Última revisión
22/02/2024
Sentencia Penal 2/2024 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Penal Único, Rec. 8/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 28079280012024100002
Núm. Ecli: ES:AN:2024:388
Núm. Roj: SAN 388:2024
Encabezamiento
C/ GARCIA DE GUTIERREZ,1
Tfno.: 917096422/23/24 Fax: 917096425
N.I.G.: 07032 41 2 2022 0000768
En Madrid, a 23 de enero de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández-Prieto González Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa número 8/2023 por un delito de desórdenes públicos, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Doroteo, nacido el NUM000 de 2004, hijo de Gerardo y de Genoveva, natural de Bokaro (India), con pasaporte inglés nº NUM001, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Luciano Bosch Nadal, y defendido por la Letrada Dª. Marga Quintana Subirats. Siendo Acusación Particular el MINISTERIO DE DEFENSA representado y asistido de la Abogacía del Estado, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 22 de enero de 2024.
Antecedentes
Hechos
El día 3 de julio de 2022, el acusado
Este mensaje, por causas que se desconocen, fue captado por los mecanismos de seguridad establecidos en Inglaterra cuando el avión sobrevolaba espacio aéreo francés, quienes avisaron a las autoridades españolas. Como consecuencia de ello el Ministerio de Defensa desplegó un avión Eurofighter desde la base aérea de Zaragoza el cual escoltó al vuelo comercial hasta el aeropuerto de Menorca. Una vez aterrizado se aisló a la aeronave y a sus pasajeros hasta que se verificó la supuesta amenaza con resultado negativo, pues no fue hallado explosivo alguno ni ningún objeto o instrumento que indujera a pensar que se tratase de una amenaza real.
Fundamentos
1º El acusado
2º Igualmente de las
Estos hechos plenamente probados no pueden considerarse como constitutivos de delito del art. 561 CP que sanciona el artículo a "
No obstante, pese a esa modificación legislativa del tipo penal analizado, acaecida en el año 2015, en la que ya no es necesario la intención de causar alarma, lo realmente trascendente es que la acción del acusado, en cuanto se mantiene en la privacidad e intimidad de las personas, no se revela como relevante para crear un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado que exige la teoría de la imputación objetiva. Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº
En todo caso, de la acción del acusado, no se revela ni se infiere remotamente una intención de provocar la movilización del avión del ejército, ni de cualquier otro servicio de policía, asistencia o salvamento, que exige el precepto en su redacción actual. No puede obviarse que el
Cómo llegan los servicios británicos a conocer esa fotografía y mensaje es cuestión que se desconoce por no haber sido objeto de prueba en juicio, más ello no atribuye al acusado una intención de movilizar los servicios indicados.
Se insinúa en juicio que quizá uno de los amigos del acusado revelara la fotografía y el mensaje, más ello, amén de encontrarse carente de toda prueba, en todo caso en la difusión pública del comunicado por un tercero del grupo privado, el delito lo cometería este tercero nunca el acusado. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 618/2022 del 22 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2820/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:2820) la transmisión mediante la aplicación WhatsApp de un mensaje a un grupo determinado y cerrado de interlocutores (los "amigos del acusado") no es un equivalente a difusión pública de lo transmitido. Es un acto de comunicación intersubjetivamente delimitado. El hecho de que mediante dicho aplicativo la comunicación se entable entre varios interlocutores no anula la expectativa de privacidad que corresponde a toda persona que participa de un acto comunicativo concertado con otras personas mediante un canal al que no pueden acceder terceros no autorizados. Cuestión distinta es que alguno de los interlocutores, desconociendo la expectativa de privacidad de los otros interlocutores, distribuya o difunda lo comunicado. Pero ello no se transmite al acto comunicativo original.
Siendo la sentencia absolutoria
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo
Se
Así, por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

