Sentencia Penal 11/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Penal 11/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 8/2024 de 05 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 582 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta

Ponente: MARIA TERESA PALACIOS CRIADO

Nº de sentencia: 11/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026100011

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1765

Núm. Roj: SAN 1765:2026

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN004

Teléfono: 917096607/917096802

N.I.G.:28079 27 2 2017 0002819

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000096 /2017

ÓRGANO DE ORIGEN: T.C.I. SECCION DE INSTRUCCION nº: 006

PIEZA 10

SENTENCIA: 00011/2026

ILMOS SRES MAGISTRADOS.

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veintiséis.

Vista en Juicio Oral y público la causa referenciada en el margen izquierdo del encabezamiento de esta resolución seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado por delitos de descubrimientos y relevación de secretos de particulares cometido por funcionario público, previsto y penado en el artículo 198 en relación con el artículo 197.2, 3, y 4b del Código Penal y descubrimiento de secretos de particulares, previsto y penado en el artículo 197.2 del Código Penal.

Han sido partes en este procedimiento:

COMO ACUSADORAS

1º).-El Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública que ostenta, representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Andújar Hernández.

2º).-Acusación Particular: D. Dimas, representado por la Procuradora Dª ISABEL RODRIGUEZ, siendo su letrado D. GORKA VELLE

3º).-Acusación Particular: Dª Loreto, representada por la Procuradora Dª ISABEL RODRIGUEZ, siendo su letrado D. GORKA VELLE.

COMO ACUSADOS

Los siguientes:

1.- Efrain, nacido el NUM000 de 1951, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales. Representado por la procuradora Dª BEATRIZ PRIETO CUEVAS y defendido por el Letrado D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA CABRERA.

2.- Hernan, con DNI NUM002, sin antecedentes penales. Representado por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, y defendido por el Letrado D. SEGRIO MERCE KLEIN.

3.- Pascual, con DNI NUM003, sin antecedentes penales. Representado por Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, y defendido por el Letrado D. SEGRIO MERCE KLEIN.

RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO

EL Abogado del Estado, representado por Dª INES BLANCO ZUBIAGA.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Teresa Palacios Criado,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. -El procedimiento que nos ocupa principia en el marco de las diligencias previas nº 96/17 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, que incluía unas diligencias de investigación desarrolladas por la Fiscalía Anticorrupción, diligencias que culminaron en la formulación y admisión a trámite de una querella a la que se acompaña solicitudes de prueba, cuyo soporte indiciario era el resultado de las actividades desarrolladas en el ámbito de las diligencias de investigación.

Las mencionadas diligencias previas se incoaron el 7 de Octubre de 2020.

SEGUNDO.-Dentro del ámbito de las Diligencias Previas 96/2017, por auto de 19 de Marzo de 2019 se acordó la formación de la pieza separada número 10.

TERCERO. -Las partes formularon los siguientes escritos de acusación:

1).- EL MINISTERIO FISCAL:

Consideró en los hechos por él relatados en su escrito de acusación, eran constitutivos de las siguientes figuras delictivas:

A)Un delito de descubrimiento y revelación de secretos con difusión terceros del artículo 197.2 y 3 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio vigente al tiempo de comisión de los hechos.

B)Un delito descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometido por funcionario público del artículo 198 en relación con el artículo 197.2, 3 y 4 b) del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio vigente al tiempo de comisión de los hechos.

De los hechos imputados responden los acusados de la siguiente forma:

Los acusados Hernan y Pascual responden del delito A, en concepto de autores del artículo 28 a) del Código Penal.

El acusado Efrain responde del delito B, en concepto de autor del artículo 28 a) del Código Penal

En consecuencia, estimó que procedía imponer a los acusados las siguientes penas:

1º.-Al acusado Efrain:

Como autor del delito B,las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal; e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS. Con costas procesales en proporción.

2º.-Al acusado Hernan:

Como autor del delito A,a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal. Con costas procesales en proporción.

3º.-Al acusado Pascual,

como autor del delito A,las penas TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal. Con costas procesales en proporción.

2º.-La acusación Particular Loreto., Consideró en los hechos en su escrito de acusación, eran constitutivos de las siguientes figuras delictivas:

A)Un delito consumado de descubrimiento y revelación de secretos del art. 198 CP en relación con los arts. 197.2 y 197.3 CP.

B)Un delito consumado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP.

C)Un delito consumado de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 y 3 CP en relación con el artículo 197.6 CP.

De los hechos imputados responden los acusados de la siguiente forma:

· D. Efrain, por los delitos anteriormente identificados en los apartados a), y b), especialmente recogidos en el relato fáctico de los apartados 4, 5, y 6 de nuestra conclusión primera.

· D. Hernan y D. Pascual, por los delitos anteriormente identificados en los apartados c) y recogidos en el apartado fáctico 3, subapartados 3.1 a 3.7. de nuestra conclusión primera.

En consecuencia, estimó que procedía imponer a los acusados las siguientes penas:

a)Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 198 CP corresponde imponer a D. Efrain la pena de prisión de 4 años y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 50 euros/día, y de inhabilitación absoluta de 9 años.

b)Por el delito de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 CP corresponde imponer a D. Efrain la pena de inhabilitación especial de 2 años.

c)Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 CP corresponde imponer a D. Hernan y D. Pascual, cada uno la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 50 euros/día; y por un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.3 CP corresponde imponer a D. Hernan y D. Pascual, cada uno la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 50 euros/día.

3º.-La acusación Particular Dimas , Consideró en los hechos en su escrito de acusación, eran constitutivos de las siguientes figuras delictivas:

A)Un delito consumado de descubrimiento y revelación de secretos del art. 198 CP en relación con los arts. 197.2 y 197.3 CP.

B)Un delito consumado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP.

C)Un delito consumado de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 y 3 CP .

De los hechos imputados responden los acusados de la siguiente forma:

· D. Efrain, por los delitos anteriormente identificados en los apartados a), y b), c) especialmente recogidos en el relato fáctico, y especialmente en los apartados 41, 42, 43 y 44.

· D. Hernan y D. Pascual, por los delitos anteriormente identificados en los apartados c) y recogidos en el apartado fáctico y recogidos especialmente en el apartado 12.

En consecuencia, estimó que procedía imponer a los acusados las siguientes penas:

? Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 198 CP corresponde imponer a Don Efrain la pena de prisión de 4 años y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 18 euros/día, y de inhabilitación absoluta de 9 años.

· Por el delito de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 CP corresponde imponer a Efrain la pena de inhabilitación especial de 1 año.

? Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del art.197.2 CP corresponde imponer a D. Hernan y D. Pascual, la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros/día, y por un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art.197.3 CP corresponde imponer a D. Hernan y D. Pascual, la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros/día.

CUARTO.-Las defensas de los procesados muestran su disconformidad con el escrito de conclusiones provisionales emitido por el Ministerio Fiscal, indicando que estos no habían cometido delito alguno y solicitando la absolución de sus defendidos.

QUINTO.-El Abogado del Estado, solicita la libre absolución del Estado como responsable civil subsidiario.

SEXTO.-Tras la práctica de las diligencias oportunas se señaló juicio oral, los días 2, 3, 4, 5,23, 24, 25, 26 de marzo de 2026.

SEPTIMO.-Al inicio del Juicio Oral, con carácter de Cuestiones Previas, las acusaciones ejercidas por Loreto Y Dimas, retiraron la acusación y perdonaron expresamente a los acusados Hernan Y Pascual.

El Ministerio fiscal a la vista de lo dispuesto en el art. 215.3 del Código Penal , igualmente retiró la acusación contra los dos citados acusados.

Los letrados de Loreto y Dimas, se adhirieron íntegramente al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

OCTAVO.-Elevadas a definitivas las calificaciones:

· EL MINIESTERIO FISCAL:

En el seno del presente procedimiento se ha efectuado el oportuno ofrecimiento de acciones a los perjudicados Loreto y Dimas, reclamando los mismos la indemnización que les pueda corresponder en Derecho.

Los perjudicados han perdonado expresamente a Hernan y Pascual en el acto de Juicio Oral, procediendo por tanto la extinción de la responsabilidad criminal respecto a los mismos en conformidad con lo establecido en el artículo 130.5 en relación con el artículo 201.3, ambos del Código Penal.

Los hechos relatados son constitutivos de un delito descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometido por funcionario público del artículo 198 en relación con el artículo 197.2, 3 y 4 b) del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio vigente al tiempo de comisión de los hechos.

El acusado Efrain responde de los hechos en concepto de autor del artículo 28 a) del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.2 del Código Penal; e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS. Con abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado, deberá indemnizar, a Loreto en la cantidad de 5.000 euros y a Dimas en la cantidad de 1.000 euros.

Dichas cantidades serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal, de dichas cantidades responderá subsidiariamente la Administración General del Estado.

· LA ACUSACION PARTICULAR Loreto Y Dimas.

Loreto y Dimas, como perjudicados por estos hechos, y tras el reconocimiento expreso por parte de los mismos de lo sucedido, así como tras haberse disculpado por el daño causado, han perdonado expresamente a los periodista~ Hernan y Pascual por los hechos relatados, renunciando igualmente al ejercicio de acciones penales y civiles frente a los mismos.

Los hechos relatados en sendos escritos son constitutivos de un delito descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometido por funcionario público del articulo 198 en relación con el articulo 197 .2 Y 3 y 4b del Código Penal, en su redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo vigente al tiempo de comisi6n de los hechos.

Del anterior delito responde el acusado Efrain en concepto de autor del artículo 28 a del C6digo Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Efrain, como autor del delito descrito, las penas de CINCO ANOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitaci6n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del C6digo Penal; e INHABILITACION ABSOLUTA POR TIEMPO DE DIEZ ANOS.

Se impondrán al acusado las costas procesales, incluidas las de esta acusaci6n particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Loreto, en la cantidad de 5.000 euros; y a Dimas en la cantidad de 1.000 euros. Dichas cantidades será actualizada de conformidad con 10 previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 121 del Código Penal, de dichas cantidades responderá subsidiariamente la Administraci6n General del Estado.

NOVENO.-La defensa del acusado en el mismo acto elevo sus conclusiones provisionales a definitivas.

El día 1 de noviembre de 2015 personas desconocidas se hicieron subrepticiamente con efectos personales de Loreto y de su entonces pareja Ambrosio, cuando se encontraban en el establecimiento comercial IKEA sito en la calle Manuel Silvela nº 4 de la localidad madrileña de Alcorcón, efectos, entre los cuales se encontraba un terminal de telefonía móvil Sony D6503 Xperia Z2, asociado desde el 25 de agosto de 2014 al número de abonado NUM004, cuya usuaria habitual era la citada Loreto.

De la correspondiente denuncia presentada en la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía en Alcorcón el mismo día de los hechos - atestado policial número NUM005- conoció el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón en sus Diligencias Previas nº 2.069/2015, en las que se decretó el sobreseimiento provisional de la causa al no ser identificados los autores de los hechos denunciados, ni tampoco fueron recuperados los efectos sustraídos.

El día 19 de enero de 2016 se hizo llegar a la sede del Grupo Zeta un sobre que contenía la tarjeta de almacenamiento externa microSD HC marca Samsung, modelo EVO con una capacidad de 32 GB que había estado conectada al teléfono Sony Xperia Z2 perteneciente a Loreto. Los archivos que contenía la citada tarjeta telefónica fueron examinados en la sede del Grupo Zeta por Hernan y Pascual, director y periodista de la revista Interviú, por el director editorial Emilio y por el presidente del Grupo editorial Elias,

Ese mismo día 19 de enero de 2016, Elias, después de decidir que no se iba a publicar en ninguno de los medios de comunicación del Grupo Zeta información alguna procedente de los archivos que contenía la tarjeta telefónica que había llegado al medio, y creyendo que por su contenido podría pertenecer a Dimas, en aquellas fechas secretario general de partido político PODEMOS, del cual Loreto era asesora política, le citó en la sede del Grupo Zeta y el siguiente día 20 de enero, una vez que examinó el Sr. Dimas el contenido de varios de sus archivos, recuperó la tarjeta que retuvo en su poder durante seis meses sin informar de ello a Loreto, entregándosela trascurrido ese periodo temporal, no estando acreditado que la devolviera dañada impidiendo visualizarse su contenido.

Con anterioridad a la devolución de la tarjeta el 20 de noviembre a Dimas, Hernan tras comprobar su contenido, el día anterior había hecho una copia íntegra de dicha tarjeta de almacenamiento externa microSD, entrando aquel y Pascual en contacto con el acusado, Efrain, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que el 3 de febrero siguiente, en el curso de una comida entre los tres en el restaurante Xistu de Madrid, le hicieron entrega de la citada tarjeta telefónica.

La tarjeta de almacenamiento externa micro SD que entregaron al acusado y que este visualizó contenía archivos con documentos internos del partido político Podemos, diversos datos bancarios, archivos de vídeo y audio, otros documentos con archivos de carácter íntimo y personal, entre ellos fotografías de Loreto semidesnuda, y diversos grupos de chats de TELEGRAM, entre ellos los llamados " DIRECCION000" y " DIRECCION001" en el que estaban dados de alta otros miembros de la cúpula del citado partido político.

En esas fechas, el acusado Efrain no tenía encomendada ninguna función en su ámbito policial relacionada con la formación política PODEMOS ni relativa a alguno de sus integrantes, no emitiendo por dicha circunstancia nota informativa alguna a la Dirección Adjunta Operativa (DAO) de su actuación y de la información recibida

El acusado Efrain descargó sus archivos en un lápiz de memoria, creando los días 14 de abril y 11 de julio de 2016 dos carpetas tituladas " DIRECCION002" y " DIRECCION003" haciendo entrega de tales archivos descargados a periodistas de su círculo de confianza, entre los que uno y otros eran recíprocamente fuentes informativas, para que se elaborara y publicara diversas informaciones en descrédito del partido político PODEMOS, y del por entonces secretario general Dimas.

Así, el medio digital OKDIARIO publicó las siguientes informaciones utilizando como fuente los archivos procedentes de la tarjeta asociada al teléfono móvil perteneciente a Loreto, que el acusado Efrain había hecho llegar a ese medio digital, siendo el firmante de la noticia el periodista Matías.

- El diario digital OK DIARIO publicó en su página web en fecha 21.07.2016 la noticia DIRECCION004 azotaria-hasta-que-sangre-soy-marxista-convertido-psicopata-280830 < DIRECCION005> incorporando a la noticia la imagen JPEG con título " NUM006" procedente de la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "CLIPPER", que el acusado Efrain había descargado de la tarjeta de almacenamiento externa microSD HC marca Samsung, modelo EVO con una capacidad de 32 GB que había estado conectada al teléfono Sony Xperia Z2 perteneciente a Loreto y que le había sido facilitada por los Sres. Hernan y Pascual

- Noticia publicada en fecha 24.07.2016 - DIRECCION006 < DIRECCION007> - incorporando a la noticia las imágenes JPEG con título " NUM007" y " NUM008" procedentes de la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "SENT".

- Noticia titulada "Los equipos de Dimas y Domingo se acusaron mutuamente de pucherazo en la Asamblea de Vistalegre" 5 -

DIRECCION008 < DIRECCION009> - publicada en OK DIARIO en fecha 27.07.2016, que incorpora las imágenes JPEG con títulos "/ NUM009"e NUM010 y NUM011" procedentes dela carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "Sent".

- Noticia titulada " Dimas a Fermina mientras la entrevistan en La Sexta: "Sonríe y un hostión, estoy gozando"' 6 -

DIRECCION010 < DIRECCION011> - publicada en OK DIARIO en fecha 23.07.2016, que incorpora a la publicación la imagen JPEG con título " NUM012" procedente de la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "Sent".

- Noticia titulada "Miembros del equipo de Dimas se mofan de la discapacidad de Domingo"7 - DIRECCION012 < DIRECCION013> - publicada en OK DIARIO en fecha26.07.2016, que incorpora dos imágenes JPEG con título " NUM013" e " NUM014" procedentes de la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "Sent".

- Noticia titulada "La mujer de Domingo: Yo puedo pedir pasta a Venezuela, que tiene mucha" 8 -

DIRECCION014 < DIRECCION015> - publicada en OK DIARIO en fecha 29.07.2016, que incorpora una JPEG con título " NUM015" procedente de lade la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "Sent".

- Noticia titulada " Dimas: Manda cojones que me llamen el Chávez español...cuando soy el Carter español" - DIRECCION016 < DIRECCION017> - publicada en OK DIARIO en fecha 28.07.2016, que incorpora la imagen JPEG con título "Screenshot NUM016".procedente de la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta Clipper.

El periodista Anton, había publicado en fechas anteriores en el diario digital EL CONFIDENCIAL diversas noticias, utilizando también como fuente los archivos procedentes de la tarjeta asociada al teléfono móvil perteneciente a Loreto que el acusado Efrain había descargado en las carpetas tituladas " DIRECCION002" y " DIRECCION003" y que había hecho llegar a dicho medio digital:

- Noticia publicada por EL CONFIDENCIAL en fecha 06.03.2016 bajo el título "Así domina Podemos los medios: Dimas no debe pestañear 75 veces por minuto", que incorpora extractos del archivo en formato pdf denominado " Noticia publicada por EL CONFIDENCIAL en fecha 09.03.2016 bajo el título "Cómo se fabricó la imagen de Dimas: Un populismo pata negra como el de Javier", que incorpora extractos del archivo en formato pdf denominado " NUM017", que contiene un documento fechado en abril de 2015 y elaborado por "Equipo de comunicación Pl" denominado "Estrategia de comunicación del Secretario General".

- Noticia publicada por EL CONFIDENCIAL en fecha 10.03.2016 bajo el título "Los papeles ocultos de Podemos: No hemos logrado nuestro objetivo de superar al PSOE", la cual incorpora el archivo en formato pdf denominado " NUM018, que contiene un "Informe de valoración de la campaña: Área de Estrategia y Campaña.

- Noticia publicada por EL CONFIDENCIAL en fecha 17.03.2016 bajo el título "Así previó Podemos una crisis en su cúpula: "Si no podemos estar unidos...", que incorpora el archivo en formato Word denominado " NUM019", en el que se encuentra un documento denominado "Seguimiento Dimas 30 Abril", y el archivo en formato Word denominado " NUM020", en el que se encuentra un documento denominado "Seguimiento Dimas 4 MAYO".

- En la fecha de los hechos el acusado Efrain se encontraba en servicio activo en el Cuerpo Nacional de Policía, siendo Comisario destinado en la Dirección Adjunta Operativa entre el 13 de enero de 2011 y el 22 de junio de 2016 en que se jubiló, siendo conocido su condición de Comisario por los distintos periodistas del Grupo Zeta, de EL CONFIDENCIAL y de OK DIARIO citados previamente, valiéndose el acusado de las funciones que desarrollaba relacionadas con inteligencia policial, manejo de fuentes y captación de información, para acceder, sin mediar investigación policial o judicial alguna, a informaciones facilitadas por periodistas sin contar con la anuencia de quien procedía la misma, suministrándola a otros igualmente profesionales del periodismo que las publicaban.

SEGUNDO-Con ocasión de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo el 3 de noviembre de 2017 en el domicilio del acusado se incautaron un disco duro con una carcasa metálica plateada de conexión USB de 320 GB de capacidad, un pendrive azul y blanco de 4 GB de capacidad y un segundo pendrive DT 101 de 16 GB de capacidad.

En el disco duro y en el pendrive azul y blanco a su vez se localizaron dos carpetas, DIRECCION002 y DIRECCION003, tratándose de copias exactas, cuyo contenido no pudo ser contrastado con el de la tarjeta recuperada por Loreto, siendo coincidente la información almacenada en la misma con lo guardado en dichas carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

PRIMERO.-Al inicio del Juicio Oral en nombre de Loreto Dimas se informó por sus respectivos letrados la voluntad de perdonar a los acusados Hernan y Pascual, lo que aquellos seguidamente efectuaron personalmente, circunstancia por la que el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra sendos acusados por el delito de revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal dado lo que dispone el artículo 201.3 de dicho Texto Legal cuyo tenor es "El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130".

Como quiera que el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de las dos acusaciones particulares ya citadas, extendían la pretensión penal al también acusado Efrain, por hechos calificados conforme al artículo 198 del Código Penal, proseguiría el Juicio Oral contra dicho acusado a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 201.1, dejando de tener dicha condición procesal Hernan y Pascual, añadiendo los abogados de las acusaciones particulares que se adherían al contenido íntegro del escrito de calificación provisional en su día presentado por el Ministerio Público, siendo informados los Sres. Hernan y Pascual de la perdida de la condición procesal de acusados, abandonando seguidamente la Sala.

SEGUNDO.-En el trámite de Cuestiones Previas, el Sr García Cabrera, letrado defensor del Sr. Efrain abordó, de las que figuraban en el escrito de calificación provisional junto a otras que no desarrolló, la incompetencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos por entender que no tenían cabida entre los asignados a dicho órgano judicial, interesando la remisión de las actuaciones para ser turnadas entre los Juzgados de lo Penal de Madrid, y ello, reproduciendo la petición que figuraba en el escrito de calificación provisional así como en fase de instrucción que planteó la declinatoria de jurisdicción con idéntica argumentación, alegando que en este supuesto no se trataba de encargos al Sr. Efrain a nombre de CENYT, dado que la documentación atinente a los hechos objeto de la presente pieza separada del procedimiento-Diligencias Previas 96/2017, surgen de un hallazgo casual durante el registro del domicilio de dicho acusado con ocasión de la investigación de aquellos otros supuestos encargos a CENYT, de la que es titular Efrain.

Efectivamente, los hechos a que se contrae la presente pieza no responden al patrón que se señala se da en encargos efectuados a través de CENYT al acusado Efrain, pero derivan del mismo procedimiento en que se implica a dicho acusado, siendo desestimada idéntica pretensión por Auto de 3 de octubre de 2023 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Apelación 373/2023), debiendo estarse al estado actual del procedimiento, cuando además, de un lado, de ser nítida la desconexión de este hecho de otros atribuidos a la misma persona, hubiera dado lugar a la formación de causa aparte y no de la conformación de una pieza separada, y de otro, la misma defensa del Sr. Efrain en otra de las piezas por un supuesto encargo a dicho acusado desde CENYT, desistió de la cuestión previa de falta de competencia de la Audiencia Nacional que reactiva en esta otra.

Se debe acudir, tal como efectúa el Auto de 3 de marzo de 2026 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (causa especial núm.20775/2020), a la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada sobre el principio básico del enjuiciamiento, de la "perpetuatio iurisdictionis", señalando que "iniciado un proceso, habiendo alcanzado este una determinada situación, debe continuar conociendo el mismo órgano judicial que venía actuando en aras de la necesaria coherencia". Ello no obsta al planteamiento de la cuestión de falta de competencia suscitada en nombre del Sr. Efrain, en tanto que viene prevista en el trámite empleado por la defensa de dicho acusado.

Tal pretensión junto a no estar respaldada por otro tribunal de igual grado que el llamado a enjuiciar los hechos a que se contrae la presente pieza separada nº10 y conforme a lo expuesto más arriba, debe ser rechazada además por otras consideraciones.

La referida pieza separada, trae causa, como se ha dicho, de las Diligencias Previas 96/17, en cuyo seno se incoó la misma a raíz de localizarse con ocasión del registro domiciliario al Sr. Efrain, llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2017 (folios 315 a 318), los efectos atinentes a los hechos enjuiciados, dando lugar los siguientes avatares procesales con la práctica de diligencias varias de dispar contenido, incluso solicitándose la cooperación judicial al Reino Unido (Tomo VI, folios 1376 y siguientes), componiendo la pieza número 10 diez tomos, a los que aún en fase instructora siguen numerosos acontecimientos (967 a 2411), la formación del Rollo de Sala 8/2024, dictándose auto de admisión de pruebas de 15 de julio de 2024 y señalándose juicio oral por Decreto de 4 de noviembre de 2024.

Debe ponerse el acento en la cronología relacionada para concluir que a estas alturas del procedimiento, la respuesta judicial a la pretensión acusatoria formulada sufriría una ralentización nada deseable de acceder a la solicitud de la parte sobre la falta de competencia de la Audiencia Nacional, cuando, junto a desenvolverse en dicho órgano innumerables actuaciones encaminadas a desentrañar los hechos, en la recta final se produciría una dilación del procedimiento que al no tener preferencia para el señalamiento dado que ninguno de los tres acusados se encontraban privados de libertad, quedaría a merced de otros de fecha anterior, solventándose, por contrario, en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desde que se elevó la pieza en un plazo temporal aceptable, no debiendo por ende, propiciarse un retraso mayor que podría producirse. Con ello, se ha de conciliar la petición de la parte con aspectos como los indicados toda vez que, confluyendo unos y otros, se ha terminado por considerar como lo más razonable, adecuado y ágil rechazar la petición de remisión de la causa a los Juzgados de lo Penal de Madrid, concluyendo el procedimiento, iniciado en el año 2017, en la Audiencia Nacional por ser prioritario "el derecho a no sufrir dilaciones indebidas y a ser juzgado en un plazo razonable" y ello "en la necesaria ponderación de todos los derechos e intereses en conflicto", cuando, pendía exclusivamente de la celebración de las sesiones de Juicio Oral con la práctica de las pruebas admitidas por el mismo tribunal que enjuiciaría los hechos por los que viene siendo acusado Efrain.

Solo debe añadirse sobre esta cuestión que la defensa del acusado en el informe oral emitido al final del Juicio, interesó, para el caso de dictarse una sentencia condenatoria, la aplicación de la atenuante de dilaciones injustificadas y extraordinarias del artículo 21.5 del Código Penal, lo que abonaría la tesis de poder haberse producido un retraso del procedimiento, cualquiera que fuera el motivo, lo que se verá más tarde, pero en lo que ahora interesa, tal pretensión conectaría con el derecho a que la causa no sufra demora como se propiciaría de atenderse a la petición de remisión de las actuaciones a otro órgano judicial, cuando, la misma se encuentra en su recta final y pendiente exclusivamente del dictado de la presente resolución.

Una segunda cuestión planteó el Sr. Letrado de Efrain, atinente a la vulneración del derecho a un proceso justo, por infracción de los deberes legales del Ministerio Fiscal en su relación con un partido político, interesando en apoyo de este alegato la incorporación de unos chats en los que se sostuvo que el Ministerio Público informaba del avance del procedimiento a miembros de PODEMOS, y con ello se explicaría cómo se preparó la presente pieza separada, además de deberse acudir para reforzar tal tesis a la Exposición Razonada elevada por el Magistrado Instructor a la Sala Penal del Tribunal Supremo, en lo atinente al oportunismo del Sr. Dimas con la denuncia origen de dicha pieza.

El Tribunal no admitió la incorporación de la documentación en cuestión, distinguiendo nítidamente entre el objeto de la presente pieza separada y, sobremanera, en vista del relato fáctico acusatorio, y, la conducta achacada a un fiscal en tanto que, de ser cierta, en nada empañaba la misma, el comportamiento atribuido al acusado Efrain, siendo, a fin de cuentas, el que exclusivamente hay que examinar, cualquiera que fuera aquel otro que se dijo que mantuvo un fiscal en tanto el devenir del procedimiento, pudiendo tener previsto un cauce distinto para plantear la queja.

En línea con la decisión sobre el particular, al no admitirse la incorporación de varios chats por los motivos previamente expuestos, durante el interrogatorio al testigo Sr. Anton practicado en la sesión del día 4 de marzo pasado, se denegaron aquellas preguntas que basándose en tales comunicaciones se dirigieron por la defensa del Sr. Efrain a dicho testigo, pues contrariaban el criterio judicial, dejando formulada protesta el Sr. Letrado del acusado.

Debe tenerse presente que la formación de la presente pieza trae causa de la localización en el domicilio del acusado de unos efectos, sobre lo que se volverá, cuando se estaba procediendo al registro de la vivienda, siguiendo tal hallazgo el recorrido que expuso el funcionario policial con carne profesional NUM021 presente en dicha diligencia judicial.

Finalmente se adujo que la acusación formulada contra el Sr. Efrain era desmedida, sobrepasando los términos del auto de 28 de mayo de 2023 de reconversión en procedimiento abreviado (acontecimiento 2231), dado que en la misma han sido incluidos hechos que el Juzgado no contempló, leyendo en alta voz el párrafo donde se encuentran las frases del escrito de acusación que adolecen de tales aspectos en tanto que introducen la publicidad a un tercero y el abuso de la función policial, consistente aquel en "Una vez que el acusado Efrain recibió la tarjeta de almacenamiento externa microSD HC marca Samsung, modelo EVO con una capacidad de 32 GB perteneciente a Loreto de los dos periodistas también acusados, descargó sus archivos en un lápiz de memoria, creando los días 14 de abril y 11 de julio de 2016 dos carpetas tituladas " DIRECCION002" y " DIRECCION003", y actuando con abuso de sus funciones relacionadas con la inteligencia policial, el manejo de fuentes y la captación de información de interés policial en el ámbito de la Dirección Adjunta Operativa, hizo entrega de aquellos archivos descargados a periodistas de su círculo de confianza para que estos elaboraran y publicaran diversas informaciones en descrédito del partido político Podemos, y del por entonces secretario general Dimas."

En cuanto a esta cuestión, sería en la sentencia que pusiera fin al procedimiento donde se comprobaría si la acusación ha sobredimensionado la imputación de la que venía siendo objeto el acusado, y con ello, restringiendo el ejercicio del derecho de defensa que no pudo desarrollar convenientemente en fase anterior a la del plenario debido a que hechos de los trascritos del entrecomillado le eran desconocidos por no haber formado parte de tal imputación y por ende del objeto a esclarecer a lo largo de la fase previa a la de formalización de la pretensión penal, o por contrario, no era ajeno el acusado a tal planteamiento incriminatorio barajado con anterioridad a conocer los términos de la acusación.

Por la desestimación de tales cuestiones, se formuló la consiguiente protesta por la defensa del Sr. Efrain.

El resto de las cuestiones previas del escrito de calificación provisional articulado en nombre de Efrain, fueron, todas y cada una de ellas, ampliamente analizadas en diversas sentencias de este órgano judicial en el seno de distintas piezas separadas del mismo procedimiento que la que nos ocupa, sin que el resultado de las pruebas practicadas en torno a tales en el Juicio Oral de la pieza separada nº10, se haya apartado del practicado en los anteriores Plenarios ni la apreciación constante en los distintos pronunciamientos difiera de la que se llega en el presente enjuiciamiento, con lo que se ha de rechazar la vulneración de derecho constitucional alguno de los citados en el escrito de defensa.

Se trata de la vulneración del derecho a un proceso justo en igualdad de armas con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española; sobre la preordenación del proceso con fines espurios que determinan su nulidad desde su origen y su posterior desarrollo; la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la intimidad reconocidos en los artículos 24.4, 18.2 y 3 de la Constitución, por el carácter general y prospectivo de la investigación basada en la denuncia anónima, por inobservase la cadena de debida cadena de custodia al no depositarse los efectos intervenidos en sede judicial, sin precinto de Letrado de la Administración de Justicia, y entregarse nuevamente sin el debido control para su tratamiento policial; por vulneración del derecho fundamental a la defensa del artículo 24.2 de la Constitución por las limitaciones de la publicidad relativa del proceso para la parte cuyos propios documentos intervenidos han sido la única fuente y medio de prueba de cargo de las acusaciones, desaparición de los medios probatorios de descargo y los obstáculos desproporcionados que han impedido al acusado utilizarlos en su defensa; vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por la inexistencia de control de autenticidad, integridad y exhaustividad de los documentos digitales intervenidos en cualquier soporte; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por existencia de numerosas y continuadas declaraciones de altos funcionarios y miembros del poder ejecutivo, legislativo y judicial que señalaron al acusado como responsable de los delitos por los que no había sido juzgado ni condenado, a más de dicha vulneración por las continuas filtraciones en tiempo real de las actuaciones sometidas al secreto de sumario.

Todos y cada uno de los distintos motivos de nulidad y los alegatos en torno a estos, vienen abordados en la sentencia de 24 de julio de 2023 (piezas separadas 2, 3 y 6), sentencia 13/2024, de 20 de mayo de 2024 (Rollo 4/2023, pieza 12), sentencia 23/2024, de 8 de octubre de 2024, en la sentencia 10/15,de 12 de mayo de 2025 y en la 4/2026, de 29 de enero de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, en la sentencia 22/2024, de 13 de noviembre, la de 11/2024, de 21 de mayo y la 27/2025, de 17 de septiembre de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional (Rollos de Apelación 24/24, 27/2023 y 7/2025).

TERCERO.-No obstante, se aludirá seguidamente a aspectos derivados de las pruebas practicadas en el Juicio Oral por las cuestiones previas explícitamente invocadas en nombre del acusado Sr. Efrain, así, acerca del origen de la investigación al acusado Efrain, acordándose en el auto de admisión de pruebas, de entre las solicitadas en nombre del mismo, la testifical de Gustavo.

Igualmente sobre el origen del procedimiento del que surge la pieza que nos ocupa, depusieron en la sesión del día 5 de marzo pasado Los Sres. Lucio y Conrado, iniciándose con la testifical del Sr. Gustavo, dándose en dicho testigo la circunstancia de que entre el 3 de julio de 2009 y el 4 de julio de 2019 había sido el Director del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) hallándose en la pieza principal declarada secreta la parte atinente a dicho Centro, en cuanto a la documentación obrante en el procedimiento, sin ser de acceso a las partes.

El interrogatorio al Sr. Gustavo, a preguntas de la defensa del acusado Sr. Efrain, giró en torno a si tenía enemistad manifiesta hacia dicho acusado, negándolo el testigo, así como el haberle denunciado en ocasión alguna, no sabiendo quien era Cristobal, desconociendo lo que sobre dicha persona se le preguntó acerca de la denuncia que envió y sobre la que se detallará seguidamente.

La cuestión surgida durante el interrogatorio estribó en que por el servicio profesional del Sr. Gustavo como Secretario de Estado al frente del CNI, se le exhibieron unos documentos sin que se tuviera certeza de que no formaran parte de los que estaban sujetos a la Ley de Secretos Oficiales, o en su caso, las respuestas que se pudieran ofrecer estarían amparadas en la misma, lo que llevó al Tribunal ante la tesitura de quebrar sus disposiciones a dar por finalizado el testimonio recién comenzado trasladando en base a ello tal decisión a las partes, concretamente a la que le había propuesto que seguidamente formuló respetuosa protesta, estando por contrario conforme el Ministerio Fiscal con la decisión del Tribunal aludiendo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales y a la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, norma básica del CNI que establece que todas las actividades, organización, procedimientos, personal, instalaciones y fuentes del Centro están sometidas a clasificación (secreto/reservado).

Volviendo a las circunstancias que rodearon la investigación de la causa contra Efrain, Lucio que había sido DAO entre el año 2012 y junio de 2016, estando bajo su dependencia el acusado como jefe de brigada y dedicado a obtener información en funciones de inteligencia, señaló que el Sr. Efrain colaboraba con el CNI, manteniendo una relación constante entre ellos, y constándole una mala relación personal con el Sr. Gustavo, y una cuita personal entre el acusado y el Sr. Horacio, Jefe de la Unidad de Asuntos Internos (UAI) hasta el 2015, añadiendo que no le constaba que los efectos intervenidos en el registro domiciliario del acusado se llevaran al CNI pero se pidió un vehículo para ello.

Por su parte el testigo Cecilio, que estuvo al frente de la UCO, en cuanto al origen del procedimiento, relató que con anterioridad al mismo se había reunido con Efrain, no tratándose de una relación personal, sin haberse cruzado profesionalmente, desconociendo la existencia de una investigación contra dicho acusado con el que mantuvo una primera reunión para agradecerle una gestión personal y la segunda por una colaboración que no era con el testigo.

Siguió diciendo que Inocencio, le comentó sobre unos hechos de los que supo a través de una persona de nombre Ezequiel que buscaba a cambio negociar con la fiscalía unos beneficios por unos delitos fiscales y que se refería a un comisario de Policía de nombre Romualdo, no queriendo interponer dicha persona denuncia alguna pero a través de otra llamada Apolonio, se transmitió la información a Fiscalía Anticorrupción indicándoles en la segunda de las reuniones mantenidas con el Fiscal Jefe que formasen un equipo conjunto entre Policía Nacional y Guardia Civil, no estando de acuerdo, quedando encargado de la investigación el primero de los cuerpos citados, siendo la única diligencia que encargó la Fiscalía Anticorrupción la localización de un domicilio a nombre de Paloma y no de Ezequiel.

Terminó diciendo que el Sr. Inocencio le refirió la primera reunión que se mantuvo con la Fiscalía sin recordar el testigo que le hablase de una denuncia anónima y sí que le contactó Cristobal.

Por su parte, el Sr. Conrado, a preguntas de la defensa del Sr. Efrain comenzó diciendo que había sido colaborador del CNI y de la Policía Nacional, reconociendo la denuncia que interpuso y los documentos que envió a la Fiscalía Anticorrupción (Tomo I, documento folio 3), siendo manuscrito de su puño y letra todo lo que figura inclusive en el sobre (folio 34), utilizando como nombre del remitente Paloma por semejanza en una de las facciones de Guinea y respondiendo el número de teléfono móvil que aparece tachado en el sobre al de Marcial, mano derecha del Sr. Efrain, tachándolo porque si no sería al que responder, siendo el domicilio que figura también en el sobre el de la Comisaría Provincial de A Coruña.

Sobre un documento en que figuran unas cuentas de sociedades abiertas en Uruguay, Panamá y Reino Unido (folio 33), expuso que un año antes se lo había facilitado al Comisario General de Policía Judicial, el Sr. Felicisimo, interponiendo el declarante la denuncia dado que la Policía Nacional no había hecho nada, recibiendo en 2016 la información en un establecimiento destinado a bar, contactando por otras cosas más tarde con la Guardia Civil, contándoselo a Inocencio del que era su superior Cecilio. Se le dijo por la Guardia Civil que se requería una denuncia, hablándolo con Ezequiel quien le dijo que lo hablaría con sus abogados, pareciéndole buena idea, quedando en ir a la Fiscalía siendo la Guardia Civil la que le dijo que lo llevasen a la Fiscalía Anticorrupción.

Un abogado de Ezequiel le dijo que tuviera cuidado, asustándose aquel, con el que había quedado para subir a la sede de la Fiscalía sin presentarse, con lo que el testigo lo hizo llevando unos papeles, estando en la reunión presentes junto a Inocencio, el Sr. Benedicto, Jefe de la Fiscalía Anticorrupción y el fiscal Vicente, exhibiéndoles tales documentos que eran más de lo que envió en la denuncia anónima, siendo informado el testigo de que Ezequiel iba a pasar con su abogado otro día a hablar con ellos, no quedando papel alguno en dicha Fiscalía con lo que tres días después envió la denuncia por correo dado que Ezequiel no estaba decidido pero quería que los papelas llegaran, decidiendo el testigo hacerlo por denuncia anónima. Tras ello, creía recordar que se lo comentó a Inocencio y a la Guardia Civil, creyendo que aquel no le dijo que le había informado a la Fiscalía que se trataba de la denuncia por los hechos que habían hablado.

Sobre una entrevista del día 12 de noviembre de 2017 al diario El Mundo (Tomo V, folio 1645, pieza principal), manifestó que la concedió ese día por casualidad, no recordando si en dicha entrevista se refirió a que él era el denunciante para así reforzar a Ezequiel que declaraba al día siguiente y no tuviera miedo, sin que la Fiscalía tuviera por qué saber previamente que el testigo era el denunciante anónimo.

En torno al último párrafo de la denuncia "de otros encargos similares" (Tomo I, folio 4, documento 7), quiso decir que había otros encargos similares y, en cuanto a datos objetivos sobre ello, lo que le contaban otras personas, así los de BBVA, IBERDROLA, vinculando el testigo la apertura de cuentas con varios encargos sin que introdujera datos sobre estos pues él carecía de los mismos.

Sobre los hechos relativos a un pendrive de Loreto, cuando puso la denuncia no había nada sobre ello.

En otro orden de cosas pero en torno al mismo origen de la causa seguida contra Efrain, el funcionario perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional NUM021, comenzó diciendo que formaba parte de la Unidad de Asuntos Internos (UAI), desde el año 2009, siendo su jefe a finales del año 2014 Horacio, cuando ya se investigaba al hoy acusado, desconociendo el grado de relación con su jefe aunque recordaba que en ese año 2014 Horacio le comentó que Efrain le había insultado por teléfono debido a una investigación a otro policía, Romualdo, en la denominada "operación Emperador", amigo del acusado.

Exhibido el folio 12, relató el testigo que solicitó al Juzgado de Fuenlabrada en el oficio un tráfico de llamadas sin que se estuviera investigando a Efrain sino unas filtraciones de información de Comisaría General, achacándose a dos intérpretes, queriendo con ese tráfico de llamadas identificar a quién contactaban, tratándose del acusado, pero explicando, que era Efrain la persona que alertó a la UAI, que eran los intérpretes los que lo hacían, trasladándoselo el Sr. Efrain a Horacio.

Siguió diciendo que el acusado se dedicaba a la captación de información, utilizando otro nombre distinto del suyo, si bien la investigación relativa a aquel se centraba en encargos de particulares a través de CENYT a cambio de precio, no teniendo nada que ver con la otra investigación de Fuenlabrada.

Expuso, tras serle referido el informe de 7 de abril de 2016 (documento nº4 del escrito de defensa), que en otra ocasión anterior por un encargo de enero de 2016 había investigado una información de inteligencia financiera, englobando una descripción bastante compleja de su estructura societaria española y no de Panamá, pues, aunque mencionase alguna actividad en el exterior (documento nº4, hoja 2, PDF), no tenía relación con la investigación llevada a cabo el año 2017. Una vez efectuada, su jefe, el Sr. Felicisimo, le dijo que cuando fueran a presentarla a la Fiscalía quería asistir, tal como hicieron presentando el informe de abril de 2016 en la Fiscalía Anticorrupción. Un mes más tarde se les devolvió en mano la información indicándoles que la presentasen en la Fiscalía Superior de Madrid, apareciendo publicada en el diario PUBLICO en el año 2017 por la periodista Regina, siendo lo publicado la copia, de los tres juegos realizados, entregada en la Fiscalía Anticorrupción, archivándose la investigación por el supuesto blanqueo, por la Fiscalía de Madrid en el último trimestre del 2016.

Había sido en el mes de abril cuando recibieron el requerimiento de la autoridad fiscal, siendo el origen de la investigación, pudiendo existir coincidencia entre los gráficos que figuraban en la de 2017, no incluyendo en la investigación informe de compatibilidad del acusado pues ni siquiera lo tenía, publicándose en la prensa.

En lo que es de interés para los hechos enjuiciados, y dado que junto al origen del procedimiento seguido contra el acusado también se cuestionó la obtención del hallazgo del disco duro y los dos pendrives en el domicilio de aquel, que contenían las carpetas Loreto 2 y Loreto 3, y, la secuencia entre su incautación policial hasta la entrega de tales efectos a la unidad especial de ciberdelincuencia para su estudio, el mismo funcionario NUM021, tras ratificar junto a otros, el oficio policial NUM022 de 16 de marzo de 2019 (Folios 1 a 13 de la pieza nº10), manifestó que dicho oficio fue resultado del hallazgo en soporte digital en el domicilio particular del Sr. Efrain sito en DIRECCION018 (Boadilla del Monte), de un disco duro (indicio BE9) y dos pendrives (indicio BE28), encontrándose en estos dos últimos dispositivos dos carpetas, DIRECCION002 y DIRECCION003, pareciendo el volcado de una tarjeta de telefonía móvil Z2, en cuyo interior había documentación varia, chats, datos personales, económicos, correos, la secuencia de la vida persona de alguien, entre otros, de lo que seguidamente informaron al Magistrado, refiriendo cuatro diligencias más en el oficio, una relativa a que una mujer había denunciado en fecha de 2 de noviembre de 2015 la sustracción de un teléfono móvil marca Sony Xperia Z2 aconteciendo el día anterior, sin que en el procedimiento incoado por el Juzgado al que había sido turnada la investigación diera un resultado positivo. Por su parte, Loreto dijo que el teléfono no lo había dejado nunca, y, por los pantallazos se veía que era de ella, no contándoles que hubiera recuperado la tarjeta.

Siguió diciendo que el disco duro y los pendrives quedaron en el juzgado y en poder de la UAI una copia que grabaron en DVD y pendrive, estando el testigo presente en el registro domiciliario (Tomo III, folio 952, pieza principal), donde se intervinieron diecisiete pendrive, sin estar enumerados, precintándose en sede judicial, no siendo del testigo la redacción del acta extendida con motivo de la entrada y registro en la vivienda de Efrain (folio 956 vuelto), añadiendo que los indicios BE9 y BE28 no sabía si estaban encriptados dado que los entregaron en el Juzgado que los remitió a la unidad de ciberdelincuencia, desconociendo el testigo si se tenían que desencriptar o no, recibiendo las copias en 2018 conforme dicha unidad iba volcando la información extraída de los dispositivos identificados como indicios BE9 y BE28.

En el mes de diciembre de 2018 se tomó declaración a Loreto, estando ya iniciadas otras piezas de investigación, con lo que si se retrasó hasta abril de 2019 el resultado de la relativa a dicha señora fue porque en su unidad hacían lo que podían al tratarse de varias piezas distintas a investigar, si bien con anterioridad a dicha declaración se informó al juzgado del hallazgo.

El funcionario policial con número profesional NUM023, que participó en el registro del domicilio del acusado, (folios 537 a 546, pieza principal), se ratificó en su intervención, recordando en vista del acta extendida, que se intervino un pendrive o un disco duro, teniendo que incautar lo que tuviera relación con el denominado proyecto KING o similares, encontrándose unas carpetas Loreto 2 y Loreto 3, que contenían una serie de fotografías de una señora que estaba en la activad pública, sin que se encontrase documentación como la del proyecto KING al no haber constancia de pagos, propuesta alguna, lo que no obstante efectuaron unas diligencias por si acaso entregándolas después en la Fiscalía.

El funcionario policial con carne NUM024, a preguntas del Ministerio Fiscal y con exhibición de los folios 533 a 547, comenzó ratificándose en tales donde figura su intervención con motivo de la detención de Efrain y del registro en su domicilio en DIRECCION018, siguiendo a tal efecto las directrices del instructor, recopilando los efectos para que quedasen bien reseñados, no recordando si alguien de la unidad tecnológica estaba presente pues eran muchos los intervinientes.

La prueba referida y directamente vinculada con las cuestiones previas planteadas, expuestas oralmente solo alguna de las mismas, no avocan a la nulidad del procedimiento por vulneración del artículo 24 de la Constitución, dado que como se aventuró, pormenorizadamente tratadas en anteriores sentencias que han sido reseñadas más arriba, en nada se apartan los testimonios ofrecidos del resultado y valoración que merecieron en tales pronunciamientos, siendo los practicados en este último Juicio Oral de idéntico tenor que los desarrollados en otros anteriores, sin añadido alguno de hechos de calado que lleven a reconsiderar la decisión desestimatoria sobre la nulidad planteada por los diversos motivos igualmente relacionados previamente.

TERCERO.-Despejadas las cuestiones tratadas, que fueron rechazadas in voce tras invocarse al inicio del Plenario, se solicitó por los letrados de las acusaciones particulares que los Sres. Hernan y Pascual fueran citados en calidad de testigos, estando conformes las partes, lo que así se acordó, admitiéndose igualmente en ese mismo trámite la prueba testifical de Don Emilio, superior de aquellos dos testigos, según expuso el letrado del Sr. Dimas, solicitando la incorporación al procedimiento de un bloque de documentos reseñados como 1 a 19, siendo admitidos, sobre publicaciones en periódicos varios, concretamente en los digitales EL CONFIDENCIAL y en OKDIARIO, dado que podían formar parte del contenido de Pendrive al que se refiere la acusación pública y particular en sus respectivos escritos de calificación provisional, no estando incluidas en el oficio policial (folios 602 y siguientes) que ilustraba de noticias periodísticas almacenadas en dicho dispositivo.

El Sr. Letrado de la acusación particular de Loreto, interesó, acordándose por el Tribunal, la incorporación de dos documentos consistentes en un Auto de 22 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, y otro de ese mismo órgano judicial, de 25 de noviembre de 2024. El primero decreta el sobreseimiento provisional por los hechos relativos a un supuesto delito de falso testimonio en causa penal en la persona de Loreto y de Ambrosio, por las declaraciones sumariales prestadas los días 27 de marzo de 2019, 18 de mayo de 2020, 15 de marzo de 2022 y 8 de abril de 2019 y 15 de marzo de 2022 respectivamente en el seno de esta pieza 10. En cuanto al segundo, acuerda la acumulación al mismo procedimiento de una denuncia referida a los mismos extremos, respondiendo la decisión adoptada a la circunstancia de la falta de requisitos de procedibilidad del artículo 456.2 del Código Penal, dado que no constaba la finalización del proceso penal origen de la denuncia presentada por la Sra. Loreto.

Sendas acusaciones particulares mostraron su abierta oposición a la admisión decretada ya la consiguiente práctica del testimonio de Agapito, aduciendo que dicho testigo es de profesión abogado de la formación PODEMOS y que todo lo que sabe o puede saber surge de esa condición y vinculación profesional, siendo rechazada la propuesta pues se derivaría al interrogatorio que se formulase la decisión a adoptar en función del mismo, teniéndose presente a tal efecto el alegato antes referido, si bien, la defensa del Sr. Efrain que lo había propuesto, en una sesión posterior renunció a dicha testifical.

Para acabar, la defensa del Sr. Efrain reiteró la admisión y práctica, de los testigos cuyos testimonios fueron rechazados en el auto de admisión de prueba, de las pruebas reseñadas en el escrito de defensa como más documentales, asimismo rechazadas, y, de la pericial informática que corrió igual suerte, reiterándose el Tribunal en su decisión anterior al considerar que sobre la base del objeto de la presente pieza separada y, teniendo igualmente presente las cuestiones previas suscitadas, pulsando tales aspectos y dada la prueba que fue admitida para su práctica durante el plenario, se contaba con suficiente material probatorio, instado por ésta y las demás partes personadas, sin advertir la necesidad de ampliar con otras distintas el arsenal probatorio, amén, en el caso concreto de la última aludida de las razones expuestas en la resolución que desestimaba su admisión y práctica.

CUARTO.-Procede ahora abordar la prueba practicada durante las sesiones del Juicio oral relativa a los hechos a que se contrae la acusación formulada contra el acusado Efrain, como autor de un delito de revelación de secretos de particulares, con difusión a terceros cometido por funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal en relación con el artículo 197.2, 3 y 4b) de dicho Texto Legal, en su redacción dada por LO5/2010, de 22 de junio vigente al tiempo de comisión de los hechos atribuidos a dicho acusado.

En síntesis y a tenor del relato fáctico acusatorio, se le achaca al acusado tanto el acceso a la información contenida en la tarjeta insertada en el teléfono móvil de Loreto sin contar con su anuencia como la distribución a medios periodísticos de su contenido para su publicación, siguiéndose en gran medida al efecto del examen del material probatorio la cronología de tales acontecimientos.

Se ha de comenzar por la versión de la testigo Loreto, la que a preguntas del Ministerio Fiscal respondió que el día 1 de noviembre de 2015, estando con su pareja Ambrosio en el establecimiento comercial IKEA sito en la población de Alcorcón (Madrid), habiendo dejado su teléfono móvil en el abrigo de aquel que colocó sobre un carrito de compra de dicho local, mientras estaban ambos intentando alcanzar unos muebles, les sustrajeron la prenda de abrigo, dirigiéndose sobre las 19.00 horas a la Comisaría de Alcorcón a denunciar los hechos.

La testigo aludió a que era asistenta parlamentaria de Dimas y a que en dicho aparato telefónico se encontraba información suya personal y familiar, de trabajo, especificando que también de la que realizaba para el Sr. Dimas, y donde recibía información de la Comisión Parlamentaria, siendo en el verano del año 2016 cuando vio noticias que se referían a Romulo, destacado en color verde, en el medio de comunicación digital OK DIARIO.

Se le exhibieron diversos documentos (TOMO I, anexos 2, folios 17, 18, anexo 3 folio 20, 21,24, 25, 28, 29, 30, 31, 34, 36, 38 y 39), aparecidos en aquel medio digital entre las fechas de 21 a 27 de julio de 2016 y que figuran relacionados en los Hechos Probados de esta resolución, señalando la testigo, en vista de los documentos exhibidos, que tal información la tenía guardada en su teléfono móvil, detallando que ella formaba parte del equipo portavoz teniendo memorizado a Romulo como " Romulo profesor", como aparece, tratándose donde así figura, de pantallazos efectuados por la declarante, además de recordar que concretamente una información (anexo 3, folio 20), se la envió a su hermana desde su teléfono, admitiendo que otra imagen era una captura de su móvil (folio 21), al igual que otra (folio 25), así como la alusión a Eva-anticapitalista, otra captura efectuada por la testigo (folio 29) recordando que se hizo un grupo de telegram para ese servicio de pasar datos, cosas, a quien fuera a participar en la cadena de televisión La Sexta, además de animarle por ese medio, volviendo a reconocer una nueva captura (folio 31) del grupo de trabajo para una campaña electoral, al igual que otra captura (folio 36) dado formar parte de PODEMOS, como otra que ella efectuó (folio 39).

Exhibidos documentos varios (Tomo III, folios 592, 602-pdf 159, 593, folio 622-pdf 179, 595-pdf 151,y 658-pdf 215), que aparecieron publicados en el medio digital EL CONFIDENCIAL entre las fechas de 9 y 17 de marzo de 2016, firmadas varias de las informaciones por el periodista Anton que trabaja en dicho medio, las reconoció provenientes de su teléfono móvil, tratándose alguno de los documentos relativos a la campaña electoral de fecha anterior a la de la sustracción (folio 593) de su aparato telefónico.

Otros documentos fueron igualmente reconocidos como parte del contenido almacenado en su teléfono móvil, no necesariamente confeccionados por la testigo, como el informe Pisa (folio 678, pdf 235) la publicación en el diario el Mundo el 14 de marzo de 2016 (folio 597, pdf 154), y nuevamente en OK DIARIO de 12 de enero de 2016, (pdf 155, folio 759, pdf 276), reiterando que se encontraban en su móvil, volviendo a manifestar que reconocía otro documento publicado en dicho medio el 16 de enero de 2016 (folio 598, pdf 255) relativo al programa televisivo Salvados en el que la testigo había participado.

Siguió diciendo, que el 10 de diciembre de 2018 no hizo entrega de la tarjeta telefónica, quizás debido a los nervios, sin que funcionara desde hacía meses, tratándose de un error si manifestó lo contrario previamente, si bien, había examinado las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003 localizadas en el domicilio particular de Efrain, comprobando que su contenido provenía de su teléfono móvil, en cuyo dispositivo las capturas de pantalla las reenviaba a personas distintas, como a su hermana, a grupos, siendo ella el nexo común a todos , y, que cuando le entregaron la tarjeta funcionaba, siendo suyo lo que contenía, dejando de funcionar en un segundo intento, detectándolo cuando en navidades quiso imprimir unas fotografías de sus padres sin conseguirlo.

A preguntas de la acusación de Dimas confirmó que en su teléfono se encontraba documentación personal y parlamentaria del Sr. Dimas, teniendo acceso a sus tarjetas bancarias personales, contando su móvil con un PIN de acceso, siendo su tarjeta SD, reconociendo el documento exhibido (Tomo IV, folio 968), relativo a una estructura de cualquier móvil, conteniendo también fotografías del Sr. Dimas, pero el 98% era personal de la testigo, fotografías y selfis suyos, identificando el chat que aparece en el documento exhibido (documento 9, aportado en la sesión de Juicio Oral del 2 de marzo de 2026), y el documento 17 de ese mismo día, confirmando la testigo ser la persona de la fotografía que se encontraba en su teléfono móvil, no estando la misma en red social alguna, apareciendo su rostro, y aclarando que ese día salía de la peluquería haciéndola porque le gustaba como había quedado sin compartir ese selfi con nadie, al igual que otra fotografía de ella (documento 18) que tampoco compartió.

Exhibido el documento 19, manifestó que no participo en su redacción pero que se encontraba en su teléfono móvil.

En cuanto a las capturas de pantalla son de fechas diferentes y enviadas a personas distintas y no del grupo PODEMOS.

Los anteriores documentos a su vez forman parte de los veintiunos aportados al inicio del Juicio Oral por el letrado del Sr. Dimas, entre los que se incluyen noticias publicadas entre el 6 de marzo al 25 de agosto de 2016, en los medios citados, alusivos fundamentalmente a PODEMOS, a Dimas, a Romulo y a Domingo.

A preguntas de su letrado Loreto manifestó que no era consciente de que las noticias que aparecían en los medios OK DIARIO y en EL CONFIDENCIAL procedieran de su teléfono móvil, aclarando que la entrevista en Salvados fue anterior a la sustracción de su teléfono móvil al igual que el resto que apareció.

A preguntas de la defensa de Efrain, manifestó que la sustracción ocurrió en segundos, y, que el 2 de agosto de 2016 solicitó la reapertura de las diligencias cuando recuperó la tarjeta, manifestándole Dimas que le habían entregado la tarjeta en enero del año 2016, siendo un amigo que no quería causarle perjuicio alguno, sin que contara a la UAI que había recuperado la tarjeta ni que el Sr. Dimas la tuvo durante seis meses, actuando así por error, como ya dijo.

Sobre el informe Pisa no recordaba si ya estaba publicado en prensa cuando perdió su teléfono, y si que ella hacia envíos a su hermana, al grupo parlamentario y a ella misma por telegrama, refiriéndose a tales grupos cuando alude a grupos privados, efectuando pantallazos dado que eran del mismo grupo las personas con las que iban de tapas tras el trabajo, sin tener animadversión alguna hacia Dimas, pues eran amigos.

Hipotéticamente se imaginaba que pudiera haber un intento de compra para hacer daño al partido, a Dimas, para lo que ella de alguna manera había sido el instrumento, perjudicándole que OK DIARIO o Efrain hayan podido tener fotografías suyas, de sus padres, de su intimidad, sin saber en manos de quien puedan estar, habiéndose visto violentada su vida privada.

Se le hizo ver unas contradicciones con la declaración judicial del 27 de marzo de 2019 (minuto 09.42 a 12.25) en la que manifestó "porque nunca me ha funcionado", y con la de 18 de mayo de 2020, su segunda declaración (video 339, 01.55 a 09.05), en la que dice "nunca he podido tener acceso", siendo Dimas quien le dice que el contenido coincide con lo que sale, exponiendo la testigo que efectivamente había fotografías suyas que nunca transmitió, sin que nunca haya conseguido saber el contenido pues estaba dañado el aparato, siendo él quien sí lo sabía por la reunión que mantuvo con personas del grupo Zeta, reiterando, sobre la contradicción que se le advierte, que en sus declaraciones anteriores estaba muy nerviosa, pudiendo acceder al contenido en un único instante y no a todo, no apreciando que la tarjeta estuviera visiblemente dañada.

La versión de quien era su pareja el 1 de noviembre de 2015, Ambrosio, es coincidente con la de la Sra. Loreto, sin recordar la fecha en la que ella le dijo que había recuperado la tarjeta de teléfono móvil, contándole también que intentó acceder y que funcionó, sin conocer más, salvo que, como el padre del testigo sabía de temas informáticos, pudiendo ocuparse de ello una empresa inglesa "Recuperación Express", les envió la tarjeta, a pesar de que le avisaron de que no era seguro que se pudiera recuperar teniendo además que pagar por tal servicio, siendo mucho el importe, con lo que pidieron la devolución de la tarjeta.

El testigo vio la tarjeta tanto al mandarla a la empresa citada como cuando se la devolvieron, creyendo recordar que contactó con la misma por correo electrónico.

Procede ahora proseguir con el testimonio prestado por Hernan Pascual, Emilio y Elias, todos del grupo Zeta.

El Sr Emilio, director editorial del grupo Zeta en 2016, se enteró por el director de Interviú que se había recibido un material de forma anónima, que podía ser sensible, facilitándole aquel unas fotografías sin que el testigo viera el soporte. Se trataba de documentos estratégicos de PODEMOS, fotografías de Dimas con otros compañeros, fotografía de una mujer en ropa más íntima sin recordar si aparecía desnuda, siendo posible, tratándose de una prueba aleatoria del material.

Hernan le contó ese tema, y el testigo se lo trasladó al presidente del grupo quien vio el material en un pendrive con la tarjeta que le facilitó el testigo y que le había dado el Sr. Hernan el cual le añadió que un cliente de un hotel podía haber dejado ese material, no conociendo a la mujer de la fotografía de nada y siendo posible que intuyeran una relación con Dimas sin saber nada más.

El presidente dijo que no era un material publicable, coincidiendo con el testigo, sin que de tal tema se volviera a hablar quedando enterrado y sin haber participado el testigo en la decisión de devolverle al Sr. Dimas la copia única.

Terminó diciendo que con Dimas mantenía una buena relación, con entrañables encuentros y, con Efrain mantenía también una relación cordial, buena y afectuosa, sin llegarle por este caso nunca un requerimiento oficial de la Policía a su despacho como director de editorial.

El Sr. Elias, presidente del grupo Zeta relató que un día le llamó el Sr. Emilio, Director de editorial para decirle que había llegado a la redacción de forma anónima una información que se encontró en la mesilla de una habitación de hotel, habiéndoselo contado al Sr. Benito, Hernan, ubicando temporalmente los hechos en enero de 2016, y que, pudiendo tratarse de material sensible fue por lo que se le participó al testigo, quien visualizó las imágenes sin reconocer a la persona que aparecía, decidiendo que no se podían publicar imágenes de personas que carecían de interés público, avisando al testigo que ya habían cotejado la información.

Se quedó con una copia única y llamó a Dimas al creer que era de su pareja, personándose aquel en las oficinas del grupo, donde se le dejó un ordenador para acceder a la información, no diciéndole al testigo el Director de editorial que se trataba de una copia única.

Hernan, Director de Interviú, se refirió a que recibida una tarjeta, solicitó un lector que le instalaron y descargó su contenido en su ordenador, viendo una estructura de memoria de tarjeta, carpetas con documentos del parlamento europeo, de PODEMOS, y de euro parlamentarios de dicha formación política así como fotografías cotidianas; estaría visualizando la información durante dos horas, siendo básicamente sobre PODEMOS y sobre todo de Dimas, tras lo que se puso en contacto con el subdirector de la revista, el Sr. Pascual, abriendo ambos las carpetas, decidiendo no publicar nada, tratándose de documentación interna de aquella formación.

A Efrain, una de las fuentes de la revista, le entregó el 3 de febrero de 2016 el contenido de la tarjeta en el restaurante Txistu dado que aquel le había requerido a ello al subdirector de forma verbal, como también lo hacen en ocasiones jueces y de la Audiencia Nacional, añadiendo el acusado que era por investigaciones a PODEMOS y a Dimas, desconociendo si el Sr. Efrain distribuyó el contenido de la tarjeta que venía en un sobre marrón sin indicativo alguno y sin saber que se hallara previamente en un hotel, recordando que el número de fotografías era escaso sin fijarse si alguna fotografía estaba tomada en selfi, comentándoselo al Sr. Emilio.

No le pareció que la tarjeta fuera de la estructura de un teléfono móvil, sí de memoria, deduciendo tras ver parte del contenido que pertenecía a PODEMOS, decidiendo él y no el presidente devolverla al Sr. Dimas, negando el testigo que hubiera dicho si era o no una copia única, haciendo una descarga.

El Sr. Pascual también vio en su ordenador el contenido de la tarjeta mínimamente, siendo el testigo quien fotocopió documentos, sin dar cuenta del requerimiento verbal que le hizo Efrain a nadie, ni a la asesoría jurídica, sabiendo de tal requerimiento porque se lo dijo el Sr. Pascual, y entregándole a Dimas el mismo sobre marrón.

Entre los dirigentes de PODEMOS había conflictos, no extrañándole el requerimiento por parte del acusado en el restaurante pues él fue requerido verbalmente en el caso denominado Gurtel.

Por su parte Pascual, subdirector de la revista interviú en enero del año 2016, expuso que Hernan le dijo que había llegado un material sobre PODEMOS, que se sentase a verlo, comprobando que aparecía Dimas en Bruselas, salían más personas, reconociendo sólo a aquel, viendo además escritos de dicha formación tras lo que le dijo a Hernan que no tenían interés periodístico.

Siguió diciendo que a él nadie le dijo que se trataba de una tarjeta, ni concluyó que el contenido proviniera de un teléfono móvil, tras lo que Hernan le informó que se iría a reunir con el Sr. Emilio y con el presidente.

Confirmó que mantuvo una reunión con Dimas quién en una sala vio el material que se llevó sin más.

Estuvo en el restaurante Txistu en Madrid, donde se entregó a Efrain según creía recordar un pendrive, siendo coincidente la anotación obrante en la agenda atribuida al acusado, acerca de la fecha y lugar de la reunión (acontecimiento 1194, página 5, oficio, donde se identifica la nota "3-2-16, Hernan-RENDU, Comida agradable" ), siendo el acusado el que le pidió el material a lo que le respondió que lo tenía Hernan, desconociendo cómo sabía el acusado que tenían ese material, diciéndoles éste que le interesaba por lo que le entregó dado tratarse de un comisario en activo que lo requiere verbalmente, sin ser como una orden y sin sentirse coaccionado a la entrega.

El testigo no vio un documento interno de PODEMOS, centrándose en las fotografías, unas ocho o diez las que vio, tomadas en un gimnasio, en un bar, y ninguna de estas eran de carácter íntimo, sabiendo por el Sr. Hernan que éste había descargado la información quedándose con una copia de la misma, asegurándole que no se iría a publicar nada y desconociendo el testigo si la información tenía o no interés.

Incidió en que se trató de una simple petición la que realizó el acusado, al que no citó sino que fue Hernan el que quedó con él para la comida, sin que el acusado les ilustrara de la investigación policial dado que ya estaba publicada desde el mes de enero, terminando por decir que en PODEMOS había divisiones y conflictividad.

Por su parte, el testigo Dimas comenzó diciendo que el 20 de enero de 2016 fue convocado por el grupo Zeta a través del Sr. Elias avanzándole que se trataba de algo privado relativo a un teléfono móvil en el que aparecían imágenes de su pareja, no sabiendo el declarante si se irían a publicar, comprobando a solas en un ordenador el contenido que en general era material de la compañera de partido Loreto, diciéndole al testigo en el grupo Zeta que no se iba a publicar, tras lo que le entregaron la tarjeta, estando al tanto el declarante de que a Loreto y a su pareja le habían robado el teléfono móvil.

Siguió diciendo que tardó seis meses en devolverle a Loreto la tarjeta, quizás debido a una actitud paternalista, encontrándose dicha tarjeta en perfecto estado.

El testigo aparecía en grupos como portavoz o como super agente, en los que se trataba de temas políticos.

Se le exhibieron documentos varios, (Tomo I, anexo 2, folio 17, folio 18, anexo 3, página 20), en los que se reconoció o habían sido escritos por él (anexo 3, página 20, 21 y 22), como el mensaje de WhatsApp (anexo 5, folios 28 y 29), reconociendo también otros documentos (Tomo XXI, anexo 8, folio 38, 39), detectándose a todas luces que se trataba de un teléfono móvil según le dijo el Sr. Elias, y que contenía fotografías íntimas de quien creían que era la pareja del testigo, siendo Loreto en la formación PODEMOS su asistenta parlamentaria.

Más tarde vio en OK DIARIO capturas de pantalla y en el contenido al que accedió comprobó que había muchas fotografías en las que salía Loreto más que él, siendo alguna de carácter íntimo.

En el grupo Zeta le facilitaron un ordenador y un dispositivo a modo de pendrive para ver el contenido de la tarjeta, costándole recordar las fotografías que visualizó en cinco o diez minutos.

Añadió, que pensó que no había copias de la tarjeta, no comprobando si lo que se publicó procedía de la misma y no recordando si el informe Pisa había sido publicado antes del 1 de noviembre de 2015.

El acusado Efrain, que solo quiso contestar a su abogado o al tribunal, a preguntas de su defensa manifestó que él no tenía encomendada oficialmente ninguna investigación sobre PODEMOS o sobre Dimas, estando al tanto de una reunión en Venezuela con miembros de ETA y los servicios secretos de ese país, al que no se desplazó, no teniendo tampoco nada que ver con el informe Pisa, pareciéndole un bodrio.

Para el acusado, los periodistas han sido su fuente y no al revés, siendo en febrero de 2016 cuando el Sr. Pascual con el que tenía más relación fue a verle diciéndole que el Sr. Hernan quería comer con él para darle una información muy interesante, quedando a comer en el restaurante Txistu ese mes de febrero, según recordaba, reiterándole lo mismo Hernan así como que les había llegado a distintos medios, hablando el acusado con el diario El País que se lo confirmó, siendo en una segunda comida en el mes de abril cuando se le entregó el pendrive y cuando aparece la primera copia de dicho dispositivo, informándole Hernan que habían dividido la información en dos parte, no entregándole al acusado la de carácter íntimo.

En el mes de marzo mantuvo los encuentros con el diario El País, que publicó dos artículos, el primero el día 10 de ese mes, era muy duro, como que Dimas era un pluf, y el segundo sobre rebajar la agresividad para captar más gente, informándole al declarante que en el PSOE había mucho interés en hacer daño a PODEMOS para que no siguiera creciendo dicha formación.

Aclaró, que en la fecha de la publicación periodística por OK DIARIO el acusado ya se encontraba jubilado.

Las imágenes que vio en la información que recibió el declarante eran más bien de marujeo, sin interesarle, no recordando que lo aparecido en EL CONFIDENCIAL y en OK DIARIO previamente lo hubiera visualizado dado que lo de interés era si existía financiación ilegal de la formación PODEMOS o si se contaba con acta de la reunión con ETA.

Siguió diciendo que era posible que por fuentes diferentes le dieran dos pendrives, a través de Hernan y de El País, entregándoselo el Sr. Hernan en abril de 2016, y, que si tardó en hacerlo desde el mes de febrero anterior sería porque se conocía la guerra interna que había en PODEMOS.

El visionado que efectuó no sabe si lo hizo como particular o en cumplimiento de sus obligaciones; mentalmente estaba ya jubilado pero sí hubiera habido algo de interés policial lo hubiera cursado, y, si no ha aparecido nota alguna es que no informó a la DAO.

Concluyó negando haber entregado el contenido del pendrive a algún periodista, siendo estos, más fuente que el declarante.

Por su parte el Inspector policial al frente de la UAI, con número NUM021, comenzó diciendo que habían elaborado un oficio de 19 de marzo de 2019 como resultado del hallazgo de una documentación en soporte digital en el domicilio de Efrain, sito en la finca DIRECCION018 de Boadilla del Monte. En el curso del análisis de la documentación intervenida en soporte digital, se detectó que en tres dispositivos concretos, un disco duro y dos pendrives, figuraban dos carpetas Loreto 2 y Loreto 3 las que por su contenido parecían lo que comúnmente se denomina una extracción de datos o volcado de una tarjeta SD, de las que se introducen en el teléfono. Resultaba fácil de identificar dado que era todo documentación personal de la señora Loreto, desde correos electrónicos, hasta chats de mensajería, pasando por diferentes comunicaciones de aplicaciones como WhatsApp o telegram, datos económicos, es decir, "la vida de una persona resumida en un teléfono móvil".

De tal hallazgo se informó a la autoridad judicial en un oficio confeccionado a tal efecto, participándoselo y acordándose cuatro diligencias más, una, sobre si a esa mujer le habían sustraído el teléfono en alguna ocasión, localizando una denuncia del 1 de noviembre de 2015, sin que se hubiera esclarecido; tomaron declaración a la Sra. Loreto, preguntándole si había sido intervenido su teléfono en alguna ocasión, buscando una explicación alternativa a la de la sustracción, siendo negado por aquella, reconociendo como suyas las capturas de pantalla de los chats que mantenía en las aplicaciones de WhatsApp y telegram, lo que confirmaba en gran medida que procedía de su teléfono la información, no contándoles en esa ocasión que ya había recuperado la tarjeta.

Al no tener capacitación su unidad desde el punto de vista técnico oficiaron a la Unidad central de ciberdelincuencia a fin de que efectuaran el análisis técnico de las dos carpetas situando dicha unidad los datos que obraban en el domicilio del acusado entre el 9 de diciembre de 2015 y el primer semestre de 2016, esto es, después de la sustracción y antes de la vulneración, añadiendo dicha unidad que se trataría de una información proveniente de una tarjeta SD que habría estado inserta en un teléfono de la misma marca y modelo que el denunciado su sustracción por Loreto.

Por su parte, de los informes emitidos por la unidad central de ciberdelincuencia de la Policía Nacional, hay que destacar lo que sigue:

En el informe de 12 de agosto de 2020 (referencia 19-52029), efectuado por los agentes con número profesional NUM025 y NUM026, cuyo objeto era un dictamen sobre los daños y las causas origen que presenta la tarjeta aportada por Loreto, siéndoles remitido una tarjeta micro SD HC, marcan Samsung modelo EVO, con una capacidad de 32 GB y con las inscripciones NUM027, NUM028, NUM029, MADE IN KORE, concluyeron tras describir los estudios realizados, que la tarjeta presentaba daños en la parte posterior producidos por el lijado de la cubierta protectora, lijado que se suele realizar mediante la utilización de un lápiz de vidrio o bien mediante lija de grano muy fino, presentando uno de los puntos de conexión del interfaz NAND una discontinuidad en su pista debido quizás a un exceso de lijado, pudiendo este daño impedir la lectura de la memoria, y al no poderse realizar la lectura del contenido de la memoria no se puede determinar si existían daños previos a la discontinuidad encontrada en el vestigio.

En relación a la prueba pericial acabada de referir, con poder ser de interés el motivo de la causación de los daños en la tarjeta recuperada y el momento de producirse, lo relevante estribaba en la circunstancia descartada de poderse acceder a la lectura del contenido de la tarjeta para contrastarlo con la información guardada en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, a lo que sin embargo hay que restarle importancia toda vez que al Tribunal no le generó la menor duda que con el reconocimiento que hizo la Sra. Loreto de todos y cada uno de los documentos que le fueron exhibidos, a su vez, confirmados varios de estos por el Sr. Dimas que aparecía igualmente, los mismos se encontraban en la tarjeta dañada del teléfono móvil cuya sustracción había denunciado, todos, a su vez, siendo los exhibidos, guardados en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003 (creándose los ficheros de la primera el 11 de julio de 2016 y los de la segunda el 14 de abril de 2016), tratándose de copias exactas verificado ello, según dijeron los peritos, observando que los números de hash NUM030 de una carpeta y de otra coincide y estando localizadas en las evidencias 4 (disco duro con carcasa metálica plateada de conexión USB de 320 GB de capacidad, y en la evidencia 5 (pendrive azul y blanco) , conteniendo la evidencia 6 (pendrive DT 101), una carpeta DIRECCION002 que contiene los mismos datos que la carpeta DIRECCION003 de las evidencias 4 y 5, parte del contenido de la carpeta DIRECCION002 de las evidencias 4 y 5 y contenido adicional, estando identificadas las evidencias citadas como NUM031 el disco duro y NUM032 pendrive azul y blanco, encontrados con motivo del registro efectuado el 3 de noviembre de 2017 en el domicilio del acusado.

Solo resta añadir que frente al alegato de la defensa del acusado acerca de no haberse precintado por el Letrado de la Administración de Justicia el indicio NUM032, según el acta extendida con motivo del registro en el domicilio del acusado el 3 de noviembre de 2017 (Tomo II, folio 540), tratándose dicho indicio de una caja de madera conteniendo diecisiete pendrives, de los que han sido traídos dos a esta pieza separada, sin poderse saber si se corresponden con la tarjeta, reflejándose en el acta extendida que "Se intervienen 17 pendrives. Se reseña como indicio NUM032", hay que volver sobre el inequívoco reconocimiento que hizo Loreto de los documentos exhibidos a su vez formando parte de dicho indicio, tal como así quedo registrado policialmente, y sobre el testimonio ya recogido de los funcionarios policiales NUM033 y NUM023 en torno a estos extremos, sin que de otro lado, el acusado en la declaración prestada en la que reconoció haberlos visualizado, hubiera negado su posesión sino es porque hizo por distinguir lo de carácter íntimo de los demás y si los visualizó como particular o por su condición policial, no constando, ese fraccionamiento alegado por el Sr. Efrain de la información que le fue facilitada.

Con ello, la mismidad que protege la cadena de custodia cuyo punto de arranque es desde que se recoge un vestigio y se identifica, conservándose íntegramente, no se ha quebrado, estando confirmado plenamente que lo intervenido en el domicilio del acusado se corresponde con el contenido de la tarjeta procedente del teléfono móvil del que era usuaria Loreto.

QUINTO.-Como expuso el Ministerio Fiscal, en los hechos relatados en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas, con las salvedades de excluir en el último de los escritos de la condición de acusados a los Sres. Hernan y Pascual, además de determinar como fecha de la entrega de la información de la tarjeta por estos periodistas a Efrain la de 3 de febrero de 2016, sin que la defensa del acusado opusiera reparos a tal especificación, la conducta definida en el artículo 197. 2, del Código Penal quedo consumada con la entrega que se hizo por sendos periodistas a Efrain de un dispositivo conteniendo información cuanto menos reservada de un tercero que no se la había facilitado a aquellos ni por ende autorizado hacer llegar al acusado, que lejos de desprenderse de la misma, no solo la retuvo sino que la archivó en dispositivos que le fueron incautados un año y nueve meses más tarde con ocasión del registro llevado a cabo en su domicilio el 3 de noviembre de 2017.

Partiendo de la inequívoca pertenencia a Loreto de la tarjeta telefónica remitida al grupo Zeta, dado el contundente reconocimiento que hizo de los documentos aparecidos en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003 encontradas en poder del acusado y que como expresó el jefe de la UAI contenían "la vida de una persona resumida en un teléfono móvil", es innegable que de lo que dispuso Efrain se enmarcaba en una información netamente reservada e íntima de la Sra. Loreto, a falta de su consentimiento para detentarla.

La coincidencia de los testimonios de personas del grupo Zeta en los aspectos que son de interés acerca de hacerse llegar a dicho grupo una tarjeta cuyo contenido se visualizó por los cuatros testigos que depusieron en el Plenario, alusivos a temática interna de PODEMOS, a que aparecía una mujer semidesnuda según creía recordar el Sr. Emilio, otras imágenes de la misma que a alguno le hizo pensar que como también salía Dimas aquella era su pareja sentimental, pone de manifiesto que se trataba de una información privada de una persona, cualquiera que fuera el interés que despertara en los Sres. Hernan y Pascual por hacérsela llegar al acusado.

El mismo acusado, negando que le fuera entregada la información en febrero de 2016, datándolo del mes de abril siguiente, no desdice que la aceptara, no constando que se hiciera con la misma por haber efectuado requerimiento alguno a los periodistas antes citados, pues ninguno de los tres ha estado en condiciones de despejar cómo pudo saber el acusado del material que se le iba a suministrar sino fue porque partiría de los periodistas el acercamiento a tal fin, con lo que no podía responder a requerimiento alguno pues aparte de negado por el acusado y rebajado el nivel de exigencia por uno de los periodistas, Efrain además afirmó que no seguía investigación alguna relativa a PODEMOS, con lo que no estaba en curso investigación alguna ni por ende procedía requerir a la entrega de la información, y, si como dijo, lo único sobre lo que estaba era sobre la pista de una reunión de miembros de dicha formación con otros de ETA y de los servicios secretos de Venezuela, visualizando como así admitió que hizo la información recibida, en nada concerniente a tal reunión, no se alcanza a entender que no se desprendiera de la misma por no serle útil, sino que la archivó en dispositivos localizados tiempo después en su domicilio.

Por otro lado, la circunstancia de que la titular y usuaria del teléfono móvil en el que se encontraba insertada la tarjeta que contenía información de toda índole reenviase a alguna persona parte de ese contenido, no difumina la conducta delictiva pues partía de ella esa iniciativa, cuando el grueso, prácticamente completo de la información se suministró al acusado sin contar con el consentimiento de Loreto, almacenándolo aquel seguidamente en dispositivos varios.

Con tal proceder el acusado incurrió en el delito del artículo 197.2 del Código Penal al decir este que "Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de terceros, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrá a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero".

En lo que respecta al artículo 197.2 del Código Penal la STS 374/2020 de 8 de julio, recuerda sobre el concepto de acceso no autorizado "La mejor doctrina recuerda al efecto que las conductas contempladas en el artículo 197.2 CP, requieren que se lleven a cabo por el sujeto activo sin estar autorizado para ello. Las distintas modalidades de acción implica una agresión a la custodia de los datos que aparece expresada con el término "sin estar autorizado" lo que implica no sólo un acceso no permitido a la información reservada, como el que pudiera realizar una persona ajena a la base de datos o al archivo que incluye los datos especialmente protegidos, también un acceso realizado por un autorizado fuera del ámbito de la autorización, y de ahí que, como se dice en la STS 1328/2009, de 30 de diciembre, STS 377/2013, de 3 de mayo y STS 532/2015, de 23 de septiembre: el acusado podía estar autorizado para acceder a la información de que se trata, pero solamente en el desempeño de su función y desde luego nunca para hacer un apoderamiento ilícito".

"Lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en fichero de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido" ( STS 532/2015, de 23 de septiembre).

"Por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable, tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Y que datos de carácter reservado eran aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera ( STS 1328/2009, de 30 de diciembre y 532/2015, de 23 de septiembre), esto es, todo conocimiento desconocido u oculto que el sujeto activo no conozca o que no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se desvele, con independencia de su contenido concreto, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar".

El bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional. El tipo exige un ánimo o intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. Es necesario, además, un elemento subjetivo del injusto consistente en la finalidad de perjudicar al titular de los datos o a un tercero" ( STS 586/2016).

Dado el carácter reservado de los datos, los ficheros o registros han de ser de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades específicas, siendo indiferente, su naturaleza: personal, académica o laboral, médica, económica, etc.....

En orden al perjuicio que exige la actividad ilícita no ha de tener necesariamente, según la jurisprudencia, un contenido económico o patrimonial concreto, sino que se genera como consecuencia de que la información reservada pierde las condiciones de confidencialidad y protección que le otorgaban su almacenamiento en el archivo o fichero derivándose el riesgo de que esa información llegue a conocimiento de personas no autorizadas" ( STS 40/2016, de 3 de febrero).

"Es decir, el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en los ficheros puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas, sin que resulte necesario la producción de un resultado" ( STS 616/2022, de 22 de junio).

"A estos efectos, el delito se consuma tan pronto el sujeto activo accede a los datos, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, sin necesidad de un ulterior perjuicio, pues sólo con eso se quebranta la reserva que los cubre. El perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en los ficheros puedan llegare a ser conocidos por personas no autorizadas, sin que resulte necesario la producción de un resultado" ( STS 374/2020, de 8 de julio).

Si bien la doctrina jurisprudencial entendió en un primer momento que el tipo penal únicamente era aplicable respecto de aquellos que tuvieran una naturaleza especialmente sensible o confidencial, quedando los restantes al margen de la protección penal, sin embargo, desde hace años dicho criterio ha sido superado, siendo doctrina consolidada de la Sala Segunda la tesis amplia de que el ámbito de aplicación del precepto alcanza a cualquier información que afecte a la privacidad de una persona y que pueda servir para obtener un conocimiento suficientemente amplio y certero de sus circunstancias, condiciones, opiniones o preferencias" ( STS 525/2014, de 17 de junio).

La naturaleza reservada de los datos deriva, por tanto, de la exigencia de que aquellos se encuentren alojados en registros, soportes o ficheros, y, en consecuencia, sometidos a salvaguardas específicas en cuanto al acceso y tratamiento de los mismos" ( STS 3741/2020, de 8 de julio).

"No importa la trascendencia e importancia objetiva de los datos personales y familiares. No cabe, pues, diferenciar a efectos de protección entre datos o elementos "objetivamente" relevantes para la intimidad que serían los únicos susceptibles de protección penal y datos "inocuos" cuya escasa significación los situaría directamente fuera de la intimidad penalmente protegida".

La información contenida en el teléfono móvil de Loreto, como se ha dicho, era tanto de carácter reservado como íntimo, siendo distinto que en el curso del proceso penal se acordase expurgo alguno de entre lo que se encontraba en las carpetas Loreto 2 y Loreto 3, siendo en tales soportes donde se hallaba el contenido sensible que supone la índole de las fotografías en que aparece semidesnuda y responder a tal circunstancia el expurgo acordado judicialmente.

Que se expurgase el contenido de aquel calado no quita un ápice a la gravedad de que aspectos íntimos y no compartidos se puedan encontrar en manos de terceros aun cuando no se distribuya pues la mera tenencia genera al afectado lógico y profundo sentimiento de quiebra de la privacidad.

Ciertamente, lo que se publicaría más tarde se centraba en la formación PODEMOS y concretamente en su líder Dimas, tanto en el plano laboral del partido como comentarios personales en un ámbito privado entre los partícipes en chats, en la confianza de que se mantendría en ese entorno y en el de personas afines.

Aparecían igualmente los datos de la tarjeta bancaria del Sr. Dimas y el código de cuenta del cliente IBAN/BIC, documentos estos cuya exhibición fue impugnada por la defensa del acusado, cuando, Loreto por su parte había aludido en la declaración a que ella conservaba entre la información de su teléfono móvil aquellos, lo que por otro lado, de prescindirse de estos no deja vacía de contenido la conducta penal en la que incurrió el acusado en vista del resto de documentos provenientes del teléfono móvil de Loreto quien no había dado su autorización para que estuvieran en manos de terceros distintos de los que ella decidiera.

Como tampoco desdibujaría el comportamiento delictivo del acusado, la circunstancia que introdujo en su declaración acerca de recibir la información fraccionada por el Sr. Hernan, no entregándole éste la de carácter íntimo, no constando tal disección ni siquiera aludirse a ello por dicho periodista., procediendo por todo lo anterior dictar un fallo incriminatorio contra el acusado en los términos interesados por las acusaciones.

SEXTO.-Al hilo del parecer tanto del Ministerio Fiscal como de las dos acusaciones particulares, el siguiente hito relatado en los escritos de conclusiones provisionales elevado a definitivas, forma igualmente parte de la conducta penal atribuida al acusado Efrain, que como se dijo consistiría en ser la persona que hizo llegar la información contenida en las carpetas Loreto 2 y Loreto 3 a dos medios digitales que procedieron, contando con dicho material, a publicar las informaciones relacionadas en los Hechos Probados de esta resolución.

Hay que volver sobre lo declarado por el acusado en torno a tales hechos, habiendo negado que se le hiciera entrega de la información el 3 de febrero de 2016, postergándolo al mes de abril siguiente.

Igualmente hay que referir que las primeras informaciones periodísticas son de marzo de 2016, siendo quizás esta circunstancia temporal el detonante de la versión de Efrain para mantenerse al margen del suministro por su cuenta al medio digital EL CONFIDENCIAL de la información que dio pie a dichas publicaciones en tal mes de marzo. Como también aludió a encuentros que mantuvo ese mismo mes de marzo con el diario El País, que publicó dos artículos muy duros siendo el primero de 10 de marzo de 2026, abriendo así otra vía pues añadió que era posible que también recibiera además del pendrive que le facilitó Hernan otro proveniente de El País, no habiendo aportado el acusado dato alguno sobre estos últimos extremos, debiendo seguirse para esclarecerlo con otras pruebas practicadas en el Juicio Oral en relación a los hechos más arriba concretados.

Exhibido al funcionario policial NUM021 el anexo 4, del primer oficio (Tomo I, folio 24), explicó que dicho material apareció en el domicilio del acusado y que parte de ese contenido había sido publicado en algún medio de comunicación; las noticias se publicaron en julio de 2016 en OK DIARIO, incorporando chats o pantallazos de chats, que figuraban en la documentación intervenida al Sr. Efrain, siendo una de tales noticias la titulada "Los equipos de Dimas y Domingo, se acusaron mutuamente del pucherazo en la asamblea de Vista Alegre" incorporando tres imágenes o capturas de pantalla, coincidentes con el material encontrado en la vivienda del acusado, no generándole duda alguna toda vez que la captura de pantalla, aparte del contenido del texto, es idéntica a la que figura en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, figurando datos que indubitadamente provienen del chat, así, el porcentaje de batería del teléfono móvil que aparece en la captura de pantalla, y la cobertura, no siendo el caso de este chats pero sí de otros de los publicados, reiterando que indubitadamente lo que se publica son las capturas de pantalla idénticas a las que se localizan en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

Exhibido el anexo 5, al folio 28, noticia titulada " Dimas, a Fermina, mientras la entrevistan en la sexta, sonríe y un hostión, estoy gozando", publicado en OK DIARIO, volvió a establecer la coincidencia entre la captura de pantalla y el material almacenado en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, aclarando que las carpetas del disco duro coincidían con uno de los pendrive existiendo coincidencias parciales en el otro pendrive.

Se reiteró en tal coincidencia entre la noticia titulada "Miembros del equipo de Dimas se mofan de la discapacidad de Domingo" del 6 de junio de 2016 en OK DIARIO (noticia completa a los folios 30 a 33) así como en la información que figura en los oficios tercero, cuarto, quinto y sexto que ha ratificado, con la misma conclusión de la coincidencia entre las capturas de pantalla con el material de las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

En la misma línea se le preguntó sobre otros oficios (Tomo III, 699/ 2019, de 21 de marzo), en que se remite una documentación ampliatoria.

Exhibido el folio 592 (Tomo III, pdf 148), noticia de EL CONFIDENCIA de 9 de marzo de 2016 titulada "Cómo se fabricó la imagen de Dimas, un populismo de pata negra como el de Javier", figurando como firmante el periodista Anton, señaló que dicha noticia figura en un documento llamado "Estrategia de comunicación del secretario general" (pdf 159), constando en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, dándose esa coincidencia en otra publicación del 10 de marzo de 2016, mismo medio digital y mismo periodista, titulada "Los papeles ocultos de PODEMOS, no hemos logrado nuestro objetivo de superar al PSOE" (Tomo III, folio 593, pdf 149), adjuntándose en dicha noticia documentos relativos a informe de valoración de campaña, estrategia de equipo e informe de campaña y la misma coincidencia entre la noticia de 17 de marzo de 2016, mismo medio y mismo periodista firmante, titulada "Así previo PODEMOS una crisis en su cúpula: Si no podemos estar unidos..." (folio 595, pdf 551), incorporando dicha noticia un documento de cinco páginas (Folio 598, pdf 215) denominado "Seguimiento de Dimas" identificando cinco noticias más cuyo contenido es coincidente con el que obraba en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

Por su parte, el testigo Anton, en 2016 redactor en EL CONFIDENCIAL, a preguntas de la acusación particular de Dimas, manifestó que no recordaba si el tres y el ocho de febrero de ese año se reunió con Efrain, sin recordar tampoco que le diera éste un pendrive

A petición del letrado de Loreto se le exhibió el documento del que recordaba el título pero no el contenido (Folio 722, pdf 279), recordando el titular (folio 602) y si aparecía la fecha del informe de abril de 2015 lo verifican previamente con PODEMOS, no habiéndolo desmentido, insistiendo en que no recordaba lo exhibido, pero en todo caso se contactaba para verificar la información (folio 622, folio 658), creyendo recordar que algunos episodios tenían relación con hechos de trascendencia pública.

A preguntas del letrado del acusado respondió que al Sr. Efrain lo conoció en el mes de abril de 2015 a raíz de una información negativa que había hecho sobre él llamándole éste seguidamente.

La información de la que dispuso salía de PODEMOS y de su departamento de comunicación donde trabaja mucha gente y, sobre que dicha formación y fiscalía montan una causa contra PODEMOS.

Matías, redactor en OK DIARIO, en la sección de investigación en el año 2016, se refirió a que les llegó en un sobre dirigido a dicho medio en la sede de Alcobendas (Madrid) un pendrive que contenía capturas, mensajes de telegram, recibiéndose una semana o diez días antes de la publicación que hizo su medio, reconociendo lo exhibido (página 17, Tomo I), con su firma, de 21 de julio de 2016, referida a una captura siendo la primera que publicaron, y otra donde se decía "marxista convertido en psicópata" pues les resultó llamativo ese comentario hecho por quien aspiraba a ser presidente del gobierno, creyendo que todo provenía de dentro de PODEMOS por sus luchas internas y con interés en que saliera.

Se le exhibieron unas fotografías (documentos 17 y 18 aportados en nombre de Dimas, al inicio del Juicio Oral), señalando el testigo que se trataba de dos fotografías de Loreto sin que el testigo supiera quién era, quejándose en una conversación a través de telegram de una agresión en Bruselas, a lo que le respondía el Sr. Dimas, creyendo recordar que había un informe interno de PODEMOS referido al cara a cara con Pedro Jesús que iba a tener Dimas en el que se aludía a cómo iría vestido para ese acto, sin que lo publicaran dado que ya lo había hecho EL CONFIDENCIAL, lo que les reforzó la idea de que venía de PODEMOS, no recordando si el documento exhibido (documento 19, noticia publicado en OK DIARIO el 25 de agosto de 2016 con el titular " Domingo se pone poético ante Dimas: Chúpame la minga, Dominga, que tiene sustancia"), les llegó dentro del pendrive o por otra vía.

Se refirió también a ocho capturas que publicaron, al informe de PODEMOS y a que supo quien era Loreto porque días antes EL CONFIDENCIAL hablaba de una relación sentimental con Dimas.

En cuanto a su relación con Efrain, se había limitado a tomar un café por otro tema, no recordando si fue antes o después de éste otro.

Anibal, fundador y director de OK DIARIO, comenzó diciendo que lo publicado salió cuando él se encontraba de vacaciones en Marbella (Málaga), verificándose dicha información dado que era de interés el comentario entre otros "La azotaría hasta desangrarla".

El acusado era una fuente al que todos los periodistas de Madrid lo tenían en esa misma condición.

Eran sabidas las disensiones en PODEMOS, puyas entre ellos, no conociendo si la información les llegó por otra vía.

Pues bien, habiéndose dejado establecida la identidad advertida entre la información localizada en el domicilio del acusado con la proveniente de la tarjeta del teléfono móvil de Loreto, por lo ya expuesto, y con las publicaciones en los medios digitales EL CONFIDENCIAL y OK DIARIO, queda dilucidar si fue el acusado Efrain la persona que habiendo recibido la información de dicha tarjeta la hizo llegar a tales los medios.

El Tribunal ha llegado al convencimiento, sin fisura alguna, de la autoría en la recepción por el acusado de la información guardada en la tarjeta del teléfono de Loreto que entregó una vez en su poder a sendos medios digitales por lo siguiente.

Consta que recibida la tarjeta y examinada en grupo Zeta, al tiempo que fue devuelta a Dimas, se hizo por Pascual una sola copia, pues no dijo lo contrario, de la información habida en dicha tarjeta que fue entregada al primero citado, descartándose que durante los seis meses que el Sr. Dimas la conservó en su poder la compartiera con nadie ni que él fuera quien hiciera entrega de contenido proveniente de la misma a persona alguna de los citados medios digitales EL CONFIDENCIAL y OK DIARIO, pues aparte de que ninguna prueba abona tal hipótesis, el Sr. Dimas en tanto que era el líder de la formación PODEMOS y aparece en la información en mensajes escritos por él, dispondría de ese mismo material por su cuenta sobre dicho grupo sin requerir que tuviera en su poder la tarjeta que le fue entregada por el Sr. Hernan para contactar con aquellos dos medios si hubiera querido realizarlo, descartándose, además, que fuera Dimas la persona que suministrase la información toda vez que en las publicaciones se incide en aspectos que de alguna manera le dejan en mal lugar en su propia formación y por los comentarios de cariz personal sobre terceros que hace a través de WhaTssAPs que aparecen en pantallazos en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

Lo que queda corroborado por la versión del Sr. Hernan del grupo Zeta, que igual que admitió que efectuó una copia de la tarjeta, reconoció que la información que retuvo para sí se la hizo llegar a Efrain, sin referirse a alguien más, siendo lo relevante que mantuvo tanto en el escrito de defensa cuando ostentaba la condición de acusado como cuando depuso en calidad de testigo esa misma manifestación, sin que a este Tribunal le haya generado duda alguna en lo que se refiere a la entrega que hizo el testigo al acusado de la información que guardó para sí antes de devolver la tarjeta al Sr. Dimas.

Con ello, se está ante una sola copia de la tarjeta de la que se dispuso y que entregó al acusado, siendo por ende la que exclusivamente podía ponerse en circulación.

La hipótesis de que fueran personas de dentro de la formación política PODEMOS las que podían haber hecho llegar la información no cuenta con más respaldo que tal alegación, a pesar de que se aludiera a la existencia de una guerra interna dentro de dicha formación, descartándose tal recorrido de la información proveniente de la tarjeta dado que también se dijo que ya había sido objeto de publicación aquel tema, con lo que carecía de interés periodístico lo que ya se había publicado como se dijo, siendo la nota diferencial que la información que apareció en los medios digitales más bien iba dirigida a negativizar al Sr. Dimas pasando a un segundo plano documentos internos u orgánicos de PODEMOS que están al alcance de otros integrantes, y, sin embargo, almacenada en la tarjeta de Loreto y de donde se extrae la información que puede utilizarse para hacer daño al Sr. Dimas, quien carece de afinidad con los medios donde se hicieron las publicaciones no pudiendo ser el suministrador por tal circunstancia, fue el acusado la persona que hizo llegar tal información a los dos medios digitales.

De otro lado, el Sr. Efrain señaló que la información la recibió en abril de 2016 y no en el curso de la comida del día 3 de febrero anterior que tuvo con los Sres. Hernan y Pascual, referida en el oficio de 9 de abril de 2021 de la UAI (registro de salida NUM034), ratificando dicho oficio el funcionario policial NUM021.

Dicho oficio (acontecimiento 1194) analiza las anotaciones obrantes en las agendas del acusado, detectándose a su través que sus reuniones con periodistas eran frecuentes, existiendo contactos previos con Hernan y con Pascual, al igual que con los Sres. Emilio, Anton de EL CONFIDENCIAL, Anibal de OK DIARIO y Fausto del EL MUNDO, siendo las más relevantes las que así destaca el oficio policial, entre las que se encuentra la de fecha 3 de febrero de 2016 "jueves Hernan- Cayetano, comida agradable" "con Anton "viernes 20 h, aviso sobre info de PODEMOS", volviendo a referirse a dicho periodista los días 5 ("al final vernos lunes), 6 y 8 de febrero, mencionándose a PODEMOS en esta última, el 14 de marzo "Dice que después de escribir no dejaron publicar, llamó personalmente para justificarse, el 11 de abril siguiente " Fernando estaba mosca por haberle dado a Anton el tema de PODEMOS, se lo había contado Cayetano", otra anotación de 20 de abril " Pascual, varios temas para tratar, dice que traerá original del pendrive de Hernan" y finalmente la de 27 de abril " Pascual, vernos 19 h, confirmar a las 17, aporta datos fundamentales sobre PODEMOS".

Aclaró el funcionario policial que en la misma anotación de 14 de marzo también se dice "EL PAIS, dice que no puede publicar nada de los mensajes", sin explicitar a qué mensajes se refería, sin que EL CONFIDENCIAL incluyera en la información que publicó mensajes que más tarde aparecieron publicados

Aparecen anotadas otras citas previas a partir de noviembre de 2015 con los Sres. Pascual, Emilio, Hernan y con Anibal, que figura citado el 22 y 29 de febrero y el 11 de abril de 2016.

Los contactos y su contenido que resaltó el funcionario policial sobre la base de las anotaciones, en coincidencia cronológica con la versión del Sr. Hernan al decir de éste que la comida durante la que se le hizo entrega de un pendrive al acusado fue el 3 de febrero de 2016, la circunstancia de contarse exclusivamente con ese material en poder de aquel periodista, dejando al margen al Sr. Dimas por lo ya dicho y a otros miembros no identificados de su formación, las fechas de las publicaciones en medios, siendo la primera el 6 de marzo de 2016 en EL CONFIDENCIAL, tratándose de Anton el periodista que figura como firmante de la información y el Sr. Emilio en la relativa a OK DIARIO, sitúa a Efrain como el facilitador de la información que hizo llegar a los medios digitales.

El acusado, aun cuando lo negara, que en otras ocasiones había sido la fuente de información para EL CONFIDENCIAL y OK DIARIO, añadiéndose por Anibal que lo era de todos los periódicos de Madrid como lo abona el Sr. Hernan que trabajaba para Interviú en línea con las demás coincidentes manifestaciones efectuadas por periodistas de distintos medios, en el caso que nos ocupa, Efrain se erigió en el proveedor y distribuidor de la información que se publicó en sendos medios digitales.

Así, de existir anteriores publicaciones de documentos internos de PODEMOS o relativos a su estrategia política, lo novedoso era un material cuyo contenido desmerecía principalmente a Dimas e incluso por los comentarios que se conservaban sobre otros relevantes miembros de tal formación desde la misma, siendo ello lo que suscitaría la entrega de la información por el acusado a los medios digitales con los que no sintonizaba PODEMOS y su líder, siendo lo trascendente para establecer la conexión entre el acusado y dichos medios que efectuaron las publicaciones, entre los datos barajados, las identidades de los periodistas que figuran como firmantes al pie de aquella, permitiendo ello contrastar las citas mantenidas con Efrain en fechas próximas a tales publicaciones.

Que la publicación en el medio OK DIARIO apareciera en fecha en la que el acusado había pasado a la situación administrativa de jubilado, tendría su repercusión a la hora de examinar si entra en aplicación además del artículo 192. 3 y 4 b), el 198, ambos del Código Penal, sin mayor alcance dado que de ser la tesis favorable a la aplicabilidad del segundo de los preceptos, seguía siendo comisario en activo con las funciones ya relacionadas cuando vio la luz la información periodística publicada en EL CONFIDENCIAL en días del mes de marzo de 2016 y, cuando se le hizo entrega en febrero anterior del dispositivo que almacenaba el contenido de la tarjeta del teléfono móvil de Loreto.

Tal como destacó el Ministerio Fiscal y los letrados de las dos acusaciones particulares, se está ante hechos cuya base probatoria no es directa sino a través de la prueba de indicios, los cuales han sido explicitados ampliamente conformando el iter por la suma de los datos referidos y el resultado de los mismos, alcanzando el tribunal la convicción exigida en orden al pronunciamiento condenatorio solicitado por las acusaciones respecto de Efrain.

SEPTIMO.-Los Hechos Declarados Probados se extienden al delito del artículo 197 3 y 4b) del Código Penal, referido el apartado 3, a "Si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores", y, el apartado 4b) a "cuando se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima. Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros"

En tal precepto y apartados, tras el análisis de la prueba practicada y de la valoración del arsenal indiciario que en el anterior fundamento de esta resolución le ha merecido a este Tribunal encaja la conducta del acusado Efrain, quedando por abordar si además su comportamiento se lleva a efecto con el añadido de la agravación prevista en el artículo 198 del Código Penal.

En lo que respecta al artículo 198 del Código Penal, autor de este delito ha de ser necesariamente un funcionario público o autoridad, en los términos a que se refiere el artículo 24 CP, sin bien han de concurrir tres circunstancias: a) que el sujeto activo no se encuentre habilitado para observar el comportamiento de que se trate (acceso, apoderamiento, etc.); b) que se sirva de las posibilidades de actuación que le ofrece el ejercicio de su función pública y c) que la acción que realiza no se realice con ocasión de un proceso penal por delito en cuyo caso el hecho sería encuadrable en los artículos 534 a 536, dentro de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales.

Muy explícitamente la STS 616/2022, de 22 de junio, indica: "El citado tipo requiere, en primer lugar, que el sujeto activo sea autoridad o funcionario público. Ahora bien, no nos encontramos ante un tipo agravado anudado a la función pública. No es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo. El propio tenor literal del precepto rechaza esta posibilidad. El artículo 198 del Código Penal exige algo más: que la actuación del sujeto no esté amparada por la Ley, que el acceso ilícito a la intimidad se produzca en una situación en la que no medie una causa o investigación por delito, y que el sujeto actúe con prevalimiento del cargo".

"En definitiva, el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito" ( STS 305/2014, de 7 de abril).

Existe prevalimiento cuando la conducta típica no habría sido posible que fuera cometida por particular, sin utilizar los privilegios, posibilidades o facilidades que proporcionan la condición de funcionario público o autoridad" (....)"Requiere que el autor ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo, que como tiene dicho gráficamente esa Sala en lugar de servir al cargo de funcionario se sirve de él para delinquir" ( STS 316/2011, de 22 de junio).

"Es necesario pues que la autoridad o funcionario actúe en el área de sus funciones específicas, de tal modo que aun cuando la acción sea ejecutada por una autoridad o funcionario público, si su actuación no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario para facilitar la comisión del hecho, su actuación deberá ser calificada conforme al artículo 197 del Código Penal. En nuestro caso, las funciones que

El acusado es quien detalla su situación administrativa de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la Dirección Adjunta Operativa desde el 13 de enero de 2011 hasta su jubilación el 22 de junio de 2016, desarrollando funciones relacionadas con inteligencia policial, el manejo de fuentes y la captación de información de interés policial.

Precisamente, ese cometido profesional se erige en su tarjeta de presentación en los círculos periodísticos, de los que es fuente y él a su vez de aquellos, de los que se nutre y a su vez nutre con la información que por la específica función que lleva a cabo se ve que le reportan y él a su vez transmite, aun cuando la emplee a finalidades desviadas de su labor profesional de la que se vale y le sirve para moverse, como ha quedado acreditado.

Tal precepto no viene sino a constituir una agravación de las conductas típicas del artículo 197 que le precede, sin que la introducción del citado artículo 198 suponga un plus acusatorio más allá de constatarse a través de los hechos acontecidos, dando explicación a la facilidad con la que se conduce el acusado para acceder a información varia en la forma que indica el primero de los citados preceptos, al ampararse, para su obtención en su especial función policial que de otro modo no lograría y pasando a ser, cuando tras ello, la entrega a terceros, una fuente fiable para los destinatarios en tanto que proviene de quien se dedica a buscar y aglutinar información relacionada con la inteligencia policial, manejo de fuentes y captación de información de interés policial, sin constar que junto a tratarse de un Comisario conocieran los demás su destino en Comisaria alguna y funciones netas desarrolladas por el acusado en la misma, no habiendo aludido alguno de los periodistas con los que se relacionaba a cometidos concretos del acusado, propios de los que se asignan y despliegan en tales centros, ni a haber hecho pesquisas alguna para saberlo.

Es el acusado quien además dijo que no tenía encomendada investigación oficial alguna relativa a PODEMOS ni sus dirigentes, concretándolo en Dimas, si bien estaba sobre la pista de una reunión entre integrantes de esta formación política con miembros de ETA y de los servicios secretos de la República Bolivariana de Venezuela.

En un paso más, de no revelar a sus interlocutores su concreta función policial, la que dejaría entrever, o al menos hacer creer ser de su interés, según también dijo, acerca de reuniones de miembros de ETA y de los servicios secretos de Venezuela con personas pertenecientes a PODEMOS, le servía para enmascarar que lo encuadraba en su especial misión, poniéndose al descubierto que no era así cuando archivó la información recibida hasta que fue localizada, habiéndola previamente entregado a terceros que la publicaron con otro designio bien distinto del que supuestamente había movido a Efrain que la recepcionó y la entregó, siendo conocedor de la utilidad que se le dio.

Es claro que aceptar un funcionario policial una información al margen de los cauces legales, archivándola, sin dar cuenta a su superior y sin responder a investigación policial o judicial alguna, y seguidamente cederla a terceros, no solo cae de lleno en la conducta definida en el artículo 197 del Código Penal, sino que logró materializarla, consumándola, amparándose el acusado en la función que desplegaba en la Dirección Adjunta Operativa de la Comisaría General de Información, dando tal circunstancia entrada al específico comportamiento previsto y sancionado en el artículo 198 siguiente.

OCTAVO.-En la comisión de los hechos, concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

La STS 277/2018 de 8 de junio precisa que el precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

El TS considera, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en el que se reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"), que los factores que han de tenerse en cuenta para ponderar una posible dilación indebida son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( SSTS 32/2004, de 22-I, 1103/2005, de 22-IX; y 1250/2005, de28-X).

El cómputo a efectos de fijar la duración del proceso y calificar de debidos o indebidos los tiempos invertidos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado).

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que el delito sea descubierto con presteza o a que los autores sean identificados con prontitud, lo recuerda en ocasiones la jurisprudencia. El dato temporal relevante no es el momento de comisión del delito, ni el de incoación de las diligencias, sino el de adquisición la condición de imputado. Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera tanto explícita (se habla del tiempo de tramitación de la causa), como implícita (fundamento de la atenuante). Por tanto, el dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en dicho momento, y ello porque desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la cualidad de parte procesal pasiva comienza el padecimiento derivado del sometimiento a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa del acusado invocó la aplicación de dicha circunstancia atenuante dado que había trascurrido entre la fecha del Auto de Apertura de Juicio Oral y la del inicio del Juicio Oral más de dos años.

Siendo así, ha de tenerse presente que en ese espacio temporal la Sección Cuarta ha celebrado otros juicios, calendados previamente en función de la fecha de entrada de los procedimientos, priorizando aquellas causas en las que se encontrasen en situación de prisión alguno o alguno de los acusados, constándole al Sr. Letrado que se han celebrado otros juicios respecto del acusado Efrain, relativos a piezas varias desgajadas del mismo procedimiento de procedencia que el que ahora nos ocupa, con lo que no se está ante un retraso aquilatado en el tiempo ni menos aun injustificado.

No obstante, lo anterior, entre la fecha de los hechos, datando del año 2016 y la de inicio y conclusión del Juicio Oral en febrero y marzo de 2026, el mero lapsus temporal de diez años, lleva a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida alegada.

No se está ante una causa compleja, en cuanto a los hechos y los implicados, tratándose exclusivamente respecto de estos últimos de una sola persona aunque inicialmente tres, sin que, no obstante haber requerido en la fase de instrucción acordarse unos dictámenes periciales y el libramiento de una orden europea de investigación, sea evitable dar entrada a la referida atenuante, sobremanera por lo antedicho, acerca del trascurso de diez años entre los hechos y su derivación al plenario, al margen de que la revelación de los datos encontrados en el domicilio del acusado y que dieron lugar a la formación de la presente pieza separada aconteciera a finales del año 2017, pues sigue incólume la excesiva distancia temporal ya referida entre los hechos objeto de este enjuiciamiento y la fecha de inicio del Plenario.

NOVENO.- INDIVIDUALIZACION DE LAS PENAS:

Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las penas, función que realizamos, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución -vid. en este sentido STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre-.

Principio que se infringe cuando se pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena.

De modo que como viene reiterando la Sala 2ª TS en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo - SSTS 2ª. 135/2018 y 73/2019-.

En este contexto, además de la incidencia penológica del grado de ejecución del delito, primeramente, hemos de considerar la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que tomamos en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva fijamos, dentro del marco penal establecido en la Ley para el concreto delito por que se establece la condena - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero-.

Así pues para la determinación de la pena partimos del tipo aplicable previsto en el artículo 197 ,1º que asigna al tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos , una pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses .Dado que hubo difusión de los datos, es de aplicación el párrafo 3º de citado precepto que obliga a imponer la pena de prisión de 2 a 5 años de prisión , y finalmente el artículo 198 del mismo texto legal establece que estas penas se impondrán en la mitad superior , esto es, de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión y además la inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años.

Sobre este marco penológico, y comoquiera que hemos apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, resulta aplicable la regla de dosificación contemplada 66.1 1ª CP, que nos conduce a aplicar la pena en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito, y por tanto la pena imponible va de tres años y seis meses a cuatro años y tres meses de prisión y la multa de 18 a 24 meses . Empleando los expresados principios y criterios, estimamos acorde a las expresadas exigencias y respetuosa con los criterios de merecimiento de la pena, la pena mínima antes expresada, esto es 3 años y 6 meses de prisión, y , realizando la misma operación penológica se impone la pena de 18 meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros , al desconocerse en este causa la situación patrimonial del acusado y 6 años de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público. En caso de impago de la multa se aplicara, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

DÉCIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.: "...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", de este modo se configura en nuestro derecho penal, sustantivo la responsabilidad civil derivada del delito; que, en el aspecto procedimental, permite el ejercicio acumulativo de la acción penal junto a la civil.

El delito por el que condenamos al acusado lleva aparejada la responsabilidad civil, que en las concretas circunstancias del caso se refiere la obligación de indemnizar los daños de naturaleza extrapatrimonial causados por el delito en relación con la que se establece la condena - Art. 110.3º CP-.

Tomando en consideración, el carácter personalísimo bien jurídico protegido -como anteriormente hemos señalado el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución-, la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria, ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un valor compensatorio que sirve para para mitigar, la grave lesión del bien jurídico producido.

Reputamos indubitada la procedencia de dicha responsabilidad civil, porque es obvio que actos como el enjuiciado producen por su mera existencia un daño moral ínsito en la humillación, desprotección y vulneración de los más íntimos datos personales, por lo que la existencia de aquel queda acreditado como propia consecuencia del delito cometido.

Ciertamente delitos como el que ahora se enjuicia en el que se produce una invasión del núcleo de la intimidad, hacen surgir implícitamente una presunción de daño moral, según ha reiterado el Tribunal Supremo, que no precisan de prueba suplementaria, y difícilmente puede negarse que exista, al producir en la víctima sensaciones de inseguridad, desprotección, desasosiego, pesadumbre y preocupación.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, conforme al artículo 119 del Código Penal, procede determinar la extensión de dicha responsabilidad.

En este contexto, retomamos aquí, alguna de las consideraciones, realizadas , en orden a la contextualización y la descripción, que hace entendible, el dolor inferido a los perjudicados -vid en este sentido STC 2ª 428/20 25 de 13 de mayo, especialmente a Dª Loreto. Empleando estos concretos parámetros, se aprecia situación de afectación por el acceso a todo el contenido de su teléfono móvil, que además de retenida la información del mismo, archivandola, fue difundida por el acusado a dos medios de comunicación , con lo cual su vida íntima y personalísima se vio completamente expuesta a quien no deseaba, lo cual sin duda justifica el reconocimiento por este concepto de la suma de 5000 € solicitada por la defensa de dicha parte y por el Ministerio Fiscal , petición económica a la que el Tribunal constreñido por el principio dispositivo y por ello no puede conceder una indemnización mayor que la solicitada.

Lo mismo puede decirse con respecto al perjudicado Dimas fijándose la indemnización en la cantidad reclamada por su defensa y por el Ministerio Publico , de 1.000 euros.

DÉCIMO PRIMERO.- DECLARACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SUBSIDIARIA.

A este respecto, recordamos que el acusado era, en la fecha de los hechos, Comisario del Cuerpo Nacional de Policía. Ello aboca a la aplicación del artículo 121 CP y en consecuencia a la declaración de responsabilidad patrimonial subsidiaria del Estado, en orden al pago de las sumas indemnizatorias que acabamos de señalar como ente público responsable patrimonial subsidiario.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código Penal, se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado , por cuanto el acusado prestaba sus servicios profesionales para dicho organismo público,-Ministerio del Interior- bajo cuya dependencia se encontraba, y el delito se cometió dentro de un ejercicio anormal de sus funciones. El artículo 121 del Código Penal contempla una especie de responsabilidad objetiva del Estado y de las Administraciones Públicas, más allá de la culpa "in vigilando" o "in eligendo", y basada en la creación de un riesgo o peligro y en el principio de que quien se aprovecha de las ventajas de una actividad o servicio, debe soportar las cargas que de él se derivan, siempre que exista una relación de dependencia o, lo que es lo mismo, la interpretación de los requisitos del precepto se efectúa con criterio amplio, acentuando el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad civil subsidiaria y la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incomodum" (vid. SSTS 23 abril 1996, 1270/2002, de 5 de julio, 294/2003, de 16 de abril, etc.).

DECIMO SEGUNDO.- COSTAS

En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito le viene impuesto, por la Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Por lo que respecta a las vinculadas al ejercicio de la acusación particular, teniendo en cuenta nuestro pronunciamiento de condena, estima la Sala que la misma no ha sido perturbadora, superflua o innecesaria; tampoco ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas sino que se han adherido íntegramente a las conclusiones sostenidas por el Ministerio Fiscal , razón por la cual se condena al acusado al pago de las costas procesales en las que se incluirán las de las dos acusaciones particulares.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Efrain, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de revelación de secretos de particulares con difusión a terceros, cometido por funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, a la de multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de seis años de inhabilitación absoluta, con imposición de las costas procesales causadas incluidas las de las acusaciones particulares.

Deberá indemnizar a Doña Loreto y a Don Dimas en las cantidades, respectivamente de 5000€ y de 1000€ con los intereses legales generados a partir de la presente resolución, de las que responderá en calidad de responsable civil subsidiario la Administración General del Estado.

Para la pena de prisión impuesta se computará el tiempo de privación de libertad que el acusado hubiera sufrido en la presente causas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días siguientes a la última de las notificaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -El procedimiento que nos ocupa principia en el marco de las diligencias previas nº 96/17 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, que incluía unas diligencias de investigación desarrolladas por la Fiscalía Anticorrupción, diligencias que culminaron en la formulación y admisión a trámite de una querella a la que se acompaña solicitudes de prueba, cuyo soporte indiciario era el resultado de las actividades desarrolladas en el ámbito de las diligencias de investigación.

Las mencionadas diligencias previas se incoaron el 7 de Octubre de 2020.

SEGUNDO.-Dentro del ámbito de las Diligencias Previas 96/2017, por auto de 19 de Marzo de 2019 se acordó la formación de la pieza separada número 10.

TERCERO. -Las partes formularon los siguientes escritos de acusación:

1).- EL MINISTERIO FISCAL:

Consideró en los hechos por él relatados en su escrito de acusación, eran constitutivos de las siguientes figuras delictivas:

A)Un delito de descubrimiento y revelación de secretos con difusión terceros del artículo 197.2 y 3 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio vigente al tiempo de comisión de los hechos.

B)Un delito descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometido por funcionario público del artículo 198 en relación con el artículo 197.2, 3 y 4 b) del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio vigente al tiempo de comisión de los hechos.

De los hechos imputados responden los acusados de la siguiente forma:

Los acusados Hernan y Pascual responden del delito A, en concepto de autores del artículo 28 a) del Código Penal.

El acusado Efrain responde del delito B, en concepto de autor del artículo 28 a) del Código Penal

En consecuencia, estimó que procedía imponer a los acusados las siguientes penas:

1º.-Al acusado Efrain:

Como autor del delito B,las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal; e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS. Con costas procesales en proporción.

2º.-Al acusado Hernan:

Como autor del delito A,a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal. Con costas procesales en proporción.

3º.-Al acusado Pascual,

como autor del delito A,las penas TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal. Con costas procesales en proporción.

2º.-La acusación Particular Loreto., Consideró en los hechos en su escrito de acusación, eran constitutivos de las siguientes figuras delictivas:

A)Un delito consumado de descubrimiento y revelación de secretos del art. 198 CP en relación con los arts. 197.2 y 197.3 CP.

B)Un delito consumado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP.

C)Un delito consumado de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 y 3 CP en relación con el artículo 197.6 CP.

De los hechos imputados responden los acusados de la siguiente forma:

· D. Efrain, por los delitos anteriormente identificados en los apartados a), y b), especialmente recogidos en el relato fáctico de los apartados 4, 5, y 6 de nuestra conclusión primera.

· D. Hernan y D. Pascual, por los delitos anteriormente identificados en los apartados c) y recogidos en el apartado fáctico 3, subapartados 3.1 a 3.7. de nuestra conclusión primera.

En consecuencia, estimó que procedía imponer a los acusados las siguientes penas:

a)Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 198 CP corresponde imponer a D. Efrain la pena de prisión de 4 años y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 50 euros/día, y de inhabilitación absoluta de 9 años.

b)Por el delito de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 CP corresponde imponer a D. Efrain la pena de inhabilitación especial de 2 años.

c)Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 CP corresponde imponer a D. Hernan y D. Pascual, cada uno la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 50 euros/día; y por un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.3 CP corresponde imponer a D. Hernan y D. Pascual, cada uno la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 50 euros/día.

3º.-La acusación Particular Dimas , Consideró en los hechos en su escrito de acusación, eran constitutivos de las siguientes figuras delictivas:

A)Un delito consumado de descubrimiento y revelación de secretos del art. 198 CP en relación con los arts. 197.2 y 197.3 CP.

B)Un delito consumado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP.

C)Un delito consumado de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 y 3 CP .

De los hechos imputados responden los acusados de la siguiente forma:

· D. Efrain, por los delitos anteriormente identificados en los apartados a), y b), c) especialmente recogidos en el relato fáctico, y especialmente en los apartados 41, 42, 43 y 44.

· D. Hernan y D. Pascual, por los delitos anteriormente identificados en los apartados c) y recogidos en el apartado fáctico y recogidos especialmente en el apartado 12.

En consecuencia, estimó que procedía imponer a los acusados las siguientes penas:

? Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 198 CP corresponde imponer a Don Efrain la pena de prisión de 4 años y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 18 euros/día, y de inhabilitación absoluta de 9 años.

· Por el delito de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 CP corresponde imponer a Efrain la pena de inhabilitación especial de 1 año.

? Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del art.197.2 CP corresponde imponer a D. Hernan y D. Pascual, la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros/día, y por un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art.197.3 CP corresponde imponer a D. Hernan y D. Pascual, la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros/día.

CUARTO.-Las defensas de los procesados muestran su disconformidad con el escrito de conclusiones provisionales emitido por el Ministerio Fiscal, indicando que estos no habían cometido delito alguno y solicitando la absolución de sus defendidos.

QUINTO.-El Abogado del Estado, solicita la libre absolución del Estado como responsable civil subsidiario.

SEXTO.-Tras la práctica de las diligencias oportunas se señaló juicio oral, los días 2, 3, 4, 5,23, 24, 25, 26 de marzo de 2026.

SEPTIMO.-Al inicio del Juicio Oral, con carácter de Cuestiones Previas, las acusaciones ejercidas por Loreto Y Dimas, retiraron la acusación y perdonaron expresamente a los acusados Hernan Y Pascual.

El Ministerio fiscal a la vista de lo dispuesto en el art. 215.3 del Código Penal , igualmente retiró la acusación contra los dos citados acusados.

Los letrados de Loreto y Dimas, se adhirieron íntegramente al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

OCTAVO.-Elevadas a definitivas las calificaciones:

· EL MINIESTERIO FISCAL:

En el seno del presente procedimiento se ha efectuado el oportuno ofrecimiento de acciones a los perjudicados Loreto y Dimas, reclamando los mismos la indemnización que les pueda corresponder en Derecho.

Los perjudicados han perdonado expresamente a Hernan y Pascual en el acto de Juicio Oral, procediendo por tanto la extinción de la responsabilidad criminal respecto a los mismos en conformidad con lo establecido en el artículo 130.5 en relación con el artículo 201.3, ambos del Código Penal.

Los hechos relatados son constitutivos de un delito descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometido por funcionario público del artículo 198 en relación con el artículo 197.2, 3 y 4 b) del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio vigente al tiempo de comisión de los hechos.

El acusado Efrain responde de los hechos en concepto de autor del artículo 28 a) del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.2 del Código Penal; e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS. Con abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado, deberá indemnizar, a Loreto en la cantidad de 5.000 euros y a Dimas en la cantidad de 1.000 euros.

Dichas cantidades serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal, de dichas cantidades responderá subsidiariamente la Administración General del Estado.

· LA ACUSACION PARTICULAR Loreto Y Dimas.

Loreto y Dimas, como perjudicados por estos hechos, y tras el reconocimiento expreso por parte de los mismos de lo sucedido, así como tras haberse disculpado por el daño causado, han perdonado expresamente a los periodista~ Hernan y Pascual por los hechos relatados, renunciando igualmente al ejercicio de acciones penales y civiles frente a los mismos.

Los hechos relatados en sendos escritos son constitutivos de un delito descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometido por funcionario público del articulo 198 en relación con el articulo 197 .2 Y 3 y 4b del Código Penal, en su redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo vigente al tiempo de comisi6n de los hechos.

Del anterior delito responde el acusado Efrain en concepto de autor del artículo 28 a del C6digo Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Efrain, como autor del delito descrito, las penas de CINCO ANOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitaci6n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del C6digo Penal; e INHABILITACION ABSOLUTA POR TIEMPO DE DIEZ ANOS.

Se impondrán al acusado las costas procesales, incluidas las de esta acusaci6n particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Loreto, en la cantidad de 5.000 euros; y a Dimas en la cantidad de 1.000 euros. Dichas cantidades será actualizada de conformidad con 10 previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 121 del Código Penal, de dichas cantidades responderá subsidiariamente la Administraci6n General del Estado.

NOVENO.-La defensa del acusado en el mismo acto elevo sus conclusiones provisionales a definitivas.

El día 1 de noviembre de 2015 personas desconocidas se hicieron subrepticiamente con efectos personales de Loreto y de su entonces pareja Ambrosio, cuando se encontraban en el establecimiento comercial IKEA sito en la calle Manuel Silvela nº 4 de la localidad madrileña de Alcorcón, efectos, entre los cuales se encontraba un terminal de telefonía móvil Sony D6503 Xperia Z2, asociado desde el 25 de agosto de 2014 al número de abonado NUM004, cuya usuaria habitual era la citada Loreto.

De la correspondiente denuncia presentada en la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía en Alcorcón el mismo día de los hechos - atestado policial número NUM005- conoció el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón en sus Diligencias Previas nº 2.069/2015, en las que se decretó el sobreseimiento provisional de la causa al no ser identificados los autores de los hechos denunciados, ni tampoco fueron recuperados los efectos sustraídos.

El día 19 de enero de 2016 se hizo llegar a la sede del Grupo Zeta un sobre que contenía la tarjeta de almacenamiento externa microSD HC marca Samsung, modelo EVO con una capacidad de 32 GB que había estado conectada al teléfono Sony Xperia Z2 perteneciente a Loreto. Los archivos que contenía la citada tarjeta telefónica fueron examinados en la sede del Grupo Zeta por Hernan y Pascual, director y periodista de la revista Interviú, por el director editorial Emilio y por el presidente del Grupo editorial Elias,

Ese mismo día 19 de enero de 2016, Elias, después de decidir que no se iba a publicar en ninguno de los medios de comunicación del Grupo Zeta información alguna procedente de los archivos que contenía la tarjeta telefónica que había llegado al medio, y creyendo que por su contenido podría pertenecer a Dimas, en aquellas fechas secretario general de partido político PODEMOS, del cual Loreto era asesora política, le citó en la sede del Grupo Zeta y el siguiente día 20 de enero, una vez que examinó el Sr. Dimas el contenido de varios de sus archivos, recuperó la tarjeta que retuvo en su poder durante seis meses sin informar de ello a Loreto, entregándosela trascurrido ese periodo temporal, no estando acreditado que la devolviera dañada impidiendo visualizarse su contenido.

Con anterioridad a la devolución de la tarjeta el 20 de noviembre a Dimas, Hernan tras comprobar su contenido, el día anterior había hecho una copia íntegra de dicha tarjeta de almacenamiento externa microSD, entrando aquel y Pascual en contacto con el acusado, Efrain, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que el 3 de febrero siguiente, en el curso de una comida entre los tres en el restaurante Xistu de Madrid, le hicieron entrega de la citada tarjeta telefónica.

La tarjeta de almacenamiento externa micro SD que entregaron al acusado y que este visualizó contenía archivos con documentos internos del partido político Podemos, diversos datos bancarios, archivos de vídeo y audio, otros documentos con archivos de carácter íntimo y personal, entre ellos fotografías de Loreto semidesnuda, y diversos grupos de chats de TELEGRAM, entre ellos los llamados " DIRECCION000" y " DIRECCION001" en el que estaban dados de alta otros miembros de la cúpula del citado partido político.

En esas fechas, el acusado Efrain no tenía encomendada ninguna función en su ámbito policial relacionada con la formación política PODEMOS ni relativa a alguno de sus integrantes, no emitiendo por dicha circunstancia nota informativa alguna a la Dirección Adjunta Operativa (DAO) de su actuación y de la información recibida

El acusado Efrain descargó sus archivos en un lápiz de memoria, creando los días 14 de abril y 11 de julio de 2016 dos carpetas tituladas " DIRECCION002" y " DIRECCION003" haciendo entrega de tales archivos descargados a periodistas de su círculo de confianza, entre los que uno y otros eran recíprocamente fuentes informativas, para que se elaborara y publicara diversas informaciones en descrédito del partido político PODEMOS, y del por entonces secretario general Dimas.

Así, el medio digital OKDIARIO publicó las siguientes informaciones utilizando como fuente los archivos procedentes de la tarjeta asociada al teléfono móvil perteneciente a Loreto, que el acusado Efrain había hecho llegar a ese medio digital, siendo el firmante de la noticia el periodista Matías.

- El diario digital OK DIARIO publicó en su página web en fecha 21.07.2016 la noticia DIRECCION004 azotaria-hasta-que-sangre-soy-marxista-convertido-psicopata-280830 < DIRECCION005> incorporando a la noticia la imagen JPEG con título " NUM006" procedente de la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "CLIPPER", que el acusado Efrain había descargado de la tarjeta de almacenamiento externa microSD HC marca Samsung, modelo EVO con una capacidad de 32 GB que había estado conectada al teléfono Sony Xperia Z2 perteneciente a Loreto y que le había sido facilitada por los Sres. Hernan y Pascual

- Noticia publicada en fecha 24.07.2016 - DIRECCION006 < DIRECCION007> - incorporando a la noticia las imágenes JPEG con título " NUM007" y " NUM008" procedentes de la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "SENT".

- Noticia titulada "Los equipos de Dimas y Domingo se acusaron mutuamente de pucherazo en la Asamblea de Vistalegre" 5 -

DIRECCION008 < DIRECCION009> - publicada en OK DIARIO en fecha 27.07.2016, que incorpora las imágenes JPEG con títulos "/ NUM009"e NUM010 y NUM011" procedentes dela carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "Sent".

- Noticia titulada " Dimas a Fermina mientras la entrevistan en La Sexta: "Sonríe y un hostión, estoy gozando"' 6 -

DIRECCION010 < DIRECCION011> - publicada en OK DIARIO en fecha 23.07.2016, que incorpora a la publicación la imagen JPEG con título " NUM012" procedente de la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "Sent".

- Noticia titulada "Miembros del equipo de Dimas se mofan de la discapacidad de Domingo"7 - DIRECCION012 < DIRECCION013> - publicada en OK DIARIO en fecha26.07.2016, que incorpora dos imágenes JPEG con título " NUM013" e " NUM014" procedentes de la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "Sent".

- Noticia titulada "La mujer de Domingo: Yo puedo pedir pasta a Venezuela, que tiene mucha" 8 -

DIRECCION014 < DIRECCION015> - publicada en OK DIARIO en fecha 29.07.2016, que incorpora una JPEG con título " NUM015" procedente de lade la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "Sent".

- Noticia titulada " Dimas: Manda cojones que me llamen el Chávez español...cuando soy el Carter español" - DIRECCION016 < DIRECCION017> - publicada en OK DIARIO en fecha 28.07.2016, que incorpora la imagen JPEG con título "Screenshot NUM016".procedente de la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta Clipper.

El periodista Anton, había publicado en fechas anteriores en el diario digital EL CONFIDENCIAL diversas noticias, utilizando también como fuente los archivos procedentes de la tarjeta asociada al teléfono móvil perteneciente a Loreto que el acusado Efrain había descargado en las carpetas tituladas " DIRECCION002" y " DIRECCION003" y que había hecho llegar a dicho medio digital:

- Noticia publicada por EL CONFIDENCIAL en fecha 06.03.2016 bajo el título "Así domina Podemos los medios: Dimas no debe pestañear 75 veces por minuto", que incorpora extractos del archivo en formato pdf denominado " Noticia publicada por EL CONFIDENCIAL en fecha 09.03.2016 bajo el título "Cómo se fabricó la imagen de Dimas: Un populismo pata negra como el de Javier", que incorpora extractos del archivo en formato pdf denominado " NUM017", que contiene un documento fechado en abril de 2015 y elaborado por "Equipo de comunicación Pl" denominado "Estrategia de comunicación del Secretario General".

- Noticia publicada por EL CONFIDENCIAL en fecha 10.03.2016 bajo el título "Los papeles ocultos de Podemos: No hemos logrado nuestro objetivo de superar al PSOE", la cual incorpora el archivo en formato pdf denominado " NUM018, que contiene un "Informe de valoración de la campaña: Área de Estrategia y Campaña.

- Noticia publicada por EL CONFIDENCIAL en fecha 17.03.2016 bajo el título "Así previó Podemos una crisis en su cúpula: "Si no podemos estar unidos...", que incorpora el archivo en formato Word denominado " NUM019", en el que se encuentra un documento denominado "Seguimiento Dimas 30 Abril", y el archivo en formato Word denominado " NUM020", en el que se encuentra un documento denominado "Seguimiento Dimas 4 MAYO".

- En la fecha de los hechos el acusado Efrain se encontraba en servicio activo en el Cuerpo Nacional de Policía, siendo Comisario destinado en la Dirección Adjunta Operativa entre el 13 de enero de 2011 y el 22 de junio de 2016 en que se jubiló, siendo conocido su condición de Comisario por los distintos periodistas del Grupo Zeta, de EL CONFIDENCIAL y de OK DIARIO citados previamente, valiéndose el acusado de las funciones que desarrollaba relacionadas con inteligencia policial, manejo de fuentes y captación de información, para acceder, sin mediar investigación policial o judicial alguna, a informaciones facilitadas por periodistas sin contar con la anuencia de quien procedía la misma, suministrándola a otros igualmente profesionales del periodismo que las publicaban.

SEGUNDO-Con ocasión de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo el 3 de noviembre de 2017 en el domicilio del acusado se incautaron un disco duro con una carcasa metálica plateada de conexión USB de 320 GB de capacidad, un pendrive azul y blanco de 4 GB de capacidad y un segundo pendrive DT 101 de 16 GB de capacidad.

En el disco duro y en el pendrive azul y blanco a su vez se localizaron dos carpetas, DIRECCION002 y DIRECCION003, tratándose de copias exactas, cuyo contenido no pudo ser contrastado con el de la tarjeta recuperada por Loreto, siendo coincidente la información almacenada en la misma con lo guardado en dichas carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

PRIMERO.-Al inicio del Juicio Oral en nombre de Loreto Dimas se informó por sus respectivos letrados la voluntad de perdonar a los acusados Hernan y Pascual, lo que aquellos seguidamente efectuaron personalmente, circunstancia por la que el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra sendos acusados por el delito de revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal dado lo que dispone el artículo 201.3 de dicho Texto Legal cuyo tenor es "El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130".

Como quiera que el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de las dos acusaciones particulares ya citadas, extendían la pretensión penal al también acusado Efrain, por hechos calificados conforme al artículo 198 del Código Penal, proseguiría el Juicio Oral contra dicho acusado a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 201.1, dejando de tener dicha condición procesal Hernan y Pascual, añadiendo los abogados de las acusaciones particulares que se adherían al contenido íntegro del escrito de calificación provisional en su día presentado por el Ministerio Público, siendo informados los Sres. Hernan y Pascual de la perdida de la condición procesal de acusados, abandonando seguidamente la Sala.

SEGUNDO.-En el trámite de Cuestiones Previas, el Sr García Cabrera, letrado defensor del Sr. Efrain abordó, de las que figuraban en el escrito de calificación provisional junto a otras que no desarrolló, la incompetencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos por entender que no tenían cabida entre los asignados a dicho órgano judicial, interesando la remisión de las actuaciones para ser turnadas entre los Juzgados de lo Penal de Madrid, y ello, reproduciendo la petición que figuraba en el escrito de calificación provisional así como en fase de instrucción que planteó la declinatoria de jurisdicción con idéntica argumentación, alegando que en este supuesto no se trataba de encargos al Sr. Efrain a nombre de CENYT, dado que la documentación atinente a los hechos objeto de la presente pieza separada del procedimiento-Diligencias Previas 96/2017, surgen de un hallazgo casual durante el registro del domicilio de dicho acusado con ocasión de la investigación de aquellos otros supuestos encargos a CENYT, de la que es titular Efrain.

Efectivamente, los hechos a que se contrae la presente pieza no responden al patrón que se señala se da en encargos efectuados a través de CENYT al acusado Efrain, pero derivan del mismo procedimiento en que se implica a dicho acusado, siendo desestimada idéntica pretensión por Auto de 3 de octubre de 2023 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Apelación 373/2023), debiendo estarse al estado actual del procedimiento, cuando además, de un lado, de ser nítida la desconexión de este hecho de otros atribuidos a la misma persona, hubiera dado lugar a la formación de causa aparte y no de la conformación de una pieza separada, y de otro, la misma defensa del Sr. Efrain en otra de las piezas por un supuesto encargo a dicho acusado desde CENYT, desistió de la cuestión previa de falta de competencia de la Audiencia Nacional que reactiva en esta otra.

Se debe acudir, tal como efectúa el Auto de 3 de marzo de 2026 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (causa especial núm.20775/2020), a la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada sobre el principio básico del enjuiciamiento, de la "perpetuatio iurisdictionis", señalando que "iniciado un proceso, habiendo alcanzado este una determinada situación, debe continuar conociendo el mismo órgano judicial que venía actuando en aras de la necesaria coherencia". Ello no obsta al planteamiento de la cuestión de falta de competencia suscitada en nombre del Sr. Efrain, en tanto que viene prevista en el trámite empleado por la defensa de dicho acusado.

Tal pretensión junto a no estar respaldada por otro tribunal de igual grado que el llamado a enjuiciar los hechos a que se contrae la presente pieza separada nº10 y conforme a lo expuesto más arriba, debe ser rechazada además por otras consideraciones.

La referida pieza separada, trae causa, como se ha dicho, de las Diligencias Previas 96/17, en cuyo seno se incoó la misma a raíz de localizarse con ocasión del registro domiciliario al Sr. Efrain, llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2017 (folios 315 a 318), los efectos atinentes a los hechos enjuiciados, dando lugar los siguientes avatares procesales con la práctica de diligencias varias de dispar contenido, incluso solicitándose la cooperación judicial al Reino Unido (Tomo VI, folios 1376 y siguientes), componiendo la pieza número 10 diez tomos, a los que aún en fase instructora siguen numerosos acontecimientos (967 a 2411), la formación del Rollo de Sala 8/2024, dictándose auto de admisión de pruebas de 15 de julio de 2024 y señalándose juicio oral por Decreto de 4 de noviembre de 2024.

Debe ponerse el acento en la cronología relacionada para concluir que a estas alturas del procedimiento, la respuesta judicial a la pretensión acusatoria formulada sufriría una ralentización nada deseable de acceder a la solicitud de la parte sobre la falta de competencia de la Audiencia Nacional, cuando, junto a desenvolverse en dicho órgano innumerables actuaciones encaminadas a desentrañar los hechos, en la recta final se produciría una dilación del procedimiento que al no tener preferencia para el señalamiento dado que ninguno de los tres acusados se encontraban privados de libertad, quedaría a merced de otros de fecha anterior, solventándose, por contrario, en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desde que se elevó la pieza en un plazo temporal aceptable, no debiendo por ende, propiciarse un retraso mayor que podría producirse. Con ello, se ha de conciliar la petición de la parte con aspectos como los indicados toda vez que, confluyendo unos y otros, se ha terminado por considerar como lo más razonable, adecuado y ágil rechazar la petición de remisión de la causa a los Juzgados de lo Penal de Madrid, concluyendo el procedimiento, iniciado en el año 2017, en la Audiencia Nacional por ser prioritario "el derecho a no sufrir dilaciones indebidas y a ser juzgado en un plazo razonable" y ello "en la necesaria ponderación de todos los derechos e intereses en conflicto", cuando, pendía exclusivamente de la celebración de las sesiones de Juicio Oral con la práctica de las pruebas admitidas por el mismo tribunal que enjuiciaría los hechos por los que viene siendo acusado Efrain.

Solo debe añadirse sobre esta cuestión que la defensa del acusado en el informe oral emitido al final del Juicio, interesó, para el caso de dictarse una sentencia condenatoria, la aplicación de la atenuante de dilaciones injustificadas y extraordinarias del artículo 21.5 del Código Penal, lo que abonaría la tesis de poder haberse producido un retraso del procedimiento, cualquiera que fuera el motivo, lo que se verá más tarde, pero en lo que ahora interesa, tal pretensión conectaría con el derecho a que la causa no sufra demora como se propiciaría de atenderse a la petición de remisión de las actuaciones a otro órgano judicial, cuando, la misma se encuentra en su recta final y pendiente exclusivamente del dictado de la presente resolución.

Una segunda cuestión planteó el Sr. Letrado de Efrain, atinente a la vulneración del derecho a un proceso justo, por infracción de los deberes legales del Ministerio Fiscal en su relación con un partido político, interesando en apoyo de este alegato la incorporación de unos chats en los que se sostuvo que el Ministerio Público informaba del avance del procedimiento a miembros de PODEMOS, y con ello se explicaría cómo se preparó la presente pieza separada, además de deberse acudir para reforzar tal tesis a la Exposición Razonada elevada por el Magistrado Instructor a la Sala Penal del Tribunal Supremo, en lo atinente al oportunismo del Sr. Dimas con la denuncia origen de dicha pieza.

El Tribunal no admitió la incorporación de la documentación en cuestión, distinguiendo nítidamente entre el objeto de la presente pieza separada y, sobremanera, en vista del relato fáctico acusatorio, y, la conducta achacada a un fiscal en tanto que, de ser cierta, en nada empañaba la misma, el comportamiento atribuido al acusado Efrain, siendo, a fin de cuentas, el que exclusivamente hay que examinar, cualquiera que fuera aquel otro que se dijo que mantuvo un fiscal en tanto el devenir del procedimiento, pudiendo tener previsto un cauce distinto para plantear la queja.

En línea con la decisión sobre el particular, al no admitirse la incorporación de varios chats por los motivos previamente expuestos, durante el interrogatorio al testigo Sr. Anton practicado en la sesión del día 4 de marzo pasado, se denegaron aquellas preguntas que basándose en tales comunicaciones se dirigieron por la defensa del Sr. Efrain a dicho testigo, pues contrariaban el criterio judicial, dejando formulada protesta el Sr. Letrado del acusado.

Debe tenerse presente que la formación de la presente pieza trae causa de la localización en el domicilio del acusado de unos efectos, sobre lo que se volverá, cuando se estaba procediendo al registro de la vivienda, siguiendo tal hallazgo el recorrido que expuso el funcionario policial con carne profesional NUM021 presente en dicha diligencia judicial.

Finalmente se adujo que la acusación formulada contra el Sr. Efrain era desmedida, sobrepasando los términos del auto de 28 de mayo de 2023 de reconversión en procedimiento abreviado (acontecimiento 2231), dado que en la misma han sido incluidos hechos que el Juzgado no contempló, leyendo en alta voz el párrafo donde se encuentran las frases del escrito de acusación que adolecen de tales aspectos en tanto que introducen la publicidad a un tercero y el abuso de la función policial, consistente aquel en "Una vez que el acusado Efrain recibió la tarjeta de almacenamiento externa microSD HC marca Samsung, modelo EVO con una capacidad de 32 GB perteneciente a Loreto de los dos periodistas también acusados, descargó sus archivos en un lápiz de memoria, creando los días 14 de abril y 11 de julio de 2016 dos carpetas tituladas " DIRECCION002" y " DIRECCION003", y actuando con abuso de sus funciones relacionadas con la inteligencia policial, el manejo de fuentes y la captación de información de interés policial en el ámbito de la Dirección Adjunta Operativa, hizo entrega de aquellos archivos descargados a periodistas de su círculo de confianza para que estos elaboraran y publicaran diversas informaciones en descrédito del partido político Podemos, y del por entonces secretario general Dimas."

En cuanto a esta cuestión, sería en la sentencia que pusiera fin al procedimiento donde se comprobaría si la acusación ha sobredimensionado la imputación de la que venía siendo objeto el acusado, y con ello, restringiendo el ejercicio del derecho de defensa que no pudo desarrollar convenientemente en fase anterior a la del plenario debido a que hechos de los trascritos del entrecomillado le eran desconocidos por no haber formado parte de tal imputación y por ende del objeto a esclarecer a lo largo de la fase previa a la de formalización de la pretensión penal, o por contrario, no era ajeno el acusado a tal planteamiento incriminatorio barajado con anterioridad a conocer los términos de la acusación.

Por la desestimación de tales cuestiones, se formuló la consiguiente protesta por la defensa del Sr. Efrain.

El resto de las cuestiones previas del escrito de calificación provisional articulado en nombre de Efrain, fueron, todas y cada una de ellas, ampliamente analizadas en diversas sentencias de este órgano judicial en el seno de distintas piezas separadas del mismo procedimiento que la que nos ocupa, sin que el resultado de las pruebas practicadas en torno a tales en el Juicio Oral de la pieza separada nº10, se haya apartado del practicado en los anteriores Plenarios ni la apreciación constante en los distintos pronunciamientos difiera de la que se llega en el presente enjuiciamiento, con lo que se ha de rechazar la vulneración de derecho constitucional alguno de los citados en el escrito de defensa.

Se trata de la vulneración del derecho a un proceso justo en igualdad de armas con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española; sobre la preordenación del proceso con fines espurios que determinan su nulidad desde su origen y su posterior desarrollo; la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la intimidad reconocidos en los artículos 24.4, 18.2 y 3 de la Constitución, por el carácter general y prospectivo de la investigación basada en la denuncia anónima, por inobservase la cadena de debida cadena de custodia al no depositarse los efectos intervenidos en sede judicial, sin precinto de Letrado de la Administración de Justicia, y entregarse nuevamente sin el debido control para su tratamiento policial; por vulneración del derecho fundamental a la defensa del artículo 24.2 de la Constitución por las limitaciones de la publicidad relativa del proceso para la parte cuyos propios documentos intervenidos han sido la única fuente y medio de prueba de cargo de las acusaciones, desaparición de los medios probatorios de descargo y los obstáculos desproporcionados que han impedido al acusado utilizarlos en su defensa; vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por la inexistencia de control de autenticidad, integridad y exhaustividad de los documentos digitales intervenidos en cualquier soporte; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por existencia de numerosas y continuadas declaraciones de altos funcionarios y miembros del poder ejecutivo, legislativo y judicial que señalaron al acusado como responsable de los delitos por los que no había sido juzgado ni condenado, a más de dicha vulneración por las continuas filtraciones en tiempo real de las actuaciones sometidas al secreto de sumario.

Todos y cada uno de los distintos motivos de nulidad y los alegatos en torno a estos, vienen abordados en la sentencia de 24 de julio de 2023 (piezas separadas 2, 3 y 6), sentencia 13/2024, de 20 de mayo de 2024 (Rollo 4/2023, pieza 12), sentencia 23/2024, de 8 de octubre de 2024, en la sentencia 10/15,de 12 de mayo de 2025 y en la 4/2026, de 29 de enero de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, en la sentencia 22/2024, de 13 de noviembre, la de 11/2024, de 21 de mayo y la 27/2025, de 17 de septiembre de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional (Rollos de Apelación 24/24, 27/2023 y 7/2025).

TERCERO.-No obstante, se aludirá seguidamente a aspectos derivados de las pruebas practicadas en el Juicio Oral por las cuestiones previas explícitamente invocadas en nombre del acusado Sr. Efrain, así, acerca del origen de la investigación al acusado Efrain, acordándose en el auto de admisión de pruebas, de entre las solicitadas en nombre del mismo, la testifical de Gustavo.

Igualmente sobre el origen del procedimiento del que surge la pieza que nos ocupa, depusieron en la sesión del día 5 de marzo pasado Los Sres. Lucio y Conrado, iniciándose con la testifical del Sr. Gustavo, dándose en dicho testigo la circunstancia de que entre el 3 de julio de 2009 y el 4 de julio de 2019 había sido el Director del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) hallándose en la pieza principal declarada secreta la parte atinente a dicho Centro, en cuanto a la documentación obrante en el procedimiento, sin ser de acceso a las partes.

El interrogatorio al Sr. Gustavo, a preguntas de la defensa del acusado Sr. Efrain, giró en torno a si tenía enemistad manifiesta hacia dicho acusado, negándolo el testigo, así como el haberle denunciado en ocasión alguna, no sabiendo quien era Cristobal, desconociendo lo que sobre dicha persona se le preguntó acerca de la denuncia que envió y sobre la que se detallará seguidamente.

La cuestión surgida durante el interrogatorio estribó en que por el servicio profesional del Sr. Gustavo como Secretario de Estado al frente del CNI, se le exhibieron unos documentos sin que se tuviera certeza de que no formaran parte de los que estaban sujetos a la Ley de Secretos Oficiales, o en su caso, las respuestas que se pudieran ofrecer estarían amparadas en la misma, lo que llevó al Tribunal ante la tesitura de quebrar sus disposiciones a dar por finalizado el testimonio recién comenzado trasladando en base a ello tal decisión a las partes, concretamente a la que le había propuesto que seguidamente formuló respetuosa protesta, estando por contrario conforme el Ministerio Fiscal con la decisión del Tribunal aludiendo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales y a la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, norma básica del CNI que establece que todas las actividades, organización, procedimientos, personal, instalaciones y fuentes del Centro están sometidas a clasificación (secreto/reservado).

Volviendo a las circunstancias que rodearon la investigación de la causa contra Efrain, Lucio que había sido DAO entre el año 2012 y junio de 2016, estando bajo su dependencia el acusado como jefe de brigada y dedicado a obtener información en funciones de inteligencia, señaló que el Sr. Efrain colaboraba con el CNI, manteniendo una relación constante entre ellos, y constándole una mala relación personal con el Sr. Gustavo, y una cuita personal entre el acusado y el Sr. Horacio, Jefe de la Unidad de Asuntos Internos (UAI) hasta el 2015, añadiendo que no le constaba que los efectos intervenidos en el registro domiciliario del acusado se llevaran al CNI pero se pidió un vehículo para ello.

Por su parte el testigo Cecilio, que estuvo al frente de la UCO, en cuanto al origen del procedimiento, relató que con anterioridad al mismo se había reunido con Efrain, no tratándose de una relación personal, sin haberse cruzado profesionalmente, desconociendo la existencia de una investigación contra dicho acusado con el que mantuvo una primera reunión para agradecerle una gestión personal y la segunda por una colaboración que no era con el testigo.

Siguió diciendo que Inocencio, le comentó sobre unos hechos de los que supo a través de una persona de nombre Ezequiel que buscaba a cambio negociar con la fiscalía unos beneficios por unos delitos fiscales y que se refería a un comisario de Policía de nombre Romualdo, no queriendo interponer dicha persona denuncia alguna pero a través de otra llamada Apolonio, se transmitió la información a Fiscalía Anticorrupción indicándoles en la segunda de las reuniones mantenidas con el Fiscal Jefe que formasen un equipo conjunto entre Policía Nacional y Guardia Civil, no estando de acuerdo, quedando encargado de la investigación el primero de los cuerpos citados, siendo la única diligencia que encargó la Fiscalía Anticorrupción la localización de un domicilio a nombre de Paloma y no de Ezequiel.

Terminó diciendo que el Sr. Inocencio le refirió la primera reunión que se mantuvo con la Fiscalía sin recordar el testigo que le hablase de una denuncia anónima y sí que le contactó Cristobal.

Por su parte, el Sr. Conrado, a preguntas de la defensa del Sr. Efrain comenzó diciendo que había sido colaborador del CNI y de la Policía Nacional, reconociendo la denuncia que interpuso y los documentos que envió a la Fiscalía Anticorrupción (Tomo I, documento folio 3), siendo manuscrito de su puño y letra todo lo que figura inclusive en el sobre (folio 34), utilizando como nombre del remitente Paloma por semejanza en una de las facciones de Guinea y respondiendo el número de teléfono móvil que aparece tachado en el sobre al de Marcial, mano derecha del Sr. Efrain, tachándolo porque si no sería al que responder, siendo el domicilio que figura también en el sobre el de la Comisaría Provincial de A Coruña.

Sobre un documento en que figuran unas cuentas de sociedades abiertas en Uruguay, Panamá y Reino Unido (folio 33), expuso que un año antes se lo había facilitado al Comisario General de Policía Judicial, el Sr. Felicisimo, interponiendo el declarante la denuncia dado que la Policía Nacional no había hecho nada, recibiendo en 2016 la información en un establecimiento destinado a bar, contactando por otras cosas más tarde con la Guardia Civil, contándoselo a Inocencio del que era su superior Cecilio. Se le dijo por la Guardia Civil que se requería una denuncia, hablándolo con Ezequiel quien le dijo que lo hablaría con sus abogados, pareciéndole buena idea, quedando en ir a la Fiscalía siendo la Guardia Civil la que le dijo que lo llevasen a la Fiscalía Anticorrupción.

Un abogado de Ezequiel le dijo que tuviera cuidado, asustándose aquel, con el que había quedado para subir a la sede de la Fiscalía sin presentarse, con lo que el testigo lo hizo llevando unos papeles, estando en la reunión presentes junto a Inocencio, el Sr. Benedicto, Jefe de la Fiscalía Anticorrupción y el fiscal Vicente, exhibiéndoles tales documentos que eran más de lo que envió en la denuncia anónima, siendo informado el testigo de que Ezequiel iba a pasar con su abogado otro día a hablar con ellos, no quedando papel alguno en dicha Fiscalía con lo que tres días después envió la denuncia por correo dado que Ezequiel no estaba decidido pero quería que los papelas llegaran, decidiendo el testigo hacerlo por denuncia anónima. Tras ello, creía recordar que se lo comentó a Inocencio y a la Guardia Civil, creyendo que aquel no le dijo que le había informado a la Fiscalía que se trataba de la denuncia por los hechos que habían hablado.

Sobre una entrevista del día 12 de noviembre de 2017 al diario El Mundo (Tomo V, folio 1645, pieza principal), manifestó que la concedió ese día por casualidad, no recordando si en dicha entrevista se refirió a que él era el denunciante para así reforzar a Ezequiel que declaraba al día siguiente y no tuviera miedo, sin que la Fiscalía tuviera por qué saber previamente que el testigo era el denunciante anónimo.

En torno al último párrafo de la denuncia "de otros encargos similares" (Tomo I, folio 4, documento 7), quiso decir que había otros encargos similares y, en cuanto a datos objetivos sobre ello, lo que le contaban otras personas, así los de BBVA, IBERDROLA, vinculando el testigo la apertura de cuentas con varios encargos sin que introdujera datos sobre estos pues él carecía de los mismos.

Sobre los hechos relativos a un pendrive de Loreto, cuando puso la denuncia no había nada sobre ello.

En otro orden de cosas pero en torno al mismo origen de la causa seguida contra Efrain, el funcionario perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional NUM021, comenzó diciendo que formaba parte de la Unidad de Asuntos Internos (UAI), desde el año 2009, siendo su jefe a finales del año 2014 Horacio, cuando ya se investigaba al hoy acusado, desconociendo el grado de relación con su jefe aunque recordaba que en ese año 2014 Horacio le comentó que Efrain le había insultado por teléfono debido a una investigación a otro policía, Romualdo, en la denominada "operación Emperador", amigo del acusado.

Exhibido el folio 12, relató el testigo que solicitó al Juzgado de Fuenlabrada en el oficio un tráfico de llamadas sin que se estuviera investigando a Efrain sino unas filtraciones de información de Comisaría General, achacándose a dos intérpretes, queriendo con ese tráfico de llamadas identificar a quién contactaban, tratándose del acusado, pero explicando, que era Efrain la persona que alertó a la UAI, que eran los intérpretes los que lo hacían, trasladándoselo el Sr. Efrain a Horacio.

Siguió diciendo que el acusado se dedicaba a la captación de información, utilizando otro nombre distinto del suyo, si bien la investigación relativa a aquel se centraba en encargos de particulares a través de CENYT a cambio de precio, no teniendo nada que ver con la otra investigación de Fuenlabrada.

Expuso, tras serle referido el informe de 7 de abril de 2016 (documento nº4 del escrito de defensa), que en otra ocasión anterior por un encargo de enero de 2016 había investigado una información de inteligencia financiera, englobando una descripción bastante compleja de su estructura societaria española y no de Panamá, pues, aunque mencionase alguna actividad en el exterior (documento nº4, hoja 2, PDF), no tenía relación con la investigación llevada a cabo el año 2017. Una vez efectuada, su jefe, el Sr. Felicisimo, le dijo que cuando fueran a presentarla a la Fiscalía quería asistir, tal como hicieron presentando el informe de abril de 2016 en la Fiscalía Anticorrupción. Un mes más tarde se les devolvió en mano la información indicándoles que la presentasen en la Fiscalía Superior de Madrid, apareciendo publicada en el diario PUBLICO en el año 2017 por la periodista Regina, siendo lo publicado la copia, de los tres juegos realizados, entregada en la Fiscalía Anticorrupción, archivándose la investigación por el supuesto blanqueo, por la Fiscalía de Madrid en el último trimestre del 2016.

Había sido en el mes de abril cuando recibieron el requerimiento de la autoridad fiscal, siendo el origen de la investigación, pudiendo existir coincidencia entre los gráficos que figuraban en la de 2017, no incluyendo en la investigación informe de compatibilidad del acusado pues ni siquiera lo tenía, publicándose en la prensa.

En lo que es de interés para los hechos enjuiciados, y dado que junto al origen del procedimiento seguido contra el acusado también se cuestionó la obtención del hallazgo del disco duro y los dos pendrives en el domicilio de aquel, que contenían las carpetas Loreto 2 y Loreto 3, y, la secuencia entre su incautación policial hasta la entrega de tales efectos a la unidad especial de ciberdelincuencia para su estudio, el mismo funcionario NUM021, tras ratificar junto a otros, el oficio policial NUM022 de 16 de marzo de 2019 (Folios 1 a 13 de la pieza nº10), manifestó que dicho oficio fue resultado del hallazgo en soporte digital en el domicilio particular del Sr. Efrain sito en DIRECCION018 (Boadilla del Monte), de un disco duro (indicio BE9) y dos pendrives (indicio BE28), encontrándose en estos dos últimos dispositivos dos carpetas, DIRECCION002 y DIRECCION003, pareciendo el volcado de una tarjeta de telefonía móvil Z2, en cuyo interior había documentación varia, chats, datos personales, económicos, correos, la secuencia de la vida persona de alguien, entre otros, de lo que seguidamente informaron al Magistrado, refiriendo cuatro diligencias más en el oficio, una relativa a que una mujer había denunciado en fecha de 2 de noviembre de 2015 la sustracción de un teléfono móvil marca Sony Xperia Z2 aconteciendo el día anterior, sin que en el procedimiento incoado por el Juzgado al que había sido turnada la investigación diera un resultado positivo. Por su parte, Loreto dijo que el teléfono no lo había dejado nunca, y, por los pantallazos se veía que era de ella, no contándoles que hubiera recuperado la tarjeta.

Siguió diciendo que el disco duro y los pendrives quedaron en el juzgado y en poder de la UAI una copia que grabaron en DVD y pendrive, estando el testigo presente en el registro domiciliario (Tomo III, folio 952, pieza principal), donde se intervinieron diecisiete pendrive, sin estar enumerados, precintándose en sede judicial, no siendo del testigo la redacción del acta extendida con motivo de la entrada y registro en la vivienda de Efrain (folio 956 vuelto), añadiendo que los indicios BE9 y BE28 no sabía si estaban encriptados dado que los entregaron en el Juzgado que los remitió a la unidad de ciberdelincuencia, desconociendo el testigo si se tenían que desencriptar o no, recibiendo las copias en 2018 conforme dicha unidad iba volcando la información extraída de los dispositivos identificados como indicios BE9 y BE28.

En el mes de diciembre de 2018 se tomó declaración a Loreto, estando ya iniciadas otras piezas de investigación, con lo que si se retrasó hasta abril de 2019 el resultado de la relativa a dicha señora fue porque en su unidad hacían lo que podían al tratarse de varias piezas distintas a investigar, si bien con anterioridad a dicha declaración se informó al juzgado del hallazgo.

El funcionario policial con número profesional NUM023, que participó en el registro del domicilio del acusado, (folios 537 a 546, pieza principal), se ratificó en su intervención, recordando en vista del acta extendida, que se intervino un pendrive o un disco duro, teniendo que incautar lo que tuviera relación con el denominado proyecto KING o similares, encontrándose unas carpetas Loreto 2 y Loreto 3, que contenían una serie de fotografías de una señora que estaba en la activad pública, sin que se encontrase documentación como la del proyecto KING al no haber constancia de pagos, propuesta alguna, lo que no obstante efectuaron unas diligencias por si acaso entregándolas después en la Fiscalía.

El funcionario policial con carne NUM024, a preguntas del Ministerio Fiscal y con exhibición de los folios 533 a 547, comenzó ratificándose en tales donde figura su intervención con motivo de la detención de Efrain y del registro en su domicilio en DIRECCION018, siguiendo a tal efecto las directrices del instructor, recopilando los efectos para que quedasen bien reseñados, no recordando si alguien de la unidad tecnológica estaba presente pues eran muchos los intervinientes.

La prueba referida y directamente vinculada con las cuestiones previas planteadas, expuestas oralmente solo alguna de las mismas, no avocan a la nulidad del procedimiento por vulneración del artículo 24 de la Constitución, dado que como se aventuró, pormenorizadamente tratadas en anteriores sentencias que han sido reseñadas más arriba, en nada se apartan los testimonios ofrecidos del resultado y valoración que merecieron en tales pronunciamientos, siendo los practicados en este último Juicio Oral de idéntico tenor que los desarrollados en otros anteriores, sin añadido alguno de hechos de calado que lleven a reconsiderar la decisión desestimatoria sobre la nulidad planteada por los diversos motivos igualmente relacionados previamente.

TERCERO.-Despejadas las cuestiones tratadas, que fueron rechazadas in voce tras invocarse al inicio del Plenario, se solicitó por los letrados de las acusaciones particulares que los Sres. Hernan y Pascual fueran citados en calidad de testigos, estando conformes las partes, lo que así se acordó, admitiéndose igualmente en ese mismo trámite la prueba testifical de Don Emilio, superior de aquellos dos testigos, según expuso el letrado del Sr. Dimas, solicitando la incorporación al procedimiento de un bloque de documentos reseñados como 1 a 19, siendo admitidos, sobre publicaciones en periódicos varios, concretamente en los digitales EL CONFIDENCIAL y en OKDIARIO, dado que podían formar parte del contenido de Pendrive al que se refiere la acusación pública y particular en sus respectivos escritos de calificación provisional, no estando incluidas en el oficio policial (folios 602 y siguientes) que ilustraba de noticias periodísticas almacenadas en dicho dispositivo.

El Sr. Letrado de la acusación particular de Loreto, interesó, acordándose por el Tribunal, la incorporación de dos documentos consistentes en un Auto de 22 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, y otro de ese mismo órgano judicial, de 25 de noviembre de 2024. El primero decreta el sobreseimiento provisional por los hechos relativos a un supuesto delito de falso testimonio en causa penal en la persona de Loreto y de Ambrosio, por las declaraciones sumariales prestadas los días 27 de marzo de 2019, 18 de mayo de 2020, 15 de marzo de 2022 y 8 de abril de 2019 y 15 de marzo de 2022 respectivamente en el seno de esta pieza 10. En cuanto al segundo, acuerda la acumulación al mismo procedimiento de una denuncia referida a los mismos extremos, respondiendo la decisión adoptada a la circunstancia de la falta de requisitos de procedibilidad del artículo 456.2 del Código Penal, dado que no constaba la finalización del proceso penal origen de la denuncia presentada por la Sra. Loreto.

Sendas acusaciones particulares mostraron su abierta oposición a la admisión decretada ya la consiguiente práctica del testimonio de Agapito, aduciendo que dicho testigo es de profesión abogado de la formación PODEMOS y que todo lo que sabe o puede saber surge de esa condición y vinculación profesional, siendo rechazada la propuesta pues se derivaría al interrogatorio que se formulase la decisión a adoptar en función del mismo, teniéndose presente a tal efecto el alegato antes referido, si bien, la defensa del Sr. Efrain que lo había propuesto, en una sesión posterior renunció a dicha testifical.

Para acabar, la defensa del Sr. Efrain reiteró la admisión y práctica, de los testigos cuyos testimonios fueron rechazados en el auto de admisión de prueba, de las pruebas reseñadas en el escrito de defensa como más documentales, asimismo rechazadas, y, de la pericial informática que corrió igual suerte, reiterándose el Tribunal en su decisión anterior al considerar que sobre la base del objeto de la presente pieza separada y, teniendo igualmente presente las cuestiones previas suscitadas, pulsando tales aspectos y dada la prueba que fue admitida para su práctica durante el plenario, se contaba con suficiente material probatorio, instado por ésta y las demás partes personadas, sin advertir la necesidad de ampliar con otras distintas el arsenal probatorio, amén, en el caso concreto de la última aludida de las razones expuestas en la resolución que desestimaba su admisión y práctica.

CUARTO.-Procede ahora abordar la prueba practicada durante las sesiones del Juicio oral relativa a los hechos a que se contrae la acusación formulada contra el acusado Efrain, como autor de un delito de revelación de secretos de particulares, con difusión a terceros cometido por funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal en relación con el artículo 197.2, 3 y 4b) de dicho Texto Legal, en su redacción dada por LO5/2010, de 22 de junio vigente al tiempo de comisión de los hechos atribuidos a dicho acusado.

En síntesis y a tenor del relato fáctico acusatorio, se le achaca al acusado tanto el acceso a la información contenida en la tarjeta insertada en el teléfono móvil de Loreto sin contar con su anuencia como la distribución a medios periodísticos de su contenido para su publicación, siguiéndose en gran medida al efecto del examen del material probatorio la cronología de tales acontecimientos.

Se ha de comenzar por la versión de la testigo Loreto, la que a preguntas del Ministerio Fiscal respondió que el día 1 de noviembre de 2015, estando con su pareja Ambrosio en el establecimiento comercial IKEA sito en la población de Alcorcón (Madrid), habiendo dejado su teléfono móvil en el abrigo de aquel que colocó sobre un carrito de compra de dicho local, mientras estaban ambos intentando alcanzar unos muebles, les sustrajeron la prenda de abrigo, dirigiéndose sobre las 19.00 horas a la Comisaría de Alcorcón a denunciar los hechos.

La testigo aludió a que era asistenta parlamentaria de Dimas y a que en dicho aparato telefónico se encontraba información suya personal y familiar, de trabajo, especificando que también de la que realizaba para el Sr. Dimas, y donde recibía información de la Comisión Parlamentaria, siendo en el verano del año 2016 cuando vio noticias que se referían a Romulo, destacado en color verde, en el medio de comunicación digital OK DIARIO.

Se le exhibieron diversos documentos (TOMO I, anexos 2, folios 17, 18, anexo 3 folio 20, 21,24, 25, 28, 29, 30, 31, 34, 36, 38 y 39), aparecidos en aquel medio digital entre las fechas de 21 a 27 de julio de 2016 y que figuran relacionados en los Hechos Probados de esta resolución, señalando la testigo, en vista de los documentos exhibidos, que tal información la tenía guardada en su teléfono móvil, detallando que ella formaba parte del equipo portavoz teniendo memorizado a Romulo como " Romulo profesor", como aparece, tratándose donde así figura, de pantallazos efectuados por la declarante, además de recordar que concretamente una información (anexo 3, folio 20), se la envió a su hermana desde su teléfono, admitiendo que otra imagen era una captura de su móvil (folio 21), al igual que otra (folio 25), así como la alusión a Eva-anticapitalista, otra captura efectuada por la testigo (folio 29) recordando que se hizo un grupo de telegram para ese servicio de pasar datos, cosas, a quien fuera a participar en la cadena de televisión La Sexta, además de animarle por ese medio, volviendo a reconocer una nueva captura (folio 31) del grupo de trabajo para una campaña electoral, al igual que otra captura (folio 36) dado formar parte de PODEMOS, como otra que ella efectuó (folio 39).

Exhibidos documentos varios (Tomo III, folios 592, 602-pdf 159, 593, folio 622-pdf 179, 595-pdf 151,y 658-pdf 215), que aparecieron publicados en el medio digital EL CONFIDENCIAL entre las fechas de 9 y 17 de marzo de 2016, firmadas varias de las informaciones por el periodista Anton que trabaja en dicho medio, las reconoció provenientes de su teléfono móvil, tratándose alguno de los documentos relativos a la campaña electoral de fecha anterior a la de la sustracción (folio 593) de su aparato telefónico.

Otros documentos fueron igualmente reconocidos como parte del contenido almacenado en su teléfono móvil, no necesariamente confeccionados por la testigo, como el informe Pisa (folio 678, pdf 235) la publicación en el diario el Mundo el 14 de marzo de 2016 (folio 597, pdf 154), y nuevamente en OK DIARIO de 12 de enero de 2016, (pdf 155, folio 759, pdf 276), reiterando que se encontraban en su móvil, volviendo a manifestar que reconocía otro documento publicado en dicho medio el 16 de enero de 2016 (folio 598, pdf 255) relativo al programa televisivo Salvados en el que la testigo había participado.

Siguió diciendo, que el 10 de diciembre de 2018 no hizo entrega de la tarjeta telefónica, quizás debido a los nervios, sin que funcionara desde hacía meses, tratándose de un error si manifestó lo contrario previamente, si bien, había examinado las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003 localizadas en el domicilio particular de Efrain, comprobando que su contenido provenía de su teléfono móvil, en cuyo dispositivo las capturas de pantalla las reenviaba a personas distintas, como a su hermana, a grupos, siendo ella el nexo común a todos , y, que cuando le entregaron la tarjeta funcionaba, siendo suyo lo que contenía, dejando de funcionar en un segundo intento, detectándolo cuando en navidades quiso imprimir unas fotografías de sus padres sin conseguirlo.

A preguntas de la acusación de Dimas confirmó que en su teléfono se encontraba documentación personal y parlamentaria del Sr. Dimas, teniendo acceso a sus tarjetas bancarias personales, contando su móvil con un PIN de acceso, siendo su tarjeta SD, reconociendo el documento exhibido (Tomo IV, folio 968), relativo a una estructura de cualquier móvil, conteniendo también fotografías del Sr. Dimas, pero el 98% era personal de la testigo, fotografías y selfis suyos, identificando el chat que aparece en el documento exhibido (documento 9, aportado en la sesión de Juicio Oral del 2 de marzo de 2026), y el documento 17 de ese mismo día, confirmando la testigo ser la persona de la fotografía que se encontraba en su teléfono móvil, no estando la misma en red social alguna, apareciendo su rostro, y aclarando que ese día salía de la peluquería haciéndola porque le gustaba como había quedado sin compartir ese selfi con nadie, al igual que otra fotografía de ella (documento 18) que tampoco compartió.

Exhibido el documento 19, manifestó que no participo en su redacción pero que se encontraba en su teléfono móvil.

En cuanto a las capturas de pantalla son de fechas diferentes y enviadas a personas distintas y no del grupo PODEMOS.

Los anteriores documentos a su vez forman parte de los veintiunos aportados al inicio del Juicio Oral por el letrado del Sr. Dimas, entre los que se incluyen noticias publicadas entre el 6 de marzo al 25 de agosto de 2016, en los medios citados, alusivos fundamentalmente a PODEMOS, a Dimas, a Romulo y a Domingo.

A preguntas de su letrado Loreto manifestó que no era consciente de que las noticias que aparecían en los medios OK DIARIO y en EL CONFIDENCIAL procedieran de su teléfono móvil, aclarando que la entrevista en Salvados fue anterior a la sustracción de su teléfono móvil al igual que el resto que apareció.

A preguntas de la defensa de Efrain, manifestó que la sustracción ocurrió en segundos, y, que el 2 de agosto de 2016 solicitó la reapertura de las diligencias cuando recuperó la tarjeta, manifestándole Dimas que le habían entregado la tarjeta en enero del año 2016, siendo un amigo que no quería causarle perjuicio alguno, sin que contara a la UAI que había recuperado la tarjeta ni que el Sr. Dimas la tuvo durante seis meses, actuando así por error, como ya dijo.

Sobre el informe Pisa no recordaba si ya estaba publicado en prensa cuando perdió su teléfono, y si que ella hacia envíos a su hermana, al grupo parlamentario y a ella misma por telegrama, refiriéndose a tales grupos cuando alude a grupos privados, efectuando pantallazos dado que eran del mismo grupo las personas con las que iban de tapas tras el trabajo, sin tener animadversión alguna hacia Dimas, pues eran amigos.

Hipotéticamente se imaginaba que pudiera haber un intento de compra para hacer daño al partido, a Dimas, para lo que ella de alguna manera había sido el instrumento, perjudicándole que OK DIARIO o Efrain hayan podido tener fotografías suyas, de sus padres, de su intimidad, sin saber en manos de quien puedan estar, habiéndose visto violentada su vida privada.

Se le hizo ver unas contradicciones con la declaración judicial del 27 de marzo de 2019 (minuto 09.42 a 12.25) en la que manifestó "porque nunca me ha funcionado", y con la de 18 de mayo de 2020, su segunda declaración (video 339, 01.55 a 09.05), en la que dice "nunca he podido tener acceso", siendo Dimas quien le dice que el contenido coincide con lo que sale, exponiendo la testigo que efectivamente había fotografías suyas que nunca transmitió, sin que nunca haya conseguido saber el contenido pues estaba dañado el aparato, siendo él quien sí lo sabía por la reunión que mantuvo con personas del grupo Zeta, reiterando, sobre la contradicción que se le advierte, que en sus declaraciones anteriores estaba muy nerviosa, pudiendo acceder al contenido en un único instante y no a todo, no apreciando que la tarjeta estuviera visiblemente dañada.

La versión de quien era su pareja el 1 de noviembre de 2015, Ambrosio, es coincidente con la de la Sra. Loreto, sin recordar la fecha en la que ella le dijo que había recuperado la tarjeta de teléfono móvil, contándole también que intentó acceder y que funcionó, sin conocer más, salvo que, como el padre del testigo sabía de temas informáticos, pudiendo ocuparse de ello una empresa inglesa "Recuperación Express", les envió la tarjeta, a pesar de que le avisaron de que no era seguro que se pudiera recuperar teniendo además que pagar por tal servicio, siendo mucho el importe, con lo que pidieron la devolución de la tarjeta.

El testigo vio la tarjeta tanto al mandarla a la empresa citada como cuando se la devolvieron, creyendo recordar que contactó con la misma por correo electrónico.

Procede ahora proseguir con el testimonio prestado por Hernan Pascual, Emilio y Elias, todos del grupo Zeta.

El Sr Emilio, director editorial del grupo Zeta en 2016, se enteró por el director de Interviú que se había recibido un material de forma anónima, que podía ser sensible, facilitándole aquel unas fotografías sin que el testigo viera el soporte. Se trataba de documentos estratégicos de PODEMOS, fotografías de Dimas con otros compañeros, fotografía de una mujer en ropa más íntima sin recordar si aparecía desnuda, siendo posible, tratándose de una prueba aleatoria del material.

Hernan le contó ese tema, y el testigo se lo trasladó al presidente del grupo quien vio el material en un pendrive con la tarjeta que le facilitó el testigo y que le había dado el Sr. Hernan el cual le añadió que un cliente de un hotel podía haber dejado ese material, no conociendo a la mujer de la fotografía de nada y siendo posible que intuyeran una relación con Dimas sin saber nada más.

El presidente dijo que no era un material publicable, coincidiendo con el testigo, sin que de tal tema se volviera a hablar quedando enterrado y sin haber participado el testigo en la decisión de devolverle al Sr. Dimas la copia única.

Terminó diciendo que con Dimas mantenía una buena relación, con entrañables encuentros y, con Efrain mantenía también una relación cordial, buena y afectuosa, sin llegarle por este caso nunca un requerimiento oficial de la Policía a su despacho como director de editorial.

El Sr. Elias, presidente del grupo Zeta relató que un día le llamó el Sr. Emilio, Director de editorial para decirle que había llegado a la redacción de forma anónima una información que se encontró en la mesilla de una habitación de hotel, habiéndoselo contado al Sr. Benito, Hernan, ubicando temporalmente los hechos en enero de 2016, y que, pudiendo tratarse de material sensible fue por lo que se le participó al testigo, quien visualizó las imágenes sin reconocer a la persona que aparecía, decidiendo que no se podían publicar imágenes de personas que carecían de interés público, avisando al testigo que ya habían cotejado la información.

Se quedó con una copia única y llamó a Dimas al creer que era de su pareja, personándose aquel en las oficinas del grupo, donde se le dejó un ordenador para acceder a la información, no diciéndole al testigo el Director de editorial que se trataba de una copia única.

Hernan, Director de Interviú, se refirió a que recibida una tarjeta, solicitó un lector que le instalaron y descargó su contenido en su ordenador, viendo una estructura de memoria de tarjeta, carpetas con documentos del parlamento europeo, de PODEMOS, y de euro parlamentarios de dicha formación política así como fotografías cotidianas; estaría visualizando la información durante dos horas, siendo básicamente sobre PODEMOS y sobre todo de Dimas, tras lo que se puso en contacto con el subdirector de la revista, el Sr. Pascual, abriendo ambos las carpetas, decidiendo no publicar nada, tratándose de documentación interna de aquella formación.

A Efrain, una de las fuentes de la revista, le entregó el 3 de febrero de 2016 el contenido de la tarjeta en el restaurante Txistu dado que aquel le había requerido a ello al subdirector de forma verbal, como también lo hacen en ocasiones jueces y de la Audiencia Nacional, añadiendo el acusado que era por investigaciones a PODEMOS y a Dimas, desconociendo si el Sr. Efrain distribuyó el contenido de la tarjeta que venía en un sobre marrón sin indicativo alguno y sin saber que se hallara previamente en un hotel, recordando que el número de fotografías era escaso sin fijarse si alguna fotografía estaba tomada en selfi, comentándoselo al Sr. Emilio.

No le pareció que la tarjeta fuera de la estructura de un teléfono móvil, sí de memoria, deduciendo tras ver parte del contenido que pertenecía a PODEMOS, decidiendo él y no el presidente devolverla al Sr. Dimas, negando el testigo que hubiera dicho si era o no una copia única, haciendo una descarga.

El Sr. Pascual también vio en su ordenador el contenido de la tarjeta mínimamente, siendo el testigo quien fotocopió documentos, sin dar cuenta del requerimiento verbal que le hizo Efrain a nadie, ni a la asesoría jurídica, sabiendo de tal requerimiento porque se lo dijo el Sr. Pascual, y entregándole a Dimas el mismo sobre marrón.

Entre los dirigentes de PODEMOS había conflictos, no extrañándole el requerimiento por parte del acusado en el restaurante pues él fue requerido verbalmente en el caso denominado Gurtel.

Por su parte Pascual, subdirector de la revista interviú en enero del año 2016, expuso que Hernan le dijo que había llegado un material sobre PODEMOS, que se sentase a verlo, comprobando que aparecía Dimas en Bruselas, salían más personas, reconociendo sólo a aquel, viendo además escritos de dicha formación tras lo que le dijo a Hernan que no tenían interés periodístico.

Siguió diciendo que a él nadie le dijo que se trataba de una tarjeta, ni concluyó que el contenido proviniera de un teléfono móvil, tras lo que Hernan le informó que se iría a reunir con el Sr. Emilio y con el presidente.

Confirmó que mantuvo una reunión con Dimas quién en una sala vio el material que se llevó sin más.

Estuvo en el restaurante Txistu en Madrid, donde se entregó a Efrain según creía recordar un pendrive, siendo coincidente la anotación obrante en la agenda atribuida al acusado, acerca de la fecha y lugar de la reunión (acontecimiento 1194, página 5, oficio, donde se identifica la nota "3-2-16, Hernan-RENDU, Comida agradable" ), siendo el acusado el que le pidió el material a lo que le respondió que lo tenía Hernan, desconociendo cómo sabía el acusado que tenían ese material, diciéndoles éste que le interesaba por lo que le entregó dado tratarse de un comisario en activo que lo requiere verbalmente, sin ser como una orden y sin sentirse coaccionado a la entrega.

El testigo no vio un documento interno de PODEMOS, centrándose en las fotografías, unas ocho o diez las que vio, tomadas en un gimnasio, en un bar, y ninguna de estas eran de carácter íntimo, sabiendo por el Sr. Hernan que éste había descargado la información quedándose con una copia de la misma, asegurándole que no se iría a publicar nada y desconociendo el testigo si la información tenía o no interés.

Incidió en que se trató de una simple petición la que realizó el acusado, al que no citó sino que fue Hernan el que quedó con él para la comida, sin que el acusado les ilustrara de la investigación policial dado que ya estaba publicada desde el mes de enero, terminando por decir que en PODEMOS había divisiones y conflictividad.

Por su parte, el testigo Dimas comenzó diciendo que el 20 de enero de 2016 fue convocado por el grupo Zeta a través del Sr. Elias avanzándole que se trataba de algo privado relativo a un teléfono móvil en el que aparecían imágenes de su pareja, no sabiendo el declarante si se irían a publicar, comprobando a solas en un ordenador el contenido que en general era material de la compañera de partido Loreto, diciéndole al testigo en el grupo Zeta que no se iba a publicar, tras lo que le entregaron la tarjeta, estando al tanto el declarante de que a Loreto y a su pareja le habían robado el teléfono móvil.

Siguió diciendo que tardó seis meses en devolverle a Loreto la tarjeta, quizás debido a una actitud paternalista, encontrándose dicha tarjeta en perfecto estado.

El testigo aparecía en grupos como portavoz o como super agente, en los que se trataba de temas políticos.

Se le exhibieron documentos varios, (Tomo I, anexo 2, folio 17, folio 18, anexo 3, página 20), en los que se reconoció o habían sido escritos por él (anexo 3, página 20, 21 y 22), como el mensaje de WhatsApp (anexo 5, folios 28 y 29), reconociendo también otros documentos (Tomo XXI, anexo 8, folio 38, 39), detectándose a todas luces que se trataba de un teléfono móvil según le dijo el Sr. Elias, y que contenía fotografías íntimas de quien creían que era la pareja del testigo, siendo Loreto en la formación PODEMOS su asistenta parlamentaria.

Más tarde vio en OK DIARIO capturas de pantalla y en el contenido al que accedió comprobó que había muchas fotografías en las que salía Loreto más que él, siendo alguna de carácter íntimo.

En el grupo Zeta le facilitaron un ordenador y un dispositivo a modo de pendrive para ver el contenido de la tarjeta, costándole recordar las fotografías que visualizó en cinco o diez minutos.

Añadió, que pensó que no había copias de la tarjeta, no comprobando si lo que se publicó procedía de la misma y no recordando si el informe Pisa había sido publicado antes del 1 de noviembre de 2015.

El acusado Efrain, que solo quiso contestar a su abogado o al tribunal, a preguntas de su defensa manifestó que él no tenía encomendada oficialmente ninguna investigación sobre PODEMOS o sobre Dimas, estando al tanto de una reunión en Venezuela con miembros de ETA y los servicios secretos de ese país, al que no se desplazó, no teniendo tampoco nada que ver con el informe Pisa, pareciéndole un bodrio.

Para el acusado, los periodistas han sido su fuente y no al revés, siendo en febrero de 2016 cuando el Sr. Pascual con el que tenía más relación fue a verle diciéndole que el Sr. Hernan quería comer con él para darle una información muy interesante, quedando a comer en el restaurante Txistu ese mes de febrero, según recordaba, reiterándole lo mismo Hernan así como que les había llegado a distintos medios, hablando el acusado con el diario El País que se lo confirmó, siendo en una segunda comida en el mes de abril cuando se le entregó el pendrive y cuando aparece la primera copia de dicho dispositivo, informándole Hernan que habían dividido la información en dos parte, no entregándole al acusado la de carácter íntimo.

En el mes de marzo mantuvo los encuentros con el diario El País, que publicó dos artículos, el primero el día 10 de ese mes, era muy duro, como que Dimas era un pluf, y el segundo sobre rebajar la agresividad para captar más gente, informándole al declarante que en el PSOE había mucho interés en hacer daño a PODEMOS para que no siguiera creciendo dicha formación.

Aclaró, que en la fecha de la publicación periodística por OK DIARIO el acusado ya se encontraba jubilado.

Las imágenes que vio en la información que recibió el declarante eran más bien de marujeo, sin interesarle, no recordando que lo aparecido en EL CONFIDENCIAL y en OK DIARIO previamente lo hubiera visualizado dado que lo de interés era si existía financiación ilegal de la formación PODEMOS o si se contaba con acta de la reunión con ETA.

Siguió diciendo que era posible que por fuentes diferentes le dieran dos pendrives, a través de Hernan y de El País, entregándoselo el Sr. Hernan en abril de 2016, y, que si tardó en hacerlo desde el mes de febrero anterior sería porque se conocía la guerra interna que había en PODEMOS.

El visionado que efectuó no sabe si lo hizo como particular o en cumplimiento de sus obligaciones; mentalmente estaba ya jubilado pero sí hubiera habido algo de interés policial lo hubiera cursado, y, si no ha aparecido nota alguna es que no informó a la DAO.

Concluyó negando haber entregado el contenido del pendrive a algún periodista, siendo estos, más fuente que el declarante.

Por su parte el Inspector policial al frente de la UAI, con número NUM021, comenzó diciendo que habían elaborado un oficio de 19 de marzo de 2019 como resultado del hallazgo de una documentación en soporte digital en el domicilio de Efrain, sito en la finca DIRECCION018 de Boadilla del Monte. En el curso del análisis de la documentación intervenida en soporte digital, se detectó que en tres dispositivos concretos, un disco duro y dos pendrives, figuraban dos carpetas Loreto 2 y Loreto 3 las que por su contenido parecían lo que comúnmente se denomina una extracción de datos o volcado de una tarjeta SD, de las que se introducen en el teléfono. Resultaba fácil de identificar dado que era todo documentación personal de la señora Loreto, desde correos electrónicos, hasta chats de mensajería, pasando por diferentes comunicaciones de aplicaciones como WhatsApp o telegram, datos económicos, es decir, "la vida de una persona resumida en un teléfono móvil".

De tal hallazgo se informó a la autoridad judicial en un oficio confeccionado a tal efecto, participándoselo y acordándose cuatro diligencias más, una, sobre si a esa mujer le habían sustraído el teléfono en alguna ocasión, localizando una denuncia del 1 de noviembre de 2015, sin que se hubiera esclarecido; tomaron declaración a la Sra. Loreto, preguntándole si había sido intervenido su teléfono en alguna ocasión, buscando una explicación alternativa a la de la sustracción, siendo negado por aquella, reconociendo como suyas las capturas de pantalla de los chats que mantenía en las aplicaciones de WhatsApp y telegram, lo que confirmaba en gran medida que procedía de su teléfono la información, no contándoles en esa ocasión que ya había recuperado la tarjeta.

Al no tener capacitación su unidad desde el punto de vista técnico oficiaron a la Unidad central de ciberdelincuencia a fin de que efectuaran el análisis técnico de las dos carpetas situando dicha unidad los datos que obraban en el domicilio del acusado entre el 9 de diciembre de 2015 y el primer semestre de 2016, esto es, después de la sustracción y antes de la vulneración, añadiendo dicha unidad que se trataría de una información proveniente de una tarjeta SD que habría estado inserta en un teléfono de la misma marca y modelo que el denunciado su sustracción por Loreto.

Por su parte, de los informes emitidos por la unidad central de ciberdelincuencia de la Policía Nacional, hay que destacar lo que sigue:

En el informe de 12 de agosto de 2020 (referencia 19-52029), efectuado por los agentes con número profesional NUM025 y NUM026, cuyo objeto era un dictamen sobre los daños y las causas origen que presenta la tarjeta aportada por Loreto, siéndoles remitido una tarjeta micro SD HC, marcan Samsung modelo EVO, con una capacidad de 32 GB y con las inscripciones NUM027, NUM028, NUM029, MADE IN KORE, concluyeron tras describir los estudios realizados, que la tarjeta presentaba daños en la parte posterior producidos por el lijado de la cubierta protectora, lijado que se suele realizar mediante la utilización de un lápiz de vidrio o bien mediante lija de grano muy fino, presentando uno de los puntos de conexión del interfaz NAND una discontinuidad en su pista debido quizás a un exceso de lijado, pudiendo este daño impedir la lectura de la memoria, y al no poderse realizar la lectura del contenido de la memoria no se puede determinar si existían daños previos a la discontinuidad encontrada en el vestigio.

En relación a la prueba pericial acabada de referir, con poder ser de interés el motivo de la causación de los daños en la tarjeta recuperada y el momento de producirse, lo relevante estribaba en la circunstancia descartada de poderse acceder a la lectura del contenido de la tarjeta para contrastarlo con la información guardada en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, a lo que sin embargo hay que restarle importancia toda vez que al Tribunal no le generó la menor duda que con el reconocimiento que hizo la Sra. Loreto de todos y cada uno de los documentos que le fueron exhibidos, a su vez, confirmados varios de estos por el Sr. Dimas que aparecía igualmente, los mismos se encontraban en la tarjeta dañada del teléfono móvil cuya sustracción había denunciado, todos, a su vez, siendo los exhibidos, guardados en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003 (creándose los ficheros de la primera el 11 de julio de 2016 y los de la segunda el 14 de abril de 2016), tratándose de copias exactas verificado ello, según dijeron los peritos, observando que los números de hash NUM030 de una carpeta y de otra coincide y estando localizadas en las evidencias 4 (disco duro con carcasa metálica plateada de conexión USB de 320 GB de capacidad, y en la evidencia 5 (pendrive azul y blanco) , conteniendo la evidencia 6 (pendrive DT 101), una carpeta DIRECCION002 que contiene los mismos datos que la carpeta DIRECCION003 de las evidencias 4 y 5, parte del contenido de la carpeta DIRECCION002 de las evidencias 4 y 5 y contenido adicional, estando identificadas las evidencias citadas como NUM031 el disco duro y NUM032 pendrive azul y blanco, encontrados con motivo del registro efectuado el 3 de noviembre de 2017 en el domicilio del acusado.

Solo resta añadir que frente al alegato de la defensa del acusado acerca de no haberse precintado por el Letrado de la Administración de Justicia el indicio NUM032, según el acta extendida con motivo del registro en el domicilio del acusado el 3 de noviembre de 2017 (Tomo II, folio 540), tratándose dicho indicio de una caja de madera conteniendo diecisiete pendrives, de los que han sido traídos dos a esta pieza separada, sin poderse saber si se corresponden con la tarjeta, reflejándose en el acta extendida que "Se intervienen 17 pendrives. Se reseña como indicio NUM032", hay que volver sobre el inequívoco reconocimiento que hizo Loreto de los documentos exhibidos a su vez formando parte de dicho indicio, tal como así quedo registrado policialmente, y sobre el testimonio ya recogido de los funcionarios policiales NUM033 y NUM023 en torno a estos extremos, sin que de otro lado, el acusado en la declaración prestada en la que reconoció haberlos visualizado, hubiera negado su posesión sino es porque hizo por distinguir lo de carácter íntimo de los demás y si los visualizó como particular o por su condición policial, no constando, ese fraccionamiento alegado por el Sr. Efrain de la información que le fue facilitada.

Con ello, la mismidad que protege la cadena de custodia cuyo punto de arranque es desde que se recoge un vestigio y se identifica, conservándose íntegramente, no se ha quebrado, estando confirmado plenamente que lo intervenido en el domicilio del acusado se corresponde con el contenido de la tarjeta procedente del teléfono móvil del que era usuaria Loreto.

QUINTO.-Como expuso el Ministerio Fiscal, en los hechos relatados en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas, con las salvedades de excluir en el último de los escritos de la condición de acusados a los Sres. Hernan y Pascual, además de determinar como fecha de la entrega de la información de la tarjeta por estos periodistas a Efrain la de 3 de febrero de 2016, sin que la defensa del acusado opusiera reparos a tal especificación, la conducta definida en el artículo 197. 2, del Código Penal quedo consumada con la entrega que se hizo por sendos periodistas a Efrain de un dispositivo conteniendo información cuanto menos reservada de un tercero que no se la había facilitado a aquellos ni por ende autorizado hacer llegar al acusado, que lejos de desprenderse de la misma, no solo la retuvo sino que la archivó en dispositivos que le fueron incautados un año y nueve meses más tarde con ocasión del registro llevado a cabo en su domicilio el 3 de noviembre de 2017.

Partiendo de la inequívoca pertenencia a Loreto de la tarjeta telefónica remitida al grupo Zeta, dado el contundente reconocimiento que hizo de los documentos aparecidos en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003 encontradas en poder del acusado y que como expresó el jefe de la UAI contenían "la vida de una persona resumida en un teléfono móvil", es innegable que de lo que dispuso Efrain se enmarcaba en una información netamente reservada e íntima de la Sra. Loreto, a falta de su consentimiento para detentarla.

La coincidencia de los testimonios de personas del grupo Zeta en los aspectos que son de interés acerca de hacerse llegar a dicho grupo una tarjeta cuyo contenido se visualizó por los cuatros testigos que depusieron en el Plenario, alusivos a temática interna de PODEMOS, a que aparecía una mujer semidesnuda según creía recordar el Sr. Emilio, otras imágenes de la misma que a alguno le hizo pensar que como también salía Dimas aquella era su pareja sentimental, pone de manifiesto que se trataba de una información privada de una persona, cualquiera que fuera el interés que despertara en los Sres. Hernan y Pascual por hacérsela llegar al acusado.

El mismo acusado, negando que le fuera entregada la información en febrero de 2016, datándolo del mes de abril siguiente, no desdice que la aceptara, no constando que se hiciera con la misma por haber efectuado requerimiento alguno a los periodistas antes citados, pues ninguno de los tres ha estado en condiciones de despejar cómo pudo saber el acusado del material que se le iba a suministrar sino fue porque partiría de los periodistas el acercamiento a tal fin, con lo que no podía responder a requerimiento alguno pues aparte de negado por el acusado y rebajado el nivel de exigencia por uno de los periodistas, Efrain además afirmó que no seguía investigación alguna relativa a PODEMOS, con lo que no estaba en curso investigación alguna ni por ende procedía requerir a la entrega de la información, y, si como dijo, lo único sobre lo que estaba era sobre la pista de una reunión de miembros de dicha formación con otros de ETA y de los servicios secretos de Venezuela, visualizando como así admitió que hizo la información recibida, en nada concerniente a tal reunión, no se alcanza a entender que no se desprendiera de la misma por no serle útil, sino que la archivó en dispositivos localizados tiempo después en su domicilio.

Por otro lado, la circunstancia de que la titular y usuaria del teléfono móvil en el que se encontraba insertada la tarjeta que contenía información de toda índole reenviase a alguna persona parte de ese contenido, no difumina la conducta delictiva pues partía de ella esa iniciativa, cuando el grueso, prácticamente completo de la información se suministró al acusado sin contar con el consentimiento de Loreto, almacenándolo aquel seguidamente en dispositivos varios.

Con tal proceder el acusado incurrió en el delito del artículo 197.2 del Código Penal al decir este que "Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de terceros, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrá a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero".

En lo que respecta al artículo 197.2 del Código Penal la STS 374/2020 de 8 de julio, recuerda sobre el concepto de acceso no autorizado "La mejor doctrina recuerda al efecto que las conductas contempladas en el artículo 197.2 CP, requieren que se lleven a cabo por el sujeto activo sin estar autorizado para ello. Las distintas modalidades de acción implica una agresión a la custodia de los datos que aparece expresada con el término "sin estar autorizado" lo que implica no sólo un acceso no permitido a la información reservada, como el que pudiera realizar una persona ajena a la base de datos o al archivo que incluye los datos especialmente protegidos, también un acceso realizado por un autorizado fuera del ámbito de la autorización, y de ahí que, como se dice en la STS 1328/2009, de 30 de diciembre, STS 377/2013, de 3 de mayo y STS 532/2015, de 23 de septiembre: el acusado podía estar autorizado para acceder a la información de que se trata, pero solamente en el desempeño de su función y desde luego nunca para hacer un apoderamiento ilícito".

"Lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en fichero de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido" ( STS 532/2015, de 23 de septiembre).

"Por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable, tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Y que datos de carácter reservado eran aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera ( STS 1328/2009, de 30 de diciembre y 532/2015, de 23 de septiembre), esto es, todo conocimiento desconocido u oculto que el sujeto activo no conozca o que no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se desvele, con independencia de su contenido concreto, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar".

El bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional. El tipo exige un ánimo o intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. Es necesario, además, un elemento subjetivo del injusto consistente en la finalidad de perjudicar al titular de los datos o a un tercero" ( STS 586/2016).

Dado el carácter reservado de los datos, los ficheros o registros han de ser de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades específicas, siendo indiferente, su naturaleza: personal, académica o laboral, médica, económica, etc.....

En orden al perjuicio que exige la actividad ilícita no ha de tener necesariamente, según la jurisprudencia, un contenido económico o patrimonial concreto, sino que se genera como consecuencia de que la información reservada pierde las condiciones de confidencialidad y protección que le otorgaban su almacenamiento en el archivo o fichero derivándose el riesgo de que esa información llegue a conocimiento de personas no autorizadas" ( STS 40/2016, de 3 de febrero).

"Es decir, el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en los ficheros puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas, sin que resulte necesario la producción de un resultado" ( STS 616/2022, de 22 de junio).

"A estos efectos, el delito se consuma tan pronto el sujeto activo accede a los datos, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, sin necesidad de un ulterior perjuicio, pues sólo con eso se quebranta la reserva que los cubre. El perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en los ficheros puedan llegare a ser conocidos por personas no autorizadas, sin que resulte necesario la producción de un resultado" ( STS 374/2020, de 8 de julio).

Si bien la doctrina jurisprudencial entendió en un primer momento que el tipo penal únicamente era aplicable respecto de aquellos que tuvieran una naturaleza especialmente sensible o confidencial, quedando los restantes al margen de la protección penal, sin embargo, desde hace años dicho criterio ha sido superado, siendo doctrina consolidada de la Sala Segunda la tesis amplia de que el ámbito de aplicación del precepto alcanza a cualquier información que afecte a la privacidad de una persona y que pueda servir para obtener un conocimiento suficientemente amplio y certero de sus circunstancias, condiciones, opiniones o preferencias" ( STS 525/2014, de 17 de junio).

La naturaleza reservada de los datos deriva, por tanto, de la exigencia de que aquellos se encuentren alojados en registros, soportes o ficheros, y, en consecuencia, sometidos a salvaguardas específicas en cuanto al acceso y tratamiento de los mismos" ( STS 3741/2020, de 8 de julio).

"No importa la trascendencia e importancia objetiva de los datos personales y familiares. No cabe, pues, diferenciar a efectos de protección entre datos o elementos "objetivamente" relevantes para la intimidad que serían los únicos susceptibles de protección penal y datos "inocuos" cuya escasa significación los situaría directamente fuera de la intimidad penalmente protegida".

La información contenida en el teléfono móvil de Loreto, como se ha dicho, era tanto de carácter reservado como íntimo, siendo distinto que en el curso del proceso penal se acordase expurgo alguno de entre lo que se encontraba en las carpetas Loreto 2 y Loreto 3, siendo en tales soportes donde se hallaba el contenido sensible que supone la índole de las fotografías en que aparece semidesnuda y responder a tal circunstancia el expurgo acordado judicialmente.

Que se expurgase el contenido de aquel calado no quita un ápice a la gravedad de que aspectos íntimos y no compartidos se puedan encontrar en manos de terceros aun cuando no se distribuya pues la mera tenencia genera al afectado lógico y profundo sentimiento de quiebra de la privacidad.

Ciertamente, lo que se publicaría más tarde se centraba en la formación PODEMOS y concretamente en su líder Dimas, tanto en el plano laboral del partido como comentarios personales en un ámbito privado entre los partícipes en chats, en la confianza de que se mantendría en ese entorno y en el de personas afines.

Aparecían igualmente los datos de la tarjeta bancaria del Sr. Dimas y el código de cuenta del cliente IBAN/BIC, documentos estos cuya exhibición fue impugnada por la defensa del acusado, cuando, Loreto por su parte había aludido en la declaración a que ella conservaba entre la información de su teléfono móvil aquellos, lo que por otro lado, de prescindirse de estos no deja vacía de contenido la conducta penal en la que incurrió el acusado en vista del resto de documentos provenientes del teléfono móvil de Loreto quien no había dado su autorización para que estuvieran en manos de terceros distintos de los que ella decidiera.

Como tampoco desdibujaría el comportamiento delictivo del acusado, la circunstancia que introdujo en su declaración acerca de recibir la información fraccionada por el Sr. Hernan, no entregándole éste la de carácter íntimo, no constando tal disección ni siquiera aludirse a ello por dicho periodista., procediendo por todo lo anterior dictar un fallo incriminatorio contra el acusado en los términos interesados por las acusaciones.

SEXTO.-Al hilo del parecer tanto del Ministerio Fiscal como de las dos acusaciones particulares, el siguiente hito relatado en los escritos de conclusiones provisionales elevado a definitivas, forma igualmente parte de la conducta penal atribuida al acusado Efrain, que como se dijo consistiría en ser la persona que hizo llegar la información contenida en las carpetas Loreto 2 y Loreto 3 a dos medios digitales que procedieron, contando con dicho material, a publicar las informaciones relacionadas en los Hechos Probados de esta resolución.

Hay que volver sobre lo declarado por el acusado en torno a tales hechos, habiendo negado que se le hiciera entrega de la información el 3 de febrero de 2016, postergándolo al mes de abril siguiente.

Igualmente hay que referir que las primeras informaciones periodísticas son de marzo de 2016, siendo quizás esta circunstancia temporal el detonante de la versión de Efrain para mantenerse al margen del suministro por su cuenta al medio digital EL CONFIDENCIAL de la información que dio pie a dichas publicaciones en tal mes de marzo. Como también aludió a encuentros que mantuvo ese mismo mes de marzo con el diario El País, que publicó dos artículos muy duros siendo el primero de 10 de marzo de 2026, abriendo así otra vía pues añadió que era posible que también recibiera además del pendrive que le facilitó Hernan otro proveniente de El País, no habiendo aportado el acusado dato alguno sobre estos últimos extremos, debiendo seguirse para esclarecerlo con otras pruebas practicadas en el Juicio Oral en relación a los hechos más arriba concretados.

Exhibido al funcionario policial NUM021 el anexo 4, del primer oficio (Tomo I, folio 24), explicó que dicho material apareció en el domicilio del acusado y que parte de ese contenido había sido publicado en algún medio de comunicación; las noticias se publicaron en julio de 2016 en OK DIARIO, incorporando chats o pantallazos de chats, que figuraban en la documentación intervenida al Sr. Efrain, siendo una de tales noticias la titulada "Los equipos de Dimas y Domingo, se acusaron mutuamente del pucherazo en la asamblea de Vista Alegre" incorporando tres imágenes o capturas de pantalla, coincidentes con el material encontrado en la vivienda del acusado, no generándole duda alguna toda vez que la captura de pantalla, aparte del contenido del texto, es idéntica a la que figura en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, figurando datos que indubitadamente provienen del chat, así, el porcentaje de batería del teléfono móvil que aparece en la captura de pantalla, y la cobertura, no siendo el caso de este chats pero sí de otros de los publicados, reiterando que indubitadamente lo que se publica son las capturas de pantalla idénticas a las que se localizan en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

Exhibido el anexo 5, al folio 28, noticia titulada " Dimas, a Fermina, mientras la entrevistan en la sexta, sonríe y un hostión, estoy gozando", publicado en OK DIARIO, volvió a establecer la coincidencia entre la captura de pantalla y el material almacenado en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, aclarando que las carpetas del disco duro coincidían con uno de los pendrive existiendo coincidencias parciales en el otro pendrive.

Se reiteró en tal coincidencia entre la noticia titulada "Miembros del equipo de Dimas se mofan de la discapacidad de Domingo" del 6 de junio de 2016 en OK DIARIO (noticia completa a los folios 30 a 33) así como en la información que figura en los oficios tercero, cuarto, quinto y sexto que ha ratificado, con la misma conclusión de la coincidencia entre las capturas de pantalla con el material de las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

En la misma línea se le preguntó sobre otros oficios (Tomo III, 699/ 2019, de 21 de marzo), en que se remite una documentación ampliatoria.

Exhibido el folio 592 (Tomo III, pdf 148), noticia de EL CONFIDENCIA de 9 de marzo de 2016 titulada "Cómo se fabricó la imagen de Dimas, un populismo de pata negra como el de Javier", figurando como firmante el periodista Anton, señaló que dicha noticia figura en un documento llamado "Estrategia de comunicación del secretario general" (pdf 159), constando en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, dándose esa coincidencia en otra publicación del 10 de marzo de 2016, mismo medio digital y mismo periodista, titulada "Los papeles ocultos de PODEMOS, no hemos logrado nuestro objetivo de superar al PSOE" (Tomo III, folio 593, pdf 149), adjuntándose en dicha noticia documentos relativos a informe de valoración de campaña, estrategia de equipo e informe de campaña y la misma coincidencia entre la noticia de 17 de marzo de 2016, mismo medio y mismo periodista firmante, titulada "Así previo PODEMOS una crisis en su cúpula: Si no podemos estar unidos..." (folio 595, pdf 551), incorporando dicha noticia un documento de cinco páginas (Folio 598, pdf 215) denominado "Seguimiento de Dimas" identificando cinco noticias más cuyo contenido es coincidente con el que obraba en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

Por su parte, el testigo Anton, en 2016 redactor en EL CONFIDENCIAL, a preguntas de la acusación particular de Dimas, manifestó que no recordaba si el tres y el ocho de febrero de ese año se reunió con Efrain, sin recordar tampoco que le diera éste un pendrive

A petición del letrado de Loreto se le exhibió el documento del que recordaba el título pero no el contenido (Folio 722, pdf 279), recordando el titular (folio 602) y si aparecía la fecha del informe de abril de 2015 lo verifican previamente con PODEMOS, no habiéndolo desmentido, insistiendo en que no recordaba lo exhibido, pero en todo caso se contactaba para verificar la información (folio 622, folio 658), creyendo recordar que algunos episodios tenían relación con hechos de trascendencia pública.

A preguntas del letrado del acusado respondió que al Sr. Efrain lo conoció en el mes de abril de 2015 a raíz de una información negativa que había hecho sobre él llamándole éste seguidamente.

La información de la que dispuso salía de PODEMOS y de su departamento de comunicación donde trabaja mucha gente y, sobre que dicha formación y fiscalía montan una causa contra PODEMOS.

Matías, redactor en OK DIARIO, en la sección de investigación en el año 2016, se refirió a que les llegó en un sobre dirigido a dicho medio en la sede de Alcobendas (Madrid) un pendrive que contenía capturas, mensajes de telegram, recibiéndose una semana o diez días antes de la publicación que hizo su medio, reconociendo lo exhibido (página 17, Tomo I), con su firma, de 21 de julio de 2016, referida a una captura siendo la primera que publicaron, y otra donde se decía "marxista convertido en psicópata" pues les resultó llamativo ese comentario hecho por quien aspiraba a ser presidente del gobierno, creyendo que todo provenía de dentro de PODEMOS por sus luchas internas y con interés en que saliera.

Se le exhibieron unas fotografías (documentos 17 y 18 aportados en nombre de Dimas, al inicio del Juicio Oral), señalando el testigo que se trataba de dos fotografías de Loreto sin que el testigo supiera quién era, quejándose en una conversación a través de telegram de una agresión en Bruselas, a lo que le respondía el Sr. Dimas, creyendo recordar que había un informe interno de PODEMOS referido al cara a cara con Pedro Jesús que iba a tener Dimas en el que se aludía a cómo iría vestido para ese acto, sin que lo publicaran dado que ya lo había hecho EL CONFIDENCIAL, lo que les reforzó la idea de que venía de PODEMOS, no recordando si el documento exhibido (documento 19, noticia publicado en OK DIARIO el 25 de agosto de 2016 con el titular " Domingo se pone poético ante Dimas: Chúpame la minga, Dominga, que tiene sustancia"), les llegó dentro del pendrive o por otra vía.

Se refirió también a ocho capturas que publicaron, al informe de PODEMOS y a que supo quien era Loreto porque días antes EL CONFIDENCIAL hablaba de una relación sentimental con Dimas.

En cuanto a su relación con Efrain, se había limitado a tomar un café por otro tema, no recordando si fue antes o después de éste otro.

Anibal, fundador y director de OK DIARIO, comenzó diciendo que lo publicado salió cuando él se encontraba de vacaciones en Marbella (Málaga), verificándose dicha información dado que era de interés el comentario entre otros "La azotaría hasta desangrarla".

El acusado era una fuente al que todos los periodistas de Madrid lo tenían en esa misma condición.

Eran sabidas las disensiones en PODEMOS, puyas entre ellos, no conociendo si la información les llegó por otra vía.

Pues bien, habiéndose dejado establecida la identidad advertida entre la información localizada en el domicilio del acusado con la proveniente de la tarjeta del teléfono móvil de Loreto, por lo ya expuesto, y con las publicaciones en los medios digitales EL CONFIDENCIAL y OK DIARIO, queda dilucidar si fue el acusado Efrain la persona que habiendo recibido la información de dicha tarjeta la hizo llegar a tales los medios.

El Tribunal ha llegado al convencimiento, sin fisura alguna, de la autoría en la recepción por el acusado de la información guardada en la tarjeta del teléfono de Loreto que entregó una vez en su poder a sendos medios digitales por lo siguiente.

Consta que recibida la tarjeta y examinada en grupo Zeta, al tiempo que fue devuelta a Dimas, se hizo por Pascual una sola copia, pues no dijo lo contrario, de la información habida en dicha tarjeta que fue entregada al primero citado, descartándose que durante los seis meses que el Sr. Dimas la conservó en su poder la compartiera con nadie ni que él fuera quien hiciera entrega de contenido proveniente de la misma a persona alguna de los citados medios digitales EL CONFIDENCIAL y OK DIARIO, pues aparte de que ninguna prueba abona tal hipótesis, el Sr. Dimas en tanto que era el líder de la formación PODEMOS y aparece en la información en mensajes escritos por él, dispondría de ese mismo material por su cuenta sobre dicho grupo sin requerir que tuviera en su poder la tarjeta que le fue entregada por el Sr. Hernan para contactar con aquellos dos medios si hubiera querido realizarlo, descartándose, además, que fuera Dimas la persona que suministrase la información toda vez que en las publicaciones se incide en aspectos que de alguna manera le dejan en mal lugar en su propia formación y por los comentarios de cariz personal sobre terceros que hace a través de WhaTssAPs que aparecen en pantallazos en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

Lo que queda corroborado por la versión del Sr. Hernan del grupo Zeta, que igual que admitió que efectuó una copia de la tarjeta, reconoció que la información que retuvo para sí se la hizo llegar a Efrain, sin referirse a alguien más, siendo lo relevante que mantuvo tanto en el escrito de defensa cuando ostentaba la condición de acusado como cuando depuso en calidad de testigo esa misma manifestación, sin que a este Tribunal le haya generado duda alguna en lo que se refiere a la entrega que hizo el testigo al acusado de la información que guardó para sí antes de devolver la tarjeta al Sr. Dimas.

Con ello, se está ante una sola copia de la tarjeta de la que se dispuso y que entregó al acusado, siendo por ende la que exclusivamente podía ponerse en circulación.

La hipótesis de que fueran personas de dentro de la formación política PODEMOS las que podían haber hecho llegar la información no cuenta con más respaldo que tal alegación, a pesar de que se aludiera a la existencia de una guerra interna dentro de dicha formación, descartándose tal recorrido de la información proveniente de la tarjeta dado que también se dijo que ya había sido objeto de publicación aquel tema, con lo que carecía de interés periodístico lo que ya se había publicado como se dijo, siendo la nota diferencial que la información que apareció en los medios digitales más bien iba dirigida a negativizar al Sr. Dimas pasando a un segundo plano documentos internos u orgánicos de PODEMOS que están al alcance de otros integrantes, y, sin embargo, almacenada en la tarjeta de Loreto y de donde se extrae la información que puede utilizarse para hacer daño al Sr. Dimas, quien carece de afinidad con los medios donde se hicieron las publicaciones no pudiendo ser el suministrador por tal circunstancia, fue el acusado la persona que hizo llegar tal información a los dos medios digitales.

De otro lado, el Sr. Efrain señaló que la información la recibió en abril de 2016 y no en el curso de la comida del día 3 de febrero anterior que tuvo con los Sres. Hernan y Pascual, referida en el oficio de 9 de abril de 2021 de la UAI (registro de salida NUM034), ratificando dicho oficio el funcionario policial NUM021.

Dicho oficio (acontecimiento 1194) analiza las anotaciones obrantes en las agendas del acusado, detectándose a su través que sus reuniones con periodistas eran frecuentes, existiendo contactos previos con Hernan y con Pascual, al igual que con los Sres. Emilio, Anton de EL CONFIDENCIAL, Anibal de OK DIARIO y Fausto del EL MUNDO, siendo las más relevantes las que así destaca el oficio policial, entre las que se encuentra la de fecha 3 de febrero de 2016 "jueves Hernan- Cayetano, comida agradable" "con Anton "viernes 20 h, aviso sobre info de PODEMOS", volviendo a referirse a dicho periodista los días 5 ("al final vernos lunes), 6 y 8 de febrero, mencionándose a PODEMOS en esta última, el 14 de marzo "Dice que después de escribir no dejaron publicar, llamó personalmente para justificarse, el 11 de abril siguiente " Fernando estaba mosca por haberle dado a Anton el tema de PODEMOS, se lo había contado Cayetano", otra anotación de 20 de abril " Pascual, varios temas para tratar, dice que traerá original del pendrive de Hernan" y finalmente la de 27 de abril " Pascual, vernos 19 h, confirmar a las 17, aporta datos fundamentales sobre PODEMOS".

Aclaró el funcionario policial que en la misma anotación de 14 de marzo también se dice "EL PAIS, dice que no puede publicar nada de los mensajes", sin explicitar a qué mensajes se refería, sin que EL CONFIDENCIAL incluyera en la información que publicó mensajes que más tarde aparecieron publicados

Aparecen anotadas otras citas previas a partir de noviembre de 2015 con los Sres. Pascual, Emilio, Hernan y con Anibal, que figura citado el 22 y 29 de febrero y el 11 de abril de 2016.

Los contactos y su contenido que resaltó el funcionario policial sobre la base de las anotaciones, en coincidencia cronológica con la versión del Sr. Hernan al decir de éste que la comida durante la que se le hizo entrega de un pendrive al acusado fue el 3 de febrero de 2016, la circunstancia de contarse exclusivamente con ese material en poder de aquel periodista, dejando al margen al Sr. Dimas por lo ya dicho y a otros miembros no identificados de su formación, las fechas de las publicaciones en medios, siendo la primera el 6 de marzo de 2016 en EL CONFIDENCIAL, tratándose de Anton el periodista que figura como firmante de la información y el Sr. Emilio en la relativa a OK DIARIO, sitúa a Efrain como el facilitador de la información que hizo llegar a los medios digitales.

El acusado, aun cuando lo negara, que en otras ocasiones había sido la fuente de información para EL CONFIDENCIAL y OK DIARIO, añadiéndose por Anibal que lo era de todos los periódicos de Madrid como lo abona el Sr. Hernan que trabajaba para Interviú en línea con las demás coincidentes manifestaciones efectuadas por periodistas de distintos medios, en el caso que nos ocupa, Efrain se erigió en el proveedor y distribuidor de la información que se publicó en sendos medios digitales.

Así, de existir anteriores publicaciones de documentos internos de PODEMOS o relativos a su estrategia política, lo novedoso era un material cuyo contenido desmerecía principalmente a Dimas e incluso por los comentarios que se conservaban sobre otros relevantes miembros de tal formación desde la misma, siendo ello lo que suscitaría la entrega de la información por el acusado a los medios digitales con los que no sintonizaba PODEMOS y su líder, siendo lo trascendente para establecer la conexión entre el acusado y dichos medios que efectuaron las publicaciones, entre los datos barajados, las identidades de los periodistas que figuran como firmantes al pie de aquella, permitiendo ello contrastar las citas mantenidas con Efrain en fechas próximas a tales publicaciones.

Que la publicación en el medio OK DIARIO apareciera en fecha en la que el acusado había pasado a la situación administrativa de jubilado, tendría su repercusión a la hora de examinar si entra en aplicación además del artículo 192. 3 y 4 b), el 198, ambos del Código Penal, sin mayor alcance dado que de ser la tesis favorable a la aplicabilidad del segundo de los preceptos, seguía siendo comisario en activo con las funciones ya relacionadas cuando vio la luz la información periodística publicada en EL CONFIDENCIAL en días del mes de marzo de 2016 y, cuando se le hizo entrega en febrero anterior del dispositivo que almacenaba el contenido de la tarjeta del teléfono móvil de Loreto.

Tal como destacó el Ministerio Fiscal y los letrados de las dos acusaciones particulares, se está ante hechos cuya base probatoria no es directa sino a través de la prueba de indicios, los cuales han sido explicitados ampliamente conformando el iter por la suma de los datos referidos y el resultado de los mismos, alcanzando el tribunal la convicción exigida en orden al pronunciamiento condenatorio solicitado por las acusaciones respecto de Efrain.

SEPTIMO.-Los Hechos Declarados Probados se extienden al delito del artículo 197 3 y 4b) del Código Penal, referido el apartado 3, a "Si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores", y, el apartado 4b) a "cuando se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima. Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros"

En tal precepto y apartados, tras el análisis de la prueba practicada y de la valoración del arsenal indiciario que en el anterior fundamento de esta resolución le ha merecido a este Tribunal encaja la conducta del acusado Efrain, quedando por abordar si además su comportamiento se lleva a efecto con el añadido de la agravación prevista en el artículo 198 del Código Penal.

En lo que respecta al artículo 198 del Código Penal, autor de este delito ha de ser necesariamente un funcionario público o autoridad, en los términos a que se refiere el artículo 24 CP, sin bien han de concurrir tres circunstancias: a) que el sujeto activo no se encuentre habilitado para observar el comportamiento de que se trate (acceso, apoderamiento, etc.); b) que se sirva de las posibilidades de actuación que le ofrece el ejercicio de su función pública y c) que la acción que realiza no se realice con ocasión de un proceso penal por delito en cuyo caso el hecho sería encuadrable en los artículos 534 a 536, dentro de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales.

Muy explícitamente la STS 616/2022, de 22 de junio, indica: "El citado tipo requiere, en primer lugar, que el sujeto activo sea autoridad o funcionario público. Ahora bien, no nos encontramos ante un tipo agravado anudado a la función pública. No es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo. El propio tenor literal del precepto rechaza esta posibilidad. El artículo 198 del Código Penal exige algo más: que la actuación del sujeto no esté amparada por la Ley, que el acceso ilícito a la intimidad se produzca en una situación en la que no medie una causa o investigación por delito, y que el sujeto actúe con prevalimiento del cargo".

"En definitiva, el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito" ( STS 305/2014, de 7 de abril).

Existe prevalimiento cuando la conducta típica no habría sido posible que fuera cometida por particular, sin utilizar los privilegios, posibilidades o facilidades que proporcionan la condición de funcionario público o autoridad" (....)"Requiere que el autor ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo, que como tiene dicho gráficamente esa Sala en lugar de servir al cargo de funcionario se sirve de él para delinquir" ( STS 316/2011, de 22 de junio).

"Es necesario pues que la autoridad o funcionario actúe en el área de sus funciones específicas, de tal modo que aun cuando la acción sea ejecutada por una autoridad o funcionario público, si su actuación no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario para facilitar la comisión del hecho, su actuación deberá ser calificada conforme al artículo 197 del Código Penal. En nuestro caso, las funciones que

El acusado es quien detalla su situación administrativa de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la Dirección Adjunta Operativa desde el 13 de enero de 2011 hasta su jubilación el 22 de junio de 2016, desarrollando funciones relacionadas con inteligencia policial, el manejo de fuentes y la captación de información de interés policial.

Precisamente, ese cometido profesional se erige en su tarjeta de presentación en los círculos periodísticos, de los que es fuente y él a su vez de aquellos, de los que se nutre y a su vez nutre con la información que por la específica función que lleva a cabo se ve que le reportan y él a su vez transmite, aun cuando la emplee a finalidades desviadas de su labor profesional de la que se vale y le sirve para moverse, como ha quedado acreditado.

Tal precepto no viene sino a constituir una agravación de las conductas típicas del artículo 197 que le precede, sin que la introducción del citado artículo 198 suponga un plus acusatorio más allá de constatarse a través de los hechos acontecidos, dando explicación a la facilidad con la que se conduce el acusado para acceder a información varia en la forma que indica el primero de los citados preceptos, al ampararse, para su obtención en su especial función policial que de otro modo no lograría y pasando a ser, cuando tras ello, la entrega a terceros, una fuente fiable para los destinatarios en tanto que proviene de quien se dedica a buscar y aglutinar información relacionada con la inteligencia policial, manejo de fuentes y captación de información de interés policial, sin constar que junto a tratarse de un Comisario conocieran los demás su destino en Comisaria alguna y funciones netas desarrolladas por el acusado en la misma, no habiendo aludido alguno de los periodistas con los que se relacionaba a cometidos concretos del acusado, propios de los que se asignan y despliegan en tales centros, ni a haber hecho pesquisas alguna para saberlo.

Es el acusado quien además dijo que no tenía encomendada investigación oficial alguna relativa a PODEMOS ni sus dirigentes, concretándolo en Dimas, si bien estaba sobre la pista de una reunión entre integrantes de esta formación política con miembros de ETA y de los servicios secretos de la República Bolivariana de Venezuela.

En un paso más, de no revelar a sus interlocutores su concreta función policial, la que dejaría entrever, o al menos hacer creer ser de su interés, según también dijo, acerca de reuniones de miembros de ETA y de los servicios secretos de Venezuela con personas pertenecientes a PODEMOS, le servía para enmascarar que lo encuadraba en su especial misión, poniéndose al descubierto que no era así cuando archivó la información recibida hasta que fue localizada, habiéndola previamente entregado a terceros que la publicaron con otro designio bien distinto del que supuestamente había movido a Efrain que la recepcionó y la entregó, siendo conocedor de la utilidad que se le dio.

Es claro que aceptar un funcionario policial una información al margen de los cauces legales, archivándola, sin dar cuenta a su superior y sin responder a investigación policial o judicial alguna, y seguidamente cederla a terceros, no solo cae de lleno en la conducta definida en el artículo 197 del Código Penal, sino que logró materializarla, consumándola, amparándose el acusado en la función que desplegaba en la Dirección Adjunta Operativa de la Comisaría General de Información, dando tal circunstancia entrada al específico comportamiento previsto y sancionado en el artículo 198 siguiente.

OCTAVO.-En la comisión de los hechos, concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

La STS 277/2018 de 8 de junio precisa que el precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

El TS considera, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en el que se reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"), que los factores que han de tenerse en cuenta para ponderar una posible dilación indebida son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( SSTS 32/2004, de 22-I, 1103/2005, de 22-IX; y 1250/2005, de28-X).

El cómputo a efectos de fijar la duración del proceso y calificar de debidos o indebidos los tiempos invertidos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado).

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que el delito sea descubierto con presteza o a que los autores sean identificados con prontitud, lo recuerda en ocasiones la jurisprudencia. El dato temporal relevante no es el momento de comisión del delito, ni el de incoación de las diligencias, sino el de adquisición la condición de imputado. Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera tanto explícita (se habla del tiempo de tramitación de la causa), como implícita (fundamento de la atenuante). Por tanto, el dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en dicho momento, y ello porque desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la cualidad de parte procesal pasiva comienza el padecimiento derivado del sometimiento a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa del acusado invocó la aplicación de dicha circunstancia atenuante dado que había trascurrido entre la fecha del Auto de Apertura de Juicio Oral y la del inicio del Juicio Oral más de dos años.

Siendo así, ha de tenerse presente que en ese espacio temporal la Sección Cuarta ha celebrado otros juicios, calendados previamente en función de la fecha de entrada de los procedimientos, priorizando aquellas causas en las que se encontrasen en situación de prisión alguno o alguno de los acusados, constándole al Sr. Letrado que se han celebrado otros juicios respecto del acusado Efrain, relativos a piezas varias desgajadas del mismo procedimiento de procedencia que el que ahora nos ocupa, con lo que no se está ante un retraso aquilatado en el tiempo ni menos aun injustificado.

No obstante, lo anterior, entre la fecha de los hechos, datando del año 2016 y la de inicio y conclusión del Juicio Oral en febrero y marzo de 2026, el mero lapsus temporal de diez años, lleva a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida alegada.

No se está ante una causa compleja, en cuanto a los hechos y los implicados, tratándose exclusivamente respecto de estos últimos de una sola persona aunque inicialmente tres, sin que, no obstante haber requerido en la fase de instrucción acordarse unos dictámenes periciales y el libramiento de una orden europea de investigación, sea evitable dar entrada a la referida atenuante, sobremanera por lo antedicho, acerca del trascurso de diez años entre los hechos y su derivación al plenario, al margen de que la revelación de los datos encontrados en el domicilio del acusado y que dieron lugar a la formación de la presente pieza separada aconteciera a finales del año 2017, pues sigue incólume la excesiva distancia temporal ya referida entre los hechos objeto de este enjuiciamiento y la fecha de inicio del Plenario.

NOVENO.- INDIVIDUALIZACION DE LAS PENAS:

Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las penas, función que realizamos, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución -vid. en este sentido STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre-.

Principio que se infringe cuando se pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena.

De modo que como viene reiterando la Sala 2ª TS en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo - SSTS 2ª. 135/2018 y 73/2019-.

En este contexto, además de la incidencia penológica del grado de ejecución del delito, primeramente, hemos de considerar la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que tomamos en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva fijamos, dentro del marco penal establecido en la Ley para el concreto delito por que se establece la condena - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero-.

Así pues para la determinación de la pena partimos del tipo aplicable previsto en el artículo 197 ,1º que asigna al tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos , una pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses .Dado que hubo difusión de los datos, es de aplicación el párrafo 3º de citado precepto que obliga a imponer la pena de prisión de 2 a 5 años de prisión , y finalmente el artículo 198 del mismo texto legal establece que estas penas se impondrán en la mitad superior , esto es, de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión y además la inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años.

Sobre este marco penológico, y comoquiera que hemos apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, resulta aplicable la regla de dosificación contemplada 66.1 1ª CP, que nos conduce a aplicar la pena en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito, y por tanto la pena imponible va de tres años y seis meses a cuatro años y tres meses de prisión y la multa de 18 a 24 meses . Empleando los expresados principios y criterios, estimamos acorde a las expresadas exigencias y respetuosa con los criterios de merecimiento de la pena, la pena mínima antes expresada, esto es 3 años y 6 meses de prisión, y , realizando la misma operación penológica se impone la pena de 18 meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros , al desconocerse en este causa la situación patrimonial del acusado y 6 años de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público. En caso de impago de la multa se aplicara, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

DÉCIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.: "...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", de este modo se configura en nuestro derecho penal, sustantivo la responsabilidad civil derivada del delito; que, en el aspecto procedimental, permite el ejercicio acumulativo de la acción penal junto a la civil.

El delito por el que condenamos al acusado lleva aparejada la responsabilidad civil, que en las concretas circunstancias del caso se refiere la obligación de indemnizar los daños de naturaleza extrapatrimonial causados por el delito en relación con la que se establece la condena - Art. 110.3º CP-.

Tomando en consideración, el carácter personalísimo bien jurídico protegido -como anteriormente hemos señalado el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución-, la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria, ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un valor compensatorio que sirve para para mitigar, la grave lesión del bien jurídico producido.

Reputamos indubitada la procedencia de dicha responsabilidad civil, porque es obvio que actos como el enjuiciado producen por su mera existencia un daño moral ínsito en la humillación, desprotección y vulneración de los más íntimos datos personales, por lo que la existencia de aquel queda acreditado como propia consecuencia del delito cometido.

Ciertamente delitos como el que ahora se enjuicia en el que se produce una invasión del núcleo de la intimidad, hacen surgir implícitamente una presunción de daño moral, según ha reiterado el Tribunal Supremo, que no precisan de prueba suplementaria, y difícilmente puede negarse que exista, al producir en la víctima sensaciones de inseguridad, desprotección, desasosiego, pesadumbre y preocupación.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, conforme al artículo 119 del Código Penal, procede determinar la extensión de dicha responsabilidad.

En este contexto, retomamos aquí, alguna de las consideraciones, realizadas , en orden a la contextualización y la descripción, que hace entendible, el dolor inferido a los perjudicados -vid en este sentido STC 2ª 428/20 25 de 13 de mayo, especialmente a Dª Loreto. Empleando estos concretos parámetros, se aprecia situación de afectación por el acceso a todo el contenido de su teléfono móvil, que además de retenida la información del mismo, archivandola, fue difundida por el acusado a dos medios de comunicación , con lo cual su vida íntima y personalísima se vio completamente expuesta a quien no deseaba, lo cual sin duda justifica el reconocimiento por este concepto de la suma de 5000 € solicitada por la defensa de dicha parte y por el Ministerio Fiscal , petición económica a la que el Tribunal constreñido por el principio dispositivo y por ello no puede conceder una indemnización mayor que la solicitada.

Lo mismo puede decirse con respecto al perjudicado Dimas fijándose la indemnización en la cantidad reclamada por su defensa y por el Ministerio Publico , de 1.000 euros.

DÉCIMO PRIMERO.- DECLARACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SUBSIDIARIA.

A este respecto, recordamos que el acusado era, en la fecha de los hechos, Comisario del Cuerpo Nacional de Policía. Ello aboca a la aplicación del artículo 121 CP y en consecuencia a la declaración de responsabilidad patrimonial subsidiaria del Estado, en orden al pago de las sumas indemnizatorias que acabamos de señalar como ente público responsable patrimonial subsidiario.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código Penal, se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado , por cuanto el acusado prestaba sus servicios profesionales para dicho organismo público,-Ministerio del Interior- bajo cuya dependencia se encontraba, y el delito se cometió dentro de un ejercicio anormal de sus funciones. El artículo 121 del Código Penal contempla una especie de responsabilidad objetiva del Estado y de las Administraciones Públicas, más allá de la culpa "in vigilando" o "in eligendo", y basada en la creación de un riesgo o peligro y en el principio de que quien se aprovecha de las ventajas de una actividad o servicio, debe soportar las cargas que de él se derivan, siempre que exista una relación de dependencia o, lo que es lo mismo, la interpretación de los requisitos del precepto se efectúa con criterio amplio, acentuando el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad civil subsidiaria y la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incomodum" (vid. SSTS 23 abril 1996, 1270/2002, de 5 de julio, 294/2003, de 16 de abril, etc.).

DECIMO SEGUNDO.- COSTAS

En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito le viene impuesto, por la Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Por lo que respecta a las vinculadas al ejercicio de la acusación particular, teniendo en cuenta nuestro pronunciamiento de condena, estima la Sala que la misma no ha sido perturbadora, superflua o innecesaria; tampoco ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas sino que se han adherido íntegramente a las conclusiones sostenidas por el Ministerio Fiscal , razón por la cual se condena al acusado al pago de las costas procesales en las que se incluirán las de las dos acusaciones particulares.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Efrain, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de revelación de secretos de particulares con difusión a terceros, cometido por funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, a la de multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de seis años de inhabilitación absoluta, con imposición de las costas procesales causadas incluidas las de las acusaciones particulares.

Deberá indemnizar a Doña Loreto y a Don Dimas en las cantidades, respectivamente de 5000€ y de 1000€ con los intereses legales generados a partir de la presente resolución, de las que responderá en calidad de responsable civil subsidiario la Administración General del Estado.

Para la pena de prisión impuesta se computará el tiempo de privación de libertad que el acusado hubiera sufrido en la presente causas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días siguientes a la última de las notificaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Hechos

El día 1 de noviembre de 2015 personas desconocidas se hicieron subrepticiamente con efectos personales de Loreto y de su entonces pareja Ambrosio, cuando se encontraban en el establecimiento comercial IKEA sito en la calle Manuel Silvela nº 4 de la localidad madrileña de Alcorcón, efectos, entre los cuales se encontraba un terminal de telefonía móvil Sony D6503 Xperia Z2, asociado desde el 25 de agosto de 2014 al número de abonado NUM004, cuya usuaria habitual era la citada Loreto.

De la correspondiente denuncia presentada en la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía en Alcorcón el mismo día de los hechos - atestado policial número NUM005- conoció el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón en sus Diligencias Previas nº 2.069/2015, en las que se decretó el sobreseimiento provisional de la causa al no ser identificados los autores de los hechos denunciados, ni tampoco fueron recuperados los efectos sustraídos.

El día 19 de enero de 2016 se hizo llegar a la sede del Grupo Zeta un sobre que contenía la tarjeta de almacenamiento externa microSD HC marca Samsung, modelo EVO con una capacidad de 32 GB que había estado conectada al teléfono Sony Xperia Z2 perteneciente a Loreto. Los archivos que contenía la citada tarjeta telefónica fueron examinados en la sede del Grupo Zeta por Hernan y Pascual, director y periodista de la revista Interviú, por el director editorial Emilio y por el presidente del Grupo editorial Elias,

Ese mismo día 19 de enero de 2016, Elias, después de decidir que no se iba a publicar en ninguno de los medios de comunicación del Grupo Zeta información alguna procedente de los archivos que contenía la tarjeta telefónica que había llegado al medio, y creyendo que por su contenido podría pertenecer a Dimas, en aquellas fechas secretario general de partido político PODEMOS, del cual Loreto era asesora política, le citó en la sede del Grupo Zeta y el siguiente día 20 de enero, una vez que examinó el Sr. Dimas el contenido de varios de sus archivos, recuperó la tarjeta que retuvo en su poder durante seis meses sin informar de ello a Loreto, entregándosela trascurrido ese periodo temporal, no estando acreditado que la devolviera dañada impidiendo visualizarse su contenido.

Con anterioridad a la devolución de la tarjeta el 20 de noviembre a Dimas, Hernan tras comprobar su contenido, el día anterior había hecho una copia íntegra de dicha tarjeta de almacenamiento externa microSD, entrando aquel y Pascual en contacto con el acusado, Efrain, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que el 3 de febrero siguiente, en el curso de una comida entre los tres en el restaurante Xistu de Madrid, le hicieron entrega de la citada tarjeta telefónica.

La tarjeta de almacenamiento externa micro SD que entregaron al acusado y que este visualizó contenía archivos con documentos internos del partido político Podemos, diversos datos bancarios, archivos de vídeo y audio, otros documentos con archivos de carácter íntimo y personal, entre ellos fotografías de Loreto semidesnuda, y diversos grupos de chats de TELEGRAM, entre ellos los llamados " DIRECCION000" y " DIRECCION001" en el que estaban dados de alta otros miembros de la cúpula del citado partido político.

En esas fechas, el acusado Efrain no tenía encomendada ninguna función en su ámbito policial relacionada con la formación política PODEMOS ni relativa a alguno de sus integrantes, no emitiendo por dicha circunstancia nota informativa alguna a la Dirección Adjunta Operativa (DAO) de su actuación y de la información recibida

El acusado Efrain descargó sus archivos en un lápiz de memoria, creando los días 14 de abril y 11 de julio de 2016 dos carpetas tituladas " DIRECCION002" y " DIRECCION003" haciendo entrega de tales archivos descargados a periodistas de su círculo de confianza, entre los que uno y otros eran recíprocamente fuentes informativas, para que se elaborara y publicara diversas informaciones en descrédito del partido político PODEMOS, y del por entonces secretario general Dimas.

Así, el medio digital OKDIARIO publicó las siguientes informaciones utilizando como fuente los archivos procedentes de la tarjeta asociada al teléfono móvil perteneciente a Loreto, que el acusado Efrain había hecho llegar a ese medio digital, siendo el firmante de la noticia el periodista Matías.

- El diario digital OK DIARIO publicó en su página web en fecha 21.07.2016 la noticia DIRECCION004 azotaria-hasta-que-sangre-soy-marxista-convertido-psicopata-280830 < DIRECCION005> incorporando a la noticia la imagen JPEG con título " NUM006" procedente de la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "CLIPPER", que el acusado Efrain había descargado de la tarjeta de almacenamiento externa microSD HC marca Samsung, modelo EVO con una capacidad de 32 GB que había estado conectada al teléfono Sony Xperia Z2 perteneciente a Loreto y que le había sido facilitada por los Sres. Hernan y Pascual

- Noticia publicada en fecha 24.07.2016 - DIRECCION006 < DIRECCION007> - incorporando a la noticia las imágenes JPEG con título " NUM007" y " NUM008" procedentes de la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "SENT".

- Noticia titulada "Los equipos de Dimas y Domingo se acusaron mutuamente de pucherazo en la Asamblea de Vistalegre" 5 -

DIRECCION008 < DIRECCION009> - publicada en OK DIARIO en fecha 27.07.2016, que incorpora las imágenes JPEG con títulos "/ NUM009"e NUM010 y NUM011" procedentes dela carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "Sent".

- Noticia titulada " Dimas a Fermina mientras la entrevistan en La Sexta: "Sonríe y un hostión, estoy gozando"' 6 -

DIRECCION010 < DIRECCION011> - publicada en OK DIARIO en fecha 23.07.2016, que incorpora a la publicación la imagen JPEG con título " NUM012" procedente de la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "Sent".

- Noticia titulada "Miembros del equipo de Dimas se mofan de la discapacidad de Domingo"7 - DIRECCION012 < DIRECCION013> - publicada en OK DIARIO en fecha26.07.2016, que incorpora dos imágenes JPEG con título " NUM013" e " NUM014" procedentes de la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "Sent".

- Noticia titulada "La mujer de Domingo: Yo puedo pedir pasta a Venezuela, que tiene mucha" 8 -

DIRECCION014 < DIRECCION015> - publicada en OK DIARIO en fecha 29.07.2016, que incorpora una JPEG con título " NUM015" procedente de lade la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta "Sent".

- Noticia titulada " Dimas: Manda cojones que me llamen el Chávez español...cuando soy el Carter español" - DIRECCION016 < DIRECCION017> - publicada en OK DIARIO en fecha 28.07.2016, que incorpora la imagen JPEG con título "Screenshot NUM016".procedente de la carpeta " DIRECCION003", subcarpeta Clipper.

El periodista Anton, había publicado en fechas anteriores en el diario digital EL CONFIDENCIAL diversas noticias, utilizando también como fuente los archivos procedentes de la tarjeta asociada al teléfono móvil perteneciente a Loreto que el acusado Efrain había descargado en las carpetas tituladas " DIRECCION002" y " DIRECCION003" y que había hecho llegar a dicho medio digital:

- Noticia publicada por EL CONFIDENCIAL en fecha 06.03.2016 bajo el título "Así domina Podemos los medios: Dimas no debe pestañear 75 veces por minuto", que incorpora extractos del archivo en formato pdf denominado " Noticia publicada por EL CONFIDENCIAL en fecha 09.03.2016 bajo el título "Cómo se fabricó la imagen de Dimas: Un populismo pata negra como el de Javier", que incorpora extractos del archivo en formato pdf denominado " NUM017", que contiene un documento fechado en abril de 2015 y elaborado por "Equipo de comunicación Pl" denominado "Estrategia de comunicación del Secretario General".

- Noticia publicada por EL CONFIDENCIAL en fecha 10.03.2016 bajo el título "Los papeles ocultos de Podemos: No hemos logrado nuestro objetivo de superar al PSOE", la cual incorpora el archivo en formato pdf denominado " NUM018, que contiene un "Informe de valoración de la campaña: Área de Estrategia y Campaña.

- Noticia publicada por EL CONFIDENCIAL en fecha 17.03.2016 bajo el título "Así previó Podemos una crisis en su cúpula: "Si no podemos estar unidos...", que incorpora el archivo en formato Word denominado " NUM019", en el que se encuentra un documento denominado "Seguimiento Dimas 30 Abril", y el archivo en formato Word denominado " NUM020", en el que se encuentra un documento denominado "Seguimiento Dimas 4 MAYO".

- En la fecha de los hechos el acusado Efrain se encontraba en servicio activo en el Cuerpo Nacional de Policía, siendo Comisario destinado en la Dirección Adjunta Operativa entre el 13 de enero de 2011 y el 22 de junio de 2016 en que se jubiló, siendo conocido su condición de Comisario por los distintos periodistas del Grupo Zeta, de EL CONFIDENCIAL y de OK DIARIO citados previamente, valiéndose el acusado de las funciones que desarrollaba relacionadas con inteligencia policial, manejo de fuentes y captación de información, para acceder, sin mediar investigación policial o judicial alguna, a informaciones facilitadas por periodistas sin contar con la anuencia de quien procedía la misma, suministrándola a otros igualmente profesionales del periodismo que las publicaban.

SEGUNDO-Con ocasión de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo el 3 de noviembre de 2017 en el domicilio del acusado se incautaron un disco duro con una carcasa metálica plateada de conexión USB de 320 GB de capacidad, un pendrive azul y blanco de 4 GB de capacidad y un segundo pendrive DT 101 de 16 GB de capacidad.

En el disco duro y en el pendrive azul y blanco a su vez se localizaron dos carpetas, DIRECCION002 y DIRECCION003, tratándose de copias exactas, cuyo contenido no pudo ser contrastado con el de la tarjeta recuperada por Loreto, siendo coincidente la información almacenada en la misma con lo guardado en dichas carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

PRIMERO.-Al inicio del Juicio Oral en nombre de Loreto Dimas se informó por sus respectivos letrados la voluntad de perdonar a los acusados Hernan y Pascual, lo que aquellos seguidamente efectuaron personalmente, circunstancia por la que el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra sendos acusados por el delito de revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal dado lo que dispone el artículo 201.3 de dicho Texto Legal cuyo tenor es "El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130".

Como quiera que el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de las dos acusaciones particulares ya citadas, extendían la pretensión penal al también acusado Efrain, por hechos calificados conforme al artículo 198 del Código Penal, proseguiría el Juicio Oral contra dicho acusado a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 201.1, dejando de tener dicha condición procesal Hernan y Pascual, añadiendo los abogados de las acusaciones particulares que se adherían al contenido íntegro del escrito de calificación provisional en su día presentado por el Ministerio Público, siendo informados los Sres. Hernan y Pascual de la perdida de la condición procesal de acusados, abandonando seguidamente la Sala.

SEGUNDO.-En el trámite de Cuestiones Previas, el Sr García Cabrera, letrado defensor del Sr. Efrain abordó, de las que figuraban en el escrito de calificación provisional junto a otras que no desarrolló, la incompetencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos por entender que no tenían cabida entre los asignados a dicho órgano judicial, interesando la remisión de las actuaciones para ser turnadas entre los Juzgados de lo Penal de Madrid, y ello, reproduciendo la petición que figuraba en el escrito de calificación provisional así como en fase de instrucción que planteó la declinatoria de jurisdicción con idéntica argumentación, alegando que en este supuesto no se trataba de encargos al Sr. Efrain a nombre de CENYT, dado que la documentación atinente a los hechos objeto de la presente pieza separada del procedimiento-Diligencias Previas 96/2017, surgen de un hallazgo casual durante el registro del domicilio de dicho acusado con ocasión de la investigación de aquellos otros supuestos encargos a CENYT, de la que es titular Efrain.

Efectivamente, los hechos a que se contrae la presente pieza no responden al patrón que se señala se da en encargos efectuados a través de CENYT al acusado Efrain, pero derivan del mismo procedimiento en que se implica a dicho acusado, siendo desestimada idéntica pretensión por Auto de 3 de octubre de 2023 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Apelación 373/2023), debiendo estarse al estado actual del procedimiento, cuando además, de un lado, de ser nítida la desconexión de este hecho de otros atribuidos a la misma persona, hubiera dado lugar a la formación de causa aparte y no de la conformación de una pieza separada, y de otro, la misma defensa del Sr. Efrain en otra de las piezas por un supuesto encargo a dicho acusado desde CENYT, desistió de la cuestión previa de falta de competencia de la Audiencia Nacional que reactiva en esta otra.

Se debe acudir, tal como efectúa el Auto de 3 de marzo de 2026 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (causa especial núm.20775/2020), a la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada sobre el principio básico del enjuiciamiento, de la "perpetuatio iurisdictionis", señalando que "iniciado un proceso, habiendo alcanzado este una determinada situación, debe continuar conociendo el mismo órgano judicial que venía actuando en aras de la necesaria coherencia". Ello no obsta al planteamiento de la cuestión de falta de competencia suscitada en nombre del Sr. Efrain, en tanto que viene prevista en el trámite empleado por la defensa de dicho acusado.

Tal pretensión junto a no estar respaldada por otro tribunal de igual grado que el llamado a enjuiciar los hechos a que se contrae la presente pieza separada nº10 y conforme a lo expuesto más arriba, debe ser rechazada además por otras consideraciones.

La referida pieza separada, trae causa, como se ha dicho, de las Diligencias Previas 96/17, en cuyo seno se incoó la misma a raíz de localizarse con ocasión del registro domiciliario al Sr. Efrain, llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2017 (folios 315 a 318), los efectos atinentes a los hechos enjuiciados, dando lugar los siguientes avatares procesales con la práctica de diligencias varias de dispar contenido, incluso solicitándose la cooperación judicial al Reino Unido (Tomo VI, folios 1376 y siguientes), componiendo la pieza número 10 diez tomos, a los que aún en fase instructora siguen numerosos acontecimientos (967 a 2411), la formación del Rollo de Sala 8/2024, dictándose auto de admisión de pruebas de 15 de julio de 2024 y señalándose juicio oral por Decreto de 4 de noviembre de 2024.

Debe ponerse el acento en la cronología relacionada para concluir que a estas alturas del procedimiento, la respuesta judicial a la pretensión acusatoria formulada sufriría una ralentización nada deseable de acceder a la solicitud de la parte sobre la falta de competencia de la Audiencia Nacional, cuando, junto a desenvolverse en dicho órgano innumerables actuaciones encaminadas a desentrañar los hechos, en la recta final se produciría una dilación del procedimiento que al no tener preferencia para el señalamiento dado que ninguno de los tres acusados se encontraban privados de libertad, quedaría a merced de otros de fecha anterior, solventándose, por contrario, en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desde que se elevó la pieza en un plazo temporal aceptable, no debiendo por ende, propiciarse un retraso mayor que podría producirse. Con ello, se ha de conciliar la petición de la parte con aspectos como los indicados toda vez que, confluyendo unos y otros, se ha terminado por considerar como lo más razonable, adecuado y ágil rechazar la petición de remisión de la causa a los Juzgados de lo Penal de Madrid, concluyendo el procedimiento, iniciado en el año 2017, en la Audiencia Nacional por ser prioritario "el derecho a no sufrir dilaciones indebidas y a ser juzgado en un plazo razonable" y ello "en la necesaria ponderación de todos los derechos e intereses en conflicto", cuando, pendía exclusivamente de la celebración de las sesiones de Juicio Oral con la práctica de las pruebas admitidas por el mismo tribunal que enjuiciaría los hechos por los que viene siendo acusado Efrain.

Solo debe añadirse sobre esta cuestión que la defensa del acusado en el informe oral emitido al final del Juicio, interesó, para el caso de dictarse una sentencia condenatoria, la aplicación de la atenuante de dilaciones injustificadas y extraordinarias del artículo 21.5 del Código Penal, lo que abonaría la tesis de poder haberse producido un retraso del procedimiento, cualquiera que fuera el motivo, lo que se verá más tarde, pero en lo que ahora interesa, tal pretensión conectaría con el derecho a que la causa no sufra demora como se propiciaría de atenderse a la petición de remisión de las actuaciones a otro órgano judicial, cuando, la misma se encuentra en su recta final y pendiente exclusivamente del dictado de la presente resolución.

Una segunda cuestión planteó el Sr. Letrado de Efrain, atinente a la vulneración del derecho a un proceso justo, por infracción de los deberes legales del Ministerio Fiscal en su relación con un partido político, interesando en apoyo de este alegato la incorporación de unos chats en los que se sostuvo que el Ministerio Público informaba del avance del procedimiento a miembros de PODEMOS, y con ello se explicaría cómo se preparó la presente pieza separada, además de deberse acudir para reforzar tal tesis a la Exposición Razonada elevada por el Magistrado Instructor a la Sala Penal del Tribunal Supremo, en lo atinente al oportunismo del Sr. Dimas con la denuncia origen de dicha pieza.

El Tribunal no admitió la incorporación de la documentación en cuestión, distinguiendo nítidamente entre el objeto de la presente pieza separada y, sobremanera, en vista del relato fáctico acusatorio, y, la conducta achacada a un fiscal en tanto que, de ser cierta, en nada empañaba la misma, el comportamiento atribuido al acusado Efrain, siendo, a fin de cuentas, el que exclusivamente hay que examinar, cualquiera que fuera aquel otro que se dijo que mantuvo un fiscal en tanto el devenir del procedimiento, pudiendo tener previsto un cauce distinto para plantear la queja.

En línea con la decisión sobre el particular, al no admitirse la incorporación de varios chats por los motivos previamente expuestos, durante el interrogatorio al testigo Sr. Anton practicado en la sesión del día 4 de marzo pasado, se denegaron aquellas preguntas que basándose en tales comunicaciones se dirigieron por la defensa del Sr. Efrain a dicho testigo, pues contrariaban el criterio judicial, dejando formulada protesta el Sr. Letrado del acusado.

Debe tenerse presente que la formación de la presente pieza trae causa de la localización en el domicilio del acusado de unos efectos, sobre lo que se volverá, cuando se estaba procediendo al registro de la vivienda, siguiendo tal hallazgo el recorrido que expuso el funcionario policial con carne profesional NUM021 presente en dicha diligencia judicial.

Finalmente se adujo que la acusación formulada contra el Sr. Efrain era desmedida, sobrepasando los términos del auto de 28 de mayo de 2023 de reconversión en procedimiento abreviado (acontecimiento 2231), dado que en la misma han sido incluidos hechos que el Juzgado no contempló, leyendo en alta voz el párrafo donde se encuentran las frases del escrito de acusación que adolecen de tales aspectos en tanto que introducen la publicidad a un tercero y el abuso de la función policial, consistente aquel en "Una vez que el acusado Efrain recibió la tarjeta de almacenamiento externa microSD HC marca Samsung, modelo EVO con una capacidad de 32 GB perteneciente a Loreto de los dos periodistas también acusados, descargó sus archivos en un lápiz de memoria, creando los días 14 de abril y 11 de julio de 2016 dos carpetas tituladas " DIRECCION002" y " DIRECCION003", y actuando con abuso de sus funciones relacionadas con la inteligencia policial, el manejo de fuentes y la captación de información de interés policial en el ámbito de la Dirección Adjunta Operativa, hizo entrega de aquellos archivos descargados a periodistas de su círculo de confianza para que estos elaboraran y publicaran diversas informaciones en descrédito del partido político Podemos, y del por entonces secretario general Dimas."

En cuanto a esta cuestión, sería en la sentencia que pusiera fin al procedimiento donde se comprobaría si la acusación ha sobredimensionado la imputación de la que venía siendo objeto el acusado, y con ello, restringiendo el ejercicio del derecho de defensa que no pudo desarrollar convenientemente en fase anterior a la del plenario debido a que hechos de los trascritos del entrecomillado le eran desconocidos por no haber formado parte de tal imputación y por ende del objeto a esclarecer a lo largo de la fase previa a la de formalización de la pretensión penal, o por contrario, no era ajeno el acusado a tal planteamiento incriminatorio barajado con anterioridad a conocer los términos de la acusación.

Por la desestimación de tales cuestiones, se formuló la consiguiente protesta por la defensa del Sr. Efrain.

El resto de las cuestiones previas del escrito de calificación provisional articulado en nombre de Efrain, fueron, todas y cada una de ellas, ampliamente analizadas en diversas sentencias de este órgano judicial en el seno de distintas piezas separadas del mismo procedimiento que la que nos ocupa, sin que el resultado de las pruebas practicadas en torno a tales en el Juicio Oral de la pieza separada nº10, se haya apartado del practicado en los anteriores Plenarios ni la apreciación constante en los distintos pronunciamientos difiera de la que se llega en el presente enjuiciamiento, con lo que se ha de rechazar la vulneración de derecho constitucional alguno de los citados en el escrito de defensa.

Se trata de la vulneración del derecho a un proceso justo en igualdad de armas con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española; sobre la preordenación del proceso con fines espurios que determinan su nulidad desde su origen y su posterior desarrollo; la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la intimidad reconocidos en los artículos 24.4, 18.2 y 3 de la Constitución, por el carácter general y prospectivo de la investigación basada en la denuncia anónima, por inobservase la cadena de debida cadena de custodia al no depositarse los efectos intervenidos en sede judicial, sin precinto de Letrado de la Administración de Justicia, y entregarse nuevamente sin el debido control para su tratamiento policial; por vulneración del derecho fundamental a la defensa del artículo 24.2 de la Constitución por las limitaciones de la publicidad relativa del proceso para la parte cuyos propios documentos intervenidos han sido la única fuente y medio de prueba de cargo de las acusaciones, desaparición de los medios probatorios de descargo y los obstáculos desproporcionados que han impedido al acusado utilizarlos en su defensa; vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por la inexistencia de control de autenticidad, integridad y exhaustividad de los documentos digitales intervenidos en cualquier soporte; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por existencia de numerosas y continuadas declaraciones de altos funcionarios y miembros del poder ejecutivo, legislativo y judicial que señalaron al acusado como responsable de los delitos por los que no había sido juzgado ni condenado, a más de dicha vulneración por las continuas filtraciones en tiempo real de las actuaciones sometidas al secreto de sumario.

Todos y cada uno de los distintos motivos de nulidad y los alegatos en torno a estos, vienen abordados en la sentencia de 24 de julio de 2023 (piezas separadas 2, 3 y 6), sentencia 13/2024, de 20 de mayo de 2024 (Rollo 4/2023, pieza 12), sentencia 23/2024, de 8 de octubre de 2024, en la sentencia 10/15,de 12 de mayo de 2025 y en la 4/2026, de 29 de enero de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, en la sentencia 22/2024, de 13 de noviembre, la de 11/2024, de 21 de mayo y la 27/2025, de 17 de septiembre de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional (Rollos de Apelación 24/24, 27/2023 y 7/2025).

TERCERO.-No obstante, se aludirá seguidamente a aspectos derivados de las pruebas practicadas en el Juicio Oral por las cuestiones previas explícitamente invocadas en nombre del acusado Sr. Efrain, así, acerca del origen de la investigación al acusado Efrain, acordándose en el auto de admisión de pruebas, de entre las solicitadas en nombre del mismo, la testifical de Gustavo.

Igualmente sobre el origen del procedimiento del que surge la pieza que nos ocupa, depusieron en la sesión del día 5 de marzo pasado Los Sres. Lucio y Conrado, iniciándose con la testifical del Sr. Gustavo, dándose en dicho testigo la circunstancia de que entre el 3 de julio de 2009 y el 4 de julio de 2019 había sido el Director del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) hallándose en la pieza principal declarada secreta la parte atinente a dicho Centro, en cuanto a la documentación obrante en el procedimiento, sin ser de acceso a las partes.

El interrogatorio al Sr. Gustavo, a preguntas de la defensa del acusado Sr. Efrain, giró en torno a si tenía enemistad manifiesta hacia dicho acusado, negándolo el testigo, así como el haberle denunciado en ocasión alguna, no sabiendo quien era Cristobal, desconociendo lo que sobre dicha persona se le preguntó acerca de la denuncia que envió y sobre la que se detallará seguidamente.

La cuestión surgida durante el interrogatorio estribó en que por el servicio profesional del Sr. Gustavo como Secretario de Estado al frente del CNI, se le exhibieron unos documentos sin que se tuviera certeza de que no formaran parte de los que estaban sujetos a la Ley de Secretos Oficiales, o en su caso, las respuestas que se pudieran ofrecer estarían amparadas en la misma, lo que llevó al Tribunal ante la tesitura de quebrar sus disposiciones a dar por finalizado el testimonio recién comenzado trasladando en base a ello tal decisión a las partes, concretamente a la que le había propuesto que seguidamente formuló respetuosa protesta, estando por contrario conforme el Ministerio Fiscal con la decisión del Tribunal aludiendo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales y a la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, norma básica del CNI que establece que todas las actividades, organización, procedimientos, personal, instalaciones y fuentes del Centro están sometidas a clasificación (secreto/reservado).

Volviendo a las circunstancias que rodearon la investigación de la causa contra Efrain, Lucio que había sido DAO entre el año 2012 y junio de 2016, estando bajo su dependencia el acusado como jefe de brigada y dedicado a obtener información en funciones de inteligencia, señaló que el Sr. Efrain colaboraba con el CNI, manteniendo una relación constante entre ellos, y constándole una mala relación personal con el Sr. Gustavo, y una cuita personal entre el acusado y el Sr. Horacio, Jefe de la Unidad de Asuntos Internos (UAI) hasta el 2015, añadiendo que no le constaba que los efectos intervenidos en el registro domiciliario del acusado se llevaran al CNI pero se pidió un vehículo para ello.

Por su parte el testigo Cecilio, que estuvo al frente de la UCO, en cuanto al origen del procedimiento, relató que con anterioridad al mismo se había reunido con Efrain, no tratándose de una relación personal, sin haberse cruzado profesionalmente, desconociendo la existencia de una investigación contra dicho acusado con el que mantuvo una primera reunión para agradecerle una gestión personal y la segunda por una colaboración que no era con el testigo.

Siguió diciendo que Inocencio, le comentó sobre unos hechos de los que supo a través de una persona de nombre Ezequiel que buscaba a cambio negociar con la fiscalía unos beneficios por unos delitos fiscales y que se refería a un comisario de Policía de nombre Romualdo, no queriendo interponer dicha persona denuncia alguna pero a través de otra llamada Apolonio, se transmitió la información a Fiscalía Anticorrupción indicándoles en la segunda de las reuniones mantenidas con el Fiscal Jefe que formasen un equipo conjunto entre Policía Nacional y Guardia Civil, no estando de acuerdo, quedando encargado de la investigación el primero de los cuerpos citados, siendo la única diligencia que encargó la Fiscalía Anticorrupción la localización de un domicilio a nombre de Paloma y no de Ezequiel.

Terminó diciendo que el Sr. Inocencio le refirió la primera reunión que se mantuvo con la Fiscalía sin recordar el testigo que le hablase de una denuncia anónima y sí que le contactó Cristobal.

Por su parte, el Sr. Conrado, a preguntas de la defensa del Sr. Efrain comenzó diciendo que había sido colaborador del CNI y de la Policía Nacional, reconociendo la denuncia que interpuso y los documentos que envió a la Fiscalía Anticorrupción (Tomo I, documento folio 3), siendo manuscrito de su puño y letra todo lo que figura inclusive en el sobre (folio 34), utilizando como nombre del remitente Paloma por semejanza en una de las facciones de Guinea y respondiendo el número de teléfono móvil que aparece tachado en el sobre al de Marcial, mano derecha del Sr. Efrain, tachándolo porque si no sería al que responder, siendo el domicilio que figura también en el sobre el de la Comisaría Provincial de A Coruña.

Sobre un documento en que figuran unas cuentas de sociedades abiertas en Uruguay, Panamá y Reino Unido (folio 33), expuso que un año antes se lo había facilitado al Comisario General de Policía Judicial, el Sr. Felicisimo, interponiendo el declarante la denuncia dado que la Policía Nacional no había hecho nada, recibiendo en 2016 la información en un establecimiento destinado a bar, contactando por otras cosas más tarde con la Guardia Civil, contándoselo a Inocencio del que era su superior Cecilio. Se le dijo por la Guardia Civil que se requería una denuncia, hablándolo con Ezequiel quien le dijo que lo hablaría con sus abogados, pareciéndole buena idea, quedando en ir a la Fiscalía siendo la Guardia Civil la que le dijo que lo llevasen a la Fiscalía Anticorrupción.

Un abogado de Ezequiel le dijo que tuviera cuidado, asustándose aquel, con el que había quedado para subir a la sede de la Fiscalía sin presentarse, con lo que el testigo lo hizo llevando unos papeles, estando en la reunión presentes junto a Inocencio, el Sr. Benedicto, Jefe de la Fiscalía Anticorrupción y el fiscal Vicente, exhibiéndoles tales documentos que eran más de lo que envió en la denuncia anónima, siendo informado el testigo de que Ezequiel iba a pasar con su abogado otro día a hablar con ellos, no quedando papel alguno en dicha Fiscalía con lo que tres días después envió la denuncia por correo dado que Ezequiel no estaba decidido pero quería que los papelas llegaran, decidiendo el testigo hacerlo por denuncia anónima. Tras ello, creía recordar que se lo comentó a Inocencio y a la Guardia Civil, creyendo que aquel no le dijo que le había informado a la Fiscalía que se trataba de la denuncia por los hechos que habían hablado.

Sobre una entrevista del día 12 de noviembre de 2017 al diario El Mundo (Tomo V, folio 1645, pieza principal), manifestó que la concedió ese día por casualidad, no recordando si en dicha entrevista se refirió a que él era el denunciante para así reforzar a Ezequiel que declaraba al día siguiente y no tuviera miedo, sin que la Fiscalía tuviera por qué saber previamente que el testigo era el denunciante anónimo.

En torno al último párrafo de la denuncia "de otros encargos similares" (Tomo I, folio 4, documento 7), quiso decir que había otros encargos similares y, en cuanto a datos objetivos sobre ello, lo que le contaban otras personas, así los de BBVA, IBERDROLA, vinculando el testigo la apertura de cuentas con varios encargos sin que introdujera datos sobre estos pues él carecía de los mismos.

Sobre los hechos relativos a un pendrive de Loreto, cuando puso la denuncia no había nada sobre ello.

En otro orden de cosas pero en torno al mismo origen de la causa seguida contra Efrain, el funcionario perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional NUM021, comenzó diciendo que formaba parte de la Unidad de Asuntos Internos (UAI), desde el año 2009, siendo su jefe a finales del año 2014 Horacio, cuando ya se investigaba al hoy acusado, desconociendo el grado de relación con su jefe aunque recordaba que en ese año 2014 Horacio le comentó que Efrain le había insultado por teléfono debido a una investigación a otro policía, Romualdo, en la denominada "operación Emperador", amigo del acusado.

Exhibido el folio 12, relató el testigo que solicitó al Juzgado de Fuenlabrada en el oficio un tráfico de llamadas sin que se estuviera investigando a Efrain sino unas filtraciones de información de Comisaría General, achacándose a dos intérpretes, queriendo con ese tráfico de llamadas identificar a quién contactaban, tratándose del acusado, pero explicando, que era Efrain la persona que alertó a la UAI, que eran los intérpretes los que lo hacían, trasladándoselo el Sr. Efrain a Horacio.

Siguió diciendo que el acusado se dedicaba a la captación de información, utilizando otro nombre distinto del suyo, si bien la investigación relativa a aquel se centraba en encargos de particulares a través de CENYT a cambio de precio, no teniendo nada que ver con la otra investigación de Fuenlabrada.

Expuso, tras serle referido el informe de 7 de abril de 2016 (documento nº4 del escrito de defensa), que en otra ocasión anterior por un encargo de enero de 2016 había investigado una información de inteligencia financiera, englobando una descripción bastante compleja de su estructura societaria española y no de Panamá, pues, aunque mencionase alguna actividad en el exterior (documento nº4, hoja 2, PDF), no tenía relación con la investigación llevada a cabo el año 2017. Una vez efectuada, su jefe, el Sr. Felicisimo, le dijo que cuando fueran a presentarla a la Fiscalía quería asistir, tal como hicieron presentando el informe de abril de 2016 en la Fiscalía Anticorrupción. Un mes más tarde se les devolvió en mano la información indicándoles que la presentasen en la Fiscalía Superior de Madrid, apareciendo publicada en el diario PUBLICO en el año 2017 por la periodista Regina, siendo lo publicado la copia, de los tres juegos realizados, entregada en la Fiscalía Anticorrupción, archivándose la investigación por el supuesto blanqueo, por la Fiscalía de Madrid en el último trimestre del 2016.

Había sido en el mes de abril cuando recibieron el requerimiento de la autoridad fiscal, siendo el origen de la investigación, pudiendo existir coincidencia entre los gráficos que figuraban en la de 2017, no incluyendo en la investigación informe de compatibilidad del acusado pues ni siquiera lo tenía, publicándose en la prensa.

En lo que es de interés para los hechos enjuiciados, y dado que junto al origen del procedimiento seguido contra el acusado también se cuestionó la obtención del hallazgo del disco duro y los dos pendrives en el domicilio de aquel, que contenían las carpetas Loreto 2 y Loreto 3, y, la secuencia entre su incautación policial hasta la entrega de tales efectos a la unidad especial de ciberdelincuencia para su estudio, el mismo funcionario NUM021, tras ratificar junto a otros, el oficio policial NUM022 de 16 de marzo de 2019 (Folios 1 a 13 de la pieza nº10), manifestó que dicho oficio fue resultado del hallazgo en soporte digital en el domicilio particular del Sr. Efrain sito en DIRECCION018 (Boadilla del Monte), de un disco duro (indicio BE9) y dos pendrives (indicio BE28), encontrándose en estos dos últimos dispositivos dos carpetas, DIRECCION002 y DIRECCION003, pareciendo el volcado de una tarjeta de telefonía móvil Z2, en cuyo interior había documentación varia, chats, datos personales, económicos, correos, la secuencia de la vida persona de alguien, entre otros, de lo que seguidamente informaron al Magistrado, refiriendo cuatro diligencias más en el oficio, una relativa a que una mujer había denunciado en fecha de 2 de noviembre de 2015 la sustracción de un teléfono móvil marca Sony Xperia Z2 aconteciendo el día anterior, sin que en el procedimiento incoado por el Juzgado al que había sido turnada la investigación diera un resultado positivo. Por su parte, Loreto dijo que el teléfono no lo había dejado nunca, y, por los pantallazos se veía que era de ella, no contándoles que hubiera recuperado la tarjeta.

Siguió diciendo que el disco duro y los pendrives quedaron en el juzgado y en poder de la UAI una copia que grabaron en DVD y pendrive, estando el testigo presente en el registro domiciliario (Tomo III, folio 952, pieza principal), donde se intervinieron diecisiete pendrive, sin estar enumerados, precintándose en sede judicial, no siendo del testigo la redacción del acta extendida con motivo de la entrada y registro en la vivienda de Efrain (folio 956 vuelto), añadiendo que los indicios BE9 y BE28 no sabía si estaban encriptados dado que los entregaron en el Juzgado que los remitió a la unidad de ciberdelincuencia, desconociendo el testigo si se tenían que desencriptar o no, recibiendo las copias en 2018 conforme dicha unidad iba volcando la información extraída de los dispositivos identificados como indicios BE9 y BE28.

En el mes de diciembre de 2018 se tomó declaración a Loreto, estando ya iniciadas otras piezas de investigación, con lo que si se retrasó hasta abril de 2019 el resultado de la relativa a dicha señora fue porque en su unidad hacían lo que podían al tratarse de varias piezas distintas a investigar, si bien con anterioridad a dicha declaración se informó al juzgado del hallazgo.

El funcionario policial con número profesional NUM023, que participó en el registro del domicilio del acusado, (folios 537 a 546, pieza principal), se ratificó en su intervención, recordando en vista del acta extendida, que se intervino un pendrive o un disco duro, teniendo que incautar lo que tuviera relación con el denominado proyecto KING o similares, encontrándose unas carpetas Loreto 2 y Loreto 3, que contenían una serie de fotografías de una señora que estaba en la activad pública, sin que se encontrase documentación como la del proyecto KING al no haber constancia de pagos, propuesta alguna, lo que no obstante efectuaron unas diligencias por si acaso entregándolas después en la Fiscalía.

El funcionario policial con carne NUM024, a preguntas del Ministerio Fiscal y con exhibición de los folios 533 a 547, comenzó ratificándose en tales donde figura su intervención con motivo de la detención de Efrain y del registro en su domicilio en DIRECCION018, siguiendo a tal efecto las directrices del instructor, recopilando los efectos para que quedasen bien reseñados, no recordando si alguien de la unidad tecnológica estaba presente pues eran muchos los intervinientes.

La prueba referida y directamente vinculada con las cuestiones previas planteadas, expuestas oralmente solo alguna de las mismas, no avocan a la nulidad del procedimiento por vulneración del artículo 24 de la Constitución, dado que como se aventuró, pormenorizadamente tratadas en anteriores sentencias que han sido reseñadas más arriba, en nada se apartan los testimonios ofrecidos del resultado y valoración que merecieron en tales pronunciamientos, siendo los practicados en este último Juicio Oral de idéntico tenor que los desarrollados en otros anteriores, sin añadido alguno de hechos de calado que lleven a reconsiderar la decisión desestimatoria sobre la nulidad planteada por los diversos motivos igualmente relacionados previamente.

TERCERO.-Despejadas las cuestiones tratadas, que fueron rechazadas in voce tras invocarse al inicio del Plenario, se solicitó por los letrados de las acusaciones particulares que los Sres. Hernan y Pascual fueran citados en calidad de testigos, estando conformes las partes, lo que así se acordó, admitiéndose igualmente en ese mismo trámite la prueba testifical de Don Emilio, superior de aquellos dos testigos, según expuso el letrado del Sr. Dimas, solicitando la incorporación al procedimiento de un bloque de documentos reseñados como 1 a 19, siendo admitidos, sobre publicaciones en periódicos varios, concretamente en los digitales EL CONFIDENCIAL y en OKDIARIO, dado que podían formar parte del contenido de Pendrive al que se refiere la acusación pública y particular en sus respectivos escritos de calificación provisional, no estando incluidas en el oficio policial (folios 602 y siguientes) que ilustraba de noticias periodísticas almacenadas en dicho dispositivo.

El Sr. Letrado de la acusación particular de Loreto, interesó, acordándose por el Tribunal, la incorporación de dos documentos consistentes en un Auto de 22 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, y otro de ese mismo órgano judicial, de 25 de noviembre de 2024. El primero decreta el sobreseimiento provisional por los hechos relativos a un supuesto delito de falso testimonio en causa penal en la persona de Loreto y de Ambrosio, por las declaraciones sumariales prestadas los días 27 de marzo de 2019, 18 de mayo de 2020, 15 de marzo de 2022 y 8 de abril de 2019 y 15 de marzo de 2022 respectivamente en el seno de esta pieza 10. En cuanto al segundo, acuerda la acumulación al mismo procedimiento de una denuncia referida a los mismos extremos, respondiendo la decisión adoptada a la circunstancia de la falta de requisitos de procedibilidad del artículo 456.2 del Código Penal, dado que no constaba la finalización del proceso penal origen de la denuncia presentada por la Sra. Loreto.

Sendas acusaciones particulares mostraron su abierta oposición a la admisión decretada ya la consiguiente práctica del testimonio de Agapito, aduciendo que dicho testigo es de profesión abogado de la formación PODEMOS y que todo lo que sabe o puede saber surge de esa condición y vinculación profesional, siendo rechazada la propuesta pues se derivaría al interrogatorio que se formulase la decisión a adoptar en función del mismo, teniéndose presente a tal efecto el alegato antes referido, si bien, la defensa del Sr. Efrain que lo había propuesto, en una sesión posterior renunció a dicha testifical.

Para acabar, la defensa del Sr. Efrain reiteró la admisión y práctica, de los testigos cuyos testimonios fueron rechazados en el auto de admisión de prueba, de las pruebas reseñadas en el escrito de defensa como más documentales, asimismo rechazadas, y, de la pericial informática que corrió igual suerte, reiterándose el Tribunal en su decisión anterior al considerar que sobre la base del objeto de la presente pieza separada y, teniendo igualmente presente las cuestiones previas suscitadas, pulsando tales aspectos y dada la prueba que fue admitida para su práctica durante el plenario, se contaba con suficiente material probatorio, instado por ésta y las demás partes personadas, sin advertir la necesidad de ampliar con otras distintas el arsenal probatorio, amén, en el caso concreto de la última aludida de las razones expuestas en la resolución que desestimaba su admisión y práctica.

CUARTO.-Procede ahora abordar la prueba practicada durante las sesiones del Juicio oral relativa a los hechos a que se contrae la acusación formulada contra el acusado Efrain, como autor de un delito de revelación de secretos de particulares, con difusión a terceros cometido por funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal en relación con el artículo 197.2, 3 y 4b) de dicho Texto Legal, en su redacción dada por LO5/2010, de 22 de junio vigente al tiempo de comisión de los hechos atribuidos a dicho acusado.

En síntesis y a tenor del relato fáctico acusatorio, se le achaca al acusado tanto el acceso a la información contenida en la tarjeta insertada en el teléfono móvil de Loreto sin contar con su anuencia como la distribución a medios periodísticos de su contenido para su publicación, siguiéndose en gran medida al efecto del examen del material probatorio la cronología de tales acontecimientos.

Se ha de comenzar por la versión de la testigo Loreto, la que a preguntas del Ministerio Fiscal respondió que el día 1 de noviembre de 2015, estando con su pareja Ambrosio en el establecimiento comercial IKEA sito en la población de Alcorcón (Madrid), habiendo dejado su teléfono móvil en el abrigo de aquel que colocó sobre un carrito de compra de dicho local, mientras estaban ambos intentando alcanzar unos muebles, les sustrajeron la prenda de abrigo, dirigiéndose sobre las 19.00 horas a la Comisaría de Alcorcón a denunciar los hechos.

La testigo aludió a que era asistenta parlamentaria de Dimas y a que en dicho aparato telefónico se encontraba información suya personal y familiar, de trabajo, especificando que también de la que realizaba para el Sr. Dimas, y donde recibía información de la Comisión Parlamentaria, siendo en el verano del año 2016 cuando vio noticias que se referían a Romulo, destacado en color verde, en el medio de comunicación digital OK DIARIO.

Se le exhibieron diversos documentos (TOMO I, anexos 2, folios 17, 18, anexo 3 folio 20, 21,24, 25, 28, 29, 30, 31, 34, 36, 38 y 39), aparecidos en aquel medio digital entre las fechas de 21 a 27 de julio de 2016 y que figuran relacionados en los Hechos Probados de esta resolución, señalando la testigo, en vista de los documentos exhibidos, que tal información la tenía guardada en su teléfono móvil, detallando que ella formaba parte del equipo portavoz teniendo memorizado a Romulo como " Romulo profesor", como aparece, tratándose donde así figura, de pantallazos efectuados por la declarante, además de recordar que concretamente una información (anexo 3, folio 20), se la envió a su hermana desde su teléfono, admitiendo que otra imagen era una captura de su móvil (folio 21), al igual que otra (folio 25), así como la alusión a Eva-anticapitalista, otra captura efectuada por la testigo (folio 29) recordando que se hizo un grupo de telegram para ese servicio de pasar datos, cosas, a quien fuera a participar en la cadena de televisión La Sexta, además de animarle por ese medio, volviendo a reconocer una nueva captura (folio 31) del grupo de trabajo para una campaña electoral, al igual que otra captura (folio 36) dado formar parte de PODEMOS, como otra que ella efectuó (folio 39).

Exhibidos documentos varios (Tomo III, folios 592, 602-pdf 159, 593, folio 622-pdf 179, 595-pdf 151,y 658-pdf 215), que aparecieron publicados en el medio digital EL CONFIDENCIAL entre las fechas de 9 y 17 de marzo de 2016, firmadas varias de las informaciones por el periodista Anton que trabaja en dicho medio, las reconoció provenientes de su teléfono móvil, tratándose alguno de los documentos relativos a la campaña electoral de fecha anterior a la de la sustracción (folio 593) de su aparato telefónico.

Otros documentos fueron igualmente reconocidos como parte del contenido almacenado en su teléfono móvil, no necesariamente confeccionados por la testigo, como el informe Pisa (folio 678, pdf 235) la publicación en el diario el Mundo el 14 de marzo de 2016 (folio 597, pdf 154), y nuevamente en OK DIARIO de 12 de enero de 2016, (pdf 155, folio 759, pdf 276), reiterando que se encontraban en su móvil, volviendo a manifestar que reconocía otro documento publicado en dicho medio el 16 de enero de 2016 (folio 598, pdf 255) relativo al programa televisivo Salvados en el que la testigo había participado.

Siguió diciendo, que el 10 de diciembre de 2018 no hizo entrega de la tarjeta telefónica, quizás debido a los nervios, sin que funcionara desde hacía meses, tratándose de un error si manifestó lo contrario previamente, si bien, había examinado las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003 localizadas en el domicilio particular de Efrain, comprobando que su contenido provenía de su teléfono móvil, en cuyo dispositivo las capturas de pantalla las reenviaba a personas distintas, como a su hermana, a grupos, siendo ella el nexo común a todos , y, que cuando le entregaron la tarjeta funcionaba, siendo suyo lo que contenía, dejando de funcionar en un segundo intento, detectándolo cuando en navidades quiso imprimir unas fotografías de sus padres sin conseguirlo.

A preguntas de la acusación de Dimas confirmó que en su teléfono se encontraba documentación personal y parlamentaria del Sr. Dimas, teniendo acceso a sus tarjetas bancarias personales, contando su móvil con un PIN de acceso, siendo su tarjeta SD, reconociendo el documento exhibido (Tomo IV, folio 968), relativo a una estructura de cualquier móvil, conteniendo también fotografías del Sr. Dimas, pero el 98% era personal de la testigo, fotografías y selfis suyos, identificando el chat que aparece en el documento exhibido (documento 9, aportado en la sesión de Juicio Oral del 2 de marzo de 2026), y el documento 17 de ese mismo día, confirmando la testigo ser la persona de la fotografía que se encontraba en su teléfono móvil, no estando la misma en red social alguna, apareciendo su rostro, y aclarando que ese día salía de la peluquería haciéndola porque le gustaba como había quedado sin compartir ese selfi con nadie, al igual que otra fotografía de ella (documento 18) que tampoco compartió.

Exhibido el documento 19, manifestó que no participo en su redacción pero que se encontraba en su teléfono móvil.

En cuanto a las capturas de pantalla son de fechas diferentes y enviadas a personas distintas y no del grupo PODEMOS.

Los anteriores documentos a su vez forman parte de los veintiunos aportados al inicio del Juicio Oral por el letrado del Sr. Dimas, entre los que se incluyen noticias publicadas entre el 6 de marzo al 25 de agosto de 2016, en los medios citados, alusivos fundamentalmente a PODEMOS, a Dimas, a Romulo y a Domingo.

A preguntas de su letrado Loreto manifestó que no era consciente de que las noticias que aparecían en los medios OK DIARIO y en EL CONFIDENCIAL procedieran de su teléfono móvil, aclarando que la entrevista en Salvados fue anterior a la sustracción de su teléfono móvil al igual que el resto que apareció.

A preguntas de la defensa de Efrain, manifestó que la sustracción ocurrió en segundos, y, que el 2 de agosto de 2016 solicitó la reapertura de las diligencias cuando recuperó la tarjeta, manifestándole Dimas que le habían entregado la tarjeta en enero del año 2016, siendo un amigo que no quería causarle perjuicio alguno, sin que contara a la UAI que había recuperado la tarjeta ni que el Sr. Dimas la tuvo durante seis meses, actuando así por error, como ya dijo.

Sobre el informe Pisa no recordaba si ya estaba publicado en prensa cuando perdió su teléfono, y si que ella hacia envíos a su hermana, al grupo parlamentario y a ella misma por telegrama, refiriéndose a tales grupos cuando alude a grupos privados, efectuando pantallazos dado que eran del mismo grupo las personas con las que iban de tapas tras el trabajo, sin tener animadversión alguna hacia Dimas, pues eran amigos.

Hipotéticamente se imaginaba que pudiera haber un intento de compra para hacer daño al partido, a Dimas, para lo que ella de alguna manera había sido el instrumento, perjudicándole que OK DIARIO o Efrain hayan podido tener fotografías suyas, de sus padres, de su intimidad, sin saber en manos de quien puedan estar, habiéndose visto violentada su vida privada.

Se le hizo ver unas contradicciones con la declaración judicial del 27 de marzo de 2019 (minuto 09.42 a 12.25) en la que manifestó "porque nunca me ha funcionado", y con la de 18 de mayo de 2020, su segunda declaración (video 339, 01.55 a 09.05), en la que dice "nunca he podido tener acceso", siendo Dimas quien le dice que el contenido coincide con lo que sale, exponiendo la testigo que efectivamente había fotografías suyas que nunca transmitió, sin que nunca haya conseguido saber el contenido pues estaba dañado el aparato, siendo él quien sí lo sabía por la reunión que mantuvo con personas del grupo Zeta, reiterando, sobre la contradicción que se le advierte, que en sus declaraciones anteriores estaba muy nerviosa, pudiendo acceder al contenido en un único instante y no a todo, no apreciando que la tarjeta estuviera visiblemente dañada.

La versión de quien era su pareja el 1 de noviembre de 2015, Ambrosio, es coincidente con la de la Sra. Loreto, sin recordar la fecha en la que ella le dijo que había recuperado la tarjeta de teléfono móvil, contándole también que intentó acceder y que funcionó, sin conocer más, salvo que, como el padre del testigo sabía de temas informáticos, pudiendo ocuparse de ello una empresa inglesa "Recuperación Express", les envió la tarjeta, a pesar de que le avisaron de que no era seguro que se pudiera recuperar teniendo además que pagar por tal servicio, siendo mucho el importe, con lo que pidieron la devolución de la tarjeta.

El testigo vio la tarjeta tanto al mandarla a la empresa citada como cuando se la devolvieron, creyendo recordar que contactó con la misma por correo electrónico.

Procede ahora proseguir con el testimonio prestado por Hernan Pascual, Emilio y Elias, todos del grupo Zeta.

El Sr Emilio, director editorial del grupo Zeta en 2016, se enteró por el director de Interviú que se había recibido un material de forma anónima, que podía ser sensible, facilitándole aquel unas fotografías sin que el testigo viera el soporte. Se trataba de documentos estratégicos de PODEMOS, fotografías de Dimas con otros compañeros, fotografía de una mujer en ropa más íntima sin recordar si aparecía desnuda, siendo posible, tratándose de una prueba aleatoria del material.

Hernan le contó ese tema, y el testigo se lo trasladó al presidente del grupo quien vio el material en un pendrive con la tarjeta que le facilitó el testigo y que le había dado el Sr. Hernan el cual le añadió que un cliente de un hotel podía haber dejado ese material, no conociendo a la mujer de la fotografía de nada y siendo posible que intuyeran una relación con Dimas sin saber nada más.

El presidente dijo que no era un material publicable, coincidiendo con el testigo, sin que de tal tema se volviera a hablar quedando enterrado y sin haber participado el testigo en la decisión de devolverle al Sr. Dimas la copia única.

Terminó diciendo que con Dimas mantenía una buena relación, con entrañables encuentros y, con Efrain mantenía también una relación cordial, buena y afectuosa, sin llegarle por este caso nunca un requerimiento oficial de la Policía a su despacho como director de editorial.

El Sr. Elias, presidente del grupo Zeta relató que un día le llamó el Sr. Emilio, Director de editorial para decirle que había llegado a la redacción de forma anónima una información que se encontró en la mesilla de una habitación de hotel, habiéndoselo contado al Sr. Benito, Hernan, ubicando temporalmente los hechos en enero de 2016, y que, pudiendo tratarse de material sensible fue por lo que se le participó al testigo, quien visualizó las imágenes sin reconocer a la persona que aparecía, decidiendo que no se podían publicar imágenes de personas que carecían de interés público, avisando al testigo que ya habían cotejado la información.

Se quedó con una copia única y llamó a Dimas al creer que era de su pareja, personándose aquel en las oficinas del grupo, donde se le dejó un ordenador para acceder a la información, no diciéndole al testigo el Director de editorial que se trataba de una copia única.

Hernan, Director de Interviú, se refirió a que recibida una tarjeta, solicitó un lector que le instalaron y descargó su contenido en su ordenador, viendo una estructura de memoria de tarjeta, carpetas con documentos del parlamento europeo, de PODEMOS, y de euro parlamentarios de dicha formación política así como fotografías cotidianas; estaría visualizando la información durante dos horas, siendo básicamente sobre PODEMOS y sobre todo de Dimas, tras lo que se puso en contacto con el subdirector de la revista, el Sr. Pascual, abriendo ambos las carpetas, decidiendo no publicar nada, tratándose de documentación interna de aquella formación.

A Efrain, una de las fuentes de la revista, le entregó el 3 de febrero de 2016 el contenido de la tarjeta en el restaurante Txistu dado que aquel le había requerido a ello al subdirector de forma verbal, como también lo hacen en ocasiones jueces y de la Audiencia Nacional, añadiendo el acusado que era por investigaciones a PODEMOS y a Dimas, desconociendo si el Sr. Efrain distribuyó el contenido de la tarjeta que venía en un sobre marrón sin indicativo alguno y sin saber que se hallara previamente en un hotel, recordando que el número de fotografías era escaso sin fijarse si alguna fotografía estaba tomada en selfi, comentándoselo al Sr. Emilio.

No le pareció que la tarjeta fuera de la estructura de un teléfono móvil, sí de memoria, deduciendo tras ver parte del contenido que pertenecía a PODEMOS, decidiendo él y no el presidente devolverla al Sr. Dimas, negando el testigo que hubiera dicho si era o no una copia única, haciendo una descarga.

El Sr. Pascual también vio en su ordenador el contenido de la tarjeta mínimamente, siendo el testigo quien fotocopió documentos, sin dar cuenta del requerimiento verbal que le hizo Efrain a nadie, ni a la asesoría jurídica, sabiendo de tal requerimiento porque se lo dijo el Sr. Pascual, y entregándole a Dimas el mismo sobre marrón.

Entre los dirigentes de PODEMOS había conflictos, no extrañándole el requerimiento por parte del acusado en el restaurante pues él fue requerido verbalmente en el caso denominado Gurtel.

Por su parte Pascual, subdirector de la revista interviú en enero del año 2016, expuso que Hernan le dijo que había llegado un material sobre PODEMOS, que se sentase a verlo, comprobando que aparecía Dimas en Bruselas, salían más personas, reconociendo sólo a aquel, viendo además escritos de dicha formación tras lo que le dijo a Hernan que no tenían interés periodístico.

Siguió diciendo que a él nadie le dijo que se trataba de una tarjeta, ni concluyó que el contenido proviniera de un teléfono móvil, tras lo que Hernan le informó que se iría a reunir con el Sr. Emilio y con el presidente.

Confirmó que mantuvo una reunión con Dimas quién en una sala vio el material que se llevó sin más.

Estuvo en el restaurante Txistu en Madrid, donde se entregó a Efrain según creía recordar un pendrive, siendo coincidente la anotación obrante en la agenda atribuida al acusado, acerca de la fecha y lugar de la reunión (acontecimiento 1194, página 5, oficio, donde se identifica la nota "3-2-16, Hernan-RENDU, Comida agradable" ), siendo el acusado el que le pidió el material a lo que le respondió que lo tenía Hernan, desconociendo cómo sabía el acusado que tenían ese material, diciéndoles éste que le interesaba por lo que le entregó dado tratarse de un comisario en activo que lo requiere verbalmente, sin ser como una orden y sin sentirse coaccionado a la entrega.

El testigo no vio un documento interno de PODEMOS, centrándose en las fotografías, unas ocho o diez las que vio, tomadas en un gimnasio, en un bar, y ninguna de estas eran de carácter íntimo, sabiendo por el Sr. Hernan que éste había descargado la información quedándose con una copia de la misma, asegurándole que no se iría a publicar nada y desconociendo el testigo si la información tenía o no interés.

Incidió en que se trató de una simple petición la que realizó el acusado, al que no citó sino que fue Hernan el que quedó con él para la comida, sin que el acusado les ilustrara de la investigación policial dado que ya estaba publicada desde el mes de enero, terminando por decir que en PODEMOS había divisiones y conflictividad.

Por su parte, el testigo Dimas comenzó diciendo que el 20 de enero de 2016 fue convocado por el grupo Zeta a través del Sr. Elias avanzándole que se trataba de algo privado relativo a un teléfono móvil en el que aparecían imágenes de su pareja, no sabiendo el declarante si se irían a publicar, comprobando a solas en un ordenador el contenido que en general era material de la compañera de partido Loreto, diciéndole al testigo en el grupo Zeta que no se iba a publicar, tras lo que le entregaron la tarjeta, estando al tanto el declarante de que a Loreto y a su pareja le habían robado el teléfono móvil.

Siguió diciendo que tardó seis meses en devolverle a Loreto la tarjeta, quizás debido a una actitud paternalista, encontrándose dicha tarjeta en perfecto estado.

El testigo aparecía en grupos como portavoz o como super agente, en los que se trataba de temas políticos.

Se le exhibieron documentos varios, (Tomo I, anexo 2, folio 17, folio 18, anexo 3, página 20), en los que se reconoció o habían sido escritos por él (anexo 3, página 20, 21 y 22), como el mensaje de WhatsApp (anexo 5, folios 28 y 29), reconociendo también otros documentos (Tomo XXI, anexo 8, folio 38, 39), detectándose a todas luces que se trataba de un teléfono móvil según le dijo el Sr. Elias, y que contenía fotografías íntimas de quien creían que era la pareja del testigo, siendo Loreto en la formación PODEMOS su asistenta parlamentaria.

Más tarde vio en OK DIARIO capturas de pantalla y en el contenido al que accedió comprobó que había muchas fotografías en las que salía Loreto más que él, siendo alguna de carácter íntimo.

En el grupo Zeta le facilitaron un ordenador y un dispositivo a modo de pendrive para ver el contenido de la tarjeta, costándole recordar las fotografías que visualizó en cinco o diez minutos.

Añadió, que pensó que no había copias de la tarjeta, no comprobando si lo que se publicó procedía de la misma y no recordando si el informe Pisa había sido publicado antes del 1 de noviembre de 2015.

El acusado Efrain, que solo quiso contestar a su abogado o al tribunal, a preguntas de su defensa manifestó que él no tenía encomendada oficialmente ninguna investigación sobre PODEMOS o sobre Dimas, estando al tanto de una reunión en Venezuela con miembros de ETA y los servicios secretos de ese país, al que no se desplazó, no teniendo tampoco nada que ver con el informe Pisa, pareciéndole un bodrio.

Para el acusado, los periodistas han sido su fuente y no al revés, siendo en febrero de 2016 cuando el Sr. Pascual con el que tenía más relación fue a verle diciéndole que el Sr. Hernan quería comer con él para darle una información muy interesante, quedando a comer en el restaurante Txistu ese mes de febrero, según recordaba, reiterándole lo mismo Hernan así como que les había llegado a distintos medios, hablando el acusado con el diario El País que se lo confirmó, siendo en una segunda comida en el mes de abril cuando se le entregó el pendrive y cuando aparece la primera copia de dicho dispositivo, informándole Hernan que habían dividido la información en dos parte, no entregándole al acusado la de carácter íntimo.

En el mes de marzo mantuvo los encuentros con el diario El País, que publicó dos artículos, el primero el día 10 de ese mes, era muy duro, como que Dimas era un pluf, y el segundo sobre rebajar la agresividad para captar más gente, informándole al declarante que en el PSOE había mucho interés en hacer daño a PODEMOS para que no siguiera creciendo dicha formación.

Aclaró, que en la fecha de la publicación periodística por OK DIARIO el acusado ya se encontraba jubilado.

Las imágenes que vio en la información que recibió el declarante eran más bien de marujeo, sin interesarle, no recordando que lo aparecido en EL CONFIDENCIAL y en OK DIARIO previamente lo hubiera visualizado dado que lo de interés era si existía financiación ilegal de la formación PODEMOS o si se contaba con acta de la reunión con ETA.

Siguió diciendo que era posible que por fuentes diferentes le dieran dos pendrives, a través de Hernan y de El País, entregándoselo el Sr. Hernan en abril de 2016, y, que si tardó en hacerlo desde el mes de febrero anterior sería porque se conocía la guerra interna que había en PODEMOS.

El visionado que efectuó no sabe si lo hizo como particular o en cumplimiento de sus obligaciones; mentalmente estaba ya jubilado pero sí hubiera habido algo de interés policial lo hubiera cursado, y, si no ha aparecido nota alguna es que no informó a la DAO.

Concluyó negando haber entregado el contenido del pendrive a algún periodista, siendo estos, más fuente que el declarante.

Por su parte el Inspector policial al frente de la UAI, con número NUM021, comenzó diciendo que habían elaborado un oficio de 19 de marzo de 2019 como resultado del hallazgo de una documentación en soporte digital en el domicilio de Efrain, sito en la finca DIRECCION018 de Boadilla del Monte. En el curso del análisis de la documentación intervenida en soporte digital, se detectó que en tres dispositivos concretos, un disco duro y dos pendrives, figuraban dos carpetas Loreto 2 y Loreto 3 las que por su contenido parecían lo que comúnmente se denomina una extracción de datos o volcado de una tarjeta SD, de las que se introducen en el teléfono. Resultaba fácil de identificar dado que era todo documentación personal de la señora Loreto, desde correos electrónicos, hasta chats de mensajería, pasando por diferentes comunicaciones de aplicaciones como WhatsApp o telegram, datos económicos, es decir, "la vida de una persona resumida en un teléfono móvil".

De tal hallazgo se informó a la autoridad judicial en un oficio confeccionado a tal efecto, participándoselo y acordándose cuatro diligencias más, una, sobre si a esa mujer le habían sustraído el teléfono en alguna ocasión, localizando una denuncia del 1 de noviembre de 2015, sin que se hubiera esclarecido; tomaron declaración a la Sra. Loreto, preguntándole si había sido intervenido su teléfono en alguna ocasión, buscando una explicación alternativa a la de la sustracción, siendo negado por aquella, reconociendo como suyas las capturas de pantalla de los chats que mantenía en las aplicaciones de WhatsApp y telegram, lo que confirmaba en gran medida que procedía de su teléfono la información, no contándoles en esa ocasión que ya había recuperado la tarjeta.

Al no tener capacitación su unidad desde el punto de vista técnico oficiaron a la Unidad central de ciberdelincuencia a fin de que efectuaran el análisis técnico de las dos carpetas situando dicha unidad los datos que obraban en el domicilio del acusado entre el 9 de diciembre de 2015 y el primer semestre de 2016, esto es, después de la sustracción y antes de la vulneración, añadiendo dicha unidad que se trataría de una información proveniente de una tarjeta SD que habría estado inserta en un teléfono de la misma marca y modelo que el denunciado su sustracción por Loreto.

Por su parte, de los informes emitidos por la unidad central de ciberdelincuencia de la Policía Nacional, hay que destacar lo que sigue:

En el informe de 12 de agosto de 2020 (referencia 19-52029), efectuado por los agentes con número profesional NUM025 y NUM026, cuyo objeto era un dictamen sobre los daños y las causas origen que presenta la tarjeta aportada por Loreto, siéndoles remitido una tarjeta micro SD HC, marcan Samsung modelo EVO, con una capacidad de 32 GB y con las inscripciones NUM027, NUM028, NUM029, MADE IN KORE, concluyeron tras describir los estudios realizados, que la tarjeta presentaba daños en la parte posterior producidos por el lijado de la cubierta protectora, lijado que se suele realizar mediante la utilización de un lápiz de vidrio o bien mediante lija de grano muy fino, presentando uno de los puntos de conexión del interfaz NAND una discontinuidad en su pista debido quizás a un exceso de lijado, pudiendo este daño impedir la lectura de la memoria, y al no poderse realizar la lectura del contenido de la memoria no se puede determinar si existían daños previos a la discontinuidad encontrada en el vestigio.

En relación a la prueba pericial acabada de referir, con poder ser de interés el motivo de la causación de los daños en la tarjeta recuperada y el momento de producirse, lo relevante estribaba en la circunstancia descartada de poderse acceder a la lectura del contenido de la tarjeta para contrastarlo con la información guardada en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, a lo que sin embargo hay que restarle importancia toda vez que al Tribunal no le generó la menor duda que con el reconocimiento que hizo la Sra. Loreto de todos y cada uno de los documentos que le fueron exhibidos, a su vez, confirmados varios de estos por el Sr. Dimas que aparecía igualmente, los mismos se encontraban en la tarjeta dañada del teléfono móvil cuya sustracción había denunciado, todos, a su vez, siendo los exhibidos, guardados en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003 (creándose los ficheros de la primera el 11 de julio de 2016 y los de la segunda el 14 de abril de 2016), tratándose de copias exactas verificado ello, según dijeron los peritos, observando que los números de hash NUM030 de una carpeta y de otra coincide y estando localizadas en las evidencias 4 (disco duro con carcasa metálica plateada de conexión USB de 320 GB de capacidad, y en la evidencia 5 (pendrive azul y blanco) , conteniendo la evidencia 6 (pendrive DT 101), una carpeta DIRECCION002 que contiene los mismos datos que la carpeta DIRECCION003 de las evidencias 4 y 5, parte del contenido de la carpeta DIRECCION002 de las evidencias 4 y 5 y contenido adicional, estando identificadas las evidencias citadas como NUM031 el disco duro y NUM032 pendrive azul y blanco, encontrados con motivo del registro efectuado el 3 de noviembre de 2017 en el domicilio del acusado.

Solo resta añadir que frente al alegato de la defensa del acusado acerca de no haberse precintado por el Letrado de la Administración de Justicia el indicio NUM032, según el acta extendida con motivo del registro en el domicilio del acusado el 3 de noviembre de 2017 (Tomo II, folio 540), tratándose dicho indicio de una caja de madera conteniendo diecisiete pendrives, de los que han sido traídos dos a esta pieza separada, sin poderse saber si se corresponden con la tarjeta, reflejándose en el acta extendida que "Se intervienen 17 pendrives. Se reseña como indicio NUM032", hay que volver sobre el inequívoco reconocimiento que hizo Loreto de los documentos exhibidos a su vez formando parte de dicho indicio, tal como así quedo registrado policialmente, y sobre el testimonio ya recogido de los funcionarios policiales NUM033 y NUM023 en torno a estos extremos, sin que de otro lado, el acusado en la declaración prestada en la que reconoció haberlos visualizado, hubiera negado su posesión sino es porque hizo por distinguir lo de carácter íntimo de los demás y si los visualizó como particular o por su condición policial, no constando, ese fraccionamiento alegado por el Sr. Efrain de la información que le fue facilitada.

Con ello, la mismidad que protege la cadena de custodia cuyo punto de arranque es desde que se recoge un vestigio y se identifica, conservándose íntegramente, no se ha quebrado, estando confirmado plenamente que lo intervenido en el domicilio del acusado se corresponde con el contenido de la tarjeta procedente del teléfono móvil del que era usuaria Loreto.

QUINTO.-Como expuso el Ministerio Fiscal, en los hechos relatados en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas, con las salvedades de excluir en el último de los escritos de la condición de acusados a los Sres. Hernan y Pascual, además de determinar como fecha de la entrega de la información de la tarjeta por estos periodistas a Efrain la de 3 de febrero de 2016, sin que la defensa del acusado opusiera reparos a tal especificación, la conducta definida en el artículo 197. 2, del Código Penal quedo consumada con la entrega que se hizo por sendos periodistas a Efrain de un dispositivo conteniendo información cuanto menos reservada de un tercero que no se la había facilitado a aquellos ni por ende autorizado hacer llegar al acusado, que lejos de desprenderse de la misma, no solo la retuvo sino que la archivó en dispositivos que le fueron incautados un año y nueve meses más tarde con ocasión del registro llevado a cabo en su domicilio el 3 de noviembre de 2017.

Partiendo de la inequívoca pertenencia a Loreto de la tarjeta telefónica remitida al grupo Zeta, dado el contundente reconocimiento que hizo de los documentos aparecidos en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003 encontradas en poder del acusado y que como expresó el jefe de la UAI contenían "la vida de una persona resumida en un teléfono móvil", es innegable que de lo que dispuso Efrain se enmarcaba en una información netamente reservada e íntima de la Sra. Loreto, a falta de su consentimiento para detentarla.

La coincidencia de los testimonios de personas del grupo Zeta en los aspectos que son de interés acerca de hacerse llegar a dicho grupo una tarjeta cuyo contenido se visualizó por los cuatros testigos que depusieron en el Plenario, alusivos a temática interna de PODEMOS, a que aparecía una mujer semidesnuda según creía recordar el Sr. Emilio, otras imágenes de la misma que a alguno le hizo pensar que como también salía Dimas aquella era su pareja sentimental, pone de manifiesto que se trataba de una información privada de una persona, cualquiera que fuera el interés que despertara en los Sres. Hernan y Pascual por hacérsela llegar al acusado.

El mismo acusado, negando que le fuera entregada la información en febrero de 2016, datándolo del mes de abril siguiente, no desdice que la aceptara, no constando que se hiciera con la misma por haber efectuado requerimiento alguno a los periodistas antes citados, pues ninguno de los tres ha estado en condiciones de despejar cómo pudo saber el acusado del material que se le iba a suministrar sino fue porque partiría de los periodistas el acercamiento a tal fin, con lo que no podía responder a requerimiento alguno pues aparte de negado por el acusado y rebajado el nivel de exigencia por uno de los periodistas, Efrain además afirmó que no seguía investigación alguna relativa a PODEMOS, con lo que no estaba en curso investigación alguna ni por ende procedía requerir a la entrega de la información, y, si como dijo, lo único sobre lo que estaba era sobre la pista de una reunión de miembros de dicha formación con otros de ETA y de los servicios secretos de Venezuela, visualizando como así admitió que hizo la información recibida, en nada concerniente a tal reunión, no se alcanza a entender que no se desprendiera de la misma por no serle útil, sino que la archivó en dispositivos localizados tiempo después en su domicilio.

Por otro lado, la circunstancia de que la titular y usuaria del teléfono móvil en el que se encontraba insertada la tarjeta que contenía información de toda índole reenviase a alguna persona parte de ese contenido, no difumina la conducta delictiva pues partía de ella esa iniciativa, cuando el grueso, prácticamente completo de la información se suministró al acusado sin contar con el consentimiento de Loreto, almacenándolo aquel seguidamente en dispositivos varios.

Con tal proceder el acusado incurrió en el delito del artículo 197.2 del Código Penal al decir este que "Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de terceros, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrá a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero".

En lo que respecta al artículo 197.2 del Código Penal la STS 374/2020 de 8 de julio, recuerda sobre el concepto de acceso no autorizado "La mejor doctrina recuerda al efecto que las conductas contempladas en el artículo 197.2 CP, requieren que se lleven a cabo por el sujeto activo sin estar autorizado para ello. Las distintas modalidades de acción implica una agresión a la custodia de los datos que aparece expresada con el término "sin estar autorizado" lo que implica no sólo un acceso no permitido a la información reservada, como el que pudiera realizar una persona ajena a la base de datos o al archivo que incluye los datos especialmente protegidos, también un acceso realizado por un autorizado fuera del ámbito de la autorización, y de ahí que, como se dice en la STS 1328/2009, de 30 de diciembre, STS 377/2013, de 3 de mayo y STS 532/2015, de 23 de septiembre: el acusado podía estar autorizado para acceder a la información de que se trata, pero solamente en el desempeño de su función y desde luego nunca para hacer un apoderamiento ilícito".

"Lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en fichero de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido" ( STS 532/2015, de 23 de septiembre).

"Por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable, tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Y que datos de carácter reservado eran aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera ( STS 1328/2009, de 30 de diciembre y 532/2015, de 23 de septiembre), esto es, todo conocimiento desconocido u oculto que el sujeto activo no conozca o que no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se desvele, con independencia de su contenido concreto, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar".

El bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional. El tipo exige un ánimo o intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. Es necesario, además, un elemento subjetivo del injusto consistente en la finalidad de perjudicar al titular de los datos o a un tercero" ( STS 586/2016).

Dado el carácter reservado de los datos, los ficheros o registros han de ser de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades específicas, siendo indiferente, su naturaleza: personal, académica o laboral, médica, económica, etc.....

En orden al perjuicio que exige la actividad ilícita no ha de tener necesariamente, según la jurisprudencia, un contenido económico o patrimonial concreto, sino que se genera como consecuencia de que la información reservada pierde las condiciones de confidencialidad y protección que le otorgaban su almacenamiento en el archivo o fichero derivándose el riesgo de que esa información llegue a conocimiento de personas no autorizadas" ( STS 40/2016, de 3 de febrero).

"Es decir, el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en los ficheros puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas, sin que resulte necesario la producción de un resultado" ( STS 616/2022, de 22 de junio).

"A estos efectos, el delito se consuma tan pronto el sujeto activo accede a los datos, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, sin necesidad de un ulterior perjuicio, pues sólo con eso se quebranta la reserva que los cubre. El perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en los ficheros puedan llegare a ser conocidos por personas no autorizadas, sin que resulte necesario la producción de un resultado" ( STS 374/2020, de 8 de julio).

Si bien la doctrina jurisprudencial entendió en un primer momento que el tipo penal únicamente era aplicable respecto de aquellos que tuvieran una naturaleza especialmente sensible o confidencial, quedando los restantes al margen de la protección penal, sin embargo, desde hace años dicho criterio ha sido superado, siendo doctrina consolidada de la Sala Segunda la tesis amplia de que el ámbito de aplicación del precepto alcanza a cualquier información que afecte a la privacidad de una persona y que pueda servir para obtener un conocimiento suficientemente amplio y certero de sus circunstancias, condiciones, opiniones o preferencias" ( STS 525/2014, de 17 de junio).

La naturaleza reservada de los datos deriva, por tanto, de la exigencia de que aquellos se encuentren alojados en registros, soportes o ficheros, y, en consecuencia, sometidos a salvaguardas específicas en cuanto al acceso y tratamiento de los mismos" ( STS 3741/2020, de 8 de julio).

"No importa la trascendencia e importancia objetiva de los datos personales y familiares. No cabe, pues, diferenciar a efectos de protección entre datos o elementos "objetivamente" relevantes para la intimidad que serían los únicos susceptibles de protección penal y datos "inocuos" cuya escasa significación los situaría directamente fuera de la intimidad penalmente protegida".

La información contenida en el teléfono móvil de Loreto, como se ha dicho, era tanto de carácter reservado como íntimo, siendo distinto que en el curso del proceso penal se acordase expurgo alguno de entre lo que se encontraba en las carpetas Loreto 2 y Loreto 3, siendo en tales soportes donde se hallaba el contenido sensible que supone la índole de las fotografías en que aparece semidesnuda y responder a tal circunstancia el expurgo acordado judicialmente.

Que se expurgase el contenido de aquel calado no quita un ápice a la gravedad de que aspectos íntimos y no compartidos se puedan encontrar en manos de terceros aun cuando no se distribuya pues la mera tenencia genera al afectado lógico y profundo sentimiento de quiebra de la privacidad.

Ciertamente, lo que se publicaría más tarde se centraba en la formación PODEMOS y concretamente en su líder Dimas, tanto en el plano laboral del partido como comentarios personales en un ámbito privado entre los partícipes en chats, en la confianza de que se mantendría en ese entorno y en el de personas afines.

Aparecían igualmente los datos de la tarjeta bancaria del Sr. Dimas y el código de cuenta del cliente IBAN/BIC, documentos estos cuya exhibición fue impugnada por la defensa del acusado, cuando, Loreto por su parte había aludido en la declaración a que ella conservaba entre la información de su teléfono móvil aquellos, lo que por otro lado, de prescindirse de estos no deja vacía de contenido la conducta penal en la que incurrió el acusado en vista del resto de documentos provenientes del teléfono móvil de Loreto quien no había dado su autorización para que estuvieran en manos de terceros distintos de los que ella decidiera.

Como tampoco desdibujaría el comportamiento delictivo del acusado, la circunstancia que introdujo en su declaración acerca de recibir la información fraccionada por el Sr. Hernan, no entregándole éste la de carácter íntimo, no constando tal disección ni siquiera aludirse a ello por dicho periodista., procediendo por todo lo anterior dictar un fallo incriminatorio contra el acusado en los términos interesados por las acusaciones.

SEXTO.-Al hilo del parecer tanto del Ministerio Fiscal como de las dos acusaciones particulares, el siguiente hito relatado en los escritos de conclusiones provisionales elevado a definitivas, forma igualmente parte de la conducta penal atribuida al acusado Efrain, que como se dijo consistiría en ser la persona que hizo llegar la información contenida en las carpetas Loreto 2 y Loreto 3 a dos medios digitales que procedieron, contando con dicho material, a publicar las informaciones relacionadas en los Hechos Probados de esta resolución.

Hay que volver sobre lo declarado por el acusado en torno a tales hechos, habiendo negado que se le hiciera entrega de la información el 3 de febrero de 2016, postergándolo al mes de abril siguiente.

Igualmente hay que referir que las primeras informaciones periodísticas son de marzo de 2016, siendo quizás esta circunstancia temporal el detonante de la versión de Efrain para mantenerse al margen del suministro por su cuenta al medio digital EL CONFIDENCIAL de la información que dio pie a dichas publicaciones en tal mes de marzo. Como también aludió a encuentros que mantuvo ese mismo mes de marzo con el diario El País, que publicó dos artículos muy duros siendo el primero de 10 de marzo de 2026, abriendo así otra vía pues añadió que era posible que también recibiera además del pendrive que le facilitó Hernan otro proveniente de El País, no habiendo aportado el acusado dato alguno sobre estos últimos extremos, debiendo seguirse para esclarecerlo con otras pruebas practicadas en el Juicio Oral en relación a los hechos más arriba concretados.

Exhibido al funcionario policial NUM021 el anexo 4, del primer oficio (Tomo I, folio 24), explicó que dicho material apareció en el domicilio del acusado y que parte de ese contenido había sido publicado en algún medio de comunicación; las noticias se publicaron en julio de 2016 en OK DIARIO, incorporando chats o pantallazos de chats, que figuraban en la documentación intervenida al Sr. Efrain, siendo una de tales noticias la titulada "Los equipos de Dimas y Domingo, se acusaron mutuamente del pucherazo en la asamblea de Vista Alegre" incorporando tres imágenes o capturas de pantalla, coincidentes con el material encontrado en la vivienda del acusado, no generándole duda alguna toda vez que la captura de pantalla, aparte del contenido del texto, es idéntica a la que figura en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, figurando datos que indubitadamente provienen del chat, así, el porcentaje de batería del teléfono móvil que aparece en la captura de pantalla, y la cobertura, no siendo el caso de este chats pero sí de otros de los publicados, reiterando que indubitadamente lo que se publica son las capturas de pantalla idénticas a las que se localizan en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

Exhibido el anexo 5, al folio 28, noticia titulada " Dimas, a Fermina, mientras la entrevistan en la sexta, sonríe y un hostión, estoy gozando", publicado en OK DIARIO, volvió a establecer la coincidencia entre la captura de pantalla y el material almacenado en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, aclarando que las carpetas del disco duro coincidían con uno de los pendrive existiendo coincidencias parciales en el otro pendrive.

Se reiteró en tal coincidencia entre la noticia titulada "Miembros del equipo de Dimas se mofan de la discapacidad de Domingo" del 6 de junio de 2016 en OK DIARIO (noticia completa a los folios 30 a 33) así como en la información que figura en los oficios tercero, cuarto, quinto y sexto que ha ratificado, con la misma conclusión de la coincidencia entre las capturas de pantalla con el material de las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

En la misma línea se le preguntó sobre otros oficios (Tomo III, 699/ 2019, de 21 de marzo), en que se remite una documentación ampliatoria.

Exhibido el folio 592 (Tomo III, pdf 148), noticia de EL CONFIDENCIA de 9 de marzo de 2016 titulada "Cómo se fabricó la imagen de Dimas, un populismo de pata negra como el de Javier", figurando como firmante el periodista Anton, señaló que dicha noticia figura en un documento llamado "Estrategia de comunicación del secretario general" (pdf 159), constando en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, dándose esa coincidencia en otra publicación del 10 de marzo de 2016, mismo medio digital y mismo periodista, titulada "Los papeles ocultos de PODEMOS, no hemos logrado nuestro objetivo de superar al PSOE" (Tomo III, folio 593, pdf 149), adjuntándose en dicha noticia documentos relativos a informe de valoración de campaña, estrategia de equipo e informe de campaña y la misma coincidencia entre la noticia de 17 de marzo de 2016, mismo medio y mismo periodista firmante, titulada "Así previo PODEMOS una crisis en su cúpula: Si no podemos estar unidos..." (folio 595, pdf 551), incorporando dicha noticia un documento de cinco páginas (Folio 598, pdf 215) denominado "Seguimiento de Dimas" identificando cinco noticias más cuyo contenido es coincidente con el que obraba en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

Por su parte, el testigo Anton, en 2016 redactor en EL CONFIDENCIAL, a preguntas de la acusación particular de Dimas, manifestó que no recordaba si el tres y el ocho de febrero de ese año se reunió con Efrain, sin recordar tampoco que le diera éste un pendrive

A petición del letrado de Loreto se le exhibió el documento del que recordaba el título pero no el contenido (Folio 722, pdf 279), recordando el titular (folio 602) y si aparecía la fecha del informe de abril de 2015 lo verifican previamente con PODEMOS, no habiéndolo desmentido, insistiendo en que no recordaba lo exhibido, pero en todo caso se contactaba para verificar la información (folio 622, folio 658), creyendo recordar que algunos episodios tenían relación con hechos de trascendencia pública.

A preguntas del letrado del acusado respondió que al Sr. Efrain lo conoció en el mes de abril de 2015 a raíz de una información negativa que había hecho sobre él llamándole éste seguidamente.

La información de la que dispuso salía de PODEMOS y de su departamento de comunicación donde trabaja mucha gente y, sobre que dicha formación y fiscalía montan una causa contra PODEMOS.

Matías, redactor en OK DIARIO, en la sección de investigación en el año 2016, se refirió a que les llegó en un sobre dirigido a dicho medio en la sede de Alcobendas (Madrid) un pendrive que contenía capturas, mensajes de telegram, recibiéndose una semana o diez días antes de la publicación que hizo su medio, reconociendo lo exhibido (página 17, Tomo I), con su firma, de 21 de julio de 2016, referida a una captura siendo la primera que publicaron, y otra donde se decía "marxista convertido en psicópata" pues les resultó llamativo ese comentario hecho por quien aspiraba a ser presidente del gobierno, creyendo que todo provenía de dentro de PODEMOS por sus luchas internas y con interés en que saliera.

Se le exhibieron unas fotografías (documentos 17 y 18 aportados en nombre de Dimas, al inicio del Juicio Oral), señalando el testigo que se trataba de dos fotografías de Loreto sin que el testigo supiera quién era, quejándose en una conversación a través de telegram de una agresión en Bruselas, a lo que le respondía el Sr. Dimas, creyendo recordar que había un informe interno de PODEMOS referido al cara a cara con Pedro Jesús que iba a tener Dimas en el que se aludía a cómo iría vestido para ese acto, sin que lo publicaran dado que ya lo había hecho EL CONFIDENCIAL, lo que les reforzó la idea de que venía de PODEMOS, no recordando si el documento exhibido (documento 19, noticia publicado en OK DIARIO el 25 de agosto de 2016 con el titular " Domingo se pone poético ante Dimas: Chúpame la minga, Dominga, que tiene sustancia"), les llegó dentro del pendrive o por otra vía.

Se refirió también a ocho capturas que publicaron, al informe de PODEMOS y a que supo quien era Loreto porque días antes EL CONFIDENCIAL hablaba de una relación sentimental con Dimas.

En cuanto a su relación con Efrain, se había limitado a tomar un café por otro tema, no recordando si fue antes o después de éste otro.

Anibal, fundador y director de OK DIARIO, comenzó diciendo que lo publicado salió cuando él se encontraba de vacaciones en Marbella (Málaga), verificándose dicha información dado que era de interés el comentario entre otros "La azotaría hasta desangrarla".

El acusado era una fuente al que todos los periodistas de Madrid lo tenían en esa misma condición.

Eran sabidas las disensiones en PODEMOS, puyas entre ellos, no conociendo si la información les llegó por otra vía.

Pues bien, habiéndose dejado establecida la identidad advertida entre la información localizada en el domicilio del acusado con la proveniente de la tarjeta del teléfono móvil de Loreto, por lo ya expuesto, y con las publicaciones en los medios digitales EL CONFIDENCIAL y OK DIARIO, queda dilucidar si fue el acusado Efrain la persona que habiendo recibido la información de dicha tarjeta la hizo llegar a tales los medios.

El Tribunal ha llegado al convencimiento, sin fisura alguna, de la autoría en la recepción por el acusado de la información guardada en la tarjeta del teléfono de Loreto que entregó una vez en su poder a sendos medios digitales por lo siguiente.

Consta que recibida la tarjeta y examinada en grupo Zeta, al tiempo que fue devuelta a Dimas, se hizo por Pascual una sola copia, pues no dijo lo contrario, de la información habida en dicha tarjeta que fue entregada al primero citado, descartándose que durante los seis meses que el Sr. Dimas la conservó en su poder la compartiera con nadie ni que él fuera quien hiciera entrega de contenido proveniente de la misma a persona alguna de los citados medios digitales EL CONFIDENCIAL y OK DIARIO, pues aparte de que ninguna prueba abona tal hipótesis, el Sr. Dimas en tanto que era el líder de la formación PODEMOS y aparece en la información en mensajes escritos por él, dispondría de ese mismo material por su cuenta sobre dicho grupo sin requerir que tuviera en su poder la tarjeta que le fue entregada por el Sr. Hernan para contactar con aquellos dos medios si hubiera querido realizarlo, descartándose, además, que fuera Dimas la persona que suministrase la información toda vez que en las publicaciones se incide en aspectos que de alguna manera le dejan en mal lugar en su propia formación y por los comentarios de cariz personal sobre terceros que hace a través de WhaTssAPs que aparecen en pantallazos en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

Lo que queda corroborado por la versión del Sr. Hernan del grupo Zeta, que igual que admitió que efectuó una copia de la tarjeta, reconoció que la información que retuvo para sí se la hizo llegar a Efrain, sin referirse a alguien más, siendo lo relevante que mantuvo tanto en el escrito de defensa cuando ostentaba la condición de acusado como cuando depuso en calidad de testigo esa misma manifestación, sin que a este Tribunal le haya generado duda alguna en lo que se refiere a la entrega que hizo el testigo al acusado de la información que guardó para sí antes de devolver la tarjeta al Sr. Dimas.

Con ello, se está ante una sola copia de la tarjeta de la que se dispuso y que entregó al acusado, siendo por ende la que exclusivamente podía ponerse en circulación.

La hipótesis de que fueran personas de dentro de la formación política PODEMOS las que podían haber hecho llegar la información no cuenta con más respaldo que tal alegación, a pesar de que se aludiera a la existencia de una guerra interna dentro de dicha formación, descartándose tal recorrido de la información proveniente de la tarjeta dado que también se dijo que ya había sido objeto de publicación aquel tema, con lo que carecía de interés periodístico lo que ya se había publicado como se dijo, siendo la nota diferencial que la información que apareció en los medios digitales más bien iba dirigida a negativizar al Sr. Dimas pasando a un segundo plano documentos internos u orgánicos de PODEMOS que están al alcance de otros integrantes, y, sin embargo, almacenada en la tarjeta de Loreto y de donde se extrae la información que puede utilizarse para hacer daño al Sr. Dimas, quien carece de afinidad con los medios donde se hicieron las publicaciones no pudiendo ser el suministrador por tal circunstancia, fue el acusado la persona que hizo llegar tal información a los dos medios digitales.

De otro lado, el Sr. Efrain señaló que la información la recibió en abril de 2016 y no en el curso de la comida del día 3 de febrero anterior que tuvo con los Sres. Hernan y Pascual, referida en el oficio de 9 de abril de 2021 de la UAI (registro de salida NUM034), ratificando dicho oficio el funcionario policial NUM021.

Dicho oficio (acontecimiento 1194) analiza las anotaciones obrantes en las agendas del acusado, detectándose a su través que sus reuniones con periodistas eran frecuentes, existiendo contactos previos con Hernan y con Pascual, al igual que con los Sres. Emilio, Anton de EL CONFIDENCIAL, Anibal de OK DIARIO y Fausto del EL MUNDO, siendo las más relevantes las que así destaca el oficio policial, entre las que se encuentra la de fecha 3 de febrero de 2016 "jueves Hernan- Cayetano, comida agradable" "con Anton "viernes 20 h, aviso sobre info de PODEMOS", volviendo a referirse a dicho periodista los días 5 ("al final vernos lunes), 6 y 8 de febrero, mencionándose a PODEMOS en esta última, el 14 de marzo "Dice que después de escribir no dejaron publicar, llamó personalmente para justificarse, el 11 de abril siguiente " Fernando estaba mosca por haberle dado a Anton el tema de PODEMOS, se lo había contado Cayetano", otra anotación de 20 de abril " Pascual, varios temas para tratar, dice que traerá original del pendrive de Hernan" y finalmente la de 27 de abril " Pascual, vernos 19 h, confirmar a las 17, aporta datos fundamentales sobre PODEMOS".

Aclaró el funcionario policial que en la misma anotación de 14 de marzo también se dice "EL PAIS, dice que no puede publicar nada de los mensajes", sin explicitar a qué mensajes se refería, sin que EL CONFIDENCIAL incluyera en la información que publicó mensajes que más tarde aparecieron publicados

Aparecen anotadas otras citas previas a partir de noviembre de 2015 con los Sres. Pascual, Emilio, Hernan y con Anibal, que figura citado el 22 y 29 de febrero y el 11 de abril de 2016.

Los contactos y su contenido que resaltó el funcionario policial sobre la base de las anotaciones, en coincidencia cronológica con la versión del Sr. Hernan al decir de éste que la comida durante la que se le hizo entrega de un pendrive al acusado fue el 3 de febrero de 2016, la circunstancia de contarse exclusivamente con ese material en poder de aquel periodista, dejando al margen al Sr. Dimas por lo ya dicho y a otros miembros no identificados de su formación, las fechas de las publicaciones en medios, siendo la primera el 6 de marzo de 2016 en EL CONFIDENCIAL, tratándose de Anton el periodista que figura como firmante de la información y el Sr. Emilio en la relativa a OK DIARIO, sitúa a Efrain como el facilitador de la información que hizo llegar a los medios digitales.

El acusado, aun cuando lo negara, que en otras ocasiones había sido la fuente de información para EL CONFIDENCIAL y OK DIARIO, añadiéndose por Anibal que lo era de todos los periódicos de Madrid como lo abona el Sr. Hernan que trabajaba para Interviú en línea con las demás coincidentes manifestaciones efectuadas por periodistas de distintos medios, en el caso que nos ocupa, Efrain se erigió en el proveedor y distribuidor de la información que se publicó en sendos medios digitales.

Así, de existir anteriores publicaciones de documentos internos de PODEMOS o relativos a su estrategia política, lo novedoso era un material cuyo contenido desmerecía principalmente a Dimas e incluso por los comentarios que se conservaban sobre otros relevantes miembros de tal formación desde la misma, siendo ello lo que suscitaría la entrega de la información por el acusado a los medios digitales con los que no sintonizaba PODEMOS y su líder, siendo lo trascendente para establecer la conexión entre el acusado y dichos medios que efectuaron las publicaciones, entre los datos barajados, las identidades de los periodistas que figuran como firmantes al pie de aquella, permitiendo ello contrastar las citas mantenidas con Efrain en fechas próximas a tales publicaciones.

Que la publicación en el medio OK DIARIO apareciera en fecha en la que el acusado había pasado a la situación administrativa de jubilado, tendría su repercusión a la hora de examinar si entra en aplicación además del artículo 192. 3 y 4 b), el 198, ambos del Código Penal, sin mayor alcance dado que de ser la tesis favorable a la aplicabilidad del segundo de los preceptos, seguía siendo comisario en activo con las funciones ya relacionadas cuando vio la luz la información periodística publicada en EL CONFIDENCIAL en días del mes de marzo de 2016 y, cuando se le hizo entrega en febrero anterior del dispositivo que almacenaba el contenido de la tarjeta del teléfono móvil de Loreto.

Tal como destacó el Ministerio Fiscal y los letrados de las dos acusaciones particulares, se está ante hechos cuya base probatoria no es directa sino a través de la prueba de indicios, los cuales han sido explicitados ampliamente conformando el iter por la suma de los datos referidos y el resultado de los mismos, alcanzando el tribunal la convicción exigida en orden al pronunciamiento condenatorio solicitado por las acusaciones respecto de Efrain.

SEPTIMO.-Los Hechos Declarados Probados se extienden al delito del artículo 197 3 y 4b) del Código Penal, referido el apartado 3, a "Si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores", y, el apartado 4b) a "cuando se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima. Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros"

En tal precepto y apartados, tras el análisis de la prueba practicada y de la valoración del arsenal indiciario que en el anterior fundamento de esta resolución le ha merecido a este Tribunal encaja la conducta del acusado Efrain, quedando por abordar si además su comportamiento se lleva a efecto con el añadido de la agravación prevista en el artículo 198 del Código Penal.

En lo que respecta al artículo 198 del Código Penal, autor de este delito ha de ser necesariamente un funcionario público o autoridad, en los términos a que se refiere el artículo 24 CP, sin bien han de concurrir tres circunstancias: a) que el sujeto activo no se encuentre habilitado para observar el comportamiento de que se trate (acceso, apoderamiento, etc.); b) que se sirva de las posibilidades de actuación que le ofrece el ejercicio de su función pública y c) que la acción que realiza no se realice con ocasión de un proceso penal por delito en cuyo caso el hecho sería encuadrable en los artículos 534 a 536, dentro de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales.

Muy explícitamente la STS 616/2022, de 22 de junio, indica: "El citado tipo requiere, en primer lugar, que el sujeto activo sea autoridad o funcionario público. Ahora bien, no nos encontramos ante un tipo agravado anudado a la función pública. No es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo. El propio tenor literal del precepto rechaza esta posibilidad. El artículo 198 del Código Penal exige algo más: que la actuación del sujeto no esté amparada por la Ley, que el acceso ilícito a la intimidad se produzca en una situación en la que no medie una causa o investigación por delito, y que el sujeto actúe con prevalimiento del cargo".

"En definitiva, el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito" ( STS 305/2014, de 7 de abril).

Existe prevalimiento cuando la conducta típica no habría sido posible que fuera cometida por particular, sin utilizar los privilegios, posibilidades o facilidades que proporcionan la condición de funcionario público o autoridad" (....)"Requiere que el autor ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo, que como tiene dicho gráficamente esa Sala en lugar de servir al cargo de funcionario se sirve de él para delinquir" ( STS 316/2011, de 22 de junio).

"Es necesario pues que la autoridad o funcionario actúe en el área de sus funciones específicas, de tal modo que aun cuando la acción sea ejecutada por una autoridad o funcionario público, si su actuación no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario para facilitar la comisión del hecho, su actuación deberá ser calificada conforme al artículo 197 del Código Penal. En nuestro caso, las funciones que

El acusado es quien detalla su situación administrativa de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la Dirección Adjunta Operativa desde el 13 de enero de 2011 hasta su jubilación el 22 de junio de 2016, desarrollando funciones relacionadas con inteligencia policial, el manejo de fuentes y la captación de información de interés policial.

Precisamente, ese cometido profesional se erige en su tarjeta de presentación en los círculos periodísticos, de los que es fuente y él a su vez de aquellos, de los que se nutre y a su vez nutre con la información que por la específica función que lleva a cabo se ve que le reportan y él a su vez transmite, aun cuando la emplee a finalidades desviadas de su labor profesional de la que se vale y le sirve para moverse, como ha quedado acreditado.

Tal precepto no viene sino a constituir una agravación de las conductas típicas del artículo 197 que le precede, sin que la introducción del citado artículo 198 suponga un plus acusatorio más allá de constatarse a través de los hechos acontecidos, dando explicación a la facilidad con la que se conduce el acusado para acceder a información varia en la forma que indica el primero de los citados preceptos, al ampararse, para su obtención en su especial función policial que de otro modo no lograría y pasando a ser, cuando tras ello, la entrega a terceros, una fuente fiable para los destinatarios en tanto que proviene de quien se dedica a buscar y aglutinar información relacionada con la inteligencia policial, manejo de fuentes y captación de información de interés policial, sin constar que junto a tratarse de un Comisario conocieran los demás su destino en Comisaria alguna y funciones netas desarrolladas por el acusado en la misma, no habiendo aludido alguno de los periodistas con los que se relacionaba a cometidos concretos del acusado, propios de los que se asignan y despliegan en tales centros, ni a haber hecho pesquisas alguna para saberlo.

Es el acusado quien además dijo que no tenía encomendada investigación oficial alguna relativa a PODEMOS ni sus dirigentes, concretándolo en Dimas, si bien estaba sobre la pista de una reunión entre integrantes de esta formación política con miembros de ETA y de los servicios secretos de la República Bolivariana de Venezuela.

En un paso más, de no revelar a sus interlocutores su concreta función policial, la que dejaría entrever, o al menos hacer creer ser de su interés, según también dijo, acerca de reuniones de miembros de ETA y de los servicios secretos de Venezuela con personas pertenecientes a PODEMOS, le servía para enmascarar que lo encuadraba en su especial misión, poniéndose al descubierto que no era así cuando archivó la información recibida hasta que fue localizada, habiéndola previamente entregado a terceros que la publicaron con otro designio bien distinto del que supuestamente había movido a Efrain que la recepcionó y la entregó, siendo conocedor de la utilidad que se le dio.

Es claro que aceptar un funcionario policial una información al margen de los cauces legales, archivándola, sin dar cuenta a su superior y sin responder a investigación policial o judicial alguna, y seguidamente cederla a terceros, no solo cae de lleno en la conducta definida en el artículo 197 del Código Penal, sino que logró materializarla, consumándola, amparándose el acusado en la función que desplegaba en la Dirección Adjunta Operativa de la Comisaría General de Información, dando tal circunstancia entrada al específico comportamiento previsto y sancionado en el artículo 198 siguiente.

OCTAVO.-En la comisión de los hechos, concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

La STS 277/2018 de 8 de junio precisa que el precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

El TS considera, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en el que se reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"), que los factores que han de tenerse en cuenta para ponderar una posible dilación indebida son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( SSTS 32/2004, de 22-I, 1103/2005, de 22-IX; y 1250/2005, de28-X).

El cómputo a efectos de fijar la duración del proceso y calificar de debidos o indebidos los tiempos invertidos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado).

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que el delito sea descubierto con presteza o a que los autores sean identificados con prontitud, lo recuerda en ocasiones la jurisprudencia. El dato temporal relevante no es el momento de comisión del delito, ni el de incoación de las diligencias, sino el de adquisición la condición de imputado. Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera tanto explícita (se habla del tiempo de tramitación de la causa), como implícita (fundamento de la atenuante). Por tanto, el dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en dicho momento, y ello porque desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la cualidad de parte procesal pasiva comienza el padecimiento derivado del sometimiento a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa del acusado invocó la aplicación de dicha circunstancia atenuante dado que había trascurrido entre la fecha del Auto de Apertura de Juicio Oral y la del inicio del Juicio Oral más de dos años.

Siendo así, ha de tenerse presente que en ese espacio temporal la Sección Cuarta ha celebrado otros juicios, calendados previamente en función de la fecha de entrada de los procedimientos, priorizando aquellas causas en las que se encontrasen en situación de prisión alguno o alguno de los acusados, constándole al Sr. Letrado que se han celebrado otros juicios respecto del acusado Efrain, relativos a piezas varias desgajadas del mismo procedimiento de procedencia que el que ahora nos ocupa, con lo que no se está ante un retraso aquilatado en el tiempo ni menos aun injustificado.

No obstante, lo anterior, entre la fecha de los hechos, datando del año 2016 y la de inicio y conclusión del Juicio Oral en febrero y marzo de 2026, el mero lapsus temporal de diez años, lleva a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida alegada.

No se está ante una causa compleja, en cuanto a los hechos y los implicados, tratándose exclusivamente respecto de estos últimos de una sola persona aunque inicialmente tres, sin que, no obstante haber requerido en la fase de instrucción acordarse unos dictámenes periciales y el libramiento de una orden europea de investigación, sea evitable dar entrada a la referida atenuante, sobremanera por lo antedicho, acerca del trascurso de diez años entre los hechos y su derivación al plenario, al margen de que la revelación de los datos encontrados en el domicilio del acusado y que dieron lugar a la formación de la presente pieza separada aconteciera a finales del año 2017, pues sigue incólume la excesiva distancia temporal ya referida entre los hechos objeto de este enjuiciamiento y la fecha de inicio del Plenario.

NOVENO.- INDIVIDUALIZACION DE LAS PENAS:

Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las penas, función que realizamos, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución -vid. en este sentido STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre-.

Principio que se infringe cuando se pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena.

De modo que como viene reiterando la Sala 2ª TS en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo - SSTS 2ª. 135/2018 y 73/2019-.

En este contexto, además de la incidencia penológica del grado de ejecución del delito, primeramente, hemos de considerar la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que tomamos en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva fijamos, dentro del marco penal establecido en la Ley para el concreto delito por que se establece la condena - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero-.

Así pues para la determinación de la pena partimos del tipo aplicable previsto en el artículo 197 ,1º que asigna al tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos , una pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses .Dado que hubo difusión de los datos, es de aplicación el párrafo 3º de citado precepto que obliga a imponer la pena de prisión de 2 a 5 años de prisión , y finalmente el artículo 198 del mismo texto legal establece que estas penas se impondrán en la mitad superior , esto es, de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión y además la inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años.

Sobre este marco penológico, y comoquiera que hemos apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, resulta aplicable la regla de dosificación contemplada 66.1 1ª CP, que nos conduce a aplicar la pena en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito, y por tanto la pena imponible va de tres años y seis meses a cuatro años y tres meses de prisión y la multa de 18 a 24 meses . Empleando los expresados principios y criterios, estimamos acorde a las expresadas exigencias y respetuosa con los criterios de merecimiento de la pena, la pena mínima antes expresada, esto es 3 años y 6 meses de prisión, y , realizando la misma operación penológica se impone la pena de 18 meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros , al desconocerse en este causa la situación patrimonial del acusado y 6 años de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público. En caso de impago de la multa se aplicara, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

DÉCIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.: "...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", de este modo se configura en nuestro derecho penal, sustantivo la responsabilidad civil derivada del delito; que, en el aspecto procedimental, permite el ejercicio acumulativo de la acción penal junto a la civil.

El delito por el que condenamos al acusado lleva aparejada la responsabilidad civil, que en las concretas circunstancias del caso se refiere la obligación de indemnizar los daños de naturaleza extrapatrimonial causados por el delito en relación con la que se establece la condena - Art. 110.3º CP-.

Tomando en consideración, el carácter personalísimo bien jurídico protegido -como anteriormente hemos señalado el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución-, la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria, ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un valor compensatorio que sirve para para mitigar, la grave lesión del bien jurídico producido.

Reputamos indubitada la procedencia de dicha responsabilidad civil, porque es obvio que actos como el enjuiciado producen por su mera existencia un daño moral ínsito en la humillación, desprotección y vulneración de los más íntimos datos personales, por lo que la existencia de aquel queda acreditado como propia consecuencia del delito cometido.

Ciertamente delitos como el que ahora se enjuicia en el que se produce una invasión del núcleo de la intimidad, hacen surgir implícitamente una presunción de daño moral, según ha reiterado el Tribunal Supremo, que no precisan de prueba suplementaria, y difícilmente puede negarse que exista, al producir en la víctima sensaciones de inseguridad, desprotección, desasosiego, pesadumbre y preocupación.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, conforme al artículo 119 del Código Penal, procede determinar la extensión de dicha responsabilidad.

En este contexto, retomamos aquí, alguna de las consideraciones, realizadas , en orden a la contextualización y la descripción, que hace entendible, el dolor inferido a los perjudicados -vid en este sentido STC 2ª 428/20 25 de 13 de mayo, especialmente a Dª Loreto. Empleando estos concretos parámetros, se aprecia situación de afectación por el acceso a todo el contenido de su teléfono móvil, que además de retenida la información del mismo, archivandola, fue difundida por el acusado a dos medios de comunicación , con lo cual su vida íntima y personalísima se vio completamente expuesta a quien no deseaba, lo cual sin duda justifica el reconocimiento por este concepto de la suma de 5000 € solicitada por la defensa de dicha parte y por el Ministerio Fiscal , petición económica a la que el Tribunal constreñido por el principio dispositivo y por ello no puede conceder una indemnización mayor que la solicitada.

Lo mismo puede decirse con respecto al perjudicado Dimas fijándose la indemnización en la cantidad reclamada por su defensa y por el Ministerio Publico , de 1.000 euros.

DÉCIMO PRIMERO.- DECLARACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SUBSIDIARIA.

A este respecto, recordamos que el acusado era, en la fecha de los hechos, Comisario del Cuerpo Nacional de Policía. Ello aboca a la aplicación del artículo 121 CP y en consecuencia a la declaración de responsabilidad patrimonial subsidiaria del Estado, en orden al pago de las sumas indemnizatorias que acabamos de señalar como ente público responsable patrimonial subsidiario.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código Penal, se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado , por cuanto el acusado prestaba sus servicios profesionales para dicho organismo público,-Ministerio del Interior- bajo cuya dependencia se encontraba, y el delito se cometió dentro de un ejercicio anormal de sus funciones. El artículo 121 del Código Penal contempla una especie de responsabilidad objetiva del Estado y de las Administraciones Públicas, más allá de la culpa "in vigilando" o "in eligendo", y basada en la creación de un riesgo o peligro y en el principio de que quien se aprovecha de las ventajas de una actividad o servicio, debe soportar las cargas que de él se derivan, siempre que exista una relación de dependencia o, lo que es lo mismo, la interpretación de los requisitos del precepto se efectúa con criterio amplio, acentuando el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad civil subsidiaria y la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incomodum" (vid. SSTS 23 abril 1996, 1270/2002, de 5 de julio, 294/2003, de 16 de abril, etc.).

DECIMO SEGUNDO.- COSTAS

En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito le viene impuesto, por la Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Por lo que respecta a las vinculadas al ejercicio de la acusación particular, teniendo en cuenta nuestro pronunciamiento de condena, estima la Sala que la misma no ha sido perturbadora, superflua o innecesaria; tampoco ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas sino que se han adherido íntegramente a las conclusiones sostenidas por el Ministerio Fiscal , razón por la cual se condena al acusado al pago de las costas procesales en las que se incluirán las de las dos acusaciones particulares.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Efrain, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de revelación de secretos de particulares con difusión a terceros, cometido por funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, a la de multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de seis años de inhabilitación absoluta, con imposición de las costas procesales causadas incluidas las de las acusaciones particulares.

Deberá indemnizar a Doña Loreto y a Don Dimas en las cantidades, respectivamente de 5000€ y de 1000€ con los intereses legales generados a partir de la presente resolución, de las que responderá en calidad de responsable civil subsidiario la Administración General del Estado.

Para la pena de prisión impuesta se computará el tiempo de privación de libertad que el acusado hubiera sufrido en la presente causas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días siguientes a la última de las notificaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Al inicio del Juicio Oral en nombre de Loreto Dimas se informó por sus respectivos letrados la voluntad de perdonar a los acusados Hernan y Pascual, lo que aquellos seguidamente efectuaron personalmente, circunstancia por la que el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra sendos acusados por el delito de revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal dado lo que dispone el artículo 201.3 de dicho Texto Legal cuyo tenor es "El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130".

Como quiera que el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de las dos acusaciones particulares ya citadas, extendían la pretensión penal al también acusado Efrain, por hechos calificados conforme al artículo 198 del Código Penal, proseguiría el Juicio Oral contra dicho acusado a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 201.1, dejando de tener dicha condición procesal Hernan y Pascual, añadiendo los abogados de las acusaciones particulares que se adherían al contenido íntegro del escrito de calificación provisional en su día presentado por el Ministerio Público, siendo informados los Sres. Hernan y Pascual de la perdida de la condición procesal de acusados, abandonando seguidamente la Sala.

SEGUNDO.-En el trámite de Cuestiones Previas, el Sr García Cabrera, letrado defensor del Sr. Efrain abordó, de las que figuraban en el escrito de calificación provisional junto a otras que no desarrolló, la incompetencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos por entender que no tenían cabida entre los asignados a dicho órgano judicial, interesando la remisión de las actuaciones para ser turnadas entre los Juzgados de lo Penal de Madrid, y ello, reproduciendo la petición que figuraba en el escrito de calificación provisional así como en fase de instrucción que planteó la declinatoria de jurisdicción con idéntica argumentación, alegando que en este supuesto no se trataba de encargos al Sr. Efrain a nombre de CENYT, dado que la documentación atinente a los hechos objeto de la presente pieza separada del procedimiento-Diligencias Previas 96/2017, surgen de un hallazgo casual durante el registro del domicilio de dicho acusado con ocasión de la investigación de aquellos otros supuestos encargos a CENYT, de la que es titular Efrain.

Efectivamente, los hechos a que se contrae la presente pieza no responden al patrón que se señala se da en encargos efectuados a través de CENYT al acusado Efrain, pero derivan del mismo procedimiento en que se implica a dicho acusado, siendo desestimada idéntica pretensión por Auto de 3 de octubre de 2023 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Apelación 373/2023), debiendo estarse al estado actual del procedimiento, cuando además, de un lado, de ser nítida la desconexión de este hecho de otros atribuidos a la misma persona, hubiera dado lugar a la formación de causa aparte y no de la conformación de una pieza separada, y de otro, la misma defensa del Sr. Efrain en otra de las piezas por un supuesto encargo a dicho acusado desde CENYT, desistió de la cuestión previa de falta de competencia de la Audiencia Nacional que reactiva en esta otra.

Se debe acudir, tal como efectúa el Auto de 3 de marzo de 2026 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (causa especial núm.20775/2020), a la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada sobre el principio básico del enjuiciamiento, de la "perpetuatio iurisdictionis", señalando que "iniciado un proceso, habiendo alcanzado este una determinada situación, debe continuar conociendo el mismo órgano judicial que venía actuando en aras de la necesaria coherencia". Ello no obsta al planteamiento de la cuestión de falta de competencia suscitada en nombre del Sr. Efrain, en tanto que viene prevista en el trámite empleado por la defensa de dicho acusado.

Tal pretensión junto a no estar respaldada por otro tribunal de igual grado que el llamado a enjuiciar los hechos a que se contrae la presente pieza separada nº10 y conforme a lo expuesto más arriba, debe ser rechazada además por otras consideraciones.

La referida pieza separada, trae causa, como se ha dicho, de las Diligencias Previas 96/17, en cuyo seno se incoó la misma a raíz de localizarse con ocasión del registro domiciliario al Sr. Efrain, llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2017 (folios 315 a 318), los efectos atinentes a los hechos enjuiciados, dando lugar los siguientes avatares procesales con la práctica de diligencias varias de dispar contenido, incluso solicitándose la cooperación judicial al Reino Unido (Tomo VI, folios 1376 y siguientes), componiendo la pieza número 10 diez tomos, a los que aún en fase instructora siguen numerosos acontecimientos (967 a 2411), la formación del Rollo de Sala 8/2024, dictándose auto de admisión de pruebas de 15 de julio de 2024 y señalándose juicio oral por Decreto de 4 de noviembre de 2024.

Debe ponerse el acento en la cronología relacionada para concluir que a estas alturas del procedimiento, la respuesta judicial a la pretensión acusatoria formulada sufriría una ralentización nada deseable de acceder a la solicitud de la parte sobre la falta de competencia de la Audiencia Nacional, cuando, junto a desenvolverse en dicho órgano innumerables actuaciones encaminadas a desentrañar los hechos, en la recta final se produciría una dilación del procedimiento que al no tener preferencia para el señalamiento dado que ninguno de los tres acusados se encontraban privados de libertad, quedaría a merced de otros de fecha anterior, solventándose, por contrario, en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desde que se elevó la pieza en un plazo temporal aceptable, no debiendo por ende, propiciarse un retraso mayor que podría producirse. Con ello, se ha de conciliar la petición de la parte con aspectos como los indicados toda vez que, confluyendo unos y otros, se ha terminado por considerar como lo más razonable, adecuado y ágil rechazar la petición de remisión de la causa a los Juzgados de lo Penal de Madrid, concluyendo el procedimiento, iniciado en el año 2017, en la Audiencia Nacional por ser prioritario "el derecho a no sufrir dilaciones indebidas y a ser juzgado en un plazo razonable" y ello "en la necesaria ponderación de todos los derechos e intereses en conflicto", cuando, pendía exclusivamente de la celebración de las sesiones de Juicio Oral con la práctica de las pruebas admitidas por el mismo tribunal que enjuiciaría los hechos por los que viene siendo acusado Efrain.

Solo debe añadirse sobre esta cuestión que la defensa del acusado en el informe oral emitido al final del Juicio, interesó, para el caso de dictarse una sentencia condenatoria, la aplicación de la atenuante de dilaciones injustificadas y extraordinarias del artículo 21.5 del Código Penal, lo que abonaría la tesis de poder haberse producido un retraso del procedimiento, cualquiera que fuera el motivo, lo que se verá más tarde, pero en lo que ahora interesa, tal pretensión conectaría con el derecho a que la causa no sufra demora como se propiciaría de atenderse a la petición de remisión de las actuaciones a otro órgano judicial, cuando, la misma se encuentra en su recta final y pendiente exclusivamente del dictado de la presente resolución.

Una segunda cuestión planteó el Sr. Letrado de Efrain, atinente a la vulneración del derecho a un proceso justo, por infracción de los deberes legales del Ministerio Fiscal en su relación con un partido político, interesando en apoyo de este alegato la incorporación de unos chats en los que se sostuvo que el Ministerio Público informaba del avance del procedimiento a miembros de PODEMOS, y con ello se explicaría cómo se preparó la presente pieza separada, además de deberse acudir para reforzar tal tesis a la Exposición Razonada elevada por el Magistrado Instructor a la Sala Penal del Tribunal Supremo, en lo atinente al oportunismo del Sr. Dimas con la denuncia origen de dicha pieza.

El Tribunal no admitió la incorporación de la documentación en cuestión, distinguiendo nítidamente entre el objeto de la presente pieza separada y, sobremanera, en vista del relato fáctico acusatorio, y, la conducta achacada a un fiscal en tanto que, de ser cierta, en nada empañaba la misma, el comportamiento atribuido al acusado Efrain, siendo, a fin de cuentas, el que exclusivamente hay que examinar, cualquiera que fuera aquel otro que se dijo que mantuvo un fiscal en tanto el devenir del procedimiento, pudiendo tener previsto un cauce distinto para plantear la queja.

En línea con la decisión sobre el particular, al no admitirse la incorporación de varios chats por los motivos previamente expuestos, durante el interrogatorio al testigo Sr. Anton practicado en la sesión del día 4 de marzo pasado, se denegaron aquellas preguntas que basándose en tales comunicaciones se dirigieron por la defensa del Sr. Efrain a dicho testigo, pues contrariaban el criterio judicial, dejando formulada protesta el Sr. Letrado del acusado.

Debe tenerse presente que la formación de la presente pieza trae causa de la localización en el domicilio del acusado de unos efectos, sobre lo que se volverá, cuando se estaba procediendo al registro de la vivienda, siguiendo tal hallazgo el recorrido que expuso el funcionario policial con carne profesional NUM021 presente en dicha diligencia judicial.

Finalmente se adujo que la acusación formulada contra el Sr. Efrain era desmedida, sobrepasando los términos del auto de 28 de mayo de 2023 de reconversión en procedimiento abreviado (acontecimiento 2231), dado que en la misma han sido incluidos hechos que el Juzgado no contempló, leyendo en alta voz el párrafo donde se encuentran las frases del escrito de acusación que adolecen de tales aspectos en tanto que introducen la publicidad a un tercero y el abuso de la función policial, consistente aquel en "Una vez que el acusado Efrain recibió la tarjeta de almacenamiento externa microSD HC marca Samsung, modelo EVO con una capacidad de 32 GB perteneciente a Loreto de los dos periodistas también acusados, descargó sus archivos en un lápiz de memoria, creando los días 14 de abril y 11 de julio de 2016 dos carpetas tituladas " DIRECCION002" y " DIRECCION003", y actuando con abuso de sus funciones relacionadas con la inteligencia policial, el manejo de fuentes y la captación de información de interés policial en el ámbito de la Dirección Adjunta Operativa, hizo entrega de aquellos archivos descargados a periodistas de su círculo de confianza para que estos elaboraran y publicaran diversas informaciones en descrédito del partido político Podemos, y del por entonces secretario general Dimas."

En cuanto a esta cuestión, sería en la sentencia que pusiera fin al procedimiento donde se comprobaría si la acusación ha sobredimensionado la imputación de la que venía siendo objeto el acusado, y con ello, restringiendo el ejercicio del derecho de defensa que no pudo desarrollar convenientemente en fase anterior a la del plenario debido a que hechos de los trascritos del entrecomillado le eran desconocidos por no haber formado parte de tal imputación y por ende del objeto a esclarecer a lo largo de la fase previa a la de formalización de la pretensión penal, o por contrario, no era ajeno el acusado a tal planteamiento incriminatorio barajado con anterioridad a conocer los términos de la acusación.

Por la desestimación de tales cuestiones, se formuló la consiguiente protesta por la defensa del Sr. Efrain.

El resto de las cuestiones previas del escrito de calificación provisional articulado en nombre de Efrain, fueron, todas y cada una de ellas, ampliamente analizadas en diversas sentencias de este órgano judicial en el seno de distintas piezas separadas del mismo procedimiento que la que nos ocupa, sin que el resultado de las pruebas practicadas en torno a tales en el Juicio Oral de la pieza separada nº10, se haya apartado del practicado en los anteriores Plenarios ni la apreciación constante en los distintos pronunciamientos difiera de la que se llega en el presente enjuiciamiento, con lo que se ha de rechazar la vulneración de derecho constitucional alguno de los citados en el escrito de defensa.

Se trata de la vulneración del derecho a un proceso justo en igualdad de armas con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española; sobre la preordenación del proceso con fines espurios que determinan su nulidad desde su origen y su posterior desarrollo; la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la intimidad reconocidos en los artículos 24.4, 18.2 y 3 de la Constitución, por el carácter general y prospectivo de la investigación basada en la denuncia anónima, por inobservase la cadena de debida cadena de custodia al no depositarse los efectos intervenidos en sede judicial, sin precinto de Letrado de la Administración de Justicia, y entregarse nuevamente sin el debido control para su tratamiento policial; por vulneración del derecho fundamental a la defensa del artículo 24.2 de la Constitución por las limitaciones de la publicidad relativa del proceso para la parte cuyos propios documentos intervenidos han sido la única fuente y medio de prueba de cargo de las acusaciones, desaparición de los medios probatorios de descargo y los obstáculos desproporcionados que han impedido al acusado utilizarlos en su defensa; vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por la inexistencia de control de autenticidad, integridad y exhaustividad de los documentos digitales intervenidos en cualquier soporte; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por existencia de numerosas y continuadas declaraciones de altos funcionarios y miembros del poder ejecutivo, legislativo y judicial que señalaron al acusado como responsable de los delitos por los que no había sido juzgado ni condenado, a más de dicha vulneración por las continuas filtraciones en tiempo real de las actuaciones sometidas al secreto de sumario.

Todos y cada uno de los distintos motivos de nulidad y los alegatos en torno a estos, vienen abordados en la sentencia de 24 de julio de 2023 (piezas separadas 2, 3 y 6), sentencia 13/2024, de 20 de mayo de 2024 (Rollo 4/2023, pieza 12), sentencia 23/2024, de 8 de octubre de 2024, en la sentencia 10/15,de 12 de mayo de 2025 y en la 4/2026, de 29 de enero de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, en la sentencia 22/2024, de 13 de noviembre, la de 11/2024, de 21 de mayo y la 27/2025, de 17 de septiembre de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional (Rollos de Apelación 24/24, 27/2023 y 7/2025).

TERCERO.-No obstante, se aludirá seguidamente a aspectos derivados de las pruebas practicadas en el Juicio Oral por las cuestiones previas explícitamente invocadas en nombre del acusado Sr. Efrain, así, acerca del origen de la investigación al acusado Efrain, acordándose en el auto de admisión de pruebas, de entre las solicitadas en nombre del mismo, la testifical de Gustavo.

Igualmente sobre el origen del procedimiento del que surge la pieza que nos ocupa, depusieron en la sesión del día 5 de marzo pasado Los Sres. Lucio y Conrado, iniciándose con la testifical del Sr. Gustavo, dándose en dicho testigo la circunstancia de que entre el 3 de julio de 2009 y el 4 de julio de 2019 había sido el Director del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) hallándose en la pieza principal declarada secreta la parte atinente a dicho Centro, en cuanto a la documentación obrante en el procedimiento, sin ser de acceso a las partes.

El interrogatorio al Sr. Gustavo, a preguntas de la defensa del acusado Sr. Efrain, giró en torno a si tenía enemistad manifiesta hacia dicho acusado, negándolo el testigo, así como el haberle denunciado en ocasión alguna, no sabiendo quien era Cristobal, desconociendo lo que sobre dicha persona se le preguntó acerca de la denuncia que envió y sobre la que se detallará seguidamente.

La cuestión surgida durante el interrogatorio estribó en que por el servicio profesional del Sr. Gustavo como Secretario de Estado al frente del CNI, se le exhibieron unos documentos sin que se tuviera certeza de que no formaran parte de los que estaban sujetos a la Ley de Secretos Oficiales, o en su caso, las respuestas que se pudieran ofrecer estarían amparadas en la misma, lo que llevó al Tribunal ante la tesitura de quebrar sus disposiciones a dar por finalizado el testimonio recién comenzado trasladando en base a ello tal decisión a las partes, concretamente a la que le había propuesto que seguidamente formuló respetuosa protesta, estando por contrario conforme el Ministerio Fiscal con la decisión del Tribunal aludiendo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales y a la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, norma básica del CNI que establece que todas las actividades, organización, procedimientos, personal, instalaciones y fuentes del Centro están sometidas a clasificación (secreto/reservado).

Volviendo a las circunstancias que rodearon la investigación de la causa contra Efrain, Lucio que había sido DAO entre el año 2012 y junio de 2016, estando bajo su dependencia el acusado como jefe de brigada y dedicado a obtener información en funciones de inteligencia, señaló que el Sr. Efrain colaboraba con el CNI, manteniendo una relación constante entre ellos, y constándole una mala relación personal con el Sr. Gustavo, y una cuita personal entre el acusado y el Sr. Horacio, Jefe de la Unidad de Asuntos Internos (UAI) hasta el 2015, añadiendo que no le constaba que los efectos intervenidos en el registro domiciliario del acusado se llevaran al CNI pero se pidió un vehículo para ello.

Por su parte el testigo Cecilio, que estuvo al frente de la UCO, en cuanto al origen del procedimiento, relató que con anterioridad al mismo se había reunido con Efrain, no tratándose de una relación personal, sin haberse cruzado profesionalmente, desconociendo la existencia de una investigación contra dicho acusado con el que mantuvo una primera reunión para agradecerle una gestión personal y la segunda por una colaboración que no era con el testigo.

Siguió diciendo que Inocencio, le comentó sobre unos hechos de los que supo a través de una persona de nombre Ezequiel que buscaba a cambio negociar con la fiscalía unos beneficios por unos delitos fiscales y que se refería a un comisario de Policía de nombre Romualdo, no queriendo interponer dicha persona denuncia alguna pero a través de otra llamada Apolonio, se transmitió la información a Fiscalía Anticorrupción indicándoles en la segunda de las reuniones mantenidas con el Fiscal Jefe que formasen un equipo conjunto entre Policía Nacional y Guardia Civil, no estando de acuerdo, quedando encargado de la investigación el primero de los cuerpos citados, siendo la única diligencia que encargó la Fiscalía Anticorrupción la localización de un domicilio a nombre de Paloma y no de Ezequiel.

Terminó diciendo que el Sr. Inocencio le refirió la primera reunión que se mantuvo con la Fiscalía sin recordar el testigo que le hablase de una denuncia anónima y sí que le contactó Cristobal.

Por su parte, el Sr. Conrado, a preguntas de la defensa del Sr. Efrain comenzó diciendo que había sido colaborador del CNI y de la Policía Nacional, reconociendo la denuncia que interpuso y los documentos que envió a la Fiscalía Anticorrupción (Tomo I, documento folio 3), siendo manuscrito de su puño y letra todo lo que figura inclusive en el sobre (folio 34), utilizando como nombre del remitente Paloma por semejanza en una de las facciones de Guinea y respondiendo el número de teléfono móvil que aparece tachado en el sobre al de Marcial, mano derecha del Sr. Efrain, tachándolo porque si no sería al que responder, siendo el domicilio que figura también en el sobre el de la Comisaría Provincial de A Coruña.

Sobre un documento en que figuran unas cuentas de sociedades abiertas en Uruguay, Panamá y Reino Unido (folio 33), expuso que un año antes se lo había facilitado al Comisario General de Policía Judicial, el Sr. Felicisimo, interponiendo el declarante la denuncia dado que la Policía Nacional no había hecho nada, recibiendo en 2016 la información en un establecimiento destinado a bar, contactando por otras cosas más tarde con la Guardia Civil, contándoselo a Inocencio del que era su superior Cecilio. Se le dijo por la Guardia Civil que se requería una denuncia, hablándolo con Ezequiel quien le dijo que lo hablaría con sus abogados, pareciéndole buena idea, quedando en ir a la Fiscalía siendo la Guardia Civil la que le dijo que lo llevasen a la Fiscalía Anticorrupción.

Un abogado de Ezequiel le dijo que tuviera cuidado, asustándose aquel, con el que había quedado para subir a la sede de la Fiscalía sin presentarse, con lo que el testigo lo hizo llevando unos papeles, estando en la reunión presentes junto a Inocencio, el Sr. Benedicto, Jefe de la Fiscalía Anticorrupción y el fiscal Vicente, exhibiéndoles tales documentos que eran más de lo que envió en la denuncia anónima, siendo informado el testigo de que Ezequiel iba a pasar con su abogado otro día a hablar con ellos, no quedando papel alguno en dicha Fiscalía con lo que tres días después envió la denuncia por correo dado que Ezequiel no estaba decidido pero quería que los papelas llegaran, decidiendo el testigo hacerlo por denuncia anónima. Tras ello, creía recordar que se lo comentó a Inocencio y a la Guardia Civil, creyendo que aquel no le dijo que le había informado a la Fiscalía que se trataba de la denuncia por los hechos que habían hablado.

Sobre una entrevista del día 12 de noviembre de 2017 al diario El Mundo (Tomo V, folio 1645, pieza principal), manifestó que la concedió ese día por casualidad, no recordando si en dicha entrevista se refirió a que él era el denunciante para así reforzar a Ezequiel que declaraba al día siguiente y no tuviera miedo, sin que la Fiscalía tuviera por qué saber previamente que el testigo era el denunciante anónimo.

En torno al último párrafo de la denuncia "de otros encargos similares" (Tomo I, folio 4, documento 7), quiso decir que había otros encargos similares y, en cuanto a datos objetivos sobre ello, lo que le contaban otras personas, así los de BBVA, IBERDROLA, vinculando el testigo la apertura de cuentas con varios encargos sin que introdujera datos sobre estos pues él carecía de los mismos.

Sobre los hechos relativos a un pendrive de Loreto, cuando puso la denuncia no había nada sobre ello.

En otro orden de cosas pero en torno al mismo origen de la causa seguida contra Efrain, el funcionario perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional NUM021, comenzó diciendo que formaba parte de la Unidad de Asuntos Internos (UAI), desde el año 2009, siendo su jefe a finales del año 2014 Horacio, cuando ya se investigaba al hoy acusado, desconociendo el grado de relación con su jefe aunque recordaba que en ese año 2014 Horacio le comentó que Efrain le había insultado por teléfono debido a una investigación a otro policía, Romualdo, en la denominada "operación Emperador", amigo del acusado.

Exhibido el folio 12, relató el testigo que solicitó al Juzgado de Fuenlabrada en el oficio un tráfico de llamadas sin que se estuviera investigando a Efrain sino unas filtraciones de información de Comisaría General, achacándose a dos intérpretes, queriendo con ese tráfico de llamadas identificar a quién contactaban, tratándose del acusado, pero explicando, que era Efrain la persona que alertó a la UAI, que eran los intérpretes los que lo hacían, trasladándoselo el Sr. Efrain a Horacio.

Siguió diciendo que el acusado se dedicaba a la captación de información, utilizando otro nombre distinto del suyo, si bien la investigación relativa a aquel se centraba en encargos de particulares a través de CENYT a cambio de precio, no teniendo nada que ver con la otra investigación de Fuenlabrada.

Expuso, tras serle referido el informe de 7 de abril de 2016 (documento nº4 del escrito de defensa), que en otra ocasión anterior por un encargo de enero de 2016 había investigado una información de inteligencia financiera, englobando una descripción bastante compleja de su estructura societaria española y no de Panamá, pues, aunque mencionase alguna actividad en el exterior (documento nº4, hoja 2, PDF), no tenía relación con la investigación llevada a cabo el año 2017. Una vez efectuada, su jefe, el Sr. Felicisimo, le dijo que cuando fueran a presentarla a la Fiscalía quería asistir, tal como hicieron presentando el informe de abril de 2016 en la Fiscalía Anticorrupción. Un mes más tarde se les devolvió en mano la información indicándoles que la presentasen en la Fiscalía Superior de Madrid, apareciendo publicada en el diario PUBLICO en el año 2017 por la periodista Regina, siendo lo publicado la copia, de los tres juegos realizados, entregada en la Fiscalía Anticorrupción, archivándose la investigación por el supuesto blanqueo, por la Fiscalía de Madrid en el último trimestre del 2016.

Había sido en el mes de abril cuando recibieron el requerimiento de la autoridad fiscal, siendo el origen de la investigación, pudiendo existir coincidencia entre los gráficos que figuraban en la de 2017, no incluyendo en la investigación informe de compatibilidad del acusado pues ni siquiera lo tenía, publicándose en la prensa.

En lo que es de interés para los hechos enjuiciados, y dado que junto al origen del procedimiento seguido contra el acusado también se cuestionó la obtención del hallazgo del disco duro y los dos pendrives en el domicilio de aquel, que contenían las carpetas Loreto 2 y Loreto 3, y, la secuencia entre su incautación policial hasta la entrega de tales efectos a la unidad especial de ciberdelincuencia para su estudio, el mismo funcionario NUM021, tras ratificar junto a otros, el oficio policial NUM022 de 16 de marzo de 2019 (Folios 1 a 13 de la pieza nº10), manifestó que dicho oficio fue resultado del hallazgo en soporte digital en el domicilio particular del Sr. Efrain sito en DIRECCION018 (Boadilla del Monte), de un disco duro (indicio BE9) y dos pendrives (indicio BE28), encontrándose en estos dos últimos dispositivos dos carpetas, DIRECCION002 y DIRECCION003, pareciendo el volcado de una tarjeta de telefonía móvil Z2, en cuyo interior había documentación varia, chats, datos personales, económicos, correos, la secuencia de la vida persona de alguien, entre otros, de lo que seguidamente informaron al Magistrado, refiriendo cuatro diligencias más en el oficio, una relativa a que una mujer había denunciado en fecha de 2 de noviembre de 2015 la sustracción de un teléfono móvil marca Sony Xperia Z2 aconteciendo el día anterior, sin que en el procedimiento incoado por el Juzgado al que había sido turnada la investigación diera un resultado positivo. Por su parte, Loreto dijo que el teléfono no lo había dejado nunca, y, por los pantallazos se veía que era de ella, no contándoles que hubiera recuperado la tarjeta.

Siguió diciendo que el disco duro y los pendrives quedaron en el juzgado y en poder de la UAI una copia que grabaron en DVD y pendrive, estando el testigo presente en el registro domiciliario (Tomo III, folio 952, pieza principal), donde se intervinieron diecisiete pendrive, sin estar enumerados, precintándose en sede judicial, no siendo del testigo la redacción del acta extendida con motivo de la entrada y registro en la vivienda de Efrain (folio 956 vuelto), añadiendo que los indicios BE9 y BE28 no sabía si estaban encriptados dado que los entregaron en el Juzgado que los remitió a la unidad de ciberdelincuencia, desconociendo el testigo si se tenían que desencriptar o no, recibiendo las copias en 2018 conforme dicha unidad iba volcando la información extraída de los dispositivos identificados como indicios BE9 y BE28.

En el mes de diciembre de 2018 se tomó declaración a Loreto, estando ya iniciadas otras piezas de investigación, con lo que si se retrasó hasta abril de 2019 el resultado de la relativa a dicha señora fue porque en su unidad hacían lo que podían al tratarse de varias piezas distintas a investigar, si bien con anterioridad a dicha declaración se informó al juzgado del hallazgo.

El funcionario policial con número profesional NUM023, que participó en el registro del domicilio del acusado, (folios 537 a 546, pieza principal), se ratificó en su intervención, recordando en vista del acta extendida, que se intervino un pendrive o un disco duro, teniendo que incautar lo que tuviera relación con el denominado proyecto KING o similares, encontrándose unas carpetas Loreto 2 y Loreto 3, que contenían una serie de fotografías de una señora que estaba en la activad pública, sin que se encontrase documentación como la del proyecto KING al no haber constancia de pagos, propuesta alguna, lo que no obstante efectuaron unas diligencias por si acaso entregándolas después en la Fiscalía.

El funcionario policial con carne NUM024, a preguntas del Ministerio Fiscal y con exhibición de los folios 533 a 547, comenzó ratificándose en tales donde figura su intervención con motivo de la detención de Efrain y del registro en su domicilio en DIRECCION018, siguiendo a tal efecto las directrices del instructor, recopilando los efectos para que quedasen bien reseñados, no recordando si alguien de la unidad tecnológica estaba presente pues eran muchos los intervinientes.

La prueba referida y directamente vinculada con las cuestiones previas planteadas, expuestas oralmente solo alguna de las mismas, no avocan a la nulidad del procedimiento por vulneración del artículo 24 de la Constitución, dado que como se aventuró, pormenorizadamente tratadas en anteriores sentencias que han sido reseñadas más arriba, en nada se apartan los testimonios ofrecidos del resultado y valoración que merecieron en tales pronunciamientos, siendo los practicados en este último Juicio Oral de idéntico tenor que los desarrollados en otros anteriores, sin añadido alguno de hechos de calado que lleven a reconsiderar la decisión desestimatoria sobre la nulidad planteada por los diversos motivos igualmente relacionados previamente.

TERCERO.-Despejadas las cuestiones tratadas, que fueron rechazadas in voce tras invocarse al inicio del Plenario, se solicitó por los letrados de las acusaciones particulares que los Sres. Hernan y Pascual fueran citados en calidad de testigos, estando conformes las partes, lo que así se acordó, admitiéndose igualmente en ese mismo trámite la prueba testifical de Don Emilio, superior de aquellos dos testigos, según expuso el letrado del Sr. Dimas, solicitando la incorporación al procedimiento de un bloque de documentos reseñados como 1 a 19, siendo admitidos, sobre publicaciones en periódicos varios, concretamente en los digitales EL CONFIDENCIAL y en OKDIARIO, dado que podían formar parte del contenido de Pendrive al que se refiere la acusación pública y particular en sus respectivos escritos de calificación provisional, no estando incluidas en el oficio policial (folios 602 y siguientes) que ilustraba de noticias periodísticas almacenadas en dicho dispositivo.

El Sr. Letrado de la acusación particular de Loreto, interesó, acordándose por el Tribunal, la incorporación de dos documentos consistentes en un Auto de 22 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, y otro de ese mismo órgano judicial, de 25 de noviembre de 2024. El primero decreta el sobreseimiento provisional por los hechos relativos a un supuesto delito de falso testimonio en causa penal en la persona de Loreto y de Ambrosio, por las declaraciones sumariales prestadas los días 27 de marzo de 2019, 18 de mayo de 2020, 15 de marzo de 2022 y 8 de abril de 2019 y 15 de marzo de 2022 respectivamente en el seno de esta pieza 10. En cuanto al segundo, acuerda la acumulación al mismo procedimiento de una denuncia referida a los mismos extremos, respondiendo la decisión adoptada a la circunstancia de la falta de requisitos de procedibilidad del artículo 456.2 del Código Penal, dado que no constaba la finalización del proceso penal origen de la denuncia presentada por la Sra. Loreto.

Sendas acusaciones particulares mostraron su abierta oposición a la admisión decretada ya la consiguiente práctica del testimonio de Agapito, aduciendo que dicho testigo es de profesión abogado de la formación PODEMOS y que todo lo que sabe o puede saber surge de esa condición y vinculación profesional, siendo rechazada la propuesta pues se derivaría al interrogatorio que se formulase la decisión a adoptar en función del mismo, teniéndose presente a tal efecto el alegato antes referido, si bien, la defensa del Sr. Efrain que lo había propuesto, en una sesión posterior renunció a dicha testifical.

Para acabar, la defensa del Sr. Efrain reiteró la admisión y práctica, de los testigos cuyos testimonios fueron rechazados en el auto de admisión de prueba, de las pruebas reseñadas en el escrito de defensa como más documentales, asimismo rechazadas, y, de la pericial informática que corrió igual suerte, reiterándose el Tribunal en su decisión anterior al considerar que sobre la base del objeto de la presente pieza separada y, teniendo igualmente presente las cuestiones previas suscitadas, pulsando tales aspectos y dada la prueba que fue admitida para su práctica durante el plenario, se contaba con suficiente material probatorio, instado por ésta y las demás partes personadas, sin advertir la necesidad de ampliar con otras distintas el arsenal probatorio, amén, en el caso concreto de la última aludida de las razones expuestas en la resolución que desestimaba su admisión y práctica.

CUARTO.-Procede ahora abordar la prueba practicada durante las sesiones del Juicio oral relativa a los hechos a que se contrae la acusación formulada contra el acusado Efrain, como autor de un delito de revelación de secretos de particulares, con difusión a terceros cometido por funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal en relación con el artículo 197.2, 3 y 4b) de dicho Texto Legal, en su redacción dada por LO5/2010, de 22 de junio vigente al tiempo de comisión de los hechos atribuidos a dicho acusado.

En síntesis y a tenor del relato fáctico acusatorio, se le achaca al acusado tanto el acceso a la información contenida en la tarjeta insertada en el teléfono móvil de Loreto sin contar con su anuencia como la distribución a medios periodísticos de su contenido para su publicación, siguiéndose en gran medida al efecto del examen del material probatorio la cronología de tales acontecimientos.

Se ha de comenzar por la versión de la testigo Loreto, la que a preguntas del Ministerio Fiscal respondió que el día 1 de noviembre de 2015, estando con su pareja Ambrosio en el establecimiento comercial IKEA sito en la población de Alcorcón (Madrid), habiendo dejado su teléfono móvil en el abrigo de aquel que colocó sobre un carrito de compra de dicho local, mientras estaban ambos intentando alcanzar unos muebles, les sustrajeron la prenda de abrigo, dirigiéndose sobre las 19.00 horas a la Comisaría de Alcorcón a denunciar los hechos.

La testigo aludió a que era asistenta parlamentaria de Dimas y a que en dicho aparato telefónico se encontraba información suya personal y familiar, de trabajo, especificando que también de la que realizaba para el Sr. Dimas, y donde recibía información de la Comisión Parlamentaria, siendo en el verano del año 2016 cuando vio noticias que se referían a Romulo, destacado en color verde, en el medio de comunicación digital OK DIARIO.

Se le exhibieron diversos documentos (TOMO I, anexos 2, folios 17, 18, anexo 3 folio 20, 21,24, 25, 28, 29, 30, 31, 34, 36, 38 y 39), aparecidos en aquel medio digital entre las fechas de 21 a 27 de julio de 2016 y que figuran relacionados en los Hechos Probados de esta resolución, señalando la testigo, en vista de los documentos exhibidos, que tal información la tenía guardada en su teléfono móvil, detallando que ella formaba parte del equipo portavoz teniendo memorizado a Romulo como " Romulo profesor", como aparece, tratándose donde así figura, de pantallazos efectuados por la declarante, además de recordar que concretamente una información (anexo 3, folio 20), se la envió a su hermana desde su teléfono, admitiendo que otra imagen era una captura de su móvil (folio 21), al igual que otra (folio 25), así como la alusión a Eva-anticapitalista, otra captura efectuada por la testigo (folio 29) recordando que se hizo un grupo de telegram para ese servicio de pasar datos, cosas, a quien fuera a participar en la cadena de televisión La Sexta, además de animarle por ese medio, volviendo a reconocer una nueva captura (folio 31) del grupo de trabajo para una campaña electoral, al igual que otra captura (folio 36) dado formar parte de PODEMOS, como otra que ella efectuó (folio 39).

Exhibidos documentos varios (Tomo III, folios 592, 602-pdf 159, 593, folio 622-pdf 179, 595-pdf 151,y 658-pdf 215), que aparecieron publicados en el medio digital EL CONFIDENCIAL entre las fechas de 9 y 17 de marzo de 2016, firmadas varias de las informaciones por el periodista Anton que trabaja en dicho medio, las reconoció provenientes de su teléfono móvil, tratándose alguno de los documentos relativos a la campaña electoral de fecha anterior a la de la sustracción (folio 593) de su aparato telefónico.

Otros documentos fueron igualmente reconocidos como parte del contenido almacenado en su teléfono móvil, no necesariamente confeccionados por la testigo, como el informe Pisa (folio 678, pdf 235) la publicación en el diario el Mundo el 14 de marzo de 2016 (folio 597, pdf 154), y nuevamente en OK DIARIO de 12 de enero de 2016, (pdf 155, folio 759, pdf 276), reiterando que se encontraban en su móvil, volviendo a manifestar que reconocía otro documento publicado en dicho medio el 16 de enero de 2016 (folio 598, pdf 255) relativo al programa televisivo Salvados en el que la testigo había participado.

Siguió diciendo, que el 10 de diciembre de 2018 no hizo entrega de la tarjeta telefónica, quizás debido a los nervios, sin que funcionara desde hacía meses, tratándose de un error si manifestó lo contrario previamente, si bien, había examinado las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003 localizadas en el domicilio particular de Efrain, comprobando que su contenido provenía de su teléfono móvil, en cuyo dispositivo las capturas de pantalla las reenviaba a personas distintas, como a su hermana, a grupos, siendo ella el nexo común a todos , y, que cuando le entregaron la tarjeta funcionaba, siendo suyo lo que contenía, dejando de funcionar en un segundo intento, detectándolo cuando en navidades quiso imprimir unas fotografías de sus padres sin conseguirlo.

A preguntas de la acusación de Dimas confirmó que en su teléfono se encontraba documentación personal y parlamentaria del Sr. Dimas, teniendo acceso a sus tarjetas bancarias personales, contando su móvil con un PIN de acceso, siendo su tarjeta SD, reconociendo el documento exhibido (Tomo IV, folio 968), relativo a una estructura de cualquier móvil, conteniendo también fotografías del Sr. Dimas, pero el 98% era personal de la testigo, fotografías y selfis suyos, identificando el chat que aparece en el documento exhibido (documento 9, aportado en la sesión de Juicio Oral del 2 de marzo de 2026), y el documento 17 de ese mismo día, confirmando la testigo ser la persona de la fotografía que se encontraba en su teléfono móvil, no estando la misma en red social alguna, apareciendo su rostro, y aclarando que ese día salía de la peluquería haciéndola porque le gustaba como había quedado sin compartir ese selfi con nadie, al igual que otra fotografía de ella (documento 18) que tampoco compartió.

Exhibido el documento 19, manifestó que no participo en su redacción pero que se encontraba en su teléfono móvil.

En cuanto a las capturas de pantalla son de fechas diferentes y enviadas a personas distintas y no del grupo PODEMOS.

Los anteriores documentos a su vez forman parte de los veintiunos aportados al inicio del Juicio Oral por el letrado del Sr. Dimas, entre los que se incluyen noticias publicadas entre el 6 de marzo al 25 de agosto de 2016, en los medios citados, alusivos fundamentalmente a PODEMOS, a Dimas, a Romulo y a Domingo.

A preguntas de su letrado Loreto manifestó que no era consciente de que las noticias que aparecían en los medios OK DIARIO y en EL CONFIDENCIAL procedieran de su teléfono móvil, aclarando que la entrevista en Salvados fue anterior a la sustracción de su teléfono móvil al igual que el resto que apareció.

A preguntas de la defensa de Efrain, manifestó que la sustracción ocurrió en segundos, y, que el 2 de agosto de 2016 solicitó la reapertura de las diligencias cuando recuperó la tarjeta, manifestándole Dimas que le habían entregado la tarjeta en enero del año 2016, siendo un amigo que no quería causarle perjuicio alguno, sin que contara a la UAI que había recuperado la tarjeta ni que el Sr. Dimas la tuvo durante seis meses, actuando así por error, como ya dijo.

Sobre el informe Pisa no recordaba si ya estaba publicado en prensa cuando perdió su teléfono, y si que ella hacia envíos a su hermana, al grupo parlamentario y a ella misma por telegrama, refiriéndose a tales grupos cuando alude a grupos privados, efectuando pantallazos dado que eran del mismo grupo las personas con las que iban de tapas tras el trabajo, sin tener animadversión alguna hacia Dimas, pues eran amigos.

Hipotéticamente se imaginaba que pudiera haber un intento de compra para hacer daño al partido, a Dimas, para lo que ella de alguna manera había sido el instrumento, perjudicándole que OK DIARIO o Efrain hayan podido tener fotografías suyas, de sus padres, de su intimidad, sin saber en manos de quien puedan estar, habiéndose visto violentada su vida privada.

Se le hizo ver unas contradicciones con la declaración judicial del 27 de marzo de 2019 (minuto 09.42 a 12.25) en la que manifestó "porque nunca me ha funcionado", y con la de 18 de mayo de 2020, su segunda declaración (video 339, 01.55 a 09.05), en la que dice "nunca he podido tener acceso", siendo Dimas quien le dice que el contenido coincide con lo que sale, exponiendo la testigo que efectivamente había fotografías suyas que nunca transmitió, sin que nunca haya conseguido saber el contenido pues estaba dañado el aparato, siendo él quien sí lo sabía por la reunión que mantuvo con personas del grupo Zeta, reiterando, sobre la contradicción que se le advierte, que en sus declaraciones anteriores estaba muy nerviosa, pudiendo acceder al contenido en un único instante y no a todo, no apreciando que la tarjeta estuviera visiblemente dañada.

La versión de quien era su pareja el 1 de noviembre de 2015, Ambrosio, es coincidente con la de la Sra. Loreto, sin recordar la fecha en la que ella le dijo que había recuperado la tarjeta de teléfono móvil, contándole también que intentó acceder y que funcionó, sin conocer más, salvo que, como el padre del testigo sabía de temas informáticos, pudiendo ocuparse de ello una empresa inglesa "Recuperación Express", les envió la tarjeta, a pesar de que le avisaron de que no era seguro que se pudiera recuperar teniendo además que pagar por tal servicio, siendo mucho el importe, con lo que pidieron la devolución de la tarjeta.

El testigo vio la tarjeta tanto al mandarla a la empresa citada como cuando se la devolvieron, creyendo recordar que contactó con la misma por correo electrónico.

Procede ahora proseguir con el testimonio prestado por Hernan Pascual, Emilio y Elias, todos del grupo Zeta.

El Sr Emilio, director editorial del grupo Zeta en 2016, se enteró por el director de Interviú que se había recibido un material de forma anónima, que podía ser sensible, facilitándole aquel unas fotografías sin que el testigo viera el soporte. Se trataba de documentos estratégicos de PODEMOS, fotografías de Dimas con otros compañeros, fotografía de una mujer en ropa más íntima sin recordar si aparecía desnuda, siendo posible, tratándose de una prueba aleatoria del material.

Hernan le contó ese tema, y el testigo se lo trasladó al presidente del grupo quien vio el material en un pendrive con la tarjeta que le facilitó el testigo y que le había dado el Sr. Hernan el cual le añadió que un cliente de un hotel podía haber dejado ese material, no conociendo a la mujer de la fotografía de nada y siendo posible que intuyeran una relación con Dimas sin saber nada más.

El presidente dijo que no era un material publicable, coincidiendo con el testigo, sin que de tal tema se volviera a hablar quedando enterrado y sin haber participado el testigo en la decisión de devolverle al Sr. Dimas la copia única.

Terminó diciendo que con Dimas mantenía una buena relación, con entrañables encuentros y, con Efrain mantenía también una relación cordial, buena y afectuosa, sin llegarle por este caso nunca un requerimiento oficial de la Policía a su despacho como director de editorial.

El Sr. Elias, presidente del grupo Zeta relató que un día le llamó el Sr. Emilio, Director de editorial para decirle que había llegado a la redacción de forma anónima una información que se encontró en la mesilla de una habitación de hotel, habiéndoselo contado al Sr. Benito, Hernan, ubicando temporalmente los hechos en enero de 2016, y que, pudiendo tratarse de material sensible fue por lo que se le participó al testigo, quien visualizó las imágenes sin reconocer a la persona que aparecía, decidiendo que no se podían publicar imágenes de personas que carecían de interés público, avisando al testigo que ya habían cotejado la información.

Se quedó con una copia única y llamó a Dimas al creer que era de su pareja, personándose aquel en las oficinas del grupo, donde se le dejó un ordenador para acceder a la información, no diciéndole al testigo el Director de editorial que se trataba de una copia única.

Hernan, Director de Interviú, se refirió a que recibida una tarjeta, solicitó un lector que le instalaron y descargó su contenido en su ordenador, viendo una estructura de memoria de tarjeta, carpetas con documentos del parlamento europeo, de PODEMOS, y de euro parlamentarios de dicha formación política así como fotografías cotidianas; estaría visualizando la información durante dos horas, siendo básicamente sobre PODEMOS y sobre todo de Dimas, tras lo que se puso en contacto con el subdirector de la revista, el Sr. Pascual, abriendo ambos las carpetas, decidiendo no publicar nada, tratándose de documentación interna de aquella formación.

A Efrain, una de las fuentes de la revista, le entregó el 3 de febrero de 2016 el contenido de la tarjeta en el restaurante Txistu dado que aquel le había requerido a ello al subdirector de forma verbal, como también lo hacen en ocasiones jueces y de la Audiencia Nacional, añadiendo el acusado que era por investigaciones a PODEMOS y a Dimas, desconociendo si el Sr. Efrain distribuyó el contenido de la tarjeta que venía en un sobre marrón sin indicativo alguno y sin saber que se hallara previamente en un hotel, recordando que el número de fotografías era escaso sin fijarse si alguna fotografía estaba tomada en selfi, comentándoselo al Sr. Emilio.

No le pareció que la tarjeta fuera de la estructura de un teléfono móvil, sí de memoria, deduciendo tras ver parte del contenido que pertenecía a PODEMOS, decidiendo él y no el presidente devolverla al Sr. Dimas, negando el testigo que hubiera dicho si era o no una copia única, haciendo una descarga.

El Sr. Pascual también vio en su ordenador el contenido de la tarjeta mínimamente, siendo el testigo quien fotocopió documentos, sin dar cuenta del requerimiento verbal que le hizo Efrain a nadie, ni a la asesoría jurídica, sabiendo de tal requerimiento porque se lo dijo el Sr. Pascual, y entregándole a Dimas el mismo sobre marrón.

Entre los dirigentes de PODEMOS había conflictos, no extrañándole el requerimiento por parte del acusado en el restaurante pues él fue requerido verbalmente en el caso denominado Gurtel.

Por su parte Pascual, subdirector de la revista interviú en enero del año 2016, expuso que Hernan le dijo que había llegado un material sobre PODEMOS, que se sentase a verlo, comprobando que aparecía Dimas en Bruselas, salían más personas, reconociendo sólo a aquel, viendo además escritos de dicha formación tras lo que le dijo a Hernan que no tenían interés periodístico.

Siguió diciendo que a él nadie le dijo que se trataba de una tarjeta, ni concluyó que el contenido proviniera de un teléfono móvil, tras lo que Hernan le informó que se iría a reunir con el Sr. Emilio y con el presidente.

Confirmó que mantuvo una reunión con Dimas quién en una sala vio el material que se llevó sin más.

Estuvo en el restaurante Txistu en Madrid, donde se entregó a Efrain según creía recordar un pendrive, siendo coincidente la anotación obrante en la agenda atribuida al acusado, acerca de la fecha y lugar de la reunión (acontecimiento 1194, página 5, oficio, donde se identifica la nota "3-2-16, Hernan-RENDU, Comida agradable" ), siendo el acusado el que le pidió el material a lo que le respondió que lo tenía Hernan, desconociendo cómo sabía el acusado que tenían ese material, diciéndoles éste que le interesaba por lo que le entregó dado tratarse de un comisario en activo que lo requiere verbalmente, sin ser como una orden y sin sentirse coaccionado a la entrega.

El testigo no vio un documento interno de PODEMOS, centrándose en las fotografías, unas ocho o diez las que vio, tomadas en un gimnasio, en un bar, y ninguna de estas eran de carácter íntimo, sabiendo por el Sr. Hernan que éste había descargado la información quedándose con una copia de la misma, asegurándole que no se iría a publicar nada y desconociendo el testigo si la información tenía o no interés.

Incidió en que se trató de una simple petición la que realizó el acusado, al que no citó sino que fue Hernan el que quedó con él para la comida, sin que el acusado les ilustrara de la investigación policial dado que ya estaba publicada desde el mes de enero, terminando por decir que en PODEMOS había divisiones y conflictividad.

Por su parte, el testigo Dimas comenzó diciendo que el 20 de enero de 2016 fue convocado por el grupo Zeta a través del Sr. Elias avanzándole que se trataba de algo privado relativo a un teléfono móvil en el que aparecían imágenes de su pareja, no sabiendo el declarante si se irían a publicar, comprobando a solas en un ordenador el contenido que en general era material de la compañera de partido Loreto, diciéndole al testigo en el grupo Zeta que no se iba a publicar, tras lo que le entregaron la tarjeta, estando al tanto el declarante de que a Loreto y a su pareja le habían robado el teléfono móvil.

Siguió diciendo que tardó seis meses en devolverle a Loreto la tarjeta, quizás debido a una actitud paternalista, encontrándose dicha tarjeta en perfecto estado.

El testigo aparecía en grupos como portavoz o como super agente, en los que se trataba de temas políticos.

Se le exhibieron documentos varios, (Tomo I, anexo 2, folio 17, folio 18, anexo 3, página 20), en los que se reconoció o habían sido escritos por él (anexo 3, página 20, 21 y 22), como el mensaje de WhatsApp (anexo 5, folios 28 y 29), reconociendo también otros documentos (Tomo XXI, anexo 8, folio 38, 39), detectándose a todas luces que se trataba de un teléfono móvil según le dijo el Sr. Elias, y que contenía fotografías íntimas de quien creían que era la pareja del testigo, siendo Loreto en la formación PODEMOS su asistenta parlamentaria.

Más tarde vio en OK DIARIO capturas de pantalla y en el contenido al que accedió comprobó que había muchas fotografías en las que salía Loreto más que él, siendo alguna de carácter íntimo.

En el grupo Zeta le facilitaron un ordenador y un dispositivo a modo de pendrive para ver el contenido de la tarjeta, costándole recordar las fotografías que visualizó en cinco o diez minutos.

Añadió, que pensó que no había copias de la tarjeta, no comprobando si lo que se publicó procedía de la misma y no recordando si el informe Pisa había sido publicado antes del 1 de noviembre de 2015.

El acusado Efrain, que solo quiso contestar a su abogado o al tribunal, a preguntas de su defensa manifestó que él no tenía encomendada oficialmente ninguna investigación sobre PODEMOS o sobre Dimas, estando al tanto de una reunión en Venezuela con miembros de ETA y los servicios secretos de ese país, al que no se desplazó, no teniendo tampoco nada que ver con el informe Pisa, pareciéndole un bodrio.

Para el acusado, los periodistas han sido su fuente y no al revés, siendo en febrero de 2016 cuando el Sr. Pascual con el que tenía más relación fue a verle diciéndole que el Sr. Hernan quería comer con él para darle una información muy interesante, quedando a comer en el restaurante Txistu ese mes de febrero, según recordaba, reiterándole lo mismo Hernan así como que les había llegado a distintos medios, hablando el acusado con el diario El País que se lo confirmó, siendo en una segunda comida en el mes de abril cuando se le entregó el pendrive y cuando aparece la primera copia de dicho dispositivo, informándole Hernan que habían dividido la información en dos parte, no entregándole al acusado la de carácter íntimo.

En el mes de marzo mantuvo los encuentros con el diario El País, que publicó dos artículos, el primero el día 10 de ese mes, era muy duro, como que Dimas era un pluf, y el segundo sobre rebajar la agresividad para captar más gente, informándole al declarante que en el PSOE había mucho interés en hacer daño a PODEMOS para que no siguiera creciendo dicha formación.

Aclaró, que en la fecha de la publicación periodística por OK DIARIO el acusado ya se encontraba jubilado.

Las imágenes que vio en la información que recibió el declarante eran más bien de marujeo, sin interesarle, no recordando que lo aparecido en EL CONFIDENCIAL y en OK DIARIO previamente lo hubiera visualizado dado que lo de interés era si existía financiación ilegal de la formación PODEMOS o si se contaba con acta de la reunión con ETA.

Siguió diciendo que era posible que por fuentes diferentes le dieran dos pendrives, a través de Hernan y de El País, entregándoselo el Sr. Hernan en abril de 2016, y, que si tardó en hacerlo desde el mes de febrero anterior sería porque se conocía la guerra interna que había en PODEMOS.

El visionado que efectuó no sabe si lo hizo como particular o en cumplimiento de sus obligaciones; mentalmente estaba ya jubilado pero sí hubiera habido algo de interés policial lo hubiera cursado, y, si no ha aparecido nota alguna es que no informó a la DAO.

Concluyó negando haber entregado el contenido del pendrive a algún periodista, siendo estos, más fuente que el declarante.

Por su parte el Inspector policial al frente de la UAI, con número NUM021, comenzó diciendo que habían elaborado un oficio de 19 de marzo de 2019 como resultado del hallazgo de una documentación en soporte digital en el domicilio de Efrain, sito en la finca DIRECCION018 de Boadilla del Monte. En el curso del análisis de la documentación intervenida en soporte digital, se detectó que en tres dispositivos concretos, un disco duro y dos pendrives, figuraban dos carpetas Loreto 2 y Loreto 3 las que por su contenido parecían lo que comúnmente se denomina una extracción de datos o volcado de una tarjeta SD, de las que se introducen en el teléfono. Resultaba fácil de identificar dado que era todo documentación personal de la señora Loreto, desde correos electrónicos, hasta chats de mensajería, pasando por diferentes comunicaciones de aplicaciones como WhatsApp o telegram, datos económicos, es decir, "la vida de una persona resumida en un teléfono móvil".

De tal hallazgo se informó a la autoridad judicial en un oficio confeccionado a tal efecto, participándoselo y acordándose cuatro diligencias más, una, sobre si a esa mujer le habían sustraído el teléfono en alguna ocasión, localizando una denuncia del 1 de noviembre de 2015, sin que se hubiera esclarecido; tomaron declaración a la Sra. Loreto, preguntándole si había sido intervenido su teléfono en alguna ocasión, buscando una explicación alternativa a la de la sustracción, siendo negado por aquella, reconociendo como suyas las capturas de pantalla de los chats que mantenía en las aplicaciones de WhatsApp y telegram, lo que confirmaba en gran medida que procedía de su teléfono la información, no contándoles en esa ocasión que ya había recuperado la tarjeta.

Al no tener capacitación su unidad desde el punto de vista técnico oficiaron a la Unidad central de ciberdelincuencia a fin de que efectuaran el análisis técnico de las dos carpetas situando dicha unidad los datos que obraban en el domicilio del acusado entre el 9 de diciembre de 2015 y el primer semestre de 2016, esto es, después de la sustracción y antes de la vulneración, añadiendo dicha unidad que se trataría de una información proveniente de una tarjeta SD que habría estado inserta en un teléfono de la misma marca y modelo que el denunciado su sustracción por Loreto.

Por su parte, de los informes emitidos por la unidad central de ciberdelincuencia de la Policía Nacional, hay que destacar lo que sigue:

En el informe de 12 de agosto de 2020 (referencia 19-52029), efectuado por los agentes con número profesional NUM025 y NUM026, cuyo objeto era un dictamen sobre los daños y las causas origen que presenta la tarjeta aportada por Loreto, siéndoles remitido una tarjeta micro SD HC, marcan Samsung modelo EVO, con una capacidad de 32 GB y con las inscripciones NUM027, NUM028, NUM029, MADE IN KORE, concluyeron tras describir los estudios realizados, que la tarjeta presentaba daños en la parte posterior producidos por el lijado de la cubierta protectora, lijado que se suele realizar mediante la utilización de un lápiz de vidrio o bien mediante lija de grano muy fino, presentando uno de los puntos de conexión del interfaz NAND una discontinuidad en su pista debido quizás a un exceso de lijado, pudiendo este daño impedir la lectura de la memoria, y al no poderse realizar la lectura del contenido de la memoria no se puede determinar si existían daños previos a la discontinuidad encontrada en el vestigio.

En relación a la prueba pericial acabada de referir, con poder ser de interés el motivo de la causación de los daños en la tarjeta recuperada y el momento de producirse, lo relevante estribaba en la circunstancia descartada de poderse acceder a la lectura del contenido de la tarjeta para contrastarlo con la información guardada en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, a lo que sin embargo hay que restarle importancia toda vez que al Tribunal no le generó la menor duda que con el reconocimiento que hizo la Sra. Loreto de todos y cada uno de los documentos que le fueron exhibidos, a su vez, confirmados varios de estos por el Sr. Dimas que aparecía igualmente, los mismos se encontraban en la tarjeta dañada del teléfono móvil cuya sustracción había denunciado, todos, a su vez, siendo los exhibidos, guardados en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003 (creándose los ficheros de la primera el 11 de julio de 2016 y los de la segunda el 14 de abril de 2016), tratándose de copias exactas verificado ello, según dijeron los peritos, observando que los números de hash NUM030 de una carpeta y de otra coincide y estando localizadas en las evidencias 4 (disco duro con carcasa metálica plateada de conexión USB de 320 GB de capacidad, y en la evidencia 5 (pendrive azul y blanco) , conteniendo la evidencia 6 (pendrive DT 101), una carpeta DIRECCION002 que contiene los mismos datos que la carpeta DIRECCION003 de las evidencias 4 y 5, parte del contenido de la carpeta DIRECCION002 de las evidencias 4 y 5 y contenido adicional, estando identificadas las evidencias citadas como NUM031 el disco duro y NUM032 pendrive azul y blanco, encontrados con motivo del registro efectuado el 3 de noviembre de 2017 en el domicilio del acusado.

Solo resta añadir que frente al alegato de la defensa del acusado acerca de no haberse precintado por el Letrado de la Administración de Justicia el indicio NUM032, según el acta extendida con motivo del registro en el domicilio del acusado el 3 de noviembre de 2017 (Tomo II, folio 540), tratándose dicho indicio de una caja de madera conteniendo diecisiete pendrives, de los que han sido traídos dos a esta pieza separada, sin poderse saber si se corresponden con la tarjeta, reflejándose en el acta extendida que "Se intervienen 17 pendrives. Se reseña como indicio NUM032", hay que volver sobre el inequívoco reconocimiento que hizo Loreto de los documentos exhibidos a su vez formando parte de dicho indicio, tal como así quedo registrado policialmente, y sobre el testimonio ya recogido de los funcionarios policiales NUM033 y NUM023 en torno a estos extremos, sin que de otro lado, el acusado en la declaración prestada en la que reconoció haberlos visualizado, hubiera negado su posesión sino es porque hizo por distinguir lo de carácter íntimo de los demás y si los visualizó como particular o por su condición policial, no constando, ese fraccionamiento alegado por el Sr. Efrain de la información que le fue facilitada.

Con ello, la mismidad que protege la cadena de custodia cuyo punto de arranque es desde que se recoge un vestigio y se identifica, conservándose íntegramente, no se ha quebrado, estando confirmado plenamente que lo intervenido en el domicilio del acusado se corresponde con el contenido de la tarjeta procedente del teléfono móvil del que era usuaria Loreto.

QUINTO.-Como expuso el Ministerio Fiscal, en los hechos relatados en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas, con las salvedades de excluir en el último de los escritos de la condición de acusados a los Sres. Hernan y Pascual, además de determinar como fecha de la entrega de la información de la tarjeta por estos periodistas a Efrain la de 3 de febrero de 2016, sin que la defensa del acusado opusiera reparos a tal especificación, la conducta definida en el artículo 197. 2, del Código Penal quedo consumada con la entrega que se hizo por sendos periodistas a Efrain de un dispositivo conteniendo información cuanto menos reservada de un tercero que no se la había facilitado a aquellos ni por ende autorizado hacer llegar al acusado, que lejos de desprenderse de la misma, no solo la retuvo sino que la archivó en dispositivos que le fueron incautados un año y nueve meses más tarde con ocasión del registro llevado a cabo en su domicilio el 3 de noviembre de 2017.

Partiendo de la inequívoca pertenencia a Loreto de la tarjeta telefónica remitida al grupo Zeta, dado el contundente reconocimiento que hizo de los documentos aparecidos en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003 encontradas en poder del acusado y que como expresó el jefe de la UAI contenían "la vida de una persona resumida en un teléfono móvil", es innegable que de lo que dispuso Efrain se enmarcaba en una información netamente reservada e íntima de la Sra. Loreto, a falta de su consentimiento para detentarla.

La coincidencia de los testimonios de personas del grupo Zeta en los aspectos que son de interés acerca de hacerse llegar a dicho grupo una tarjeta cuyo contenido se visualizó por los cuatros testigos que depusieron en el Plenario, alusivos a temática interna de PODEMOS, a que aparecía una mujer semidesnuda según creía recordar el Sr. Emilio, otras imágenes de la misma que a alguno le hizo pensar que como también salía Dimas aquella era su pareja sentimental, pone de manifiesto que se trataba de una información privada de una persona, cualquiera que fuera el interés que despertara en los Sres. Hernan y Pascual por hacérsela llegar al acusado.

El mismo acusado, negando que le fuera entregada la información en febrero de 2016, datándolo del mes de abril siguiente, no desdice que la aceptara, no constando que se hiciera con la misma por haber efectuado requerimiento alguno a los periodistas antes citados, pues ninguno de los tres ha estado en condiciones de despejar cómo pudo saber el acusado del material que se le iba a suministrar sino fue porque partiría de los periodistas el acercamiento a tal fin, con lo que no podía responder a requerimiento alguno pues aparte de negado por el acusado y rebajado el nivel de exigencia por uno de los periodistas, Efrain además afirmó que no seguía investigación alguna relativa a PODEMOS, con lo que no estaba en curso investigación alguna ni por ende procedía requerir a la entrega de la información, y, si como dijo, lo único sobre lo que estaba era sobre la pista de una reunión de miembros de dicha formación con otros de ETA y de los servicios secretos de Venezuela, visualizando como así admitió que hizo la información recibida, en nada concerniente a tal reunión, no se alcanza a entender que no se desprendiera de la misma por no serle útil, sino que la archivó en dispositivos localizados tiempo después en su domicilio.

Por otro lado, la circunstancia de que la titular y usuaria del teléfono móvil en el que se encontraba insertada la tarjeta que contenía información de toda índole reenviase a alguna persona parte de ese contenido, no difumina la conducta delictiva pues partía de ella esa iniciativa, cuando el grueso, prácticamente completo de la información se suministró al acusado sin contar con el consentimiento de Loreto, almacenándolo aquel seguidamente en dispositivos varios.

Con tal proceder el acusado incurrió en el delito del artículo 197.2 del Código Penal al decir este que "Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de terceros, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrá a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero".

En lo que respecta al artículo 197.2 del Código Penal la STS 374/2020 de 8 de julio, recuerda sobre el concepto de acceso no autorizado "La mejor doctrina recuerda al efecto que las conductas contempladas en el artículo 197.2 CP, requieren que se lleven a cabo por el sujeto activo sin estar autorizado para ello. Las distintas modalidades de acción implica una agresión a la custodia de los datos que aparece expresada con el término "sin estar autorizado" lo que implica no sólo un acceso no permitido a la información reservada, como el que pudiera realizar una persona ajena a la base de datos o al archivo que incluye los datos especialmente protegidos, también un acceso realizado por un autorizado fuera del ámbito de la autorización, y de ahí que, como se dice en la STS 1328/2009, de 30 de diciembre, STS 377/2013, de 3 de mayo y STS 532/2015, de 23 de septiembre: el acusado podía estar autorizado para acceder a la información de que se trata, pero solamente en el desempeño de su función y desde luego nunca para hacer un apoderamiento ilícito".

"Lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en fichero de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido" ( STS 532/2015, de 23 de septiembre).

"Por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable, tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Y que datos de carácter reservado eran aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera ( STS 1328/2009, de 30 de diciembre y 532/2015, de 23 de septiembre), esto es, todo conocimiento desconocido u oculto que el sujeto activo no conozca o que no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se desvele, con independencia de su contenido concreto, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar".

El bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional. El tipo exige un ánimo o intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. Es necesario, además, un elemento subjetivo del injusto consistente en la finalidad de perjudicar al titular de los datos o a un tercero" ( STS 586/2016).

Dado el carácter reservado de los datos, los ficheros o registros han de ser de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades específicas, siendo indiferente, su naturaleza: personal, académica o laboral, médica, económica, etc.....

En orden al perjuicio que exige la actividad ilícita no ha de tener necesariamente, según la jurisprudencia, un contenido económico o patrimonial concreto, sino que se genera como consecuencia de que la información reservada pierde las condiciones de confidencialidad y protección que le otorgaban su almacenamiento en el archivo o fichero derivándose el riesgo de que esa información llegue a conocimiento de personas no autorizadas" ( STS 40/2016, de 3 de febrero).

"Es decir, el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en los ficheros puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas, sin que resulte necesario la producción de un resultado" ( STS 616/2022, de 22 de junio).

"A estos efectos, el delito se consuma tan pronto el sujeto activo accede a los datos, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, sin necesidad de un ulterior perjuicio, pues sólo con eso se quebranta la reserva que los cubre. El perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en los ficheros puedan llegare a ser conocidos por personas no autorizadas, sin que resulte necesario la producción de un resultado" ( STS 374/2020, de 8 de julio).

Si bien la doctrina jurisprudencial entendió en un primer momento que el tipo penal únicamente era aplicable respecto de aquellos que tuvieran una naturaleza especialmente sensible o confidencial, quedando los restantes al margen de la protección penal, sin embargo, desde hace años dicho criterio ha sido superado, siendo doctrina consolidada de la Sala Segunda la tesis amplia de que el ámbito de aplicación del precepto alcanza a cualquier información que afecte a la privacidad de una persona y que pueda servir para obtener un conocimiento suficientemente amplio y certero de sus circunstancias, condiciones, opiniones o preferencias" ( STS 525/2014, de 17 de junio).

La naturaleza reservada de los datos deriva, por tanto, de la exigencia de que aquellos se encuentren alojados en registros, soportes o ficheros, y, en consecuencia, sometidos a salvaguardas específicas en cuanto al acceso y tratamiento de los mismos" ( STS 3741/2020, de 8 de julio).

"No importa la trascendencia e importancia objetiva de los datos personales y familiares. No cabe, pues, diferenciar a efectos de protección entre datos o elementos "objetivamente" relevantes para la intimidad que serían los únicos susceptibles de protección penal y datos "inocuos" cuya escasa significación los situaría directamente fuera de la intimidad penalmente protegida".

La información contenida en el teléfono móvil de Loreto, como se ha dicho, era tanto de carácter reservado como íntimo, siendo distinto que en el curso del proceso penal se acordase expurgo alguno de entre lo que se encontraba en las carpetas Loreto 2 y Loreto 3, siendo en tales soportes donde se hallaba el contenido sensible que supone la índole de las fotografías en que aparece semidesnuda y responder a tal circunstancia el expurgo acordado judicialmente.

Que se expurgase el contenido de aquel calado no quita un ápice a la gravedad de que aspectos íntimos y no compartidos se puedan encontrar en manos de terceros aun cuando no se distribuya pues la mera tenencia genera al afectado lógico y profundo sentimiento de quiebra de la privacidad.

Ciertamente, lo que se publicaría más tarde se centraba en la formación PODEMOS y concretamente en su líder Dimas, tanto en el plano laboral del partido como comentarios personales en un ámbito privado entre los partícipes en chats, en la confianza de que se mantendría en ese entorno y en el de personas afines.

Aparecían igualmente los datos de la tarjeta bancaria del Sr. Dimas y el código de cuenta del cliente IBAN/BIC, documentos estos cuya exhibición fue impugnada por la defensa del acusado, cuando, Loreto por su parte había aludido en la declaración a que ella conservaba entre la información de su teléfono móvil aquellos, lo que por otro lado, de prescindirse de estos no deja vacía de contenido la conducta penal en la que incurrió el acusado en vista del resto de documentos provenientes del teléfono móvil de Loreto quien no había dado su autorización para que estuvieran en manos de terceros distintos de los que ella decidiera.

Como tampoco desdibujaría el comportamiento delictivo del acusado, la circunstancia que introdujo en su declaración acerca de recibir la información fraccionada por el Sr. Hernan, no entregándole éste la de carácter íntimo, no constando tal disección ni siquiera aludirse a ello por dicho periodista., procediendo por todo lo anterior dictar un fallo incriminatorio contra el acusado en los términos interesados por las acusaciones.

SEXTO.-Al hilo del parecer tanto del Ministerio Fiscal como de las dos acusaciones particulares, el siguiente hito relatado en los escritos de conclusiones provisionales elevado a definitivas, forma igualmente parte de la conducta penal atribuida al acusado Efrain, que como se dijo consistiría en ser la persona que hizo llegar la información contenida en las carpetas Loreto 2 y Loreto 3 a dos medios digitales que procedieron, contando con dicho material, a publicar las informaciones relacionadas en los Hechos Probados de esta resolución.

Hay que volver sobre lo declarado por el acusado en torno a tales hechos, habiendo negado que se le hiciera entrega de la información el 3 de febrero de 2016, postergándolo al mes de abril siguiente.

Igualmente hay que referir que las primeras informaciones periodísticas son de marzo de 2016, siendo quizás esta circunstancia temporal el detonante de la versión de Efrain para mantenerse al margen del suministro por su cuenta al medio digital EL CONFIDENCIAL de la información que dio pie a dichas publicaciones en tal mes de marzo. Como también aludió a encuentros que mantuvo ese mismo mes de marzo con el diario El País, que publicó dos artículos muy duros siendo el primero de 10 de marzo de 2026, abriendo así otra vía pues añadió que era posible que también recibiera además del pendrive que le facilitó Hernan otro proveniente de El País, no habiendo aportado el acusado dato alguno sobre estos últimos extremos, debiendo seguirse para esclarecerlo con otras pruebas practicadas en el Juicio Oral en relación a los hechos más arriba concretados.

Exhibido al funcionario policial NUM021 el anexo 4, del primer oficio (Tomo I, folio 24), explicó que dicho material apareció en el domicilio del acusado y que parte de ese contenido había sido publicado en algún medio de comunicación; las noticias se publicaron en julio de 2016 en OK DIARIO, incorporando chats o pantallazos de chats, que figuraban en la documentación intervenida al Sr. Efrain, siendo una de tales noticias la titulada "Los equipos de Dimas y Domingo, se acusaron mutuamente del pucherazo en la asamblea de Vista Alegre" incorporando tres imágenes o capturas de pantalla, coincidentes con el material encontrado en la vivienda del acusado, no generándole duda alguna toda vez que la captura de pantalla, aparte del contenido del texto, es idéntica a la que figura en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, figurando datos que indubitadamente provienen del chat, así, el porcentaje de batería del teléfono móvil que aparece en la captura de pantalla, y la cobertura, no siendo el caso de este chats pero sí de otros de los publicados, reiterando que indubitadamente lo que se publica son las capturas de pantalla idénticas a las que se localizan en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

Exhibido el anexo 5, al folio 28, noticia titulada " Dimas, a Fermina, mientras la entrevistan en la sexta, sonríe y un hostión, estoy gozando", publicado en OK DIARIO, volvió a establecer la coincidencia entre la captura de pantalla y el material almacenado en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, aclarando que las carpetas del disco duro coincidían con uno de los pendrive existiendo coincidencias parciales en el otro pendrive.

Se reiteró en tal coincidencia entre la noticia titulada "Miembros del equipo de Dimas se mofan de la discapacidad de Domingo" del 6 de junio de 2016 en OK DIARIO (noticia completa a los folios 30 a 33) así como en la información que figura en los oficios tercero, cuarto, quinto y sexto que ha ratificado, con la misma conclusión de la coincidencia entre las capturas de pantalla con el material de las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

En la misma línea se le preguntó sobre otros oficios (Tomo III, 699/ 2019, de 21 de marzo), en que se remite una documentación ampliatoria.

Exhibido el folio 592 (Tomo III, pdf 148), noticia de EL CONFIDENCIA de 9 de marzo de 2016 titulada "Cómo se fabricó la imagen de Dimas, un populismo de pata negra como el de Javier", figurando como firmante el periodista Anton, señaló que dicha noticia figura en un documento llamado "Estrategia de comunicación del secretario general" (pdf 159), constando en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003, dándose esa coincidencia en otra publicación del 10 de marzo de 2016, mismo medio digital y mismo periodista, titulada "Los papeles ocultos de PODEMOS, no hemos logrado nuestro objetivo de superar al PSOE" (Tomo III, folio 593, pdf 149), adjuntándose en dicha noticia documentos relativos a informe de valoración de campaña, estrategia de equipo e informe de campaña y la misma coincidencia entre la noticia de 17 de marzo de 2016, mismo medio y mismo periodista firmante, titulada "Así previo PODEMOS una crisis en su cúpula: Si no podemos estar unidos..." (folio 595, pdf 551), incorporando dicha noticia un documento de cinco páginas (Folio 598, pdf 215) denominado "Seguimiento de Dimas" identificando cinco noticias más cuyo contenido es coincidente con el que obraba en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

Por su parte, el testigo Anton, en 2016 redactor en EL CONFIDENCIAL, a preguntas de la acusación particular de Dimas, manifestó que no recordaba si el tres y el ocho de febrero de ese año se reunió con Efrain, sin recordar tampoco que le diera éste un pendrive

A petición del letrado de Loreto se le exhibió el documento del que recordaba el título pero no el contenido (Folio 722, pdf 279), recordando el titular (folio 602) y si aparecía la fecha del informe de abril de 2015 lo verifican previamente con PODEMOS, no habiéndolo desmentido, insistiendo en que no recordaba lo exhibido, pero en todo caso se contactaba para verificar la información (folio 622, folio 658), creyendo recordar que algunos episodios tenían relación con hechos de trascendencia pública.

A preguntas del letrado del acusado respondió que al Sr. Efrain lo conoció en el mes de abril de 2015 a raíz de una información negativa que había hecho sobre él llamándole éste seguidamente.

La información de la que dispuso salía de PODEMOS y de su departamento de comunicación donde trabaja mucha gente y, sobre que dicha formación y fiscalía montan una causa contra PODEMOS.

Matías, redactor en OK DIARIO, en la sección de investigación en el año 2016, se refirió a que les llegó en un sobre dirigido a dicho medio en la sede de Alcobendas (Madrid) un pendrive que contenía capturas, mensajes de telegram, recibiéndose una semana o diez días antes de la publicación que hizo su medio, reconociendo lo exhibido (página 17, Tomo I), con su firma, de 21 de julio de 2016, referida a una captura siendo la primera que publicaron, y otra donde se decía "marxista convertido en psicópata" pues les resultó llamativo ese comentario hecho por quien aspiraba a ser presidente del gobierno, creyendo que todo provenía de dentro de PODEMOS por sus luchas internas y con interés en que saliera.

Se le exhibieron unas fotografías (documentos 17 y 18 aportados en nombre de Dimas, al inicio del Juicio Oral), señalando el testigo que se trataba de dos fotografías de Loreto sin que el testigo supiera quién era, quejándose en una conversación a través de telegram de una agresión en Bruselas, a lo que le respondía el Sr. Dimas, creyendo recordar que había un informe interno de PODEMOS referido al cara a cara con Pedro Jesús que iba a tener Dimas en el que se aludía a cómo iría vestido para ese acto, sin que lo publicaran dado que ya lo había hecho EL CONFIDENCIAL, lo que les reforzó la idea de que venía de PODEMOS, no recordando si el documento exhibido (documento 19, noticia publicado en OK DIARIO el 25 de agosto de 2016 con el titular " Domingo se pone poético ante Dimas: Chúpame la minga, Dominga, que tiene sustancia"), les llegó dentro del pendrive o por otra vía.

Se refirió también a ocho capturas que publicaron, al informe de PODEMOS y a que supo quien era Loreto porque días antes EL CONFIDENCIAL hablaba de una relación sentimental con Dimas.

En cuanto a su relación con Efrain, se había limitado a tomar un café por otro tema, no recordando si fue antes o después de éste otro.

Anibal, fundador y director de OK DIARIO, comenzó diciendo que lo publicado salió cuando él se encontraba de vacaciones en Marbella (Málaga), verificándose dicha información dado que era de interés el comentario entre otros "La azotaría hasta desangrarla".

El acusado era una fuente al que todos los periodistas de Madrid lo tenían en esa misma condición.

Eran sabidas las disensiones en PODEMOS, puyas entre ellos, no conociendo si la información les llegó por otra vía.

Pues bien, habiéndose dejado establecida la identidad advertida entre la información localizada en el domicilio del acusado con la proveniente de la tarjeta del teléfono móvil de Loreto, por lo ya expuesto, y con las publicaciones en los medios digitales EL CONFIDENCIAL y OK DIARIO, queda dilucidar si fue el acusado Efrain la persona que habiendo recibido la información de dicha tarjeta la hizo llegar a tales los medios.

El Tribunal ha llegado al convencimiento, sin fisura alguna, de la autoría en la recepción por el acusado de la información guardada en la tarjeta del teléfono de Loreto que entregó una vez en su poder a sendos medios digitales por lo siguiente.

Consta que recibida la tarjeta y examinada en grupo Zeta, al tiempo que fue devuelta a Dimas, se hizo por Pascual una sola copia, pues no dijo lo contrario, de la información habida en dicha tarjeta que fue entregada al primero citado, descartándose que durante los seis meses que el Sr. Dimas la conservó en su poder la compartiera con nadie ni que él fuera quien hiciera entrega de contenido proveniente de la misma a persona alguna de los citados medios digitales EL CONFIDENCIAL y OK DIARIO, pues aparte de que ninguna prueba abona tal hipótesis, el Sr. Dimas en tanto que era el líder de la formación PODEMOS y aparece en la información en mensajes escritos por él, dispondría de ese mismo material por su cuenta sobre dicho grupo sin requerir que tuviera en su poder la tarjeta que le fue entregada por el Sr. Hernan para contactar con aquellos dos medios si hubiera querido realizarlo, descartándose, además, que fuera Dimas la persona que suministrase la información toda vez que en las publicaciones se incide en aspectos que de alguna manera le dejan en mal lugar en su propia formación y por los comentarios de cariz personal sobre terceros que hace a través de WhaTssAPs que aparecen en pantallazos en las carpetas DIRECCION002 y DIRECCION003.

Lo que queda corroborado por la versión del Sr. Hernan del grupo Zeta, que igual que admitió que efectuó una copia de la tarjeta, reconoció que la información que retuvo para sí se la hizo llegar a Efrain, sin referirse a alguien más, siendo lo relevante que mantuvo tanto en el escrito de defensa cuando ostentaba la condición de acusado como cuando depuso en calidad de testigo esa misma manifestación, sin que a este Tribunal le haya generado duda alguna en lo que se refiere a la entrega que hizo el testigo al acusado de la información que guardó para sí antes de devolver la tarjeta al Sr. Dimas.

Con ello, se está ante una sola copia de la tarjeta de la que se dispuso y que entregó al acusado, siendo por ende la que exclusivamente podía ponerse en circulación.

La hipótesis de que fueran personas de dentro de la formación política PODEMOS las que podían haber hecho llegar la información no cuenta con más respaldo que tal alegación, a pesar de que se aludiera a la existencia de una guerra interna dentro de dicha formación, descartándose tal recorrido de la información proveniente de la tarjeta dado que también se dijo que ya había sido objeto de publicación aquel tema, con lo que carecía de interés periodístico lo que ya se había publicado como se dijo, siendo la nota diferencial que la información que apareció en los medios digitales más bien iba dirigida a negativizar al Sr. Dimas pasando a un segundo plano documentos internos u orgánicos de PODEMOS que están al alcance de otros integrantes, y, sin embargo, almacenada en la tarjeta de Loreto y de donde se extrae la información que puede utilizarse para hacer daño al Sr. Dimas, quien carece de afinidad con los medios donde se hicieron las publicaciones no pudiendo ser el suministrador por tal circunstancia, fue el acusado la persona que hizo llegar tal información a los dos medios digitales.

De otro lado, el Sr. Efrain señaló que la información la recibió en abril de 2016 y no en el curso de la comida del día 3 de febrero anterior que tuvo con los Sres. Hernan y Pascual, referida en el oficio de 9 de abril de 2021 de la UAI (registro de salida NUM034), ratificando dicho oficio el funcionario policial NUM021.

Dicho oficio (acontecimiento 1194) analiza las anotaciones obrantes en las agendas del acusado, detectándose a su través que sus reuniones con periodistas eran frecuentes, existiendo contactos previos con Hernan y con Pascual, al igual que con los Sres. Emilio, Anton de EL CONFIDENCIAL, Anibal de OK DIARIO y Fausto del EL MUNDO, siendo las más relevantes las que así destaca el oficio policial, entre las que se encuentra la de fecha 3 de febrero de 2016 "jueves Hernan- Cayetano, comida agradable" "con Anton "viernes 20 h, aviso sobre info de PODEMOS", volviendo a referirse a dicho periodista los días 5 ("al final vernos lunes), 6 y 8 de febrero, mencionándose a PODEMOS en esta última, el 14 de marzo "Dice que después de escribir no dejaron publicar, llamó personalmente para justificarse, el 11 de abril siguiente " Fernando estaba mosca por haberle dado a Anton el tema de PODEMOS, se lo había contado Cayetano", otra anotación de 20 de abril " Pascual, varios temas para tratar, dice que traerá original del pendrive de Hernan" y finalmente la de 27 de abril " Pascual, vernos 19 h, confirmar a las 17, aporta datos fundamentales sobre PODEMOS".

Aclaró el funcionario policial que en la misma anotación de 14 de marzo también se dice "EL PAIS, dice que no puede publicar nada de los mensajes", sin explicitar a qué mensajes se refería, sin que EL CONFIDENCIAL incluyera en la información que publicó mensajes que más tarde aparecieron publicados

Aparecen anotadas otras citas previas a partir de noviembre de 2015 con los Sres. Pascual, Emilio, Hernan y con Anibal, que figura citado el 22 y 29 de febrero y el 11 de abril de 2016.

Los contactos y su contenido que resaltó el funcionario policial sobre la base de las anotaciones, en coincidencia cronológica con la versión del Sr. Hernan al decir de éste que la comida durante la que se le hizo entrega de un pendrive al acusado fue el 3 de febrero de 2016, la circunstancia de contarse exclusivamente con ese material en poder de aquel periodista, dejando al margen al Sr. Dimas por lo ya dicho y a otros miembros no identificados de su formación, las fechas de las publicaciones en medios, siendo la primera el 6 de marzo de 2016 en EL CONFIDENCIAL, tratándose de Anton el periodista que figura como firmante de la información y el Sr. Emilio en la relativa a OK DIARIO, sitúa a Efrain como el facilitador de la información que hizo llegar a los medios digitales.

El acusado, aun cuando lo negara, que en otras ocasiones había sido la fuente de información para EL CONFIDENCIAL y OK DIARIO, añadiéndose por Anibal que lo era de todos los periódicos de Madrid como lo abona el Sr. Hernan que trabajaba para Interviú en línea con las demás coincidentes manifestaciones efectuadas por periodistas de distintos medios, en el caso que nos ocupa, Efrain se erigió en el proveedor y distribuidor de la información que se publicó en sendos medios digitales.

Así, de existir anteriores publicaciones de documentos internos de PODEMOS o relativos a su estrategia política, lo novedoso era un material cuyo contenido desmerecía principalmente a Dimas e incluso por los comentarios que se conservaban sobre otros relevantes miembros de tal formación desde la misma, siendo ello lo que suscitaría la entrega de la información por el acusado a los medios digitales con los que no sintonizaba PODEMOS y su líder, siendo lo trascendente para establecer la conexión entre el acusado y dichos medios que efectuaron las publicaciones, entre los datos barajados, las identidades de los periodistas que figuran como firmantes al pie de aquella, permitiendo ello contrastar las citas mantenidas con Efrain en fechas próximas a tales publicaciones.

Que la publicación en el medio OK DIARIO apareciera en fecha en la que el acusado había pasado a la situación administrativa de jubilado, tendría su repercusión a la hora de examinar si entra en aplicación además del artículo 192. 3 y 4 b), el 198, ambos del Código Penal, sin mayor alcance dado que de ser la tesis favorable a la aplicabilidad del segundo de los preceptos, seguía siendo comisario en activo con las funciones ya relacionadas cuando vio la luz la información periodística publicada en EL CONFIDENCIAL en días del mes de marzo de 2016 y, cuando se le hizo entrega en febrero anterior del dispositivo que almacenaba el contenido de la tarjeta del teléfono móvil de Loreto.

Tal como destacó el Ministerio Fiscal y los letrados de las dos acusaciones particulares, se está ante hechos cuya base probatoria no es directa sino a través de la prueba de indicios, los cuales han sido explicitados ampliamente conformando el iter por la suma de los datos referidos y el resultado de los mismos, alcanzando el tribunal la convicción exigida en orden al pronunciamiento condenatorio solicitado por las acusaciones respecto de Efrain.

SEPTIMO.-Los Hechos Declarados Probados se extienden al delito del artículo 197 3 y 4b) del Código Penal, referido el apartado 3, a "Si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores", y, el apartado 4b) a "cuando se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima. Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros"

En tal precepto y apartados, tras el análisis de la prueba practicada y de la valoración del arsenal indiciario que en el anterior fundamento de esta resolución le ha merecido a este Tribunal encaja la conducta del acusado Efrain, quedando por abordar si además su comportamiento se lleva a efecto con el añadido de la agravación prevista en el artículo 198 del Código Penal.

En lo que respecta al artículo 198 del Código Penal, autor de este delito ha de ser necesariamente un funcionario público o autoridad, en los términos a que se refiere el artículo 24 CP, sin bien han de concurrir tres circunstancias: a) que el sujeto activo no se encuentre habilitado para observar el comportamiento de que se trate (acceso, apoderamiento, etc.); b) que se sirva de las posibilidades de actuación que le ofrece el ejercicio de su función pública y c) que la acción que realiza no se realice con ocasión de un proceso penal por delito en cuyo caso el hecho sería encuadrable en los artículos 534 a 536, dentro de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales.

Muy explícitamente la STS 616/2022, de 22 de junio, indica: "El citado tipo requiere, en primer lugar, que el sujeto activo sea autoridad o funcionario público. Ahora bien, no nos encontramos ante un tipo agravado anudado a la función pública. No es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo. El propio tenor literal del precepto rechaza esta posibilidad. El artículo 198 del Código Penal exige algo más: que la actuación del sujeto no esté amparada por la Ley, que el acceso ilícito a la intimidad se produzca en una situación en la que no medie una causa o investigación por delito, y que el sujeto actúe con prevalimiento del cargo".

"En definitiva, el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito" ( STS 305/2014, de 7 de abril).

Existe prevalimiento cuando la conducta típica no habría sido posible que fuera cometida por particular, sin utilizar los privilegios, posibilidades o facilidades que proporcionan la condición de funcionario público o autoridad" (....)"Requiere que el autor ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo, que como tiene dicho gráficamente esa Sala en lugar de servir al cargo de funcionario se sirve de él para delinquir" ( STS 316/2011, de 22 de junio).

"Es necesario pues que la autoridad o funcionario actúe en el área de sus funciones específicas, de tal modo que aun cuando la acción sea ejecutada por una autoridad o funcionario público, si su actuación no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario para facilitar la comisión del hecho, su actuación deberá ser calificada conforme al artículo 197 del Código Penal. En nuestro caso, las funciones que

El acusado es quien detalla su situación administrativa de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la Dirección Adjunta Operativa desde el 13 de enero de 2011 hasta su jubilación el 22 de junio de 2016, desarrollando funciones relacionadas con inteligencia policial, el manejo de fuentes y la captación de información de interés policial.

Precisamente, ese cometido profesional se erige en su tarjeta de presentación en los círculos periodísticos, de los que es fuente y él a su vez de aquellos, de los que se nutre y a su vez nutre con la información que por la específica función que lleva a cabo se ve que le reportan y él a su vez transmite, aun cuando la emplee a finalidades desviadas de su labor profesional de la que se vale y le sirve para moverse, como ha quedado acreditado.

Tal precepto no viene sino a constituir una agravación de las conductas típicas del artículo 197 que le precede, sin que la introducción del citado artículo 198 suponga un plus acusatorio más allá de constatarse a través de los hechos acontecidos, dando explicación a la facilidad con la que se conduce el acusado para acceder a información varia en la forma que indica el primero de los citados preceptos, al ampararse, para su obtención en su especial función policial que de otro modo no lograría y pasando a ser, cuando tras ello, la entrega a terceros, una fuente fiable para los destinatarios en tanto que proviene de quien se dedica a buscar y aglutinar información relacionada con la inteligencia policial, manejo de fuentes y captación de información de interés policial, sin constar que junto a tratarse de un Comisario conocieran los demás su destino en Comisaria alguna y funciones netas desarrolladas por el acusado en la misma, no habiendo aludido alguno de los periodistas con los que se relacionaba a cometidos concretos del acusado, propios de los que se asignan y despliegan en tales centros, ni a haber hecho pesquisas alguna para saberlo.

Es el acusado quien además dijo que no tenía encomendada investigación oficial alguna relativa a PODEMOS ni sus dirigentes, concretándolo en Dimas, si bien estaba sobre la pista de una reunión entre integrantes de esta formación política con miembros de ETA y de los servicios secretos de la República Bolivariana de Venezuela.

En un paso más, de no revelar a sus interlocutores su concreta función policial, la que dejaría entrever, o al menos hacer creer ser de su interés, según también dijo, acerca de reuniones de miembros de ETA y de los servicios secretos de Venezuela con personas pertenecientes a PODEMOS, le servía para enmascarar que lo encuadraba en su especial misión, poniéndose al descubierto que no era así cuando archivó la información recibida hasta que fue localizada, habiéndola previamente entregado a terceros que la publicaron con otro designio bien distinto del que supuestamente había movido a Efrain que la recepcionó y la entregó, siendo conocedor de la utilidad que se le dio.

Es claro que aceptar un funcionario policial una información al margen de los cauces legales, archivándola, sin dar cuenta a su superior y sin responder a investigación policial o judicial alguna, y seguidamente cederla a terceros, no solo cae de lleno en la conducta definida en el artículo 197 del Código Penal, sino que logró materializarla, consumándola, amparándose el acusado en la función que desplegaba en la Dirección Adjunta Operativa de la Comisaría General de Información, dando tal circunstancia entrada al específico comportamiento previsto y sancionado en el artículo 198 siguiente.

OCTAVO.-En la comisión de los hechos, concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

La STS 277/2018 de 8 de junio precisa que el precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

El TS considera, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en el que se reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"), que los factores que han de tenerse en cuenta para ponderar una posible dilación indebida son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( SSTS 32/2004, de 22-I, 1103/2005, de 22-IX; y 1250/2005, de28-X).

El cómputo a efectos de fijar la duración del proceso y calificar de debidos o indebidos los tiempos invertidos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado).

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que el delito sea descubierto con presteza o a que los autores sean identificados con prontitud, lo recuerda en ocasiones la jurisprudencia. El dato temporal relevante no es el momento de comisión del delito, ni el de incoación de las diligencias, sino el de adquisición la condición de imputado. Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera tanto explícita (se habla del tiempo de tramitación de la causa), como implícita (fundamento de la atenuante). Por tanto, el dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en dicho momento, y ello porque desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la cualidad de parte procesal pasiva comienza el padecimiento derivado del sometimiento a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa del acusado invocó la aplicación de dicha circunstancia atenuante dado que había trascurrido entre la fecha del Auto de Apertura de Juicio Oral y la del inicio del Juicio Oral más de dos años.

Siendo así, ha de tenerse presente que en ese espacio temporal la Sección Cuarta ha celebrado otros juicios, calendados previamente en función de la fecha de entrada de los procedimientos, priorizando aquellas causas en las que se encontrasen en situación de prisión alguno o alguno de los acusados, constándole al Sr. Letrado que se han celebrado otros juicios respecto del acusado Efrain, relativos a piezas varias desgajadas del mismo procedimiento de procedencia que el que ahora nos ocupa, con lo que no se está ante un retraso aquilatado en el tiempo ni menos aun injustificado.

No obstante, lo anterior, entre la fecha de los hechos, datando del año 2016 y la de inicio y conclusión del Juicio Oral en febrero y marzo de 2026, el mero lapsus temporal de diez años, lleva a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida alegada.

No se está ante una causa compleja, en cuanto a los hechos y los implicados, tratándose exclusivamente respecto de estos últimos de una sola persona aunque inicialmente tres, sin que, no obstante haber requerido en la fase de instrucción acordarse unos dictámenes periciales y el libramiento de una orden europea de investigación, sea evitable dar entrada a la referida atenuante, sobremanera por lo antedicho, acerca del trascurso de diez años entre los hechos y su derivación al plenario, al margen de que la revelación de los datos encontrados en el domicilio del acusado y que dieron lugar a la formación de la presente pieza separada aconteciera a finales del año 2017, pues sigue incólume la excesiva distancia temporal ya referida entre los hechos objeto de este enjuiciamiento y la fecha de inicio del Plenario.

NOVENO.- INDIVIDUALIZACION DE LAS PENAS:

Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las penas, función que realizamos, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución -vid. en este sentido STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre-.

Principio que se infringe cuando se pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena.

De modo que como viene reiterando la Sala 2ª TS en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo - SSTS 2ª. 135/2018 y 73/2019-.

En este contexto, además de la incidencia penológica del grado de ejecución del delito, primeramente, hemos de considerar la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que tomamos en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva fijamos, dentro del marco penal establecido en la Ley para el concreto delito por que se establece la condena - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero-.

Así pues para la determinación de la pena partimos del tipo aplicable previsto en el artículo 197 ,1º que asigna al tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos , una pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses .Dado que hubo difusión de los datos, es de aplicación el párrafo 3º de citado precepto que obliga a imponer la pena de prisión de 2 a 5 años de prisión , y finalmente el artículo 198 del mismo texto legal establece que estas penas se impondrán en la mitad superior , esto es, de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión y además la inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años.

Sobre este marco penológico, y comoquiera que hemos apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, resulta aplicable la regla de dosificación contemplada 66.1 1ª CP, que nos conduce a aplicar la pena en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito, y por tanto la pena imponible va de tres años y seis meses a cuatro años y tres meses de prisión y la multa de 18 a 24 meses . Empleando los expresados principios y criterios, estimamos acorde a las expresadas exigencias y respetuosa con los criterios de merecimiento de la pena, la pena mínima antes expresada, esto es 3 años y 6 meses de prisión, y , realizando la misma operación penológica se impone la pena de 18 meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros , al desconocerse en este causa la situación patrimonial del acusado y 6 años de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público. En caso de impago de la multa se aplicara, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

DÉCIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.: "...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", de este modo se configura en nuestro derecho penal, sustantivo la responsabilidad civil derivada del delito; que, en el aspecto procedimental, permite el ejercicio acumulativo de la acción penal junto a la civil.

El delito por el que condenamos al acusado lleva aparejada la responsabilidad civil, que en las concretas circunstancias del caso se refiere la obligación de indemnizar los daños de naturaleza extrapatrimonial causados por el delito en relación con la que se establece la condena - Art. 110.3º CP-.

Tomando en consideración, el carácter personalísimo bien jurídico protegido -como anteriormente hemos señalado el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución-, la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria, ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un valor compensatorio que sirve para para mitigar, la grave lesión del bien jurídico producido.

Reputamos indubitada la procedencia de dicha responsabilidad civil, porque es obvio que actos como el enjuiciado producen por su mera existencia un daño moral ínsito en la humillación, desprotección y vulneración de los más íntimos datos personales, por lo que la existencia de aquel queda acreditado como propia consecuencia del delito cometido.

Ciertamente delitos como el que ahora se enjuicia en el que se produce una invasión del núcleo de la intimidad, hacen surgir implícitamente una presunción de daño moral, según ha reiterado el Tribunal Supremo, que no precisan de prueba suplementaria, y difícilmente puede negarse que exista, al producir en la víctima sensaciones de inseguridad, desprotección, desasosiego, pesadumbre y preocupación.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, conforme al artículo 119 del Código Penal, procede determinar la extensión de dicha responsabilidad.

En este contexto, retomamos aquí, alguna de las consideraciones, realizadas , en orden a la contextualización y la descripción, que hace entendible, el dolor inferido a los perjudicados -vid en este sentido STC 2ª 428/20 25 de 13 de mayo, especialmente a Dª Loreto. Empleando estos concretos parámetros, se aprecia situación de afectación por el acceso a todo el contenido de su teléfono móvil, que además de retenida la información del mismo, archivandola, fue difundida por el acusado a dos medios de comunicación , con lo cual su vida íntima y personalísima se vio completamente expuesta a quien no deseaba, lo cual sin duda justifica el reconocimiento por este concepto de la suma de 5000 € solicitada por la defensa de dicha parte y por el Ministerio Fiscal , petición económica a la que el Tribunal constreñido por el principio dispositivo y por ello no puede conceder una indemnización mayor que la solicitada.

Lo mismo puede decirse con respecto al perjudicado Dimas fijándose la indemnización en la cantidad reclamada por su defensa y por el Ministerio Publico , de 1.000 euros.

DÉCIMO PRIMERO.- DECLARACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SUBSIDIARIA.

A este respecto, recordamos que el acusado era, en la fecha de los hechos, Comisario del Cuerpo Nacional de Policía. Ello aboca a la aplicación del artículo 121 CP y en consecuencia a la declaración de responsabilidad patrimonial subsidiaria del Estado, en orden al pago de las sumas indemnizatorias que acabamos de señalar como ente público responsable patrimonial subsidiario.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código Penal, se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado , por cuanto el acusado prestaba sus servicios profesionales para dicho organismo público,-Ministerio del Interior- bajo cuya dependencia se encontraba, y el delito se cometió dentro de un ejercicio anormal de sus funciones. El artículo 121 del Código Penal contempla una especie de responsabilidad objetiva del Estado y de las Administraciones Públicas, más allá de la culpa "in vigilando" o "in eligendo", y basada en la creación de un riesgo o peligro y en el principio de que quien se aprovecha de las ventajas de una actividad o servicio, debe soportar las cargas que de él se derivan, siempre que exista una relación de dependencia o, lo que es lo mismo, la interpretación de los requisitos del precepto se efectúa con criterio amplio, acentuando el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad civil subsidiaria y la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incomodum" (vid. SSTS 23 abril 1996, 1270/2002, de 5 de julio, 294/2003, de 16 de abril, etc.).

DECIMO SEGUNDO.- COSTAS

En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito le viene impuesto, por la Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Por lo que respecta a las vinculadas al ejercicio de la acusación particular, teniendo en cuenta nuestro pronunciamiento de condena, estima la Sala que la misma no ha sido perturbadora, superflua o innecesaria; tampoco ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas sino que se han adherido íntegramente a las conclusiones sostenidas por el Ministerio Fiscal , razón por la cual se condena al acusado al pago de las costas procesales en las que se incluirán las de las dos acusaciones particulares.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Efrain, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de revelación de secretos de particulares con difusión a terceros, cometido por funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, a la de multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de seis años de inhabilitación absoluta, con imposición de las costas procesales causadas incluidas las de las acusaciones particulares.

Deberá indemnizar a Doña Loreto y a Don Dimas en las cantidades, respectivamente de 5000€ y de 1000€ con los intereses legales generados a partir de la presente resolución, de las que responderá en calidad de responsable civil subsidiario la Administración General del Estado.

Para la pena de prisión impuesta se computará el tiempo de privación de libertad que el acusado hubiera sufrido en la presente causas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días siguientes a la última de las notificaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Efrain, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de revelación de secretos de particulares con difusión a terceros, cometido por funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, a la de multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de seis años de inhabilitación absoluta, con imposición de las costas procesales causadas incluidas las de las acusaciones particulares.

Deberá indemnizar a Doña Loreto y a Don Dimas en las cantidades, respectivamente de 5000€ y de 1000€ con los intereses legales generados a partir de la presente resolución, de las que responderá en calidad de responsable civil subsidiario la Administración General del Estado.

Para la pena de prisión impuesta se computará el tiempo de privación de libertad que el acusado hubiera sufrido en la presente causas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días siguientes a la última de las notificaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.