Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
PRIMERO.- Las acusaciones pública y particular apelantes impugnan el fallo absolutorio dictado en la instancia respecto del acusado, Teodulfo, sustancialmente alegando que: "La Sentencia, en síntesis, considera que sólo uno de los dos acusados es responsable de un delito de lesiones por imprudencia y que la misma ha de calificarse de menos grave. El Ministerio Fiscal (y la acusación particular en nombre de los padres del menor de edad que sufrió las lesiones) considera que los responsables son los dos acusados, el ATS o enfermero que suministró reiteradamente el medicamento causante de la lesión (ibuprofeno) al menor y que le ocasionó la perforación intestinal y casi la muerte y el máximo responsable del club que no derivó al menor a un hospital o dejó que los padres se lo llevaran al mismo o de regreso a su ciudad, Valencia, desde Egipto, donde se encontraban jugando un torneo de futbol. Y dicha imprudencia se considera grave (temeraria en la antigua acepción). ... posibilidad de revocación de una Sentencia absolutoria. La Sentencia es absolutoria para uno de los acusados, Teodulfo. Pero la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puede dictar, en su lugar, una de fallo condenatorio respecto al acusado absuelto y de contenido agravatorio respecto al acusado condenado por imprudencia menos grave, dado que el presente recurso defiende exclusivamente cuestiones jurídicas de índole sustantiva. ... partiendo de la intangibilidad de los hechos probados ... La Sentencia reproduce en sus Hechos Probados, como se ha dicho, el apartado 1º del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, pero omite la referencia a una entrevista en la que los padres rogaron a Teodulfo que les dejaran llevar a su hijo a un hospital o incluso a Valencia a lo que el mencionado acusado se negó. Dicha entrevista con Teodulfo no se considera probada por el Juzgador de la instancia , a pesar de que se refirieron a ella testigos y acusados, por lo que se omite en la valoración de la responsabilidad de este acusado. Pero la Sentencia sí incluye al inicio de su apartado de Hechos probados que Teodulfo era "el máximo responsable del club en el viaje a Egipto". Y a pesar de la reiterada insistencia de los padres a los responsables del club, que también se reconoce en los Hechos probados, como máximo responsable no derivó al menor a un hospital o incluso a Valencia para ser tratado tal y como pidieron reiteradamente los padres. En consecuencia, tenía capacidad de decisión y de actuación sobre la asistencia del menor. No se discute la participación de este acusado en un delito de lesiones imprudentes cometido por el otro acusado, sino que se estima que la imprudencia de Teodulfo se produce al no derivar al menor a un centro hospitalario o al no entregarlo a sus padres para que se lo llevaran para ser tratado médicamente, a pesar de que sabía que el menor no estaba siendo tratado médicamente, pues como máximo responsable de la expedición sabía que el otro acusado, Severiano, no era un médico, sino un enfermero ... En el presente caso, la posición de garante del acusado Teodulfo se ha considerado probada al ser el máximo responsable del club en la expedición a Egipto, lo que se constata con la posición de los padres que, en todo momento querían que el mismo les autorizara a llevar a su hijo a un hospital o a Valencia y así lo pidieron a los empleados del club. Y desde esa posición de garante y conocedor de la falta de preparación técnica del ATS que acompañaba al equipo, pues no era médico, se abstuvo de tomar las decisiones que eran reclamadas por los padres, derivar al menor para ser tratado médicamente. Es más, se negó a que se realizara dicho traslado. ... Así pues, posición de garante y falta de actuación debida es lo que conduce a calificar la conducta del acusado como relevante en el resultado producido " (recurso del Ministerio Fiscal); y que: "La Sentencia recurrida absuelve al acusado Teodulfo del delito por el que venía siendo acusado tanto por la acusación pública como la particular. Esta parte muestra su total adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto al motivo, perfectamente razonado, relativo a la responsabilidad penal de Teodulfo, interesando la estimación de dicho motivo. Y ello por cuanto la omisión de la diligencia debida por parte de Teodulfo es relevante, pues como máximo responsable de la expedición, y teniendo la guarda del menor, con pleno conocimiento de que la situación de enfermedad del menor persistía, que Severiano no era médico, de la mala situación sanitaria del país y de la petición insistente de los padres para que fuera trasladado a un hospital o atendido por un médico, no adoptó ninguna medida e incluso se negó, recriminando la conducta de los progenitores y advirtiéndoles de las consecuencias que para el menor (dentro del Valencia CF) podría tener si persistían en su conducta " (recurso de la acusación particular).
Pero frente a ello debe recordarse que, como tienen reiteradamente declarado los Juzgados y Tribunales del orden penal, "Primeramente debe decirse lo difícil e inusual que resulta, en esta sede jurisdiccional penal, la revocación en la alzada de un fallo absolutorio, ya que su dictado presupone -salvo casos excepcionales- la existencia de cuanto menos una versión posible, exculpatoria, de lo ocurrido; y ciertamente, existiendo tal versión o hipótesis plausible, a ella debe estarse, por mor del secular principio, jurisprudencialmente consagrado, in dubio pro reo ".
Y debe también resaltarse que, como indica la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real número 147/2.007, de fecha 28 de diciembre de 2.007 , "Conviene recordar aquí la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la imposibilidad de revisión de las pruebas directas practicadas ante el Juez, máxime para fundamentar una condena. Así, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2.003 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre, 170/2.002, de 11 de septiembre, 199/2.002, de 28 de octubre y 212/2.002, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las Sentencias, indicando que en definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo ".
Recordando la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.106/2011, de fecha 31 de octubre del año 2011 , que: "Interesa sin embargo el Ministerio Fiscal que, por estimación del motivo sea dictada segunda Sentencia "acogiendo las pretensiones de este Ministerio Fiscal". Lo que ha de entenderse como solicitud de que sea dictada segunda Sentencia de condena. Tal pretensión no puede ser acogida sin lesión del derecho de defensa del penado. Al respecto hemos de recordar nuestra doctrina, recogiendo la que en esa materia de protección de derechos fundamentales estableció el Tribunal Constitucional, a la que nos referíamos en la Sentencia de esta Sala nº 798/2011 de 14 de julio, recordando lo dicho en la 698/2011 de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo reiterábamos que: "Entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia , no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27) ".
Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 724/2016, de fecha 28 de septiembre del año 2016 , "El recurso a examen suscita la cuestión de si, dada una Sentencia absolutoria de instancia, cuya ratio decidendi estuviera centrada, en mayor o menor medida, en la valoración de las aportaciones de medios de prueba de carácter personal, resulta jurídico-constitucionalmente admisible, en apelación o en casación, sustituirla por otra condenatoria, en virtud de una valoración alternativa de los mismos elementos de convicción, si es que antes el segundo Tribunal no ha tenido la oportunidad de escuchar por sí mismo y en régimen de contradicción las correspondientes declaraciones. Pues bien, a estas alturas, cabe hablar de un nutrido corpus jurisprudencial al respecto, de los Tribunales aludidos, que ha sido sistematizado de manera ejemplar, entre muchas, en la Sentencia de esta Sala número 670/2012, de 19 de julio, a partir de otras del Tribunal Constitucional que cita, y también, en concreto, por la muy reciente número 105/2016, de 6 de junio, de este último. Aquel gira en torno a la afirmación de que "se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, cuando el Juzgado o Tribunal de apelación o casación procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la Sentencia absolutoria apelada". Y ello porque el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, así como el debido al fundamental derecho de defensa, impide que los Jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. La aludida Sentencia del Tribunal Supremo número 670/2012 se detiene también en el examen de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España, que, precisamente, acaba estimando la demanda promovida contra una condena en casación luego de una absolutoria de instancia, porque "el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad". El sintéticamente recogido es un criterio ampliamente consolidado, como se ha dicho, que en el momento actual del sistema español de instancias y recursos en materia penal, suscita un grave problema. Sobre todo, en presencia de Sentencias absolutorias con un tratamiento cuestionable de la valoración probatoria, para cuya revisión en esta perspectiva - y más aun tratándose de delitos graves, sin otra vía impugnatoria que la de casación- no existe cauce hábil (acuerdo de pleno no jurisdiccional de esta sala, de 19 de diciembre de 2012). A pesar de que, como ya sucede, las vistas se registran con plena autenticidad en soportes audiovisuales. Con resultados seguramente más fiables que los de un eventual segundo juicio con imputados y testigos inevitablemente prevenidos por la previa intervención en el primero y el obvio conocimiento de todas sus vicisitudes, incluida la Sentencia. Pero lo cierto es que dar salida a esta compleja y desazonante situación es algo que solo está al alcance del Legislador, y no, desde luego al de esta Sala. ... Bajo los ordinales primero a quinto del escrito del recurso, por el cauce de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha denunciado la vulneración del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. Esto porque, se dice, en la Sentencia se incurre en arbitrariedad e irrazonabilidad ... al haber dejado de valorar también adecuadamente las restantes aportaciones testificales de cargo, sin razonamiento alguno capaz de dar sustento a esta actitud ... El plural reproche es de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que, al entender de la recurrente, se habría producido en el tratamiento del material probatorio, que se califica de arbitrario e irracional. ... El examen de la Sentencia impugnada permite comprobar que ... la Sala de instancia se detiene en explicar, de forma sintética pero bastante, el porqué de haber decidido como consta, esto es, desestimando la hipótesis acusatoria. ... Por todo, los motivos objeto de examen tienen que desestimarse ".
Y la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia número 448/2015, de fecha 17 de junio del año 2015 , " Tratándose de una Sentencia absolutoria, es inevitable la aplicación de la jurisprudencia constitucional que señala que para fundamentar su revocación no es posible apoyarse en la valoración de las pruebas personales (testificales y periciales), dado que el Tribunal de apelación no ha podido ver ni oír directa y personalmente a tales personas y no está en posición de poder valorar correctamente sus manifestaciones ... Del examen de la Sentencia de primera instancia se desprende que el fundamento probatorio de la absolución está en las manifestaciones de las personas implicadas, por lo que es imposible legalmente su revocación. Aunque este Tribunal no comparte la valoración contenida en la Sentencia de primera instancia, está vinculado por la antedicha jurisprudencia y se ve obligado a confirmarla, toda vez que la opinión contenida en dicha Sentencia no es irrazonable ni arbitraria, aun cuando no se comparta ".
Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 58/2017, de fecha 7 de febrero del año 2017 , "" vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad ..." ".
Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 6/2017, de fecha 18 de enero del año 2017 , "En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al derecho a la presunción de inocencia y en relación al artículo 24 de la Constitución. Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia incurre, en la valoración de la prueba, en criterios ilógicos e irracionales o arbitrarios pues se dice que se limita a desvirtuar la prueba de cargo y otorga la máxima credibilidad a la pericial presentada por el acusado. A continuación se realiza una valoración de la prueba discrepante de la efectuada por el Tribunal de instancia, invocándose el derecho a la presunción de inocencia. Se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre, 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio, entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en Sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2006, F.J. 3). En el presente caso, en la Sentencia recurrida se exponen pormenorizadamente las razones de sus conclusiones, de manera que permite rechazar que su proceso de valoración sea fruto de la arbitrariedad. El Tribunal de instancia señala como premisa que una condena penal requiere un convencimiento pleno, con exclusión de la duda y que por las razones que se exponen a continuación no se ha llegado a ese grado de certeza. El acusado niega los hechos que se le imputan y atribuye la denuncia a las malas relaciones que mantiene con la madre ... el Tribunal de instancia expresa que existen dudas más que razonables y esas dudas no despejadas tras las pruebas, conducen a absolver al acusado. En definitiva, nos enfrentamos a un relato de hechos probados que es el colofón a un proceso de valoración probatoria del que podrá discreparse, pero que no puede tacharse de arbitrario. Relato que no contiene los elementos que permitan sustentar la calificación penal reivindicada por la acusación particular recurrente yque esta Sala no puede modificar en perjuicio del acusado".
Y, como explica la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia número 320/2014, de fecha 9 de junio del año 2014 , "En nuestro Auto de fecha 11-4-2014 hacíamos ya referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada en su Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, dictada por el Pleno el día 18-9-2002, número 167/2002 (fecha B.O.E. 9-10-2002) y ratificada con posterioridad por otras muchas posteriores hasta la actualidad, según la cual, en los casos de apelación de Sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, que no ha presenciado, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En la práctica, hay que decir que dicha doctrina significa la inatacabilidad, como regla general, de las Sentencias absolutorias, y a esto debe este Tribunal atenerse. Como decíamos también en nuestro Auto de 11-4-2014, la única alternativa viable de recurso contra Sentencias absolutorias es la declaración de nulidad, lógicamente, cuando proceda , lo que, puesto en relación con el argumento de errónea valoración de las pruebas, más allá del caso de práctica de las pruebas con vulneración de garantías procesales, sólo será posible cuando la Sentencia carezca de motivación en punto a la valoración de las pruebas, o sea insuficiente o arbitraria ".
Llegado a este punto, hay que incidir en que el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece el derecho de todo ciudadano de la Unión a no ser juzgado penalmente dos veces por una misma infracción; esto es, el derecho a que no se pueda celebrar nuevamente un juicio por los mismos hechos objeto de una acusación de la que ya haya sido absuelto.
Por su parte, el artículo 4.2 del Protocolo número 7 del CEDH indica, como excepción al derecho citado, que: "no obsta a la reapertura del proceso, conforme a la Ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o revelaciones nuevas o cuando un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la Sentencia dictada ".
Explicando la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo número 6/2017, de fecha 18 de enero del año 2017 , que: " Se alega ... que el Tribunal de instancia incurre, en la valoración de la prueba, en criterios ilógicos e irracionales o arbitrarios pues se dice que se limita a desvirtuar la prueba de cargo y otorga la máxima credibilidad a la pericial presentada por el acusado. A continuación se realiza una valoración de la prueba discrepante de la efectuada por el Tribunal de instancia, invocándose el derecho a la presunción de inocencia. Se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre, 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio, entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en Sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias , porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2006, F.J. 3). En el presente caso, en la Sentencia recurrida se exponen pormenorizadamente las razones de sus conclusiones, de manera que permite rechazar que su proceso de valoración sea fruto de la arbitrariedad. El Tribunal de instancia señala como premisa que una condena penal requiere un convencimiento pleno, con exclusión de la duda y que por las razones que se exponen a continuación no se ha llegado a ese grado de certeza. ... En definitiva, nos enfrentamos a un relato de hechos probados que es el colofón a un proceso de valoración probatoria del que podrá discreparse, pero que no puede tacharse de arbitrario ".
En el presente caso, en el relato de Hechos Probados de la Sentencia ahora apelada se contienen las siguientes referencias sobre este acusado, Teodulfo: "El día 24 de agosto de 2019, los menores del equipo de infantiles del DIRECCION000. iniciaron la expedición viajando a Egipto, estando a cargo de las siguientes personas trabajadores del DIRECCION000: los acusados Teodulfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, director técnico de la Academia del Valencia CF, siendo el máximo responsable del club en el viaje a Egipto; y Severiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, enfermero ATS del Valencia CF, y responsable de la asistencia técnica sanitaria de los que formaban la expedición. Además, también acompañaban a los menores de edad los siguientes empleados del Valencia C.F: ... Insisten en la importancia de que tome el suero (no puede deshidratarse más), pero la respuesta nuevamente es que se marchen, que no está permitido que estén en el hotel ni ver al niño y que Teodulfo les está llamando la atención por su comportamiento. ... Llegan al hotel sobre las 14:30 horas y permanecen en la puerta principal sin subir a la habitación, dado que siempre les estaban recriminando. Intentan comunicar con el máximo responsable de la expedición, Teodulfo, sin obtener respuesta. ... ".
Y en el Fundamento Jurídico Tercero de la misma resolución, que: " No se practica en juicio prueba alguna que con la contundencia que exige el derecho penal acredite participación alguna del acusado Teodulfo en la causación de las lesiones imprudentes. Así este acusado nunca proporciona medicación alguna al menor lesionado, ni tiene formación sanitaria que le permita valorar el estado del paciente. No existía dato alguno que permitiera a un profano como es este acusado conocer las dolencias que pudiera sufrir Carlos Francisco, cuando multitud de integrantes de las distintas expediciones deportivas presentaban dolencias similares. Los padres de Carlos Francisco dejan patente en juicio que las conversaciones respecto del estado de Carlos Francisco las sostienen con Severiano, con Fulgencio (entrenador del equipo) y con Blanca (administrativa), no con Teodulfo; lo que igualmente se comprueba de los mensajes aportado, donde la única conversación con Teodulfo tiene lugar cuando se interesa por el estado de salud del menor, una vez están todos en Valencia . Es cierto, como sostienen las acusaciones que como responsable de la expedición, asumía la función de garante de los chicos puestos a su dirección, pero no es menos cierto y no puede olvidarse que los padres de Carlos Francisco estaban en la misma localidad pendientes del hijo, a quien visitaban y del que conocían su estado físico y de salud. En este estado de cosas la función de garante de este acusado se relativiza, pues es obvio que no tenía secuestrado al menor, por lo que los padres que veían como estaba su hijo físicamente bien podrían haberle llevado a un médico o a un hospital, o regresado con él a España, lo que no hicieron, y sin embargo eso mismo es lo que ahora parece censurarse al acusado y por ello se le imputa un delito de lesiones imprudentes por omisión. No puede obviarse que son los padres los que ostentan la patria potestad del menor, y frente a ella decae toda Autoridad que Teodulfo pudiera tener, resultando del todo incomprensible la escusa que se da en torno a unas posibles represalias por las que Carlos Francisco sería expulsado del club si lo llevaban al médico, cuando los bienes en conflicto son abismalmente distinto y resultan incomparables pues entre la vida e integridad del menor, el que juegue o no en las divisiones inferiores el Valencia resulta del todo intrascendente. Cobra especial relevancia la explicación que proporciona la madre en juicio, que nada tiene que ver con esas supuestas represalias, "estaban en un país diferente con una asistencia sanitaria que desconocían en un entorno que daba miedo", mas ello es igualmente aplicable a Teodulfo, que era conocedor que en tres días regresaban a España, y que pensaba, como se ha dicho, que la dolencia de Carlos Francisco era una gastroenteritis del viajero".
La acusación pública recurrente, con la adhesión de la acusación particular, si bien reconoce expresamente en su escrito de apelación, como veíamos con anterioridad, la intangibilidad de los hechos declarados probados en la instancia, de facto solicita en esta segunda instancia que se adicionen a estos determinados extremos, que a su criterio posibilitarían la condena de este acusado.
No puede, sin embargo, este Tribunal de apelación hacer una revaloración de la prueba practicada en la instancia, por las razones ya aquí expuestas con abundante cita de la jurisprudencia y de la doctrina de los Tribunales del orden jurisdiccional penal, para completar el relato de Hechos Probados elaborado por el Juzgador a quo, a quien como Órgano de enjuiciamiento compete valorar la prueba practicada con la debida contradicción en el plenario a su presencia, para ajustarlo a las peticiones de las acusadoras recurrentes.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado, Severiano, recurre la condena dictada a su respecto en la Sentencia apelada, sustancialmente alegando la existencia en la misma de error en la apreciación de las pruebas, la aplicabilidad en este caso del principio in dubio pro reo, y, subsidiariamente, infracción del artículo 152.2 del Código Penal; todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso.
Y al respecto, debe resaltarse que lo que compete en esta alzada es comprobar si medió en la instancia prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el plenario, para sustentar la condena impugnada, ya que si medió tal prueba, su valoración corresponde efectuarla al Juez de lo Penal que presidió el juicio.
Así, como explica, entre otras muchas, la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del año 2016, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , "Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos ... La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario por la acusación y las defensas ".
Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero del año 2017 , "En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley , y la racionalidad del proceso argumentativo. ... Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas ".
Y también en este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre : "los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "; la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 : "Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo" (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/85 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983, 10 de noviembre de 1.983, 20 y 26 de septiembre de 1.984), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al Órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93, 102/94) " ; el Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , "Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso"; y el Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 : "La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo , a través del correspondiente juicio valorativo ".
En el presente caso, el Juzgador a quo explicó detalladamente en la Sentencia (Fundamento Jurídico Primero) que: "En el presente caso el resultado lesivo queda plenamente acreditado del parte médico de asistencia emitido por el HOSPITAL000 de Valencia y por los informes periciales emitidos por el Médico Forense y los peritos de la acusación y defensa, que dejan constancia de que el menor sufrió una perforación del duodeno de la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente . Imprudencia que en el presente caso viene determinada por el suministro con 400 mlgr. de ibuprofeno que cada 5 horas se le dio a Carlos Francisco, que tenía 12 años de edad, como tratamiento de lo que se pensaba era una simple gastroenteritis. Así queda plenamente probado de las declaraciones que en el acto de la vista vierte Carlos Francisco que es contundente al referir que tomaba cada 5 horas la pastilla de ibuprofeno que le daba Severiano. Testigo al que el Juzgador otorga plena credibilidad en tanto se muestra firme y sin fisuras en su declaración y es persistente en su versión . Así como de las declaraciones que en el acto del juicio vierte el acusado Severiano reconociendo suministrar al menor el ibuprofeno, si bien en su legítimo derecho de defensa lo pretende limitar a una única toma de 400 mlgr. Mas esta acotación del acusado a una sola toma no resulta creíble, en tanto se ve contradicha por la indicada declaración del menor, y por las del propio acusado cuando a continuación pone de manifiesto que "en la habitación de Carlos Francisco había una bolsita con medicación (ibuprofeno, paracetamol), que la vio el primer día cuando entro en la habitación del menor, y el declarante la dejo allí, que se imagina se la dieron sus padres, y no se le ocurrió retirarla". Esta afirmación vuelve a revelarse falsa cuando, tanto Carlos Francisco como Geronimo, el menor que ocupaba la habitación con Carlos Francisco, niegan rotundamente en el acto del plenario que en la misma hubiera ninguna bolsa con medicamentos; y en el mismo acto los padres de Carlos Francisco niegan tajantemente que hubiera entregado medicamento alguno a su hijo, dejando patente, como igualmente declara Horacio, padre de Geronimo, que estaba prohibido por el Valencia llevar medicamentos. A ello ha de añadirse que Horacio declara igualmente en juicio que Severiano le dijo que "daban a Carlos Francisco ibuprofeno para la fiebre, llevo los bolsillos llenos de tabletas", y finalmente que de la documentación aportada por los padres de Carlos Francisco obra un mensaje enviado por Severiano el viernes 30 de agosto en el que se refiere ahora le voy a dar ibuprofeno (documento 5 pdf). Este conjunto de prueba testifical deja plena constancia de que el acusado falta a la verdad cuando sostiene que solo proporciono una pastilla de Ibuprofeno al menor lesionado. En todo caso el dejar al menor con las pastillas de ibuprofeno y no retirárselas constituiría igualmente una clara imprudencia por omisión por parte del sanitario que permitiría que el menor tomara medicación inadecuada. La relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el menor y el tratamiento con ibuprofeno queda plenamente probada de los informes periciales del Médico Forense y de la acusación Leovigildo, que son ratificados y aclarados en el acto del plenario, y que son del todo coincidentes al reseñar que la perforación de duodeno que sufrió el menor fue consecuencia del tratamiento con ibuprofeno, que tiene efectos perjudiciales para el aparato digestivo, pudiendo causar úlceras en el mismo, y que consideran inadecuado para tratar una gastroenteritis que se pensaba inicialmente tenía el menor, y que ve agravado sus efectos al ser una salmonelosis la enfermedad que a la postre padecía el menor, lo que va a dar lugar a la perforación del duodeno. Es cierto que Doña Olga, perito propuesto por la responsable civil, atribuye la perforación del duodeno a una duodenitis previa que tenía el menor, estimando correcta el tratamiento con ibuprofeno. Mas el Juzgador necesariamente hade estar a la valoración del Médico Forense que es absolutamente imparcial, lo que no puede predicarse de Doña Olga, que es perito de parte y en sus conclusiones periciales parte de valorar el dicho de los testigos y poner en cuestión los mismos, sin llegar a explicar cuál pudiera ser la finalidad de tratar con ibuprofeno, que afecta al aparato digestivo, a un niño que no está comiendo y devuelve lo que ingiere, cuando para bajar la fiebre existen otros medicamentos, como el paracetamol, que no daña el aparato digestivo ".
Y en efecto, el visionado de la grabación del juicio evidencia que en dicho acto declararon, como testigos, entre otros, los padres del menor, explicando las circunstancias en que se encontraba éste y la actitud y actuación de este acusado; el padre de otro menor compañero de Carlos Francisco, Don Horacio; y los menores Carlos Francisco e Geronimo; y se practicó la prueba pericial médica propuesta por las partes.
Hubo, pues, en este caso, prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el plenario, y valorada conjuntamente por el Juzgador de instancia, para fundamentar la condena del acusado como autor de los hechos considerados probados por dicho Juzgador; sin que se aprecie cometido error manifiesto alguno o incongruencia o contradicción en dicha valoración probatoria, por todo lo que estos motivos de recurso deberán ser desestimados.
TERCERO.- Partiendo del relato de Hechos Probados contenidos en la instancia, y de la apreciación del Juzgador a quo de la comisión por el acusado, Severiano, de una actuación imprudente resultante en el resultado lesivo para el menor que se reseña en la Sentencia recurrida, debe ahora examinarse la pretensión de los recursos de apelación de las acusaciones pública y particular, referente a que, partiendo del relato fáctico declarado probado en la instancia, dicha imprudencia debe ser considerada como grave, y no como menos grave.
Así, como se explica en la propia Sentencia de instancia, "Dado lo anterior, la cuestión a determinar cuál es el alcance de la imprudencia referida: grave, menos grave o leve " (Fundamento Jurídico Primero).
Sin embargo, y como veíamos supra, la agravación en esta alzada de la subsumibilidad de los hechos declarados probados en la instancia en el tipo penal aplicado por el Juzgador, aún partiendo de esos mismos hechos probados, requiere que se aprecie absoluta arbitrariedad, incongruencia o falta de lógica "en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo " (véase Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real número 147/2.007, de fecha 28 de diciembre de 2.007, antes citada).
En el presente caso, a criterio del Tribunal no se dan tales absolutas arbitrariedad, incongruencia o falta de lógica en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo realizado por el Juez de instancia.
Por el contrario, la lectura de la Sentencia evidencia que en la misma sí explica el Juzgador a quo su razonamiento, con cita de la doctrina jurisprudencial aplicable, para "determinar cuál es el alcance de la imprudencia referida: grave, menos grave o leve", y concluir en que el presente caso se encuadra más adecuadamente en la modalidad de conducta imprudente menos grave.
No apreciándose manifiesto o palmario error alguno en la subsumibilidad de los hechos declarados probados en el referido tipo penal, aun cuando no la compartan las acusaciones recurrentes, la misma deberá ser respetada y confirmada en esta segunda instancia; y este motivo de recurso deberá ser desestimado.
CUARTO.- Resta por determinar si procede estimar la pretensión de las acusaciones recurrentes, referente a que se revoque la aplicación que se efectúa en Sentencia de la aplicabilidad al presente caso del baremo legal indemnizatorio, previsto para la valoración de daños corporales causados por imprudencia en la circulación de vehículos a motor.
Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido la aplicabilidad de este baremo incluso a lesiones causadas por dolo. Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2.003 , declaró que " los supuestos en los que se trata de determinar los perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas, en los que el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que resulten orientativos, entre los que se encuentran los contenidos en la Ley 30/1.995 que incorporó, a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en circulación de vehículos a motor, un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ... De manera que en esta materia, es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de las lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos ... Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el Legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la Sentencia su decisión de separarse de los mismos ".
Por ello, la impugnación que se efectúa en estos recursos de las acusaciones a esta aplicación al presente caso del baremo legal indemnizatorio no podrá ser estimada.
De otro lado, también ha declarado la jurisprudencia que el derecho a percibir la indemnización así fijada tiene el concepto de deuda de valor.
Entre otras, así lo han explicado la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 21 de noviembre de 1.998 ( Sentencia número 1.068/1.998), que "ha de tenerse en cuenta que las deudas indemnizatorias por daños y perjuicios son deudas de valor para cuya cuantificación ha de tenerse en cuenta el momento del pago o resarcimiento y en este sentido la Sentencia de 15 de abril de 1.991 (Repertorio de Jurisprudencia 1.991/2.691) dice: "y así cabe afirmar que, en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante", doctrina que pone de manifiesto la correcta valoración que hace la Sala 'a quo' atendiendo a criterios indemnizatorios adecuados al tiempo de su determinación "; de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 14 de julio de 1.997 ( Sentencia número 642/1.997), que "es consolidada doctrina de esta Sala la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquélla en que se liquide el importe en periodo de ejecución de Sentencia"; de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 15 de julio de 1.999 ( Sentencia número 688/1.999), que "Consecuentemente con lo razonado, debe condenarse a Don Carlos Alberto. y al Servicio Andaluz de la Salud, con carácter solidario, a abonar a Don Anton., en la representación que ostenta, la cantidad pedida de veinticinco millones de pesetas (25.000.000). Tal cantidad se conceptúa, sin embargo, no como una suma dineraria sino como la cantidad que en la fecha en que se pide resulta equivalente con la reparación indemnizatoria. Tiene, en definitiva, carácter de deuda de valor que requiere, en todo caso, su actualización a la fecha de esta Sentencia mediante su conversión al valor en pesetas constantes, o lo que es lo mismo, exige su conversión a pesetas actuales, teniendo en cuenta la depreciación monetaria. Corresponde a los poderes de oficio del Juez esta determinación, que no supone, desde luego, mengua del principio de congruencia. En referido sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.998 (RJ 1.998/924), desestimó la alegada incongruencia, no obstante que el Auto que se recurría obligaba a la actualización de la suma que fijó como importe de los daños y perjuicios, y lo hace, precisamente, teniendo en cuenta su naturaleza de deuda de valor. Y añade, " por otra parte el hecho de que la Sentencia que se ejecutaba no mencionara la actualización no arguye nada a favor del motivo, pues la deuda que declaraba a favor del ejecutante no era deuda indemnizatoria, cuya naturaleza jurídica es de suyo la indicada ...". Por tanto la cifra de capital en que consiste la condena, por no tratarse de una deuda de suma de dinero, sino como se ha dicho de una 'deuda de valor', debe actualizarse a su valor en pesetas constantes a la fecha en que se dicte esta Sentencia. Consiguientemente, la condena comprende: a) la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000), que deberá hacerse efectiva inmediatamente, conforme al artículo 921, en relación con el artículo 927, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; b) también debe pagarse el exceso de capital que resulte, previa su determinación en ejecución de Sentencia, por la actualización de la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000), en pesetas constantes a la fecha de esta Sentencia, tomando en consideración, para establecerla, la depreciación monetaria experimentada, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento indicado. Es decir que una vez establecida la cifra del capital actualizado deberá restarse de la misma la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000), y la diferencia es el exceso que asimismo se debe satisfacer. Todas las cantidades devengarán, en su caso, los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde que son líquidas, o desde que se liquidan por resolución judicial "; y ya en concreto con referencia al baremo legal indemnizatorio previsto para el caso de daños corporales causados en accidente de circulación, de las recientes Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 20 de diciembre de 2.000 , que, "Cuestión bien distinta, partiendo de la obligatoriedad del sistema o baremo de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es dar cumplimiento a lo dispuesto en el número 10 del apartado primero del Anexo en el que se dice que 'anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedará automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior'. En este caso, las cuantías de las indemnizaciones fijadas a favor de ... deberán sujetarse al baremo de valoración de daños de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, según la redacción dada por la disposición adicional 8° de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si bien actualizadas teniéndose en cuenta lo dispuesto en la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de marzo de 2.000 por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2.000 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, que es la actualización que habrá que tener en cuenta dada la fecha de esta Sentencia"; y Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo2.235/2.001, de fecha 30 de noviembre , que "La cuestión planteada se refiere a qué baremos son aplicables en la determinación de la indemnización. Al parecer la Audiencia dice haber aplicado el establecido para la fecha de la Sentencia. Por el contrario, los recurrentes sostienen que, en todo caso, no lo aplicó correctamente, pues de acuerdo con las cantidades establecidas para esa fecha la indemnización hubiera debido ser mayor. La nueva redacción dada al Título I, Capítulo I, de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, artículo 1.2, no establece cual es el ámbito de vigencia temporal de los baremos. En el anexo, sólo se prevé que la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será referida a la fecha del accidente (primero 3). Pero no existe una norma que establezca si la cuantificación del daño se debe realizar según la actualización del momento de dictar Sentencia o según el momento del accidente. Sin embargo, el criterio seguido por la Audiencia es el correcto, dado que de otra manera se beneficiaría injustificadamente al deudor que, habiendo podido calcular la cantidad adeudada, para satisfacerla inmediatamente desde el momento en el que ella es exigible, ha preferido disfrutar de la demora que genera la duración del proceso ".
Y, como quiera que en este caso se ha seguido el baremo legal, en la actualización aplicable al presente año 2023 (véase Fundamento Jurídico Sexto, segundo párrafo), en que se dictó la Sentencia de instancia, y no se acredita ni se alega venir erróneamente aplicadas las previsiones del mismo, el pronunciamiento indemnizatorio contenido en el fallo recurrido deberá ser confirmado en esta alzada.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación de los recursos de apelación que nos ocupan, y la consiguiente confirmación íntegra del fallo apelado.
QUINTO.- Deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,