Última revisión
26/01/2024
Sentencia Penal 1/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 10/2022 de 08 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ALEJANDRO ABASCAL JUNQUERA
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 28079220032024100001
Núm. Ecli: ES:AN:2024:49
Núm. Roj: SAN 49:2024
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a 8 de enero de dos mil veinticuatro.
En el Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala 10/2022, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito continuado de apropiación indebida agravada, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo. Sr. Don Emilio Miró Rodríguez, y como acusación particular Doña Adriana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Méndez Rocasolano, y defendida por el Letrado D. Jesús Moreo Cadahia, figurando como acusado:
- Enrique, mayor de edad, nacido el día NUM000-1955 en Madrid (España), hijo de Guillermo y Antonia, con Documento Nacional de Identidad (DNI) nº NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. Está representado por la Procuradora Dª Sara Teresa Coll Sabrafin y defendido por el Abogado D. Jaime Garrido Mata.
Ha actuado como ponente el Magistrado D. Alejandro Abascal Junquera, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Con fecha 10 de marzo de 2022, el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional aceptó la inhibición y, considerando que se habían practicado las diligencias esenciales tendentes al esclarecimiento de los hechos ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca (declaración de la querellante Adriana -11/02/2020-; declaración como investigado de Enrique -23/10/2018-; declaraciones como testigos de Ismael -27/09/2018- Jacinto - 24/1/2019- Jesús -24/1/2019- Justo -24/1/2019- Lázaro -18/10/2019- Leoncio -18/10/2019- Horacio - 12/07/2019- Lorenzo -12/07/2019-) acordó la continuación de las Diligencias Previas número 77/2021 por los trámites del procedimiento abreviado contra Enrique por un delito continuado de apropiación indebida agravada.
Conferido traslado a las acusaciones, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular presentaron los correspondientes escritos de acusación.
Con fecha 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Central de Instrucción número 6 dictó auto de apertura de juicio oral contra el acusado, constando presentado el escrito de defensa con fecha 27 de septiembre de 2022.
De este delito es autor el acusado Enrique, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Interesa el Ministerio Fiscal la imposición de las siguientes penas: por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de cinco años de prisión, multa de once meses con una cuota diaria de diez euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la entidad perjudicada, Arte Express S.A, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Esta cantidad será incrementada con el interés legal del dinero, de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LEC. Todo ello además de las costas procesales.
TERCERO.- La dirección procesal de la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito continuado ( art.74 CP) de apropiación indebida agravada vigente al momento de los hechos ( art. 252 en relación con los arts. 249 y 250. 4º, 5º y 6º todos ellos del Código Penal anterior a la reforma por LO 1/2015, de 30 de marzo) hoy arts. 252 y 253 en relación con art. 250. 4º, 5º y 6º del código Penal vigente.
La acusación particular interesa la condena de Enrique con imposición de una pena de prisión de seis años, como autor responsable del delito antes descrito y una pena de multa de doce meses a razón de 200 euros por día. En concepto de responsabilidad civil interesa la indemnización a favor de Adriana en la cantidad de 4.374.041,35 euros por los perjuicios causados por la apropiación de las acciones de Arte Express y Cia SAC y en la cantidad de 3.771.763,48 euros por los perjuicios que le ha causado la apropiación de las acciones de Arte Express y Decimonónico SAC, todo ello con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.
Hechos
Ha quedado acreditado en autos lo siguiente:
Con fecha 28 de junio de 1986, Doña Adriana y Don Enrique contrajeron matrimonio en Madrid, siendo el régimen económico del matrimonio de separación de bienes.
No consta la separación de hecho de los cónyuges hasta, al menos, el 15 de julio de 2012. Los cónyuges se divorciaron por Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013.
Arte Express SA fue constituida el 15 de marzo de 1985, siendo declarada en concurso de acreedores necesario con fecha 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, cesando en la misma resolución de sus funciones de administrador único a Enrique.
Con fecha 26 de julio de 2008 Enrique era el administrador único de la sociedad española Arte Express S.A. En esta sociedad, Enrique poseía el 49 % del capital social y Adriana el 51%. El objeto social de la sociedad era la actividad inmobiliaria.
El 26 de julio de 2008, Arte Express SA poseía acciones en dos sociedades peruanas, el 99'9 del capital social de Arte Express y Cía SAC, sociedad constituida en Perú el 3 de noviembre de 2004, y el 60% del capital social de Arte Express Decimonónica SAC, sociedad constituida en Perú el 4 de noviembre de 2004.
El 26 de julio de 2008 Enrique como administrador único de la sociedad Arte Express SA, titular de las acciones de las sociedades peruanas, puso las acciones a nombre de la sociedad panameña Hestia Group Corp., con conocimiento de Adriana, con la finalidad de evitar que los posibles financiadores en Perú tuvieran conocimiento de la situación de insolvencia y previsible concurso de acreedores de la sociedad matriz Arte Express SA, al tiempo que evitaba los posibles efectos del concurso sobre las sociedades peruanas, sin comunicar tal cambio de titularidad ni a la sociedad matriz, ni hacerlo constar en los libros contables de las sociedades españolas. Así, y valiéndose de los poderes de que disponía en las sociedades indicadas, documentó la transmisión de 75.857 acciones de la sociedad peruana Arte Express y Cía SAC, el 99'9% del capital social, a la sociedad panameña Hestia Group Corp. y del 60% de las acciones de la sociedad peruana Arte Express Decimonónico SAC a la sociedad panameña Hestia Group Corp.
Hestia Group Corp, es una sociedad constituida en Panamá el 15 de abril de 2008 de la que Enrique era socio mayoritario y administrador único.
El 26 de octubre de 2011 la administración concursal de Arte Express SA (tras requerir las acciones de las sociedades peruanas Arte Express y Cia SAC, y Arte Express Decimonónico SAC, a Enrique, quien las entregó voluntariamente a los administradores concursales sin referencia alguna a la operación del 26 de julio de 2008 con la sociedad panameña Hestia Group Corp,) procedieron a la venta de las acciones de las sociedades peruanas Arte Express y Cia SAC, y Arte Express Decimonónico SAC a la sociedad Hindley Resources Europe SL.
Consta en la escritura pública de venta de las acciones de 26 de octubre de 2011 que, tras la previa autorización judicial, se ofreció el derecho de adquisición preferente al resto de socios, y ninguno lo ejerció.
Fundamentos
De la lectura de las actas del juicio se infiere que en sus sesiones gravitaron hasta cinco cuestiones que centraron la controversia, planteadas por la dirección procesal del acusado, cuyo examen debemos abordar inicialmente, por las consecuencias jurídico-procesales que podría tener en esta resolución la eventual estimación de alguna de ellas, a excepción de la relativa a la excusa absolutoria de parentesco del artículo 268 del Código Penal, por ser objeto de prueba en el plenario y no constituir propiamente una cuestión previa en los términos del artículo 786.2 y 666 de la Lecrim.
Nos referimos a las cuestiones previas formuladas por la defensa del acusado
Tales cuestiones previas hacen alusión a:
El análisis y resolución de cada una de las anteriores cuestiones previas lo abordamos a continuación, siguiendo el orden anteriormente establecido.
La representación procesal del acusado alega como cuestión previa la falta de competencia objetiva, al no cumplirse los requisitos 23.2 a) de la LOPJ en relación con el artículo 65 de la citada norma orgánica. Señala en este punto que los hechos que se enjuician estarían prescritos conforme a la legislación peruana, y por tanto, al estar prescritos, no se cumple el requisito del artículo 23.2 a) relativo a que "el hecho sea punible en el lugar de ejecución".
También se hace mención, al inicio de la vista, a que la descapitalización de las sociedades españolas se produjo en Palma de Mallorca, si bien, tal y como se le indicó por el Presidente, esos hechos no son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.
El artículo 23.2 de la LOPJ establece que
De la lectura del referido precepto se evidencia que la referencia que en el mismo se hace al carácter punible se está refiriendo al denominado principio de doble incriminación, esto es, a la tipicidad de la conducta en ambas legislaciones, que no es otra cosa que la contemplación como delito en ambas legislaciones. Una cosa es la punibilidad en abstracto a que alude el artículo 23.2 a) , propio de una acción típica antijurídica y culpable, y otra la punibilidad concreta o pena impuesta, supuesto éste al que se refiere el artículo 23.2 c) cuando hace referencia a la pena impuesta o no ejecutada o de imposible ejecución.
En conclusión, la referencia a la punibilidad lo es a la tipicidad, no a la posibilidad de pena en concreto, sino a la posibilidad de pena en abstracto, que es la propia de todo delito contemplado en el Código Penal.
Tal y como exponíamos en los antecedentes de hecho, la defensa entiende que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el acusado no ha podido defenderse y declarar en sede de instrucción por la transmisión de las acciones de las sociedades peruanas a una sociedad panameña. Se afirma que la instrucción ha versado sobre la despatrimonialización de la sociedades, tal y como se expone en el auto inicial de admisión a trámite de la querella, sin que hubiera podido defenderse de los hechos objeto de enjuiciamiento en sede de instrucción ni ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca, ni ante el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional, que, al aceptar la inhibición, en la misma resolución acordó continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.
Dada la invocación a la posible vulneración de un derecho fundamental, conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la existencia de hechos que no fueron objeto de instrucción y que se someten a enjuiciamiento.
Indica la STC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 5 "...pues bien, desde la perspectiva del derecho a ser informado de la acusación, como instrumento del derecho de defensa, es decir desde la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento de los hechos para poder defenderse adecuadamente, hemos señalado que el contenido de dicha información ha de referirse al momento de la calificación definitiva de la acusación o acusaciones, y no a momentos previos como el de las conclusiones provisionales ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 2, y 11/1992, de 27 de enero, FJ 3). También que, dada la instrumentalidad de este derecho con el derecho de defensa, es a la parte a quien corresponde, en primer lugar, dar la oportunidad al órgano judicial de reparar tal indefensión ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5; 91/1987, de 3 de junio, FJ 6, y 17/1988, de 16 de febrero, FJ 5)."
Es decir, la quiebra del principio acusatorio únicamente se materializaría si al investigado se le condenara por aquello de lo que no se le acusó en tiempo y forma oportunos en los escritos de calificación definitiva ( STC 20/1987, FJ 5, a sensu contrario).
Esto es, si ni tan siquiera la fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales puede ser considerada inamovible -pues de serlo no solo "haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral", sino que también privaría "de sentido al art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"( STC 20/1987, FJ 5)-, menos aún puede considerarse socavada la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento de los hechos para poder defenderse adecuadamente, en el supuesto en que hubieran aparecido tras la imputación formal de los hechos, otros nuevos en la fase de investigación, en la que -el investigado- se encuentra asistido por letrado, sea de su confianza o de oficio, y ello pese a que el investigado no haya sido llamado a declarar.
Frente a tales hechos nuevos, no solo puede declarar y proponer la práctica de diligencias al juez instructor durante la investigación, sino que puede - en el escrito de defensa- efectuar alegaciones y proponer prueba para que sea practicada en el acto del juicio oral, e incluso tiene la facultad -en el acto del juicio- de declarar sobre los mismos para -eventualmente- contravenirlos en otros dos momentos procesales: al inicio del juicio ( art. 786.2 LECrim) y en el momento en que se le conceda la última palabra ( art. 739 LEcrim).
El carácter instrumental del derecho de defensa no solo queda reflejado en la citada doctrina del Tribunal Constitucional, sino que abunda en la misma la doctrina expuesta en la STC 24/2018, de 5 de marzo, en cuya virtud se reconoce, con cita de otras sentencias anteriores, que "en la primera fase jurisdiccional del procedimiento abreviado -fase de instrucción preparatoria o diligencias previas- la Ley ordena expresamente la intervención del imputado" (actualmente investigado, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre), en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial, en la que se le informará de sus derechos y de los hechos que se le imputan [ art. 775 (LECrim)]."
En el bien entendido que "el investigado, en cuanto parte personada, queda facultado desde ese momento para "tomar conocimiento de lo actuado" y "formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa", así como para "pedir cuantas diligencias estime pertinentes, sin perjuicio, como es obvio, de la facultad del Juez para decidir sobre la utilidad de lo alegado e interesado ( STC 186/1990, FJ 7). Ello permite satisfacer las exigencias que incluye el artículo 24 CE para todo proceso, a fin de garantizar "el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya ... un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputada [actualmente, investigada], para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en la fase de instrucción judicial, situaciones de indefensión" ( STC 186/1990, FJ 5). Resulta así que es doctrina constitucional que la acusación no puede dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de investigada "puesto que, de otro modo, se podrían producir, en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellas del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora" ( STC 186/1990, FJ 7). Sin embargo, adquirida dicha condición, la eventualidad de aparición de hechos distintos los inicialmente investigados, no limita las posibilidades de defensa consistentes en tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, pues la defensa real y efectiva dependerá de la propia conducta del investigado, del procesado o de su defensa.
Sentada la anterior doctrina constitucional, la vulneración alegada no puede ser acogida. La querella interpuesta el 22 de mayo de 2017 tanto en su calificación jurídica, como en su narración fáctica, expone los hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento, esto es, la transmisión de las acciones de las sociedades peruanas a la sociedad panameña. La querella relata la presunta despatrimonialización llevada a cabo por el acusado, esto es, la descapitalización, entre otras, de Arte Express SA, desviando los fondos de las sociedades españolas a las sociedades peruanas, apropiándose de la sociedades peruanas, dejando impagadas las deudas existentes en España. No es cierto que el auto de fecha 9 de noviembre de 2017 (folios 380 y ss del Tomo II) admitiera únicamente la querella en cuanto a la supuesta despatrimonialización, como tampoco lo es que haya dejado fuera la apropiación indebida. Dejando a un lado que la instrucción versa sobre hechos y no sobre calificaciones jurídicas (que no tornan como tales hasta el escrito de acusación), lo cierto es que el auto expresa claramente que se admite en cuanto a la administración desleal (delito número tres de la querella), que calificaba subsidiariamente en cuanto a transmisión de las acciones de la sociedades peruanas a la panameña como apropiación indebida continuada y agravada, excluyéndose la instrucción en cuanto a los delitos de alzamiento de bienes.
La propia representación procesal en su recurso de reforma de 12 de junio de 2018 frente al auto de admisión de la querella refiere que los hechos se refieren precisamente a la actuación del acusado en cuanto a la transmisión de las acciones de las sociedades peruanas a la sociedad panameña, tal y como así se desprende de la negación de la existencia de la apropiación indebida al folio 435 y ss del tomo III de las actuaciones.
Por su parte, Auto de 3 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca, resolviendo el recurso de reforma no puede ser más claro, la exclusión de los hechos a investigar únicamente se refiere a la constitución de una hipoteca sin consentimiento de a querellante, y al presunto delito de alzamiento de bienes e insolvencia punible que son objeto de instrucción en el marco de las Diligencias Previas 2630/09 del Juzgado de Instrucción número 7 de palma de Mallorca.
En su declaración como investigado el 23 de octubre de 2018 en el marco de las Diligencias Previas 990/2017 ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca, fue preguntado precisamente por las transmisión de las acciones de las sociedades peruanas a la sociedad panameña, respondiendo el acusado que no desea contestar por no ser objeto de la querella, dictaminando la Juez a quo que la pregunta es pertinente (por ser objeto de instrucción), sin perjuicio de su derecho a no contestar, al que se acoge.
El Auto de 30 de enero de 2019 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el acusado, vuelve a delimitar los hechos objetos de la querella que se investigan en el Juzgado de Instrucción número 2 de palma de mallorca, entre los que se incluye la despatrimonialización de la sociedad Arte Express SA mediante el envío de dinero de las sociedades españolas a las peruanas, y la posterior transmisión de las acciones.
La defensa conoció en todo momento, y desde el inicio del procedimiento, los hechos sobre los que versaba la instrucción, y puedo ejercer el derecho de defensa desde el inicio, prueba de ello son las reiteradas solicitudes de sobreseimiento sobre estos hechos, siendo así que de la mera lectura de la documentación que se acompaña a la querella rectora de este procedimiento, consta documentación específica relativa a los hechos objeto hoy de enjuiciamiento (doc 3, doc 11, doc 12, etc...).
Como señalamos, ya desde el comienzo de la instrucción los hechos relativos a las sociedades peruanas son objeto de la querella y posterior instrucción, y sobre ellos se le pregunta, luego la afirmación relativa a que no pudo ejercer el derecho de defensa y se le hurtó cualquier posibilidad de instar y obtener un sobreseimiento se descarta por si sola.
Un examen detallado de los cinco tomos de instrucción seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca evidencia que la instrucción giró en torno a estos hechos, que el acusado lo conocía y estaba defendido por abogado de confianza y que, únicamente, al aceptarse la inhibición y dictarse la continuación por los trámites del procedimiento abreviado en el Juzgado Central de Instrucción número 6 invocó la solicitud de una nueva declaración al amparo del artículo 400 de la LEcrim, diligencia considerada innecesaria por el instructor y así confirmado por la sección 4 de la Sala de lo Penal de esta Audiencia.
La defensa del acusado sostiene que, dada la existencia de procedimientos judiciales civiles /mercantiles en Perú, entablados por la propia querellante, en los que reclama la titularidad del 100% de las acciones de la empresa panameña HESTIA GROUP CORP. titular a su vez de las sociedades peruanas ARTE EXPRESS Y CIA SAC y ARTE EXPRESS DECIMONONICO SAC, existe una evidente prejudicialidad civil, debiendo suspenderse el procedimiento hasta la resolución del pleito en Perú.
Debemos comenzar recordando la doctrina de nuestro Tribunales respecto de la inexistencia de la prejudicialidad civil en el ámbito penal. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo 104/2013, DE 19 DE FEBRERO.
En idénticos términos la Sentencia del TS 434/2014, DE 3 DE JUNIO "
Señalado lo anterior, tampoco la aplicación de la Ley 29/2015 de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, afecta a la referida doctrina jurisprudencial. En este sentido debemos poner de relieve que el objeto de este procedimiento penal no es el mismo que allí se suscita, cuestión distinta es que los efectos de la presente sentencia pudieran tener efectos para lo que allí se resuelva; no se trata de demandas conexas, basta recordar el ejercicio de la acción penal y las peticiones civiles que aquí se realizan (Ministerio Fiscal interesa que la indemnización resultante lo sea para la entidad Arte Express SA, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, mientras que la acusación particular interesa una cantidad concreta en concepto de indemnización al resultar imposible, según manifiesta restituir los bienes apropiados), mientras que en el procedimiento de Perú se reclama la titularidad de las acciones de Hestia Group CORP.; en ambos procedimientos están ambas partes personadas, y sólo ellas, luego la continuación del presente procedimiento ningún perjuicio provocará a terceras personas, pudiendo ambas partes aportar el resultado de este procedimiento al procedimiento de Perú; y por último el carácter facultativo y no imperativo del artículo 39 de la citada Ley. La suspensión de un procedimiento penal, con las graves penas que se reclaman, para poder influir en la determinación de una responsabilidad civil que incluso podría relegarse a la ejecución de la sentencia condenatoria, en su caso, es una proposición contraria a la más elemental defensa del derecho a la tutela judicial efectiva. Ese es uno de los motivos de la necesaria exclusión de cuestiones prejudiciales, la libertad es un valor que requiere una pronta respuesta por los Tribunales.
La defensa plantea la cuestión previa en términos de prescripción, si los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de un delito de administración desleal, el plazo de prescripción conforme a la ley vigente en el momento de los hechos sería de 5 años, mientras que si se entiende que nos encontramos ante un delito continuado de apropiación indebida el plazo de prescripción sería de 10 años.
La STS 476/2015 de 13 de julio en su fundamento jurídico primero resuelve la contienda de una manera clara y meridiana, teniendo en cuenta los hechos que son objeto de enjuiciamiento, conforme a los escritos de acusación de las partes:
Los hechos que le atribuyen las acusaciones a Enrique no es una mala gestión del patrimonio, sino la transmisión de las acciones de las sociedades ARTE EXPRESS Y CIA SAC y ARTE EXPRESS DECIMONONICO SAC a la sociedad panameña HESTIA GROUP CORP., de la que él mismo es titular.
Por la defensa del acusado se alega la concurrencia de la excusa absolutoria del articulo 268 del Código Penal. Señala este precepto que
Sostiene el Sr. Enrique que la separación de hecho del matrimonio no se produce hasta el 15 de julio del 2012, manifestando por el contrario la Señora Adriana que la separación de hecho se ubica en septiembre del 2005, fecha en la que la querellante y sus hijos se trasladan a vivir a Madrid, mientras que el acusado permanece en Palma de Mallorca. La determinación de la fecha de la separación de hecho constituye pues uno de los pilares básicos de este procedimiento, toda vez que, de asumir la tesis de la acusación, no entraría en juego la excusa absolutoria, mientras que, de acoger la tesis de la defensa, se excluiría la responsabilidad penal, por mor de lo dispuesto en el artículo 268 del Código Penal.
Con carácter previo a analizar el concepto de separación de hecho y la valoración de la prueba, debemos analizar una cuestión que no es baladí, y es la relación del artículo 268 del CP y el artículo 103 de la LEcrim.
Señala el artículo 103 de la Lecrim
La cuestión se centra en determinar el tiempo de aplicación del artículo 103 de la Lecrim. El precepto citado no establece la separación de hecho, luego, si afirmamos que los presupuestos del ejercicio de la acción penal se refieren al momento de los hechos (2008) y no al ejercicio de la acción (2017), supondría que en el presente caso la querellante carece de legitimación para la interposición de la querella por cuanto en julio de 2008 se encontraba formalmente casada (divorcio en 2013). Si por el contrario entendemos que los presupuestos para el ejercicio de la acción penal se refieren al momento de la interposición de la querella y no de los hechos, toda vez que la misma se interpone en el 2017 y la sentencia de divorcio es de diciembre de 2013, ningún óbice habría al ejercicio de la acción penal.
Es evidente que el artículo 268 del CP es derecho sustantivo por el que el Código Penal recoge una excusa absolutoria derivada del parentesco, mientras que el artículo 103 de la LEcrim es una norma de contenido procesal. Pero ambos preceptos deben ser interpretados conjuntamente para evitar situaciones absurdas. Afirmar que el artículo 103 de la Lecrim es de aplicación al momento de los hechos y no al de la constitución jurídico procesal, nos conduciría a ampliar el ámbito de aplicación hasta el impedir el ejercicio de acciones penales a situaciones de separación de hecho que el Código Penal en el artículo 268 recoge como supuesto de excepción de la excusa absolutoria, es decir, quien está separado de hecho está exceptuado de la excusa absolutoria, pero por el contrario no podría ejercer la acción penal por el artículo 103 de la Lecrim. Ello no puede ser así, y no sólo por cuestiones de jerarquía normativa (ley orgánica vs ley ordinaria), o temporales ( el Código Penal es posterior a la Lecrim), sino por el tiempo de aplicación de las normas procesales. Los requisitos para constituirse como parte en el proceso penal deben ser examinados al tiempo del ejercicio de la acción penal, que es cuando se constituye la relación jurídico procesal. Por el contrario, los elementos de la excusa absolutoria se refieren al tiempo de los hechos, esa concreta relación de parentesco que el legislador ha querido proteger, con independencia de las vicisitudes que la relación familiar haya podido sufrir.
En el presente caso, al tiempo de la interposición de la querella (2017), el divorcio estaba declarado por Sentencia firme (2013), luego ningún obstáculo hay para la válida constitución como acusación particular.
Por lo que se refiere a la fecha de la separación de hecho, a efecto de poder determinar si concurre o no la referida excusa absolutoria, este Tribunal no puede acoger la tesis de la acusación, no queda acreditada la alegada separación de hecho.
Las pruebas practicadas en el plenario y obrantes en la documental incorporada a la causa desvirtúan la existencia de una separación de hecho a la fecha de la transmisión de las acciones de las sociedades peruanas a la sociedad panameña el 26 de julio de 2008.
.- El 22 de junio de 2009 (es decir, casi un año después de la transmisión de las acciones) Enrique otorga poder en favor de Adriana, y en ambos casos, ante Notario, al identificarles a Enrique y Adriana, se hace constar como casados. Sin embargo, en la comparecencia que realiza Adriana ante el Notario el 5 de noviembre de 2013 (documento 11 de la contestación a la demanda formulada por Adriana ante el Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid en el marco del procedimiento 1370/2019) se le identifica como separada de hecho.
Es evidente que una de las formas de acreditar fehacientemente la separación de hecho es a través de una declaración ante Notario, y en el presente caso, así se hace en el 2013 por la propia querellante ("separada de hecho"), mientras que en el 2009 declaran ambos su situación de casados, y ello a pesar de que, según la querellante llevarían separados de hecho desde el 2005. Haber acudido en una ocasión a realizar tal manifestación de separación de hecho en 2013, y no hacerlo en 2009, indudablemente desvirtúa la separación de hecho alegada, no sólo por lo que ante el Notario se dice, sino también por la ausencia de voluntad de hacerlo constar antes por la propia querellante, quien con esas dos declaraciones ante Notario demuestra el conocimiento de poder haberlo hecho ya desde el 2005 y no lo hizo.
.- Frente a las afirmaciones realizadas en el plenario relativas a la separación de hecho desde septiembre de 2005 ( se dice que en ese momento cesa todo tipo de convivencia y relación, salvo formal en beneficio de los hijos), en la demanda de divorcio de fecha 27 de diciembre de 2012 se reconoce, tanto la unidad económica de la familia, como la convivencia cada vez que Enrique venía a España. Así, teniendo presente que están en régimen de separación de bienes desde el matrimonio, se reconoce en la demanda que Adriana hizo frente a los gastos de abogado y Procurador de Enrique en los diferentes procedimientos que tuvo, y que Enrique desde el 2010 hasta la fecha de la demanda hace frente a los gastos de los hijos y del piso de CALLE000 hecho 4 al folio 4 de la referida demanda). Al mismo tiempo reconoce que ha tenido conocimiento "recientemente" de la doble vida de Enrique (lo cual no se compadece con las afirmaciones realizadas en el plenario relativas a que en el año 2007 ya tenia una nueva relación conocida por la familia, llegando incluso a afirmar que hizo un viaje a España con la pareja), así como que Enrique justificó su traslado a Perú para solventar los problemas comunes (sin aludir a la separación de septiembre de 2005) y reconociendo que cada vez que venía a España fijaba su domicilio en el domicilio familiar de la CALLE000 número NUM002 (a pesar de que en el plenario tanto Adriana como sus hijos manifestaron que desde el 2005 no convivía con ellos, acudiendo a casa de la abuela paterna a pernoctar y no al domicilio familiar, cada vez que venía a visitarles).
.- Los correos electrónicos aportados por la representación de Adriana en el marco del procedimiento civil 1370/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número 99 corroboran lo anteriormente señalado, además del conocimiento de las operaciones que hoy se enjuician como apropiación indebida. En relación con Hestia, el correo de 3 de diciembre de 2008 de Enrique con copia a todos sus hijos y a Adriana se alude a Hestia en relación a las sociedades peruanas, y se acompañan los correos de la negociación con el comprador en los que se expresa claramente que Hestia no es un proyecto sino la sociedad titular de las acciones de las peruanas, mostrando una información detallada a la familia del estado de las negociaciones. Así mismo, el correo de 16 de diciembre de 2008, en el que informa la familia de otras inversiones, detalla el contenido de las inversiones familiares y comienza diciendo "querida familia". De la información detallada de los negocios a la familia da cuenta también el correo de 18 de febrero de 2009 que incluye correos con la abogada y diferentes opciones de préstamos hipotecarios que tendría que firmar Adriana, así como que Enrique no dejará intervenir las sociedades peruanas por cuanto las mismas se encuentran a "nombre de una sociedad off shore".
.- El testigo Alexander, quien no declaró en instrucción, reconoció ser amigo de ambas partes, y haber trabajado con ellos en las diferentes sociedades desde 1993 hasta incluso durante el concurso de acreedores de las sociedades. Su testimonio reviste una especial consideración al ser uno de los hijos del matrimonio, ahijado suyo, y mantener una relación casi familiar tanto con la acusación particular como con el acusado. Afirmó con absoluta convicción que cuando Adriana se trasladó a vivir a Madrid con sus hijos, el motivo del traslado fue académico de éstos, y que el matrimonio no se separa "en absoluto", realizando viajes frecuentes el acusado a Madrid, continuando el matrimonio, llegando a afirmar que no es hasta el 2012 que no se produce la ruptura del matrimonio. La convivencia de este testigo con Adriana y Enrique se constata con la relación que tiene con ambos y los hijos, y la participación relevante en la gestión de las empresas familiares.
Si tenemos en cuenta la contundencia de la declaración de este testigo, ratificada por la propia afirmación recogida en la demanda de divorcio antes expuesta,(próxima temporal al momento de los hechos), así como las propias manifestaciones de Adriana ante el Notario, así como la dación de cuenta puntual a la "familia" de los diferentes negocios a través de los correos electrónicos antes mencionados, lo cierto es que no se puede afirmar la existencia de una separación de hecho. La declaración de Adriana, incluso la de los hijos que han depuesto en plenario no gozan de virtualidad suficiente para sostener lo contrario. Primero, por cuanto es evidente que ninguno de ellos es ajeno a las diversas contiendas judiciales que mantienen (civiles, mercantiles y penales). Segundo, porque las afirmaciones que realizan se desmoronan con la testifical objetiva y contundente antes expuesta, así como por la propia demanda de divorcio y correos. En tercer lugar, no puede obviarse que la situación familiar vivida en estos años, condiciona sin duda alguna a quienes son parte en los procedimientos, en este caso, Adriana y sus hijos frente a Enrique.
No tenemos un concepto legal de separación de hecho, pero es evidente que el matrimonio implica una afección personal y patrimonial; en su vertiente negativa, la separación de hecho supone una desvinculación personal y patrimonial. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2022, Roj: STS 1381/2022, en la que uno de los cónyuges reclama la inclusión en la sociedad de gananciales, bienes adquiridos en una situación de separación de hecho, pero antes de la disolución de la sociedad por sentencia de divorcio, hace referencia precisamente a lo que debemos entender por separación de hecho, una voluntad separativa personal consentida por ambas partes y una voluntad separativa patrimonial:
En el presente caso, no podemos aceptar como probada la existencia de una desvinculación personal ni patrimonial. A las pruebas anteriormente reseñadas y valoradas, existen indicios que permiten afirmar la vigencia de la vinculación personal y patrimonial. Los correos electrónicos aportados permiten concluir el conocimiento de la transmisión de las acciones de las sociedades peruanas a la panameña, de igual modo los informes de la administración concursal de 5 de enero de 2009, folio 88, 12 de marzo de 2009, folio 150, 4 de marzo de 2009, folio 199 y 260, ya ponen de relieve la despatrimonialización de las empresas españolas y las posibles causas de insolvencia de las sociedades españolas, y aún así, el 22 de junio de 2009 Enrique otorga un poder de ruina en favor de Adriana (en el que hacen constar el estado civil de casados) y ella por su parte otorga un préstamo personal a la sociedad peruana ARTE EXPRESS CIA SAC por valor de 800.000 euros.
Del examen de las actuaciones, y en concreto, régimen económico matrimonial, constitución de sociedades, gestión por ambos cónyuges de sociedades, préstamos realizados, poderes otorgados entre ambos en las Notarias, personación y conocimiento de los diferentes procedimientos concursales, penales, civiles y mercantiles desde el año 2009, lo que se evidencia es que tanto Adriana como Enrique no son ajenos ni a la gestión económica, ni al mundo jurídico, lo cual debe valorarse ante la inexistencia de documento alguno que acredite la separación de hecho ni personal ni patrimonial, todo lo contrario.
La separación de hecho, como causa de exclusión de la excusa absolutoria, debe ser objeto de prueba, no vale la mera alegación para invertir la carga de la prueba. La prueba le corresponde en este caso a la acusación, y así, en el caso de existir dudas acerca de si existía o no la separación de hecho, la valoración probatoria debe ser en favor de la apreciación de la excusa absolutoria, y no de su exclusión.
La doctrina clásica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo abogaba por excluir el pronunciamiento civil en los casos de apreciación de la excusa absolutoria del artículo 268 del CP. En este sentido SSTS 618/2010, de 23 de junio, o 361/2007, de 24 de abril, o 91/2006, de 30 de enero.
Sin embargo, la más reciente jurisprudencia sostiene la tesis contraria, y así la STS 94/2023, de 14 de febrero, en la que se absuelve del delito de apropiación indebida dada la relación parental existente entre perjudicado y acusada, señala:
Esta doctrina nos exige por lo tanto llevar a cabo un examen del tipo penal a efectos de determinar la concurrencia de los elementos del tipo y en su caso declarar la existencia de responsabilidad civil.
Con carácter previo al examen de los elementos del tipo y la valoración de la prueba practicada, se hace preciso recordar los hechos objeto de enjuiciamiento. El iter procesal permite delimitar con precisión los mismos. Así por Auto de 16 de diciembre de 2020, del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca, (confirmado por el auto de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 15 de septiembre de 2021) en su fundamento jurídico tercero se señala que "
A su vez, el Auto de 10 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional (confirmado por el Auto de 15 de junio de 2022 dictado por la sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) al admitir la inhibición y acordar la continuación por los trámites del procedimiento abreviado establece que:
Por tanto, los hechos objeto de enjuiciamiento vienen delimitados a la transmisión de las acciones de las sociedades peruanas a la sociedad panameña Hestia Group Corp. En concreto, Enrique, al momento de los hechos, 26 de julio de 2008, era el administrador único de la sociedad española Arte Express S.A. En esta sociedad el acusado poseía el 49 % del capital social y Adriana, el 51%. El objeto social de la sociedad era la actividad inmobiliaria. A su vez, Arte Express SA poseía el 99'9 del capital social de Arte Express y Cía SAC, sociedad constituida en Perú el 3 de noviembre de 2004, y el 60% del capital social de Arte Express Decimonónica SAC, sociedad constituida en Perú el 4 de noviembre de 2004.
El día 26 de julio de 2008, en Perú, Enrique, valiéndose de los poderes de que disponía en las sociedades indicadas, puso a nombre de la sociedad panameñaHestia Group Corp. las 75.857 acciones de la sociedad peruana Arte Express y Cía SAC, el 99'9% del capital social, y el 60% de las acciones de la sociedad peruana Arte Express Decimonónico SAC. Hestia Group Corp, es una sociedad constituida en Panamá el 15 de abril de 2008 de la que Enrique era socio mayoritario y administrador único.
Dentro de los delitos contra el patrimonio la característica fundamental del delito de apropiación indebida viene constituida por la incorporación al patrimonio de lo que previamente se ha recibido. Así, mientras en el hurto y el robo el sujeto activo toma lo que no tiene, y en la estafa engaña para que se le entregue lo que desea hacer suyo, en la apropiación indebida el autor se adueña de lo que ha recibido.
Así lo plasma, con absoluta claridad, el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia 105/2017 de 21 de febrero:
En idéntico sentido STS 522/2019, 30 de octubre, fundamento jurídico segundo:
Doctrina reiterada en la Sentencia 638/2019, 19 de diciembre, fundamento jurídico tercero: ...
Por último la Sentencia 113/2005, de 15 de septiembre concluye que:
Esta doctrina es especialmente relevante en el caso analizado tal y como a continuación se expondrá. Efectivamente, frente a la tesis sostenida tanto por Adriana como por sus hijos, Lorenzo y Horacio, quienes manifestaron en el plenario que tuvieron conocimiento de las transmisión de las acciones de las sociedades peruanas a la panameña, en el año 2012, como consecuencia de las gestiones que se realizaron ante los bancos para conseguir financiación para las sociedades del grupo, el acusado y el testigo Alexander señalaron que la familia tenía perfecto conocimiento de la transmisión de las acciones en el momento de los hechos, y que todo se debía a la necesidad de poner a salvo ambas sociedades peruanas, con la finalidad de evitar los efectos del concurso contra la sociedad matriz, señalando igualmente el acusado que ningún banco les daría financiación si tuvieran conocimiento que la sociedad matriz se encontraba en concurso de acreedores. En este punto es de reseñar que los concursos de acreedores fueron declarados como necesarios, y que tanto Adriana como Enrique eran conocedores tiempo antes de la declaración formal del concurso de la situación económica que atravesaban.
Lo cierto es que, la prueba practicada en el plenario, unido a la documental obrante en las actuaciones, acredita, tanto el conocimiento que la familia tenía de las operaciones en el momento de los hechos, como que no existió ese desplazamiento patrimonial propio de la apropiación indebida.
Por lo que se refiere a la inexistencia "de punto de no retorno" el 26 de julio de 2008 (fue una operación para proteger a la sociedades peruanas del concurso de acreedores español y encaminada a ocultar la realidad patrimonial de la titular en España, cuyo titulares ya conocían el estado de insolvencia y previsible concurso, como así ocurrió), y la verdadera transmisión patrimonial el 26 de octubre de 2011. Los administradores concursales Jacinto, Jesús y Justo, que comparecieron como testigos en el juicio, señalaron que tuvieron conocimiento de la existencia de las sociedades peruanas en el momento de realizar el inventario (masa activa), siendo así que en el balance de la sociedad Arte Express SA constaban las acciones de las dos sociedades peruanas. Que tan pronto como le reclamaron los títulos de las acciones peruanas al acusado, éste procedió a su entrega y que no tuvieron conocimiento en ningún momento de la venta de las acciones de las sociedades peruanas a la sociedad panameña. Que en el inventario no constaba la venta de las acciones a una sociedad panameña y no había documentación alguna en la sociedad española que acreditara tal venta. En el momento que recibieron la oferta, la sociedad Arte Express SA se encontraba en liquidación, y una vez aprobada la venta por el Juzgado de lo Mercantil procedieron a su venta.
En los folios 301 y siguientes (tomo 2, doc 19 aportado por la acusación particular en la querella) consta la escritura pública de venta de las acciones por parte de la administración concursal de las sociedades peruanas a la sociedad Hindley Resources Europe SL, venta que se produjo el 26 de octubre de 2011. En la misma se hace constar que ninguno de los otros socios ha ejercido el derecho de adquisición preferente.
En la contestación a la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid (procedimiento ordinario 1370/2019, aportados por la defensa como documento 10 en el escrito de 9 de noviembre de 2023) , la representación procesal de Adriana reconoce que tenía perfecto conocimiento de la transmisión de las acciones de la sociedades peruanas a una sociedad panameña y que se hizo para evitar los efectos del concurso de acreedores. Afirma que el otorgamiento del poder del 2009 es para poder proteger su titularidad de dichas acciones, dada la singularidad de las sociedades panameñas, y así señala que
Los correos electrónicos aportados por la defensa como documento 8 del escrito de 9 de noviembre de 2023 son igualmente reveladores en este sentido. Así, el email remitido por el acusado con copia a Adriana y sus hijos de fecha 3 de diciembre de 2008, en el que se menciona expresamente Hestia y da cuenta del estado de las negociaciones por una posible compra de las sociedades peruanas, prueba tanto el conocimiento de la titularidad formal de las acciones, como de la información de cada paso que se da en el ámbito económico de la familia. Lo mismo sucede, incluso con más claridad en el correo de 18 de febrero de 2009 en el que se indica que las acciones de las sociedades peruanas están a nombre de una sociedad panameña, lo que "permitiría defender las posiciones con ciertas posibilidades de éxito" (expresión utilizada por el acusado frente a una eventual intervención de las sociedades peruanas por parte de la administración concursal.
La contestación a la demanda, unido a los correos electrónicos evidencian un conocimiento y consentimiento de las operaciones por parte de Adriana que desvirtúa cualquier atisbo de dolo en la actuación del acusado. No se sostiene la versión de la acusación relativa al desconocimiento de las operaciones hasta el año 2012. Por el contrario, se avala la tesis de la defensa, sostenida igualmente por el testigo Alexander, y reconocido expresamente en la contestación al demanda, fue una operación para proteger el patrimonio frente a posibles reclamaciones concursales.
Junto a esto, no podemos obviar que ninguna maniobra se realizó de apoderamiento definitivo por parte del acusado. Prueba de ello es que en ningún momento los administradores concursales conocieron la transmisión de las acciones de las sociedades peruanas a la sociedad panameña. Es más, ningún reparo opuso el acusado cuando le reclamaron los títulos de las acciones para proceder a la venta, y así el 26 de octubre de 2011 procedieron a su venta en escritura pública, con la previa autorización judicial, y sin que Adriana ejerciera su derecho de adquisición preferente. De haber existido el desplazamiento patrimonial en el año 2008, no se hubiera podido realizar la venta por la administración concursal, o dicho de otra manera, si suprimimos la operación del 2008, nada cambia en el 2011, como sucedió en este caso. Las acciones por tanto, se entregaron a los administradores judiciales sin ningún tipo de reclamación judicial, pudiendo haberlas adquirido cualquier comprador, incluida Adriana, quien estaba personada en los diferentes concursos, siendo prueba de ello la absolución de las pretensiones ejercidas por los administradores concursales frente a ella.
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal. En el caso enjuiciado, deben declararse de oficio, en virtud de la absolución de los acusados y por aplicación del artículo 240.2º in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Enrique, del delito continuado de apropiación indebida del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia ( artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
