Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 10/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 7/2020 de 24 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 10/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023100010
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2101
Núm. Roj: SAN 2101:2023
Encabezamiento
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 bajo el nº 3/20, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de los
1.- Samuel, mayor de edad, nacido el día NUM000-1990 en DIRECCION000 (Colombia), hijo de Teodosio y de Ariadna, de doble nacionalidad colombiana y española, con pasaporte colombiano nº NUM001, con cédula de identidad colombiana nº NUM002, con pasaporte colombiano nº NUM001, con pasaporte español nº NUM003 y con número policial de persona NUM004, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 23-5-2019 hasta el día 11-8-2021, una vez prestada la fianza de 60.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y defendido por la Abogada Dª María Victoria Garnica Paquet.
2.- Carlos Antonio, mayor de edad, nacido el día NUM005-1965 en Miraflores (Colombia), hijo de Luis Miguel y de Daniela, de nacionalidad colombiana, con pasaporte colombiano nº NUM006, con cédula de identidad colombiana nº NUM007, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM008 y con ordinal de informática policial nº NUM009, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 23-5-2019 hasta el día 28-7-2021, una vez prestada la fianza de 80.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y defendido por la Abogada Dª María Milagros Santelesforo Olmeda.
3.- Marco Antonio, mayor de edad, nacido el día NUM010-1979 en Barranquilla (Colombia), de nacionalidad colombiana, con pasaporte de Colombia nº NUM011 y con cédula de identidad colombiana nº NUM012, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 5-2-2021 (cuando fue detenido en Colombia a efectos extradicionales, habiendo sido entregado a España el 17- 12-2021, ratificándose su situación personal el día 22-12-2021) hasta el día 25-1-2023, una vez prestada la fianza de 6.000 euros acordada por auto de fecha 24-1-2023. Está representado por el Procurador D. José Luis García Guardia y defendido por la Abogada Dª Anna Golobokova Zavazina.
4.- Ambrosio, mayor de edad, nacido el día NUM013-1985 en Guadalajara (España), hijo de Alonso y de Rita, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad español nº NUM014, con pasaporte español nº NUM015 y con ordinal de informática policial nº NUM016, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 23-5-2019 hasta el día 13-5- 2021, una vez prestada la fianza de 30.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por el Procurador D. Javier Nogales Díaz y defendido por el Abogado D. Jacobo Teijelo Casanova.
5.- Bernabe, mayor de edad, nacido el día NUM017-1981 en Armenia-Quindio (Colombia), hijo de Candido y de Vicenta, con doble nacionalidad colombiana y española, con documento nacional de identidad español nº NUM018, con pasaporte español nº NUM019, con ordinal de informática policial nº NUM020 y con número policial de persona NUM021, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 23-5-2019 hasta el día 11-8-2021, una vez prestada la fianza de 30.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo y defendido por el Abogado D. Nielson Maicon de Sousa Bileda.
6.- Doroteo, mayor de edad, nacido el día NUM022-1980 en Palmira Valle (Colombia), hijo de Eloy y de Aurelia, de nacionalidad colombiana, con pasaporte de Colombia nº NUM023, con cédula de identidad colombiana nº NUM024 y con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM025, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 7-9-2022 hasta el día 8-9-2022. Está representado por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot y defendido por la Abogada Dª Susana Moreno Pedrajas.
7.- Gustavo, mayor de edad, nacido el día NUM026-1977 en Barrancabermeja (Colombia), hijo de Ildefonso y de Delia, de nacionalidad colombiana, con pasaporte de Colombia nº NUM027, con cédula de identidad colombiana nº NUM028 y con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM029, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad. Está representado por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot y defendido por la Abogada Dª María Teresa Quintana-Drake Bárcena.
8.- Jose Luis, mayor de edad, nacido el día NUM030-1970 en Corcaigh, Cork (Irlanda, Eireannach, Iris), hijo de Segundo y de Angelica, de nacionalidad irlandesa, con pasaporte irlandés nº NUM031, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM032 y con ordinal de informática policial nº NUM033, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 25-6-2019 hasta el día 20- 7-2021, una vez prestada la fianza de 60.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego y defendido por el Abogado D. Óscar Alario Escagedo.
9.- Luis Pablo, mayor de edad, nacido el día NUM034-1955 en Isleworth (Reino Unido), hijo de Juan Manuel y de Carmen, de nacionalidad británica, con pasaporte del Reino Unido nº NUM035, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM036 y con número policial de persona NUM037, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 23-5-2019 hasta el día 5-8-2021, una vez prestada la fianza de 40.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por la Procuradora Dª María Jesús González Díez y defendido por el Abogado D. Francesc Xavier Iniesta Martínez.
10.- Amador, mayor de edad, nacido el día NUM038-1968 en Northamton (Reino Unido), hijo de Aquilino y de Estela, de nacionalidad británica, con pasaporte del Reino Unido nº NUM039 y con número policial de persona NUM040, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 23-5-2019 hasta el día 8-9-2021, una vez prestada la fianza de 40.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por la Procuradora Dª María Jesús González Díez y defendido por el Abogado D. Francesc Xavier Iniesta Martínez.
11.- Benjamín, mayor de edad, nacido el día NUM041-1968 en Londres (Reino Unido), hijo de Carmelo y de Inés, de nacionalidad británica, con pasaporte del Reino Unido nº NUM042 y con número policial de persona NUM043, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 23-5-2019 hasta el 31-5-2021, una vez prestada la fianza de 40.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por la Procuradora Dª María Jesús González Díez y defendido por el Abogado D. Francesc Xavier Iniesta Martínez. Y
12.- Damaso, mayor de edad, nacido el día NUM044-1979 en Bromley (Reino Unido), hijo de Donato y de Maite, de nacionalidad británica, con pasaporte del Reino Unido nº NUM045, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM046 y con número policial de persona NUM047, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad preventivamente desde el 23-5-2019 hasta el 26-5-2019. Está representado por el Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz y defendido por el Abogado D. Luis José Gómez Álvarez.
El
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
En el curso de la investigación policial y judicial desarrollada, las comprobaciones se extendieron a los implicados Samuel, Carlos Antonio, Marco Antonio, Ambrosio, Bernabe, Doroteo, Gustavo, Jose Luis, Luis Pablo, Amador, Benjamín e Damaso.
Dichas Diligencias Previas nº 68/18 fueron transformadas en el Sumario nº 3/20 por auto dictado el día 1-7-2020, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento el día 2-7-2020 de los entonces 15 implicados.
Practicadas las indagatorias de 9 de los procesados, el día 4-12-2020 se dictó auto de conclusión del sumario respecto de ellos, en tanto que los otros se encontraban en situación de búsqueda y captura.
La causa remitida fue repartida para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde fue recibida el 10-12-2020, habiéndose formado el rollo PO nº 7/2011 y nombrado ponente el día 8-7-2020.
Evacuado el trámite de instrucción, este Tribunal dictó el 10-5-2021 auto de revocación de la conclusión del sumario, a fin de que se practicaran determinadas diligencias de investigación.
Practicadas dichas diligencias, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 dictó el 11-6-2021 nuevo auto de conclusión del sumario con relación a aquellos 9 procesados personados, con remisión de la causa a este Tribunal, que el día 13-10- 2021 dictó auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura de juicio oral.
Respecto a otros dos procesados, hasta entonces no personados, se dictaron los días 22-10-2021 y 17-1-2022 sendos autos de conclusión del sumario, que fueron seguidos respectivamente por dos autos de este Tribunal, dictados los días 28-2-2022 y 11-2-2022, de confirmación de la conclusión del sumario y apertura de juicio oral.
El día 18-5-2022 se dictó auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos y de señalamiento de las sesiones del juicio oral, con fecha de comienzo el día 9-1-2023, seguido del decreto de señalamiento de fecha 28-9- 2022, que abarcaba a los 11 procesados comparecidos.
En referencia al procesado 7, fue dictado auto de conclusión del sumario el 5-10-2022, cuya conclusión fue confirmada por este Tribunal el 7-11-2022, al tiempo que acordó la apertura de juicio oral con relación al 7º procesado, con admisión e inadmisión de la prueba propuesta por su representación procesal en auto de fecha 29-11-2022, debiendo estarse al señalamiento del plenario ya efectuado.
De dicho delito considera autores ( artículo 28 del Código Penal) a los acusados Samuel, Carlos Antonio y Jose Luis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quienes solicita la imposición, a cada uno, de las penas de 13 años y 6 meses de prisión, multa de 103.932.510 de euros (multa del triplo), inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.
De dicho delito considera autores ( artículo 28 del Código Penal) a los acusados Marco Antonio, Ambrosio, Bernabe, Doroteo, Gustavo, Luis Pablo, Amador, Benjamín e Damaso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quienes solicita la imposición, a cada uno, de las penas de 11 años y 6 meses de prisión, multa de 69.288.340 de euros (multa del duplo), inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.
De dicho delito considera autores ( artículo 28 del Código Penal) a los acusados Luis Pablo, Amador y Benjamín, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quienes solicita la imposición, a cada uno, de las penas de 12 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 2.000.000 de euros y las costas proporcionales.
De dicho delito considera autor ( artículo 28 del Código Penal) al acusado
De dicho delito considera autor ( artículo 28 del Código Penal) al acusado
De dicho delito considera autor ( artículo 28 del Código Penal) al acusado
Hechos
Ha quedado acreditado en autos:
Durante los años 2018 y 2019, una misma organización, que operaba inicialmente en Colombia, venía desarrollando su actividad para conseguir la introducción en España de grandes cantidades de cocaína procedente de aquel país iberoamericano y destinada a dos ramas o facciones distintas, denominadas "sudamericana" y "británica".
La mercancía tendría como destinatarios dos grupos diferenciados, uno el que ellos denominado "el DIRECCION071", que era la rama británica, y el otro, que era la rama sudamericana, liderada por el entorno del acusado
En relación con la rama sudamericana, su responsable en España era
Para ello contaba con la colaboración de los nombrados Carlos Antonio y Marco Antonio, así como de los también acusados Ambrosio, Bernabe, Doroteo y Gustavo, mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con otras personas que no han podido ser identificadas, dedicándose especialmente los tres últimamente mencionados a tareas de traslado de la droga para su distribución entre los grupos, una vez traída a España.
Ambrosio, se encargaba de la parte logística en España, sobre todo auxiliando a las necesidades de
Bernabe era el encargado de la parte logística en España, sobre todo en lo que se refiere a la movilidad de vehículos que desplazaba a las personas y a la ilegal mercancía, según las necesidades de dicha organización, ocupándose también de trans porte y distribución de la sustancia importada.
En relación a la rama británica, no ha quedado determinado su financiador y líder, pero sí las personas que iban a recibir la cocaína y distribuirla por el territorio español e incluso por el territorio de Reino Unido, que eran los acusados Luis Pablo, Amador y Benjamín, mayores de edad y sin antecedentes penales. Con ellos vivía el investigado Ricardo, que falleció el día 1 de mayo de 2020.
Luis Pablo, que ejercía cierta responsabilidad entre los integrantes de la llamada "rama británica", aun no siendo el jefe de la misma, tenía como misión la de llevar a cabo las reuniones con los controladores del envío y las personas que le van a hacer entrega de la parte de la cocaína destinada a la organización a la que se encuentra vinculado. Era uno de los encargados de recoger y custodiar la sustancia estupefaciente perteneciente a la organización británica, responsable y supervisor de la parte negociadora y logística, tanto en España como en Reino Unido, encargándose de realizar todo tipo de reuniones, citas y contactos para que llegue a materializarse la operación y la transacción de droga desde su llegada a territorio nacional y su posterior reparto y distribución de la misma en España, el traslado de una parte a Barcelona y de allí otra parte a Reino Unido.
En cambio, Amador y Benjamín se encargaban de la parte logística, tanto en España como en Gran Bretaña, de la sustancia estupefaciente, siendo su misión preparar toda la infraestructura para que llegue a efectuarse la transacción de droga desde la salida del país de origen, Colombia, hasta la llegada a territorio nacional, Madrid, y su posterior reparto y distribución de la misma incluso en Reino Unido, encargándose ambos también de la recepción y custodia de la sustancia.
De común acuerdo, en el seno de la actividad organizada y en el desarrollo de la ilícita actividad descrita, los acusados realizaron los siguientes hechos:
Ambrosio y Felicidad (pareja de Marco Antonio), llegaron con este último pero permanecieron en el vestíbulo del hotel hasta que la reunión, celebrada en la habitación nº NUM150 de Samuel, terminó. Felicidad y Ambrosio se reunieron posteriormente con Samuel y Marco Antonio.
Posteriormente, Carlos Antonio y Marco Antonio se reunieron con Samuel en la cafetería del hotel AVENIDA000, en Pontevedra, donde también estaba Ambrosio, que se reúne después con Marco Antonio y su pareja Felicidad.
Ese día, Samuel, Carlos Antonio y Marco Antonio, se trasladaron en una furgoneta negra llevada por dos personas a visitar las instalaciones portuarias de DIRECCION003.
6) Samuel se desplazó nuevamente a Pontevedra el día
El mismo día, Ambrosio, se fue de viaje a la República Dominicana, regresando el 4 de febrero de 2019 por Colombia.
A pesar de todos los esfuerzos de la organización, las gestiones de la operación de traslado de la droga a España se retrasaron.
El día
Como consecuencia de ello, el día
Ese mismo día también llegó a España Amador.
Tales entregas controladas en territorio colombiano, que datan de 2018 (1) y de 2019 (4), fueron las siguientes:
Siguiendo con la investigación que allí se cursaba, se produjeron nuevas entregas controladas en 2019:
Lo que totaliza
Durante la tarde de ese día, Samuel se reunió con Ambrosio en el centro comercial DIRECCION025 de Madrid. También se encuentra allí, Doroteo, con quien también se reunió Samuel.
Sobre las 21:15 horas, Samuel contactó con el agente encubierto " DIRECCION008" en el establecimiento DIRECCION015, y allí agente encubierto " DIRECCION008" le presenta al también agente encubierto " DIRECCION007", quien, después de conversar, acompañó a Samuel al aparcamiento del centro comercial DIRECCION013. Allí se unió a ellos Doroteo.
En un momento dado, Doroteo señaló la furgoneta de color blanco Citroën Jumpy Talla M Blue Hdi con matrícula NUM062, la cual figuraba a nombre de la empresa DIRECCION026. con CIF NUM116, la misma empresa que el Ford Focus C Max de color gris plata con matrícula NUM063 en el que el mencionado acusado se desplazó a DIRECCION014.
La furgoneta Citroën Jumpy estacionó enfrente del establecimiento DIRECCION016, y de ella se bajó Bernabe, quien cruzó la vía y se dirigió hacia donde se encontraban Samuel, el agente encubierto " DIRECCION007" y Doroteo, y le hace entrega de la llave del vehículo a este último, quien a su vez se la entrega a " DIRECCION007". Entretanto, el agente encubierto
Poco después, hizo acto de presencia otra furgoneta, de la marca Renault Kangoo de color blanco con matrícula NUM064, que figura a nombre de Fátima con NIE NUM065, de la que se bajó Gustavo, quien realizó la misma maniobra, pues estacionó enfrente al DIRECCION016 y se bajó del vehículo, cruzó y entregó las llaves a
El agente encubierto
Mientras tanto, Samuel, Doroteo, Bernabe y Gustavo dieron unas vueltas por el aparcamiento del centro comercial DIRECCION013 y se marcharon finalmente al Ford Focus C Max con matrícula NUM063, propiedad del último de los nombrados y conducido por el segundo de los mencionados, yéndose del lugar.
Por otro lado, ese mismo día, Luis Pablo y Benjamín fueron al centro comercial DIRECCION013 a encontrarse con los agentes encubiertos con los que habían concertado la cita a las 22 horas, llegando a DIRECCION013 en un Hyundai i30 y una furgoneta Lancia Voyager, realizando muchas maniobras de seguridad antes de llegar.
Sobre las 22 horas, Luis Pablo y Benjamín se reunieron en dicho centro comercial con los agentes encubiertos " DIRECCION008" y " DIRECCION009". Ambos acusados sacaron una maleta del Lancia Voyager y la metieron en el Hyundai i30, en el que estaba esperando
Estos acontecimientos responden al acuerdo entre los implicados y los agentes encubiertos de entregar las furgonetas, para que la droga pudiera ser cargada y entregada al día siguiente.
Con este fin, los agentes encubiertos se dirigieron al centro comercial DIRECCION013, para entregar las furgonetas a la rama sudamericana, donde, tras haber mantenido contacto por mensajes con Doroteo, se encontraron con Samuel, al que entregaron las llaves de las furgonetas Citroën Jumpy y Renault Kangoo, mientras en los alrededores, en el Ford Focus C Max, se encontraban dando vueltas Doroteo, Bernabe y Gustavo.
Posteriormente, Bernabe se hizo cargo de la furgoneta Citroën Jumpy, mientras el resto de los acusados al percatarse del dispositivo policial se fueron del lugar.
Ese mismo día, los agentes encubiertos " DIRECCION008" y " DIRECCION009" se dirigieron al centro comercial PLAZA000 de DIRECCION014, donde en las inmediaciones del establecimiento DIRECCION018s entregaron la furgoneta a la rama británica, en concreto a Luis Pablo y Benjamín, a los que dieron las llaves del Lancia Voyager, mientras
Sobre las 20:05 horas, los funcionarios policiales NUM048 y NUM067 observaron cómo Bernabe se aproximó a la furgoneta Citroën Jumpy con matrícula NUM062, se metió dentro y emprendió la marcha, circulando por la M45 en sentido A4, tomando medidas de seguridad. Luego se unieron al dispositivo los agentes NUM068 y NUM069, continuando el seguimiento en sentido A3.
El conductor de la citada furgoneta, al detectar a los policías, tomó la salida 15 en dirección al DIRECCION019, y siguió la vía lateral de la M45. En la rotonda que une la AVENIDA001 con la M45, los primeros policías decidieron interceptarla, de modo que el Delta 424, con los policías NUM048 y NUM067 se colocaron en paralelo a la furgoneta para obligar a parar a su conductor, momento en que llevaban accionadas las señales acústicas y luminosas.
Cuando se bajaron los policías del vehículo oficial correspondiente al dispositivo Delta 424,
Entonces, Bernabe comenzó a circular con la furgoneta Lancia Voyager, impactando y abriéndose paso entre los coches detenidos en el semáforo.
Sobre las 20:30 horas del referido día 23 de mayo de 2019, impactó contra el turismo Nissan Note gris con placa de matrícula NUM070, propiedad de la empresa DIRECCION020. y utilizado por Horacio, cuando éste se encontraba parado en un cruce con un semáforo en rojo en la salida de la M45 a la zona del DIRECCION019, produciéndole lesiones consistentes en esguince cervical que ha requerido reconocimiento médico y estudios complementarios y ha recibido tratamiento médico o quirúrgico consistente en tratamiento farmacológico con relajantes musculares, y tratamiento rehabilitador de la región cervical, tratamiento que se considera sintomático desde el punto de vista legal y que requirió un período de curación de 30 días, sin perjuicios para su vida normal ni secuelas. El Sr. Horacio se ha reservado las acciones civiles, renunciando a la reclamación en este procedimiento.
Los policías siguieron en todo momento en su persecución de la furgoneta y su conductor, llegando el acusado a cambiar de sentido circulando a contramarcha. Por fin, como la furgoneta tenía daños, especialmente en el neumático trasero derecho, a consecuencia de los disparos a la rueda efectuados por el policía nº NUM067, pudo ser interceptada en la rotonda de la M203, que da acceso a la M45. El vehículo llevaba en la parte trasera las 500 tabletas de cocaína de las partidas que correspondía a la facción sudamericana investigada.
En la furgoneta Citroën Jumpy con matrícula NUM062 se encontraban 500 paquetes rectangulares con 500 kilos de cocaína, y en la furgoneta Renault Kangoo con matrícula NUM064 se hallaban 169 paquetes rectangulares, con 194 kilos de cocaína.
Dentro del monovolumen Lancia Voyager con matrícula NUM071 se encontraban 170 paquetes rectangulares, con 175 kilos de cocaína.
Sobre la sustancia aprehendida a los acusados se practicaron dos análisis:
Contabilizando este último, que es el menor, el peso neto total de la sustancia es de 1.047.830,93 gramos, esto es, 1.047,83 kilos. Dado que la dosis mínima psicoactiva en la cocaína es de 50 mg (0,05 gramos), el total de sustancia pura intervenida sería de:
Por lo que el total de cocaína pura intervenida es de 833.682,68 gramos, esto es, 1.667.365,36 dosis, y supone 2.223,15 veces la cuantía de notoria importancia de la cocaína.
La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de
En las detenciones, fueron ocupados los siguientes efectos:
- A Samuel:
Teléfono BQ.
Teléfono móvil Iphone negro con IMEI NUM072.
Teléfono móvil Iphone con IMEI NUM073.
- A Carlos Antonio:
Teléfono marca BQ modelo Aquarius de color negro, con una tarjeta SIM de operadora desconocida con número NUM074.
Teléfono móvil Nokia modelo TA-1037 de color negro con IMEI NUM075, conteniendo tarjeta SIM de la compañía Claró, con número NUM076. En la parte trasera hay pegado un número en papel, manuscrito, NUM077.
Una llave de vehículo Mercedes.
1.280 euros en efectivo.
- A Ambrosio:
Teléfono Iphone negro con IMEI NUM078.
Vehículo Seat León matrícula NUM079, de su propiedad.
- A Bernabe:
Furgoneta Citroën Jumpy NUM062, con su correspondientes contrato de compraventa y garantía de vehículos de ocasión.
Furgoneta Renault Kangoo matrícula NUM064.
310 euros.
Teléfono móvil Samsung y otro móvil Samsung con la inscripción del número de IMEI NUM080 y NUM081, de su propiedad.
- A Luis Pablo y Benjamín:
Dentro del monovolumen Lancia Voyager matrícula NUM071, en el que se subieron ambos después de la entrega de sustancia en DIRECCION013:
Un terminal telefónico Wiko de color negro.
Un terminal telefónico BQ modelo Aquaris X2 de color negro.
Un terminal telefónico marca Nokia, gris oscuro con número de IMEI NUM082 y NUM083.
Un terminal telefónico marca Nokia, gris oscuro con número de IMEI NUM084 y NUM085.
Una agenda de color marrón con anotaciones.
Un imán de color negro.
- A Amador:
Un terminal de la marca BQ encriptado.
Un terminal telefónico Nokia con una pegatina en la parte trasera con el número manuscrito NUM087, con IMEI NUM086 y NUM088. Fue intervenido en el coche Hyundai i30 que conducía.
Un papel manuscrito con las anotaciones NUM089, NUM090 y NUM091.
Un navegador de la marca Tom Tom.
- A Damaso:
Teléfono móvil Samsung negro.
- A Ricardo (falleci do):
Teléfono BQ negro con funda Azul.
Diez paquetes en bolsas transparentes de plástico, cuyos paquetes contienen una sustancia blanca con un peso aproximado de diez kilogramos en total, encontrados en el armario de la habitación de invitados, que resultó ser polvo piedra de cocaína.
Ochenta y nueve mil quinientos euros (89.500 €), hallados en el doble fondo de uno de los cajones del mencionado armario.
Diecinueve (19)
Tres tarjetas SIM prepago de Lycamobile correspondientes a los números NUM094, NUM095 y NUM096.
Un soporte de tarjeta comercial Lycamobile, con número de PUK NUM097, contenida en un cartón con inscripción " NUM098"
Cuatro mil cincuenta euros (4.150 €) en efectivo.
- En la habitación de Ricardo:
Una pistola Beretta modelo 950 de calibre 6.35 de color negro con número de serie NUM099 con su cargador conteniendo 10 cartuchos de dicho calibre, portando un cartucho en recámara y estando en disposición de utilización.
- En la habitación que dice ser de
Un teléfono móvil Wiko con la anotación al dorso " NUM100", IMEI NUM101 y NUM102.
Carta de identidad italiana nº NUM103 a nombre de Mauricio con la fotografía de la persona que manifiesta ser el ocupante de la habitación.
Permiso de circulación italiana nº NUM104 nombre de Mauricio y con la misma fotografía del ocupante.
- En la habitación de Amador:
Un papel con la anotación " NUM105".
En el bajo cubierta:
Una pistola Beretta de calibre 9 corto con cachas de madera, cañón negro con nº serie NUM106 con dos cargadores conteniendo 8 cartuchos cada uno portando un cartucho en recámara y estando en disposición de utilización.
Una pistola Sig Sauer negra modelo P230 descargada y con número NUM107, con un silenciador.
Un cartucho del calibre 38 especial.
Diecinueve (19) cartuchos de calibre 9mm.
Una vez examinadas dichas armas por la Policía Científica, resultaron estar en buen estado de conservación y ser aptas para el disparo, siendo precisa la licencia y guía para su uso, de la que carecen los acusados Luis Pablo, Amador y Benjamín, y el fallecido Ricardo, a disposición de los cuales se encontraban.
Cinco mil seiscientos cincuenta euros (5.650 €) en efectivo.
Una tarjeta de embarque en el vuelo NUM108 de DIRECCION021 a Madrid de Samuel el 8 de mayo de 2019.
Ordenador portátil Apple modelo MC Book Pro plateado, con número de serie NUM110.
Los acusados utilizaban para desempeñar sus ilícitas actividades los vehículos que a continuación se relacionarán, siendo sus reales propietarios, a excepción del último que se menciona:
Acudió con él a la cita del 30 de abril de 2019 en la CALLE001 NUM112 de Madrid. El coche lo adquirió el 27 de marzo de 2019 a Salome, y lo vendió el 21 de mayo de 2019 a Pedro Enrique.
DIRECCION022. lo vendió en la misma fecha que el Renault Clío (el 21 de mayo de 2019). El administrador único de la empresa es Emiliano.
El 21 de abril de 2019 Salome compró el coche, y lo transfirió el 27 de mayo de 2019 a su actual propietaria Elisabeth, quien al parecer tiene relación con Emiliano.
La tomadora del seguro es Eugenia, que vive donde habitaba Doroteo.
El 24 de mayo de 2019, la empresa Ocasión Plus lo vendió a
El 4 de mayo de 2019, Ocasión Plus S.L. la vendió a Rubén, que pagó en efectivo los más de 19.000 euros. Está asegurada a nombre de Sergio.
En su declaración, Rubén ha admitido que la furgoneta fue adquirida y pagada por
La titular en Tráfico del vehículo ha venido a España por reagrupación familiar de
Continúa a nombre de Gustavo. Utilizado para acudir a citas con los demás acusados miembros de la estructura organizativa desarticulada.
Su titular es
Su titular es
Fue alquilado por
Fundamentos
Antes de proceder a analizar la calificación jurídica atribuida a los hechos enjuiciados, la posible autoría de éstos y las concretas pruebas que se han practicado a lo largo de las sesiones del juicio oral, conviene efectuar una serie de precisiones, de índole procesal, pero de gran trascendencia en la resolución definitiva a adoptar.
De la lectura de las actas del juicio se infiere que en sus sesiones gravitaron hasta cinco cuestiones que centraron la controversia, planteadas por las direcciones procesales de los acusados, bien por propia iniciativa o por adhesión, cuyo examen debemos abordar inicialmente, por las consecuencias jurídico-procesales que podría tener en esta resolución la eventual estimación de alguna de ellas.
Nos referimos a las cuestiones previas formuladas por las defensas de los acusados al inicio del plenario, cuya decisión este Tribunal dejó pendientes, para ser examinadas, en plenitud alegatoria y probatoria, en la sentencia a dictar, en cuya fase ya nos encontramos, aunque no podemos obviar que gran parte de ellas han sido abordadas y resueltas a lo largo del procedimiento, e incluso han sido suscitadas en las conclusiones definitivas.
Tales cuestiones previas giran esencialmente en torno a las siguientes materias:
A continuación, haremos un análisis de las cinco esenciales cuestiones planteadas, si bien debemos anticipar que ninguna de estas pretensiones de las partes, con aptitud para invalidar el procedimiento en caso de estimación, puede prosperar, por las razones que se expondrán.
En esencia, lo que plantea es la nulidad del procedimiento, con apoyo en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, basándose en cuestionar el escrito inicial del procedimiento en Colombia, es decir, la solicitud de autorización de entrega controlada 5/2018, presentada por el Agregado Judicial de la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica ante la Fiscalía colombiana. Se sostiene que este escrito, que dio inicio a la investigación colombiana, está plagado de vaguedades y se basa en una pesquisa general, pues no se aporta en el mismo ningún tipo de datos concretos de las personas a las que va dirigida la investigación y se parte de la base de que se adoptarán una serie de medidas, como las intervenciones telefónicas en Colombia -que en efecto se acordaron-. Medidas que afectan a los derechos fundamentales de las personas investigadas. Incluso se habla de que esta investigación se hace por el plazo de un año, aportándose datos imprecisos, como las entregas de droga en diferentes ciudades de Colombia. Indica aquella parte proponente que este escrito inicial, que inicia la investigación en Colombia y que luego fundamenta la investigación de los agentes policiales españoles, al ser un escrito completamente vago y no darse más que una relación de personas a las que se iba a investigar en España, debe declararse nulo de pleno derecho.
- La S.T.S. nº 207/12, de 12-3-2012, sostiene que
- S.T.S. nº 635/12, de 17-7-2012, expresa que
- S.T.S. nº 355/18, de 16-7-2018, dice que
- La S.T.S nº 312/21, de 13-4-2021 ha establecido que
- S.T.S. nº 746/22, de 21-7-2022, con remisión a las Ss.T.S. nº 445/14, de 29-5-2014 , y nº 884/12, de 12-11-2012
Dicha solicitud dio origen al procedimiento penal colombiano denominado Noticia Criminal NUM118, tramitado por el Fiscal 33 Delegado contra la Criminalidad Organizada, autorizada el día 8-2-2018 y prorrogada el 25-1- 2019, según se desprende del tomo 1 de la Pieza Separada de Entrega Controlada (folio 92), en la que consta una solicitud, fechada el 23-4-2019 y suscrita por el Coordinador del Grupo Estupefacientes DEA Costa Norte (folios 31 y 32) de apoyo para la entrega controlada de 1034 kilos de clorhidrato de cocaína a realizarse en Madrid, dirigida a la Brigada Central de Estupefacientes española. Autorización de circulación y entrega controlada que fue acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en auto de 9-5-2019 (folios 38 a 42), a petición policial (en oficio de fecha 6-5-2019: folios 1 y 2).
Precisamente, el día 2-7-2018 el Agregado de la Oficina de la DEA en Madrid había informado a la Brigada Central de Estupefacientes que los integrantes de la organización criminal que hasta entonces operaba en Colombia pretendían viajar a España para mantener reuniones con personas hasta entonces desconocidas que se dedicaban a la importación de cocaína a territorio nacional español por vía marítima. Específicamente, se nombre a Samuel, siendo el motivo de su viaje la coordinación de la llegada de una futura partida de cocaína en las siguientes semanas, al estar la operación en la última fase de su planificación. Por lo que pide apoyo investigativo para controlar la llegada de Samuel si es posible e identificar a sus socios criminales afincados en España. Ello dio origen a la investigación policial previa a la petición, el 10-8-2018 de instalación de medios técnicos y seguimiento e intervenciones telefónicas en relación con dos de los investigados en España (folios 2 a 4 del tomo 1 de la causa), que supuso el inicio de la presente investigación judicial.
En consecuencia, ninguna anomalía o irregularidad se aprecia en la labor de la DEA al inicio de las actuaciones, tanto en Colombia como en España, al identificarse el presunto delito que se estaba cometiendo y la persona del principal implicado por entonces, cuyo ámbito subjetivo se amplió en virtud de la investigación previa a la judicial desarrollada por la Policía, máxime cuando en la operación policial desplegada en España no intervino ningún agente de la DEA, ni realizó actividad alguna, sino que fueron los funcionarios de la Policía española los que llevaron a cabo la entregada controlada de la sustancia estupefaciente
Sostienen dichas defensas que la provocación delictiva denunciada comienza el 23-1-2018, cuando la DEA SIU Costa Norte, en colaboración con la denominada por ellos como "fuente humana", proponen una operación de entrega controlada de aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína, sin que existiera droga que transportar y personas dispuestas a participar. La persona que viaja a España (fuente humana) para ofrecer el transporte de droga, está presente en las reuniones que se producen en Madrid, se desplaza a Galicia, accede al puerto de DIRECCION003, muestra el control que efectivamente mantenía en el mismo y se aloja en el mismo hotel de alguno de los acusados, es Santiago, al que tildan de colaborador de la DEA. Añaden que, con el escenario diseñado y las facilidades y garantías ofrecidas por el referido colaborador policial, se induce y engaña al acusado
No existe delito provocado, como dice la S.T.S. nº 1114/02, de 12-6-2002, "cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo, en busca de información o pruebas que permitan impedir o sancionar el delito; en estas ocasiones, la decisión de delinquir ya ha surgido firmemente en el sujeto con independencia del agente provocador, que, camuflado bajo una personalidad supuesta, se limita a comprobar la actuación del delincuente e incluso a realizar algunas actividades de colaboración con el mismo, en la actualidad reguladas, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se refiere concretamente a adquirir y transportar los objetos, instrumentos o efectos del delito. La intervención policial puede producirse en cualquier fase del "iter criminis", en el momento en que el delito ya se ha cometido o se está cometiendo, especialmente en delitos de tracto sucesivo como los de tráfico de drogas, y aun en sus fases iniciales de elaboración o preparación, siendo lícita mientras permita la evolución libre de la voluntad del sujeto y no suponga una inducción a cometer el delito que de alguna forma la condicione. En estos casos, la actuación policial no supone una auténtica provocación, pues la decisión del sujeto activo siempre es libre y anterior a la intervención puntual del agente encubierto, aunque éste, siempre por iniciativa del autor de la infracción criminal, llegue a ejecutar labores de adquisición o transporte de los efectos del delito ( artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), u otras tareas de auxilio o colaboración similares, simulando así una disposición a delinquir que permite una más efectiva intervención policial". En la S.T.S. de 15-9-1993, antes citada, se señala que "otra cosa es el supuesto en el que el autor ha resuelto cometer el delito y es él quien espera o busca terceros para su co-ejecución o agotamiento, ofreciéndose en tal caso a ello los agentes de la autoridad, infiltrados en el medio como personas normales y hasta simulando ser delincuentes, como técnica hábil para descubrir a quienes están delinquiendo o se proponen hacerlo, en cuyo supuesto está la Policía ejerciendo la función que le otorga el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tal caso el delito arranca de una ideación criminal que nace libremente en la inteligencia y voluntad del autor y se desarrolla conforme a aquella ideación hasta que la intervención policial se cruza, con lo que todos los actos previos a esa intervención policial son válidos para surtir los efectos penales que le son propios, según el grado de desarrollo delictivo alcanzado y sólo a partir de la actuación simulada de los agentes los actos realizados serán irrelevantes por la imposibilidad de producción de sus efectos. En otras palabras, la provocación policial que actúa sobre un delito ya iniciado sólo influirá en el grado de perfección del mismo, en función del momento del "iter criminis" en que aquella intervención se produjo, bien limitándose a su descubrimiento y constatación en la fase postconsumativa o de agotamiento, bien originando su frustración o tentativa si la intervención policial se produce antes de que el delito se haya consumado".
Más recientemente, la S.T.S. nº 746/22, de 21-7-2022, remitiéndose a la S.T.S. nº 313/17, de 3-5-2017 , ha declarado que
Con relación al nombrado Santiago, no podemos determinar que sea la "fuente humana" a que se refiere la DEA como el origen de la información que obtuvo acerca de la existencia de un grupo de personas colombianas que planificaban la importación de cocaína procedente de varias ciudades de Colombia con destino a España, para su posterior distribución y venta. Ninguna referencia se extrae de las actuaciones desarrolladas en Colombia y en España. Las declaraciones del acusado Samuel y su esposa Ofelia no nos merecen la credibilidad necesaria para secundar lo que sostienen sobre el propio reconocimiento de Santiago como colaborador de la DEA. No se nos escapa que, según la documentación obrante en los folios 2483 a 2494 del tomo 7 de la causa, al mencionado Sr. Santiago se le sitúa como hospedado en hoteles de ciudades donde se desarrollan determinados hechos relevantes de la causa. Así, durante el día 26-7-2018 se alojó en el hotel AVENIDA000 de Pontevedra, y durante los días 29 y 30-7-2018, y del 1 al 10-8-2018 se alojó en el hotel DIRECCION028 de Madrid, alojándose en el hotel DIRECCION029, también de Madrid, durante los meses de abril, mayo, julio y agosto de 2019, en días sin especificar, debiendo recordarse que los días 26 de julio de 2018 tiene lugar una reunión en el hotel DIRECCION001 de Madrid y el 27 de julio de 2018 se produjo la visita a las instalaciones portuarios de DIRECCION003 (Pontevedra), donde participaron los acusados con algunos desconocidos, entre los que podría encontrarse el aludido Santiago. Pero la circunstancia de su presencia en dichas reuniones y visitas -no corroborada por prueba alguna- no le convierte en agente colaborador de la DEA ni en la alegada "fuente humana", que ha prestado servicios anteriormente a la Agencia Antidroga norteamericana en otras ocasiones.
Por lo que debemos descartar la existencia de prueba sólida e irrefutable de la condición del referido Santiago como agente provocador o inductor del posible delito perpetrado, sin que conste que la DEA lo haya utilizado para controlar la transacción que se iba a llevar a efecto e incitar a los acusados a la comisión del delito.
Invocan, por ello, las defensas de los acusados la vulneración de derechos fundamentales durante la fase de instrucción, concretamente del derecho al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18.3 de la Constitución. Mencionan que el artículo 588 bis a) apartado 4 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad sólo podrá acordarse la medida (de interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas, y de utilización de dispositivos técnicos de seguimiento), cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho".
Recuerdan que el apartado 5 del referido precepto indica que: "Las medidas de investigación reguladas en este capítulo sólo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho".
Siguen alegando las defensas que, mediante oficio de 10-8-2018 de la UDYCO Central, se solicitó la instalación de medios técnicos de seguimiento y una serie de intervenciones telefónicas por plazo de un mes, acompañándose un informe que relataba una serie de datos en los cuales basó la petición de práctica de dichas medidas extraordinarias de investigación, que pueden resumirse en: 1) Carta de fecha 20-7-2018 del enlace de la DEA (Drug Enforcement Administration) en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Madrid. 2) Diversas vigilancias practicadas sobre una serie de individuos que se reúnen en diversos lugares y ocasiones. 3) Deducciones de los agentes de la UDYCO sobre el modo de vida y capacidad económica de los objetivos seguidos.
Siguen expresando las defensas que ninguna de las tres circunstancias viene amparada por ningún tipo de dato objetivo independiente, hasta el punto que el aludido oficio de 10-8-2018 sólo indica la sospecha de una persona como posible autora de una relevante importación de droga a España, sin más datos que su nombre (
Lo que, al entender de las defensas, implica que no había una investigación suficiente ni datos objetivos mínimos que justificaran dicha medida extraordinaria de investigación.
Desde otro punto de vista, constituye un hecho incuestionable que la regulación normativa de las escuchas telefónicas no era modélica y acabada en nuestro Derecho, hasta la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que vino a incorporar a dicho Texto Legal del artículo 588 bis a) hasta el artículo 588 octies, reguladores de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de las comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, la localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre los equipos informáticos. Aquella insuficiencia la habían venido reconociendo nuestro Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; pero ello no impedía que la doctrina de esos mismos Tribunales y de la propia Sala 2ª del Tribunal Supremo hayan contribuido a perfilar los condicionamientos que debe reunir toda intervención telefónica, si quiere ser respetuosa con el derecho fundamental a la intimidad u otros que puedan verse afectados. Con carácter general, se ha venido a señalar ese marco de garantías, que suplía adecuadamente aquellas mentadas insuficiencias, a través de la siguiente doctrina: a) Exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los términos personales, temporales y fácticos de la habilitación judicial que otorga cobertura a su actuación; b) Adopción de la misma en el marco de una investigación en curso y, por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad; c) Respeto al principio de proporcionalidad en sentido amplio, lo que exige valorar la necesidad de la misma, así como realizar un juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de acreditar; d) Excepcionalidad de la misma y, por tanto, obligatoria limitación temporal a lo estrictamente imprescindible; e) Extensión de la observación telefónica restringida a los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas; f) Expresión de las razones que la motivan en el auto habilitante y en los que eventualmente acuerden su prórroga, sin perjuicio de las legítimas remisiones a los escritos petitorios de la Policía Judicial, y g) Control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención acordada.
Estos requisitos expuestos hasta aquí integraban el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convertía en ilegítima la medida por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución, con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se apreciase una conexión de antijuridicidad. Pero una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, debían concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas debían ser valoradas por sí mismas y, en consecuencia, podían ser estimadas como medio de prueba. Tales requisitos eran los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se referían al protocolo de incorporación al proceso, siendo dichos requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, lo que les dotaba de los principios de oralidad y contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición, se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no podía ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración legal por no estar correctamente introducidas en el plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11.2 de la L.O.P.J., y expresamente hay que recordar que, en lo referente a las transcripciones de las cintas, éstas sólo constituían un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilitaba la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo éstas eran las imprescindibles; no existía ningún precepto que exigiera la transcripción, ni completa ni de los pasajes más relevantes, por lo que si se utilizaban las transcripciones su autenticidad sólo vendrá acreditada si estaban debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia). De lo expuesto se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, sólo tenía el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obstaba que siguieran manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios, como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
Conviene, asimismo, tener presente que, como recuerda la S.T.S. nº 332/09, de 1-4-2009, la motivación había de ser la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, teniendo siempre en cuenta que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio; por lo demás, constituye doctrina reiterada que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Como dice la S.T.S. nº 328/09, de 31-3-2009, es válido el auto que se remite al oficio policial que, con exhaustividad y riqueza de datos, descubre una actividad claramente indicativa de la existencia de un delito contra la salud pública, no precisando la transcripción de las cintas la presencia judicial, al ser el Juez quien encomienda la tarea a la Policía Judicial que actúa a sus órdenes. Respecto a las prórrogas, sostiene la S.T.S. nº 187/09, de 3-3-2009, que no es necesario en cada uno de los autos de prórroga reiterar la justificación de la decisión de dictarlo, ya que tal juicio ponderativo del Tribunal se produce en un contexto en el que mediaron los oficios previos y los resultados hasta entonces obtenidos, en los que el Juez, tomando en consideración los antecedentes y las razones expuestas en el oficio policial petitorio, puede perfectamente acordar, y ello aunque en el período de intervención anterior no se hayan producido resultados positivos si de los precedentes resulta razonable prolongar la medida en espera de que puedan obtenerse informaciones decisivas para la indagación de la causa; en definitiva, las intervenciones sucesivas y las prórrogas no han de obedecer a decisiones caprichosas fruto de la intuición infundada o a una acrítica asunción de las tesis policiales, sino a prudentes e informadas referencias y antecedentes que aconsejen prolongar por más tiempo la medida. En este sentido, la aludida S.T.S. nº 328/09, de 31-3-2009, establece que no es necesario para que el Instructor de un proceso penal acuerde una prórroga o ampliación de intervención tener transcritas y cotejadas las cintas y grabaciones previamente efectuadas; la Policía cumple con entregarlas al Juez una vez transcritas, pero si la marcha de la investigación o cualquier otra razón aconsejan acordar la prórroga o la ampliación en un momento determinado, basta la petición razonada de la Policía, posiblemente ilustrada de las informaciones hasta entonces descubiertas, para decidir en consecuencia, como hizo con anteriores intervenciones. Y en lo que se refiere a las transcripciones de las conversaciones, la S.T.S. nº 356/09, de 7-4-2009, expresa que lo decisivo para que el Juez de Instrucción pueda acordar válidamente la prórroga de las intervenciones telefónicas o bien unas nuevas intervenciones como consecuencia de las ya realizadas, es que se le haya informado adecuadamente de la marcha y estado de la investigación, para lo cual no es preciso que conozca todo el contenido de las conversaciones ya intervenidas, sino que basta con que haya accedido a aquellos aspectos que, desde el punto de vista de la necesidad de continuar la investigación, aparezcan como relevantes; es por ello que no es irregular que, en esos momentos y a esos efectos, la Policía proceda a seleccionar los pasajes que justificarían la prórroga de la medida o su extensión a otras líneas telefónicas, siempre que se aporten en su momento las cintas originales e íntegras. Abundando en la materia, establece la S.T.S. nº 326/09, de 24-3-2009, que no es infrecuente se produzca algún retraso en la entrega de las cintas originales o de las transcripciones correspondientes, lo que resulta admisible siempre que por medio de los correspondientes oficios policiales se tenga debidamente informada a la autoridad judicial de las incidencias que se vayan detectando en las intervenciones, pues lo trascendente es que el Juez esté suficientemente informado del estado de la investigación y de sus incidencias.
El oficio policial y la posterior resolución judicial, aludía por tanto a algo más que meras sospechas, sobre la base de las anteriores diligencias practicadas, consistentes en la obtención de datos sobre reuniones en diversos lugares de la geografía nacional y régimen de vida de los implicados, así como la salvaguarda judicial de su contenido, cuyos resultados fueron además fiscalizados por el Ministerio Fiscal en sus sucesivos informes, que no hicieron sino corroborar la existencia de serios indicios de criminalidad que posteriormente sirvieron para su procesamiento primero y acusación después.
La citada reforma operada por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, ha puesto especial énfasis en que las resoluciones judiciales que acuerden una medida de investigación tecnológica sean especialmente motivadas, a fin de reforzar los principios rectores que las inspiran, tales como los de especialidad, idoneidad, excepcionalidad y necesidad ( artículo 588 bis a) LECrim.). Más concretamente, y en lo que a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas se refiere, el artículo 588 ter d) LECrim. recoge el contenido que debe reflejar la resolución judicial habilitante en cuestión, siendo la motivación un requisito extrínseco del principio de proporcionalidad.
En esta línea incide la S.T.S. nº 494/20, de 8-10-2020, recordando que:
La S.T.S. nº 272/09, de 17-3-2009, señalaba que:
El oficio policial que nos ocupa se ajusta a dichas exigencias, que se resumen en las siguientes: a) El oficio policial debe contener los datos precisos que permitan comprobar la corrección de la injerencia telefónica, datos que han de poner de manifiesto la necesidad de la injerencia. b) Que los hechos investigados tengan la apariencia de un delito grave, proporcionando información suficiente sobre la conducta y la participación en el hecho de las personas a las que se lesiona el derecho al secreto de las comunicaciones. c) Han de expresarse los indicios de realización de una conducta típica y grave, con relación de las investigaciones realizadas y justificación de la necesidad de la injerencia. d) No se trata de expresar el resultado de una actividad probatoria sobre los hechos y la participación de los implicados cuya intervención se solicita, pues en el momento de la petición se trata de investigar un hecho delictivo, pero sí de expresar las razones fundadas sobre la participación en el delito que aconsejan la lesión del derecho al secreto para procurar la investigación del hecho grave que se investiga. e) En ese examen el Juzgado que recibe la solicitud deberá acordar lo procedente atendiendo a la entidad de los hechos denunciados, su tipificación como delito grave y, como toda resolución judicial, observar la debida proporcionalidad entre el derecho fundamental que se lesiona y la necesidad del medio para la investigación. f) En ese examen de la proporcionalidad cobra especial importancia la expresión de los indicios de comisión y participación en el hecho de los implicados; en ningún caso se pueden exigir convicciones con rango de pruebas. Exigencias que han sido trasladadas al artículo 588 ter d) LECrim., como a continuación analizaremos.
La S.T.S. nº 738/17, de 16-11-2017, respecto del grado de motivación del oficio policial, recuerda que
Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención de una línea telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste, datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional, considerando insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( S.T.C. nº 197/09, de 28-9-2009).
Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución. Y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, la jurisprudencia constitucional admite, como ya hemos expresado anteriormente, la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.
La propia S.T.S. nº 494/20, de 8-10-2009, reconoce que es frecuente que los autos que autorizan la práctica o, en su caso, las sucesivas prórrogas de una intervención telefónica, contengan una remisión al oficio policial en que se solicita la medida. Esta práctica es admisible, y por tanto no determina por sí misma la nulidad de lo actuado, siempre que dicho oficio sea lo suficientemente expresivo de la concurrencia de los presupuestos que habilitan la restricción del derecho fundamental:
Así, la ya mencionada Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, ha venido a crear un verdadero cuerpo procesal habilitante y secuenciado del modo y forma en la que en cada medida limitativa de derecho fundamental debe llevarse a cabo para compatibilizar su materialización con los derechos constitucionales en conflicto, aplicando principios procesales que siempre han estado presentes en estos casos, a través de su aplicación jurisprudencial, y que con la reforma se plasman en el artículo 588 bis a) LECrim., que recoge los principios de especialidad, idoneidad, necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad, que en el caso de autos, se encuentran suficientemente acreditados. Así, el principio de especialidad, ya que se trata de una investigación policial en torno a un grupo de individuos (los ahora acusados) que pretendían distribuir y vender cocaína en España, previo concierto para ser trasladada la sustancia desde Colombia a nuestro país. El principio de idoneidad, se define en atención al ámbito de actuación del grupo, la pertenencia subjetiva de algunos de sus actores, dada su intervención directa en los hechos (ámbito subjetivo y objetivo). El principio de excepcionalidad, dado que, en un momento en la investigación, los agentes no podían seguir aquélla con medidas menos gravosas que la intervención telefónica. El principio de necesidad, ya que la investigación se había quedado en un punto muerto que exigía la adopción de la medida de intervención telefónica para continuar y corroborar las anteriores medidas acordadas. El principio de proporcionalidad, dado que la medida adoptada de intervención era ajustada a la investigación de un delito contra la salud pública de ámbito transnacional ( artículo 579.1, en relación con el artículo 588 ter a), ambos de la LECrim.), con la dificultad que conllevan además conductas criminales como las que nos ocupan, que se ocultan bajo la opacidad de las estructuras organizativas, lo que hace indispensable acudir a medidas tecnológicas como las que nos ocupan, a fin de combatirlas de una manera eficaz. Por ello, y a través de los artículos 588 bis b) y 588 ter d) LECrim., se llevó a efecto la correspondiente autorización judicial, que contenía los requisitos exigidos en dicho precepto.
Por ello, no se trata de una mera investigación prospectiva, sino que los indicios existen, y se plasman en las investigaciones llevadas a cabo anteriormente, que quedan reflejadas en la motivación de las resoluciones que las habilitan, en las que se da cumplimiento a lo prevenido en el artículo 588 bis c) 3 LECrim., que regula el contenido que debe albergar la medida de investigación tecnológica acordada judicialmente, que se concreta en los siguientes:
El auto de 13-9-2018, que accedió a la solicitud inicial de intervenciones telefónicas, así los posteriores, que acordaron nuevas intervenciones o las sucesivas prórrogas, participan del mismo contenido y naturaleza que el inicial, sin que las defensas acierten a definir la ausencia concreta de alguno de estos requisitos, y lo que es más importante, la influencia que aquélla hubiera podido tener en el ejercicio de sus derechos. Establecen asimismo aquellos autos una limitación cronológica (normalmente treinta días naturales), es decir, por debajo del límite máximo de tres meses establecido en el artículo 588 ter g) LECrim., si bien deberá reportarse mensualmente el resultado de las escuchas, pudiendo cesarse en cualquier momento si se estima que el resultado no justifica la continuidad en la limitación del derecho fundamental.
Respecto del control de las intervenciones telefónicas por parte del Juez Instructor, la S.T.S. nº 598/08, 3-10-2008, indica que
El efectivo control judicial se hace de manera habitual, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes para la investigación, complementados con las transcripciones más trascendentes de aquellas conversaciones, con independencia de que, además se envíen los soportes originales íntegros para su comprobación, si así se solicitase. Pero lo que en ningún caso es preciso, es una audición directa de las conversaciones por parte del Juez Instructor. Lo trascendente, en estos casos, no es tanto la entrega periódica del resultado de las intervenciones, sino que el contenido de las mismas pueda ser examinado por el Instructor, antes de acordar bien su prórroga, bien nuevas intervenciones, y para ello resulta fundamental el contenido de los sucesivos oficios policiales, que en el caso de autos, se ajustan a los parámetros establecidos, ya que contienen, además, un resumen del resultado de las intervenciones hasta la fecha llevadas a cabo.
La S.T.S. nº 628/10, de 1-7-2010, tiene declarado, en lo referente a las transcripciones de las cintas, que sólo constituyen un medio contingente, y por tanto prescindible, que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes; ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad sólo valdrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial ( Ss.T.S. nº 538/01, de 21-3-2001, y nº 650/00, de 14-9-2000). De lo expuesto se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria en su caso, sólo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de "prueba de cargo", pero por ello mismo nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación, y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
Insistimos en que es necesario dejar claro que el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que sólo tiene como misión permitir el más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo, por lo tanto, es que las cintas originales estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial, como consta que ha sido interesado por algunas defensas en el caso de autos. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo. Así lo ha entendido la S.T.S. nº 515/2006 de 4 de abril, que expresamente dice: "
El control judicial de la ejecución de la medida se da cuando el órgano judicial efectúe un seguimiento de las intervenciones telefónicas y conozca los resultados de la investigación a través de las transcripciones remitidas y de los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resulte necesario siquiera la audición directa por el Juez de las cintas originales, añadiendo además que, para que exista dicho control judicial, no es necesario que la Policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales, ni que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar nuevas intervenciones, ya que basta con el conocimiento por parte de éste de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales. Por consiguiente, el control judicial de las intervenciones telefónicas no exige la audición directa de las grabaciones por el Juez conocedor de la causa, sino que es posible que se lleve a cabo mediante la lectura y valoración de los informes de los agentes de Policía que llevan a cabo las escuchas ( Ss.T.C. nº 9/11, de 28-2-2011; nº 72/10, de 18-10-2010, y nº 26/10, de 27-4-2010; Ss.T.S. nº 635/12, de 17-7-2012; nº 187/13, de 11-2-2013; nº 849/13, de 12-11-2013; nº 706/14, de 22-10-2014, y nº 877/14, de 22-12-2014). Así, para considerar cumplido el requisito del control judicial, es suficiente con que el auto de autorización y el de prórroga fijen los períodos para que la Policía Judicial dé cuenta al Juez del resultado de las intervenciones, y que éste efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas; conocimiento que es suficiente que se obtenga a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo.
En el caso de autos, las intervenciones telefónicas, ya iniciales y sus prórrogas, como hemos dicho, venían precedidas del correspondiente oficio policial que justificaba la necesidad de aquéllas, así como del correspondiente informe del Ministerio Fiscal. Una vez acordadas, la fuerza actuante remitía periódicamente las correspondientes actas de las observaciones, con indicación del funcionario que las llevaba a cabo y el período de observación, remitiendo a continuación las correspondientes actas de transcripción, con la intervención de los traductores, en su caso. Cuando los policías investigadores interesaban la prórroga de alguna intervención, acompañaban un oficio dando cuenta de los avances en la investigación, recogiendo datos objetivos de aquélla, como son las transcripciones de conversaciones y las vigilancias y seguimientos, acompañando las actas de observación. Tras ello, el Ministerio Fiscal, informaba acerca de la conveniencia de la medida y el Instructor la acordaba, y así sucesivamente hasta la explotación de la investigación. Por ello, el Instructor siempre ha tenido un conocimiento puntual del resultado de las intervenciones, como lo acredita las sucesivas prórrogas y ceses de las intervenciones, fiscalizando por tanto las autorizaciones a tal efecto concedidas, sin que ningún precepto de la regulación actual ni la doctrina jurisprudencial exija que sea el propio Juez de Instrucción el que lleve a cabo la selección de las transcripciones, ni que a lo largo de la fase de instrucción se lleven a cabo audiciones de las citadas conversaciones, las cuales no constituían en ese momento procesal sino una mera diligencia de investigación, siendo así que las partes tampoco han interesado en ningún momento la audición de las cintas, aunque algunas han puesto en duda que los interlocutores en cuestión fuesen los ahora investigados, lo que se ha averiguado a través de actos coetáneos o posteriores que efectuaban relacionados con las conversaciones mantenidas. Las sucesivas prórrogas han ido acordándose previa una doble comprobación de los datos aportados con anterioridad, la del Ministerio Fiscal y la del Juez Instructor. Las grabaciones y sus transcripciones se encuentran unidas a las actuaciones a disposición de las partes, por lo que aquéllas tuvieron acceso a las mismas sobre la base de lo regulado en el artículo 588 ter i) LECrim., con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 588 ter h) LECrim., que exige a la Policía Judicial para la fundamentación de la prórroga la aportación de la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de las que se deduzcan informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida, como así ha ocurrido en el caso de autos.
No consta que ninguna de las defensas hubiera interesado la inclusión o exclusión de aquellas comunicaciones que, siendo relevantes, no estuviesen contenidas en el acta, ni tampoco la exclusión de aquellas otras que, carentes de interés, hubieren sido sin embargo recogidas ( artículo 588 ter i) 2 LECrim.). Tampoco exige la normativa legal aplicable que las transcripciones sean cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia, ya que el propio artículo 579 LECrim. no exigía tal transcripción, aunque era habitual su práctica, máxime cuando los artículos 588 ter h) e i) LECrim. exigen que se lleve a cabo una transcripción de las conversaciones grabadas a los efectos de acordar sucesivas prórrogas y de facilitar el acceso a las mismas de las partes, además de la aportación del correspondiente DVD o CD que las contenga. No debemos olvidar que el artículo 588 ter f) LECrim. especifica que el aseguramiento de las conversaciones interceptadas debe hacerse a través de un sistema de sellado y adveración suficientemente fiable, a fin de garantizar la cadena de custodia mediante instrumentos que garanticen la autenticidad, inalterabilidad, integridad y fiabilidad de las conversaciones y de la información interceptada ( Ss.T.S. nº 300/15, de 19-5-2015; nº 990/16, de 12-1-2017, y nº 726/17, de 8-11-2017); todo lo cual se alcanza mediante un sistema adecuado, como es el SITEL, que da cobertura a la autenticidad e integridad de la información obtenida, avalado por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Ss.T.S. nº 1215/09, de 30-12-2009; nº 327/10, de 12-4-2010; nº 554/12, de 4-7-2012; nº 366/19, de 17-7-2019, y nº 494/20, de 8-10-2020).
Además, no puede otorgarse a las medidas de investigación tecnológica que nos ocupa, como parecen pretender algunas defensas, una naturaleza y aptitud de la que carece, ya que la transcripción de las conversaciones no consagra en sí mismo material probatorio alguno, dado que la prueba viene constituida por las propias conversaciones grabadas, que contienen la información en cuestión y se encuentran en los soportes originales, cuya relevancia a estos efectos se determina precisamente en sede del juicio oral. Así lo recuerda la S.T.S. nº 752/13, de 16-10-2013, que alude a que las transcripciones, sean totales o fragmentarias, estén o no efectuadas por la Policía, y se hayan cotejado o no con las grabaciones originales por el Secretario Judicial, no son requisito de legalidad ordinaria alguna, porque la prueba, como hemos dicho, está constituida por las propias conversaciones grabadas y su transcripción, en su caso. Los artículos 588 ter h) e i) LECrim. no modifican la naturaleza jurídica de dicha actuación, ni por ende se transforma aquélla sin más consideración en un medio de prueba que sirva para enervar la presunción de inocencia de los acusados. En cualquier caso, la Policía Judicial ha cumplido con las prevenciones legales, al aportar las correspondientes transcripciones de las conversaciones junto con cada solicitud de prórroga o incluso de nuevas intervenciones, facilitando así el acceso de las partes a las mismas.
En definitiva, se ha dado cumplimiento a lo prevenido en los artículos 588 bis g) y 588 ter f) LECrim., que dispone que: "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 588 bis g, la Policía Judicial pondrá a disposición del Juez, con la periodicidad que éste determine y en soportes digitales distintos, la transcripción de los pasajes que considere de interés y las grabaciones íntegras realizadas. Se indicará el origen y destino de cada una de ellas y se asegurará, mediante un sistema de sellado o firma electrónica avanzado o sistema de adveración suficientemente fiable, la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas".
Por lo expuesto, la petición de nulidad de la medida de interceptación de las comunicaciones telefónicas debe ser desestimada.
Pero no nos encontramos ante las conocidas "investigaciones prospectivas" o "
Nos dice la S.T.S. nº 795/16, de 25-10-2016, que la finalidad a que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( artículo 299 LECrim.). El cumplimiento de tales fines, basados en un indudable interés público, hace que la Ley autorice, con las garantías necesarias, la imposición de determinadas restricciones en los derechos fundamentales, de manera que se posibilite la investigación y se impida la frustración de los fines que la misma persigue. En la medida en que las diligencias acordadas en el curso de una investigación criminal se inmiscuyan o coarten los derechos fundamentales y libertades públicas de una persona, habrán de estar debidamente motivadas en la resolución judicial que así las acuerde, ser necesarias y adecuadas al fin que con las mismas se persigue y practicarse con todas las garantías constitucionales, pues, de lo contrario, se estaría legitimando, con la excusa de seguirse una instrucción criminal, una suerte de inquisición general incompatible con los principios que inspiran el proceso penal de un Estado de Derecho como el que consagra la Constitución Española.
Por ello, es una manifestación del principio de oficialidad -o de necesidad o de legalidad- que el proceso penal debe comenzar cuando llega a conocimiento del Juez una conducta con apariencia delictiva, esto es, cuando tiene noticia, por cualquier medio típico o no, de un hecho que reviste caracteres de delito, aunque se desconozca la persona de su autor. La razón de ser de esa manifestación descansa en el prevalente interés público en reprimir las conductas delictivas. Este interés explica, en efecto, que su tutela sea asumida por el Estado y, consecuentemente, que la persecución de aquellas conductas se erija en deber para los órganos oficiales de la persecución penal.
La S.T.C. nº 41/98, de 24-2-1998, alertaba sobre la necesidad de acotar el campo de la instrucción,
Nuestro sistema constitucional impone a la actividad investigadora de los poderes públicos, habida cuenta que
En el caso que nos ocupa, las diligencias de investigación cuya nulidad y revocación ahora se pretende, se encuentran en la antítesis de lo que constituye una investigación prospectiva. Sin necesidad de reiteraciones, y con remisión a lo ya expuesto en la presente resolución, resulta nada probable que una investigación judicial, tras más de tres años de instrucción llevada a cabo con un objetivo concreto y determinado, como es el tráfico internacional de cocaína, se torne en prospectiva, como consecuencia de la autorización de unas observaciones telefónicas y telemáticas y unas diligencias de entrada y registro en determinados domicilios de personas investigadas, perfectamente motivadas y justificadas, a resultas de la petición del Cuerpo Policial actuante, con el visto bueno del Ministerio Fiscal, tras el análisis de la documentación ya obrante en autos, así como de las diligencias de investigación de carácter personal asimismo practicadas. Insistimos en que no nos encontramos ante diligencias de comprobación alentadas sin más explicación por la Unidad policial investigadora, sino que se deciden las mismas una vez analizada y sopesada la suficiencia del material obrante en la causa, exquisitamente ponderado tras el examen de los derechos en cuestión.
Determinadas defensas han argumentado que en la causa no se indaga sobre un delito sino que se investiga a unos ciudadanos en la búsqueda de la posible comisión de un delito, lo que vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por las decisiones adoptadas en materia de injerencia en derechos fundamentales en el presente procedimiento ( artículos 24.2 de la Constitución y 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales).
Pero una vez examinadas las actuaciones, llegamos a la conclusión de que tales comentadas incidencias nunca se han producido en la tramitación de la causa, por lo que en forma alguna tienen la trascendencia anulatoria denunciada por las defensas promoventes.
A este respecto, conviene traer a colación lo establecido en la S.T.S. nº 84/21, de 3-2-2021, que se remite a otra de fecha 2-12-2020 (nº 655/20), que proclama que
Reiteramos que en el caso de autos no se detecta actuación procesal alguna que implique la vulneración denunciada, sobre la que hemos de resaltar que no se ofrece un extremo procedimental concreto donde pueda recaer la infracción alegada, puesto que, en definitiva, no figura ninguna actuación procesal invasiva de derechos fundamentales que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin mediar base objetiva alguna.
Una vez recibido el anterior oficio con el informe que adjuntaba, la causa fue repartida al Juzgado Central de Instrucción nº 6, que el día 22-8-2018 dictó auto de incoación de las Diligencias Previas nº 68/18 (folio 36). Previo informe favorable del Ministerio Fiscal de fecha 7-9-2018 (folios 38 y 39), el día 13-9-2018 se accedió a las intervenciones telefónicas interesadas en aquel oficio policial (folios 40 a 50), en cuyo apartado de Hechos se recoge lo solicitado en el oficio de la Policía y en los Razonamientos Jurídicos se explica la necesidad de la práctica de las diligencias en averiguación de la posible comisión de un delito de tráfico de drogas y, en definitiva, la proporcionalidad de limitar el derecho al secreto de las comunicaciones, ante los claros indicios de participación de los investigados en un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, con observancia de los principios de especialidad, idoneidad y excepcionalidad, teniendo en cuenta el resultado de los seguimientos y vigilancias a que han sido sometidos los denunciados, el gran número de detalles y la precisión que contienen, con determinación de los componentes subjetivos, objetivos y temporales de la injerencia. En la Parte Dispositiva se acordó la intervención por plazo de treinta días naturales, desde el 13-9-2018 hasta el 13-10-2018, de aquellas líneas telefónicas, debiendo ponerse a disposición del Juzgado mensualmente los resultados de la investigación y de los funcionarios actuantes, debiéndose únicamente transcribir de modo literal los pasajes de aquellas conversaciones que guardasen relación con los hechos objeto de las actuaciones y resultasen más relevantes. En auto aparte, de la misma fecha, se resolvió sobre la colocación del dispositivo de geo-localización en el vehículo Seat León con matrícula NUM120 de Ambrosio (folios 57 a 60).
En esta primera autorización de intervención telefónica figuran dos líneas de las que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al IMEI NUM093 y al móvil NUM122, ambos utilizados por el acusado Luis Pablo, con plazo de vigencia hasta el 13-10-2018. Sobre ambos se solicitó una prórroga el 8-10-2018 (folios 64 a 67), que fue concedida el 10-10-2018 (folios 88 y 89), con plazo de vigencia hasta el 13-11-2018. Al transcurrir el plazo, se solicitó una nueva intervención el 16-11-2018 (folios 214 a 218), que fue concedida por auto de 16-11-2018 (folios 252 a 261), con plazo de vigencia hasta el 16-12-2018. Una primera prórroga fue interesada en oficio de 5-12-2018 (folios 388 a 392) y concedida en auto de 10-12-2018 (folios 419 a 421), hasta el 18-1-2019. Una segunda prórroga fue interesada el 7-1-2019 (folios 467 a 470), que fue concedida el 17-1-2019 (folios 510 a 513), hasta el 18-2-2019. La tercera prórroga fue pedida el 8-2-2019 (folios 579 a 582) y fue autorizada el 18-2-2019 (folios 618 a 623), hasta el 18-3-2019. La cuarta prórroga fue pedida el 11-3-2019 (folios 689 a 693) y fue autorizada el 15-3-2019 (folios 731 a 735), hasta el 18-4-2019. La quinta prórroga fue pedida el 8-4-2019 (folios 797 a 801) y fue autorizada el 11-4-2019 (folios 832 a 839), hasta el 18-5-2019. La sexta prórroga fue pedida el 6-5-2019 (folios 885 a 891) y fue autorizada el 17-5-2019 (folios 1003 a 1006), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de ambas intervenciones telefónicas (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía (oficio de 29-5-2019: folios 1103 a 1109).
En esta segunda autorización de intervención telefónica figura una línea de la que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM123, utilizado por un desconocido que mantiene contacto con el acusado Samuel, con plazo de vigencia hasta el 13-11-2018. Sobre dicho teléfono se solicitó nueva intervención el 16-11-2018 (folios 214 a 218), que fue concedida por auto de 16-11-2018 (folios 252 a 261), con plazo de vigencia hasta el 16-12-2018. Su primera prórroga fue interesada en oficio de 5-12-2018 (folios 388 a 392) y concedida en auto de 10-12-2018 (folios 419 a 421), hasta el 18-1-2019. Una segunda prórroga fue interesada el 7-1-2029 (folios 467 a 470), que fue concedida el 17-1-2019 (folios 510 a 513), hasta el 18-2-2019.
Entretanto, en oficio policial de 19-11-2018 se aportaron al procedimiento dos CDs (folios 378 y 379 del tomo 2 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) con conversaciones y transcripciones literales relevantes.
En esta tercera autorización de intervención telefónica figura una línea de la que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM124, utilizado por el acusado
En esta cuarta autorización de intervención telefónica figura una línea de la que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al IMSI NUM125, utilizado por el acusado
Entretanto, en oficios policiales de 26-12-2018, 18-12-2018 y 29-1-2019 se aportaron al procedimiento cuatro CDs (folios 505, 506, 507, 508, 577 y 579 del tomo 3 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) con los datos de los teléfonos intervenidos.
En esta sexta autorización de intervención telefónica figura una línea de la que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM126, utilizado por un desconocido miembro de la organización desarticulada relacionado con Samuel, al que los investigadores nombran como " DIRECCION035", con plazo de vigencia hasta el 18-2-2019. Sobre dicho teléfono se solicitó una primera prórroga el 8-2-2019 (folios 579 a 582) y fue autorizada el 18-2-2019 (folios 618 a 623), hasta el 18-3-2019. La segunda prórroga fue pedida el 11-3-2019 (folios 689 a 693) y fue autorizada el 15-3-2019 (folios 731 a 735), hasta el 18-4-2019. La tercera prórroga fue pedida el 8-4-2019 (folios 797 a 801) y fue autorizada el 11-4-2019 (folios 832 a 839), hasta el 18-5-2019. La cuarta prórroga fue pedida el 6-5-2019 (folios 885 a 891) y fue autorizada el 17-5-2019 (folios 1003 a 1006), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de dicha intervención telefónica (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía (oficio de 29-5-2019: folios 1103 a 1109).
Entretanto, en oficios policiales de 7-3-2018 y 5-3-2019 se aportaron al procedimiento tres CDs (folios 755 a 758 del tomo 3 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) con conversaciones y transcripciones literales de éstas y evidencias legales con los datos de los teléfonos intervenidos.
En esta octava autorización de intervención telefónica figura una línea de la que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM128, utilizado por el acusado
En esta décima autorización de intervención telefónica figuran dos líneas de las que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM129, utilizado por el acusado Carlos Antonio y su familia, y al móvil NUM130, utilizado por la novia del acusado Luis Pablo, llamada Estefanía, conocida por Margarita, con plazo de vigencia hasta el 18-6-2019. Por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de ambas intervenciones telefónicas (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía (oficio de 29-5-2019: folios 1103 a 1109).
En esta undécima autorización de intervención telefónica figuran dos líneas de las que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM131, utilizado por el agente encubierto DIRECCION008, y al móvil NUM132, utilizado por el acusado
En esta duodécima autorización de intervención telefónica figura una línea de la que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM133, utilizado por el acusado
En esta décimo tercera autorización de intervención telefónica figura una línea de la que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM134, utilizado por el acusado
Entretanto, en oficios policiales de 17-6-2019, 27-6-2019 y 8-7-2019 se aportaron al procedimiento actas de observaciones telefónicas en español, otras traducidas del inglés y cuatro CDs con las conversaciones y transcripciones más importantes (folios 1279 a 1363). Asimismo, en los folios 1408 y 1409 del tomo 6 de la pieza separada de intervenciones telefónicas, figura un listado policial con las conversaciones telefónicas que se consideran importantes, remitidas en oficio de fecha 15-5-2020.
Nos resta indicar que, en los referenciados oficios de solicitud, los funcionarios policiales explicaron razonada y detalladamente la evolución de las investigaciones, a los que siguieron nuevas peticiones y nuevos autos, aquéllas explicativas del estado y avance de las comprobaciones y éstos fundamentadores de la continuación del sacrificio del derecho constitucional limitado. Al cabo de ocho meses tuvieron lugar las primeras detenciones, a las que siguieron otras al mes siguiente y las últimas después, cuando los implicados en búsqueda y captura fueron detenidos y traídos a la causa, utilizando la Policía y el Juzgado de Instrucción como hilo conductor las observaciones telefónicas autorizadas y las vigilancias correspondientes, que resultaron de máxima importancia para el desmembramiento de la red formada por los implicados, los cuales eran objeto de seguimientos, comprobándose sin el menor resquicio de duda que sus conversaciones y sus voces correspondían con las identidades que les atribuía la Policía después de sus pesquisas, siendo en muchas ocasiones los propios implicados los que decían sus nombres o facilitaban datos para su localización e identificación. En todas las solicitudes, la Policía expuso el motivo de la petición de la observación telefónica o de la prórroga de las previamente concedidas, incidiendo especialmente en los seguimientos y vigilancias que se llevaban a efecto, y también en las comunicaciones telefónicas que iban oyéndose, siendo entregados periódicamente los resúmenes y transcripciones de las conversaciones más relevantes, así como los CDs en que constaba su grabación, que eran tenidas en cuenta para la concesión de las nuevas intervenciones telefónicas y de las prórrogas de las ya acordadas. Al mismo tiempo, en el procedimiento principal, se prorrogaba el plazo inicial del secreto de las actuaciones, que comenzó el 23-5-2019, con ocasión de la autorización de las entradas y registros domiciliarios interesados (folios 118 y 119 del tomo 1 de la causa), cuya restricción se alzó el día 30-10-2019 (folio 297 del tomo 4 de la causa), dos meses después del cese de la intensa actividad de observaciones telefónicas, cuando se hicieron innecesarias para el desenvolvimiento de la investigación desplegada.
Las aportaciones de los CDs y de las transcripciones o resúmenes fueron frecuentes y periódicas, no sólo adjuntadas a concretas solicitudes y ampliaciones, sino también independientemente, no produciendo en ningún caso merma alguna del control judicial de la injerencia acordada, ya que todas las peticiones contenían una exposición de los hechos que aconsejaban la observación o su prórroga, constituidos por los seguimientos y vigilancias, así como por las audiciones y transcripciones ya practicadas. En autos aparecen documentadas tales entregas de discos compactos y transcripciones. Además, figura en los folios 2026 a 2192 la remisión el 7-6-2020 de las actas de transcripción de conversaciones telefónicas, que fueron sometidas a cotejo por el Letrado de la Administración de Justicia durante los días 14, 15 y 22-9-2020 (folios 2653 a 2660 del tomo 8 de la causa), donde el fedatario público judicial hizo constar que las transcripciones contenidas en autos son esencialmente conformes al contenido de las grabaciones.
Existe plena adecuación a la legalidad constitucional y ordinaria de las medidas limitativas de derechos adoptadas por el órgano judicial instructor. Los indicios de posible comisión de un delito de tráfico de estupefacientes expuestos por los funcionarios policiales resultaban creíbles, lógicos y congruentes con la investigación desarrollada, adoptando el órgano instructor un juicio de ponderación que este Tribunal considera proporcionado y fundamentado. El juicio valorativo de oportunidad en todo momento hacía descartar que se tratara de peticiones de escuchas prospectivas, ante las fundadas sospechas basadas en datos objetivos expuestos por funcionarios investigadores carentes de ánimo espurio. Debe reiterarse que las amplias descripciones de los avances en las actuaciones de comprobación de presunta actividad delictiva se acompañaban de resúmenes y transcripciones de las conversaciones telefónicas, siendo remitidos al Juzgado de Instrucción los discos compactos donde se recogían aquellas conversaciones, que fueron adveradas durante la fase instructora y oídas, en la parte propuesta y admitida como prueba documental, por este mismo Tribunal, correspondiéndose con los encuentros y movimientos de los implicados afectados, e incluso dándose los interlocutores datos acerca de la identidad de quienes conversaban y su ubicación en muchos momentos. En consecuencia: el control judicial exigido por la norma y la jurisprudencia nunca quebró durante los nueve meses que duró la injerencia judicial en las comunicaciones de los distintos acusados.
Finalmente, debemos mencionar la alegación efectuada por la dirección procesal del acusado
En relación a la alegada infracción de la cadena de custodia de la droga enviada desde Colombia y recibida en España, de manera escueta se alega que se ha roto dicha cadena de custodia, sin más aditamentos.
En este sentido, la S.T.S. nº 387/20, de 10-7-2020, establece que la cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier fallo abocaría a la pérdida de toda eficacia probatoria; la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental; lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez. Constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las pruebas recogidas en fase de investigación preliminar. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba considerada. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de acreditación en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial.
A este respecto, y como dice la S.T.S. nº 777/21, de 14-10-2021, los eventuales defectos en la cadena de custodia no afectan propiamente a la validez de la prueba sino a su fiabilidad; la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa.
Finalmente, la S.T.S. nº 746/22, de 21-7-2022, puntualiza que la cadena de custodia constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo, la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis ( S.T.S. nº 587/2014, de 18 de julio).
Como resultado del examen de la causa, obtenemos la siguiente información:
A continuación, se procedió al etiquetado y precintado de las 32 cajas de cartón y a su traslado a la terminal de carga internacional en vehículos de la DEA, en todo momento bajo la vigilancia del funcionario policial español desplazado a Colombia, quien realizó las fotografías que figuran en dicha oficio. Las 32 cajas con las tabletas conteniendo la sustancia estupefaciente se introdujeron en un contenedor de la compañía Iberia con nº NUM141, el cual se cerró utilizando un precinto de la empresa Cargo con nº NUM142, así como es precintado por el Oficial de Policía NUM061 con cinta policial. Una vez introducidas las 32 cajas en el contenedor, se realizó el pesaje por la empresa de Cargo, arrojando un peso en bruto de 1.243 kilogramos. Al mismo tiempo, el investigador del CTI colombiano Aureliano entregó al Policía español diversa documentación relativa a la cadena de custodia llevada a cabo en Colombia desde la aprehensión hasta el momento de la entrega para su traslado a España. El contenedor es introducido en la bodega delantera 21R de la aeronave de nombre " DIRECCION036" con matrícula NUM143 de la compañía Iberia, en el que viajó de regreso el funcionario policial español desplazado con la carga descrita.
Ya en el Aeropuerto DIRECCION005, se procedió a la descarga del contenedor de la bodega del avión, comprobándose a pie de pista que el precintado del contenedor estaba intacto. Realizados los trámites de Aduanas, se procedió al desprecinto en la terminal de carga. Las 32 cajas con la sustancia estupefaciente son trasladadas en vehículos policiales a dependencias de la Comisaría General de Policía Judicial en el Complejo Policial de DIRECCION076, donde quedó depositada en lugar habilitado al efecto, para su custodia por las Inspectores del CNP nº NUM119 y nº NUM144, quienes levantaron la correspondiente acta de recepción. Obra en los folios 53 a 75 la documentación colombiana sobre recepción y análisis de las diferentes partidas de la droga finalmente trasladada a España, y en los folios 76 a 78, el acta de recepción y custodia y el formulario de garantía de la cadena de custodia, de fechas 15-5-2019 a las 11:30 horas.
De todo ello sólo cabe concluir que en ningún momento se ha roto la cadena de custodia y que la droga importada e incautada es la analizada por los funcionarios del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Madrid la Unidad de Análisis. Además, no existe dato alguno en las diligencias que permita cuestionar la cadena de custodia que ponen en entredicho algunas defensas de los acusados, sobre los paquetes entregados en Colombia por la DEA a la Policía española. En definitiva, no existe ningún indicio de que se haya quebrantado la cadena de custodia, no bastando la mera duda que plantean aquellas defensas, ya que existe una correlación entre las sustancias entregadas por la Policía colombiana y la DEA a la Policía española, que fueron doblemente pesadas y analizadas por dicho Organismo oficial español, lo que se desprende de la documentación obrante en la causa, de la pericial practicada y del testimonio de los agentes policiales intervinientes, en especial del que recibió en Colombia la entrega controlada, con número de identificación PN NUM061.
"1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho a ser asistidos por un intérprete que utilice una lengua que comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.
b) Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su Abogado y que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o toma de declaración, o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para otras solicitudes procesales.
c) Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral.
d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia.
e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento.
Por otro lado, la referenciada S.T.C. nº 41/22, de 21-3-2022, en su apartado 5, dedicado al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE), traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento judicial, indica que el derecho a la asistencia de un intérprete se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, aunque no se contemple expresamente en la norma constitucional, se dirige a la "preservación del derecho constitucional a la defensa", tiene como finalidad "evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua" y se extiende "a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena", es decir, tanto judiciales, al implicar una medida necesaria "para la comunicación entre el tribunal y el inculpado", como "a las diligencias policiales", e incluso "a los aledaños" del proceso penal, esto es, "a la comunicación con su letrado para preparar su defensa en la causa".
En otro momento, dicha S.T.C. alude a las obligaciones positivas de los Estados que dimanan directamente de la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales, y de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Y dentro de estos instrumentos, especial referencia le merece el artículo 3.1 de la Directiva 2010/64/UE, que establece el deber de los Estados de velar por que el investigado en un proceso penal que no entienda la lengua del proceso se beneficie de una traducción escrita de todos los documentos esenciales para garantizar el derecho de defensa y la equidad del proceso, entendiendo por documentos esenciales "cualquier resolución que prive a una persona de libertad, el escrito de acusación y la sentencia" ( artículo 3.2) , así como cualquier otro que las autoridades competentes así consideren ( artículo 3.3). Al trasponer al ámbito interno la Directiva 2010/64/UE, la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, dio nueva redacción al artículo 123 LECrim., pasando a explicitar éste que los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial tendrán "d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa; deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia. e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento". Dicho artículo 123 LECrim. consigna también que, excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, y que la misma conllevará la suspensión de los plazos procesales hasta que sea efectivamente realizada.
Termina el T.C. indicando que, de lo expuesto cabe extraer una serie de conclusiones:
De la narración fáctica anterior se desprende que los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (cocaína) en diversas modalidades, tenencia ilícita de armas, atentado y lesiones. A continuación haremos un estudio diferenciado de tales figuras penales y sus partícipes, dejando para el siguiente Fundamento Jurídico el examen de la prueba acumulada de su comisión.
Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y perpetrando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal.
De tal delito son autores criminalmente responsables los acusados
Todos los nombrados tuvieron una participación directa, material y voluntaria en la ejecución del delito que nos ocupa, no concurriendo en ellos circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna.
Respecto a la
La intervención de los nombrados acusados quedó exteriorizada en el concierto delictivo que protagonizaron en un prolongado lapso temporal, a pesar de que en su discurrir se aplicaron las técnicas especiales de investigación reguladas en los artículos 263 bis (entrega controlada) y 282 bis (agentes encubiertos), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha evidenciado que, ya desde antes de llegar la droga a nuestro país a través de la entrega controlada, los acusados promovieron, facilitaron y favorecieron el tránsito transnacional de la cocaína finalmente aprehendida, ejecutando actos de tráfico y poniendo en riesgo potencialmente la salud de sus posibles destinatarios últimos.
Sobre el concepto de organización criminal, la S.T.S. nº 165/13, de 26-3-2013, dice que hay que partir de que el concepto de organización es relativamente indeterminado (como ocurre con otros tantos conceptos jurídicos) y, en general, su apreciación requiere: 1) Una pluralidad de personas (actualmente 3 o más: artículo 570 bis 1.2º del Código Penal). 2) Una cierta organización interna y estructura. 3) Una distribución de cometidos o roles. 4) Un fin al que todos coadyuvan. 5) Una dotación de medios idóneos instrumentales aptos. Y 6) Una cierta estabilidad o vocación de permanencia, aunque sea para alguna operación concreta y no se exija una estabilidad indeterminada en el tiempo.
En este sentido, la S.T.S. nº 500/16, de 9-6-2016, establece que el tipo penal de participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal, se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente 570 bis; de manera que aun cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros. Como especifican las S.T.S. nº 277/16, de 6-4-2016, nº 505/16, de 9-6-2016, y nº 523/16, de 16-6- 2016, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente; pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.
En el caso de autos, como se observa en el relato fáctico y analizaremos en la explicación de los medios de prueba concernientes a cada uno de los implicados, los xxx acusados nombrados de consuno y con diferente grado de intensidad, pero siempre bajo un común designio, contribuyeron de modo estable y con cierto grado de permanencia al desarrollo de una empresa criminal, dedicada a importar cocaína a España desde Colombia, que llegó por vía aérea a nuestro país por Madrid, para luego ser distribuida por los diferentes lugares donde se iba a vender.
Respecto al tipo cualificado de ser jefe o responsable de la organización, en el supuesto examinado, abundando en lo ya comentado, de las pruebas practicadas (que analizaremos en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución) se deduce, de modo concluyente, que existe entre los diez acusados una estructura organizativa, con una clara jerarquía ejercida por el primero de los mencionados, que despliega sus efectos en desigual grado entre los demás miembros de la red delincuencial que lidera, con un mismo designio criminal, dedicado al ilegal negocio de importación, transporte y posterior distribución y venta de elevadas cantidades de cocaína. Se trata de un grupo compuesto por más de dos personas, constituido con pretensiones de cierta permanencia y en el que los acusados integrantes cumplen obligaciones diferentes que reflejan el mayor o menor grado de intensidad de la relación jerárquica, existiendo una disposición de medios para la realización del hecho delictivo, en el que todos los partícipes dirigen su actuación a la consecución del fin de la organización, consistente en la ilegal obtención e introducción de cocaína en España traída de Colombia, con destino a su reventa y distribución. Precisamente la acreditación sobre la división de funciones específicas planteada por la policía entre los distintos acusados más arriba nombrados, luego secundada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva, es básicamente compartida por este Tribunal (con la salvedad de lo concerniente a los investigados Jose Luis y Damaso), e implica la aplicación de la referida agravante específica de organización a los diez partícipes nombrados en los hechos enjuiciados, que trascienden del mero acuerdo de voluntades para cometer un hecho punible. Bajo el innegable liderazgo del primero de los mencionados,
A este respecto, la S.T.S. nº 746/22, de 21-7-2022 indica que el
Pero la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, si bien ha suprimido la circunstancia 2ª del art 369.1, no ha eliminado la agravación específica, en cuanto ha incorporado un nuevo artículo 369 bis, castigando con penas de 9 a 12 años de prisión y multa a
Son caracteres de la mencionada reforma:
En el caso que nos ocupa la organización delictiva existe, puesto que se han descrito las reuniones habidas entre sus miembros para preparar la operación y concurren las notas de unión de más de dos personas para alcanzar un fin criminal, jerarquización de las órdenes, estabilidad, permanencia y reparto de tareas, puesto que un acusado (
La problemática que suscitaba la redacción del artículo 370 del Código Penal en su texto original quedó resuelta tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003 (básicamente mantenida en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y no modificada en la posterior reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), puesto que ahora el artículo 370.3º ofrece una definición auténtica de lo que debe entenderse por conductas de extrema gravedad en materia de tráfico de drogas, al especificar como tales los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 del Código Penal.
Por lo que se refiere a la primera modalidad de la extrema gravedad, muchas sentencias adoptaban un criterio cuantitativo, aplicable a toda clase de sustancias estupefacientes, que parte de la cantidad que se tiene determinada en cada una de ellas para considerarla de notoria importancia (300 gramos netos en el caso de la heroína, 750 gramos netos en el caso de la cocaína y 2.500 gramos en el caso del hachís y otros derivados del cannabis) y la multiplicaba por una cifra determinada, a partir de la cual dejaba de aplicarse el artículo 369.1.5º y se apreciaba esta extrema gravedad del inciso 1º del artículo 370.3º, existiendo muchas resoluciones que venían haciendo referencia a la cifra de mil veces más para fijar la cantidad a partir de la cual había de aplicarse el artículo 370. Así lo ratificó la Sala General de la Sala de lo Penal de T.S. en su reunión de 25-11-2008, en la que se acordó que "la aplicación de la agravación del artículo 370.3º del Código Penal, referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por 1.000 la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia". En el caso de autos, el total de la cocaína que logró ser aprehendida en las operaciones policiales sujetas a enjuiciamiento sobrepasa los 300.000 gramos netos (300 kilogramos), cuya suma podemos valorar sin más, debido a la multiplicidad de las aprehensiones y a la acreditación acerca de si todas necesariamente han de imputarse a todos los sujetos enjuiciados, salvo en el caso de los 10 kilogramos incautados en el domicilio del acusado
A estos efectos, conviene traer a colación la S.T.S. nº 746/22, de 21-7-2022, que resume la doctrina jurisprudencial, con la S.T.S. nº 313/17, de 3-5-2017, de la siguiente manera: a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por la Sala 2ª del T.S . con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto; en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el artículo 368 del Código Penal, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos nucleares de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.
Pero en el caso sometido a examen, nos hallamos ante un
En este sentido, conviene recordar que la S.T.S. nº 199/22, de 3-3-2022 reitera que en los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, puesto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida.
Los hechos declarados probados son constitutivos, asimismo, de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en los artículos 563 y 564.1.1º del Código Penal, del que son autores criminalmente responsables los acusados Luis Pablo, Amador y Benjamín.
Según la S.T.S. nº 311/14, de 16-4-2014, el delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los artículos 563 y 564 del Código Penal, como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma.
Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue. Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida , a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición, e insisten en la posibilidad de disposición compartida pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito. Hay tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto ( S.T.S. nº 120/10, de 27-1-2010).
La S.T.S. nº 1986/02, de 29-11-2002, señala como fundamento del delito de tenencia ilícita de armas la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia de, entre otras armas, revólveres y pistolas, la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito.
Como establece la S.T.S. nº 60/13, de 2-2-2013, el delito de tenencia ilícita de armas exige, desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad; y como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma.
Con la S.T.S. nº 478/13, de 6-6-2013, hemos de tener presente que el delito de tenencia ilícita de armas no exige un contacto material, una aprehensión física permanente del autor respecto del objeto del delito, sino una disponibilidad abstracta, potencial, que esté suficientemente acreditada, al igual que debe estarlo su eventual eficacia lesiva y su disposición como arma utilizable por el acusado. Añade la S.T.S. nº 69/13, de 31-1-2013 que es un delito de propia mano, que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización.
En el caso sometido a enjuiciamiento, existe consolidada prueba de cargo acerca de la concurrencia en los tres nombrados acusados de los dos requisitos básicos del conocimiento y facultad de disposición que tenían de la pistola Sig Sauer negra con silenciador, de la pistola Beretta modelo 950 de calibre 6.35, de la pistola Beretta de calibre 9 corto y de los cartuchos sin disparar encontrados dentro y fuera de sus recámaras, aptos para ser disparados. Efectos encontrados el día 13-5-2019 en la casa que habitaban, sita en la CALLE008 nº NUM093, URBANIZACION001 de DIRECCION004 (Madrid), con ocasión de la diligencia de entrada y registro efectuada, careciendo los acusados de las correspondientes licencias y guías de pertenencia de las armas cortas expresadas. Por lo que se cumplen los requisitos para la comisión del delito que se atribuye a los tres acusados nombrados.
Asimismo, los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de atentado contra agente de la autoridad mediante la utilización de vehículo de motor, previsto en los artículos 550 y 551.3º del Código Penal, del que es autor criminalmente responsable el acusado
Establece la S.T.S. nº 235/22, de 15-3-2022, que el actual artículo 550 del Código Penal considera que
Sigue indicando la aludida resolución que los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado son los siguientes:
Añaden las S.T.S. nº 352/20, de 25-6-2020, y nº 750/21, de 6-10-2021, nombradas en la S.T.S. nº 921/22, de 24-11-2022, que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia ( S.T.S. nº 544/18, de 12-11-2018) que el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Por lo que en el supuesto examinado se cumplen todos los requisitos de la figura penal que nos ocupa, ya que el acusado mencionado, en su huida conduciendo la furgoneta Citroën Jumpy con matrícula NUM062 cuando sobre las 20:05 horas del 23-5-2019 se percató de que era seguido por el vehículo que ocupaban los funcionarios policiales nº NUM048 y nº NUM146, intentó zafarse de ellos cuando, aprovechando un semáforo en fase roja, éstos se bajaron del vehículo en el que iban con intención de detener al acusado, pero éste, lejos de cumplir con tales exigencias arremetió contra dichos funcionarios policiales utilizando la furgoneta que conducía (de ahí la aplicación del tipo agravado del artículo 551.1º), logrando por unos momentos alejarse del lugar con gran riesgo para la circulación rodada, después de atropellar de modo consciente al primer policía nombrado durante la embestida con la furgoneta.
Finalmente, los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.2 del Código Penal, del que asimismo es autor criminalmente responsable el acusado
La S.T.S. nº 739/21, de 30-9-2021 nos recuerda que el artículo 147.1 del Código Penal dispone que es responsable de un delito de lesiones,
Con remisión a la S.T.S. nº 518/16, de 15-6-2016, aquella resolución condensa la doctrina jurisprudencial sobre la materia, al delimitar el alcance del tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el legislador en el artículo 147.1 del Código Penal, a las siguientes características: a) El tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima. b) Debe trascender de la primera asistencia facultativa como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario. c) Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica. En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, y el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
Precisamente la distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. No cabe fijar criterios absolutos, pues en la distinción entre delito menos grave y delito leve, no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto. El tratamiento médico o quirúrgico ha de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la infracción conceptuada como delito leve.
Por lo que, por exclusión, se cumplen los requisitos de la figura penal analizada en su mínima expresión, ya que el golpe con la furgoneta Citroën Jumpy propinado por el mencionado acusado el funcionario PN NUM048 cuando éste y su compañero nº NUM146 iban a detener al acusado, no tuvo mayores consecuencias, no precisando de tratamiento médico o quirúrgico sino de una primera asistencia facultativa.
En cambio, no podemos sostener que se haya producido el delito de lesiones por imprudencia grave en la persona de Horacio, previsto y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal, a pesar de así mantenerlo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Esta negativa se debe a que durante el juicio no se ha recabado prueba suficiente acerca de la producción de esta modalidad delictiva, hasta el punto de que no compareció al plenario el presunto perjudicado, quien presentó un escrito antes del juicio reservándose las acciones civiles que, sobre los hechos que le incumben, pudieran corresponderle.
Los hechos declarados probados en el relato fáctico precedente aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los acusados; las testificales de los policías de llevaron a efecto los actos de comprobación de los hechos y de los cuatro particulares que proporcionaron datos esenciales a la investigación; las periciales de análisis y tasación de la droga intervenida, así como de las armas incautadas y el dictamen forense sobre la capacidad e imputabilidad de uno de los acusados, y la diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa y hasta el fin de la fase probatoria en el plenario, incluidos aquellos mensajes captados y conversaciones telefónicas judicialmente intervenidas que fueron, respectivamente, leídos y escuchadas a lo largo de las sesiones del juicio.
En el caso enjuiciado, hemos de partir de que los acusados básicamente desplegaron de modo concertado una serie de actividades de narcotráfico que encajan en los tipos penales aplicados, por cuanto suponen un ilícito proceder tendente al favorecimiento del tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (cocaína), con el propósito de su ilegal importación desde Colombia, con posterior distribución y venta en España.
A todos los acusados condenados les son de aplicación las consideraciones que se han efectuado en el anterior Fundamento Jurídico acerca de la doctrina jurisprudencial ofrecida sobre los tipos delictivos atribuidos. De las pruebas practicadas se deduce de manera concluyente que existe entre los acusados Samuel, Carlos Antonio, Marco Antonio, Ambrosio, Bernabe, Doroteo, Gustavo, Luis Pablo, Amador y Benjamín, que serán condenados por pertenencia a una organización criminal dedicada al narcotráfico, un común vínculo negocial cuyo vértice jerárquico está representado por el primero de los acusados nombrados, quien coordinaba las actividades e impartía órdenes entre las personas que estaban a su cargo, especialmente al grupo denominado "de los sudamericanos", a quien se aplicará el tipo agravado de jefatura. Todos tenían un común designio, que es la obtención de sustanciosos beneficios derivados de la distribución y venta de la droga importada de Colombia y transportada a Madrid. Cada uno de los nombrados acusados cumplió sus respectivos roles, dentro del engranaje organizativo desarticulado.
Además, a los tres últimos acusados se les atribuye el delito de tenencia ilícita de armas, puesto que las encontradas en el domicilio donde residían en DIRECCION004 (Madrid) estaban a su entera disposición, y al quinto de los acusados se le condenará por los delitos de atentado y lesiones leves, por la conducta adoptada durante el tiempo inmediato que precedió a su detención.
Las diferentes pruebas que acreditan las concretas conductas punibles que son atribuidas a los distintos acusados se examinarán a continuación, con tratamiento separado por cada una de las figuras delictivas perpetradas y específico respecto a cada uno de ellos, siendo necesario aclarar que no se trata de compartimentos estancos, puesto que en muchos casos los elementos incriminatorios afectantes a un acusado simultáneamente delatan la responsabilidad criminal de otro u otros con aquél relacionados, como se podrá comprobar, especialmente cuando tratemos de las vigilancias y seguimientos policiales efectuados, así como las conversaciones telefónicas intervenidas.
Asimismo, debemos de inicio indicar que dichos acusados, en el plenario no quisieron referirse sino a las preguntas realizadas por sus respectivos Abogados, o bien a algún Abogado de otros inculpados, a lo que venían amparados en virtud de los principios constitucionales de no declarar contra sí mismos y de no confesarse culpables ( artículo 24.2 de la Constitución). Tal actitud procesal hace que debamos recordar que, sobre el derecho a no declarar de un acusado y sus consecuencias procesales, la S.T.S. nº 652/10, de fecha 1-7-2010 establece que cuando la acusación ha presentado una serie de datos que incriminan al imputado, y éste en el plenario se acoge a su derecho al silencio, esta actitud no es algo neutro ni indiferente para el Tribunal sentenciador, sino que el hecho que se le ofrezca la posibilidad de que dé una explicación exculpatoria, o que contradiga dichas pruebas y nada diga, dicho silencio no constituye prueba de cargo, sino que sólo tiene el valor de robustecer la certeza del Tribunal derivada de las pruebas de cargo, porque si se le ofrece la posibilidad de dar una explicación y no ofrece ninguna, la conclusión es clara: no hay explicación exculpatoria alguna; en tal caso, la persona concernida es condenada por las pruebas de cargo y sólo por ellas, de suerte que la condena no precisa de la valoración incriminatoria de ese silencio. Criterio que es mantenido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (valga de ejemplo la sentencia de 2-5-2000, caso Condron vs Reino Unido), al indicar que "no puede decirse que la decisión de un acusado de guardar silencio a lo largo de un procedimiento criminal no deba necesariamente de tener repercusiones cuando el Tribunal valore la prueba en su contra", y por nuestro Tribunal Constitucional (en la S.T.C. nº 202/2000, de 24 de julio), que expresa que "puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación". Criterio que igualmente aparece reflejado en la S.T.S. nº 258/12, de 30-10-2012, según la cual, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 6 de febrero de 2006) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001), cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios.
También relacionada con la materia que abordamos está la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de las declaraciones de los acusados, que reciben distinto tratamiento según el momento en que se produzca. Así, las S.T.S. nº 1055/11, de 18-10-2011, y nº 726/11, de 6-7-2011, resuelven la cuestión hasta entonces debatida, marcando las siguientes líneas directrices:
Al análisis del elenco probatorio acumulado nos dedicaremos a continuación, dividiendo su estudio en cuatro grandes bloques, dedicados a cada uno de los tipos delictivos perpetrados, como dijimos al inicio de este Fundamento Jurídico y desarrollamos a lo largo del Fundamento Jurídico anterior, alusivo a la calificación jurídica de los hechos perpetrados.
Como ya hemos adelantado, los hechos declarados probados a lo largo de la narración fáctica de esta sentencia aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del plenario, consistentes en las declaraciones de los acusados (sólo a preguntas de su letrado o de otras defensas, negándose a contestar a las preguntas de la acusación pública); las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que llevaron a efecto la dirección, coordinación y materialización de la investigación de los hechos producidos, sobre la base de la inicial información ofrecida por la DEA (Drug Enforcement Administration) norteamericana y el CTI (Cuerpo Técnico de Investigación o Policía Judicial) colombiano; las testificales de funcionarios policiales colombianos que intervinieron de modo encubierto en la recepción de la droga luego transportada a España; las testificales de particulares vinculados a concretas acciones enjuiciadas; las periciales practicadas, destacando las de analítica de la droga aprehendida y de examen de las armas y municiones incautadas; y la abundante documental incorporada a las actuaciones, extraídas en su mayoría de los mensajes sms leídos e intervenciones telefónicas oídas.
Debemos, de nuevo, anticipar que de dichos medios de prueba practicados en el juicio se deducen de manera nítida y consistente las conclusiones incriminatorias mantenidas por la acusación personada.
A continuación, describiremos y analizaremos tales medios de prueba propuestos y practicados.
Respecto a las declaraciones de los acusados Samuel, Carlos Antonio, Marco Antonio, Ambrosio, Bernabe, Doroteo, Gustavo, Luis Pablo, Amador y Benjamín, éstos en el plenario, haciendo uso de sus derechos constitucionales, no quisieron contestar sino a las preguntas que les hizo su respectivo Abogado o algún otro Letrado de las defensas, en unos interrogatorios donde los interesados mostraron sus personales posiciones sobre las cuestiones sometidas a debate. Centraron sus manifestaciones en sus trayectorias vitales y profesionales, en proclamar su inocencia y en la regularidad de la actividad que ejercían. Ofrecieron contestaciones interesadas, parciales y defensivas, que podemos calificar esencialmente de inverosímiles, por cuanto constituyeron básicamente respuestas ilógicas que se alejan de cualquier atisbo o contorno de normales y lógicas conductas enmarcadas en los ámbitos laboral, social y familiar, especialmente cuando relacionamos sus declaraciones con las restantes pruebas practicadas. En cambio, resultan ausentes de todo crédito sus contestaciones acerca del desconocimiento de los reiterados hechos que se les imputan.
- Dijo que tiene doble nacionalidad, colombiana y española, y que en 2018 y 2019 residía en DIRECCION000 (Colombia), donde se dedica a la hostelería y la agricultura. Tiene un negocio familiar. No tiene antecedentes penales, ni en Colombia ni en España; como tampoco ha sido juzgado o detenido en relación con asuntos de tráfico de drogas en ningún país.
- En relación con el envío de un oficio, por la Agencia Antidrogas de Estados Unidos, la DEA, el 20 de julio de 2018, a las autoridades colombianas, en el que se decía que formaba parte de un grupo organizado dedicado al tráfico de estupefacientes, sostuvo que no pertenecía a ninguna organización ni grupo.
- Reconoció que en 2018 viajó a España, para entablar una cita con el señor Santiago, padre de su pareja, pues en 2017 el declarante vivía en DIRECCION000 y Santiago vivía en España, pero viajaba constantemente a Estados Unidos. Este señor le dijo que tenía una empresa ubicada en DIRECCION038 (Colombia), que es productora e importadora de atún, y que tenía convenios con diferentes puertos en Europa y en España. Previamente al viaje a España, Santiago le invitó a una reunión, en 2017, en DIRECCION038 de Indias, con un señor llamado Victor Manuel, encargado de la oficina de su empresa, y visitó una bodega y las instalaciones de la empresa, comentándole que estaba buscando cómo conseguir dinero, porque había tenido problemas con sus socios. Esta información se la pasó a distintas personas, como a Luis Miguel y a Demetrio, dos señores de DIRECCION000 y DIRECCION073, para que la llevaran a quien correspondiera.
- Llegado el año 2018, se volvió a comunicar con Santiago y éste le pidió el favor de que le acompañase a una reunión en la ciudad de Madrid, contestando él que lo haría con todo gusto, porque era el padre de su pareja y su interlocutor se encontraba enfermo, operado de corazón, el cual le dijo que iba a proponerle un gran negocio de importación de atún.
- Primero fue a Barcelona, para visitar a unos familiares, y de allí cogió el AVE a Madrid, para llegar a la reunión a la que se le había citado. Cuando se dirigía a Madrid, Santiago le informó que iba a buscar hotel y en el AVE concertaron la cita en el hotel DIRECCION001.
- Se alojó en ese hotel y dio a Santiago el número de la habitación. Éste no estaba alojado en el mismo hotel. Al llegar este último, el dicente fue informado de que iban a llegar unas personas para hablar del negocio. Poco después, le avisó de que bajara a estar con ellas, porque habían llegado. En la reunión, Santiago empezó a hablarles de que estaba buscando gente interesada en comprar el atún, y que tenía toda la logística, tanto en Colombia como en España, con las autoridades, puesto que tenía contactos en el puerto. Le citó a una reunión, en Pontevedra, a la que también asistirían estos señores.
- Al día siguiente, volvieron a quedar, y llegó otra persona que no hablaba español. El declarante se encontró con esta persona cuando estaba en el ascensor, habló unas palabras en inglés, y luego esta persona se fue.
- Inmediatamente después, se dirigió al hotel donde estaba alojado, recogió su equipaje y se fue a la estación de Chamartín en un vehículo Audi A-4 alquilado, marchándose rumbo a Pontevedra. Una vez allí, Santiago le dijo que había un hotel, donde se había alojado a buen precio, y pasaron allí la noche. Al día siguiente, apareció un señor llamado Guillermo, el supervisor del puerto, que llevaba más de 20 años trabajando y era el encargado de la empresa. El señor Guillermo apareció en una camioneta Ssangyong negra. Posteriormente, todos se introdujeron en ese vehículo, aparecieron dos personas más y se fueron rumbo al puerto de DIRECCION003.
- Llegaron allí, y el señor Guillermo sacó sus credenciales oficiales, entraron al puerto, pasaron por la zona de descarga de contenedores, donde están las conserveras, y cuando terminaron sus gestiones se dirigieron hacia el hotel. Después, Guillermo cogió su rumbo y ellos inmediatamente se fueron del hotel y regresaron a Madrid.
- Pocos días después, se reunieron en el hotel DIRECCION031, en Madrid, y en ese momento apareció una persona, que le dijo que se reuniera con él en el hotel donde estaba, el hotel DIRECCION028, y se fue con Santiago, para acompañarle. Al día siguiente, entregó el vehículo de alquiler en la estación de Chamartín.
- Se quedó unos días con Santiago, quien le dijo que había surgido otra reunión en Pontevedra, adonde se marcharon, yendo primero a la estación para nuevamente alquilar, utilizando su pasaporte y su tarjeta de crédito, otro vehículo, esta vez un Cherokee gris, dirigiéndose de nuevo al hotel de Pontevedra. Llegaron allí, pasaron la noche y al día siguiente apareció Guillermo en su vehículo. Alguien le dijo que había una persona en un hotel, que estaba en la puerta y le describieron cómo iba vestido, tratándose de un señor de unos 65 años que no hablaba español. Se encontró con este señor y llegaron donde estaban Santiago y Guillermo, se introdujeron en el vehículo y se dirigieron hacia el puerto de DIRECCION003. El señor Guillermo sacó su identificación, la policía le abrió la barrera, entraron y empezaron a hablar en inglés con el señor de 65 años. Hicieron el recorrido por la zona de descarga y acto seguido se dirigieron de nuevo al hotel para recoger el equipaje. La persona de habla inglesa se volvió con ellos, lo dejaron en DIRECCION005 y se dirigieron al hotel DIRECCION031.
- Se quedó unos días más en Madrid, visitando a sus primos que estudian aquí, siendo uno militar. Pasados unos días, dijo a Santiago que se iba a volver a Colombia, a retomar sus actividades de agricultura y hostelería, no manteniendo ningún contacto telefónico con alguna de las personas con las que se había reunido en Madrid. Las únicas personas que le hablaban, eran las dos personas antes mentadas, y Victor Manuel, que era socio de éstas. Antes de esto, Santiago le dijo que tenía que volver a la ciudad de Pontevedra, pero el declarante le dijo que no podía ir y siguió con su vida normal.
- Después de 10 meses en Colombia, Santiago se volvió a comunicar con el dicente en el año 2019, informándole que había logrado reunir todo, y que por favor lo acompañase a Madrid, porque le habían operado del corazón, no caminaba bien y necesitaba ayuda, encontrándose en Estados Unidos. Vino a Madrid y se encontró con Santiago, quien le dijo que tenían que irse a Pontevedra de nuevo. El día 13-5-2019 se fue a Pontevedra, para lo que compró el billete de tren que fue encontrado en su habitación en la investigación policial. Cuando se desplazó a Galicia, Santiago fue con él, siendo el declarante quien alquiló el vehículo. Allí estaban el señor Guillermo y el jefe de Aduanas, que fue la persona a quien aquél le presentó. Le dijeron que todo había terminado, y que por favor se dirigiera a Madrid, que iban a organizar unos temas allí, y que si ellos necesitaban algo les colaborase. Su suegro le hablaba de que tenía unas empresas con las que podía realizar importaciones de atún hacia el resto de Europa. Su suegro le citó con Victor Manuel, el encargado de la logística, y le pasaron mucha información, explicándole cómo lo hacían, las garantías y los pagos con la Policía; en suma, envió vía whatsapp, en una captura de pantalla, toda la organización, para que, si había alguien interesado en comprar, se lo dijera. Santiago era la persona que la Policía describía como alguien con un polo rosa, canoso y de complexión gruesa.
- En Colombia estuvo en una nave o bodega perteneciente a la empresa de Santiago, donde se encontraban éste y Victor Manuel. Les decían que eran naves pertenecientes a la empresa, donde tenían todo, pues manejaban todo. En ninguna ocasión de las que fue a la nave, coincidió que llevaran alguna partida de droga, no encargándose el declarante de avisar que se iba a proceder a la entrega de alguna partida de cocaína, pues todo lo disponía Santiago.
- Cuando regresó a Madrid, Santiago le avisó que, por favor, fuera al centro comercial de DIRECCION037 a recoger una caja de zapatos para él. Se la recogió y fue a una cita que tenía en El Corte Inglés de DIRECCION074. Estaba con otra persona, entregó la caja, y entonces Santiago le dijo que se iba a hacer un chequeo médico. Le pidió que, cuando alguien le llamara preguntando por esa caja, que le diga que va de parte de Segundo, y le llamaron por la tarde. Era la persona que iba a recibir un pedido.
- Respecto de Santiago, que era la persona que, según el dicente, organizó todo, estuvo en reuniones y participó en la entrada al puerto, hay descripciones de su físico. No lo han querido identificar porque saben que es un agente colaborador de la DEA. Llega a esa conclusión, después de ver la Comisión Rogatoria de Colombia, de ver que está en todos los procedimientos; desde el principio, está en todas las reuniones, se aloja en todos los hoteles, alquila los vehículos en los que se dirigen hacia el puerto de DIRECCION003, y no entiende cómo nadie lo identifica. En la Comisión Rogatoria se dice que la fuente humana, como ellos lo denominan, es una fuente que ha hecho muchas operaciones con ellos, y además, es el que recibe y tiene toda la droga.
- En aquellos momentos ya salía con Ofelia, y cree que Santiago lo quiere involucrar en un problema de esta naturaleza porque, como vivía en Estados Unidos, Santiago y su hija no se veían todos los días, y supone que él pensaría que, por la edad que se llevan Ofelia y él, iba a ser una relación pasajera.
- Cuando salió en libertad, o cuando estaba en prisión, su pareja ha tenido ocasión de hablar con su padre y pedirle explicaciones acerca de todo esto, y él le confirmó que era el colaborador de la DEA. Ella no sabía que el dicente andaba en algún tipo de negocio con su padre.
- Negó también el acusado que haya mantenido algún contacto con Ambrosio en Colombia, pues no conoce a Ambrosio, ni a ninguna de las personas que están en la causa. No ha habido ninguna llamada de teléfono que acredite que intervino, desde Colombia, hablando con nadie.
- Negó el acusado que fuera el lugarteniente de
- En cambio, admitió que en la reunión del 30-4-2019 en El Corte Inglés de la CALLE001, según decía su suegro, había tenido un problema con el transporte de la droga, porque tenía que alquilar furgonetas. En otra reunión, mantenida el 21-5-2019, insistió Carlos Antonio en que no quería comprar la droga.
- Finalmente, dijo el acusado que en todas las reuniones estaba el suegro del dicente y en todos los seguimientos los policías lo describen pero no lo identifican.
Como quiera que en la larga declaración de
Así, la pareja de Samuel, llamada Ofelia, en el plenario manifestó lo siguiente:
- De las personas que están en este procedimiento, únicamente conoce a
- En el año 2018, cuando sucedieron los hechos, ya era pareja de Samuel. Estuvo aquí, en España, cuando Rita fue detenido, en mayo de 2019. Estaba alojada en el hotel con él. Llevaba mucho tiempo aquí, y pidió vacaciones en sus trabajos de administración de un restaurante y en una fundación para ayudar a los niños con cáncer. Éstas eran sus dos actividades y pidió permiso para acompañarle durante unos días.
- Exactamente, no recuerda la fecha en que llegó a España en 2019. Fue una semana antes de la detención. Sobre si le consta para qué vino a España su marido, manifestó que sabe que la familia de él tiene hoteles en DIRECCION000 y también sabe que tiene familia aquí en España. Le dijo que lo acompañara en el primer viaje para ver si invertían más en el hotel, y antes del segundo viaje le dijo que habían conseguido personas interesadas en invertir.
- Cuando detuvieron a Samuel y le informaron que había sido detenido por un delito contra la salud pública, como no sabía nada, le impactó la noticia. Ella estuvo también detenida durante un día y no se le explicaba el motivo de lo que estaba ocurriendo. Estaba asombrada e impactada. No sabía de qué le estaban hablando. Después de la detención, no se quedó en España sino que se fue enseguida. Pidió el cambio de billete y regresó a su país. Al principio, sólo contactaba con su marido por la vía telefónica. Luego, vino a visitarle.
- Cuando él empezó a ver documentos y nombres que lo familiarizaban mucho con su padre, Santiago, había situaciones en las que le decía que esto parecía que lo había organizado su padre, ella se quedó asombrada, porque no sabía nada. Le nombraba a un tal Victor Manuel y le insistía en que esto lo había organizado su padre. Estaba asombrada de todo el tema, porque no ha tenido una relación estrecha con su padre, porque él les abandonó cuando la declarante tenía 11 años e hizo su vida con otra familia; de hecho, tiene tres hijos con otra mujer, de la edad de su propio hijo. No tiene mucha relación con su padre, ya que abandonó a sus tres hijas, siendo la declarante la última de las tres hermanas.
- Al saber todo esto, como a la semana se comunicó con ella un agente español y le dijo que si podía hablar con ella, porque iba a viajar a Colombia, en concreto a DIRECCION038, y le planteó si se podía trasladar de DIRECCION000 a DIRECCION038, que dista unas cuatro horas de carretera. Su nombre es Roque. Tiene su teléfono y las conversaciones que mantuvieron por whatsapp, acerca de esta situación. Cuando llegó a hablar con él, le dijo que su padre era agente de la DEA, y se sorprendió, porque no había vuelto a hablar con su padre de lo que ocurrió con
- Luego, andando el tiempo, habló con su padre sobre ello, y éste le reconoció que era colaborador de la DEA. Nunca se lo negó. No sabía que su marido
- Cuando vino a España, como ella ya había vivido aquí, a lo único a que se dedicó fue a recorrer DIRECCION039, el Zoo, fueron al cine e hizo vida normal. No fue como el impacto que tuvo cuando abrió la puerta a los agentes que entraban en la habitación.
Asimismo, en el procedimiento existe constancia de la llegada a Barcelona, el 23-7-2018, de
- Dijo que tiene permiso de residencia en España desde finales de 2017, pero no de trabajo. Vino desde Colombia con el permiso, y rellenó los papeles ante el Consulado, y tiene sus cosas allá, para no tener que trabajar aquí en España. Para que le concedieran este permiso de residencia no lucrativo en España, tuvo que presentar documentación económica acreditativa de que tiene medios de vida legales en Colombia. Para ello presentó toda la documentación acreditativa de las propiedades que tiene. Su actividad en Colombia consiste en ser comisionista en Finca DIRECCION040 y Finca DIRECCION041, que son extensiones de tierras ganaderas muy grandes, vive del negocio del ganado, y tiene un hotel allí. Su vida transcurre entre Colombia y España, pues tiene que mantener una familia en Colombia y no puede estar más de seis meses fuera. Por eso, iba y venía. Además, ha estudiado cursos de cocina, y venían a visitar a un señor llamado Braulio. Estaban con el proyecto de comprarse un piso en Madrid, y querían invertir en una propiedad, porque les gusta vivir en España.
- Con anterioridad a estos hechos, no ha tenido ningún problema con la justicia en relación con el tráfico de drogas, negando igualmente que sea el jefe de una organización dedicada al tráfico de drogas o financiador de una operación para traer a España una cantidad determinada de droga. Desconoce que se le relacione con una investigación del año 2015, en que se produjo la aprehensión de 3.000 kilos de cocaína, en la que no estuvo detenido, puesto que ni siquiera en aquel año vino a España.
- En relación a las cuatro reuniones que tuvo en Madrid, dos en el verano del 2018 y otras dos diez meses después, declaró que la primera data del 25-7-2018, a la que asistió porque recibió una llamada de un tal Demetrio, amigo de Santiago, que le pidió, por favor, que vaya a escuchar a Santiago, que éste tenía un negocio importante que proponerle, que le va a gustar, y le cita en el hotel DIRECCION001. Allí se encontró con él, y también vio a
Como hecho aislado al resto de los testigos, conviene hacer referencia a la declaración testifical del
Asimismo, en el procedimiento existe constancia de la llegada a Madrid el 16-7-2018 (procedente de Bogotá-El Dorado) y después el 22-10-2018, de Carlos Antonio con su esposa Graciela y sus dos hijos Alfredo y Joaquina; el viaje de los cuatro a Croacia el 27-10-2018; su vuelta a Madrid el 3-11-2018, con posterior traslado al sur de España; el regreso a España de padre e hijo el 4-1-2019 procedente de Bogotá, y la vuelta a España de toda la familia el 15-4-2019.
- Dijo que no conocía al señor Ambrosio con anterioridad a esta causa.
- Sobre su relación con
- Es cierto que se reunieron el día 27-7-2018 en el hotel DIRECCION001 de Madrid. A él le convocó Samuel, y a esta reunión asistió quien después se enteró de que era su suegro, Santiago. Allí estuvieron hablando de diferentes temas, y Santiago les hablaba de una gama de negocios. Samuel, como procedía de familia que se dedica a la hostelería, era una persona que persuadía mucho para hablar de ese tipo de negocios, y tocaron muchos negocios allí. Hablaron de hostelería y tocaron temas varios. En la reunión estuvo Santiago -suegro de Samuel-, el propio Samuel y Carlos Antonio, a quien conoció ese día. De antes, no conocía a Santiago, lo conoce por
- Viajaron a Pontevedra porque Santiago les insistió en que tenía la capacidad de mostrarles todas las instalaciones de las empresas que manejaba en el puerto. Accedieron al puerto de DIRECCION003 sin llevar documentación, salvoconducto o pase. Entraron al puerto con normalidad, pasaron los controles como si nada, pasaron todos los requerimientos para poder acceder, porque delante del coche donde estaban, iban un señor llamado Guillermo y el señor Santiago, que era el que lideraba todo el ingreso al puerto.
- Después de esta reunión, se han reunido en el centro comercial DIRECCION025 de Madrid el 30-5-2018. Estuvo allí porque trabajaba la ex pareja de Ambrosio, y allí estuvo
- Él y su pareja volvieron a Colombia en 2018. Había venido a España a hacer un viaje de turismo con su compañera, y se fueron a Italia y Francia. Luego de haber terminado el tour, regresó a Colombia. Respecto a qué se dedica en Colombia, manifestó que a lo largo de su trayectoria, ha sido administrador de empresas de transporte terrestre. Tiene trayectoria laboral ininterrumpida en la empresa Global.
- No tiene antecedentes penales, y es consumidor de alguna sustancia tóxica. Consume cocaína. No tuvo, durante la estancia en Colombia, comunicaciones o contactos con alguno de los acusados con los que se ha visto en España. Ni comunicaciones ni contactos personales.
- Volvió a España la siguiente vez para hacer un segundo viaje de turismo con su esposa, porque les había faltado una parte de Europa por conocer y su esposa cogió un paquete turístico para ir a Mónaco y a Milán. Se refiere a un tour turístico. Primero fue a Barcelona, y luego a Mónaco y Milán. Llegaron el día 28-4-2019. Tras su vuelta a España, se reunió en DIRECCION006 de la CALLE001, en Madrid, con Samuel, porque éste le insistía que quería verle para saludarle, y su conversación con él consistió en decirle que no le interesaba absolutamente nada. No tenía la capacidad económica para manejar aquello de lo que le hablaban, aparte de que no ha estado nunca en una actividad ilícita. De ahí fue al tour y regresó a Colombia. El mismo día 30-4-2019, cuando salió de la reunión, se fue a Barcelona, y de allí a Mónaco y a Milán.
Consta en la causa que el 18-7-2018 llegó a Madrid el Sr.
- Dijo que con
- Declaró que tampoco tenía ninguna relación con los otros acusados Samuel y Carlos Antonio, a los que ni siquiera conocía. En cambio, sí tiene relación con Felicidad, que era la persona con la que hablaba a través de su pareja, porque su pareja, antes de que Marco Antonio y Felicidad llegaran a España, le avisó de que venía una buena amiga suya y le propuso sacarles a los sitios más turísticos de Madrid e ir de compras. Entonces, el dicente dijo a Emma que en todo lo que pudiera les echaría una mano.
- A los pocos días de llegar ellos a España, su pareja y él se vieron con Marco Antonio y Felicidad. Fueron a comer y compartieron una tarde. Estuvieron en Madrid dos días, y luego ellos se fueron de viaje por Europa, estando en Francia y en Italia. Posteriormente, regresaron a España, y una mañana le escribió Felicidad y le preguntó que dónde estaba el hotel DIRECCION001. El declarante le explicó que ese hotel estaba a las afueras de Madrid, y Felicidad le dijo que, finalmente, se habían alojado en el hotel DIRECCION031. El declarante le contestó que estaba a 30 o 40 minutos, y dijo que le esperaran, que salía de una consulta médica, porque tiene tumores y quistes en la cabeza. Les recogió y los llevó al hotel DIRECCION001. Se sentó en el hall con Felicidad, y Marco Antonio se fue hacia la recepción del hotel. Le perdieron la pista y a la media hora volvió, yéndose los tres seguidamente. Esto fue en julio de 2018.
- Por entonces, no tuvo ningún tipo de contacto con el resto de personas presentes en esta reunión. En el sumario se dice que estaba sentado con Felicidad, junto con la esposa y la hija de
- Posteriormente, le contactó Felicidad y le dijo que iban a ir a Galicia el fin de semana, porque le quedaban pocos días de estancia en España, su pareja tenía ascendencia española y querían ir allí a pasar el fin de semana y comer marisco. Le preguntó cuál era la mejor forma de ir, y el declarante le contestó que el AVE todavía no llegaba, porque estaba en construcción y lo mejor era el avión. Vieron que un vuelo de Air Europa les costaba 250 euros. Aparte de eso, allí tenían que alquilar un coche para moverse, porque, en ese momento, estaban de huelga los taxistas, por los problemas con Uber. Le dijeron si podía ir con ellos el fin de semana. El declarante les manifestó que Emma trabajaba y que era una paliza ir allí. Le invitaron y su pareja le dijo que fuese con ellos y que disfrutara. Por lo que les llevó a Galicia. Fueron a Pontevedra, y estando allí les preguntó dónde querían ir, y le dijeron que les gustaría ir a DIRECCION021 y visitar el casco viejo de Pontevedra. El viernes estuvieron en Pontevedra y el sábado estuvieron en DIRECCION021, en el Mercado de la Piedra y la PLAYA000, haciendo turismo. El domingo, salieron temprano, porque tenían que dejar la habitación a la una. Bajó a recoger su vehículo para llevar las maletas. Entonces, vio a Marco Antonio con las personas que aparecen aquí como investigadas, es decir, Samuel, Carlos Antonio (que ahora sabe quiénes son), el suegro de Samuel y otro señor grande. Estaban pegados a un vehículo negro, un 4x4 Ssangyong Rexton. Fue a su vehículo y cuando lo trajo a la puerta, esas personas se habían ido. Él y Felicidad cogieron sus maletas, las metieron en el coche y ella llamó a
- Respecto del viaje que se relata en el atestado, de enero y febrero de 2019, como dice la Policía, el dicente viajó a Colombia y República Dominicana. Tiene unos amigos españoles que viven allí, y a través de la hermana de su mejor amigo es beneficiario y está inscrito como pareja de Emma, y cada rato, cuando tenía días libres, viajaba o se iba a Europa, a ver a otras amistades, porque, a raíz de la crisis, tiene amistades en diferentes puntos del planeta. Estuvo en República Dominicana con un amigo que trabajaba en Google, y de allí bajó a Colombia y se reunió con la familia de su novia y con ésta. También estaban unos amigos españoles, uno de ellos Guardia Civil. En Colombia no se vio con nadie de esta causa ni tuvo contacto con nadie. De hecho, con quien hablaba era con Felicidad, que tenía amistad con su pareja, pero al resto de personas no las ha visto en Colombia.
- En cuanto a las reuniones que se celebraron los días 28 y 30-4-2019, declaró el acusado que no ha estado en ninguna reunión, ni ha hablado con nadie, pero sí ha llevado a Felicidad y su pareja a distintos sitios, y en otras ocasiones ha estado con ellos dos y su pareja, pero no ha hablado nunca con los acusados Samuel, Carlos Antonio o Doroteo.
- Respecto a otra reunión que tuvo lugar en el centro comercial DIRECCION025 de Madrid el 22-5-2019, dijo que era correcto que en el sumario aparece que está con tres chicas morenas con el pelo negro y con un chico, que era la pareja de una de ellas. Se sentó a tomar café con dos clientas suyas y con el novio de una de ellas, porque él es entrenador personal y nutricionista. En ese momento llegó una amiga suya, que era también su vecina, diciéndole que quería ganar masa muscular. Llegó, tomó café con ellas, luego vino su amiga y el declarante le contó lo que tenía que hacer. Se dice que ha sido visto con
- Además, declaró este acusado que en su vivienda tenía una habitación alquilada a un conocido, llamado Nicolas, de DIRECCION017, pero residía en DIRECCION044 con su mujer y su hija. En esa época, hace tiempo que consumía cocaína y éxtasis. El chico al que le alquiló la habitación tenía una relación fuera del matrimonio. Entonces llegaron a un acuerdo: Nicolas usaría esta habitación cuando estuviera con su pareja extramatrimonial y a cambio le pagaría dinero para costearse algunos gramos de droga. En su apartamento había dos habitaciones diferenciadas, pero él no entraba a la otra habitación. En su habitación tenía sus cosas, su ropa y una tele pequeña. Supuestamente, la Policía encontró dinero y una mochila, en la que había unos paquetes. Cuando registraron su casa, el Secretario Judicial estaba en el apartamento, el declarante estaba en el salón cuando estuvieron registrando la casa, solicitaron una prueba de narcóticos y los agentes decían que no tenían el narcotest en Comisaría. El Secretario Judicial lo volvió a solicitar y no hicieron los agentes nada. No sabe realmente lo que cogieron en esta habitación. Terminó indicando que delante suya y delante del Secretario Judicial, los policías no dijeron nada.
Por su estrecha relación con este extremo de la declaración del Sr.
También procede indicar que, según manifestaciones efectuadas por el
Consta en las actuaciones que Ambrosio se fue de viaje a la República Dominicana el 4-1-2019, regresando a Madrid el día 4-2-2019, en vuelo procedente de Bogotá (Colombia). También consta que el 28-4-2019, con ocasión de la llegada a Madrid de Marco Antonio y Felicidad, procedentes de Bogotá, fue a recogerlos al aeropuerto en su vehículo Seat León.
- Su Letrado expresó que sólo aparece en dos informes de la Policía, de los días 22 y 23-5-2019.
- Declaró que, de las personas aquí acusadas, conocía antes de su detención sólo a
- Respecto a lo que pasó el día 22-5-2019, que es cuando, en los informes de la Policía, aparece que él llegó con una furgoneta al centro comercial DIRECCION013 de DIRECCION014 (Madrid), manifestó que, como un día normal de semana, estaba trabajando y le llamaron, solicitándole una furgoneta para hacer un porte o mudanza. En aquella época se dedicaba a las reformas. Tenía un proyecto profesional, consistente en hacer una reforma en la CALLE009 de Madrid. Lo llamó Doroteo, diciéndole que necesitaba furgonetas y, como disponía de horas por la tarde, acudió. Le dijo que necesitaba esto de un día para otro, y por eso fue que apareció en el centro comercial DIRECCION013, no yendo acompañado sino del que luego nombra. Llevó dos furgonetas, una Citroën Jumpy y una Renault Kangoo. El dicente conducía la Citroën Jumpy, que era una furgoneta grande, e iba con su equipo de trabajo, pues había ropa de trabajo y accesorios de pintura, porque estaban pintando, y dejó la furgoneta. La otra furgoneta, de la marca Renault Kangoo, la condujo un familiar de Doroteo llamado Gustavo. Cuando llegó, estaba Doroteo con otras personas, y le presentó a una de ellas, llamada
- Al día siguiente, el 23-5-2019, sobre las 20:05 horas, se trasladó a recoger esta furgoneta. El motivo de que la fuese a recoger era porque las furgonetas ya habían sido utilizadas, según le dijeron. Recibió una llamada de
- En ninguno de los dos días, 22 y 23-5-2019, vio que las furgonetas contuvieran droga, incluso el día de su detención se le dijo que había una furgoneta cargada con unos paquetes.
- En relación con su detención, que se produjo el 23-5-2019, la Policía afirmó que dentro de la furgoneta existía droga, pero no se la enseñó. Cuando le pasaron las llaves, observó que las furgonetas estaban como las dejó, es decir, vacías y con la ropa de trabajo y los accesorios de pintura.
- A su Abogado, dijo que conocía a
- En cuanto a la reunión del día 30-4-2019, por la tarde, apareció en una vigilancia que se hizo en DIRECCION006 de la CALLE001 de Madrid, junto con Samuel y Carlos Antonio. Se reunió con Carlos Antonio, Samuel y un desconocido sin identificar, quienes le pidieron que les hiciera el favor de ir a llevar unas furgonetas que eran para Samuel y el suegro, y no fue para nada más. Le dijeron que esto era para hacer un movimiento y nada más. Les dijo que, si podía, les ayudaría. Se reunieron también con la persona infiltrada de la Policía.
- Asimismo, se le vio en una vigilancia, el 22-5-2019, en el centro comercial DIRECCION025. Efectivamente, cogió a
- Posteriormente, ese mismo día por la tarde fue al centro comercial DIRECCION013 y se encontró con
- Estas furgonetas se devolvieron el día 23-5-2019, pero él no pidió que ese día se entregasen las furgonetas, no facilitando un teléfono móvil al agente encubierto, al contrario de
- El declarante negó que haya tenido relación, personal o profesionalmente, con algún otro imputado en la presente causa.
- A su Abogado dijo que, de los acusados conocía a Doroteo, porque es su primo. Respecto a Carlos Antonio, a Ambrosio y a Marco Antonio, no los conocía. En cuanto a Bernabe, lo conoció porque era el dueño de la furgoneta Renault Kangoo que le dijeron que llevara. Por lo que sólo conocía a Doroteo.
- Resaltó que no ha estado en alguna reunión con su primo
- Trasladó una furgoneta Renault Kangoo al centro comercial DIRECCION013 el día 22-5-2019 porque
- El día 23-5-2019 no recogió esa furgoneta cargada de cocaína. Sólo le dijeron que la llevara y no le dijeron nada más. Sólo entregó las llaves a una persona el día 22-5-2019. No volvió a saber nada más.
- No ha sido detenido alguna otra vez en España. No tenía antecedentes policiales, ni ha tenido abierto algún procedimiento, ni penal ni de ningún otro tipo.
- Lleva en España 15 años. Tiene el título de ingeniero electrónico en Colombia, aquí repara ordenadores, y la semana pasada estaba trabajando para Seur, realizando transportes. Tiene permiso de residencia. Vive en Madrid y lleva 6 años viviendo en el mismo sitio. No ha cambiado de domicilio alguna vez en estos años. Tiene pareja, que trabaja en la hostelería.
En relación con la furgoneta de la marca Renault Kangoo de color blanco con matrícula NUM064, que el acusado Sr. Gustavo trasladó el 22-5-2019 al centro comercial DIRECCION013 de DIRECCION014 y fue incautada al día siguiente en el mismo centro comercial con 169 tabletas rectangulares conteniendo cocaína, con un peso total de 194 kilogramos de peso cada una, obra en el rollo de Sala un acta de registro policial, donde consta que fue detectada una trampilla o habitáculo (caleta) debajo de los asientos delanteros, con un sistema de apertura eléctrico, donde se halló una pistola de la marca Star del calibre 7-65 & 32 con nº de serie NUM148 o 0, con su cargador extraíble sin número de serie.
- Admitió que participó en una reunión, en Pontevedra, el 1-8-2018, a la que asistieron Santiago y Samuel. Habló con Santiago porque éste tenía una propuesta que hacerle. Le dijo que era un hombre de negocios y que tenía mucho interés en hacerle esta propuesta, pues tenía cocaína para vender y estaba interesado en encontrar compradores o clientes para sus productos. No le dijo si la cocaína estaba en España, en Colombia o en otro lugar. En esa reunión no se llegó a algún tipo de acuerdo.
- Posteriormente, Santiago comunicó con él nuevamente, unos cuantos meses después, para decirle que tenía negocios que hacer con él y que había cocaína para su distribución, especificando que la cocaína estaba en España.
- Su detención ocurrió en un centro comercial, cuando iban a recoger la cocaína. Cuando fue detenido, no había visto la cocaína. No vio la cocaína nunca. Una vez fue detenido, nunca vio la cocaína en la furgoneta.
- Fue trasladado, después de su detención, al domicilio donde residía en Madrid, El vehículo en que, teóricamente, estaba la cocaína, fue trasladado al inmueble, aunque nunca vio nada. Cuando llegó a su casa, el vehículo estaba allí. Se estaba realizando una entrada y registro en este domicilio cuando él llegó. Durante esta entrada y registro no se examinó el vehículo.
- Al señor
Aunque luego volveremos sobre ello, en los folios 957 a 961 del tomo 3 de la causa y los folios 223 a 227 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos, figura el acta de diligencia de entrada y registro en el inmueble de la CALLE000 nº NUM093 de la URBANIZACION000 de DIRECCION004, domicilio de éste y los dos siguientes acusados, practicada el 23-5-2019 desde las 14:15 horas hasta las 18:18 horas, a cuyo inmueble se accedió con intervención de los GEO, presenciando el registro de cada una de sus habitaciones sus respectivos ocupantes.
Por último, consta en las actuaciones que el acusado que nos ocupa salió de España el 19-12-2018, regresando el 9-1-2019. Viajó a DIRECCION049 el 22-2-2019 y volvió a DIRECCION048 el 25-2-2019. Acto seguido viene a Madrid, pero en DIRECCION046 volvió a DIRECCION047. El 27-2-2019 fue de DIRECCION047 a DIRECCION050- DIRECCION051, regresando el mismo día a la PLAZA000 Andalucía de DIRECCION047. Y regresó a Barcelona el 1-3-2019 por el aeropuerto de DIRECCION033.
- Dijo que fue detenido cuando estaba en el segundo coche, y les arrestaron a todos al mismo tiempo. Había dos vehículos. El primer vehículo era la furgoneta Lancia Voyager con matrícula NUM071, donde, teóricamente, estaba la droga dentro, y estaban sus compañeros Luis Pablo y Benjamín, cuya cocaína no llegó a ver. El dicente se encontraba solo en un Hyundai i30 con matrícula NUM049. No le encontraron cocaína cuando fue arrestado, y tampoco cuando les llevaron al domicilio. Nunca se llegó a inspeccionar el vehículo delante de ellos. Lo único que hicieron fue llevar el vehículo a donde ellos estaban viviendo, y después, no vieron el vehículo. Por lo que, una vez fueron detenidos y estuvieron en Comisaría, no se les acompañó para inspeccionar el vehículo o para que se abriera el vehículo delante de él. Les dejaron en un sitio, bajo custodia, y nunca vieron el vehículo. No había cocaína en ninguno de los vehículos.
- Nunca ha tenido alguna relación con el acusado
Por lo demás, consta en la causa que el referido acusado llegó a Madrid el 28-4-2019 quedándose en nuestro país durante un tiempo, hasta que se marchó, pero regresando a España el 17-5-2019.
- Dijo que fue detenido en un coche, cuando iba con Aquilino y Luis Pablo. Fueron detenidos en un aparcamiento. Había dos vehículos, un Hyundai y una Voyager, en ese aparcamiento. Cuando fue detenido, iba a entrar en el vehículo Voyager como pasajero, no como conductor. Iban de vuelta a su domicilio. Desconocía a quién pertenecía ese vehículo o si lo habían alquilado. Iba a subirse en él porque era el coche de
- Delante de él no se abrió ni se inspeccionó el vehículo, bien en el propio centro comercial, en el domicilio o en la Comisaría. Nunca vio drogas, ni vio que buscaran nada dentro.
- Dijo no conocer a
Respecto a las reticencias de los acusados acerca del supuesto registro policial de los vehículos utilizados sin mediar autorización judicial, conviene recordar que constante jurisprudencia, de la que es exponente la S.T.S. nº 598/21, de 7-7-2021, permite la práctica de dicho registro sin aquiescencia judicial, siempre que tales vehículos no constituyan morada de sus usuarios. Lo que ocurre en el caso examinado, en el que se ha constatado que ninguno de los acusados habitaba en alguno de dichos vehículos.
En este subapartado analizaremos las declaraciones de los funcionarios españoles del Cuerpo Nacional de Policía y de funcionarios policiales colombianos que participaron en las investigaciones. En el caso del primer policía, instructor de las diligencias abiertas, para una mejor comprensión de las respuestas, a su larga declaración precederá un título para contextualizar adecuadamente el ámbito de las respuestas ofrecidas.
En el plenario, dichos funcionarios fueron desgranando las circunstancias de la investigación practicada en que cada uno intervino, centrándose en las concretas conductas de los acusados, narradas primero en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal elevadas a definitivas y luego descritas por este Tribunal, en sus extremos esenciales, en el relato fáctico de esta resolución. Tales investigadores fueron exponiendo de modo persistente y contundente, con absoluta credibilidad, sus respectivas experiencias en los actos de comprobación que desplegaron, como seguidamente indicamos. Porque debemos adelantar que de las diligencias que practicaron -en las que se ratificaron- se extrae de modo concluyente las conductas delictivas perpetradas, en unión de la restante prueba practicada y con relación al delito de narcotráfico atribuido, que es el que ahora tratamos.
Dividiremos este extenso subapartado en los siguientes segmentos, atendiendo al concreto cometido de los testigos declarantes:
1.- Inspector del CNP NUM119.
- Inicios de la investigación.- De inicio, declaró que es el
- Primeras reuniones detectadas.- Ya desde los primeros días se dieron cuenta de que eran innumerables las reuniones que tenía Samuel. Se hospedaba en el hotel DIRECCION001, en Madrid, y allí tuvo varias citas. El primer día, el
Ambrosio también tomaba medidas de seguridad, pues estaba constantemente con el teléfono móvil, mirando los alrededores y atisbando, por si podía haber algún tipo de vigilancia o presencia policial en la zona.
Al día siguiente, el
Seguidamente, el
Después de la visita al puerto de DIRECCION003, los investigados se trasladaron nuevamente a Madrid. En otro hotel ( DIRECCION031), vuelven a reunirse el
Posteriormente, el
- Conocimiento acerca del suegro de Samuel.- El testigo dijo que no tenía conocimiento de quién podía ser Santiago.
- Judialización de los trámites.- Con este material, se judicializó la investigación. Al ver toda esta serie de movimientos, y que el lapso de tiempo que había transcurrido entre una cosa y otra, había sido de un mes, con reuniones, viajes de una Comunidad Autónoma a otra, visitando un puerto que se dedica a la importación o empresas de transportes en contenedores, haciendo rutas con escalas, muchas de ellas en Sudamérica. Toda la primera información parecía verídica, y es entonces cuando solicitaron las primeras medidas sobre los investigados, concretamente intervenciones telefónicas y seguimientos por GPS.
En el primer oficio, ya narraron al Juzgado que esta mercancía tendría como destinatarios dos grupos distintos, que serían: el entorno de lo que allí se denominaba el "calvo inglés" y el entorno próximo de Samuel y Carlos Antonio. El conocimiento de esta doble distribución de la droga se lo marcaron ellos mismos, al separar las reuniones, al hacer distintas reuniones, en distintas fechas y en lugares diferentes. Ellos mismos decían que tenían preparado hacer una importación, pero de un lado iba a estar la gente de Samuel, Marco Antonio y Carlos Antonio, y de otro lado la gente de Jose Luis, siendo liderado el grupo en Madrid por Luis Pablo. Hasta este momento, no se habían juntado los dos grupos.
En ese momento solicitaron las intervenciones y seguimientos. Sobre los frutos que dan estas investigaciones, manifiesta que el teléfono que les facilitan las autoridades colombianas empieza a recibir una serie de llamadas desde Sudamérica, y ello les va poniendo sobre la pista de cómo van las cosas. La mayor parte de los investigados estaban en Sudamérica, Ambrosio y Jose Luis se trasladaron a Sudamérica, y en este momento los investigadores se quedaron un poco "ciegos". El teléfono
Respecto al teléfono NUM123, se atribuyó primeramente a
- Modificación de planes y avances de la investigación.- En el mes de
A finales del año 2018 hay alguna interceptación telefónica, hablando de "una carretera más segura". A eso se refería con el cambio de planes. Se evidencia que las personas de Colombia han planeado otra forma distinta a la que tenían, en principio, pensada. Podía ser un cambio del puerto de DIRECCION003 a otro sitio, o de los interlocutores que, para ellos, les daban mucha más seguridad de la que hasta este momento tenían, o bien, la manera de sacar la droga de Colombia, por una vía que no sabían cómo se concretaba.
Según aparece en la Comisión Rogatoria de las autoridades colombianas, en
Siguiendo cronológicamente, a finales de
Acaba de mencionar a
En este domicilio de DIRECCION004, a través de las vigilancias, pudieron identificar a Amador, a Ricardo (fallecido el 1-5-2020) y a Benjamín. El que alquiló el domicilio de DIRECCION004 fue Adolfo, que era el encargado de llevar a cabo todas las adquisiciones que este grupo hacía, tales como alquileres de vehículos. Noelia se dedicaba más a la guarda y la vigilancia de la vivienda, era la persona que permanecía en la vivienda y, cuando se llevó a cabo la entrada y registro, se pudo comprobar que en el domicilio tenía una
Benjamín estaba también allí y acompañaba siempre a Luis Pablo, tanto a la hora de entregar los vehículos, para que fueran cargados con droga, como para ir a recibirla, como cuando salían, a la hora de cenar o a tomar algo. En las sucesivas llamadas telefónicas que hacía Luis Pablo, siempre iba acompañado de Benjamín.
En la casa de DIRECCION004 se localizó alguno de los vehículos que luego participaron en el encuentro final del centro comercial DIRECCION013, en DIRECCION014 (Madrid). Estaba el Hyundai, que hacía las veces de cobertura o de avanzadilla, y la furgoneta Lancia Voyager, que estaba trucada con un elevador electrónico, para apuntalar la mercancía. Incluso, a última hora, se interceptó una comunicación entre Luis Pablo y el agente encubierto " DIRECCION008", en la que
Después de que localizaron la casa de DIRECCION004, las vigilancias eran muy cortas, en el sentido de que tenían pocos objetivos (la casa de DIRECCION004 y el señor
- Última fase de la operación: traslado de la droga a España e incautación de ésta.- Más tarde detectaron nuevamente que los miembros de la organización regresaron todos a España en el mes de
La organización, que estaba diseñada por Samuel, había hecho varios envíos de cocaína dentro de Colombia, que habían podido ofrecer a los agentes encubiertos colombianos, los cuales habían recogido la mercancía, supuestamente, para enviarla a España. Ahí es donde empezó la actividad encubierta y el traslado de la droga a España.
Se intervino una conversación, en el teléfono NUM123, en la que nuevamente alguien desde Sudamérica dio un número de teléfono a alguien, que se iba a encargar de la distribución de la cocaína. Este número de teléfono lo tenían todos los miembros de la organización y coincidía con el número de teléfono que las autoridades colombianas facilitaron a sus agentes encubiertos para hacer la distribución. Éste es el número de teléfono con el que los agentes encubiertos que iban a enviar la droga, recibieron las correspondientes llamadas para hacerse cargo de la mercancía. Una vez intervinieron el teléfono, se interceptaron conversaciones, en las que hay una llamada, para el " Bicho" ( Samuel) y el " Pulpo" ( Carlos Antonio), diciendo que llamará el "amigo de Ildefonso" y que "cobrará cien", que serían las comisiones que se repartirían por los distintos trabajos. Hay otra conversación, alusiva a que "para Jose Luis son 200, y se le dan 170, de parte de Guillermo". Tanto la organización sudamericana, representada en este caso por Samuel, como el grupo liderado por Jose Luis, representado por Luis Pablo, en la conversación que tienen con los agentes encubiertos le dan los mismos detalles, y la conversación va en este mismo sentido, es decir, "soy el amigo de Ildefonso" o "soy el amigo de Guillermo". Es como se hizo la conversación encubierta para hacer la entrega controlada.
Antes de la entrega controlada, hay alguna reunión más, pues el
A raíz de todo esto, solicitaron que se nombraran varios agentes encubiertos, porque según estaban observando las entregas no iban a ser unas entregas al uso, es decir, no iban a venir dos o tres personas a recoger toda la mercancía, sino grupos de personas que se llevarían una parte de la sustancia importada. Al igual que habían sido las visitas al puerto de DIRECCION003, iban a hacerse las dos entregas en momentos y lugares distintos y en horas distintas o fechas distintas, con lo cual la actividad no podía ser llevada materialmente por tan pocos agentes encubiertos, lo cual les obligó a solicitar, por recomendación de la correspondiente Unidad, para que no se les fuesen todos los recursos de las manos, la dotación de más agentes encubiertos, para poder llevar a cabo todos estos movimientos. Estos agentes encubiertos reportaban a su Unidad, siendo su instructor quien daba unas directrices, caminos y márgenes de actuación, pero la que puso las reglas fue la Unidad especial encargada de asignar los agentes encubiertos. No recuerda si fue " DIRECCION007" u otro agente encubierto el que hacía los contactos con los investigados. En cualquier caso, los contactos fueron primero telefónicos y luego físicos, durante dos días consecutivos, justo antes de hacer la entrega.
La entrega se empezó a diseñar desde el día
Primero, quedaron el día
El día
En dicho lugar, el grupo representado por Samuel llegó a una hora, y el grupo representado por
Todos estos días, es decir, los días
El plan era entregar los vehículos a los agentes encubiertos, para que éstos cargaran la droga. Se concertaron distintas horas de entrega, y los agentes tenían que recoger el vehículo asignado, que ya estaba cargado. Para seguir al grupo liderado por
Se montó otro dispositivo, con un responsable, en la entrada y registro de Jose Antonio, y otro dispositivo en la entrada y registro de
- Examen de los terminales telefónicos incautados.- En relación a un análisis que se hizo de los terminales telefónicos intervenidos, remitido el 18-12-2019, aparece en los folios 1613 a 1716 del tomo 5 de la causa (PDF 439 a 645). El testigo manifestó que lo recuerda vagamente, siendo su firma la que figura en el último folio nombrado. Lo que sí recuerda es que intervinieron todos los teléfonos, los pusieron a disposición de SITEL y este organismo les dijo de qué teléfonos podían extraer información y de cuáles no. Las conclusiones las expuso en un folio que redactó. Preguntado si ratifica esta actuación, en todo caso, manifestó que sí.
- Manifestó el testigo que, como secretario de las diligencias, tenía conocimiento de toda la investigación, desde el principio hasta el final, salvando las partes que corresponden exclusivamente al instructor, es decir, el tema de los agentes encubiertos, notificaciones, tanto con la DEA como con el CIT de la Fiscalía colombiana, que lo llevaba directamente el instructor, quien tenía encomendado el tema internacional. Sí tenía conocimiento de los movimientos de los investigados, aparte de las vigilancias que haya realizado, y sí tenía conocimiento de las distintas vigilancias de los demás compañeros, de las intervenciones telefónicas, etc. Comparecían o le leían parte de los escritos sobre lo que decía cada uno.
- Desde el inicio de la investigación, nada más llegar a España
- Este tipo de reuniones se mantuvieron a lo largo de la investigación de forma esporádica, porque muchos de ellos viajaban fuera y regresaban posteriormente. A través de las
- Llegó un momento concreto, que coincide con la entrada de la cocaína en España (el 15-5-2019). Eran 1.034 kilos, y la forma de reparto la comentaron a lo largo de las llamadas. De los teléfonos que les intervinieron, parte de ellos, sobre todo el primero, les es facilitado a través de la agencia norteamericana DEA y el CTI colombiano. Después, a través de las intervenciones telefónicas a
- De la rama británica, tenían intervenido el teléfono de
- Por lo que se refiere a los otros investigados colombianos, se produjeron una serie de contactos, que son bastante esporádicos, es decir, sólo se reunían con ciertas personas, en determinados momentos. A parte de los componentes de esta rama o facción no son capaces de identificarlos hasta bien transcurrida la investigación, por las medidas de seguridad que tomaban. Así, se reunían simplemente los tres integrantes principales, Carlos Antonio, Samuel y Marco Antonio, y el resto iba apareciendo según se va acercando la supuesta llegada de la mercancía a España. Es a partir de ahí cuando los encuentran, junto con otros tres personajes que resultan de interés, Bernabe, Doroteo y Gustavo, que no habían sido detectados nunca, hasta el último momento, hasta una cita que tienen en DIRECCION006 de CALLE001 Carlos Antonio y Samuel con Doroteo, que se decanta, posteriormente, como jefe de las personas de la organización asentadas en España, en la zona de Madrid, que iban a recepcionar, tanto las furgonetas donde se realizará la carga de la mercancía, como la entrega de tales vehículos y la posterior recogida. Fue muy poco el tiempo de que se dispuso para vigilar a estas personas. Uno de esos contactos ocurrió el día
- En cuanto a las detenciones, la rama inglesa fue detenida sobre las 15:40 horas del día
3.- PN NUM061.
Manifestó dicho testigo que, cuando se concedió la entrega vigilada de la droga que iba a ser importada a nuestro país, viajó a Colombia para recibir la droga. El día
- Cuando la recibió del agente Jose Daniel, la droga estaba en unas cajas. Fue numerando las cajas, metiendo los números en papel de cada caja y analizando todo. Hizo una clasificación distinta de la que había hecho el agente de la DEA. La clasificó por el criterio de los logos. Quería dividirlo todo por tabletas, quería contar todas las tabletas y contó, luego, las que había de cada logo. Después, se hizo un pesaje total. Esto lo trasladó, posteriormente, a España. Lo metieron en el avión los agentes de la policía colombiana, lo subieron directamente al avión en un contenedor, que se instaló en la bodega del avión. Este contenedor tenía un precinto, que se abrió al llegar a Madrid. Se le exhibe, para que las ratifique, las actas que obran a los folios 44 a 78 del tomo 1 de la Pieza Separada de Entrega Controlada. Firmó el acta, no el oficio. Es un oficio de
4.- PN NUM144.
- Manifestó en el juicio que participó en el operativo del día
- Quien comandaba la operación era el instructor, el jefe del Grupo 1 de GRECO Galicia. Cuando hay una operación de este tipo, es fundamental que la cadena de mando esté perfectamente delimitada. La decisión la toma uno y a los demás les toca obedecer. A él le tocó obedecer, y mandaba efectivos al sitio en que se precisara.
1.- Agente Encubierto Victor Manuel (vídeo-conferencia desde Cartagena de Indias, Colombia).
- Preguntado sobre qué rol desempeñó en esta operación encubierta y qué contactos tuvo con
- Es importante decir que todo esto se inició a raíz de información suministrada por la DEA en la ciudad de Cartagena de Indias. A través de la DEA, se inició la primera información y, a partir de ahí, se fue estructurando la investigación, como resultado de los trabajos encubiertos, las vigilancias desarrolladas y un trabajo en equipo que se hizo en su momento, es decir, en los años 2018 y 2019.
- La idea era que
- No recuerda con exactitud cuántos kilos eran en total, pero sí sabe que, por ejemplo, hubo entregas de, aproximadamente, 800 kilos en 2019 -en total, porque se dieron varias entregas parciales-, sin mencionar las entregas de 2018. Realmente, no recuerda con precisión la cantidad, pero sí recuerda la forma de cómo se entregó, las personas que lo entregaron allí en Colombia, y recuerda que siempre estuvo al tanto, tratando de coordinar estas entregas.
- Sobre cómo documentan estas actuaciones suyas, si hacen informes o levantan actas, manifestó el testigo que, normalmente, los agentes encubiertos informan de todo lo sucedido al agente de control, y éste va documentando todo lo que van aportando los agentes encubiertos. Asimismo, de las reuniones que se llevaron a cabo se informaba al agente de control, y éste, en un informe macro o informe principal o grande, informaba al Fiscal que llevaba el caso en Cartagena de Indias. Ésta era la forma en la que transmitían la información que recopilaban. Cuando obtenían elementos materiales probatorios, se los daban al agente de control para que continúe con los protocolos que procedieran. En el caso de que hubiera sustancia ilícita, ya sea cocaína o lo que sea, era el agente de control el que la entregaba para su análisis, pues los agentes encubiertos sólo recibían la mercancía. En la operación encubierta, hay que destacar que el agente de control, en todo momento, siempre está allí, no en el mismo lugar, pero sí observando, porque era parte del equipo, situado en la primera línea, donde observa todo lo que sucede alrededor. De pronto, lo que no puede ver es lo que sucede detrás de los muros que le impiden la visibilidad, pero el agente de control siempre está al tanto de todo y también se convierte en testigo, porque en muchas ocasiones del trabajo del agente encubierto también depende la recopilación de otros elementos materiales probatorios, como fotografías, vídeos, etc. Hicieron el trabajo encubierto, consistente en la recepción del material ilícito, acompañado con fotografías y vídeos. Luego de que entregan esto, el agente de control inicia la cadena de custodia y, lógicamente, solicita a los técnicos y a los peritos que hagan pruebas preliminares, para lo que se toman muestras de estas pruebas a fin de que un perito o un laboratorio pueda determinar, con veracidad y exactitud, el tipo de sustancia recibida. Todo se hace bajo unos protocolos que maneja el perito, en este tipo de pruebas.
- La operación se inició a través de una información que dio la DEA, que informó directamente a la Oficina de Asuntos Internacionales, dependiente de la Fiscalía General de Colombia, y ésta, a su vez, fue informando a los directores nacionales. Finalmente, los directores nacionales notifican al Ministerio Fiscal, que es quien directamente se encargará de coordinar la investigación. Luego de que este Ministerio Fiscal es asignado, les notifican a ellos, como policía judicial, para llevar esta investigación. En principio, la información la conocen los Directores de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; informan, de una manera general de lo que se quiere hacer o de lo que se pretende hacer en la investigación, que se trata de una entrega controlada, ya que intervienen otros países.
2.- Agente de Control Aureliano (vídeo-conferencia desde Cartagena de Indias, Colombia).
- Declaró que era el agente de control, en concreto, en su relación con un agente encubierto llamado Victor Manuel, en el marco de una operación determinada. Documentó las circunstancias que dicho agente encubierto le iba contando y en muchas de las actividades relatadas estuvo presente.
- De todo lo que recuerda, lo que se documentó es que tenían un objetivo, el señor
- Durante el trabajo, se logró establecer que la mercancía ilícita pertenecía a varias personas y que éstas fueron entregando parcialmente durante varias épocas del año, mientras duró la operación. Recuerda también que, una vez que se realizaron estas entregas, se llevó a cabo posteriormente la entrega bajo la custodia del Gobierno español, allí en Colombia, y se inició otro procedimiento en España para dar captura a otros miembros de la organización. Todo esto quedó documentado en Colombia, donde también se llevaron a cabo otras detenciones de personas que entregaron droga en Colombia.
- Cuando estaban realizando todas estas negociaciones, Samuel les presentó a un extranjero que vino a ver la mercancía. El dicente estaba presente cuando ocurrió esto. En una ocasión,
- Dieron esta información a las autoridades españolas. En el informe que se elaboró posteriormente a la entrega de los kilos de droga, quedó consignada toda la información, las visitas y cuál fue la labor que desempeñaba el señor
3.- Agente Encubierto Octavio (vídeo-conferencia desde DIRECCION073, Colombia).
- Dijo que trabajó, junto con los agentes Victor Manuel y Aureliano, en esta investigación. Se abrió una investigación con fines de realizar unas entregas controladas y en este proceso, como agentes encubiertos, esperaron una llamada, para contactar con el señor
- Estuvo presente cuando se entregaron estas cantidades de droga. Fueron contactados por una fuente de la Agencia Federal DEA, que coordinaba la parte de las entregas y, por este medio, se supo que
Nos queda hacer referencia al contenido de la pieza separada de entrega controlada, compuesta de dos tomos. El
A lo largo de la causa figuran numerosas actuaciones policiales que describen los pasos dados por los acusados durante el tiempo transcurrido desde el comienzo hasta el final de los actos de comprobación sobre la presunta actividad delictiva que planificaban. Estas diligencias de vigilancias y seguimientos las agrupamos con un criterio temporal, atendiendo a la fecha de su realización.
Los testigos PN NUM149 y PN NUM048 declararon en el plenario que participaron el 24-7-2018, comisionados por el instructor, en una vigilancia sobre el investigado colombiano llamado Samuel, a quien observaron cómo salía del hotel DIRECCION001, en Madrid, sobre la una de la tarde, y estuvo deambulando por el hotel. Ese día no estuvo con alguna otra persona.
El día
Los testigos PN NUM151 y PN NUM048 declararon en el plenario que el día 25-7-2018, alrededor de las 14:00 horas, vieron a los investigados
Los testigos PN NUM151 y PN NUM048 declararon en el plenario que el día 26-7-2018 hubo otra reunión en el mismo hotel DIRECCION001. Vieron que Samuel se reunía con una persona desconocida, descrita en el acta de vigilancia, y posteriormente, a última hora de la mañana, se reunieron estas dos personas con un tercero, que se identificó como
Los testigos PN NUM152, PN NUM137 y PN NUM153 declararon en el plenario que el día 27-7-2018 les comisionaron para realizar un dispositivo de vigilancia en la zona de DIRECCION021, en el hotel DIRECCION030, sobre uno de los investigados, conocido como Carlos Antonio, que se alojaba allí con su familia, compuesta de mujer y dos hijos. Montaron el dispositivo por la mañana, los vieron salir del hotel, cómo se subían a un vehículo Mercedes de color blanco y se dirigían a Pontevedra capital, hasta las inmediaciones del hotel AVENIDA000. Una vez allí,
Los testigos PN NUM154 y PN NUM151 declararon en el plenario que el día 30-7-2018 vieron a Ambrosio sentado solo en el hotel DIRECCION031 en Madrid, y posteriormente lo vio acompañado de Marco Antonio y de la pareja de éste, Felicidad, los cuales se dirigieron al vehículo Ambrosio, un Seat León rojo con matrícula NUM120, y de ahí se fueron al centro comercial DIRECCION025. Cuando regresaron, Ambrosio dejó a Marco Antonio y a Felicidad en el hotel DIRECCION031. Después, por la noche, sobre las 21:30 horas, Ambrosio regresó al hotel, recogió a Marco Antonio y se fueron a un establecimiento, llamado DIRECCION032, sito en la CALLE010 de Madrid, y allí mantuvieron una reunión con una tercera persona desconocida.
Los testigos PN NUM136 y PN NUM061 declararon en el plenario que el día 1-8-2018 por la mañana vieron a Samuel en el hotel AVENIDA000 de Pontevedra
El testigo PN NUM152 declaró en el plenario que el día 3-11-2018 realizó otros seguimientos sobre
Los testigos PN NUM152 y PN NUM137 declararon en el plenario que los días 27 y 28-11-2018 realizaron vigilancias sobre la casa de DIRECCION004 donde se alojaban los investigados integrantes de la rama británica. Les comisionaron allí para intentar localizar dónde pudieran residir o vivir algunos de los investigados, como Luis Pablo. Les derivaron a una urbanización, denominado URBANIZACION000, en DIRECCION004, donde había varios chalets, y comenzaron a realizar batidas, observando qué vehículos estaban allí. Se centraron, especialmente, en los que están estacionados dentro de las casas, y les llamó la atención un vehículo, aparcado dentro de un chalet (ubicado en el nº NUM093 de la CALLE000), que estaba a nombre de una empresa de renting o de leasing, cosa que no es habitual en una organización de este tipo, y más en esta modalidad de viviendas. Montaron, en varios días, vigilancias en el domicilio donde vieron este vehículo, y efectivamente, uno de los días observaron cómo salió de este domicilio, conduciendo este vehículo, el investigado Luis Pablo; salió con otros dos individuos, quienes, para ellos, en aquel momento eran desconocidos y no pudieron identificar, quienes se dirigieron a un pequeño centro comercial que hay en esa zona.
Los testigos PN NUM153 y PN NUM061 declararon en el plenario que el día 30-4-2019 realizaron una vigilancia en el establecimiento de DIRECCION006 de la CALLE001, en Madrid. En un primer momento, se montó un dispositivo en DIRECCION006, porque se había detectado a Ambrosio junto con la pareja de Marco Antonio, llamada Felicidad, y luego, en la cafetería de la séptima planta de DIRECCION006, se detectó a Marco Antonio, Carlos Antonio y Samuel. Posteriormente, se unieron a la reunión, tanto Ambrosio como la mentada pareja de Marco Antonio. A continuación de todo ello, pasados unos 20 minutos, apareció una persona que en ese momento no había sido identificada, pero que luego fue identificada como
Los testigos PN NUM153 y PN NUM061 declararon en el plenario que el día 2-5-2019 realizaron una vigilancia en DIRECCION004, cuando vieron un vehículo Hyundai ocupado por Luis Pablo y otros tres ciudadanos ingleses que de momento no habían sido identificados, de camino a un pub irlandés a cenar.
El testigo PN NUM048 declaró en el plenario que el día 16-5-2019 participó asimismo en una vigilancia sobre la casa de la URBANIZACION000 de DIRECCION004. Vio que salía un Hyundai rojo y en él iban dos individuos, el llamado Benjamín y otro señor, quienes se detuvieron en una gasolinera DIRECCION055 y luego regresaron al domicilio de la CALLE000 nº NUM093.
Por un lado, la testigo PN NUM155 declaró en el plenario que el día 20-5-2019 montaron un dispositivo de vigilancia en la residencia de DIRECCION004 donde en ese momento vivían los ciudadanos británicos a los que estaba investigando el grupo DIRECCION068 Galicia. Básicamente, se les siguió y vio cómo alguna de estas personas usaba una cabina que había cerca del chalet de la urbanización donde vivían para hacer llamadas telefónicas. En el curso de la vigilancia, Luis Pablo, Adolfo y Noelia se desplazaron hasta el centro comercial DIRECCION013 de DIRECCION014, entrando en un local. No recuerda haber visto que se reunieran con nadie ajeno a ellos.
Por otro lado, los testigos PN NUM068, PN NUM156 y PN NUM061 declararon en el plenario que el día 20-5-2019 realizaron una vigilancia en DIRECCION006 de DIRECCION074. Pusieron dispositivos en el hotel DIRECCION001, que era donde se alojaba el investigado Samuel, quien tomó un taxi que le llevó a las inmediaciones del referido DIRECCION006 y se fue a la cafetería del mismo, donde se reunió con dos individuos, que ya estaban en el lugar, de complexión gruesa, uno canoso y otro de pelo corto. Dentro de la cafetería, en uno de los momentos del encuentro,
Por un lado, los testigos PN NUM144, NUM154 y PN NUM061 declararon en el plenario que el día 21-5-2019 hicieron una vigilancia, que empezó en el hotel DIRECCION001, sobre Samuel, el cual salió del hotel, cogió un taxi y fue a DIRECCION006 del PASEO000, donde estuvo un momento esperando. Luego cogió otro taxi y se fue al centro comercial PARQUE000, y con Doroteo entraron a tomar café en el establecimiento DIRECCION057 y tomó una consumición. En un momento determinado, Samuel fue al DIRECCION024 y se sentó con una persona no identificada, que resultó ser el agente encubierto "
Por otro lado, el testigo
Los testigos PN NUM048, PN NUM154, PN NUM152 y PN NUM061 declararon en el plenario que el día 22-5-2019 presenciaron citas de varios de los investigados en dos centros comerciales: en un primer momento, en DIRECCION025 (Madrid), y en un segundo momento, en PARQUE000 ( DIRECCION014). En el centro comercial DIRECCION025, les comisionaron allí porque el vehículo Seat León con matrícula NUM157 del investigado Ambrosio estaba en el parking; realizaron varias batidas por el centro comercial y observaron a Ambrosio hablando con el investigado
Después, los investigados Samuel, Doroteo y Jose Antonio, además de los dos conductores de las furgonetas, se subieron en el vehículo Ford Focus C Max en el que previamente habían venido los tres primeros, yéndose los cinco en el vehículo. Hicieron paradas en varios puntos de Madrid, y en cada una de esas paradas se fueron bajando los ocupantes del vehículo. Es ahí cuando se acabó los seguimientos que les fueron encomendados sobre el vehículo donde iban los cinco ocupantes, que empezó por la tarde del día 22-5-2019 y terminó sobre las 21 o 22 horas del referido día.
Otros integrantes del dispositivo observaron cómo los dos desconocidos (agentes encubiertos) que recepcionaron las llaves de los vehículos hicieron contacto con otras dos personas también desconocidas (asimismo, agentes encubiertos), a las que dieron las llaves. Estas últimas se montaron en las furgonetas y abandonaron el lugar.
1.- Agente Encubierto " DIRECCION008". Su actuación aparece reseñada en las notas informativas de los folios 261 a 271 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos.
- Declaró dicho testigo que el
- El día
- Cuando la persona receptora iba a recibir más mercancía, decía que venía de parte de " Guillermo", y cuando recibía menos mercancía, se identificaba como que venía de parte de " Ildefonso". Eso se lo dijo la persona que le llamó desde Colombia.
- Además, el dicente se encargó de coordinar la entrega al ciudadano inglés, por una cantidad. Este ciudadano se llamaba
- Fue el 23-5-2019 cuando, teóricamente, se hizo la operación. Sólo él mantuvo reuniones con personas pertenecientes a estos dos grupos, porque después las coordinaciones eran por teléfono, salvo que algunas veces hablaba con el conductor de las furgonetas, pero no hubo más reuniones.
- Los otros agentes (" DIRECCION009", " DIRECCION010", " DIRECCION011" y " DIRECCION012"), intervinieron de apoyo, conduciendo coches. Hacía falta más gente para poder mover estas furgonetas, y por eso se les solicitó, pero no tuvieron contactos con Samuel ni con ninguna otra persona.
- Reiteró que sobre cómo se llevó a cabo la acción de recibir las furgonetas y devolverlas cargadas, en relación con la organización colombiana, el agente "
- Terminó el testigo su declaración indicando que no mantuvo ningún otro tipo de contacto, aparte del que ha mencionado, con Colombia o gente de allí.
2.- Agente Encubierto " DIRECCION007". Su actuación aparece reseñada en las notas informativas de los folios 272 a 274 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos.
- Dijo el testigo que mantuvo contactos telefónicos con Sudamérica en algún momento. En España, únicamente contactó con el teléfono que le facilitó en su momento el " Culebras" ( Doroteo) para hacer la entrega de las furgonetas, que ocurrió el primer día que " DIRECCION008" le presentó a " DIRECCION061" ( Samuel), que iba a ser el encargado de hacer la entrega de estas furgonetas. " DIRECCION061", a su vez, le presentó al que iba a ser responsable suyo para el transporte de estas furgonetas.
- Fue el día
- Le dieron un teléfono de un conductor. Es el
- Por conversación telefónica supo que le iba a entregar las furgonetas " Culebras" y las recepcionaría " DIRECCION061". Vinieron con traje de pintura los conductores de las dos furgonetas, porque había un conductor por furgoneta. Una vez que entregó las llaves a los agentes encubiertos " DIRECCION010" y " DIRECCION011", no puede decir a dónde fueron las furgonetas. Aunque es operativa policial, su función sólo era hablar con ellos, como responsable de la recepción y entrega de las furgonetas. No cruzó ni una palabra con los conductores de las furgonetas. Entregó las llaves el día
- Con arreglo a su acta de
- Cuando llegaron las dos furgonetas y se bajaron los conductores, las entregaron a " Culebras" y éste entregó las llaves a él. Por lo que el día
3.- Agente Encubierto " DIRECCION009". Su actuación aparece reseñada en la nota informativa de los folios 282 a 284 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos.
- Dijo el testigo que fue el agente que entregó la furgoneta Lancia Voyager con matrícula NUM071 y el que la condujo a las inmediaciones del establecimiento DIRECCION018 del centro comercial PLAZA000, en DIRECCION014, hasta el punto de encuentro en que debía ser entregada el día
4.- Agente Encubierto " DIRECCION010". Su actuación aparece reseñada en la nota informativa de los folios 279 a 281 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos.
- Dijo el testigo que participó en la recogida de las furgonetas el día
- Al día siguiente,
5.- Agente Encubierto " DIRECCION011". Su actuación aparece reseñada en la nota informativa de los folios 277 y 278 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos.
- Dijo el testigo que su intervención, los días
- El
- El
6.- Agente Encubierto " DIRECCION012". Su actuación aparece reseñada en la nota informativa de los folios 275 y 276 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos.
En definitiva, consistió en servir de conductor de un vehículo policial camuflado para trasladar a "
Las partes no realizaron preguntas al testigo que nos ocupa.
Sobre este subapartado, sólo nos resta añadir que, en su momento, se incoó en el procedimiento la pieza separada de agentes encubiertos, que principia con la solicitud policial de 13-5-2019 para que pudieran actuar los agentes encubiertos con los código " DIRECCION007" y " DIRECCION008" (folios 1 a 3), con posterior petición de ampliación, el 21-5-2019, a los agentes con los códigos " DIRECCION009", " DIRECCION010", " DIRECCION011" y " DIRECCION012" (folios 48 y 49). Solicitudes a las que accedió el Juzgado Central de Instrucción nº 6, con los previos informes favorables del Ministerio Fiscal, mediante autos de 13-5-2019 (folios 34 a 42) y 22-5-2019 (folios 53 a 56), respectivamente, por un plazo de un mes, a comenzar el 13-5-2019 y terminar el 13-6-2019, en aplicación de lo establecido en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es relevante indicar que en dicha pieza separada se fue incorporando la información obtenida por tales agentes encubiertos de forma personalizada en el ejercicio de las funciones encomendadas (folios 260 a 290).
Además de las declaraciones de los acusados y de los testigos intervinientes en distintas facetas de la investigación desarrollada, en el juicio también se oyeron las declaraciones de los dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a tasar la droga intervenida, coincidentes con aquellos que actuaron como instructor y secretario de las diligencias policiales. En cambio, no hubo necesidad de ratificar y complementar los análisis cualitativo y cuantitativo de la droga aprehendida, ya que ninguna de las partes personadas impugnó su contenido.
Los mencionados informes son merecedores de la máxima credibilidad, habida cuenta que fueron escrupulosamente elaborados y fueron sometidos a contradicción, permaneciendo indemnes ante las críticas que recibieron antes del plenario. Se incluyen los aproximadamente 10 kilos de cocaína encontrados en una de las habitaciones de la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM092 de Madrid, donde residía el acusado Ambrosio, cuyas declaraciones acerca de la pertenencia de dicha droga a un tercero, del que no ha ofrecido información eficaz sobre su filiación, domicilio y paradero, han resultado del todo inverosímiles y no creíbles ni fiables.
Por auto de 9-5-2019, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 autorizó la entrega controlada de 1.034 kilos de cocaína, procedentes de Colombia y sobre los que se estaba siguiendo allí por la Fiscalía colombiana el procedimiento nº NUM053, en el que se había procedido por agentes encubiertos colombianos a la recepción de dicha sustancia, consistente en 1.034 tabletas con un peso bruto de 1.179,7 kilos y con distintos logos (414 tabletas con el logo "R28"; 300 tabletas con el logo "ML"; 200 tabletas con el logo "8"; 100 tabletas con el logo "Ferrari"; 13 tabletas con logo "delta", y 7 tabletas sin logo y con envoltorio negro) entre los meses de noviembre de 2018 y abril de 2019, en las que
Según la investigación colombiana, en el año 2018 se produjo la entrega controlada consistente en:
1) Decomiso:
Siguiendo con la investigación que allí se cursaba, se produjeron nuevas entregas controladas en 2019:
3) Fecha: 26 de febrero de 2019, a las 11:00 am. Lugar: Bodega URBANIZACION000. Cantidad:
4) Fecha: 9 de abril de 2019, a las 12:00 am. Lugar: DIRECCION000. Cantidad:
5) Fecha: 9 de abril de 2019, a las 12:00 am. Lugar: Barranquilla-Atlántico. Cantidad:
Lo que totaliza
En las furgonetas incautadas al grupo de los sudamericanos, Citroën Jumpy con matrícula NUM062, se encontraron 500 paquetes rectangulares con 500 kilos de cocaína, y en la Renault Kangoo con matrícula NUM064, 169 paquetes rectangulares con 194 kilos de cocaína.
Dentro del monovolumen Lancia Voyager con matrícula NUM071, incaut ado al grupo de los británicos, se encontraron 170 paquetes rectangulares con 175 kilos de cocaína.
El análisis de la sustancia intervenida, efectuado en dos ocasiones, arrojó el siguiente resultado:
1.- Decomiso: 414 tabletas rectangulares con el logo "R28", polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 414.511,98 gramos. Pureza: 78,1%.
2.- Decomiso: 300 tabletas rectangulares con el logo "ML", polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 300.515,0 gramos. Pureza: 77,8%.
3.- Decomiso: 200 tabletas rectangulares con el logo "8", polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 201.037,3 gramos. Pureza: 80,7%.
4.- Decomiso: 100 tabletas rectangulares con el logo "Ferrari", polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 100.355,0 gramos. Pureza: 77,7%.
5.- Decomiso: 13 tabletas rectangulares con el logo "Delta", polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 12.985,7 gramos. Pureza: 67,5%.
6.- Decomiso: 7 tabletas rectangulares sin logo, polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 7.022,8 gramos. Pureza: 66,9%.
7.- Decomiso: 10 bolsas precintadas al vacío con polvo blanco. Sustancia: cocaína. Peso neto: 9.970,7 gramos. Pureza: 81,7%. Se corresponde con la sustancia incautada a Ambrosio en una habitación de su domicilio madrileño.
Muestra 1.- Peso neto del decomiso: 415.391,63 gramos. Peso neto de la muestra: 110,43 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 80,0%.
Muestra 2.- Peso neto del decomiso: 301.128,5 gramos. Peso neto de la muestra: 105,71 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 79,6%.
Muestra 3.- Peso neto del decomiso: 199.193,15 gramos. Peso neto de la muestra: 84,23 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 78,4%.
Muestra 4.- Peso neto del decomiso: 100.119,4 gramos. Peso neto de la muestra: 56,81 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 81,9%.
Muestra 5.- Peso neto del decomiso: 12.987,68 gramos. Peso neto de la muestra: 65,91 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 69,9%.
Muestra 6.- Peso neto del decomiso: 7.035,81 gramos. Peso neto de la muestra: 50,96 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 65,3%.
Muestra 7.- Peso neto del decomiso: 9.975,61 gramos. Peso neto de la muestra: 72,43 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 82,7%. Se corresponde con la sustancia incautada a Ambrosio en una habitación de su domicilio madrileño.
Muestra 8.- Peso neto del decomiso: 1.999,15 gramos. Peso neto de la muestra: 14,08 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 79,2%.
Contabilizando este último, que es el menor, el peso neto total de la sustancia es de 1.047.830,93 gramos, esto es, 1.047,83 kilos. Dado que la dosis mínima psicoactiva en la cocaína es de 50 mg (0,05 gramos), el total de sustancia pura intervenida sería de:
1- 415.391,63 gramos al 80,0% = 332.313,30 gramos.
2- 301.128,5 gramos al 79,6% = 239.698,28 gramos.
3- 199.193,15 gramos al 78,4% = 156.167,42 gramos.
4- 100.119,4 gramos al 81.9% = 81.997,78 gramos.
5- 12.987,68 gramos al 69,9% = 9.078,38 gramos.
6- 7.035,81 gramos al 65,3% = 4.594,38 gramos.
7- 9.975,61 gramos al 82,7% = 8.249,82 gramos.
8- 1.999,15 gramos al 79,2% = 1.583,32 gramos.
Por lo que el total de cocaína pura intervenida es de 833.682,68 gramos, esto es, 1.667.365,36 dosis, y supone 2.223,15 veces la cuantía de notoria importancia de la cocaína.
En autos obra una diligencia de valoración y pesaje de la droga intervenida -suscrita por el instructor policial
En el marco de sus declaraciones practicadas en el plenario, ambos funcionarios policiales dijeron sobre este extremo que hicieron la valoración de la droga incautada, que se efectuó con unas tablas que establece semestralmente la Oficina Nacional de Estupefacientes, dependiente del Ministerio del Interior, en las que pone un valor de la droga, con un grado medio de pureza, y se establecen unos parámetros, en función de que sea la venta al por mayor, por kilo de sustancia estupefaciente, o bien al por menor, en dosis. Obtenidos estos datos, se hace una regla de tres, nada más. Luego, de la cantidad de sustancia estupefaciente que se pudo introducir, se calcula el valor, la pureza y el parámetro que corresponda, según sea venta al por mayor o al por menor. Ratificaron, en todo caso, la tasación realizada.
Como prueba documental, además de la profusamente diseminada a lo largo de todo el procedimiento y a la que ya hemos hecho específica referencia en los apartados anteriores, al examinar las declaraciones de los acusados, las testificales y las periciales practicadas, así como los documentos y efectos incautados durante los registros realizados, en el plenario se ha hecho continua mención a otros extremos de la investigación, deducidos de la abundante documental acumulada durante la instrucción, especialmente recabada a través de las actuaciones desplegadas.
Por su interés en la incriminación de los acusados, sólo nos detendremos en la documentación extraída de las comunicaciones de la DEA norteamericana a la Policía colombiana (CTI) y española (Unidad Central de Estupefacientes) y de las conversaciones telefónicas y mensajes de correo electrónico intervenidos a los acusados con autorización judicial.
"Estimada Doctora Ángela:
A lo largo del procedimiento tramitado se han solicitado diversas autorizaciones de observación telefónica, después de dar razonables explicaciones los funcionarios policiales actuantes acerca de su necesidad y proporcionalidad, que gozaron de los informes favorables del Ministerio Fiscal y finalmente de la resolución judicial accediendo a dichas peticiones.
En el plenario se oyeron determinadas conversaciones y se leyeron varios mensajes que sirvieron para la incriminación de sus interlocutores, por la carga probatoria de que vienen revestidos, sin que de modo alguno existan dudas acerca dela identificación de los acusados, puesto que con sus actos demostraban en todo momento que se trataba de las personas investigadas.
Agruparemos tales conversaciones por cada uno de los acusados concernidos, siguiendo en criterio cronológico.
En el plenario se oyeron conversaciones emitidas desde dos teléfonos intervenidos:
Se oyeron las siguientes conversaciones:
1) Samuel ( NUM161) recibe de desconocido desde Colombia ( NUM050), el
2) Samuel ( NUM161) recibe de desconocido desde Colombia ( NUM050), el
3) Samuel ( NUM161) recibe de desconocido desde Colombia ( NUM050), el
Se oyeron las siguientes conversaciones:
1) Samuel ( NUM162) llama al agente encubierto " DIRECCION008" ( NUM131), el
2) Samuel ( NUM162) llama al agente encubierto " DIRECCION008" ( NUM131), el
En el plenario se oyeron conversaciones emitidas desde el teléfono
Se oyeron las siguientes conversaciones:
1) Carlos Antonio ( NUM163) llama a su esposa Graciela ( NUM164), el
2) Joaquina, hija de Carlos Antonio ( NUM163) llama a Graciela, esposa de éste y madre de aquélla ( NUM165), el
3) Joaquina ( NUM163) llama a Avianca ( NUM166), el
En el plenario se oyeron conversaciones emitidas desde el teléfono
Se oyeron las siguientes conversaciones:
1) Ambrosio (IMSI NUM125, que corresponde a la línea NUM169), recibe el
2) Ambrosio ( NUM169), recibe llamada de padre de Rodolfo ( NUM170), el día
3) Constancio (IMSI NUM125, que corresponde a la línea NUM169), el
En el plenario se oyeron conversaciones emitidas desde dos teléfonos intervenidos, uno al referido acusado y otro a su novia, por entonces investigada:
Se oyeron las siguientes conversaciones:
1) Luis Pablo ( NUM171) recibe de desconocido ( NUM172), el
2) Luis Pablo ( NUM171) recibe de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el
3) Luis Pablo ( NUM171) recibe de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el
4) Luis Pablo ( NUM171) llama a su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el
5) Luis Pablo ( NUM171) recibe de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el
6) Luis Pablo ( NUM171) recibe de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el
7) Luis Pablo ( NUM171) llama a una mujer ( NUM174), el
8) Luis Pablo ( NUM171) recibe de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el
9) Luis Pablo ( NUM171) llama a su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 25-1-2019 a las 19:03:26 horas, a quien informa que ha perdido su teléfono de seguridad
11) Luis Pablo ( NUM171) llama a su hijo Luis Andrés ( NUM174), el
13) Luis Pablo ( NUM171) recibe de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el
14) Luis Pablo ( NUM171) llama a su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el
Se oyeron las siguientes conversaciones:
1) Luis Pablo ( NUM175) llama a su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 18-5-2019 a las 17:18:11 horas, con quien habla de que no está trabajando ahora porque
2) Luis Pablo ( NUM175) recibe llamada de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 18-5-2019 a las 17:19:55 horas, a quien comenta que están muy estresados y que si no sabe nada de él
3) La pareja de Luis Pablo, llamada Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173) envía un mensaje, el 18-5-2019 a las 17:27:25 horas, al número de teléfono inglés
4) Luis Pablo ( NUM175) recibe llamada de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el
5) Luis Pablo ( NUM175) recibe llamada de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el
Con posterioridad, también fue intervenido el teléfono NUM133, utilizado por el acusado
En el plenario se oyeron conversaciones emitidas desde el teléfono
Se oyeron las siguientes conversaciones:
1) DIRECCION075 ( NUM177), utilizado por el coordinador de la recepción de la droga en España, llama a DIRECCION035 ( NUM052), el
2) DIRECCION035 ( NUM052) recibe una llamada de DIRECCION075 (número colombiano NUM177), coordinador de la recepción de la droga en España, el
3) DIRECCION035 ( NUM052) recibe una llamada de DIRECCION075 (número colombiano NUM177), coordinador de la recepción de la droga en España, el
4) DIRECCION035 ( NUM052) recibe una llamada de DIRECCION075 (número colombiano NUM177), coordinador de la recepción de la droga en España, el
5) DIRECCION035 ( NUM052) recibe una llamada de DIRECCION075 (número colombiano NUM177), coordinador de la recepción de la droga en España, el
Se trata del teléfono NUM131. Su intervención fue solicitada el 12-5-2019 (folios 938 a 940 del tomo 4 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y fue autorizada el 16-5-2019 (folios 972 a 983), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de dicha intervención telefónica (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía en oficio de 29-5-2019 (folios 1103 a 1109).
Se oyeron y leyeron las siguientes conversaciones y mensajes sms:
3) Luis Pablo (desde la cabina telefónica NUM180) llama al agente encubierto " DIRECCION008" ( NUM056), el
4) Samuel ( NUM162) recibe del agente encubierto " DIRECCION008" ( NUM131), el
6) Samuel ( NUM162) recibe del agente encubierto " DIRECCION008" ( NUM131), el
7) Luis Pablo ( NUM181) envía un mensaje al agente encubierto " DIRECCION008" ( NUM131), el
Las anteriores conversaciones y los mensajes mencionados, a pesar de su naturaleza encriptada, opaca y sobreentendida, reflejan claramente que la actividad desarrollada por los acusados en la operativa criminal desarticulada dista mucho de ser la normal de una persona que se dedica viajar por España y con lícitos negocios o desempeños profesionales dentro o fuera de nuestras fronteras. Conversaciones y mensajes que confirman las deducciones policiales y sus declaraciones testificales acerca de los diversos roles que adoptaban los acusados durante la fase investigativa, que tendrían su culminación con la entrega de las cantidades asignadas de cocaína para introducirlas en el ilegal mercado.
Sin necesidad de volver sobre materias que ya han sido objeto de examen en el apartado de Cuestiones Previas, es lo cierto que de las sesiones del juicio oral se extraen diáfanamente tales conclusiones condenatorias, al apreciar este Tribunal la pureza del procedimiento, por ausencia de irregularidades en la tramitación de las diligencias de investigación practicadas y en las pruebas realizadas. Sus líneas directrices se sitúan en los contornos de las vigilancias y seguimientos realizados, las observaciones telefónicas efectuadas, y las actas de los registros practicados, en consonancia con las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que ejercieron las funciones investigadoras, antes y después de la judicialización de los actos de comprobación delictiva. Por ello, debemos rechazar las reticencias de las defensas acerca de supuestas anormalidades en la práctica de las detenciones y de las entradas y registros; sobre la pertenencia y titularidad de los objetos encontrados y dispositivos incautados, y sobre la propia actuación de los funcionarios intervinientes, a los que no puede oponerse tacha alguna, a pesar del tiempo transcurrido y de la variedad de actuaciones que protagonizaron. Por lo que no podemos conceder crédito a la impugnación por tales defensas de la actividad procesal desarrollada, al haber gozado sus patrocinados de todos los derechos procesales de naturaleza constitucional, entre ellos el derecho a no declararse culpables y a contestar sólo a las preguntas de sus abogados o de otros abogados de las demás defensas.
Samuel se sitúa en el vértice de la pirámide organizativa
Respecto a las declaraciones de los acusados Luis Pablo, Amador, Benjamín, también éstos en el plenario, haciendo uso de sus derechos constitucionales, no quisieron contestar sino a las preguntas que les hizo su abogado. Centraron sus manifestaciones en negar los hechos por los que se les acusa en esta segunda tipología delictiva. Ofrecieron contestaciones interesadas, parciales y defensivas, dirigidas al investigado ya fallecido, que podemos calificar esencialmente de inverosímiles, por cuanto constituyeron básicamente respuestas parciales que se alejan de cualquier atisbo o contorno de normalidad, especialmente cuando relacionamos sus declaraciones con las restantes pruebas practicadas, que reflejan la subjetividad de sus alegaciones.
En este subapartado analizaremos las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en actuaciones relacionadas con los tres acusados de este bloque II. Las dos declaraciones fueron sólidas y creíbles, al adecuarse con el contenido del acta extendida con motivo de la práctica de la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada.
Además de las declaraciones de los acusados y de los testigos funcionarios de Policía nombrados en el juicio, también obra en las actuaciones un
Como prueba documental, igual que ocurrió en el examen de la acreditación probatoria efectuada en el denominado Bloque I, hemos de referirnos a la profusamente diseminada a lo largo de todo el procedimiento y a la que ya hemos hecho específica referencia en los apartados anteriores, al examinar los declaraciones de los acusados, las testificales y la pericial practicada, así como los efectos incautados durante el registro practicado en el chalet de seguridad donde se alojaban los tres acusados, de la que en el plenario se ha hecho continua mención al examinar todos los extremos de la investigación.
En este subapartado, destacamos el
Respecto a la declaración del acusado Bernabe, éste manifestó que el día 23-5-2019 el dicente iba hacia su casa y en el camino le detuvieron. Los agentes que le seguían le detuvieron, hay unos disparos por parte de la Policía, se asustó y trató de iniciar la marcha. Cuando ellos le detuvieron, en medio de la autovía, le introdujeron en un vehículo, le pusieron una chaqueta encima de la cabeza y le condujeron a DIRECCION045, pero nadie le dijo que portase droga o que llevase en la furgoneta algo que fuera extraño.
El primer policía tuvo lesiones, consistentes en el golpe que sufrió en el tobillo. Esto se produjo cuando, al poner el coche policial en paralelo a la furgoneta y salir por la puerta del piloto, se puso delante con el chaleco de policía, diciendo "Alto policía", en tanto que el segundo policía iba atrás por el lado derecho. Entonces,
Añadieron que el seguimiento no se efectuó con las luces puestas, pero en el momento en que el instructor les dio la orden de detener al conductor de la furgoneta pusieron los luminosos. Iban con el chaleco puesto en el momento del seguimiento, pero no con los luminosos, pero en el momento en que recibieron la orden de parar pusieron los luminosos, y aun así el conductor de la furgoneta hizo la maniobra evasiva de atropello. En el mes de mayo, a las 20 horas de la tarde, la zona está iluminada, más que en invierno. Iban de paisano, pero reiteran que con chaleco policial.
Precisamente el tercer policía nombrado, en relación con la interceptación del vehículo Citroën Jumpy, manifestó que él y su compañero se encontraban en un punto más o menos estático en la zona de DIRECCION064 de DIRECCION023, y estaban conectados vía telecomunicaciones con los compañeros, oyendo que se estaba procediendo al seguimiento de la furgoneta en cuestión, y se unieron al seguimiento. En el momento en que fueron a la furgoneta, ésta se encontraba parada en la salida del Ensanche de DIRECCION065, abriéndose camino entre los vehículos que había en el semáforo. En este instante se incorporaron al seguimiento, porque se abrió paso entre los vehículos y continuó hacia adelante. Era un semáforo en fase roja y los vehículos estaban detenidos. Le vió cuando tiraba hacia adelante, abriéndose paso entre carriles, entre los vehículos que había detenidos. En este momento, lógicamente, sabía las características de la furgoneta y él y su compañero se pusieron en seguimiento de la misma. Aparte de hacer estas maniobras evasivas, la furgoneta se metió, en un momento dado, en un parque de la zona, circulando en sentido contrario, haciendo zigzag y cambiando de carril. La carretera que transitó por última vez es de doble sentido, existiendo un carril para cada uno de los sentidos, poniendo en riesgo tanto a viandantes como a otros usuarios de vehículos. Para darle alcance, intentaron que parase, por seguridad del entorno, haciendo caso omiso su conductor, hasta que en una rotonda paró finalmente, debido a los daños que tenía el vehículo y las circunstancias concretas de la rotonda, al haber mucha circulación y no poderse abrir paso. Se pusieron delante, le interceptaron el paso y ahí acabó el seguimiento. Tuvieron que obligar el conductor a salir del coche, el cual siguió haciendo un amago de escapar, aunque se vio imposibilitado por la existencia del resto de los vehículos. Le abrieron la puerta, sacaron al individuo de la misma y procedieron a su detención.
"Comisionados por el Instructor de las presentes, siendo las diecisiete horas, los funcionarios con carnés profesionales NUM048 y NUM067 se dirigen hacia la zona de estacionamiento del centro comercial PARQUE000, sito en la AVENIDA004 NUM145 de DIRECCION014 (Madrid), al objeto de establecer el pertinente dispositivo de vigilancia sobre la furgoneta de la marca Citroën, modelo Jumpy, con placa de matrícula NUM062 y, en su caso, iniciar el seguimiento sobre la misma, la cual se encuentra estacionada frente a los lavaderos del DIRECCION016.
Respecto a la declaración del acusado Bernabe, éste reiteró en el plenario que el día 23-5-2019 iba hacia su casa y en el camino le detuvieron. Los agentes le detuvieron, hay unos disparos por parte de la Policía, se asustó y trató de iniciar la marcha. Cuando ellos le detuvieron, en medio de la autovía, le introdujeron en un vehículo, le pusieron una chaqueta encima de la cabeza y le condujeron a DIRECCION045, pero nadie le dijo que portase droga o que llevase la furgoneta algo que fuera extraño. Nada indicó acerca de la agresión sufrida por los dos policías actuantes.
Al respecto, nada podemos añadir a lo ya narrado en relación a los hechos constitutivos de un delito de atentado mediante la utilización de un objeto peligroso (el vehículo furgoneta Citroën modelo Jumpy con placa de matrícula NUM062), objeto del anterior bloque III de esta tercera fundamentación jurídica.
Reiterándonos en lo expresado en el anterior bloque III (dedicado a la prueba de los hechos constitutivos de un delito de atentado), la agresión sufrida con el vehículo furgoneta conducido por el acusado Sr. Bernabe contra el funcionario policial PN NUM048, único perjudicado al que se refiere la acusación pública personada, tuvo como resultado la emisión del parte médico unido en sobre al folio 375 del tomo 1 de la causa. Insistimos en que en él se acredita que dicho policía sufrió contusión a nivel del peroneo del pie derecho, hematoma a nivel del primer metatarsiano del pie izquierdo y contractura muscular en ambos trapecios, que requirieron de tratamiento farmacológico y una sola asistencia facultativa.
Sobre dicha atenuante, señala la S.T.S. nº 356/09, de 7-4-2009, como después lo han hecho las S.T.S. nº 402/19, de 12-9-2019, y nº 507/20, de 14-10-2020, que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Hasta la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se trataba de un concepto indeterminado cuya concreción se encomendaba a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso extraordinario en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que tal retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.) ha señalado que el período a tomar en consideración, en relación al artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. Igualmente debe ser examinada, en atención a lo alegado por el recurrente, la existencia de períodos de paralización relevantes que aparezcan injustificados, o la adopción de acuerdos para la práctica de diligencias de investigación cuya inutilidad fuera comprobable desde ese primer momento.
Debe recordarse que, como establece la S.T.S. nº 220/06, de 22-2-2006, es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable", y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y este derecho ha sido reconocido en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Debe añadirse que numerosa jurisprudencia (por todas, las S.T.S. nº 2177/01, de 23-11-2001; nº 622/01, de 26-11-2001; nº 261/03, de 19-2-2003; nº 835/03, de 10-6-2003; nº 950/03, de 1-7-2003, y nº 1409/03, de 20-10-2003) había acogido la posibilidad de aplicar tal atenuante de modo analógico, con apoyo en el artículo 21.6ª del Código Penal y en el antiguo artículo 9.10ª del Código Penal Texto Refundido de 1973. Dicha jurisprudencia venía manifestando que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (artículo 24.2) hace alusión a un concepto jurídico indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan examinar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales, por lo que hay que considerar en cada caso la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de la duración de procesos del mismo tipo y la conducta procesal de las partes. En consecuencia, el carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación, a las circunstancias del caso concreto, de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y las actuaciones del órgano judicial. Sigue indicando el T.S. que a la hora de tratar sobre las dilaciones indebidas tres soluciones se ofrecían: la primera consistía en mantener la misma pena haciendo caso omiso a las dilaciones, lo que suponía desconocer la existencia de la evidente lesión que se haya podido causar al reo con las dilaciones, dejándolas de corregir; la segunda consistía en aferrarse a las figuras del indulto o de la petición de resarcimiento por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que suponía hacer responsable al Poder Ejecutivo de esa corrección, con provocación de nuevas e indeseadas dilaciones, y la tercera consistía en aceptar una atenuante analógica que pueda catalogarse de muy cualificada, lo que resulta adecuado a la legalidad y a la necesidad de compensar a la parte afectada de los perjuicios que le han podido suponer tales dilaciones.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo en el Pleno celebrado el 21-5-1999 llegó al acuerdo de que, al concurrir una eminente lesión a los derechos del reo cuando existan dilaciones que no le puedan ser achacadas, su compensación ha de procurarse desde el propio ámbito jurisdiccional, ya que esa lesión, en definitiva, supone una pena; compensación que habría de fundarse en el criterio de la "menor culpabilidad" y, por tanto, con aplicación de la atenuante analógica que establecen los artículos 21.6ª del Código Penal de 1995 y 9.10ª del Código Penal de 1973.
En suma: como señala la S.T.S. nº 961/08, de 16-12-2008, es necesario, en cada caso, proceder al examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa se reitera que el T.E.D.H. ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( S.T.E.D.H. de 28-10-2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España). Porque no basta con alegar la lentitud general en la tramitación, pues puede venir justificada por la complejidad de la causa o por otras razones; es preciso señalar con claridad los momentos en los que quien la alega considera que se ha producido una paralización de la tramitación, o bien que se han acordado diligencias que, ya en ese mismo momento, podían considerarse inútiles; y asimismo es necesario establecer las razones del carácter indebido de la dilación, pues es claro que una causa compleja requiere el transcurso de un período de tiempo proporcional para su tramitación adecuada.
Como ya hemos indicado, en la actualidad aquella creación jurisprudencial de conceptuar las dilaciones indebidas de manera analógica como circunstancia atenuante ya tiene reflejo legislativo, a partir de la entrada en vigor (el 23-12- 2010) de la Ley Orgánica 5/2010, que instituyó como atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
En el caso de autos, no se puede obviar que las actuaciones investigadoras resultaron arduas y densas, debido a la natural y frecuente falta de transparencia de muchas de las relaciones que mantenían las personas desde el principio investigadas, y no sólo ellas sino algunos otros individuos cuya identidad o paradero, o bien ambas circunstancias, finalmente no lograron desvelarse, a pesar de los intentos de los funcionarios policiales investigadores y del órgano judicial instructor, incrementando la lentitud de respuesta eficaz la circunstancia de efectuarse en parte fuera de España los hechos precedentes de los perpetrados en nuestro país. Esta relativa tardanza no puede atribuirse al órgano judicial que ha conocido de la causa, sino a la índole de la materia objeto de comprobación. Los hechos objeto de investigación datan de los años 2018 y 2019 y las actuaciones judiciales siempre estuvieron activas desde que el 10-8-2018 se formuló la primera solicitud de intervención telefónica, a la que siguieron otras muchas, que culminaron con las primeras detenciones el 23-5-2019, prosiguiéndose la investigaciones hasta su definitiva conclusión el 4-12-2020, que fue revocada el 10-5- 2021, hasta que los días 13-10-2021, 11-2-2022, 28-2-2022 y 5-10-2022 se dictaron los correspondientes autos de confirmación de la conclusión del sumario y de apertura de juicio oral, una vez iban incorporándose a la esfera de inculpados determinados investigados que estaban en paradero desconocido o en el extranjero, en cualquier caso, fuera de la disposición de las autoridades judiciales españolas. Finalmente, el 18-5-2022 fue dictado auto de admisión e inadmisión de pruebas (secundado por otro de fecha 29-11-2022) y de señalamiento del plenario, celebrado del 9 al 17-1-2023, quedando entonces pendiente de sentencia, cuya labor ha sido lenta pero constante, debido a otros señalamientos y a la multiplicidad de relaciones que debíamos analizar.
Del examen de las actuaciones desplegadas no se deduce atribución alguna a los órganos judiciales, ni claramente a las partes personadas, que implique una indebida dilación en el desarrollo de la causa. A este respecto, conviene traer a colación la S.T.S. nº 1521/05, de 22-12-2005, que expresa que "se puede comprobar que no aparece en el trámite procedimental ningún vacío o ausencia de impulso procesal, en una causa, como es usual en los procesos de los que conoce la Audiencia Nacional, que afecta a un gran número de implicados y que el episodio criminal se ha desarrollado en territorio correspondiente a más de dos Audiencias Provinciales...; pero lo determinante es que no se aprecia ningún lapso temporal de inactividad procesal, injustificado, que pudiera dar base a la estimación de la vulneración constitucional alegada".
Por las partes que invocan tales dilaciones indebidas no se alude a momentos específicos de evidente paralización procedimental; sólo la defensa de
De todo lo cual se concluye que en modo alguno pueden resultar beneficiados los acusados por la inexistente atenuante de dilaciones indebidas que reclaman la mayoría de sus direcciones procesales, ni en su modalidad simple ni en la de muy cualificada, debiendo tenerse en cuenta que, a pesar de la pluralidad de imputados, la diversidad de territorios de actuación y la variedad de diligencias de investigación desplegadas, en momento alguno la tramitación de la causa estuvo paralizada, ni tan siquiera ralentizada excesivamente. En el caso analizado, la causa presentaba cierta complejidad derivada de la naturaleza de las actuaciones investigadas, del número de personas implicadas, de la variedad de las relaciones jurídicas que las vinculaban y de la pluralidad de lugares de producción de los hechos, lo cual requería, no sólo la práctica de muchas diligencias, sino también la aportación de múltiple documentación precisada del correspondiente ulterior estudio. La tramitación se mantuvo siempre en las coordenadas de celeridad y no existió jamás paralización de la misma, puesto que se practicaron diligencias variadas encaminadas a la más completa clarificación de lo sucedido y orientadas a la aportación de los elementos necesarios para un correcto enjuiciamiento. Lo cual determina que el caso de autos no se ha visto innecesariamente perjudicado por paralizaciones injustificadas o por la práctica de diligencias que deberían haber sido consideradas inútiles. En definitiva, en dicción empleada en la S.T.S. nº 880/09, de 7-7-2009, no aparecen tiempos muertos para el progreso procedimental. Por lo que no existen elementos que permitan considerar indebido el tiempo transcurrido a los efectos de la apreciación de la circunstancia de atenuación de las responsabilidades criminales que se interesa.
Ésa fue probablemente la razón por la que, en dicho escrito de conclusiones provisionales propuso, de modo anticipado, y fue admitida en auto de 18-5-2022, la realización de una pericial, consistente en que por dos médicos forenses reconozcan a
Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia viene indicando (valga de ejemplos las S.T.S. nº 3/00, de 20-1-2000, y nº 628/0, de 11-4-2000) que el Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: 1.- Eximente (artículo 20.2º), cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carece de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2.- Eximente incompleta (artículo 21.1º), bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos de la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión; y 3.- Atenuante (artículo 21.2º), que contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos a las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Y ello siempre dejando aclarado que la mera condición de drogadicto no implica por sí que concurra causa de modificación de la responsabilidad criminal.
La S.T.S. nº 6/10, de 27-1-2010, establece que los requisitos generales para que se produzca el tratamiento penológico en la esfera penal del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, podemos sintetizarlos del siguiente modo: 1) requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga, sino únicamente la que sea grave, puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida; 2) requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo; requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes; 3) requisito normativo, o sea, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto hoy no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
La comentada S.T.S. nº 6/10, de 27-1-2010, expresa que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.
La mencionada sentencia, igualmente establece que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1º será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, lo que requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias tóxicas, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; en cuanto a la eximente incompleta del artículo 21.1ª, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, donde la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva; respecto a la atenuante del artículo 21.2ª, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla, teniendo aplicación el beneficio de la atenuación sólo cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto y esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad); por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del actual artículo 21.7ª del Código Penal.
Volviendo a la pericial propuesta y admitida, sus resultados figuran en el informe forense sobre drogadicción de
El referido informe se unió al procedimiento y se comunicó a las partes, no interesando la defensa proponente su ratificación en el juicio, sin que tampoco figure expresamente la impugnación o la adhesión al informe que, reiteramos, figura en el procedimiento.
Con tales datos resulta claro que, a pesar de no pedirse de modo expreso que tratemos de esta circunstancia modificativa, sí lo debemos hacer en aras de la interdicción de la arbitrariedad y de la protección de la seguridad jurídica establecida como principio en el artículo 9.3 de la Constitución.
Del resultado obtenido en dicha pericial médico-forense, concluimos que no es aplicable al acusado de que se trata alguna de las dos atenuantes (simple o analógica) relacionadas con la posible adicción a las drogas, cuya concurrencia inicialmente reclamaba su dirección procesal.
Dicho Abogado argumenta que su defendido ha consignado una fianza, por importe de 30.000 euros, reconocida por el auto de 11-8-2021, a los efectos de la reparación de los daños producidos. Por lo que solicita que se tenga por puesta a disposición del Tribunal tal cantidad.
Debemos tener en cuenta que la S.T.S. nº 29/21, de 20-1-2021, con remisión a la S.T.S. nº 957/10, de 2-11-2010, que "el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer, y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción; ciertamente, todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar que, junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro, que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.
Se añade en aquella sentencia que la actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal, una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaban mucho su efectividad. El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo y, paralelamente, a escenificar un "arrepentimiento" si se quería uno beneficiar de la atenuante; con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión. El segundo requisito hacía referencia a un aspecto temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera "(...) antes de conocer la apertura del procedimiento judicial (...)". Actualmente se admite que la reparación sea "(...) en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral (...)", límite no caprichoso sino justificado porque, después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas.
Recapitulando nuestra doctrina jurisprudencial, ésta tiene establecida una doctrina que resume la S.T.S. nº 239/10, de 24-3-2010, del modo siguiente: La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión (artículo 21.4ª), pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio; la reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. Y el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante; cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( S.T.S. nº 1990/01, de 24-10-2001, y nº 918/22, de 24-11-2022).
Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicha reiterada jurisprudencia que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventiva general que podría quedar burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( S.T.S. nº 1156/10, de 28-12-2010). También se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( S.T.S. nº 868/09, de 20-7-2009). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( S.T.S. nº 1006/06, de 20-10- 2006).
En el caso que nos ocupa, no procede la aplicación de esta atenuante ni siquiera en su modalidad de simple, al acusado que la interesa, al no constar abono alguno de cantidad en dicho concepto por parte de
En esta materia, procederemos a efectuar una inicial distinción entre los diferentes delitos que han perpetrado los acusados, con lógica relevancia y dedicación al de tráfico de drogas.
Dada la variedad de situaciones jurídicas afectantes a los 10 acusados que resultarán condenados, hemos de realizar una subdivisión según abordemos el supuesto del jefe de la organización criminal y el de los restantes nueve miembros de la organización sobre los que se ha acreditado diferentes roles criminales, no siempre de la misma intensidad.
a) En relación al acusado
Inicialmente, debemos recordar que constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (por todas, la S.T.C. nº 70/2010, de 18-10) viene reiterando que la valoración de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución comporta, en el orden penal, la concurrencia de cuatro exigencias de cuya existencia depende el mantenimiento de la verdad interina de inculpabilidad o su decaimiento, basándose en el resultado de la apreciación de la prueba de cargo. Tales exigencias son:
A juicio de este Tribunal, ante la inexistencia de prueba de cargo de suficiente entidad que tenga el efecto de enervar la presunción de inocencia que les favorece y, por ende, ante la carencia de prueba suficiente de cargo que incrimine las conductas de los acusados Jose Luis e Damaso, ha de procederse a su absolución.
Como se ha explicado en los precedentes apartados, este Tribunal no ha encontrado pruebas suficientes de cargo sobre la intervención de estos dos acusados en el delito tráfico de drogas, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en condiciones de extrema gravedad por su cantidad y en el seno de una organización criminal, en la que el primero de los nombrados ejerce de jefe o responsable, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, que se les venía atribuyendo. Por lo que ambos han de ser absueltos, con declaración de las costas de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a sensu contrario con el artículo 123 del Código Penal).
Seguidamente procederemos al estudio individualizado de aquellas conductas, a través del cual se llega a la consecuencia absolutoria que se adoptará.
El escrito definitivo de acusación dice de él que
Dicho Ministerio Fiscal califica su conducta como constitutivas de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 (siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1.5º (notoria importancia), 369 bis (organización y jefatura) y 370 (extrema gravedad por la cuantía) del Código Penal. Solicita la imposición de la pena de 13 años y 6 meses de prisión, multa de 103.932.510 de euros (multa del triplo, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.
Jose Luis manifestó en el plenario, sólo a preguntas de su letrado, declaró en el Juzgado Central de Instrucción sobre estos hechos. Entonces, reconoció haber tenido una reunión en Madrid. Se citó con el señor
Dijo que era irlandés. No ha tenido ningún tipo de reunión, llamada telefónica, mensaje o comunicación, con las personas que están aquí acusadas, alguna vez, en España, ni se volvió a reunir con las personas con las que se vio en Madrid. Nunca se ha reunido con otras personas que hayan estado aquí investigadas. Nunca ha conocido al resto de las personas, ni antes, ni después. No se ha reunido o mantenido algún tipo de comunicación, con los acusados británicos, específicamente. Nunca en su vida ha tenido ningún teléfono encriptado.
Además, expresó que en aquella época, entre los años 2018 y 2019, no cambió de domicilio ni vivió en distintos domicilios. Ha vivido siempre en la misma dirección, muchos años, con su mujer y sus tres hijos, que son menores de edad, teniendo como residencia una vivienda que está alquilada.
En las sesiones del juicio intervinieron dos testigos relacionados con los hechos atribuidos al acusado que nos ocupa.
Por lo demás, en las diligencias de la causa, se hace mención a los teléfonos incautados a los distintos acusados, los efectos que se remiten al Juzgado y el análisis de los dispositivos telefónicos, y ninguno de ellos se atribuye al Sr.
Y respecto de los terminales físicos, no se incautó ningún teléfono, encriptado o no, al Sr.
Por último, no consta la existencia de algún documento en que diga cuándo y cómo viajó, supuestamente, el Sr.
En el juicio se oyó una sola conversación de
La intervención del teléfono NUM185, utilizado por Jose Luis, fue solicitada el 11-6-2019 (folios 1181 y 1182 del tomo 5 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y autorizada por auto de 17-6-2019 (folios 1218 a 1228), con plazo de vigencia hasta el 6-9-2019, cesando la observación por auto de 29-8-2019 (folios 1370 y 1371).
La intervención del teléfono NUM186, utilizado por Amparo, fue solicitada el 29-5-2019 (folios 1103 a 1109 del tomo 4 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y autorizada por auto de 5-6-2019 (folios 1136 a 1149), con plazo de vigencia hasta el 6-9-2019, cesando la observación por auto de 29-8-2019 (folios 1370 y 1371 del tomo 5).
Dicha conversación tuvo lugar el
El escrito de acusación dice de él que es uno de los integrantes de la rama británica de la organización desarticulada, pues
El Ministerio Fiscal califica su conducta como constitutivas de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 (siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1.5º (notoria importancia), 369 bis (organización) y 370 (extrema gravedad por la cuantía) del Código Penal. Solicita la imposición de la pena de 11 años y 6 meses de prisión, multa de 69.288.340 de euros (multa del duplo), inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.
El acusado Damaso manifestó que sólo contestaría a las preguntas que le formule su Letrado, declarando que llevaba viviendo en España desde 2019. Es electricista, fontanero e ingeniero, según la documentación que su Abogado acaba de entregar al Tribunal, que hace referencia a sus cualificaciones profesionales, estando de acuerdo con la veracidad de esta documentación.
Su trabajo en la actualidad, y a lo largo de todo este tiempo, siempre ha sido el mismo. Ha trabajado para varias compañías en Barcelona, y ha trabajado por su cuenta.
Respecto a su detención, él estaba en su trabajo y le llamaron por teléfono. Estaba su novia en casa, se puso la Policía a través del teléfono de su novia y le explicaron que tenían que encontrarle a él. Con conocimiento de la Policía, compareció donde la Policía le dijo. Tardó una hora, aproximadamente, desde su trabajo y llegó al sitio donde le habían dicho.
Dijo que no había estado, en algún otro momento, en Madrid o Pontevedra. La primera vez que ha estado en Madrid, ha sido cuando ha tenido que comparecer ante este Tribunal. Nunca ha estado antes.
Solicitó permiso, durante la instrucción de esta causa, para trabajar en el extranjero. Pidió permiso para poder ir a Francia a trabajar, y se lo concedió este Tribunal. Pero le dijeron que tenía que firmar, en dos sitios diferentes, en Francia.
En cuanto a las llamadas telefónicas intervenidas atribuidas a él, las conoce, por boca de su Letrado o las ha leído, o se las han explicado, pues su Abogado le ha hablado acerca de estas llamadas. Pero recibe 25 llamadas a la semana y no puede recordarlas.
Conoce la acusación que se formula contra él, pero no tiene ninguna relación, directa o indirecta, con la cocaína, el tráfico de drogas o con alguna otra cosa semejante. No sabe por qué está aquí. Nunca en su vida ha estado involucrado en ningún tipo de tráfico de drogas. Uno de los documentos que ha incorporado esta mañana habla de que no tiene antecedentes penales ni policiales, ni en Reino Unido, ni en España, ni en ningún otro sitio. Nunca ha sido arrestado en Inglaterra, ni aquí, ni en ningún sitio, además de por esta causa. A día de hoy, sigue confuso.
Finalmente, indicó que de las personas que están en esta Sala, sólo conoce a
En las sesiones del juicio intervinieron dos testigos relacionados con los hechos atribuidos al acusado que nos ocupa.
En el juicio se oyeron dos conversaciones de
La intervención del teléfono NUM189, utilizado por Damaso, fue solicitada el 11-3-2019 (folios 689 a 693 del tomo 3 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y fue autorizada el 15-3-2019 (folios 721 a 730), hasta el 18-4-2019. La primera prórroga fue pedida el 8-4-2019 (folios 797 a 801 del tomo 4) y fue autorizada el 11-4-2019 (folios 832 a 839), hasta el 18-5-2019. La segunda prórroga fue pedida el 6-5-2019 (folios 885 a 891) y fue autorizada el 17-5-2019 (folios 1003 a 1006), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de la intervención telefónica (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía en oficio de 29-5-2019 (folios 1103 a 1109).
Se oyeron las siguientes conversaciones:
1) Luis Pablo ( NUM171) llama a Damaso ( NUM189), el
2) Damaso ( NUM189) llama a un desconocido ( NUM190), el
3) Damaso ( NUM189) recibe de su pareja ( NUM191), el
Finalmente, debido a la decisión que adoptamos, carece de interés para este Tribunal el cúmulo de información documental sobre la vida profesional de este último acusado, aportada con su defensa en el momento de la declaración de su patrocinado. En ella se hace constar la capacitación y los trabajos de su defendido como plomero y electricista, tanto en Gran Bretaña y en España, su afiliación a la Seguridad Social como autónomo y la acreditación de la nula existencia de antecedentes penales, ni en Reino Unido ni en España, debiendo estarse al pronunciamiento absolutorio adelantado.
Como establece el artículo 127.1 del Código Penal, toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
En el caso de autos, por aplicación asimismo del artículo 374 del Código Penal, se decretará el comiso y destrucción de la sustancia intervenida; destrucción que en todo o en su mayor parte ya se ha producido, con autorización judicial, según aparece en el auto de 10-11-2020, que permitió la destrucción de la droga intervenida, dejando muestras suficientes para garantizar futuras comprobaciones (folios 2782 y 2783 del tomo 9 de la causa).
También acordaremos el comiso de los vehículos, los efectos y el dinero intervenido a los acusados cuando fueron detenidos y en los lugares donde residían, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Tales efectos son los siguientes:
Teléfono BQ.
Teléfono móvil Iphone negro con IMEI NUM072.
Teléfono móvil Iphone con IMEI NUM073.
Teléfono marca BQ modelo Aquarius de color negro, con una tarjeta SIM de operadora desconocida con número NUM074.
Teléfono móvil Nokia modelo TA-1037 de color negro con IMEI NUM075, conteniendo tarjeta SIM de la compañía Claró, con número NUM076. En la parte trasera hay pegado un número en papel, manuscrito, NUM077.
Una llave de vehículo Mercedes
1.280 euros en efectivo.
- A Ambrosio:
Teléfono Iphone negro con IMEI NUM078.
Vehículo Seat León con matrícula NUM079, de su propiedad.
- A Bernabe:
Furgoneta Citroën Jumpy con matrícula NUM062, con su correspondiente contrato de compraventa y garantía de vehículos de ocasión.
Furgoneta Renault Kangoo con matrícula NUM064.
310 euros.
Teléfono móvil Samsung y otro móvil Samsung con la inscripción del número de IMEI NUM080 y NUM081, de su propiedad.
- A Luis Pablo y Benjamín:
Dentro del monovolumen Lancia Voyager con matrícula NUM071:
Un terminal telefónico Wiko de color negro.
Un terminal telefónico BQ modelo Aquaris X2 de color negro.
Un terminal telefónico marca Nokia, gris oscuro con número de IMEI NUM082 y NUM083.
Un terminal telefónico marca Nokia, gris oscuro con número de IMEI NUM084 y NUM085.
Una agenda de color marrón con anotaciones.
Un imán de color negro.
- A Amador:
Un terminal de la marca BQ encriptado.
Un terminal telefónico Nokia con una pegatina en la parte trasera con el número manuscrito NUM087, con IMEI NUM086 y NUM088 (intervenido en el coche Hyundai i30 que conducía).
Un papel manuscrito con las anotaciones NUM089, NUM090 y NUM091.
Un navegador de la marca Tom Tom.
- A Damaso:
Teléfono móvil Samsung negro.
- A Ricardo (fallecido):
Teléfono BQ negro con funda Azul.
Diez paquetes en bolsas transparentes de plástico, cuyos paquetes contienen una sustancia blanca con un peso aproximado de diez kilogramos en total, que resultó ser polvo piedra de cocaína.
Ochenta y nueve mil quinientos euros (89.500 €), hallados en el doble fondo de uno de los cajones del mencionado armario.
Diecinueve (19) cartuchos de 9mm parabellum sin percutir.
Tres tarjetas SIM prepago de Lycamobile correspondientes a los números NUM094, NUM095 y NUM096.
Un soporte de tarjeta comercial Lycamobile, con número de PUK NUM097, contenida en un cartón con inscripción " NUM098"
Cuatro mil cincuenta euros (4.150 €) en efectivo.
- En la habitación de Ricardo:
Una pistola Beretta modelo 950 de calibre 6.35 de color negro con número de serie NUM099 con su cargador conteniendo 10 cartuchos de dicho calibre, portando un cartucho en recámara.
- En la habitación que dice ser de Benjamín:
Un teléfono móvil Wiko con la anotación al dorso " NUM100", IMEI NUM101 y NUM102.
Carta de identidad italiana nº NUM103 a nombre de Mauricio con la fotografía de la persona que manifiesta ser el ocupante de la habitación.
Permiso de circulación italiana nº NUM104 nombre de Mauricio y con la misma fotografía del ocupante.
- En la habitación de Amador:
Un papel con la anotación " NUM105".
En el bajo cubierta:
Una pistola Beretta de calibre 9 corto con cachas de madera, cañón negro con nº serie NUM106 con dos cargadores conteniendo 8 cartuchos cada uno portando un cartucho en recámara.
Una pistola Sig Sauer negra modelo P230 descargada y con número NUM107, con un silenciador.
Un cartucho del calibre 38 especial.
Diecinueve (19) cartuchos de calibre 9mm.
C) En la habitación NUM196 suite de luxe del hotel DIRECCION001, donde se alojaba Samuel:
Cinco mil seiscientos cincuenta euros (5.650 €) en efectivo.
Una tarjeta de embarque en el vuelo NUM108 de DIRECCION021 a Madrid de Samuel el 8 de mayo de 2019.
D) En el domicilio de Damaso, sito en la CALLE004 nº NUM109 de Barcelona:
Ordenador portátil Apple modelo MC Book Pro plateado, con número de serie NUM110.
DIRECCION022. lo vendió en la misma fecha que el Renault Clío (el 21 de mayo de 2019). El administrador único de la empresa es
El 21 de abril de 2019 Salome compró el coche, y lo transfirió el 27 de mayo de 2019 a su actual propietaria Elisabeth, quien ha estado relacionada con Emiliano. En el plenario, dicha testigo dijo que ese coche lo vendieron; que su marido, llamado Iván, se dedicaba a vender coches; les hicieron la transferencia a nombre de una compraventa, y luego apareció de nuevo a su nombre, aunque nunca supo por qué; nunca ha sabido por qué figuró a su nombre, pues no tenía nada que ver con el coche, al que iba a dar de baja, pero se lo deniegan porque no tiene los papeles originales.
La tomadora del seguro es Eugenia, que vive donde habitaba Doroteo.
El 4 de mayo de 2019, DIRECCION026. la vendió a Rubén, que pagó en efectivo más de 19.000 euros. Está asegurada a nombre de Sergio.
En su declaración testifical Rubén ha admitido en juicio que la furgoneta fue adquirida y pagada por
Indica el artículo 116.1 primer inciso del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En orden a la cuantificación de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos delictivos producidos que han sido juzgados, el acusado
Somos conscientes de que en autos sólo obra el parte médico confeccionado inmediatamente después del intento de atropello sufrido, sin que conste informe forense alguno. Consideramos que no debemos dejar para el período de ejecución de sentencia la concreción de los días de curación y de impedimento porque, una vez oído el perjudicado, resto importancia al resultado lesivo producido. Por lo que fijamos prudencialmente la cifra mencionado a modo de reparación por el daño infligido.
En cambio, ninguna declaración podemos efectuar sobre perjuicios materiales y personales ocasionados al también perjudicado Horacio porque, como ya indicamos, el mencionado se reservó las acciones civiles que pudiera ejercitar por los hechos en su momento denunciados.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal.
En el caso de autos, se impondrá a cada uno de los siete acusados condenados por la comisión de un único delito (el de tráfico de cocaína) una dieciochoava parte de las costas procesales devengadas; a cada uno de los tres acusados a los que se condena por la perpetración de dos delitos (los de tráfico de cocaína y tenencia ilícita de armas) se les condenará al abono de dos dieciochoavas partes de las costas procesales generadas; al acusado al que se condena por la perpetración de tres delitos (los de tráfico de cocaína, atentado y lesiones leves) se le condenará al abono de tres dieciochoavas partes de las costas procesales generadas; quedando las restantes dos dieciochoavas partes para ser declaradas de oficio como consecuencia de las dos absoluciones por narcotráfico habidas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
En concepto de responsabilidad civil, dicho acusado deberá satisfacer al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía
Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia ( artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
