Sentencia Penal 16/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 16/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 11/2019 de 14 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 443 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 16/2023

Núm. Cendoj: 28079220032023100017

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3546

Núm. Roj: SAN 3546:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00016/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 11/2.019

NIG 28079-27-2-2009-0004491

DIMANANTE DEL P.A. 277/2009 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 2.

SENTENCIA Nº 16 /2023:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Carlos Fraile Coloma

En la ciudad de Madrid, a catorce de julio del año dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 277 del año 2009 por el Juzgado Central de Instrucción número 2, por supuestos delitos contra la Hacienda Pública, de falsedad en documento mercantil, de asociación ilícita y de blanqueo de capitales, seguida contra Ángel Jesús, con N.I.E. NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Agustín, con N.I.E. NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Alfonso, con D.N.I. NUM002, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Aurelio, con D.N.I. NUM003, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Calixto, con D.N.I. NUM004, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Celestino, con D.N.I. 25. NUM005, mayor de edad, con antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Darío, con D.N.I. NUM006, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Esteban, con D.N.I. NUM007, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Gloria, con D.N.I. NUM008, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Isidoro, con N.I.E. NUM009, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Lucía, con N.I.E. NUM010, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Leon, con N.I.E. NUM011, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Manuel, con D.N.I. NUM012, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Mauricio, con N.I.E. NUM013, mayor de edad, con antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Octavio, con N.I.E. NUM014, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Pascual, con N.I.E. NUM015, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Rodolfo, con N.I.E. NUM016, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Ruperto, con D.N.I. NUM017, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; y contra Severiano, con D.N.I. NUM018, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Antonio Romeral Moraleda; como acusación particular, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado; los reseñados acusados, Sr. Ángel Jesús, representado por el Procurador Don Luis Gómez López-Linares, y defendido por la Letrada Doña María Teresa Luengo Salazar; Sr. Agustín, representado por la Procuradora Doña María Dolores González Company, y defendido por el Letrado Don Alfonso Rubiales Moreno; Sr. Alfonso, representado por la Procuradora Doña Leonor María Guillén Casado, y defendido por el Letrado Don Fernando Nogués Moreno; Sr. Aurelio, representado por el Procurador Don Miguel Ángel Ayuso Morales, y defendido por la Letrada Doña Marcela Artigas Durante; Sr. Calixto, representado por el Procurador Don Norberto Pablo Jérez Fernández, y defendido por el Letrado Don Arturo Miguel Hernández García; Sr. Celestino, representado por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos, y defendido por el Letrado Don Ricardo Rodríguez Díez; Sr. Darío, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Azpeitia Bello, y defendido por el Letrado Don Alfredo Honorato Álvarez; Sr. Esteban, representado por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, y defendido por el Letrado Don Manuel Ollé Sesé; Sra. Gloria, representada por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, y defendida por el Letrado Don Manuel Ollé Sesé; Sr. Isidoro, representado por el Procurador Don Felipe de Juanas Blanco, y defendido por el Letrado Don Joaquín Bech Careda Perxás; Sra. Lucía, representada por el Procurador Don Norberto Pablo Jérez Fernández, y defendida por el Letrado Don Arturo Miguel Hernández García; Sr. Leon, representado por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, y defendido por el Letrado Don Borja Suárez Serna; Sr. Manuel, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, y defendido por el Letrado Don Ricardo Álvarez-Buylla Fernández; Sr. Mauricio, representado por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego, y defendido el Letrado Don Guillermo Flores León; Sr. Octavio, representado por la Procuradora Doña Belén Aroca Flórez, y defendido por el Letrado Don Jacinto Romera Martínez; Sr. Pascual, representado por el Procurador Don Daniel Bufalá Balmaseda, y defendido por la Letrada Doña María Laura Arnaiz Aparicio; Sr. Rodolfo, representado por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, y defendido por el Letrado Don Tomás Torre Dusmet; Sr. Ruperto, representado por el Procurador Don Felipe de Juanas Blanco, y defendido por la Letrada Doña Laura Parés i Ravetllat; y Sr. Severiano, representado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, y defendido por el Letrado Don Carlos Aguilar Fernández; y, como supuestas responsables civiles subsidiarias, las mercantiles Sistema Electrónico Negociación Emisión Dióxido de Carbono, S.L. (Sendeco2), representada por la Procuradora Doña María del Carmen Gamazo Trueba, y defendida por la Letrada Doña Julia González García, y CM Capital Markets, S.A., representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, y defendida por el Letrado Don Enrique Remón Peñalver; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- En sesiones que tuvieron lugar los días 13, 14, 15, 16, 27 y 28 de febrero, 1, 2, 10, 28 y 29 de marzo, y 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de abril del corriente año 2023 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.

2.-

En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de: 1. Los relatados en el apartado Tercero (Grupo Pakistaní), en relación con los apartados Primero y Segundo de la conclusión I: 1.1. De un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto en los artículos 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal), con un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis. 1. a) y c) del Código Penal vigente. 2. Los relatados en el apartado Cuarto -grupo inglés-, en relación con los apartados Primero y Segundo de la conclusión I: De un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular, previsto en los artículos 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal), con un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis. 1. a) y c) del Código Penal vigente. 3. Los relatados en el apartado Quinto (Grupo Israelí), en relación con los apartados Primero y Segundo de la conclusión I: 3.1. De un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular, previsto en los artículos 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal), con un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis. 1. a) y c) del Código Penal vigente. 4. Los relatados en el apartado Sexto (Grupo Francés), en relación con los apartados Primero y Segundo de la conclusión I: 4.1.: De un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto en los artículos 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal), con un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis. 1. a) y c) del Código Penal vigente. 4.2. Delito de blanqueo de capitales del 301 del Código Penal. 5. Los relatados en el apartado Séptimo (Grupo Inglés II), en relación con los apartados Primero y Segundo de la conclusión I: 5.1.: De un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular, previsto en los artículos 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal), con un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis. 1. a) y c) del Código Penal vigente. 6. Los relatados en el apartado Octavo (Grupo Libanés), en relación con los apartados Primero y Segundo de la conclusión I: 6.1.: De un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular, previsto en los artículos 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal), con un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis. 1. a) y c) del Código Penal vigente. 7. Los relatados en el apartado Noveno (Grupo Maximus), en relación con los apartados Primero y Segundo de la conclusión I: 7.1. De un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular, previsto en los artículos 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal), con un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis. 1. c) del Código Penal vigente. 8. Los relatados en el apartado Décimo (Grupo Importing), en relación con los apartados Primero y Segundo de la conclusión I: 8.1. De un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular, previsto en los artículos 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal), con un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis. 1. c) del Código Penal vigente. 9. Los relatados en el apartado Undécimo (Sendeco2), en relación con los apartados Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Noveno y Décimo de la conclusión I: 9.1. De un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto en los artículos 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal), con cinco delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis. 1. a) y c) del Código Penal vigente. 10. Los relatados en el apartado Duodécimo (Capital Markets Holding, S.A.), en relación con los apartados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto, y Octavo de la conclusión I: 10.1. De un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto en los artículos 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal), con cuatro delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis. 1. a) y c) del Código Penal vigente. III. Ángel Jesús, es autor ( artículos 28 y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 1 de la conclusión II. Agustín, es autor ( artículos 28 y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 2 de la conclusión II. Alfonso, es autor ( artículos 28 y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 3 de la conclusión II. Aurelio, es autor ( artículos 28 y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 3 de la conclusión II. Calixto, es autor ( artículos 28 y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 3 de la conclusión II. Celestino, es autor por cooperación necesaria ( artículos 28, párrafo 2º b y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 3 de la conclusión II. Darío, es autor por cooperación necesaria ( artículos 28, párrafo 2º b y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 3 de la conclusión II. Esteban, es autor ( artículos 28 y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 3 de la conclusión II. Gloria, es autora ( artículos 28 y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 3 de la conclusión II. Isidoro, es autor ( artículos 28 y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 4, apartado 4.1 de la conclusión II. Lucía, es autora ( artículos 28 y 31 del Código Penal) del delito señalado en el apartado 4.2 del nº 4 de la conclusión II. Leon, es autor ( artículos 28 y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 5 de la conclusión II. En cumplimiento del Tratado de Extradición entre España y la República de Panamá de 10 de noviembre de 1997 y las condiciones de su entrega a las Autoridades judiciales españolas este acusado únicamente puede ser juzgado por el delito de falsedad en documento mercantil. Manuel, es autor ( artículos 28 y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 5 de la conclusión II. Mauricio, es autor ( artículos 28 y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 6 de la conclusión II. Octavio, es autor ( artículos 28 y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 7 de la conclusión II. Pascual, es autor ( artículos 28 y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 8 de la conclusión II. Rodolfo, es autor ( artículos 28 y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 8 de la conclusión II. Ruperto, es autor por cooperación necesaria ( artículos 28, párrafo 2º b y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 9 de la conclusión II. Severiano, es autor por cooperación necesaria ( artículos 28, párrafo 2º b y 31 del Código Penal) de los delitos señalados en el nº 10 de la conclusión II. IV. Concurren en los acusados las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1. La atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal. 2. La atenuante analógica de confesión del artículo 21. 7 en relación con el 21. 4, del Código Penal, en los siguientes acusados: a. Ángel Jesús . b. Agustín. c. Darío. d. Isidoro. e. Leon. f. Octavio. g. Rodolfo. 3. Circunstancia prevista en el artículo 65.3 del Código Penal, en los siguientes acusados: a. Ordinal Quinto de conclusión I (Grupo Israelí): i. Calixto. ii. Gloria. iii. Darío. iv. Esteban. v. Celestino. b. Ordinal Octavo de conclusión I (Grupo Libanés): i. Mauricio. c. Ordinal décimo de la conclusión I (Grupo Importing): i. Rodolfo. d. Ordinal undécimo de la conclusión I (Sendeco): i. Ruperto. e. Ordinal duodécimo de la conclusión I (CM Capital Markets Holding, S.A.): i. Severiano. V. Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: A Ángel Jesús: 1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 1º, de la conclusión II: 1 año y dos meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa de 15 millones de euros con 9 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 3 años. A Agustín: 1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 2º, de la conclusión II: 1 año y dos meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa de 23 millones de euros con 9 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 3 años. A Alfonso: 1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 3º, de la conclusión II: 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa de 6 millones de euros con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 5 años. A Aurelio: 1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 3º, de la conclusión II: 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa de 6 millones de euros con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 5 años. A Calixto: 2) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 3º, de la conclusión II: 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa de 3 millones de euros con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 3 años. A Celestino: 1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 3º, de la conclusión II: 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa de 3 millones de euros con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 3 años. A Darío: 1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 3º, de la conclusión II: 6 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa de 1.5 millones de euros con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 1 año y 6 meses. A Esteban: 1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 3º, de la conclusión II: 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa de 3 millones de euros con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 3 años. A Gloria: 1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 3º, de la conclusión II: 1 año y 1 mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa de 3 millones de euros con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 3 años. A Isidoro: 1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 4º, de la conclusión II: 1 año y dos meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa de 26 millones de euros con 10 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 3 años. A Lucía: 1) Por el delito de blanqueo de capitales 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), y multa del tanto del valor de los bienes, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago. 2) Decomiso del dinero procedente del delito y de los bienes que con el mismo se han adquirido ( artículo 127 CP vigente al tiempo de los hechos). A Leon: 1) Por el delito continuado de falsedad documental señalado en el ordinal 5º, de la conclusión II: 10 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), y multa de 4 meses y 20 días a razón de 100 euros diarios, con 2 meses y 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago. A Manuel: 1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 5º, de la conclusión II: 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa de 4.7 millones de euros con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 3 años. A Mauricio: 1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 3º, de la conclusión II: 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa de 1.8 millones de euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 3 años. A Octavio: 1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 7º, de la conclusión II: 1 año y 10 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa de 380.000 euros con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 3 años. A Pascual: 1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 8º, de la conclusión II: 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa de 550.000 de euros con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 4 años. A Rodolfo: 1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 8º, de la conclusión II: 6 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa de 155.000 euros con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 1 año y 6 meses. A Ruperto: 1) Por cada uno de los cinco delitos contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 9º, de la conclusión II: 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa del duplo de las cuantías defraudadas con 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 3 años. 2) Decomiso del dinero procedente del delito y de los bienes que con el mismo se han adquirido ( artículo 127 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos). A Severiano: 1) Por cada uno de los cuatro delitos contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el ordinal 10º, de la conclusión II: 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), multa del duplo de las cuantías defraudadas con 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 3 años. 2) Decomiso del dinero procedente del delito y de los bienes que con el mismo se han adquirido ( artículo 127 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos). Costas. VI. Los acusados indemnizarán: 1º Por los delitos señalados en el número 1.1. de la conclusión segunda, que se corresponden con los hechos narrados en los ordinales Tercero (Grupo Pakistaní), Undécimo y Duodécimo de la conclusión I, Ángel Jesús indemnizará a la Hacienda Pública en 12.737.543'94 euros. Igualmente indemnizarán conjunta y solidariamente por la defraudación, con el anterior: Ruperto hasta la cantidad de 10.343.596'97 euros; y Severiano hasta 7.699.459'20 euros. Las anteriores indemnizaciones se complementarán con los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a lo dispuesto en los artículos: 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 17 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria vigentes al tiempo de los hechos, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de High Five Trading, S.L.; Espinel Levantina, S.L.; Global Green Energies, S.L.; Venditum Consulting, S.L.; Trading House Group Ltd.; Jetivia, S.A., y Planet Business, SAS. Igualmente se declarará la responsabilidad civil subsidiaria por las indemnizaciones de las que deben responder Ruperto y Severiano, a Sendeco2 y a CM Capital Markets Holding, S.A., respectivamente. 2º Por los delitos señalados en el número 2.1. de la conclusión segunda, que se corresponden con los hechos narrados en los ordinales Cuarto (Grupo Inglés) y Duodécimo de la conclusión I, Agustín indemnizará a la Hacienda Pública en 19.818.620'92 euros. Severiano indemnizará conjunta y solidariamente con los anteriores, por la defraudación hasta la cantidad de 7.700.014'40 euros. Las anteriores indemnizaciones se complementarán con los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a lo dispuesto en los artículos: 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 17 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria vigentes al tiempo de los hechos, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Energías Ecológicas Renovables, S.L.; Jetblue Eurogroup, S.L.; Nova Ciutat Estructuras, S.L.; Climate Corporation Emissions, Masoda Holding Limited y Masoda Energy Limited. Igualmente se declarará la responsabilidad civil subsidiaria por las indemnizaciones de las que deben responder Severiano, a CM Capital Markets Holding, S.A. 3º Por los delitos señalados en el número 3.1. de la conclusión segunda, que se corresponden con los hechos narrados en los ordinales Quinto (Grupo Israelí) y Undécimo de la conclusión I, Alfonso, Aurelio, Calixto, Celestino, Darío, Esteban, Gloria e Ruperto indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en 2.803.014'22 de euros. Las anteriores indemnizaciones se complementarán con los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a lo dispuesto en los artículos: 576, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 17 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria vigentes al tiempo de los hechos, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Técnicas de Aprovechamiento de la Radiación Solar, S.L.; Mourinio Ltd.; Naviera Zabat, S.A.; Blue Marlin Chartering, S.L.; y Tu Stock en el Mundo, S.L.; Actividades de Empresa Teaserora, S.L., y Sendeco2. 4º Por los delitos señalados en el número 4.1. de la conclusión segunda, que se corresponden con los hechos narrados en los ordinales Sexto (Grupo Francés), Undécimo y Duodécimo de la conclusión I, Isidoro, indemnizará a la Hacienda Pública en 22.028.000 de euros. Igualmente indemnizarán conjunta y solidariamente por la defraudación, con los anteriores, Ruperto hasta la cantidad 4.670.956'80 euros y Severiano hasta la cantidad de 17.357.043'20 de euros. Las anteriores indemnizaciones se complementarán con los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a lo dispuesto en los artículos: 576, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 17 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria vigentes al tiempo de los hechos, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Top Expansion LB, S.L.; Loyal Focus, S.L., y MW Concepte La Jonquera, S.L. Igualmente se declarará la responsabilidad civil subsidiaria por la indemnización de la que debe responder Severiano, a CM Capital Markets Holding, S.A. 5º Por los delitos señalados en el número 5.1. de la conclusión segunda, que se corresponden con los hechos narrados en ordinal Séptimo (Grupo Inglés II) de la conclusión I, Leon y Manuel indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en 4.613.386'71 de euros. Las anteriores indemnizaciones se complementarán con los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a lo dispuesto en los artículos: 576, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 17 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria vigentes al tiempo de los hechos, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Meridiano Zero Cellular, S.L.; Saman Soluciones, S.L.; Armada Capital Inc.; Escrow Advisors Limited; Eucalyptus Worldwide Limited; Noushad Gluke Limited; Global Reach Partners Limited; Carbon Warehouse Int.; Greenstream Network Plc; Anoria, y Mayfair Global Limited. 6º Por los delitos señalados en el número 6.1. de la conclusión segunda, que se corresponden con los hechos narrados en ordinal Octavo (Grupo Libanés) de la conclusión I, Mauricio indemnizará a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.672.678'12 de euros. Severiano indemnizará conjunta y solidariamente con el anterior, por la defraudación hasta la cantidad de 856.665'60 euros. Las anterior indemnizaciones se complementarán con los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a lo dispuesto en los artículos: 576, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 17 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria vigentes al tiempo de los hechos, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Excello Invest, S.L.; Shadow Company 21, S.L.; Territorio Energético, S.L., y Green Pro Invest SAL. Igualmente se declarará la responsabilidad civil subsidiaria, por la indemnización de la que debe responder Severiano, de CM Capital Markets Holding, S.A. 7º Por los delitos señalados en el número 7.1. de la conclusión segunda, que se corresponden con los hechos narrados en ordinal Noveno (Grupo Maximus) de la conclusión I, Octavio e Ruperto indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en 320.289'83 euros. La anterior indemnización se complementará con los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme en los artículos: 576, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 17 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria vigentes al tiempo de los hechos, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Diamanfarma, S.L., y Maximus Management, S.L. Igualmente se declarará la responsabilidad civil subsidiaria por la indemnización de la que debe responder Ruperto a Sendeco2. 8º Por los delitos señalados en el número 8.1. de la conclusión segunda, que se corresponden con los hechos narrados en ordinal Décimo (Grupo Importing) de la conclusión I, Rodolfo, Pascual e Ruperto indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en 262.816 euros. Las anteriores indemnizaciones se complementarán con los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme en los artículos: 576, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 17 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria vigentes al tiempo de los hechos, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Les Fades Negoci, S.L.; Importing Connection XXI, S. L., y Sendeco2.

3.- La acusación particular también modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de adherirse a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

4.- La defensa del acusado, Ángel Jesús, modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, y mostrando su conformidad con la calificación jurídica y solicitud de penas de éstas.

5.- La defensa del acusado, Agustín, modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, pero alegando que la atenuante de dilaciones indebidas debía considerarse como muy cualificada, y rebajarse la pena a imponer en consecuencia.

6.- La defensa del acusado, Alfonso, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su total desacuerdo con el relato fáctico de la acusación, relatando los hechos como a su criterio acontecieron, alegando que no existía delito, y que procedía la libre absolución de aquél por los delitos de que le acusaban el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.

7.- La defensa del acusado, Aurelio, modificó sus conclusiones provisionales, alegando que ninguno de los hechos realizados directamente por éste eran constitutivos de delito de clase alguna, ni era autor de los hechos por los que era acusado, solicitando su libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables al mismo; y, alternativamente, para el caso de condena, que se apreciara a su respecto la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, y respondiera en concepto de cómplice, con una considerable reducción de la pena frente a las para él solicitadas, o en última instancia, que se le considerase cooperador necesario, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 65.3 del Código Penal, y que la atenuante de dilaciones indebidas se apreciase como muy cualificada, con una rebaja en la pena de dos grados.

8.- La defensa del acusado, Calixto, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, alegando que aquél era totalmente ajeno a los hechos que se le imputaban, y que no existía delito, solicitando que se dictara Sentencia por la que se absolviera definitivamente al mismo, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

9.- La defensa del acusado, Celestino, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico de las acusaciones, relatando los hechos como a su criterio acontecieron, y alegando que éstos no suponían la comisión de delito alguno, ya que de lo actuado no se desprendía ningún comportamiento delictivo por parte de aquél, y que no había delito, por lo que no procedía imponer pena alguna al mismo.

10.- La defensa del acusado, Darío, mostró su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

11.- La defensa de los acusados, Esteban y Gloria, modificó sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, relatando los hechos como a su criterio acontecieron, y alegando que la conducta de aquéllos no era susceptible de calificación delictiva, y solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables inherentes; y, alternativamente, manifestando que concurría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas ( artículo 21.6, en relación con el artículo 66.1.2, del Código Penal).

12.- La defensa del acusado, Isidoro, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, pero añadiendo que la atenuante de dilaciones indebidas debía considerarse como muy cualificada, y la de colaboración, también como muy cualificada; solicitando para aquél la pena de cuatro meses de prisión.

13.- La defensa de la acusada, Lucía, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico del ministerio Fiscal, por entender que aquélla era totalmente ajena a los hechos que se le imputaban, alegando que no existía delito, y solicitando que se dictara Sentencia por la que se absolviera definitivamente a la misma, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

14.- La defensa del acusado, Leon, modificó sus conclusiones provisionales, y se adhirió en parte a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal en lo referente a la acusación por delito de falsedad documental, alegando que la atenuante de dilaciones indebidas se debía apreciar como muy cualificada, con una minoración de la pena en dos grados, y debiendo ser ésta de cinco meses y una semana de prisión, y sin declaración de responsabilidad civil, al no dimanar la petición de ésta del referido delito de falsedad.

15.- La defensa del acusado, Manuel, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con los relatos fácticos y conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, relatando los hechos como a su criterio acontecieron, y alegando que los hechos relatados no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de aquél y ello con todos los pronunciamientos favorables.

16.- La defensa del acusado, Mauricio, modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a las conclusiones definitivas del ministerio Fiscal pero alegando que la atenuante de dilaciones indebidas debía apreciarse como muy cualificada.

17.- La defensa del acusado, Octavio, modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, pero alegando la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.5ª del Código Penal, de reparación del daño, y que la atenuante de dilaciones indebidas debía apreciarse como muy cualificada; solicitando la imposición a aquél de una pena de cinco meses y un día de prisión.

18.- La defensa del acusado, Pascual, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, alegando la inexistencia de hecho punible respecto a éste, y que el mismo era ajeno a los hechos relatados, y no había cometido ninguno de los delitos de los que le acusa el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, solicitando su absolución; y, alternativamente, en el caso de que se apreciara finalmente la responsabilidad penal de aquél, que se le aplicara la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del procedimiento.

19.- La defensa del acusado, Rodolfo, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

20.- La defensa del acusado, Ruperto, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, relatando los hechos como a su criterio acontecieron, alegando que los hechos descritos en el relato fáctico de las acusaciones no eran constitutivos de delito alguno atribuible a aquél, y que no pudiendo hablar de hechos típicos atribuibles al mismo, no procedía hablar de autoría ni de participación, y no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y subsidiariamente, que concurriría una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ex artículo 21.6ª del Código Penal, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y sin que quepa efectuar pronunciamiento alguno en lo que respecta a la responsabilidad civil ex delicto; y, subsidiariamente, que, en todo caso, procedería imponer la pena rebajada en dos grados ex artículo 66.1.2ª del Código Penal.

21.- La defensa del acusado, Severiano, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negando los hechos consignados por las acusaciones, relatando los hechos como a su criterio acontecieron, y alegando que esos hechos no eran constitutivos de delito en lo que se refería a aquél, solicitando su libre absolución, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad civil.

22.- La defensa de la supuesta responsable civil subsidiaria, Sendeco2, S.L., elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, relatando los hechos como a su criterio acontecieron, y solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, y disponiendo, en la propia Sentencia, el levantamiento del bloqueo de las cantidades retenidas a aquélla y pendientes de devolver.

23.- La defensa de la supuesta responsable civil subsidiaria, CM Capital Markets Holding, S.A., elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, relatando los hechos como a su criterio acontecieron, alegando que los hechos expuestos no eran constitutivos de ningún delito, absolviendo la responsabilidad civil de aquélla.

24.- Se concedió a los enjuiciados el derecho a la última palabra; quedando tras ello el juicio concluso para Sentencia.

Hechos

Se declara probado que:

Con la finalidad de lucrarse ilícitamente en perjuicio de la Hacienda Pública, las personas que a continuación se dirá realizaron los siguientes hechos, mediante empleo de un artificio para incorporar a su patrimonio el I.V.A. repercutido, sustrayéndose a la obligación legal de ingreso del I.V.A., anteponiendo al verdadero sujeto pasivo del impuesto y obligado tributario una 'pantalla', formada por una o varias sociedades creadas al efecto o utilizadas para esos fines, a las que se desplaza la obligación tributaria, que sistemáticamente incumplen, siguiendo el plan trazado de antemano.

Con estos fines, se crearon o utilizaron sociedades, conocidas como 'trucha' o missing traders , en las que se manifiestan y tienen entrada por vez primera, procedentes del extranjero, los derechos de CO2 que se comercializan.

El único reflejo al exterior de la intervención de estas sociedades en la transmisión de los derechos consiste en las declaraciones fiscales presentadas por las sociedades compradoras -conocidas como 'pantallas'-, y las facturas inveraces con las que justifican las operaciones. Su objeto es ocultar y dificultar el descubrimiento del fraude para el que han sido creadas o utilizadas.

En estas sociedades se hace recaer la obligación tributaria de ingreso del I.V.A. en la Hacienda Pública, que incumplen.

Concurren en las sociedades todas o algunas de las siguientes características:

a. Están ilocalizables.

b. Carecen de personal.

c. No presentan ninguna declaración a la Hacienda Pública por las supuestas operaciones realizadas.

d. Existe una desproporción entre el valor de las operaciones en las que participan, y los recursos económicos de los que disponen, o, que al menos, se hacen constar en las correspondientes escrituras públicas y en el Registro Mercantil.

e. El único elemento manifiesto de su existencia son las facturas de venta y la titularidad de cuentas bancarias.

Las facturas que respaldan las operaciones de compraventa de derechos son ficticias, encaminadas a aparentar la existencia de un tráfico mercantil que permite, a las sociedades situadas en el siguiente nivel (o 'pantallas'), justificar que han soportado el I.V.A. que compensan con el repercutido a las sociedades con funciones de bolsas de intercambio de derechos o plataformas.

A través de estas últimas sociedades llegan los derechos de CO2 a las grandes empresas españolas o extranjeras, que los utilizan para su industria, como empresas contaminantes, o para negociar en el mercado.

Se crea así una corriente de trasmisiones cuya única finalidad es lograr que el I.V.A. no ingresado por las 'truchas' lo sea con cargo a la Hacienda Pública, al obtener de ésta, tras las diversas trasmisiones, su devolución en el caso de ventas a sociedades radicadas en el extranjero, o su compensación, que conlleva un menor ingreso para Hacienda Pública en la cantidad equivalente al I.V.A. que se ha dejado de ingresar.

Durante la investigación de los hechos, se detectó la existencia de varias tramas o grupos dedicados a su comisión. Así:

PRIMERO.- Grupo Pakistaní.

Son cuatro las sociedades de este grupo que han intervenido en España, de las que dos, Global Green Energies, S.L., y Espinel Levantina, S.L., fueron utilizadas como sociedades 'trucha' o missing traders; y otras dos, Venditum Consulting, S.L., y High Five Trading, S.L., como sociedades 'pantalla'.

Desde High Five Trading, S.L., Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otros en ignorado paradero, controlaba dichas sociedades, y las que a continuación se dirán, y realizaba las operaciones necesarias para la consecución de su propósito de enriquecerse con el I.V.A. generado en las operaciones de compraventa de derechos de emisión, no ingresado en la Hacienda Pública , cuyo importe derivaba a cuentas bancarias en el extranjero, a nombre de las sociedades Trading House Group Ltd., Jetivia, S.A., y Planet Business, S.A.

La trasmisión de los derechos de CO2 ha tenido lugar de la manera que, de forma gráfica, a continuación exponemos:

1. GLOBAL GREEN ENERGIES, S.L.U. (N.I.F. B64379548)

Se constituyó el 15-11-2006, con un capital social de 3.010 €.

El 27-7-2007 se inscribió la declaración de unipersonalidad de la sociedad, siendo su socio y Administrador único Clemente.

Su denominación social inicial fue "Zahid Hussain, S.L.", hasta que el 27-7-2007 se inscribió la denominación "Muhammad Nadeem, S.L".

El 5-3-2009 se otorgó escritura pública en la que se recogía el cambio denominación social al actual de Global Green Energies, S.L.U., que se inscribió en el registro mercantil el 7-5-2009; cambio éste que no fue comunicado a la A.E.A.T. a través de la oportuna declaración censal.

El 7-5-2009 se inscribió la escritura pública de 21.4.2009 de cambio de socio y administrador único que recayó en Edemiro, en paradero desconocido .

El 3-6-2009 se inscribió la escritura pública de fecha 21-5-2009, que recogía el nuevo cambio de socia y Administradora única que recayó en Purificacion, en paradero desconocido.

Su objeto social se modifica, según inscripción de 7-5-2009, a la importación, exportación, intermediación, comercialización y venta al por menor y mayor de todo tipo de sistemas, componentes y material para la industria de las energías renovables, en el ámbito de la energía solar, eólica, etc.

Las dos últimas escrituras se otorgaron ante el Notario de Barcelona, Enrique Hernández Gajate.

El domicilio social desde el 20-2-2009 se estableció en Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), calle de Mallorca, nº 13, Bajo.

La sociedad no ha podido ser localizada en ninguno de los domicilios vinculados a la misma.

Igualmente, no han podido ser localizados ninguno de sus Administradores de derecho.

Desde su constitución no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales.

No ha presentado ninguna declaración fiscal correspondiente al ejercicio 2009, ni ha ingresado el I.V.A. repercutido por las ventas facturadas a High Five Trading, S.L.; Venditum Consulting, S.L., y Energías Ecológicas Renovables, S.L., a las que luego nos referiremos, cuyo importe es de 9.218.079'36 euros.

La información comunicada a la A.E.A.T. sobre los cobros y pagos en sus relaciones con terceros es la siguiente:

COMPRAS

RAZON SOCIAL DECLARADO IMPUTADO

-,- -.-

VENTAS

RAZON SOCIAL DECLARADO IMPUTADO

Venditum Consulting SL -,- 15.984.185,20

Según los Registros de Emisiones de España (RENADE) y Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Global Green Energies, S.L.U., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Trading House Group LTD 2.295.000 High Five Trading, SL 3.017.018

Clean Power Solutions 1.504.010 Energías Ecológicas

Renovables, SL 1.766.010

Jetivia SA 1.022.018 Venditum Consulting, SL 974.000

Green Cloud LDA 820.000 Espinel Levantina SL 50.000

Erih AS 211.000

Planet Business SAS 100.000

Espinel Levantina SL 50.000

Venditum Consulting SL 245.000

High Five Trading SL 171.000

Total 6.418.028 5.807.028

La facturación e ingresos y pagos, comprobados en los meses en los meses de marzo a octubre de 2009, son los siguientes:

FACTURACIÓN INGRESOS Y PAGOS 2009

PROVEEDORES IVA TOTAL FACTURADO CLIENTES BASE IMPONIBLE IVA TOTAL FACTURADO

Green Cloud LDA High Five

Trading SL 20.062.836,17 3.210.053,79 23.272.889,96

Erih AS Venditum

Consulting

SL 13.779.469,83

2.204.715,17

15.984.185

Trading House

Group LTD Energías

Ecológicas

Renovables

SL

23.770.690

3.803.310,40 27.574.000,4

Jetivia SA

Clean Powers

Solutions

Venditum

Consulting SL

Total 57.612.996 9.218.079,36 66.831.075,36

Los pagos por la trasmisión de derechos a Energías Ecológicas Renovables, S.L., le fueron abonados, I.V.A. incluido, en su cuenta nº 817233513838 en Hong Kong And Shanghái Bankin Corp., en Hong Kong.

2. ESPINEL LEVANTINA S.L. (N.I.F. B980939829)

Se constituyó el 10-11-2008, con un capital social de 3.006 €.

Su objeto social es la importación, exportación, diseño, fabricación, intermediación y comercialización al por menor y mayor de todo tipo de artículos textiles y complementos para la moda de señora y caballero, etc.

Mediante escritura de 25.2.2009, inscrita el 16.3.2009, se declara la unipersonalidad de la sociedad, siendo su socio y administrador único Nazario, en paradero desconocido.

Se fija el domicilio social, al igual que el de la anterior sociedad, en Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), calle Mallorca núm. 13 Bajos.

En escritura pública de 30.6.2009, otorgada ante el Notario de Barcelona Enrique Hernández Gajate, se modifica el domicilio social que se establece en Barcelona, Rambla de Catalunya, número 38, 8ª planta, que se corresponde con el Centro de Negocios CAC Consulting Solutions, S.L., administrado por Simón.

La sociedad no ha podido ser localizada en ninguno de los domicilios vinculados a la misma. Igualmente, no ha podido ser localizado su Administrador de derecho.

Desde su constitución no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales.

No consta que haya presentado ninguna declaración fiscal en el ejercicio de 2009, ni ha ingresado el I.V.A. repercutido por las ventas facturadas a High Five Trading, S.L., y Energías Ecológicas Renovables, S.L., a las que luego nos referiremos, cuyo importe es de 10.503.430'94 euros.

Nazario presentó el 3.3.2009 declaración censal de cambio de representante .

No realizó declaraciones ni imputaciones a la A.E.A.T. a través del modelo 347, sobre los cobros y pagos en sus relaciones con terceros.

Según los Registros de Emisiones de España (RENADE) y Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Espinel Levantina, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Trading House Group LTD 694.950 High Five Trading, SL 2.490.055

Clean Power Solutions 1.817.010 Energías Ecológicas

Renovables, SL 2.770.000

Jetivia 1.655.000 Venditum Consulting SL 163.000

Green Cloud LDA 783.000 Global Green Energies SL 50.000

Erih AS 533.000

High Five Trading SL 30.100

Global Green Energies SL 50.000

Total 5.563.060 5.473.055

La facturación e ingresos y pagos, comprobados en los meses de abril a octubre de 2009, son los siguientes:

FACTURACIÓN INGRESOS Y PAGOS 2009

PROVEEDORES IVA TOTAL FACTURADO CLIENTES BASE IMPONIBLE IVA TOTAL FACTURADO

Green Cloud

LTD High Five

Trading SL 27.915.584,05 4.466.493,45 32.382.077,50

Erih AS Energías

Ecológicas

Renovables

SL 37.730.859,31 6.036.937,49 43.767.796,80

Trading House

Group LTD

Jetivia

Clean Powers

Solutions

Total 65.646.443,36 10.503.430,94 76.149.874,3

Los pagos por la trasmisión de derechos a Energías Ecológicas Renovables, S.L., le fueron abonados, IVA incluido, en su cuenta nº NUM019 en Hong Kong And Shanghái Bankin Corp., en Hong Kong.

3. VENDITUM CONSULTING S.L. (N.I.F. B65041758)

Se constituyó como sociedad unipersonal el 5.2.2009, con un capital social de 3.010 €.

Su objeto social se cambió en escritura pública de 4.5.2009, otorgada ante el Notario de Barcelona Enrique Hernández Gajate e inscrita en el Registro Mercantil el 18.5.2009, que estableció la importación, exportación, intermediación, comercialización y venta al por menor y mayor, de todo tipo de sistemas componentes y material para la industria de las energías renovables en el ámbito de la energía solar, eólica..., etc.

El administrador y socio único hasta la inscripción de cambio de objeto social era Simón, desde entonces se nombra administrador único a Juan Ignacio, en paradero desconocido.

Se fijó el domicilio social en Barcelona, Gran Vía de les Corts Catalanes, núm. 583, 5º, que se corresponde con un Centro de Negocios identificado como CAC Consulting Solutions, S.L., desde el que no se han atendido los requerimientos efectuados por la A.E.A.T.

En el ejercicio de 2009 presentó las autoliquidaciones de I.V.A. correspondientes al 3º y 4º trimestre, por el primero ingreso 8.206,40 €, en el 4º el resultado fue negativo.

También presentó la declaración de cobros y pagos en sus relaciones con terceros (modelo 347), sin una correspondencia con imputaciones de terceros.

La información comunicada a la A.E.A.T. a través del modelo 347, sobre los cobros y pagos en sus relaciones con terceros es la siguiente:

COMPRAS

RAZON SOCIAL DECLARADO IMPUTADO

Global Green Energies, SL 15.984.185,20 -,-

VENTAS

RAZON SOCIAL DECLARADO IMPUTADO

High Five Trading SL 16.043.681,60 -,-

Según los Registros de Emisiones de España (RENADE) y Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Venditum Consulting, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Espinel Levantina SL 163.000 High Five Trading SL 1.137.000

High Five Trading SL 245.000 Global Green Energies SL 245.000

Global Green Energies SL 974.000

Total 1.382.000 1.382.000

La facturación e ingresos y pagos, comprobados en los meses de julio y agosto de 2009, son los siguientes:

FACTURACIÓN INGRESOS Y PAGOS 2009

PROVEEDORES IVA TOTAL FACTURADO CLIENTES IVA TOTAL FACTURADO

Global Green

Energies SL 2.204.715,17 15.984.185 High Five

Trading SL 2.212.921,6 16.043.681,60

Total 2.204.715,17 15.984.185 2.212.921,6 16.043.681,60

4. HIGH FIVE TRADING, S.L. (N.I.F. B85259158).

Se constituyó como sociedad unipersonal el 6-11-2007, con un capital social de

3.150 €, bajo la denominación social de Mitt Madrid Logistics, S.L.

Su objeto social se amplió, según inscripción de 12-8-2008, a la compraventa, importación, exportación, distribución y comercialización de toda clase de productos y maquinaria, incluidos productos alimenticios.

El domicilio social se fija en la Avenida de Alemania nº 1, Edificio Docks, 28820 Coslada, Madrid.

En Hong Kong tiene su domicilio en 1 Queens Road Central.

En el Registro Mercantil se inscribió a Ángel Jesús, como Administrador y socio único; y como apoderado, a Pelayo.

Desde su constitución, no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de ningún ejercicio.

En el ejercicio de 2009 presentó únicamente las autoliquidaciones trimestrales de I.V.A., con unos ingresos de 12.805'41 €; 1.938'71 €; 730'77 €, y 10'15 €.

Aun cuando no presentó la declaración de Operaciones con Terceros, consta la siguiente información, comunicada a la A.E.A.T. por proveedores y clientes:

PROVEEDORES CLIENTE S

Venditum Consulting SL 16.043.681,60 CM Capital Market SA 17.527.878,40

Total 16.043.681,6 Total 17.527.878,4

Según los registros de emisiones de España (RENADE) y Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por High Five Trading, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Global Green Energies SL 3.017.018 Sendeco 2 5.393.968

Espinel Levantina SL 2.490.055 CM Capital Market SA 1.212.000

Venditum Consulting SL 1.137.000 Venditum Consulting SL 245.000

Sendeco 2 325.000 Espinel Levantina SL 30.100

Conquistador Trading 10.000 Conquistador Trading 10.000

CM Capital Market SA 109.000 Global Green Energies SL 171.000

Jetivia 50.000 Energías Ecológicas

Renovables SL 76.005

Total 7.138.073 7.138.073

La facturación e ingresos y pagos comprobados son los siguientes:

FACTURACIÓN INGRESOS Y PAGOS 2009

PROVEEDORES IVA TOTAL FACTURADO CLIENTES IVA TOTAL FACTURADO

Global Green

Energies SL 3.210.053,79 23.272.889,96 SENDECO2 10.343.596,98 74.991.078,09

Espinel Levantina SL 4.466.493,45 32.382.077,50 CM Capital Market

SA 2.417.638,40 17.527.878,40

Venditum Consulting

SL 2.212.921,6 16.043.681,60

CM Capital Market

SA 8.824,00 63.974,00

Total 9.898.292,84 71.762.623,36 12.761.235,38 92.518.956,49

High Five Trading, S.L., vendió derechos de CO2 a Sendeco2 en el período comprendido entre el 10 de marzo y 12 de junio de 2009.

Desde el 1 de julio al 11 de agosto de 2009, los derechos los vendió a CM Capital Markets Holding, S.A.

Formalmente, High Five Trading, S.L., adquirió de las sociedades españolas Global Green Energies, S.L.; Espinel Levantina, S.L., y Venditum Consulting, S.L., los derechos trasmitidos a Sendeco2 y CM Capital Markets Holding, S.A.

No obstante, una parte de esos derechos adquiridos a las anteriores sociedades fueron negociados directamente por High Five Trading, S.L., con Trading House Group LTD, sin la intermediación de las 'truchas'.

Trading House Group LTD, radicada en Dubai (Emiratos Árabes Unidos), informó a High Five Trading, S.L., de los derechos adquiridos, y recibió el abono de los mismos.

Para evitar la inversión del sujeto pasivo y tener que repercutirse el I.V.A. por la compra de derechos a una sociedad no residente, en las mismas fechas y por los mismos derechos se emitieron las facturas de venta por Global Green Energies, S.L., y Espinel Levantina, S.L., en las que se hacía constar como repercutido un I.V.A. que aquéllas nunca ingresaron en la Hacienda Pública.

Por ello, y de acuerdo con el plan trazado, los importes transferidos a Trading House y Jetivia eran superiores al precio de venta, al incluirse el I.V.A. repercutido.

La mayor parte de los pagos de los derechos los realizó High Five Trading, S.L., mediante transferencias a las cuentas bancarias de los proveedores extranjeros en el extranjero; y tan sólo se abona en las cuentas de las 'truchas' una cantidad que oscila entre el 0'60 y 0'98 del total de la factura.

Los pagos realizados por High Five Trading, S.L., fueron los siguientes:

BENEFICIARIO BANCO IMPORTE TRANSFERIDO

Trading House Group LTD Standars Chartered Bank

Abn Amor Bank NV 41.974.866,38

Jetivia SA Ubs Bank AG 19.691.088,29

Planet Business SAS Ubs Bank AG 4.946.936,80

Espinel Levantina SL Hsbc (HK) 164.771,32

Global Green Energies SL Hsbc (HK) 257.642,18

TOTAL 67.035.304,97

Además, Sendeco2, por las compras de derechos a High Five Trading, S.L., efectuó pagos por importe de 23.059.127'02 euros a las cuentas de esta sociedad en Standars Chartered Bank y Hong-Kong and Shanghai Bk Corp Ltd, en Hong Kong.

El importe total del I.V.A. no ingresado en la Hacienda Pública por este grupo en el ejercicio 2009 asciende a 22.577.791'83 euros.

De los derechos facturados por Global Green Energies, S.L.U., y Espinel Levantina, S.L., a Energías Ecológicas Renovables, S.L., se facturaron, a través de la anterior, a CM Capital Market Holding, S.A., 33.066.530 euros, más 5.290.644'80 euros de I.V.A.

La liquidación correspondiente a este grupo es la siguiente:

CONCEPTO BASE IMPONIBLE CUOTA IVA TOTAL IMPORTE

FACTURACIÓN HIGH FIVE A SENDECO2 64.647.481,11 10.343.596,98 74.991.078,09

FACTURACIÓN HIGH FIVE A CM CAPITAL MARKETS 15.110.240,00 2.417.638,40 17.527.878,40

FACTURAS EMITIDAS POR CM CAPITAL A HIGH FIVE -55.150,00 -8.824,00 -63.974,00

TOTAL FACTURACIÓN A

OPERADORES ESTABLECIDOS 79.812.871,11 12.761.235,38 92.582.930,49

INGRESOS HIGH FIVE TRADING ---- -15.485,04 ----

INGRESOS VENDITUM CONSULTING ---- -8.206,40 ----

CUOTA DE IVA DEFRAUDADA 12.737.543,94

SEGUNDO.- Grupo Inglés I.

Son tres las sociedades de este grupo que han intervenido en España, de las que dos, Jetblue Eurogroup, S.L., y Nova Ciutat Estructuras, S.L., fueron utilizadas como sociedades 'truchas' o missing traders; y Energías Ecológicas Renovables, S.L., como sociedad 'pantalla'.

Desde Energías Ecológicas Renovables, S.L., Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, y un tercero, junto con otros que se hallan en ignorado paradero, controlaban las anteriores sociedades, y las que luego se dirán, y realizaban las operaciones necesarias para la consecución de su propósito, de enriquecerse con el I.V.A. generado en las operaciones realizadas con los derechos de emisión, y no ingresado en la Hacienda Pública , cuyo importe remitían a cuentas bancarias en el extranjero a nombre de las sociedades Climate Corporation Emissions, Masoda Holding Limited, Masoda Energy Limited, Jetblue Eurogroup, S.L., y Nova Ciutat Estructuras, S.L.

Además, y como hemos referido con anterioridad, Energías Ecológicas Renovables, S.L., intervino en la cadena de transmisiones de facturación de derechos de las sociedades Espinel Levantina, S.L., y Global Green Energies, S.L., que eran 'truchas' o missing traders controladas por Ángel Jesús, a las que igualmente remitía a sus cuentas bancarias en el extranjero el importe de la compra de los derechos, con el I.V.A. repercutido.

La trasmisión de los derechos de CO2 tuvo lugar de la manera que, de forma gráfica, aquí se expone:

1. JET BLUE EUROGROUP, S.L. (N.I.F. B54405345)

Se constituyó el 19-2-2009, con un capital social de 3.100 €.

Sus administradores solidarios eran Gines y Ignacio.

El 9-9-2009 se inscribió la escritura pública, de fecha 2-9-2009, de nombramiento de administrador a Martin, en paradero desconocido.

Su objeto social era la importación, exportación, y comercialización de materias primas, maquinaria e instalaciones para la producción de biocombustibles y energías renovables.

El domicilio social se fijó en L'Alfas del Pí (Alicante), calle de Francia, número 3, local 2.

Ni su Administrador de derecho ni la sociedad han podido ser localizados.

Esta sociedad no ha presentado ninguna declaración impositiva por I.V.A., Impuesto sobre Sociedades, Declaración de Operaciones con Terceros, Declaración de Operaciones Intracomunitarias, etc.

Tampoco ingresó el I.V.A. repercutido por las ventas facturadas a Energías Ecológicas Renovables, S.L., que luego se referirán, y cuyo importe es de 1.910.497'22 euros.

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Jet Blue Eurogroup, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Armada Capital 811.000 Energías Ecológicas

Renovables SL 1.142.000

Tracksafe 300.000 Armada Capital 19.000

Bavaria

Finanzvermittlungs AG 50.000

Total 1.161.000 1.161.000

En el Registro danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar Martin y Teodulfo.

La sociedad formalizó operaciones en el comercio de CO2 en los meses de septiembre y octubre de 2009; y así, en el primero intervino en la compraventa de 168.000 derechos, y en el segundo, de 993.000.

Se ha comprobado la siguiente facturación:

FACTURACIÓN DE INGRESOS Y PAGOS 2009

PROVEEDORES IVA TOTAL FACTURADO CLIENTES IVA TOTAL FACTURADO

Energías

Ecológicas

Renovables SL 1.910.497,22 13.851.104,85

Total 1.910.497,22 13.851.104,85

Los importes correspondientes a las ventas de derechos que realizó a Energías Ecológicas Renovables, S.L., se abonaron por ésta en la cuenta abierta en Bancaja -número. NUM020-, y en otra abierta en HSBC (Hong Kong).

De los ingresos recibidos en Bancaja dispuso, en su mayor parte, mediante transferencias al extranjero, a cuentas cuyos titulares eran las sociedades Climate Corporación y Masoda Holding Limited o Masoda Energy Limited, con quienes no consta que haya realizado operaciones de compras de derechos de CO2.

Los cobros y pagos mencionados son los siguientes:

CONCEPTO INGRESOS PAGOS

Transferencias de ENERGÍAS ECOLÓGICAS

RENOVABLES, SL 962.272,82

Transferencias a CLIMATE CORPORATION (Francia) 819.000,00

Transferencias a MASODA ENERGIE 17.653,00

Transferencias a MASODA HOLDING (Dubai) 51.571,00

Total 962.272,82 888.224

2. NOVA CIUTAT ESTRUCTURAS, S.L. (N.I.F. B54323027)

Se constituyó el 15-2-2008, con un capital social de 3.006 €.

Su Administrador único fue Ángel Daniel, hasta que se inscribió, el 14-5-2009, la escritura pública de 27-4-2009, de nombramiento de Administrador a favor Alexander , en paradero desconocido.

Se fijó el domicilio social en Alicante, Plaza Calvo Sotelo nº 15, 2º piso, que corresponde al centro de negocios Cemon.

Apoderada en las cuentas de la sociedad se encontraba también Visitacion, de quién no consta que haya participado en estos hechos .

Su objeto social era la compraventa y explotación de toda clase de fincas rústicas y urbanas y la urbanización, parcelación, construcción, promoción y rehabilitación por cuenta propia o ajena de todo tipo de inmuebles.

Desde su constitución no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales.

Tampoco ha presentado, del ejercicio de 2009, ninguna declaración impositiva por I.V.A., Impuesto sobre Sociedades, Declaración de Operaciones con Terceros, etc.

No ha ingresado el I.V.A. repercutido por las ventas facturadas a Energías Ecológicas Renovables, S.L., Saman Soluciones, S.L. (a través de Citicar Import-Export, S.L., y Vital Tech, S.L.), y Maximus Management, S.L., que más adelante se mencionarán, cuyo importe es de 7.298.311'31 euros.

Su administrador de derecho y la sociedad no han sido localizados.

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Nova Ciutat Estructuras, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Vdl Duty Free Wholesale 2.990.000 Citicar Import-Export SL 92.000

Energías Ecológicas

Renovables 2.000 Vital Tech SL 26.000

Noushad Gluke LTD 89.000 Ripa Entrerprise 30.000

I Play UK 29.000 Energías Ecológicas

Renovables SL 2.922.500

Interstarion LTD 500 Vdl Dutuy Free Wholesale 70.000

Luis Carlos 30.000 Maximus Management SL 14.500

Vertis HU 14.500

Total 3.155.000 3.155.000

En el Registro danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar Alexander y Visitacion.

Realizaba operaciones en el comercio de CO2 desde junio hasta octubre de 2009.

Además de las trasmisiones de derechos señalada en el cuadro anterior, facturó a Saman Soluciones, S.L., la venta de 282.000 derechos no anotados en ninguno de los Registros oficiales.

FACTURACIÓN, INGRESOS Y PAGOS 2009

PROVEEDORES IVA TOTAL FACTURADO CLIENTES IVA TOTAL FACTURADO

Energías

Ecológicas

Renovables SL 6.625.401,71 48.034.162,37

Saman

Soluciones SL 643.508,8 4.665.438,8

Maximus

Management SL 29.400,80 213.155,80

Total 7.298.311,31 52.912.756,97

El importe de las ventas de los 2.922.500 derechos que realizó a Energías Ecológicas Renovables, S.L., le fue abonado, I.V.A. incluido, al menos en las siguientes cuentas bancarias: en la cuenta número DK NUM021, en Danske Bank AS (HK), y en la cuenta abierta en Bancaja, número NUM022.

3. ENERGÍAS ECOLÓGICAS RENOVABLES, S.L. (N.I.F B85700540)

Se constituyó como sociedad unipersonal el 13-5-2009, con un capital social de 3.010 €.

Su objeto social era comprar y vender metales, minerales y materias primas, así como energías renovables, etc.

Su Administrador y socio único era Agustín, y Administrador también de hecho en esta sociedad era Hermenegildo.

En el ejercicio de 2009, la sociedad presentó únicamente las autoliquidaciones del I.V.A. correspondientes al 2º, 3º, y 4º trimestre; siendo la primera negativa, la segunda con un ingreso de 34.990.69 €, y la tercera, a compensar -36.756'91 €.

No presentó la Declaración de Operaciones con Terceros -modelo 347- del referido ejercicio.

No obstante, la información comunicada a la A.E.A.T. por proveedores y clientes, esto es, las imputaciones de operaciones, son las siguientes:

PROVEEDORES CLIENTES

Regus Mangement España 24.711,02 Elektrizitats Gesellchaft Lunfegbur

Laufenburg España SL 88.492.094,37

CM Capital Market SA 112.027,00 CM Capital Market SA 56.893.854,40

Total 136.738,02 Total 145.385.948,77

Según los registros de emisiones de España (Renade) y Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Energías Ecológicas Renovables, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Global Green Energies SL 1.766.010 Global Green Energies SL 10

Espinel Levantina SL 2.770.000 Espinel Levantina SL 119.000

Jetblue Euro Group SL 1.142.000 Nova Ciutat Estructuras

SL 2.000

Nova Ciutat Estructuras

SL 2.922.500 CM Capital Market SA 3.613.500

CM Capital Market SA 144.000 Elektrizitats Gesellchaft

Lunfegbur

Laufenburg España SL 5.484.005

EGL 30.000

VDL Duty Free Wholesale 288.000

Melchor 80.000

High Five Trading SL 76.005

Total 9.218.515 9.218.515

Energías Ecológicas Renovables, S.L., vendió derechos de CO2 a CM Capital Markets, S.A., en el período comprendido entre el 4 de agosto y el 20 de octubre de 2009.

FACTURACIÓN INGRESOS Y PAGOS 2009

PROVEEDORES IVA TOTAL

FACTURADO CLIENTES IVA TOTAL FACTURADO

Global Green

Energies SL 3.803.310,40 27.574.000,4 EGL 12.205.806,12 88.492.094,37

Espinel Levantina SL 6.036.937,49

43.767.796,80 CM Capital

Market, S.A. 7.700.014,40 55.825.104,40

Jetblue Euro Group SL 1.910.497,22 13.851.104,85

Nova Ciutat

Estructuras SL 6.625.401,71 48.034.162,37

CM Capital Market SA 15.452,00 112.027,00

Total 18.391.598,82 133.339.091,42 19.905.820,52 144.317.198,77

Los pagos realizados en el extranjero por Energías Ecológicas Renovables, S.L., a las sociedades emisoras de las facturas (o 'truchas') en el período comprendido entre el 10 de agosto y 31 de octubre de 2009 fueron los siguientes:

BENEFICIARIO BANCO IMPORTE TRANSFERIDO

Global Green Energies SL HONGKONG AND

SHANGHAI BANKIN CORP

Nº cta.817233513838 25.497.372,00

Espinel Levantina SL HONGKONG AND

SHANGHAI BANKIN CORP

Nº cta. NUM019 40.331.575,20

Jetblue Euro Group SL HSBC (HK) 13.229.524,03

Nº Cta.:

817287014838

Jetblue Euro Group SL Bancaja 0,00

Nova Ciutat Estructuras SL

(A nombre de Swefin AB

intermediario financiero) Danske Bank AS

(Swefin AB) Nº Cta:

NUM021 46.757.495,36

OTROS-desconocidos 16.337.001,51

Total 142.152.968,1

El importe del I.V.A. defraudado por el grupo asciende a 19.818.620'92 euros, conforme a la siguiente liquidación:

CONCEPTO BASE IMPONIBLE CUOTA IVA TOTAL IMPORTE

FACTURACIÓN GLOBAL GREEN A ENERGÍAS

ECOLÓGICAS RENOVABLES 23.770.690 3.803.310,40 27.574.000,4

FACTURACIÓN ESPINEL LEVANTINA A

ENERGÍAS ECOLÓGICAS RENOVABLES 37.730.859,31 6.036.937,49 43.767.796,80

FACTURACIÓN ENERGÍAS ECOLÓGICAS A CM

CAPITAL MARKETS 48.125.090,00 7.700.014,40 55.825.104,40

FACTURACIÓN ENERGÍAS ECOLÓGICAS A

EGL 76.286.288,25 12.205.806,12 88.492.094,37

FACTURAS EMITIDAS POR CM CAPITAL A

ENERGÍAS ECOLÓGICAS -96.575,00 -15.452,00 -112.027,00

TOTAL FACTURACIÓN A OPERADORES

ESTABLECIDOS 124.314.803,25 29.730.616,41 144.205.171,77

INGRESOS ENERGÍAS ECOLÓGICAS ---- -71.747,60 ----

CUOTA DE IVA DEFRAUDADA 29.658.868,81

A DEDUCIR IMPORTE DE IVA LIQUIDADO

EN GRUPO PAKISTANÍ -9.840.247,89

CUOTA DE IVA DEFRAUDADA

CORRESPONDIENTE A GRUPO INGLÉS 19.818.620,92

TERCERO.- Grupo Israelí.

Son cinco las sociedades de las que este grupo se sirvió para llevar a cabo su actividad delictiva: Mourinio Ltd., domiciliada y ubicada en el extranjero; Naviera Zabat, S.A., Blue Marlin Chartering, S.L., y Tu Stock en el Mundo, S.L., que fueron utilizadas como sociedades 'trucha' o missing traders; y Técnicas De Aprovechamiento de la Radiación Solar, S.L. (en lo sucesivo, Teaproraso), como sociedad 'pantalla'.

Desde esta última sociedad, Luis María, en paradero desconocido, quien desempeña la jefatura de los intervinientes en los hechos producidos en España, asistido por Alfonso y Aurelio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, éste último encargado del control contable, realización y formalización de contratos, así como de las operaciones bancarias y movimientos de fondos de todas las empresas utilizadas para la comisión de los hechos, realizaron las operaciones necesarias para la consecución de su propósito de enriquecerse con el I.V.A. generado en las operaciones realizadas con los derechos de emisión, no ingresado en la Hacienda Pública, y cuyo importe desviaban a cuentas bancarias en el extranjero.

Han intervenido en los hechos de la manera que luego se dirá Calixto, Celestino, y Darío, todos ellos mayores de edad.

La trasmisión de los derechos de CO2 tuvo lugar de la manera que, de forma gráfica, a continuación se expone:

1. BLUE MARLIN CHATERING, S.L. (N.I.F. B35439389)

Se constituyó el 18-6-1996, con un capital social de 3.005'06 €.

En el año 2001 se cerró provisionalmente la Hoja Registral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Según la inscripción realizada el 27-10-2009, tras la reapertura de la Hoja Registral el 7-10-2009, se nombró, en escritura pública de 28-7-2009, administrador único a Benito, chofer del anterior administrador, Calixto, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien cesó formalmente con ese acto, pero llevó a cabo todas las acciones ejecutadas con esta sociedad.

La sociedad es desconocida en su domicilio social, sito en la calle de Graciliano Alfonso número 5, 3º Izq, 35005, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas.

En el ejercicio de 2009 presentó únicamente las autoliquidaciones de I.V.A. correspondientes al 1º, 2º, y 3º trimestre; siendo la primera negativa, la segunda a compensar -3.739'20 €, y la tercera, a compensar -3.751'20 €.

Aun cuando no presentó la declaración de Operaciones con Terceros, tiene imputaciones de ventas a Teaproraso, por importe de 19.119.120 €.

El pago de las anteriores compras se realizó por Teaproraso el 7-7-2009, en la entidad financiera Investbank, en Georgia.

Blue Marlin Chartering, S.L., no realizó operaciones de salidas de divisas que justificasen la compra de bienes o servicios en general, y, concretamente, los derechos de CO2 trasmitidos a Teaproraso.

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca, los derechos adquiridos y vendidos por Blue Marlin Chartering, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Mourinio LTD 83.000 TEAPRORASO 527.000

Pribram Pribram 444.000

Total 527.000 527.000

Además de los anteriores derechos, también facturó a Teaproraso 703.000 más, que, según los registros públicos de CO2, trasmitió a Naviera Zabat, S.A.

En el Registro danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar Calixto, y Fernando. No consta que este último tuviera intervención alguna en estos hechos.

En la facturación por la venta de derechos a Teaproraso, Blue Marlin repercutió 2.049.664 de I.V.A. indebidamente; no sólo por el inicial plan de repercusión del I.V.A. y su no ingreso en la Hacienda Pública, sino también porque su domicilio fiscal en Canarias impedía tal repercusión.

2. NAVIERA ZABAT, S.A. (N.I.F. A48039671)

Se constituyó el 9-10-1964.

En escritura pública de 9-5-1985, se nombró Presidente y Consejero del Consejo de Administración a Calixto; Vicepresidente y Consejero a Florentino, y Consejero a Fernando.

La sociedad tiene su domicilio en la calle Serrano número 41, de Madrid, que se corresponde con un centro de negocios denominado Centro Empresarial Serrano, 41, en donde no ha podido ser localizada.

Del ejercicio 2009 no presentó ninguna declaración de I.V.A., ni de operaciones con terceros.

Se encuentra de baja en el índice de entidades del Registro Mercantil.

Naviera Zabat, S.A., realizó operaciones en el comercio de CO2 desde abril a diciembre de 2009, con interrupción de operaciones en los meses de julio, agosto y septiembre de ese año.

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca, los derechos adquiridos y vendidos por Naviera Zabat, S.A., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Sufa 54.000 Rhd Care Kft 67.000

Adrian 58.000 Iworld Group Beteiligunsgs

Gmbh 67.000

Iworld Group Beteiligunsgs

Gmbh 67.000 Bta Brandenburgische

Transit Ag 150.000

Stikito 85.000 Pribam Pribam 150.000

Caltech Industries 150.000 Teaproraso 703.000

Bta Brandenburgische

Transit Ag 150.000

Mourinio LTD 573.000

Total 1.137.000 1.137.000

En el Registro danés de derechos de CO2, estaban autorizados para operar Calixto y Sebastián.

Los 703.000 derechos que en los Registros constan trasmitidos por Naviera Zabat, S.A., a Teaproraso, fueron facturados por Blue Marlin Chartering, S.L., pues la primera no podía hacerlo al estar dada de baja provisionalmente en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, y tenía cerrada provisionalmente la hoja en el Registro Mercantil, por falta de presentación de cuentas.

3. TU STOCK EN EL MUNDO, S.L. (N.I.F. B85697027)

Se constituyó el 19-5-2009, con un capital social de 3.010 €.

Su Administradora única era Gloria , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular formal de todas las participaciones sociales.

Su objeto social, entre otras actividades, es el transporte de mercancías nacional o internacional.

Mediante escritura pública de 14-10-2009, se elevaron a públicos los acuerdos de cese como Administradora de Gloria, y de nombramiento de Virgilio.

El domicilio social se fijó en la calle General Lacy número 21, de Madrid, y se trasladó a la calle del Maestro Arbós, número 3, de Madrid, según escritura pública de fecha 2-7-2009.

La constitución de esta sociedad se llevó a cabo a instancias de Luis María, en paradero desconocido, de Alfonso, y de Aurelio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Para llevarlo a efecto, intervino Darío, amigo del primero, quien contactó con Esteban, Administrador de Actividades de Empresa Teasesora, S.L., dedicada a la teneduría de libros, llevanza de contabilidad, asesoría fiscal, etc., con la que había tenido relaciones previas para la constitución de la sociedad y búsqueda de un Administrador, siendo la nombrada Gloria , quien trabajaba de manera habitual para las sociedades que Esteban constituía.

Constituida la sociedad, se procedió a la apertura de una cuenta bancaria en la oficina de Bankinter sita en la calle Orense, de Madrid, la número NUM023, con la que realizar las operaciones planeadas, lo que Gloria llevó a cabo, bajo la tutela e indicaciones de Evangelina, empleada de Teasesora.

Realizados los trámites de apertura de la cuenta bancaria, las claves para efectuar operaciones a través de la banca electrónica (operar por Internet) le fueron entregadas a Darío, intermediario, como hemos dicho, entre Luis María, en paradero desconocido, y Actividades de Empresa Teasesora, S.L., receptor de toda documentación e información, y encargado de hacer llegar a ésta la documentación y facturas a contabilizar.

La creación de esta sociedad tenía por objeto subsanar los impedimentos que para sus fines tenían las mercantiles Blue Marlin Chartering, S.L., y Naviera Zabat, S.A.

La primera, por estar domiciliada en Canarias, lo que le impedía repercutir el I.V.A. en su facturación; y la segunda, por estar de baja en el índice de entidades del Registro Mercantil.

En el ejercicio de 2009 presentó únicamente las autoliquidaciones trimestrales de I.V.A. correspondientes al 2º y 3º trimestre, con una cuota a ingresar en el primero de 243'82 €, y una cuota a compensar en el segundo de 528'85 €.

No presentó la declaración de Operaciones con Terceros, si bien tiene imputadas ventas a Teaproraso, por valor de 1.495.994 €.

El I.V.A. que debía haber ingresado por las operaciones a las que luego nos referimos, lo compensó con un I.V.A. supuestamente soportado.

Gloria, en su condición de Administradora, presentó el 30-6-2009 la declaración de alta en el censo de empresarios.

En la autoliquidación del I.V.A. del 2º trimestre, incluyó tres facturas aparentemente emitidas por Alejo, que fueron abonadas en la cuenta de Mourinio Limited en el Invest Bank de Tbilisi (Georgia), por la venta de derechos de CO2 a Tu Stock En El Mundo, S.L., por un importe, I.V.A. incluido, de 953.740'40 euros.

No ingresó el I.V.A., por importe de 131.960 euros, correspondiente a las ventas facturadas a Teaproraso, con una base imponible de 824.750 euros.

Tiene salidas de divisas por operaciones comerciales de 601.992 euros, con destino a Hong Kong y a Chipre.

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca, los derechos adquiridos y vendidos por Tu Stock En El Mundo, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Garlon Enterprises Lim. 10.000 Teaproraso 98.000

Mourinio LTD 88.000

Total 98.000 98.000

En el Registro danés de derechos de CO2, estaban autorizados para operar Gloria y Efrain.

No ha resultado probada la participación consciente y voluntaria de Esteban ni de Gloria en esta trama de defraudación a la Hacienda Pública; limitándose la intervención de aquéllos al desarrollo de sus labores de asesoría y constitución de empresas .

4. TÉCNICAS DE APROVECHAMIENTO DE LA RADIACIÓN SOLAR, S.L. (TEAPRORASO)

Se constituyó el 16-8-2007, con un capital social de 3.008 €.

En escritura pública de 6-4-2009, se nombró Administrador único a Alfonso , quien cesó en el cargo, por dimisión, el 8-7-2009, y fue sustituido por Hernan, fallecido el 27 de febrero de 2011.

Como Administradores de hecho, actuando de consuno con Alfonso , quien siguió dirigiendo la sociedad como apoderado, en virtud del poder otorgado por Hernan, se encontraban, como antes ya hemos indicado, Luis María, en paradero desconocido, y Aurelio.

La designación de Hernan como Administrador tenía como única finalidad desvincular aparentemente a dichos Sres. Alfonso y Aurelio de la sociedad y de las operaciones fraudulentas que realizaban.

El nombramiento de Hernan se llevó a cabo por la intervención y mediación de Celestino , quién le localizó y propuso, sabedor de las necesidades económicas de Hernan, así como de su falta de formación y conocimiento de los negocios que se estaban realizado, y también de las limitaciones físicas de éste.

En esta misma fecha, se estableció el domicilio social a la calle Velázquez, número 53, 2º izquierda, de Madrid; ello no obstante, el domicilio fiscal lo tiene en la calle Goya, bloque 1, portal 2, bajo derecha, de San Roque (Cádiz).

Su objeto social se amplió, en escritura pública de 18-9-2009, a la compra y venta de energía eléctrica, gas, y de cualquier otro tipo de energía, y sus derivados, incluido el acceso a redes de transporte o distribución de tales tipos de energía.

Luis María, en paradero desconocido, administrador de hecho y Director, junto con Alfonso , de las operaciones denunciadas, se encontraba autorizado en las cuentas del Registro Español de Emisiones (RENADE) para disponer de los derechos de emisión de CO2 de esta sociedad.

En el ejercicio de 2009, presentó las autoliquidaciones del I.V.A. correspondientes a los cuatro trimestres: la primera, a compensar 13.167'07 €; la segunda, con un ingreso de 19.054'34 €; la tercera, a ingresar 2.213'22 €, y la cuarta, a compensar 2.060'88 €.

También presentó la declaración de resumen anual, con el resultado de 2.060'88 €, a compensar.

Igualmente presentó la declaración de Operaciones con Terceros, con la siguiente información:

COMPRAS

NIF RAZON SOCIAL DECLARADO IMPUTADO

STIKITO ELECTRIC EQUIPMENT LIMITED 20.612.488,00 0,00

B35439389 BLUE MARLIN CHARTERING SL 19.119.120,00 0,00

B85697027 TU STOCK EN EL MUNDO SL 1.495.994,00 0,00

B47590856 CONECTALIA, SL 29.835,58 38.187,58

B63616700 SISTEMA ELECTR.NEG.EMIS (SENDECO) 29.232,00 0,00

NUM024 Jesús María 7.504,74 7.504,74

B81878878 THOMSON REUTERS ESPAÑA, SL 3.410,40 3.410,40

A08000143 BANCO DE SABADELL SA 0,00 6.261,51

VENTAS

NIF RAZON SOCIAL DECLARADO IMPUTADO

B63616700 SISTEMA ELECTR.NEG.EMIS (SENDECO2) 20.507.042,60 0,00

GARLON ENTREPRISES LIMITED 20.183.736,00 0,00

B54402813 SAMAN SOLUCIONES SL 408.958,00 0,00

STIKITO ELECTRIC EQUIPMENT LIMITED 391.800,00 0,00

B47590856 CONECTALIA, SL 37.520,20 37.520,20

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Teaprorraso fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Stikito 1.492.900 Saman Soluciones SL 25.000

Tu Stock en el Mundo SL 98.000 Stikito 30.000

Blue Marlin Chartering SL 527.000 Sendeco 2 1.318.500

Naviera Zabat SL 703.000 Garlon Entreprise LIM 1.501.900

Sendeco 2 54.500

Total 2.875.400 2.875.400

Teaproraso hizo pagos a la mercantil Blue Marlin Chartering, S.L., en el Banco Investbank, de Georgia, por un importe de 19.119.120 euros, mediante transferencia, realizada el 7-7-2009.

Ese mismo día, y a la misma entidad bancaria, transfirió a favor de Mourinio Limited, la cantidad de 740.056 euros, aun cuando no existía traspaso de derechos con esta última.

Tuvo salida de divisas, por importe de 20.821.797'28 euros.

El importe del I.V.A. defraudado por este grupo asciende a la suma de 2.803.014'22 euros, de acuerdo con la siguiente liquidación:

CONCEPTO IMPORTE

VENTAS NETAS DE COMPRAS TEAPRORASO A SENDECO2 17.653.285,00

IVA REPERCUTIDO POR TEAPRORASO A SENDECO 2.824.525,60

IVA INGRESADO POR LAS SOCIEDADES GRUPO HISPANO ISRAELÍ -21.511,38

IMPORTE DEFRAUDADO IVA DEJADO DE INGRESAR 2.803.014,22

CUARTO.-Grupo Francés .

Son tres las sociedades de este grupo que han intervenido en España, MW Concepte La Jonquera, S.L.; Loyal Focus, S.L., y Top Expansion LB, S.L., utilizadas como sociedades 'trucha' o missing traders.

Los dos únicos clientes de este grupo fueron las plataformas CM Capital Market, S.A., y Sendeco2.

Desde Top Expansion LB, S.L., Casimiro, declarado rebelde, junto con Isidoro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y otros, en ignorado paradero, controlaron las anteriores sociedades, y realizaron las operaciones necesarias para la consecución de su propósito de enriquecerse con el I.V.A. generado en las operaciones realizadas con los derechos de emisión, no ingresado en la Hacienda Pública.

1. MW CONCEPTE LA JONQUERA, S.L. (N.I.F. B17874074)

Se constituyó el 22-11-2005, con un capital social de 10.000 €.

El 6-10-2008 se inscribió el nombramiento, como Administrador solidario, de Daniel, quien ejerció el cargo junto con Candido.

En escritura pública de 25-8-2009, inscrita en el Registro el 27-8-2009, el administrador único es Daniel, en paradero desconocido.

En escritura pública de 8-1-2010 se nombró Administrador único a Gervasio.

Su objeto social se amplió, según inscripción de 26-6-2009, al negocio de materia prima, gas electricidad, energías renovables, y cualquier otro tipo de producto no reglamentado, y de todos los derechos correspondientes.

El domicilio social estaba en la calle de Sant Llátzer, número 32, Boulevard 32, local 9, de Figueras (Gerona), y el domicilio fiscal en la Avenida de Galicia número 6, parcela C, Polígono Industrial 'Mas Morató', B 13, de La Junquera (Gerona).

Esta sociedad no ha podido ser localizada.

Presentó las declaraciones de I.V.A. del 1º, 2º y 4º trimestre del 2009, negativas, sin operaciones declaradas.

Del 3º trimestre de 2009 presentó declaración, aplazando el ingreso, nunca realizado, de 3.503.227'20 €.

El 15-9-2009 presentó declaración censal de solicitud de modificación de datos sobre actividad y de I.V.A., firmada por Daniel, como apoderado.

No ingresó el I.V.A. repercutido por las ventas que luego se dirán, cuyo importe asciende a 3.784.161'16 euros.

No presentó la declaración de Operaciones con Terceros -modelo 347- del referido ejercicio.

No obstante, la información comunicada a la A.E.A.T. por sus proveedores y clientes es la siguiente:

Proveedo res Clientes

CM Capital Market SA 369.448,40 CM Capital Market SA 27.435.171,60

Total 27.435.171,6

Según los Registros de Emisiones de España (RENADE) y de Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por MW Concepte La Jonquera, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Isramart 1.089.000 Lucas 490.000

Nathanael 334.000 Isramart 3.000

Airco2 211.000 CM Capital Market SA 1.654.002

International Central High 132.002

Ficol LTD 116.000

Horizon Trading 74.000

Francaise de Transaction

Societe 70.000

Management Hidra 56.000

Ecotrade 42.000

Elisystam 5.000

Wealthy 1.000

CM Capital Market SA 17.000

Total 2.147.002 2.147.002

Realizó ventas de derechos de emisión de CO2 a la sociedad distribuidora o plataforma CM Capital Market, S.A., en el período comprendido entre el 27-7-2009 y el 20-8-2009, por importe de 27.435.171'60 euros, incluido el I.V.A. repercutido, en cuantía de 3.784.161'60 euros.

Los derechos que MW Concepte La Jonquera, S.L., adquirió de Isramart, los vendió a CM Capital Market, S.A., a un precio inferior al de su compra.

Tuvo salidas de divisas por importe de 26.900.000 euros, entre agosto y septiembre de ese año 2009.

Realizó operaciones de comercio de CO2 en los meses de julio a octubre de 2009.

En el Registro danés de derechos de CO 2, estaba autorizado para operar Lorenzo.

2. LOYAL FOCUS, S.L. (N.I.F. B65132367)

La escritura de constitución es de fecha 25-6-2009, otorgada ante el Notario de Barcelona Don Juan Francisco Boisan Benito, y no se ha presentado hasta la fecha para su inscripción en el Registro Mercantil.

El domicilio social se estableció en Sant Cugat del Vallés (Barcelona), calle del Dos de Mayo número 25, 2º, 2ª.

Tiene como fecha de alta en el censo empresarial de la A.E.A.T. la de 25-6-2009.

Su Administrador y socio único era Salvador, en paradero desconocido.

Esta sociedad no ha podido ser localizada.

Del ejercicio de 2009 no presentó ninguna declaración de I.V.A. ni, en consecuencia, ingresó el I.V.A. repercutido por las ventas que luego se dirán, y cuyo importe es de 2.574'40 euros, fruto de la facturación recíproca de derechos de CO2 con CM Capital Market, S.A.

No presentó la declaración de Operaciones con Terceros (modelo 347) del referido ejercicio; ello no obstante, la información comunicada a la A.E.A.T. por sus proveedores y clientes es la siguiente:

Proveedo res Clientes

CM Capital Market SA 3.506.332,00 CM Capital Market SA 3.524.996,40

Total 3.506.332 3.524.996,4

Según los Registros de Emisiones de España (RENADE) y de Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Loyal Focus, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Global Energie 170.000 Modesta 382.000

Lovaina 127.000 Jose Ignacio 110.000

V& a Corp LTD 110.000 CM Capital Market SA 216.000

Forum International LTD 49.000

Carlos Manuel 40.000

CM Capital Market SA 212.000

Total 708.000 708.000

Realizó ventas en España a la distribuidora CM Capital Market Holding, S.A., por importe de 3.524.996'40 euros, incluidos 486.206'40 euros de I.V.A.; y compras a la misma sociedad, por importe de 3.506.332 euros, incluidos 483.632 euros del I.V.A.

Llevó a cabo operaciones de comercio de CO2 en los meses de julio y agosto de 2009.

En el Registro danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar en su nombre Salvador y Adolfo.

3. TOP EXPANSION LB, S.L. (N.I.F. B17916982)

Se constituyó el 11-8-2006, con un capital social de 20.000 €.

El 23-4-2009 se inscribió la escritura pública de fecha 16-4-2009, en la que se nombraba Administrador único Argimiro, que era también su socio único.

En escritura pública de 17-4-2009, se nombró Administrador único a Isidoro . Esta escritura se inscribió en el Registro el 23-4-2009.

El 9-9-2009 se inscribió de nuevo el nombramiento de Argimiro , como Administrador único .

Su objeto social se cambió, según inscripción de 23-4-2009, al de: Asesoramiento trading a personas físicas y sociedades. Ofrecer toda clase de servicios de fuerza de venta en telefonía móvil y aparatos electrónicos. Servicios de Outsourcing o externalización de fuerzas de venta, marketing y proyectos de expansión comercial.

Administrador de hecho y partícipe en la dirección de estas operaciones era Casimiro , declarado rebelde, perceptor directo de, al menos, 1.004.000'32 euros, que le fueron transferidos desde Top Expansión LB, S.L., a su cuenta en La Caixa Laietana, y de los que dispuso en efectivo.

Igualmente, a Isidoro le fueron transferidos 424.389'40 euros.

Parte del dinero percibido por Casimiro se destinó a realizar inversiones inmobiliarias, para lo que se adquirió la sociedad Sandema Business, S.L., en la que consta como titular y Administradora única Lucía , mayor de edad y sin antecedentes penales, al tiempo pareja del Sr. Casimiro.

La Sra. Lucía dispuso, del dinero transferido por Casimiro, entre otras partidas, el abono de 250.000 euros, ingresado el día 28-8-2009 en su cuenta en Caixa Laietana, con nº NUM025.

No ha resultado probado que la Sra. Lucía realizara esta disposición con la finalidad de ocultar la referida suma de dinero o de dificultar la averiguación de su procedencia .

La referida sociedad no ha podido ser localizada.

Presentó la declaración del I.V.A. del 1º trimestre del año 2009, con el resultado de 77'96 euros a devolver.

En el 2º y 3º trimestres, en los que se efectuaron las operaciones a que luego se dirán, no presentó las correspondientes autoliquidaciones del I.V.A.

Amador Sánchez Jardón, en representación de esta sociedad, presentó declaración censal el 14-9-2009, por cambio de domicilio para notificaciones.

No se ingresó el I.V.A. que debió repercutir por las ventas que luego se dirán, cuyo importe asciende a 18.340.958'40 euros.

No presentó la declaración de Operaciones con Terceros (modelo 347) del referido ejercicio.

La única información comunicada a la A.E.A.T. por proveedores y clientes, esto es, las imputaciones de operaciones, es la siguiente:

Proveedo res Clientes

CM Capital Market SA 353.336,00 CM Capital Market SA 99.107.511,60

Proveedo res Clientes

Total 353.336 99.107.511,6

Según los Registros de Emisiones de España (RENADE) y de Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Top Expansion LB, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Horizon Trading 3.016.000 CM Capital Market SA 6.127.000

Realty Brigth 2.155.000 Sendeco 2 2.506.000

Hydra Managemetn LLC 651.000 Global Energie 116.000

Denco LTD 610.000 Denco LTD 50.000

Isramart LLC 494.000 Wealthy Tract LTD 6.800

Global Energie 433.000

Airco 2 406.000

Carlos Manuel 200.000

Lovaina 140.000

Trapla Trading 115.000

Wealthy Tract LTD 106.800

Excellent Energy LTD 78.000

Charmwide International

LTD 53.000

Pedro 42.000

Sharpman LTD 40.000

Rubén 25.000

Ecotrade Solutions LTD 16.000

Sendeco 2 190.000

CM Capital Market SA 35.000

Total 8.805.800 8.805.800

No obstante lo anterior, constan documentadas las siguientes operaciones de compras y ventas de derechos:

PROVEEDORES

(TODAS SOCIEDADES EXTRANJERAS) CLIENTES (IMPORTES IVA INCLUIDO)

HORIZON TRADING 42.601.160,00 CM CAPITAL MARKET SA 99.107.511,60

EXCELLENT ENERGY

LTD 37.634.742,92 SENDECO2 33.864.436,80

HYDRA MANAGEMETN

LLC 10.503.720,00

PROVEEDORES

(TODAS SOCIEDADES EXTRANJERAS) CLIENTES (IMPORTES IVA INCLUIDO)

DENCO LTD 8.557.539,20

GLOBAL ENERGIE 6.480.015,21

AIRCO 2 5.115.198,74

ISRAMART LLC 4.972.271,85

SFTE 1.733.450,00

CHARMWIDE

INTERNATIONAL LTD 1.680.147,70

WEALTHY TRACT LTD 1.549.670,00

LAPLAN LTD 1.229.768,64

ECOTRADE

SOLUTIONS LTD 234.270,00

Total 122.291.954,26 132.971.948,4

Tuvo salidas de divisas por importe de 130.264.897'60 euros, entre junio y septiembre de 2009, y entradas, por importe de 62.960'98 euros. 30 millones de euros corresponden a un traspaso a una cuenta en Chipre el día 20-8-2009.

Las ventas de derechos realizadas por Top Expansion LB, S.L., a CM Capital Market, S.A., y a Sendeco2, lo fueron a un precio inferior al de compra, aun cuando se realizaron el mismo día.

El importe de I.V.A. defraudado por este grupo asciende a la suma de 22.028.000 euros, conforme a la siguiente liquidación:

CONCEPTO BASE IMPONIBLE CUOTA IVA TOTAL IMPORTE

FACTURACIÓN TOP EXPANSION A

SENDECO2 29.193.480,00 4.670.956,80 33.864.436,80

FACTURACIÓN TOP EXPANSION

A CM CAPITAL 85.437.510,00 13.670.001,60 99.107.511,60

FACTURACIÓN MW CONCEPTE A

CM CAPITAL 23.651.010,00 3.784.161,60 27.435.171,60

FACTURACIÓN LOYAL FOCUS A

CM CAPITAL 3.038.790,00 486.206,40 3.524.996,40

FACTURAS EMITIDAS CM

CAPITAL A TOP EXPANSION -304.600,00 -48.736,00 -353.336,00

FACTURAS EMITIDAS CM

CAPITAL A MW CONCEPTE -318.490,00 -50.958,40 -369.448,40

FACTURAS EMITIDAS CM

CAPITAL A LOYAL -3.022.700,00 -483.632,00 -3.506.332,00

CUOTA DE IVA DEFRAUDADA 22.028.000,00

En fecha 2 de septiembre de 2010 el Juzgado Central de Instrucción emitió una O.E.D.E. en el seno de este procedimiento, que fue ejecutada por las Autoridades de Francia, en la que textualmente se indicaba que se reclamaba a Isidoro por:

- "La presente orden se refiere a un total de: 1 infracción ".

- "Descripción de las circunstancias en que se cometió/cometieron la infracción o infracciones, incluido el momento (fecha y hora), lugar y grado de participación en la(s) misma(s) de la persona buscada:

El fraude a la Hacienda Pública, en el que ha intervenido es en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y al amparo de unas operaciones de compra-venta de derechos de emisión de CO2, realizadas en el ejercicio de 2009.

Isidoro, ha desempeñado el cargo de Administrador único de la empresa Top Extensión LB, S.L., desde el 23-4-2009 hasta el 9-9-2009. Durante este tiempo, y de acuerdo con otros individuos, ha efectuado compras de derechos de emisión de CO2 a las sociedades radicadas en el extranjero: Horizon Trading (EEUU), por 28.242.896'82 euros; Excellent Energy Ltd. (Hong Kong), por 13 920.746'38 euros; Aireo 2 (Francia), por 6.056.976'76 euros; Denco Ltd. (Hong Kong), por 6.793.488'45 euros; Hydra Management Llc. (Alemania), por 7.124.901'35 euros; e Isramart Llc. (EEUU), por 6.172.574'28 euros. Las ventas efectuadas en España lo han sido a las distribuidoras o plataformas Sendeco2 por 33.864.436'80 euros y CM Capital Market, S.A., por importe de 99.107.511'60 euros, I.V.A. incluido. La sociedad, que no ha podido ser localizada, no ha presentado las declaraciones de I.V.A. del 2º y 3º trimestres de 2009, en los que ha efectuado las operaciones antes referidas ni ha ingresado el I.V.A. que debió repercutir por las ventas dichas cuyo importe aproximado es de 18.340.958'4 euros.

- Naturaleza y tipificación legal de la infracción o infracciones y disposición legal o Código aplicable:

Delito de defraudación a la Hacienda Pública Española, previsto y penada en el artículo 305 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre ".

No consta que por el Juzgado Central de Instrucción se emitiera con posterioridad ampliación de la repetida Orden Europea de Detención y Entrega del Sr. L'Hospice.

QUINTO.- Grupo Inglés - II.

Las sociedades de este grupo que han operado en España son: Leach Associates 2006, S.L.; Vital Tech, S.L.; Citicar-Import-Export, S.L.; Rabbica Informática, S.L.; Gran Escala Desarrollos Inmobiliarios, S.L.; Luces De Triana, S.L.; Management Social, S.L.; Medispain, S.L., y Platinum Rap 16, S.L., utilizadas como sociedades 'trucha' o missing traders.

Meridiano Zero Cellular, S.L., y Saman Soluciones, S.L., se utilizaron como sociedades 'pantalla'.

Su único cliente fue Gas Natural SGD.

Desde Saman Soluciones, S.L., Leon, mayor de edad y sin antecedentes penales, controlaba a las anteriores, con la intervención de Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y de otros, en ignorado paradero.

Así, realizaron las operaciones necesarias para la consecución de su propósito de enriquecerse con el I.V.A. generado en las operaciones realizadas con los derechos de emisión, no ingresado en la Hacienda Pública, y cuyo importe derivaban a cuentas bancarias en el extranjero, a nombre de las sociedades Armada Capital Inc; Escrow Advisors Limited; Eucalyptus Worldeide Limited; Noushad Gluke Ltd; Global Reach Partners Limited; Carbon Warehouse Int; Greenstream Network Plc; Anoria, y Mayfair Global Limited.

La trasmisión de los derechos de CO2 y su facturación tuvo lugar de la siguiente manera:

1. LEACH ASSOCIATES 2006, S.L. (N.I.F. B92800770)

Se constituyó el 26-10-2006, con un capital social de 3.100 €.

Se nombró Administrador único a Bernabe , en paradero desconocido.

Su objeto social era la compraventa, almacenamiento, comercialización, importación y exportación de toda clase de aparatos y objetos audiovisuales, complementos electrónicos y accesorios de los mismos.

El domicilio social se encuentra en la Avenida de Ricardo Soriano, número 72, Edificio Goleen, portal 2, de Marbella (Málaga), que se corresponde con el centro de negocios Regus, con el que tenía un contrato de oficina virtual.

En el ejercicio de 2009 esta sociedad no presentó ninguna declaración impositiva, pero tiene imputaciones de ventas de la sociedad Meridiano Zero Cellular, S.L., por importe de 1.081.444'80 euros.

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Leach Associates 2006, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

RRP Entreprises 30.000 Meridiano Zero Cellular SL 30.000

Total 30.000 30.000

En el Registro danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar en nombre de esta sociedad Bernabe y Casiano.

Además, constan documentadas operaciones de venta de 140.000 derechos de emisión de CO2 a Saman Soluciones, S.L., entre el 7 y el 9-9-2009, con una base imponible de 2.042.136 €, y una cuota de I.V.A. de 326.741'76 €.

Estos 140.000 derechos fueron trasmitidos, según el Registro de derechos de CO2 austriaco, por Armada Capital Inc a Saman Soluciones, S.L., sirviéndose de Leach Associates 2006, S.L., para documentar la operación, y trasladar a ésta la obligación tributaria de ingreso del I.V.A., que correspondía a Saman Soluciones, S.L.

El importe de estas operaciones, I.V.A. incluido, lo trasfirió Saman Soluciones, S.L., a una cuenta de Armada Capital Inc. en el Banco Estandar Chartered Bank, en Dubai.

Igualmente, constan documentadas las ventas imputadas por Meridiano Zero Cellular, S.L., por importe de 1.081.444'80 euros, en dos facturas: una, de fecha 9-9-2009, de venta de 30.000 derechos, por un importe, incluido el I.V.A., de 502.860 euros; y otra, de fecha 10-9-2009, de venta de 34.000 derechos, por un importe, incluido el I.V.A., de 578.584'80 euros.

La cuenta de abono que se indica en las facturas está a nombre de Escrow Advisors Limited, en el Bank Czech Republic, S.A., en Praga (República Checa), en la que realizó el pago Meridiano Zero Cellular, S.L.

En el Registro danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar Bernabe y Casiano.

Las facturas emitidas a Saman Soluciones, S.L., que aquí se relacionan, fueron abonadas, IVA incluido, en Emiratos Árabes, a Armada Capital Inc:

Fecha importe IVA TOTAL Beneficiario

08.09.2009 278.586 44.573,76 323.159,76 Armada Capital Inc

09.09.2009 654.750 104.760 759.510 Armada Capital Inc

09.09.2009 460.800 73.728 534.528 Armada Capital Inc

09.09.2009 648.000 103.680 751.680 Armada Capital Inc

2.042.136 326.741,76 2.368.877,76

Las facturas emitidas a Meridiano Zero Cellular, S.L., fueron abonadas en la República Checa a Escrow Advisors Limited, en el Bank Czech Republic, S.A., en Praga (República Checa).

Fecha importe IVA TOTAL Beneficiario

09.09.2009 433.500 69.360 502.860 Escrow Advisors Limited

10.09.2009 498.780 79.804,80 578.584,80 Escrow Advisors Limited

932.280 149.164,8 1.081.444,8

2. VITAL TECH, S.L. (N.I.F. B92688357)

Se constituyó el 28-9-2005, con un capital social de 3.006 €.

En escritura de 5-7-2007 se nombraron Administradores solidarios a Faustino y a Petra, ambos en paradero desconocido.

Su objeto social era la comercialización, compra, venta y distribución de teléfonos móviles, sus accesorios y otros productos electrónicos inherentes a los mismos.

El domicilio social se fijó en la Urbanización DIRECCION000, Bloque NUM026, DIRECCION001, vivienda número NUM027, de Marbella (Málaga), que coincide con el domicilio de su administradora, Petra.

En el ejercicio de 2009 esta sociedad no presentó ninguna declaración impositiva.

La sociedad no ha podido ser localizada.

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Vital Tech, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Noushad Gluke LTD 10.000 Citicar Import-Export SL 36.000

Nova Ciutat Estructuras 26.000

Total 36.000 36.000

En el Registro danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar ambos Administradores.

3. CITICAR IMPORT-EXPORT, S.L. (N.I.F. B83895078)

Se constituyó el 6-2-2004, con un capital de 3.010 €.

En escritura pública de 26-4-2006 se nombró Administrador a Pedro Miguel , en paradero desconocido.

Su objeto social era la fabricación, distribución, comercialización, compra, venta, importación y exportación de ordenadores, equipos informáticos, material informático y consumibles, así como de programas y material de oficina y papelería; la instalación, reparación y mantenimiento de redes y equipos informáticos; la compra, venta, distribución, comercialización, importación y exportación de toda clase de textiles; y la compraventa, exportación e importación de toda clase de vehículos automóviles, etc.

El domicilio social se encontraba en la calle Dolores Armengot número 27, 1º A, de Madrid, su domicilio fiscal en la calle Ramón Serrano número 29, de Madrid.

Esta sociedad no ha podido ser localizada.

En el ejercicio de 2009 presentó las declaraciones trimestrales y de resumen anual del I.V.A., con un resultado a ingresar de 806'99 euros.

No presentó la declaración de operaciones con terceros, aun cuando tiene imputaciones de ventas a diversas sociedades, por un importe total de 126.955'29 €.

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Citicar Import-Export, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Noushad Gluke LTD 2.750 Saman Soluciones SL 130.750

Nova Ciutat Estructuras

SL 92.000

Vital Tech SL 36.000

Total 130.750 130.750

Las operaciones de venta de derechos de emisión de CO2 a Saman Soluciones, S.L., están documentadas entre el 14 y el 25 de agosto de 2009.

Las ventas consignadas en las facturas fueron de 131.850 derechos, con una base imponible de 1.870.969'50 €, y una cuota de IVA de 299.356'72 €.

En el Registro danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar Benjamín, Braulio y Donato.

Las facturas emitidas a Saman Soluciones, S.L., que ahora relacionamos, fueron abonadas, I.V.A. incluido, en el extranjero, a las sociedades que aquí se indican:

FECHA IMPORTE IVA TOTAL BENEFICIARIO

1 4.08.2009 276.000 44.160 320.160 Eucalyptus Worldeide Limited

18.08.2009 360.620 57.699,20 418.319,20 Eucalyptus Worldeide Limited

19.08.2009 192.099,50 30.735,92 228.835,42 Eucalyptus Worldeide Limited

24.08.2009 624.360 99.897,60 724.257,60 Noushad Gluke Limited

25.08.2009 417.890 66.864 484.754,00 Global Reach Partners Limited

1.870.969,5 299.356,72 2.176.326,22

4. MANAGEMENT SOCIAL, S.L. (N.I.F. B62179114)

Se constituyó el 29-11-1999, con un capital social de 3.100 €.

Desde enero de 2008 su Administrador y socio único es Felix , en paradero desconocido.

Su domicilio social estaba en la calle Medas, número 8, de Barcelona.

Las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes a los ejercicios 1999 a 2006.

En el ejercicio de 2009 presentó las autoliquidaciones trimestrales del I.V.A.; la del primer trimestre, con un importe a compensar de 400 euros, y el resto, negativas.

También presentó la de resumen anual, con resultado negativo.

No presentó Declaración de Operaciones con Terceros.

Realizó operaciones de venta de derechos de emisión de CO2 a Saman Soluciones, S.L., entre el 13 de agosto y el 10 de septiembre de 2009.

No consta en los Registros oficiales como tenedora de derechos de CO2.

Las ventas consignadas en las facturas fueron de 480.000 derechos, con una base imponible de 6.887.930 €, y una cuota de I.V.A. de 1.102.068'80 €.

Las facturas emitidas a Saman Soluciones, S.L., que aquí se relacionan, fueron abonadas, IVA incluido, por ésta, a Carbon Warehouse Int, en una cuenta en Francia.

FECHA IMPORTE IVA TOTAL BENEFICIARIO

13.08.2009 179.400 28.704 208.104 Carbon Warehouse INT

14.08.2009 438.400 70.144 508.544 Carbon Warehouse INT

18.08.2009 194.180 31.068,80 225.248,80 Carbon Warehouse INT

24.08.2009 696.960 111.513,60 808.473,60 Carbon Warehouse INT

26.08.2009 761.610 121.857,60 883.467,60 Carbon Warehouse INT

28.08.2009 727.500 116.400 843.900 Carbon Warehouse INT

01.09.2009 772.750 123.640 896.390 Carbon Warehouse INT

03.09.2009 859.630 137.540,80 997.170,80 Carbon Warehouse INT

08.09.2009 1.076.700 172.272 1.248.972 Carbon Warehouse INT

10.09.2009 1.180.800 188.928 1.369.728 Carbon Warehouse INT

6.887.930 1.102.068,8 7.989.998,8

5.- LUCES DE TRIANA, S.L. (N.I.F. B54225610).

Se constituyó el 13-3-2007, con un capital social de 3.006 €.

En escritura pública de 29-4-2009, se nombró Administrador a Marcelino, socio único, en paradero desconocido.

Se incluyó en su objeto social la comercialización, explotación, importación y exportación de recursos mineros, tales como el carbón y otras fuentes de energía; la producción y distribución de energía eléctrica de origen solar; la promoción de empresas de producción de energías renovables, así como la explotación, los proyectos de montaje, de obra y ejecución de éstas, y la compraventa de sus componentes.

El domicilio social se fijó en la calle Aviación, número 18, de Sevilla.

La Hoja Registral de la sociedad se cerró provisionalmente por no tener depositadas las cuentas anuales de 2008.

En el ejercicio de 2009 la sociedad no presentó ninguna declaración impositiva.

Realiza operaciones de venta de derechos de emisión de CO2 a Saman Soluciones, S.L., entre el 12 y el 14 de agosto de 2009.

No consta que esté registrada como tenedora de derechos en ningún Registro oficial.

Las ventas consignadas en las facturas fueron de 25.000 derechos, con una base imponible de 343.250 €, y una cuota del I.V.A. de 54.920 €.

Las facturas emitidas a Saman Soluciones, S.L., que aquí se relacionan, fueron abonadas, I.V.A. incluido, por ésta, en una cuenta en las islas Seychelles

FECHA IMPORTE IVA TOTAL BENEFICIARIO

12.08.2009 137.000 21.920 158.920 Luces de Triana SL

14.08.2009 206.250 33.000 239.250 Luces de Triana SL

343.250 54.920 398.170

6.- GRAN ESCALA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L. (N.I.F. B54345756)

Se constituyó el 14-5-2008, con un capital social de 3.006 €.

Se nombró Administrador único a Ricardo, quien no consta que tuviera intervención alguna en estos hechos.

En escritura pública de 21-7-2009, se nombró Administrador y socio único a Severino, en paradero desconocido.

En escritura pública de fecha 11-9-2009 se nombró Administrador al socio único, Jose Antonio, en paradero desconocido.

El domicilio se estableció en Paseo de la Carretera número 32, planta 2, de Benidorm (Alicante).

No ha presentado ninguna declaración impositiva, ni las cuentas anuales, en el Registro Mercantil.

Realizó operaciones de venta de derechos de emisión de CO2 a Saman Soluciones, S.L., entre el 28 de julio y el 11 de septiembre de 2009.

No consta que esté registrada como tenedora de derechos en ningún Registro oficial.

Las ventas consignadas en las facturas fueron de 424.900 derechos, con una base imponible de 6.146.010 €, y una cuota de I.V.A. de 983.361'60 €.

De los derechos transferidos, 223.900 lo fueron realmente por la sociedad extranjera Armada Capital Inc.

Las facturas emitidas a Saman Soluciones, S.L., que aquí se relacionan, fueron abonadas, I.V.A. incluido, por ésta, a la cuenta NUM021 en Dinamarca.

FECHA IMPORTE IVA TOTAL BENEFICIARIO

28.07.2009 206.250 33.000 239.250

31.07.2009 229.500 36.720 266.220

10.08.2009 420.000 67.200 487.200

17.08.2009 212.250 33.960 246.210

20.08.2009 513.000 82.080 595.080 DK

25.08.2009 524.160 83.865,60 608.025,60

28.08.2009 634.250 101.480 735.730

31.08.2009 743.600 118.976 862.576

03.09.2009 787.500 126.000 913.500

04.09.2009 368.750 59.000 427.750

10.09.2009 789.250 126.280 915.530

11.09.2009 717.500 114.800 832.300

6.146.010 983.361,6 7.129.371,6

7. RABBICA INFORMÁTICA, S.L. (N.I.F. B64399496)

Se constituyó el 5-12-2006, con un capital de 60.102 €, como sociedad unipersonal, por Augusto.

No se inscribió en el Registro Mercantil hasta el 27-12-2008.

El 4-9-2009 se inscribió la escritura pública de 18-8-2009, de nombramiento de Bernardo, en paradero desconocido, como Administrador único, y se amplió su objeto social a la promoción, desarrollo y comercialización en el campo de la energía en general, especialmente del carbón e incluso de las energías renovables, así como todo lo relacionado con su introducción y uso.

Se fijó el domicilio social en el Pasaje Serra y Arola número 5.7, 2º-5ª, 08028 de Barcelona.

Las únicas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil fueron las correspondientes a los ejercicios de 2006 y 2007.

Ante la Hacienda Pública presentó la autoliquidación de I.V.A. del 3º trimestre de 2009, en la que declaró que no tuvo actividad alguna; la de resumen anual de I.V.A., negativa, y la relación de perceptores, en la que figuraban pagos a Iqbal Shahid, por importe de 4.535'23 euros.

Realizó operaciones de venta de derechos de emisión de CO2 a Saman Soluciones, S.L., entre el 8 y el 14 de septiembre de 2009.

Las ventas consignadas en las facturas fueron de 183.129 derechos, con una base imponible de 2.624.956'95 €, y una cuota del I.V.A. de 419.993'11 €.

No obstante, en los Registros de trasmisión de derechos sólo consta la trasmisión de 93.129 derechos.

Las facturas emitidas a Saman Soluciones, S.L., que a continuación se relacionan, fueron abonadas, I.V.A. incluido, a:

FECHA IMPORTE IVA TOTAL BENEFICIARIO

08.09.2009 619.080 99.052,80 718.132,80 Greenstream NetWork PLC.

Cta. Bancaria en Francia

08.09.2009 60.076,95 9.612,31 69.689,26 Se desconoce

10.09.2009 676.800 108.288 785.088 Idem

10.09.2009 648.000 103.680 751.680 Idem

14.09.2009 621.000 99.360 720.360 Idem

2.624.956,95 419.993,11 3.044.950,06

8. PLATINUM RAP 16, S.L. (N.I.F. B85736817)

Se constituyó el 9-7-2009, con un capital social de 3.010 €.

En escritura pública de fecha 11-8-2009 se nombró Administrador a Andrés, en paradero desconocido.

Su objeto social era la importación y exportación de aparatos electrónicos, electrodomésticos, productos de recambios electrónicos y artículos de regalo.

Su domicilio social se fijó en la calle Vallehermoso, número 82, de Madrid.

No ha presentado ninguna declaración impositiva ante la Hacienda Pública, ni ha depositado los estados contables en el Registro Mercantil.

Realizó operaciones de venta de derechos de emisión de CO2 a Saman Soluciones, S.L., entre el 28 de agosto y el 3 de septiembre de 2009.

Las ventas consignadas en las facturas fueron de 83.000 derechos, con una base imponible de 1.202.960 €, y una cuota de I.V.A. de 192.473'60 €.

Los movimientos de fondos de las operaciones se realizaron a través de la cuenta bancaria de Andrés.

Las facturas emitidas a Saman Soluiones, S.L., que a continuación se relacionan, fueron abonadas, I.V.A. incluido, por ésta, a la cuenta de la sociedad Anoria en Suiza.

FECHA IMPORTE IVA TOTAL BENEFICIARIO

28.08.2009 363.750 58.200 421.950 ANORIA

01.09.2009 212.700 34.032 246.732 ANORIA

03.09.2009 626.510 100.241,60 726.751,60 ANORIA

1.202.960 192.473,6 1.395.433,6

9. MEDISPAIN, S.L. (N.I.F. B92834332)

Se constituyó el 14-3-2007 como sociedad unipersonal, con un capital social de 3.006 €.

Su socio y Administrador único es Fabio, en paradero desconocido.

El domicilio social estaba en la Avenida Gamonal, Edificio Júpiter, s/n, escalera LC, planta BJ, de Benalmádena (Málaga).

No ha presentado ninguna declaración impositiva a la Hacienda Pública.

Realizó operaciones de venta de derechos de emisión de CO2 a Saman Soluciones, S.L., el 9-9-2009.

No consta que este registrada como tenedora de derechos en ningún Registro oficial.

La venta consignada en la factura fue de 20.000 derechos, con una base imponible de 288.000 €, y una cuota de I.V.A. de 46.080 €.

El importe fue abonado por Saman Soluiones, S.L., I.V.A. incluido, a una cuenta de la sociedad Medispain, S.L., en Dinamarca.

10. MERIDIANO ZERO CELLULAR, S.L. (N.I.F. B74115403)

Se constituyó el 29-9-2004, con un capital social de 3.006 €.

Se nombró Administrador único a Manuel.

Su objeto social era la importación, exportación y comercio menor y mayor de teléfonos y de todo tipo de aparatos relacionados con la comunicación, telecomunicación y nuevas tecnologías de la información, incluido hardware y software; importación, exportación y comercio menor y mayor de aparatos y accesorios electrónicos y eléctricos y menaje del hogar, aparatos de producción de frío y calor, etc.

El domicilio social se estableció en la Avenida de Portugal, número 67, de Avilés (Asturias).

En el ejercicio de 2009 presentó las autoliquidaciones trimestrales, así como la de resumen anual, con el resultado de solicitar la devolución de 414.51 €.

Igualmente, presentó la declaración de Operaciones con Terceros, con la siguiente información:

COMPRAS

NIF RAZON SOCIAL DECLARADO IMPUTADO

3 Der Swiss SA 1.427.925

Leach Associates 2006 SL 1.081.444,80

Concorde SPA 168.000

Otros 11.027,89

VENTAS

NIF RAZON SOCIAL DECLARADOIMPUTADO

H T Tech 1.163.866,25

B54402813 Saman Soluciones SL 1.086.989,60

E Com SRL 272.241,20

E Com SMN 168.720

11407422C Laureano 8.709,63

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Meridiano Zero Cellular, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Leach Asociates 2006 SL 30.000 Saman Soluciones SL 30.000

Total 30.000 30.000

En el Registro danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar Manuel y Remigio.

Realizó operaciones de venta de derechos de emisión de CO2 a Saman Soluciones, S.L., entre el 9 y el 10 de septiembre de 2009.

Las ventas consignadas en las facturas fueron de 64.000 derechos, con una base imponible de 937.060 €, y una cuota del I.V.A. de 149.929'80 €.

De los derechos transmitidos a Saman Soluciones, S.L., sólo constan registrados a su nombre 30.000 derechos; los otros 34.000 derechos se trasmitieron directamente de RRP Enterprises a Saman Soluciones, S.L.

Meridiano Zero Cellular, S.L., creada siguiendo las instrucciones de RRP Enterprises, sirvió para comercializar derechos de CO2, que se hacían llegar al mercado español desde la anterior sociedad, a Saman Soluciones, S.L., una parte de los cuales pasaron previamente por Leach Associates 2006, S.L.

Las facturas emitidas a Saman Soluciones, S.L., que a continuación se relacionan, fueron abonadas, I.V.A. incluido, a la cuenta de la sociedad en el Banco Gallego, S.A., la primera; y la segunda, a la cuenta de la misma sociedad en la República Checa.

FECHA IMPORTE IVA TOTAL BENEFICIARIO

09.09.2009 435.900 69.744 505.644 Meridiano Zero Cellular SL

10.09.2009 501.160 80.185,80 581.345,60 Meridiano Zero Cellular SL

937.060 149.929,8 1.086.989,6

Meridiano Zero Cellular, S.L., abonó las facturas emitidas por Leach Associates, por los derechos facturados a Saman Soluciones, S.L., a Escrow Advisors Limited, en el Bank Czech Republic, S.A., en Praga (República Checa).

11. NOVA CIUTAT ESTRUCTURAS, S.L. (N.I.F. B54323027)

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Nova Ciutat Estructuras, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Vdl Duty Free Wholesale 2.990.000 Citicar Import-Export 92.000

Energías Ecológicas

Renovables 2.000 Vital Tech 26.000

Noushad Gluke LTD 89.000 Ripa Entrerprise 30.000

I Play UK 29.000 Energías Ecológicas

Renovables 2.922.500

Interstarion LTD 500 Vdl Dutuy Free Wholesale 70.000

Luis Carlos 30.000

Total 3.140.500 3.140.500

Realizó operaciones en el comercio de CO2 en los meses de junio a octubre de 2009.

Además de las trasmisiones de derechos señalada en el cuadro anterior, facturó a Saman Soluciones, S.L., la venta de 282.000 derechos, no registrados en ninguno de los Registros oficiales.

Las facturas emitidas a Saman Soluciones, S.L., que a continuación se relacionan, fueron abonadas, IVA incluido, a:

FECHA IMPORTE IVA TOTAL BENEFICIARIO

19.08.2009 1.111.500 177.840 1.289.340 SWEFIN AB Dinamarca

21.08.2009 702.500 112.400 814.900 SWEFIN AB Dinamarca

26.08.2009 485.180 77.628,80 562.808,80 Armada Capital Inc - Dubai

26.08.2009 910.350 145.656 1.056.006 Mayfair Global Limited - Dubai

26.08.2009 173.400 27.744 201.144. SWEFIN AB Dinamarca

26.08.2009 639.000 102.240 741.240 SWEFIN AB Dinamarca

4.021.930 643.508,8 4.665.438,8

12.- TEAPRORASO

Las facturas emitidas a Saman Soluciones, S.L., por la venta de 25.000 derechos de CO2, que a continuación se relacionan, fueron abonadas, I.V.A. incluido, a la cuenta de la sociedad en:

FECHA IMPORTE IVA TOTAL BENEFICIARIO

10.08.2009 68.750 11.000 79.750 Georgia

14.08.2009 139.800 22.368 162.168 Chipre

02.09.2009 144.000 23.040 167.040 Banco Sabadell

352.550 56.408 408.958

13. SAMAN SOLUCIONES, S.L. (N.I.F. B54402813)

Se constituyó el 2-2-2009, con un capital social de 3.006 €.

Se nombró Administrador único a Baltasar.

Administrador actual, desde el 8-5-2009, y siempre de hecho, era Leon.

Su objeto social era la compraventa y explotación de toda clase de fincas rústicas y urbanas, y la urbanización, parcelación, construcción, promoción y rehabilitación, por cuenta propia o ajena, de todo tipo de inmuebles.

La sociedad no ha podido ser localizada.

Presentó la declaración del 3º trimestre de 2009 del I.V.A., con el resultado a pagar de 78.756'20 euros, importe cuyo pago fue aplazado.

El 16-7-2009 se dio de alta como operador intracomunitario.

El 31-7-2009, Baltasar presentó, como apoderado, una solicitud de alta en el censo de empresarios.

No ingresó el IVA por las ventas que a continuación se dirán, cuyo importe asciende a 4.613.386'71 euros.

Aun cuando no presentó la Declaración de Operaciones con Terceros, consta la siguiente información comunicada a la A.E.A.T. por proveedores y clientes:

PROVEEDORES CLIENTES

Meridiano Zero Cellular SL 1.086.989,60 Maximus Management SL 897.747,20

Teaproraso 408.958

Total 1.495.947,6 Total 897.747,2

Consta igualmente que en el año 2009 realizó operaciones de divisas, por un importe de 1.499.592'80 €, en concepto de entradas invisibles, y de 34.840.801'56 €, por salidas invisibles.

Según los Registros de Emisiones de Austria y Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Saman Soluciones, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Greenstream Network LTD 784.000 Gas Natural SDG SA 1.952.879

Fair City Trading Limited 480.000 Amada Capital 117.000

Amada Capital INC 223.900 Enviro Trade UG 107.000

Ihtesham Hassan 109.000 Maximus Management 60.000

Roche Remy 79.000 Nademm Aslam/Plantinum

Rap 16 20.000

Jose Ignacio 78.000 Keatin SA 16.000

Arcade International BV 56.000 Jose Ignacio 15.000

RRP Entreprises 34.000

LDT SL 25.000

Time Water INC 20.000

Noushad Muttumthala 1.100

Teaprorraso 25.000

Andrés/Plantinum

Rap 16 103.000

Rabbica Informática 93.129

Meridiano Zero Cellular 30.000

Keatin SA 16.000

Citicar Import-Export 130.750

Total 2.287.879 2.287.879

Realizó operaciones en el comercio de CO2 en los meses de junio, julio y agosto de 2009.

En los Registros austriaco y danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar Leon y Baltasar.

La sociedad Saman Soluciones, S.L., actuó como intermediaria en el comercio de derechos de CO2, y realizó formalmente compras de derechos de emisión a las siguientes empresas, y por los importes que se indican, incluido el 16 % del I.V.A.

Algunas de las empresas con cuya facturación trató de justificar las compras no eran titulares de derechos de CO2 en los Registros correspondientes ni realizaron venta alguna.

Entre otras, figuran como sociedades vendedoras las siguientes:

SOCIEDADES DERECHOS BASE IMPONIBLE € CUOTA IVA,

€ REGISTROS OFICIALES

EMISIONES

GRAN ESCALA

DESARROLLOS

INMOBILIARIOS SL 424.900,00 6.146.010,00 983.361,60 No figura

LUCES DE TRIANA, SL 25.000,00 343.250,00 54.920,00 No figura

MANAGEMENT SOCIAL, SL 480.000,00 6.887.930,00 1.102.068,80 No figura

MEDISPAIN, SL 20.000,00 288.000,00 46.080,00 No figura

PLATINUM RAP 16 SL 83.000,00 1.202.960,00 192.473,60 No figura

CITICAR - IMPORT- EXPORT,

SL 131.850,00 1.870.969,50 299.355,12 Si figura

LEACH ASSOCIATES 2006, SL 140.000,00 2.042.136,00 326.741,76 Si figura

MERIDIANO ZERO CELLULAR

SL 64.000,00 940.060,00 150.409,60 Si figura

NOVA CIUTAT

ESTRUCTURAS, SL 282.000,00 4.021.930,00 643.508,80 Si figura

RABBICA INFORMÁTICA 183.129,00 2.624.956,95 419.993,11 Si figura

TEAPRORASO 25.000,00 352.550,00 56.408,00 Si figura

ARCADE INTERTACIONAL 25.000,00 356.250,00

TOTAL 1.883.879 4.275.320,39

Algunos de los pagos realizados por Saman Soluciones, S.L., en el extranjero, fueron:

BENEFICIARIO BANCO IMPORTE TRANSFERIDO

CARBON

WAREHOUSES INT CAISSE DES DEPOTS ET

CONSIGNATIONS

(FRANCIA) 7.989.998,00

NOVA CIUTAT

ESTRUCTURAS DANSKE BANK

(DINAMARCA) 1.487.282,32

GRAN ESCALA

DESARROLLOS

INMOBILIARIOS DANSKE BANK

(DINAMARCA) 910.136,00

NOUSHAD GLUKE

LTD MASHREQBANK PSC

(EMIRATOS ÁRABES) 724.257,00

GLOBAL REACH

PARNERS LTC LLOYOS TSB BANK

(REINO UNIDO) 484.754,00

ARMADA CAPITAL

INC STANDARD CHARTERED

BANK (EMIRATOS

ÁRABES) 3.360.206,00

MERIDIANO ZERO

CELLULAR SL UNICREDIT BANK

(REPÚBLICA CHECA) 581.345,00

ANORIA CREDIT SUISE 1.395.433,00

ESCROW ADVISORS

LIMITED

Calle Republiky 3ª CP

2090, 11000 PRAHA 1 En este pago está incluido ya el de SAMAN A MERIDIANO DE 581.345 1.081.444,8

EUCALYPTUS

WORLDEIDE LIMITED 967.314,62

LUCES DE TRIANA SL 398.170

GREENSTREAM

NETWORK PLC 718.132,80

MEDISPAIN SL 288.000

SWEFIN AB /NOVA

CIUTAT DANSKE BANK A/S 1.289.340

MAYFAIR GLOBAL

LIMITED/NOVA CIUTA STANDARD CHARTERED

BANK -DUBAI 1.037.005,20

TEAPRORASO CTA EN GEORGIA 241.918

CTA EN CHIPRE

22.954.736,74

El importe de las transferencias a Carbon Warehouse Inc. corresponde con lo facturado por Management Social, S.L., e incluye el precio de los derechos más el I.V.A.

Las transferencias realizadas a Nova Ciutat Estructuras, S.L., corresponde con los derechos facturados por Vital Tech, S.L., a Citicar Import-Export, S.L., y de ésta última a Saman Soluciones, S.L.

Las transferencias realizadas a Gran Escala Desarrollos Inmobiliarios, S.L., por los 223.900 derechos trasmitidos por Armada Capital Inc., lo fueron a la cuenta de Swefin AB. El importe de estas transferencias incluye el precio de los derechos más el I.V.A.

Las transferencias realizadas a Noushad Gluke Ltd. y Global Reach Parners Ltd., son por la facturación realizada por Citicar Import-Export, S.L., y Vital Tech, S.L. El importe de estas transferencias también incluye el precio de los derechos más el I.V.A.

El importe de las transferencias a Armada Capital Inc. corresponde con lo facturado por Leach Associates 2006, S.L., e incluye el precio de los derechos más el I.V.A.

Las transferencias a Anoria se justifican con referencias a operaciones de Platinun Rap 16.

El importe de las transferencias que recibió Saman Soluciones, S.L., de Maximus Management, S.L., en su mayor parte (891.000 euros) se remitió a una cuenta en Francia de Greemstream Metwork.

El importe del I.V.A. defraudado por el Grupo Inglés 2 asciende a 4.613.386'71 euros, según la siguiente liquidación:

CONCEPTO IMPORTE

VENTAS SAMA SOLUCIONES SL A GAS NATURAL 28.838.710,65

IVA REPERCUTIDO GRUPO A TRAVÉS DE SAMA SOLUCIONES SL 4.614.193,70

IVA INGRESADO POR LAS SOCIEDADES GRUPO -806,99

IMPORTE DEFRAUDADO, IVA DEJADO DE INGRESAR 4.613.386,71

Leon fue detenido el pasado 20 de marzo de 2017 en la República de Panamá, en ejecución de una Orden Internacional de Detención emitida por el Juez Instructor.

Se solicitó su extradición a España, de acuerdo con el Tratado de Extradición entre España y la República de Panamá, de 10 de noviembre de 1997.

El 12 de mayo de 2017 se produjo su entrega a España, para ser juzgado únicamente por el delito de falsedad en documento mercantil imputado al mismo.

SEXTO.-Grupo Libanés.

Son tres las sociedades de este grupo que operaron en España: Shadow Company 21, S.L., utilizada como sociedad 'trucha' o missing trader; y Territorio Energético, S.L., y Excello Invest, S.L., como sociedades 'pantalla'.

Desde Excello Invest, S.L., y Green Pro Invest, SAL, sociedad domiciliado en el Líbano, Antonia, en ignorado paradero, controló a las anteriores, con la intervención de Mauricio , mayor de edad, y de otros en ignorado paradero, y realizó las operaciones necesarias para la consecución de su propósito, de enriquecerse con el I.V.A. generado en las operaciones realizadas con los derechos de emisión, no ingresado en la Hacienda Pública, y cuyo importe derivaba a cuentas bancarias en el extranjero.

Sus clientes fueron CM Capital Market y Wind To Market.

La trasmisión de los derechos de CO2 tuvo lugar de la siguiente manera:

1.- SHADOW COMPANY 21, S.L. (N.I.F. B53619342)

Se constituyó el 21-12-2001, con un capital social de 3.006 €.

Mediante escritura pública de fecha 20-11-2007, se amplió el capital social, hasta los 120.000 €.

En escritura pública de fecha 28-11-2008 se estableció como objeto social la compraventa, importación y exportación de productos y materiales relacionados en áreas no reguladas de la energía renovable y medio ambiental; el comercio de gas, electricidad, energía solar, C02 y de todos los demás servicios relacionados directa o indirectamente con el objeto; y la intermediación en lo industrial, comercial y financiero sobre valores inmobiliarios relacionados directa o indirectamente al objeto antes mencionado.

El domicilio social se encontraba en Royal Las Brisas, Business Center, calle Londres, Hotel del Golf 29.660, Nueva Andalucía, de Marbella (Málaga), y el domicilio fiscal, en la calle de Manero Molla número 16 de Alicante. Se nombró Administrador al socio único, Victoriano.

Esta sociedad no ha podido ser localizada.

En escritura pública de 18-6-2009, se declaró la unipersonalidad de la misma, siendo su socio y Administrador único Pedro Enrique, fallecido el 9-8-2009.

Esta sociedad desempeñó en este grupo la función de 'trucha', y generó con sus operaciones el I.V.A. que se repercutió posteriormente a las sociedades 'pantalla', pero que no ingresó en la Hacienda Pública.

El nombramiento de Pedro Enrique como Administrador tuvo lugar tras la renuncia de Victoriano, quién, al igual que Pedro Enrique, había sido nombrado a propuesta de Mauricio, el cual, conocedor de la finalidad de la sociedad, se encargó de buscar a una persona a la que nombrar para el cargo de Administrador.

Mauricio realizó personalmente todos los trámites de apertura de la cuenta de esta sociedad en Unicaja, y organizó el otorgamiento de las escrituras públicas de nombramiento de los anteriores y de trasmisión de las participaciones socioales, y se encargó del pago de los gastos derivados de todas estas gestiones.

Victoriano no recibió los 120.000 euros que se dicen en la escritura pública de 18-6-2009 por la trasmisión de las participaciones sociales, ni Pedro Enrique pagó cantidad alguna.

Esta sociedad no ha presentado ninguna declaración impositiva ante la Hacienda Pública.

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Shadow Company 21, S.L., fueron:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Global Energie 401.000 Territorio Energético SL 870.700

Energie One 216.000 International Inc. Sintex 70.000

International Inc. Sintex 112.700 Global Energie 10.000

Talent Merit LTD 100.000

Evaristo 60.000

Territorio Energético SL 40.000

Total 929.700 950.700

Realizó operaciones en el comercio de CO2 en los meses de septiembre y octubre de 2009.

En esas fechas, ni su Administrador, que había fallecido el 9 de agosto de 2009, ni ninguna otra persona, podía actuar en nombre de la empresa, al carecer de poder habilitante al efecto.

En el Registro danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar Pedro Enrique y Romulo.

En el período comprendido entre el 2 de septiembre y el 16 de octubre de 2009, Shadow Company 21, S.L., facturó a Territorio Energético, S.L., por la venta de derechos de CO2, 12.605.620'24 euros, de los cuales 10.866.914 de euros corresponden a la base imponible, y 1.738.706'24 euros al I.V.A.

2.- TERRITORIO ENERGÉTICO, S.L. (N.I.F. B98084619)

Se constituyó el 13-10-2008, con un capital social de 3.006 €.

Mediante escritura pública de fecha 22-9-2009, tras una previa ampliación del capital social a 40.006 €, se realizó otra, en la que se fijó dicho capital social en 240.006 €.

El 19-5-2009 se nombró Administrador único a Luis Manuel, en paradero desconocido, quién llevó a cabo las anteriores ampliaciones de capital.

Su objeto social era la inversión y explotación de proyectos vinculados con las energías nuevas y/o ecológicas; la compraventa, negociación e intermediación de derechos de emisión de dióxido de carbono; la inversión y adquisición de participaciones en empresas del sector de las energías nuevas y/o ecológicas, y la distribución y comercialización de energías.

Su domicilio social estaba en la calle de la República Argentina, número 22, 2º, puerta 3, de Vigo (Pontevedra).

En el ejercicio de 2009 presentó únicamente la autoliquidación del I.V.A. correspondiente a tercer trimestre, con el resultado, a compensar, de 455'24 euros.

La información comunicada a la A.E.A.T. por terceros a través del modelo 347, sobre los cobros y pagos en sus relaciones con Territorio Energético, S.L., es la siguiente:

PROVEED ORES CLIENT ES

EXCELLO INVEST SL 6.061.440,80

WIND TO MARKET SA 6.318.195,20

Total 12.379.636

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Territorio Energético, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Shadow Company 21 SL 870.700 Wind To Market SA 416.000

Excello Invest SL 351.000

Carlos Manuel 63.700

Shadow Company 21 SL 40.000

Total 870.700 870.700

Realizó operaciones en el comercio de CO2 en los meses de septiembre y octubre de 2009.

En el Registro danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar Luis Manuel y Marisa.

Los pagos realizados por Territorio Energético, S.L., a Shadow Company, S.L., por importe de 12.605.620'24 €, fueron en el banco Marfin Bank, de Chipre.

El dinero procedía de los bancos Dubus, S.A., en Francia, y Banco Espiritu Santo, en Portugal, y fue trasferido a Territorio Energético, S.L., por Excello Invest, S.L., y Wind To Market, S.A., por la venta de derechos.

A Excello Invest, S.L., le facturó derechos, por importe de 6.061.440'80 euros, de los que 5.225.380 corresponden a la base imponible, y 836.060'80 al I.V.A.; y a Wind To Market, S.A., por importe de 6.318.195'20 euros, de los que 5.446.720 corresponden a la base imponible, y 871.475'20 al I.V.A.

3. EXCELLO INVEST, S.L. (N.I.F. B85693976)

Se constituyó el 28-4-2009, con un capital social de 3.100 €.

Se nombró Administradora única a la empresa TMF Sociedad de Dirección, S.L., y representante a Ambrosio.

En escritura pública de 4-8-2009, inscrita el 3-9-2009, se realizó el nombramiento de los siguientes apoderados: Antonia, Ambrosio, Baldomero y Teresa.

El 31-7-2009 se otorgó escritura pública, inscrita el 5-10-2009, por la que se declaraba la unipersonalidad de la sociedad; siendo su socia única la sociedad libanesa Green Pro Invest SAL Offshore, de la que era representante Antonia, en paradero desconocido. Éste era el Administrador real de la sociedad, y quien controlaba el negocio y las operaciones societarias.

Su objeto social era la constitución, participación por sí misma o de forma indirecta en la gestión y control de otras empresas y sociedades.

En el mes de agosto de 2010 se procedió a la liquidación de la sociedad por Doroteo.

Realizó en el ejercicio de 2009 operaciones en el comercio de CO2, en los meses de agosto y septiembre de 2009.

En el Registro danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar Antonia y Ezequias.

En el referido ejercicio de 2009 presentó las autoliquidaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestre, así como la de resumen anual del IVA, solicitando en esta última una devolución de 893'01 €.

En el tercer trimestre, la liquidación resultó a ingresar 20.048'28 €.

Asimismo, declaró a la Hacienda Pública las siguientes operaciones, derivadas de la compraventa de derechos de CO2:

PROVEEDORES CLIENTES

CM CAPITAL MARKET SA 20.880,00 CM CAPITAL MARKET SA 6.231.705'60

TERRITORIO ENERGÉTICO

SL 6.061.440,80 GREEN PRO INVEST SAL 3.769.530

GREEN PRO INVEST SAL 3.877.460

Total 9.959.780'8 10.001.235'6

Tuvo en este ejercicio entradas invisibles de divisas, por importe de 6.658.442 €, procedentes de transferencias realizadas por Green Pro Invest, SAL; y salidas, por importe de 12.836.325 €, cuyo destino fue: 6.774.884 €, a la cuenta de Green Pro Invest, SAL, en la Societe Generale de Banque Au Lib., en Beirut, y 6.061.411 euros, a la cuenta de Territorio Energético, S.L., en Dubus, S.A., en Lille (Francia).

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Excello Invest, S.L., fueron:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Green Pro Invest SAL 210.000 CM Capital Holding SA 355.000

CM Capital Holding SA 45.000 Green Pro Invest SAL 251.000

Territorio Energético 351.000

Total 606.000 606.000

Las operaciones de compra y venta de derechos facturadas en España fueron la venta de derechos a CM Capital Market Holding, S.A., por un importe total de 6.210.825'60 euros, incluidos 856.665'60 euros del I.V.A., y la compra a Territorio Energético, S.L., por importe de 6.061.440'80 euros, incluido el I.V.A., en cuantía de 836.060'80 euros.

El importe del I.V.A. defraudado por el 'Grupo Libanés' asciende a la suma de 1.692.726'40 euros, conforme a la siguiente liquidación:

CONCEPTO IMPORTE

VENTAS NETAS DEL GRUPO 10.579.540,00

IVA REPERCUTIDO POR EL GRUPO 1.692.726,40

IVA INGRESADO POR EL GRUPO 20.048,28

IVA SOPORTADO 0,00

IMPORTE DEFRAUDADO, IVA DEJADO DE INGRESAR 1.672.678,12

SÉPTIMO.- Grupo Máximus .

Son dos las sociedades de este grupo que han operado en España: Diamanfarma, S.L., utilizada como sociedad 'trucha' o missing trader, y Maximus Management, S.L., como sociedad 'pantalla'.

Desde esta sociedad, Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, controló a la anterior, y realizó las operaciones necesarias para la consecución de su propósito, de enriquecerse con el I.V.A. generado en las operaciones realizadas con los derechos de emisión, no ingresado en la Hacienda Pública .

Se utilizaron también a este fin las sociedades Nova Ciutat Estructuras, 'trucha' o missing trader del Grupo Inglés, y Saman Soluciones, 'pantalla' del grupo Inglés 2. Su cliente fue Sendeco2 .

La trasmisión de los derechos de CO2 tuvo lugar de manera que a continuación se expone:

1. DIAMANFARMA, S.L. (N.I.F. B85707453)

Se constituyó el 26-5-2009, con un capital social de 3.010 €.

Su administrador único era Anibal, en paradero desconocido.

Su objeto social era la explotación de toda clase de negocios de hostelería, y su domicilio se fijó en la calle de Enrique Fuentes, número 6, bajo derecha, de Madrid.

Esta sociedad no ha podido ser localizada.

En el ejercicio de 2009 no presentó ninguna declaración impositiva a la Hacienda Pública. No obstante, tiene imputaciones de ventas a la sociedad Maximus Management, S.L., por importe de 1.207.627'20 €.

Diamanfarma, S.L., pese a haber facturado a Maximus Management, S.L., por importe de 1.207.177'20 €, y haber repercutido 166.507'20 euros del I.V.A., no realizó el correspondiente ingreso en la Hacienda Pública, ni presentó declaración impositiva alguna.

El proveedor de derechos de CO2 de Diamanfarma, S.L., fue Mia Comm General Training LLC, con sede en Dubai, de la que adquirió 77.000 derechos, que vendió a Maximus Management, S.L.

En pago de los derechos adquiridos, realizó transferencias bancarias a Mia Comm General Training, entre el 29 de junio y el 23 de julio de 2009, por importe de 1.084.000 euros, a sus cuentas en Emiratos Árabes y Dinamarca.

De estas compras de derechos entre Diamanfarma, S.L., y Mia Comm General Training, consta una operación en la que Diamanfarma, S.L., vendió los derechos a un precio inferior al de compra.

En el Registro danés de derechos de CO 2 estaba autorizado para operar Anibal.

2.- MAXIMUS MANAGEMENT, S.L. (N.I.F. B65060139)

Se constituyó el 27-2-2009, con un capital social de 3.006 €.

El 31-3-2009 se inscribió la escritura de fecha 11-3-2009, de declaración de unipersonalidad de la sociedad; siendo su socio único Octavio . Su inscripción como Administrador único de la sociedad se realizó el 14-4-2009.

Su objeto social se cambió, en escritura de 29-7-2009, inscrita el 9-9-2009, para ampliarlo a la compraventa de derechos de emisión de dióxido de carbono (CO2).

Su domicilio social se estableció en el Paseo de Joan de Borbó, número 16, de Barcelona.

En el ejercicio de 2009 presentó las declaraciones trimestrales y de resumen anual del I.V.A. Las correspondientes al 1º y 2º trimestre fueron negativas; la del 3º, resultó a ingresar 6.097'31 euros, y la del 4º, a compensar 172 €.

Igualmente presentó la Declaración de Operaciones con Terceros, con los datos que a continuación se exponen, sin tener imputación alguna de estas operaciones:

PROVEEDOR ES CLIENT ES

Saman Soluciones SL 897.747,20 Sendeco 2 2.382.187,60

Nova Ciutat Estructuras SL 213.155,80

Diamanfarma, SL 1.207.627,20

Total 2.334.410,6 2.382.187,6

Según el Registro de emisiones de Austria, Dinamarca y España, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Maximus Management, S.L., fueron:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Saman Soluciones SL 60.000 Sendeco 2 156.000

Nova Ciutat Estructuras SL 14.500

Diamanfarma SL 77.000

Sendeco 2 4.500

Total 156.000 156.000

Maximus Management, S.L., hizo operaciones de comercio de CO2 desde el 30-4-2009, en que realizó la primera venta a Sendeco2, hasta el 23-7-2009, en que tuvo lugar la última venta a la misma empresa.

Intervino en la compraventa de 156.000 derechos, según los Registros públicos.

En el Registro danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar Octavio y Rosa.

En alguna de las ventas de derechos de Diamanfarma, S.L., a Maximus Management, S.L., el precio de venta fue inferior al que Diamanfarma, S.L., había pagado a su proveedor. Así, concretamente, pagó a Mia Comm General Training, el 26-6-2009, por la compra de 16.000 derechos de CO2, 13.78 euros por derecho, que fueron vendidos a Maximus Management, S.L., el 29-6-2009, por precio de 13.01 euros.

El importe de I.V.A. repercutido a Maximus Management, S.L., por sus compras, y que nunca se ingresó por las sociedades 'trucha', es:

PROVEEDOR BASE IMPON. IVA TOTAL

SAMAN SOLUCIONES SL 773.920,00 123.827,20 897.747,20

NOVA CIUTAT ESTRUCTURAS 183.755,00 29.400,80 213.155,80

DIAMANFARMA SL 1.040.670,00 166.507,20 1.207.177,20

TOTAL 1.998.345 319.735,2 2.318.080,2

El importe dejado de ingresar en la Hacienda Pública por Maximus Management como consecuencias de las operaciones descritas asciende a la suma de 320.289'83 euros, con el siguiente desglose:

CONCEPTO BASE IMPONIBLE CUOTA IVA TOTAL IMPORTE

FACTURACIÓN MAXIMUS

MANAGEMENT A SENDECO2 2.053.609,66 328.577,54 2.382.187,20

FACTURACIÓN SENDECO2 A

MAXIMUS MANAGEMENT -13.690,00 -2.190,40 -15.880,40

TOTAL FACTURACIÓN A

SENDECO2 2.039.919,66 326.387,14 2.366.306,80

MENOS INGRESOS MAXIMUS

MANGEMENTE -6.097,31

CUOTA DE IVA DEFRAUDADA 320.289,83

OCTAVO.-Grupo Importing .

Son dos las sociedades de este grupo que han operado en España: Les Fades Negoci, S.L., utilizada como sociedad 'trucha' o missing trader, e Importing Connection XXI, S.L., como sociedad 'pantalla'.

Su cliente fue Sendeco2.

Desde las dos primeras sociedades, Rodolfo y Pascual, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ejecutaron las operaciones necesarias para la consecución de su propósito, de enriquecerse con el I.V.A. generado en las operaciones realizadas con los derechos de emisión, no ingresado en la Hacienda Pública, y cuyo importe se derivó al extranjero, a nombre de la sociedad Coer 2.

1. LES FADES NEGOCI, S.L. (N.I.F. B54404991)

Se constituyó el 5-2-2009, con un capital social de 3.006 €.

El 10-6-2009 se inscribió la escritura de 22-5-2009, en la que se declaró la unipersonalidad de la sociedad, siendo su socio único y Administrador Rodolfo.

Su objeto social se estableció en:

1. La comercialización, explotación, importación y exportación de recursos mineros, tales como el carbón y otras fuentes de energía.

2. La producción y distribución de energía eléctrica de origen solar, etc.

Su domicilio social se fijó en la calle Marina, número 148, entresuelo 3º, de Barcelona.

Esta sociedad no ha sido localizada.

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Les Fades Negoci, S.L., fueron:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Ramón 116.000 Importing Conection XXI 118.000

Global Way Iner Devlop 24.000 Global Way Interdevelop 32.000

Urbano 10.000

Total 150.000 150.000

Realizó operaciones de comercio de CO2 en los meses de julio, agosto y septiembre de 2009.

En el Registro danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar Rodolfo y Jose Francisco.

En el ejercicio de 2009 no presentó ninguna declaración impositiva.

No obstante, tuvo imputaciones de ventas a Importing Connection XXI, S.L., por la facturación de 118.000 derechos, por un importe total de 1.898.572 euros, incluido el I.V.A. por importe de 261.872 euros.

Esta cantidad fue abonada en la cuenta de la sociedad en el Banco de Sabadell, número NUM028.

De esta cuenta dispuso su Administrador, Rodolfo, de 1.886.401 euros, que transfirió a la cuenta nº NUM029, cuyo titular era Coer 2, en Nordea Bank Danmark A/S en Frankfurt (Alemania).

2. IMPORTING CONNECTION XXI, S.L. (N.I.F. B63771976)

Se constituyó el 18-2-2005, como sociedad unipersonal, con un capital social de 3.100 €.

Su Administrador y único socio es Pascual.

Su objeto social es la comercialización, distribución, importación, exportación, promoción, intermediación y venta al por mayor y al por menor de todo tipo de productos industriales y de consumo, tales como artículos textiles, prendas de vestir, etc.

El domicilio social radica en la calle Aribau, nº s 200-210, de Barcelona, que se corresponde con el centro de empresas Frame Associats.

En el ejercicio de 2009 presentó las declaraciones trimestrales y de resumen anual de IVA. Las correspondientes al 1º, 2º y 4 º trimestre resultaron a compensar, respectivamente, 385'31, 441'31 y 58'56 €; y la del 3º trimestre, a ingresar 58'56 euros.

Asimismo, presentó la Declaración de Operaciones con Terceros con los datos que a continuación se exponen, sin tener imputación alguna de esas operaciones:

PROVEEDORES CLIENTES

LES FADE NEGOCI SL 1.898.572,00 SENDECO 1.905.416,00

PALAMOS ASSESSORS

SL 3.027,60

PROVEEDORES CLIENT ES

Total 1.901.599,6 1.905.416

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca, los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Importing Connection XXI, S.L., fueron:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Les Fade Negoci SL 118.000 Sendeco 2 118.000

Total 118.000 118.000

Los pagos a Les Fades Negoci, S.L., los realizó a la cuenta bancaria de esta entidad en el Banco de Sabadell (número NUM028), desde la que el Administrador de la sociedad, Rodolfo , lo transfirió a la cuenta de la sociedad Coer 2 en Alemania.

En el Registro danés de derechos de CO2 estaban autorizados para operar Pascual y Pedro.

El importe dejado de ingresar en la Hacienda Pública por Importing Connection XXI, S.L., como consecuencias de las operaciones descritas, asciende a la suma de 262.672'35 euros, según el siguiente desglose:

CONCEPTO IMPORTE

VENTAS NETAS DEL GRUPO A SENDECO2 1.642.600,00

IVA REPERCUTIDO POR EL GRUPO A SENDECO2 262.816,00

IVA INGRESADO POR EL GRUPO 143,65

IVA SOPORTADO 0,00

IMPORTE DEFRAUDADO, IVA DEJADO DE INGRESAR 262.672,35

NOVENO.- SISTEMA ELECTRÓNICO NEGOCIACIÓN EMISIÓN DIÓXIDO DE CARBONO, S.L. (SENDECO2) - N.I.F. B63616700

Sendeco2 era una sociedad que se dedicaba a la intermediación en el comercio de los derechos de CO2.

Con su intervención no consciente en la cadena de trasmisiones fraudulentas, posibilitó la defraudación, al permitir que llegase a las primeras sociedades el I.V.A. que les era repercutido, y que aquéllas no ingresaban en la Hacienda Pública.

Sendeco2 solicitaba la devolución de ese I.V.A. directamente de la Hacienda Pública, cuando la trasmisión de derechos la realizaba a sociedades situadas en el extranjero, o mediante su compensación con el I.V.A. que repercutía en sus ventas a terceros.

La trasmisión de los derechos de CO2 en los que ha intervenido Sendeco2 y su facturación tuvo lugar de la manera que a continuación se expone:

Sendeco2 se constituyó el 20-9-2004, con un capital social de 3.050 €, ampliado a 6.224 € por escritura pública de 8-5-2006, en la que también se estableció como objeto social la compraventa de derechos de emisión de dióxido de carbono, según la inscripción practicada el 30-10-2006 en el Registro Mercantil.

En escritura pública de 21-12-2007 se aumentó el capital social a 6.916 €.

Por Auto de fecha 26-9-2012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Barcelona, Sendeco2 fue declarada en estado de concurso voluntario.

Ruperto, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el Director General y apoderado de Sendeco2.

En el ejercicio de 2008, según Renade, Sendeco2 negoció 3.646.452 derechos de emisión de CO2; y en el de 2009, 18.299.899 derechos.

Hasta marzo de 2009, el negocio de compraventa de derechos de emisión lo mantuvo con sociedades contaminantes españolas y de la Unión Europea. A partir de esa fecha se realizaron compras masivas a intermediarios en el comercio de derechos de emisión.

Las compras de derechos a sociedades 'truchas' y 'pantalla', efectuadas en el período del 10 de marzo al 20 de agosto del 2009, cuyo I.V.A. no ha sido ingresado en la Hacienda Pública, fueron sido las siguientes:

DENOMINACIÓN SOCIAL BASE IMPONIBLE CUOTA IVA TOTAL FACTURADO

HIGH FIVE TRADING SL 64.647.481,11 10.343.596,97 74.991.078.,08

TOP EXPANSIÓN LB 29.193.480,00 4.670.956,80 33.864.436,80

TEAPRORASO 17.653.285,00 2.824.525,60 20.477.810,60

MAXIMUS MANAGEMENT SL 2.039.919,66 326.387,14 2.366.306,80

IMPORTING CONECTION XXI SL 1.642.600,00 262.816,00 1.905.416,00

TOTAL 115.176.765,77 18.428.282,51 133.605.048,28

Estas operaciones de compra carecen de riesgo, pues el vendedor recibe sus derechos sin realizar el pago a sus proveedores hasta que no cobra de los clientes a los que vende.

Sendeco2 transfirió a High Five Trading, S.L., entre el 30 de abril y el 29 de mayo de 2009, 23.059.127'02 euros, a dos cuentas de Hong Kong, por la compra de derechos.

El I.V.A. soportado por Sendeco2 en el ejercicio de 2009, excluido el procedente de las autofacturas por adquisiciones a sociedades no residentes en España, ascendió a la cantidad de 24.525.594 euros, de los que 18.428.282'51 de euros (el 75'14 %) procedían de las sociedades implicadas en las tramas que aquí se han descrito.

Sendeco2 presentó sus declaraciones fiscales, con la excepción de la Declaración de Operaciones con Terceros (Modelo 347).

No ha resultado probada la participación consciente y voluntaria, ni la colaboración o concierto, de Ruperto ni de ningún otro empleado de Sendeco2, en estas tramas de defraudación de I.V.A. en la Hacienda Pública; siendo la intervención de Sendeco2 en los hechos exclusivamente debida al desarrollo de su objeto social de compraventa de derechos de emisión de dióxido de carbono.

DÉCIMO.- CM CAPITAL MARKETS HOLDING, S.A. (N.I.F. A78526811)

Al igual que Sendeco2, CM Capital Markets Holding, S.A., es una sociedad dedicada a, entre otras actividades, la intermediación en el comercio de los derechos de CO2.

En estos hechos, actuó de modo similar a Sendeco2.

La trasmisión de los derechos de CO2 en la que intervino CM Capital Markets Holding, S.A., y su facturación, tuvo lugar de la siguiente manera:

Su actual denominación se inscribió en el Registro Mercantil el 3-12-1990.

Tiene un capital social de 378.932'51 €, y su objeto social es la prestación de servicios de asesoramiento y consulting en aspectos económicos y financieros, así como la prestación de servicios gerenciales o de asesoramiento a la gerencia de otras sociedades, etc.

En el año 2009, Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el Director del Departamento de CM Energy.

Las compras de derechos de CO2 y ventas a sociedades 'trucha' y 'pantalla', cuyo I.V.A. no fue ingresado en la Hacienda Pública, fueron las siguientes:

DENOMINACIÓN SOCIAL BASE IMPONIBLE CUOTA IVA TOTAL FACTURADO

ENERGÍAS ECOLÓGICAS

RENOVABLES 48.028.515,00 7.684.562,40 55.713.077,40

EXCELLO INVEST SL 5.354.160,00 856.665,60 6.210.825,60

HIGH FIVE TRADING SL 15.055.090,00 2.408.814,40 17.463.904,40

LOYAL FOCUS 16.090,00 2.574,40 18.664,40

MW CONCEPTE LAJONQUERA

SL 23.332.520,00 3.733.203,20 27.065.723,20

TOP EXPANSIÓN LB 85.132.910,00 13.621.265,60 98.754.175,60

TOTAL 176.919.285 28.307.085,6 205.226.370,6

Así, en concreto:

SOCIEDAD VENDEDORA NÚMERO DE

OPERACION

ES NÚMERO DE

OPERACIONES

PRECIO

INFERIOR AL

PRECIO MEDIO

EN

BLUENEXT NÚMERO DE

OPERACIONES

PRECIO INFERIOR

AL PRECIO

MÍNIMO EN BLUENEXT

ENERGÍAS ECOLÓGICAS

RENOVABLES 83 82 41

EXCELLO INVEST SL

HIGH FIVE TRADING SL 33 32 18

LOYAL FOCUS 8 8 4

MW CONCEPTE

LAJONQUERA 51 51 40

TOP EXPANSIÓN LB 105 105 82

Y las operaciones de compras de derechos en Bluenext arroja los siguientes datos:

SOCIEDAD VENDEDORA NÚMERO DE OPERACIONES NÚMERO DE

OPERACIONES

PRECIO NÚMERO DE

OPERACIONES

PRECIO INFERIOR NÚMERO DE

OPERACIONES

PRECIO

INFERIOR AL

PRECIO MEDIO

EN

BLUENEXT AL PRECIO

MÍNIMO EN BLUENEXT SUPERIOR O

IGUAL AL

PRECIO MEDIO EN

BLUENEXT

BLUENEXT 607 232 0 375

Sus principales clientes en el ejercicio de 2009 fueron Gas Natural SDG, S.A., y el conjunto de los que contrataron a través de Bluenext.

En el período comprendido entre el 1 de julio y el 26 de octubre de 2009, CM Capital Markets Holding, S.A., realizó 303 operaciones de venta a Gas Natural SDG, S.A. Asimismo, las operaciones de ventas en Bluenext fueron 139.

Las ventas a Gas Natural SDG, S.A., supusieron una renuncia o cesión de parte de la comisión a esta sociedad, al poder vender los mismos a través de Bluenext y renunciar para que fuera la otra, miembro también de Bluenext, la que trasmitiera los mismos a este mercado.

Y repercutió el I.V.A. procedente de las sociedades 'trucha' y 'pantalla' a Gas Natural, por un importe de 21.011.033'49 euros.

Repercutido el anterior I.V.A., CM Capital Markets Holding, S.A., solicitó devoluciones en 2009, por importe de 8.023.875'19 euros; realizando un único ingreso, en enero de 2009, por importe de 73.088'19 euros.

No ha resultado probada la participación consciente y voluntaria, ni la colaboración o concierto, de Severiano , ni de ningún otro empleado de CM Capital Markets Holding, S.A., en estas tramas de defraudación de I.V.A. en la Hacienda Pública; siendo la intervención de Capital Markets en los hechos exclusivamente debida al desarrollo de su actividad empresarial de intermediación financiera y compraventa de derechos de emisión de dióxido de carbono.

Tras denuncia presentada el 2 de octubre de 2009 por la Unidad Central Operativa (Delincuencia Económica) de la Policía Judicial, por el Juzgado Central de Instrucción número 2 se dictó Auto, de fecha 5 de octubre de 2009, de incoación de las Diligencias Previas 277/2009 del mismo.

En fecha 17 de diciembre de 2009 se interpuso denuncia por estos hechos por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.

En fecha 1 de junio de 2017 se dictó por el Juzgado Central instructor el Auto de incoación de procedimiento abreviado, aclarado por Auto de fecha 20 de junio de 2017.

El 23 y 25 de enero de 2018 tuvieron entrada en el Juzgado Central de Instrucción los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (complementado el 24-1-2018) y de la Abogacía del Estado.

El 19 de febrero de 2018 se dictó por el Juzgado Central de Instrucción el Auto de apertura del juicio oral de esta causa.

Las actuaciones tuvieron entrada, para enjuiciamiento, en esta Sección en fecha 1 de julio de 2019.

Tras devolverse las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción, para subsanación de determinados trámites, se volvieron a elevar los autos a esta Sección, para enjuiciamiento, en fecha 23 de abril de 2021; y, tras otra remisión de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción para subsanación de trámites, se elevaron definitivamente las mismas a esta Sección, para enjuiciamiento, con entrada en fecha 12 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Operaciones del denominado por las acusaciones " Grupo Pakistaní":

Los hechos declarados probados, descritos en el apartado Primero del precedente relato de Hechos Probados de la presente resolución, son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392.1, puesto en relación con el artículo 390.1, y 74.1, todos ellos del Código Penal actualmente vigente, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, en su redacción actual, con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2, y 305 bis 1 a) y c), también ambos del Código Penal actualmente vigente, de los que es responsable el acusado, Ángel Jesús , en concepto de autor.

Y todo ello, porque el que este acusado realizó los hechos antes descritos, claramente constitutivos de los expresados delitos, en concurso medial, resultó abundantemente probado en el plenario, a criterio del Tribunal, a la vista de la prueba practicada en dicho acto, y especialmente, de la documental propuesta por las actuaciones, y la pericial emitida por los Inspectores de Hacienda 33.061 y 11.837 que declararon en la vista oral del juicio. Habiendo reconocido este acusado, al inicio del juicio, su comisión de los referidos hechos.

Debiendo aquí indicarse que, tal y como propusieron las partes acusadoras, se ha considerado de aplicación a los hechos objeto de enjuiciamiento la actual regulación contenida en el Código Penal vigente, y no en la existente al tiempo de la comisión de los delitos.

Y ello porque, como explica la reciente Sentencia número 8/2022, de fecha 25 de febrero del pasado año 2022, de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "A la hora de determinar las penas correspondientes a estos acusados, al existir un concurso medial entre los delitos contra la Hacienda Pública y los delitos de falsedad en documento mercantil (estos últimos, medios necesarios para cometer aquéllos), debe aplicarse la actual regulación penológica del concurso medial introducida por la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015, más favorable que la anterior, vigente al tiempo de la comisión de los hechos. Y ello porque, valorado en su conjunto, entiende el Tribunal más favorable, en este caso, a los reos, la aplicación del Código Penal en su redacción actual, frente a la vigente al tiempo de la comisión de los hechos. Así, aun cuando aparentemente prima facie podría entenderse más gravosa la actual redacción del Código (pues el nuevo artículo 305 bis 1 establece unas penas cuyos máximos son superiores a los fijados en el anterior artículo 305.1), al estarse en todos los casos ante una obligada minoración del pena en al menos dos grados (por la aplicación de la referida circunstancia atenuante, muy cualificada), los máximos de las penas fijadas para el delito contra la Hacienda Pública resultan totalmente irrelevantes. Sí teniendo en este caso especial trascendencia las nuevas normas punitivas establecidas, para el concurso ideal o medial de delitos como el aquí enjuiciado, en el nuevo artículo 77.1 y 3 del Código. Esta nueva regulación del actual artículo 77.1 y 3 del Código Penal establece que. "Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro", y que: "En el segundo (caso), se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior ". En este caso, la infracción más grave es claramente el delito consumado contra la Hacienda Pública, sancionado con, entre otras, una pena de prisión de dos a seis años, frente al delito continuado de falsedad en documento mercantil, castigado con una pena de, junto con la de multa, prisión de hasta cuatro años y seis meses. Mayores problemas presenta la determinación de cuál es la "infracción más grave" en el concurso medial formado por la tentativa de delito contra la Hacienda Pública y el delito continuado de falsedad en documento mercantil. Pero, aun cuando en principio pudiera considerarse como tal al delito continuado de falsedad en documento mercantil frente al delito intentado contra la Hacienda Pública, en el presente caso no puede entenderse así. Y ello, por cuanto que la obligada degradación (en, como mínimo, dos grados) antes dicha supone que en este concreto caso las penas de prisión a imponer según se castigara por uno u otro delito serán muy similares; siendo en todo caso superiores las penas de multa a imponer por el delito contra la Hacienda Pública que, al ser considerado más grave por el legislador que el delito de falsedad en documento mercantil, lleva además aparejada una pena, de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, no contemplada para el delito de falsedad documental ".

Por todo lo que se ha tenido a este acusado por autor de los expresados delitos, calificando la conducta delictiva acreditadamente desarrollada por éste del modo ya dicho.

SEGUNDO.- Operaciones del denominado por las acusaciones " Grupo Inglés I":

Los hechos declarados probados, descritos en el apartado Segundo del precedente relato de Hechos Probados de la presente resolución, son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392.1, puesto en relación con el artículo 390.1, y 74.1, todos ellos del Código Penal actualmente vigente, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, en su redacción actual, con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2, y 305 bis 1 a) y c), también ambos del Código Penal actualmente vigente, de los que es responsable el acusado, Agustín , en concepto de autor.

Y ello, porque el que este acusado realizó los hechos antes descritos, claramente constitutivos de los expresados delitos, en concurso medial, resultó asimismo abundantemente probado en el plenario, a criterio del Tribunal, a la vista de la prueba practicada en dicho acto, y especialmente, de la documental propuesta por las actuaciones, testifical, y la pericial emitida por los Inspectores de Hacienda 33.061 y 11.837 que declararon en la vista oral del plenario. Habiendo también reconocido este acusado, al inicio del juicio, su comisión de los referidos hechos.

TERCERO.- Operaciones del denominado por las acusaciones " Grupo Israelí":

A) Los hechos declarados probados, descritos en el apartado Tercero del precedente relato de Hechos Probados de la presente resolución, son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392.1, puesto en relación con el artículo 390.1, y 74.1, todos ellos del Código Penal actualmente vigente, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, en su redacción actual, con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2, y 305 bis 1 a) y c), también ambos del Código Penal actualmente vigente, de los que son responsables los acusados, Alfonso y Aurelio, en concepto de autores; y los acusados, Calixto y Celestino, son responsables en concepto de autores, por cooperados necesarios en su ejecución.

Y todo ello, porque resultó acreditado en el juicio, por medio de la prueba testifical, pericial y documental de cargo practicada, la realización por estos acusados de los hechos que se les imputan, formando parte de una de las tramas que ejecutó las operaciones en fraude de la Hacienda Pública antes reseñadas.

Estos acusados negaron so comisión dolosa de tales hechos; declarando en el juicio el acusado, Alfonso , que: " Reconoce los hechos todo lo que tiene que ver con Técnicas de Aprovechamiento de la Radiación Solar, S.L. (Teaproraso); de las demás sociedades no, porque no tienen nada que ver con Teaproraso", "fue Administrador de Teaproraso desde que se formó la compañía hasta julio de 2009; entonces cambió el Administrador, fue Hernan (fallecido)", "no recuerda si Hernan le dio un poder, pero sí tenía él acceso a las cuentas", " Abelardo dijo que tenía un comprador para la Compañía y él le conoció en la Notaría a Hernan; no llegó a ejercer como Administrador, era muy desorganizado", "conoció a Celestino, era amigo de Hernan y conocido de Abelardo", "con Blue Marlin hizo operaciones seguro", "no sabe que cuando hizo operaciones con Blue Marlin estuviese cerrada", "Naviera Zabat sí le suena que estuviera domiciliada en Canarias", "hace 14 años compliance lo hacían empresas muy grandes, ellos no", Aurelio no tenía ninguna intervención en Teaproraso", " tenían cuenta fuera de España en Bundesbank en Georgia, para pagar, cree que pagaron a Blue Marlin", "cree que negociaron con más de tres empresas", " Abelardo acordó las comisiones", "puede haber cosas en Hungría porque Abelardo tenía muy buenas relaciones con esos países, pero cree que operaciones en Hungría no", "le preguntó a Abelardo que por qué en un banco de Georgia y le dijo que porque no cobran comisión", "desde abril a agosto o septiembre de 2009 negociaron con Sendeco", "compraban derechos a una empresa extranjera, de Hong Kong", respecto de las facturas que se encontraron en el registro de su oficina, "la factura de Garlon: Constantino le manda una orden de compra y él le factura a Constantino, a Garlon. Era otro cliente grande, estaba radicada en Chipre", "se llevaron copias simples al Registro, también el poder", "no recuerda si firmó él el contrato entre Sendeco y Teaproraso, o si lo firmaron él y Abelardo", "hablaban en una conversación de la querella de Zaragoza por delito fiscal, le dijo Abelardo que se había visto envuelto y que él no tenía nada que ver", "'el gordo' era Hernan; tenía miedo de que Hernan le involucrara porque él quería seguir siendo socio, proponía cosas que no estaban bien", "eran muy caóticos, compartían documentación Abelardo y él", " Abelardo y Mauricio llevaban bastantes más empresas", "su única relación con Celestino es que Celestino era vecino y se ofreció a ayudar para que Hernan actuase como Administrador", "en un momento dado, Hernan revocó las cuentas y él se enfadó con Abelardo. Celestino dijo: 'Dame los papeles a mí y yo se los hago llegar', en una conversación, y nada más", "no sabe si conoció a Calixto, no puede asegurarlo, le suena mucho el apellido. Tuvo una reunión en el NH de Plaza de Castilla y le presentaron a alguien de Blue Marlin, estaba presente Mauricio", "en el contrato de compraventa de derechos de emisión de CO2, ellos (el declarante) redactaron los contratos, cree que se mandaron por mensajero", "Teaproraso tenía cuenta en el Registro español y en el de Dinamarca, que era el más eficiente", "se les pidió documentación en estos Registros, la de Renade era completa", "se envió esa documentación a Sendeco con anterioridad, si no, no se abría la cuenta. Le pidieron estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social y tributarias, cree recordar que le hicieron firmar un contrato", "la razón de vender a Sendeco y no en bolsa es que, a empresas que no tenían un volumen inmenso al que ellos no podían llegar, no les hacían ningún caso, ponían unas condiciones inasumibles", "su única relación con Sendeco era intentar venderles, no hay más relación, no le indicaban clientes", "cree que el mayor número de operaciones con Sendeco fueron entre mayo y junio de 2009; en julio, o después de julio, hubo una sola operación", " Abelardo no tenía mucho aprecio por Sendeco", "la práctica habitual era intercambiar datos y firmar un contrato", " él estaba en una situación complicada, Abelardo se ofreció a ayudarle y le metió en este negocio de CO2 ", "los contratos se los dio hechos Abelardo", " Abelardo le dijo que quería vender Teaproraso y él vendió también, se quedó el 10 % porque el negocio le gustaba", " él como Administrador de Teaproraso hacía correctamente todas las declaraciones del I.V.A. repercutido y del I.V.A. soportado", " Hernan le vino impuesto", "hubo un requerimiento de Hacienda cuando él era Administrador, una reunión con una Inspectora en Valladolid", "el segundo requerimiento no le llegó a él, fue a Hernan en su domicilio particular", "las condiciones fueron negociadas y establecidas por Abelardo", "su trabajo era negociar los derechos de emisiones".

El acusado, Aurelio, que: " Conoce los hechos de la acusación, reconoce esos hechos y su participación en los mismos", "él seguía las instrucciones de Abelardo, tenía relación sobre todo con Abelardo, a Alfonso le conoce", "los documentos hallados en el registro de su domicilio y en Teaproraso: estaban cambiando de oficina y le dio Abelardo una bolsa con documentación", "él acompañó en el viaje a Chipre de Calixto, Administrador de Naviera Zabat y de Blue Marlin; él le pagó el viaje porque se lo mandó Abelardo", "las transferencias las haría él, tenía las claves, se las dio Abelardo", "eran órdenes inconexas, cada día distintas. Muy caótico", "aparte del viaje no tuvo ninguna relación con Calixto; sabía que era Administrador de Blue Marlin, de Naviera Zabat no lo recuerda", "no recuerda si sabe que Blue Marlin tenía cuenta en Georgia", " Celestino cree que era amigo de Abelardo, no ha trabajado nunca con él", "no sabe nada de buscar a una persona que adquiriera algo de Teaproraso; había muchas reuniones en las que él no intervenía", "no sabe quiénes aportaban dinero para hacer las operaciones", "era empleado de Abelardo, no socio".

El acusado, Calixto, que: " Reconoce los hechos, pero con matizaciones", " era Administrador de Blue Marlin y de Naviera Zabat", "estaba domiciliada en Canarias", " en el año 2009 estaba inactiva la sociedad, inactiva en el Registro Mercantil", " le dijeron que si tenía alguna sociedad antigua y dijo que sí, estaba mal de dinero", "le dijeron que eran legales, se pusieron en Blue Marlin", " Blue Marlin compra derechos de emisión de CO2", " ellos no disponían de dinero, les trajeron las operaciones hechas; ellos pusieron la sociedad", "era Mauricio el que trajo las compraventas, a Alfonso le vio una vez pero no tuvo ningún trato más", "tenía un contrato firmado por Alfonso, le dijeron ( Mauricio): te vamos a presentar a un comprador", "cree que Mauricio trabajaba por cuenta de Abelardo, él no le conoció a Abelardo, sólo oyó hablar de él", " a él le pagaron 14.000 euros", "el I.V.A. repercutido era de 2.000.049 euros; el I.V.A. compensado en Canarias no se puede repercutir: que no lo sabía", "la sociedad residía en Canarias", "preguntado: ¿703.000 derechos más los facturó Blue Marlin pero los transfirió Naviera Zabat? Que no lo sabe", "quisieron comprarle Navieras Zabat, no sabía que las habían utilizado para compraventa de derechos de emisión", "en la tercera reunión con Mauricio firmaron los contratos que aportó él; a él en total le dieron 14.000 euros", "no sabe si estuvo inscrito en algún Registro, desconocía que estaba en el Registro danés de CO2", "toda la documentación se la entregó a Mauricio, era el único con el que tenía contacto", "nunca le dejaron dinero para operar con esos derechos ni le explicaron cómo se obtenían esos derechos", "él era pensionista en esa época", " le dijeron que necesitaban alguna sociedad antigua que estuviera inactiva, para ayudarles", "no tenían cuenta en el banco, estaban paralizadas", "a Georgia no ha ido nunca, fue a Chipre", "no sabía que la sociedad recibió dinero de Chipre", "no conocía en absoluto el mercado de venta de derechos de emisión de CO2, él se dedicaba a los barcos, es marino", "fue a Chipre, abrió una cuenta de la sociedad", " le llevó Mauricio a Chipre para abrir una cuenta de la sociedad , pero no la abrieron", "en su declaración as la Policía aportó dos contratos por Blue Marlin", "le llevaron al Santander, le dijeron que estaba todo bien", " Navieras Zabat cero, la preparó para que se la compraran y le pagaran 40.000 euros y no lo hicieron".

Y el acusado, Celestino, que: " Intervino en el nombramiento de Hernan como Administrador ", "a Alfonso no le conoce de nada", "le llamó Abelardo para vender, contactó con Hernan que se dedicaba a la construcción", "a Hernan le conocía de vista, no recuerda si tenía medios para comprar", " Abelardo era compañero suyo en Amena", "que él no ha hecho nada de CO2 ni conoce nada de eso", "que él no sabe nada", "él se limitó sólo a presentar a Hernan para vender unos difusores de agua caliente que estaban en Valladolid", "no conoce a Sebastián", "él es comercial, en 2009 tenía una empresa de iluminación LED en la calle de Atocha", "no conocía a Alfonso, le vio un día", "no ha firmado ningún documento de Teaproraso, tampoco ha tenido ningún cargo administrativo en Teaproraso ni ha intervenido en ninguna gestión ni negociación", "le llamó Abelardo a los cuatro o cinco meses porque decía que no localizaba a Hernan y que quería hacer un poder. Él no pudo localizar a Hernan".

Sin embargo, estas mismas declaraciones de estos acusados, vertidas en el plenario, puestas en concordancia entre sí, unidas al resultado de la investigación, válidamente practicada, con intervenciones telefónicas, registros, etc., acreditan sin dejar lugar a dudas, a criterio del Tribunal, la participación de los mismos, concertados entre sí, en esta trama delictiva defraudatoria de la Hacienda Pública; teniendo todos ellos conocimiento de la dinámica y mecanismos delictivos, y unos el dominio del hecho (los autores principales), y otros una actuación de facilitación y colaboración o cooperación necesaria en la actividad de aquéllos, todos movidos de la misma finalidad de lucro ilícito, en perjuicio de la Hacienda Pública.

Habiendo también declarado en el juicio el acusado, Darío , que: " Reconoce los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal", "la sociedad estuvo tres años abierta, hacían las declaraciones telemáticas"; el acusado, Esteban , que: "Es el titular de la empresa Actividades de Empresa Teasesora, S.L.", " no conoció a Abelardo , no ha hablado con él", "el 19 de mayo de 2009 se constituyó Tu Stock en el Mundo, S.L.; le llegó el encargo a través de Darío y él le dio los medios", "sus honorarios se cargaban en la cuenta de la empresa, ellos siempre hablaban con Darío ", "la sociedad se constituye para transporte internacional, viene en su objeto social, no tiene nada que ver con derechos de emisión de CO2", "contabilizaron las operaciones, al verlas llamó a Darío", "tenían que llevar la contabilidad hasta que cesó Gloria como Administradora", "no hubo pago por las participaciones sociales", "toda la documentación que tuvieran de Tu Stock en el Mundo en el momento que se desvincularan se entregaría", "el pago de esas facturas con Mourinio se hace en Georgia", "él se encargó de presentar el I.V.A., era su trabajo. Que haría la declaración del I.V.A. con la documentación que le aportaran", "llamó a Darío y le dijo que iniciar la empresa no era parte del encargo que tenían"; la testigo, Evangelina , que: "Trabajó como Abogada para Teasesora en el año 2009", "constitución de Tu Stock en el Mundo: cuando supervisó el contrato se lo pasó a Darío , era cliente de la asesoría"; el testigo, Alejo, que: "A la sociedad Mourinio no la conoce, no ha tenido relación con ella", " las facturas a su nombre de venta a Tu Stock en el Mundo, de derechos de emisión de CO2, no las ha emitido él", "no conoce a Tu Stock en el Mundo", "en el año 2009 trabajaba en una empresa de construcción, en el Departamento de Topografía"; el testigo, Cecilio , que: "En el año 2009 trabajaba en Sendeco", " Alfonso es el contacto que tiene en mente"; y los testigos, Guardias Civiles con carnets profesionales NUM030 e NUM031 , quienes ratificaron sus informes, explicaron la investigación realizada y su identificación de las tramas de fraude, el funcionamiento de éstas ("con una empresa principal y sus 'truchas', unas realizan al fraude y otras dan apariencia"), y el papel de los acusados intervinientes en el denominado "Grupo Israelí" (con "Técnicas de Aprovechamiento de la Radiación Solar, coordinada por Pedro Abelardo"), relatando cómo de ese Grupo "iban investigando esas empresas una a una".

Por todo lo que se ha formado la convicción del Tribunal, en el sentido expresado en el párrafo primero de este apartado A) del presente Fundamento de Derecho Tercero.

Restando por indicar que el acusado, Calixto, reconoció al inicio del juicio su comisión de los hechos que se le imputan, pero su defensa alegó, en su informe oral tras la práctica de la prueba en el plenario, que, si bien aquél "reconoce los hechos, discrepa de la tipicidad de la conducta", y que se estaría ante un "delito putativo, error de prohibición inversa", por los motivos que expuso; argumentando que la sociedad está radicada en Canarias, que las sociedades que facturan desde Canarias están exentas de I.V.A., y que Blue Marlin factura desde Canarias; y que el domicilio fiscal en Canarias impide la repercusión del I.V.A., y que Blue Marlin factura a Teaproraso e incluye la repercusión del I.V.A., pero sólo perjudica a Teaproraso, pues Hacienda no tiene un derecho a su favor, por lo que se ve que se está ante un delito putativo, imposible de cometer.

Sin embargo, considera el Tribunal que estas alegaciones no pueden ser estimadas. Con independencia de la improcedencia o inutilidad en abstracto de la repercusión del I.V.A. en la factura por parte de la sociedad de referencia, domiciliada en Canarias, lo cierto es que en este caso concreto la actuación de este acusado contribuyó en parte pero de modo esencial a la trama de defraudación a la Hacienda Pública aquí enjuiciada, empleando para ello la repetida sociedad, y cometiendo así, en concepto de cooperador necesario en su ejecución, junto a los demás enjuiciados miembros de este Grupo, los delitos de que vienen acusados los mismos, por lo que el fallo a dictar a su respecto deberá ser condenatorio.

B) Asimismo los hechos declarados probados, descritos en el apartado Tercero del precedente relato de Hechos Probados de la presente resolución, son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392.1, puesto en relación con el artículo 390.1, y 74.1, todos ellos del Código Penal actualmente vigente, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, en su redacción actual, con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2, y 305 bis 1 a) y c), también ambos del Código Penal actualmente vigente, de los que es responsable el acusado, Darío , en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución.

Y todo ello, porque el que este acusado realizó, como cooperador necesario para su perpetración, los hechos antes descritos, constitutivos de los expresados delitos, resultó abundantemente probado en el plenario, a criterio del Tribunal, a la vista de la prueba practicada en dicho acto, y especialmente, de su reconocimiento de la comisión de los hechos que se le imputan; de las declaraciones antes transcritas del acusado, Esteban; de la documental propuesta por las acusaciones; la testifical de Evangelina, y la pericial emitida por los Inspectores de Hacienda NUM032 y NUM033, quienes declararon en la vista oral del juicio.

C) Distinto pronunciamiento, en este caso, absolutorio, deberá realizarse en el Fallo de la presente resolución respecto de la acusada, Gloria.

Esta enjuiciada fue acusada, en las conclusiones definitivas de las partes acusadoras, de la comisión de "un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto en los artículos 74.1 y 392 en relación con 390.1.2º del Código Penal, en concurso medial - artículo 77 del Código Penal-, con un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis 1 a) y c) del Código Penal vigente ".

Debe destacarse que esta acusación lo es por la comisión de delitos dolosos, por lo que, para prosperar, debe resultar suficientemente acreditado en el plenario que esta enjuiciada cometió dolosamente, esto es, consciente y voluntariamente, la conducta típica que se le atribuye. Y debe ya decirse que a criterio del Tribunal esto no ha resultado probado en el presente caso.

Así, la prueba practicada en el plenario más parece apuntar a que esta acusada, Gloria, se hallaba en una situación de desempleo o necesidad de ingresos y solicitó ayuda a su amigo de la infancia, el co-acusado Esteban, quien, con la finalidad de auxiliarle, la puso nominalmente a trabajar para Tu Stock en el Mundo, S.L. (y otras sociedades), temporalmente; pero, ante su falta de capacitación y de conocimientos para prestar un servicio efectivo a la empresa, cuando debía realizar algún trámite dada su posición nominal en la mercantil, acudía siempre acompañada de una Letrada, no acusada en este procedimiento.

Así lo explicaron en el plenario tanto la propia acusada, Gloria (quien manifestó en la vista que: "era colaboradora de la Gestoría", "nombraban Administradores temporales de las sociedades que constituían, a veces figuraba ella como Administradora temporal", "cobraba remuneración, estaba dada de alta como autónoma y lo declaraba", "siempre iba asistida por la Abogada de la Gestoría, Evangelina", "iba siempre acompañada de Evangelina, que es Abogada, contratada por la Gestoría", "la documentación se la llevaba toda Evangelina", "tenía confianza en Esteban, es amigo suyo de la infancia. También confiaba en Evangelina"); el acusado, Esteban (quien declaró en el juicio que: "se nombra Administradora a Gloria, Gloria es amiga personal y de su total confianza. Estuvo siempre tutelada por Evangelina, que era Abogada. Gloria como Administradora no tenía sueldo, cobró 250 euros por las gestiones que realizó", preguntado por qué figuraba Gloria en tantas sociedades, dijo que: "son todo sociedades sin actividad"; " Gloria siempre iba asistida por Evangelina", " Gloria actuó en todo momento tutelada por un Abogado de la empresa, nunca ha hecho nada personalmente ella sola"), y la testigo, Evangelina (quien mantuvo en el juicio que: "trabajó como Abogada para la empresa en el año 2009", "era una asesoría de empresas y se constituían empresas", "A Gloria la vio alguna vez en la oficina", " Gloria no tenía conocimientos para administrar la sociedad, no sabe si le pagaban", "Acompañó a Gloria a las gestiones".

Por todo ello, existiendo una hipótesis posible, exculpatoria, de la actuación, meramente instrumental y temporal, antes relatada, de esta enjuiciada, sin dominio alguno del hecho, a ella deberá estarse, en aplicación del principio in dubio pro reo que rige en todos los procedimientos penales; y el pronunciamiento a dictar respecto de la acusación formulada contra la Sra. Gloria, como autora de los delitos dolosos antes dichos, deberá ser absolutorio.

D) Y, además, a mayor abundamiento, considera el Tribunal que no ha resultado suficientemente probada la participación del acusado, Esteban , en los concretos delitos dolosos de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública imputados.

La acusación formulada respecto del Sr. Esteban se sustenta en los siguientes hechos, según el relato fáctico definitivo del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular:

"Quinto.- Grupo Israelí ... 3. Tu Stock en el Mundo, S.L. (N.I.F. B85697027).

Se constituyó el 19-5-2009, con un capital social de 3.010 €. Su Administradora única es Gloria , titular formal de todas las participaciones sociales. Su objeto social entre otras actividades es el transporte de mercancías nacional o internacional. Mediante escritura pública de 14-10-2009, se elevan a públicos los acuerdos de cese como Administradora de Gloria y nombramiento de Virgilio. El domicilio social se fijó en la calle General Lacy número 21 de Madrid, que se trasladó a la calle Maestro Arbós, número 3 de Madrid, según escritura de 2-7-2009.

La constitución de esta sociedad se llevó a cabo a instancias de Luis María, al que no afecta el presente escrito de acusación por encontrarse en paradero desconocido, Alfonso y Aurelio. Para llevarlo a efecto intervino Darío, amigo del primero que contactó con Esteban Administrador de la empresa Actividades de Empresa Teasesora, S.L., dedicada a la teneduría de libros, llevanza de contabilidad, asesoría fiscal, etc., con la que había tenido relaciones previas para la constitución de la sociedad y búsqueda de un Administrador con el perfil de la finalmente nombrada Gloria , persona inidónea para el cargo al carecer de formación que la capacitara para ello, pero apta para los fines perseguidos pues se prestaba, de manera habitual y a cambio de un precio, a figurar como tal en las sociedades que Esteban señalaba. Constituida la sociedad se procedió a la apertura de una cuenta bancaria en la oficina de Bankinter en la calle Orense de Madrid, la número NUM023, con la que realizar las operaciones planeadas lo que Gloria llevó a cabo bajo la tutela e indicaciones de Evangelina empleada de Teasesora, a quien no afecta este escrito de acusación. Realizados los trámites de apertura de la cuenta bancaria las claves para efectuar operaciones a través de la banca electrónica (operar por Internet) le fueron entregadas a Darío , intermediario, como hemos dicho, entre Luis María, al que no afecta el presente escrito de acusación por encontrarse en paradero desconocido y Actividades de Empresa Teasesora, S.L., receptor de toda documentación e información y encargado de hacer llegar a ésta la documentación y facturas a contabilizar.

La creación de esta sociedad tenía por objeto subsanar los impedimentos que para sus fines tenían las mercantiles Blue Marlin Chartering, S.L., y Naviera Zabat, S.A. La primera, por estar domiciliada en Canarias lo que le impedía repercutir I.V.A. en su facturación, la segunda, por estar de baja en el índice de entidades del Registro Mercantil.

En el ejercicio de 2009 presentó únicamente las autoliquidaciones trimestrales de I.V.A. correspondientes al 2º y 3º trimestre con una cuota a ingresar en el primero de 243'82 € y una cuota a compensar en el segundo de 528'85 €. No presentó la declaración de Operaciones con Terceros si bien tiene imputadas ventas a Teaproraso por valor de 1.495.994 €. El I.V.A. que debía haber ingresado por las operaciones a las que luego nos referimos, lo compensó con un I.V.A. supuestamente soportado. Gloria , presentó el 30-6-2009, declaración de alta en el censo de empresarios. En la autoliquidación de I.V.A. del 2º trimestre incluyó tres facturas supuestamente emitidas por Alejo, que fueron abonadas en la cuenta de Mourinio Limited en Invest Bank Tbilisi, Georgia, por la venta de derechos de CO2 a Tu Stock En El Mundo, S.L., por un importe I.V.A. incluido de 953.740'40 euros. No ha ingresado el I.V.A., por importe de 131.960, correspondiente a las ventas facturadas a Teaproraso con una base imponible de 824.750 euros.

Tiene salidas de divisas por operaciones comerciales de 601.992 euros, con destino a Hong Kong y Chipre.

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca los derechos adquiridos y vendidos por Tu Stock En El Mundo, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Garlon Enterprises Lim. 10.000 Teaproraso 98.000

Mourinio LTD 88.000

Total 98.000 98.000

En el Registro danés de derechos de CO2, están autorizados para operar Gloria y Efrain".

Y resultó probado en el juicio, por la testifical practicada, de la Sra. Evangelina, y declaraciones de los acusados, Gloria y Esteban, que este último era el titular de una Asesoría dedicada habitualmente en el año 2009 a, entre otras cosas, la creación de sociedades mercantiles.

Así lo declaró en el juicio el propio Sr. Esteban , quien explicó que: "El 19 de mayo de 2009 se constituyó Tu Stock en el Mundo, S.L.; le llegó el encargo a través de Darío y éste le dio los medios", "sus honorarios se cargaron en la cuenta de la empresa", "ellos siempre hablaban con Darío", " la sociedad se constituye para transporte internacional, viene en su objeto social. No tiene nada que ver con derechos de CO2", "se nombra Administradora a Gloria, estuvo siempre tutelada por Evangelina, que era Abogada", " Gloria figura en varias sociedades, son todas sociedades sin actividad", "abren cuenta con Gloria en Bankinter en Madrid, Gloria siempre estaba asistida por Evangelina", "tenían que llevar la contabilidad de la sociedad hasta que cesó Gloria como Administradora", "él se encargó de presentar el I.V.A., era su trabajo. Que hacía la declaración de IVA con la documentación que le aportaran", "Hacían declaración de I.V.A. soportado e I.V.A. repercutido", "era parte de su trabajo constituir sociedades y venderlas a quien se lo solicitaba, nunca han tenido problemas", "conoció al Sr. Darío en 2004", "ellos realizaron todo el tratamiento contable hasta que vendieron la sociedad", "llamó a Darío y le dijo que iniciar la empresa no era parte del encargo que tenían", "la relación duró 3 o 4 meses", "de los enjuiciados sólo conoce a Darío".

También declarando la acusada, Gloria, en el juicio, que: "Era colaboradora de la Gestoría, para hacer constitución de sociedades", " nombraban administradores temporales, a veces figuraba ella como administradora temporal", "siempre iba asistida por la Abogada de la Gestoría, Evangelina", "fue a la Notaría, al banco, a la compra o alquiler del local y teléfono, en relación a Tu Stock en el Mundo, siempre acompañada de Evangelina, que es una Abogada contratada por la Gestoría. La documentación se la llevaba toda Evangelina".

Y el acusado, Darío , que: "A Gloria no la conoció nunca", "la sociedad estuvo tres años abierta, hacían las declaraciones telemáticas".

Y la testigo, Evangelina , que: "trabajó como Abogada para la empresa en el año 2009", "declaró ante la Guardia Civil, le preguntaron sobre la constitución de Tu Stock en el Mundo; era una asesoría de empresas y se constituían empresas", "no sabe por qué se nombró Administradora a Gloria, y en alguna otra sociedad", " Esteban era el que le daba instrucciones", "se llevaba la contabilidad de las empresas, les darían las claves bancarias para eso", "cuando supervisó el contrato se lo pasó a Darío, era cliente de la asesoría", " la gestoría era habitual se dedicaba a la constitución de empresas, con trabajadores, tema laboral", "formalizaron el contrato de arrendamiento, el alta de luz y agua. Se hacía con todas las empresas que lo solicitaban", "acompañó a Gloria a las gestiones".

Como observa la Sentencia del Tribunal Supremo número 40/2020, de fecha 6 de febrero del año 2020 , " Su conducta queda, pues, muy alejada materialmente del núcleo de la defraudación tributaria en declaraciones del IVA. Pero, además, ya en el tipo subjetivo, tampoco aparece con claridad el conocimiento que pudieran tener acerca de la existencia de la trama y del significado que su conducta podría tener como apoyo o auxilio a su funcionamiento delictivo. No puede olvidarse que se trata de delitos contra la Hacienda Pública, muy alejados, como se ha dicho, en sus aspectos fácticos, de la conducta y los intereses de los recurrentes. El doble dolo exigido en la complicidad no aparece debidamente acreditado. Podría decirse que sabían que, en ocasiones, la mercancía que llevaban a la sede de Infinity no se transportaba desde la sede de la sociedad para la que trabajaban, Option Computer o Choose & Buy, de donde pudieran deducir que existía alguna irregularidad. Pero, de un lado, a los recurrentes no les concernían otros aspectos que los relacionados directamente con la materialidad del transporte. De otro, cualquier posible irregularidad se relacionaría con el transporte, sin vinculación aparente con las declaraciones de I.V.A. a la Hacienda Pública. Y, en tercer lugar, nada se opone a la posibilidad de que, recibida una mercancía en España por la importadora, ésta la vendiera a una tercera empresa antes de recepcionarla en su propia sede, lo que explicaría que fuera directamente desde la transitaria hasta Infinity. Por ello, sin perjuicio de que no se aprecia que existan elementos que permitan establecer que la conducta de los recurrentes aportaba algo relevante al delito contra la Hacienda Pública, los elementos disponibles no autorizan a considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, que los recurrentes sabían que existía alguna relación de sus actos con unas declaraciones fiscales de I.V.A. en las que se iban a introducir datos inexactos respecto al impuesto verdaderamente soportado ".

Estos razonamientos a criterio del Tribunal resultan también aplicables al caso de este acusado, Sr. Esteban.

Y ello, porque, dedicándose éste habitualmente, a través de su empresa de asesoramiento y creación de empresas, a esto último, y a su mantenimiento durante unos meses hasta que se traspasaba cada sociedad al cliente adquirente de ella, no tenía por qué ser conocedor de, y además colaborar voluntariamente con, la finalidad delictiva para la que iba a usar el adquirente a la empresa constituida.

Así lo mantuvo la defensa de este acusado, en sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el plenario, en las que alegó que: "Los Sres. Esteban y Gloria jamás sospecharon, ni se imaginaron, que las operaciones realizadas por el Sr. Darío, contraviniendo lo acordado, pudiesen formar parte de una trama de fraude tributario ni de ningún otro ilícito penal. Don Esteban y Doña Gloria no conocían la operativa del mercado de derechos de emisión ni a ningún otro acusado ".

Esto es, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 40/2020, de fecha 6 de febrero del año 2020 , antes citada: "Su conducta queda, pues, muy alejada materialmente del núcleo de la defraudación tributaria en declaraciones del I.V.A. Pero, además, ya en el tipo subjetivo, tampoco aparece con claridad el conocimiento que pudieran tener acerca de la existencia de la trama y del significado que su conducta podría tener como apoyo o auxilio a su funcionamiento delictivo "; y, en cualquier caso, aun de sospechar este acusado que podía producirse "cualquier posible irregularidad " en el funcionamiento o uso futuro de las empresas que constituía formalmente, no consta que supiera y consintiera en concreto la comisión de falsedad o fraude algunos en las declaraciones de I.V.A. a la Hacienda Pública de la empresa constituida antes mencionada.

Por todo lo que el pronunciamiento a dictar a su respecto por esta imputación de delitos deberá ser absolutorio.

CUARTO.- Operaciones del denominado por las acusaciones " Grupo Francés":

A) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305 y 305 bis 1 a) y c) del vigente Código Penal, del que es responsable el acusado, Isidoro , en concepto de autor.

El que este acusado cometió el expresado delito resultó probado, a criterio del Tribunal, a la vista del conjunto de la prueba practicada en el plenario, documental, testifical y pericial, y por el propio reconocimiento del Sr. L'Hospice en el acto de la vista, respecto a que: "Conoce los hechos (de la acusación) y reconoce la defraudación fiscal".

Habiendo declarado en el juicio el testigo, Argimiro, que: "Conoce a Top Expansion, al principio era suya y luego la vendió a Isidoro", "se la constituyó Villanueve. Él era Administrador porque él es bróker e iban a hacer operaciones, y luego se dio cuenta de que querían hacer otra cosa, comprar derechos de emisión de CO2 y venderlos y no pagar el I.V.A., él no quiso saber nada".

Ése, contra la Hacienda Pública, es el único delito imputado a Isidoro que puede ser aquí objeto de enjuiciamiento; no procediendo efectuar pronunciamiento alguno en esta resolución sobre la acusación formulada contra el mismo por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en sus conclusiones definitivas por delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Y ello, por cuanto que se observa que la O.E.D.E. de fecha 2 de septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Central de Instrucción en el seno de este procedimiento, y ejecutada por las Autoridades de Francia, textualmente indicaba que se reclamaba a Isidoro por:

- "La presente orden se refiere a un total de: 1 infracción".

- "Descripción de las circunstancias en que se cometió/cometieron la infracción o infracciones, incluido el momento (fecha y hora), lugar y grado de participación en la(s) misma(s) de la persona buscada:

El fraude a la Hacienda Pública, en el que ha intervenido es en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y al amparo de unas operaciones de compra-venta de derechos de emisión de CO2, realizadas en el ejercicio de 2009.

Isidoro, ha desempeñado el cargo de Administrador único de la empresa Top Extensión LB, S.L., desde el 23-4-2009 hasta el 9-9-2009. Durante este tiempo, y de acuerdo con otros individuos, ha efectuado compras de derechos de emisión de CO2 a las sociedades radicadas en el extranjero: Horizon Trading (EEUU), por 28.242.896'82 euros; Excellent Energy Ltd. (Hong Kong), por 13 920.746'38 euros; Aireo 2 (Francia), por 6.056.976'76 euros; Denco Ltd. (Hong Kong), por 6.793.488'45 euros; Hydra Management Llc. (Alemania), por 7.124.901'35 euros; e Isramart Llc. (EEUU), por 6.172.574'28 euros. Las ventas efectuadas en España lo han sido a las distribuidoras o plataformas Sendeco2 por 33.864.436'80 euros y CM Capital Market, S.A., por importe de 99.107.511'60 euros, I.V.A. incluido. La sociedad, que no ha podido ser localizada, no ha presentado las declaraciones de I.V.A. del 2º y 3º trimestres de 2009, en los que ha efectuado las operaciones antes referidas ni ha ingresado el I.V.A. que debió repercutir por las ventas dichas cuyo importe aproximado es de 18.340.958'4 euros.

- Naturaleza y tipificación legal de la infracción o infracciones y disposición legal o Código aplicable:

Delito de defraudación a la Hacienda Pública Española, previsto y penada en el artículo 305 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre".

Si el Juzgado Central de Instrucción consideraba procedente abrir juicio oral contra este acusado asimismo por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el delito contra la Hacienda Pública (véase Auto de apertura de juicio oral de 19-2-2018), debió solicitar a las Autoridades francesas "autorización para el enjuiciamiento ... por toda infracción cometida antes de la entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega al Estado español ", y "A tal efecto, la Autoridad judicial de emisión española presentará a la Autoridad judicial de ejecución una solicitud de autorización, acompañada de la información mencionada en el artículo 36 " (véase artículo 60, sobre "Aplicación del principio de especialidad a la ejecución de una orden europea de detención y entrega", de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre , de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea).

Y, no habiéndose hecho así, sólo puede realizarse válidamente el enjuiciamiento por los hechos y delito, contra la Hacienda Pública, por los que se accedió a la entrega de este acusado, como mantuvo su defensa.

B) Respecto de la enjuiciada, Lucía , diremos que a criterio del Tribunal no ha quedado suficientemente acreditada, más allá de meras sospechas, su comisión del delito de blanqueo de capitales de que viene aquí acusada.

Así, la acusación formulada contra ésta viene basada, según el relato de hechos definitivo de las partes acusadoras, en lo siguiente:

"CUARTO. Grupo Francés. (...) 3. TOP EXPANSION LB, S.L. (N.I.F. B17916982)

Se constituyó el 11-8-2006, con un capital social de 20.000 €.

El 23-4-2009 se inscribió la escritura pública de fecha 16-4-2009, en la que se nombraba Administrador único Argimiro, que era también su socio único.

En escritura pública de 17-4-2009, se nombró Administrador único a Isidoro. Esta escritura se inscribió en el Registro el 23-4-2009.

El 9-9-2009 se inscribió de nuevo el nombramiento de Argimiro, como Administrador único.

Su objeto social se cambió, según inscripción de 23-4-2009, al de: Asesoramiento trading a personas físicas y sociedades. Ofrecer toda clase de servicios de fuerza de venta en telefonía móvil y aparatos electrónicos. Servicios de Outsourcing o externalización de fuerzas de venta, marketing y proyectos de expansión comercial.

Administrador de hecho y partícipe en la dirección de estas operaciones era Casimiro , declarado rebelde, perceptor directo de, al menos, 1.004.000'32 euros, que le fueron transferidos desde Top Expansión LB, S.L., a su cuenta en La Caixa Laietana, y de los que dispuso en efectivo.

Igualmente, a Isidoro le fueron transferidos 424.389'40 euros.

Parte del dinero percibido por Casimiro proveniente de la actividad descrita se destinó a realizar inversiones inmobiliarias, para lo que se adquirió la sociedad Sandema Business, S.L., en la que consta como titular y Administradora única Lucía , mayor de edad y sin antecedentes penales, al tiempo pareja del Sr. Casimiro.

La Sra. Lucía dispuso, del dinero transferido por Casimiro, entre otras partidas, el abono de 250.000 euros. ingresado el día 28-8-2009 en su cuenta en Caixa Laietana, con nº NUM025.

Esta sociedad no ha podido ser localizada.

Presentó la declaración del I.V.A. del 1º trimestre del año 2009, con el resultado de 77'96 euros a devolver.

En el 2º y 3º trimestres, en los que se efectuaron las operaciones a que luego se dirán, no presentó las correspondientes autoliquidaciones del I.V.A.

Amador Sánchez Jardón, en representación de esta sociedad, presentó declaración censal el 14-9-2009, por cambio de domicilio para notificaciones.

No se ingresó el I.V.A. que debió repercutir por las ventas que luego se dirán, cuyo importe asciende a 18.340.958'40 euros.

No presentó la declaración de Operaciones con Terceros (modelo 347) del referido ejercicio ".

Y, según recuerda la Sentencia número 4/2020, de fecha 25 de febrero del año 2020, de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "Como tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 834/2011, de fecha 20 de julio del año 2011 , "En relación a esta acusada, la Sentencia la declara autora del delito continuado del artículo 457 del Código Penal. No se entiende esta calificación de la continuidad delictiva. La Sentencia sólo condena por un hecho, el que acaba de ser examinado. Pudiera pensarse que también la considera partícipe a título de coautora o cooperadora necesaria de los delitos que se imputan a su marido Roman. Pero lo cierto es que la Sentencia se abstiene de argumentar jurídicamente sobre la cuestión, a lo que cabe añadir, que ninguna participación de la ahora recurrente se le imputa en relación con los hechos delictivos que se dicen cometidos por el marido. Recordemos que la coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en el concierto de voluntades para llevar a cabo el plan delictivo convenido. Y también precisa del elemento objetivo que consiste en que el coautor participe en la acción típica ejecutando actos de relevancia para lograr el objetivo común, igual que la cooperación necesaria. No olvidemos que, como ha sido reiteradamente señalado por este Tribunal Supremo, el simple conocimiento de que el cónyuge realiza actividades criminales, no extiende la responsabilidad por éstas al otro cónyuge que sabe de las mismas, a no ser que quede demostrada una participación en ellas de colaboración activa a dichas actividades. ... Según lo dicho, en las conductas atribuidas al coacusado Roman, no aparece ninguna participación de la acusada ni a título de alguna de las modalidades de autoría del artículo 28 del Código Penal, ni tampoco de complicidad del artículo 29. En conclusión, el motivo debe ser estimado, casándose la Sentencia recurrida y dictándose otra en la que se declare la absolución de la acusada". Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 581/2011, de fecha 14 de junio del año 2011 : "En estos delitos se presenta con frecuencia el problema de distinguir entre la realización del tipo y los casos de aquellas personas inculpadas que tengan simplemente un acceso a los objetos prohibidos como consecuencia de la convivencia familiar con el autor, sin realizar aporte alguno que exteriorice el contenido criminal que caracteriza a todo tipo penal, en tanto descripción de conductas gravemente contrarias al orden social". Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.109/2006, de fecha 16 de noviembre del año 2006 : "En el segundo y tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y en el tercero, el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, con una argumentación conjunta consistente en negar la existencia de una actividad probatoria sobre la realización de actos subsumibles en el tráfico de drogas por el que ha sido condenada, limitándose a acompañar a su marido en la realización de viajes con una conducta atípica desde el impune encubrimiento de parientes contenido en el artículo 454 del Código Penal. El motivo será estimado. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la convivencia matrimonial o estable en pareja no determina que se extienda la acción delictiva cometida por uno de los cónyuges al otro, si no consta que participara en ella. Incluso en los casos de convivencia "el cónyuge o pareja que soporte a ciencia o paciencia el tráfico de drogas realizado por el otro en la vivienda común, sin denunciarlo, no incurre en comisión por omisión del delito, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 261.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no había obligación de denunciar al esposo o esposa delincuente, y que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito". No cabe admitir presunción de participación en el delito de tráfico de drogas por el hecho de la convivencia matrimonial o en pareja con la persona ejecutora del hecho delictivo, debiendo por tanto probarse que el cónyuge de éste realizó actos que el Legislador incorpora al núcleo del tipo. Para que pueda extenderse la responsabilidad por un delito de tráfico cometido por uno de los cónyuges al otro que con él convive, será necesario que éste, saliendo de una mera actitud de pasividad, participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de tráfico o consumo. Por aplicación de la doctrina precedentemente expuesta la estimación del motivo de impugnación interpuesto por Zaida ha de ser estimado. En el hecho probado se dice que esta acusada, junto a su marido, simularon un viaje familiar a Madrid, ciudad donde su marido Carlos Antonio ultimaría con Jesús Ángel la entrega de la droga. Es decir, lo imputado es que conociendo la ilícita actividad de su marido, se desplaza a Madrid, simulando un viaje familiar. Desde el hecho probado no se hace referencia alguna a un acto de participación en el actuar delictivo que suponga su facilitación. En la fundamentación de la Sentencia, en lo referente a esta recurrente, tan sólo se refiere una conversación entre ésta y su marido sobre la recepción por éste de seis coches, que la Sentencia entiende referidos a los kilogramos del transporte, lo quepuede evidenciar un conocimiento de la ilícita actividad a la que se dedicaba su marido, pero no una participación en el ilícito actuar de éste. Consecuentemente, el motivo se estima, procediendo dictar segunda Sentencia absolutoria de la recurrente". En el presente caso, se observa que la acusada, Sr. Artemio., en el periodo de tiempo de autos tenía una relación de pareja o convivencia more uxorio con el también acusado, Sr. Bernardino. ... De otro lado, no se ha acreditado en el plenario, ni se alega por la parte acusadora, que la Sra. Artemio. realizase ningún acto de participación en la acción típica constitutiva del delito contra la salud pública imputado; siendo lo atribuido a la misma en el relato de hechos del Ministerio Fiscal únicamente el que "la procesada J.I. recibió en su cuenta número NUM034 de Caixa del Penedés tres ingresos sucesivos de 5.000 €". Por ello, la acusación formulada contra esta procesada no podrá prosperar, y el pronunciamiento a dictar a su respecto deberá ser absolutorio".

En el presente caso, no consta probado que la acusada, Lucía, estuviese desarrollando la actividad típica del delito doloso de blanqueo de capitales imputado, pudiendo más bien la conducta acreditadamente realizada por ésta y aquí objeto de enjuiciamiento, antes descrita, ser meramente el aprovechamiento o uso de parte de los ingresos generados por su al tiempo pareja ( que no ha sido todavía enjuiciado por estos hechos) en la sociedad titularidad de la Sra. Lucía; y a ello debe estarse, al ser la hipótesis posible más favorable para la acusada, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Así lo apuntó el testigo, Argimiro , quien en el juicio declaró a este respecto que: " Lucía, la pareja de Casimiro, conocía esto pero no era parte activa; sabía que el dinero salía de alguna parte, conocía el chanchullo".

No pudiendo entrar el Tribunal a valorar si podría ser considerada esta acusada, Sra. Lucía, partícipe a título lucrativo conforme al artículo 122 del Código Penal, respecto de la posible actividad delictiva cometida por su pareja, Casimiro, al no haberse ejercitado contra ella la acción civil dimanante de dicho artículo 122 del Código Penal, ni, de hecho, acción civil alguna en su contra en este procedimiento.

Esa naturaleza o carácter, de responsabilidad civil específica, del partícipe a título lucrativo, viene detalladamente descrito en la Sentencia del Tribunal Supremo número 677/2019, de fecha 23 de enero del año 2020 : "Recurso de Carmen. Octavo.- En el motivo primero, y al amparo de lo autorizado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, se denuncia la interpretación contra reo, pues, a su juicio, el periodo temporal del informe patrimonial de la Guardia Civil es de los ejercicios 2012 a 2016, cuando en el año 2016 no hay movimientos anómalos, periodo en que se concretan las actividades que se describen en los hechos probados. De la prueba practicada se desprende que desde 2012 a 2016, se ingresaron en la cuenta bancaria familiar, que la ahora recurrente tenía con su esposo, en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, mediante ingresos en efectivo, pequeños importes (400, 500, 1.320, 2.550, 1.470, 1.000, 1.300, 2.900, 900, 1.500 ... euros, ver folio 7.962 de la causa) hasta completar la cantidad de 22.040 euros, que procedían del pago de la organización de narcotraficantes a su marido por la cobertura que daba a sus ilícitas operaciones de tráfico de drogas, lo que resulta, entre otras pruebas, por conversaciones telefónicas que le fueron interceptadas, el cuestionado año de 2016, como, por ejemplo, la conversación de 13 de octubre, a partir de las 11:23 horas. Desde el plano de la presunción de inocencia, el motivo no puede prosperar. Constan sobradamente en cuenta los ingresos referidos, en metálico, por lo que se ha acreditado el objeto material, y mediante prueba inferencial, es razonable suponer que conocía no solamente tales ingresos, sino que no respondían al percibo de los emolumentos legales de su marido, sino que se trataba de cantidades ingresadas en metálico en la propia oficina bancaria. Noveno.- En el motivo segundo, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los artículos 122 y 301 del Código Penal. Niega la recurrente el conocimiento del origen delictivo del dinero que fue ingresado en su cuenta corriente, la que compartía con su esposo. La Sentencia del Tribunal Supremo 433/2015, de 2 de julio, que desarrolla la responsabilidad del partícipe lucrativo, reitera nuestros criterios jurisprudenciales, con cita de la 227/2015, de 6 de abril, al enumerar las notas que lo definen: a) Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta. b) Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el artículo 116 y no el 122 del Código Penal . c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna. d) Por tanto, no se trata de una responsabilidad ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita - artículo 1.305 del Código Civil -. En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita - Sentencia del Tribunal Supremo 324/2009, de 27 de marzo -. e) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material -o cómplice- del delito, pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento/enriquecimiento lucrativo que haya tenido. En los hechos probados figura que el acusado Bernabé obtuvo unos ingresos de sus actividades delictivas de 22.040 euros, que fue ingresando en pequeñas cantidades en la cuenta corriente que tenía junto con su esposa Carmen en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria n° NUM020. En el registro de su domicilio se ocuparon 2.350 euros en metálico. Es decir, que consta el aprovechamiento por tales cantidades, y en lo tocante a su conocimiento, es evidente que, siendo esposa de Bernabé, y titular de la cuenta tuvo que conocer, o al menos representarse la posibilidad de que tal dinero procediera de las actividades de su esposo, no precisamente lícitas, puesto que la nómina se ingresaba mensualmente y en cantidad conocida para ella. Desde el plano de su conocimiento, la responsabilidad a título de partícipe lucrativo es más que evidente.Y sin que pueda acogerse a la teoría de la ignorancia, porque respecto al desconocimiento, el Tribunal 'a quo' reseña la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual (para los autores), y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 633/2009, de 10 de junio, quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria ( willful blindness), no está excluido de responsabilidad por la acción ejecutada. No se trata, pues, de un supuesto de responsabilidad criminal por la participación en un delito. La denominada receptación civil hace referencia a la obligación de restituir, o de resarcir, respecto de ganancias obtenidos a título lucrativo de bienes procedentes de un delito. La expresión del artículo 122 "hubiere participado de los efectos de un delito" refiere un enriquecimiento o un aprovechamiento de los efectos de un delito a título lucrativo, no oneroso, con el límite del beneficio obtenido. Consecuentemente a esta naturaleza, obligación de resarcir lo indebidamente aprovechado cuando tenga su origen en un hecho delictivo y la adquisición sea a título lucrativo, requiere: A) la existencia de una persona que haya participado en los efectos de un delito, rellenándose esa exigencia en el aprovechamiento a título lucrativo. B) que no haya sido condenado por la responsabilidad penal en el delito del que se generan los bienes, ya que es un aprovechamiento civil. C) El aprovechamiento o la participación en los efectos del delito, ha de ser a título lucrativo ( Sentencia del Tribunal Supremo 814/2011, de 15 de julio). Se añade que no es preciso el conocimiento de la ilícita procedencia, junto a la recepción material, pues ello podría dar lugar a una responsabilidad penal. El artículo 122 se refiere a una cuestión meramente civil. En el hecho probado se describe que Carmen recibió en su cuenta bancaria las cantidades que se relacionan, sin referencia a la existencia de un título oneroso que justificara esos ingresos . Lo relevante, a los efectos de la consideración de partícipes lucrativos es que el dinero se ingresó en su cuenta sin responder a un negocio oneroso previamente existente que haría respetable su posición, y todo ello a sabiendas de su procedencia delictiva. El motivo no puede prosperar ".

Por todo lo que el fallo a dictar respecto de esta acusada e imputación de delito deberá ser absolutorio.

QUINTO.- Operaciones del denominado por las acusaciones " Grupo Inglés II".

A) Los hechos declarados probados, descritos en el apartado Quinto del precedente relato de Hechos Probados de la presente resolución, son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392.1, puesto en relación con el artículo 390.1, y 74.1, todos ellos del Código Penal actualmente vigente, del que es responsable el acusado, Leon , en concepto de autor.

Y todo ello, porque el que este acusado realizó los hechos antes descritos, claramente constitutivos del expresado delito, resultó abundantemente probado en el plenario, a criterio del Tribunal, a la vista de la prueba practicada en dicho acto; habiendo reconocido este acusado, al inicio del juicio, su comisión de los referidos hechos (declarando el mismo en la vista que: "Acepta su implicación en lo que hizo esos meses", y que "reconoce que sabía la falsedad cuando estaba haciendo trading").

Y, como indica el Ministerio Fiscal en el apartado III, párrafo duodécimo, de sus conclusiones definitivas, a las que se adhirió la Abogacía del Estado, "En cumplimiento del Tratado de Extradición entre España y la República de Panamá de 10 de noviembre de 1997 y las condiciones de su entrega a las Autoridades judiciales españolas el acusado ( Leon) únicamente puede ser juzgado por el delito de falsedad en documento mercantil ".

Y ciertamente, obra en la Pieza Separada de Situación Personal de este acusado documental que acredita "que Panamá concedió la extradición de Jose Luis a España únicamente por el delito de falsedad en documento mercantil".

Por ello, no se podrá, no ya penar o sancionar penalmente, sino entrar siquiera en la presente resolución en el enjuiciamiento o estudio del delito contra la Hacienda Pública que las acusaciones dicen cometido por este encausado, en concurso con el delito de falsedad documental respecto del cual sí se concedió la extradición de aquél; ni en ningún otro aspecto derivado del delito contra la Hacienda Pública imputado en relación con el mismo (como la responsabilidad civil que pudiera dimanar de ese delito), y por el que no ha podido ser juzgado este acusado por denegación expresa y razonada de las Autoridades del Estado requerido de extradición (sin perjuicio de que sí se valore la prueba practicada al respecto al pronunciarse el Tribunal sobre la actuación delictiva imputada al co-acusado, Manuel).

B) También son constitutivos los hechos declarados probados y descritos en el apartado Quinto del precedente relato de Hechos Probados de la presente resolución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392.1, puesto en relación con el artículo 390.1, y 74.1, todos ellos del Código Penal actualmente vigente, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, en su redacción actual, con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2, y 305 bis 1 a) y c), también ambos del Código Penal actualmente vigente, de los que es responsable el acusado, Manuel , en concepto de autor.

Y ello, porque resultó probado en el plenario que este acusado cooperó con la actuación del co-acusado, Sr. Jose Luis, como Administrador único de la mercantil Meridiano Zero Cellular, S.L. (estando autorizado el Sr. Manuel para operar en nombre de ésta en el Registro danés de derechos CO2), realizando operaciones de venta de derechos de emisión de CO2 a la empresa de dicho Sr. Leon, Saman Soluciones, S.L., y, como expusieron al respecto las acusaciones en su relato de hechos definitivo:

"Grupo Inglés II. Las sociedades de este grupo que han intervenido en España son: Leach Associates 2006, S.L.; Vital Tech, S.L.; Citicar-Import-Export, S.L.; Rabbica Informática, S.L.; Gran Escala Desarrollos Inmobiliarios, S.L.; Luces De Triana, S.L.; Management Social, S.L.; Medispain, S.L., Platinum Rap 16, S.L., utilizadas como sociedades 'truchas' o missing traders. Otras dos: Meridiano Zero Cellular, S.L., y Saman Soluciones, S.L., como sociedades 'pantalla'. Su único cliente ha sido Gas Natural SGD. Desde Saman Soluciones, S.L., el acusado Leon ha controlado las anteriores, con la intervención de Manuel y otros a quienes no afecta este escrito de acusación al encontrarse en ignorado paradero. Han realizado las operaciones necesarias para la consecución de su propósito de enriquecerse con el I.V.A. generado en las operaciones realizadas con los derechos de emisión, no ingresado en la Hacienda Pública, cuyo importe hacía seguir a cuentas bancarias en el extranjero a nombre de las sociedades Armada Capital Inc; Escrow Advisors Limited; Eucalyptus Worldeide Limited; Noushad Gluke Ltd; Global Reach Partners Limited; Carbon Warehouse Int.; Greenstream Network Plc; Anoria y Mayfair Global Limited. La trasmisión de los derechos de CO2 y su facturación ha tenido lugar de la manera que a continuación exponemos de forma gráfica: ... 10. MERIDIANO ZERO CELLULAR, S.L. (N.I.F. B74115403). Se constituyó el 29-9-2004, con un capital social de 3.006 €. Se nombró Administrador único a Manuel . Su objeto social es la importación, exportación y comercio menor y mayor de teléfonos y de todo tipo de aparatos relacionados con la comunicación, telecomunicación y nuevas tecnologías de la información, incluido hardware y software. Importación, exportación y comercio menor y mayor de aparatos y accesorios electrónicos y eléctricos y menaje del hogar, aparatos de producción de frío y calor, etc. El domicilio social se estableció en Avenida de Portugal número 67 de Avilés. En el ejercicio de 2009 presentó las autoliquidaciones trimestrales así como la de resumen anual con el resultado de solicitar la devolución de 414.51 €. Igualmente, presentó la declaración de Operaciones con Terceros con la siguiente información:

COMPRAS

NIF RAZON SOCIAL DECLARADO IMPUTADO

3 Der Swiss SA 1.427.925

Leach Associates 2006 SL 1.081.444,80

Concorde SPA 168.000

Otros 11.027,89

VENTAS

NIF RAZON SOCIAL DECLARADO IMPUTADO

H T Tech 1.163.866,25

B54402813 Saman Soluciones SL 1.086.989,60

E Com SRL 272.241,20

E Com SMN 168.720

NUM012 Laureano 8.709,63

Según el Registro de Emisiones de Dinamarca los derechos de emisión adquiridos y vendidos por Meridiano Zero Cellular, S.L., fueron los siguientes:

PROVEEDORES Nº DERECHOS CLIENTES Nº DERECHOS

Leach Asociates 2006 SL 30.000 Saman Soluciones SL 30.000

Total 30.000 30.000

En el Registro danés de derechos de CO2 están autorizados para operar Manuel y Remigio. Realiza operaciones de venta de derechos de emisión de CO2 a Saman Soluciones, S.L., entre el 9 y el 10 de septiembre de 2009. Las ventas consignadas en las facturas fueron de 64.000 derechos, con una base imponible de 937.060 € y una cuota del I.V.A. de 149.929'80 €. De los derechos transmitidos a Saman Soluciones, S.L., sólo constan registrados a su nombre 30.000 derechos, los otros 34.000 derechos se trasmitieron directamente de RRP Enterprises a Saman Soluciones, S.L. En definitiva Meridiano Zero Cellular, S.L., creada siguiendo las instrucciones de RRP Enterprises, sirvió para comercializar derechos de CO2, que se hacían llegar al mercado español desde la anterior sociedad a Saman Soluciones, S.L., una parte de ellos se hicieron pasar previamente a través de Leach Associates 2006, S.L. Las facturas emitidas a Saman Soluciones, S.L., que ahora relacionamos, fueron abonadas, I.V.A. incluido, a la cuenta de la sociedad en el Banco Gallego, S.A., la primera y la segunda a la cuenta de la misma sociedad en la República Checa.

FECHA IMPORTE IVA TOTAL BENEFICIARIO

09.09.2009 435.900 69.744 505.644 Meridiano Zero Cellular SL

10.09.2009 501.160 80.185,80 581.345,60 Meridiano Zero Cellular SL

937.060 149.929,8 1.086.989,6

Meridiano Zero Cellular, S.L., abonó las facturas emitidas por Leach Associates por los derechos facturados a Saman Soluciones, S.L., a Escrow Advisors Limited, en el Bank Czech Republic, S.A., en Praga, República Checa ".

El Sr. Manuel, en el juicio oral, si bien negó su coautoría de los delitos imputados al también acusado, Sr. Leon, y ser miembro de trama alguna, sí reconoció ser el Administrador de la empresa Meridiano Zero Cellular, alegando "que no tenía ninguna experiencia financiera de intermediación, no conocía el mercado", "Hizo la solicitud en los Registros de España y de Dinamarca", "necesitaba comprobar la solvencia del comprador, lo hizo a través de los bancos", "hizo un contrato por la mañana y por la tarde le dicen que no se hace la operación", "cedió los derechos del Registro de Dinamarca", "El comprador no le pagó los derechos en ese momento", "hizo sólo dos operaciones", "hizo el abono en la cuenta de Unicredit en la República Checa", "habló con un bróker de Inglaterra y otro de Francia, era imposible hacer operaciones y al final desistió", "antes de esta operación con Saman Soluciones intentó hacer otra y no la hicieron porque no estaba de acuerdo en el crédito", "emitió la factura correspondiente", "declaró todo a la Hacienda Pública, hubo un requerimiento en octubre y él aportó todas las facturas", "declaró todas las operaciones que tuvo con Saman Soluciones, repercutió el I.V.A. y todas las obligaciones tributarias", "no hubo ningún acuerdo con comprador y proveedor para eludir el pago del I.V.A.", "todo eran operaciones reales".

Y su defensa letrada incidió, en su informe oral tras la práctica de la prueba en el juicio, en que los dos contratos sí fueron reales, y estaban perfeccionados; y que este acusado aportó facturas que acreditaban el pago, y fue por esa documentación aportada que la Agencia Tributaria tiene conocimiento de esos dos contratos, y de que Saman Soluciones había comprado y pagado, siendo el Sr. Manuel quien lo puso en conocimiento de la Agencia tributaria, y que ni las facturas ni la relación jurídica subyacente es ficticia, por lo que no existe el delito de falsedad que se le imputa; y que tampoco hubo delito fiscal, sino que tuvo que darle el I.V.A. a su proveedor y luego lo repercute al comprador, y eran 445 euros en total; y que no puede ser coautor por negligencia de un autor por dolo, y no actuó para favorecer un fraude del I.V.A., habiendo constituido la mercantil, sociedad limitada unipersonal, en el año 2004, varios años antes de los hechos.

Sin embargo, del propio relato fáctico arriba transcrito se evidencia la implicación de este acusado, Sr. Manuel, en la trama, mediante el empleo de la sociedad por él administrada, Meridiano Zero Cellular, S.L., y su participación en los hechos.

Siendo de recordar que, como veíamos con anterioridad, el co-acusado, Leon, reconoció en el plenario su implicación en los hechos; declarando que: "reconoce que sabía la falsedad cuando estaba haciendo trading".

Por todo lo que se ha tenido a este acusado por coautor de los expresados delitos.

SEXTO.- Operaciones del denominado por las acusaciones " Grupo Libanés":

Los hechos declarados probados, descritos en el apartado Sexto del precedente relato de Hechos Probados de la presente resolución, son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392.1, puesto en relación con el artículo 390.1, y 74.1, todos ellos del Código Penal actualmente vigente, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, en su redacción actual, con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2, y 305 bis 1 a) y c), también ambos del Código Penal actualmente vigente, de los que es responsable el acusado, Mauricio , en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución.

Y todo ello, porque el que este acusado realizó, como cooperador necesario en su ejecución, los hechos antes descritos, claramente constitutivos de los expresados delitos, en concurso medial, resultó abundantemente probado en el plenario, a criterio del Tribunal, a la vista de la prueba practicada en dicho acto, y especialmente, de la documental propuesta por las actuaciones, testifical y pericial emitida por los Inspectores de Hacienda NUM032 y NUM033 que declararon en la vista oral del juicio. Habiendo reconocido este acusado, al inicio del juicio, su comisión de los referidos hechos.

SÉPTIMO.- Operaciones del denominado por las acusaciones " Grupo Maximus":

Los hechos declarados probados, descritos en el apartado Séptimo del precedente relato de Hechos Probados de la presente resolución, son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392.1, puesto en relación con el artículo 390.1, y 74.1, todos ellos del Código Penal actualmente vigente, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, en su redacción actual, con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2, y 305 bis 1 a) y c), también ambos del Código Penal actualmente vigente, de los que es responsable el acusado, Octavio , en concepto de autor.

Y todo ello, porque el que este acusado realizó los hechos antes descritos, claramente constitutivos de los expresados delitos, en concurso medial, resultó abundantemente probado en el plenario, a criterio del Tribunal, a la vista de la prueba practicada en dicho acto, y especialmente, de la documental propuesta por las actuaciones, testifical y pericial emitida por los Inspectores de Hacienda NUM032 y NUM033 que declararon en la vista oral del juicio. Habiendo reconocido este acusado, al inicio del juicio, su comisión de los referidos hechos.

OCTAVO.- Operaciones del denominado por las acusaciones " Grupo Importing".

A) Los hechos declarados probados, descritos en el apartado Octavo del precedente relato de Hechos Probados de la presente resolución, son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392.1, puesto en relación con el artículo 390.1, y 74.1, todos ellos del Código Penal actualmente vigente, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, en su redacción actual, con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2, y 305 bis 1 a) y c), también ambos del Código Penal actualmente vigente, de los que es responsable el acusado, Rodolfo , en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución.

Y todo ello, porque el que este acusado realizó, como cooperador necesario en su ejecución, los hechos antes descritos, claramente constitutivos de los expresados delitos, en concurso medial, resultó abundantemente probado en el plenario, a criterio del Tribunal, a la vista de la prueba practicada en dicho acto, y especialmente, de la documental propuesta por las actuaciones, testifical y pericial emitida por los Inspectores de Hacienda NUM032 y NUM033 que declararon en la vista oral del juicio. Habiendo reconocido este acusado, al inicio del juicio, su comisión de los referidos hechos.

B) Los hechos declarados probados, descritos en el apartado Octavo del precedente relato de Hechos Probados de la presente resolución, son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392.1, puesto en relación con el artículo 390.1, y 74.1, todos ellos del Código Penal actualmente vigente, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, en su redacción actual, con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2, y 305 bis 1 a) y c), también ambos del Código Penal actualmente vigente, de los que es responsable el acusado, Pascual , en concepto de autor.

Y ello, porque, aun cuando este acusado no reconoció en el juicio su comisión de los hechos que se le imputan, alegando en dicho acto que: "Ahora tiene una empresa de mudanzas", "conoce la empresa Importing Connection, recuerda que con esa empresa comercializó derechos de emisión de CO2 en 2009, también intermediación financiera con esos derechos", "él no tenía experiencia en intermediación financiera; tenía un amigo que había trabajado en eso, en España, pero no tenía N.I.F., y para que ese amigo pudiera trabajar le pidió a él que se registrara", "él se relacionaba con Rodolfo", "a él le ofrecían una comisión de cinco céntimos por kilo de carbono", "recibió unas transferencias para el pago, nunca hizo ninguna factura", "tiene facturas de compra a Sendeco", "con esos datos que tenía confeccionó las declaraciones a la Hacienda Pública", "hicieron un contrato Importing y Sendeco para que él pudiera actuar como bróker, él lo firmó", "para firmar el contrato y establecer las condiciones no se reunió con nadie de Sendeco; él no tuvo ningún contacto con nadie de Sendeco", "sólo tuvo un proveedor y un cliente", "en mayo de 2009 aún no tenía número definitivo de N.I.F., luego ya lo obtuvo y no necesitaba de él y se registró en Sendeco", "después de pagada Sendeco pagaba los derechos; era una transacción legal", " Sendeco le pidió más información aparte del N.I.F., él les envió documentación, entre ella, su declaración", "vino a España con su novia, no tenía nada, hacía negocios, al principio trabajaba con un amigo suyo, en la importación de productos de China, luego textil; diferentes tipos de negocios porque eran oportunidades que le salían", "para trabajar con Sendeco tuvo que cambiar el objeto social en 2009; su sociedad estuvo activa del 2005 al 2009, y en 2009 se cambió el objeto social", "cree que mandaría a Sendeco las cuentas de su sociedad", "estaba él en el Registro de Dinamarca", "él pagaba a Les Fades con el I.V.A., que declaró todo, pagó todos los impuestos que tenía que pagar. Que él no sabía que Les Fades no ingresaba el I.V.A. en la Hacienda española", "no conoce a Ruperto"; de sus propias manifestaciones se desprende su participación consciente en la ejecución delictiva y su dominio del hecho que configura la autoría.

Ello resulta también manifiesto, a criterio del Tribunal, de los hechos acreditados de que este acusado, Pascual, era el Administrador y socio único de la mercantil con la que se cometió el fraude, Importing Connection XXI, S.L., y estaba apoderado (junto con Pedro) para actuar en nombre de la misma en el Registro danés de derechos de emisión.

Por todo lo que se ha formado la convicción del Tribunal, de tener a este acusado por responsable en concepto de autor de los expresados delitos.

NOVENO.- Considera el Tribunal que la acusación formulada contra Severiano , por cooperación necesaria en la comisión de un delito doloso, continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con cuatro delitos dolosos contra la Hacienda Pública, no podrá ser estimada.

Debe aquí recordarse en primer término que la empresa para la que trabajaba este acusado, CM Capital Markets Holding, S.A., fue inscrita en el Registro Mercantil con tal denominación en fecha 3-12-1990, casi 20 años antes de la realización de estos hechos.

Se dedicaba a labores de asesoramiento e intermediación financiera, y tenía un Departamento denominado CM Energy, dirigido por este acusado.

La defensa del Sr. Severiano alegó, en su informe oral tras la práctica de la prueba en el plenario, que la estructura organizativa de CM Capital Markets, como sociedad de servicios de inversión, es pública, y se encuentra bajo la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; remitiéndose dicha defensa al Informe de Solvencia de 2009 aportado.

Además, en estas operaciones de compraventa de derechos de emisión de CO2, CM Capital Markets trabajó también con otras empresas, respecto de las que no se formula acusación, tales como Gas Natural o Wind to Market.

Esto es, que se trataba (CM Capital Markets, S.A.), de una empresa ya creada de antiguo, no ex novo para esta actividad de compraventa de derechos de emisión de CO2, y que operaba con varias sociedades distintas, además de las aquí objeto de acusación.

En concreto, la acusación formulada contra el Sr. Severiano, por cooperación necesaria en la ejecución de los delitos dolosos antes dichos, supone que éste conocía y colaboraba voluntariamente para lograr su comisión, a sabiendas de que las concretas operaciones en que intermediaba, a diferencia de las demás, tenían por objeto el lucro ilícito de los autores materiales con la defraudación a Hacienda, mediante el empleo de sociedades 'trucha' o 'pantalla'.

El propio Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas (a las que se adhirió la acusación particular) reconoce que: "CM Capital Markets Holding, S.A., es una de las sociedades conocidas como plataformas, dedicada a la intermediación en el comercio de los derechos de CO2 ", y que: "Su actual denominación fue inscrita en el Registro Mercantil el 3-12-1990. Tiene un capital social de 378.932'51 euros. Su objeto social es la prestación de servicios de asesoramiento y consulting en aspectos económicos y financieros, así como la prestación de servicios gerenciales o de asesoramiento a la gerencia de otras sociedades, etc. ".

Sin embargo, dichas partes basan su acusación respecto de este enjuiciado en que, a su criterio, "El acusado Severiano, Director del Departamento de CM Energy, con la finalidad antes dicha permitió y procuró la intervención de la sociedad en la actividad descrita "; ya que se realizaron "compras de derechos de CO2 netas de comisiones y ventas recíprocas, a sociedades 'truchas' y 'pantallas' objeto de acusación en esta causa cuyo I.V.A. no ha sido ingresado en la Hacienda Pública ... La práctica totalidad de operaciones de compra de derechos a las anteriores sociedades lo fueron a un precio inferior al precio medio de mercado de referencia Bluenext, de éstas la gran mayoría lo fue a un precio más bajo que el mínimo de dicho mercado de referencia. ... En cambio, las operaciones de compras de derechos a Bluenext, no involucrado en el fraude objeto de acusación, arroja los siguientes datos ... Los anteriores datos contrastan con los de sus ventas. Los principales clientes en el ejercicio de 2009 fueron Gas Natural SDG, S.A., y el conjunto de los que contrataron a través de Bluenext. En el período álgido de operaciones, el comprendido entre el 1 de julio y el 26 de octubre de 2009, (CM Capital Markets Holding, S.A.) realizó 303 operaciones de venta a Gas Natural SDG, S.A., de las que 295 lo fueron a un precio inferior al precio medio del mercado de referencia, y de ellas 159 inferiores al precio mínimo del día en dicho mercado. Asimismo, las operaciones de ventas en Bluenext fueron 139, de las que 82 se cerraron a un precio inferior al precio medio del mercado de referencia, 57, a un precio superior y 1 inferior al precio mínimo del día. Las ventas a Gas Natural SDG, S.A., supusieron una renuncia o cesión de parte de la comisión a esta sociedad, al poder vender los mismos a través de Bluenext y renunciar para que fuera la otra -miembro también de Bluenext- la que trasmitiera los mismos a este mercado. La razón se encuentra en repercutir el I.V.A. procedente de las sociedades 'truchas' y 'pantallas' a Gas Natural, lo que hizo por un importe de 21.011.033'49 euros, y evitar solicitar a la Hacienda Pública devoluciones por ese importe, si la venta la hubiese realizado directamente a través de Bluenext. Con la repercusión del I.V.A. a una sociedad como Gas Natural SDG, S.A., se intentaba que pasara desapercibida la importante cantidad de I.V.A. defraudada. Repercutido el anterior I.V.A., CM Capital Markets Holding, S.A., solicitó devoluciones en 2009 por importe de 8.023.875'19 euros, realizando un único ingreso, en enero de 2009, por importe de 73.088'19 euros ".

Pero considera el Tribunal que no ha resultado acreditado, ni siquiera indiciariamente, la comisión dolosa de estos hechos por parte del acusado, Severiano, actuando en nombre de CM Capital Markets Holding, S.A.

Según indica el propio relato de la acusación, esas operaciones cuestionadas, a precio inferior al medio o mínimo de mercado, también se realizaron con otras empresas a las que no se imputa la comisión de (o colaboración con) los delitos aquí objeto de enjuiciamiento.

Habiendo resaltado en el juicio el perito de la defensa de esta parte, Florian , que: " Hay empresas normales involucradas con 'truchas'", "la operativa de Capital Market en relación con el I.V.A. es normal", "en esa época no estaban ni reglamentados", "en el ejercicio 2009 CM Capital Markets rechazó a seis empresas", "discrepa de las conclusiones de los peritos de Hacienda", "Capital Markets aplicó procedimiento de 'conoce a tu cliente'"; Loyal Focus estaba legalmente constituida pero no constaba en el Registro, se deshizo la operación porque Loyal Focus si no recuerda pide el pago en un banco distinto; sólo se hizo una operación con Loyal Focus si no recuerda mal, de 18.000 euros"; el perito Íñigo , propuesto por otra defensa, que: "Son diferencias de céntimos de euros, no se puede asimilar precio Bluenext a las transacciones unilaterales", "está siempre por encima el precio de Bluenext", "lo que dicen los peritos de Hacienda es práctica habitual, lo pone en su informe; no sólo en el mercado de derechos de emisión de CO2", "Capital Markets sigue operando en el mercado hasta 2015 de distintas maneras"; la perito propuesta por otra defensa, Sofía , que: "los peritos de Hacienda usan una media no ponderada, en vez de media estadística", "los pagos de Capital Market a High Five desde Francia, tienen obligación de rendir cuentas en Francia", "la declaración del I.V.A. a devolver sólo demuestra que el operador está comprando derechos en España y vendiendo en el extranjero; hay que ponerlo en relación con 2008", "discrepa de las conclusiones de los peritos de Hacienda", "Anexo 8 de su informe: En rojo se paga a la trama un precio superior que a otro proveedor en el mismo momento del día", " las tramas funcionan de esta manera, las pantallas tienen las declaraciones tributarias perfectamente presentadas"; el perito propuesto por otra defensa, Carmelo , que: "utilizar media no ponderada desvirtúa los resultados", "hay una volatibilidad de los precios que va de uno a dos euros por día", "Gas Natural vende a Bluenext todo lo que compra a las tramas, a Capital Markets y a Sendeco; Gas Natural es el gran comprador"; y los peritos de Hacienda, que: "Hubo parte de actividad económica real y parte fraudulenta", "los derechos realmente se transmiten, no lo niegan", " el Instructor consideró que Gas Natural no tenía dolo pero es la que hizo posible que la trama fuese tan grande. La circularidad de derechos pasa por Gas Natural y TGL", "Capital Markets ha ingresado el I.V.A.".

Esto es, que si bien todos los peritos, de las acusaciones y de las defensas, se mostraron de acuerdo en los importes de las defraudaciones a la Hacienda Pública, estos últimos discreparon de la valoración que hicieron aquéllos, teniendo a determinados datos (compra a precios bajos o inferiores a la media/mínima del mercado en algunos días, pagos en el extranjero) como indicios de que este acusado y su empresa intervinieron consciente y voluntariamente en la causación de dichas defraudaciones, colaborando en la realización de los repetidos delitos dolosos; y así, los peritos de la acusación mantuvieron en el juicio que a su criterio: "Capital Markets vendía por debajo del precio de Bluenext, el beneficio era completar el carrusel del I.V.A.", "el fraude consiste en deducirse las cuotas de I.V.A. sabiendo que esas cuotas no han sido ingresadas".

Pero, como veíamos, los peritos de las defensas mantuvieron que: "lo que dicen los peritos de Hacienda es práctica habitual, no sólo en el mercado de derechos de emisión de CO2", y que: "Hay empresas normales involucradas con 'truchas'", "la operativa de Capital Market en relación con el I.V.A. es normal".

Y en al acto del plenario declararon, entre otros, los testigos, Reyes, que: "En el año 2009 trabajaba en Gas Natural, estaba en la Unidad de trading, negociaban distintas commodities: gas, etc.", "tenían una actividad dual: eran empresa contaminante y compraban derechos para clientes del Grupo", "la venta de derechos de emisión era una fuente de ingresos para algunas empresas que tenían baja producción por la crisis", "no tenían trato especial con ninguna empresa", "los derechos de emisión que compraban pasaban a su bolsa de derechos o los vendían", "supone que el precio sería el que estaba cotizándose, había pantallas con la cotización en tiempo real", "eran mercados ciegos, en el mercado no sabes a quién vendes en las bolsas", "recuerda a Ruperto en Sendeco y a Esteban en Capital Markets", "Capital Markets tenía una buena reputación en el mercado"; Belen , que: "trabaja en Gas Natural, como responsable del área de trading", "estaba en el área que llevaba commodities, materias primas", "no le consta haber tenido noticia del fraude de CO2 en 2009", "no recuerda que le llamara la atención un pico en la venta", "no recuerda si hubo un aumento de los precios en 2009; sí recuerda que salíamos de la crisis de Lehman Brothers y eso pudo generar mayor movimiento", "compraban derechos a Capital Markets", "la diferencia sustancial de las operaciones OTC es que no depositas garantías", "Capital Markets tenía buena reputación en el mercado"; Roque, que: "Coincidió en Capital Markets con Severiano, era el Director de Riesgos del Grupo", "la solvencia económica de las sociedades consideraban que estaba garantizada por la operativa que hacían con ellas; no había riesgo operativo", "el Departamento de Riesgos no tiene ningún tipo de contacto con los clientes para mantener la independencia y la objetividad", " Esteban no intervenía en el proceso de autorización, no hay comunicación entre departamentos", "la operativa no estaba bajo la supervisión de la CNMV, el Grupo sí estaba bajo la supervisión de la CNMV y del Banco de España, el Grupo y las empresas que lo conforman", " Esteban estaba autorizado para hacer operaciones, no tiene acceso a información de ningún Registro"; Samuel , que: "Sigue trabajando en Capital Markets; en 2009 era el Director Financiero del Grupo", "él no comprobaba la solvencia económica de clientes y proveedores, era un tema del Departamento de Riesgos", "dio instrucciones al Sr. Roque para dejar de operar con algunas empresas, como Top Expansion", "estando él de vacaciones el encargado de compliance manda un correo, que lo ve él el 17 de agosto, al volver de vacaciones. Un día o dos después respondió él a ese correo y consiguió hablar con el Comité Ejecutivo, que estaban de vacaciones", "le dio la impresión que había alguna cosa rara y le dieron la orden de parar la operativa con esos clientes, menos con Energías Ecológicas Renovables", "cuando tiene conocimiento de esa noticia de Bloomberg, sobre eso se pidió información", "pararon el día 20 de operar con todos los clientes menos con Energías Ecológicas Renovables; en el Comité Ejecutivo estaban preocupados, él les comentó la petición que había recibido de Bloomberg", "alguna empresa pidió la reactivación y no pasaron el examen, y no reactivaron con ninguna", "no se operaba con nadie sin autorización del Comité Ejecutivo"; Fausto , que: "En el año 2009 trabajaba en Capital Markets, formaba parte del Departamento de Energía y CO2, era el Subdirector del Departamento", "para operar necesitaban autorización del Comité Ejecutivo", "tenían un modelo de contrato marco", "lo normal es que te enviaran el contrato firmado por correo electrónico, no había contacto personal", "la primera noticia del fraude es la comunicación del Departamento del Sr. Samuel que les dice que Bloomberg quería revisar las operaciones con algunos clientes, pero sin concretar razones, cree que fue la primera semana de agosto", "tenían como cliente a Gas Natural", "con Gas Natural se hicieron operaciones grandes", "a raíz de las noticias de Bloomberg se paraliza la operativa"; Leopoldo , que: "Trabajaba en Capital Markets, su jefe era Samuel", "no se iniciaba ninguna actividad hasta que no lo autorizaba el Comité Ejecutivo", "al cliente se le pedía información y la mandaban", "posteriormente el Sr. Samuel dio instrucciones de cortar, dejaron de operar con algunas de las empresas", "a partir de agosto dejaron de operar con empresas y se profundizó el know your client (conoce a tu cliente)", "rechazaron un importante número de clientes, bastantes", "la reunión con Bloomberg fue a mediados de septiembre"; Porfirio, que: "En 2009 trabajaba en Gas Natural", "su puesto de trabajo en Gas Natural era de trader", "hacían operaciones en el mercado para cubrir las necesidades del Grupo; había dos tipos de operaciones: especulativas y por necesidades del Grupo", "recuerda Bluenext, era una cámara de negociación, para comprar y vender", "el precio lo negociaban en el momento pero estaba avalado por las condiciones de mercado"; y Segismundo, que: "En 2009 trabajaba en Gas Natural, en el departamento de trading, era el responsable de Back office", "tenían un contrato marco y anexos o confirmaciones con precio y cantidad", "Capital Markets era una de sus proveedoras, de sus contrapartes", "de Capital Markets recuerda a una persona, a Severiano", "alguna vez sí hacían autofacturas, en nombre de un tercero", "para él Severiano era una persona que representaba a Capital Markets, no sabe su posición".

En el plenario se reprodujo la declaración grabada del también acusado, declarado rebelde, Casimiro, de fecha 10-6-2011, ante el Juzgado Central de Instrucción, quien, en dicha declaración, manifestó, entre otros extremos: que habían trabajado con dos brokers, Sendeco y Capital Markets; que con quien más trabajaron es con Capital Markets, que la persona de Capital Markets se llamaba Severiano; que la sociedad Top Expansión compraba sin I.V.A. en el extranjero y las revendían con I.V.A. incluido a Capital Markets; que Capital Markets tardaba 4 o 5 días en pagar, que es mucho, y hubo una reunión en el hotel Intercontinental de Madrid con Severiano, que la convocó Severiano, y se dijo que cinco días eran muchos para pagar, y Severiano les dijo: "No os preocupéis. Con nosotros no va a haber ningún problema", "nosotros vamos a coger entre 5 y 20 céntimos por acción", "que era un grupo grande", " que iban a cerrar los ojos sobre todo esto", "ellos sabían lo que hacían", "ellos dijeron grosso modo: 'nosotros sabemos lo que hacéis, con nosotros podéis enviar 10 millones o 20 millones de euros por día, no hay ningún problema'".

Sin embargo, tan sólo de estas manifestaciones del co-acusado rebelde, Sr. Bruno, quien no ha podido ser oído ni interrogado en el juicio al respecto, no puede formarse una convicción de condena del Tribunal, por participación o colaboración activa del Sr. Severiano en la ejecución de los delitos dolosos que se le imputan.

De otro lado, las acusaciones también parecen apuntar a que por parte de este acusado (y de Capital Markets) habría habido una conducta, si no dolosa, negligente, o de no adopción de las precauciones necesarias, para evitar operar con empresas dedicadas a la defraudación del I.V.A. en el marco del mercado de emisiones de derechos de CO2, pues, según refirieron en el juicio los testigos, Guardias Civiles con identificación profesional NUM030 e NUM031 , en el año 2009 tuvieron conocimiento a través de un informe de Europol del fraude en bonos de derechos de emisión de CO2 en varios países, y que contactaron con la Administración tributaria española y ya tenían conocimiento de esto; que creen que fue Reino Unido el que empezó a difundir esta información; que cuando se les mandó el informe fue porque había empresas con domicilio social en España que comerciaban con esa mercancía; que identificaron en principio cuatro estructuras diferenciadas, que tenían una empresa principal y sus 'truchas', que unas realizan el fraude y otras dan apariencia; que había empresas sin sede, no existía, no pudieron localizar a su Administrador y sin embargo tenían una actividad comercial muy grande, manejadas por otras personas que no eran sus administradores; que High Five no era la 'trucha', era la 'pantalla'; que las empresas declararon relaciones comerciales entre ellas; que Energías Ecológicas Renovables era la 'pantalla' dentro del Grupo Inglés; que iban investigando esas empresas una a una; que los responsables de cada trama tenían relación con Sendeco y Capital Markets, los demás no vieron que tuvieran nada; que no vieron una relación constante entre ellos como sería normal, les dio la impresión de que estaba todo concertado entre ellos; que en la trama inglesa, Agustín sí hablaba con Capital Markets, había dos o tres personas de Capital Markets con las que hablaba; que hicieron una investigación de Sendeco y de Capital Markets, sí tenían sede, trabajadores y desarrollaban actividad; que ya habían adquirido derechos con apariencia formal suficiente, luego los vendían y reclamaban el I.V.A.; que a medida que se sube de nivel la apariencia de legalidad es mayor; que no sabe si Capital Markets pagaba el I.V.A. cuando adquiría derechos"; y que: "el atestado fue a raíz del informe de Europol, ya habían cometido fraude cree que en Francia y en Reino Unido".

Y los peritos Inspectores de Hacienda, que: "hubo una comunicación del servicio de vigilancia del mercado en agosto a Capital Markets", "en julio aparecen noticias sobre esta operatoria", "el pico es de marzo a octubre en Sendeco y Capital Markets", "era con empresas constituidas en 2009 o que estaban inactivas en 2008", " el contexto es que se sabe del fraude masivo del I.V.A.; Francia suspendió operaciones", "respecto del documento aportado por Capital Markets tras el requerimiento, que los formularios no tenían fecha y no estaban autorizados por persona con capacidad de representación", " era un entorno en el que era conocido que se estaba produciendo un fraude importante, las medidas no podían ser las de siempre; otras empresas sí lo habían hecho. Esas medidas adoptadas por otras empresas ahí no las encontraron", "lo que sucedía es que empresas con escaso capital social manejaban montones de dinero, Capital Markets comerciaba con gente que manejaba ingentes cantidades de dinero y no tenían capital social para hacer frente a eso", "Capital Markets ha ingresado el I.V.A.", "Loyal Focus no tiene personalidad jurídica; se deshizo la operación, pero Capital Markets está negociando con alguien que no tiene personalidad jurídica", "el Registro de Dinamarca tiene pocos requisitos, eran requisitos formales, y por eso está toda la trama en Dinamarca", "el requerimiento de Hacienda del 29-9- 2009 a Capital Markets ya describía el fraude", " Capital Markets ya había sido avisada por Bluenext", "Capital Markets en agosto se deduce 18.500.000 euros y por eso la Agencia Tributaria hizo el requerimiento", "Capital Markets el 20 de octubre se deduce cuotas de la trama pese a haberle avisado, Bluenext le avisó el 14 de agosto".

Y el testigo, Argimiro , que: "Él nunca tuvo nada con Capital Markets, lo hicieron ellos ( Casimiro)", "él conocía a Capital Markets porque había trabajado con ella en Madrid en los 90", " le dijo Casimiro que trabajaban con Severiano en Capital Markets", "le dijeron que el chico que estaba con Severiano estaba al corriente; Severiano, responsable de la mesa de Capital Markets, supone que conocía el fraude del I.V.A.", "le dijo Casimiro que Severiano estaba al corriente del fraude del I.V.A.", "él nunca ha visto ningún pago a Severiano, lo único que sabe es lo que le dijo Casimiro".

Pero este acusado, Severiano , mantuvo en el juicio que tras conocer de la existencia de un posible fraude del I.V.A. "pidieron documentación adicional", "a partir del 11 de agosto no hicieron ninguna operación más", "del 25 de agosto al 2 de septiembre él no estaba en España, no hizo esas operaciones pero está seguro de que tenían previamente el informe de las operaciones", "con ellos contacta una sociedad, aporta documentos y pasa el proceso interno", "no ha visto nunca a Casimiro y lo que dice es falso", "él no era el responsable de riesgos", "hasta el 16 de septiembre no tuvieron ninguna información", "el correo electrónico de Bloomberg lo aportaron ellos, él estaba fuera en esas fechas", "el mercado OTC es un mercado fundamental", "facturaron más de 205 millones de euros", "le vendieron derechos a Gas Natural por más de 21 millones de euros", "en el año 2009 rechazaron muchos clientes, veintisiete; les entraban cinco solicitudes diarias", "en julio-agosto de 2009 aumentó este tipo de negocio", "tuvieron un requerimiento de UNIF el 30 de septiembre, entonces les dicen que hay un tema de fraude del I.V.A.; antes la Administración pública española no les había dicho nada", "es un mercado ciego, en la plataforma no pueden saber quién compra", "nunca ha tenido ningún contacto con Casimiro, ni por teléfono", "Capital Markets pagó el I.V.A. de estas operaciones, está retenido por la Agencia Tributaria", "no sabían que Deutsche Bank había suspendido la cuenta de Top Expansión", "no tuvo conocimiento de que se estuvieran produciendo elusiones de tributos".

Y el perito propuesto por su defensa mantuvo que: "el requerimiento hecho a Capital Markets era genérico, pide información genérica", "Bluenext hizo una alerta de mercado pero sin referirse a fraude", "no había obligación de hacer el procedimiento de 'conoce a tu cliente'", "Capital Markets opera bajo la supervisión de la CNMV", "Renade tiene función de supervisión; Renade es un registro europeo, podía haber puesto bajo sospecha a operadores de la trama, cosa que no hizo".

Incidiendo su defensa, en sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el plenario, en que, a su criterio, este acusado "actuó ... llevando a cabo actos perfectamente neutrales dentro de su rol y sus funciones profesionales y actuando conforme al principio de confianza ... sin que tuviera ... una función de garante ... respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de las compañías de la trama -hecho u omisión que sólo tiene lugar cuando incumplen sus obligaciones tributarias ... con el cierre del periodo de autoliquidación anual del I.V.A., en enero de 2010, que es cuando se consuma el delito ... sin que su conducta haya supuesto ni un aporte al resultado ... no existía por entonces (año 2009) ninguna normativa que obligara a tomar ningún tipo de cautela para operar en el mercado de los derechos de emisión de CO2 ... de todas las entidades con las que contrató para la compraventa de (derechos de) emisiones de CO2 durante el año 2009 ... únicamente seis fueron objeto de investigación en la presente causa", " Gas Natural, cuyo sobreseimiento ... acordó el Juez de Instrucción ... estar en perfecta igualdad de actuación fáctica que Capital Markets, y así, recuérdense las palabras de los Inspectores de Hacienda ... (sobre) la activa intervención de Gas Natural", "Capital Markets declaró e ingresó, sin excepción alguna, todos los pagos e ingresó todos los I.V.A. por la compra de los derechos de emisión a las sociedades involucradas en la trama (y a todas las demás, lógicamente) y que todos los pagos a estas empresas, sin excepción alguna, se realizó en cuentas corrientes abiertas en oficinas bancarias domiciliadas en España", "la conducta por la que se pretende atribuir a mi representado una responsabilidad penal a título de cooperación necesaria en un delito fiscal ajeno".

Y, en efecto, hay que recordar que la imputación hecha respecto de este acusado, Severiano, es la de haber sido cooperador necesario en la ejecución de un delito doloso continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con cuatro delitos dolosos contra la Hacienda Pública.

Y, como explica la Sentencia número 43/2004, de fecha 19 de febrero del año 2004, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia : "Alegan las partes acusadas recurrentes la vulneración del principio acusatorio, por la condena de tres de los inculpados como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, del artículo 317 del Código Penal, ya que no se formuló, por ninguna de ambas partes acusadoras, pública y particular, acusación al respecto, viniendo la imputación efectuada por ellas -tanto en sus conclusiones provisionales como definitivas- referida a la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores en su modalidad dolosa, del artículo 316 del Código . Y ciertamente, siendo la imputación efectuada por las acusaciones de la comisión de dicho delito en su modalidad dolosa, y habiendo así calificado aquéllas los hechos objeto de enjuiciamiento, debió haberse resuelto acerca de tal imputación en la Sentencia de instancia, sin pasarse a estudiar la subsumibilidad de los hechos en distinto tipo penal, que incluía elementos -la posible comisión por imprudencia grave- que no habían sido objeto del debate procesal, y respecto de los cuales no habían podido por ello defenderse los acusados, por lo que pueden considerarse de introducción sorpresiva para éstos. Como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional número 75/2.003, de fecha 17 de mayo de 2.003 , en supuesto inverso al que ahora nos ocupa (acusación formulada por el delito culposo del artículo 317 y condena por el doloso del artículo 316, ambos del Código Penal), "... en realidad, como resalta el Ministerio Fiscal, las alegaciones del demandante, que expresamente alega siempre la quiebra del principio acusatorio, se refieren a la lesión de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, en relación con dicho principio ... Sentado lo anterior, hemos de entrar seguidamente en el análisis de nuestra doctrina sobre el principio acusatorio y las vulneraciones alegadas por el recurrente que, como recientemente ha expuesto el Tribunal, tienen como telón de fondo no solamente la vulneración del derecho de defensa, sino también la garantía de imparcialidad del órgano judicial ( Sentencia del Tribunal Constitucional 33/2.003, de 13 de febrero). Ciñéndonos a las peculiaridades del supuesto enjuiciado, en el que no se cuestiona por el demandante el conocimiento de los términos de la acusación en la primera instancia, sino exclusivamente la introducción de elementos fácticos y jurídicos en la Sentencia de apelación de los que consecuentemente no pudo defenderse ... nuestra doctrina ha afirmado de modo continuado en el tiempo que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 12/1.981, de 12 de abril, Fundamento Jurídico 4; 104/1.986, de 17 de julio, Fundamento Jurídico 4; 225/1.997, de 15 de diciembre, Fundamento Jurídico 3; 4/2.002, de 14 de enero, Fundamento Jurídico 3; 228/2.002, de 9 de diciembre, Fundamento Jurídico 5; y 33/2.003, de 13 de diciembre, Fundamento Jurídico 4). La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias (Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1.987, de 7 de mayo, Fundamento Jurídico 2; 17/1.988, de 16 de febrero, Fundamento Jurídico 1 y 95/1.995, de 19 de junio, fundamento Jurídico 2). En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( Sentencia del Tribunal Constitucional 228/2.002, de 9 de diciembre, Fundamento Jurídico 5) ... Tal como sostiene el Ministerio Fiscal, no puede predicarse la homogeneidad de los tipos delictivos, en tanto en cuanto, situados desde la perspectiva del derecho de defensa, el recurrente no podía defenderse de modo contradictorio ni de los elementos fácticos, ni de los elementos jurídicos del tipo delictivo si la acusación le imputaba una participación a título culposo y no doloso, por lo que al calificarse por la Sala los hechos de modo distinto introdujo respecto del recurrente tanto un elemento fáctico fundamental (no facilitar conscientemente los medios de seguridad necesarios), como una calificación jurídica distinta (la imputación por delito doloso)". Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.600/2.002, de 30 de septiembre de 2.002 , que "El motivo primero de ambos recursos, denuncia violación del principio acusatorio causante de indefensión. La denuncia se concreta en que ambos recurrentes han sido condenados por dos delitos, uno de homicidio imprudente y otro de lesiones imprudentes cuando todas las acusaciones existentes tanto la pública como las tres privadas de forma unánime no efectuaron acusación por el delito de lesiones imprudentes ni por tanto solicitaron pena por tal delito. Debemos recordar que el principio acusatorio forma parte de las garantías del proceso penal incluidas en el artículo 24 de la Constitución Española y que su vulneración es causante de indefensión con relevancia constitucional. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/1.998, Fundamento Jurídico Sexto, en virtud del principio acusatorio nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa, por ello, el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse, precisamente, sobre los términos del debate, tal y como han sido formuladas las pretensiones por la Acusación y Defensa, lo que significa que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia, y de manera análoga se pueden citar también las Sentencias del Tribunal Constitucional 54/1.985; 57/1.987; 17/1.988 y 36/1.996. Ello supone que dos son los elementos delimitadores del objeto del proceso: a) El hecho pretendidamente delictivo y junto con él, lo relativo al grado de perfección, participación y circunstancias. B) La calificación jurídica coherente con aquellos hechos, lo que en definitiva supone afirmar que el principio acusatorio queda delimitado por los aspectos fácticos y su traducción jurídica contenidos en el escrito -o escritos- de acusación ... En esta situación es clara la vulneración del principio acusatorio en la medida que el Tribunal sentenciador ex officio condena por el delito de lesiones imprudentes imponiendo una pena que ninguna acusación había dirigido a otros dos recurrentes, decisión que le estaba vedada y que constituye una quiebra del principio acusatorio con creación de una efectiva indefensión, por más que los hechos vertebradores de este delito de lesiones, estuviesen recogidos en los escritos de acusación e incluso una de las acusaciones particulares fuera la del propio lesionado". Por todo ello, las alegaciones que a este respecto efectúan los apelantes, de vulneración del principio acusatorio y de los derechos de defensa y a un proceso con las debidas garantías, deberán ser acogidas, y en su consecuencia, como solicitan las defensas recurrentes, la condena que se efectúa en el fallo apelado por dicho delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave (del ya citado artículo 317 del Código) deberá ser revocada. Sin que proceda ya entrar en el estudio de las alegaciones efectuadas por el acusado recurrente, Sr. Amador., relativas a la vulneración del principio acusatorio en la fijación de la cuota diaria de multa a éste impuesta en la Sentencia de instancia, superior a la pedida por las acusaciones, al deber ser revocada, por los motivos expuestos, la condena a dicha pena de multa que se contiene en el fallo apelado ".

En definitiva, no habiendo resultado acreditada, por la prueba practicada en el plenario, con la necesaria certeza que debe presidir todo fallo penal condenatorio, ni tan siquiera indiciariamente, la participación o cooperación de este acusado, Severiano, en los concretos delitos dolosos que se imputan a éste, las peticiones de condena efectuadas a su respecto por las partes acusadoras deberán ser desestimadas, y el pronunciamiento a dictar para el mismo deberá ser absolutorio, en aplicación del principio de presunción de inocencia que rige en todos los procedimientos penales, y que a criterio del Tribunal no ha resultado desvirtuado en el caso de este enjuiciado.

Y consecuentemente con ello, la acción civil ex delicto ejercitada por las partes acusadoras y actoras civiles contra la mercantil para la que trabajaba este acusado, Capital Markets Holding, S.A., traída a juicio en concepto de demandada, como supuesta responsable civil subsidiaria, deberá ser desestimada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DÉCIMO.- Considera el Tribunal que, por los mismos motivos y razonamientos expuestos en el precedente Fundamento de Derecho de esta resolución, la acusación formulada contra Ruperto , por cooperación necesaria en la comisión de un delito doloso, continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con cinco delitos dolosos contra la Hacienda Pública, no podrá ser estimada.

Así, los peritos antes citados expusieron en el juicio que: "Hay empresas normales involucradas con 'truchas'", "lo que han dicho los peritos de Hacienda no es cierto", "los precios en Bluenext no tienen nada que ver con los precios OTC", "en esa época no estaban ni reglamentados", "tenían que estar inscritas en un Registro público las empresas" ( Florian ); "El mercado de derechos tiene fluctuación exógena", "el informe del Banco Mundial habla de gran volatilidad", "Sendeco no opera en Bluenext", "lo que dice el perito de Hacienda es práctica habitual, lo pone en su informe; no sólo en el mercado de derechos de emisiones de CO2", "Sendeco se publicita como bolsa pero no actuó como bolsa, sino como intermediario", "las cuentas de Sendeco estaban auditadas por PWC" ( Íñigo ); "En el mercado 'ciego' Sendeco no conoce la identidad de la contraparte", "derechos que vengan de High Five y acaben en Jetivia pasando por Sendeco, sólo 71.000 euros", "los peritos de Hacienda usan una media no ponderada, en vez de media estadística", "la 'pantalla' vende a Sendeco, la 'trucha' no ingresa el I.V.A.", "las autofacturas es un tema formal, habitual en el sector", "las operaciones OTC no van a un mercado organizado", "la declaración del I.V.A. a devolver sólo demuestra que el operador está comprando derechos en España y vendiendo en el extranjero, hay que ponerlo en relación con el 2008", "Sendeco vende en el extranjero pero no a la trama, las operaciones con la trama no afectan a las devoluciones", "Sendeco sí que aplicaba el procedimiento de 'conoce a tu cliente'", "Sendeco no sabe quién son los proveedores de los proveedores", "pertenecer como socio a un mercado organizado no impide ir al mercado OTC, es la práctica habitual", "el mercado organizado es ciego, el OTC no, sabes con quién negocias", "Gas Natural y Wind to Market operaban en ambos mercados", "no se ha podido comprobar la circularidad en el caso de Sendeco", "se reducen precios a cambio de incrementar el volumen", "todas las operaciones que cierra Sendeco son con beneficio", "Sendeco acostumbra a cerrar operaciones por debajo de ese supuesto precio medio de Bluenext", "las tramas funcionan de esta manera, las 'pantallas' tienen las declaraciones tributarias perfectamente presentadas", "el I.V.A. soportado fue de 18.000.000 de euros y sólo pide Sendeco devolución por 7.000.000 de euros" (perito de esta parte, Sofía) ; "utilizar media no ponderada desvirtúa", "hay una volatibilidad en los precios que van de 1 a 2 euros por día", "Gas Natural vende a Bluenext todo lo que compra a las tramas, a Capital Markets y a Sendeco", "Gas Natural es el gran comprador" (perito de esta parte, Carmelo ); "Hubo en parte actividad económica real y en parte fraudulenta", " si Sendeco pide la devolución y conoce que hay una empresa anterior que no lo ha ingresado es fraude", "Sendeco hizo pagos con I.V.A. a High Five en el extranjero", "Sendeco hacía autofacturas, señal de su papel dominante en las operaciones", "Sendeco saca los derechos del mercado español, tiene clientes extranjeros que están dispuestos a adelantarles el dinero", "la operativa de Sendeco: mayoritariamente vende derechos a Gas Natural pero hay una parte de derechos que vende al extranjero", "sus proveedores pagan directamente en cuentas extranjeras", " Sendeco no tomó precauciones ni Capital Markets, en su opinión colaboraron activamente, ni siquiera consultaron el Registro Mercantil, o son posteriores las precauciones a que preguntaran ellos qué pasaba", "High Five en los años 2009 y 2010 no dio facturas a Sendeco, hasta el año 2011 no les dio facturas; luego Sendeco aportó un contrato muy raro", "encontraron unos correos entre Sendeco y Top Expansión, hicieron informe ampliatorio", "la declaración del primer semestre demuestra que Top Expansion estaba inactiva, lo sabía Sendeco", " los derechos realmente se transmiten, no lo niegan", "no han dicho que las 'pantallas' tuvieran control sobre las 'truchas', lo que han dicho es que se comportan como un grupo económico", "Sendeco fue a concurso de acreedores porque Hacienda no le devolvió 7.000.000 de euros", "Sendeco sabe que hay una quiebra en la cadena del I.V.A. y se deduce igual", "se avisó a Sendeco de High Five y de otras tres en julio de 2009; Sendeco avisa a Top Expansion que Hacienda está investigando esas tramas", "la trama está inscrita en Dinamarca; el Registro de Dinamarca no hace comprobación alguna de las personas que se inscriben en ese Registro", "en julio aparecen noticias sobre esta operación; pico de marzo a octubre en Sendeco y Capital Markets, se financió el I.V.A. repercutido, soportado", "el contexto es que se sabe del fraude masivo del I.V.A.; Francia ha suspendido operaciones", " el Juez Instructor consideró que Gas Natural no tenía dolopero es la que hizo posible que la trama fuese tan grande", "la circularidad de derechos pasa por Gas Natural y TGL" ( peritos de Hacienda).

Por su parte, este acusado, Ruperto , declaró en el juicio que: "Sendeco se fundó a finales de 2004 con una única persona, y empezó a operar en los mercados de CO2 en 2006", "en 2009 en España tenía 5 trabajadores, en Portugal, 2 y en Italia 2 o 3", "Sendeco operaba en el mercado regulado, las bolsas, y operaba OTC", "en la Bolsa de Energía de Holanda era donde operaban a nivel de mercado, y luego operaciones bilaterales; el 99 % operan así", "Sendeco tenía clientes industriales, sometidos a la normativa, y no industriales, que eran cualquier tipo de operador no sujeto a la Directiva de Comercio, y luego, las bolsas o mercados regularizados", "el 60 % del volumen de su negocio ya en 2008 eran clientes no industriales", "hay dos maneras de operar: en las bolsas o fuera de las bolsas (OTC); en las bolsas hay más requisitos", "en las operaciones OTC hay negociación, en las bolsas no", "se pide por adelantado el colateral: el derecho o el dinero", "hoy se sigue dedicando a lo mismo", "las operaciones al contado se liquidan en dos o tres días", "ese modo de operar, con todas las empresas, clientes o proveedores, industriales o no industriales, antes y ahora, es lo habitual", "en Sendeco no sabían que esas cinco empresas no iban a ingresar el I.V.A.; tanto las cuatro supuestas 'pantallas' como la 'trucha' a día de hoy aparecen en Hacienda como al corriente de sus obligaciones tributarias", "Sendeco en todas las operaciones nacionales hizo el pago con I.V.A.", "intracomunitariamente Sendeco pagaba los impuestos oportunos; a nivel doméstico, el I.V.A.", "en 2009 hubo un incremento de operaciones muy importante", "tenían dos beneficios: la comisión que le cobraban al cliente y la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta, que de media estaba en cuatro céntimos, la comisión, sobre un 7 %", "rechazaron a ochenta y pico operadoras que quisieron trabajar con ellos y no pasaron los filtros", "no vendían por debajo de los precios de mercado, es un error de concepto: comparan operaciones OTC y precios OTC con operaciones y precios de mercado; son dos mercados distintos, con precios distintos. Y hacen referencia siempre a precios medios", "a esas cinco sociedades no adquirieron derechos a precio menor que el del mercado", "en aquel momento había quince bolsas en Europa; todas eran mercados distintos con precios distintos, es imposible que coincidan exactamente los precios en bolsas distintas", "el mercado de derechos de CO2 en 2009 creció multiplicado por cinco o por seis respecto al año anterior; ellos, casi por diez", "en 2009 en España por la crisis había mucho cliente vendedor", "ellos, que se dedicaban y se siguen dedicando a eso, tenían un capital social de 6.000 euros, no le puede extrañar que otras empresas proveedoras suyas en un mercado nuevo tuvieran poco capital social, no les llamó la atención en absoluto", "él percibe los derechos por anticipado, eso ya era un filtro; evitaban los riesgos de incumplimiento", " pedían siempre documentación para identificar la empresa, saber que era una empresa real y que existía", "pedían la escritura de constitución de la empresa, el N.I.F., identificación de los apoderados, etc.; luego lo analizaban", "lo normal es que no se conocieran, la firma de los contratos no se hacía presencialmente", "en el mes de junio, Sendeco tuvo una inspección de la Agencia Tributaria, no les dijeron nada de fraude. Les pidieron información de dos empresas, High Five y Tras", "dejaron de operar con esas dos sociedades el 10 o 12 de junio; la inspección fue a primeros de junio. Les pidieron más información y la aportaron, pero aun así no volvieron a trabajar con esas dos empresas", "con otras tres, por cautela, lo mismo: dejaron de operar", "de Maximus e Importing Connection, Hacienda no les dijo nada. Pidieron documentación, y estas dos empresas pasaron el filtro", "con todas las empresas no industriales dejaron de operar antes del 19 de agosto, ante el cambio en la normativa", "High Five sí quería seguir trabajando con ellos, con Sendeco", "Sendeco pasó a tener un concurso de acreedores; ellos pagaban el I.V.A. y nunca les fue devuelto, más de 7.000.000 de euros, son una empresa muy pequeña", "tuvieron que pedir préstamos para pagar el impuesto de sociedades", "hacían autofacturas previo consentimiento de la compañía, que decidía si la aceptaba como propia. Así daban por cerrada la operación", "en Sendeco había un Abogado", "no se revendió ni un solo derecho", "el I.V.A. ya lo habían pagado ellos", "el mercado es volátil, especulativo; la volatilidad era una de sus características principales", "es muy habitual tener cuentas en diferentes bancos y en diferentes países", "aportaron cajas y cajas de documentación a Hacienda".

Y el acusado, Alfonso , que: "Se envió esa documentación a Sendeco con anterioridad, si no, no se abría la cuenta. Le pidieron acreditación de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y tributarias", "su única relación con Sendeco era intentar venderles, no hay más relación, no le indicaban clientes", "Sendeco no sabía a quién compraba él".

Indicando en el juicio, entre otros extremos, los testigos, Reyes, que: "En el año 2009 trabajaba en Gas Natural", "Sendeco tenía buena reputación en el mercado"; Cecilio, que: "En el año 2009 trabajaba en Sendeco, era comercial", "En España tenía 5 trabajadores Sendeco, en Portugal 2 y en Italia no recuerda si eran 2 o 3", "no tenían nunca contacto físico con proveedores o clientes salvo que lo solicitaran", "preguntado si tuvo conocimiento del fraude del I.V.A., que hubo un antes y un después de agosto, hubo detenciones en Reino Unido, saltaran las alarmas", "tenían la información por PointCarbon y Reuters", "todas estas noticias les hicieron pedir más información", "recuerda que las noticias fueron junio-julio y en agosto se tomaron medidas para paralizar la operativa con esas empresas; cree incluso en algún caso alguna empresa les había enviado derechos para vender y se los devolvieron", "en 2008 y 2009 repercutió más y las industriales pasaron a ser grandes vendedores de derechos de emisión por la crisis", "cree que en Reuters veían precios, la mejor oferta de venta y de compra. En la mayoría de las operaciones el precio lo daba la contraparte", "no recuerda que Sendeco comprara derechos que inmediatamente vendiera a un precio inferior, no sería lo habitual", " la forma de operar era la misma con todas las empresas, a los no industriales se les pedía más documentación, eran más frecuentes que los industriales", " veían que había alguna incorrección pero que había fraude no se lo imaginaban", "la orden fue paralizar la operativa con las no industriales, era un perjuicio para Sendeco", "penalizó mucho a Sendeco el fraude del I.V.A., cree que Sendeco entró en concurso", "antes de 2009 Sendeco ya tenía proveedores no industriales", "operar en algún tipo de bolsa genera costes, que no los tienes operando OTC"; Belen , que: "En Gas Natural era la responsable del área de trading", "no es consciente de haber tenido noticia de un fraude en derechos de emisión de CO2 en 2009", "no recuerda que le llamara la atención un pico en la venta", "sí recuerda que salíamos de la crisis de Lehman Brothers y eso pudo generar mayor movimiento", "Sendeco tenía buena reputación en el mercado, era una empresa española importante", "la diferencia sustantiva de las operaciones OTC es que no depositas garantías"; Dimas , que: "Hasta marzo de 2009 era el Jefe de Área de la Comisión de Emisiones; desde el 14 de marzo, su puesto era de Vocal asesor de la Oficina Española de Cambio Climático", "Renade es el Registro nacional de derechos de emisión, "conoció rumores de fraude a través de boletines de noticias; el Gobierno francés estaba valorando cambiar el tipo del I.V.A. para estas operaciones", "no se dio a conocer la noticia por ellos a los operadores. Conocimiento formal del fraude no hubo; hubo noticias, petición de información de la Agencia Tributaria. No tenían noticias de que estuviera pasando en España", "luego se adoptó en los Estados Miembros modificar la legislación", "no se difundió la noticia a los proveedores"; David , que: "Hasta 2012 trabajó en Renade, no recuerda que tuvieran noticias en su Departamento de este fraude del I.V.A."; B-87455-F, que: "Sendeco tenía una actividad real, formal; la adquisición de bonos tiene apariencia de que se va a tributar", "Sendeco no hizo adecuadamente el procedimiento de "conoce a tu cliente""; Inocencio , que: "Tuvo relación laboral con Sendeco en los años 2008-2009, estaba en la oficina de Lisboa", "era gerente, realizaba los contratos de compraventa de derechos de emisión de CO2; antes él realizaba comprobaciones de las empresas con las que contrataba, iba al Registro Mercantil", "esas empresas no debían ser clientes de Sendeco", "por 'condiciones especiales' lo entendió como soborno", "High Five trabajaba con Sendeco en España bastante", "de algunas empresas le hicieron llegar documentación desde España, de otras, no", "del fraude fiscal ellos se enteran a posteriori siempre", "la primera noticia fue de PointCarbon, la noticia original vino de Francia, habían detectado fraudes fiscales en una cantidad importante", "cuando se enteró, cortaron con unas empresas sí y otras no", "en un momento dado en Portugal sí pedían documentación y declaración del I.V.A.; en España el comprador no tiene obligación legal de hacerlo", "al tener conocimiento de las operaciones de fraude mandó parar todas las operaciones en Portugal de las que era responsable", "Sendeco era una empresa muy conocida y les buscaban para hacer compraventa de derechos de emisión de CO2"; Moises , que: "Fue empleado de Sendeco de 2008 a 2012, era representante comercial con empresas de CO2. Cerraba operaciones de compraventa de derechos de emisiones de CO2, los proveedores no industriales iban directamente a ellos", "Sendeco no vendió derechos a un precio menor que el de adquisición", "variaban los precios mucho a lo largo del día, dependía de la jornada", "pedían documentación para ver con qué empresa estaban tratando", "no había tratamiento presencial a los clientes", "en Sendeco, él y sus compañeros leían las informaciones del día de Reuters y PointCarbon"; Fátima , que: "Fue empleada de Sendeco desde mayo de 2012 hasta hace dos años", "sus funciones en el Departamento de Administración: emitía facturas, autofacturas, etc.", "ella tenía acceso a las cuentas bancarias de Sendeco porque ella hacía los pagos", "las autofacturas ya se hacían antes de que ella empezara a trabajar en Sendeco porque ella vio autofacturas anteriores"; Jeronimo , que: "Es el Responsable Técnico de la Dirección General de Medioambiente de Cataluña desde 2004; conocía a Sendeco", "no había ningún procedimiento para la compra de derechos de emisión de CO2; en aquellos tiempos era una cosa nueva y había muchas dudas, les preguntó Sendeco si había algún protocolo y le dijeron que no", "por la crisis, las empresas industriales pusieron a la venta muchos derechos de emisión de CO2", "nunca se les informó en las reuniones del 2009 de la trama del fraude del I.V.A. en España"; Mercedes , que: "En el año 2009 trabajaba en Endesa, en la Dirección General de Gestión de Energía", "compraron derechos a la empresa Sendeco, no recuerda el número de operaciones que hicieron", "con Sendeco eran operaciones OTC, operaciones bilaterales", "ese año por la crisis muchas empresas industriales querían vender sus derechos de emisión para hacer caja", "no le llamó la atención que hubiera nuevos intervinientes en el mercado en 2009", "las industriales, salvo las muy, muy grandes, no tenían acceso al mercado organizado, eran siempre operaciones OTC"; e Adriano , que: "En octubre llegaron las noticias de prensa a España, pararon la contratación con Energías Ecológicas Renovables", "en este mercado no conocían la identidad del proveedor ni del proveedor del proveedor", "en octubre tuvieron conocimiento del fraude y pararon la actividad".

Pero nuevamente hay que recordar que la concreta imputación hecha respecto de este acusado, Ruperto, es la de haber sido cooperador necesario en la ejecución de un delito doloso continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con cinco delitos dolosos contra la Hacienda Pública.

Y, no habiendo resultado acreditada, por la prueba practicada en el plenario, con la necesaria certeza que debe presidir todo fallo penal condenatorio, ni tan siquiera indiciariamente, a criterio del Tribunal, la participación o cooperación, voluntaria y consciente, con actos anteriores o coetáneos, de este acusado, Ruperto, en los concretos delitos dolosos que se le imputan, las peticiones de condena efectuadas a su respecto por las partes acusadoras deberán ser desestimadas, y el pronunciamiento a dictar para el mismo deberá ser absolutorio, en aplicación del principio de presunción de inocencia que rige en todos los procedimientos penales, y que a criterio del Tribunal tampoco ha resultado desvirtuado en el caso de este enjuiciado.

Y, en consecuencia, la acción civil ex delicto ejercitada por las partes acusadoras y actoras civiles contra la mercantil para la que trabajaba este acusado, Sistema Electrónico Negociación Emisión Dióxido de Carbono, S.L. (Sendeco2), también traída a juicio en concepto de demandada, como supuesta responsable civil subsidiaria, deberá ser desestimada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

UNDÉCIMO.- Se aprecia la concurrencia en el presente caso, respecto de todos los enjuiciados, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal, de dilación extraordinaria e indebida, como muy cualificada.

Y ello, a la vista de las fechas de comisión de los hechos (año 2009), de la extensión temporal del presente procedimiento, que se inició por Auto de fecha 5 de octubre de 2009, de incoación de diligencias previas, y las fechas de celebración del acto del juicio oral para los acusados antes reseñados en el encabezamiento de la presente Sentencia, que finalizó a su respecto el 25 de abril de 2023, esto es, más de cinco años después del dictado del Auto de apertura de juicio oral de esta causa, y transcurridos más de tres años y medio desde la recepción primera de los autos en esta Sección, para enjuiciamiento.

Como recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 795/2015, de fecha 10 de diciembre del año 2015 , "... invoca la indebida inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del mismo texto. Razona el recurrente que esa atenuante - aun con carácter simple- fue también postulada por el Ministerio Fiscal. Entiende que debería haber sido apreciada como eximente incompleta. Su omisión implica -se concluye- una vulneración del principio acusatorio. El motivo, que cuenta con el apoyo expreso del Fiscal, ha de ser parcialmente estimado. En efecto, en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo 362/2008, de 13 de junio, nos hacíamos eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las Sentencias del Tribunal Constitucional 122/2000, de 16 de mayo, y 53/1987, de 7 de mayo, son fieles exponentes-, sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Pues bien, resulta evidente que se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación. La estrategia defensiva del investigado ha de contar anticipadamente con la seguridad que proporciona el hecho de que el propio Fiscal reconozca la existencia, como sucede en el presente caso, de una alteración de la imputabilidad por concurrencia de la atenuante de drogadicción ( artículo 21.2 del Código Penal). El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad. Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas. Así lo ha entendido también la jurisprudencia más clásica, representada entre otras muchas, por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.321/2001; 42.334/1993, de 23 de octubre; Sentencia del Tribunal Supremo 1.175/1999, de 18 febrero. ... Sólo por la infracción de ese principio constitucional integrado en el derecho a un proceso justo ( artículo 24.2 de la Constitución Española), procede el acogimiento de la atenuante de drogadicción instada en sus conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal".

En el presente caso, esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, del artículo 21.6ª del Código Penal, fue apreciada y alegada por ambas partes acusadoras en sus conclusiones definitivas respecto de todos los enjuiciados.

Ante ello, sólo cabe al Tribunal decidir si tal circunstancia atenuante ha de ser apreciada como simple, como mantienen las acusaciones, o como muy cualificada, como sostuvieron algunas de las defensas.

Siendo de resaltar que el Tribunal Supremo ha considerado que el que "el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años" constituye un dato cronológico susceptible de producir la apreciación de la atenuante ordinaria de dilación extraordinaria e indebida del artículo 21.5ª del Código Penal.

Así, por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 419/2023, de fecha 31 de mayo del corriente año 2023, señala que: "Conforme recuerda, entre otras varias, la Sentencia número 219/2023, de 23 de marzo, es constante criterio a esta Sala Segunda (vid. Sentencia del Tribunal Supremo número 867/2022, de 4 de noviembre, con cita de otras varias) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años desde que a los acusados se les notifica oficialmente la denuncia sobre la comisión de un delito penal (ver Deweer c. Bélgica, 27 de febrero de 1980; López Solé y Martín de Vargas c. España, 28 de octubre de 2003; o Menéndez García y Álvarez González c. España, 15 de marzo de 2016) hasta la Sentencia en la instancia; plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal, cuando no concurriera especial complejidad ".

Y así centrada la cuestión, vista la antigüedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, que terminaron de cometerse más de trece años antes de la celebración del juicio, considera el Tribunal más correcta la apreciación de esta circunstancia atenuante como muy cualificada, tal y como proponen varias de las defensas.

Y, dada la apreciación de esta circunstancia atenuante, como muy cualificada, y visto lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal, no concurriendo agravantes, deberá procederse a la minoración de la pena en, cuanto menos, un grado respecto de la establecida por la Ley, a todos los enjuiciados declarados criminalmente responsables de los delitos por los que sean condenados los mismos.

Además, se aprecia la concurrencia en los acusados, Ángel Jesús, Agustín, Aurelio, Darío, Isidoro, Leon, Octavio, y Rodolfo, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.7ª, en relación con el numeral 4ª del mismo precepto, analógica a la de confesión.

Y ello, ante la alegación de la concurrencia de esta circunstancia por las partes acusadoras (respecto de los acusados arriba reseñados, con la salvedad del Sr. Aurelio), y a la vista de la actuación desarrollada por éstos en el plenario, reconociendo y confesando su comisión de los hechos que se les imputan.

También la defensa del acusado, Isidoro, al presentar sus conclusiones definitivas, solicitó que se apreciara respecto de éste la circunstancia de confesión como muy cualificada, pues, según alegó, el mismo había colaborado con la investigación durante la fase de instrucción, y aportó un disco duro con datos e información de interés.

Por su parte, la defensa del acusado, Octavio, en igual trámite, alegó que debía apreciarse en el caso de éste asimismo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, pues aquél había efectuado varias consignaciones y ofrecía la fianza depositada para el pago de la responsabilidad civil ex delicto.

Y, si bien el Tribunal considera que no puede darse a la alegada colaboración del acusado, Sr. Isidoro, la relevancia que propone su defensa, convirtiendo a su respecto la atenuante analógica a la de confesión en muy cualificada; ni puede apreciarse la concurrencia de una circunstancia de atenuación autónoma en el caso del acusado, Sr. Octavio, por su esfuerzo reparador del daño ocasionado o tendente a disminuir sus efectos, como pretende su defensa, dado el importe de lo consignado (30.000 euros) en relación con el monto defraudado por éste (320.289'83 euros), sí pueden valorarse estas alegaciones a la hora de proceder a la individualización de las penas dentro del grado correspondiente.

Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 741/2022, de fecha 20 de julio del pasado año 2022, recuerda que: "Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias número 1.990/2001, de 24 octubre; 1.474/1999, de 18 de octubre; 100/2000, de 4 de febrero y 1.311/2000, de 21 de julio). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias número 216/2001, de 19 febrero y número 794/2002, de 30 de abril)". ... Expuesto lo anterior, esta Sala tiene declarado que si el acusado se limitó a prestar la fianza que se le exigió en el Auto de apertura del juicio oral, hizo una consignación ex lege a requerimiento judicial ( Sentencia del Tribunal Supremo 556/2002, de 20 de marzo). El abono de la cantidad exigida como fianza para el aseguramiento de las responsabilidades civiles no puede ser considerado como entrega pura y simplemente dirigida a satisfacer las consecuencias perjudiciales del delito, como modo de reparar, en la medida de lo posible, el daño ocasionado a la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo 1.155/2004, de 6 de abril; 948/2005, de 19 de julio; 1.238/2009, de 12 de diciembre). Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el artículo 21.5 del Código Penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 1.165/2003, de 18 de septiembre; 335/2005, de 15 de marzo; 629/2008, de 10 de octubre). No puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en caso de no prestarse voluntariamente, se procedería al embargo de bienes del acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 1.494/2003, de 10 de noviembre). En definitiva, esta Sala ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, en el auto de procesamiento, en el auto de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral ( Sentencia del Tribunal Supremo 935/2008, de 26 de diciembre)".

Y la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo número 419/2023, de fecha 31 de mayo del presente año 2023: "Esta Sala tiene declarado que si el acusado se limitó a prestar la fianza que se le exigió en el auto de apertura del juicio oral, hizo una consignación ex lege a requerimiento judicial ( Sentencia del Tribunal Supremo 556/2002, de 20 de marzo). El abono de la cantidad exigida como fianza para el aseguramiento de las responsabilidades civiles no puede ser considerado como entrega pura y simplemente dirigida a satisfacer las consecuencias perjudiciales del delito, como modo de reparar, en la medida de lo posible, el daño ocasionado a la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo 1.155/2004, de 6 de abril; 948/2005, de 19 de julio; 1.238/2009, de 12 de diciembre. Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el artículo 21.5 del Código Penal no puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en caso de no prestarse voluntariamente, se procedería al embargo de bienes del acusado. En definitiva, esta Sala ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, en el auto de procesamiento, en el auto de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral ( Sentencia del Tribunal Supremo 741/2022, de 20 de julio) ".

Y, si bien considera el Tribunal que la atenuante de dilaciones indebidas, aun cuando sí se aprecia como muy cualificada, no puede, dado su sustrato fáctico, antes estudiado, considerarse tan extrema en este caso que pueda llevar a, como solicitaron algunas de las defensas, la minoración máxima de la pena, en dos grados, que prevé el artículo 66.1.2ª del Código Penal, visto que en el caso de los acusados antes dichos concurre con otra atenuante (y que no se ha apreciado la concurrencia de circunstancias agravantes respecto de ninguno de los enjuiciados), sí procederá fijar las penas correspondientes, reducidas en un grado, en sus extensiones y cuantías mínimas.

A la hora de determinar las penas correspondientes a los acusados, en los casos en que existe un concurso medial entre los delitos contra la Hacienda Pública y los delitos de falsedad en documento mercantil (estos últimos, medios necesarios para cometer aquéllos), debe aplicarse la actual regulación penológica del concurso medial introducida por la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015, más favorable que la anterior, vigente al tiempo de la comisión de los hechos.

Y ello porque, valorada en su conjunto, entiende el Tribunal más favorable, en este caso, a los reos, la aplicación del Código Penal en su redacción actual, tal y como propusieron las acusaciones, frente a la vigente al tiempo de la comisión de los hechos.

Así, aun cuando aparentemente prima facie podría entenderse más gravosa la actual redacción del Código (pues el nuevo artículo 305 bis 1 establece unas penas cuyos máximos son superiores a los fijados en el anterior artículo 305.1), al estarse en todos los casos ante una obligada minoración del pena en al menos un grado (por la aplicación de la referida circunstancia atenuante, muy cualificada), y en otros casos, en dos grados (para los acusados respecto a los que se une a dicha atenuante muy cualificada la previsión contenida en el artículo 65.3 del Código Penal), los máximos de las penas fijadas para el delito contra la Hacienda Pública resultan totalmente irrelevantes.

Y ello, por cuanto que la obligada reducción (en, como mínimo, un grado) antes dicha supone que en este concreto caso las penas de prisión a imponer según se castigara por uno u otro delito serán muy similares; siendo en todo caso superiores las penas de multa a imponer por el delito contra la Hacienda Pública que, al ser considerado más grave por el Legislador que el delito de falsedad en documento mercantil, lleva además aparejada una pena, de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, no contemplada para el delito de falsedad documental.

Sí teniendo en este caso especial trascendencia las nuevas normas punitivas establecidas para el concurso ideal o medial de delitos como los aquí enjuiciados, continuado de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública, en el nuevo artículo 77.1 y 3 del Código.

Esta nueva regulación del actual artículo 77.1 y 3 del Código Penal establece que. "Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro ", y que: "En el segundo (caso), se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave , y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior ".

En este caso, como veíamos, la infracción más grave es claramente el delito contra la Hacienda Pública, sancionado con, entre otras, una pena de prisión de dos a seis años, frente al delito continuado de falsedad en documento mercantil, castigado con una pena de, junto con la de multa, prisión de hasta cuatro años y seis meses.

Por ello, llegados a este punto debe el Tribunal determinar las penas que procedería imponer, en este caso en concreto, por la infracción más grave, el delito contra la Hacienda Pública; y, una vez hecho esto, fijar unas penas superiores, en aplicación de lo ordenado en el citado nuevo artículo 77.3 del Código Penal.

Así centrada la cuestión, debe aplicarse la reducción de la pena en un grado a todos los enjuiciados por mor de lo dispuesto en el repetido artículo 66.1.2ª del Código Penal (y dentro de esta minoración en un grado, han de establecerse las penas en sus extensiones y cuantías mínimas).

Esto, es, los rangos de penas imponibles en abstracto, en el caso del delito contra la Hacienda Pública, tras la minoración en un grado obligada por la reiterada apreciación de la atenuación muy cualificada, son los de prisión de 1 año y un día a 2 años; multa del 100'01 % al duplo de la cuota defraudada, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas por tiempo de 2 años y 1 día a 4 años.

Y, además, en el caso de los acusados como cooperadores necesarios de estos delitos contra la Hacienda Pública, en aplicación de la facultad prevista en el nuevo artículo 65.3 del Código Penal, en su redacción actualmente vigente, invocado por las acusaciones, deberá procederse a la reducción de las penas en otro grado, resultando así ser las imponibles en abstracto las de prisión de 6 meses y un día a 1 año, multa del 51 % al tanto o 100 % de la cuota defraudada, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas por tiempo de 1 año y un día a 2 años.

Como explicábamos con anterioridad, en este caso concreto el Tribunal opta por la determinación de estas penas en sus extensiones y cuantías mínimas, tras las respectivas minoraciones en uno o dos grados.

Y, una vez así determinada la pena correspondiente a cada acusado, deberá, como decíamos, incrementarse la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.3 del Código Penal.

Por ello, en estos casos, procederá imponer a estos condenados las penas que luego se dirán en el fallo de esta resolución, superiores a las que de otro modo fijaría el Tribunal para aquéllos.

Esta correcta determinación penológica es la labor indeclinable del Órgano de enjuiciamiento, esto es, del Tribunal sentenciador.

Como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 634/2017, de fecha 26 de septiembre del año 2017 : "Ahora bien, la pena que resulta imponible, resultante de la calificación efectuada por la única parte acusadora, supera la interesada por el Ministerio Fiscal (diez años y un día de prisión), debiendo prevalecer el principio de legalidad sobre el acusatorio, si bien la pena ha de imponerse en la cuantía mínima prevista legalmente para conjugar el respeto del principio de legalidad con el respeto al principio acusatorio, procediendo, en consecuencia, imponer la pena de once años y un día de prisión. 3. Razonamiento y solución concorde con la doctrina jurisprudencial que resulta tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de febrero de 2007: "El anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". Criterio pacíficamente recogido por la jurisprudencia de esta Sala, que en glosa de tal criterio establece que se viene así a permitir que el Juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes ( Sentencia del Tribunal Supremo 492/2016, de 8 de junio). Siempre con observancia de este criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo 733/2016, de 5 de octubre, argumenta ampliamente su conciliación con la jurisprudencia constitucional, y la Sentencia del Tribunal Supremo 440/2015, de 29 de junio, con cita de la 731/2013, de 7 de octubre, describe de manera pormenorizada la evolución y el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria congruencia entre acusación y Sentencia respecto al quantum de pena. En idéntico sentido, por citar Sentencias recientes, la 312/2017, de 3 de mayo, y la 423/2017, de 8 de febrero, al tratarse de pena prevista para el delito y de obligada imposición, si bien en su duración mínima, como sucede y se impone en autos, concorde los adecuados criterios dosimétricos expuestos por la Audiencia Provincial ".

Estimándose ajustada a la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento y dada la concurrencia de las mencionadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición a estos acusados de las penas correspondientes a los delitos cometidos, en las extensiones y cuantías que luego se dirán en el fallo de esta resolución, aplicando las reglas antes expuestas.

Y debiendo imponerse a todos los enjuiciados que resulten condenados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión, solicitada por ambas partes acusadoras, en aplicación de lo establecido en los artículos 56.1.2º y 79 del Código Penal.

Sin que pueda, por último, imponerse la pena de "Decomiso del dinero procedente del delito y de los bienes que con el mismo se han adquirido ( artículo 127 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos) ", solicitada por las acusaciones, al ser esta petición de pena genérica, sin enumerar las partes acusadoras cuáles serían los concretos peculio y bienes cuyo comiso se impetra; no habiéndose practicado prueba en el plenario tendente a determinar esos extremos, y a acreditar su procedencia de los delitos objeto de este procedimiento; y no pudiendo concretarse, en un estadio posterior, de ejecución de Sentencia, el alcance o contenido de una pena, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia.

DUODÉCIMO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116.1 del Código Penal, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110.3º del mismo texto legal, vendrán obligados los acusados penalmente responsables de los delitos contra la Hacienda Pública antes reseñados, a indemnizar a ésta en las cantidades al respecto solicitadas por las partes acusadoras y actoras civiles, a que asciende el perjuicio económico concretamente causado por cada uno de aquéllos, esto es, las sumas defraudadas, pericialmente acreditadas.

Siendo en principio de aplicación a las cuantías líquidas indemnizatorias ya determinadas, importe del I.V.A. debido y correspondiente a las operaciones realizadas, no satisfecho a la Hacienda Pública, el interés de demora establecido en el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Ello no obstante, visto lo dispuesto en el artículo 305.7 del Código Penal , que textualmente establece que: "En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley ", caso de determinarse por la Administración Tributaria en periodo de ejecución de Sentencia que en alguna o algunas de las operaciones aquí objeto de enjuiciamiento no correspondía el abono o liquidación del I.V.A., como se alegó por alguna de las defensas, en ese caso, el interés de demora aplicable será exclusivamente el previsto, con carácter general, en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo indicó el reciente Auto de fecha 28 de abril del pasado año 2022, recaído en el Procedimiento Abreviado número 4/2016 de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "Asimismo pide la parte el complemento de la Sentencia en lo referente a "los intereses de demora del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ... de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citado y considerando que esta Abogacía del Estado ejerció oportunamente las referidas pretensiones de abono de intereses ... en tiempo y forma, se interesa el complemento de la Sentencia ... al respecto". Tampoco esta petición de la parte podrá ser estimada. Y ello, por cuanto que, si bien es cierto que en el escrito de conclusiones provisionales presentado por la Abogacía del Estado sí se solicitaron expresamente, en su apartado VI, los "intereses de demora del artículo 58 de la L.G.T., sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C. vigente"; y que no modificó este extremo la Abogacía del Estado, al presentar sus conclusiones definitivas, tras la práctica de la prueba, en el plenario, no resulta ello no obstante el presente supuesto hábil, a criterio del Tribunal, para producir la aplicación de dichos intereses de demora. Así, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que: " Artículo 58 . Deuda tributaria. 1. La deuda tributaria estará constituida porla cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. 2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora. b) Los recargos por declaración extemporánea. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos. 3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley". En el presente supuesto, no se está reclamando, en nombre de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una "cuota o cantidad a ingresar" dejada impagada, que devengue intereses de demora desde la fecha última del periodo hábil para hacer el ingreso, sino la restitución de unas sumas, no pagadas, e indebidamente devueltas por dicha Agencia de Administración Tributaria . Como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley, "... los principales objetivos que pretende conseguir la Ley General Tributaria son los siguientes: reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica, impulsar la unificación de criterios en la actuación administrativa, posibilitar la utilización de las nuevas tecnologías y modernizar los procedimientos tributarios, establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control tributario y el cobro de las deudas tributarias y disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria ... El título II, "Los tributos", contiene disposiciones generales sobre la relación jurídico-tributaria y las diferentes obligaciones tributarias, así como normas relativas a los obligados tributarios, a sus derechos y garantías, y a las obligaciones y deberes de los entes públicos. Se regulan también los elementos de cuantificación de las obligaciones tributarias, dedicándose un capítulo a la deuda tributaria. De modo didáctico, se definen y clasifican las obligaciones, materiales y formales, que pueden surgir de la relación jurídico-tributaria. Las obligaciones materiales se clasifican en: obligación tributaria principal, obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta, obligaciones entre particulares resultantes del tributo y obligaciones tributarias accesorias. En las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta se asumen las denominaciones de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y entre las obligaciones accesorias se incluyen las de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo. En cuanto al interés de demora se procede a establecer una completa regulación, destacando como principal novedad la no exigencia de interés de demora desde que la Administración incumpla alguno de los plazos establecidos en la propia ley para dictar resolución por causa imputable a la misma, salvo que se trate de expedientes de aplazamiento o de recursos o reclamaciones en los que no se haya acordado la suspensión. También se modifica la regulación de los recargos del período ejecutivo de modo que se exigirá un recargo del cinco por ciento, sin intereses de demora, si se ingresa la totalidad de la deuda tributaria antes de la notificación de la providencia de apremio; un recargo del 10 por ciento, sin intereses de demora, si se ingresa la totalidad de la deuda tributariay el propio recargo antes de la finalización del plazo de ingreso de las deudas apremiadas; y un recargo del 20 por ciento más intereses de demora si no se cumplen las condiciones anteriores". Por ello, en la Sentencia dictada tan sólo se indica, en su Fundamento de Derecho Séptimo, segundo párrafo, que: "Siendo de aplicación a las cantidades líquidas ya determinadas el interés legal establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", y en su parte dispositiva, que: "Todas las cuantías indemnizatorias líquidas fijadas en el presente fallo devengarán, hasta su total pago, y a favor de la Hacienda Públicas, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos"; sin que proceda, a criterio del Tribunal, efectuar modificación alguna de este pronunciamiento del fallo, o completarlo de la forma propuesta ".

DECIMOTERCERO.- Sin embargo, la acción civil subsidiaria ex delicto que aquí se ejercita contra las personas jurídicas declaradas en rebeldía por el Instructor no puede ser objeto de estudio y pronunciamiento en la presente resolución.

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo número 271/2007, de fecha 26 de marzo del año 2007 : "Ello no obstante, y pese a la confusa argumentación expuesta en el mismo, debe estimarse este motivo, en cuanto, desde el punto de vista legal, pone de relieve la improcedencia de condenar a una persona jurídica que no ha sido parte en el proceso, con pleno ejercicio de su derecho de defensa. En efecto, este Tribunal, haciendo uso de la facultad que se le reconoce en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, ha procedido a examinar los autos originales y así ha podido comprobar que el Ministerio Fiscal dirigió su acción contra "Obras Coello Sánchez, S.L." -como responsable civil subsidiaria- (f. 86), que ésta formuló el oportuno escrito de defensa (f. 105), y que el Procurador (Ana Silvia Tizón Ibáñez) y el Letrado de dicha sociedad (José Antonio Ruiz Galbe), eran personas distintas del Procurador (Eva Capablo Mañas) y el Letrado (Pilar Gracia de Santa-Pau) del acusado (Antonio -f. 92); habiendo comprobado, igualmente, que, en el acto del juicio oral, únicamente compareció el Letrado del acusado Sr. Antonio (Sr. Ruiz Galbe -v. f. 150 del rollo de la Audiencia Provincial). Dictada la Sentencia de instancia (f. 156), únicamente anunció su propósito de recurrir en casación contra ella la representación del acusado (f. 164), habiendo sido emplazados para ante este Alto Tribunal el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Tizón (f. 171). Comparecido el Sr. Antonio ante esta Sala, solicitó se le nombrasen Procurador y Letrado del turno de oficio (escrito de 3 de octubre de 2006), habiéndosele nombrado la Letrada Doña Rocío Gutiérrez García y Procuradora Doña Marta Saint-Aubin Alonso, que formularon el correspondiente recurso, en representación de Antonio, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal -que evacuó el correspondiente trámite-, sin que haya tenido intervención alguna en el trámite casacional la entidad "Obras Coello Sánchez, S.L.". Procede, en consecuencia, la estimación parcial de este motivo en cuanto se refiere a la condena indebida a Obras Coello Sánchez, S.L., que no ha intervenido en esta causa con la plenitud de los derechos inherente a las garantías constitucionales de las partes en el proceso penal ( artículos 9.3, 10.2 y 24 de la Constitución Española) ".

En efecto, en las causas penales, la declaración en rebeldía de una de las partes (supuesta responsable penal o civil) produce la suspensión del procedimiento respecto de la misma (véanse artículos 841 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

La única excepción que establece nuestra Ley procesal penal (artículo 803.Ter D) viene referida al caso de "Incomparecencia del tercero afectado por el decomiso", supuesto para el que sí se efectúa de manera expresa una remisión a "las normas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al demandado rebelde "; excepción así contemplada por el Legislador que no es extensible a las partes en el procedimiento penal, que tienen todas las garantías y derechos que ese cauce procesal atribuye.

En este sentido se enmarca, dentro de la regulación del procedimiento abreviado, como el presente, el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que textualmente establece que:

"1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio ".

Por todo lo que ningún procedimiento cabe hacer en esta resolución respecto de las mercantiles rebeldes demandadas como supuestas responsables civiles subsidiarias y no personadas en forma ni traídas al juicio.

DECIMOCUARTO.- Deberán imponerse a los enjuiciados que resulten condenados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y ello, en virtud de la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985 , que: "Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético, y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo. Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los partícipes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas por cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril, 10 de mayo, 16 de julio, 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984, por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año) ".

De la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 , que: "Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991, 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994, viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo , que: "Se dice que la Audiencia tenía que haber declarado de oficio la parte de costas relativa a los delitos y acusados respecto de los cuales existieron pronunciamientos absolutorios; no debió condenar al recurrente al pago de todas las devengadas en la instancia como en realidad hizo. Tiene razón también aquí la parte recurrente. Cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó, el precepto del artículo 123 actual, lo mismo que su equivalente, el 109 del Código Penal anterior, obliga a entender que la preceptiva condena en costas que tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas. Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240.1 º, 2 que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos".

Debiendo incluirse en las costas la parte correspondiente a la intervención en el procedimiento de la acusación particular; y ello, porque, como ha declarado nuestro más alto Tribunal en, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 447/2000, de 21 de marzo de 2000 : "Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general, habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 12.737.543'96 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y dos días; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 12.737.543'94 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Agustín, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 19.818.620'94 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y dos días; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 19.818.620'92 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Alfonso, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 2.803.014'24 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y dos días; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Aurelio, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 2.803.014'24 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y dos días; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Calixto, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 1.401.507'13 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y dos días; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Celestino, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 1.401.507'1 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y dos días; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Darío, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 1.401.507'13 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y dos días; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Alfonso, a Aurelio, a Calixto, a Celestino y a Darío a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la Hacienda Pública, en la cantidad de 2.803.014'22 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Isidoro, como responsable en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 22.028.000'01 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez meses de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y un día; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 22.028.000 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Leon, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de diez meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de cuatro meses y veinte días, con una cuota diaria de cien euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Manuel, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 4.613.386'73 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y dos días; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 4.613.386'71 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Mauricio, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 836.339'08 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de ocho días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y dos días; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.672.678'12 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Octavio, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 320.289'85 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y dos días; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 320.289'83 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Pascual, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 262.816'02 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y dos días; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo, como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses y dos días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 131.408'02 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días de duración en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y dos días; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Pascual y a Rodolfo a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la Hacienda Pública, en la cantidad de 262.816 euros.

Todas las cuantías indemnizatorias líquidas fijadas en el presente fallo devengarán, hasta su total pago, y a favor de la Hacienda Pública, el interés de demora fijado en el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la salvedad expresada en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Duodécimo de la presente resolución.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Esteban de los delitos continuado de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Gloria de los delitos continuado de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Lucía del delito de blanqueo de capitales de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ruperto de los delitos continuado de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Severiano de los delitos continuado de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Y que debemos absolver y absolvemos a las mercantiles demandadas y enjuiciadas, Sistema Electrónico Negociación Emisión Dióxido de Carbono, S.L., y CM Capital Markets Holding, S.A., de la acción de responsabilidad civil ex delicto ejercitada en su contra.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de los/as acusados/as y mercantiles aquí absueltos/as.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.