Sentencia Penal 10/2023 A...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 10/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 7/2020 de 24 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 10/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023100010

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2101

Núm. Roj: SAN 2101:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

Teléfono: 91.709.66.14-15

Fax: 91.709.66.09

N.I.G.: 28079 27 2 2018 0002193

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) Nº 7/2020

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO Nº 3/2020

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

S E N T E N C I A Nº 10/23

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 bajo el nº 3/20, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de los DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ATENTADO y LESIONES, en cuyo procedimiento aparecen como acusados:

1.- Samuel, mayor de edad, nacido el día NUM000-1990 en DIRECCION000 (Colombia), hijo de Teodosio y de Ariadna, de doble nacionalidad colombiana y española, con pasaporte colombiano nº NUM001, con cédula de identidad colombiana nº NUM002, con pasaporte colombiano nº NUM001, con pasaporte español nº NUM003 y con número policial de persona NUM004, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 23-5-2019 hasta el día 11-8-2021, una vez prestada la fianza de 60.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y defendido por la Abogada Dª María Victoria Garnica Paquet.

2.- Carlos Antonio, mayor de edad, nacido el día NUM005-1965 en Miraflores (Colombia), hijo de Luis Miguel y de Daniela, de nacionalidad colombiana, con pasaporte colombiano nº NUM006, con cédula de identidad colombiana nº NUM007, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM008 y con ordinal de informática policial nº NUM009, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 23-5-2019 hasta el día 28-7-2021, una vez prestada la fianza de 80.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y defendido por la Abogada Dª María Milagros Santelesforo Olmeda.

3.- Marco Antonio, mayor de edad, nacido el día NUM010-1979 en Barranquilla (Colombia), de nacionalidad colombiana, con pasaporte de Colombia nº NUM011 y con cédula de identidad colombiana nº NUM012, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 5-2-2021 (cuando fue detenido en Colombia a efectos extradicionales, habiendo sido entregado a España el 17- 12-2021, ratificándose su situación personal el día 22-12-2021) hasta el día 25-1-2023, una vez prestada la fianza de 6.000 euros acordada por auto de fecha 24-1-2023. Está representado por el Procurador D. José Luis García Guardia y defendido por la Abogada Dª Anna Golobokova Zavazina.

4.- Ambrosio, mayor de edad, nacido el día NUM013-1985 en Guadalajara (España), hijo de Alonso y de Rita, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad español nº NUM014, con pasaporte español nº NUM015 y con ordinal de informática policial nº NUM016, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 23-5-2019 hasta el día 13-5- 2021, una vez prestada la fianza de 30.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por el Procurador D. Javier Nogales Díaz y defendido por el Abogado D. Jacobo Teijelo Casanova.

5.- Bernabe, mayor de edad, nacido el día NUM017-1981 en Armenia-Quindio (Colombia), hijo de Candido y de Vicenta, con doble nacionalidad colombiana y española, con documento nacional de identidad español nº NUM018, con pasaporte español nº NUM019, con ordinal de informática policial nº NUM020 y con número policial de persona NUM021, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 23-5-2019 hasta el día 11-8-2021, una vez prestada la fianza de 30.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo y defendido por el Abogado D. Nielson Maicon de Sousa Bileda.

6.- Doroteo, mayor de edad, nacido el día NUM022-1980 en Palmira Valle (Colombia), hijo de Eloy y de Aurelia, de nacionalidad colombiana, con pasaporte de Colombia nº NUM023, con cédula de identidad colombiana nº NUM024 y con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM025, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 7-9-2022 hasta el día 8-9-2022. Está representado por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot y defendido por la Abogada Dª Susana Moreno Pedrajas.

7.- Gustavo, mayor de edad, nacido el día NUM026-1977 en Barrancabermeja (Colombia), hijo de Ildefonso y de Delia, de nacionalidad colombiana, con pasaporte de Colombia nº NUM027, con cédula de identidad colombiana nº NUM028 y con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM029, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad. Está representado por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot y defendido por la Abogada Dª María Teresa Quintana-Drake Bárcena.

8.- Jose Luis, mayor de edad, nacido el día NUM030-1970 en Corcaigh, Cork (Irlanda, Eireannach, Iris), hijo de Segundo y de Angelica, de nacionalidad irlandesa, con pasaporte irlandés nº NUM031, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM032 y con ordinal de informática policial nº NUM033, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 25-6-2019 hasta el día 20- 7-2021, una vez prestada la fianza de 60.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego y defendido por el Abogado D. Óscar Alario Escagedo.

9.- Luis Pablo, mayor de edad, nacido el día NUM034-1955 en Isleworth (Reino Unido), hijo de Juan Manuel y de Carmen, de nacionalidad británica, con pasaporte del Reino Unido nº NUM035, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM036 y con número policial de persona NUM037, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 23-5-2019 hasta el día 5-8-2021, una vez prestada la fianza de 40.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por la Procuradora Dª María Jesús González Díez y defendido por el Abogado D. Francesc Xavier Iniesta Martínez.

10.- Amador, mayor de edad, nacido el día NUM038-1968 en Northamton (Reino Unido), hijo de Aquilino y de Estela, de nacionalidad británica, con pasaporte del Reino Unido nº NUM039 y con número policial de persona NUM040, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 23-5-2019 hasta el día 8-9-2021, una vez prestada la fianza de 40.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por la Procuradora Dª María Jesús González Díez y defendido por el Abogado D. Francesc Xavier Iniesta Martínez.

11.- Benjamín, mayor de edad, nacido el día NUM041-1968 en Londres (Reino Unido), hijo de Carmelo y de Inés, de nacionalidad británica, con pasaporte del Reino Unido nº NUM042 y con número policial de persona NUM043, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 23-5-2019 hasta el 31-5-2021, una vez prestada la fianza de 40.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Está representado por la Procuradora Dª María Jesús González Díez y defendido por el Abogado D. Francesc Xavier Iniesta Martínez. Y

12.- Damaso, mayor de edad, nacido el día NUM044-1979 en Bromley (Reino Unido), hijo de Donato y de Maite, de nacionalidad británica, con pasaporte del Reino Unido nº NUM045, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM046 y con número policial de persona NUM047, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad preventivamente desde el 23-5-2019 hasta el 26-5-2019. Está representado por el Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz y defendido por el Abogado D. Luis José Gómez Álvarez.

El MINISTERIO FISCAL está representado por la Iltma. Sra. Dª María Dolores López Salcedo.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22-8-2018 se incoaron las Diligencias Previas nº 68/18 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de esta Audiencia Nacional, ante la solicitud, formulada el 10-8-2018 por el Grupo I GRECO Galicia de la Brigada Central de Estupefacientes, UDYCO Central, de la Comisaría General de Policía Judicial, de instalación de medios técnicos de seguimiento e intervenciones telefónicas por posible actividad delictiva relacionada con el tráfico ilegal de estupefacientes, en la aparecieron como implicados varios individuos que pretendían introducir una gran cantidad de cocaína procedente de Colombia, para su posterior distribución, dividiéndose sus componentes entre los pertenecientes al llamado "grupo sudamericano" y el llamado " DIRECCION070".

En el curso de la investigación policial y judicial desarrollada, las comprobaciones se extendieron a los implicados Samuel, Carlos Antonio, Marco Antonio, Ambrosio, Bernabe, Doroteo, Gustavo, Jose Luis, Luis Pablo, Amador, Benjamín e Damaso.

Dichas Diligencias Previas nº 68/18 fueron transformadas en el Sumario nº 3/20 por auto dictado el día 1-7-2020, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento el día 2-7-2020 de los entonces 15 implicados.

Practicadas las indagatorias de 9 de los procesados, el día 4-12-2020 se dictó auto de conclusión del sumario respecto de ellos, en tanto que los otros se encontraban en situación de búsqueda y captura.

La causa remitida fue repartida para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde fue recibida el 10-12-2020, habiéndose formado el rollo PO nº 7/2011 y nombrado ponente el día 8-7-2020.

Evacuado el trámite de instrucción, este Tribunal dictó el 10-5-2021 auto de revocación de la conclusión del sumario, a fin de que se practicaran determinadas diligencias de investigación.

Practicadas dichas diligencias, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 dictó el 11-6-2021 nuevo auto de conclusión del sumario con relación a aquellos 9 procesados personados, con remisión de la causa a este Tribunal, que el día 13-10- 2021 dictó auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura de juicio oral.

Respecto a otros dos procesados, hasta entonces no personados, se dictaron los días 22-10-2021 y 17-1-2022 sendos autos de conclusión del sumario, que fueron seguidos respectivamente por dos autos de este Tribunal, dictados los días 28-2-2022 y 11-2-2022, de confirmación de la conclusión del sumario y apertura de juicio oral.

El día 18-5-2022 se dictó auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos y de señalamiento de las sesiones del juicio oral, con fecha de comienzo el día 9-1-2023, seguido del decreto de señalamiento de fecha 28-9- 2022, que abarcaba a los 11 procesados comparecidos.

En referencia al procesado 7, fue dictado auto de conclusión del sumario el 5-10-2022, cuya conclusión fue confirmada por este Tribunal el 7-11-2022, al tiempo que acordó la apertura de juicio oral con relación al 7º procesado, con admisión e inadmisión de la prueba propuesta por su representación procesal en auto de fecha 29-11-2022, debiendo estarse al señalamiento del plenario ya efectuado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

1º.- Un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 (siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud), 369.5º (notoria importancia), 369 bis (organización y jefatura) y 370 (extrema gravedad por la cuantía) del Código Penal.

De dicho delito considera autores ( artículo 28 del Código Penal) a los acusados Samuel, Carlos Antonio y Jose Luis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quienes solicita la imposición, a cada uno, de las penas de 13 años y 6 meses de prisión, multa de 103.932.510 de euros (multa del triplo), inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

2º.- Un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 (siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud), 369.5º (notoria importancia), 369 bis (organización) y 370 (extrema gravedad por la cuantía) del Código Penal.

De dicho delito considera autores ( artículo 28 del Código Penal) a los acusados Marco Antonio, Ambrosio, Bernabe, Doroteo, Gustavo, Luis Pablo, Amador, Benjamín e Damaso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quienes solicita la imposición, a cada uno, de las penas de 11 años y 6 meses de prisión, multa de 69.288.340 de euros (multa del duplo), inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

3º.- Un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en los artículos 563 y 564.1.1º del Código Penal .

De dicho delito considera autores ( artículo 28 del Código Penal) a los acusados Luis Pablo, Amador y Benjamín, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quienes solicita la imposición, a cada uno, de las penas de 12 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 2.000.000 de euros y las costas proporcionales.

4º.- Un delito de atentado contra agentes de la autoridad con uso de vehículo de motor, previsto y penado en los artículos 550 y 551.3º del Código Penal.

De dicho delito considera autor ( artículo 28 del Código Penal) al acusado Bernabe, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicita la imposición de las penas de 1 año y 6 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y costas proporcionales.

5º.- Un delito de lesiones en la persona del agente nº NUM048, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código penal.

De dicho delito considera autor ( artículo 28 del Código Penal) al acusado Bernabe, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicita la imposición de las penas de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas proporcionales. El referido acusado deberá indemnizar al agente NUM048 a razón de 31,5 euros por día de curación.

6º.- Un delito de lesiones por imprudencia grave en la persona de Horacio, previsto y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal.

De dicho delito considera autor ( artículo 28 del Código Penal) al acusado Bernabe, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicita la imposición de las penas de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por tiempo de 1 año, y costas proporcionales.

7º.- Procede, además, acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida para su destrucción (si no se hubiera verificado), así como del dinero intervenido y referido en la primera conclusión (a excepción del vehículo Hyundai i30 NUM049) y asimismo procede el comiso definitivo y su adjudicación al Estado (con destino al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la Ley 17/03) de los bienes a los que se hace referencia en la conclusión primera; todo ello conforme al artículo 374 del Código Penal. En lugar de aquellos bienes citados que hayan sido transmitidos a terceros de buena fe, deberá decretarse el comiso por el valor equivalente.

TERCERO.- La defensa del acusado Samuel , elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la libre absolución de su patrocinado, a la vez que plantea la vulneración de los derechos fundamentales en el procedimiento de autorización de las intervenciones telefónicas.

CUARTO.- La defensa del acusado Carlos Antonio , en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO.- La defensa del acusado Marco Antonio, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado; después de alegar la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal y familiar del artículo 18.1 y 3 de la Constitución, interesó la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas y de las resoluciones por las que se acordaron y sus prórrogas, por falta de motivación y de control judicial. En caso de condena, pidió que se le aplicara la atenuante del artículo 21.6º del Código Penal, sobre dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.

SEXTO.- La defensa del acusado Ambrosio , en sus conclusiones definitivas, después de solicitar la nulidad de las intervenciones telefónicas y de localización telemática practicadas, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18 de la Constitución, cuya nulidad se traslada a todas las diligencias derivadas de las mismas, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente, si se demostrare que la conducta del referido acusado fuera merecedora de reproche sancionador, se sostiene que concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

SÉPTIMO.- La defensa del acusado Bernabe , en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado; respecto a los hechos constitutivos del delito de atentado, considera que más bien podría tratarse de un delito de resistencia. Subsidiariamente, interesó que, en caso de condena, le fuera aplicada las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, como muy cualificada, y de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

OCTAVO.- La defensa del acusado Doroteo, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con adhesión a las cuestiones planteadas por sus compañeros. En caso de condena, pidió que se le aplicara la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal, sobre dilaciones indebidas.

NOVENO.- La defensa del acusado Gustavo, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con adhesión a las cuestiones planteadas por sus compañeros. En caso de condena, pidió que se le aplicara la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal, sobre dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.

DÉCIMO.- La defensa del acusado Jose Luis , en sus conclusiones asimismo definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente, interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

UNDÉCIMO.- La común defensa de los acusados Luis Pablo, Amador y Benjamín, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado, ante la nulidad de las observaciones telefónicas acordadas. Alternativamente, interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

DUODÉCIMO.- La defensa del acusado Damaso, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado y que, en su caso, se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

DÉCIMO TERCERO.- Las sesiones del juicio se celebraron durante las audiencias de los días 9, 10, 11 (sesiones de mañana y tarde), 12 (sesiones de mañana y tarde) y 17 (sesiones de mañana y tarde) de enero de 2023.

Hechos

Ha quedado acreditado en autos:

PRIMERO.- Configuración de los hechos investigados: Dos ramas diferentes para el reparto de la cocaína importada.

Durante los años 2018 y 2019, una misma organización, que operaba inicialmente en Colombia, venía desarrollando su actividad para conseguir la introducción en España de grandes cantidades de cocaína procedente de aquel país iberoamericano y destinada a dos ramas o facciones distintas, denominadas "sudamericana" y "británica".

La mercancía tendría como destinatarios dos grupos diferenciados, uno el que ellos denominado "el DIRECCION071", que era la rama británica, y el otro, que era la rama sudamericana, liderada por el entorno del acusado Samuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía como personas de confianza a los acusados Carlos Antonio y Marco Antonio, mayores de edad y sin antecedentes penales.

En relación con la rama sudamericana, su responsable en España era Samuel , que anteriormente había sido el encargado en Colombia de gestionar la importación de la sustancia estupefaciente hasta España. Tuvo como misión la de controlar la salida de la mercancía de Colombia y coordinar la entrega de la misma a las dos ramas organizativas que tendrían que recibirla en España.

Para ello contaba con la colaboración de los nombrados Carlos Antonio y Marco Antonio, así como de los también acusados Ambrosio, Bernabe, Doroteo y Gustavo, mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con otras personas que no han podido ser identificadas, dedicándose especialmente los tres últimamente mencionados a tareas de traslado de la droga para su distribución entre los grupos, una vez traída a España.

Ambrosio, se encargaba de la parte logística en España, sobre todo auxiliando a las necesidades de Marco Antonio , como son las de acompañamiento a las citas concertadas proporcionándole seguridad, y sobre todo el transporte de un lugar a otro. Asimismo, sería una de las personas integrantes de la organización, dedicadas a la posterior distribución una vez que la droga entrara en España, interviniéndose en su domicilio tanto grandes cantidades de sustancia estupefaciente y de dinero, como luego especificaremos.

Bernabe era el encargado de la parte logística en España, sobre todo en lo que se refiere a la movilidad de vehículos que desplazaba a las personas y a la ilegal mercancía, según las necesidades de dicha organización, ocupándose también de trans porte y distribución de la sustancia importada.

En relación a la rama británica, no ha quedado determinado su financiador y líder, pero sí las personas que iban a recibir la cocaína y distribuirla por el territorio español e incluso por el territorio de Reino Unido, que eran los acusados Luis Pablo, Amador y Benjamín, mayores de edad y sin antecedentes penales. Con ellos vivía el investigado Ricardo, que falleció el día 1 de mayo de 2020.

Luis Pablo, que ejercía cierta responsabilidad entre los integrantes de la llamada "rama británica", aun no siendo el jefe de la misma, tenía como misión la de llevar a cabo las reuniones con los controladores del envío y las personas que le van a hacer entrega de la parte de la cocaína destinada a la organización a la que se encuentra vinculado. Era uno de los encargados de recoger y custodiar la sustancia estupefaciente perteneciente a la organización británica, responsable y supervisor de la parte negociadora y logística, tanto en España como en Reino Unido, encargándose de realizar todo tipo de reuniones, citas y contactos para que llegue a materializarse la operación y la transacción de droga desde su llegada a territorio nacional y su posterior reparto y distribución de la misma en España, el traslado de una parte a Barcelona y de allí otra parte a Reino Unido.

En cambio, Amador y Benjamín se encargaban de la parte logística, tanto en España como en Gran Bretaña, de la sustancia estupefaciente, siendo su misión preparar toda la infraestructura para que llegue a efectuarse la transacción de droga desde la salida del país de origen, Colombia, hasta la llegada a territorio nacional, Madrid, y su posterior reparto y distribución de la misma incluso en Reino Unido, encargándose ambos también de la recepción y custodia de la sustancia.

SEGUNDO.- Reuniones y seguimientos vigilados, previos a la entrega de los vehículos.

De común acuerdo, en el seno de la actividad organizada y en el desarrollo de la ilícita actividad descrita, los acusados realizaron los siguientes hechos:

1) El 23 de julio de 2018, Samuel entró en España por vía aérea procedente de Bogotá y con destino a Barcelona. De allí se desplazó en el AVE a Madrid, mientras que Carlos Antonio y Marco Antonio habían llegado a nuestro país los días 16 y 18 de julio, respectivamene.

2) El día 25 de julio de 2018, sobre las 14.00 horas, en el hotel DIRECCION001, de Madrid, se produce una reunión entre Samuel, Carlos Antonio y Marco Antonio, para tratar sobre la operación en ciernes.

Ambrosio y Felicidad (pareja de Marco Antonio), llegaron con este último pero permanecieron en el vestíbulo del hotel hasta que la reunión, celebrada en la habitación nº NUM150 de Samuel, terminó. Felicidad y Ambrosio se reunieron posteriormente con Samuel y Marco Antonio.

3) El día 26 de julio de 2018, se reunieron en el mismo hotel DIRECCION001 Samuel y Jose Luis (del que no existe constancia de que haya viajado previamente a DIRECCION073 -Colombia- en losmeses de febrero y marzo del referido año), junto a otras personas no identificadas.

4) El 27 de julio de 2018, en Pontevedra, se produjo una reunión entre Carlos Antonio y Marco Antonio, a quien acompañó en su vehículo a Galicia Ambrosio.

Posteriormente, Carlos Antonio y Marco Antonio se reunieron con Samuel en la cafetería del hotel AVENIDA000, en Pontevedra, donde también estaba Ambrosio, que se reúne después con Marco Antonio y su pareja Felicidad.

Ese día, Samuel, Carlos Antonio y Marco Antonio, se trasladaron en una furgoneta negra llevada por dos personas a visitar las instalaciones portuarias de DIRECCION003.

5) El día 30 de julio de 2018, en Madrid, se produjo una nueva reunión entre Samuel y Marco Antonio en el centro comercial DIRECCION025. Junto a Marco Antonio se encontraba Ambrosio, quien le acompañaba a todas las reuniones, al ser su hombre de confianza.

6) Samuel se desplazó nuevamente a Pontevedra el día 31 de julio de 2018 y se alojó en el hotel AVENIDA000 de dicha localidad. Sobre las 10 horas del día siguiente, 1 de agosto de 2018, se reunió en el hotel DIRECCION002 de la misma capital con Luis Pablo, dirigiéndose luego ambos al puerto de DIRECCION003, acompañados de otra persona.

7) El 19 de octubre de 2018, Samuel recibió una llamada telefónica de una persona desconocida con acento sudamericano desde Colombia, en la que le indica que "el viejo ya tiene todo arreglado", porque "ha encontrado una carretera nueva, más segura".

8) El 22 de octubre de 2018 Carlos Antonio llegó a Madrid con su esposa y sus dos hijos, marchando luego de viaje a Croacia, y volviendo nuevamente a Madrid el 3 de noviembre y desplazándose luego al sur de España.

9) Durante el mes de noviembre de 2018, los aludidos miembros de la organización británica Luis Pablo, Amador y Benjamín, se instalaron en Madrid, viviendo en un chalet de seguridad sito en el nº 121 de la CALLE000, en la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION004, Madrid, a la espera de la llegada y recepción de parte de la cocaína.

10) El día 22 de noviembre de 2018, Samuel recibió llamada del teléfono colombiano NUM050, desde el que le comunican que se iba a producir el envío de la cocaína, que iba a ser destinada a tres organizaciones diferentes. Se lo comunican en lenguaje taurino, puesto que hablan de "plaza de toros" para referirse al lugar de desembarque, y de "tres corridas", para mencionar a las tres organizaciones receptoras de la droga.

11) El 14 de diciembre de 2018, Samuel recibió comunicación del desconocido colombiano que usa el teléfono NUM050, quien le comunicó que un desconocido representante de la organización británica se encontraba en Colombia cerrando los detalles de la operación, para hacerla a principios de año. Literalmente, dijo: "el inglés ya está acá, entonces a principios de año hacemos comidita y empezamos esa fiesta mi hermano".

12) El día 4 de enero de 2019, Carlos Antonio regresó a España procedente de Bogotá en el vuelo de la compañía Avianca NUM051, que tuvo su llegada al aeropuerto madrileño de DIRECCION005, a las 12.15 horas.

El mismo día, Ambrosio, se fue de viaje a la República Dominicana, regresando el 4 de febrero de 2019 por Colombia.

13) El día 9 de enero de 2019, Luis Pablo regresó de Londres, a donde había ido el 19 de diciembre de 2018.

A pesar de todos los esfuerzos de la organización, las gestiones de la operación de traslado de la droga a España se retrasaron.

14) Por fin, el día 2 de abril de 2019 se detectó entre dos personas no suficientemente identificadas, que coordinaban el envío de la cocaína, una conversación entre los teléfonos NUM050 y NUM052, informando que ya se ha rematado la operación y que, de la mercancía que iba a enviarse desde Colombia, 594 kilos eran para la organización sudamericana de Samuel y Carlos Antonio (respectivamente denominados "el Bicho" y "el Pulpo"), y 320 para la organización británica a la que pertenecía Luis Pablo, mencionada como " DIRECCION071".

El día 13 de abril de 2019, se produjo una nueva conversación entre ambos teléfonos, donde se informa que el envío se ha ampliado en 120 kilos más.

Como consecuencia de ello, el día 15 de abril de 2019, llega nuevamente a España Carlos Antonio con su familia, y el día 17 de abril de 2019 Samuel.

15) El día 23 de abril de 2019, se recibió comunicado del Cuerpo Técnico Investigativo de Colombia (el CTI o Policía Judicial colombiana, solicitando la colaboración española para la realización de una entrega controlada de 1034 paquetes de cocaína, donde las autoridades colombianas tienen identificado como uno de los líderes a Samuel.

16) El día 28 de abril de 2019, llegó a Madrid, procedente de Colombia, Marco Antonio, acompañado de su pareja Felicidad, siendo recogidos en el aeropuerto por Ambrosio, quien los alojó en su casa.

Ese mismo día también llegó a España Amador.

17) El día 30 de abril de 2019, sobre las 18.00 horas, se celebró una reunión en el establecimiento de DIRECCION006 de la CALLE001 de Madrid, de Ambrosio, Marco Antonio y Felicidad, con Samuel, Carlos Antonio, Doroteo y otra persona sin identificar.

18) Por auto de 9 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 68/18 , se autorizó la entrega controlada de 1.034 kilos de cocaína, procedentes de Colombia y sobre los que se estaba siguiendo allí por la Fiscalía colombiana el procedimiento nº NUM053, en el que se había procedido por agentes encubiertos colombianos a la recepción de dicha sustancia, consistente en 1.034 tabletas con un peso bruto de 1.179,7 kilos y con distintos logos (logo R28: 414 tabletas; logo ML: 300 tabletas; logo 8: 200 tabletas; logo Ferrari: 100 tabletas; logo `^: 13 tabletas; sin logo y con envoltorio negro: 7 tabletas) en noviembre de 2018. En dicha recepción en territorio colombiano, Samuel junto con otra persona de origen colombiano actuaron de organizadores.

Tales entregas controladas en territorio colombiano, que datan de 2018 (1) y de 2019 (4), fueron las siguientes:

1) Decomiso: 200 paquetes con el logo "8" dentro de un cuadro. Fecha: 1 de noviembre de 2018. Número de muestras: Sobre de manila y cinta de seguridad nº NUM054, rotulada internamente con el nº NUM192. Peso bruto: 230.600 gramos. Peso empaques: 25.000 gramos. Peso neto: 205.600 gramos.

Siguiendo con la investigación que allí se cursaba, se produjeron nuevas entregas controladas en 2019:

2) Fecha: 26 de febrero de 2019, a las 11:00 am. Lugar: Bodega URBANIZACION000. Cantidad: 414 paquetes de cocaína con el logo "R28". Intervinientes: Coordinado teléfono NUM055; conductor: Marco Antonio. Vehículo: NUM056 y NUM057, propiedad de Rogelio.

3) Fecha: 26 de febrero de 2019, a las 11:00 am. Lugar: Bodega URBANIZACION000. Cantidad: 300 paquetes de cocaína con el logo "ML". Intervinientes: Coordinado teléfono NUM055; conductor: Rogelio. Vehículo: NUM056 y NUM057, propiedad de Rogelio.

4) Fecha: 9 de abril de 2019, a las 12:00 am. Lugar: DIRECCION000. Cantidad: 70 paquetes de cocaína con el logo "Ferrari". Intervinientes: Contacto vía mensajería; " Benjamín les lleva al sitio; los del sedán les dan 3 bolsas". Vehículo: Camioneta NUM058: Benjamín. Toyota Corolla NUM059.

5) Fecha: 9 de abril de 2019, a las 12:00 am. Lugar: Barranquilla-Atlántico. Cantidad: 50 paquetes de cocaína con el logo "Ferrari". Intervinientes: Varias entregas. Vehículo: NUM060.

Lo que totaliza 1.034 paquetes.

19) En auto de 13 de mayo de 2019, se autorizó por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 la actuación de los agentes encubiertos con códigos " DIRECCION007" y " DIRECCION008". Y en auto de 22 de mayo de 2019 , se autorizó la actuación de otros cuatro agentes encubiertos, para proporcionar soporte a los anteriores, que actuarían bajo los códigos " DIRECCION009", " DIRECCION010" " DIRECCION011" y " DIRECCION012".

20) El día 15 de mayo de 2019, se produjo la llegada a España de la sustancia estupefaciente objeto de la entrega controlada, que venía custodiada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº PN NUM061, previamente desplazado a Colombia para este fin.

21) El día 18 de mayo de 2019, el agente encubierto código " DIRECCION008" recibió llamada del teléfono colombiano NUM050, quien le dio noticias de la cantidad de sustancia que vino y de las cantidades que hay que entregar al " Bicho" y el " Pulpo" (respectivamente, Samuel y Carlos Antonio) y al resto de los destinatarios.

22) El día 20 de mayo de 2019, se produjeron conversaciones telefónicas del agente encubierto " DIRECCION008" con Samuel y con Luis Pablo, acordando citas para el día siguiente en el establecimiento DIRECCION024 del centro comercial DIRECCION013, en DIRECCION014, para proceder a las respectivas entregas de sustancia.

23) El día 21 de mayo de 2019, sobre las 13:03 horas, en el DIRECCION024 de DIRECCION013, se reunieron Samuel y Doroteo, con el agente encubierto " DIRECCION008". Posteriormente, Samuel y Doroteo se reunieron con Carlos Antonio.

TERCERO.- Entrega de los vehículos y devolución de los mismos con la droga alojada en su interior.

24) El día 22 de mayo de 2019, el agente encubierto " DIRECCION008" se comunicó por teléfono con Samuel para saber si tenía todo preparado y citarse a las 21 horas. Igualmente, " DIRECCION008" se cita a Luis Pablo a las 22 horas también en DIRECCION013.

Durante la tarde de ese día, Samuel se reunió con Ambrosio en el centro comercial DIRECCION025 de Madrid. También se encuentra allí, Doroteo, con quien también se reunió Samuel.

Sobre las 21:15 horas, Samuel contactó con el agente encubierto " DIRECCION008" en el establecimiento DIRECCION015, y allí agente encubierto " DIRECCION008" le presenta al también agente encubierto " DIRECCION007", quien, después de conversar, acompañó a Samuel al aparcamiento del centro comercial DIRECCION013. Allí se unió a ellos Doroteo.

En un momento dado, Doroteo señaló la furgoneta de color blanco Citroën Jumpy Talla M Blue Hdi con matrícula NUM062, la cual figuraba a nombre de la empresa DIRECCION026. con CIF NUM116, la misma empresa que el Ford Focus C Max de color gris plata con matrícula NUM063 en el que el mencionado acusado se desplazó a DIRECCION014.

La furgoneta Citroën Jumpy estacionó enfrente del establecimiento DIRECCION016, y de ella se bajó Bernabe, quien cruzó la vía y se dirigió hacia donde se encontraban Samuel, el agente encubierto " DIRECCION007" y Doroteo, y le hace entrega de la llave del vehículo a este último, quien a su vez se la entrega a " DIRECCION007". Entretanto, el agente encubierto " DIRECCION012" esperaba dentro del vehículo en el que llegó con " DIRECCION007".

Poco después, hizo acto de presencia otra furgoneta, de la marca Renault Kangoo de color blanco con matrícula NUM064, que figura a nombre de Fátima con NIE NUM065, de la que se bajó Gustavo, quien realizó la misma maniobra, pues estacionó enfrente al DIRECCION016 y se bajó del vehículo, cruzó y entregó las llaves a Doroteo , quien a su vez se la dio al agente encubierto " DIRECCION007".

El agente encubierto " DIRECCION007" , con las llaves de los dos vehículos, se dirigió a los agentes encubiertos " DIRECCION010" y " DIRECCION011" y les dio las llaves, cogiendo el agente encubierto " DIRECCION010" la Citroën Jumpy Talla M Blue Hdi de color blanco con matrícula NUM062 y el agente encubierto " DIRECCION011" la Renault Kangoo de color blanco con matrícula NUM064, dirigiéndose ambos vehículos a una nave en la CALLE002 nº NUM066 del POLIGONO000, en DIRECCION017 (Madrid).

Mientras tanto, Samuel, Doroteo, Bernabe y Gustavo dieron unas vueltas por el aparcamiento del centro comercial DIRECCION013 y se marcharon finalmente al Ford Focus C Max con matrícula NUM063, propiedad del último de los nombrados y conducido por el segundo de los mencionados, yéndose del lugar.

Por otro lado, ese mismo día, Luis Pablo y Benjamín fueron al centro comercial DIRECCION013 a encontrarse con los agentes encubiertos con los que habían concertado la cita a las 22 horas, llegando a DIRECCION013 en un Hyundai i30 y una furgoneta Lancia Voyager, realizando muchas maniobras de seguridad antes de llegar.

Sobre las 22 horas, Luis Pablo y Benjamín se reunieron en dicho centro comercial con los agentes encubiertos " DIRECCION008" y " DIRECCION009". Ambos acusados sacaron una maleta del Lancia Voyager y la metieron en el Hyundai i30, en el que estaba esperando Amador, introduciéndose los primeros en este coche con él, dejando el Lancia Voyager en poder de los agentes encubiertos, a los que luego por mensaje explica Luis Pablo cómo funcionaba la caleta practicada en el interior del mismo.

Estos acontecimientos responden al acuerdo entre los implicados y los agentes encubiertos de entregar las furgonetas, para que la droga pudiera ser cargada y entregada al día siguiente.

25) El día 23 de mayo de 2019 , se producen las detenciones tanto de los integrantes de la rama inglesa, como de los de la rama sudamericana, cuando los implicados se citan con los agentes encubiertos para recibir, ya cargadas con la droga, las furgonetas que les habían entregado el día anterior.

Con este fin, los agentes encubiertos se dirigieron al centro comercial DIRECCION013, para entregar las furgonetas a la rama sudamericana, donde, tras haber mantenido contacto por mensajes con Doroteo, se encontraron con Samuel, al que entregaron las llaves de las furgonetas Citroën Jumpy y Renault Kangoo, mientras en los alrededores, en el Ford Focus C Max, se encontraban dando vueltas Doroteo, Bernabe y Gustavo.

Posteriormente, Bernabe se hizo cargo de la furgoneta Citroën Jumpy, mientras el resto de los acusados al percatarse del dispositivo policial se fueron del lugar.

Ese mismo día, los agentes encubiertos " DIRECCION008" y " DIRECCION009" se dirigieron al centro comercial PLAZA000 de DIRECCION014, donde en las inmediaciones del establecimiento DIRECCION018Žs entregaron la furgoneta a la rama británica, en concreto a Luis Pablo y Benjamín, a los que dieron las llaves del Lancia Voyager, mientras Amador les esperaba en el vehículo Hyundai i30, en el que habían llegado los tres.

CUARTO.- Persecución del vehículo monovolumen Lancia Voyager y consecuencias lesivas.

Sobre las 20:05 horas, los funcionarios policiales NUM048 y NUM067 observaron cómo Bernabe se aproximó a la furgoneta Citroën Jumpy con matrícula NUM062, se metió dentro y emprendió la marcha, circulando por la M45 en sentido A4, tomando medidas de seguridad. Luego se unieron al dispositivo los agentes NUM068 y NUM069, continuando el seguimiento en sentido A3.

El conductor de la citada furgoneta, al detectar a los policías, tomó la salida 15 en dirección al DIRECCION019, y siguió la vía lateral de la M45. En la rotonda que une la AVENIDA001 con la M45, los primeros policías decidieron interceptarla, de modo que el Delta 424, con los policías NUM048 y NUM067 se colocaron en paralelo a la furgoneta para obligar a parar a su conductor, momento en que llevaban accionadas las señales acústicas y luminosas.

Cuando se bajaron los policías del vehículo oficial correspondiente al dispositivo Delta 424, Bernabe dio marcha atrás para atropellar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM067, que se encontraba allí después de bajarse del vehículo policial, y luego hizo una maniobra brusca hacia delante e izquierda, para atropellar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM048, que se encontraba en la parte delantera izquierda, causándole lesiones en el tobillo derecho.

Entonces, Bernabe comenzó a circular con la furgoneta Lancia Voyager, impactando y abriéndose paso entre los coches detenidos en el semáforo.

Sobre las 20:30 horas del referido día 23 de mayo de 2019, impactó contra el turismo Nissan Note gris con placa de matrícula NUM070, propiedad de la empresa DIRECCION020. y utilizado por Horacio, cuando éste se encontraba parado en un cruce con un semáforo en rojo en la salida de la M45 a la zona del DIRECCION019, produciéndole lesiones consistentes en esguince cervical que ha requerido reconocimiento médico y estudios complementarios y ha recibido tratamiento médico o quirúrgico consistente en tratamiento farmacológico con relajantes musculares, y tratamiento rehabilitador de la región cervical, tratamiento que se considera sintomático desde el punto de vista legal y que requirió un período de curación de 30 días, sin perjuicios para su vida normal ni secuelas. El Sr. Horacio se ha reservado las acciones civiles, renunciando a la reclamación en este procedimiento.

Los policías siguieron en todo momento en su persecución de la furgoneta y su conductor, llegando el acusado a cambiar de sentido circulando a contramarcha. Por fin, como la furgoneta tenía daños, especialmente en el neumático trasero derecho, a consecuencia de los disparos a la rueda efectuados por el policía nº NUM067, pudo ser interceptada en la rotonda de la M203, que da acceso a la M45. El vehículo llevaba en la parte trasera las 500 tabletas de cocaína de las partidas que correspondía a la facción sudamericana investigada.

QUINTO.- Análisis cualitativo y cuantitativo de la sustancia incautada.

En la furgoneta Citroën Jumpy con matrícula NUM062 se encontraban 500 paquetes rectangulares con 500 kilos de cocaína, y en la furgoneta Renault Kangoo con matrícula NUM064 se hallaban 169 paquetes rectangulares, con 194 kilos de cocaína.

Dentro del monovolumen Lancia Voyager con matrícula NUM071 se encontraban 170 paquetes rectangulares, con 175 kilos de cocaína.

Sobre la sustancia aprehendida a los acusados se practicaron dos análisis:

A) El primer análisis de la sustancia decomisada, efectuado por el Área Funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Madrid el 18-7-2019, arrojó el siguiente resultado:

1.- Decomiso: 414 tabletas rectangulares con el logo "R28", polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 414.511,98 gramos. Pureza: 78,1%.

2.- Decomiso: 300 tabletas rectangulares con el logo "ML", polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 300.515,0 gramos. Pureza: 77,8%.

3.- Decomiso: 200 tabletas rectangulares con el logo "8", polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 201.037,3 gramos. Pureza: 80,7%.

4.- Decomiso: 100 tabletas rectangulares con el logo "Ferrari", polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 100.355,0 gramos. Pureza: 77,7%.

5.- Decomiso: 13 tabletas rectangulares con el logo "Delta", polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 12.985,7 gramos. Pureza: 67,5%.

6.- Decomiso: 7 tabletas rectangulares sin logo, polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 7.022,8 gramos. Pureza: 66,9%.

7.- Decomiso: 10 bolsas precintadas al vacío con polvo blanco. Sustancia: cocaína. Peso neto: 9.970,7 gramos. Pureza: 81,7%. Se corresponde con la sustancia incautada a Ambrosio en una habitación de su domicilio madrileño.

B) Según el segundo análisis, realizado por el mismo organismo público tras la contabilización de la sustancia por el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 11-9-2020, en el que no se contabilizaron las muestras que se enviaron a los laboratorios para el primer análisis -de ahí la diferencia del número de tabletas- el resultado fue el siguiente:

Muestra 1.- Peso neto del decomiso: 415.391,63 gramos. Peso neto de la muestra: 110,43 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 80,0%.

Muestra 2.- Peso neto del decomiso: 301.128,5 gramos. Peso neto de la muestra: 105,71 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 79,6%.

Muestra 3.- Peso neto del decomiso: 199.193,15 gramos. Peso neto de la muestra: 84,23 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 78,4%.

Muestra 4.- Peso neto del decomiso: 100.119,4 gramos. Peso neto de la muestra: 56,81 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 81,9%.

Muestra 5.- Peso neto del decomiso: 12.987,68 gramos. Peso neto de la muestra: 65,91 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 69,9%.

Muestra 6.- Peso neto del decomiso: 7.035,81 gramos. Peso neto de la muestra: 50,96 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 65,3%.

Muestra 7.- Peso neto del decomiso: 9.975,61 gramos. Peso neto de la muestra: 72,43 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 82,7%. Se corresponde con la sustancia incautada a Ambrosio en una habitación de su domicilio madrileño.

Muestra 8.- Peso neto del decomiso: 1.999,15 gramos. Peso neto de la muestra: 14,08 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 79,2%.

Contabilizando este último, que es el menor, el peso neto total de la sustancia es de 1.047.830,93 gramos, esto es, 1.047,83 kilos. Dado que la dosis mínima psicoactiva en la cocaína es de 50 mg (0,05 gramos), el total de sustancia pura intervenida sería de:

1- 415.391,63 gramos al 80,0% = 332.313,30 gramos.

2- 301.128,5 gramos al 79,6% = 239.698,28 gramos.

3- 199.193,15 gramos al 78,4% = 156.167,42 gramos.

4- 100.119,4 gramos al 81.9% = 81.997,78 gramos.

5- 12.987,68 gramos al 69,9% = 9.078,38 gramos.

6- 7.035,81 gramos al 65,3% = 4.594,38 gramos.

7- 9.975,61 gramos al 82,7% = 8.249,82 gramos.

8- 1.999,15 gramos al 79,2% = 1.583,32 gramos.

Por lo que el total de cocaína pura intervenida es de 833.682,68 gramos, esto es, 1.667.365,36 dosis, y supone 2.223,15 veces la cuantía de notoria importancia de la cocaína.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 34.644.170 euros.

SEXTO.- Dinero y efectos ocupados a los acusados con ocasión de las detenciones efectuadas.

En las detenciones, fueron ocupados los siguientes efectos:

- A Samuel:

Teléfono BQ.

Teléfono móvil Iphone negro con IMEI NUM072.

Teléfono móvil Iphone con IMEI NUM073.

- A Carlos Antonio:

Teléfono marca BQ modelo Aquarius de color negro, con una tarjeta SIM de operadora desconocida con número NUM074.

Teléfono móvil Nokia modelo TA-1037 de color negro con IMEI NUM075, conteniendo tarjeta SIM de la compañía Claró, con número NUM076. En la parte trasera hay pegado un número en papel, manuscrito, NUM077.

Una llave de vehículo Mercedes.

1.280 euros en efectivo.

- A Ambrosio:

Teléfono Iphone negro con IMEI NUM078.

Vehículo Seat León matrícula NUM079, de su propiedad.

- A Bernabe:

Furgoneta Citroën Jumpy NUM062, con su correspondientes contrato de compraventa y garantía de vehículos de ocasión.

Furgoneta Renault Kangoo matrícula NUM064.

310 euros.

Teléfono móvil Samsung y otro móvil Samsung con la inscripción del número de IMEI NUM080 y NUM081, de su propiedad.

- A Luis Pablo y Benjamín:

Dentro del monovolumen Lancia Voyager matrícula NUM071, en el que se subieron ambos después de la entrega de sustancia en DIRECCION013:

Un terminal telefónico Wiko de color negro.

Un terminal telefónico BQ modelo Aquaris X2 de color negro.

Un terminal telefónico marca Nokia, gris oscuro con número de IMEI NUM082 y NUM083.

Un terminal telefónico marca Nokia, gris oscuro con número de IMEI NUM084 y NUM085.

Una agenda de color marrón con anotaciones.

Un imán de color negro.

- A Amador:

Un terminal de la marca BQ encriptado.

Un terminal telefónico Nokia con una pegatina en la parte trasera con el número manuscrito NUM087, con IMEI NUM086 y NUM088. Fue intervenido en el coche Hyundai i30 que conducía.

Un papel manuscrito con las anotaciones NUM089, NUM090 y NUM091.

Un navegador de la marca Tom Tom.

- A Damaso:

Teléfono móvil Samsung negro.

- A Ricardo (falleci do):

Teléfono BQ negro con funda Azul.

SÉPTIMO.- Resultado de los registros domiciliarios efectuados; especial incidencia de la droga y el dinero incautado en el domicilio de Ambrosio y de las armas, municiones y dinero incautados en el chalet de los ciudadanos británicos:

A) En el domicilio de Ambrosio, sito en la CALLE003 nº NUM092 de Madrid, se intervinieron:

Diez paquetes en bolsas transparentes de plástico, cuyos paquetes contienen una sustancia blanca con un peso aproximado de diez kilogramos en total, encontrados en el armario de la habitación de invitados, que resultó ser polvo piedra de cocaína.

Ochenta y nueve mil quinientos euros (89.500 €), hallados en el doble fondo de uno de los cajones del mencionado armario.

B) En el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM093 de DIRECCION004, donde se alojaban los miembros de la rama británica desarticulada Luis Pablo, Amador y Benjamín, se intervinieron:

Diecinueve (19) cartuchos de 9mm parabellum sin percutir.

Tres tarjetas SIM prepago de Lycamobile correspondientes a los números NUM094, NUM095 y NUM096.

Un soporte de tarjeta comercial Lycamobile, con número de PUK NUM097, contenida en un cartón con inscripción " NUM098"

Cuatro mil cincuenta euros (4.150 €) en efectivo.

- En la habitación de Ricardo:

Una pistola Beretta modelo 950 de calibre 6.35 de color negro con número de serie NUM099 con su cargador conteniendo 10 cartuchos de dicho calibre, portando un cartucho en recámara y estando en disposición de utilización.

- En la habitación que dice ser de Benjamín:

Un teléfono móvil Wiko con la anotación al dorso " NUM100", IMEI NUM101 y NUM102.

Carta de identidad italiana nº NUM103 a nombre de Mauricio con la fotografía de la persona que manifiesta ser el ocupante de la habitación.

Permiso de circulación italiana nº NUM104 nombre de Mauricio y con la misma fotografía del ocupante.

- En la habitación de Amador:

Un papel con la anotación " NUM105".

En el bajo cubierta:

Una pistola Beretta de calibre 9 corto con cachas de madera, cañón negro con nº serie NUM106 con dos cargadores conteniendo 8 cartuchos cada uno portando un cartucho en recámara y estando en disposición de utilización.

Una pistola Sig Sauer negra modelo P230 descargada y con número NUM107, con un silenciador.

Un cartucho del calibre 38 especial.

Diecinueve (19) cartuchos de calibre 9mm.

Una vez examinadas dichas armas por la Policía Científica, resultaron estar en buen estado de conservación y ser aptas para el disparo, siendo precisa la licencia y guía para su uso, de la que carecen los acusados Luis Pablo, Amador y Benjamín, y el fallecido Ricardo, a disposición de los cuales se encontraban.

C) En la habitación 710 suite de luxe del hotel DIRECCION001, donde se alojaba Samuel, se intervinieron:

Cinco mil seiscientos cincuenta euros (5.650 €) en efectivo.

Una tarjeta de embarque en el vuelo NUM108 de DIRECCION021 a Madrid de Samuel el 8 de mayo de 2019.

D) En el domicilio de Damaso, sito en la CALLE004 nº NUM109 de Barcelona, se intervino:

Ordenador portátil Apple modelo MC Book Pro plateado, con número de serie NUM110.

OCTAVO.- Vehículos usados por los acusados y su titularidad.

Los acusados utilizaban para desempeñar sus ilícitas actividades los vehículos que a continuación se relacionarán, siendo sus reales propietarios, a excepción del último que se menciona:

A) Renault Clío con matrícula NUM111, que figura nombre de Doroteo.

Acudió con él a la cita del 30 de abril de 2019 en la CALLE001 NUM112 de Madrid. El coche lo adquirió el 27 de marzo de 2019 a Salome, y lo vendió el 21 de mayo de 2019 a Pedro Enrique.

B) Mercedes Benz C220 Bluetec de color negro con matrícula NUM113, a nombre de DIRECCION022. con CIF NUM114 y domicilio en la NUM115 de DIRECCION023 (Madrid), utilizado por Carlos Antonio.

DIRECCION022. lo vendió en la misma fecha que el Renault Clío (el 21 de mayo de 2019). El administrador único de la empresa es Emiliano.

El 21 de abril de 2019 Salome compró el coche, y lo transfirió el 27 de mayo de 2019 a su actual propietaria Elisabeth, quien al parecer tiene relación con Emiliano.

La tomadora del seguro es Eugenia, que vive donde habitaba Doroteo.

C) Ford Focus C Max con matrícula NUM063, propiedad de Gustavo, con número de identificación de extranjero NUM029. Fue utilizado por Doroteo y Samuel. Está depositado en el complejo policial de DIRECCION076.

El 24 de mayo de 2019, la empresa Ocasión Plus lo vendió a Gustavo , que también es el tomador del seguro, un día después de las detenciones. Fue utilizado por Doroteo en la reunión que mantuvo el 21 de mayo de 2019 en el DIRECCION024 de la AVENIDA002 de DIRECCION014 (el centro comercial DIRECCION013), y en la que posteriormente mantuvo en la CALLE001 con Carlos Antonio. El 22 de mayo de 2019, también lo utilizó en la CALLE005 de Madrid, en la reunión en el centro comercial DIRECCION025. Para ir y volver a la cita lo utilizan Doroteo y Samuel. También lo utilizaban Bernabe y Gustavo.

D) Citroën Jumpy Talla M Blue Hdi con matrícula NUM062, cuya furgoneta figura a nombre de la empresa DIRECCION026. con CIF NUM116. En su interior se intervinieron 500 paquetes de cocaína.

El 4 de mayo de 2019, Ocasión Plus S.L. la vendió a Rubén, que pagó en efectivo los más de 19.000 euros. Está asegurada a nombre de Sergio.

En su declaración, Rubén ha admitido que la furgoneta fue adquirida y pagada por Bernabe , que le pidió que la pusiese a su nombre.

E) Renault Kangoo de color blanco con matrícula NUM064, que figura a nombre de Fátima con NIE NUM065. En su interior se intervinieron 169 paquetes de cocaína.

La titular en Tráfico del vehículo ha venido a España por reagrupación familiar de Bernabe . Fue entregado este vehículo en la cita en DIRECCION013 por Gustavo, un día antes de ser devuelto con la droga.

F) Mercedes clase A con placa de matrícula NUM117, intervenido en el momento de la detención de Samuel.

Continúa a nombre de Gustavo. Utilizado para acudir a citas con los demás acusados miembros de la estructura organizativa desarticulada.

G) Lancia, modelo Voyager, con placa de matrícula NUM071, de color negro, en cuyo interior se intervinieron 170 paquetes de cocaína.

Su titular es Luis Pablo . Está depositado en el complejo policial de DIRECCION076. Se guardaba en la CALLE000 nº NUM093 de DIRECCION004. Dicha furgoneta fue utilizada por Luis Pablo para la entrega de la droga y tiene instalada una caleta con apertura hidráulica.

H) Seat León con matrícula NUM079.

Su titular es Ambrosio . Fue utilizado para la recogida y transporte de los miembros de la organización, y para acudir a citas entre los mismos. Así, entre otras ocasiones, recogió en el aeropuerto de DIRECCION005 a Marco Antonio y su pareja el día 28 de abril de 2019.

I) Hyundai i30 con matrícula NUM049.

Fue alquilado por Amador a la empresa DIRECCION027 y devuelto a Tatiana, que actuaba en representación de la referida compañía.

NOVENO.- No ha quedado acreditado en autos que el acusado Ambrosio en el momento de realización de los hechos tuviera afectadas sus facultades intelectivas o volitivas por el consumo de sustancias estupefacientes, ni que actuara mediatizado por tal supuesta afección.

DÉCIMO.- Como tampoco ha quedado constatado que el acusado Bernabe u otra persona a su encargo, haya ingresado cantidad alguna en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial para servir al abono de las indemnizaciones, reparaciones u otras responsabilidades pecuniarias derivadas de la comisión de los hechos constitutivos de los delitos de atentado y lesiones leves que vienen atribuyéndosele.

UNDÉCIMO.- No ha quedado constatado en las actuaciones que los acusados Jose Luis e Damaso pertenezcan o hayan pertenecido a la red estructurada de narcotráfico desarticulada, y mucho menos que el primero liderara el denominado " DIRECCION070" o " DIRECCION071".

Fundamentos

PRIMERO.- Examen y resolución de las cuestiones previas planteadas por las defensas de los acusados.

Antes de proceder a analizar la calificación jurídica atribuida a los hechos enjuiciados, la posible autoría de éstos y las concretas pruebas que se han practicado a lo largo de las sesiones del juicio oral, conviene efectuar una serie de precisiones, de índole procesal, pero de gran trascendencia en la resolución definitiva a adoptar.

De la lectura de las actas del juicio se infiere que en sus sesiones gravitaron hasta cinco cuestiones que centraron la controversia, planteadas por las direcciones procesales de los acusados, bien por propia iniciativa o por adhesión, cuyo examen debemos abordar inicialmente, por las consecuencias jurídico-procesales que podría tener en esta resolución la eventual estimación de alguna de ellas.

Nos referimos a las cuestiones previas formuladas por las defensas de los acusados al inicio del plenario, cuya decisión este Tribunal dejó pendientes, para ser examinadas, en plenitud alegatoria y probatoria, en la sentencia a dictar, en cuya fase ya nos encontramos, aunque no podemos obviar que gran parte de ellas han sido abordadas y resueltas a lo largo del procedimiento, e incluso han sido suscitadas en las conclusiones definitivas.

Tales cuestiones previas giran esencialmente en torno a las siguientes materias: 1ª.- La actuación de la Agencia Antidroga Norteamericana (Drug Enforcement Administration, DEA) en el inicio de las investigaciones; 2ª.- La posible concurrencia de la provocación delictiva; 3ª.- La validez de las intervenciones telefónicas y telemáticas acordadas en España; 4ª.- La ruptura de la cadena de custodia de la droga remitida a España, y 5ª.- La necesidad de traducción de determinadas actuaciones al idioma inglés.

A continuación, haremos un análisis de las cinco esenciales cuestiones planteadas, si bien debemos anticipar que ninguna de estas pretensiones de las partes, con aptitud para invalidar el procedimiento en caso de estimación, puede prosperar, por las razones que se expondrán.

1ª) Supuesta irregularidad de la actuación de la DEA en esta causa.

A) Esta primera cuestión fue inicialmente planteada por la defensa del acusado Carlos Antonio, y a ella se han adherido las direcciones procesales de otros acusados, que a lo largo del plenario han puesto en duda la eficacia y validez de la actuación de dicha Agencia Antidroga norteamericana.

En esencia, lo que plantea es la nulidad del procedimiento, con apoyo en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, basándose en cuestionar el escrito inicial del procedimiento en Colombia, es decir, la solicitud de autorización de entrega controlada 5/2018, presentada por el Agregado Judicial de la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica ante la Fiscalía colombiana. Se sostiene que este escrito, que dio inicio a la investigación colombiana, está plagado de vaguedades y se basa en una pesquisa general, pues no se aporta en el mismo ningún tipo de datos concretos de las personas a las que va dirigida la investigación y se parte de la base de que se adoptarán una serie de medidas, como las intervenciones telefónicas en Colombia -que en efecto se acordaron-. Medidas que afectan a los derechos fundamentales de las personas investigadas. Incluso se habla de que esta investigación se hace por el plazo de un año, aportándose datos imprecisos, como las entregas de droga en diferentes ciudades de Colombia. Indica aquella parte proponente que este escrito inicial, que inicia la investigación en Colombia y que luego fundamenta la investigación de los agentes policiales españoles, al ser un escrito completamente vago y no darse más que una relación de personas a las que se iba a investigar en España, debe declararse nulo de pleno derecho.

B) Sobre la validez de la prueba facilitada por los servicios policiales extranjeros y el derecho de las partes a la información practicada fuera de España, existe una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las siguientes resoluciones:

- La S.T.S. nº 207/12, de 12-3-2012, sostiene que "es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( Ss.T.S. nº 509/2009, de 13-5 ; nº 309/2010, de 31-3 , y nº 862/2010, de 4-10 ). Y es que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal sentido ( S.T.S. nº 85/11, de 7-2-2011 )".

- S.T.S. nº 635/12, de 17-7-2012, expresa que "en el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional, y en el que nuestro país tiene asumidas notorias obligaciones adaptadas a un mundo en el que la criminalidad está globalizada (Convención de las Naciones Unidas de 1988 sobre estupefacientes, entre otras), no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York. Y de la misma manera que no es posible ni exigible imponer a otros sistemas judiciales la autorización judicial de las escuchas, tampoco lo es imponer a servicios policiales que no trabajan así, como sucede con el ICE o la DEA, por ejemplo, las mismas normas internas que la doctrina jurisprudencial interna ha establecido para los servicios policiales españoles".

- S.T.S. nº 355/18, de 16-7-2018, dice que "la transferencia de información de los diferentes servicios policiales de los Estados concernidos, no sólo es usual, sino que es necesaria dada la naturaleza transnacional de las redes clandestinas de distribución de drogas (...), como se recuerda en la S.T.S. nº 1224/2011 de 3 de Noviembre , basta la referencia a los Pactos de Schengen y a los Tratados Internacionales firmados por España referentes a la materia de tráfico de drogas, como la Convención de Viena sobre estupefacientes -art. 9- y la Convención sobre delincuencia organizada transnacional de 15 de Noviembre de 2000 -Palermo, art. 27-, donde se pone el énfasis en la imprescindible colaboración de los sistemas policiales y judiciales de los países miembros para lograr la efectividad de los fines pretendidos en tales Tratados. Asimismo hay que tener en cuenta que el derecho a conocer las actuaciones procesales, no abarca ni integra el derecho a que la parte conozca las fuentes de investigación estrictamente policiales ni a sus bases de datos".

- La S.T.S nº 312/21, de 13-4-2021 ha establecido que "no existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales; en nuestra S.T.S. nº 884/2012, de 12 de noviembre , expresamente indicábamos que "cuando los servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos". Como tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación. Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente. Sólo cuando una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, incurrido en irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio, se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal prospección, siempre limitada a los estrictamente necesario y bajo control judicial".

- S.T.S. nº 746/22, de 21-7-2022, con remisión a las Ss.T.S. nº 445/14, de 29-5-2014 , y nº 884/12, de 12-11-2012 , indica que"cuando servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos". Por lo que "la exigencia de que el servicio policial español que interesa la entrega controlada proporcione sus fuentes de conocimiento, no implica necesariamente que también deba proporcionar, con el mismo detalle y en los mismos términos, las fuentes de conocimiento de sus fuentes de conocimiento".

C) Una vez examinadas las actuaciones, no podemos compartir la tesis anulatoria pretendida por los promoventes de esta Cuestión Previa, pues dista mucho de tener visos de poder prosperar, al no tener los caracteres de escrito escueto y carente de datos que le confieren aquellas partes, el que dio origen a la incoación de las actuaciones en averiguación de la consistencia delictiva de las hechos denunciados. Consta en autos que, en efecto, el día 23-1-2018 el Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia solicitó autorización de Entrega Controlada (nº 05/18) a la Fiscalía General de la Nación, en la persona de Ángela (Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia), en el marco de cooperación bilateral en materia judicial, en una operación de aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína, a iniciarse el día 1-9-2018. Se basaba en una fuente de información segura y fiable, que reveló la existencia de una organización criminal dedicada al narcotráfico y el lavado de capitales desde Colombia hacia España, a donde quiere transportar dicha droga, siendo objetivo de la investigación a emprender la identificación de los integrantes de la organización en España y en Colombia y el desmantelamiento de dicha red transnacional, siendo la droga controlada por miembros de la DEA (Agencia Antidroga norteamericana: Drug Enforcement Administration) y de la CTI (Policía Judicial colombiana: Cuerpo Técnico de Investigación, dependiente de la Fiscalía). La entrega la haría un miembro de la organización criminal a la fuente que brinda la información, que la colocará en un avión con destino a España. Droga que quedará bajo custodia de la DEA en Colombia y será entregada agentes de la DEA en España. Para lo cual se hace necesaria la autorización de la entrega controlada, para desarrollar labores de vigilancias y seguimientos, de agentes encubiertos, de interceptación de teléfonos de los implicados y otros procedimientos que se requieran con el fin de obtener indicios y evidencias que puedan servir como pruebas para arrestar o extraditar a los miembros de la organización, tanto en Colombia como en España. Termina la solicitud indicando que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su agencia DEA, ha comunicado el origen y propósito de esta operación a la Policía española, a través de los canales diplomáticos, considerando que la operación ha sido autorizada en España.

Dicha solicitud dio origen al procedimiento penal colombiano denominado Noticia Criminal NUM118, tramitado por el Fiscal 33 Delegado contra la Criminalidad Organizada, autorizada el día 8-2-2018 y prorrogada el 25-1- 2019, según se desprende del tomo 1 de la Pieza Separada de Entrega Controlada (folio 92), en la que consta una solicitud, fechada el 23-4-2019 y suscrita por el Coordinador del Grupo Estupefacientes DEA Costa Norte (folios 31 y 32) de apoyo para la entrega controlada de 1034 kilos de clorhidrato de cocaína a realizarse en Madrid, dirigida a la Brigada Central de Estupefacientes española. Autorización de circulación y entrega controlada que fue acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en auto de 9-5-2019 (folios 38 a 42), a petición policial (en oficio de fecha 6-5-2019: folios 1 y 2).

Precisamente, el día 2-7-2018 el Agregado de la Oficina de la DEA en Madrid había informado a la Brigada Central de Estupefacientes que los integrantes de la organización criminal que hasta entonces operaba en Colombia pretendían viajar a España para mantener reuniones con personas hasta entonces desconocidas que se dedicaban a la importación de cocaína a territorio nacional español por vía marítima. Específicamente, se nombre a Samuel, siendo el motivo de su viaje la coordinación de la llegada de una futura partida de cocaína en las siguientes semanas, al estar la operación en la última fase de su planificación. Por lo que pide apoyo investigativo para controlar la llegada de Samuel si es posible e identificar a sus socios criminales afincados en España. Ello dio origen a la investigación policial previa a la petición, el 10-8-2018 de instalación de medios técnicos y seguimiento e intervenciones telefónicas en relación con dos de los investigados en España (folios 2 a 4 del tomo 1 de la causa), que supuso el inicio de la presente investigación judicial.

En consecuencia, ninguna anomalía o irregularidad se aprecia en la labor de la DEA al inicio de las actuaciones, tanto en Colombia como en España, al identificarse el presunto delito que se estaba cometiendo y la persona del principal implicado por entonces, cuyo ámbito subjetivo se amplió en virtud de la investigación previa a la judicial desarrollada por la Policía, máxime cuando en la operación policial desplegada en España no intervino ningún agente de la DEA, ni realizó actividad alguna, sino que fueron los funcionarios de la Policía española los que llevaron a cabo la entregada controlada de la sustancia estupefaciente

2ª) Supuesta concurrencia de la provocación delictiva, lo que invalida el procedimiento criminal desplegado.

A) Dicha cuestión fue planteada por las defensas de Samuel, Carlos Antonio, Marco Antonio, Ambrosio, Gustavo, Jose Luis, Luis Pablo, Amador y Benjamín, bajo el argumento atinente a que los hechos que van a enjuiciarse son producto de la provocación delictiva.

Sostienen dichas defensas que la provocación delictiva denunciada comienza el 23-1-2018, cuando la DEA SIU Costa Norte, en colaboración con la denominada por ellos como "fuente humana", proponen una operación de entrega controlada de aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína, sin que existiera droga que transportar y personas dispuestas a participar. La persona que viaja a España (fuente humana) para ofrecer el transporte de droga, está presente en las reuniones que se producen en Madrid, se desplaza a Galicia, accede al puerto de DIRECCION003, muestra el control que efectivamente mantenía en el mismo y se aloja en el mismo hotel de alguno de los acusados, es Santiago, al que tildan de colaborador de la DEA. Añaden que, con el escenario diseñado y las facilidades y garantías ofrecidas por el referido colaborador policial, se induce y engaña al acusado Samuel para realizar en su nombre gestiones que finalmente han estado relacionadas con la aprehensión de sustancia estupefaciente. Terminan tales defensas manifestando que buena prueba de todo este engaño y plan urdido para delinquir, es que nunca hubo medio para transportar la droga (embarcaciones), que según lo ofertado (acceso al puerto de DIRECCION003) constituiría el medio de transporte y el lugar de llegada de la sustancia estupefaciente. Pues la droga llega a nuestro país por avión y custodiada por la Policía, sin que existiera medio alternativo de desplazamiento.

B) Sobre el delito provocado, la S.T.S. nº 782/06, de 6-7-2006, establece que "llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de una determinada persona, generalmente un agente policial, que incita a perpetrar una acción a quien no tenía el propósito de llevarla a cabo, surgiendo así una voluntad criminal en relación con un supuesto concreto previamente inexistente, de forma que el delito no se habría llegado a producir de no existir dicha provocación, con independencia de que los agentes intervinientes tienen controlados siempre los efectos del delito". Añade la S.T.S. nº 848/03, de 13-6-2003, que "el delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido"; se añade que tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de Derecho, afecta negativamente a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, fundamento del orden político y de la paz social según el artículo 10 de la Constitución, y desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, contenidos en el artículo 9.3 de la misma, sin que resulte admisible que en un Estado de Derecho las autoridades se dediquen a provocar actuaciones delictivas. Dice la S.T.S. nº 1486/93, de 15-9-1993 que "para la existencia del delito provocado es exigible que la provocación -en realidad, una forma de instigación o inducción- parta del agente provocador, de tal modo que se incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal propósito, surgiendo así en el agente todo el "iter criminis", desde la fase de ideación o deliberación a la de ejecución, como consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador, que es por ello la verdadera causa de toda la actividad criminal, que nace viciada, pues no podrá llegar nunca a perfeccionarse, por la ya prevista "ab initio" intervención policial"; (...) "esta clase de delito provocado, tanto desde el punto de vista de la técnica penal -por el carácter imposible de su producción- como desde el más fundamental principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución) y hasta desde el de la lícita obtención de la prueba ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), debe considerarse como penalmente irrelevante, procesalmente inexistente y, por todo ello, impune; en estos casos, por lo tanto, además de la infracción de principios constitucionales, no puede decirse que exista infracción criminal más que en apariencia, pues no se aprecia riesgo alguno para el bien jurídico, como consecuencia del absoluto control que sobre los hechos y sus eventuales consecuencias tienen los agentes de la autoridad encargados, precisamente, de velar por la protección de aquellos bienes".

No existe delito provocado, como dice la S.T.S. nº 1114/02, de 12-6-2002, "cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo, en busca de información o pruebas que permitan impedir o sancionar el delito; en estas ocasiones, la decisión de delinquir ya ha surgido firmemente en el sujeto con independencia del agente provocador, que, camuflado bajo una personalidad supuesta, se limita a comprobar la actuación del delincuente e incluso a realizar algunas actividades de colaboración con el mismo, en la actualidad reguladas, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se refiere concretamente a adquirir y transportar los objetos, instrumentos o efectos del delito. La intervención policial puede producirse en cualquier fase del "iter criminis", en el momento en que el delito ya se ha cometido o se está cometiendo, especialmente en delitos de tracto sucesivo como los de tráfico de drogas, y aun en sus fases iniciales de elaboración o preparación, siendo lícita mientras permita la evolución libre de la voluntad del sujeto y no suponga una inducción a cometer el delito que de alguna forma la condicione. En estos casos, la actuación policial no supone una auténtica provocación, pues la decisión del sujeto activo siempre es libre y anterior a la intervención puntual del agente encubierto, aunque éste, siempre por iniciativa del autor de la infracción criminal, llegue a ejecutar labores de adquisición o transporte de los efectos del delito ( artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), u otras tareas de auxilio o colaboración similares, simulando así una disposición a delinquir que permite una más efectiva intervención policial". En la S.T.S. de 15-9-1993, antes citada, se señala que "otra cosa es el supuesto en el que el autor ha resuelto cometer el delito y es él quien espera o busca terceros para su co-ejecución o agotamiento, ofreciéndose en tal caso a ello los agentes de la autoridad, infiltrados en el medio como personas normales y hasta simulando ser delincuentes, como técnica hábil para descubrir a quienes están delinquiendo o se proponen hacerlo, en cuyo supuesto está la Policía ejerciendo la función que le otorga el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tal caso el delito arranca de una ideación criminal que nace libremente en la inteligencia y voluntad del autor y se desarrolla conforme a aquella ideación hasta que la intervención policial se cruza, con lo que todos los actos previos a esa intervención policial son válidos para surtir los efectos penales que le son propios, según el grado de desarrollo delictivo alcanzado y sólo a partir de la actuación simulada de los agentes los actos realizados serán irrelevantes por la imposibilidad de producción de sus efectos. En otras palabras, la provocación policial que actúa sobre un delito ya iniciado sólo influirá en el grado de perfección del mismo, en función del momento del "iter criminis" en que aquella intervención se produjo, bien limitándose a su descubrimiento y constatación en la fase postconsumativa o de agotamiento, bien originando su frustración o tentativa si la intervención policial se produce antes de que el delito se haya consumado".

Más recientemente, la S.T.S. nº 746/22, de 21-7-2022, remitiéndose a la S.T.S. nº 313/17, de 3-5-2017 , ha declarado que "el delito provocado...constituye principalmente la vulneración del derecho al juicio justo o equitativo, pues no lo es acusar y juzgar por hechos que han sido obtenidos mediante engaño aflorando una voluntad delictiva que no es fruto de una decisión libre y voluntaria". En el mismo sentido, se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en el caso Ramanauskas contra Lituania, de 5 de febrero de 2008 , decía: "Se considera que ha tenido lugar una incitación por parte de la policía cuando los agentes implicados -ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones- no se limitan a investigar actividades delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso". En otro apartado, se indica que la utilización de los agentes encubiertos "implica la integración y actuación de un miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado dentro de organizaciones criminales, para su mejor persecución e investigación. Nace esta idea como recurso frente a la alta especialización y sofisticación en el desarrollo, normalmente, de determinadas conductas criminales, que dificultan enormemente su persecución".

C) En las presentes actuaciones, a pesar de que se sostiene por las defensas mencionadas que el presunto delito de tráfico de drogas no se hubiera podido cometer de no mediar la provocación del tal Santiago, suegro del acusado Samuel, por ser padre de la esposa de éste, la testigo Ofelia, sin embargo, no queda constatada que su posición en los hechos sea la de un agente, colaborador o fuente de información de la DEA que actuaba extraoficialmente en España pero con conocimiento del grupo policial español investigador de esta causa, en connivencia con los agentes encubiertos designados en el procedimiento.

Con relación al nombrado Santiago, no podemos determinar que sea la "fuente humana" a que se refiere la DEA como el origen de la información que obtuvo acerca de la existencia de un grupo de personas colombianas que planificaban la importación de cocaína procedente de varias ciudades de Colombia con destino a España, para su posterior distribución y venta. Ninguna referencia se extrae de las actuaciones desarrolladas en Colombia y en España. Las declaraciones del acusado Samuel y su esposa Ofelia no nos merecen la credibilidad necesaria para secundar lo que sostienen sobre el propio reconocimiento de Santiago como colaborador de la DEA. No se nos escapa que, según la documentación obrante en los folios 2483 a 2494 del tomo 7 de la causa, al mencionado Sr. Santiago se le sitúa como hospedado en hoteles de ciudades donde se desarrollan determinados hechos relevantes de la causa. Así, durante el día 26-7-2018 se alojó en el hotel AVENIDA000 de Pontevedra, y durante los días 29 y 30-7-2018, y del 1 al 10-8-2018 se alojó en el hotel DIRECCION028 de Madrid, alojándose en el hotel DIRECCION029, también de Madrid, durante los meses de abril, mayo, julio y agosto de 2019, en días sin especificar, debiendo recordarse que los días 26 de julio de 2018 tiene lugar una reunión en el hotel DIRECCION001 de Madrid y el 27 de julio de 2018 se produjo la visita a las instalaciones portuarios de DIRECCION003 (Pontevedra), donde participaron los acusados con algunos desconocidos, entre los que podría encontrarse el aludido Santiago. Pero la circunstancia de su presencia en dichas reuniones y visitas -no corroborada por prueba alguna- no le convierte en agente colaborador de la DEA ni en la alegada "fuente humana", que ha prestado servicios anteriormente a la Agencia Antidroga norteamericana en otras ocasiones.

Por lo que debemos descartar la existencia de prueba sólida e irrefutable de la condición del referido Santiago como agente provocador o inductor del posible delito perpetrado, sin que conste que la DEA lo haya utilizado para controlar la transacción que se iba a llevar a efecto e incitar a los acusados a la comisión del delito.

3ª)Supuesta nulidad de las actuaciones procesales relativas a las intervenciones telefónicas acordadas.

A) Tal cuestión fue formalmente planteada por las defensas de los acusados Samuel, Carlos Antonio, Ambrosio, Gustavo, Jose Luis, Luis Pablo, Amador y Benjamín. Versa sobre la posible nulidad de la actuación policial y judicial desplegada en orden a la intervención de los teléfonos y dispositivos telemáticos que aparecen en autos y de los posteriores resúmenes y transcripciones de las conversaciones telefónicas que hace la Policía (en adelante, P.N.), con subsiguiente aportación al procedimiento incoado. Se impugnan tales intervenciones ante la supuesta ausencia de válida argumentación en las correspondientes peticiones y la supuesta inmotivación de las resoluciones adoptadas al respecto. Circunstancias que conllevan la supuesta falta de control judicial en el desarrollo de la investigación criminal y la invalidez de la totalidad de las conversaciones intervenidas y seguimientos efectuados. Todo lo cual implica, para las direcciones procesales de los acusados nombrados, una cuestión de ilegalidad constitucional y ordinaria, por lo que debería acordarse la nulidad de todas las intervenciones telefónicas y telemáticas practicadas. En definitiva, sostienen la nulidad de las actuaciones causante de indefensión, en relación al derecho de defensa, a un juicio con todas las garantías, a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, con especial incidencia en las intervenciones telefónicas y en el empleo de dispositivos de geo-localización de los vehículos, dado que consideran que se está ante una investigación prospectiva, con vulneración de los artículos 9.3, 10, 18 y 24 de la Constitución, en relación con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Invocan, por ello, las defensas de los acusados la vulneración de derechos fundamentales durante la fase de instrucción, concretamente del derecho al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18.3 de la Constitución. Mencionan que el artículo 588 bis a) apartado 4 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad sólo podrá acordarse la medida (de interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas, y de utilización de dispositivos técnicos de seguimiento), cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho".

Recuerdan que el apartado 5 del referido precepto indica que: "Las medidas de investigación reguladas en este capítulo sólo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho".

Siguen alegando las defensas que, mediante oficio de 10-8-2018 de la UDYCO Central, se solicitó la instalación de medios técnicos de seguimiento y una serie de intervenciones telefónicas por plazo de un mes, acompañándose un informe que relataba una serie de datos en los cuales basó la petición de práctica de dichas medidas extraordinarias de investigación, que pueden resumirse en: 1) Carta de fecha 20-7-2018 del enlace de la DEA (Drug Enforcement Administration) en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Madrid. 2) Diversas vigilancias practicadas sobre una serie de individuos que se reúnen en diversos lugares y ocasiones. 3) Deducciones de los agentes de la UDYCO sobre el modo de vida y capacidad económica de los objetivos seguidos.

Siguen expresando las defensas que ninguna de las tres circunstancias viene amparada por ningún tipo de dato objetivo independiente, hasta el punto que el aludido oficio de 10-8-2018 sólo indica la sospecha de una persona como posible autora de una relevante importación de droga a España, sin más datos que su nombre ( Samuel ) y que en los días siguientes pretendía viajar a España. No se explica ni cómo la DEA llega a dicha conclusión, ni en qué datos concretos se basó para hacer tales conjeturas, ni se hace una referencia concreta a una investigación controlada judicialmente, o siquiera administrativamente, por los órganos supervisores de dicho tipo de investigaciones.

Lo que, al entender de las defensas, implica que no había una investigación suficiente ni datos objetivos mínimos que justificaran dicha medida extraordinaria de investigación.

B) Sobre esta materia, establecen las S.T.C. nº 253/06, de 11-9-2006, y nº 220/06, de 3-7-2006, que es doctrina jurisprudencial reiterada que el juicio sobre la legitimidad constitucional de una medida de intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso, a través de una resolución suficientemente motivada y con observancia de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, esto es, que su adopción responda a un fin constitucionalmente legítimo, como es la investigación de un delito grave, y sea idónea e imprescindible para la consecución de tal fin, debiendo comprobarse la proporcionalidad de la medida a partir del análisis de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción. Añade la S.T.C. nº 150/06, de 22-5-2006, que ha de considerarse esencial la aportación de los elementos objetivos indiciarios que sirven de soporte a la investigación y que permiten establecer una conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida, en cuanto usuarios de la línea telefónica a intervenir, y el delito investigado, excluyendo de este modo las escuchas prospectivas, por cuanto éstas suponen un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental, debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto. Y es que, como señala la S.T.C. nº 146/06, de 8-5-2006, con apoyo en la S.T.C. de 23-10-2003, la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede considerarse constitucionalmente legítima cuando, además de estar legalmente prevista con suficiente precisión, se acuerda por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, cuando su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece en los casos en que se adopta para la investigación de la comisión de delitos calificables de graves y es idónea e imprescindible para la determinación de hechos relevantes para la misma, debiendo efectuarse la comprobación de la proporcionalidad de la medida analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción; la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -que, en principio, deberán ser aquéllas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución, debiendo asimismo exteriorizar dicha resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan sugerir la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, constituyendo los indicios algo más que simples sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento; por lo que han de ser sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo. Así, pues, el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar que se ha apreciado razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que han resultado afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si a la hora de adoptar la medida se han tenido en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por la misma -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda haberse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental y la causa a la que obedece ya que, por una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima, y, por otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental; al mismo tiempo, la debida fundamentación de la resolución que limite o restrinja el ejercicio del derecho fundamental permite al afectado conocer las razones fácticas y jurídicas de tal limitación, de forma que sólo a través de la expresión de las mismas queda preservado el derecho de defensa. En definitiva, se trata de determinar si, en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención, se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica eran medio útil de averiguación del delito; es decir, si se ponderó correctamente la existencia de datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía formalmente consagrada en el artículo 18.3 de la Constitución. Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstas tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa; por otra parte, y aun cuando lo deseable sería que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quedase reflejada directamente en la resolución judicial, ésta puede estar motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias que permitan poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

C) Por otro lado, la S.T.S. nº 330/06, de 10-3-2006, establece que la protección de la intimidad y secreto de las comunicaciones telefónicas que se garantiza en el artículo 18.3 de la Constitución reconoce la posibilidad de su derogación por resolución judicial; esta posibilidad ha de reunir, para dejar sin efecto en casos concretos la regla general de protección del secreto, una serie de requisitos para que pueda considerarse legítimamente acordada: a) existencia de indicios de la ocurrencia de una conducta delictiva, que han de ser de más entidad que meras sospechas aunque tampoco puede exigirse una completa descripción de las conductas, cuya realidad y alcance se pretende conocer mejor precisamente mediante el establecimiento de las escuchas; b) acuerdo adoptado judicialmente y en forma de auto en el que se ofrezca motivación referente a la concreta derogación que se acuerda, que podrá completarse con los datos ofrecidos por la o se al solicitarlo; c) finalidad de descubrimiento de la realidad y circunstancias de hechos concretos y no para la búsqueda indiscriminada de existencia de cualquier delito; d) que se adopte en un procedimiento penal ya en marcha o que se inicie con el acuerdo de intervención telefónica; e) concreción del teléfono a que debe afectar y limitación previa de la duración temporal de las escuchas, evitándose en lo posible las prolongadas; f) control judicial de su realización; y g) proporcionalidad entre la derogación del secreto y la importancia del delito que se pretende averiguar, así como que no exista la posibilidad de recurrir a otro medio de investigación que no requiera afectar al secreto de las conversaciones telefónicas. Como indica la S.T.S. nº 135/06, de 14-2-2006, hay que tener en consideración que cuando se solicita una medida extraordinaria invasiva de un derecho fundamental, se encuentra en estado incipiente la investigación policial dirigida al descubrimiento del delito y de su autor; de ahí que en muchas ocasiones la intervención telefónica u otra medida similar sea la única vía para proseguir con una investigación criminal, haciéndose necesario su práctica si no quiere truncarse la tarea de descubrir los delitos y castigar a sus autores, a la que se hallan obligados por ley las fuerzas policiales y los órganos judiciales; esa idea comporta consecuencias: de una parte, no puede exigirse a la Policía que suministre al Juez, para que acceda a las medidas, pruebas acabadas de la comisión de un delito, pues usualmente dispondrá de ciertas sospechas, y precisamente porque la medida se adopta a espaldas del afectado, sin posibilidad de contradicción en el momento de adoptarse, el Juez debe controlar la razonabilidad de la misma (proporcionalidad y necesidad); no será en tal sentido suficiente la simple conjetura u opinión de la fuerza policial solicitante, sino que deberán aflorar ciertos indicios objetivos o sospechas razonables, objetivables desde la óptica de cualquier tercero; debe quedar descartada en todo caso cualquier intervención telefónica con fines prospectivos o de prevención delictiva, ya que las informaciones han de apuntar a una sospecha fundada y objetiva de la comisión de un delito concreto, del que puede resultar responsable una persona determinada u otra relacionada con ella; ante lo cual el Juez ha de realizar el correspondiente juicio valorativo de oportunidad, ponderando la gravedad del presunto delito cometido o que se va a cometer, la importancia de la restricción o sacrificio del derecho que debe resultar afectado, así como la necesidad y esperada eficacia de la medida o la dificultad de sustituirla por otras menos gravosas para el fin perseguido.

Desde otro punto de vista, constituye un hecho incuestionable que la regulación normativa de las escuchas telefónicas no era modélica y acabada en nuestro Derecho, hasta la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que vino a incorporar a dicho Texto Legal del artículo 588 bis a) hasta el artículo 588 octies, reguladores de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de las comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, la localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre los equipos informáticos. Aquella insuficiencia la habían venido reconociendo nuestro Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; pero ello no impedía que la doctrina de esos mismos Tribunales y de la propia Sala 2ª del Tribunal Supremo hayan contribuido a perfilar los condicionamientos que debe reunir toda intervención telefónica, si quiere ser respetuosa con el derecho fundamental a la intimidad u otros que puedan verse afectados. Con carácter general, se ha venido a señalar ese marco de garantías, que suplía adecuadamente aquellas mentadas insuficiencias, a través de la siguiente doctrina: a) Exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los términos personales, temporales y fácticos de la habilitación judicial que otorga cobertura a su actuación; b) Adopción de la misma en el marco de una investigación en curso y, por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad; c) Respeto al principio de proporcionalidad en sentido amplio, lo que exige valorar la necesidad de la misma, así como realizar un juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de acreditar; d) Excepcionalidad de la misma y, por tanto, obligatoria limitación temporal a lo estrictamente imprescindible; e) Extensión de la observación telefónica restringida a los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas; f) Expresión de las razones que la motivan en el auto habilitante y en los que eventualmente acuerden su prórroga, sin perjuicio de las legítimas remisiones a los escritos petitorios de la Policía Judicial, y g) Control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención acordada.

Estos requisitos expuestos hasta aquí integraban el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convertía en ilegítima la medida por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución, con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se apreciase una conexión de antijuridicidad. Pero una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, debían concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas debían ser valoradas por sí mismas y, en consecuencia, podían ser estimadas como medio de prueba. Tales requisitos eran los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se referían al protocolo de incorporación al proceso, siendo dichos requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, lo que les dotaba de los principios de oralidad y contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición, se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no podía ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración legal por no estar correctamente introducidas en el plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11.2 de la L.O.P.J., y expresamente hay que recordar que, en lo referente a las transcripciones de las cintas, éstas sólo constituían un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilitaba la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo éstas eran las imprescindibles; no existía ningún precepto que exigiera la transcripción, ni completa ni de los pasajes más relevantes, por lo que si se utilizaban las transcripciones su autenticidad sólo vendrá acreditada si estaban debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia). De lo expuesto se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, sólo tenía el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obstaba que siguieran manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios, como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

Conviene, asimismo, tener presente que, como recuerda la S.T.S. nº 332/09, de 1-4-2009, la motivación había de ser la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, teniendo siempre en cuenta que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio; por lo demás, constituye doctrina reiterada que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Como dice la S.T.S. nº 328/09, de 31-3-2009, es válido el auto que se remite al oficio policial que, con exhaustividad y riqueza de datos, descubre una actividad claramente indicativa de la existencia de un delito contra la salud pública, no precisando la transcripción de las cintas la presencia judicial, al ser el Juez quien encomienda la tarea a la Policía Judicial que actúa a sus órdenes. Respecto a las prórrogas, sostiene la S.T.S. nº 187/09, de 3-3-2009, que no es necesario en cada uno de los autos de prórroga reiterar la justificación de la decisión de dictarlo, ya que tal juicio ponderativo del Tribunal se produce en un contexto en el que mediaron los oficios previos y los resultados hasta entonces obtenidos, en los que el Juez, tomando en consideración los antecedentes y las razones expuestas en el oficio policial petitorio, puede perfectamente acordar, y ello aunque en el período de intervención anterior no se hayan producido resultados positivos si de los precedentes resulta razonable prolongar la medida en espera de que puedan obtenerse informaciones decisivas para la indagación de la causa; en definitiva, las intervenciones sucesivas y las prórrogas no han de obedecer a decisiones caprichosas fruto de la intuición infundada o a una acrítica asunción de las tesis policiales, sino a prudentes e informadas referencias y antecedentes que aconsejen prolongar por más tiempo la medida. En este sentido, la aludida S.T.S. nº 328/09, de 31-3-2009, establece que no es necesario para que el Instructor de un proceso penal acuerde una prórroga o ampliación de intervención tener transcritas y cotejadas las cintas y grabaciones previamente efectuadas; la Policía cumple con entregarlas al Juez una vez transcritas, pero si la marcha de la investigación o cualquier otra razón aconsejan acordar la prórroga o la ampliación en un momento determinado, basta la petición razonada de la Policía, posiblemente ilustrada de las informaciones hasta entonces descubiertas, para decidir en consecuencia, como hizo con anteriores intervenciones. Y en lo que se refiere a las transcripciones de las conversaciones, la S.T.S. nº 356/09, de 7-4-2009, expresa que lo decisivo para que el Juez de Instrucción pueda acordar válidamente la prórroga de las intervenciones telefónicas o bien unas nuevas intervenciones como consecuencia de las ya realizadas, es que se le haya informado adecuadamente de la marcha y estado de la investigación, para lo cual no es preciso que conozca todo el contenido de las conversaciones ya intervenidas, sino que basta con que haya accedido a aquellos aspectos que, desde el punto de vista de la necesidad de continuar la investigación, aparezcan como relevantes; es por ello que no es irregular que, en esos momentos y a esos efectos, la Policía proceda a seleccionar los pasajes que justificarían la prórroga de la medida o su extensión a otras líneas telefónicas, siempre que se aporten en su momento las cintas originales e íntegras. Abundando en la materia, establece la S.T.S. nº 326/09, de 24-3-2009, que no es infrecuente se produzca algún retraso en la entrega de las cintas originales o de las transcripciones correspondientes, lo que resulta admisible siempre que por medio de los correspondientes oficios policiales se tenga debidamente informada a la autoridad judicial de las incidencias que se vayan detectando en las intervenciones, pues lo trascendente es que el Juez esté suficientemente informado del estado de la investigación y de sus incidencias.

D) Centrándonos en nuestro procedimiento, observamos que los iniciales autos de 13-9-2018, que accedieron a las intervenciones y a la instalación de medios técnicos de seguimiento por colocación de un dispositivo geolocalizador en el vehículo de uno de los investigados, aludían a la justificación, utilidad, adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada, cohonestándose así con las exigencias legales y jurisprudenciales que a continuación expondremos. La resolución inicial que autoriza las observaciones telefónicas aparece suficientemente motivada, remitiéndose a los datos que se recogen en el oficio policial que le precede, que se apoya a su vez en datos fácticos , al concluir, de las investigaciones anteriores, que existían datos suficientes que hacían presumir la realización de hechos constitutivos de un delito de tráfico internacional de cocaína, proveniente de Colombia y que se pretendía trasladar a España, a efectos de su distribución y venta. Con apoyo en lo anterior, se concluyó que existían fundados indicios de que las diligencias solicitadas eran idóneas para el descubrimiento de hechos y circunstancias de interés para esta investigación relativa a la comisión del referido delito, en el que pudieran estar implicadas las personas mencionadas en el oficio inicial y otras. Tales medidas, además, constituían en ese momento el único recurso que, junto con las vigilancias y seguimientos llevados a cabo por la Policía, puede llevar al éxito de la investigación. Se cumplían, por tanto, los principios de idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. Ante ello, se accedió a la intervención de las comunicaciones de los individuos reflejados en el oficio inicial y, en consecuencia, a sacrificar el derecho fundamental recogido en el artículo 18.3 de la Constitución, por ser la única medida que permitía avanzar en la averiguación de los hechos y determinación de sus presuntos autores, siendo en todo caso proporcionada ante la relevancia y gravedad de los hechos. Todo ello sobre la base de la nueva regulación incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley Orgánica 13/2015, aplicable al caso de autos, que ya hemos indicado incorporó una nueva regulación de las medidas de investigación tecnológica ( artículos 588 bis a) a 588 octies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El oficio policial y la posterior resolución judicial, aludía por tanto a algo más que meras sospechas, sobre la base de las anteriores diligencias practicadas, consistentes en la obtención de datos sobre reuniones en diversos lugares de la geografía nacional y régimen de vida de los implicados, así como la salvaguarda judicial de su contenido, cuyos resultados fueron además fiscalizados por el Ministerio Fiscal en sus sucesivos informes, que no hicieron sino corroborar la existencia de serios indicios de criminalidad que posteriormente sirvieron para su procesamiento primero y acusación después.

La citada reforma operada por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, ha puesto especial énfasis en que las resoluciones judiciales que acuerden una medida de investigación tecnológica sean especialmente motivadas, a fin de reforzar los principios rectores que las inspiran, tales como los de especialidad, idoneidad, excepcionalidad y necesidad ( artículo 588 bis a) LECrim.). Más concretamente, y en lo que a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas se refiere, el artículo 588 ter d) LECrim. recoge el contenido que debe reflejar la resolución judicial habilitante en cuestión, siendo la motivación un requisito extrínseco del principio de proporcionalidad.

En esta línea incide la S.T.S. nº 494/20, de 8-10-2020, recordando que: "hasta el año 2015 en que se aprobó la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, la regulación legal era absolutamente insuficiente, por cuanto dejaba fuera de la normativa legal multitud de cuestiones que tienen que dejarse al ámbito interpretativo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Poder Judicial, siendo evidente que, ante un cambio de criterio jurisprudencial acerca de la metodología a seguir para alcanzar una prueba sobre determinado extremo, resultaba que lo que hubiera podido convertirse en prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia se convertía en prueba ilícitamente obtenida, o sin contenido, por falta de un presupuesto formal que la invalida como prueba o método para alcanzar la convicción del juzgador sobre un determinado extremo.

Esta ausencia de regulación legal dificultaba enormemente la actuación de la investigación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya que, siendo éstas las que tienen que llevar a cabo las primeras diligencias de investigación que son remitidas más tarde al Juez, era preciso que existiera una claridad en la metodología a seguir. Esta circunstancia se torna especialmente relevante en materia de actuación policial en medidas de limitación de derechos fundamentales; por ejemplo, intervenciones telefónicas, como es el presente supuesto, entradas y registros, intervenciones corporales, intervención de la correspondencia, entrega vigilada de drogas ( artículo 263 bis LECrim ) o el agente encubierto ( artículo 282 bis LECrim )" (...).

La S.T.S. nº 272/09, de 17-3-2009, señalaba que: "La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada" ( S.T.C. nº 181/1995 )".

El oficio policial que nos ocupa se ajusta a dichas exigencias, que se resumen en las siguientes: a) El oficio policial debe contener los datos precisos que permitan comprobar la corrección de la injerencia telefónica, datos que han de poner de manifiesto la necesidad de la injerencia. b) Que los hechos investigados tengan la apariencia de un delito grave, proporcionando información suficiente sobre la conducta y la participación en el hecho de las personas a las que se lesiona el derecho al secreto de las comunicaciones. c) Han de expresarse los indicios de realización de una conducta típica y grave, con relación de las investigaciones realizadas y justificación de la necesidad de la injerencia. d) No se trata de expresar el resultado de una actividad probatoria sobre los hechos y la participación de los implicados cuya intervención se solicita, pues en el momento de la petición se trata de investigar un hecho delictivo, pero sí de expresar las razones fundadas sobre la participación en el delito que aconsejan la lesión del derecho al secreto para procurar la investigación del hecho grave que se investiga. e) En ese examen el Juzgado que recibe la solicitud deberá acordar lo procedente atendiendo a la entidad de los hechos denunciados, su tipificación como delito grave y, como toda resolución judicial, observar la debida proporcionalidad entre el derecho fundamental que se lesiona y la necesidad del medio para la investigación. f) En ese examen de la proporcionalidad cobra especial importancia la expresión de los indicios de comisión y participación en el hecho de los implicados; en ningún caso se pueden exigir convicciones con rango de pruebas. Exigencias que han sido trasladadas al artículo 588 ter d) LECrim., como a continuación analizaremos.

La S.T.S. nº 738/17, de 16-11-2017, respecto del grado de motivación del oficio policial, recuerda que "Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( S.T.S. nº 635/2012, de 17 de julio ). Han de ser objetivos en un doble sentido: En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. En segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( S.T.C. nº 184/03, de 23-10-2003)".

Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención de una línea telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste, datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional, considerando insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( S.T.C. nº 197/09, de 28-9-2009).

Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución. Y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, la jurisprudencia constitucional admite, como ya hemos expresado anteriormente, la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.

La propia S.T.S. nº 494/20, de 8-10-2009, reconoce que es frecuente que los autos que autorizan la práctica o, en su caso, las sucesivas prórrogas de una intervención telefónica, contengan una remisión al oficio policial en que se solicita la medida. Esta práctica es admisible, y por tanto no determina por sí misma la nulidad de lo actuado, siempre que dicho oficio sea lo suficientemente expresivo de la concurrencia de los presupuestos que habilitan la restricción del derecho fundamental: "aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( S.T.C. nº 167/02, de 18-9-2002). "Esto no origina indefensión para el investigado, que en todo caso puede conocer las razones tenidas en cuenta por el Juez de Instrucción para acordar la intervención telefónica, que es lo verdaderamente relevante para su posible impugnación" ( S.T.S. nº 1029/03, de 7-7-20003). No obstante, lo que no sería admisible es una falta de fundamentación jurídica del auto, con la mera transcripción fáctica de los extremos contenidos en el oficio policial.

Así, la ya mencionada Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, ha venido a crear un verdadero cuerpo procesal habilitante y secuenciado del modo y forma en la que en cada medida limitativa de derecho fundamental debe llevarse a cabo para compatibilizar su materialización con los derechos constitucionales en conflicto, aplicando principios procesales que siempre han estado presentes en estos casos, a través de su aplicación jurisprudencial, y que con la reforma se plasman en el artículo 588 bis a) LECrim., que recoge los principios de especialidad, idoneidad, necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad, que en el caso de autos, se encuentran suficientemente acreditados. Así, el principio de especialidad, ya que se trata de una investigación policial en torno a un grupo de individuos (los ahora acusados) que pretendían distribuir y vender cocaína en España, previo concierto para ser trasladada la sustancia desde Colombia a nuestro país. El principio de idoneidad, se define en atención al ámbito de actuación del grupo, la pertenencia subjetiva de algunos de sus actores, dada su intervención directa en los hechos (ámbito subjetivo y objetivo). El principio de excepcionalidad, dado que, en un momento en la investigación, los agentes no podían seguir aquélla con medidas menos gravosas que la intervención telefónica. El principio de necesidad, ya que la investigación se había quedado en un punto muerto que exigía la adopción de la medida de intervención telefónica para continuar y corroborar las anteriores medidas acordadas. El principio de proporcionalidad, dado que la medida adoptada de intervención era ajustada a la investigación de un delito contra la salud pública de ámbito transnacional ( artículo 579.1, en relación con el artículo 588 ter a), ambos de la LECrim.), con la dificultad que conllevan además conductas criminales como las que nos ocupan, que se ocultan bajo la opacidad de las estructuras organizativas, lo que hace indispensable acudir a medidas tecnológicas como las que nos ocupan, a fin de combatirlas de una manera eficaz. Por ello, y a través de los artículos 588 bis b) y 588 ter d) LECrim., se llevó a efecto la correspondiente autorización judicial, que contenía los requisitos exigidos en dicho precepto.

Por ello, no se trata de una mera investigación prospectiva, sino que los indicios existen, y se plasman en las investigaciones llevadas a cabo anteriormente, que quedan reflejadas en la motivación de las resoluciones que las habilitan, en las que se da cumplimiento a lo prevenido en el artículo 588 bis c) 3 LECrim., que regula el contenido que debe albergar la medida de investigación tecnológica acordada judicialmente, que se concreta en los siguientes: a) El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en los que funde la medida. b) La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido. c) La extensión de la medida de injerencia, especificando su alcance, así como la motivación relativa al cumplimiento de los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a. d) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención. e) La duración de la medida. f) La forma y la periodicidad con la que el solicitante informará al Juez sobre los resultados de la medida. g) La finalidad perseguida con la medida. h) El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse, con expresa mención del deber de colaboración y de guardar secreto, cuando proceda, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.

El auto de 13-9-2018, que accedió a la solicitud inicial de intervenciones telefónicas, así los posteriores, que acordaron nuevas intervenciones o las sucesivas prórrogas, participan del mismo contenido y naturaleza que el inicial, sin que las defensas acierten a definir la ausencia concreta de alguno de estos requisitos, y lo que es más importante, la influencia que aquélla hubiera podido tener en el ejercicio de sus derechos. Establecen asimismo aquellos autos una limitación cronológica (normalmente treinta días naturales), es decir, por debajo del límite máximo de tres meses establecido en el artículo 588 ter g) LECrim., si bien deberá reportarse mensualmente el resultado de las escuchas, pudiendo cesarse en cualquier momento si se estima que el resultado no justifica la continuidad en la limitación del derecho fundamental.

Respecto del control de las intervenciones telefónicas por parte del Juez Instructor, la S.T.S. nº 598/08, 3-10-2008, indica que "esa exigencia puede quedar cumplida por distintas vías. La primera, cuando el Juez tenga conocimiento de los resultados de la medida a través de los informes que le ofrece la policía; la segunda, mediante la trascripción parcial de las cintas ( Ss.T.C. nº 205/05, de 18-7-2005 , y nº 239/06, de 17-7-2006 ). No resulta necesario a tal fin ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales ( Ss.T.C. nº 82/02, de 22-4-2002 ; nº 184/03, de 23-10-2003 ; nº 205/05, de 18-7-2005 , y nº 26/06, de 30-1-2006 )".

El efectivo control judicial se hace de manera habitual, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes para la investigación, complementados con las transcripciones más trascendentes de aquellas conversaciones, con independencia de que, además se envíen los soportes originales íntegros para su comprobación, si así se solicitase. Pero lo que en ningún caso es preciso, es una audición directa de las conversaciones por parte del Juez Instructor. Lo trascendente, en estos casos, no es tanto la entrega periódica del resultado de las intervenciones, sino que el contenido de las mismas pueda ser examinado por el Instructor, antes de acordar bien su prórroga, bien nuevas intervenciones, y para ello resulta fundamental el contenido de los sucesivos oficios policiales, que en el caso de autos, se ajustan a los parámetros establecidos, ya que contienen, además, un resumen del resultado de las intervenciones hasta la fecha llevadas a cabo.

La S.T.S. nº 628/10, de 1-7-2010, tiene declarado, en lo referente a las transcripciones de las cintas, que sólo constituyen un medio contingente, y por tanto prescindible, que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes; ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad sólo valdrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial ( Ss.T.S. nº 538/01, de 21-3-2001, y nº 650/00, de 14-9-2000). De lo expuesto se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria en su caso, sólo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de "prueba de cargo", pero por ello mismo nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación, y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

Insistimos en que es necesario dejar claro que el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que sólo tiene como misión permitir el más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo, por lo tanto, es que las cintas originales estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial, como consta que ha sido interesado por algunas defensas en el caso de autos. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo. Así lo ha entendido la S.T.S. nº 515/2006 de 4 de abril, que expresamente dice: " La transcripción de las conversaciones y la verificación de su contenido con el original o cotejo no dejan de ser funciones instrumentales, ordenadas a un mejor "confort" y economía procesal. Otra vía de introducción de la prueba en el plenario es la testifical prestada en el mismo por los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de la prueba (las conversaciones)". Como dice la S.T.S. nº 1112/02, de 17-6-2002, "su introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario Judicial con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas", como así ha sucedido en el caso de autos, que abarca todas las modalidades posibles.

El control judicial de la ejecución de la medida se da cuando el órgano judicial efectúe un seguimiento de las intervenciones telefónicas y conozca los resultados de la investigación a través de las transcripciones remitidas y de los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resulte necesario siquiera la audición directa por el Juez de las cintas originales, añadiendo además que, para que exista dicho control judicial, no es necesario que la Policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales, ni que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar nuevas intervenciones, ya que basta con el conocimiento por parte de éste de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales. Por consiguiente, el control judicial de las intervenciones telefónicas no exige la audición directa de las grabaciones por el Juez conocedor de la causa, sino que es posible que se lleve a cabo mediante la lectura y valoración de los informes de los agentes de Policía que llevan a cabo las escuchas ( Ss.T.C. nº 9/11, de 28-2-2011; nº 72/10, de 18-10-2010, y nº 26/10, de 27-4-2010; Ss.T.S. nº 635/12, de 17-7-2012; nº 187/13, de 11-2-2013; nº 849/13, de 12-11-2013; nº 706/14, de 22-10-2014, y nº 877/14, de 22-12-2014). Así, para considerar cumplido el requisito del control judicial, es suficiente con que el auto de autorización y el de prórroga fijen los períodos para que la Policía Judicial dé cuenta al Juez del resultado de las intervenciones, y que éste efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas; conocimiento que es suficiente que se obtenga a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo.

En el caso de autos, las intervenciones telefónicas, ya iniciales y sus prórrogas, como hemos dicho, venían precedidas del correspondiente oficio policial que justificaba la necesidad de aquéllas, así como del correspondiente informe del Ministerio Fiscal. Una vez acordadas, la fuerza actuante remitía periódicamente las correspondientes actas de las observaciones, con indicación del funcionario que las llevaba a cabo y el período de observación, remitiendo a continuación las correspondientes actas de transcripción, con la intervención de los traductores, en su caso. Cuando los policías investigadores interesaban la prórroga de alguna intervención, acompañaban un oficio dando cuenta de los avances en la investigación, recogiendo datos objetivos de aquélla, como son las transcripciones de conversaciones y las vigilancias y seguimientos, acompañando las actas de observación. Tras ello, el Ministerio Fiscal, informaba acerca de la conveniencia de la medida y el Instructor la acordaba, y así sucesivamente hasta la explotación de la investigación. Por ello, el Instructor siempre ha tenido un conocimiento puntual del resultado de las intervenciones, como lo acredita las sucesivas prórrogas y ceses de las intervenciones, fiscalizando por tanto las autorizaciones a tal efecto concedidas, sin que ningún precepto de la regulación actual ni la doctrina jurisprudencial exija que sea el propio Juez de Instrucción el que lleve a cabo la selección de las transcripciones, ni que a lo largo de la fase de instrucción se lleven a cabo audiciones de las citadas conversaciones, las cuales no constituían en ese momento procesal sino una mera diligencia de investigación, siendo así que las partes tampoco han interesado en ningún momento la audición de las cintas, aunque algunas han puesto en duda que los interlocutores en cuestión fuesen los ahora investigados, lo que se ha averiguado a través de actos coetáneos o posteriores que efectuaban relacionados con las conversaciones mantenidas. Las sucesivas prórrogas han ido acordándose previa una doble comprobación de los datos aportados con anterioridad, la del Ministerio Fiscal y la del Juez Instructor. Las grabaciones y sus transcripciones se encuentran unidas a las actuaciones a disposición de las partes, por lo que aquéllas tuvieron acceso a las mismas sobre la base de lo regulado en el artículo 588 ter i) LECrim., con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 588 ter h) LECrim., que exige a la Policía Judicial para la fundamentación de la prórroga la aportación de la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de las que se deduzcan informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida, como así ha ocurrido en el caso de autos.

No consta que ninguna de las defensas hubiera interesado la inclusión o exclusión de aquellas comunicaciones que, siendo relevantes, no estuviesen contenidas en el acta, ni tampoco la exclusión de aquellas otras que, carentes de interés, hubieren sido sin embargo recogidas ( artículo 588 ter i) 2 LECrim.). Tampoco exige la normativa legal aplicable que las transcripciones sean cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia, ya que el propio artículo 579 LECrim. no exigía tal transcripción, aunque era habitual su práctica, máxime cuando los artículos 588 ter h) e i) LECrim. exigen que se lleve a cabo una transcripción de las conversaciones grabadas a los efectos de acordar sucesivas prórrogas y de facilitar el acceso a las mismas de las partes, además de la aportación del correspondiente DVD o CD que las contenga. No debemos olvidar que el artículo 588 ter f) LECrim. especifica que el aseguramiento de las conversaciones interceptadas debe hacerse a través de un sistema de sellado y adveración suficientemente fiable, a fin de garantizar la cadena de custodia mediante instrumentos que garanticen la autenticidad, inalterabilidad, integridad y fiabilidad de las conversaciones y de la información interceptada ( Ss.T.S. nº 300/15, de 19-5-2015; nº 990/16, de 12-1-2017, y nº 726/17, de 8-11-2017); todo lo cual se alcanza mediante un sistema adecuado, como es el SITEL, que da cobertura a la autenticidad e integridad de la información obtenida, avalado por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Ss.T.S. nº 1215/09, de 30-12-2009; nº 327/10, de 12-4-2010; nº 554/12, de 4-7-2012; nº 366/19, de 17-7-2019, y nº 494/20, de 8-10-2020).

Además, no puede otorgarse a las medidas de investigación tecnológica que nos ocupa, como parecen pretender algunas defensas, una naturaleza y aptitud de la que carece, ya que la transcripción de las conversaciones no consagra en sí mismo material probatorio alguno, dado que la prueba viene constituida por las propias conversaciones grabadas, que contienen la información en cuestión y se encuentran en los soportes originales, cuya relevancia a estos efectos se determina precisamente en sede del juicio oral. Así lo recuerda la S.T.S. nº 752/13, de 16-10-2013, que alude a que las transcripciones, sean totales o fragmentarias, estén o no efectuadas por la Policía, y se hayan cotejado o no con las grabaciones originales por el Secretario Judicial, no son requisito de legalidad ordinaria alguna, porque la prueba, como hemos dicho, está constituida por las propias conversaciones grabadas y su transcripción, en su caso. Los artículos 588 ter h) e i) LECrim. no modifican la naturaleza jurídica de dicha actuación, ni por ende se transforma aquélla sin más consideración en un medio de prueba que sirva para enervar la presunción de inocencia de los acusados. En cualquier caso, la Policía Judicial ha cumplido con las prevenciones legales, al aportar las correspondientes transcripciones de las conversaciones junto con cada solicitud de prórroga o incluso de nuevas intervenciones, facilitando así el acceso de las partes a las mismas.

En definitiva, se ha dado cumplimiento a lo prevenido en los artículos 588 bis g) y 588 ter f) LECrim., que dispone que: "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 588 bis g, la Policía Judicial pondrá a disposición del Juez, con la periodicidad que éste determine y en soportes digitales distintos, la transcripción de los pasajes que considere de interés y las grabaciones íntegras realizadas. Se indicará el origen y destino de cada una de ellas y se asegurará, mediante un sistema de sellado o firma electrónica avanzado o sistema de adveración suficientemente fiable, la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas".

Por lo expuesto, la petición de nulidad de la medida de interceptación de las comunicaciones telefónicas debe ser desestimada.

E) Acerca de la naturaleza de la investigación , argumentan asimismo las defensas de los acusados que las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal y acordadas por el auto de 13-9-2018 y sucesivos tienen una índole claramente prospectiva, insistiendo en la revocación de los autos cuestionados y en su declaración de nulidad ex artículos 11.1, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pero no nos encontramos ante las conocidas "investigaciones prospectivas" o " fishing expeditions", proscritas por nuestro ordenamiento jurídico, así como las denominadas "causas generales" dirigidas a la búsqueda, a toda costa, de indicios penales sobre determinadas personas físicas o jurídicas, a quienes se intenta encausar por motivos ajenos al ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado.

Nos dice la S.T.S. nº 795/16, de 25-10-2016, que la finalidad a que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( artículo 299 LECrim.). El cumplimiento de tales fines, basados en un indudable interés público, hace que la Ley autorice, con las garantías necesarias, la imposición de determinadas restricciones en los derechos fundamentales, de manera que se posibilite la investigación y se impida la frustración de los fines que la misma persigue. En la medida en que las diligencias acordadas en el curso de una investigación criminal se inmiscuyan o coarten los derechos fundamentales y libertades públicas de una persona, habrán de estar debidamente motivadas en la resolución judicial que así las acuerde, ser necesarias y adecuadas al fin que con las mismas se persigue y practicarse con todas las garantías constitucionales, pues, de lo contrario, se estaría legitimando, con la excusa de seguirse una instrucción criminal, una suerte de inquisición general incompatible con los principios que inspiran el proceso penal de un Estado de Derecho como el que consagra la Constitución Española.

Por ello, es una manifestación del principio de oficialidad -o de necesidad o de legalidad- que el proceso penal debe comenzar cuando llega a conocimiento del Juez una conducta con apariencia delictiva, esto es, cuando tiene noticia, por cualquier medio típico o no, de un hecho que reviste caracteres de delito, aunque se desconozca la persona de su autor. La razón de ser de esa manifestación descansa en el prevalente interés público en reprimir las conductas delictivas. Este interés explica, en efecto, que su tutela sea asumida por el Estado y, consecuentemente, que la persecución de aquellas conductas se erija en deber para los órganos oficiales de la persecución penal.

La S.T.C. nº 41/98, de 24-2-1998, alertaba sobre la necesidad de acotar el campo de la instrucción, "esencial para evitar el riesgo de una investigación generalizada sobre la totalidad de la vida de una persona", y también indicaba que el ámbito de la investigación judicial no puede alcanzar genéricamente a todas las actividades del investigado, sino que ha de precisarse "qué concretos actos quedan sujetos a la instrucción judicial". Tampoco le es ajena al Tribunal Constitucional la conexión que existe entre una causa general y los requisitos que deben concurrir en los hechos sobre los que descansa la incoación y subsistencia de un proceso penal, pues a su juicio no hay " inquisitio generalis" allí donde el proceso descansa "en una sospecha inicial seria, basada en unos hechos concretos constitutivos de delito grave, y no en una pretendida búsqueda, sin más, de posibles hechos que hubiera podido cometer el acusado" ( Ss.T.S. nº 4/06, de 12-1-2006, y nº 1999/02, de 3-12-2002).

Nuestro sistema constitucional impone a la actividad investigadora de los poderes públicos, habida cuenta que "el poder del Estado para la persecución y enjuiciamiento de hechos ilícitos no puede valerse de atajos", una serie de garantías ( S.T.S. nº 116/17, de 23-2-2017); pues desde luego "forma parte de las garantías del sistema constitucional la obtención de las pruebas a través de medios lícitos (...) y la exclusión, por tanto, de la prueba ilícita del material valorable por el órgano decisorio, forma parte del patrimonio jurídico de los sistemas democráticos, ya que la verdad real no puede obtenerse a cualquier precio" ( S.T.S. nº 116/17, de 23-2-2017, ya nombrada)".

En el caso que nos ocupa, las diligencias de investigación cuya nulidad y revocación ahora se pretende, se encuentran en la antítesis de lo que constituye una investigación prospectiva. Sin necesidad de reiteraciones, y con remisión a lo ya expuesto en la presente resolución, resulta nada probable que una investigación judicial, tras más de tres años de instrucción llevada a cabo con un objetivo concreto y determinado, como es el tráfico internacional de cocaína, se torne en prospectiva, como consecuencia de la autorización de unas observaciones telefónicas y telemáticas y unas diligencias de entrada y registro en determinados domicilios de personas investigadas, perfectamente motivadas y justificadas, a resultas de la petición del Cuerpo Policial actuante, con el visto bueno del Ministerio Fiscal, tras el análisis de la documentación ya obrante en autos, así como de las diligencias de investigación de carácter personal asimismo practicadas. Insistimos en que no nos encontramos ante diligencias de comprobación alentadas sin más explicación por la Unidad policial investigadora, sino que se deciden las mismas una vez analizada y sopesada la suficiencia del material obrante en la causa, exquisitamente ponderado tras el examen de los derechos en cuestión.

Determinadas defensas han argumentado que en la causa no se indaga sobre un delito sino que se investiga a unos ciudadanos en la búsqueda de la posible comisión de un delito, lo que vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por las decisiones adoptadas en materia de injerencia en derechos fundamentales en el presente procedimiento ( artículos 24.2 de la Constitución y 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales).

Pero una vez examinadas las actuaciones, llegamos a la conclusión de que tales comentadas incidencias nunca se han producido en la tramitación de la causa, por lo que en forma alguna tienen la trascendencia anulatoria denunciada por las defensas promoventes.

A este respecto, conviene traer a colación lo establecido en la S.T.S. nº 84/21, de 3-2-2021, que se remite a otra de fecha 2-12-2020 (nº 655/20), que proclama que "es cierto que el principio de especialidad supone la prohibición de intervenciones prospectivas, mediante las que los poderes públicos se inmiscuyen en la intimidad del sospechoso con el exclusivo objeto de indagar qué es lo que encuentran. El principio de especialidad exige que la decisión jurisdiccional de intervención de las comunicaciones telefónicas o telemáticas esté siempre relacionada con la investigación de un delito concreto cuyos elementos ya se dibujan, al menos, en el plano indiciario que permite el estado incipiente del proceso ( artículo 588 bis a) 2 LEcrim .)."Por razón de su vigencia, ...no cabe decretar la intervención telefónica para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales, lo que supondría conceder autorizaciones en blanco; antes al contrario, se precisa indicar el tipo delictivo que se está investigando, que algunas veces puede incluso modificarse posteriormente, no por novación de dicho tipo, sino por adición o suma de otras peculiaridades penales" ( S.T.S. nº 393/12, de 29-5-2012). En igual dirección, la S.T.S. nº 272/17, de 18-4-2017, en relación al principio de especialidad, afirma : "significa que los poderes públicos no pueden inmiscuirse en la intimidad de los sospechosos, interceptando sus comunicaciones, con el exclusivo propósito u objeto de indagar a ciegas sus conductas, por lo que la decisión jurisdiccional de intervención de las comunicaciones telefónicas tiene que estar siempre relacionada con la investigación de un delito concreto al menos en el plazo indiciario".

Reiteramos que en el caso de autos no se detecta actuación procesal alguna que implique la vulneración denunciada, sobre la que hemos de resaltar que no se ofrece un extremo procedimental concreto donde pueda recaer la infracción alegada, puesto que, en definitiva, no figura ninguna actuación procesal invasiva de derechos fundamentales que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin mediar base objetiva alguna.

F) Del análisis de la actuación procesal desarrollada inicialmente, recogida de modo principal en el tomo 1 de la causa y en los 6 tomos de la pieza separada de intervenciones telefónicas y telemáticas, se deduce sin lugar a dudas la adecuación de las solicitudes de observación telefónica formuladas y de las resoluciones acordándolas, a la legalidad constitucional y ordinaria, con cumplimiento de la doctrina jurisprudencial ampliamente mencionada en los párrafos anteriores. Justificamos su prolijidad en que de esta forma contestamos, desde la perspectiva legal y jurisprudencial, a todas las cuestiones planteadas por las partes en sus escritos de calificación y en sus informes. Centrándonos en la causa objeto de análisis, y ciñéndonos a las líneas telefónicas de las que se extrajeron las conversaciones y los mensajes que se oyeron y leyeron en el plenario, llegamos a las siguientes conclusiones:

1.- El procedimiento origen de estas actuaciones nació en virtud de la solicitud, remitida el 10-8-2018 desde el Grupo I de GRECO Galicia (Grupo de Respuesta Especial contra el Crimen Organizado) de la Brigada Central de Estupefacientes de la UDYCO Central (Unidad Central de Drogas y Crimen Organizado), adscrito a la Comisaría General de Policía Judicial, para la instalación de medios técnicos de seguimiento (IMTS) e intervenciones telefónicas, suscrita por el Inspector Jefe de Grupo con número de identificación NUM119 (folios 2 a 4 del tomo 1 de la causa), dirigida al Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo de la Audiencia Nacional, para que se interviniera varias líneas telefónicas utilizadas por los entonces investigados Ambrosio y Luis Pablo, dos IMEIs por cada uno de ellos y un teléfono móvil del segundo, así como la colocación de un dispositivo electrónico de geo-localización del vehículo Seat León del primero, además de información sobre tres IMEIs y cuatro teléfonos móviles, debido a su presunta implicación en hechos relacionados con el tráfico de cocaína, no sólo circunscritos al ámbito de su futura distribución y venta en España, sino en el más amplio de su transporte a nuestro país desde Colombia. Resumidamente, en el Informe de Investigación que se acompaña (folios 9 a 34) se indica que el pasado 20-7-2018 se recibió escrito de la Oficina en Madrid de la DEA norteamericana (Drug Enforcement Administration) informando del traslado a España de un importante miembro de un cártel colombiano, llamado Samuel, a fin de coordinar la llegada de una futura partida de cocaína, cuya operación estaría llegando a sus fases finales de planificación, pues la salida de la droga desde Colombia ocurriría en las próximas semanas. Por lo cual se solicitaba de la Policía española apoyo investigativo para controlar la llegada de Samuel e investigar a sus socios criminales afincados en España. Ello determinó que se comprobase que el 21-7-2018 salió de Colombia con destino a Barcelona en vuelo de la compañía Avianca, viajando en AVE a Madrid el 23-7-2018, hospedándose en el hotel DIRECCION001, donde el 24-7-2018 se estableció el correspondiente dispositivo de vigilancia. El día 25-7-2018 tuvo lugar una reunión en la habitación NUM150 de dicho hotel, de casi una hora de duración, a la que asistió el propio Samuel y los también investigados Marco Antonio (que llegó a Madrid procedente de Colombia el día 18-7-2018) y Carlos Antonio (que acudió con su esposa Graciela y su hija Joaquina, los cuales llegaron a Madrid procedente de Colombia el día 16-7-2018, alojándose en el hotel DIRECCION066 desde el día 24 al 26-7-2018), personándose más tarde Ambrosio, acompañado de la novia de Marco Antonio, llamada Felicidad. El día 26-7-2018 en el mismo hotel tuvo lugar otra reunión de Samuel con un desconocido canoso, que dejó una maleta en la recepción del hotel, a quienes se incorporó más tarde otro individuo que vino en taxi, creyéndose en un principio que se trataba del ciudadano inglés Emilio, aunque más tarde se supo que era el ciudadano irlandés Jose Luis . Ese mismo día se detectó en el hotel DIRECCION030 a Carlos Antonio y su familia. Al día siguiente, 27-7-2018, se observó a dicha familia marcharse del hotel en un vehículo Mercedes hacia Pontevedra, en una de cuyas CALLE006 se subió en la parte trasera de un vehículo Ssangyong Rexton de color negro, al igual que Marco Antonio más adelante, con el que fueron al puerto de DIRECCION003, donde estuvieron tres cuartos de hora, regresando a Pontevedra, bajándose sus ocupantes en la estación de tren. Se localizaron a éstos, quienes se dirigieron a pie hacia la cafetería AVENIDA000, tratándose de los objetivos Carlos Antonio, Marco Antonio y Samuel, donde ya se encontraba Ambrosio. Se hicieron gestiones para averiguar la titularidad del vehículo todoterreno de color negro. El día 30-7-2018 tuvo lugar otra reunión entre Samuel y Marco Antonio en el centro comercial DIRECCION025 de Madrid, siendo acompañado este último nuevamente por Ambrosio, que procedían del hotel DIRECCION031, donde los dos primeros están alojados, saliendo de noche Marco Antonio y Ambrosio al establecimiento DIRECCION032, donde se sentaron en la terraza exterior con otro varón. Al día siguiente, 31-7-2018 Samuel dejó el hotel para dirigirse nuevamente a la ciudad de Pontevedra, donde se alojó en el hotel AVENIDA000. Se le observó, el día 1-8-2018, reunirse en el hotel DIRECCION002 con el investigado Luis Pablo (que había llegado a España por el aeropuerto barcelonés de DIRECCION033 el día 14-7-2018), y ambos se desplazaron en un vehículo Volkswagen al puerto de DIRECCION003, donde se dejaron ver con dos individuos en las inmediaciones de la cafetería de la zona de descarga de contenedores. Concluyó el referido oficio policial, que incorporó los textos de la solicitud de colaboración de la DEA y de las vigilancias efectuadas, de la llegada a España de individuos no residentes en su mayoría en fechas recientes, de las frecuentes reuniones en hoteles y de los viajes a la zona de descarga de contenedores del puerto de DIRECCION003, primero de Samuel con otros colombianos y después de Samuel con un ciudadano británico, así como resaltó el carácter hermético con el que suelen desenvolverse las personas dedicadas al tráfico de drogas, hacía imprescindible la adopción de las medidas excepcionales que se piden, a fin de esclarecer los hechos denunciados e identificar a todos los implicados. Tales hechos trascendían a unos meros encuentros entre personas, que es lo que mantienen las defensas de los acusados, pues se insertan en la tipología del narcotráfico.

Una vez recibido el anterior oficio con el informe que adjuntaba, la causa fue repartida al Juzgado Central de Instrucción nº 6, que el día 22-8-2018 dictó auto de incoación de las Diligencias Previas nº 68/18 (folio 36). Previo informe favorable del Ministerio Fiscal de fecha 7-9-2018 (folios 38 y 39), el día 13-9-2018 se accedió a las intervenciones telefónicas interesadas en aquel oficio policial (folios 40 a 50), en cuyo apartado de Hechos se recoge lo solicitado en el oficio de la Policía y en los Razonamientos Jurídicos se explica la necesidad de la práctica de las diligencias en averiguación de la posible comisión de un delito de tráfico de drogas y, en definitiva, la proporcionalidad de limitar el derecho al secreto de las comunicaciones, ante los claros indicios de participación de los investigados en un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, con observancia de los principios de especialidad, idoneidad y excepcionalidad, teniendo en cuenta el resultado de los seguimientos y vigilancias a que han sido sometidos los denunciados, el gran número de detalles y la precisión que contienen, con determinación de los componentes subjetivos, objetivos y temporales de la injerencia. En la Parte Dispositiva se acordó la intervención por plazo de treinta días naturales, desde el 13-9-2018 hasta el 13-10-2018, de aquellas líneas telefónicas, debiendo ponerse a disposición del Juzgado mensualmente los resultados de la investigación y de los funcionarios actuantes, debiéndose únicamente transcribir de modo literal los pasajes de aquellas conversaciones que guardasen relación con los hechos objeto de las actuaciones y resultasen más relevantes. En auto aparte, de la misma fecha, se resolvió sobre la colocación del dispositivo de geo-localización en el vehículo Seat León con matrícula NUM120 de Ambrosio (folios 57 a 60).

En esta primera autorización de intervención telefónica figuran dos líneas de las que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al IMEI NUM093 y al móvil NUM122, ambos utilizados por el acusado Luis Pablo, con plazo de vigencia hasta el 13-10-2018. Sobre ambos se solicitó una prórroga el 8-10-2018 (folios 64 a 67), que fue concedida el 10-10-2018 (folios 88 y 89), con plazo de vigencia hasta el 13-11-2018. Al transcurrir el plazo, se solicitó una nueva intervención el 16-11-2018 (folios 214 a 218), que fue concedida por auto de 16-11-2018 (folios 252 a 261), con plazo de vigencia hasta el 16-12-2018. Una primera prórroga fue interesada en oficio de 5-12-2018 (folios 388 a 392) y concedida en auto de 10-12-2018 (folios 419 a 421), hasta el 18-1-2019. Una segunda prórroga fue interesada el 7-1-2019 (folios 467 a 470), que fue concedida el 17-1-2019 (folios 510 a 513), hasta el 18-2-2019. La tercera prórroga fue pedida el 8-2-2019 (folios 579 a 582) y fue autorizada el 18-2-2019 (folios 618 a 623), hasta el 18-3-2019. La cuarta prórroga fue pedida el 11-3-2019 (folios 689 a 693) y fue autorizada el 15-3-2019 (folios 731 a 735), hasta el 18-4-2019. La quinta prórroga fue pedida el 8-4-2019 (folios 797 a 801) y fue autorizada el 11-4-2019 (folios 832 a 839), hasta el 18-5-2019. La sexta prórroga fue pedida el 6-5-2019 (folios 885 a 891) y fue autorizada el 17-5-2019 (folios 1003 a 1006), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de ambas intervenciones telefónicas (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía (oficio de 29-5-2019: folios 1103 a 1109).

2.- El día 8-10-2018 se presentó nueva solicitud de intervención telefónica, afectante a dos teléfonos, con prórroga de aquellos seis iniciales (folios 64 a 67), acompañándose un informe de investigación (folios 68 a 84), donde se dio cuenta de los progresos en los actos de comprobación de presunta actividad delictiva, como que el IMEI intervenido de inicio estaba asociado al teléfono igualmente intervenido, en el que se detecta una llamada en inglés de Luis Pablo , así como del inminente traslado a España de Samuel y de la nula actividad laboral de Ambrosio. Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, fechado el 9-10-2018 (folios 86 y 87), las nuevas solicitudes se concedieron por autos de 10-10-2018 (folios 88, 89 y 94 a 104), por tiempo que abarca desde el 13-10-2018 hasta el 13-11-2018.

En esta segunda autorización de intervención telefónica figura una línea de la que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM123, utilizado por un desconocido que mantiene contacto con el acusado Samuel, con plazo de vigencia hasta el 13-11-2018. Sobre dicho teléfono se solicitó nueva intervención el 16-11-2018 (folios 214 a 218), que fue concedida por auto de 16-11-2018 (folios 252 a 261), con plazo de vigencia hasta el 16-12-2018. Su primera prórroga fue interesada en oficio de 5-12-2018 (folios 388 a 392) y concedida en auto de 10-12-2018 (folios 419 a 421), hasta el 18-1-2019. Una segunda prórroga fue interesada el 7-1-2029 (folios 467 a 470), que fue concedida el 17-1-2019 (folios 510 a 513), hasta el 18-2-2019.

3.- La tercera solicitud de intervención telefónica está fechada el 16-11-2018 y hace referencia a la observación de ocho líneas (en sustitución de la prórroga de la intervención de seis teléfonos, debido al tiempo transcurrido) y el cese de tres (folios 181 a 184 y 214 a 218), acompañándose sendos informes de investigación (folios 185 a 210 y 219 a 244), donde se da cuenta de la actividad policial desarrollada hasta entonces, consistente en la llegada a España el 22-10- 2018 de Carlos Antonio, de su hospedaje en DIRECCION034 de Segovia y en Madrid, de la llamada detectada sobre el cambio de ruta, de las llamadas de Luis Pablo con su novia conocida como Margarita, en las que habla de que se aloja en un chalet en Madrid que está en el campo y de que se encuentra esperando a recibir instrucciones. Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, fechado el 13-11-2018 (folios 212 y 213), las nuevas solicitudes se concedieron por auto de 16- 11-2018 (folios 252 a 261), por tiempo que abarca desde el 16-11-2018 hasta el 16-12-2018.

Entretanto, en oficio policial de 19-11-2018 se aportaron al procedimiento dos CDs (folios 378 y 379 del tomo 2 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) con conversaciones y transcripciones literales relevantes.

En esta tercera autorización de intervención telefónica figura una línea de la que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM124, utilizado por el acusado Carlos Antonio , con plazo de vigencia hasta el 16-12-2018. Sobre dicho teléfono se solicitó una primera prórroga el 5-12-2018 (folios 388 a 392) y concedida en auto de 10-12-2018 (folios 419 a 421), hasta el 18-1-2019. Una segunda prórroga fue interesada el 7-1-2029 (folios 467 a 470), que fue concedida el 17-1-2019 (folios 510 a 513), hasta el 18-2-2019. La tercera prórroga fue pedida el 8-2-2019 (folios 579 a 582) y fue autorizada el 18-2-2019 (folios 618 a 623), hasta el 18-3-2019. La cuarta prórroga fue pedida el 11-3-2019 (folios 689 a 693) y fue autorizada el 15-3-2019 (folios 731 a 735), hasta el 18-4-2019. La quinta prórroga fue pedida el 8-4-2019 (folios 797 a 801) y fue autorizada el 11-4-2019 (folios 832 a 839), hasta el 18-5- 2019. La sexta prórroga fue pedida el 6-5-2019 (folios 885 a 891) y fue autorizada el 17-5-2019 (folios 1003 a 1006), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de dicha intervención telefónica (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía (oficio de 29-5-2019: folios 1103 a 1109).

4.- El día 5-12-2018 se presentó una cuarta solicitud de intervención telefónica, afectante a trece teléfonos, con prórroga de cinco de ellos (folios 388 a 392), acompañándose un informe de investigación (folios 393 a 415), donde se da cuenta de los progresos en los actos de comprobación de presunta actividad delictiva; conversaciones de Samuel con otro individuo, donde hablan de que la operación va bien y que el retraso se debía al cambio sobre el lugar de entrada de la droga; además, seguían las conversaciones de Luis Pablo con su novia, comentando que estaba a la espera de nuevas noticias. Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, fechado el 7-12-2018 (folios 417 y 418), las peticiones se concedieron por autos de 10-12-2018 (folios 419 a 421 y 435 a 449), por tiempo que abarca desde el 10-12-2018 hasta el 18-1-2019.

En esta cuarta autorización de intervención telefónica figura una línea de la que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al IMSI NUM125, utilizado por el acusado Ambrosio , con plazo de vigencia hasta el 18-1-2019. Sobre dicho terminal se solicitó su intervención en oficio de 18-1-2019 (folios 531 y 532). La primera prórroga fue pedida el 8-2-2019 (folios 579 a 582) y fue autorizada el 18-2-2019 (folios 618 a 623), hasta el 18-3-2019. La segunda prórroga fue pedida el 11-3-2019 (folios 689 a 693) y fue autorizada el 15-3-2019 (folios 731 a 735), hasta el 18-4-2019. La tercera prórroga fue pedida el 8-4-2019 (folios 797 a 801) y fue autorizada el 11-4-2019 (folios 832 a 839), hasta el 18-5-2019. La cuarta prórroga fue pedida el 6-5-2019 (folios 885 a 891) y fue autorizada el 17-5-2019 (folios 1003 a 1006), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de dicha intervención telefónica (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía (oficio de 29-5-2019: folios 1103 a 1109).

5.- El día 7-1-2019 se presentó una quinta solicitud de intervención telefónica, afectante a otros trece teléfonos, con prórroga de once de ellos (folios 467 a 470), acompañándose un informe de investigación (folios 471 a 496), donde se da cuenta de los progresos en los actos de comprobación de presunta actividad delictiva, entre ellos, que un individuo desconocido dijo el 14-12-2018 a Samuel que el inglés ya estaba allí, continuando las conversaciones de Luis Pablo con su novia. Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, fechado el 10-1-2019 (folio 498), las peticiones se concedieron por auto de 17-1-2019 (folios 510 a 513), por tiempo que abarca desde el 16-1-2019 hasta el 18-2-2019.

6.- El día 27-1-2019 se presentó una sexta solicitud de intervención telefónica, afectante a un teléfono, con solicitud de los listados de llamadas efectuadas y recibidas de otros cuatro teléfonos móviles (folios 549 y 550), acompañándose un informe de investigación (folios 551 a 561), donde se da cuenta de la relación de confianza existente entre Ambrosio y Marco Antonio, recibiendo el primero intento de llamada desde Santo Domingo desde el móvil NUM126, y correspondiendo el IMSI NUM125 al móvil NUM026, también de Ambrosio. Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, fechado el 29-1-2019 (folios 562 y 563), las peticiones se concedieron por auto de 1-2-2019 (folios 564 a 574), por tiempo que abarca desde el 1-2-2019 hasta el 18-2-2019.

Entretanto, en oficios policiales de 26-12-2018, 18-12-2018 y 29-1-2019 se aportaron al procedimiento cuatro CDs (folios 505, 506, 507, 508, 577 y 579 del tomo 3 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) con los datos de los teléfonos intervenidos.

En esta sexta autorización de intervención telefónica figura una línea de la que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM126, utilizado por un desconocido miembro de la organización desarticulada relacionado con Samuel, al que los investigadores nombran como " DIRECCION035", con plazo de vigencia hasta el 18-2-2019. Sobre dicho teléfono se solicitó una primera prórroga el 8-2-2019 (folios 579 a 582) y fue autorizada el 18-2-2019 (folios 618 a 623), hasta el 18-3-2019. La segunda prórroga fue pedida el 11-3-2019 (folios 689 a 693) y fue autorizada el 15-3-2019 (folios 731 a 735), hasta el 18-4-2019. La tercera prórroga fue pedida el 8-4-2019 (folios 797 a 801) y fue autorizada el 11-4-2019 (folios 832 a 839), hasta el 18-5-2019. La cuarta prórroga fue pedida el 6-5-2019 (folios 885 a 891) y fue autorizada el 17-5-2019 (folios 1003 a 1006), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de dicha intervención telefónica (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía (oficio de 29-5-2019: folios 1103 a 1109).

7.- El día 8-2-2019 se presentó una séptima solicitud de intervención telefónica, afectante a catorce teléfonos, con prórroga de trece de ellos (folios 579 a 582), acompañándose un informe de investigación (folios 583 a 615), donde se da cuenta de los progresos en los actos de comprobación de presunta actividad delictiva, entre ellos, que el IMSI NUM125 de Ambrosio está vinculado a su móvil NUM127. Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, fechado el 18- 2-2019 (folio 617), las peticiones se concedieron por autos de 18-2-2019 y 19-2-2019 (folios 618 a 623 y 639 a 648), por tiempo que abarca desde el 18-2-2019 hasta el 18-3-2019.

8.- El día 11-3-2019 se presentó una octava solicitud de intervención telefónica, afectante a otros catorce teléfonos, con prórroga de doce de ellos (folios 689 a 693), acompañándose un informe de investigación (folios 694 a 717), donde se da cuenta de las vigilancias que se efectuaban en DIRECCION004, de las conversaciones mantenidas entre Luis Pablo y Damaso, y del apoyo solicitado por la DEA a la Policía española porque se iba a proceder al transporte de la sustancia estupefaciente. Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, fechado el 14-3-2019 (folios 719 y 720), las peticiones se concedieron por autos de intervención y de prórroga de 15-3-2019 (folios 721 a 730 y 731 a 735, respectivamente), por tiempo que abarca desde el 18-3-2019 hasta el 18-4-2019.

Entretanto, en oficios policiales de 7-3-2018 y 5-3-2019 se aportaron al procedimiento tres CDs (folios 755 a 758 del tomo 3 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) con conversaciones y transcripciones literales de éstas y evidencias legales con los datos de los teléfonos intervenidos.

En esta octava autorización de intervención telefónica figura una línea de la que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM128, utilizado por el acusado Damaso , con plazo de vigencia hasta el 18-4-2019. Sobre dicho terminal se solicitó una primera prórroga el 8-4-2019 (folios 797 a 801) y fue autorizada el 11-4-2019 (folios 832 a 839), hasta el 18-5-2019. La segunda prórroga fue pedida el 6-5-2019 (folios 885 a 891) y fue autorizada el 17-5-2019 (folios 1003 a 1006), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de dicha intervención telefónica (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía (oficio de 29-5-2019: folios 1103 a 1109).

9.- El día 8-4-2019 se presentó una novena solicitud de intervención telefónica, afectante a la prórroga de la observación de quince teléfonos (folios 797 a 801 del tomo 4 de la pieza separada de intervenciones telefónicas), acompañándose un informe de investigación (folios 802 a 829), donde se da cuenta de los progresos en los actos de comprobación de presunta actividad delictiva, constando que los investigados están a la espera de la llegada de la cocaína; también se alude a una conversación de Damaso y a la actividad de Ambrosio como auxiliar de Marco Antonio . Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, fechado el 10-4-2019 (folio 831), las peticiones se concedieron por auto de prórroga de 11-4-2019 (folios 832 a 835), por tiempo que abarca desde el 18-4-2019 hasta el 18-5-2019.

10.- El día 6-5-2019 se presentó una décima solicitud de intervención telefónica, afectante a la observación de ocho teléfonos y a la prórroga de quince teléfonos (folios 885 a 891), acompañándose un informe de investigación (folios 892 a 924), donde se da cuenta de las conversaciones mantenidas en inglés por Damaso y de la llamada del " DIRECCION035" que alude a que la entrega se ha ampliado a 120 entradas, en referencia a 120 kilos que, sumados a los 594 kilos a entregar al grupo de sudamericanos y los 320 kilos a entregar al grupo de los británicos, resultan los 1.034 kilos que serán importados a España desde Colombia. Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, fechado el 7-5-2019 (folios 843 a 845), las peticiones se concedieron por auto de observación de 8-5-2019 (folios 925 a 937) y por auto de prórroga de 17-5-2019 (folios 1003 a 1006), por tiempo que abarca desde el 8-5-2019 hasta el 18-6-2019 en el primer caso y desde el 18- 5-2019 hasta el 18-6-2019 en el segundo caso.

En esta décima autorización de intervención telefónica figuran dos líneas de las que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM129, utilizado por el acusado Carlos Antonio y su familia, y al móvil NUM130, utilizado por la novia del acusado Luis Pablo, llamada Estefanía, conocida por Margarita, con plazo de vigencia hasta el 18-6-2019. Por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de ambas intervenciones telefónicas (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía (oficio de 29-5-2019: folios 1103 a 1109).

11.- El día 12-5-2019 se presentó una undécima solicitud de intervención telefónica, afectante a la observación de tres teléfonos (folios 938 a 940), acompañándose un informe de investigación (folios 941 a 953), donde figuran tres fotos de Jose Luis durante su viaje a Madrid el 26-7-2018, cuando era conocido por otro nombre ( Emilio), así como de la estancia en España de Samuel Lucas, Carlos Antonio y Marco Antonio, por un lado, y Luis Pablo, Adolfo y Benjamín, por otro; también se recogen vigilancias a Samuel. Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, fechado el 14-5-2019 (folio 971), las peticiones se concedieron por auto de intervención de 16-5-2019 (folios 972 a 983), por tiempo que abarca desde el 16-5-2019 hasta el 18-6-2019.

En esta undécima autorización de intervención telefónica figuran dos líneas de las que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM131, utilizado por el agente encubierto DIRECCION008, y al móvil NUM132, utilizado por el acusado Samuel , con plazo de vigencia hasta el 18-6-2019. Por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de ambas intervenciones telefónicas (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía (oficio de 29-5-2019: folios 1103 a 1109).

12.- El día 19-5-2019, en vísperas de las detenciones de casi todos los implicados, se presentó una duodécima solicitud de intervención telefónica, afectante a la observación de tres teléfonos (folios 1036 a 1038), acompañándose un informe de la intervención (folios 1076 y 1077), donde se alude a las instrucciones sobre el reparto de la sustancia recibida en España el día 15-5-2019 y a una conversación de Luis Pablo con su novia Margarita. Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, fechado el 21-5-2019 (folios 1079 y 1088, las peticiones se concedieron por auto de intervención de 23-5-2019 (folios 1081 a 1092), por tiempo que abarca desde el 23-5-2019 hasta el 18-6-2019.

En esta duodécima autorización de intervención telefónica figura una línea de la que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM133, utilizado por el acusado Luis Pablo , con plazo de vigencia hasta el 18-6-2019. Por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de dicha intervención telefónica (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía (oficio de 29-5-2019: folios 1103 a 1109).

13.- El día 29-5-2019, con las detenciones de casi todos los implicados efectuadas, se presentó una décimo tercera solicitud de intervención telefónica, afectante a la observación de dos teléfonos del investigado de origen irlandés que aún no había sido detenido ( Jose Luis ), uno de ellos utilizado por su pareja, la española de origen paraguayo Amparo, y el cese de veintiocho teléfonos hasta entonces sometidos a intervención, así como el dispositivo de geo-localización del vehículo Seat León autorizado desde el inicio de la judicialización de la investigación (folios 1103 a 1109), acompañándose un informe de investigación (folios 1110 a 1133), donde se da cuenta de que el 23- 5-2019 se produjo la explotación de la actuación policial mediante la detención de muchos de los implicados y se incautaron 1.044 kilogramos de cocaína (1.034 kilos transportados desde Colombia y 10 kilos hallados en el domicilio de Ambrosio ). Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, fechado el 4-6-2019 (folio 1135), las peticiones se concedieron por auto de intervención de 5-6-2019 (folios 1136 a 1149), por tiempo que abarca desde el 6-6-2019 hasta el 6- 9-2019, así como se acordaron los ceses.

En esta décimo tercera autorización de intervención telefónica figura una línea de la que se extrajeron conversaciones que fueron oídas en el plenario. Nos referimos al móvil NUM134, utilizado por el acusado Jose Luis , con plazo de vigencia hasta el 6-9-2019. Por auto de 29-8-2019 se acordó el cese de dicha intervención telefónica (folios 1370 y 1371), a instancia de la Policía (oficio de 28-8-2019: folios 1365 y 1366).

14.- Finalmente, en relación con los aquí acusados, existe una décimo cuarta solicitud de intervención telefónica, fechada el 11-6-2019, que afecta a un solo teléfono (el NUM135, utilizado por Jose Luis: folios 1181 y 1182 del tomo 5 de la pieza separada de intervenciones telefónicas), acompañándose un informe de investigación (folios 1183 a 1195), donde se da cuenta de los progresos en los actos de comprobación de presunta actividad delictiva. Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, fechado el 12-6-2019 (folio 1200), la petición se concedió por auto de 17-6-2019 (folios 1218 a 1228), por tiempo que abarca desde el 18-6-2019 hasta el 6-9-2019. El día 28-8-2019 se solicitó el cese de esta última intervención telefónica nombrada, al igual que las hasta entonces vigentes (folios 1365 y 1366), a cuya petición se adjuntó un informe de la intervención (folios 1367 a 1369), acordándose el cese de los cinco teléfonos mencionados en el oficio y del vigente dispositivo de seguimiento y localización de un vehículo en auto de fecha 29-8-2019 (folios 1370 y 1371).

Entretanto, en oficios policiales de 17-6-2019, 27-6-2019 y 8-7-2019 se aportaron al procedimiento actas de observaciones telefónicas en español, otras traducidas del inglés y cuatro CDs con las conversaciones y transcripciones más importantes (folios 1279 a 1363). Asimismo, en los folios 1408 y 1409 del tomo 6 de la pieza separada de intervenciones telefónicas, figura un listado policial con las conversaciones telefónicas que se consideran importantes, remitidas en oficio de fecha 15-5-2020.

Nos resta indicar que, en los referenciados oficios de solicitud, los funcionarios policiales explicaron razonada y detalladamente la evolución de las investigaciones, a los que siguieron nuevas peticiones y nuevos autos, aquéllas explicativas del estado y avance de las comprobaciones y éstos fundamentadores de la continuación del sacrificio del derecho constitucional limitado. Al cabo de ocho meses tuvieron lugar las primeras detenciones, a las que siguieron otras al mes siguiente y las últimas después, cuando los implicados en búsqueda y captura fueron detenidos y traídos a la causa, utilizando la Policía y el Juzgado de Instrucción como hilo conductor las observaciones telefónicas autorizadas y las vigilancias correspondientes, que resultaron de máxima importancia para el desmembramiento de la red formada por los implicados, los cuales eran objeto de seguimientos, comprobándose sin el menor resquicio de duda que sus conversaciones y sus voces correspondían con las identidades que les atribuía la Policía después de sus pesquisas, siendo en muchas ocasiones los propios implicados los que decían sus nombres o facilitaban datos para su localización e identificación. En todas las solicitudes, la Policía expuso el motivo de la petición de la observación telefónica o de la prórroga de las previamente concedidas, incidiendo especialmente en los seguimientos y vigilancias que se llevaban a efecto, y también en las comunicaciones telefónicas que iban oyéndose, siendo entregados periódicamente los resúmenes y transcripciones de las conversaciones más relevantes, así como los CDs en que constaba su grabación, que eran tenidas en cuenta para la concesión de las nuevas intervenciones telefónicas y de las prórrogas de las ya acordadas. Al mismo tiempo, en el procedimiento principal, se prorrogaba el plazo inicial del secreto de las actuaciones, que comenzó el 23-5-2019, con ocasión de la autorización de las entradas y registros domiciliarios interesados (folios 118 y 119 del tomo 1 de la causa), cuya restricción se alzó el día 30-10-2019 (folio 297 del tomo 4 de la causa), dos meses después del cese de la intensa actividad de observaciones telefónicas, cuando se hicieron innecesarias para el desenvolvimiento de la investigación desplegada.

Las aportaciones de los CDs y de las transcripciones o resúmenes fueron frecuentes y periódicas, no sólo adjuntadas a concretas solicitudes y ampliaciones, sino también independientemente, no produciendo en ningún caso merma alguna del control judicial de la injerencia acordada, ya que todas las peticiones contenían una exposición de los hechos que aconsejaban la observación o su prórroga, constituidos por los seguimientos y vigilancias, así como por las audiciones y transcripciones ya practicadas. En autos aparecen documentadas tales entregas de discos compactos y transcripciones. Además, figura en los folios 2026 a 2192 la remisión el 7-6-2020 de las actas de transcripción de conversaciones telefónicas, que fueron sometidas a cotejo por el Letrado de la Administración de Justicia durante los días 14, 15 y 22-9-2020 (folios 2653 a 2660 del tomo 8 de la causa), donde el fedatario público judicial hizo constar que las transcripciones contenidas en autos son esencialmente conformes al contenido de las grabaciones.

G) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía investigadores de los hechos enjuiciados identificados con los números NUM119 (Instructor), NUM136 (Secretario) y NUM137, figuran en las actuaciones llevadas a efecto sobre el proceso de petición, prórroga, cese, escucha y selección de las conversaciones, de las que se hacían resúmenes y transcripciones, que luego se remitían al Juzgado, habiendo colaborado en la tarea de escucha y transcripción prácticamente todos los miembros del Grupo I de GRECO Galicia adscritos a la UDYCO Central, bajo la coordinación del Inspector Jefe de Grupo. Del resultado de estas actividades y del examen pormenorizado de la causa cabe concluir que ninguna duda existe acerca de quiénes son los sujetos de las conversaciones grabadas, como lo demuestra que los actos y acontecimientos que relataban eran después corroborados por los policías con motivo de aquellos seguimientos y vigilancias, no constituyendo invenciones policiales los nombres que se atribuyen a los acusados sino las maneras en que ellos mismos se trataban en las conversaciones que mantenían.

H) De todo lo anteriormente expuesto se infiere que ha de rechazarse cualquier atisbo de irregularidad procesal o material que produzca la invalidación de la labor policial y judicial desplegada. Se sopesaron y ponderaron adecuadamente los intereses en conflicto y la necesidad de sacrificar un derecho fundamental de primera magnitud como es el consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución, en orden a evitar los gravísimos efectos que para la salud pública acarrea la perpetración de la modalidad de delito investigado, que no puede contemplarse desde la única perspectiva espacial de Madrid, pues expande sus efectos a Sudamérica, y más concretamente a Colombia. Aplicando de modo exquisito el principio de proporcionalidad, se decidió en cada auto decretar la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, porque la medida resultaba insustituible y carente de otra alternativa en cada momento para desentrañar la estructura delictiva sujeta a comprobación. No se han constatado irregularidades en el proceso de petición, motivación y control judicial de las intervenciones telefónicas que sirvieron de basamento para desentrañar la trama delictiva investigada, habiéndose suplido adecuadamente la evidente inexistencia de prueba de voz sobre la autoría por los acusados de la conversaciones que se les atribuyen (no propuesta como prueba por parte alguna), mediante las clarificadoras, contundentes y fiables manifestaciones de los funcionarios investigadores intervinientes que llevaron a cabo las actuaciones de comprobación delictiva y pudieron corroborar que las voces de los distintos interlocutores en tales conversaciones correspondían a cada uno de los partícipes en los hechos, como ellos mismos manifestaban en muchas de las conversaciones.

Existe plena adecuación a la legalidad constitucional y ordinaria de las medidas limitativas de derechos adoptadas por el órgano judicial instructor. Los indicios de posible comisión de un delito de tráfico de estupefacientes expuestos por los funcionarios policiales resultaban creíbles, lógicos y congruentes con la investigación desarrollada, adoptando el órgano instructor un juicio de ponderación que este Tribunal considera proporcionado y fundamentado. El juicio valorativo de oportunidad en todo momento hacía descartar que se tratara de peticiones de escuchas prospectivas, ante las fundadas sospechas basadas en datos objetivos expuestos por funcionarios investigadores carentes de ánimo espurio. Debe reiterarse que las amplias descripciones de los avances en las actuaciones de comprobación de presunta actividad delictiva se acompañaban de resúmenes y transcripciones de las conversaciones telefónicas, siendo remitidos al Juzgado de Instrucción los discos compactos donde se recogían aquellas conversaciones, que fueron adveradas durante la fase instructora y oídas, en la parte propuesta y admitida como prueba documental, por este mismo Tribunal, correspondiéndose con los encuentros y movimientos de los implicados afectados, e incluso dándose los interlocutores datos acerca de la identidad de quienes conversaban y su ubicación en muchos momentos. En consecuencia: el control judicial exigido por la norma y la jurisprudencia nunca quebró durante los nueve meses que duró la injerencia judicial en las comunicaciones de los distintos acusados.

Finalmente, debemos mencionar la alegación efectuada por la dirección procesal del acusado Samuel en el trámite de informes del plenario, que expresó la vulneración de derechos fundamentales en la intervención del teléfono NUM138, puesto que en ocasiones se trataba de suplir el alargamiento del plazo de la observación mediante el método de no pedir la prórroga de la intervención sino directamente dicha intervención. Pero dicha estrategia procesal, cuando ha sido utilizada, resultaba procedente, para evitar las consecuencias nocivas de la concesión de una prórroga de la injerencia cuando había pasado el plazo de dicha autorización judicial.

4ª)Supuesta nulidad de las actuaciones por ruptura de la cadena de custodia de la droga incautada.

A) Dicha cuestión previa fue inicialmente mantenida por las defensas de Carlos Antonio y Gustavo, que denunciaron la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente aprehendida desde su llegada a España el 15-5-2019, sumándose la defensa de Ambrosio más tarde, con relación a la cantidad de droga que se atribuye a su cliente en nuestro país.

En relación a la alegada infracción de la cadena de custodia de la droga enviada desde Colombia y recibida en España, de manera escueta se alega que se ha roto dicha cadena de custodia, sin más aditamentos.

B) Sobre este extremo, procede indicar que S.T.S. nº 242/21, de 17-3-2021, con remisión a otras anteriores, expresa que el problema que plantea la cadena de custodia "es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar el efecto intervenido por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye. Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito con las debidas garantías, y analizado con las debidas garantías". El artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que "los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el artículo 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito". Ahora bien, existe la presunción de que lo recabado por el Juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación. Por ello, la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa. A pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

En este sentido, la S.T.S. nº 387/20, de 10-7-2020, establece que la cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier fallo abocaría a la pérdida de toda eficacia probatoria; la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental; lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez. Constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las pruebas recogidas en fase de investigación preliminar. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba considerada. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de acreditación en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial.

A este respecto, y como dice la S.T.S. nº 777/21, de 14-10-2021, los eventuales defectos en la cadena de custodia no afectan propiamente a la validez de la prueba sino a su fiabilidad; la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa.

Finalmente, la S.T.S. nº 746/22, de 21-7-2022, puntualiza que la cadena de custodia constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo, la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis ( S.T.S. nº 587/2014, de 18 de julio).

C) Debemos igualmente rechazar dicha petición, porque de lo actuado no existe la menor duda de la coincidencia de la droga analizada pericialmente con la droga transportada a España desde Colombia, con el añadido de la sustancia incautada en la vivienda del Sr. Ambrosio con ocasión de la práctica de la diligencia de entrada y registro de su domicilio (folios 121 a 124 del tomo 1 de la causa), cuya totalidad es la que se analizó por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Madrid.

Como resultado del examen de la causa, obtenemos la siguiente información:

a) En auto de 9-5-2019, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 autorizó la entrega controlada de 1.034 kilos de cocaína, procedentes de Colombia y sobre los que se estaba siguiendo allí por la Fiscalía colombiana el procedimiento nº NUM053, en el que se había procedido por agentes encubiertos colombianos a la recepción de dicha sustancia, consistente en 1.034 tabletas con un peso bruto de 1.179,7 kilos y con distintos logos (414 tabletas con el logo "R28"; 300 tabletas con el logo "ML"; 200 tabletas con el logo "8"; 100 tabletas con el logo "Ferrari"; 13 tabletas con logo "delta", y 7 tabletas sin logotipo y con envoltorio negro).

b) Dicha sustancia fue entregada al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM061, desplazado a Colombia, desde donde la trasladó a Madrid el 15-5-2019. Consta en los folios 44 a 78 del tomo 1 de la pieza separada de entrega controlada el oficio nº NUM194, de 28-5-2019, suscrito por el Inspector Jefe del Grupo I de GRECO Galicia, PN NUM119, dando cuenta de la autorización de tránsito controlado de 1.034 kilogramos de cocaína desde Colombia a España en vuelo de la compañía Iberia NUM139, con salida a las 17:10 horas (hora local) del 14-5-2019 desde el aeropuerto DIRECCION067 de Bogotá y con llegada a Madrid a las 10:08 horas del siguiente día 1-5-2019. En las oficinas de la Dirección Antinarcóticos colombiana (DIRAN) se procedió al pesaje y cuenteo de la mercancía ilícita, recibida del Agente Espacial de la DEA Jose Daniel, con pasaporte diplomático de los Estados Unidos de Norteamérica nº NUM140, en forma de 32 cajos de cartón embaladas, conteniendo en su interior tabletas rectangulares de aproximadamente un kilogramos cada una, con seis logos diferentes, arrojando un peso total en bruto de 1.179,7 kilogramos, siendo un total de 1.034 tabletas, que sometidas a la prueba colorimétrica de reactivo a la cocaína, arrojaron un resultado positivo a la cocaína.

A continuación, se procedió al etiquetado y precintado de las 32 cajas de cartón y a su traslado a la terminal de carga internacional en vehículos de la DEA, en todo momento bajo la vigilancia del funcionario policial español desplazado a Colombia, quien realizó las fotografías que figuran en dicha oficio. Las 32 cajas con las tabletas conteniendo la sustancia estupefaciente se introdujeron en un contenedor de la compañía Iberia con nº NUM141, el cual se cerró utilizando un precinto de la empresa Cargo con nº NUM142, así como es precintado por el Oficial de Policía NUM061 con cinta policial. Una vez introducidas las 32 cajas en el contenedor, se realizó el pesaje por la empresa de Cargo, arrojando un peso en bruto de 1.243 kilogramos. Al mismo tiempo, el investigador del CTI colombiano Aureliano entregó al Policía español diversa documentación relativa a la cadena de custodia llevada a cabo en Colombia desde la aprehensión hasta el momento de la entrega para su traslado a España. El contenedor es introducido en la bodega delantera 21R de la aeronave de nombre " DIRECCION036" con matrícula NUM143 de la compañía Iberia, en el que viajó de regreso el funcionario policial español desplazado con la carga descrita.

Ya en el Aeropuerto DIRECCION005, se procedió a la descarga del contenedor de la bodega del avión, comprobándose a pie de pista que el precintado del contenedor estaba intacto. Realizados los trámites de Aduanas, se procedió al desprecinto en la terminal de carga. Las 32 cajas con la sustancia estupefaciente son trasladadas en vehículos policiales a dependencias de la Comisaría General de Policía Judicial en el Complejo Policial de DIRECCION076, donde quedó depositada en lugar habilitado al efecto, para su custodia por las Inspectores del CNP nº NUM119 y nº NUM144, quienes levantaron la correspondiente acta de recepción. Obra en los folios 53 a 75 la documentación colombiana sobre recepción y análisis de las diferentes partidas de la droga finalmente trasladada a España, y en los folios 76 a 78, el acta de recepción y custodia y el formulario de garantía de la cadena de custodia, de fechas 15-5-2019 a las 11:30 horas.

c) Una vez trasladada a España, la sustancia fue recontada desde las 32 cajas que la contenían (folios 1761 a 1764 del tomo 6 de la causa), obteniéndose premuestras de las diferentes tabletas rectangulares, agrupadas en los seis logotipos expresados. Fue llevada a la Inspección de Farmacia del Área Funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Madrid, formándose el alijo NUM195, donde se formalizó el acta de recepción al 12-7- 2019. Este primer análisis de la sustancia decomisada, fechado el 18-7-2019, arrojó el siguiente resultado (tomo 3, folios 1131 a 1134, PDF 413 a 419; tomo 6, folios 1766 a 1769, PDF 91 a 97): 1) 414 tabletas rectangulares con el logo "R28", polvo compacto; sustancia: cocaína; peso neto: 414.511,98 gramos; muestra: 21,26 gramos; pureza: 78,1%. 2) 300 tabletas rectangulares con el logo "ML", polvo compacto; sustancia: cocaína; peso neto: 300.515,0 gramos; muestra: 18,2 gramos; pureza: 77,8%. 3) 200 tabletas rectangulares con el logo "8", polvo compacto; sustancia: cocaína; peso neto: 201.037,3 gramos; muestra: 15,5 gramos; pureza: 80,7%. 4) 100 tabletas rectangulares con el logo "Ferrari", polvo compacto; sustancia: cocaína; peso neto: 100.355,0 gramos; muestra: 10,0 gramos; pureza: 77,7%. 5) 13 tabletas rectangulares con el logo "Delta", polvo compacto; sustancia: cocaína; peso neto: 12.985,7 gramos; muestra 10,2 gramos; pureza: 67,5%. 6) 7 tabletas rectangulares sin logo, polvo compacto; sustancia: cocaína; peso neto: 7.022,8 gramos; muestra: 7,3 gramos; pureza: 66,9%. 7) 10 bolsas precintadas al vacío con polvo blanco, incautadas en el domicilio de Ambrosio; sustancia: cocaína; peso neto: 9.970,7 gramos; muestra: 10,0 gramos; pureza: 81,7%.

d) La sustancia decomisada fue trasladada nuevamente a los calabozos de las dependencias policiales de DIRECCION076, donde permaneció depositada y custodiada, hasta que por auto nº 153/20, de 24-7-2020, dictado por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en los rollos 158/20 y 159/20 (folios 2534 a 2544 del tomo 7 de la causa), se ordenó al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Central de Instrucción nº 6 su conservación para que proceda a realizar un examen y descripción de los envoltorios o paquetes en que la sustancia decomisada está contenida, el pesaje de los envoltorios y la extracción por la Policía Científica de las muestras que deberán ser de nuevo analizadas.

e) En cumplimiento de lo acordado, el día 11-9-2020 se efectuó la correspondiente diligencia de examen visual, pesaje y muestreo de la sustancia intervenida, a presencia de la Jefa del Servicio de Inspección Farmacéutica y de las partes (folios 2640 a 2646 del tomo 8 de la causa), desplazadas a la zona de calabozos del Complejo Policial de la CALLE007 NUM145 de Madrid, donde comprobaran de indemnidad de las tabletas y bolsas que integraban el decomiso mencionado. Allí se unieron las muestras extraídas para efectuar el primer análisis ya comentado y se sustituyeron por las nuevas muestras para realizar el segundo análisis ordenado, que se introdujeron en ocho cajas de cartón. Con posterioridad, el 14-9-2019, se formalizó el acta de recepción del alijo en el Área de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Madrid, con entrega de las cajas a los responsables del Servicio de Inspección, dando comienzo a las operaciones de análisis, con apertura de los paquetes y la obtención de las muestras (folios 2647 a 2652 y 2661 a 2665 de la causa).

f) Los resultados de este segundo análisis, de fecha 8-10-2020 (folios 2729 a 2733 del tomo 9 de la causa), son los siguientes: 1ªmuestra).- Peso neto del decomiso: 415.391,63 gramos; peso neto de la muestra: 110,43 gramos; sustancia: cocaína; pureza: 80,0%. 2ª muestra).- Peso neto del decomiso: 301.128,5 gramos; peso neto de la muestra: 105,71 gramos; sustancia: cocaína; pureza: 79,6%. 3ªmuestra).- Peso neto del decomiso: 199.193,15 gramos; peso neto de la muestra: 84,23 gramos; sustancia: cocaína; pureza: 78,4%. 4ª muestra).- Peso neto del decomiso: 100.119,4 gramos; peso neto de la muestra: 56,81 gramos; sustancia: cocaína; pureza: 81.9%. 5ª muestra).- Peso neto del decomiso: 12.987,68 gramos; peso neto de la muestra: 65,91 gramos; sustancia: cocaína; pureza: 69,9%. 6ª muestra).- Peso neto del decomiso: 7.035,81 gramos; peso neto de la muestra: 50,96 gramos; sustancia: cocaína; pureza: 65,3%. 7ª muestra).- Peso neto del decomiso: 9.975,61 gramos; peso neto de la muestra: 72,43 gramos; sustancia: cocaína; pureza: 82,7%. 8ª muestra).- Peso neto del decomiso: 1.999,15 gramos; peso neto de la muestra: 14,08 gramos; sustancia: cocaína; pureza: 79,2%.

g) La diferencia de peso entre la droga contabilizada en Colombia y la droga relacionada en España no existe, por lo que no existe errores de pesaje ni de porcentajes de pureza, siendo la misma sustancia en uno y otro caso, si contamos las muestras extraídas para su examen. Por lo demás, lo que ocurrió es que se contabilizó una partida de 50 tabletas con logotipo de "Ferrari", cuando en realidad con dicho logotipo figuraban 30, ya que, respecto a las restantes, se trataban de 13 tabletas con logotipo de "delta" y otras 7 sin logotipo, como se explicó en auto de 21-5-2020, seguido del dictamen del Ministerio Fiscal de 18-6-2020 (folios 1876 a 1879 y 2200 a 2202, respectivamente, obrantes en el tomo 6 de la causa).

h) Por último, también consta en las actuaciones (folios 2782 y 2783 del tomo 9 de la causa) que por auto de 10-11-2020 se autorizó la destrucción de la droga incautada, correspondiente al alijo NUM195, dejando muestras suficientes para garantizar ulteriores comprobaciones.

De todo ello sólo cabe concluir que en ningún momento se ha roto la cadena de custodia y que la droga importada e incautada es la analizada por los funcionarios del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Madrid la Unidad de Análisis. Además, no existe dato alguno en las diligencias que permita cuestionar la cadena de custodia que ponen en entredicho algunas defensas de los acusados, sobre los paquetes entregados en Colombia por la DEA a la Policía española. En definitiva, no existe ningún indicio de que se haya quebrantado la cadena de custodia, no bastando la mera duda que plantean aquellas defensas, ya que existe una correlación entre las sustancias entregadas por la Policía colombiana y la DEA a la Policía española, que fueron doblemente pesadas y analizadas por dicho Organismo oficial español, lo que se desprende de la documentación obrante en la causa, de la pericial practicada y del testimonio de los agentes policiales intervinientes, en especial del que recibió en Colombia la entrega controlada, con número de identificación PN NUM061.

5ª)Supuesta nulidad de las actuaciones por ausencia de traducción al inglés de determinados documentos y resoluciones.

A) Dicha cuestión de nulidad sólo fue planteada al inicio del plenario -de manera alternativa con la petición de suspensión del juicio- por la defensa del acusado Jose Luis. Alegó que, de conformidad con lo descrito en el artículo 123 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la luz de la interpretación que ha hecho recientemente el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 41/22, de 21-3-2022, el referido precepto exige, en el caso de acusados o investigados extranjeros, la traducción de algunos de los escritos que dicho artículo dice que se consideran esenciales, entre ellos el auto de prisión, el auto de medidas cautelares, el escrito de acusación y la sentencia. Pero el Tribunal Constitucional va más allá, e incluso dice que se deben traducir también aquellos escritos en los que conste la terminación de las fases procesales. En este caso no se ha hecho así, pues el escrito de acusación, al menos, no se ha traducido, y el acusado no ha tenido la oportunidad, salvo por la traducción que le ha hecho el Sr. Letrado, en su escaso inglés, de conocer este escrito. Se sostiene que el Tribunal Constitucional, en esta sentencia, dice algo muy relevante, porque establece que la traducción no depende de la aprobación del Tribunal, ni depende de la petición a instancia de parte, sino que es un deber, una obligación esencial de los Estados, a ejercitar través de los órganos judiciales, pues es algo que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Por consiguiente, y a consecuencia de no haberse hecho esto, pedía dicho Abogado la retroacción de las actuaciones y la suspensión, en todo caso, del juicio, hasta tanto en cuanto se traduzcan estos documentos. Solicita, pues, que se traduzcan los escritos de acusación y el auto de apertura del juicio oral a los acusados de lengua inglesa.

B) Hemos de recordar, por un lado, que el artículo 123.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece:

"1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:

a) Derecho a ser asistidos por un intérprete que utilice una lengua que comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.

b) Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su Abogado y que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o toma de declaración, o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para otras solicitudes procesales.

c) Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral.

d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia.

e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento.

Por otro lado, la referenciada S.T.C. nº 41/22, de 21-3-2022, en su apartado 5, dedicado al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE), traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento judicial, indica que el derecho a la asistencia de un intérprete se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, aunque no se contemple expresamente en la norma constitucional, se dirige a la "preservación del derecho constitucional a la defensa", tiene como finalidad "evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua" y se extiende "a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena", es decir, tanto judiciales, al implicar una medida necesaria "para la comunicación entre el tribunal y el inculpado", como "a las diligencias policiales", e incluso "a los aledaños" del proceso penal, esto es, "a la comunicación con su letrado para preparar su defensa en la causa".

En otro momento, dicha S.T.C. alude a las obligaciones positivas de los Estados que dimanan directamente de la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales, y de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Y dentro de estos instrumentos, especial referencia le merece el artículo 3.1 de la Directiva 2010/64/UE, que establece el deber de los Estados de velar por que el investigado en un proceso penal que no entienda la lengua del proceso se beneficie de una traducción escrita de todos los documentos esenciales para garantizar el derecho de defensa y la equidad del proceso, entendiendo por documentos esenciales "cualquier resolución que prive a una persona de libertad, el escrito de acusación y la sentencia" ( artículo 3.2) , así como cualquier otro que las autoridades competentes así consideren ( artículo 3.3). Al trasponer al ámbito interno la Directiva 2010/64/UE, la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, dio nueva redacción al artículo 123 LECrim., pasando a explicitar éste que los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial tendrán "d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa; deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia. e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento". Dicho artículo 123 LECrim. consigna también que, excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, y que la misma conllevará la suspensión de los plazos procesales hasta que sea efectivamente realizada.

Termina el T.C. indicando que, de lo expuesto cabe extraer una serie de conclusiones: a) El derecho a la traducción de las actuaciones judiciales, al igual que ocurre con el derecho al intérprete, se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE), teniendo como finalidad evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua, y se extiende "a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena", es decir, tanto judiciales, al implicar una medida necesaria "para la comunicación entre el tribunal y el inculpado", como "a las diligencias policiales". b) Corresponde a los jueces y tribunales velar por la verdadera efectividad de este derecho, procurando de oficio que se dé traslado a todo investigado o acusado que no entienda el idioma español de una traducción a su idioma de los documentos esenciales para garantizar su derecho de defensa y el principio de contradicción. Esta obligación, no obstante, podrá sustituirse excepcionalmente por "un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado" ( art. 123.3 LECrim.). c) Por documentos esenciales debe entenderse no solamente el escrito de acusación (documento que delimita el objeto de las pretensiones acusatorias sostenidas contra el encausado), sino también todas aquellas resoluciones judiciales que acuerdan medidas cautelares y que ponen fin a las diferentes fases procedimentales. d) Constituye también facultad del investigado solicitar la traducción de aquellas actuaciones que, sin haber sido catalogadas por el juez o tribunal como esenciales, la defensa considere imprescindibles para el adecuado ejercicio de sus pretensiones. Hay que subrayar que el reconocimiento de dicha facultad no conlleva, sin embargo, la concesión automática de un hipotético derecho a la traducción de todas las actuaciones existentes en el procedimiento, sino solamente de aquellas que afecten materialmente al derecho de defensa, permitiendo al encausado tener conocimiento del caso y defenderse de las imputaciones realizadas. Por lo tanto, deberá ser en estos casos cuando la propia representación procesal del investigado, a iniciativa propia, deba dirigir una solicitud al juzgado o tribunal para que se proceda a la traducción de aquellas actuaciones que, a su juicio, sean esenciales para el ejercicio del derecho de defensa y para contrarrestar las acusaciones o imputaciones vertidas en su contra. e) Para que la omisión de la traducción de los elementos esenciales de las actuaciones pueda suponer una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE) es necesario que se haya producido una situación de indefensión material que, a su vez, se haya traducido en un menoscabo real del derecho de defensa y un detrimento en la posibilidad de ejercitar adecuadamente sus pretensiones. Porque desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE), las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituirán una lesión constitucionalmente relevante si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa, generándose una situación de indefensión material al investigado. Consecuentemente, en aquellos casos en los que el investigado conociera el idioma de las actuaciones cuya traducción se pretende, hubiera sido asistido en su traducción y entendimiento por un intérprete o por su representación procesal o las mismas no puedan ser catalogadas como esenciales para el ejercicio del derecho de defensa, no se habrá producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, no se habrá restringido el derecho de dicha parte a alegar y justificar sus pretensiones y, por lo tanto, no se habrá generado un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

C) En el caso examinado, no se aprecia en ningún extremo de la tramitación procesal desarrollada que la anomalía o defecto ahora denunciado se haya producido en el Sr. Luis Pablo o en cualquier otro acusado de lengua inglesa, puesto que los documentos esenciales del procedimiento le han sido traducidos, e incluso en todas las sesiones del plenario, tanto él como los demás acusados de habla inglesa, estuvieron asistidos de intérprete de inglés, hasta el punto de que este Tribunal consideró conveniente que ocupara asiento, no en estrados, sino cerca de los acusados, para así garantizar más adecuadamente el derecho de tales acusados a la tutela judicial efectiva, con proscripción de cualquier género de indefensión. Circunstancia que fue en todo momento cumplimentada, hasta el punto de que no generó protesta alguna de las partes intervinientes, ni tan siquiera la oposición de los directamente afectados, que siempre gozaron del derecho de defensa constitucionalmente protegido.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados y su autoría.

De la narración fáctica anterior se desprende que los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (cocaína) en diversas modalidades, tenencia ilícita de armas, atentado y lesiones. A continuación haremos un estudio diferenciado de tales figuras penales y sus partícipes, dejando para el siguiente Fundamento Jurídico el examen de la prueba acumulada de su comisión.

I.- Delito de tráfico de cocaína.

Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y perpetrando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal.

De tal delito son autores criminalmente responsables los acusados Samuel (sobre quien, además, recae la modalidad agravada de jefatura), Carlos Antonio, Marco Antonio, Ambrosio, Bernabe, Doroteo, Gustavo, Luis Pablo, Amador y Benjamín.

Todos los nombrados tuvieron una participación directa, material y voluntaria en la ejecución del delito que nos ocupa, no concurriendo en ellos circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna.

A) Se ha hecho referencia al delito contra la salud pública, en su modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación y tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con aplicación del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, al sobrepasar con creces la sustancia incautada los 750 gramos establecidos por la jurisprudencia a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2001, plasmado por primera vez en la S.T.S. nº 2027/01, de 6-11-2001.

Respecto a la autoría en esta modalidad delictiva, la S.T.S. nº 752/13, de 16-10-2013, recuerda que es voluntad del legislador incluir en el círculo de sujetos activos del delito a título de autoría a todos cuantos intervengan, cualquiera que sea el rol que asumen, pues la suma de todas las actividades permiten la realización de operaciones complejas (como la enjuiciada). Añade la S.T.S. nº 734/13, de 9-10-2013, que la jurisprudencia declara con reiteración que las conductas tendentes al aprovisionamiento de una gran cantidad de droga para su posterior difusión a terceros, integran ya la autoría, pues este delito contiene un concepto expansivo de autor, consecuencia de la redacción tan abierta de sus verbos nucleares (promover, favorecer, facilitar), no tipificándose como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo.

La intervención de los nombrados acusados quedó exteriorizada en el concierto delictivo que protagonizaron en un prolongado lapso temporal, a pesar de que en su discurrir se aplicaron las técnicas especiales de investigación reguladas en los artículos 263 bis (entrega controlada) y 282 bis (agentes encubiertos), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha evidenciado que, ya desde antes de llegar la droga a nuestro país a través de la entrega controlada, los acusados promovieron, facilitaron y favorecieron el tránsito transnacional de la cocaína finalmente aprehendida, ejecutando actos de tráfico y poniendo en riesgo potencialmente la salud de sus posibles destinatarios últimos.

B) Por otro lado, estamos ante una modalidad delictiva perpetrada en el seno de una organización criminal, por lo que resultan aplicables los consecuencias penológicas recogidas en el artículo 369 bis del Código Penal, con una clara incidencia en la actuación del acusado Sr. Samuel , pues era el responsable o jefe de la red o estructura criminal desarticulada y enjuiciada, siendo todos los demás acusados, o bien subordinados suyos (en el grupo denominado " DIRECCION072") o bien personas que actuaban siguiendo las directrices de aquél (en el grupo denominado "de británicos" o " DIRECCION071").

Sobre el concepto de organización criminal, la S.T.S. nº 165/13, de 26-3-2013, dice que hay que partir de que el concepto de organización es relativamente indeterminado (como ocurre con otros tantos conceptos jurídicos) y, en general, su apreciación requiere: 1) Una pluralidad de personas (actualmente 3 o más: artículo 570 bis 1.2º del Código Penal). 2) Una cierta organización interna y estructura. 3) Una distribución de cometidos o roles. 4) Un fin al que todos coadyuvan. 5) Una dotación de medios idóneos instrumentales aptos. Y 6) Una cierta estabilidad o vocación de permanencia, aunque sea para alguna operación concreta y no se exija una estabilidad indeterminada en el tiempo.

En este sentido, la S.T.S. nº 500/16, de 9-6-2016, establece que el tipo penal de participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal, se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente 570 bis; de manera que aun cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros. Como especifican las S.T.S. nº 277/16, de 6-4-2016, nº 505/16, de 9-6-2016, y nº 523/16, de 16-6- 2016, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente; pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.

En el caso de autos, como se observa en el relato fáctico y analizaremos en la explicación de los medios de prueba concernientes a cada uno de los implicados, los xxx acusados nombrados de consuno y con diferente grado de intensidad, pero siempre bajo un común designio, contribuyeron de modo estable y con cierto grado de permanencia al desarrollo de una empresa criminal, dedicada a importar cocaína a España desde Colombia, que llegó por vía aérea a nuestro país por Madrid, para luego ser distribuida por los diferentes lugares donde se iba a vender.

Respecto al tipo cualificado de ser jefe o responsable de la organización, en el supuesto examinado, abundando en lo ya comentado, de las pruebas practicadas (que analizaremos en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución) se deduce, de modo concluyente, que existe entre los diez acusados una estructura organizativa, con una clara jerarquía ejercida por el primero de los mencionados, que despliega sus efectos en desigual grado entre los demás miembros de la red delincuencial que lidera, con un mismo designio criminal, dedicado al ilegal negocio de importación, transporte y posterior distribución y venta de elevadas cantidades de cocaína. Se trata de un grupo compuesto por más de dos personas, constituido con pretensiones de cierta permanencia y en el que los acusados integrantes cumplen obligaciones diferentes que reflejan el mayor o menor grado de intensidad de la relación jerárquica, existiendo una disposición de medios para la realización del hecho delictivo, en el que todos los partícipes dirigen su actuación a la consecución del fin de la organización, consistente en la ilegal obtención e introducción de cocaína en España traída de Colombia, con destino a su reventa y distribución. Precisamente la acreditación sobre la división de funciones específicas planteada por la policía entre los distintos acusados más arriba nombrados, luego secundada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva, es básicamente compartida por este Tribunal (con la salvedad de lo concerniente a los investigados Jose Luis y Damaso), e implica la aplicación de la referida agravante específica de organización a los diez partícipes nombrados en los hechos enjuiciados, que trascienden del mero acuerdo de voluntades para cometer un hecho punible. Bajo el innegable liderazgo del primero de los mencionados, Samuel, que coordinaba y daba órdenes a los demás integrantes de la organización que dirigía, los acusados Carlos Antonio, Marco Antonio, Ambrosio, Bernabe, Doroteo y Luis Pablo se situaban en la privilegiada posición de personas de la máxima confianza del jefe de la organización. En tanto que los acusados Doroteo, Adolfo y Benjamín pertenecían a un segundo tramo o escalón inferior de la pirámide organizativa, pues intervinieron en actos materiales de transporte y bajo la dirección de aquellos miembros de la confianza del jefe.

A este respecto, la S.T.S. nº 746/22, de 21-7-2022 indica que el subtipo de pertenencia a una organización, hasta la reforma de 201 previsto en el artículo 369.1.2ª del Código Penal, era aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. Se sintetizaban los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

Pero la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, si bien ha suprimido la circunstancia 2ª del art 369.1, no ha eliminado la agravación específica, en cuanto ha incorporado un nuevo artículo 369 bis, castigando con penas de 9 a 12 años de prisión y multa a "quienes realizaren los hechos descritos en el artículo 368, respecto de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y pertenecieren a una organización delictiva", aunque ya no se habla del carácter transitorio o del modo ocasional de la actividad de distribución.

Son caracteres de la mencionada reforma: a) La agravación se produce exclusivamente cuando quienes ejecutan las conductas descritas en el artículo 368 pertenecen a una organización criminal. b) Ha de operarse con la definición legal de organización que ahora se plasma en el nuevo artículo 570 bis: "A los efectos de este Código , se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como...". c) La organización ha de estar integrada, en consecuencia, por un mínimo de tres personas, no siendo suficiente con dos ( artículo 570 bis del Código Penal). d) Se ha suprimido de la agravación para la ejecución del delito el consorcio meramente transitorio u ocasional, ajustándose así el subtipo a la exigencia de estabilidad que impone el nuevo art. 570 bis del C. Penal al definir la organización. e) La agravación no comprende a quienes simplemente formen parte de un grupo criminal, tal como aparece definido en el artículo 570 ter. f) Se amplían las conductas que se especificaban en el antiguo artículo 369.1.2º, pues allí se exigía la pertenencia del culpable a una organización que tuviera como finalidad difundir tales sustancias y productos, mientras que la actual redacción de la agravación del artículo 369 bis cubre la totalidad de las conductas previstas en el artículo 368 (actos de cultivo, elaboración o tráfico, así como promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal), que van más allá de la simple distribución material. Se recogen, pues, sustancialmente en la definición legal los caracteres que asumía la jurisprudencia anterior, en cuanto que se requiere una pluralidad de personas (tres o más), estabilidad en el tiempo, y una actuación concertada y coordinada con distribución de tareas y reparto de roles o funciones entre sus distintos componentes. g) Ha de sopesarse también que el nuevo artículo 570 bis 1 equipara punitivamente a quienes participan activamente en la organización con los que forman parte de ella o cooperaran económicamente o de cualquier otro modo.

En el caso que nos ocupa la organización delictiva existe, puesto que se han descrito las reuniones habidas entre sus miembros para preparar la operación y concurren las notas de unión de más de dos personas para alcanzar un fin criminal, jerarquización de las órdenes, estabilidad, permanencia y reparto de tareas, puesto que un acusado ( Samuel ) es el que dirige las operaciones de importación de la droga, otros la transportan, otros procuran los medios para el buen fin de la empresa criminal, otros adoptan posiciones de vigilancia y otros serían los encargados de su alijo y almacenamiento para posterior distribución y venta.

C) Y en cuanto al tipo cualificado de desplegar conductas de extrema gravedad, establecen las S.T.S. nº 579/07, de 26-6-2007; nº 658/07, de 3-7-2007, y nº 1016/07, de 3-12-2007 que el artículo 370 del Código Penal prevé una serie de agravantes que cualifican, cada una de ellas, el mayor reproche que merecen determinadas conductas: de una parte, la utilización de menores o de disminuidos psíquicos; de otra, la condición de jefe, administrador o encargado de la organización, y de otra, cuando la conducta fuera de extrema gravedad, que concreta en el párrafo siguiente. Para estos tres supuestos, el Código prevé una pena agravada, que es la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368.

La problemática que suscitaba la redacción del artículo 370 del Código Penal en su texto original quedó resuelta tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003 (básicamente mantenida en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y no modificada en la posterior reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), puesto que ahora el artículo 370.3º ofrece una definición auténtica de lo que debe entenderse por conductas de extrema gravedad en materia de tráfico de drogas, al especificar como tales los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 del Código Penal.

Por lo que se refiere a la primera modalidad de la extrema gravedad, muchas sentencias adoptaban un criterio cuantitativo, aplicable a toda clase de sustancias estupefacientes, que parte de la cantidad que se tiene determinada en cada una de ellas para considerarla de notoria importancia (300 gramos netos en el caso de la heroína, 750 gramos netos en el caso de la cocaína y 2.500 gramos en el caso del hachís y otros derivados del cannabis) y la multiplicaba por una cifra determinada, a partir de la cual dejaba de aplicarse el artículo 369.1.5º y se apreciaba esta extrema gravedad del inciso 1º del artículo 370.3º, existiendo muchas resoluciones que venían haciendo referencia a la cifra de mil veces más para fijar la cantidad a partir de la cual había de aplicarse el artículo 370. Así lo ratificó la Sala General de la Sala de lo Penal de T.S. en su reunión de 25-11-2008, en la que se acordó que "la aplicación de la agravación del artículo 370.3º del Código Penal, referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por 1.000 la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia". En el caso de autos, el total de la cocaína que logró ser aprehendida en las operaciones policiales sujetas a enjuiciamiento sobrepasa los 300.000 gramos netos (300 kilogramos), cuya suma podemos valorar sin más, debido a la multiplicidad de las aprehensiones y a la acreditación acerca de si todas necesariamente han de imputarse a todos los sujetos enjuiciados, salvo en el caso de los 10 kilogramos incautados en el domicilio del acusado Ambrosio . De ahí que, como en definitiva sostiene el Ministerio Fiscal, podamos tener en cuenta la totalidad de la droga aprehendida para considerar que se está ante la hiperagravante de extrema gravedad por la cantidad de sustancia incautada.

D) En relación a la viabilidad de la existencia de tentativa en este tipo penal, en este procedimiento no podemos aplicar la doctrina referida a la aplicación del artículo 62 del Código Penal, como pretenden las defensas de los acusados, sobre la base de la argumentación consistente en que la droga incautada nunca estuvo a disposición de sus patrocinados. Con reiteración se ha alegado que la droga en este caso estuvo en todo momento bajo el control de la Policía y que no era posible que los acusados hubieran podido tener disposición alguna sobre la misma; el transporte de dicha sustancia fue realizado por la Policía española bajo la supervisión de la DEA estadounidense y la xx colombiana, y aparentemente en todo momento estuvo en poder de la Policía, que siempre la custodió, por lo que era totalmente imposible que se produjera disposición sobre la droga por ninguno de los acusados.

A estos efectos, conviene traer a colación la S.T.S. nº 746/22, de 21-7-2022, que resume la doctrina jurisprudencial, con la S.T.S. nº 313/17, de 3-5-2017, de la siguiente manera: a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por la Sala 2ª del T.S . con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto; en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el artículo 368 del Código Penal, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos nucleares de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal. b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si este no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona, pero no llega a ejecutarse. c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (incluidos los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que, si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida; en los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, puesto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. d) El delito existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido; comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido), es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común. e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga; se trata, pues, del supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.

Pero en el caso sometido a examen, nos hallamos ante un delito consumado, pues la aprehensión en tres vehículos y en un domicilio de la droga traída de Colombia, no sólo sirvió de prueba de la autoría, sino que también implica el paso final del plan llevado a cabo por los acusados. El tráfico de los 1.040 kilos de cocaína ya se había producido desde que se hizo el encargo de su envío, se planificó su traslado a España, se convino su reparto en dos grupos de acusados y fue transportado en vehículos a los respectivos lugares de custodia de ambos grupos. Por lo que, tanto remitentes como destinatarios, son jurídicamente poseedores en cuanto tienen poder de disposición sobre la droga, ya que la puesta a disposición de la mercancía equivale a la entrega. Bastaría con esa posesión mediata, aunque no se alcance la posesión material de la droga por la intervención policial en una entrega controlada, siempre que exista un acuerdo con el remitente, lo que luego sucedió en el caso enjuiciado.

En este sentido, conviene recordar que la S.T.S. nº 199/22, de 3-3-2022 reitera que en los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, puesto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida.

II.- Delito de tenencia ilícita de armas.

Los hechos declarados probados son constitutivos, asimismo, de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en los artículos 563 y 564.1.1º del Código Penal, del que son autores criminalmente responsables los acusados Luis Pablo, Amador y Benjamín.

Según la S.T.S. nº 311/14, de 16-4-2014, el delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los artículos 563 y 564 del Código Penal, como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma.

Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue. Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida , a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición, e insisten en la posibilidad de disposición compartida pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito. Hay tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto ( S.T.S. nº 120/10, de 27-1-2010).

La S.T.S. nº 1986/02, de 29-11-2002, señala como fundamento del delito de tenencia ilícita de armas la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia de, entre otras armas, revólveres y pistolas, la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito.

Como establece la S.T.S. nº 60/13, de 2-2-2013, el delito de tenencia ilícita de armas exige, desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad; y como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma.

Con la S.T.S. nº 478/13, de 6-6-2013, hemos de tener presente que el delito de tenencia ilícita de armas no exige un contacto material, una aprehensión física permanente del autor respecto del objeto del delito, sino una disponibilidad abstracta, potencial, que esté suficientemente acreditada, al igual que debe estarlo su eventual eficacia lesiva y su disposición como arma utilizable por el acusado. Añade la S.T.S. nº 69/13, de 31-1-2013 que es un delito de propia mano, que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización.

En el caso sometido a enjuiciamiento, existe consolidada prueba de cargo acerca de la concurrencia en los tres nombrados acusados de los dos requisitos básicos del conocimiento y facultad de disposición que tenían de la pistola Sig Sauer negra con silenciador, de la pistola Beretta modelo 950 de calibre 6.35, de la pistola Beretta de calibre 9 corto y de los cartuchos sin disparar encontrados dentro y fuera de sus recámaras, aptos para ser disparados. Efectos encontrados el día 13-5-2019 en la casa que habitaban, sita en la CALLE008 nº NUM093, URBANIZACION001 de DIRECCION004 (Madrid), con ocasión de la diligencia de entrada y registro efectuada, careciendo los acusados de las correspondientes licencias y guías de pertenencia de las armas cortas expresadas. Por lo que se cumplen los requisitos para la comisión del delito que se atribuye a los tres acusados nombrados.

III.- Delito de atentado.

Asimismo, los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de atentado contra agente de la autoridad mediante la utilización de vehículo de motor, previsto en los artículos 550 y 551.3º del Código Penal, del que es autor criminalmente responsable el acusado Bernabe.

Establece la S.T.S. nº 235/22, de 15-3-2022, que el actual artículo 550 del Código Penal considera que "Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas". Por el contrario, el artículo 556.1 del Código Penal sanciona a los que " sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

Sigue indicando la aludida resolución que los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado son los siguientes: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal . b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. En cambio, la resistencia activa grave consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física y contraria a lo pretendido por la autoridad o sus agentes, es decir, que no se limita a no cumplir lo ordenado, sino que impide de modo resuelto y activo que se ejecute lo que la autoridad o sus agentes pretenden, contemplándose jurisprudencialmente como grave cuando la reacción consista en un acometimiento físico o el empleo de una fuerza lesiva lo suficientemente intensa. d) Entre los elementos subjetivos del delito de atentado, hemos indicado que debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, además del elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción, si bien nuestra jurisprudencia destaca que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" ( STS 431/1994, de 3 de marzo; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero).

Añaden las S.T.S. nº 352/20, de 25-6-2020, y nº 750/21, de 6-10-2021, nombradas en la S.T.S. nº 921/22, de 24-11-2022, que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia ( S.T.S. nº 544/18, de 12-11-2018) que el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Por lo que en el supuesto examinado se cumplen todos los requisitos de la figura penal que nos ocupa, ya que el acusado mencionado, en su huida conduciendo la furgoneta Citroën Jumpy con matrícula NUM062 cuando sobre las 20:05 horas del 23-5-2019 se percató de que era seguido por el vehículo que ocupaban los funcionarios policiales nº NUM048 y nº NUM146, intentó zafarse de ellos cuando, aprovechando un semáforo en fase roja, éstos se bajaron del vehículo en el que iban con intención de detener al acusado, pero éste, lejos de cumplir con tales exigencias arremetió contra dichos funcionarios policiales utilizando la furgoneta que conducía (de ahí la aplicación del tipo agravado del artículo 551.1º), logrando por unos momentos alejarse del lugar con gran riesgo para la circulación rodada, después de atropellar de modo consciente al primer policía nombrado durante la embestida con la furgoneta.

IV.- Delito de lesiones leves.

Finalmente, los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.2 del Código Penal, del que asimismo es autor criminalmente responsable el acusado Bernabe.

La S.T.S. nº 739/21, de 30-9-2021 nos recuerda que el artículo 147.1 del Código Penal dispone que es responsable de un delito de lesiones, "el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico", añadiendo el precepto que "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico". Por el contrario, el artículo 147.2 del Código Penal considera que existe un delito leve de lesiones cuando, "por cualquier medio o procedimiento, se causen lesiones no comprendidas en el apartado anterior".

Con remisión a la S.T.S. nº 518/16, de 15-6-2016, aquella resolución condensa la doctrina jurisprudencial sobre la materia, al delimitar el alcance del tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el legislador en el artículo 147.1 del Código Penal, a las siguientes características: a) El tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima. b) Debe trascender de la primera asistencia facultativa como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario. c) Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica. En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, y el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

Precisamente la distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. No cabe fijar criterios absolutos, pues en la distinción entre delito menos grave y delito leve, no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto. El tratamiento médico o quirúrgico ha de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la infracción conceptuada como delito leve.

Por lo que, por exclusión, se cumplen los requisitos de la figura penal analizada en su mínima expresión, ya que el golpe con la furgoneta Citroën Jumpy propinado por el mencionado acusado el funcionario PN NUM048 cuando éste y su compañero nº NUM146 iban a detener al acusado, no tuvo mayores consecuencias, no precisando de tratamiento médico o quirúrgico sino de una primera asistencia facultativa.

En cambio, no podemos sostener que se haya producido el delito de lesiones por imprudencia grave en la persona de Horacio, previsto y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal, a pesar de así mantenerlo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Esta negativa se debe a que durante el juicio no se ha recabado prueba suficiente acerca de la producción de esta modalidad delictiva, hasta el punto de que no compareció al plenario el presunto perjudicado, quien presentó un escrito antes del juicio reservándose las acciones civiles que, sobre los hechos que le incumben, pudieran corresponderle.

TERCERO.- Acreditación de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados en el relato fáctico precedente aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los acusados; las testificales de los policías de llevaron a efecto los actos de comprobación de los hechos y de los cuatro particulares que proporcionaron datos esenciales a la investigación; las periciales de análisis y tasación de la droga intervenida, así como de las armas incautadas y el dictamen forense sobre la capacidad e imputabilidad de uno de los acusados, y la diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa y hasta el fin de la fase probatoria en el plenario, incluidos aquellos mensajes captados y conversaciones telefónicas judicialmente intervenidas que fueron, respectivamente, leídos y escuchadas a lo largo de las sesiones del juicio.

En el caso enjuiciado, hemos de partir de que los acusados básicamente desplegaron de modo concertado una serie de actividades de narcotráfico que encajan en los tipos penales aplicados, por cuanto suponen un ilícito proceder tendente al favorecimiento del tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (cocaína), con el propósito de su ilegal importación desde Colombia, con posterior distribución y venta en España.

A todos los acusados condenados les son de aplicación las consideraciones que se han efectuado en el anterior Fundamento Jurídico acerca de la doctrina jurisprudencial ofrecida sobre los tipos delictivos atribuidos. De las pruebas practicadas se deduce de manera concluyente que existe entre los acusados Samuel, Carlos Antonio, Marco Antonio, Ambrosio, Bernabe, Doroteo, Gustavo, Luis Pablo, Amador y Benjamín, que serán condenados por pertenencia a una organización criminal dedicada al narcotráfico, un común vínculo negocial cuyo vértice jerárquico está representado por el primero de los acusados nombrados, quien coordinaba las actividades e impartía órdenes entre las personas que estaban a su cargo, especialmente al grupo denominado "de los sudamericanos", a quien se aplicará el tipo agravado de jefatura. Todos tenían un común designio, que es la obtención de sustanciosos beneficios derivados de la distribución y venta de la droga importada de Colombia y transportada a Madrid. Cada uno de los nombrados acusados cumplió sus respectivos roles, dentro del engranaje organizativo desarticulado.

Además, a los tres últimos acusados se les atribuye el delito de tenencia ilícita de armas, puesto que las encontradas en el domicilio donde residían en DIRECCION004 (Madrid) estaban a su entera disposición, y al quinto de los acusados se le condenará por los delitos de atentado y lesiones leves, por la conducta adoptada durante el tiempo inmediato que precedió a su detención.

Las diferentes pruebas que acreditan las concretas conductas punibles que son atribuidas a los distintos acusados se examinarán a continuación, con tratamiento separado por cada una de las figuras delictivas perpetradas y específico respecto a cada uno de ellos, siendo necesario aclarar que no se trata de compartimentos estancos, puesto que en muchos casos los elementos incriminatorios afectantes a un acusado simultáneamente delatan la responsabilidad criminal de otro u otros con aquél relacionados, como se podrá comprobar, especialmente cuando tratemos de las vigilancias y seguimientos policiales efectuados, así como las conversaciones telefónicas intervenidas.

Asimismo, debemos de inicio indicar que dichos acusados, en el plenario no quisieron referirse sino a las preguntas realizadas por sus respectivos Abogados, o bien a algún Abogado de otros inculpados, a lo que venían amparados en virtud de los principios constitucionales de no declarar contra sí mismos y de no confesarse culpables ( artículo 24.2 de la Constitución). Tal actitud procesal hace que debamos recordar que, sobre el derecho a no declarar de un acusado y sus consecuencias procesales, la S.T.S. nº 652/10, de fecha 1-7-2010 establece que cuando la acusación ha presentado una serie de datos que incriminan al imputado, y éste en el plenario se acoge a su derecho al silencio, esta actitud no es algo neutro ni indiferente para el Tribunal sentenciador, sino que el hecho que se le ofrezca la posibilidad de que dé una explicación exculpatoria, o que contradiga dichas pruebas y nada diga, dicho silencio no constituye prueba de cargo, sino que sólo tiene el valor de robustecer la certeza del Tribunal derivada de las pruebas de cargo, porque si se le ofrece la posibilidad de dar una explicación y no ofrece ninguna, la conclusión es clara: no hay explicación exculpatoria alguna; en tal caso, la persona concernida es condenada por las pruebas de cargo y sólo por ellas, de suerte que la condena no precisa de la valoración incriminatoria de ese silencio. Criterio que es mantenido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (valga de ejemplo la sentencia de 2-5-2000, caso Condron vs Reino Unido), al indicar que "no puede decirse que la decisión de un acusado de guardar silencio a lo largo de un procedimiento criminal no deba necesariamente de tener repercusiones cuando el Tribunal valore la prueba en su contra", y por nuestro Tribunal Constitucional (en la S.T.C. nº 202/2000, de 24 de julio), que expresa que "puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación". Criterio que igualmente aparece reflejado en la S.T.S. nº 258/12, de 30-10-2012, según la cual, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 6 de febrero de 2006) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001), cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios.

También relacionada con la materia que abordamos está la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de las declaraciones de los acusados, que reciben distinto tratamiento según el momento en que se produzca. Así, las S.T.S. nº 1055/11, de 18-10-2011, y nº 726/11, de 6-7-2011, resuelven la cuestión hasta entonces debatida, marcando las siguientes líneas directrices: 1ª.- Cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar, establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración, y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba; pero en ningún caso el contenido de la declaración prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo. 2ª.- Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos y fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción. 3ª.- Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida, por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial, ya que tratándose de las declaraciones efectuadas ante la Policía no hay excepción posible, pues las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales; por lo que únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria. 4ª.- Las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil, sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria; por otra parte, tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase "preprocesal" que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la Policía; tales declaraciones prestadas ante la Policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tienen únicamente valor de denuncia, de modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial. Y 5ª.- No es posible valorar como prueba de cargo las declaraciones policiales no ratificadas ante la autoridad judicial, que deben excluirse, por lo tanto, del acervo probatorio, aun cuando, si han sido practicadas de forma inobjetable, hayan podido constituir un mecanismo válido a efectos de orientar la investigación y aportar elementos cuya comprobación pueda ser luego adecuadamente valorada; con la salvedad referida a que los datos que pueden ser valorados son los referidos a aspectos no conocidos en ese momento, al ser los únicos respecto a los que se podría reconocer alguna relevancia probatoria a su comprobación posterior.

Al análisis del elenco probatorio acumulado nos dedicaremos a continuación, dividiendo su estudio en cuatro grandes bloques, dedicados a cada uno de los tipos delictivos perpetrados, como dijimos al inicio de este Fundamento Jurídico y desarrollamos a lo largo del Fundamento Jurídico anterior, alusivo a la calificación jurídica de los hechos perpetrados.

Bloque I. Prueba relacionada con el delito contra la salud pública cometido.

Como ya hemos adelantado, los hechos declarados probados a lo largo de la narración fáctica de esta sentencia aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del plenario, consistentes en las declaraciones de los acusados (sólo a preguntas de su letrado o de otras defensas, negándose a contestar a las preguntas de la acusación pública); las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que llevaron a efecto la dirección, coordinación y materialización de la investigación de los hechos producidos, sobre la base de la inicial información ofrecida por la DEA (Drug Enforcement Administration) norteamericana y el CTI (Cuerpo Técnico de Investigación o Policía Judicial) colombiano; las testificales de funcionarios policiales colombianos que intervinieron de modo encubierto en la recepción de la droga luego transportada a España; las testificales de particulares vinculados a concretas acciones enjuiciadas; las periciales practicadas, destacando las de analítica de la droga aprehendida y de examen de las armas y municiones incautadas; y la abundante documental incorporada a las actuaciones, extraídas en su mayoría de los mensajes sms leídos e intervenciones telefónicas oídas.

Debemos, de nuevo, anticipar que de dichos medios de prueba practicados en el juicio se deducen de manera nítida y consistente las conclusiones incriminatorias mantenidas por la acusación personada.

A continuación, describiremos y analizaremos tales medios de prueba propuestos y practicados.

1.- Declaraciones de los acusados.

Respecto a las declaraciones de los acusados Samuel, Carlos Antonio, Marco Antonio, Ambrosio, Bernabe, Doroteo, Gustavo, Luis Pablo, Amador y Benjamín, éstos en el plenario, haciendo uso de sus derechos constitucionales, no quisieron contestar sino a las preguntas que les hizo su respectivo Abogado o algún otro Letrado de las defensas, en unos interrogatorios donde los interesados mostraron sus personales posiciones sobre las cuestiones sometidas a debate. Centraron sus manifestaciones en sus trayectorias vitales y profesionales, en proclamar su inocencia y en la regularidad de la actividad que ejercían. Ofrecieron contestaciones interesadas, parciales y defensivas, que podemos calificar esencialmente de inverosímiles, por cuanto constituyeron básicamente respuestas ilógicas que se alejan de cualquier atisbo o contorno de normales y lógicas conductas enmarcadas en los ámbitos laboral, social y familiar, especialmente cuando relacionamos sus declaraciones con las restantes pruebas practicadas. En cambio, resultan ausentes de todo crédito sus contestaciones acerca del desconocimiento de los reiterados hechos que se les imputan.

A) El acusado Samuel manifestó que sólo contestaría a las preguntas que le formulen su Letrada y el resto de las defensas.

- Dijo que tiene doble nacionalidad, colombiana y española, y que en 2018 y 2019 residía en DIRECCION000 (Colombia), donde se dedica a la hostelería y la agricultura. Tiene un negocio familiar. No tiene antecedentes penales, ni en Colombia ni en España; como tampoco ha sido juzgado o detenido en relación con asuntos de tráfico de drogas en ningún país.

- En relación con el envío de un oficio, por la Agencia Antidrogas de Estados Unidos, la DEA, el 20 de julio de 2018, a las autoridades colombianas, en el que se decía que formaba parte de un grupo organizado dedicado al tráfico de estupefacientes, sostuvo que no pertenecía a ninguna organización ni grupo.

- Reconoció que en 2018 viajó a España, para entablar una cita con el señor Santiago, padre de su pareja, pues en 2017 el declarante vivía en DIRECCION000 y Santiago vivía en España, pero viajaba constantemente a Estados Unidos. Este señor le dijo que tenía una empresa ubicada en DIRECCION038 (Colombia), que es productora e importadora de atún, y que tenía convenios con diferentes puertos en Europa y en España. Previamente al viaje a España, Santiago le invitó a una reunión, en 2017, en DIRECCION038 de Indias, con un señor llamado Victor Manuel, encargado de la oficina de su empresa, y visitó una bodega y las instalaciones de la empresa, comentándole que estaba buscando cómo conseguir dinero, porque había tenido problemas con sus socios. Esta información se la pasó a distintas personas, como a Luis Miguel y a Demetrio, dos señores de DIRECCION000 y DIRECCION073, para que la llevaran a quien correspondiera.

- Llegado el año 2018, se volvió a comunicar con Santiago y éste le pidió el favor de que le acompañase a una reunión en la ciudad de Madrid, contestando él que lo haría con todo gusto, porque era el padre de su pareja y su interlocutor se encontraba enfermo, operado de corazón, el cual le dijo que iba a proponerle un gran negocio de importación de atún.

- Primero fue a Barcelona, para visitar a unos familiares, y de allí cogió el AVE a Madrid, para llegar a la reunión a la que se le había citado. Cuando se dirigía a Madrid, Santiago le informó que iba a buscar hotel y en el AVE concertaron la cita en el hotel DIRECCION001.

- Se alojó en ese hotel y dio a Santiago el número de la habitación. Éste no estaba alojado en el mismo hotel. Al llegar este último, el dicente fue informado de que iban a llegar unas personas para hablar del negocio. Poco después, le avisó de que bajara a estar con ellas, porque habían llegado. En la reunión, Santiago empezó a hablarles de que estaba buscando gente interesada en comprar el atún, y que tenía toda la logística, tanto en Colombia como en España, con las autoridades, puesto que tenía contactos en el puerto. Le citó a una reunión, en Pontevedra, a la que también asistirían estos señores.

- Al día siguiente, volvieron a quedar, y llegó otra persona que no hablaba español. El declarante se encontró con esta persona cuando estaba en el ascensor, habló unas palabras en inglés, y luego esta persona se fue.

- Inmediatamente después, se dirigió al hotel donde estaba alojado, recogió su equipaje y se fue a la estación de Chamartín en un vehículo Audi A-4 alquilado, marchándose rumbo a Pontevedra. Una vez allí, Santiago le dijo que había un hotel, donde se había alojado a buen precio, y pasaron allí la noche. Al día siguiente, apareció un señor llamado Guillermo, el supervisor del puerto, que llevaba más de 20 años trabajando y era el encargado de la empresa. El señor Guillermo apareció en una camioneta Ssangyong negra. Posteriormente, todos se introdujeron en ese vehículo, aparecieron dos personas más y se fueron rumbo al puerto de DIRECCION003.

- Llegaron allí, y el señor Guillermo sacó sus credenciales oficiales, entraron al puerto, pasaron por la zona de descarga de contenedores, donde están las conserveras, y cuando terminaron sus gestiones se dirigieron hacia el hotel. Después, Guillermo cogió su rumbo y ellos inmediatamente se fueron del hotel y regresaron a Madrid.

- Pocos días después, se reunieron en el hotel DIRECCION031, en Madrid, y en ese momento apareció una persona, que le dijo que se reuniera con él en el hotel donde estaba, el hotel DIRECCION028, y se fue con Santiago, para acompañarle. Al día siguiente, entregó el vehículo de alquiler en la estación de Chamartín.

- Se quedó unos días con Santiago, quien le dijo que había surgido otra reunión en Pontevedra, adonde se marcharon, yendo primero a la estación para nuevamente alquilar, utilizando su pasaporte y su tarjeta de crédito, otro vehículo, esta vez un Cherokee gris, dirigiéndose de nuevo al hotel de Pontevedra. Llegaron allí, pasaron la noche y al día siguiente apareció Guillermo en su vehículo. Alguien le dijo que había una persona en un hotel, que estaba en la puerta y le describieron cómo iba vestido, tratándose de un señor de unos 65 años que no hablaba español. Se encontró con este señor y llegaron donde estaban Santiago y Guillermo, se introdujeron en el vehículo y se dirigieron hacia el puerto de DIRECCION003. El señor Guillermo sacó su identificación, la policía le abrió la barrera, entraron y empezaron a hablar en inglés con el señor de 65 años. Hicieron el recorrido por la zona de descarga y acto seguido se dirigieron de nuevo al hotel para recoger el equipaje. La persona de habla inglesa se volvió con ellos, lo dejaron en DIRECCION005 y se dirigieron al hotel DIRECCION031.

- Se quedó unos días más en Madrid, visitando a sus primos que estudian aquí, siendo uno militar. Pasados unos días, dijo a Santiago que se iba a volver a Colombia, a retomar sus actividades de agricultura y hostelería, no manteniendo ningún contacto telefónico con alguna de las personas con las que se había reunido en Madrid. Las únicas personas que le hablaban, eran las dos personas antes mentadas, y Victor Manuel, que era socio de éstas. Antes de esto, Santiago le dijo que tenía que volver a la ciudad de Pontevedra, pero el declarante le dijo que no podía ir y siguió con su vida normal.

- Después de 10 meses en Colombia, Santiago se volvió a comunicar con el dicente en el año 2019, informándole que había logrado reunir todo, y que por favor lo acompañase a Madrid, porque le habían operado del corazón, no caminaba bien y necesitaba ayuda, encontrándose en Estados Unidos. Vino a Madrid y se encontró con Santiago, quien le dijo que tenían que irse a Pontevedra de nuevo. El día 13-5-2019 se fue a Pontevedra, para lo que compró el billete de tren que fue encontrado en su habitación en la investigación policial. Cuando se desplazó a Galicia, Santiago fue con él, siendo el declarante quien alquiló el vehículo. Allí estaban el señor Guillermo y el jefe de Aduanas, que fue la persona a quien aquél le presentó. Le dijeron que todo había terminado, y que por favor se dirigiera a Madrid, que iban a organizar unos temas allí, y que si ellos necesitaban algo les colaborase. Su suegro le hablaba de que tenía unas empresas con las que podía realizar importaciones de atún hacia el resto de Europa. Su suegro le citó con Victor Manuel, el encargado de la logística, y le pasaron mucha información, explicándole cómo lo hacían, las garantías y los pagos con la Policía; en suma, envió vía whatsapp, en una captura de pantalla, toda la organización, para que, si había alguien interesado en comprar, se lo dijera. Santiago era la persona que la Policía describía como alguien con un polo rosa, canoso y de complexión gruesa.

- En Colombia estuvo en una nave o bodega perteneciente a la empresa de Santiago, donde se encontraban éste y Victor Manuel. Les decían que eran naves pertenecientes a la empresa, donde tenían todo, pues manejaban todo. En ninguna ocasión de las que fue a la nave, coincidió que llevaran alguna partida de droga, no encargándose el declarante de avisar que se iba a proceder a la entrega de alguna partida de cocaína, pues todo lo disponía Santiago.

- Cuando regresó a Madrid, Santiago le avisó que, por favor, fuera al centro comercial de DIRECCION037 a recoger una caja de zapatos para él. Se la recogió y fue a una cita que tenía en El Corte Inglés de DIRECCION074. Estaba con otra persona, entregó la caja, y entonces Santiago le dijo que se iba a hacer un chequeo médico. Le pidió que, cuando alguien le llamara preguntando por esa caja, que le diga que va de parte de Segundo, y le llamaron por la tarde. Era la persona que iba a recibir un pedido.

- Respecto de Santiago, que era la persona que, según el dicente, organizó todo, estuvo en reuniones y participó en la entrada al puerto, hay descripciones de su físico. No lo han querido identificar porque saben que es un agente colaborador de la DEA. Llega a esa conclusión, después de ver la Comisión Rogatoria de Colombia, de ver que está en todos los procedimientos; desde el principio, está en todas las reuniones, se aloja en todos los hoteles, alquila los vehículos en los que se dirigen hacia el puerto de DIRECCION003, y no entiende cómo nadie lo identifica. En la Comisión Rogatoria se dice que la fuente humana, como ellos lo denominan, es una fuente que ha hecho muchas operaciones con ellos, y además, es el que recibe y tiene toda la droga.

- En aquellos momentos ya salía con Ofelia, y cree que Santiago lo quiere involucrar en un problema de esta naturaleza porque, como vivía en Estados Unidos, Santiago y su hija no se veían todos los días, y supone que él pensaría que, por la edad que se llevan Ofelia y él, iba a ser una relación pasajera.

- Cuando salió en libertad, o cuando estaba en prisión, su pareja ha tenido ocasión de hablar con su padre y pedirle explicaciones acerca de todo esto, y él le confirmó que era el colaborador de la DEA. Ella no sabía que el dicente andaba en algún tipo de negocio con su padre.

- Negó también el acusado que haya mantenido algún contacto con Ambrosio en Colombia, pues no conoce a Ambrosio, ni a ninguna de las personas que están en la causa. No ha habido ninguna llamada de teléfono que acredite que intervino, desde Colombia, hablando con nadie.

- Negó el acusado que fuera el lugarteniente de Carlos Antonio , pues ni siquiera lo conocía con anterioridad a los hechos, no habiendo recibido dinero alguno de éste.

- En cambio, admitió que en la reunión del 30-4-2019 en El Corte Inglés de la CALLE001, según decía su suegro, había tenido un problema con el transporte de la droga, porque tenía que alquilar furgonetas. En otra reunión, mantenida el 21-5-2019, insistió Carlos Antonio en que no quería comprar la droga.

- Finalmente, dijo el acusado que en todas las reuniones estaba el suegro del dicente y en todos los seguimientos los policías lo describen pero no lo identifican.

Como quiera que en la larga declaración de Samuel ha hecho referencias a determinada persona que acudió al juicio en calidad de testigo, a efectos metodológicos conviene ahora recoger sus manifestaciones.

Así, la pareja de Samuel, llamada Ofelia, en el plenario manifestó lo siguiente:

- De las personas que están en este procedimiento, únicamente conoce a Samuel . Está casada con él por lo civil desde hace dos años. Ya convivían en la época de los hechos, pero formalmente se casaron hace dos años.

- En el año 2018, cuando sucedieron los hechos, ya era pareja de Samuel. Estuvo aquí, en España, cuando Rita fue detenido, en mayo de 2019. Estaba alojada en el hotel con él. Llevaba mucho tiempo aquí, y pidió vacaciones en sus trabajos de administración de un restaurante y en una fundación para ayudar a los niños con cáncer. Éstas eran sus dos actividades y pidió permiso para acompañarle durante unos días.

- Exactamente, no recuerda la fecha en que llegó a España en 2019. Fue una semana antes de la detención. Sobre si le consta para qué vino a España su marido, manifestó que sabe que la familia de él tiene hoteles en DIRECCION000 y también sabe que tiene familia aquí en España. Le dijo que lo acompañara en el primer viaje para ver si invertían más en el hotel, y antes del segundo viaje le dijo que habían conseguido personas interesadas en invertir.

- Cuando detuvieron a Samuel y le informaron que había sido detenido por un delito contra la salud pública, como no sabía nada, le impactó la noticia. Ella estuvo también detenida durante un día y no se le explicaba el motivo de lo que estaba ocurriendo. Estaba asombrada e impactada. No sabía de qué le estaban hablando. Después de la detención, no se quedó en España sino que se fue enseguida. Pidió el cambio de billete y regresó a su país. Al principio, sólo contactaba con su marido por la vía telefónica. Luego, vino a visitarle.

- Cuando él empezó a ver documentos y nombres que lo familiarizaban mucho con su padre, Santiago, había situaciones en las que le decía que esto parecía que lo había organizado su padre, ella se quedó asombrada, porque no sabía nada. Le nombraba a un tal Victor Manuel y le insistía en que esto lo había organizado su padre. Estaba asombrada de todo el tema, porque no ha tenido una relación estrecha con su padre, porque él les abandonó cuando la declarante tenía 11 años e hizo su vida con otra familia; de hecho, tiene tres hijos con otra mujer, de la edad de su propio hijo. No tiene mucha relación con su padre, ya que abandonó a sus tres hijas, siendo la declarante la última de las tres hermanas.

- Al saber todo esto, como a la semana se comunicó con ella un agente español y le dijo que si podía hablar con ella, porque iba a viajar a Colombia, en concreto a DIRECCION038, y le planteó si se podía trasladar de DIRECCION000 a DIRECCION038, que dista unas cuatro horas de carretera. Su nombre es Roque. Tiene su teléfono y las conversaciones que mantuvieron por whatsapp, acerca de esta situación. Cuando llegó a hablar con él, le dijo que su padre era agente de la DEA, y se sorprendió, porque no había vuelto a hablar con su padre de lo que ocurrió con Samuel . Trató de no contestar a las llamadas, porque fue una situación muy desagradable. Cuando su padre le reconoció todo esto, le añadió que estaba dispuesto a ayudarla a irse de Colombia, pero ella no se quería ir de Colombia. Con el inspector llamado Roque se vio en DIRECCION038, en el hotel DIRECCION077. Hablaron de que su padre era un colaborador de la DEA. Se lo reconoció Roque y su padre no se lo negó.

- Luego, andando el tiempo, habló con su padre sobre ello, y éste le reconoció que era colaborador de la DEA. Nunca se lo negó. No sabía que su marido Samuel , estaba en contacto con su padre desde Colombia. Sabía que se conocían, pero no sabía que ellos habían entablado una conversación o se hablaban. La declarante hacía su vida normal, tienen su hijo, su trabajo, etc. No le preguntaba a Samuel nunca por sus cosas o lo que él hacía. No sabía que su padre también estuvo en España, alojado aquí, poco antes de su detención.

- Cuando vino a España, como ella ya había vivido aquí, a lo único a que se dedicó fue a recorrer DIRECCION039, el Zoo, fueron al cine e hizo vida normal. No fue como el impacto que tuvo cuando abrió la puerta a los agentes que entraban en la habitación.

Asimismo, en el procedimiento existe constancia de la llegada a Barcelona, el 23-7-2018, de Samuel , con posterior viaje en AVE a Madrid. Regresando nuevamente a España el 17-4-2019.

B) El acusado Carlos Antonio, manifestó que sólo contestaría a las preguntas que le formulen su letrada y el resto de defensas, que no le preguntan.

- Dijo que tiene permiso de residencia en España desde finales de 2017, pero no de trabajo. Vino desde Colombia con el permiso, y rellenó los papeles ante el Consulado, y tiene sus cosas allá, para no tener que trabajar aquí en España. Para que le concedieran este permiso de residencia no lucrativo en España, tuvo que presentar documentación económica acreditativa de que tiene medios de vida legales en Colombia. Para ello presentó toda la documentación acreditativa de las propiedades que tiene. Su actividad en Colombia consiste en ser comisionista en Finca DIRECCION040 y Finca DIRECCION041, que son extensiones de tierras ganaderas muy grandes, vive del negocio del ganado, y tiene un hotel allí. Su vida transcurre entre Colombia y España, pues tiene que mantener una familia en Colombia y no puede estar más de seis meses fuera. Por eso, iba y venía. Además, ha estudiado cursos de cocina, y venían a visitar a un señor llamado Braulio. Estaban con el proyecto de comprarse un piso en Madrid, y querían invertir en una propiedad, porque les gusta vivir en España.

- Con anterioridad a estos hechos, no ha tenido ningún problema con la justicia en relación con el tráfico de drogas, negando igualmente que sea el jefe de una organización dedicada al tráfico de drogas o financiador de una operación para traer a España una cantidad determinada de droga. Desconoce que se le relacione con una investigación del año 2015, en que se produjo la aprehensión de 3.000 kilos de cocaína, en la que no estuvo detenido, puesto que ni siquiera en aquel año vino a España.

- En relación a las cuatro reuniones que tuvo en Madrid, dos en el verano del 2018 y otras dos diez meses después, declaró que la primera data del 25-7-2018, a la que asistió porque recibió una llamada de un tal Demetrio, amigo de Santiago, que le pidió, por favor, que vaya a escuchar a Santiago, que éste tenía un negocio importante que proponerle, que le va a gustar, y le cita en el hotel DIRECCION001. Allí se encontró con él, y también vio a Samuel , yerno de Santiago; le explicaron que tienen una infraestructura, unas empresas, un buen negocio que le querían mostrar y querían que vayan a DIRECCION021. Fueron allí y miró cómo estaba todo, dio un paseo por las instalaciones, y cuando se lo mostraron todo, salió de allí para regresar a Madrid, donde siguió paseando con su esposa y su hija. Luego regresó a Colombia, y no volvió más. En aquel momento, le propuso Santiago que tenía que financiar una operación para traer droga a España, a lo que contestó que no le interesaba, ya que no le gustó para nada el negocio. Al cabo de diez meses después, viajó a Madrid, y otra vez le llamaron, citándole para que les ayudase a vender y comprar, contestando que primero tenía que ver droga, ya que hasta que no la mirase no podía comprarla; también le pidieron el favor de que les ayudase, porque necesitaban unas camionetas y le preguntaron si conocía a alguien que pudiera alquilarlas. Entonces, llamó a Doroteo , a quien conocía de antes, y se lo presentó. No concretó entonces la cantidad de droga que iba a comprar, ni adelantó dinero, porque no negociaría nada hasta que no mirara o no la viera.

Como hecho aislado al resto de los testigos, conviene hacer referencia a la declaración testifical del PN NUM147, que en el juicio manifestó que intervino en una vigilancia sobre dos individuos que venían en el AVE desde Madrid. En ese momento, estaba en Málaga, que era su destino habitual, y le solicitaron colaboración para ver a dónde iban estas dos personas. Se trataba de Alfredo y su padre Carlos Antonio. Participó en la detención de los dos. A la persona más mayor, al padre, se le intervino varios teléfonos móviles, uno de ellos encriptado, y algo de dinero.

Asimismo, en el procedimiento existe constancia de la llegada a Madrid el 16-7-2018 (procedente de Bogotá-El Dorado) y después el 22-10-2018, de Carlos Antonio con su esposa Graciela y sus dos hijos Alfredo y Joaquina; el viaje de los cuatro a Croacia el 27-10-2018; su vuelta a Madrid el 3-11-2018, con posterior traslado al sur de España; el regreso a España de padre e hijo el 4-1-2019 procedente de Bogotá, y la vuelta a España de toda la familia el 15-4-2019.

C) El acusado Marco Antonio, manifestó que sólo contestaría a las preguntas que le formulen las defensas.

- Dijo que no conocía al señor Ambrosio con anterioridad a esta causa.

- Sobre su relación con Samuel , le conoció en Colombia a finales del 2017. Se lo presentaron en un negocio familiar de él; su familia se dedica a la hostelería en DIRECCION000 (Colombia). Sobre su relación con Carlos Antonio, a éste nunca lo había visto. Tampoco había visto a Doroteo, ni a Bernabe. Sobre Ambrosio, su pareja era amiga de la ex pareja de Ambrosio. De ahí viene su relación.

- Es cierto que se reunieron el día 27-7-2018 en el hotel DIRECCION001 de Madrid. A él le convocó Samuel, y a esta reunión asistió quien después se enteró de que era su suegro, Santiago. Allí estuvieron hablando de diferentes temas, y Santiago les hablaba de una gama de negocios. Samuel, como procedía de familia que se dedica a la hostelería, era una persona que persuadía mucho para hablar de ese tipo de negocios, y tocaron muchos negocios allí. Hablaron de hostelería y tocaron temas varios. En la reunión estuvo Santiago -suegro de Samuel-, el propio Samuel y Carlos Antonio, a quien conoció ese día. De antes, no conocía a Santiago, lo conoce por Samuel y sabe que es su suegro. Después supo que Santiago estuvo preso en Estados Unidos por narcotráfico cuando fue extraditado desde Colombia, así como que Santiago trabajaba con la DEA. En esa reunión, Samuel y Santiago plantearon que tenían en DIRECCION038 de Indias (Colombia) una empresa, llamada " DIRECCION042", que le procesa el atún a una empresa atunera llamada " DIRECCION043". Aparte de ésta, tenían muchas empresas más, y se podía hacer la importación de atún a España. No le pareció llamativo el negocio, porque Colombia exporta a España fruta, verdura, marisco, etc. Se tocaron muchos temas, y el tema principal era la hostelería, y le llamó la atención, porque la familia de Samuel son grandes empresarios y manejan una cadena de grandes hoteles en DIRECCION000.

- Viajaron a Pontevedra porque Santiago les insistió en que tenía la capacidad de mostrarles todas las instalaciones de las empresas que manejaba en el puerto. Accedieron al puerto de DIRECCION003 sin llevar documentación, salvoconducto o pase. Entraron al puerto con normalidad, pasaron los controles como si nada, pasaron todos los requerimientos para poder acceder, porque delante del coche donde estaban, iban un señor llamado Guillermo y el señor Santiago, que era el que lideraba todo el ingreso al puerto.

- Después de esta reunión, se han reunido en el centro comercial DIRECCION025 de Madrid el 30-5-2018. Estuvo allí porque trabajaba la ex pareja de Ambrosio, y allí estuvo Samuel . No había ninguna reunión de negocios. De hecho, hablaron sólo de salir a comer. No había ninguna relación de negocios allí, porque de hecho, cuando el señor Santiago hablaba de la capacidad que él tenía de manejar tantos negocios, lo mostraba como un abanico de cierta cantidad de negocios que podía dominar desde Colombia, y lo veía muy fácil, y para acceder o tener participación en estos negocios, había que tener una capacidad económica muy fuerte; de hecho, es algo que, si hubiera querido, tampoco habría tenido oportunidad, porque nunca ha tenido estos recursos, ni estos medios, ni siquiera la participación que planteaban, en negocios de hostelería, turismo, etc.

- Él y su pareja volvieron a Colombia en 2018. Había venido a España a hacer un viaje de turismo con su compañera, y se fueron a Italia y Francia. Luego de haber terminado el tour, regresó a Colombia. Respecto a qué se dedica en Colombia, manifestó que a lo largo de su trayectoria, ha sido administrador de empresas de transporte terrestre. Tiene trayectoria laboral ininterrumpida en la empresa Global.

- No tiene antecedentes penales, y es consumidor de alguna sustancia tóxica. Consume cocaína. No tuvo, durante la estancia en Colombia, comunicaciones o contactos con alguno de los acusados con los que se ha visto en España. Ni comunicaciones ni contactos personales.

- Volvió a España la siguiente vez para hacer un segundo viaje de turismo con su esposa, porque les había faltado una parte de Europa por conocer y su esposa cogió un paquete turístico para ir a Mónaco y a Milán. Se refiere a un tour turístico. Primero fue a Barcelona, y luego a Mónaco y Milán. Llegaron el día 28-4-2019. Tras su vuelta a España, se reunió en DIRECCION006 de la CALLE001, en Madrid, con Samuel, porque éste le insistía que quería verle para saludarle, y su conversación con él consistió en decirle que no le interesaba absolutamente nada. No tenía la capacidad económica para manejar aquello de lo que le hablaban, aparte de que no ha estado nunca en una actividad ilícita. De ahí fue al tour y regresó a Colombia. El mismo día 30-4-2019, cuando salió de la reunión, se fue a Barcelona, y de allí a Mónaco y a Milán.

Consta en la causa que el 18-7-2018 llegó a Madrid el Sr. Marco Antonio y su pareja (en vuelo procedente de Cali, Colombia). Más tarde se marchó, pero se detecta su regreso a España el 28-4-2019, procedente de Bogotá, otra vez acompañado de su pareja Felicidad.

D) El acusado Ambrosio, manifestó que sólo deseaba contestar a las preguntas de las defensas.

- Dijo que con Marco Antonio , no tenía ningún tipo de relación, sino que en el momento de los hechos tenía relación sentimental con una chica, llamada Emma, que es colombiana, y ésta es de la misma ciudad que la pareja de Marco Antonio, llamada Felicidad, no teniendo ninguna otra relación con él.

- Declaró que tampoco tenía ninguna relación con los otros acusados Samuel y Carlos Antonio, a los que ni siquiera conocía. En cambio, sí tiene relación con Felicidad, que era la persona con la que hablaba a través de su pareja, porque su pareja, antes de que Marco Antonio y Felicidad llegaran a España, le avisó de que venía una buena amiga suya y le propuso sacarles a los sitios más turísticos de Madrid e ir de compras. Entonces, el dicente dijo a Emma que en todo lo que pudiera les echaría una mano.

- A los pocos días de llegar ellos a España, su pareja y él se vieron con Marco Antonio y Felicidad. Fueron a comer y compartieron una tarde. Estuvieron en Madrid dos días, y luego ellos se fueron de viaje por Europa, estando en Francia y en Italia. Posteriormente, regresaron a España, y una mañana le escribió Felicidad y le preguntó que dónde estaba el hotel DIRECCION001. El declarante le explicó que ese hotel estaba a las afueras de Madrid, y Felicidad le dijo que, finalmente, se habían alojado en el hotel DIRECCION031. El declarante le contestó que estaba a 30 o 40 minutos, y dijo que le esperaran, que salía de una consulta médica, porque tiene tumores y quistes en la cabeza. Les recogió y los llevó al hotel DIRECCION001. Se sentó en el hall con Felicidad, y Marco Antonio se fue hacia la recepción del hotel. Le perdieron la pista y a la media hora volvió, yéndose los tres seguidamente. Esto fue en julio de 2018.

- Por entonces, no tuvo ningún tipo de contacto con el resto de personas presentes en esta reunión. En el sumario se dice que estaba sentado con Felicidad, junto con la esposa y la hija de Carlos Antonio , pero como no se conocían no intercambiaron palabra.

- Posteriormente, le contactó Felicidad y le dijo que iban a ir a Galicia el fin de semana, porque le quedaban pocos días de estancia en España, su pareja tenía ascendencia española y querían ir allí a pasar el fin de semana y comer marisco. Le preguntó cuál era la mejor forma de ir, y el declarante le contestó que el AVE todavía no llegaba, porque estaba en construcción y lo mejor era el avión. Vieron que un vuelo de Air Europa les costaba 250 euros. Aparte de eso, allí tenían que alquilar un coche para moverse, porque, en ese momento, estaban de huelga los taxistas, por los problemas con Uber. Le dijeron si podía ir con ellos el fin de semana. El declarante les manifestó que Emma trabajaba y que era una paliza ir allí. Le invitaron y su pareja le dijo que fuese con ellos y que disfrutara. Por lo que les llevó a Galicia. Fueron a Pontevedra, y estando allí les preguntó dónde querían ir, y le dijeron que les gustaría ir a DIRECCION021 y visitar el casco viejo de Pontevedra. El viernes estuvieron en Pontevedra y el sábado estuvieron en DIRECCION021, en el Mercado de la Piedra y la PLAYA000, haciendo turismo. El domingo, salieron temprano, porque tenían que dejar la habitación a la una. Bajó a recoger su vehículo para llevar las maletas. Entonces, vio a Marco Antonio con las personas que aparecen aquí como investigadas, es decir, Samuel, Carlos Antonio (que ahora sabe quiénes son), el suegro de Samuel y otro señor grande. Estaban pegados a un vehículo negro, un 4x4 Ssangyong Rexton. Fue a su vehículo y cuando lo trajo a la puerta, esas personas se habían ido. Él y Felicidad cogieron sus maletas, las metieron en el coche y ella llamó a Marco Antonio , que no le respondía. A los 45 minutos o algo así, apareció Marco Antonio. Felicidad le dijo que por qué no le cogía el teléfono, y Marco Antonio le decía que estaba ocupado, ya que estaba hablando con estos señores y venían del puerto, de ver la empresa de Santiago. Después, regresaron a Madrid, donde el declarante les dejó en su hotel.

- Respecto del viaje que se relata en el atestado, de enero y febrero de 2019, como dice la Policía, el dicente viajó a Colombia y República Dominicana. Tiene unos amigos españoles que viven allí, y a través de la hermana de su mejor amigo es beneficiario y está inscrito como pareja de Emma, y cada rato, cuando tenía días libres, viajaba o se iba a Europa, a ver a otras amistades, porque, a raíz de la crisis, tiene amistades en diferentes puntos del planeta. Estuvo en República Dominicana con un amigo que trabajaba en Google, y de allí bajó a Colombia y se reunió con la familia de su novia y con ésta. También estaban unos amigos españoles, uno de ellos Guardia Civil. En Colombia no se vio con nadie de esta causa ni tuvo contacto con nadie. De hecho, con quien hablaba era con Felicidad, que tenía amistad con su pareja, pero al resto de personas no las ha visto en Colombia.

- En cuanto a las reuniones que se celebraron los días 28 y 30-4-2019, declaró el acusado que no ha estado en ninguna reunión, ni ha hablado con nadie, pero sí ha llevado a Felicidad y su pareja a distintos sitios, y en otras ocasiones ha estado con ellos dos y su pareja, pero no ha hablado nunca con los acusados Samuel, Carlos Antonio o Doroteo.

- Respecto a otra reunión que tuvo lugar en el centro comercial DIRECCION025 de Madrid el 22-5-2019, dijo que era correcto que en el sumario aparece que está con tres chicas morenas con el pelo negro y con un chico, que era la pareja de una de ellas. Se sentó a tomar café con dos clientas suyas y con el novio de una de ellas, porque él es entrenador personal y nutricionista. En ese momento llegó una amiga suya, que era también su vecina, diciéndole que quería ganar masa muscular. Llegó, tomó café con ellas, luego vino su amiga y el declarante le contó lo que tenía que hacer. Se dice que ha sido visto con Samuel , pero él ha estado en la planta norte, donde está la peluquería, y ellos estaban en la planta sur. Por tanto, no se han visto.

- Además, declaró este acusado que en su vivienda tenía una habitación alquilada a un conocido, llamado Nicolas, de DIRECCION017, pero residía en DIRECCION044 con su mujer y su hija. En esa época, hace tiempo que consumía cocaína y éxtasis. El chico al que le alquiló la habitación tenía una relación fuera del matrimonio. Entonces llegaron a un acuerdo: Nicolas usaría esta habitación cuando estuviera con su pareja extramatrimonial y a cambio le pagaría dinero para costearse algunos gramos de droga. En su apartamento había dos habitaciones diferenciadas, pero él no entraba a la otra habitación. En su habitación tenía sus cosas, su ropa y una tele pequeña. Supuestamente, la Policía encontró dinero y una mochila, en la que había unos paquetes. Cuando registraron su casa, el Secretario Judicial estaba en el apartamento, el declarante estaba en el salón cuando estuvieron registrando la casa, solicitaron una prueba de narcóticos y los agentes decían que no tenían el narcotest en Comisaría. El Secretario Judicial lo volvió a solicitar y no hicieron los agentes nada. No sabe realmente lo que cogieron en esta habitación. Terminó indicando que delante suya y delante del Secretario Judicial, los policías no dijeron nada.

Por su estrecha relación con este extremo de la declaración del Sr. Ambrosio , es preciso hacer mención al resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio de la CALLE003 nº NUM092 de Madrid, a partir de las 15:20 horas del día 23-5-2019, expresado en el acta extendida al efecto, obrante en los folios 121 al 124 vuelto del tomo 1 de la causa. Muy al contrario de lo declarado por el referido acusado, allí se refleja, bajo fe pública, que se efectuó siempre en presencia del interesado, encontrándose en la habitación de invitados, situada a la derecha del pasillo, una bolsa de deportes que contenía 10 bolsas de plástico transparente con una sustancia o pasta blanca bastante compacta, con un peso aproximado, cada una de las bolsas, de 1 kilogramo, según el pesaje realizado con una báscula de la marca Tanita. Asimismo, se encontró debajo de los cajones del armario empotrado existente en dicha habitación, nueve paquetes de billetes de 10, 20, 50, 100 y 200 euros de valor facial. Al final del acta, figura una diligencia adicional, acreditativa de que a las 18:10 horas en la Comisaría de DIRECCION076 se procedió al recuento del dinero incautado con una máquina de la marca CDP, arrojando como resultado la existencia de 8 fajos de 10.000 euros (80.000 euros) y 1 fajo de 9.500 euros, lo que totaliza 89.000 euros. Ninguna alusión se hizo entonces al supuesto uso exclusivo de dicha habitación por otra supuesta persona, a la que se refirió el acusado en el plenario, sin ofrecer datos sobre su identidad, domicilio ni paradero, lo que nos impide tener en cuenta sus alegaciones, que definimos como interesadas y nada fiables.

También procede indicar que, según manifestaciones efectuadas por el PN NUM136, realizó algún tipo de vigilancia en Madrid sobre la persona de Ambrosio , sobre los movimientos que realizaba esta persona. Añadió que no le vio si tenía alguna actividad profesional o a qué se dedicaba. En concreto, en las vigilancias que realizó, Vicenta solía salir de su domicilio, en la CALLE003 de Madrid, tomaba su vehículo, un Seat León, y se dirigía a determinados domicilios, hacía entradas y salidas de forma aleatoria, o se iba a alguna peluquería. No tenía horario ni actividad comercial, al menos, que se le viese; parecía ser, en aquel momento, la persona que movía o que estaba relacionada con Marco Antonio.

Consta en las actuaciones que Ambrosio se fue de viaje a la República Dominicana el 4-1-2019, regresando a Madrid el día 4-2-2019, en vuelo procedente de Bogotá (Colombia). También consta que el 28-4-2019, con ocasión de la llegada a Madrid de Marco Antonio y Felicidad, procedentes de Bogotá, fue a recogerlos al aeropuerto en su vehículo Seat León.

E) El acusado Bernabe, manifestó en el plenario que sólo contestaría a las preguntas que le formulen las defensas, que no lo hacen.

- Su Letrado expresó que sólo aparece en dos informes de la Policía, de los días 22 y 23-5-2019.

- Declaró que, de las personas aquí acusadas, conocía antes de su detención sólo a Doroteo . Lo conoce de la noche, de la calle y de estar viviendo aquí en Madrid.

- Respecto a lo que pasó el día 22-5-2019, que es cuando, en los informes de la Policía, aparece que él llegó con una furgoneta al centro comercial DIRECCION013 de DIRECCION014 (Madrid), manifestó que, como un día normal de semana, estaba trabajando y le llamaron, solicitándole una furgoneta para hacer un porte o mudanza. En aquella época se dedicaba a las reformas. Tenía un proyecto profesional, consistente en hacer una reforma en la CALLE009 de Madrid. Lo llamó Doroteo, diciéndole que necesitaba furgonetas y, como disponía de horas por la tarde, acudió. Le dijo que necesitaba esto de un día para otro, y por eso fue que apareció en el centro comercial DIRECCION013, no yendo acompañado sino del que luego nombra. Llevó dos furgonetas, una Citroën Jumpy y una Renault Kangoo. El dicente conducía la Citroën Jumpy, que era una furgoneta grande, e iba con su equipo de trabajo, pues había ropa de trabajo y accesorios de pintura, porque estaban pintando, y dejó la furgoneta. La otra furgoneta, de la marca Renault Kangoo, la condujo un familiar de Doroteo llamado Gustavo. Cuando llegó, estaba Doroteo con otras personas, y le presentó a una de ellas, llamada Samuel , que luego se dio cuenta de que se llamaba Samuel, porque coincidió en la prisión de DIRECCION045 con él. Dejó las furgonetas, y ellos se quedaron hablando allí. Un señor le dijo que le pasara las llaves; luego, por el atestado policial, ha sabido que era el agente " DIRECCION007". Le pasó las llaves y esperó a que ellos hablaran. Necesitaba ir a su casa y Doroteo le sugirió acercarle a casa; así se introdujo en el coche donde lo llevaron a Madrid.

- Al día siguiente, el 23-5-2019, sobre las 20:05 horas, se trasladó a recoger esta furgoneta. El motivo de que la fuese a recoger era porque las furgonetas ya habían sido utilizadas, según le dijeron. Recibió una llamada de Samuel , que le dijo que podía recoger las furgonetas, que estaban listas, le pasó las llaves de la Citroën Jumpy, e inició la marcha hacia su casa.

- En ninguno de los dos días, 22 y 23-5-2019, vio que las furgonetas contuvieran droga, incluso el día de su detención se le dijo que había una furgoneta cargada con unos paquetes.

- En relación con su detención, que se produjo el 23-5-2019, la Policía afirmó que dentro de la furgoneta existía droga, pero no se la enseñó. Cuando le pasaron las llaves, observó que las furgonetas estaban como las dejó, es decir, vacías y con la ropa de trabajo y los accesorios de pintura.

F) El acusado Doroteo manifestó que sólo contestaría a las preguntas que le formularan las defensas, que no preguntaron.

- A su Abogado, dijo que conocía a Carlos Antonio . Le conocía de Colombia, de hace muchos años. Son amigos.

- En cuanto a la reunión del día 30-4-2019, por la tarde, apareció en una vigilancia que se hizo en DIRECCION006 de la CALLE001 de Madrid, junto con Samuel y Carlos Antonio. Se reunió con Carlos Antonio, Samuel y un desconocido sin identificar, quienes le pidieron que les hiciera el favor de ir a llevar unas furgonetas que eran para Samuel y el suegro, y no fue para nada más. Le dijeron que esto era para hacer un movimiento y nada más. Les dijo que, si podía, les ayudaría. Se reunieron también con la persona infiltrada de la Policía.

- Asimismo, se le vio en una vigilancia, el 22-5-2019, en el centro comercial DIRECCION025. Efectivamente, cogió a Bernabe , y como trabajaba en pintura, fue él quien llevó la furgoneta. Apareció sobre las 12:30 horas, coincidió con el señor Samuel , que se encontraba por allí también, para reunirse finalmente con una tercera persona que resultó ser un agente encubierto. Tenía que entregar las furgonetas a un policía para que hiciera un reparto. Sólo lo vio para entregarle las llaves de la furgoneta. Samuel le presentó a esta tercera persona. Debía coordinarse con él. Le dijo que era un amigo de su suegro, a quien conocía.

- Posteriormente, ese mismo día por la tarde fue al centro comercial DIRECCION013 y se encontró con Samuel . Ese día quedaron para traer las furgonetas, y se entregaron. El infiltrado de la Policía estaba con Samuel . Llamó, en el mismo momento, para que llevaran las furgonetas a DIRECCION013. Los conductores eran Bernabe y el primo del dicente Gustavo. El primero pidió el favor a su primo para que llevara una de las furgonetas, porque Bernabe no podía llevar las dos.

- Estas furgonetas se devolvieron el día 23-5-2019, pero él no pidió que ese día se entregasen las furgonetas, no facilitando un teléfono móvil al agente encubierto, al contrario de Samuel , que sí se lo facilitó, porque era el enlace. Ese día 23 no hizo ningún trato con el agente encubierto.

- El declarante negó que haya tenido relación, personal o profesionalmente, con algún otro imputado en la presente causa.

G) El acusado Gustavo manifestó que sólo contestaría a las preguntas de las defensas, que no preguntaron.

- A su Abogado dijo que, de los acusados conocía a Doroteo, porque es su primo. Respecto a Carlos Antonio, a Ambrosio y a Marco Antonio, no los conocía. En cuanto a Bernabe, lo conoció porque era el dueño de la furgoneta Renault Kangoo que le dijeron que llevara. Por lo que sólo conocía a Doroteo.

- Resaltó que no ha estado en alguna reunión con su primo Doroteo , donde se hablara de algún tipo de actividad ilícita relacionada con el tráfico de drogas o algo semejante. Delante de él, terceras personas no han ido a hablar con Doroteo, aunque él estuviera delante, de este tipo de asuntos.

- Trasladó una furgoneta Renault Kangoo al centro comercial DIRECCION013 el día 22-5-2019 porque Doroteo le llamó para que la llevase y se la dejase a una persona que apareció allí. Sólo le pidió un favor y él lo hizo.

- El día 23-5-2019 no recogió esa furgoneta cargada de cocaína. Sólo le dijeron que la llevara y no le dijeron nada más. Sólo entregó las llaves a una persona el día 22-5-2019. No volvió a saber nada más.

- No ha sido detenido alguna otra vez en España. No tenía antecedentes policiales, ni ha tenido abierto algún procedimiento, ni penal ni de ningún otro tipo.

- Lleva en España 15 años. Tiene el título de ingeniero electrónico en Colombia, aquí repara ordenadores, y la semana pasada estaba trabajando para Seur, realizando transportes. Tiene permiso de residencia. Vive en Madrid y lleva 6 años viviendo en el mismo sitio. No ha cambiado de domicilio alguna vez en estos años. Tiene pareja, que trabaja en la hostelería.

En relación con la furgoneta de la marca Renault Kangoo de color blanco con matrícula NUM064, que el acusado Sr. Gustavo trasladó el 22-5-2019 al centro comercial DIRECCION013 de DIRECCION014 y fue incautada al día siguiente en el mismo centro comercial con 169 tabletas rectangulares conteniendo cocaína, con un peso total de 194 kilogramos de peso cada una, obra en el rollo de Sala un acta de registro policial, donde consta que fue detectada una trampilla o habitáculo (caleta) debajo de los asientos delanteros, con un sistema de apertura eléctrico, donde se halló una pistola de la marca Star del calibre 7-65 & 32 con nº de serie NUM148 o 0, con su cargador extraíble sin número de serie.

H) El acusado Luis Pablo, manifestó que sólo contestaría a las preguntas que le formulase su Letrado.

- Admitió que participó en una reunión, en Pontevedra, el 1-8-2018, a la que asistieron Santiago y Samuel. Habló con Santiago porque éste tenía una propuesta que hacerle. Le dijo que era un hombre de negocios y que tenía mucho interés en hacerle esta propuesta, pues tenía cocaína para vender y estaba interesado en encontrar compradores o clientes para sus productos. No le dijo si la cocaína estaba en España, en Colombia o en otro lugar. En esa reunión no se llegó a algún tipo de acuerdo.

- Posteriormente, Santiago comunicó con él nuevamente, unos cuantos meses después, para decirle que tenía negocios que hacer con él y que había cocaína para su distribución, especificando que la cocaína estaba en España.

- Su detención ocurrió en un centro comercial, cuando iban a recoger la cocaína. Cuando fue detenido, no había visto la cocaína. No vio la cocaína nunca. Una vez fue detenido, nunca vio la cocaína en la furgoneta.

- Fue trasladado, después de su detención, al domicilio donde residía en Madrid, El vehículo en que, teóricamente, estaba la cocaína, fue trasladado al inmueble, aunque nunca vio nada. Cuando llegó a su casa, el vehículo estaba allí. Se estaba realizando una entrada y registro en este domicilio cuando él llegó. Durante esta entrada y registro no se examinó el vehículo.

- Al señor Jose Luis no lo ha visto en su vida. No ha tenido alguna conversación o llamada telefónica con él. Nunca ha hablado con él.

Aunque luego volveremos sobre ello, en los folios 957 a 961 del tomo 3 de la causa y los folios 223 a 227 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos, figura el acta de diligencia de entrada y registro en el inmueble de la CALLE000 nº NUM093 de la URBANIZACION000 de DIRECCION004, domicilio de éste y los dos siguientes acusados, practicada el 23-5-2019 desde las 14:15 horas hasta las 18:18 horas, a cuyo inmueble se accedió con intervención de los GEO, presenciando el registro de cada una de sus habitaciones sus respectivos ocupantes.

Por último, consta en las actuaciones que el acusado que nos ocupa salió de España el 19-12-2018, regresando el 9-1-2019. Viajó a DIRECCION049 el 22-2-2019 y volvió a DIRECCION048 el 25-2-2019. Acto seguido viene a Madrid, pero en DIRECCION046 volvió a DIRECCION047. El 27-2-2019 fue de DIRECCION047 a DIRECCION050- DIRECCION051, regresando el mismo día a la PLAZA000 Andalucía de DIRECCION047. Y regresó a Barcelona el 1-3-2019 por el aeropuerto de DIRECCION033.

I) El acusado Amador, manifestó que sólo contestaría a las preguntas que le formulase su Letrado.

- Dijo que fue detenido cuando estaba en el segundo coche, y les arrestaron a todos al mismo tiempo. Había dos vehículos. El primer vehículo era la furgoneta Lancia Voyager con matrícula NUM071, donde, teóricamente, estaba la droga dentro, y estaban sus compañeros Luis Pablo y Benjamín, cuya cocaína no llegó a ver. El dicente se encontraba solo en un Hyundai i30 con matrícula NUM049. No le encontraron cocaína cuando fue arrestado, y tampoco cuando les llevaron al domicilio. Nunca se llegó a inspeccionar el vehículo delante de ellos. Lo único que hicieron fue llevar el vehículo a donde ellos estaban viviendo, y después, no vieron el vehículo. Por lo que, una vez fueron detenidos y estuvieron en Comisaría, no se les acompañó para inspeccionar el vehículo o para que se abriera el vehículo delante de él. Les dejaron en un sitio, bajo custodia, y nunca vieron el vehículo. No había cocaína en ninguno de los vehículos.

- Nunca ha tenido alguna relación con el acusado Jose Luis. Nunca han hablado, ni se han reunido nunca. Como tampoco ha contactado con él a través del teléfono.

Por lo demás, consta en la causa que el referido acusado llegó a Madrid el 28-4-2019 quedándose en nuestro país durante un tiempo, hasta que se marchó, pero regresando a España el 17-5-2019.

J) El acusado Benjamín, manifestó que deseaba contestar sólo a las preguntas que le formulara su Letrado.

- Dijo que fue detenido en un coche, cuando iba con Aquilino y Luis Pablo. Fueron detenidos en un aparcamiento. Había dos vehículos, un Hyundai y una Voyager, en ese aparcamiento. Cuando fue detenido, iba a entrar en el vehículo Voyager como pasajero, no como conductor. Iban de vuelta a su domicilio. Desconocía a quién pertenecía ese vehículo o si lo habían alquilado. Iba a subirse en él porque era el coche de Luis Pablo , quien lo iba a conducir. Negó que dentro de la Voyager hubiera cocaína.

- Delante de él no se abrió ni se inspeccionó el vehículo, bien en el propio centro comercial, en el domicilio o en la Comisaría. Nunca vio drogas, ni vio que buscaran nada dentro.

- Dijo no conocer a Jose Luis . Nunca le ha conocido, ni le ha hablado, ni se ha encontrado con él, en toda su vida.

Respecto a las reticencias de los acusados acerca del supuesto registro policial de los vehículos utilizados sin mediar autorización judicial, conviene recordar que constante jurisprudencia, de la que es exponente la S.T.S. nº 598/21, de 7-7-2021, permite la práctica de dicho registro sin aquiescencia judicial, siempre que tales vehículos no constituyan morada de sus usuarios. Lo que ocurre en el caso examinado, en el que se ha constatado que ninguno de los acusados habitaba en alguno de dichos vehículos.

2.- Declaraciones testificales.

En este subapartado analizaremos las declaraciones de los funcionarios españoles del Cuerpo Nacional de Policía y de funcionarios policiales colombianos que participaron en las investigaciones. En el caso del primer policía, instructor de las diligencias abiertas, para una mejor comprensión de las respuestas, a su larga declaración precederá un título para contextualizar adecuadamente el ámbito de las respuestas ofrecidas.

En el plenario, dichos funcionarios fueron desgranando las circunstancias de la investigación practicada en que cada uno intervino, centrándose en las concretas conductas de los acusados, narradas primero en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal elevadas a definitivas y luego descritas por este Tribunal, en sus extremos esenciales, en el relato fáctico de esta resolución. Tales investigadores fueron exponiendo de modo persistente y contundente, con absoluta credibilidad, sus respectivas experiencias en los actos de comprobación que desplegaron, como seguidamente indicamos. Porque debemos adelantar que de las diligencias que practicaron -en las que se ratificaron- se extrae de modo concluyente las conductas delictivas perpetradas, en unión de la restante prueba practicada y con relación al delito de narcotráfico atribuido, que es el que ahora tratamos.

Dividiremos este extenso subapartado en los siguientes segmentos, atendiendo al concreto cometido de los testigos declarantes: A) Policías que coordinaron las operaciones de investigación y adoptaron funciones preferentes; B) Agentes encubiertos colombianos; C) Policías que intervinieron en las vigilancias y seguimientos, y D) Agentes encubiertos españoles.

A) Policías que coordinaron las operaciones de investigación y adoptaron funciones preferentes.

1.- Inspector del CNP NUM119.

- Inicios de la investigación.- De inicio, declaró que es el instructor de este procedimiento, ha dirigido la instrucción durante todo el procedimiento. Respecto a su origen, el primer oficio que se dirigió al Juzgado, es de 10-8-2018, pero antes, realizaron una serie de contactos y gestiones con Colombia. Pertenece a una de las unidades de la Brigada Central de Estupefacientes, y tienen contactos e intercambios de información con las distintas autoridades internacionales. En el curso de uno de estos intercambios de información, les vino una nota de la DEA (Drug Enforcement Administration norteamericana), que decía que había una organización procedente de Sudamérica, que quería hacer importaciones de cocaína a España, concretamente, a Galicia. También, les informan que un ciudadano colombiano, de nombre Samuel , según una investigación que se efectuaba en Cartagena de Indias, se instalaría próximamente en España, para hacer la importación de la cocaína. Hicieron las gestiones para averiguar si la información era verídica o no, y comprobaron que este ciudadano colombiano se había desplazado a España y se había hospedado en un hotel de Madrid. Comenzaron a efectuar unos dispositivos de vigilancia sobre el objetivo, para ver qué movimientos hacía e indagar qué actividad iba a desarrollar en España.

- Primeras reuniones detectadas.- Ya desde los primeros días se dieron cuenta de que eran innumerables las reuniones que tenía Samuel. Se hospedaba en el hotel DIRECCION001, en Madrid, y allí tuvo varias citas. El primer día, el 25-7-2018, se citó con el investigado Marco Antonio y con su mano derecha, el español Ambrosio; también apareció Carlos Antonio. Todos ellos adoptaban medidas de seguridad; sobre todo, subieron por los ascensores y se reunieron en las habitaciones. Todo hacía indicar que, efectivamente, estaban haciendo algo extraño.

Ambrosio también tomaba medidas de seguridad, pues estaba constantemente con el teléfono móvil, mirando los alrededores y atisbando, por si podía haber algún tipo de vigilancia o presencia policial en la zona.

Al día siguiente, el 26-7-2018, se reunió con un ciudadano, que luego pudo ser identificado como Jose Luis , de nacionalidad irlandesa, en las mismas circunstancias y con las mismas características. A esta persona la identificaron primero como Emilio. Las características físicas les llevaron a esta conclusión, pero se pusieron en contacto con las autoridades de Reino Unido y de Colombia, y llegaron al total convencimiento de que era Jose Luis, no sólo por la apariencia física, sino porque Jose Luis fue detectado por las autoridades colombianas allí en el mes de diciembre, cuando se desplazaron allí los distintos investigados y mantuvieron diversas reuniones para organizar la importación de la cocaína.

Seguidamente, el 27-7-2018, los nombrados acusados se trasladaron a Galicia y allí volvieron a constatar la información primera que les facilitaron las autoridades norteamericanas a través de la DEA y las autoridades colombianas a través del CTI (Cuerpo Técnico de Investigación o Policía Judicial). Los investigados se trasladaron a la provincia de Pontevedra, produciéndose allí varias reuniones. La primera de ellas, fue un día en que Carlos Antonio se trasladó por su cuenta a Pontevedra, se hospedó en el hotel DIRECCION030, y se produjo una reunión entre el propio Carlos Antonio, Marco Antonio y Samuel, en la que se introdujeron en un vehículo que figura a nombre de una empresa, la cual ya había sido investigada por tráfico de estupefacientes, concretamente, por dedicarse al transporte de contenedores en el interior del puerto de DIRECCION003 (Pontevedra), sirviendo a distintas empresas, en función de la mercancía que comercializaban. El titular de esta empresa es Luis Angel, y esto les hizo pensar que la organización estaba averiguando qué infraestructuras se tenían aquí en España, antes de llevar a cabo la importación de la droga. La visita que hicieron al puerto de DIRECCION003 el 27-7-2018 no fue una visita normal, pues no es habitual que la gente entre en el puerto de esa manera. Al puerto, en teoría, no puede entrar nadie que no esté autorizado, ya que existen controles de entrada. Evidentemente, el vehículo de esta empresa estaba autorizado, porque opera dentro del puerto y tiene autorización para entrar y salir de él. Pero una persona ajena a las instalaciones, en teoría, no puede entrar ni ver las instalaciones interiores, ni ir a los muelles y a las naves. Moverse por el puerto es imposible sin autorización, porque es un recinto cerrado y con continuas medidas de seguridad.

Después de la visita al puerto de DIRECCION003, los investigados se trasladaron nuevamente a Madrid. En otro hotel ( DIRECCION031), vuelven a reunirse el 30-7-2018 Marco Antonio, su mano derecha, Ambrosio, y Samuel. Por todo lo que habían visto, estaban tratando de llegar a un acuerdo sobre las infraestructuras.

Posteriormente, el 31-7-2018, se desplazaron nuevamente a Pontevedra, en esta ocasión para entrevistarse el 1-8-2018, con el lugarteniente de Jose Luis en España, Luis Pablo.

- Conocimiento acerca del suegro de Samuel.- El testigo dijo que no tenía conocimiento de quién podía ser Santiago.

- Judialización de los trámites.- Con este material, se judicializó la investigación. Al ver toda esta serie de movimientos, y que el lapso de tiempo que había transcurrido entre una cosa y otra, había sido de un mes, con reuniones, viajes de una Comunidad Autónoma a otra, visitando un puerto que se dedica a la importación o empresas de transportes en contenedores, haciendo rutas con escalas, muchas de ellas en Sudamérica. Toda la primera información parecía verídica, y es entonces cuando solicitaron las primeras medidas sobre los investigados, concretamente intervenciones telefónicas y seguimientos por GPS.

En el primer oficio, ya narraron al Juzgado que esta mercancía tendría como destinatarios dos grupos distintos, que serían: el entorno de lo que allí se denominaba el "calvo inglés" y el entorno próximo de Samuel y Carlos Antonio. El conocimiento de esta doble distribución de la droga se lo marcaron ellos mismos, al separar las reuniones, al hacer distintas reuniones, en distintas fechas y en lugares diferentes. Ellos mismos decían que tenían preparado hacer una importación, pero de un lado iba a estar la gente de Samuel, Marco Antonio y Carlos Antonio, y de otro lado la gente de Jose Luis, siendo liderado el grupo en Madrid por Luis Pablo. Hasta este momento, no se habían juntado los dos grupos. Samuel había tenido esta idea de separar, en tiempo y lugar, a los dos grupos.

En ese momento solicitaron las intervenciones y seguimientos. Sobre los frutos que dan estas investigaciones, manifiesta que el teléfono que les facilitan las autoridades colombianas empieza a recibir una serie de llamadas desde Sudamérica, y ello les va poniendo sobre la pista de cómo van las cosas. La mayor parte de los investigados estaban en Sudamérica, Ambrosio y Jose Luis se trasladaron a Sudamérica, y en este momento los investigadores se quedaron un poco "ciegos". El teléfono NUM126 , del entorno de Ambrosio , les clarificaba las cosas y les ponía en la pista de cómo iban los acontecimientos. Estaban teniendo reuniones que coincidían, nuevamente, según el CTI de Colombia, en que se detectó a Jose Luis, y también coincide que Ambrosio hizo un viaje a Sudamérica; este último, primero se trasladó a República Dominicana y después a Colombia; evidentemente, era para evitar que pudieran seguirle la pista. Es una medida de seguridad muy clara. Todos los delincuentes de este tipo hacen esto. Una vez está allí, en Colombia, en este teléfono se producen una serie de llamadas de otro teléfono español. Atribuyen este teléfono, si no era del propio Ambrosio , a alguien del entorno del mismo. Las conversaciones telefónicas tenían un acento sudamericano claro, y Ambrosio no tenía este acento, pero sí es cierto que, cuando Ambrosio estaba en Sudamérica, recibió una llamada, desde un número de teléfono, en la que le advirtieron: "éste es mi nuevo número de teléfono", y el usuario del nuevo número de teléfono es el mismo que el del primero que tenían intervenido. Por eso mantiene que es alguien del entorno de Ambrosio. Este teléfono es el NUM126, que es el número que le dejó el mensaje a Ambrosio, insistiendo en que el usuario de este número de teléfono es el mismo usuario que el de un número de teléfono que les había facilitado la DEA y las autoridades colombianas, que empezaba por "662" y acababa en "32" . No supieron quiénes eran los interlocutores, pero sí que tenían acento sudamericano. Sobre la identidad del que denominan, en la transcripción de estas conversaciones, "el DIRECCION035", lo de NUM193 vino por las tres últimas cifras del número de teléfono. Ese número era de alguien de su entorno. Este número les marcó la pauta de cuándo iban a hacer el envío y de qué cantidad de droga iban a enviar.

Respecto al teléfono NUM123, se atribuyó primeramente a Samuel , pero era en realidad del entorno de Samuel. Estaba involucrado, según la nota de la DEA, el entorno de éste, que estaba implicado en los hechos investigados. Luego vieron que, con Samuel, no le pudieron detectar. Pero sí detectaron el contacto con Ambrosio , con lo que, de manera indirecta, tal como decía la primera nota de la DEA, se estaba confirmando la relación que tenían Samuel, Ambrosio y Marco Antonio.

- Modificación de planes y avances de la investigación.- En el mes de abril de 2019, se volvieron a recibir las llamadas entre el emisario, ubicado en Madrid, relacionado con Ambrosio y Marco Antonio, con una persona de Colombia, en la que dijo que había habido cambio de planes, que por eso había existido la demora, y empezaron a dar cantidades y nombres. Hablan de " Pulpo", achacado con Carlos Antonio, e "inglés calvo", que coincide con las características físicas de Jose Luis, quien había estado reunido con Samuel, según la investigación que llevaba el CTT colombiano. A finales del año 2018, es cuando Jose Luis se trasladó a Sudamérica y allí coincidió con Samuel , quien ejercía de nexo de unión con Marco Antonio y Ambrosio. A finales de ese año se detectó, según el CIT colombiano, a Marco Antonio, Jose Luis y Carlos Antonio reunidos en Colombia con la gente a la que las autoridades colombianas estaban investigando.

A finales del año 2018 hay alguna interceptación telefónica, hablando de "una carretera más segura". A eso se refería con el cambio de planes. Se evidencia que las personas de Colombia han planeado otra forma distinta a la que tenían, en principio, pensada. Podía ser un cambio del puerto de DIRECCION003 a otro sitio, o de los interlocutores que, para ellos, les daban mucha más seguridad de la que hasta este momento tenían, o bien, la manera de sacar la droga de Colombia, por una vía que no sabían cómo se concretaba.

Según aparece en la Comisión Rogatoria de las autoridades colombianas, en noviembre de 2018 se produjo una primera entrega de droga en Colombia. No se supo nada de esto. Cuando tuvieron conocimiento de todo esto, es cuando les llegó la nota de la DEA solicitándoles colaboración. Desconocían si se habían hecho o no recogidas por parte de alguien.

Siguiendo cronológicamente, a finales de noviembre de 2018 localizaron la casa de DIRECCION004 (Madrid) a través de las intervenciones telefónicas. Los datos que estaba dando Luis Pablo en las distintas conversaciones interceptadas eran muy ambiguos. Los datos asociados a la intervención telefónica tampoco les prestaban mucha ayuda, y entonces hicieron durante mucho tiempo unas pesquisas para averiguar las características de los lugares. Luis Pablo le decía a su novia, a la que conocían como " Margarita", que estaba en un determinado lugar. Como estaban repitiendo el teléfono, fueron cerrando el camino, y a través de muchísimas vigilancias, gestiones, vehículos, alquileres de viviendas, etc., se pudo empezar a concretar, hasta que un día reconocieron a Luis Pablo , que salía del domicilio en cuestión. Era una urbanización (denominada URBANIZACION000, en DIRECCION004) que reunía todas las características para dedicarla a este tipo de actividades, es decir, una urbanización de alto standing, las casas eran independientes, había mucha privacidad y, por la situación que ocupaba, pasaba relativamente desapercibido el que vivía allí.

Acaba de mencionar a Luis Pablo , quien según las bases de datos policiales le constaba un domicilio en Barcelona, y en todas las comunicaciones que le interceptaron se ve que estaba relacionado con gente ubicada en Barcelona, como su novia y otra persona que vivía allí, que luego fue detenida, a cuya novia le transmitía, de vez en cuando, alguna comunicación, en la que le advertía que se estaba saltando todas las normas de seguridad, porque, según se ha podido comprobar a lo largo de la investigación, las medidas de seguridad que adoptaban a la hora de la comunicación eran muy estrictas, llegando a utilizar distintos teléfonos. Las personas que se saltaban estas normas de seguridad eran las que estaban poniendo a la Policía en el camino de cualquier llamada interceptada.

En este domicilio de DIRECCION004, a través de las vigilancias, pudieron identificar a Amador, a Ricardo (fallecido el 1-5-2020) y a Benjamín. El que alquiló el domicilio de DIRECCION004 fue Adolfo, que era el encargado de llevar a cabo todas las adquisiciones que este grupo hacía, tales como alquileres de vehículos. Noelia se dedicaba más a la guarda y la vigilancia de la vivienda, era la persona que permanecía en la vivienda y, cuando se llevó a cabo la entrada y registro, se pudo comprobar que en el domicilio tenía una pistola cargada, arma de fuego accionada, más concretamente en su habitación. El testigo no estuvo en el registro, pero se lo comunicaron, y posteriormente fue al referido domicilio. De las tres armas que se intervinieron, una estaba en el dormitorio de Noelia, otra estaba en el salón bajo cubierta y cargada, y la tercera estaba en la parte de arriba, estaba también cargada, con cartuchos de recámara dispuestos para abrir fuego.

Benjamín estaba también allí y acompañaba siempre a Luis Pablo, tanto a la hora de entregar los vehículos, para que fueran cargados con droga, como para ir a recibirla, como cuando salían, a la hora de cenar o a tomar algo. En las sucesivas llamadas telefónicas que hacía Luis Pablo, siempre iba acompañado de Benjamín.

En la casa de DIRECCION004 se localizó alguno de los vehículos que luego participaron en el encuentro final del centro comercial DIRECCION013, en DIRECCION014 (Madrid). Estaba el Hyundai, que hacía las veces de cobertura o de avanzadilla, y la furgoneta Lancia Voyager, que estaba trucada con un elevador electrónico, para apuntalar la mercancía. Incluso, a última hora, se interceptó una comunicación entre Luis Pablo y el agente encubierto " DIRECCION008", en la que Luis Pablo le dijo cómo abrir y cómo cerrar la cobertura. Era un sistema muy sofisticado, que había que abrir hidráulicamente, siendo muy complejo averiguar o detectar esta caleta. En ella se interceptaron 195 paquetes de aproximadamente un kilo de cocaína cada uno.

Después de que localizaron la casa de DIRECCION004, las vigilancias eran muy cortas, en el sentido de que tenían pocos objetivos (la casa de DIRECCION004 y el señor Ambrosio ), porque de los ubicados en Barcelona no pudieron, hasta última hora, saber quiénes eran.

- Última fase de la operación: traslado de la droga a España e incautación de ésta.- Más tarde detectaron nuevamente que los miembros de la organización regresaron todos a España en el mes de abril de 2019. Pero fue en el mes de mayo de 2019 cuando se empezaron a producir todas las reuniones organizativas, para coordinar la recepción de la droga. Esto coincidió con la solicitud de ayuda por las autoridades colombianas para la recepción y la entrega controlada de la mercancía. Una vez recibieron la solicitud de apoyo de las autoridades colombianas, lo comunicaron al Juzgado Central de Instrucción nº 6, al que solicitaron la entrega controlada y pidió a un integrante del Grupo Policial que fuera a Colombia para hacerse cargo de la mercancía y venir con ella hasta España, para no romper la cadena de custodia.

La organización, que estaba diseñada por Samuel, había hecho varios envíos de cocaína dentro de Colombia, que habían podido ofrecer a los agentes encubiertos colombianos, los cuales habían recogido la mercancía, supuestamente, para enviarla a España. Ahí es donde empezó la actividad encubierta y el traslado de la droga a España.

Se intervino una conversación, en el teléfono NUM123, en la que nuevamente alguien desde Sudamérica dio un número de teléfono a alguien, que se iba a encargar de la distribución de la cocaína. Este número de teléfono lo tenían todos los miembros de la organización y coincidía con el número de teléfono que las autoridades colombianas facilitaron a sus agentes encubiertos para hacer la distribución. Éste es el número de teléfono con el que los agentes encubiertos que iban a enviar la droga, recibieron las correspondientes llamadas para hacerse cargo de la mercancía. Una vez intervinieron el teléfono, se interceptaron conversaciones, en las que hay una llamada, para el " Bicho" ( Samuel) y el " Pulpo" ( Carlos Antonio), diciendo que llamará el "amigo de Ildefonso" y que "cobrará cien", que serían las comisiones que se repartirían por los distintos trabajos. Hay otra conversación, alusiva a que "para Jose Luis son 200, y se le dan 170, de parte de Guillermo". Tanto la organización sudamericana, representada en este caso por Samuel, como el grupo liderado por Jose Luis, representado por Luis Pablo, en la conversación que tienen con los agentes encubiertos le dan los mismos detalles, y la conversación va en este mismo sentido, es decir, "soy el amigo de Ildefonso" o "soy el amigo de Guillermo". Es como se hizo la conversación encubierta para hacer la entrega controlada.

Antes de la entrega controlada, hay alguna reunión más, pues el 21-5-2019, días antes de llevarse a cabo la entrega controlada, se detectó una reunión de Samuel, en el hotel DIRECCION001, con el que luego pudo ser identificado como Bienvenido, y con un individuo de origen turco llamado Alexander. No se sabe bien cuál era el papel que iban a tener estas personas, pero por cómo se desarrollaron los hechos y por dónde estaba ubicado el hotel que tenía reservado el individuo turco, creen que pudiera ser gente que hubiera recibido las distintas partidas de mercancía, y que la distribuía, a su vez, a otros grupos, para difundir la droga por España y otros puntos de Europa.

A raíz de todo esto, solicitaron que se nombraran varios agentes encubiertos, porque según estaban observando las entregas no iban a ser unas entregas al uso, es decir, no iban a venir dos o tres personas a recoger toda la mercancía, sino grupos de personas que se llevarían una parte de la sustancia importada. Al igual que habían sido las visitas al puerto de DIRECCION003, iban a hacerse las dos entregas en momentos y lugares distintos y en horas distintas o fechas distintas, con lo cual la actividad no podía ser llevada materialmente por tan pocos agentes encubiertos, lo cual les obligó a solicitar, por recomendación de la correspondiente Unidad, para que no se les fuesen todos los recursos de las manos, la dotación de más agentes encubiertos, para poder llevar a cabo todos estos movimientos. Estos agentes encubiertos reportaban a su Unidad, siendo su instructor quien daba unas directrices, caminos y márgenes de actuación, pero la que puso las reglas fue la Unidad especial encargada de asignar los agentes encubiertos. No recuerda si fue " DIRECCION007" u otro agente encubierto el que hacía los contactos con los investigados. En cualquier caso, los contactos fueron primero telefónicos y luego físicos, durante dos días consecutivos, justo antes de hacer la entrega.

La entrega se empezó a diseñar desde el día 20-5-2019, desde que se produjo la cita de Samuel con Bienvenido y el individuo turco Justo. Este mismo día, es cuando Samuel recibió la llamada de parte de " Ildefonso", y quedaron con el acusado en el centro comercial DIRECCION013. Ahí es cuando Samuel empezó a hacer sus reuniones, y les aparecieron, en ese momento, dos nuevos integrantes de la organización, que hasta ese momento desconocían su existencia. Hasta dos días antes de hacer la entrega, tenían pocos implicados identificados, y es, evidentemente, en este punto, cuando empezaron a aparecer los escalones inferiores. Ahí apareció Doroteo , que tuvo un papel fundamental, ya que fue el responsable a la hora de llevar a cabo la retención de la sustancia estupefaciente del grupo sudamericano, representado por Samuel. Luis Pablo, seguía, en representación del grupo británico, y Doroteo era el que, en unión con Ambrosio, Marco Antonio Marco Antonio y Carlos Antonio, diseñó y organizó la recepción de la sustancia.

Primero, quedaron el día 21-5-2019 Samuel y Doroteo en DIRECCION006 de CALLE001, en Madrid, y luego aparecieron Carlos Antonio y su hijo.

El día 22-5-2019, en teoría, se iba a hacer la entrega de los vehículos, para que fueran cargados y recibir la mercancía en estos vehículos. Para ello, Samuel primeramente se vio con Ambrosio en el centro comercial DIRECCION025 de Madrid, y de allí salieron hacia la zona donde se habían establecido los agentes encubiertos. En el centro comercial DIRECCION025, apareció Doroteo y también alguien a quien posteriormente se pudo identificar como Jose Antonio. Allí se establecieron las reuniones, que tendrían lugar en el centro comercial DIRECCION013 de DIRECCION014.

En dicho lugar, el grupo representado por Samuel llegó a una hora, y el grupo representado por Luis Pablo llegó a otra hora, y allí hicieron entrega de los vehículos que tenían que ser cargados. Para hacer esa entrega de los vehículos, apareció otro individuo, llamado Bernabe, en una furgoneta Citroën Jumpy, y Gustavo, con una furgoneta Renault Kangoo, que son las que dejaron para que fueran cargadas con la sustancia estupefaciente. El grupo inglés dejó la furgoneta Lancia Voyager, y en dicho vehículo que registraron, atribuido a este grupo, encontraron sustancia.

Todos estos días, es decir, los días 21, 22 y 23-5-2019, las medidas de seguridad de todos los investigados aumentaban, hacían virajes sin sentido, hacia un lado, hacia el otro, intentaban comprobar si estaban siendo seguidos o no, daban vueltas en un sentido o en otro, y esta situación les llevó a suspender los dispositivos de vigilancia policial, por lo que no pudieron concretar si tenían encuentros con terceras personas.

El plan era entregar los vehículos a los agentes encubiertos, para que éstos cargaran la droga. Se concertaron distintas horas de entrega, y los agentes tenían que recoger el vehículo asignado, que ya estaba cargado. Para seguir al grupo liderado por Luis Pablo , se montó un dispositivo en distintos escenarios, pero al ser un mismo lugar a horas distintas, se necesitaba mucho personal humano y recursos materiales, y la actuación de distintas unidades y diferentes grupos policiales. La facción liderada por Jose Luis , representada por Luis Pablo, según el intercambio de información con las autoridades británicas, hacía presumir que era peligrosa, y luego se comprobó que tenían armas, por lo cual el declarante optó por contar con la colaboración de los GEO (los Grupos Especiales de Operaciones), para realizar las detenciones de forma más segura para todos.

Se montó otro dispositivo, con un responsable, en la entrada y registro de Jose Antonio, y otro dispositivo en la entrada y registro de Marco Antonio . Como tales investigados estaban tomando distintas medidas de seguridad, era más que probable que detectaran la presencia policial, a pesar de que tomaban estas medidas de seguridad.

- Examen de los terminales telefónicos incautados.- En relación a un análisis que se hizo de los terminales telefónicos intervenidos, remitido el 18-12-2019, aparece en los folios 1613 a 1716 del tomo 5 de la causa (PDF 439 a 645). El testigo manifestó que lo recuerda vagamente, siendo su firma la que figura en el último folio nombrado. Lo que sí recuerda es que intervinieron todos los teléfonos, los pusieron a disposición de SITEL y este organismo les dijo de qué teléfonos podían extraer información y de cuáles no. Las conclusiones las expuso en un folio que redactó. Preguntado si ratifica esta actuación, en todo caso, manifestó que sí.

2.- PN NUM136.

- Manifestó el testigo que, como secretario de las diligencias, tenía conocimiento de toda la investigación, desde el principio hasta el final, salvando las partes que corresponden exclusivamente al instructor, es decir, el tema de los agentes encubiertos, notificaciones, tanto con la DEA como con el CIT de la Fiscalía colombiana, que lo llevaba directamente el instructor, quien tenía encomendado el tema internacional. Sí tenía conocimiento de los movimientos de los investigados, aparte de las vigilancias que haya realizado, y sí tenía conocimiento de las distintas vigilancias de los demás compañeros, de las intervenciones telefónicas, etc. Comparecían o le leían parte de los escritos sobre lo que decía cada uno.

- Desde el inicio de la investigación, nada más llegar a España Samuel , que era la única persona a quien tenían controlada en aquel momento, nada más que se hospedó en Madrid, en el hotel DIRECCION001, recibió la visita de Carlos Antonio, que iba junto con su familia (su mujer y su hija), así como de Marco Antonio y Ambrosio. Con estas personas, se reunió el día 25-7-2018, y en los siguientes días se reunió con dos individuos, investigados también, aunque uno de ellos identificado posteriormente, porque hubo un problema de identificación, tratándose de un ciudadano irlandés de nombre Jose Luis , residente en DIRECCION047 (Málaga). Todas estas personas mantuvieron continuas citas.

- Este tipo de reuniones se mantuvieron a lo largo de la investigación de forma esporádica, porque muchos de ellos viajaban fuera y regresaban posteriormente. A través de las intervenciones telefónicas que tenían autorizadas, se fue detectando cómo, efectivamente, se estaba organizando, en Colombia, el transporte de una cantidad de cocaína. De hecho, hay determinados momentos, en que, en el argot, hablan de "preparar las corridas" o de "tener las entradas", y de ahí van deduciendo el momento y la cantidad de cocaína que se podía enviar.

- Llegó un momento concreto, que coincide con la entrada de la cocaína en España (el 15-5-2019). Eran 1.034 kilos, y la forma de reparto la comentaron a lo largo de las llamadas. De los teléfonos que les intervinieron, parte de ellos, sobre todo el primero, les es facilitado a través de la agencia norteamericana DEA y el CTI colombiano. Después, a través de las intervenciones telefónicas a Ambrosio , se van extrayendo distintos números de teléfono de ciudadanos colombianos que hablan entre ellos.

- De la rama británica, tenían intervenido el teléfono de Luis Pablo , que les fue marcando la pauta. En el piso de seguridad sito en DIRECCION004, se le oye hablando con su pareja, identificada como Estefanía, a la que denomina " Margarita", a quien expresaba que estaban en una casa grande, que era una mansión en Madrid, que estaban con él tres viejos, que tienen que tener cuidado con los teléfonos, que están incumpliendo las medidas de seguridad, etc. Todo esto indica que estaban hablando de montar una casa de seguridad, donde guardar la sustancia estupefaciente que les correspondiese en el reparto, para que no fuera detectada. Hasta finales de noviembre de 2018 fue difícil identificar el domicilio de la CALLE000 nº NUM093 de la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION004. Por las posiciones, tenían más o menos centrada la zona, pero fue muy difícil llegar a este domicilio. A raíz de esto, se instalaron vigilancias sobre unos y otros, y se fue viendo cómo iban entrando, cómo iban saliendo, o cómo regresaban a Inglaterra y volvían a España sus moradores. Entre unas conversaciones y otras, hay un compás de espera, porque el ciudadano Luis Pablo indicaba que estaba esperando mucho, y comentó, tanto a su familia como a su hijo y a " Margarita", que era cuestión de esperar y que, cuando terminase todo, estaba esperando que saliese todo bien y mientras tanto seguirían observando esas medidas de seguridad.

- Por lo que se refiere a los otros investigados colombianos, se produjeron una serie de contactos, que son bastante esporádicos, es decir, sólo se reunían con ciertas personas, en determinados momentos. A parte de los componentes de esta rama o facción no son capaces de identificarlos hasta bien transcurrida la investigación, por las medidas de seguridad que tomaban. Así, se reunían simplemente los tres integrantes principales, Carlos Antonio, Samuel y Marco Antonio, y el resto iba apareciendo según se va acercando la supuesta llegada de la mercancía a España. Es a partir de ahí cuando los encuentran, junto con otros tres personajes que resultan de interés, Bernabe, Doroteo y Gustavo, que no habían sido detectados nunca, hasta el último momento, hasta una cita que tienen en DIRECCION006 de CALLE001 Carlos Antonio y Samuel con Doroteo, que se decanta, posteriormente, como jefe de las personas de la organización asentadas en España, en la zona de Madrid, que iban a recepcionar, tanto las furgonetas donde se realizará la carga de la mercancía, como la entrega de tales vehículos y la posterior recogida. Fue muy poco el tiempo de que se dispuso para vigilar a estas personas. Uno de esos contactos ocurrió el día 21-5-2019, dos días antes de la fecha fijada para la entrega, y el anterior una semana antes, en DIRECCION006 de la madrileña CALLE001.

- En cuanto a las detenciones, la rama inglesa fue detenida sobre las 15:40 horas del día 23-5-2019, en tanto que la rama colombiana fue detenida sobre las 20 horas del mismo día. Ambas facciones en las cercanías del centro comercial DIRECCION013 de DIRECCION014.

3.- PN NUM061.

Manifestó dicho testigo que, cuando se concedió la entrega vigilada de la droga que iba a ser importada a nuestro país, viajó a Colombia para recibir la droga. El día 14-5-2019 fue la recepción, en las dependencias de la DIRAN, la Dirección Antinarcóticos colombiana, siéndole entregada la droga por un agente de la DEA apellidado Jose Daniel. Rellenaron un acta de recepción, hizo un pesaje en bruto y un cuenteo de todas las tabletas, las separó por logos y redactó el reportaje que viene en el acta de custodia, le dio un sobre con documentación un agente del CTI (Cuerpo Técnico de Investigación) colombiano, y todo esto lo trasladó a Madrid en un vuelo comercial de Iberia. Se lo entregó al instructor policial y a otro inspector. No ha visto la documentación que trajo. Sabe que era relativa a la causa, pero no sabe exactamente qué era. No se acuerda bien del nombre del agente de la DEA que le entregó la sustancia; de memoria no, pero aparece en el acta. Le puede sonar el nombre de Jose Daniel, que lo único que hizo fue entregarle la sustancia estupefaciente. Tuvo ocasión de hablar con él, pero no de la operación.

- Cuando la recibió del agente Jose Daniel, la droga estaba en unas cajas. Fue numerando las cajas, metiendo los números en papel de cada caja y analizando todo. Hizo una clasificación distinta de la que había hecho el agente de la DEA. La clasificó por el criterio de los logos. Quería dividirlo todo por tabletas, quería contar todas las tabletas y contó, luego, las que había de cada logo. Después, se hizo un pesaje total. Esto lo trasladó, posteriormente, a España. Lo metieron en el avión los agentes de la policía colombiana, lo subieron directamente al avión en un contenedor, que se instaló en la bodega del avión. Este contenedor tenía un precinto, que se abrió al llegar a Madrid. Se le exhibe, para que las ratifique, las actas que obran a los folios 44 a 78 del tomo 1 de la Pieza Separada de Entrega Controlada. Firmó el acta, no el oficio. Es un oficio de 28-5-2019, nº NUM194. Realizó esas actas y ratifica su contenido. Además, hizo las fotos que figuran en las actas.

4.- PN NUM144.

- Manifestó en el juicio que participó en el operativo del día 23-5-2019. Es el jefe del Grupo 4 de la Brigada Central de Estupefacientes, y le comisionaron para apoyar al GRECO Galicia en la fase de explotación de la operación que se enjuicia. Con sus recursos humanos y materiales, lo único que se limitó es a apoyar en las actuaciones que se hicieron en Madrid. No estuvo presente el día en que se hicieron las detenciones y se finalizó la operación. Sólo participó en una vigilancia que se hizo el día 21-5-2019 y en una detención. Coordinaba, pero en el lugar en que se efectuaron las detenciones no ha estado.

- Quien comandaba la operación era el instructor, el jefe del Grupo 1 de GRECO Galicia. Cuando hay una operación de este tipo, es fundamental que la cadena de mando esté perfectamente delimitada. La decisión la toma uno y a los demás les toca obedecer. A él le tocó obedecer, y mandaba efectivos al sitio en que se precisara.

B) Agentes encubiertos colombianos

1.- Agente Encubierto Victor Manuel (vídeo-conferencia desde Cartagena de Indias, Colombia).

- Preguntado sobre qué rol desempeñó en esta operación encubierta y qué contactos tuvo con Samuel , manifestó que, dentro de la actuación que se hizo en Colombia, se efectuó lo que allí se conoce como entrega controlada con agente encubierto. El declarante hizo el rol del agente encubierto, dentro de esta investigación. Por su función como agente encubierto, tuvo la oportunidad de interactuar con Samuel en varias ocasiones, en Cartagena de Indias y en otras ciudades de Colombia, como Cali o Barranquilla. Su labor era tratar de que él se convenciera de que el declarante era la persona idónea para ser la encargada de manejar la logística de una empresa y, con esa fachada, tratar de mostrarle a Samuel que sí tenía la forma o logística necesaria para transportar sustancia estupefaciente, ya que, desde un principio, esto era lo que aquél buscaba, o sea, alguien que colaborase en un transporte de droga que pensaba hacer de Colombia a España.

- Es importante decir que todo esto se inició a raíz de información suministrada por la DEA en la ciudad de Cartagena de Indias. A través de la DEA, se inició la primera información y, a partir de ahí, se fue estructurando la investigación, como resultado de los trabajos encubiertos, las vigilancias desarrolladas y un trabajo en equipo que se hizo en su momento, es decir, en los años 2018 y 2019.

- La idea era que Samuel le entregara droga para ser transportada a España. Esto, efectivamente, ocurrió en varias ocasiones. Hay que resaltar aquí que no recibió, o no recibieron (porque fueron dos los agentes encubiertos), la mercancía ilícita directamente de manos de él a manos de ellos. Samuel se dedicaba a gestionar, era como un intermediario entre productores y compradores de la sustancia y, a la vez, coordinaba el transporte de esa sustancia, desde los laboratorios o desde el lugar del que salía en Colombia, hasta que llegaba a sus manos. Entonces, simplemente les decía que, tal o cual día, iba a llegar un camión o unas personas, que contactarían, y estas personas eran las que finalmente les entregarían los alcaloides. Siempre estuvo pendiente de esto.

- No recuerda con exactitud cuántos kilos eran en total, pero sí sabe que, por ejemplo, hubo entregas de, aproximadamente, 800 kilos en 2019 -en total, porque se dieron varias entregas parciales-, sin mencionar las entregas de 2018. Realmente, no recuerda con precisión la cantidad, pero sí recuerda la forma de cómo se entregó, las personas que lo entregaron allí en Colombia, y recuerda que siempre estuvo al tanto, tratando de coordinar estas entregas.

- Sobre cómo documentan estas actuaciones suyas, si hacen informes o levantan actas, manifestó el testigo que, normalmente, los agentes encubiertos informan de todo lo sucedido al agente de control, y éste va documentando todo lo que van aportando los agentes encubiertos. Asimismo, de las reuniones que se llevaron a cabo se informaba al agente de control, y éste, en un informe macro o informe principal o grande, informaba al Fiscal que llevaba el caso en Cartagena de Indias. Ésta era la forma en la que transmitían la información que recopilaban. Cuando obtenían elementos materiales probatorios, se los daban al agente de control para que continúe con los protocolos que procedieran. En el caso de que hubiera sustancia ilícita, ya sea cocaína o lo que sea, era el agente de control el que la entregaba para su análisis, pues los agentes encubiertos sólo recibían la mercancía. En la operación encubierta, hay que destacar que el agente de control, en todo momento, siempre está allí, no en el mismo lugar, pero sí observando, porque era parte del equipo, situado en la primera línea, donde observa todo lo que sucede alrededor. De pronto, lo que no puede ver es lo que sucede detrás de los muros que le impiden la visibilidad, pero el agente de control siempre está al tanto de todo y también se convierte en testigo, porque en muchas ocasiones del trabajo del agente encubierto también depende la recopilación de otros elementos materiales probatorios, como fotografías, vídeos, etc. Hicieron el trabajo encubierto, consistente en la recepción del material ilícito, acompañado con fotografías y vídeos. Luego de que entregan esto, el agente de control inicia la cadena de custodia y, lógicamente, solicita a los técnicos y a los peritos que hagan pruebas preliminares, para lo que se toman muestras de estas pruebas a fin de que un perito o un laboratorio pueda determinar, con veracidad y exactitud, el tipo de sustancia recibida. Todo se hace bajo unos protocolos que maneja el perito, en este tipo de pruebas.

- La operación se inició a través de una información que dio la DEA, que informó directamente a la Oficina de Asuntos Internacionales, dependiente de la Fiscalía General de Colombia, y ésta, a su vez, fue informando a los directores nacionales. Finalmente, los directores nacionales notifican al Ministerio Fiscal, que es quien directamente se encargará de coordinar la investigación. Luego de que este Ministerio Fiscal es asignado, les notifican a ellos, como policía judicial, para llevar esta investigación. En principio, la información la conocen los Directores de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; informan, de una manera general de lo que se quiere hacer o de lo que se pretende hacer en la investigación, que se trata de una entrega controlada, ya que intervienen otros países.

2.- Agente de Control Aureliano (vídeo-conferencia desde Cartagena de Indias, Colombia).

- Declaró que era el agente de control, en concreto, en su relación con un agente encubierto llamado Victor Manuel, en el marco de una operación determinada. Documentó las circunstancias que dicho agente encubierto le iba contando y en muchas de las actividades relatadas estuvo presente.

- De todo lo que recuerda, lo que se documentó es que tenían un objetivo, el señor Samuel , el cual era un intermediario, por decirlo de alguna manera, entre los grandes dueños de la mercancía ilícita y los agentes encubiertos que llevaban a cabo la operación. Recuerda que se recibieron poco más de 800 paquetes, divididos en varias entregas, donde participaron varias personas, que se lograron documentar, identificando cada una de las receptoras.

- Durante el trabajo, se logró establecer que la mercancía ilícita pertenecía a varias personas y que éstas fueron entregando parcialmente durante varias épocas del año, mientras duró la operación. Recuerda también que, una vez que se realizaron estas entregas, se llevó a cabo posteriormente la entrega bajo la custodia del Gobierno español, allí en Colombia, y se inició otro procedimiento en España para dar captura a otros miembros de la organización. Todo esto quedó documentado en Colombia, donde también se llevaron a cabo otras detenciones de personas que entregaron droga en Colombia.

- Cuando estaban realizando todas estas negociaciones, Samuel les presentó a un extranjero que vino a ver la mercancía. El dicente estaba presente cuando ocurrió esto. En una ocasión, Samuel , como era el intermediario y era miembro de la organización, aunque no con un alto perfil, trajo a un extranjero europeo, que imagina que era quien iba a financiar todo y era quien estaba al mando de la operación como tal. No recuerda su nacionalidad y sabe que esta persona llegó a Colombia con el propósito de conocer quiénes eran los que iban a brindar el servicio de transporte de la cocaína, por lo que se le llevó hasta una bodega donde se estaba montando la operación. Esta persona preguntó cómo se iba a desarrollar la actividad y quedó todo documentado.

- Dieron esta información a las autoridades españolas. En el informe que se elaboró posteriormente a la entrega de los kilos de droga, quedó consignada toda la información, las visitas y cuál fue la labor que desempeñaba el señor Samuel. No recuerda si dieron a las autoridades españolas alguna identidad de esta persona extranjera, pero diría que iba en el informe que se pasó al Ministerio Fiscal de Colombia. Sobre en qué lugares de Colombia recogieron la sustancia, dijo el testigo que una parte se recibió en DIRECCION038, otra parte en DIRECCION073 y una tercera en DIRECCION000. Realizó la identificación, el pesaje y la toma de muestras de todas estas sustancias, y se hizo la solicitud a la sección correspondiente de Criminalística, para que hiciera la identificación preliminar de la sustancia, la cual arrojó resultado positivo para cocaína. Este examen fue remitido por el técnico que realizó el estudio y se anexó en el informe, cuando se realizó el reporte al Ministerio Fiscal. Recibió este informe, para luego entregarlo al Ministerio Fiscal. Los distintos paquetes recuerda que tenían algún logo o identificación cuando se los entregaron. Había unas 7 marcas diferentes, entre ellas, estaba la marca del escorpión, y no puede precisar más ahora.

3.- Agente Encubierto Octavio (vídeo-conferencia desde DIRECCION073, Colombia).

- Dijo que trabajó, junto con los agentes Victor Manuel y Aureliano, en esta investigación. Se abrió una investigación con fines de realizar unas entregas controladas y en este proceso, como agentes encubiertos, esperaron una llamada, para contactar con el señor Samuel , con el fin de coordinar unas entregas de alucinógenos para ser exportadas de Colombia hacia Europa. En todo momento, ellos iban a ser los transportadores de la droga.

- Estuvo presente cuando se entregaron estas cantidades de droga. Fueron contactados por una fuente de la Agencia Federal DEA, que coordinaba la parte de las entregas y, por este medio, se supo que Samuel enviaría a una persona para que la entregara. En alguna ocasión, fue un vehículo con caletas o compartimentos especiales y de ahí se depositaba la cantidad entregada en unas bodegas destinadas para realizar la actividad.

Nos queda hacer referencia al contenido de la pieza separada de entrega controlada, compuesta de dos tomos. El primer tomo viene encabezado por la petición policial, fechada el 6-5-2019, para que, al amparo del artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se conceda la autorización para la circulación o entrega vigilada de los aproximadamente 1.034 kilogramos de cocaína que iban a ser trasladados desde las dependencias del CTI colombiano (Cuerpo Técnico de Investigación o Policía Judicial) hasta el aeropuerto DIRECCION005, en vuelo regular de la compañía aérea Iberia (folios 1 y 2). Lo que fue autorizado en auto de 9-5-2019 (folios 38 a 42), una vez recabado el informe favorable del Ministerio Fiscal (folios 35 a 37), al que precedió un detallado informe de la Policía y la información obtenida de la Fiscalía colombiana (folios 3 al 32). En los folios 44 a 78 obra un informe policial de fecha 28-5-2019, en el que se aportan las actas y documentos del traslado de la cocaína a España el 14-5-2019, con llegada al día siguiente 15-5-2019. Y en el segundo tomo de la pieza separada que nos ocupa consta el resultado de la comisión rogatoria cumplimentada por las autoridades colombianas en relación a su procedimiento penal nº NUM118 (folios 142 a 375), librada en virtud de auto de 9-7-2019 (folios 93 a 97 del tomo 1), en cuya documentación destaca: 1.- La solicitud de autorización de agente encubierto y entrega controlada, formulada el 7-2-2018 por el Fiscal 33 especializado contra el narcotráfico de Cartagena de Indias al Delegado contra la criminalidad organizada de la Fiscalía General de la Nación (folios 22 a 30), a la que éste accedió en resolución de 8-2-2018 (folios 31 a 36), por tiempo hasta el 31-1-2029, cuya actuación se encomendó a los agentes encubiertos Pablo Jesús y Octavio, desempeñando labores de contacto o de control los agentes Aureliano y Ceferino. 2.- La solicitud de prórroga de autorización de agente encubierto y entrega controlada, formulada el 23-1-2019 por el mismo Fiscal 33 especializado contra el narcotráfico (folios 74 a 78), a la que se accedió por el mismo Fiscal Delegado contra la criminalidad organizada en resolución de 25-1-2019 (folios 100 a 104), por término de un año. 3.- También se remitió copia de las actuaciones e informes elaborados por aquellos agentes encubiertos colombianos, con abundancia de fotografías y dictámenes analíticos de la droga que iban recabando para ser transportada a España; entre dichas fotografías aparecen las del aquí acusado Samuel, durante una reunión celebrada en el BARRIO000 de DIRECCION038 de Indias, así como una copia de su pasaporte colombiano (folio 109).

C) Policías que intervinieron en las vigilancias y seguimientos.

A lo largo de la causa figuran numerosas actuaciones policiales que describen los pasos dados por los acusados durante el tiempo transcurrido desde el comienzo hasta el final de los actos de comprobación sobre la presunta actividad delictiva que planificaban. Estas diligencias de vigilancias y seguimientos las agrupamos con un criterio temporal, atendiendo a la fecha de su realización.

a) Vigilancias y seguimientos del día 24-7-2018 (hotel DIRECCION001, Madrid; folio 50 del tomo 1 de la causa).

Los testigos PN NUM149 y PN NUM048 declararon en el plenario que participaron el 24-7-2018, comisionados por el instructor, en una vigilancia sobre el investigado colombiano llamado Samuel, a quien observaron cómo salía del hotel DIRECCION001, en Madrid, sobre la una de la tarde, y estuvo deambulando por el hotel. Ese día no estuvo con alguna otra persona.

El día 25-7-2018 se entrevistó con personas de origen sudamericano, y el 26-7-2018, con una persona inglesa. Estuvo presente o pudo ver estas reuniones con los sudamericanos y con el inglés. En relación con los sudamericanos, cuando llegaron allí vieron a Samuel con un ciudadano, que le describen y saben que es Marco Antonio , en actitud dialogante, y después llegó otra persona más, de origen sudamericano, del que luego supieron que se llamaba Alfredo , acompañado de dos mujeres. Llegaron en un taxi y se metieron en el interior del hotel. Allí permanecieron en el hall del hotel un rato, subieron hacia la habitación que tenía Samuel , la nº NUM150. Hacia el mediodía, bajaron las tres personas por el ascensor, y en el hall se entrevistaron con otra persona que llegó acompañada de una mujer, y permanecieron allí un tiempo hablando, hasta que Alfredo se fue con dos mujeres, cree que es su mujer y su hija, cogieron un taxi y se fueron. Quedaron allí Ambrosio, Felicidad (pareja de Marco Antonio) y éste. Las personas que bajaron supuestamente de la habitación y se entrevistaron con una cuarta persona son Emiliano, Carlos Antonio y Samuel. Cuando bajaron, llegó otra persona más, acompañada de una chica. Esta cuarta persona era Ambrosio y la chica era Felicidad, pareja de Marco Antonio. Salieron después del hotel en escalada, cada uno por su lado.

b) Vigilancias y seguimientos del día 25-7-2018 (hotel DIRECCION001, Madrid; folios 50 a 52 del tomo 1 de la causa).

Los testigos PN NUM151 y PN NUM048 declararon en el plenario que el día 25-7-2018, alrededor de las 14:00 horas, vieron a los investigados Samuel, Marco Antonio, Carlos Antonio , la pareja de éste, su hija y a Ambrosio en el hotel DIRECCION001 de Madrid. Ambrosio estuvo en el hall del hotel y también fuera en algún momento. Suscriben el párrafo del acta que dice que Felicidad (pareja de Marco Antonio), pasó por delante de la mujer y la hija de Carlos Antonio (llamadas Graciela y Joaquina), sin mediar palabra, y luego se sentó en otra mesa, guardando distancia, por lo que se notaba que estas personas no se conocían de nada. Ambrosio se quedó de pie, en actitud nerviosa y deambulando por el hotel, y después, se sentó Ambrosio con Felicidad. Estos últimos no subieron a la habitación NUM150 del hotel, al contrario que Samuel, Marco Antonio y Carlos Antonio. Ambrosio tenía en ese momento relación con Marco Antonio y Felicidad, y las otras dos mujeres, con Carlos Antonio. No vieron que Ambrosio diese instrucciones a alguien o hablase con alguien.

c) Vigilancias y seguimientos del día 26-7-2018 (hotel DIRECCION001, Madrid; folios 55 y 56 de la causa).

Los testigos PN NUM151 y PN NUM048 declararon en el plenario que el día 26-7-2018 hubo otra reunión en el mismo hotel DIRECCION001. Vieron que Samuel se reunía con una persona desconocida, descrita en el acta de vigilancia, y posteriormente, a última hora de la mañana, se reunieron estas dos personas con un tercero, que se identificó como Jose Luis , pero no sabe el apellido. Era un ciudadano inglés. Vieron llegar al inglés, no recuerdan exactamente cómo llegó, estaban en la parte exterior del hotel, saben que entró y se reunieron dentro, porque entraron al interior del establecimiento y lo confirmaron, lo vieron con sus propios ojos y lo dejaron reflejado en el acta. No pudieron averiguar de dónde procedía y el medio empleado para llegar. Dicho día vieron a un señor corpulento grande y al mentado Jose Luis con Samuel. El señor corpulento llegó con una maleta, que dejó en recepción, y una bandolera. Estaba en el hotel con Samuel , hasta que llegó Jose Luis . Sobre cuánto tiempo transcurrió después de todo esto, desde que se vio al corpulento llegar y dejar la maleta, hasta que apareció la tercera persona, manifestaron que de memoria no lo pueden decir, pero estaban recogidas todas las horas en el acta de entrada, salida y llegada de los objetivos (el desconocido canoso llegó a las 10:35 horas y el inglés apareció en taxi a las 15:07 horas).

d) Vigilancias y seguimientos del día 27-7-2018 (hotel DIRECCION030, hotel AVENIDA000 de Pontevedra, puerto de DIRECCION003; folios 57 y 58 del tomo 1 de la causa).

Los testigos PN NUM152, PN NUM137 y PN NUM153 declararon en el plenario que el día 27-7-2018 les comisionaron para realizar un dispositivo de vigilancia en la zona de DIRECCION021, en el hotel DIRECCION030, sobre uno de los investigados, conocido como Carlos Antonio, que se alojaba allí con su familia, compuesta de mujer y dos hijos. Montaron el dispositivo por la mañana, los vieron salir del hotel, cómo se subían a un vehículo Mercedes de color blanco y se dirigían a Pontevedra capital, hasta las inmediaciones del hotel AVENIDA000. Una vez allí, Carlos Antonio se bajó del vehículo, se dirigió hacia el hotel AVENIDA000, y allí apareció un todoterreno 4x4 Ssangyong Rexton de color negro y subió a la parte trasera de ese vehículo. Posteriormente, se vio salir del hotel a otro de los investigados, a Marco Antonio , que salió de la cafetería del hotel AVENIDA000 y se subió también en este vehículo todoterreno negro, y justo detrás salió otro individuo de nacionalidad española, llamado Ambrosio , pero éste no se subió al vehículo todoterreno, sino que se fue a un segundo vehículo que tenía aparcado en las inmediaciones, de la marca Seat León. Iniciaron el seguimiento al todoterreno negro donde iban Carlos Antonio y Marco Antonio, y vieron cómo se dirigían a DIRECCION003, localidad que está próxima a Pontevedra, entraron en el puerto y estuvieron allí por un período aproximado de 45 minutos, salieron del puerto y se dirigieron otra vez a la ciudad de Pontevedra; una vez allí, observaron cómo se bajaron del vehículo tres de sus ocupantes, los mentados Carlos Antonio y Marco Antonio, y otro investigado apellidado Samuel, al que no habían visto antes. Al bajarse, estos tres fueron hacia el hotel AVENIDA000, donde se les perdió de vista, mientras el vehículo negro se marchó de Pontevedra. Después, se observó cómo Carlos Antonio se marchó con su pareja, que lo vino a buscar en un Mercedes, hacia DIRECCION052, perdiéndosele de vista en la salida a DIRECCION053. Posteriormente, Ambrosio salió a buscar su vehículo y vino a recoger a Marco Antonio y a la pareja de éste. Permanecieron en el bar un rato Marco Antonio y Samuel hablando, hasta que finalmente, Samuel se quedó en las proximidades del hotel y los demás emprendieron la marcha. No pudieron ver qué hacían los tres acusados nombrados dentro del puerto de DIRECCION003. Es una zona bastante concurrida, hay mucho movimiento de mercancías, y lógicamente, por las diversas medidas de seguridad que toman los investigados, no se puede estar, en todo momento, con ellos, viendo lo que hacían o a dónde se dirigían.

e) Vigilancias y seguimientos del día 30-7-2018 (hotel DIRECCION031 y centro comercial DIRECCION025, Madrid; folios 59 y 60 del tomo 1 de la causa).

Los testigos PN NUM154 y PN NUM151 declararon en el plenario que el día 30-7-2018 vieron a Ambrosio sentado solo en el hotel DIRECCION031 en Madrid, y posteriormente lo vio acompañado de Marco Antonio y de la pareja de éste, Felicidad, los cuales se dirigieron al vehículo Ambrosio, un Seat León rojo con matrícula NUM120, y de ahí se fueron al centro comercial DIRECCION025. Cuando regresaron, Ambrosio dejó a Marco Antonio y a Felicidad en el hotel DIRECCION031. Después, por la noche, sobre las 21:30 horas, Ambrosio regresó al hotel, recogió a Marco Antonio y se fueron a un establecimiento, llamado DIRECCION032, sito en la CALLE010 de Madrid, y allí mantuvieron una reunión con una tercera persona desconocida.

f) Vigilancias y seguimientos del día 1-8-2018 (hotel AVENIDA000 y puerto de DIRECCION003, Pontevedra; folios 61 y 62 del tomo 1 de la causa).

Los testigos PN NUM136 y PN NUM061 declararon en el plenario que el día 1-8-2018 por la mañana vieron a Samuel en el hotel AVENIDA000 de Pontevedra -donde se hospedaba- y de allí fue caminando sobre las 10:00 horas hasta el hotel DIRECCION002, donde se reunió en la recepción del establecimiento con un ciudadano británico residente en Barcelona, que posteriormente fue identificado como Luis Pablo . Allí contactaron y regresaron caminando hasta la rotonda del hotel AVENIDA000. Una vez que se reunieron estas personas, ambos regresaron al hotel AVENIDA000, donde fueron recogidos por un vehículo Volkswagen y abandonaron el lugar, siendo imposible seguirlos, por lo que se les perdió la pista. Al primer policía le ordenó el jefe de grupo que llegase al puerto de DIRECCION003, donde había estado días antes. Los policías actuantes se dividieron en varios equipos, dirigiéndose él solo al puerto de DIRECCION003. Allí vio cómo se encontraban Samuel y Luis Pablo caminando al lado de otros dos individuos, uno de ellos de complexión fuerte, vistiendo una gorra roja, y otro con un polo de color rosa. Iban andando por la parte de la cafetería de la Policía Marítima, giraron a la derecha y se dirigieron hacia unas naves. El lugar está próximo a donde se producen las descargas de mercancía, en la zona donde se encuentra el edificio al lado de la Policía Portuaria. No es una zona de acceso libre, para el público en general, sino de acceso restringido. Una vez estuvo en el interior del puerto, no había ningún problema para moverse, salvo que se entrase en alguna empresa en concreto, pero en las zonas públicas no había ningún problema. El acceso al puerto sí es restringido, pues se necesita una tarjeta, o una autorización, o una identificación que pueda hacerse en cabina. No pudo saber el declarante cómo entraron allí los investigados. Respecto de los ciudadanos ingleses, el nombrado parecía integrado en otra facción diferente, puesto que no se observó relación entre los ingleses y el resto de los otros investigados de la rama colombiana. Se detectaron dos grupos independientes, uno con ciudadanos colombianos y otro con ciudadanos británicos.

g) Vigilancias y seguimientos del día 3-11-2018 ( DIRECCION054, Madrid).

El testigo PN NUM152 declaró en el plenario que el día 3-11-2018 realizó otros seguimientos sobre Carlos Antonio, quien estuvo hospedado con su familia en la zona de DIRECCION054, en Madrid, no recuerda el nombre del hotel. Estuvieron varios días, viendo los movimientos que realizaba durante esos dos o tres días, pero no vieron nada raro, pues estaba con su mujer y sus dos hijos. Lo que sí pudieron observar es que el día que hicieron el checkout del hotel se fueron en un vehículo de alquiler en PARQUE000. Por el tema de la concurrencia de vehículos y las medidas de seguridad que suelen tomar estos individuos, lo perdieron de vista.

h) Vigilancias y seguimientos de los días 27 y 28-11-2018 ( URBANIZACION000, DIRECCION004, Madrid; folios 64 a 66 del tomo 1 de la causa).

Los testigos PN NUM152 y PN NUM137 declararon en el plenario que los días 27 y 28-11-2018 realizaron vigilancias sobre la casa de DIRECCION004 donde se alojaban los investigados integrantes de la rama británica. Les comisionaron allí para intentar localizar dónde pudieran residir o vivir algunos de los investigados, como Luis Pablo. Les derivaron a una urbanización, denominado URBANIZACION000, en DIRECCION004, donde había varios chalets, y comenzaron a realizar batidas, observando qué vehículos estaban allí. Se centraron, especialmente, en los que están estacionados dentro de las casas, y les llamó la atención un vehículo, aparcado dentro de un chalet (ubicado en el nº NUM093 de la CALLE000), que estaba a nombre de una empresa de renting o de leasing, cosa que no es habitual en una organización de este tipo, y más en esta modalidad de viviendas. Montaron, en varios días, vigilancias en el domicilio donde vieron este vehículo, y efectivamente, uno de los días observaron cómo salió de este domicilio, conduciendo este vehículo, el investigado Luis Pablo; salió con otros dos individuos, quienes, para ellos, en aquel momento eran desconocidos y no pudieron identificar, quienes se dirigieron a un pequeño centro comercial que hay en esa zona.

i) Vigilancias y seguimientos del día 30-4-2019 ( DIRECCION006 de CALLE001, Madrid; folios 69 y 70 del tomo 1 de la causa).

Los testigos PN NUM153 y PN NUM061 declararon en el plenario que el día 30-4-2019 realizaron una vigilancia en el establecimiento de DIRECCION006 de la CALLE001, en Madrid. En un primer momento, se montó un dispositivo en DIRECCION006, porque se había detectado a Ambrosio junto con la pareja de Marco Antonio, llamada Felicidad, y luego, en la cafetería de la séptima planta de DIRECCION006, se detectó a Marco Antonio, Carlos Antonio y Samuel. Posteriormente, se unieron a la reunión, tanto Ambrosio como la mentada pareja de Marco Antonio. A continuación de todo ello, pasados unos 20 minutos, apareció una persona que en ese momento no había sido identificada, pero que luego fue identificada como Doroteo , que llevaba camisa azul, y el último en llegar fue alguien a quien no se llegó a identificar, que figura como "desconocido de camiseta roja". Al rato de iniciarse la reunión, no recuerda en qué tiempo, se marcharon de allí Marco Antonio con su pareja y Ambrosio; fueron al parking y se marcharon hacia el domicilio de Ambrosio. Los demás continuaron reunidos, y Samuel fue el único que salió en varias ocasiones al baño, manipulando el móvil. Luego, cuando finalizó la reunión, salió Samuel y cogió un taxi, en tanto que Doroteo y el desconocido de la camisa roja se fueron en un coche del que es titular Doroteo , que tenía en el parking. No pudieron ver cómo se fue CALLE006

j) Vigilancias y seguimientos del día 2-5-2019 ( URBANIZACION000, DIRECCION004, Madrid).

Los testigos PN NUM153 y PN NUM061 declararon en el plenario que el día 2-5-2019 realizaron una vigilancia en DIRECCION004, cuando vieron un vehículo Hyundai ocupado por Luis Pablo y otros tres ciudadanos ingleses que de momento no habían sido identificados, de camino a un pub irlandés a cenar.

k) Vigilancias y seguimientos del día 16-5-2019 ( DIRECCION004, Madrid).

El testigo PN NUM048 declaró en el plenario que el día 16-5-2019 participó asimismo en una vigilancia sobre la casa de la URBANIZACION000 de DIRECCION004. Vio que salía un Hyundai rojo y en él iban dos individuos, el llamado Benjamín y otro señor, quienes se detuvieron en una gasolinera DIRECCION055 y luego regresaron al domicilio de la CALLE000 nº NUM093.

l) Vigilancias y seguimientos del día 20-5-2019 ( DIRECCION004, DIRECCION006 de DIRECCION074 y DIRECCION054, Madrid; folios 73 a 76 del tomo 1 de la causa).

Por un lado, la testigo PN NUM155 declaró en el plenario que el día 20-5-2019 montaron un dispositivo de vigilancia en la residencia de DIRECCION004 donde en ese momento vivían los ciudadanos británicos a los que estaba investigando el grupo DIRECCION068 Galicia. Básicamente, se les siguió y vio cómo alguna de estas personas usaba una cabina que había cerca del chalet de la urbanización donde vivían para hacer llamadas telefónicas. En el curso de la vigilancia, Luis Pablo, Adolfo y Noelia se desplazaron hasta el centro comercial DIRECCION013 de DIRECCION014, entrando en un local. No recuerda haber visto que se reunieran con nadie ajeno a ellos.

Por otro lado, los testigos PN NUM068, PN NUM156 y PN NUM061 declararon en el plenario que el día 20-5-2019 realizaron una vigilancia en DIRECCION006 de DIRECCION074. Pusieron dispositivos en el hotel DIRECCION001, que era donde se alojaba el investigado Samuel, quien tomó un taxi que le llevó a las inmediaciones del referido DIRECCION006 y se fue a la cafetería del mismo, donde se reunió con dos individuos, que ya estaban en el lugar, de complexión gruesa, uno canoso y otro de pelo corto. Dentro de la cafetería, en uno de los momentos del encuentro, Samuel dio una especie de caja de cartón al individuo de pelo canoso. No pudieron ver si sacó algo o lo que había, cuya caja fue devuelta acto seguido a Samuel. Después, este individuo salió de DIRECCION006 y fue a una oficina de DIRECCION056 de DIRECCION054. No saben lo que hizo allí, y luego regresó al punto de reunión.

m) Vigilancias y seguimientos del día 21-5-2019 (hotel DIRECCION001, DIRECCION006 de DIRECCION074, Madrid, centro comercial DIRECCION013, DIRECCION014, y DIRECCION004, Madrid; folios 77 a 82 del tomo 1 de la causa).

Por un lado, los testigos PN NUM144, NUM154 y PN NUM061 declararon en el plenario que el día 21-5-2019 hicieron una vigilancia, que empezó en el hotel DIRECCION001, sobre Samuel, el cual salió del hotel, cogió un taxi y fue a DIRECCION006 del PASEO000, donde estuvo un momento esperando. Luego cogió otro taxi y se fue al centro comercial PARQUE000, y con Doroteo entraron a tomar café en el establecimiento DIRECCION057 y tomó una consumición. En un momento determinado, Samuel fue al DIRECCION024 y se sentó con una persona no identificada, que resultó ser el agente encubierto " DIRECCION008" . Al cabo de unos instantes se sumó a la cita Doroteo . Estuvieron un tiempo reunidos, el entonces desconocido se fue y los señores Samuel y Doroteo cogieron el coche Ford Focus C Max de este último y se dirigieron de nuevo a DIRECCION006 del PASEO000. Allí, el señor Doroteo estacionó el vehículo, el señor Samuel subió a la sexta planta, y se reunió con Carlos Antonio y su hijo Alfredo. Luego, se acabó la reunión y Samuel se fue con Doroteo . Cuando se acabaron los encuentros, se centraron en el padre y el hijo, que subieron caminando por DIRECCION058, fueron a una tienda que había allí, intentaron hacer una compra, cenaron en el restaurante DIRECCION059, que ya no está allí, y luego fueron al hotel DIRECCION001 e intentaron reservar una habitación. Como no lo consiguieron, cogieron un taxi y se desplazaron a un hotel en PLAZA001, donde se hospedaron.

Por otro lado, el testigo PN NUM136 declaró en el plenario que el día 21-5-2019 realizó vigilancias sobre el domicilio que los investigados Luis Pablo y tres ciudadanos británicos más tenían en DIRECCION004 (Madrid), en la CALLE000 nº NUM093, que serían los encargados, al parecer, de la recepción de una parte de la ilícita mercancía, ya que tenían allí su casa de seguridad, porque, al parecer, la habían alquilado exclusivamente con este fin. Se realizaron gestiones con el titular de la vivienda, y por ese medio lograron averiguar quién era el arrendatario, estando la casa alquilada a nombre de Amador . Los objetivos que pudo vincular a esa casa eran cuatro; a saber: el mentado Luis Pablo, Aquilino, Benjamín y Argimiro (más tarde fallecido). A través de las vigilancias que realizaron sobre el inmueble, se les vio salir del domicilio, cómo se dirigían a un centro comercial cercano, donde de vez en cuando solían parar a llevar ropa a la lavandería o a tomar alguna comida en los restaurantes. A través de estas vigilancias, se detectaron también dos vehículos, un Hyundai i30 de color rojo, que tenían alquilado a nombre de Adolfo , y un Lancia Voyager de color azul, arrendado a nombre de Luis Pablo . Este último vehículo, se comprueba posteriormente que está caleteado, es decir, que tenía un depósito oculto en su parte trasera, en los bajos, para llevar la cocaína oculta sin que sea detectada. Tenía un sistema muy sofisticado de apertura. Además, se vio en dos ocasiones a Luis Pablo y a Adolfo realizar unas llamadas desde una cabina de teléfono situada en la vía pública, frente al Parque Comercial sito en la esquina de las CALLE011 y CALLE000, una el referido día 21-5-2019. Cuando se dirigían allí adoptaban toda clase de medidas de seguridad.

n) Vigilancias y seguimientos del día 22-5-2019 (centro comercial DIRECCION025, Madrid, y centro comercial PARQUE000, DIRECCION014; folios 83 a 85 del tomo 1 de la causa).

Los testigos PN NUM048, PN NUM154, PN NUM152 y PN NUM061 declararon en el plenario que el día 22-5-2019 presenciaron citas de varios de los investigados en dos centros comerciales: en un primer momento, en DIRECCION025 (Madrid), y en un segundo momento, en PARQUE000 ( DIRECCION014). En el centro comercial DIRECCION025, les comisionaron allí porque el vehículo Seat León con matrícula NUM157 del investigado Ambrosio estaba en el parking; realizaron varias batidas por el centro comercial y observaron a Ambrosio hablando con el investigado Samuel en los pasillos del centro comercial, delante de alguno de los establecimientos. Estuvieron hablando durante unos 10 minutos, se separaron y después vieron que Samuel bajó un piso y tomó contacto con otros dos individuos, investigados también, uno apellidado Doroteo y otro Jose Antonio, cerca de la peluquería DIRECCION060, que fue utilizada por Doroteo y Samuel. Luego, estos tres individuos - Samuel, Doroteo y Jose Antonio- abandonaron el centro comercial en el vehículo Ford Focus C Max conducido por Doroteo y yendo de copiloto Samuel. Hicieron el seguimiento de este vehículo y vieron cómo se desplazó al centro comercial PARQUE000. Observaron allí que, en un primer momento, Samuel contactó con dos desconocidos en la zona de acceso al centro comercial; estuvo un rato hablando con ellos y al poco se unió a la conversación Doroteo y posteriormente este último hizo un gesto, en la zona del parking, para que se aproximaran dos furgonetas, primero una de grandes dimensiones de la marca Citroën Jumpy, conducida por Bernabe , y luego, otra de dimensiones más reducidas, de la marca Renault Kangoo, conducida por Gustavo , con un intervalo entre furgonetas de varios minutos. Los dos individuos de las dos furgonetas las dejaron aparcadas, dieron las llaves de las furgonetas a Doroteo y éste se fue a la zona donde estaba Samuel con los dos desconocidos, entregando las dos llaves a uno de ellos. Esto lo hizo en dos tiempos diferentes, no lo hizo a la vez: primero lo hizo con una furgoneta, y luego con la otra.

Después, los investigados Samuel, Doroteo y Jose Antonio, además de los dos conductores de las furgonetas, se subieron en el vehículo Ford Focus C Max en el que previamente habían venido los tres primeros, yéndose los cinco en el vehículo. Hicieron paradas en varios puntos de Madrid, y en cada una de esas paradas se fueron bajando los ocupantes del vehículo. Es ahí cuando se acabó los seguimientos que les fueron encomendados sobre el vehículo donde iban los cinco ocupantes, que empezó por la tarde del día 22-5-2019 y terminó sobre las 21 o 22 horas del referido día.

Otros integrantes del dispositivo observaron cómo los dos desconocidos (agentes encubiertos) que recepcionaron las llaves de los vehículos hicieron contacto con otras dos personas también desconocidas (asimismo, agentes encubiertos), a las que dieron las llaves. Estas últimas se montaron en las furgonetas y abandonaron el lugar.

D) Agentes encubiertos españoles.

1.- Agente Encubierto " DIRECCION008". Su actuación aparece reseñada en las notas informativas de los folios 261 a 271 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos.

- Declaró dicho testigo que el 13-5-2019 se produjo la autorización para actuar como como agente encubierto, bajo el nombre de " DIRECCION008", y de otro agente encubierto llamado " DIRECCION007", para intervenir en esta operación. El rol que desempeñó consistió en que, como había depositada una sustancia estupefaciente, tenían una función ficticia, que era la de almacenamiento de la mercancía y la reunión con las personas de la organización investigada para hacer entrega de la sustancia. Este rol que desempeñaron sólo se limitaba a custodiar la mercancía y hacer la entrega. No negociaban nada.

- El día 18-5-2019 recibió una llamada del teléfono habilitado para esta operación, que era un número de teléfono sudamericano -mexicano o colombiano- (el nº NUM158), y le dieron instrucciones para hacer dos entregas a dos personas que estaban esperando sus mercancías. Daban a entender que eran dos organizaciones distintas o algo semejante; una tenía que recibir una cantidad menor y otra una cantidad mayor. Esa persona que le llamó (al que denominó "colombiano") le decía que le iban a llamar unas personas y tenía que decir que iba de parte de " Guillermo" o de " Ildefonso", según fuera mayor o menor la cantidad a entregar. Era la seña de identificación, que indicaba que éstas eran las personas con las que se tenía que reunir. Le llamaron para que entregase una cantidad a uno y otra cantidad a otro. Le llamaron y acordaron una reunión personal para hablar de este tema, que se concertó para el 21-5-2018 en el establecimiento DIRECCION024 del centro comercial PARQUE000, en DIRECCION014. Hubo una primera reunión con un ciudadano colombiano identificado como Samuel , y con esta persona se acordó la entrega de su mercancía. Le llamó la atención que esta persona le decía que estaba al tanto de todo, que él había coordinado la entrega y que sabía qué otra persona estaba contactando con el testigo para esa otra entrega. Como había recibido unas instrucciones de otro teléfono distinto y la forma normal de hacer las cosas, en este ambiente, es la discreción, iba a hacer la entrega de la sustancia, una parte para uno y otra parte para otro. Samuel le decía que iba a entregarle una furgoneta para poder hacer la entrega, para que le llegase su mercancía, y que quedara con la otra persona con el mismo fin. Le presentó a otra persona conocida como " Culebras" ( Doroteo). Le llamó la atención el hecho de que ese día decía que no quería estar cerca de la entrega de la mercancía. Le dijo que le iba a presentar a otra persona, que iba a ser la encargada de entregar los pedidos autorizados, y que esta persona iba a ser la encargada de hablar con él.

- Cuando la persona receptora iba a recibir más mercancía, decía que venía de parte de " Guillermo", y cuando recibía menos mercancía, se identificaba como que venía de parte de " Ildefonso". Eso se lo dijo la persona que le llamó desde Colombia.

- Además, el dicente se encargó de coordinar la entrega al ciudadano inglés, por una cantidad. Este ciudadano se llamaba Luis Pablo . El declarante coordinó la entrega que se hizo al grupo de los británicos, en tanto que quien coordinó la entrega a los sudamericanos era su compañero denominado " DIRECCION007 ". Más que coordinar, se comunicaba con él para llegar al punto de encuentro. Había una cierta coordinación. Aparte de la entrega del día 23-5-2019, propiamente dicha, el día 22-5-2019 recibieron los vehículos.

- Fue el 23-5-2019 cuando, teóricamente, se hizo la operación. Sólo él mantuvo reuniones con personas pertenecientes a estos dos grupos, porque después las coordinaciones eran por teléfono, salvo que algunas veces hablaba con el conductor de las furgonetas, pero no hubo más reuniones.

- Los otros agentes (" DIRECCION009", " DIRECCION010", " DIRECCION011" y " DIRECCION012"), intervinieron de apoyo, conduciendo coches. Hacía falta más gente para poder mover estas furgonetas, y por eso se les solicitó, pero no tuvieron contactos con Samuel ni con ninguna otra persona.

- Reiteró que sobre cómo se llevó a cabo la acción de recibir las furgonetas y devolverlas cargadas, en relación con la organización colombiana, el agente " DIRECCION007 " se encargó de la recepción y entrega, y por la parte de los ingleses, ellos decían que la furgoneta Lancia Voyager tenía una caleta, donde querían que estuviera metida la mercancía y decían que había que entregársela a ellos, por lo que entregaron ese vehículo. Llegó a ver esa caleta. Le tenían que explicar cómo abrirla y uno de ellos ( Luis Pablo ) se lo explicó. Tenía dos mecanismos electromecánicos para abrirla.

- Terminó el testigo su declaración indicando que no mantuvo ningún otro tipo de contacto, aparte del que ha mencionado, con Colombia o gente de allí.

2.- Agente Encubierto " DIRECCION007". Su actuación aparece reseñada en las notas informativas de los folios 272 a 274 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos.

- Dijo el testigo que mantuvo contactos telefónicos con Sudamérica en algún momento. En España, únicamente contactó con el teléfono que le facilitó en su momento el " Culebras" ( Doroteo) para hacer la entrega de las furgonetas, que ocurrió el primer día que " DIRECCION008" le presentó a " DIRECCION061" ( Samuel), que iba a ser el encargado de hacer la entrega de estas furgonetas. " DIRECCION061", a su vez, le presentó al que iba a ser responsable suyo para el transporte de estas furgonetas.

- Fue el día 22-5-2019 cuando " Culebras" le dio este nombre. El día 23-5-2019 mantuvo algún contacto para entregar las furgonetas, y ocurrió así, sin más. El día 22-5-2019, que es cuando se produjo la entrega de las furgonetas, había un conductor por furgoneta, que eran en apariencia de ellos, de las personas latinoamericanas. Iban vestidas con un traje blanco, y al siguiente día 23-5-2019 la entrega de las llaves de cada furgoneta se la hicieron a él.

- Le dieron un teléfono de un conductor. Es el NUM159 . Se lo aporta " Culebras", que fue la misma persona que fue a coger la furgoneta al día siguiente. En principio, las furgonetas las recepciona esta persona, llamada " Culebras", cuyas furgonetas se las entrega " DIRECCION061" el día 22-5-2019, que es el día que le entregaron las llaves. Previa llamada de " Culebras" a las personas que conducían las furgonetas, se presentaron en la zona del centro comercial PARQUE000 ( DIRECCION014), cerca del negocio llamado DIRECCION016, bajaron y entregaron las llaves a " Culebras"; éste fue el que, a su vez, se las entregó al declarante. Luego, el dicente entregó las llaves a dos agentes encubiertos, debidamente autorizados, y ellos fueron con las furgonetas a donde les dijera la superioridad. Son los agentes " DIRECCION010" y " DIRECCION011". Insiste en que al que conocen como " Botines" es el que entrega las llaves de las dos furgonetas a " Culebras", que es contactado a partir de ahí.

- Por conversación telefónica supo que le iba a entregar las furgonetas " Culebras" y las recepcionaría " DIRECCION061". Vinieron con traje de pintura los conductores de las dos furgonetas, porque había un conductor por furgoneta. Una vez que entregó las llaves a los agentes encubiertos " DIRECCION010" y " DIRECCION011", no puede decir a dónde fueron las furgonetas. Aunque es operativa policial, su función sólo era hablar con ellos, como responsable de la recepción y entrega de las furgonetas. No cruzó ni una palabra con los conductores de las furgonetas. Entregó las llaves el día 23-5-2019, día de las detenciones, a " Botines" y se fue.

- Con arreglo a su acta de 23-5-2019, el día 22 el conocido como " DIRECCION061" ( Samuel), se dirigió, por medio de instrucciones del agente encubierto " DIRECCION008", a la zona de DIRECCION016, donde estaban las furgonetas, y ahí le presentó a un nuevo individuo, conocido como " Culebras" ( Doroteo). Por lo que " DIRECCION008" le presentó a " DIRECCION061", ellos se van a las furgonetas, y allí le presentaron, según " DIRECCION061", al responsable de su organización para el transporte de las furgonetas, que era " Culebras", el cual llamó a las personas de las furgonetas que, presuntamente, estaban aparcadas, según dice, en DIRECCION023 (Madrid). Esto es lo que le cuentan " DIRECCION061" y " Culebras". En ese acto se le aportó el número de contacto que ha mencionado anteriormente, que se lo facilita " Culebras". El declarante, al día siguiente, vio recepcionar estas furgonetas a " Culebras", a quién se las entregó. El día 23-5- 2019 recibió en el teléfono un mensaje de este número de teléfono, y esperó a que llegase " Culebras" a recepcionar las furgonetas, pero quien llegó en realidad es " DIRECCION061". Estuvo en contacto con un número de teléfono que se le facilitó, y no sabe quién era el interlocutor. Cómo trabajan ellos, no lo sabe, pero su labor era entregar las furgonetas. Tuvo contacto con " DIRECCION061" y " Culebras", puesto que conocía a los dos.

- Cuando llegaron las dos furgonetas y se bajaron los conductores, las entregaron a " Culebras" y éste entregó las llaves a él. Por lo que el día 22-5-2019 le entregó las llaves " Culebras", a quien se las habían entregado sus conocidos. El día 23-5-2019 le entregaron las llaves los dos conductores. El día 22-5-2019, las llaves se las entregan a " Culebras", y éste se las entrega a él.

3.- Agente Encubierto " DIRECCION009". Su actuación aparece reseñada en la nota informativa de los folios 282 a 284 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos.

- Dijo el testigo que fue el agente que entregó la furgoneta Lancia Voyager con matrícula NUM071 y el que la condujo a las inmediaciones del establecimiento DIRECCION018 del centro comercial PLAZA000, en DIRECCION014, hasta el punto de encuentro en que debía ser entregada el día 23-5-2019. No sabe lo que había en la caleta de la furgoneta cuando la entregó.

4.- Agente Encubierto " DIRECCION010". Su actuación aparece reseñada en la nota informativa de los folios 279 a 281 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos.

- Dijo el testigo que participó en la recogida de las furgonetas el día 22-5-2019. Le comunicaron que tenía que recepcionar una furgoneta y llevarla a un determinado punto. La llave de la furgoneta (la Citroën Jumpy de color blanco con matrícula NUM062) se la entregó el agente encubierto " DIRECCION007". No revisó si había algo dentro de la furgoneta. Simplemente, entró en la furgoneta y la condujo hacia donde le indicaba su jefe.

- Al día siguiente, 23-5-2019, fue la persona que condujo la misma furgoneta otra vez para hacer la entrega. No revisó la furgoneta para saber lo que había dentro. Simplemente, llevaba una furgoneta al punto que le habían indicado. Al llegar al punto de destino, junto con otro agente encubierto llamado " DIRECCION011", entregaron las llaves al agente " DIRECCION007" y se retiraron del lugar.

5.- Agente Encubierto " DIRECCION011". Su actuación aparece reseñada en la nota informativa de los folios 277 y 278 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos.

- Dijo el testigo que su intervención, los días 22 y 23-5-2019, consistió en llevar las furgonetas de un punto a otro.

- El día 22, el agente encubierto " DIRECCION010 " le comunicó que había recibido una llamada del agente encubierto " DIRECCION007 ", para que fueran a recepcionar las furgonetas, y fueron hasta donde les indicó la superioridad. Las llaves de los vehículos se las entregó el agente encubierto " DIRECCION007", a él y al agente " DIRECCION010". No revisó las furgonetas para saber si estaban cargadas en ese momento. Recepcionó las llaves, y llevó el vehículo asignado (Renauld Kangoo blanco con matrícula NUM064) al destino final, que no puede indicar. Al bajar de la furgoneta no hizo ninguna comprobación para ver si había algo dentro. Entregó las llaves al responsable, que no sabe quién era en ese momento.

- El día 23, se estableció un dispositivo en las inmediaciones del centro comercial DIRECCION013, hasta que el agente encubierto " DIRECCION007" le dijo a " DIRECCION010", que tenían que ir, con las furgonetas, a la zona de DIRECCION016. Se entregaron las llaves a " DIRECCION007", y posteriormente se fueron en el vehículo. El grupo de apoyo operativo desplazó las furgonetas hasta el centro comercial DIRECCION013. No recuerda exactamente dónde las recogió. No se le indicó si había alguna sustancia dentro de la furgoneta (nuevamente, la Renauld Kangoo de color blanco con matrícula NUM064). Simplemente, se le dijo que la llevara. Al llegar al destino final, entregó las llaves al agente encubierto " DIRECCION007 ". Ahí termina su cometido. Se subió, seguidamente, al coche donde se encontraba el agente encubierto " DIRECCION012" y cuando se subieron " DIRECCION007" y " DIRECCION010" al vehículo, abandonaron el lugar.

6.- Agente Encubierto " DIRECCION012". Su actuación aparece reseñada en la nota informativa de los folios 275 y 276 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos.

En definitiva, consistió en servir de conductor de un vehículo policial camuflado para trasladar a " DIRECCION007 " el 23-5-2019 sobre las 15:00 horas al aparcamiento exterior del centro comercial PARQUE000 de DIRECCION014. Llegó al lugar " DIRECCION061" ( Samuel), para recoger las llaves de las furgonetas Citroën Jumpy y Renauld Kangoo, que llegaron respectivamente conducidas por " DIRECCION011" y " DIRECCION010", dando ambas llaves " DIRECCION011" a " DIRECCION007", quien las entregó a " DIRECCION061" ( Samuel). Acto seguido, los policías encubiertos se marcharon del lugar en el vehículo policial conducido por " DIRECCION012".

Las partes no realizaron preguntas al testigo que nos ocupa.

Sobre este subapartado, sólo nos resta añadir que, en su momento, se incoó en el procedimiento la pieza separada de agentes encubiertos, que principia con la solicitud policial de 13-5-2019 para que pudieran actuar los agentes encubiertos con los código " DIRECCION007" y " DIRECCION008" (folios 1 a 3), con posterior petición de ampliación, el 21-5-2019, a los agentes con los códigos " DIRECCION009", " DIRECCION010", " DIRECCION011" y " DIRECCION012" (folios 48 y 49). Solicitudes a las que accedió el Juzgado Central de Instrucción nº 6, con los previos informes favorables del Ministerio Fiscal, mediante autos de 13-5-2019 (folios 34 a 42) y 22-5-2019 (folios 53 a 56), respectivamente, por un plazo de un mes, a comenzar el 13-5-2019 y terminar el 13-6-2019, en aplicación de lo establecido en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es relevante indicar que en dicha pieza separada se fue incorporando la información obtenida por tales agentes encubiertos de forma personalizada en el ejercicio de las funciones encomendadas (folios 260 a 290).

3.- Informes periciales sobre análisis y tasación de la droga incautada.

Además de las declaraciones de los acusados y de los testigos intervinientes en distintas facetas de la investigación desarrollada, en el juicio también se oyeron las declaraciones de los dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a tasar la droga intervenida, coincidentes con aquellos que actuaron como instructor y secretario de las diligencias policiales. En cambio, no hubo necesidad de ratificar y complementar los análisis cualitativo y cuantitativo de la droga aprehendida, ya que ninguna de las partes personadas impugnó su contenido.

Los mencionados informes son merecedores de la máxima credibilidad, habida cuenta que fueron escrupulosamente elaborados y fueron sometidos a contradicción, permaneciendo indemnes ante las críticas que recibieron antes del plenario. Se incluyen los aproximadamente 10 kilos de cocaína encontrados en una de las habitaciones de la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM092 de Madrid, donde residía el acusado Ambrosio, cuyas declaraciones acerca de la pertenencia de dicha droga a un tercero, del que no ha ofrecido información eficaz sobre su filiación, domicilio y paradero, han resultado del todo inverosímiles y no creíbles ni fiables.

A) Análisis de la droga.

Por auto de 9-5-2019, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 autorizó la entrega controlada de 1.034 kilos de cocaína, procedentes de Colombia y sobre los que se estaba siguiendo allí por la Fiscalía colombiana el procedimiento nº NUM053, en el que se había procedido por agentes encubiertos colombianos a la recepción de dicha sustancia, consistente en 1.034 tabletas con un peso bruto de 1.179,7 kilos y con distintos logos (414 tabletas con el logo "R28"; 300 tabletas con el logo "ML"; 200 tabletas con el logo "8"; 100 tabletas con el logo "Ferrari"; 13 tabletas con logo "delta", y 7 tabletas sin logo y con envoltorio negro) entre los meses de noviembre de 2018 y abril de 2019, en las que Samuel, junto con otras personas de origen colombiano, actuó de organizador o coordinador.

Según la investigación colombiana, en el año 2018 se produjo la entrega controlada consistente en:

1) Decomiso: 200 paquetes con el logo "8" dentro de un cuadro. Fecha: 1 de noviembre de 2018. Número de muestras: Sobre de manila y cinta de seguridad nº NUM054, rotulado internamente con el nº NUM192. Peso bruto: 230.600 gramos. Peso empaques: 25.000 gramos. Peso neto: 205.600 gramos.

Siguiendo con la investigación que allí se cursaba, se produjeron nuevas entregas controladas en 2019:

2) Fecha: 26 de febrero de 2019, a las 11:00 am. Lugar: Bodega URBANIZACION000. Cantidad: 414 paquetes de cocaína con el logo "R28". Intervinientes: Coordinado teléfono NUM055; conductor: Marco Antonio. Vehículo: NUM056 y NUM057, propiedad de Rogelio.

3) Fecha: 26 de febrero de 2019, a las 11:00 am. Lugar: Bodega URBANIZACION000. Cantidad: 300 paquetes de cocaína con el logo "ML". Intervinientes: Coordinado teléfono NUM055; conductor: Rogelio. Vehículo: NUM056 y NUM057, propiedad de Rogelio.

4) Fecha: 9 de abril de 2019, a las 12:00 am. Lugar: DIRECCION000. Cantidad: 70 paquetes de cocaína con el logo "Ferrari". Intervinientes: Contacto vía mensajería; " Demetrio les lleva al sitio; los del sedán les dan 3 bolsas". Vehículo: Camioneta NUM058: Demetrio. Toyota Corolla NUM059.

5) Fecha: 9 de abril de 2019, a las 12:00 am. Lugar: Barranquilla-Atlántico. Cantidad: 50 paquetes de cocaína con el logo "Ferrari". Intervinientes: Varias entregas. Vehículo: NUM060.

Lo que totaliza 1.034 paquetes.

En las furgonetas incautadas al grupo de los sudamericanos, Citroën Jumpy con matrícula NUM062, se encontraron 500 paquetes rectangulares con 500 kilos de cocaína, y en la Renault Kangoo con matrícula NUM064, 169 paquetes rectangulares con 194 kilos de cocaína.

Dentro del monovolumen Lancia Voyager con matrícula NUM071, incaut ado al grupo de los británicos, se encontraron 170 paquetes rectangulares con 175 kilos de cocaína.

El análisis de la sustancia intervenida, efectuado en dos ocasiones, arrojó el siguiente resultado:

a) El primer análisis de la sustancia decomisada, efectuado por el Área Funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Madrid el 18-7-2019, arrojó el siguiente resultado (tomo 3 de la causa, folios 1131 a 1134, PDF 413 a 419; tomo 6, folios 1766 a 1769, PDF 91 a 97):

1.- Decomiso: 414 tabletas rectangulares con el logo "R28", polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 414.511,98 gramos. Pureza: 78,1%.

2.- Decomiso: 300 tabletas rectangulares con el logo "ML", polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 300.515,0 gramos. Pureza: 77,8%.

3.- Decomiso: 200 tabletas rectangulares con el logo "8", polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 201.037,3 gramos. Pureza: 80,7%.

4.- Decomiso: 100 tabletas rectangulares con el logo "Ferrari", polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 100.355,0 gramos. Pureza: 77,7%.

5.- Decomiso: 13 tabletas rectangulares con el logo "Delta", polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 12.985,7 gramos. Pureza: 67,5%.

6.- Decomiso: 7 tabletas rectangulares sin logo, polvo compacto. Sustancia: cocaína. Peso neto: 7.022,8 gramos. Pureza: 66,9%.

7.- Decomiso: 10 bolsas precintadas al vacío con polvo blanco. Sustancia: cocaína. Peso neto: 9.970,7 gramos. Pureza: 81,7%. Se corresponde con la sustancia incautada a Ambrosio en una habitación de su domicilio madrileño.

b) Según el segundo análisis, realizado por el mismo organismo público tras la contabilización de la sustancia por el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 11-9-2020 (tomo 8 de la causa, folios 2640 a 2642, PDF 89 a 94), en el que no se contabilizaron las muestras que se enviaron a los laboratorios para el primer análisis -de ahí la diferencia del número de tabletas- el resultado fue el siguiente (tomo 8, folios 2643, 2644, 2647 y 2648, PDF 95, 96, 99 y 100):

Muestra 1.- Peso neto del decomiso: 415.391,63 gramos. Peso neto de la muestra: 110,43 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 80,0%.

Muestra 2.- Peso neto del decomiso: 301.128,5 gramos. Peso neto de la muestra: 105,71 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 79,6%.

Muestra 3.- Peso neto del decomiso: 199.193,15 gramos. Peso neto de la muestra: 84,23 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 78,4%.

Muestra 4.- Peso neto del decomiso: 100.119,4 gramos. Peso neto de la muestra: 56,81 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 81,9%.

Muestra 5.- Peso neto del decomiso: 12.987,68 gramos. Peso neto de la muestra: 65,91 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 69,9%.

Muestra 6.- Peso neto del decomiso: 7.035,81 gramos. Peso neto de la muestra: 50,96 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 65,3%.

Muestra 7.- Peso neto del decomiso: 9.975,61 gramos. Peso neto de la muestra: 72,43 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 82,7%. Se corresponde con la sustancia incautada a Ambrosio en una habitación de su domicilio madrileño.

Muestra 8.- Peso neto del decomiso: 1.999,15 gramos. Peso neto de la muestra: 14,08 gramos. Sustancia: cocaína. Pureza: 79,2%.

Contabilizando este último, que es el menor, el peso neto total de la sustancia es de 1.047.830,93 gramos, esto es, 1.047,83 kilos. Dado que la dosis mínima psicoactiva en la cocaína es de 50 mg (0,05 gramos), el total de sustancia pura intervenida sería de:

1- 415.391,63 gramos al 80,0% = 332.313,30 gramos.

2- 301.128,5 gramos al 79,6% = 239.698,28 gramos.

3- 199.193,15 gramos al 78,4% = 156.167,42 gramos.

4- 100.119,4 gramos al 81.9% = 81.997,78 gramos.

5- 12.987,68 gramos al 69,9% = 9.078,38 gramos.

6- 7.035,81 gramos al 65,3% = 4.594,38 gramos.

7- 9.975,61 gramos al 82,7% = 8.249,82 gramos.

8- 1.999,15 gramos al 79,2% = 1.583,32 gramos.

Por lo que el total de cocaína pura intervenida es de 833.682,68 gramos, esto es, 1.667.365,36 dosis, y supone 2.223,15 veces la cuantía de notoria importancia de la cocaína.

B) Valoración de la droga.

En autos obra una diligencia de valoración y pesaje de la droga intervenida -suscrita por el instructor policial nº NUM160 y por el secretario del atestado principal nº NUM136-, a tenor del cual la sustancia incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 34.644.170 euros, en su venta al por mayor (tomo 3 de la causa, folio 1028, PDF 203). Dice así la aludida diligencia:

"Se extiende para hacer constar que, según la tabla de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes correspondiente al primer semestre de 2019, el precio de la cocaína en el mercado ilícito el kilogramo asciende a TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO EUROS (33.505 €), en su venta al POR MAYOR por lo que el precio de la totalidad de la sustancia incautada (MIL TREINTA Y CUATRO KILOGRAMOS DE COCAÍNA) tendría un valor aproximado de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA EUROS, (34.644.170 €).

Significar que el precio viene fijado con una pureza del 70%, por lo que el precio de la sustancia incautada podría variar según la pureza obtenida.

Que el precio de la misma sustancia en su venta AL POR MENOR a 59,36 euros el gramo, lo que ascendería a un precio total de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (61.378.240 €).

Significar que el precio viene fijado con una pureza del 44%, por lo que el precio de la sustancia incautada podría variar según la pureza obtenida".

En el marco de sus declaraciones practicadas en el plenario, ambos funcionarios policiales dijeron sobre este extremo que hicieron la valoración de la droga incautada, que se efectuó con unas tablas que establece semestralmente la Oficina Nacional de Estupefacientes, dependiente del Ministerio del Interior, en las que pone un valor de la droga, con un grado medio de pureza, y se establecen unos parámetros, en función de que sea la venta al por mayor, por kilo de sustancia estupefaciente, o bien al por menor, en dosis. Obtenidos estos datos, se hace una regla de tres, nada más. Luego, de la cantidad de sustancia estupefaciente que se pudo introducir, se calcula el valor, la pureza y el parámetro que corresponda, según sea venta al por mayor o al por menor. Ratificaron, en todo caso, la tasación realizada.

4.- Prueba documental.

Como prueba documental, además de la profusamente diseminada a lo largo de todo el procedimiento y a la que ya hemos hecho específica referencia en los apartados anteriores, al examinar las declaraciones de los acusados, las testificales y las periciales practicadas, así como los documentos y efectos incautados durante los registros realizados, en el plenario se ha hecho continua mención a otros extremos de la investigación, deducidos de la abundante documental acumulada durante la instrucción, especialmente recabada a través de las actuaciones desplegadas.

Por su interés en la incriminación de los acusados, sólo nos detendremos en la documentación extraída de las comunicaciones de la DEA norteamericana a la Policía colombiana (CTI) y española (Unidad Central de Estupefacientes) y de las conversaciones telefónicas y mensajes de correo electrónico intervenidos a los acusados con autorización judicial.

A) Comunicaciones de la DEA (Drug Enforcement Administration) norteamericana a la Policía colombiana y española.

1) Escrito de fecha 23-1-2018, del Agregado Judicial de la Embajada de Estados Unidos en Madrid, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación colombiana, solicitando autorización de entrega controlada 05/18 de aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína, a iniciarse el 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, principalmente en las ciudades de Cartagena, Cali, Bogotá, Medellín o Buenaventura, u otra ciudad dentro del territorio colombiano. Es del tenor literal siguiente (folios 151 y 152 del tomo 2 de la pieza separada de entrega controlada):

"Estimada Doctora Ángela:

Como Agregado Judicial de los Estados Unidos, y en virtud del marco de cooperación bilateral en materia judicial, incluyendo normas y convenciones aplicables, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, me permito informarle que la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA por sus siglas en inglés), dentro de sus labores de investigación coordinada con la Dirección Nacional de Articulación de Policía Judicial Especializada, Grupo Estupefacientes DEA SIU Costa Norte, de la Fiscalía General de la Nación, se propone realizar una operación de Entrega Controlada de aproximadamente 2000 kilogramos de cocaína, a iniciarse el 1 de febrero de 2018. Respetuosamente se sugiere que se asigne este caso al Doctor Onilio Yepes Anaya Fiscal 33 DECN, para que adelante el trámite respectivo.

La investigación se desarrolló cuando la Agencia DEA oficina de Cartagena, a través de una fuente de información, que es segura y confiable, y ha dado informaciones valiosas en diferentes oportunidades logrando tener buenos resultados, ha realizado un acercamiento recientemente con miembros de una organización criminal dedicada al narcotráfico y lavado de activos desde Colombia hacia España. La fuente informa que miembros de la organización lo quieren utilizar para transportar aproximadamente 2000 kilogramos de cocaína desde Colombia hasta España, por lo que mostró su interés en asociarse con dicha organización criminal. El objetivo de esta entrega controlada es identificar a los integrantes de la organización en España y obtener más información sobre los integrantes de la red en Colombia, las modalidades para el envío de la sustancia y lograr llevar a cabo el desmantelamiento de esta red transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes y delitos conexos. La droga será controlada por miembros de la DEA y de la Policía Judicial (C.T.I.) a cargo de la investigación en Colombia.

La operación se llevará a cabo de la siguiente manera: Esta entrega la hará un miembro de la organización criminal a la fuente que brinda la información, la cantidad a entregar es de aproximadamente 2000 kilogramos de cocaína en la ciudad de Cartagena, Cali, Bogotá, Medellín o Buenaventura u otra ciudad dentro del territorio colombiano. La organización cree que la fuente va a colocar la cocaína en un avión con destino a España. Adicionalmente, la organización cree que la fuente trabaja con los pilotos que van a transportar las drogas. Es importante decir que la drogas recibidas serán transportadas a España vía aérea en una aeronave de propiedad de la Agencia Federal Antidrogas (DEA).

Una vez se efectúe la entrega controlada, la cocaína permanecerá en Colombia, será controlada y estará bajo la custodia del grupo GE.DEA.SIU Costa Norte, quienes harán entrega de la misma bajo cadena de custodia a los agentes de la DEA en España. Luego de ello, los agentes DEA, tomarán contacto con los integrantes de la organización de esa ciudad con el fin de darle continuidad a la presente investigación, la cual permitirá desarticular la organización criminal dedicada al narcotráfico.

Para tal efecto, se hace necesaria la autorización de la figura de entrega controlada, para desarrollar las labores que se desprendan de la misma, al igual que vigilancias y seguimientos, agentes encubiertos, interceptación de teléfonos de los miembros de esta organización y otros procedimientos que se requieran con el fin de obtener indicios y/o evidencias que puedan servir como pruebas para arrestar o extraditar a los miembros criminales, tanto aquí en Colombia como en España.

Respetuosamente le solicito que de haber algún cambio o de surgir otras entregas controladas relacionadas con la aquí solicitada, éstas puedan realizarse de manera continua y progresiva en fechas que se informarán con anticipación para obtener su previa aprobación.

Una vez realizado el trámite de esta asistencia, solicito muy gentilmente que las diligencias adelantadas sean remitidas a mi despacho.

Nota importante: El gobierno de los Estados Unidos, a través de su Agencia DEA, ha comunicado el origen y propósito de esta operación a las autoridades apropiadas de España, específicamente la Policía Nacional de España (GRECO Galicia por sus siglas en España), a través de canales diplomáticos en Madrid. Con esta solicitud la DEA afirma que esta operación ha sido autorizada en España.

Agradeciendo de antemano su gentil atención, quedo pendiente de su respuesta, al tiempo que me permito aprovechar la oportunidad para presentarle mis sentimientos de consideración y respeto".

2) Escrito de fecha 20-7-2018, con referencia 18-099, del Agregado de la DEA en la Embajada de Estados Unidos en Madrid, dirigido a la Unidad Central de Estupefacientes española, informando del inminente traslado a España de un importante miembro de un cártel colombiano. Es del tenor literal siguiente (folios 48 y 49 del tomo 1 de la causa):

"En esta sede de la DEA de Madrid, se ha recibido información que alerta de una organización que pretende introducir grandes cantidades de cocaína a territorio español. Para dicho cometido, estarían viajando a España para manejar reuniones con gente hasta ahora desconocida que se dedican a la importación de cocaína a territorio nacional vía marítima.

Fruto de obras de inteligencia procedente de una investigación importante de nuestras oficinas de Nueva York y Cartagena de las Indias, Colombia, se sabe que el colombiano Samuel prevé viajar a España en los próximos días. Según la inteligencia proporcionada, el motivo de su viaje es para coordinar la llegada de una futura partida de cocaína. Se cree que la operación estaría llegando a las fases finales de planificación y que la salida de la droga desde Colombia ocurrirá dentro de las próximas semanas.

Se solicita apoyo investigativo para controlar la llegada de Samuel si es posible e identificar sus socios criminales afincados en España. Se sigue investigando este asunto y se pasará nuevos datos. Cualquier ayuda que nos puedan proporcionar con respecto a esta información les será agradecida."

3) Escrito de fecha 23-4-2019, emitido en Cartagena de Indias, del Cuerpo Técnico de Investigación colombiano (CTI-Policía Judicial), dirigido a la Comisaría General de Policía Judicial y UDYCO-Brigada Central de Estupefacientes española, solicitando de las autoridades españolas colaboración para poder llevar a cabo la entrega controlada de la sustancia estupefaciente que la estructura organizativa investigada pretende importar a España, una vez que ha sido detectada y custodiada. Es del tenor literal siguiente (folios 31 y 32 del tomo 1 de la pieza separada de entrega controlada):

"Estimados Señores:

Por medio del presente elevo solicitud de apoyo para entrega controlada de 1034 kilos de clorhidrato de cocaína a realizarse en la zona de Madrid de España.

Esta investigación, radicada con número de Noticia Criminal NUM118, adelantada por el señor fiscal 33 Delegado de la DNCN, siendo autorizada el día 17 de febrero del 2018, mediante la resolución N° 0017 y prorrogada mediante resolución 0017 de fecha 25 de enero de 2019, ambas autorizadas por el Delegado Contra El Crimen Organizado, el cual se trata de una organización criminal transnacional que pretende establecer nuevas rutas para el transporte de clorhidrato de cocaína desde Colombia hacia España.

Para el establecimiento de estas nuevas rutas, esta organización ha realizado diferentes reuniones con nuestros agentes encubiertos donde han solicitado transportarles el alcaloide desde Colombia hasta España, más exactamente a la ciudad de Madrid, asimismo manifestaron su deseo de realizar varias entregas periódicas del alcaloide, la organización delincuencial cree que la droga va en barcos cargueros que zarpan desde un puerto de Cartagena, ocultando la sustancia estupefaciente en el interior de contenedores.

Por lo anterior desde el 1 de noviembre del 2018, y el transcurso de la investigación, la organización criminal ha realizado varias entregas en diferentes ciudades de Colombia, siendo la ultima el día 9 de abril del presente año, donde llegaron a entregar la totalidad de 1.034 "paquetes" de sustancia estupefaciente a nuestros agentes encubiertos.

Realizada la entrega de dichos elementos ilícitos, se procedió a la respectiva cadena de custodia y los mismos fueron transportados por parte de los funcionarios de Policía Judicial, del Grupo Estupefacientes DEA SIU COSTA NORTE, adscritos a la Delegada Contra Crimen Organizado de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, hasta un lugar seguro, los cuales permanecen bajo custodia a la fecha.

A la sustancia estupefaciente se le realizaron Pruebas de identificación Preliminar Homologada (P.I.P.H) por parte del técnico del perito P.I.P.H, de la unidad de Criminalística de C.T.I, Seccional Cartagena, donde informa que la sustancia recibida en esta entrega controlada, arrojó resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína, en la cantidad de peso neto de 1.189.752 kilogramos y un peso bruto de la sustancia alcaloide de 1.039.975 kilogramos.

En la organización delincuencial se encuentra identificado como uno de los líderes el señor Samuel , por lo que se sugiere que a través de la operación encubierta y el despliegue de otras diligencias investigativas en España se logre la plena identidad de todos sus integrantes que trabajan al servicio del narcotráfico transnacional.

Por lo anterior se solicita, muy respetuosamente, las diligencias oportunas para llevar a cabo la entrega vigilada y los procedimientos necesarios para realizar la misma, ya que para ello se hace necesario y si bien lo consideran desplazar unos funcionarios de la Policía Nacional Española a Colombia, con el fin de recibir la mercancía en Colombia, garantizando en todo momento la cadena de custodia y así darle continuidad a la investigación y obtener los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan desarticular esta organización. Igualmente se solicita que la entrega controlada se realice desde el día 24 de abril de 2019 hasta el 24 de junio de 2019".

B) Conversaciones telefónicas y mensajes de correo remitidos y recibidos.

A lo largo del procedimiento tramitado se han solicitado diversas autorizaciones de observación telefónica, después de dar razonables explicaciones los funcionarios policiales actuantes acerca de su necesidad y proporcionalidad, que gozaron de los informes favorables del Ministerio Fiscal y finalmente de la resolución judicial accediendo a dichas peticiones.

En el plenario se oyeron determinadas conversaciones y se leyeron varios mensajes que sirvieron para la incriminación de sus interlocutores, por la carga probatoria de que vienen revestidos, sin que de modo alguno existan dudas acerca dela identificación de los acusados, puesto que con sus actos demostraban en todo momento que se trataba de las personas investigadas.

Agruparemos tales conversaciones por cada uno de los acusados concernidos, siguiendo en criterio cronológico.

a) Conversaciones afectantes al acusado Samuel.

En el plenario se oyeron conversaciones emitidas desde dos teléfonos intervenidos:

aŽ.- Teléfono NUM123. Su intervención fue solicitada el 8-10-2018 (folios 64 a 67 del tomo 1 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y autorizada por auto de 10-10-2018 (folios 94 a 104), con plazo de vigencia hasta el 13-11- 2018. Se solicitó nueva intervención el 16-11-2018 (folios 214 a 218), con plazo de vigencia hasta el 16-12-2018. Su primera prórroga fue interesada en oficio de 5-12-2018 (folios 388 a 392 del tomo 2) y concedida en auto de 10-12-2018 (folios 419 a 421), hasta el 18-1-2019. Una segunda prórroga fue interesada el 7-1-2029 (folios 467 a 470), que fue concedida el 17-1-2019 (folios 510 a 513 del tomo 3), hasta el 18-2-2019.

Se oyeron las siguientes conversaciones:

1) Samuel ( NUM161) recibe de desconocido desde Colombia ( NUM050), el 19-10-2018 a las 18:50:24 horas), en el que su interlocutor, con acento sudamericano, le indica que "el viejo ya tiene todo arreglado", "ha encontrado una PLAZA000, más segura" (Folios 2150 y 2151 del tomo 6 de la causa).

2) Samuel ( NUM161) recibe de desconocido desde Colombia ( NUM050), el 22-11-2018 a las 15:36:25 horas), en el que su interlocutor, con acento sudamericano, le comuni ca que ya van a proceder al envío y que "el ganado" (la cocaína) va para "tres corridas" (tres organizaciones) y que el motivo del retraso es el cambio de "la plaza de toros" (del puerto) de entrada: "ya vamos a embarcar el ganado, mi hijo, y va el ganado para tres corridas, oís...la demora ha sido porque cambiaron la plaza de toros que estaba prevista pero de todos modos eso ya está listo" (Folios 2154 y 2155 del tomo 6 de la causa).

3) Samuel ( NUM161) recibe de desconocido desde Colombia ( NUM050), el 14-12-2018 a las 21:57:32 horas), en el que su interlocutor, le comuni ca que el representante de la organización británica se encuentra en Colombia: "Mijo el inglés ya está acá" y que esperan poder realizar la operación a principios de año: "el inglés ya está acá, entonces, a principios de año hacemos comidita y empezamos esa fiesta, hermano" (Folios 2142 a 2143 y 2152 a 2153 del tomo 6 de la causa).

bŽ.- Teléfono NUM132. Su intervención fue solicitada el 12-5-2019 (folios 938 a 940 del tomo 4 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y autorizada por auto de 16-5-2019 (folios 972 a 983), con plazo de vigencia hasta el 18- 6-2019. Por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de ambas intervenciones telefónicas (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía en oficio de 29-5-2019 (folios 1103 a 1109).

Se oyeron las siguientes conversaciones:

1) Samuel ( NUM162) llama al agente encubierto " DIRECCION008" ( NUM131), el 20-5-2019 a las 17:03:35 horas, identificándose el primero como "Boss, que le habla de parte de J para cuadrar", quedando al día siguiente en el DIRECCION024 de PARQUE000, a la una de la tarde (Folios 287 y 288 del tomo 1 de la causa).

2) Samuel ( NUM162) llama al agente encubierto " DIRECCION008" ( NUM131), el 21-5-2019 a las 13:03:43 horas, con quien había quedad o citado en el establecimiento DIRECCION024 de PARQUE000 a la 1 del mediodía. Su interlocutor le indica que está llegando y que lo espere en la puerta (Folio 2148 del tomo 6 de la causa).

b) Conversaciones y mensajes afectantes al acusado Carlos Antonio.

En el plenario se oyeron conversaciones emitidas desde el teléfono NUM124, intervenido al referido acusado. Su intervención fue solicitada el 16-11-2018 (folios 214 a 218 del tomo 1 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y autorizada por auto de 16-11-2018 (folios 252 a 261), con plazo de vigencia hasta el 16-12-2018. Sobre dicho teléfono se solicitó una primera prórroga el 5-12-2018 (folios 388 a 392 del tomo 2) y concedida en auto de 10-12-2018 (folios 419 a 421), hasta el 18-1-2019. Una segunda prórroga fue interesada el 7-1-2029 (folios 467 a 470), que fue concedida el 17-1-2019 (folios 510 a 513 del tomo 3), hasta el 18-2-2019. La tercera prórroga fue pedida el 8-2-2019 (folios 579 a 582) y fue autorizada el 18-2-2019 (folios 618 a 623), hasta el 18-3-2019. La cuarta prórroga fue pedida el 11-3-2019 (folios 689 a 693) y fue autorizada el 15-3-2019 (folios 731 a 735), hasta el 18-4-2019. La quinta prórroga fue pedida el 8-4-2019 (folios 797 a 801 del tomo 4) y fue autorizada el 11-4-2019 (folios 832 a 839), hasta el 18-5-2019. La sexta prórroga fue pedida el 6-5-2019 (folios 885 a 891) y fue autorizada el 17-5-2019 (folios 1003 a 1006), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de dicha intervención telefónica (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía en oficio de 29-5-2019 (folios 1103 a 1109).

Se oyeron las siguientes conversaciones:

1) Carlos Antonio ( NUM163) llama a su esposa Graciela ( NUM164), el 18-4-2019 a las 15:22:43 horas. Carlos Antonio le pregunta dónde están, que si no se iban a dar una vuelta, añadiendo que acá le llegan mensajes de la tarjeta que se la clonaron, que le metieron una compra de 540 euros ahora. Graciela le dice que Joaquina (hija común) compró un vestido... Se corta (Folio 2159 del tomo 6 de la causa).

2) Joaquina, hija de Carlos Antonio ( NUM163) llama a Graciela, esposa de éste y madre de aquélla ( NUM165), el 27-4-2019 a las 16:02:51 horas. Joaquina comenta que ya están por la AVENIDA003. Su madre les indica que para llegar a donde están ellos tienen que coger la CALLE012, la primera a la derecha. Carlos Antonio, en off, dice "San Hipólito, ya" (Folio 2157 del tomo 6 de la causa).

3) Joaquina ( NUM163) llama a Avianca ( NUM166), el 3-5-2019 a las 14:17:52 horas. Joaquina comenta que tiene número de viajero frecuente NUM168 y que llama desde Madrid. Joaquina pregunta si hay asiento disponible para un vuelo desde Bogotá a Madrid el día 31 de mayo. DIRECCION069 le dice que no pueden dejar una nota al área, para validar un asiento. Joaquina le pregunta que si hay disponibilidad para la vuelta el día 16 de junio desde Barcelona, y le da como número de teléfono de contacto el NUM167 y el correo DIRECCION062. Quedan en notificarle para responderle si hay disponibilidad o no (Folio 2158 del tomo 6 de la causa).

c) Conversaciones afectantes al acusado Ambrosio.

En el plenario se oyeron conversaciones emitidas desde el teléfono NUM127, vinculado al IMSI NUM125, intervenido al referido acusado. Su intervención fue solicitada el 5-12-2018 (folios 388 a 392 del tomo 2 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y concedida en auto de 10-12-2018 (folios 435 a 449), hasta el 18-1-2019. Una primera prórroga fue interesada el 7-1-2029 (folios 467 a 470), que fue concedida el 17-1-2019 (folios 510 a 513 del tomo 3), hasta el 18-2-2019. La segunda prórroga fue pedida el 8-2-2019 (folios 579 a 582) y fue autorizada el 18-2-2019 (folios 618 a 623), hasta el 18-3-2019. La tercera prórroga fue pedida el 11-3-2019 (folios 689 a 693) y fue autorizada el 15-3- 2019 (folios 731 a 735), hasta el 18-4-2019. La cuarta prórroga fue pedida el 8-4-2019 (folios 797 a 801 del tomo 4) y fue autorizada el 11-4-2019 (folios 832 a 839), hasta el 18-5-2019. La quinta prórroga fue pedida el 6-5-2019 (folios 885 a 891) y fue autorizada el 17-5-2019 (folios 1003 a 1006), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de dicha intervención telefónica (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía en oficio de 29-5-2019 (folios 1103 a 1109).

Se oyeron las siguientes conversaciones:

1) Ambrosio (IMSI NUM125, que corresponde a la línea NUM169), recibe el 24-1-2019 a las 22:25:25 horas, llamada y luego mensaje de desconocido con acento sudamericano ( NUM052 ), en el que le comunica: "amigo, amigo, éste es mi nuevo número, para que me contestes" (Folio 2184 del tomo 6 de la causa).

2) Ambrosio ( NUM169), recibe llamada de padre de Rodolfo ( NUM170), el día 20-3-2019 a las 21:24:29 horas. Ambrosio le dice que acaba de llegar del gimnasio. El padre de Rodolfo le dice que ha perdido el móvil, y que le llama desde el fijo, y le dice que se va a ir a Colombia a finales de mes, que se va a comprar una finca o una casa. El padre de Rodolfo ha sacado el billete por DIRECCION069, ya que coge muchos kilos de peso en maletas y que se quiere llevar mucha ropa. Ambrosio le explica que también por Iberia puede reservarlo, que cogen muchos kilogramos en la maleta. El padre de Rodolfo le dice que ya ha sacado el billete con DIRECCION069. Ambrosio le dice que el vuelo de Bogotá a Pereira cuesta 100 euros, y que tiene 6 vuelos mínimos diarios. El padre de Rodolfo va a ir a comprar una casa o finca en subasta, y tiene allí a gente que le podrían tapar los gastos de las casa (un amigo en una gestoría de Colombia). Ambrosio le dice que "si vas a Medellín o vas a Cartagena te vuelves loco". El padre de Rodolfo le pide a Ambrosio si le puede sacar un billete de Pereira a Cúcuta con la Visa de Rodolfo, un fin de semana. Ambrosio le dice que se lo saca, pero que hay que mirar si hay vuelo directo o no. Ambrosio le pregunta que para qué fecha lo quiere. El padre de Rodolfo le dice que a mediados de mayo. Ambrosio le dice que cuando tenga el móvil, que le avise, que ya se lo compra (Folios 2185 y 2186 del tomo 6 de la causa).

3) Constancio (IMSI NUM125, que corresponde a la línea NUM169), el 29-4-2019 a las 21:46:34 horas, llama a su novia con acento sudamericano, y le dice que está en el restaurante DIRECCION063 con su amigo y la novia de éste, o sea, con Marco Antonio y Felicidad. Le cuenta que van a ir de tour en coche a Barcelona, Milán y Suiza (Folios 2177 y 2178 del tomo 6 de la causa, y folios 908 y 909 del tomo 4 de la pieza separada de intervenciones telefónicas).

d) Conversaciones y mensajes afectantes al acusado Luis Pablo.

En el plenario se oyeron conversaciones emitidas desde dos teléfonos intervenidos, uno al referido acusado y otro a su novia, por entonces investigada:

aŽ.- Teléfono NUM122, utiliz ado por Luis Pablo. Su intervención fue solicitada el 10-8-2018 (folios 3 a 5 del tomo 1 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y autorizada por auto de 13-9-2018 (folios 140 a 150), con plazo de vigencia hasta el 13-10-2018. Se solicitó una prórroga el 8-10-2018 (folios 64 a 67), que fue concedida el 10-10-2018 (folios 88 y 89), con plazo de vigencia hasta el 13-11-2018. Al transcurrir el plazo, se solicitó una nueva intervención el 16-11-2018 (folios 214 a 218), que fue concedida por auto de 16-11-2018 (folios 252 a 261), con plazo de vigencia hasta el 16-12-2018. Una primera prórroga fue interesada en oficio de 5-12-2018 (folios 388 a 392 del tomo 2) y concedida en auto de 10-12-2018 (folios 419 a 421), hasta el 18-1-2019. Una segunda prórroga fue interesada el 7-1-2019 (folios 467 a 470), que fue concedida el 17-1-2019 (folios 510 a 513 del tomo 3), hasta el 18-2-2019. La tercera prórroga fue pedida el 8-2-2019 (folios 579 a 582) y fue autorizada el 18-2-2019 (folios 618 a 623), hasta el 18-3-2019. La cuarta prórroga fue pedida el 11-3-2019 (folios 689 a 693) y fue autorizada el 15-3-2019 (folios 731 a 735), hasta el 18-4-2019. La quinta prórroga fue pedida el 8-4-2019 (folios 797 a 801 del tomo 4) y fue autorizada el 11-4-2019 (folios 832 a 839), hasta el 18-5-2019. La sexta prórroga fue pedida el 6-5-2019 (folios 885 a 891) y fue autorizada el 17-5-2019 (folios 1003 a 1006), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de ambas intervenciones telefónicas (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía en oficio de 29-5-2019 (folios 1103 a 1109).

Se oyeron las siguientes conversaciones:

1) Luis Pablo ( NUM171) recibe de desconocido ( NUM172), el 19-9-2018 a las 15:42:42 horas, quien le comenta que está trabajando y le pide que le cuente lo que ha pasado ayer. Luis Pablo le dice que tendrá que quedarse más tiempo y que tiene una reunión mañana por la tarde en que se decidirán las cosas (Folios 2029 y 2030 del tomo 6 de la causa).

2) Luis Pablo ( NUM171) recibe de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 25-10-2018 a las 00:08:58 horas, a quien comenta que está esperando mucho dinero y que está en una mansión muy grande y amueblada, y ella le recomienda que tenga cuidado. Todos con los que está son hombres viejos y va a sacar mucho dinero de esto (Folios 2039 a 2041 del tomo 6 de la causa).

3) Luis Pablo ( NUM171) recibe de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 31-10-2018 a las 19:44:17 horas, a quien comenta que es algo nuevo, que está a la espera de instrucciones, que la próxima vez será más rápido, pero que ahora tienen que estar seguros del todo (Folios 195 a 199 del tomo 1 de la pieza de intervenciones telefónicas y folios 1321 a 1324 del tomo 5 de la causa).

4) Luis Pablo ( NUM171) llama a su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 6-11-2018 a las 20:30:16 horas, a quien comenta que en la casa donde vive se han ido resolviendo las tensiones y que va a estar sin cobertura varios días (Folios 2031 y 2032 del tomo 6 de la causa).

5) Luis Pablo ( NUM171) recibe de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 19-11-2018 a las 22:55:19 horas, a quien comenta que es algo muy inminente, aunque no tiene detalles todavía y es todo lo que puede decir. q nuevo, que está a la espera de instrucciones, que la próxima vez será más rápido, pero que ahora tienen que estar seguros del todo (Folios 2033 a 2036 del tomo 6 de la causa).

6) Luis Pablo ( NUM171) recibe de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 2-12-2018 a las 19:15:40 horas, a quien comunica que no sabe cuándo podrá visitarla en Barcelona porque está esperando una información que le tiene que llegar de su jefe (Folios 2042 al 2044 del tomo 6 de la causa).

7) Luis Pablo ( NUM171) llama a una mujer ( NUM174), el 11-12-2018 a las 19:56:17 horas, a quien informa que va a ir a Inglaterra el próximo día 19 y que está en Barcelona. Ella le dice que está en Londres y que el día 20 va a pasarse las fiestas navideñas con su nieto (Folios 2045 al 2047 del tomo 6 de la causa).

8) Luis Pablo ( NUM171) recibe de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 9-1-2019 a las 22:28:23 horas, a su regreso de Londres, manifestando a su interlocutora que precisa de un destornillador de estrella para forzar el candado de su maleta, porque no la abre (Folios 2048 y 2049 del tomo 6 de la causa).

9) Luis Pablo ( NUM171) llama a su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 25-1-2019 a las 19:03:26 horas, a quien informa que ha perdido su teléfono de seguridad ("el otro obviamente", "el que no utilizo para hablar", "ése es el que he perdido"). Ella le comenta si ha intentado llamarse, y él le aclara que "bueno, ya sabes que no se pueden recibir llamadas, es sólo esos avisos, no puedes hablar con nadie con él...". Ella insiste en que si "entonces, ¿nadie más lo puede contestar? quiero decir que si alguien lo encuentra no lo pueden contestar.. ." y Luis Pablo le aclara que " no, no pueden hacer nada..." (Foli os 2051 y 2052 del tomo 6 de la causa).

10) Luis Pablo ( NUM171) recibe de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 25-1-2019 a las 20:41:06 horas, en la que le indica que "lo dejaré todo solucionado por la mañana, a ver si lo puedo encontrar, si no aceptaré todo el marrón que me toca y compraré otro y veremos qué pasa..." (Folios 2053 y 2054 del tomo 6 de la causa).

11) Luis Pablo ( NUM171) llama a su hijo Luis Andrés ( NUM174), el 2-2-2019 a las 17:19:48 horas, a quien le dice, sobre su posible viaje el 17-6-2019, que "además no estoy cien por cien seguro de que pueda ir porque no sé si estaré trabajando o no, ya sabes...", "éste es el tipo de trabajo en el que no sabes cuándo empieza o dónde estás, si tienes que ir a recoger o dejar algo... ya sabes... ni siquiera sé si voy a poder hacer el viaje y no lo sabré hasta que se vaya acercando la fecha" (Folios 2055 al 2057 del tomo 6 de la causa).

12) En el IMEI NUM121, correspondiente al teléfono intervenido NUM122 (de Luis Pablo), se advierte, el 21-2-2019 a las 18:15:56, la instalación de la aplicación de chat WICKR, para el intercambio de mensajes encriptados (Folio 2065 del tomo 6 de la causa).

13) Luis Pablo ( NUM171) recibe de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 13-4-2019 a las 21:49:37 horas, a quien comuni ca que "Te llamaré desde el número de teléfono nuevo", "he conseguido uno hoy... te llamaré desde el nuevo cuando me establezca... cogeré un basher (teléfono móvil barato)... pero será sólo cuando no esté trabajando, cuando esté afuera... por la tarde o algo de eso...", "no voy a poder mandarte fotos..." (Folios 2080 y 2081 del tomo 6 de la causa).

14) Luis Pablo ( NUM171) llama a su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 22-4-2019 a las 16:26:09 horas, con quien habla de que "estoy rompiendo todas las reglas, todo el mundo ha entrado a comprar y yo he encendido el teléfono y estoy hablando contigo... no pasa nada, me voy a deshacer del jodido teléfono cuando vuelva... no hay necesidad de tener precauciones y no creo que vaya nada mal entre ahora y dentro de un rato... si estoy equivocado lo estoy... si estoy equivocado, pues lo estoy...", "sí, espero que esté en lo correcto... teníamos la casa vacía y hay que limpiarla y han salido a hacer algo de compra" (Folios 2094 al 2096 del tomo 6 de la causa).

bŽ.- Teléfono NUM130, de la pareja de Luis Pablo, llamada Estefanía, conocida por Margarita, con la que el acusado mantenía continua comunicación . Su intervención fue solicitada el 6-5-2019 (folios 885 a 891 del tomo 4 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y fue autorizada el 8-5-2019 (folios 925 a 937), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de dicha intervención telefónica (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía en oficio de 29-5-2019 (folios 1103 a 1109).

Se oyeron las siguientes conversaciones:

1) Luis Pablo ( NUM175) llama a su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 18-5-2019 a las 17:18:11 horas, con quien habla de que no está trabajando ahora porque "es sábado", y pide a su interlocutora que lo llame "a este número" (Folio 2105 del tomo 6 de la causa).

2) Luis Pablo ( NUM175) recibe llamada de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 18-5-2019 a las 17:19:55 horas, a quien comenta que están muy estresados y que si no sabe nada de él "es lo mejor que puede pasar básicamente". Asimismo, le encarga que mande un mensaje al número de Inglaterra con prefijo NUM176, que es el de la mujer de un compañero, para que por favor llame a Moises, para que pueda hablar con su mujer en dicho teléfono (Folio 2106 del tomo 6 de la causa).

3) La pareja de Luis Pablo, llamada Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173) envía un mensaje, el 18-5-2019 a las 17:27:25 horas, al número de teléfono inglés NUM176 , cuyo SMS tiene el siguiente contenido: "Hi. Could you please call lala on + NUM175 / Hola. Podría por favor llamar a Moises al + NUM175" (Folio 2107 del tomo 6 de la causa).

4) Luis Pablo ( NUM175) recibe llamada de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 20-5-2019 a las 20:17:00 horas, a quien comenta que están estableciendo reuniones y que "básicamente todo está en marcha" (Folio 2112 del tomo 6 de la causa).

5) Luis Pablo ( NUM175) recibe llamada de su pareja Estefanía, conocida por Margarita ( NUM173), el 20-5-2019 a las 20:20:13 horas. Se saludan y se preguntan cómo están. Margarita dice que eso son buenas noticias. Luis Pablo dice que de momento sí. Margarita dice que puede que vuelva a casa pronto, y Luis Pablo dice que espera que el próximo fin de semana, y ella dice que también lo espera. Luis Pablo dice que entre ellos están empezando a ponerse verdes y que ha llegado a un punto en el que no se aguantan unos a otros y que todos piensan igual. Margarita dice que no le sorprende. Luis Pablo dice que cuando alguien se enfada saltan chispas, que él no tiene problemas con nadie, que simplemente ignora, que no tiene ninguna actitud. Luis Pablo se muestra enfadado porque dice que para hablarse entre ellos se gritan en inglés cuando no están en la misma habitación en vez de mandarse un mensaje de texto; añade que cuando están en público no deberían gritar en inglés sino hablar bajo o incluso sólo hacerlo cuando estén solos, que no se va a preocupar más por ello porque cuando todo acabe va a pirarse del edificio y no los volverá a ver nunca. Ella dice que bien y que entonces volverá a casa. Luis Pablo dice que espera que sí y que debería ser durante el fin de semana, que tiene los dedos cruzados. Luis Pablo le dice que no está solo y que no puede hablar mucho, pero que la intentará volver a llamar en una hora o así. Ella le dice si la avisará cuando empiecen, PMB dice que claro. Ella le pregunta si será mañana, y él contesta que no está seguro, que tiene una reunión y después verán. Ella le dice que hablará con él antes de que se encierren. Luis Pablo le dice que la llamará. Se despiden (Folios 2103 y 2104 del tomo 6 de la causa).

Con posterioridad, también fue intervenido el teléfono NUM133, utilizado por el acusado Luis Pablo, en solicitud policial de fecha 19-5-2019 (folios 1036 a 1038 del tomo 4 de la pieza separada de intervenciones telefónicas), a la que se accedió por auto de 23-5-2019 (folios 1081 a 1092), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de dicha intervención telefónica (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía en oficio de 29-5-2019 (folios 1103 a 1109).

e) Conversaciones emitidas por personas que han resultado desconocidas:

En el plenario se oyeron conversaciones emitidas desde el teléfono NUM126, utilizado por un desconocido miembro de la organización desarticulada relacionado con Samuel, al que los investigadores nombran como " DIRECCION035". Su intervención fue solicitada el 27-1-2019 (folios 549 y 550 del tomo 3 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y autorizada por auto de 1-2-2019 (folios 564 a 574), con plazo de vigencia hasta el 18-2-2019. Sobre dicho teléfono se solicitó una primera prórroga el 8-2-2019 (folios 579 a 582) y fue autorizada el 18-2-2019 (folios 618 a 623), hasta el 18-3-2019. La segunda prórroga fue pedida el 11-3-2019 (folios 689 a 693) y fue autorizada el 15-3- 2019 (folios 731 a 735), hasta el 18-4-2019. La tercera prórroga fue pedida el 8-4-2019 (folios 797 a 801 del tomo 4) y fue autorizada el 11-4-2019 (folios 832 a 839), hasta el 18-5-2019. La cuarta prórroga fue pedida el 6-5-2019 (folios 885 a 891) y fue autorizada el 17-5-2019 (folios 1003 a 1006), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de dicha intervención telefónica (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía en oficio de 29-5-2019 (folios 1103 a 1109).

Se oyeron las siguientes conversaciones:

1) DIRECCION075 ( NUM177), utilizado por el coordinador de la recepción de la droga en España, llama a DIRECCION035 ( NUM052), el 6-2-2019 a las 18:48:44 horas, en el que le comunica: "las corridas de toros ya están listas y ya están contratadas" (Folio 2188 del tomo 6 de la causa).

2) DIRECCION035 ( NUM052) recibe una llamada de DIRECCION075 (número colombiano NUM177), coordinador de la recepción de la droga en España, el 6-3-2019 a las 19:53:18 horas, en el que le comunica el retraso de la operación hasta después de las fiestas de carnavales, indicá ndole que después de los mismos seguirán trabajando en ello: "hay que esperar que se acaben todos los carnavales y apenas se acaben todos los carnavales seguimos trabajando" (Folio 2190 del tomo 6 de la causa).

3) DIRECCION035 ( NUM052) recibe una llamada de DIRECCION075 (número colombiano NUM177), coordinador de la recepción de la droga en España, el 2-4-2019 a las 17:24:24 horas, en la que, utilizando términos taurinos, el desconocido de Colombia manifiesta a su interlocutor que "ya se remató todo", indicándole que una parte de la mercancía no se va a enviar en esta ocasión quedando para una próxima: " Se cayó una corrida pero queda para el siguiente bestial, sin problemas", dándole asimismo cuenta de cómo se tiene que llevar a cabo el reparto de la mercancía (" de las entradas") que llegue, la cual se distribuirá en " 594 para el Pulpo y su amigo " (la organización de Carlos Antonio y Samuel) y " 320 para el calvo inglés" (la organización de Luis Pablo) (Folios 2137 y 2189 del tomo 6 de la causa).

4) DIRECCION035 ( NUM052) recibe una llamada de DIRECCION075 (número colombiano NUM177), coordinador de la recepción de la droga en España, el 13-4-2019 a las 18:39:57 horas, en la que su interlocutor le informa en término de "entradas" que la cocaína a enviar se ha ampliado en " ciento veinte kilogramos más" (Folio 2191 del tomo 6 de la causa).

5) DIRECCION035 ( NUM052) recibe una llamada de DIRECCION075 (número colombiano NUM177), coordinador de la recepción de la droga en España, el 8-5-2019 a las 17:47:31 horas, en la que su interlocutor le facilita un número de teléfono, el NUM131 (el del agente encubierto " DIRECCION008", indicándole, en la misma clave utilizada en anteriores comunicaciones ( "entra das"), que es el número para contactar para recoger la cocaína: "anote este numerito que es para que el señor recoja las entradas" (Folio 2192 del tomo 6 de la causa).

f) Conversaciones y mensajes emitidos y recibidos desde el teléfono del agente encubierto " DIRECCION008".

Se trata del teléfono NUM131. Su intervención fue solicitada el 12-5-2019 (folios 938 a 940 del tomo 4 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y fue autorizada el 16-5-2019 (folios 972 a 983), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de dicha intervención telefónica (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía en oficio de 29-5-2019 (folios 1103 a 1109).

Se oyeron y leyeron las siguientes conversaciones y mensajes sms:

1) El agente encubierto " DIRECCION008" ( NUM131) recibe llamada de DIRECCION075 (número colombiano NUM177), coordinador de la recepción de la droga en España, el 18-5-2019 a las 17:16:45 horas, en la que su interlocutor le informa del reparto de la droga, con la clave de las llamadas que recibirá: " Para Argimiro, te va a llamar el amigo de Guillermo, son 200 entradas, del ocho hay que entregarle 170"; "Para el Bicho y el Pulpo - Samuel y Carlos Antonio-, va a llamar el amigo de Ildefonso, son 794 entradas, menos 100 que debe, hay que darle 694, y el resto, ya te darán instrucciones" (Folios 2131 a 2132 y 2138 a 2139 del tomo 6 de la causa).

2) El agente encubierto " DIRECCION008" ( NUM178) recibe llamada de Desconocido (número español NUM179), el 18-5-2019 a las 17:29:00 horas, en la que su interlocutor, con acento magrebí, se limita a decir "Aló, Salam aleikum, aló?", cuando el primero le pregunta sobre quién es. La llamada se corta sin producirse más comunicaciones (Folio 2122 del tomo 6 de la causa).

3) Luis Pablo (desde la cabina telefónica NUM180) llama al agente encubierto " DIRECCION008" ( NUM056), el 20-5-2019 a las 17:39:56 horas, facili tado como teléfono de contacto de la persona encargada del reparto de la mercancía. El primero dice al segundo que es "un amigo de Guillermo" y acuerda una cita para el día siguiente en el DIRECCION024 de DIRECCION013 a las cuatro de la tarde (Folios 2100 a 2101 y 2129 a 2130 del tomo 6 de la causa).

4) Samuel ( NUM162) recibe del agente encubierto " DIRECCION008" ( NUM131), el 22-5-2019 a las 12:55:49 horas, en cuya llamada " DIRECCION008" cita a Samuel para las 21:00 horas en el mismo lugar. " DIRECCION008" pregunta a Samuel si "ya tienes todo" , y Samuel le responde que sí. " DIRECCION008" le dice que lo tenga todo ahí listo (Folio 2146 del tomo tomo 6 de la causa).

5) Tras la llamada anterior, se produce una nueva llamada del agente encubierto " DIRECCION008" ( NUM131) a Luis Pablo ( NUM181), el 22-5-2019 a las 12:56:38 horas, a quien cita el primero para las 22:00 horas ( diez de la noche) en el mismo lugar, centro comercial DIRECCION013, de DIRECCION014 (Folios 2108 y 2124 del tomo 6 de la causa).

6) Samuel ( NUM162) recibe del agente encubierto " DIRECCION008" ( NUM131), el 22-5-2019 a las 20:58:32 horas, en cuya llamada Samuel indica a " DIRECCION008" que ya estaba en el lugar de la cita. " DIRECCION008" la informa que ya estaba llegando (Folio 2147 del tomo 6 de la causa).

7) Luis Pablo ( NUM181) envía un mensaje al agente encubierto " DIRECCION008" ( NUM131), el 22-5-2019 a las 23:22:33 horas, en el que le indica el sistema de apertura de lo que en argot policial se denomina " caleta", instalada en el vehículo furgoneta de la marca Lancia Voyager azul con matrícula NUM071, propiedad de Luis Pablo, tratándose la caleta de un habitáculo oculto en el interior de un vehículo para la ocultación de armas, dinero o sustancias estupefacientes, indicándole que deben tener el motor encendido cuando tengan que abrir o cerrar las puertas secretas: "Usar el motor quando abrir o cerado las puertas secreto por far" (Folio 2109 del tomo 6 de la causa).

8) El día 23-5-2019 se produce una cadena de 11 mensajes entre los teléfonos intervenidos NUM131, utilizado por el agente encubierto " DIRECCION008", encargado de la entrega de la sustancia estupefaciente, y NUM098, utilizado por el acusado Luis Pablo, en los que el primero informa al segundo que está analizando los lugares de entrega para la seguridad y posteriormente van marcando el tiempo para la entrega de la furgoneta Lancia Voyager, propiedad del segundo, cargada con la cocaína, quedando finalmente en el establecimiento McDonalds del centro comercial de PLAZA000, en DIRECCION014, donde Luis Pablo a las 15:03: horas informa al agente encubierto que ya se encontraba allí (folios 304 y 305 del tomo 1 de la causa).

1.- Hora de inicio: 08:46:14 horas.- Luis Pablo recibe sms de " DIRECCION008": "Todo bien, analizando lugares, seguridad primero, siga a la espera" (Folio 2110 del tomo 6 de la causa).

2.- Hora de inicio: 08:56:54 horas.- Luis Pablo envía sms a " DIRECCION008": "Vale" (Folio 2111 del tomo 6 de la causa).

3.- Hora de inicio: 11:51:28 horas.- Luis Pablo recibe sms de " DIRECCION008": "Señor, de camino en una hora estamos en zona, cuando llegue le doy punto de encuentro..." (Folio 2112 del tomo 6 de la causa).

4.- Hora de inicio: 12:31:30 horas.- Luis Pablo envía sms a " DIRECCION008": "E stamos en el Comnmercial centre en media hora" (Folio 2113 del tomo 6 de la causa).

5.- Hora de inicio: 12:57:35 horas.- Luis Pablo envía sms a " DIRECCION008": " Estamos cerca de DIRECCION024... Tomando café" (Folio 2114 del tomo 6 de la causa).

6.- Hora de inicio: 13:38:19 horas.- Luis Pablo envía sms a " DIRECCION008": "Cuánto tiempo más, amigo" (Folio 2115 del tomo 6 de la causa).

7.- Hora de inicio: 13:40:37 horas.- Luis Pablo recibe sms de " DIRECCION008": " Centro comercial PLAZA000 de DIRECCION014, en el DIRECCION018 avise cuan(...) (Folio 2116 del tomo 6 de la causa).

8.- Hora de inicio: 23-05-2019, 13:40:40.- Luis Pablo recibe sms de " DIRECCION008": "(..)do esté ahí" (Folio 2117 del tomo 6 de la causa).

9.- Hora de inicio: 14:48:00 horas.- Luis Pablo recibe sms de " DIRECCION008": "Señor no puedo tener esto rodando, está ya en el lugar!!?" (Folio 2119 del tomo 6 de la causa).

10.- Hora de inicio: 14:51:32 horas.- Luis Pablo envía sms a " DIRECCION008": "5 minutos o 10" (Folio 2118 del tomo 6 de la causa).

11.- Hora de inicio: 15:03:10 horas.- Luis Pablo envía sms a " DIRECCION008": "Yo estoy aquí ... DIRECCION018" (Folio 2120 del tomo 6 de la causa).

Las anteriores conversaciones y los mensajes mencionados, a pesar de su naturaleza encriptada, opaca y sobreentendida, reflejan claramente que la actividad desarrollada por los acusados en la operativa criminal desarticulada dista mucho de ser la normal de una persona que se dedica viajar por España y con lícitos negocios o desempeños profesionales dentro o fuera de nuestras fronteras. Conversaciones y mensajes que confirman las deducciones policiales y sus declaraciones testificales acerca de los diversos roles que adoptaban los acusados durante la fase investigativa, que tendrían su culminación con la entrega de las cantidades asignadas de cocaína para introducirlas en el ilegal mercado.

* En definitiva, concluimos que, a través de la prueba practicada, se han acreditado los cargos imputados a Samuel, Carlos Antonio, Marco Antonio, Ambrosio, Bernabe, Doroteo, Gustavo, Luis Pablo, Amador y Benjamín, pues con la multitud de datos acumulados a lo largo del procedimiento tramitado, reiteramos que todos tienen la suficiente potencia acreditativa de la perpetración criminal dirigida contra dichos acusados, siempre en referencia a esta primera atribución delictiva que hasta ahora hemos venido tratando, alusiva al tipo de tráfico de la cocaína importada de Colombia, además de la incautada en el domicilio de Ambrosio.

Sin necesidad de volver sobre materias que ya han sido objeto de examen en el apartado de Cuestiones Previas, es lo cierto que de las sesiones del juicio oral se extraen diáfanamente tales conclusiones condenatorias, al apreciar este Tribunal la pureza del procedimiento, por ausencia de irregularidades en la tramitación de las diligencias de investigación practicadas y en las pruebas realizadas. Sus líneas directrices se sitúan en los contornos de las vigilancias y seguimientos realizados, las observaciones telefónicas efectuadas, y las actas de los registros practicados, en consonancia con las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que ejercieron las funciones investigadoras, antes y después de la judicialización de los actos de comprobación delictiva. Por ello, debemos rechazar las reticencias de las defensas acerca de supuestas anormalidades en la práctica de las detenciones y de las entradas y registros; sobre la pertenencia y titularidad de los objetos encontrados y dispositivos incautados, y sobre la propia actuación de los funcionarios intervinientes, a los que no puede oponerse tacha alguna, a pesar del tiempo transcurrido y de la variedad de actuaciones que protagonizaron. Por lo que no podemos conceder crédito a la impugnación por tales defensas de la actividad procesal desarrollada, al haber gozado sus patrocinados de todos los derechos procesales de naturaleza constitucional, entre ellos el derecho a no declararse culpables y a contestar sólo a las preguntas de sus abogados o de otros abogados de las demás defensas.

Samuel se sitúa en el vértice de la pirámide organizativa , hasta el punto de que incluso en Colombia figura su protagonismo, que nada tiene de relación con el negocio del atún al que hizo referencia. Carlos Antonio aparentemente ninguna relación tenía con el tráfico de cocaína desarticulado, camuflado a través de la presencia en España de su esposa e hijos, pero es evidente su implicación, al asistir a diversas reuniones previas e incluso al puerto de DIRECCION003 en un primer momento, siendo el primero en hablar de la compraventa y distribución de droga. Lo mismo es predicable de Marco Antonio, quien aprovechaba sus estancias en España para realizar, con su novia, frecuentes viajes a otros países europeos, llegando a aludir asimismo a las actividades ilícitas proyectadas por Samuel . El supuesto e inofensivo rol de mero conductor y acompañante de Marco Antonio y su novia que pretende imponer Ambrosio, queda ciertamente desdibujado por las diversas ocasiones en que se reúne con Samuel , aparte de la gran cantidad de droga y dinero metálico hallado en su casa durante el registro de la misma, siendo irrazonables su tesis de pertenencia a un tercero del que no ha ofrecido datos fiables. Respecto a Bernabe, Doroteo y Gustavo, sus papeles se enmarcan en el traslado de sendos vehículos para cargarlos con la droga traída de Colombia, siendo progresiva la intensidad e implicación de los tres con la organización desmembrada, puesto que el primero asiste a reuniones, y los restantes participaron en el traslado de las furgonetas al punto de su carga, volviendo el segundo al día siguiente al lugar de recogida, en tanto que el tercero consta como titular del vehículo incautado al jefe de la organización y como asegurado del vehículo en el que la facción sudamericana de transportistas recogió a quienes fueron a dejar las furgonetas para ser cargadas de droga. Por último, los británicos Luis Pablo, Amador y Benjamín, integrantes de grupo anglosajón, vivían en el chalet de seguridad detectado por la Policía, a la espera de poder transportar al inmueble la cocaína asignada, para lo cual un día antes de las detenciones llevaron el vehículo monovolumen del primero al lugar de su entrega, personándose los tres al día siguiente para recoger la furgoneta Lancia Voyager con la ilegal carga escondida en el habitáculo o caleta instalada en la misma; por lo que la versión de inexistencia de droga en el vehículo no resulta verosímil, teniendo en cuenta las testificales de los policías actuantes y las conversaciones y mensajes intervenidos, entre las que destaca aquella en la que el primero de los acusados últimamente nombrados explica cómo abrir la tapa de la secreta oquedad instalada.

Bloque II. Prueba relacionada con el delito de tenencia ilícita de armas cometido.

1.- Declaraciones de los acusados.

Respecto a las declaraciones de los acusados Luis Pablo, Amador, Benjamín, también éstos en el plenario, haciendo uso de sus derechos constitucionales, no quisieron contestar sino a las preguntas que les hizo su abogado. Centraron sus manifestaciones en negar los hechos por los que se les acusa en esta segunda tipología delictiva. Ofrecieron contestaciones interesadas, parciales y defensivas, dirigidas al investigado ya fallecido, que podemos calificar esencialmente de inverosímiles, por cuanto constituyeron básicamente respuestas parciales que se alejan de cualquier atisbo o contorno de normalidad, especialmente cuando relacionamos sus declaraciones con las restantes pruebas practicadas, que reflejan la subjetividad de sus alegaciones.

A) El acusado Luis Pablo, manifestó en el plenario que en el domicilio donde residía se encontraron dos pistolas, pero él no sabía que había algún arma en su casa. Los agentes, en la inspección del domicilio, le llevaron a su habitación, para poder mirar en sus cosas. No acompañó a los agentes durante el registro del resto del inmueble. Sólo vio el registro de su habitación. Cuando se hacía el registro del resto de la casa, los agentes policiales estaban abajo registrando y no recuerda dónde le dejaron a él. Añadió que en su casa, en la vivienda que fue registrada, vivía con las otras personas inglesas. Eran Benjamín, Amador y Ricardo. Este último era una persona ya fallecida (el 1- 5-2020: folio 2550 del tomo 7 de la causa) que fue investigada en estas actuaciones.

B) El acusado Amador, también manifestó que durante la entrada y registro estaban todos ellos en una habitación, abajo, mientras la policía hacía la entrada y registro. Las cuatro personas que estaban en la casa eran Luis Pablo, Benjamín y Ricardo, además del declarante. Se inspeccionó su habitación. Sólo llevaron, a cada uno, a su habitación, y luego les colocaron abajo. Dijo no saber que en esta entrada y registro se encontraron dos armas. Bajo su conocimiento, cuando abandonaron la casa, no les comunicaron nada acerca de que hubiera algún arma. No lo sabía, pues nunca las hubo.

C) El acusado Benjamín, manifestó que, una vez que fue arrestado, fue trasladado al domicilio en el que residía, conviviendo con Luis Pablo, Amador y Ricardo. Cuando le llevaron al inmueble, la Policía ya había entrado. Sólo examinaron su dormitorio delante de él. Además, no sabía que fueron encontradas dos armas en el inmueble. No era consciente de que hubiera ningún arma. Tampoco le enseñaron ningún arma.

2.- Declaraciones testificales.

En este subapartado analizaremos las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en actuaciones relacionadas con los tres acusados de este bloque II. Las dos declaraciones fueron sólidas y creíbles, al adecuarse con el contenido del acta extendida con motivo de la práctica de la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada.

1.- El instructor PN NUM119 dijo que, cuando se llevó a cabo la entrada y registro, se pudo comprobar que en el domicilio tenían una pistola cargada, arma de fuego accionada, más concretamente en una habitación. El testigo no estuvo en el registro, pero se lo comunicaron, y posteriormente fue al referido domicilio. De las tres armas que se intervinieron, una estaba en el dormitorio de Noelia, otra estaba en el salón bajo cubierta y cargada, y la tercera estaba en la parte de arriba, también cargada, con cartuchos de recámara dispuestos para abrir fuego.

2.- El PN NUM152 manifestó que estuvo en la entrada y registro de la vivienda de DIRECCION004 el 23-5-2019. Fue el encargado de ir a recoger a la Letrada de la Administración de Justicia, pero de inicio no entró en la vivienda. No puede decir quién había en la casa en ese momento. Sabía que entró el Grupo Especial de Operaciones de la Policía Nacional, y él estaba con la Letrada de la Administración de Justicia. Ambos entraron cuando ya la casa estaba totalmente asegurada. Entre todos los que estaban allí, no recuerda con precisión cuáles eran los investigados que estaban en este domicilio.

3.- Informes periciales.

Además de las declaraciones de los acusados y de los testigos funcionarios de Policía nombrados en el juicio, también obra en las actuaciones un Informe sobre pistolas y elementos (tomo 6, folios 1733 a 1740, PDF 25 a 39), emitido por el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía PN NUM182 el 12-9-2019, adscrito a la Sección de Balística Forense de la Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica. Dicho dictamen no precisó de ratificación por su autor, debido a que las partes de manera expresa no lo impugnaron, dando por válidas las conclusiones a las que llegó. Tales conclusiones son:

1ª.- La pistola "Beretta" 950B es un arma semiautomática con sistema de disparo en simple acción. Va provista de cañón rayado, alza y elementos de puntería, un seguro manual y cargador con capacidad para ocho cartuchos del 6.35 mm Browning (.25 ACP). Presenta un funcionamiento correcto y se encuentra capacitada para el disparo de cartuchos del 6.35 mm Browning/.25 Auto, precisando licencia de armas y guía de pertenencia para su tenencia y uso.

2ª.- La pistola "Sig Sauer" es arma de funcionamiento semiautomático con sistema de disparo en simple y doble acción. Incorpora cañón rayado, alza y elementos de puntería, un seguro de caída y una rosca en la boca de fuego para adaptarle un silenciador. Va provista de cargador extraíble que permite alojar cartuchos del 9x17 mm Browning Court/9 mm corto, compatibles con la recámara del arma. Presenta un funcionamiento correcto y se encuentra capacitada para el disparo, pudiendo ser utilizada con cartuchos del 9x17 mm Browning Cou.380 ACP. Precisa licencia de armas y guía de pertenencia para su tenencia y uso.

3ª.- La pistola "Beretta" 84 es un arma semiautomática con sistema de disparo en simple y doble acción, provista de cañón rayado, alza y elementos de puntería, y un seguro manual y de caída. Va dotada de dos cargadores extraíbles con capacidad para siete cartuchos del 9x17 mm Browning Court/. 380 ACP. Presenta un funcionamiento correcto y se encuentra capacitada para el disparo de cartuchos del 9x17 mm Browning Court/380 ACP, precisando licencia de armas y guía de pertenencia para su tenencia y uso.

4ª.- El silenciador consiste en un tubo metálico de 17.2 cm de longitud y 3 cm de ancho. Consta de una rosca y arandela metálicas en su interior con el fin de suprimir el sonido del disparo y posee una rosca para ser adaptado a la pistola "Sig Sauer". Es un supresor de sonido y puede adaptarse a la pistola "Sig Sauer". El reglamento de armas prohíbe en su artículo 5.1 d) los silenciadores aplicables a armas de fuego.

5ª.- Los cartuchos con troquel "nny 6.35" y "nny .25 auto" corresponden al 6.35 mm Browning/25 Auto y son aptos para su uso con la pistola "Beretta" 950B.

6ª.- Los cartuchos con troquel "GECO 9 MM K", "nny..." y "H 9mmK" corresponden al 9x17 mm Browning Court/.380 ACP y son aptos para su uso con las pistolas "Beretta" 84 y "Sig Sauer".

7ª.- Los cartuchos con troquel "32 Auto nnu" y "38 SPL nny" corresponden al 7.65x17 mm Browning/.32 ACP y al .38 Special, respectivamente, no siendo aptos para su uso con las pistolas estudiadas.

4.- Prueba documental.

Como prueba documental, igual que ocurrió en el examen de la acreditación probatoria efectuada en el denominado Bloque I, hemos de referirnos a la profusamente diseminada a lo largo de todo el procedimiento y a la que ya hemos hecho específica referencia en los apartados anteriores, al examinar los declaraciones de los acusados, las testificales y la pericial practicada, así como los efectos incautados durante el registro practicado en el chalet de seguridad donde se alojaban los tres acusados, de la que en el plenario se ha hecho continua mención al examinar todos los extremos de la investigación.

En este subapartado, destacamos el acta de diligencia de entrada y registro en el inmueble de la CALLE000 nº NUM093 de la URBANIZACION000 de DIRECCION004 (folios 957 a 961 del tomo 3 de la causa; folios 223 a 227 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos). Fue practicada el 23-5-2019 desde las 14:15 horas hasta las 18:18 horas. En ella figura que se accedió al chalet con intervención de los GEO. Aparte de la cantidad de teléfonos y paquetes de éstos hallados en el salón y en la cocina, en el armario empotrado de la entrada se intervinieron 19 cartuchos de 9mm parabellun sin percutir. En la habitación de la planta baja, entrando a la izquierda (identificada como de Ricardo, presente en el acto y ya fallecido), en un armario se intervinieron 4 billetes de 50 euros y 105 billetes de 20 euros; en el suelo, se intervino 1 pistola Beretta modelo 950 de calibre 6.35 de color negro, con nº de serie NUM099 y un cargador con 10 cartuchos del calibre 6.35. En la planta alta, en la primera habitación subiendo a la izquierda, dentro de un armario se localiza una mochila azul con 1 billete de 500 euros y 27 billetes de 50 euros. Bajo cubierta, en un espacio diáfano, junto a un colchón en el suelo, se intervinieron: 1 pistola Beretta del calibre 9 corto, con cachas de madera y cañón negro con nº de serie NUM183; cargador con 8 cartuchos de 9 mm.; cargador con 8 cartuchos de 9 mm.; 1 pistola Sig Sauer negra P 230 descargada, nº de serie NUM107, y 1 silenciador negro, colocado en la referida pistola. En una bolsa de plástico de hallaron: 1 cartucho del 38 especial y 19 cartuchos de 9mm.

* En definitiva, concluimos que, a través de prueba practicada, se han acreditado los cargos imputados a Luis Pablo, Amador y Benjamín, pues con la multitud de datos acumulados a lo largo del procedimiento tramitado, reiteramos que todos tienen la suficiente potencia acreditativa de la perpetración criminal dirigida contra dichos acusados, siempre en referencia a esta segunda atribución delictiva que hasta ahora hemos venido tratando, alusiva al tipo de la tenencia ilícita de armas, resultando inconcebible que ninguno tuviera la plena disposición de ellas, pues estaban diseminadas por la casa en que vivían.

Bloque III. Prueba relacionada con el delito de atentado con instrumento peligroso cometido.

1.- Declaración del acusado.

Respecto a la declaración del acusado Bernabe, éste manifestó que el día 23-5-2019 el dicente iba hacia su casa y en el camino le detuvieron. Los agentes que le seguían le detuvieron, hay unos disparos por parte de la Policía, se asustó y trató de iniciar la marcha. Cuando ellos le detuvieron, en medio de la autovía, le introdujeron en un vehículo, le pusieron una chaqueta encima de la cabeza y le condujeron a DIRECCION045, pero nadie le dijo que portase droga o que llevase en la furgoneta algo que fuera extraño.

2.- Declaraciones testificales.

1.- El instructor policial PN NUM119, sobre el intento de fuga de la furgoneta conducida por Bernabe, manifestó que éste se percató de que estaba siendo seguido por los compañeros que estaban procediendo al seguimiento para ver su destino, porque la intención era ver dónde iba a dejar la furgoneta Citroën Jumpy cargada con los paquetes de cocaína, a fin de poder desenmascarar totalmente la organización y descubrir si había más integrantes de los que, hasta ese momento, no hubieran sabido nada. En algún momento, los policías se dieron cuenta de que habían sido interceptados y, aprovechando el mejor momento posible en una fase de semáforo rojo, cuando estaban todos los coches parados y con poca distancia entre unos y otros, decidieron dar el alto, con placa y destellos, a la furgoneta. En este momento Bernabe hizo caso omiso a las indicaciones que se le daban, dio marcha atrás velozmente, aumentando el temor de todos los compañeros, y una vez que se hizo un hueco entre todos los vehículos, prosiguió la marcha e intentó darse a la fuga. El compañero que estaba delante se apartó, porque si no habría sido arrollado. Entonces, el compañero que estaba detrás hizo uso del arma reglamentaria, para que el vehículo no se diera a la fuga. El compañero de delante tuvo lesiones , que pudieron haber sido graves, pero no fueron tan graves.

2.- Los testigos PN NUM048, PN NUM184 y PN NUM068 declararon en el plenario que el día 23-5-2019 intervinieron en un dispositivo en el centro comercial PARQUE000 de DIRECCION014, aunque no presenciaron ninguna reunión. En la tarde de este día, sobre las 20 horas, cuando explotó la operación, les comisionó el instructor, y su objetivo era vigilar una furgoneta blanca de la marca Citroën Jumpy, conducida por un individuo que abrió el vehículo, lo arrancó y se dirigió hacia el DIRECCION019, en Madrid. En ese momento no sabían quién era esa persona. Durante el transcurso de este tiempo, vieron cómo el vehículo hacía cosas raras, como cambios de carriles y medidas de seguridad que suelen tomar este tipo de personas al detectar la presencia policial, que les llamó la atención. Cuando supieron que el individuo seguido se percató de la presencia policial, comunicaron la incidencia al inspector responsable del dispositivo, comentando lo ocurrido y recibiendo la orden de hacer la detención del individuo y la parada de esa furgoneta, con seguridad para el entorno y los ciudadanos. Siguieron a la furgoneta con intención de pararla por orden del instructor. Entonces, se pegaron un poco más en el seguimiento. Los dos primeros policías iban con los chalecos puestos, se les detectó y dicho conductor empezó a hacer maniobras que no concuerdan con la carretera. Era una autopista, se salió hacia el Ensanche de DIRECCION065, allí le pararon cuando hacía maniobras. En ese momento estaban con los luminosos y acústicos accionados, y plenamente identificados. El vehículo policial se puso en paralelo con la furgoneta Jumpy, y ésta llegó a pararse porque estaban en el semáforo con fase roja; el primer policía se bajó por el lado izquierdo y el segundo por el derecho. Sólo había un coche delante cerrándole el paso. Entonces decidieron darle el alto para que parara. Cuando le pusieron el coche en paralelo, el conductor de la furgoneta les miró por el retrovisor y al detectar la presencia policial es cuando intentó escapar, para salir del paso e intentó atropellarles. Cuando el segundo policía salió por la derecha, por el lado del copiloto y se dirigió a la furgoneta, su conductor dio marcha atrás, para evitar parar, y después dio marcha adelante, golpeó al coche que tenía delante para zafarse de los policías, empezando a hacer maniobras por encima de la acera y de las rotondas. Sabían que había que pararlo como fuera, sin poner en riesgo la vida de los demás ciudadanos, por lo menos los del coche que iba delante. La furgoneta se paró bastantes metros más adelante, porque estaba mal de subir bordillos, ir por un parque de niños e ir en sentido contrario en las rotondas. Una rueda trasera estaba pinchada, porque debido a las maniobras tendentes a atropellar a los dos primeros policías, el segundo tuvo que hacer varios disparos, a una distancia mínima, de menos de un metro, a la rueda trasera de la furgoneta, que se paró, aun así, bastantes metros después.

El primer policía tuvo lesiones, consistentes en el golpe que sufrió en el tobillo. Esto se produjo cuando, al poner el coche policial en paralelo a la furgoneta y salir por la puerta del piloto, se puso delante con el chaleco de policía, diciendo "Alto policía", en tanto que el segundo policía iba atrás por el lado derecho. Entonces, Bernabe dio marcha atrás para evadir o atropellar a su compañero; en la tensión del momento, el primer policía se pone delante del furgón, el referido conductor hizo el ademán de salir y atropellarle, dándole de lado con el furgón y teniendo que hacer un fuerte giro para no ser atropellado.

Añadieron que el seguimiento no se efectuó con las luces puestas, pero en el momento en que el instructor les dio la orden de detener al conductor de la furgoneta pusieron los luminosos. Iban con el chaleco puesto en el momento del seguimiento, pero no con los luminosos, pero en el momento en que recibieron la orden de parar pusieron los luminosos, y aun así el conductor de la furgoneta hizo la maniobra evasiva de atropello. En el mes de mayo, a las 20 horas de la tarde, la zona está iluminada, más que en invierno. Iban de paisano, pero reiteran que con chaleco policial.

Precisamente el tercer policía nombrado, en relación con la interceptación del vehículo Citroën Jumpy, manifestó que él y su compañero se encontraban en un punto más o menos estático en la zona de DIRECCION064 de DIRECCION023, y estaban conectados vía telecomunicaciones con los compañeros, oyendo que se estaba procediendo al seguimiento de la furgoneta en cuestión, y se unieron al seguimiento. En el momento en que fueron a la furgoneta, ésta se encontraba parada en la salida del Ensanche de DIRECCION065, abriéndose camino entre los vehículos que había en el semáforo. En este instante se incorporaron al seguimiento, porque se abrió paso entre los vehículos y continuó hacia adelante. Era un semáforo en fase roja y los vehículos estaban detenidos. Le vió cuando tiraba hacia adelante, abriéndose paso entre carriles, entre los vehículos que había detenidos. En este momento, lógicamente, sabía las características de la furgoneta y él y su compañero se pusieron en seguimiento de la misma. Aparte de hacer estas maniobras evasivas, la furgoneta se metió, en un momento dado, en un parque de la zona, circulando en sentido contrario, haciendo zigzag y cambiando de carril. La carretera que transitó por última vez es de doble sentido, existiendo un carril para cada uno de los sentidos, poniendo en riesgo tanto a viandantes como a otros usuarios de vehículos. Para darle alcance, intentaron que parase, por seguridad del entorno, haciendo caso omiso su conductor, hasta que en una rotonda paró finalmente, debido a los daños que tenía el vehículo y las circunstancias concretas de la rotonda, al haber mucha circulación y no poderse abrir paso. Se pusieron delante, le interceptaron el paso y ahí acabó el seguimiento. Tuvieron que obligar el conductor a salir del coche, el cual siguió haciendo un amago de escapar, aunque se vio imposibilitado por la existencia del resto de los vehículos. Le abrieron la puerta, sacaron al individuo de la misma y procedieron a su detención.

3.- Prueba documental.

a) Ante las contradictorias versiones del acusado, por un lado, y de los policías actuantes, por otro lado, y para despejar cualquier duda o confusión al respecto, debemos indicar que obra en los folios 200 a 205 del tomo 1 de la pieza separada de agentes encubiertos (PDF 401 a 411) el acta de comparecencia, ante el instructor y secretario de las diligencias policiales, de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación PN NUM048, PN NUM184, PN NUM068 y PN NUM069, en la que describen los hechos acontecidos, con el siguiente tenor literal:

"Comisionados por el Instructor de las presentes, siendo las diecisiete horas, los funcionarios con carnés profesionales NUM048 y NUM067 se dirigen hacia la zona de estacionamiento del centro comercial PARQUE000, sito en la AVENIDA004 NUM145 de DIRECCION014 (Madrid), al objeto de establecer el pertinente dispositivo de vigilancia sobre la furgoneta de la marca Citroën, modelo Jumpy, con placa de matrícula NUM062 y, en su caso, iniciar el seguimiento sobre la misma, la cual se encuentra estacionada frente a los lavaderos del DIRECCION016.

Siendo las veinte horas y cinco minutos, los componentes del indicativo arriba reseñado, observan cómo el ahora presentado como detenido Bernabe se aproxima a la furgoneta reseñada, subiéndose a bordo de la misma, emprendiendo la marcha, abandonando el lugar, momento en el cual los funcionarios actuantes inician el seguimiento sobre el citado vehículo, circulando hacia la autopista de circunvalación M45, en sentido A4, tomando diversas medidas de seguridad desde el inicio del seguimiento.

Minutos después, en la confluencia de la autovía de circunvalación M45 con la autovía del Sur A4, se unen al dispositivo de seguimiento los agentes con carnés profesionales NUM068 y NUM069, continuando el objetivo por la autovía de circunvalación en sentido A3.

En ese momento se confirma cómo el objetivo ha detectado claramente la presencia policial, lo cual es comunicado por los funcionarios intervinientes al Inspector con carné profesional NUM144 , el cual ordena que adoptando las medidas de seguridad adecuadas, se proceda a interceptar el mismo.

Dicho vehículo continúa la marcha, y tras detectar la presencia policial, toma la salida 15, dirección al AVENIDA001 de DIRECCION065, llegando a la rotonda sita en la confluencia entre la autopista citada con la AVENIDA005, continuando recto por la vía lateral de la M45 hasta llegar a la siguiente rotonda ( AVENIDA001 de DIRECCION065 con autovía M45).

Una vez estando el semáforo en rojo y ante la escasa presencia de viandantes alrededor del mismo, momento en que los funcionarios actuantes consideran óptimo para proceder a la interceptación del vehículo y detención del ocupante, siguiendo las instrucciones recibidas de su superior.

La dotación con indicativo policial Delta 424, integrada por los funcionarios con carnés profesionales NUM048 y NUM067, colocan el vehículo policial de forma paralela al vehículo objeto de seguimiento, con el fin de evitar, al encontrarse bloqueado por delante, salirse del carril en el que se encuentra parado.

Los funcionarios actuantes perfectamente identificados con su placa emblema, señales acústicas y luminosas del vehículo, comprueban como el detenido realiza una maniobra brusca, con la intención de eludir la acción policial.

Dicha maniobra consiste en dar marcha atrás al vehículo con la intención de atropellar al funcionario con carné profesional NUM067 , que en ese momento se encontraba en la parte trasera de la furgoneta intervenida.

Posteriormente el presentado como detenido hace una maniobra brusca hacia adelante e izquierda intentando atropellar al funcionario con carné profesional NUM048 , el cual se encontraba en la parte delantera izquierda del vehículo, apartándose el funcionario ante la posible embestida, causándole lesiones en el tobillo derecho.

En ese momento, el funcionario con carné profesional NUM067 , con las oportunas medidas de seguridad, procede a hacer uso de su arma reglamentaria, realizando disparos contra la rueda trasera derecha.

A pesar de la actuación policial, el vehículo comienza a circular, impactando y abriéndose paso entre los vehículos que se encontraban detenidos en un semáforo en rojo sito en el lugar indicado.

Los funcionarios actuantes comienzan a realizar el seguimiento, comprobando las maniobras evasivas que a continuación comienza a realizar con el fin de evitar su intervención y detención, llegando a cambiar de sentido y a circular en sentido contrario, cruzando por el parque colindante.

Los funcionarios actuantes continúan con el seguimiento, utilizando en todo momento señales luminosas y acústicas, con el fin de señalizar la maniobra y evitar cualquier daño a personas.

Por los daños sufridos en el vehículo Jumpy, el vehículo es interceptado en la rotonda sita en la M203, la cual da acceso a la autopista de circunvalación M45, momento en el que es detenido, mostrando sus respectivas identificaciones profesionales, exponiéndole de forma verbal los derechos que le asisten en virtud del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por un presunto delito contra la salud pública, pertenencia a organización criminal, atentado y desobediencia a la autoridad y delito contra la seguridad vial, interviniendo al detenido Bernabe los efectos reseñados más arriba (310 euros, contrato de compraventa y garantía de vehículos de ocasión de la furgoneta Citroën modelo Jumpy con placa de matrícula NUM062 y dos teléfonos móviles de la marca Samsung).

Una vez finalizadas las actuaciones e informando al Instructor de lo acontecido, se procede por orden del mismo al traslado del detenido al Complejo Policial de DIRECCION076, haciendo lo propio con el vehículo objeto de seguimiento.

Es una vez en el Centro Policial cuando se inspecciona el vehículo, encontrándose en la parte trasera del mismo en el interior de unas cajas de cartón las quinientas tabletas rectangulares de aspecto similar al utilizado para el envoltorio de la cocaína".

b) La agresión sufrida con el vehículo furgoneta conducido por el acusado Sr. Bernabe contra los dos funcionarios policiales nombrados, tuvo como consecuencia la emisión de sendos partes médicos que se encuentran unidos en sobres en el folio 375 del tomo 1 de la causa. Así, PN NUM048 sufrió contusión a nivel del peroneo del pie derecho, hematoma a nivel del primer metatarsiano del pie izquierdo y contractura muscular en ambos trapecios, que requirieron de tratamiento farmacológico. En tanto que el PN NUM184 sufrió una contractura muscular del trapecio izquierdo, flanco izquierdo y región lumbar bilateral, que igualmente requirió de tratamiento farmacológico.

* Por lo que el indudable acometimiento, utilizando el vehículo furgoneta que conducía, del acusado Bernabe, contra los funcionarios policiales perfectamente identificados cuando aquél iba a ser detenido, constituye el tipo penal de atentado (no el de resistencia grave, como subsidiariamente sostiene la defensa del acusado), agravado con el uso de objeto peligroso. Resulta inverosímil la versión del acusado sobre su sorpresa ante la supuestamente intempestiva, desproporcionada e innecesaria reacción policial cuando simplemente conducía un vehículo, pretendiendo que olvidemos que iba transportando 500 tabletas de cocaína en un vehículo que había recogido en el centro comercial DIRECCION013 de DIRECCION014, después de haberlo llevado al lugar el día anterior, marchándose del mismo en un vehículo Ford Focus C Max, que conducía, llevando a otros cuatro implicados, pertenecientes a llamada la rama sudamericana de la organización de narcotráfico desarticulada.

Bloque IV. Prueba relacionada con el delito de lesiones leves cometido.

1.- Declaración del acusado.

Respecto a la declaración del acusado Bernabe, éste reiteró en el plenario que el día 23-5-2019 iba hacia su casa y en el camino le detuvieron. Los agentes le detuvieron, hay unos disparos por parte de la Policía, se asustó y trató de iniciar la marcha. Cuando ellos le detuvieron, en medio de la autovía, le introdujeron en un vehículo, le pusieron una chaqueta encima de la cabeza y le condujeron a DIRECCION045, pero nadie le dijo que portase droga o que llevase la furgoneta algo que fuera extraño. Nada indicó acerca de la agresión sufrida por los dos policías actuantes.

2.- Declaraciones testificales.

Al respecto, nada podemos añadir a lo ya narrado en relación a los hechos constitutivos de un delito de atentado mediante la utilización de un objeto peligroso (el vehículo furgoneta Citroën modelo Jumpy con placa de matrícula NUM062), objeto del anterior bloque III de esta tercera fundamentación jurídica.

3.- Prueba documental.

Reiterándonos en lo expresado en el anterior bloque III (dedicado a la prueba de los hechos constitutivos de un delito de atentado), la agresión sufrida con el vehículo furgoneta conducido por el acusado Sr. Bernabe contra el funcionario policial PN NUM048, único perjudicado al que se refiere la acusación pública personada, tuvo como resultado la emisión del parte médico unido en sobre al folio 375 del tomo 1 de la causa. Insistimos en que en él se acredita que dicho policía sufrió contusión a nivel del peroneo del pie derecho, hematoma a nivel del primer metatarsiano del pie izquierdo y contractura muscular en ambos trapecios, que requirieron de tratamiento farmacológico y una sola asistencia facultativa.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A) Por un lado, no concurre en las actuaciones la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, enmarcable en el artículo 21.6ª del Código Penal. Su aplicación fue expresamente interesada por las defensas de los acusados Marco Antonio, Ambrosio, Bernabe, Doroteo, Gustavo, Luis Pablo, Amador y Benjamín, en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas, de manera subsidiaria a sus pretensiones absolutorias .

Sobre dicha atenuante, señala la S.T.S. nº 356/09, de 7-4-2009, como después lo han hecho las S.T.S. nº 402/19, de 12-9-2019, y nº 507/20, de 14-10-2020, que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Hasta la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se trataba de un concepto indeterminado cuya concreción se encomendaba a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso extraordinario en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que tal retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.) ha señalado que el período a tomar en consideración, en relación al artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. Igualmente debe ser examinada, en atención a lo alegado por el recurrente, la existencia de períodos de paralización relevantes que aparezcan injustificados, o la adopción de acuerdos para la práctica de diligencias de investigación cuya inutilidad fuera comprobable desde ese primer momento.

Debe recordarse que, como establece la S.T.S. nº 220/06, de 22-2-2006, es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable", y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y este derecho ha sido reconocido en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Debe añadirse que numerosa jurisprudencia (por todas, las S.T.S. nº 2177/01, de 23-11-2001; nº 622/01, de 26-11-2001; nº 261/03, de 19-2-2003; nº 835/03, de 10-6-2003; nº 950/03, de 1-7-2003, y nº 1409/03, de 20-10-2003) había acogido la posibilidad de aplicar tal atenuante de modo analógico, con apoyo en el artículo 21.6ª del Código Penal y en el antiguo artículo 9.10ª del Código Penal Texto Refundido de 1973. Dicha jurisprudencia venía manifestando que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (artículo 24.2) hace alusión a un concepto jurídico indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan examinar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales, por lo que hay que considerar en cada caso la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de la duración de procesos del mismo tipo y la conducta procesal de las partes. En consecuencia, el carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación, a las circunstancias del caso concreto, de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y las actuaciones del órgano judicial. Sigue indicando el T.S. que a la hora de tratar sobre las dilaciones indebidas tres soluciones se ofrecían: la primera consistía en mantener la misma pena haciendo caso omiso a las dilaciones, lo que suponía desconocer la existencia de la evidente lesión que se haya podido causar al reo con las dilaciones, dejándolas de corregir; la segunda consistía en aferrarse a las figuras del indulto o de la petición de resarcimiento por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que suponía hacer responsable al Poder Ejecutivo de esa corrección, con provocación de nuevas e indeseadas dilaciones, y la tercera consistía en aceptar una atenuante analógica que pueda catalogarse de muy cualificada, lo que resulta adecuado a la legalidad y a la necesidad de compensar a la parte afectada de los perjuicios que le han podido suponer tales dilaciones.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo en el Pleno celebrado el 21-5-1999 llegó al acuerdo de que, al concurrir una eminente lesión a los derechos del reo cuando existan dilaciones que no le puedan ser achacadas, su compensación ha de procurarse desde el propio ámbito jurisdiccional, ya que esa lesión, en definitiva, supone una pena; compensación que habría de fundarse en el criterio de la "menor culpabilidad" y, por tanto, con aplicación de la atenuante analógica que establecen los artículos 21.6ª del Código Penal de 1995 y 9.10ª del Código Penal de 1973.

En suma: como señala la S.T.S. nº 961/08, de 16-12-2008, es necesario, en cada caso, proceder al examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa se reitera que el T.E.D.H. ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( S.T.E.D.H. de 28-10-2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España). Porque no basta con alegar la lentitud general en la tramitación, pues puede venir justificada por la complejidad de la causa o por otras razones; es preciso señalar con claridad los momentos en los que quien la alega considera que se ha producido una paralización de la tramitación, o bien que se han acordado diligencias que, ya en ese mismo momento, podían considerarse inútiles; y asimismo es necesario establecer las razones del carácter indebido de la dilación, pues es claro que una causa compleja requiere el transcurso de un período de tiempo proporcional para su tramitación adecuada.

Como ya hemos indicado, en la actualidad aquella creación jurisprudencial de conceptuar las dilaciones indebidas de manera analógica como circunstancia atenuante ya tiene reflejo legislativo, a partir de la entrada en vigor (el 23-12- 2010) de la Ley Orgánica 5/2010, que instituyó como atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

En el caso de autos, no se puede obviar que las actuaciones investigadoras resultaron arduas y densas, debido a la natural y frecuente falta de transparencia de muchas de las relaciones que mantenían las personas desde el principio investigadas, y no sólo ellas sino algunos otros individuos cuya identidad o paradero, o bien ambas circunstancias, finalmente no lograron desvelarse, a pesar de los intentos de los funcionarios policiales investigadores y del órgano judicial instructor, incrementando la lentitud de respuesta eficaz la circunstancia de efectuarse en parte fuera de España los hechos precedentes de los perpetrados en nuestro país. Esta relativa tardanza no puede atribuirse al órgano judicial que ha conocido de la causa, sino a la índole de la materia objeto de comprobación. Los hechos objeto de investigación datan de los años 2018 y 2019 y las actuaciones judiciales siempre estuvieron activas desde que el 10-8-2018 se formuló la primera solicitud de intervención telefónica, a la que siguieron otras muchas, que culminaron con las primeras detenciones el 23-5-2019, prosiguiéndose la investigaciones hasta su definitiva conclusión el 4-12-2020, que fue revocada el 10-5- 2021, hasta que los días 13-10-2021, 11-2-2022, 28-2-2022 y 5-10-2022 se dictaron los correspondientes autos de confirmación de la conclusión del sumario y de apertura de juicio oral, una vez iban incorporándose a la esfera de inculpados determinados investigados que estaban en paradero desconocido o en el extranjero, en cualquier caso, fuera de la disposición de las autoridades judiciales españolas. Finalmente, el 18-5-2022 fue dictado auto de admisión e inadmisión de pruebas (secundado por otro de fecha 29-11-2022) y de señalamiento del plenario, celebrado del 9 al 17-1-2023, quedando entonces pendiente de sentencia, cuya labor ha sido lenta pero constante, debido a otros señalamientos y a la multiplicidad de relaciones que debíamos analizar.

Del examen de las actuaciones desplegadas no se deduce atribución alguna a los órganos judiciales, ni claramente a las partes personadas, que implique una indebida dilación en el desarrollo de la causa. A este respecto, conviene traer a colación la S.T.S. nº 1521/05, de 22-12-2005, que expresa que "se puede comprobar que no aparece en el trámite procedimental ningún vacío o ausencia de impulso procesal, en una causa, como es usual en los procesos de los que conoce la Audiencia Nacional, que afecta a un gran número de implicados y que el episodio criminal se ha desarrollado en territorio correspondiente a más de dos Audiencias Provinciales...; pero lo determinante es que no se aprecia ningún lapso temporal de inactividad procesal, injustificado, que pudiera dar base a la estimación de la vulneración constitucional alegada".

Por las partes que invocan tales dilaciones indebidas no se alude a momentos específicos de evidente paralización procedimental; sólo la defensa de Bernabe en su informe enunciaba someramente, no los posibles períodos dilatorios que detectaba, sino la cantidad de meses transcurrido entre las diligencias que interesadamente expresaba, con omisión de otras igualmente importantes. Tan escuetas alegaciones no se ajustan a la realidad que aparece en las actuaciones.

De todo lo cual se concluye que en modo alguno pueden resultar beneficiados los acusados por la inexistente atenuante de dilaciones indebidas que reclaman la mayoría de sus direcciones procesales, ni en su modalidad simple ni en la de muy cualificada, debiendo tenerse en cuenta que, a pesar de la pluralidad de imputados, la diversidad de territorios de actuación y la variedad de diligencias de investigación desplegadas, en momento alguno la tramitación de la causa estuvo paralizada, ni tan siquiera ralentizada excesivamente. En el caso analizado, la causa presentaba cierta complejidad derivada de la naturaleza de las actuaciones investigadas, del número de personas implicadas, de la variedad de las relaciones jurídicas que las vinculaban y de la pluralidad de lugares de producción de los hechos, lo cual requería, no sólo la práctica de muchas diligencias, sino también la aportación de múltiple documentación precisada del correspondiente ulterior estudio. La tramitación se mantuvo siempre en las coordenadas de celeridad y no existió jamás paralización de la misma, puesto que se practicaron diligencias variadas encaminadas a la más completa clarificación de lo sucedido y orientadas a la aportación de los elementos necesarios para un correcto enjuiciamiento. Lo cual determina que el caso de autos no se ha visto innecesariamente perjudicado por paralizaciones injustificadas o por la práctica de diligencias que deberían haber sido consideradas inútiles. En definitiva, en dicción empleada en la S.T.S. nº 880/09, de 7-7-2009, no aparecen tiempos muertos para el progreso procedimental. Por lo que no existen elementos que permitan considerar indebido el tiempo transcurrido a los efectos de la apreciación de la circunstancia de atenuación de las responsabilidades criminales que se interesa.

B) Por otro lado, es indudable que la defensa del acusado Ambrosio ha pretendido alegar en su escrito de conclusiones provisionales la concurrencia en su patrocinado de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción, que aminoraría el grado de la reprochabilidad de sus actos. Básicamente apoyaba su planteamiento en la supuesta mediatización de los actos que perpetró por la influencia del consumo de drogas, por lo que sostenía que podía tener sus facultades psico-físicas mermadas y sus capacidades de autocontrol influenciadas por el consumo desmedido de las sustancias estupefacientes que ingería.

Ésa fue probablemente la razón por la que, en dicho escrito de conclusiones provisionales propuso, de modo anticipado, y fue admitida en auto de 18-5-2022, la realización de una pericial, consistente en que por dos médicos forenses reconozcan a Ambrosio sobre su adicción a las sustancias estupefacientes, a fin de que emitan informe donde conste su patología, así como su afectación a la capacidad volitiva y cognitiva. Para lo cual el acusado sería citado con antelación para realización de dicha prueba, cuyo resultado se uniría a las actuaciones, debiendo citarse a los forenses de esta Audiencia que emitan el dictamen para que lo ratifiquen y, en su caso, lo complementen en el acto del juicio, siempre y cuando el referido informe a emitir sea impugnado.

Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia viene indicando (valga de ejemplos las S.T.S. nº 3/00, de 20-1-2000, y nº 628/0, de 11-4-2000) que el Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: 1.- Eximente (artículo 20.2º), cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carece de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2.- Eximente incompleta (artículo 21.1º), bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos de la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión; y 3.- Atenuante (artículo 21.2º), que contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos a las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Y ello siempre dejando aclarado que la mera condición de drogadicto no implica por sí que concurra causa de modificación de la responsabilidad criminal.

La S.T.S. nº 6/10, de 27-1-2010, establece que los requisitos generales para que se produzca el tratamiento penológico en la esfera penal del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, podemos sintetizarlos del siguiente modo: 1) requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga, sino únicamente la que sea grave, puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida; 2) requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo; requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes; 3) requisito normativo, o sea, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto hoy no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

La comentada S.T.S. nº 6/10, de 27-1-2010, expresa que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

La mencionada sentencia, igualmente establece que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1º será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, lo que requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias tóxicas, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; en cuanto a la eximente incompleta del artículo 21.1ª, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, donde la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva; respecto a la atenuante del artículo 21.2ª, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla, teniendo aplicación el beneficio de la atenuación sólo cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto y esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad); por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del actual artículo 21.7ª del Código Penal.

Volviendo a la pericial propuesta y admitida, sus resultados figuran en el informe forense sobre drogadicción de Ambrosio, fechado el 19-12-2022, que obra en el rollo de Sala y en la aplicación Minerva, como acontecimiento 2823. Llega a las siguientes conclusiones: "1ª.- Tras examinar la documentación aportada y realizar la exploración psicopatológica al informado, se puede afirmar que éste presenta una historia toxicobiográfica compatible a un consumo abusivo de cocaína de aproximadamente veinte años de duración. 2ª.- Dicho cuadro mental no altera sus capacidades intelectiva ni volitiva. 3ª.- Actualmente no se observan datos objetivos indicativos de situación de intoxicación aguda y/o signos o síntomas de abstinencia".

El referido informe se unió al procedimiento y se comunicó a las partes, no interesando la defensa proponente su ratificación en el juicio, sin que tampoco figure expresamente la impugnación o la adhesión al informe que, reiteramos, figura en el procedimiento.

Con tales datos resulta claro que, a pesar de no pedirse de modo expreso que tratemos de esta circunstancia modificativa, sí lo debemos hacer en aras de la interdicción de la arbitrariedad y de la protección de la seguridad jurídica establecida como principio en el artículo 9.3 de la Constitución.

Del resultado obtenido en dicha pericial médico-forense, concluimos que no es aplicable al acusado de que se trata alguna de las dos atenuantes (simple o analógica) relacionadas con la posible adicción a las drogas, cuya concurrencia inicialmente reclamaba su dirección procesal.

C) Finalmente, la defensa del acusado Bernabe considera que a su patrocinado le es aplicable, con carácter subsidiario a la petición absolutoria principal, la circunstancia atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal, en referencia a la posible comisión de los delitos de atentado y lesiones que se le atribuyen.

Dicho Abogado argumenta que su defendido ha consignado una fianza, por importe de 30.000 euros, reconocida por el auto de 11-8-2021, a los efectos de la reparación de los daños producidos. Por lo que solicita que se tenga por puesta a disposición del Tribunal tal cantidad.

Debemos tener en cuenta que la S.T.S. nº 29/21, de 20-1-2021, con remisión a la S.T.S. nº 957/10, de 2-11-2010, que "el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer, y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción; ciertamente, todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar que, junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro, que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.

Se añade en aquella sentencia que la actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal, una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaban mucho su efectividad. El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo y, paralelamente, a escenificar un "arrepentimiento" si se quería uno beneficiar de la atenuante; con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión. El segundo requisito hacía referencia a un aspecto temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera "(...) antes de conocer la apertura del procedimiento judicial (...)". Actualmente se admite que la reparación sea "(...) en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral (...)", límite no caprichoso sino justificado porque, después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas.

Recapitulando nuestra doctrina jurisprudencial, ésta tiene establecida una doctrina que resume la S.T.S. nº 239/10, de 24-3-2010, del modo siguiente: La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión (artículo 21.4ª), pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio; la reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. Y el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante; cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( S.T.S. nº 1990/01, de 24-10-2001, y nº 918/22, de 24-11-2022).

Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicha reiterada jurisprudencia que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventiva general que podría quedar burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( S.T.S. nº 1156/10, de 28-12-2010). También se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( S.T.S. nº 868/09, de 20-7-2009). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( S.T.S. nº 1006/06, de 20-10- 2006).

En el caso que nos ocupa, no procede la aplicación de esta atenuante ni siquiera en su modalidad de simple, al acusado que la interesa, al no constar abono alguno de cantidad en dicho concepto por parte de Bernabe o de terceros en su nombre, destinada específicamente a dicha finalidad, en cuantía que pudiera estimarse ciertamente "reparadora". Lo que sí consta en autos es que, en efecto, el día 11-8-2021 el nombrado acusado quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 30.000 euros acordada por auto de prórroga de prisión de fecha 7-5-2021. Pero dicha fianza se prestó para que el acusado pudiera eludir su situación de privación de libertad, que databa del 23-5-2019, sin que conste su devolución ni tampoco su transmutación en garantía para hacer frente a posibles responsabilidades pecuniarias derivadas del procedimiento. De ahí que no podamos tampoco acoger esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

QUINTO.-Determinación de las penas a imponer.

En esta materia, procederemos a efectuar una inicial distinción entre los diferentes delitos que han perpetrado los acusados, con lógica relevancia y dedicación al de tráfico de drogas.

A) En cuanto a las penas a imponer a los acusados por la comisión del delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y desarrollando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, inicialmente y en abstracto, dichas penas se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla punitiva que discurre desde los 9 años hasta los 13 años y 6 meses, así como en la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida.

Dada la variedad de situaciones jurídicas afectantes a los 10 acusados que resultarán condenados, hemos de realizar una subdivisión según abordemos el supuesto del jefe de la organización criminal y el de los restantes nueve miembros de la organización sobre los que se ha acreditado diferentes roles criminales, no siempre de la misma intensidad.

a) En relación al acusado Samuel, su posición de jefe de la organización desarticulada permite incrementar la pena a imponer en el grado superior, por lo que podría condenársele desde los 10 y hasta los 15 años de prisión, si tenemos en cuenta la penalidad prevista para los responsables de las organizaciones delictivas dedicadas al narcotráfico en el artículo 369 bis del Código Penal. Al no afectarle ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, el artículo 66.1.6ª del Código Penal permite recorrer, en la extensión que se estime adecuada, la pena abstracta aplicable, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que resulta adecuada a Derecho, por la variedad y persistencia de sus actos, fijar la pena por su conducta en 13 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal) y multa de 103.992.510 de euros (multa del triplo), como interesa el Ministerio Fiscal.

b) Por lo que se refiere a los acusados Carlos Antonio, Marco Antonio, Ambrosio, Bernabe, Doroteo y Luis Pablo, se sitúan en papeles subordinados al del jefe de la organización, pero en estrecha relación con el mismo, con el que se reúnen para fijar los términos del reparto de droga asignado a cada grupo, facción o rama. En cualquier caso, ya hemos indicado que podría imponérseles en abstracto y de modo genérico penas que oscilan entre los 9 años y 6 meses y los 13 años y 6 meses de prisión. A ninguno afecta la concurrencia de agravantes o atenuantes. Por lo que se les impondrá la pena de 11 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal) y multa de 69.328.340 (multa del duplo), atendiendo a su cercanía a la esfera de mando de la organización y a sus intensas reuniones con la jefatura antes de explotar la operación.

c) Y respecto a los acusados Gustavo, Amador y Benjamín, tampoco les afectan circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que este Tribunal puede también recorrer la pena abstracta aplicable en toda su extensión, como establece el artículo 66.1.6ª del Código Penal, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Procede imponerles la pena de 9 años y 6 meses de prisión (mínima legalmente aplicable), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) y multa de 34.644.170 euros (multa del tanto), atendiendo al papel no tan intenso que desplegaron en los hechos enjuiciados, limitados a proporcionar medios de transportes y cobertura de vigilancia y mantenimiento del piso de seguridad alquilado por el segundo de ellos.

B) En cuanto a las penas a imponer a los acusados Luis Pablo, Amador y Benjamín por la comisión del delito de tenencia ilícita de armas, el artículo 564.1.1º del Código Penal castiga la tenencia ilícita de armas cortas con la pena de prisión de 1 a 2 años. Procede imponerles la pena de 1 año y 3 meses de prisión (cercana a la mínima legal), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) y con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta ( artículo 570.1 del Código Penal), o sea, 4 años y 3 meses.

C) En cuanto a las penas a imponer al acusado Bernabe por la comisión del delito de atentado con utilización de vehículo, el artículo 551.1º del Código Penal lo castiga con la pena superior en grado a la prevista para el tipo básico establecida en el artículo 550.2, es decir, prisión de 6 meses a 3 años. Por lo que la pena legalmente aplicable discurre entre los 3 años y los 4 años y 6 meses de prisión. Procede imponerle la pena mínima de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal).

D) Y en cuanto a las penas a imponer al acusado Bernabe por la comisión del delito de lesiones leves, el artículo 147.2 del Código Penal lo castiga con la pena de multa de 1 a 3 meses. Procede imponerle la pena mínima de 1 mes de multa, con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme ordena el artículo 53.1 del Código Penal. Se justifica dicha pena por la escasa incidencia que tuvo el acto agresivo protagonizado por el referido acusado en el funcionario policial herido a quien alude el Ministerio Fiscal, aparte de por aplicación del principio acusatorio.

SEXTO.- Pronunciamiento absolutorio de dos de los acusados.

Inicialmente, debemos recordar que constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (por todas, la S.T.C. nº 70/2010, de 18-10) viene reiterando que la valoración de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución comporta, en el orden penal, la concurrencia de cuatro exigencias de cuya existencia depende el mantenimiento de la verdad interina de inculpabilidad o su decaimiento, basándose en el resultado de la apreciación de la prueba de cargo. Tales exigencias son: a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal y sus circunstancias de ejecución y sobre la intervención que en ellos hayan tenido los imputados, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" sobre hechos negativos; b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, con la excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción; c) La prueba de cargo cuya valoración puede ser tenida en cuenta en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia puede ser tanto la prueba directa como la indirecta o de indicios, y d) La valoración crítica de toda la prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A juicio de este Tribunal, ante la inexistencia de prueba de cargo de suficiente entidad que tenga el efecto de enervar la presunción de inocencia que les favorece y, por ende, ante la carencia de prueba suficiente de cargo que incrimine las conductas de los acusados Jose Luis e Damaso, ha de procederse a su absolución.

Como se ha explicado en los precedentes apartados, este Tribunal no ha encontrado pruebas suficientes de cargo sobre la intervención de estos dos acusados en el delito tráfico de drogas, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en condiciones de extrema gravedad por su cantidad y en el seno de una organización criminal, en la que el primero de los nombrados ejerce de jefe o responsable, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, que se les venía atribuyendo. Por lo que ambos han de ser absueltos, con declaración de las costas de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a sensu contrario con el artículo 123 del Código Penal).

Seguidamente procederemos al estudio individualizado de aquellas conductas, a través del cual se llega a la consecuencia absolutoria que se adoptará.

A) Con relación a Jose Luis, dividiremos el análisis de su conducta en varios subapartados.

a) Acusación y calificación jurídica.

El escrito definitivo de acusación dice de él que Jose Luis "es el financiador y líder de la rama británica, cuyo objetivo era el de recibir la ilícita mercancía y distribuir la cocaína a lo largo del territorio nacional, con ramificaciones que llegaban hasta el Reino Unidocon la cooperación directa, al menos" de los otros miembros acusados de dicha facción británica. Consta en autos que el día 26-7-2018 se reunió en el hotel DIRECCION001 de Madrid con el también acusado Samuel y otras personas no identificadas, habiendo "viajado previamente a Barranquilla en Febrero y Marzo del mismo año".

Dicho Ministerio Fiscal califica su conducta como constitutivas de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 (siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1.5º (notoria importancia), 369 bis (organización y jefatura) y 370 (extrema gravedad por la cuantía) del Código Penal. Solicita la imposición de la pena de 13 años y 6 meses de prisión, multa de 103.932.510 de euros (multa del triplo, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

b) Pruebas practicadas.

1.- Declaración del acusado.

Jose Luis manifestó en el plenario, sólo a preguntas de su letrado, declaró en el Juzgado Central de Instrucción sobre estos hechos. Entonces, reconoció haber tenido una reunión en Madrid. Se citó con el señor Samuel en un hotel en Madrid en 2018, para un proyecto de un hotel que tenía en Colombia. Sólo hablaron de la posibilidad de invertir en un hotel o en un negocio de hostelería. No hablaron de nada más. Nadie le preguntó sobre invertir dinero en algún otro tipo de negocio.

Dijo que era irlandés. No ha tenido ningún tipo de reunión, llamada telefónica, mensaje o comunicación, con las personas que están aquí acusadas, alguna vez, en España, ni se volvió a reunir con las personas con las que se vio en Madrid. Nunca se ha reunido con otras personas que hayan estado aquí investigadas. Nunca ha conocido al resto de las personas, ni antes, ni después. No se ha reunido o mantenido algún tipo de comunicación, con los acusados británicos, específicamente. Nunca en su vida ha tenido ningún teléfono encriptado.

Además, expresó que en aquella época, entre los años 2018 y 2019, no cambió de domicilio ni vivió en distintos domicilios. Ha vivido siempre en la misma dirección, muchos años, con su mujer y sus tres hijos, que son menores de edad, teniendo como residencia una vivienda que está alquilada.

2.- Declaraciones testificales.

En las sesiones del juicio intervinieron dos testigos relacionados con los hechos atribuidos al acusado que nos ocupa.

2.1. Por un lado, el testigo Inspector Jefe PN NUM119 (Instructor) manifestó que, con relación al Sr. Jose Luis, las reuniones que relata en los folios 2 a 35 del tomo 1 de la causa, de fechas 27, 28, 30 y 31 de julio, y 1 de agosto de 2018, no se refieren al dicho acusado. Tampoco en las reuniones o las vigilancias sobre la vivienda de DIRECCION004, cuyo uso se atribuye a los integrantes de la rama británica, hechas en los meses de noviembre y diciembre de 2018, y en febrero, marzo, abril y mayo de 2019, mencionan ni detectan que el Sr. Jose Luis acuda a esa casa o se reúna con esas personas. Además, en un viaje a DIRECCION047 (Málaga) tampoco mencionan que el Sr. Jose Luis participe en esa reunión. En todas las llamadas de teléfono, mensajes intervenidos, medidas de intervención telefónica, pieza secreta de intervención telefónica, en ningún momento señalan que el Sr. Jose Luis intervenga directamente en ninguna de estas llamadas, porque no hace ninguna llamada ni envía ningún mensaje.

Por lo demás, en las diligencias de la causa, se hace mención a los teléfonos incautados a los distintos acusados, los efectos que se remiten al Juzgado y el análisis de los dispositivos telefónicos, y ninguno de ellos se atribuye al Sr. Jose Luis, aunque en las escuchas se intervino un teléfono a su mujer y se oye una conversación totalmente intrascendente, en la que se habla de una cita con los niños.

Y respecto de los terminales físicos, no se incautó ningún teléfono, encriptado o no, al Sr. Jose Luis que tuviera relación con la causa, a quien no se le hizo un registro domiciliario, ni se le incautó dinero, ni se le hizo un informe patrimonial, por lo que no sabe si trabaja o no, si está de alta en la Seguridad Social, ni se recabó datos de Hacienda, Registro de la Propiedad o Registro Mercantil.

Por último, no consta la existencia de algún documento en que diga cuándo y cómo viajó, supuestamente, el Sr. Jose Luis a Colombia o a algún otro país de Sudamérica, a través de IATA, de AENA, etc., ni consultaron las bases de datos de alguna compañía aérea o las tarjetas de crédito a nombre del mismo o las reservas de hoteles.

2.2. Por otro lado, hemos de recordar que los testigos PN NUM151 y PN NUM048 declararon en el plenario que el día 26-7-2018 hubo una reunión en el hotel DIRECCION001, donde vieron que Samuel se reunía, a última hora de la mañana, con un tercero, que se identificó como Argimiro , del que no sabían entonces el apellido, que era un ciudadano inglés. Lo vieron llegar, no recuerdan exactamente cómo, saben que entró y se reunió con el referido acusado y otra persona corpulenta desconocida.

3.- Prueba documental.

En el juicio se oyó una sola conversación de Jose Luis (desde la línea telefónica NUM185) mantenida con su esposa Amparo (que utilizaba la línea NUM186).

La intervención del teléfono NUM185, utilizado por Jose Luis, fue solicitada el 11-6-2019 (folios 1181 y 1182 del tomo 5 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y autorizada por auto de 17-6-2019 (folios 1218 a 1228), con plazo de vigencia hasta el 6-9-2019, cesando la observación por auto de 29-8-2019 (folios 1370 y 1371).

La intervención del teléfono NUM186, utilizado por Amparo, fue solicitada el 29-5-2019 (folios 1103 a 1109 del tomo 4 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y autorizada por auto de 5-6-2019 (folios 1136 a 1149), con plazo de vigencia hasta el 6-9-2019, cesando la observación por auto de 29-8-2019 (folios 1370 y 1371 del tomo 5).

Dicha conversación tuvo lugar el 10-6-2019 a las 11:06:49 horas. Jose Luis pregunta a Amparo dónde está. Ella contesta que "en la playa, donde Prudencio se quiere bajar con su bicicleta, en la parte nudista" . Asimismo, Amparo le dice que si necesita dinero, está en su bolso negro (f olios 2135 y 2136 del tomo 6 de la causa).

* De las actuaciones descritas fácilmente se deduce la falta de solidez y contundencia de la prueba practicada en el juicio dirigida contra el acusado Jose Luis , puesto que los testigos que hablaron de él no dijeron nada que le incrimine y la conversación telefónica obtenida carece de trascendencia criminal. Quizá pudiera extraerse alguna consecuencia de la reunión que tuvo en Madrid el 26-7-2018, pero las conclusiones policiales acerca de su implicación en el depósito y reunión de la droga en Colombia y en el traslado de la cocaína a España, para su posterior distribución, no aparece acreditado. Ni tan siquiera que haya estado en Colombia en las fechas de recolección de la droga, como tampoco que lidera el grupo de los británicos o que haya aportado financiación al negocio criminal. Por lo que el acusado Jose Luis deberá ser absuelto del delito contra la salud pública que la acusación le viene atribuyendo.

B) Con relación al acusado Damaso, como en el caso anterior, dividiremos el análisis de su conducta en los mismos subapartados.

a) Acusación y calificación jurídica.

El escrito de acusación dice de él que es uno de los integrantes de la rama británica de la organización desarticulada, pues " Damaso se encarga ... de los medios que necesita la organización" , incautándosele en su detención un teléfono móvil Samsung negro y en su domicilio de la CALLE004 nº NUM109 de Barcelona, un ordenador portátil Apple modelo MC Book Pro plateado, con número de serie NUM187.

El Ministerio Fiscal califica su conducta como constitutivas de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 (siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1.5º (notoria importancia), 369 bis (organización) y 370 (extrema gravedad por la cuantía) del Código Penal. Solicita la imposición de la pena de 11 años y 6 meses de prisión, multa de 69.288.340 de euros (multa del duplo), inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

b) Pruebas practicadas.

1.- Declaración del acusado.

El acusado Damaso manifestó que sólo contestaría a las preguntas que le formule su Letrado, declarando que llevaba viviendo en España desde 2019. Es electricista, fontanero e ingeniero, según la documentación que su Abogado acaba de entregar al Tribunal, que hace referencia a sus cualificaciones profesionales, estando de acuerdo con la veracidad de esta documentación.

Su trabajo en la actualidad, y a lo largo de todo este tiempo, siempre ha sido el mismo. Ha trabajado para varias compañías en Barcelona, y ha trabajado por su cuenta.

Respecto a su detención, él estaba en su trabajo y le llamaron por teléfono. Estaba su novia en casa, se puso la Policía a través del teléfono de su novia y le explicaron que tenían que encontrarle a él. Con conocimiento de la Policía, compareció donde la Policía le dijo. Tardó una hora, aproximadamente, desde su trabajo y llegó al sitio donde le habían dicho.

Dijo que no había estado, en algún otro momento, en Madrid o Pontevedra. La primera vez que ha estado en Madrid, ha sido cuando ha tenido que comparecer ante este Tribunal. Nunca ha estado antes.

Solicitó permiso, durante la instrucción de esta causa, para trabajar en el extranjero. Pidió permiso para poder ir a Francia a trabajar, y se lo concedió este Tribunal. Pero le dijeron que tenía que firmar, en dos sitios diferentes, en Francia.

En cuanto a las llamadas telefónicas intervenidas atribuidas a él, las conoce, por boca de su Letrado o las ha leído, o se las han explicado, pues su Abogado le ha hablado acerca de estas llamadas. Pero recibe 25 llamadas a la semana y no puede recordarlas.

Conoce la acusación que se formula contra él, pero no tiene ninguna relación, directa o indirecta, con la cocaína, el tráfico de drogas o con alguna otra cosa semejante. No sabe por qué está aquí. Nunca en su vida ha estado involucrado en ningún tipo de tráfico de drogas. Uno de los documentos que ha incorporado esta mañana habla de que no tiene antecedentes penales ni policiales, ni en Reino Unido, ni en España, ni en ningún otro sitio. Nunca ha sido arrestado en Inglaterra, ni aquí, ni en ningún sitio, además de por esta causa. A día de hoy, sigue confuso.

Finalmente, indicó que de las personas que están en esta Sala, sólo conoce a Luis Pablo , pero no mucho. Sólo han tenido una relación de trabajo, un par de veces.

2.- Declaraciones testificales.

En las sesiones del juicio intervinieron dos testigos relacionados con los hechos atribuidos al acusado que nos ocupa.

2.1. Por un lado, el testigo Inspector Jefe PN NUM119 (Instructor) manifestó que a Damaso lo vinculan con la trama por las conversaciones telefónicas. De hecho, cuando estaba próxima a recibirse la mercancía, es cuando se empiezan a interceptar comunicaciones del señor Damaso con su novia, en las que ésta le preguntaba si "tienes todo preparado", como si estuviera haciendo algún tipo de obra para ocultar una cubierta donde almacenar droga. El señor Damaso se dedicaba a la construcción y había conversaciones donde se podía apreciar claramente que guardaba grandes cantidades de dinero. Incluso la persona que hablaba con él intentaba asegurarse de si tenía el dinero bien escondido o en el banco, es decir, en casa, en sentido no literal sino figurado.

2.2. Por otro lado, el testigo PN NUM188, manifestó que fue secretario en un atestado que se incoó en Barcelona, con motivo de la detención de Damaso. Únicamente participó en la detención. Se le detuvo en su domicilio, a donde acudieron a detenerle. Le ocuparon un ordenador portátil. En el domicilio estaba su novia, ésta les facilitó un móvil y hablaron por teléfono con él, quien les dijo que no fueran al lugar de trabajo, sino que él comparecería en su domicilio, una hora después, sabiendo que eran policías.

3.- Prueba documental.

En el juicio se oyeron dos conversaciones de Damaso (desde la línea telefónica NUM189) mantenidas con un desconocido y con su pareja.

La intervención del teléfono NUM189, utilizado por Damaso, fue solicitada el 11-3-2019 (folios 689 a 693 del tomo 3 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y fue autorizada el 15-3-2019 (folios 721 a 730), hasta el 18-4-2019. La primera prórroga fue pedida el 8-4-2019 (folios 797 a 801 del tomo 4) y fue autorizada el 11-4-2019 (folios 832 a 839), hasta el 18-5-2019. La segunda prórroga fue pedida el 6-5-2019 (folios 885 a 891) y fue autorizada el 17-5-2019 (folios 1003 a 1006), hasta el 18-6-2019. Finalmente, por auto de 5-6-2019 se acordó el cese de la intervención telefónica (folios 1136 a 1149), a instancia de la Policía en oficio de 29-5-2019 (folios 1103 a 1109).

Se oyeron las siguientes conversaciones:

1) Luis Pablo ( NUM171) llama a Damaso ( NUM189), el 1-3-2019 a las 11:52:46 horas, en la que éste coment a a aquél que acaba de ver su mensaje y le acaba de contestar: " Acabo de ver tu mensaje y te lo acabo de contestar, pero no sé si te ha llegado o no..." . A lo que Luis Pablo le dice: " he puesto la batería en el otro... ha sido eso... pero volveré esta noche...". Damaso le comenta que "hay que hacer algo de trabajo de construcción en el edificio y luego las cosas de siempre de ahí en adelante, pero que no estará todo bien hasta el lunes". Luis Pablo le dice que estará por allí de vez en cuando pero que "tendré cargado el otro cuando regrese a Barcelona esta noche, así que podrán hablar por el otro"". Luis Pablo le pregunta si todo va bien e Damaso le dice que está muy liado, pero que "estoy siguiendo adelante con el tema del que hablaron", "estoy sacando adelante ahora lo mismo que hicimos..."; "pero mejor que la última vez, ya que he aprendido mucho... ya sabes". Finalmente, Luis Pablo le comenta que el lunes por la mañana estará allí sobre las 09:00-09:30 horas (Folios 2069 y 2070 del tomo 6 de la causa).

2) Damaso ( NUM189) llama a un desconocido ( NUM190), el 28-3-2019 a las 18:32:58 horas, a quien manifiesta su urgencia por terminar unas obras pendientes: " el caso es que quiero ir para allí para empezar a preparar las instalaciones ya que tienen que estar preparadas para mayo", "...pero ya te explicaremos, hay cosas de las que hablar..." (folios 2169 y 2170 del tomo 6 de la causa).

3) Damaso ( NUM189) recibe de su pareja ( NUM191), el 3-4-2019 a las 14:40:16 horas, contándole que le han entrado en el domicilio y ella le pregunta con insistencia por el dinero, diciendo él que está seguro en el banco, como si tuviera mucho dinero habitualmente en el domicilio (folio s 2164 y 2165 del tomo 6 de la causa).

* Como se deduce del elenco probatorio descrito, ninguna prueba se ha recabado que confirme que Damaso esté implicado en la trama de narcotráfico enjuiciada, puesto que no se le ve en las reuniones que tienen lugar, ni en el chalet de la URBANIZACION000 de DIRECCION004, alquilada para que sirviera de refugio a los tres acusados integrantes de la facción británica de la organización desmembrada, ni se le escucha en conversación telefónica alguna de la que se derive consecuencias penales. Por lo que el acusado Damaso deberá ser absuelto del delito contra la salud pública que la acusación le viene atribuyendo.

Finalmente, debido a la decisión que adoptamos, carece de interés para este Tribunal el cúmulo de información documental sobre la vida profesional de este último acusado, aportada con su defensa en el momento de la declaración de su patrocinado. En ella se hace constar la capacitación y los trabajos de su defendido como plomero y electricista, tanto en Gran Bretaña y en España, su afiliación a la Seguridad Social como autónomo y la acreditación de la nula existencia de antecedentes penales, ni en Reino Unido ni en España, debiendo estarse al pronunciamiento absolutorio adelantado.

SÉPTIMO.-Comiso de la droga, del dinero y de los efectos intervenidos.

Como establece el artículo 127.1 del Código Penal, toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

En el caso de autos, por aplicación asimismo del artículo 374 del Código Penal, se decretará el comiso y destrucción de la sustancia intervenida; destrucción que en todo o en su mayor parte ya se ha producido, con autorización judicial, según aparece en el auto de 10-11-2020, que permitió la destrucción de la droga intervenida, dejando muestras suficientes para garantizar futuras comprobaciones (folios 2782 y 2783 del tomo 9 de la causa).

También acordaremos el comiso de los vehículos, los efectos y el dinero intervenido a los acusados cuando fueron detenidos y en los lugares donde residían, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Tales efectos son los siguientes:

1.- Dinero y efectos ocupados a los acusados con ocasión de sus detenciones:

- A Samuel:

Teléfono BQ.

Teléfono móvil Iphone negro con IMEI NUM072.

Teléfono móvil Iphone con IMEI NUM073.

- A Carlos Antonio:

Teléfono marca BQ modelo Aquarius de color negro, con una tarjeta SIM de operadora desconocida con número NUM074.

Teléfono móvil Nokia modelo TA-1037 de color negro con IMEI NUM075, conteniendo tarjeta SIM de la compañía Claró, con número NUM076. En la parte trasera hay pegado un número en papel, manuscrito, NUM077.

Una llave de vehículo Mercedes

1.280 euros en efectivo.

- A Ambrosio:

Teléfono Iphone negro con IMEI NUM078.

Vehículo Seat León con matrícula NUM079, de su propiedad.

- A Bernabe:

Furgoneta Citroën Jumpy con matrícula NUM062, con su correspondiente contrato de compraventa y garantía de vehículos de ocasión.

Furgoneta Renault Kangoo con matrícula NUM064.

310 euros.

Teléfono móvil Samsung y otro móvil Samsung con la inscripción del número de IMEI NUM080 y NUM081, de su propiedad.

- A Luis Pablo y Benjamín:

Dentro del monovolumen Lancia Voyager con matrícula NUM071:

Un terminal telefónico Wiko de color negro.

Un terminal telefónico BQ modelo Aquaris X2 de color negro.

Un terminal telefónico marca Nokia, gris oscuro con número de IMEI NUM082 y NUM083.

Un terminal telefónico marca Nokia, gris oscuro con número de IMEI NUM084 y NUM085.

Una agenda de color marrón con anotaciones.

Un imán de color negro.

- A Amador:

Un terminal de la marca BQ encriptado.

Un terminal telefónico Nokia con una pegatina en la parte trasera con el número manuscrito NUM087, con IMEI NUM086 y NUM088 (intervenido en el coche Hyundai i30 que conducía).

Un papel manuscrito con las anotaciones NUM089, NUM090 y NUM091.

Un navegador de la marca Tom Tom.

- A Damaso:

Teléfono móvil Samsung negro.

- A Ricardo (fallecido):

Teléfono BQ negro con funda Azul.

2.- Ocupados en los registros domiciliarios efectuados:

A) En el domicilio de Ambrosio, sito en la CALLE003 nº NUM092 de Madrid:

Diez paquetes en bolsas transparentes de plástico, cuyos paquetes contienen una sustancia blanca con un peso aproximado de diez kilogramos en total, que resultó ser polvo piedra de cocaína.

Ochenta y nueve mil quinientos euros (89.500 €), hallados en el doble fondo de uno de los cajones del mencionado armario.

B) En el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM093 de DIRECCION004, donde se alojaban los miembros de la rama británica desarticulada Luis Pablo, Amador y Benjamín:

Diecinueve (19) cartuchos de 9mm parabellum sin percutir.

Tres tarjetas SIM prepago de Lycamobile correspondientes a los números NUM094, NUM095 y NUM096.

Un soporte de tarjeta comercial Lycamobile, con número de PUK NUM097, contenida en un cartón con inscripción " NUM098"

Cuatro mil cincuenta euros (4.150 €) en efectivo.

- En la habitación de Ricardo:

Una pistola Beretta modelo 950 de calibre 6.35 de color negro con número de serie NUM099 con su cargador conteniendo 10 cartuchos de dicho calibre, portando un cartucho en recámara.

- En la habitación que dice ser de Benjamín:

Un teléfono móvil Wiko con la anotación al dorso " NUM100", IMEI NUM101 y NUM102.

Carta de identidad italiana nº NUM103 a nombre de Mauricio con la fotografía de la persona que manifiesta ser el ocupante de la habitación.

Permiso de circulación italiana nº NUM104 nombre de Mauricio y con la misma fotografía del ocupante.

- En la habitación de Amador:

Un papel con la anotación " NUM105".

En el bajo cubierta:

Una pistola Beretta de calibre 9 corto con cachas de madera, cañón negro con nº serie NUM106 con dos cargadores conteniendo 8 cartuchos cada uno portando un cartucho en recámara.

Una pistola Sig Sauer negra modelo P230 descargada y con número NUM107, con un silenciador.

Un cartucho del calibre 38 especial.

Diecinueve (19) cartuchos de calibre 9mm.

C) En la habitación NUM196 suite de luxe del hotel DIRECCION001, donde se alojaba Samuel:

Cinco mil seiscientos cincuenta euros (5.650 €) en efectivo.

Una tarjeta de embarque en el vuelo NUM108 de DIRECCION021 a Madrid de Samuel el 8 de mayo de 2019.

D) En el domicilio de Damaso, sito en la CALLE004 nº NUM109 de Barcelona:

Ordenador portátil Apple modelo MC Book Pro plateado, con número de serie NUM110.

3.- Vehículos de la titularidad real de los acusados y usados por éstos:

A) Renault Clío con matrícula NUM111, que figura nombre de Doroteo.

B) Mercedes Benz C220 Bluetec de color negro con matrícula NUM113, a nombre de DIRECCION022., utilizado por Carlos Antonio.

DIRECCION022. lo vendió en la misma fecha que el Renault Clío (el 21 de mayo de 2019). El administrador único de la empresa es Emiliano . Éste declaró como testigo en el juicio que en el año 2018 era el propietario de dicho vehículo, que estaba averiado y se lo vendió a un chico, llamado Iván. Estaba a nombre de la empresa para la que trabajaba, no a su nombre. Cuando se lo vendió a esta persona, el vehículo lo estaba utilizando, ya que se lo vendió, le pagó por él y dejó de ser suyo. Se lo dio porque, como el coche estaba averiado, no tenía miedo de que lo fuera a conducir.

El 21 de abril de 2019 Salome compró el coche, y lo transfirió el 27 de mayo de 2019 a su actual propietaria Elisabeth, quien ha estado relacionada con Emiliano. En el plenario, dicha testigo dijo que ese coche lo vendieron; que su marido, llamado Iván, se dedicaba a vender coches; les hicieron la transferencia a nombre de una compraventa, y luego apareció de nuevo a su nombre, aunque nunca supo por qué; nunca ha sabido por qué figuró a su nombre, pues no tenía nada que ver con el coche, al que iba a dar de baja, pero se lo deniegan porque no tiene los papeles originales.

La tomadora del seguro es Eugenia, que vive donde habitaba Doroteo.

C) Ford Focus C Max con matrícula NUM063, propiedad de Gustavo.

D) Citroën Jumpy Talla M Blue Hdi con matrícula NUM062, cuya furgoneta figura a nombre de la empresa DIRECCION026.

El 4 de mayo de 2019, DIRECCION026. la vendió a Rubén, que pagó en efectivo más de 19.000 euros. Está asegurada a nombre de Sergio.

En su declaración testifical Rubén ha admitido en juicio que la furgoneta fue adquirida y pagada por Bernabe , que le pidió que la pusiese a su nombre. Hubo un acuerdo por el trabajo, ya que Bernabe trabajaba con él, pero en realidad el propietario era el dicente.

E) Renault Kangoo de color blanco con matrícula NUM064, que figura a nombre de Fátima. Esta titular en Tráfico del vehículo vino a España por reagrupación familiar de Bernabe.

F) Mercedes clase A con matrícula NUM117, intervenido en el momento de la detención de Samuel. Continúa a nombre de Gustavo.

G) Lancia, modelo Voyager, con placa de matrícula NUM071, de color azul. Su titular es Luis Pablo.

H) Seat León con matrícula NUM079. Su titular es Ambrosio.

OCTAVO.- Responsabilidades civiles.

Indica el artículo 116.1 primer inciso del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En orden a la cuantificación de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos delictivos producidos que han sido juzgados, el acusado Bernabe deberá sufragar en favor del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación P.N. NUM048 la indemnización 100 euros por las lesiones sufridas por éste a consecuencia de la conducta agresiva de aquél cuando intentó fugarse de la presencia policial cuando iba a ser detenido. A dicha suma deberán aplicarse los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Somos conscientes de que en autos sólo obra el parte médico confeccionado inmediatamente después del intento de atropello sufrido, sin que conste informe forense alguno. Consideramos que no debemos dejar para el período de ejecución de sentencia la concreción de los días de curación y de impedimento porque, una vez oído el perjudicado, resto importancia al resultado lesivo producido. Por lo que fijamos prudencialmente la cifra mencionado a modo de reparación por el daño infligido.

En cambio, ninguna declaración podemos efectuar sobre perjuicios materiales y personales ocasionados al también perjudicado Horacio porque, como ya indicamos, el mencionado se reservó las acciones civiles que pudiera ejercitar por los hechos en su momento denunciados.

NOVENO.- Costas procesales.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal.

En el caso de autos, se impondrá a cada uno de los siete acusados condenados por la comisión de un único delito (el de tráfico de cocaína) una dieciochoava parte de las costas procesales devengadas; a cada uno de los tres acusados a los que se condena por la perpetración de dos delitos (los de tráfico de cocaína y tenencia ilícita de armas) se les condenará al abono de dos dieciochoavas partes de las costas procesales generadas; al acusado al que se condena por la perpetración de tres delitos (los de tráfico de cocaína, atentado y lesiones leves) se le condenará al abono de tres dieciochoavas partes de las costas procesales generadas; quedando las restantes dos dieciochoavas partes para ser declaradas de oficio como consecuencia de las dos absoluciones por narcotráfico habidas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

1.- Que debemos condenar y condenamos a Samuel, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva en la que ostenta la jefatura, y desarrollando conductas de extrema gravedad, a las penas de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS (103.992.510 €), además del abono de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio, Marco Antonio, Ambrosio, Bernabe, Doroteo y Luis Pablo, como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desarrollando conductas de extrema gravedad, a las penas a cada uno de ellos de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS (69.328.340 €), además del abono por cada uno de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas.

3.- Que debemos condenar y condenamos a Gustavo, Amador y Benjamín, como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desarrollando conductas de extrema gravedad, a las penas a cada uno de ellos de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA EUROS (34.664.170 €), además del abono por cada uno de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas.

4.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo, Amador y Benjamín, como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, a las penas a cada uno de ellos de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y TRES MESES, además del abono por cada uno de una dieciocho parte de las costas procesales generadas.

5.- Que debemos condenar y condenamos a Bernabe, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ATENTADO CON UTILIZACIÓN DE VEHÍCULO, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciocho parte de las costas procesales generadas.

6.- Que debemos condenar y condenamos a Bernabe, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES LEVES, UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, además del abono de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas.

En concepto de responsabilidad civil, dicho acusado deberá satisfacer al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía PN NUM048 la cantidad de 100 euros, más los intereses legales correspondientes, conforme previene el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Luis e Damaso, del delito de tráfico de drogas que se les venía atribuyendo, con declaración de oficio de dos dieciochoavas partes de las costas procesales generadas.

8.- Asimismo, acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida, de los efectos y del dinero incautado a los acusados condenados, relacionados en el Fundamento Jurídico séptimo de esta resolución.

Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia ( artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, estando celebrando audiencia pública el día siguiente al de su fecha. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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