin en el mes de marzo de 2010). Le contrató para hacer viajes largos. Señala el acusado que él hacía el trayecto en carretera y cuando llegaba al lugar, los trayectos cortos los hacía Martin. En aquel momento estaba en el paro y el dinero le venía muy bien. Si quedaba en algún restaurante con alguna persona, el acusado señala que se quedaba apartado, y no se enteraba de nada, y no le daba importancia, hasta lo que sucedió en Córdoba, que la Policía le dijo quién era, no sabía de quien se trataba. Antes de lo de Córdoba a Martin también le llamaban Virgilio, pensaba que era un nombre compuesto. No conoce de nada a Marcelino, y no sabe nada de los hechos ocurridos en el pueblo de DIRECCION000 de Sevilla. Recuerda a Jose Pedro, porque es de mi barrio. El acusado insiste en que durante todo ese tiempo no ha visto nada delictivo. Llegaba a los sitios que le decían, no le presentaban a nadie y se sentaba aparte. Los viajes eran de 300 o 400 kilómetros.

Relata el acusado a continuación el momento de su detención en Aguilar de la Frontera. Martin le dijo que necesitaba ir a Aguilar de la Frontera, fueron allí, le presentó a Victorino (parece que se refiere a Victorino), hablaron de lo que tuvieran que hablar y el declarante se fue aparte. No vio ninguna actividad delictiva que le hiciera sospechar. En alguna ocasión ha apreciado como que Victorino le debía algún dinero a Martin, nunca hubo una situación tensa o violenta, la tensión normal de alguien que debe dinero a otra persona. No sabe la cantidad que se le debía, diciendo que le dio la impresión de que eran hombres de negocios. Creo que sí se habló de que Martin se llevaría las escrituras de la casa de Victorino como garantía de la deuda. Victorino se las entregó voluntariamente, estaban en el coche el día de la detención. También había un arma pero no sabe nada de la misma, iba en el sitio del acompañante y no sabe nada del arma, nunca ha manejado ningún arma. Sigue diciendo que en ese momento solo conocía a Martin y a Jose Pedro. Niega que le encargaran que alquilara coches a nombre de otras personas del barrio. Sí le encargó Martin que alquilara un trastero en Parla, no teniendo ni idea para que se iba a utilizar. No sabía lo que había dentro, si eran papeles, o que era, no le dio importancia, no veía dentro de la normalidad. Los viajes los hacía en un Opel Astra ranchera.

A preguntas de la defensa el acusado manifiesta que a raíz de su detención dejaron de contar con él, le dejaron a deber unos dos o tres viajes, y como era una persona que no sabía nada ni conocía nada, les dejé de servir para los viajes. Nunca participó en negocios de Martin. Lo de Córdoba (se refiere a Aguilar de la Frontera) creyó siempre que era un negocio, que Martin era un hombre de negocios, pero nunca pensó que era algo ilegal. Cuando hacía los viajes nunca se ha imaginado que le siguiera la Policía, no estaba pendiente de eso, ni se imaginaba lo que le iba a pasar. Después de su detención en el 2011, un Policía le sacó de su casa de malas maneras y le amenazó para que firmara un papel o le arruinaba su vida. No lo llegó a firmar porque no sabía nada de lo ocurrido, pasó mucho miedo. No ha sabido nunca a que se dedicaba realmente Jose Pedro, siempre le ha conocido como que se dedicaba hacer programas informáticos; es amigo suyo desde hace mucho tiempo del barrio. Señala que nunca le comentó a lo que realmente se dedicaba.

2.- Por lo que se refiere a la declaración testifical, han declarado los siguientes testigos.

El Policía Nacional NUM004, quien a preguntas del Ministerio Fiscal relata el comienzo de las investigaciones, comienzo que se centró en una serie de personas que podrían integrar una organización dedicada al tráfico de drogas. Se inician seguimientos, vigilancias, intervenciones telefónicas, etc...Señala el testigo que a Marcelino le identifican en DIRECCION000 de Sevilla, y sabe por las vigilancias que se ha reunido en alguna ocasión con Martin, " Virutas" (con este alias también se identifica al ahora procesado), Jose Pedro. Esa persona hacía una vida normal en DIRECCION000, y alguna vez ha visto como se reunía con el resto de los investigados. Al acusado le ha visto con ellos en una vigilancia en Cádiz con Jose Pedro, durmieron en el chalet del abuelo de Jose Pedro, le siguieron hasta Algeciras, y en Madrid le han hecho muchas vigilancias. En Madrid le han visto con Jose Pedro, con los chicos del barrio y con Martin. Por conversaciones telefónicas sabe que, por ejemplo, le llamaba Jose Pedro y le decía "...en cinco minutos baja...", y se iban a cualquier punto adoptando muchas medidas de seguridad. Hay muchas llamadas telefónicas, porque era de los que más usaban el teléfono, con Martin, con Jose Pedro, con los amigos del barrio, etc..., hablaban en clave, conversaciones raras, etc... Vuelve el testigo a relatar el inicio de las investigaciones, a primeros de 2009, fecha en la que el instructor les dice que se pongan en un punto kilométrico de la A-4, ven pasar el coche señalado, le siguen hasta un chalet de Manilva, luego se mete en otro coche, luego otro, etc..., adoptan muchas medidas de seguridad, era complicadísimo seguirles y ver qué hacían, había mucha gente. De ahí se trasladan hasta un polígono industrial de Jerez, a una nave y de ahí a un pueblo de Sevilla, DIRECCION000, un pueblo pequeño donde era imposible hacer vigilancias, solamente pasaban el parte de los vehículos que veían. En esas vigilancias del pueblo no vieron al acusado, lo cual no quiere decir que no estuviera. Al verano siguiente le volvió a ver en otras vigilancias.

El Agente de la Policía Nacional NUM005 relata igualmente que ha visto al acusado Luis Andrés en multitud de vigilancias, acompañando en algunas ocasiones a Martin, otras a Jose Pedro. No vio personalmente al acusado con Marcelino y esas personas. Estuvo varias veces en el polígono industrial de Jerez de la Frontera, hizo muchas vigilancias, y sabe que el acusado estuvo en varias ocasiones con Martin y muchos de los demás investigados, pero no recuerda en concreto la del día 10 de junio de 2010 en el bar Manipa, pero si figura su número de carnet profesional, estaría allí. El testigo señala que los investigados tomaban muchísimas medidas de seguridad en su vida diaria, dice gráficamente que era inherente a sus movimientos. Relata también este testigo el seguimiento que hicieron del coche desde la A-4 hasta Manilva y después a Algeciras ese mismo día. Detuvo a Marcelino, añadiendo el testigo que en ese momento sintió alivio, preguntó si eran "policías de los buenos", se derrumbó y fue trasladado a Comisaría para declarar. También afirma el testigo que en una nave encontraron losetas de madera del contenedor donde iba alojada la sustancia estupefaciente, y donde se produjeron los secuestros y demás. Afirma el testigo que ha oído multitud de conversaciones en las que hablaba el acusado con Martin y con Jose Pedro, sobre todo, pero también con otros miembros de la organización ( Abelardo y otros). El acusado alquilaba coches a nombre de amigos de su barrio, que iba a las casas de alquiler, recogían los coches y luego los miembros de la organización los usaban. En las conversaciones telefónicas solamente hablaban de quedar, nunca eras explícitas sobre lo que iban hacer ni se daba detalles.

El Policía Nacional NUM006 declaró brevemente y a preguntas del Ministerio Fiscal relata una vigilancia en Jerez a Martin y a Marcelino en un restaurante, no recuerda el nombre, desconociendo en ese momento lo que había sucedido en DIRECCION000. Añade, a preguntas de la defensa que en el año 2009 también hizo bastantes vigilancias, si bien no recuerda haber visto al procesado, lo cual, añade, no significa que no estuviera.

El Policía Nacional NUM007 en relación a los hechos sucedidos en la finca de DIRECCION000, señala que hizo varias vigilancias antes en Algeciras y en Jerez de la Frontera, pero sin embargo, cuando se le pregunta por el procesado, manifiesta que no recuerda si lo ha visto por la zona de DIRECCION000; añade que no sabían todavía lo que había pasado en esa zona. Relata la detención de Marcelino y su traslado a Madrid, mientras, en el trayecto les contó lo sucedido en la finca, y cómo les robaron los 211 kilogramos de cocaína. Señala el testigo que Marcelino reconoció a Martin como uno de los miembros de la organización, así como a Luis Andrés, añadiendo el PN que Marcelino les comentó que la identificación se produjo porque posteriormente al robo de la droga siguieron los contactos entre Marcelino y varios miembros de la organización entre los que se encontraba el procesado, a quien le llamaban " Avelino". El funcionario de Policía relata igualmente otra vigilancia en la que tuvo que hacer muchos kilómetros y en las que identificó al procesado con otros miembros de la organización ya enjuiciados, primero en Mairena de Aljarafe, luego en el aeropuerto de Fuengirola, donde el procesado estuvo esperando en la zona de "llegadas", marchándose después a Fuengirola donde se reunieron de nuevo.

El Policía Nacional NUM008 relata igualmente el comienzo de la investigación policial y cómo llegaron a investigar a la organización cuando se trasladaron al sur, estableciendo en un momento determinado su centro de operaciones en Málaga. Desde allí se trasladaron a Algeciras, el Parque empresarial de Jerez de la Frontera, DIRECCION000, etc... Se hacían muchas vigilancias y relata algunas de 24 horas. Hasta ese momento no saben nada de secuestros. Añade el testigo que en un momento determinado desaparecen de Málaga y se trasladan al Parque empresarial donde vigilan una empresa que se llama Buytrago. Les localizan y se hacen vigilancias sobre los mismos. Añade el testigo que hizo alguna vigilancia en DIRECCION000, pero la presión policial era mínima para no ser detectados, los miembros de la organización de Madrid estaban todos allí, pero algunos en sitios incoherentes, dice el testigo, y aparecían otras personas que no conocía anteriormente, era un poco caótico advierte. Tenían cubierta la zona de DIRECCION000, y vigilaban a la gente que entraba y salía del polígono, aunque era bastante difícil. Lo cierto es que el testigo, respecto a los hechos ocurridos en la finca de DIRECCION000 no aporta datos esenciales o importantes para determinar la participación concreta del acusado, pues estos hechos los conocieron posteriormente, cuando se procedió a la detención de Marcelino. Es más cuando se le pregunta de manera concreta si en las vigilancias de DIRECCION000 vio al acusado, manifiesta que solamente lo ha visto en las que ha hecho en Madrid, y las de la zona del sur, tiene conocimiento por sus compañeros. También señala que cuando fue detenido Marcelino les relató lo ocurrido e identificó al hoy procesado como uno de los miembros de la organización y que estuvo torturando en la finca; la identificación se efectuó tras la exhibición de varias fotografías.

Por su parte, el PN NUM009 señala que ha visto en varias vigilancias también al procesado, especialmente con otros dos miembros ya enjuiciados, y en alguna con Victorino, señalando que la labor de Luis Andrés era la de vigilancia, seguridad y contravigilancia de lo que pasaba alrededor de estas personas. Es significativa la declaración del Policía cuando se le pregunta si ha visto al procesado utilizar la fuerza pública, el testigo señala que en una ocasión Marcelino así se lo manifiesta y reconoce que Martin le dijo que Luis Andrés era el que había golpeado en una pierna a Edmundo en el polígono, concluyendo el testigo que no lo ha visto en DIRECCION000.

Igual conclusión hemos de llegar con la declaración del Policía Nacional NUM010 , quien también relata todo el periplo que siguieron desde Mairena de Aljarafe, localidad donde al parecer tenían un chalet el abuelo de uno de los procesados ya enjuiciados, donde advirtieron la presencia del procesado, hasta el aeropuerto de Málaga y después hasta Fuengirola. Es reseñable lo que el testigo manifiesta cuando refiere que la actuación del procesado era de adoptar en todo momento medidas de vigilancia y contravigilancia, además de medidas de seguridad, añadiendo de forma genérica que posteriormente el procesado se ha reunido en varis ocasiones con otros miembros de la organización.

Y finalmente el Policía Nacional NUM011, conductor del vehículo policial donde trasladan a Marcelino hasta Madrid, quien les relata lo sucedido en DIRECCION000, si bien el testigo no relata nada acerca de que Marcelino identificara al procesado, por lo que realmente este testimonio es ciertamente irrelevante, al menos en ese aspecto concreto de poder asegurar o establecer con certeza la autoría de los hechos que se le imputan al procesado.

3.- La que sí resulta relevante es la declaración testifical de Marcelino , una de las cuatro personas que estaban en el interior de la finca sita en DIRECCION000, junto con su hermano Evelio, Eugenio y Eusebio, cuando sucedieron los hechos que ahora se enjuician en este procedimiento.

Marcelino en el acto del juicio oral afirma que ratifica todo lo que dijo en el Juzgado y en juicio anterior celebrado para los anteriores procesados, remitiéndose en todo momento a sus declaraciones. Afirma que fueron unas 7, 8 o 9 personas las que fueron a la finca de DIRECCION000 y que les golpearon, querían la droga y se llevaron 211 kilogramos de cocaína. Cuando el testigo trata de identificar a estos individuos señala que eran la gente de Martin. Le dieron un golpe con una pistola y luego le ataron las manos con unas presillas de plástico. Tuvo lesiones en el codo y en la cabeza. A Eusebio le partieron la pierna con un hierro de la chimenea y al otro le metieron en un cuarto y le pegaron bastante. Identifica a Martin porque le había estado extorsionando anteriormente durante 20 días o un mes. Y añade el testigo que posteriormente lo vio de nuevo en varias ocasiones en reuniones a las que iba él solo.

Por el Ministerio Fiscal se le pregunta por un reconocimiento fotográfico que realizó en Madrid de Martin. Continúa diciendo que conoció a Ezequias "el informático" en el juicio celebrado anteriormente, y cuando le es preguntado por " Avelino" (uno de los sobrenombres con el que se conoce al hoy procesado, señala que allí había mucha gente (debe referirse a la finca de DIRECCION000, porque el procesado no acudió al acto del juicio oral), y señala que ratifica los reconocimientos fotográficos que efectuó en su día. Finalmente, cundo el Ministerio Fiscal le pregunta por su declaración obrante en el folio 56 de la pieza secreta de testigos protegidos, y si en reuniones posteriores a los hechos, identificó a " Avelino", el testigo duda en su contestación manifestando que no lo recuerda.

Si acudimos a la declaración efectuada en dicha pieza secreta ante la Policía señala el testigo que el 10 de enero ocurren los hechos más graves, señalando que antes de entrar en la finca observa un Opel Astra ranchera azul oscuro, con un luminoso encima. Le da el alto " Ganso" y estaban Gervasio y " Avelino" todos ellos con camiseta de la UCO y placas de la Guardia Civil. Le sacaron del coche y le pegaron en la cabeza con una especie de ametralladora, que le pegó " Avelino". Le pusieron una capucha, le ataron las manos, le taparon la boca y le metieron en el maletero del Opel. Al llegar ala finca le volvió a golpear " Avelino" con la ametralladora. En la finca le interrogaron sobre dónde estaba la droga. Después de golpear a Eusebio y Gonzalo " Pirata", se fueron a casa del suegro de Eusebio a por la droga, manifestando el testigo que iban " Ganso", Gervasio, Torero y " Avelino", y los otros dejaron a " Pirata" en la puerta del hospital de Lebrija. A Eusebio le dejaron en casa. Añade, entre otros extremos, que a pesar de que todos llevaban capucha ( Torero la llevaba blanca), pudo reconocer a varios de ellos, "reconociéndolos perfectamente", dice textualmente, y da un dato significativo, que es que al día siguiente quedó el testigo con Torero en el bar La Piedra del Parque empresarial de Jerez y Torero le dijo que el estaba sentado en la mesa con Ezequias, era " Avelino", "el de la barra de hierro de la finca". Finalmente se efectúa un reconocimiento fotográfico, Anexo IV, y reconoce al hoy procesado, diciendo que también sabe que se llama Luis Andrés.

En su declaración posterior a presencia judicial, afirmando que todo lo que contó en la Policía está bien, y en lo referido a la identificación del procesado, Marcelino afirma que en la finca el que más pegaba era " Avelino", o sea, Luis Andrés. El testigo, a preguntas de su Letrado se ratifica en el reconocimiento fotográfico de las personas, incluida la de hoy procesado, que le fueron mostradas el día anterior por la Policía. Posteriormente y tras describir detalladamente qué es lo que le hicieron a Eusebio y " Pirata", señala que "el que partía los huesos era " Avelino", Luis Andrés, y curiosamente, el propio testigo aclara que no era Luis Andrés " Ganso" (en el procedimiento se procesó y enjuició a Juan Miguel), sino Avelino, "el Juan Miguel".

Es cierto que al reconocimiento fotográfico no le siguió ningún reconocimiento en rueda a presencia judicial, simplemente porque el procesado fue detenido, pero quedó en libertad y la misma no se pudo efectuar. El procesado ha sido detenido cuando ya estaba procesado, declarado en rebeldía y el procedimiento estaba pendiente de señalamiento en el momento en el que fuera habido. Ahora bien, sin poder tener como prueba de cargo, por sí solo, el reconocimiento fotográfico, pues tan solo se trata de una actuación policial en orden a la averiguación de la identidad de los autores del hecho, lo cierto es que este reconocimiento, está integrado por las declaraciones firmes en el Juzgado Central de Instrucción y las que realizó posteriormente en el primero de los actos del juicio oral, y en las efectuadas (algo menos contundentes, dado el tiempo que ha pasado, y la voluntad del testigo de olvidar los hechos y, dijéramos, "pasar página" del tema), pero siempre ratificando los extremos esenciales de sus primeras declaraciones, primeras declaraciones, insistimos, policiales y judiciales, en las que reconoce como uno los integrantes de la organización al procesado, a quien se refiere siempre como " Avelino", y es insistente su afirmación de que el que pegaba más y pegaba con una barra de hierro, era el procesado, ofreciendo el testigo otro dato corroborador, el que al día siguiente de ocurrir los hechos, en un restaurante, el propio Torero le manifieste al testigo que la persona que está en la mesa de al lado es Avelino el de la barra de hierro. No es ilógico pensar que en dado el tiempo que duró la situación en la que estaba el testigo y las otras dos personas que le acompañaban, Eusebio y Gonzalo, al parecer fueron horas, Marcelino, igual que identifica a otras personas, como " Ganso", Gervasio, al propio Torero, pueda identificar también a Avelino como el procesado; es también sorprendente e indica la fiabilidad del testigo a la hora de identificar al procesado, el que cuando se le pregunta por su Letrado quien pegaba más, y el testigo señale a Avelino, "el Juan Miguel", y su Letrado intente aclarar, diciendo " Ganso", el testigo rectifique y diga que no, que es Avelino, el Juan Miguel. Por último, otro dato a significar es que el testigo señala ante la Policía que cuando acudió a la finca, vio un Opel Astra ranchera de color azul oscuro, matrícula ....-XQP, vehículo utilizado frecuentemente, así lo ha reconocido y está acreditado en autos, por el procesado para viajar y trasladar a Torero.

Por otro lado, tampoco se duda de la presencia del procesado en el lugar donde estuvieron anteriormente, el Parque empresarial de Jerez de la Frontera, vigilando concienzudamente la empresa Buytrago de la que tenían noticias de que era el lugar donde podría estar custodiada la sustancia estupefaciente. Varios de los Policías que han depuesto como testigos, así lo aseveran, aunque no lleguen a decir con certeza que lo hayan visto en DIRECCION000, no que no hubiera podido estar, entre otras cosas, porque el lugar es pequeño, y uno de los Agentes señaló que las vigilancias continuas y seguimientos eran difíciles para no llamar la atención.

Localizado pues en el lugar de los hechos, e identificado por uno de los testigos víctimas, debe declararse una sentencia de carácter condenatorio, respecto a las infracciones por las que se solicita por el Ministerio Fiscal, tanto el delito contra la salud pública, como por tres detenciones ilegales, no así por la actuación respecto a Evelio no ha de ser condenado por cuanto que éste en l plenario manifestó que lo dejaron en una habitación aparte, con la puerta abierta y pudo marcharse en cualquier momento, estando allí esperando a su hermano voluntariamente. Y debe condenarse también por los dos delitos de torturas a Gonzalo y a Eusebio, pues si bien en alguno de ellos no participó de forma material, sí estaba presente, estaba de acuerdo y consintió plenamente en que se infligiera el trato degradante a esas dos personas. Igualmente, y respecto a los delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso.

CUARTO. - En referencia a la comisión del delito contra la salud pública del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, artículo 368 y 369.2º (organización criminal), 6º (notoria importancia) y que se corresponden con los artículos 368, 369-5º y 369 bis de acuerdo con la redacción dada al Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, también entendemos que ha que dado plenamente acreditada su comisión por el procesado.

En primer lugar, por las declaraciones de los Policías Nacionales que han declarado como testigos, especialmente las declaraciones del Instructor y del Secretario de las actuaciones, que ratifican el atestado policial en su integridad, y donde sitúan, como hemos dicho antes, el inicio de las investigaciones policiales en El Casar (Guadalajara), teniendo conocimiento posteriormente de que las operaciones de la organización de trasladaba al sur de España. A través de las sucesivas vigilancias y seguimientos, documentados en la causa y traídos al acto del juicio oral mediante la declaración testifical de los Policías Nacionales, se evidencia que la organización quería apoderarse de un contenedor traído desde Bolivia con losetas de madera y que en su interior contenía 211 kilogramos de cocaína. Así lo refiere en su declaración, más escueta que en los anteriores actos de la vista de juicio oral, el testigo Marcelino, unos de los principales encargados de recoger la sustancia estupefaciente, que fue llevada en un primer momento a las naves de la empresa Buytrago en el Polígono Industrial de Jerez de la Frontera. Los diversos funcionarios de Policía que declararan en el plenario refieren al Tribunal los seguimientos y vigilancias de las que son objeto alguno de los acusados ya enjuiciados anteriormente en dicho Polígono industrial, antes en el puerto de Algeciras, declaraciones de las que se deduce que la organización estaba buscando datos de donde esta la sustancia estupefaciente.

En el juicio anterior, que dio lugar a la sentencia de esta Sala de fecha 29 de abril de 2015, se da por probado que miembros de la organización sometieron a torturas, lesiones previa detención ilegal, a otro acusado que también era uno de los principales individuos que iba a recibir y estaba al tanto del lugar exacto donde se iba a custodiar este segundo contenedor de Bolivia que contenía los 211 kg de cocaína antes mencionado, torturas y lesiones que tuvieron lugar en Algeciras, al igual que fue sometido a torturas y lesiones Marcelino (llegaron a cortarle uno de los dedos del pie izquierdo), hechos sucedidos el día 18 de diciembre de 2009, y utilizando el mismo sistema y medios que los que posteriormente se utilizaron el día 10 de enero de 2010 en DIRECCION000. Fue la falta de noticias y de aspectos concretos fácticos de dónde estaba la droga, lo que originó de nuevo vigilancias policiales, pero esta vez en el Parque empresarial del Jerez de la Frontera, Lebrija y DIRECCION000. Y es en la finca de DIRECCION000 cuando tras someter a Marcelino, Gonzalo y Eusebio a torturas y lesiones, que hemos descrito anteriormente, cuando averiguan el paradero exacto de la sustancia estupefaciente, yendo Marcelino, según su propio testimonio, al domicilio del suegro de Eusebio y se apoderaron de los 211 kilogramos de cocaína. Según el testigo, le acompañaron, entre otros, Torero y el ahora acusado Luis Andrés, hasta la vivienda del suegro de Eusebio, donde estaba efectivamente la sustancia estupefaciente. No obstante, por la defensa del procesado, en el plenario, no se trató de discutir la existencia o no de dicha infracción penal, sino la de la supuesta participación de su defendido en tales hechos.

Finalmente, concurren las agravaciones previstas en el artículo 369-5ª del CP, notoria importancia, pues es evidente que los 211 kilogramos de cocaína superan el umbral previsto para la notoria importancia en cocaína, que se sitúa jurisprudencialmente en la cantidad de 750 gramos netos. Y respecto a la pertenencia organización criminal es patente y resulta a acreditado en autos que el procesado estaba inmerso y conocía perfectamente las operaciones que se estaban llevando a cabo por la organización para conseguir la droga. El número de miembros de la organización, en el primero de los juicios se celebró respecto a veinticinco personas, de los que resultaron absueltos nueve personas de todas las infracciones que el Ministerio Fiscal, les imputaba. La finalidad de dicha organización, dada la declaración en el plenario de los Agentes de Policía no era sino la de realizar operaciones de "volcado" de droga, esto es, sustraer la sustancia estupefaciente a personas que traficaban previamente con ella. Y finalmente, el cometido y "papel" que realizaba el procesado en el caso que nos ocupa, que no era el de simple "chófer" o conductor del principal jefe de la organización, como ha tratado de hacernos ver el procesado en su declaración, sino que realizaba otras funciones directamente encaminadas a la finalidad perseguida, sustracción de la sustancia estupefaciente, y utilización de medios sumamente violentos para conseguirlo, así como realizar otras labores como las de seguridad y de vigilancia y contravigilancia, operaciones relatadas y descritas por varios Agentes de la Policía nacional que han declarado en el acto del juicio oral. Baste simplemente con apreciar lo que el procesado llevó a cabo en DIRECCION000, y las amenazas proferidas a Victorino, para evidenciar que no era un simple conductor, sino que tenía una amplia y eficaz labor dentro de lo que era la organización criminal. Entendemos pues, que está plenamente acreditada y debe apreciarse la agravación del artículo 369 bis del Código Penal, redacción de la Ley Orgánica 5/2010, con la consecuente agravación de la pena al procesado.

QUINTO. - Sobre el delito de detención ilegal, torturas y lesiones. Siguiendo el discurso lógico acerca de la valoración de la prueba realizado anteriormente, y a la vista, especialmente de las declaraciones de Marcelino, de Gonzalo y Eusebio, queda plenamente acreditada la existencia de estas infracciones, siendo tales declaraciones lo suficientemente explícitas en relación a la forma en cómo se desarrollaron los hechos, tal y como se han descrito en el relato de hechos probados de la presente resolución.

SEXTO. - Sobre el delito de amenazas y tenencia ilícita de armas.

1.- Respecto del primero de ellos, lo es en base a unos hechos que podríamos decir que están "desconectados" de los anteriores, y en ese sentido son independientes, aunque juzgados en el mismo procedimiento , si bien existe una relación parcial de sujetos intervinientes en tales hechos.

Entiende esta Sala que ha quedado acreditada su existencia, y para ello contamos, en primer lugar, con la denuncia de Victorino, obrante en los folios 2367 y siguientes en los que el denunciante, remitiéndose a una denuncia anterior de 10 de agosto de 2010 por ser víctima de unas coacciones y amenazas ya que si no les da el dinero que le piden y no satisfacen sus peticiones, tendría que poner sus pertenencias a su nombre (por esta denuncia se según Diligencias Policiales NUM012 en Córdoba, afirma que el día 14 de agosto esas personas que le están coaccionando y presionando se han personado en su casa de Aguilar de la Frontera y le han vuelto a pedir el dinero adeudado y le han vuelto a presionar diciéndole que se quedaría con bienes patrimoniales y que se llevaría a su esposa para prostituirla, manifestando el denunciante que no tenía dinero, que no se llevara a su esposa, quedándose con los originales de las escrituras de la casa de Aguilar de la Frontera. Manifiesta el denunciante que " Virgilio" (así se conocía también Martin) iba con otra persona joven que hacía labores de escolta.

Esta denuncia es ratificada en el Juzgado Central de Instrucción, folios 2479 a 2481 de las actuaciones, y es leída en el plenario al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el testigo está en paradero desconocido), sometiéndose por lo tanto a la contradicción de las partes. En esta declaración, el testigo refiere que el procesado ya enjuiciado Torero le dio un dinero para unos negocios y contactos con otra tercera persona, de raza árabe, Joaquín, a quien precisamente el testigo le dio el dinero. Como quiera que el testigo no logró los contactos y gestiones que Torero le había pedido, éste le profirió amenazas, y le dijo que iba a prostituir a su mujer y a su hija si no le devolvía el dinero, cosa que no llegó a producirse en ningún momento. Relacionado con esto, Torero, llegó a pedirle, como pago del dinero entregado, las escrituras de la casa, las cuales las tenía Jose Daniel. Dicha persona que ha declarado como testigo ratifica este extremo y afirma en el plenario que habló con Martin quien le pidió las escrituras para hacer una gestión con las mismas y que se pusiera la casa a su nombre, y el testigo se las entregó. También es significativo que las referidas escrituras fueron intervenidas posteriormente, como señalaremos a continuación, por la Guardia Civil en el maletero del coche donde viajaba en procesado y Martin por una carretera de Aguilar de la Frontera, y cuando iban a verse con Victorino, según relata uno de los Guardias Civiles (instructor de las actuaciones) en el plenario.

Entendemos pues que existe prueba de cargo suficiente como para poder dictar una sentencia de carácter condenatorio para con el procesado, que era quien acompañaba a Martin cuando se profirieron las amenazas, estando presente en esos momentos.

2.- Respecto a la comisión del delito de tenencia ilícita de armas, el mismo deviene de la incautación al procesado cuando viajaba en el asiento del acompañante del vehículo Opel Astra matrícula ....-XQP antes mencionado, junto con otro de los procesados ya enjuiciado, Martin, por una de las carreteras sitas en el término municipal Aguilar de la Frontera. Son detenidos por la Guardia Civil, y en la inspección del vehículo, escondida detrás del interior de la guantera se encuentra una pistola marca Glock, con el número de serie troquelado, calibre 19 mm y dos cajas de munición, en perfecto estado de funcionamiento y lista para poder ser utilizada, pudiendo disponer de la misma el procesado, quien carecía de licencia para ello. Es un dato significativo que la pistola, según el testimonio de los Guardias Civiles que depusieron en el plenario, estaba bien escondida pues hubo que quitar una tapa detrás de la guantera, y meter todo el brazo para poder sacarla. Así lo manifiesta el Guardia Civil con carnet profesional número NUM013 cuando dice que recibieron una llamada de teléfono de Victorino diciendo que Martin le iba a ver en su casa, montando entonces un dispositivo en la carretera porque Victorino temía por su integridad física. Añade que los interceptaron y Martin y el hoy procesado se identificaron, encontrando en la guantera la pistola y en el maletero la escritura de la casa, un DNI de Victorino y otro de la persona a nombre de quien estaba la vivienda. En el mismo sentido declara el Guardia Civil NUM014 y NUM015, secretario de las diligencias.

SÉPTIMO. - Concurren en la persona del procesado la agravante genérica de disfraz prevista en el artículo 22.2 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Fiscal, agravante de carácter objetivo que tiene como finalidad el evitar la impunidad del autor del delito impidiendo de alguna forma ser identificado por las víctimas, cosa que sucedió en el presente caso, en el que uno de los testigos víctima, Marcelino, manifiesta que todos llevaban capucha oscura, menos uno que llevaba capucha blanca. Dicha agravante ha de ser apreciada solamente en los delitos de detención ilegal, torturas y lesiones, no así en los demás en los que no consta que se utilizara este medio.

OCTAVO. - En cuanto a la pena a imponer, debemos hacer las siguientes consideraciones.

Respecto al delito contra la salud pública, el artículo 369 bis, párrafo primero, pena tal infracción de nueve a doce años de prisión. Dada la cantidad de sustancias estupefaciente con la que se produjo el tráfico con finalidad de distribuirla posteriormente, el daño potencial que se podría causar a los consumidores finales, y el notable beneficio que se obtendría, entendemos que ha de imponerse una pena superior al mínimo establecido en dicho precepto, esto es, la pena de diez años y seis meses de prisión, multa correspondiente y las accesorias legales.

En cuanto a los delitos de detención ilegal, el artículo 163.1 prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, teniendo en cuenta que concurre la agravante de disfraz y que es preciso imponer al pena en su grado superior, esto es, de cinco a seis años de prisión, y dadas las circunstancias de violencia utilizadas por el procesado, el tiempo que duró dicha detención ilegal, las circunstancias a las que estuvieron expuestas las víctimas, el número de personas que estaban en el interior de la casa, estimamos que ha de imponer la pena en su grado máximo, seis años de prisión más las accesorias correspondientes.

En cuanto a los delitos de torturas (integridad moral), el artículo 173.1 del Código Penal castiga dicha infracción con una pena de seis meses a dos años, y haciendo las mismas consideraciones anteriores, respecto a la concurrencia de la agravante, al número de personas que están con el procesado, los medios utilizados y la situación altamente humillante y vejatoria al que fueron sometidas las víctimas, hace que debamos imponer la pena máxima de dos años de prisión y accesorias correspondientes.

Por lo que se refiere a los delitos de lesiones con uso de instrumentos peligroso, artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, se prevé una pena de dos a cinco años de prisión, concurriendo la agravante, ha de imponerse la pena en su mitad superior, y teniendo en cuanta los diferentes resultados lesivos causados a las víctimas, entendemos como prudencial y razonable, imponer una pena de cuatro años de prisión y accesorias.

Respecto al delito de amenazas condicionales, sin haber conseguido el propósito perseguido, artículo 169.1.1º del CP, se prevé una pena de seis meses a tres años de prisión, debiendo fijarse la pena en su mitad inferior al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teniendo en cuenta la entidad de las amenazas, el grado de desarrollo del delito (el procesado fue detenido cuando se dirigía a casa de la víctima para firmar el documento poniendo la vivienda de Victorino a nombre de uno de los procesados ya enjuiciado), ha de imponerse la pena de un año de prisión con las accesorias que correspondan.

Y, por último, respecto al delito de tenencia ilícita de armas, agravado por el borrado del número de serie, artículo 564.1 y 2 del CP, se prevé una pena de dos a tres años de prisión, teniendo en cuanto a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debe imponerse la pena mínima, esto es, dos años de prisión con las accesorias que prevé el Código Penal para esta pena privativa de libertad.

NOVENO. - Responsabilidad civil

Los responsables penales de una infracción descrita por la Ley como delito están obligado a reparar los daños y perjuicios causados conforme al art. 109 y 116 del Código Penal. Al igual que se hizo en la sentencia anteriormente dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2015, Marcelino habrá de ser indemnizado en la cantidad de 600 euros por las lesiones padecidas; a Eugenio en a cantidad de 60 euros por día de impedimento y en 10.000 euros por las secuelas padecidas, y a Eusebio en la cantidad de 60 euros por día de lesión y en 6.000 euros por secuelas, con el incremento de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO. - Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Han de imponerse en este caso al procesado respecto a las infracciones por las que ha sido condenado, y declararse oficio en relación a uno de los delitos de detención ilegal por el que ha sido absuelto.

Se declara el comiso de los bienes y efectos intervenidos al procesado, al entender que guardan directamente relación con los delitos cometidos, o bien se trata de efectos o instrumentos de carácter ilícito.

Por todo cuanto antecede

Fallo

Que debemos CONDENAR a Luis Andrés, como autor de los siguientes delitos:

1.- Como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y pertenencia a organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de 9 millones de euros, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

2.- Como autor responsable de tres delitos de detención ilegal ya descritos a la pena, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena, por cada uno de ellos, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

3.- Como autor responsable de tres delitos de tortura, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena, por cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

4.- Como autor responsable de tres delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso, en las personas de Gonzalo y Eusebio y Marcelino, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena, por cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

5.- Como autor responsable de un delito de amenazascondicionales, en la persona de Victorino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

6.- Como autor responsable de un delito detenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se fija como cantidad máxima de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN

Debemos ABSOLVERLE del delito de detención ilegal en la persona de Evelio, y con declaración de oficio de una doceava parte de las costas procesales que correspondan.

Pago de las costas procesales por onceavas partes, correspondientes a los delitos por los que ha sido condenado, y que por vía de responsabilidad civil, el procesado indemnice a Marcelino en 60 euros por cada día de lesión impeditiva; a Gonzalo en la cantidad de 60 euros por cada día de impedimento y en 10.000 euros por secuelas, y a Eusebio en la cantidad de 60 euros por cada día de impedimento de por lesiones y en 6.000 euros por secuelas cantidades que deberán ser incrementadas en el interés legal correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las privativas de libertad, se abonará al procesado el tiempo que hubiera estado privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Se decreta el comiso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos al acusado.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes intervinientes en la causa, la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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