Sentencia Penal 23/2024 A...e del 2024

Última revisión
14/11/2024

Sentencia Penal 23/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 10/2020 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANGELA MARIA MURILLO BORDALLO

Nº de sentencia: 23/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024100024

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5221

Núm. Roj: SAN 5221:2024


Encabezamiento

MADRIDAUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 004

Teléfono: 917096607/917096802

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0002819

ROLLO DE SALA:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2020

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000096 /2017

PIEZAS ACUMULADAS 2 (Iron), 3 (Land), 6 (Pintor)

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo (Presidenta y Ponente)

Doña Carmen Paloma González Pastor

Don . Fermín Javier Echarri Casi

SENTENCIA: 00023/2024

En la Villa de Madrid a ocho de octubre de dos mil veinticuatro

Visto en Juicio oral y público el Rollo de Sala nº 10/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 96/2017 procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, seguido por delitos de cohecho activo y pasivo, revelación de secretos de particulares, descubrimiento y revelación de secretos de empresa, falsedad en documentos mercantil, extorsión y obstrucción a la justicia, han sido partes de mismo:

COMO ACUSADORAS

1) El Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública que ostenta, representado por los Ilmos. Sres. D. Miguel Serrano Solís y D. César de la Rivas Verdes Montenegro.

2) Las acusaciones particulares ejercitadas:

a) En el proyecto IRON, por:

1) Justo

2) Leandro

3) Dolores

4) Lucio

5) "BALDER JP LAW, S.L."

Representadas por el procurador D. GABRIEL DIEGO DE QUEVEDO, y defendidos por la Letrada Dª PATRICIA PORRAS REVILLA.

b) En el proyecto LAND, por

1) Miguel, representado por el procurador D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO, y defendido por la Letrada Dª. MARIA ISABEL PANTOJA RIVAS.

2) Fátima, representada por el Procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ, y defendida por el Letrado D. JUAN LUIS SEGUNDO ROGER.

3) Santos, representado por el Procurador D. RAMON BLANCO BLANCO y defendido por el Letrado D. MANUEL CAMPOS MOSCOSO.

4) Rafaela, representada por la procuradora Dª CARMEN ORTIZ CORNAGO y defendida por el Letrado D. JAIME MARTINEZ SANZ-COLLADO.

5) Rosa, representada por la Procuradora MARIA DEL ROSARIO LA RIVA ROMERO y defendida por el Letrado D. ADOLFO PREGO DE OLIVER.

6) Juan Luis, representado por la Procuradora MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ, y defendido por el Letrado D. OSCAR CEÍN SANCHEZ.

7) Pedro Antonio representado por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ, y defendido por el Letrado D. ÁLVARO AMIGÓ BENGOECHEA.

8) Las entidades mercantiles "CABDE S.L.", "HOGAR UTIL, S.L." y "CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES S.L." representado por la procuradora Dª ESTHER PÉREZ-CABEZA GALLEGO, y defendidos por el Letrado D. ERNESTO BENITO SANCHO.

c) En el proyecto PINTOR

1) Alberto representado por la procuradora Dª María de las Nieves Segura Crespo y defendido por el letrado D José Alexis Socias Villaverde.

2) Isidro, representado por el Procurador D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. SERGIO GARCÍA SERRATO.

3) La acusación popular ejercitada por el partido político "PODEMOS", representado por la Procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, y defendido por la Letrada Dª MARTA FLOR NUÑEZ GARCÍA, que actuó en las tres piezas.

COMO ACUSADOS:

Los siguientes

a) En el proyecto IRON:

Lorenzo, nacido el NUM000 de1951, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, quien estuvo privado de libertad con base en los hechos objeto de la presente causa entre el 3 de noviembre de 2017 y el 10 de febrero de 2021. Representado por la procuradora Dª BEATRIZ PRIETO CUEVAS y defendido por el Letrado D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA CABRERA.

Pio, nacido el NUM002 de 1963, con DNI nº NUM003, sin antecedentes penales, quien estuvo privado de libertad con base en los hechos objeto de la presente causa entre el 3 de noviembre de 2017 y el 14 de septiembre de 2018. Representado por la procuradora Dª BEATRIZ

PRIETO CUEVAS y defendido por el Letrado D. ANTONIO TAPIA JAREÑO.

Sara, nacida el NUM004 de 1971 con DNI nº. NUM005, sin antecedentes penales, quien estuvo privada de libertad con base en los hechos objeto de la presente causa entre el 3 y el 5 de noviembre de 2017. Representado por la procuradora Dª SILVIA AYUSO GALLEGO y defendido por el Letrado D. JAVIER IGLESIAS REDONDO.

Vicente, nacido el NUM006 de 1984, con DNI nº NUM007, sin antecedentes penales. Representado por la procuradora Dª BEATRIZ PRIETO CUEVAS y defendido por el Letrado D. Vicente.

Ángel, nacido el NUM008 de 1962, con DNI nº NUM009, sin antecedentes penales, quien estuvo privado de libertad con base en los hechos objeto de la presente causa entre el 11 y el 13 de julio de 2018. Representado por la procuradora Dª. BEATRIZ PRIETO CUEVAS y defendido por el Letrado D. Vicente.

Avelino, nacido el NUM010 de 1951, con DNI nº NUM011, sin antecedentes penales. Representado por la procuradora Dª. LAURA ARGENTINA GÓMEZ MOLINA y defendido por la Letrada Dª. SILVIA CÓRDOBA MORENO.

Camilo nacido el NUM012 de 1948, con DNI nº NUM013, sin antecedentes penales, quien estuvo privado de libertad con base en los hechos objeto de la presente causa entre el 23 y el 25 de abril de 2018. Representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO

y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN GARCÍA GARCÍA.

Domingo, nacido el NUM014 de 1957, con DNI nº NUM015, sin antecedentes penales, quien estuvo privado de libertad con base en los hechos objeto de la presente causa entre el 23 y el 25 de abril de 2018. Representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO

y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN GARCÍA GARCÍA.

Eusebio nacido el NUM016 de 1962, con DNI nº NUM017, sin antecedentes penales, quien estuvo privado de libertad con base en los hechos objeto de la presente causa entre el 23 y el 25 de abril de 2018. Representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO

y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN GARCÍA GARCÍA.

Pilar nacida el NUM018 de 1966, con DNI nº NUM019, sin antecedentes penales, quien estuvo privado de libertad con base en los hechos objeto de la presente causa entre el 23 y el 25 de abril de 2018. Representado por la procuradora Dª. MERCEDES BLANCO FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. CARLOS ALBERTO BLANCO FERNANDEZ.

Leovigildo nacido el NUM020 de 1959, con DNI nº NUM021, sin antecedentes penales. Representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN GARCÍA GARCÍA.

" DIRECCION012.", CIF NUM097. Representada por la procuradora Dª. GUADALUPE HERNÁNDEZ GARCÍA y defendido por el Letrado D. ESTEBAN MESTRE DELGADO.

Porfirio, nacido el NUM022 de 1955, con DNI nº NUM023, sin antecedentes penales, quien estuvo privado de libertad, por esta causa desde el 11 hasta el 13 de julio de 2018. Representado por la procuradora Dª. VIRGINIA ARAGÓN SEGURA y defendido por el Letrado D. AITOR MARTÍNEZ JIMÉNEZ. QUITAR A ESTE

Rogelio, nacido el NUM024 de 1973, con DNI nº NUM025, sin antecedentes penales. Representado por el procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA y defendido por la Letrada Dª. MARÍA INMACULADA PACHES MATEU.

Luis Manuel, nacido el NUM000 de 1952, con DNI nº NUM026, sin antecedentes penales. Representado por el procurador D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL FONSECA VEGA.

b) En el proyecto LAND.

En el que también aparece como acusados los referidos Lorenzo, Pio, Sara y Porfirio, y

Julia, nacida el NUM027 de 1968, con DNI nº. NUM028, sin antecedentes penales, quien estuvo privada de libertad por esta causa el día 29 mayo de 2018. Representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO y defendido por el Letrado D. CARLOS PERONA CUENCA.

Doroteo nacido el NUM029 de 1949, con DNI nº NUM030, con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, quien estuvo privado de libertad por esta causa los días 29 y 30 de mayo de 2018. Representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO y defendido por el Letrado D. CARLOS PERONA CUENCA.

Faustino, nacido el NUM031 de 1944, con DNI nº NUM032, sin antecedentes penales, quien estuvo privado de libertad por esta causa los días 29 y 30 de mayo de 2018. Representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO y defendido por el Letrado D. CARLOS PERONA CUENCA.

"LA FINCA GLOBAL ASSETS S.L.", con CIF B87660957. Representada por la procuradora Dª. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS y defendido por el Letrado D. BERNARDO DEL ROSAL BLASCO.

"LA FINCA SOMOSAGUAS GOLF S.L.", con CIF B87660973. Representada por la procuradora Dª. YOLANDA LUNA SIERRA y defendido por el Letrado D. CARLOS TEXIDOR NACHON.

"LA FINCA REAL STATE MANAGEMENT S.L." con CIF B87660965. Representada por la procuradora Dª. YOLANDA LUNA SIERRA y defendido por el Letrado D. CARLOS TEXIDOR NACHON.

c) En el proyecto PINTOR

En el que también figuran como acusados los ya referidos Lorenzo, Pio, Rogelio, Ángel, y además Ildefonso, nacido el NUM033 de 1975, con DNI n° NUM034, sin antecedentes penales. Representado por la procuradora Dª. RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. VICTOR MORENO CATENA.

Plácido, nacido el NUM035 de 1978, con DNI n° NUM036, sin antecedentes penales. Representado por el procurador D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por el Letrado D. ALBERTO YELMO BRAVO.

Diana, nacida el NUM037 de 1984, con DNI n° NUM038, sin antecedentes penales. Privada de libertad por esta causa el 18 de febrero de 2020. Representada por la procuradora Dª. MARÍA CAMILO TISCORDIO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO.

Jose Francisco, nacido el NUM039 de 1956, con DNI n° NUM040, sin antecedentes penales. Privado de libertad por esta causa el 18 de febrero de 2020. Representado por la procuradora Dª. BEATRIZ PRIETO CUEVAS y defendido por el Letrado D. JORGE ODÓN ARGENTE DEL CASTILLO ÁLVAREZ.

Lourdes, nacida el NUM041 de 1989, con DNI n° NUM042, sin antecedentes penales. Privada de libertad por esta causa el 18 de febrero de 2020. Representada por la procuradora Dª. MARÍA LUISA RAMÓN PADILLA y defendido por la Letrada Dª. ELENA CASTILLO DE LA FUENTE.

Adriano, nacido el NUM043 de 1971, con DNI n° NUM044, sin antecedentes penales. Privado de libertad por esta causa el 18 de febrero de 2020. Representado por el procurador D. ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ VELASCO y defendido por el Letrado D. J.C. HERNÁNDEZ.

Antonio, nacido el NUM045 de 1964, con DNI n° NUM046, sin antecedentes penales. Privado de libertad por esta causa desde, el 31 de julio hasta el 2 de agosto de 2018. Representado por la procuradora Dª. MARTA GRANDA PORTA y defendido por la Letrada Dª. BERTA VIQUEIRA SIERRA.

Cecilio, nacido el NUM047 de 1965, con DNI n° NUM048, sin antecedentes penales. Privado de libertad por esta causa desde el 31 de julio hasta el 2 de agosto de 2018. Representado por la procuradora Dª. MARTA GRANDA PORTA y defendido por la Letrada Dª. BERTA VIQUEIRA SIERRA.

Eloy, nacido el NUM049 de 1971, con DNI n° NUM050, sin antecedentes penales. Privado de libertad por esta causa desde el-31 de julio hasta el 2 de agosto de 2018. Representado por la procuradora Dª. RAQUEL VALENCIA MARTÍN y defendido por el Letrado D. GONZALO BOYE.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2023 por este mismo Tribunal de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó sentencia nº 22/2023, cuyo Fallo es literalmente el siguiente:

"PIEZA IRON

- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados, personas físicas y jurídicas, que lo fueron por los delitos de cohecho activo y pasivo, por estos ilícitos penales.

- Que así mismo debemos absolver y absolvemos a los acusados, personas físicas y jurídicas, que lo fueron por seis delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros por tales delitos.

- Que también debemos absolver y absolvemos a los acusados, personas físicas y jurídicas, que lo fueron por cuatro delitos de descubrimiento de secretos de particulares, por dichos delitos.

- Además, debemos absolver y absolvemos a los acusados Avelino y Ángel de delito de descubrimiento y revelación de empresa cediéndolo a tercero.

- De la misma manera, debemos absolver y absolvemos a Felipe de los delitos que le atribuían las acusaciones particulares y las populares en sus conclusiones definitivas.

- Que de igual modo debemos absolver y absolvemos a la entidad DIRECCION012. del delito de descubrimiento de secreto de empresa del que se acusaba a esta persona jurídica.

- Que debemos condenar y condenamos a los acusados:

- Lorenzo por el delito de descubrimiento y revelación de secreto de empresa cediéndolos a tercero a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por igual tiempo, multa de dieciocho meses, con cuota diaria de 100€ y costas correspondientes.

- Pio, por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa cediéndolos a terceros a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, de multa de doce meses, con cuantía diaria de 100€ y costas correspondientes.

- Pilar por el delito de descubrimiento de secretos de empresa a la pena a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de 100€/día con responsabilidad subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal.

- Camilo, Leovigildo y Eusebio por el delito de descubrimiento de secretos de empresa a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de tres meses a razón de 100€/día, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal y costas correspondientes.

Que también debemos condenar y condenamos a los acusados que se dirán por un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena que se especificara.

- A Lorenzo a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el mismo tiempo conforme al artículo 56.3 del Código Penal, y multa de doce meses, con cuota diaria de 100€, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal y pago de las correspondientes costas.

- A Pio a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses, con cuota diaria de 100€, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal y pago de las correspondientes costas.

- A Camilo, Leovigildo y Eusebio a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público conforme el artículo 56.3º del Código Penal y multa de UN MES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de 100€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal y pago de las correspondientes costas.

Respecto a Eusebio la pena accesoria que le corresponde junto a la pena de prisión será únicamente la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de prisión de UN MES Y QUINCE DÍAS será sustituida por la de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 100€, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal.

PIEZA LAND

- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados, personas físicas y jurídicas, que lo fueron por delito de cohecho activo, cohecho pasivo de dichos ilícitos penales.

- Que también debemos absolver y absolvemos a Lorenzo, Pio, Julia, Doroteo y Faustino del delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa con difusión a terceros del que igualmente venían acusados.

- Que así mismo debemos absolver y absolvemos a las acusadas La Finca Global Assets S.L., La Finca Somosaguas Golf S.L. y La Finca Promociones y Conciertos Inmobiliarios S.L. de los tres delitos de descubrimiento de secretos de particulares.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados:

- Lorenzo por tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos (perpetrados sobre Rafaela, Rosa y Juan Luis), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante NUEVE AÑOS y pago de las costas correspondientes.

- Pio por cada uno de los tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros (cometido sobre Rafaela, Rosa y Juan Luis) la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago así como al pago de la multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 meses con una cuota de 100€, con la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal, y pago de las costas correspondientes.

- Lorenzo por un delito continuado de falsificación en documento mercantil a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el mismo tiempo conforme al artículo 56.3 del Código Penal, y multa de doce meses, con cuota diaria de 100€, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal y pago de las correspondientes costas.

- Pio por un delito continuado de falsificación en documento mercantil a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses, con cuota diaria de 100€, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal y pago de las correspondientes costas.

- Julia, Doroteo y Faustino por cada uno de los tres delitos de descubrimiento de secretos de particulares, cometidos sobre las personas de Rafaela, Rosa y Juan Luis a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES a razón de 100€/día, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal y pago de las costas correspondientes.

- Doroteo y Faustino por el delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS de prisión, con la accesoria de inhabilitación para empleo o cargo público y MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de 100€, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal. La pena de prisión impuesta por el delito de falsedad en documento mercantil será sustituida por la pena de MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 100€, con responsabilidad personal subsidiaria a los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal.

PIEZA PINTOR

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados que se dirán por los delitos que se van a especificar.

- A Lorenzo, Pio, Ángel y Felipe por el delito de descubrimiento y revelación de secretos con difusión a terceros referido a Alberto, y de la imputada extorsión en grado de conspiración, por inexistencia de tal delito,

- A los acusados Jose Francisco, Diana, Lourdes, Anton y Ildefonso por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros POR EL PERDON OTORGADO por los que han ostentado el papel de perjudicados y en esta causa actuando como acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados:

- Cecilio y Antonio, por el delito de descubrimiento cometido sobre la persona de Alberto a la pena de TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal.

Por último, debemos absolver y absolvemos a los referidos Cecilio y Antonio de la imputada extorsión en grado de conspiración, por inexistencia de tal delito, del cual también absolvemos a Eloy por las mismas razones.

A los acusados condenados a penas privativas de libertad les será de abono el tiempo de prisión provisional padecido por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil, en la Pieza IRON los acusados Lorenzo, Pio, Camilo, Leovigildo, Eusebio, y Pilar indemnizarán a la mercantil Balder IP Law de manera conjunta y solidaria en la cantidad de 5.000€, más los intereses legales previstos en el artículo 576

LEC.

En concepto de responsabilidad civil, en la Pieza LAND los acusados Lorenzo, Pio, Julia, Doroteo y Faustino, indemnizarán a los perjudicados Rafaela, Rosa y Juan Luis de manera conjunta y solidaria en la cantidad de 5.000€ para cada uno de ellos, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC.

Por último, en la Pieza PINTOR por este mismo concepto Cecilio y Antonio indemnizarán a Alberto en la cantidad

de 5.000€, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC.

Se decreta el comiso de bienes y demás efectos intervenidos de origen ilícito recogidos en la presente resolución y en concreto en la Pieza IRON la cantidad de 302.500€ que fueron abonados por la mercantil " DIRECCION012." a las diferentes sociedades del Grupo

Cenyt para la ejecución de citado proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 CP.

En el mismo sentido, en la Pieza LAND la cantidad de 340.252€ que fueron abonados por la mercantil "Promociones y Conciertos Inmobiliarios S.A." a las diferentes sociedades del Grupo Cenyt para la ejecución de citado proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 CP.

No ha lugar a la deducción de testimonios por la supuesta comisión de delitos de falso testimonio sin perjuicio de que los afectados ejerzan las acciones penales que tenga por Convenientes".

Dicho Fallo cuenta con un Voto Particular discrepante formulado por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Paloma González Pastor en relación con el delito de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal, atribuido a los acusados en las Piezas Iron y Land, por el que se deberían imponer las penas en grado mínimo: Para D. Lorenzo, por el delito de cohecho pasivo del artículo 419 por los hechos de la pieza IRON, la pena de prisión de 3 años, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 100 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 años y pago de las costas procesales.

Siguiendo con la pieza IRON, y para el resto de cooperadores necesarios del referido delito, esto es, Pio, Sara, Ángel, Camilo y Leovigildo y Pilar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 del código penal, procedería imponer, a cada uno, la pena inferior en grado, esto es, un año y medio de prisión, multa de 6 meses a razón de 50 euros diarios e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

Y, en relación a la pieza LAND, procedería imponer a D. Lorenzo, una pena de prisión de 3 años, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 100 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 años y pago de las costas procesales. Igualmente, como cooperadores necesarios del delito de cohecho pasivo procedería imponer a D. Pio, Dª Julia, D. Doroteo y D. Faustino, las penas de un año y medio de prisión, multa de 6 meses a razón de 50 euros diarios e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

SEGUNDO.- Sustanciados y remitidos los correspondientes recursos de apelación contra aquella formulados, por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia nº 11/2024 de fecha 21 de mayo, recaída en el Rollo de Apelación nº 27/2023, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. Desestimar los recursos o adhesiones a los recursos interpuestos por las representaciones de Lorenzo, Pio, Sara, Pilar, Domingo y Ángel contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a las siguientes cuestiones previas, quedando confirmada la sentencia de instancia respecto de ellas :

1. Nulidad de todas las actuaciones por los fines espurios y sospechosos que dieron lugar a su inicio.

2. Nulidad de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia anónima.

3. Nulidad de las actuaciones por investigación general o prospectiva.

4. Nulidad del auto de 2 de noviembre de 2017, del Juzgado Central de Instrucción n.º 6, que autoriza las entradas y registros.

5. Nulidad del registro practicado en el domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001 por falta de las debidas garantías.

6. Nulidad de la prueba de cargo por violarse la integridad de la cadena de custodia del material intervenido.

7. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con infracción de los arts. 24 y 18 de la Constitución ante la intervención policial y escucha generalizada de las grabaciones intervenidas en los registros prospectivos y obtenidas sin autorización judicial.

8. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de derechos Humanos en lo que se refiere a la relación entre abogado y cliente.

9. Vulneración del derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de la Constitución ante las limitaciones a la publicidad para la parte cuyos documentos intervenidos constituyen la única fuente y medio de prueba de las acusaciones, con desaparición de los medios probatorios de descargo impidiendo la defensa.

10. Vulneración del derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de la Constitución por inexistencia de control sobre la autenticidad, integridad y exhaustividad de los documentos digitales intervenidos en cualquier soporte, sin permitir el acceso y práctica de prueba pericial, lo que determina la inexistencia de fiabilidad probatoria.

11. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante las declaraciones públicas de altos funcionarios y miembros de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en especial de la Fiscalía, atribuyendo la culpabilidad a los acusados, continuas filtraciones de las actuaciones y anticipación y exacerbación de la pena, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

12. Nulidad de la detención de Ángel ordenada por la Fiscalía.

13. Infracción del artículo 201 del Código Penal por falta de denuncia previa por parte de Jesús María e Sagrario para proceder por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de los que se acusa a Ángel.

14. Ineficacia probatoria del archivo Excel de la pieza 23 (que consta en Pieza 2, Anexo Tomos/Anexo tomo 15/CD folio 5.273/ DVD - Folio 123).

15. Nulidad de actuaciones por falta de concreción en el auto de transformación de las actuaciones en procedimiento abreviado y en los escritos de acusación invocada por la representación de Sara.

SEGUNDO. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y declarar la nulidad parcial de la sentencia de instancia para que el mismo Tribunal y con la misma composición proceda a valorar de forma motivada la siguiente prueba practicada en el juicio oral, redacte, en su caso un nuevo relato de hechos probados y se pronuncie, según dicha valoración respecto de los delitos:

2º.1 Delito de cohecho:

2º.1.1. Pieza 2, Iron.

En relación con la participación de los acusados Pio y de Ángel, Camilo, Leovigildo, Eusebio, Domingo y Pilar:

- 1º- Testimonio del Inspector NUM051, Inspector Jefe de la Unidad de Asuntos Internos e instructor.

- 2º- Testifical de Efrain, Director Adjunto Operativo del Cuerpo Nacional de Policía al tiempo de la ejecución de los proyectos Iron y Land.

- 3º- Testimonio de Evaristo, autor del informe de fecha 20 de abril de 2015.

- 4º- Informe sobre la compatibilidad empresarial del Comisario Plácido realizado por el Inspector Jefe Sr. Evaristo fechado el 20 de abril de 2015.

- 5º- Documento word denominado "Nl. IRON 1a Reunión 27.6.2013.23" (F. 599 a 603 de la pieza 2) intervenido en el indicio BC8, nota informativa o nota interna elaborada en el seno de Cenyt plasmando el contenido de la reunión mantenida por el acusado Lorenzo con los clientes del bufete DIRECCION012.

- 6º- Archivo de audio "Herrer-13.6.27", cuya transcripción consta en los F. 3.537 a 3.540 y F. 3.587 a 3.590, escuchado en el plenario en la sesión de 12 de mayo de 2022 (vídeo ROLLO 10-20 12-5-2, a partir del minuto 22.00 a 1.04.40), relativo a la reunión de 27 de junio de 2013 celebrada entre Pilar y Leovigildo, por un lado, como dirigentes de DIRECCION012, y el acusado Lorenzo.

- 7º- Archivo de audio "Herre 13.7.3", cuya transcripción consta en los F. 3.541 a 3.544 y 3.591 a 3.594, relativo a la reunión de 3 de julio de 2013 celebrada entre los acusados Pilar, Leovigildo, Eusebio y Domingo, por un lado, y Lorenzo y Pio.

- 8º- Archivo de audio "MarAngMoren-13.9.18.20", cuya transcripción consta en los F. 784 a 796, intervenido en el indicio BC 8 ocupado en el registro practicado en el domicilio sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid) y relativo a la reunión mantenida con la acusada Pilar.

- 9º- Presentación en powerpoint intervenida en el domicilio del acusado Pio, en la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 10 / CD FOLIO 3.595 / DVD 1 / Iron / Seguimiento / Iron (seguimiento), sobre ficheros o aplicaciones policiales como DNI, pasaporte, vehículos, antecedentes y requisitorias, Sidenpol o control hospederías, así como movimientos de cuentas bancarias, teléfonos o Seguridad Social, entre otras.

- 10º- Declaración como acusado de Pio.

- 11º- Declaración del acusado Ángel.

- 12º- Archivo de audio escuchado en el plenario "Balder - Dolores 4.12.13.744" ubicado en la carpeta ANEXOS CD TOMOS / TOMO 02 / CD FOLIO 834, cuya transcripción consta en los F. 2.785 a 2.793.

- 13º- Archivo de audio "131204_Boni-Iron" ubicado en la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 02 / CD FOLIO 1.048 / Music, cuya transcripción consta en los F. 994 a 1.004.

- 14º- Archivo de audio 131219_amigo de Jorge, ubicado en la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 02 / CD FOLIO 1.048 / Music, referido a la continuación de la reunión mantenida por los acusados Pio y Ángel con el informático Benedicto.

En relación con la participación de Sara:

- 15º- Archivo de audio " María Milagros 15.10.2013.36" incorporado a la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 2 / CD FOLIO 834, cuya transcripción consta en los F. 816 y 817.

- 16º- Correo electrónico de 27 de febrero de 2014 enviado por el acusado Vicente a los acusados Sara y Pio (F. 890 y 1.021 a 1.027).

- 17º- Presentación en powerpoint intervenida en el domicilio del acusado Pio, en la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 10 / CD FOLIO 3.595 / DVD 1 / Iron / Seguimiento / Iron (seguimiento).

- 18º- Notas informativas internas elaboradas sobre las reuniones mantenidas con el cliente (F. 599, 604, 618, 628, 633, 635, 639 y 643).

- 19º- Nota interna "NI cuentas bancos Balder" (F. 722).

2º.1.2. Pieza 3, Land.

En relación con la participación de Lorenzo, Pio, Julia, Doroteo y Faustino:

- 20º- Archivo de audio "Finca - 13.7.9" cuya transcripción se encuentra en los F. 558 a 574, ubicado en Cloud en la carpeta ANEXO 4 OFICIO UAI 8827-2018, relativo a la reunión mantenida el 9 de julio de 2013.

- 21º- Archivo de audio "Land- Faustino 131126", cuya transcripción se encuentra en los F. 632 a 644 y F. 645 a 657, ubicado en cloud en ANEXO 4 OFICIO UAI 8827- 2018, relativo a la reunión mantenida el 26 de noviembre de 2013.

2º.2 Delito de descubrimiento y revelación de secretos.

2º.2.1. Pieza 2, Iron.

En relación con la participación de Ángel:

- 22º- Declaración de Avelino, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía que dirigía la sección de relaciones institucionales de la UCAO, en el plenario el día 15 de diciembre de 2021 (vídeo 37, minuto 37.50 a 38.30 y minutos 49.15 a 51.25 y minutos 51.35 a 52.25 y minutos 1.01.33 a 1.03.40 y 1.04.50 a 1.05.33 y 1.05.40 a 1.06.50).

- 23º- Declaración de Pio (vídeo 64 del día 25 de enero de 2022, minuto 24.50 a 25.35 y minutos 32.38 a 35.40).

- 24º- Declaración de Lorenzo del día 11 de enero de 2022 (vídeo 48, minuto 16.05 a 18.00).

- 25º- Correo electrónico de 24 de septiembre de 2014 de Anbycol ( Ángel) a Pio (F. 4.332 y F. 4.542 y CD del F. 9.606 bis ubicado en Cloud, dentro de la pieza principal, en la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 27 / CD FOLIO 9606 BIS / DIRECCION002 / Jorge / Rnv Fw).

- 26º- Correo electrónico de 9 de octubre de 2014 de Anbycol ( Ángel) a Pio (F. 4.333 y F. 4.548 y 4.549 de la pieza 2 y CD del F. 9.606 bis ubicado en Cloud, dentro de la pieza principal, en la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 27 /CD FOLIO 9606 BIS / DIRECCION002 / Jorge / Rnv datos Jesús María Sagrario).

- 27º- Correo electrónico de 4 de septiembre de 2014 enviado por el acusado Ángel (F. 4.332 y 4.333 y F. 4.547 y 4.548 de la pieza 2 y CD del F. 9.606 bis, ubicado en Cloud, dentro de la pieza principal, en la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 27 / CD FOLIO 9606 BIS, en la carpeta DIRECCION002 / Jorge / Jesús María);

- 28º- Tabla Excel extraída del ordenador que existía en la UCAO F. 123 de la pieza separada número 23 que consta en la carpeta de cloud correspondiente a la pieza 2 en la subcarpeta ANEXOS TOMOS / ANEXO TOMO 015 / CD FOLIO 5.273 / DVD - FOLIO 123 - PIEZA SEPARADA NÚMERO 2).

- 29º- Anotaciones realizadas por Lorenzo en sus agendas incorporadas en la página 5 del oficio de la UAI de 25 de junio de 2021 (acontecimientos 2.929 y 3.900 del rollo de Sala).

- 30º- Correos electrónicos de 10 de marzo de 2014 incorporados al oficio de la UAI 9.866/2018, de 8 de junio (anexo 3 del oficio de la UAI 9.866/2018, de 8 de junio, que consta en los F. 7.456 a 7.459 de la pieza principal).

- 31º- Archivo de audio "131204_Boni-Iron" del indicio GT23 que se encuentra en Cloud en la carpeta ANEXOS TOMOS / ANEXO TOMO 02 / DVD FOLIO 1.048 y que fue íntegramente expuesto en el juicio oral en la sesión del día 26 de mayo de 2022 (vídeo ROLLO 10-20 - 26-5-4, minuto 1.50 a 4.45).

- 32º- Testifical Baldomero, quien había prestado servicios en la UCAO, en su declaración de 28 de abril de 2022 (vídeo ROLLO 10-20 28-04- 03-12-43).

- 33º- Testifical de Bruno, quien prestaba servicios en la UCAO, en su declaración del día 22 de marzo de 2022 (vídeo 115, minutos 39.25 a 52.30).

En relación con la participación de Lorenzo, Pio, Ángel, Avelino y Vicente y a los acusados Domingo, Pilar, Camilo, Leovigildo y Eusebio por los delitos de descubrimiento de secretos de particulares, en lo relativo a los perjudicados Dolores y Leandro:

- 34º- Informes de vida laboral de Dolores y de Leandro (F. 591 de la pieza 2 y en pieza principal en la carpeta de Cloud 04. ENTRADAS Y REGISTROS / R02-REGISTRO DIRECCION000 DIRECCION001 / Ref. R02.1.33 (indicio BC44), página 10).

- 35º- Informe IRON: Avance (09.10.2013), intervenido en formato Word en indicio BC8, pendrive Pfizer (F. 670 a 676).

- 36º- Informe IRON: Avance (9.10.13) intervenido en formato Word en indicio BC8, pendrive Pfizer (F. 677 a 6).

- 37º- NI sobre Dolores (F. 758).

- 38º- Documento BIG 2: Gestiones 2.9.13 (F. 2.623).

- 39º- Presentación en powerpoint intervenida en el domicilio del acusado Pio, en la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 10 / CD FOLIO 3.595 / DVD 1 / Iron / Seguimiento / Iron (seguimiento).

- 40º- Declaración como testigo de la perjudicada Dolores en la sesión del 23 de marzo de 2022 (vídeo 119, segundo 15 a minuto 9.15, especialmente segundo 30 a minuto 2.15).

- 41º- Declaración como testigo del propio perjudicado Leandro en la sesión del día 24 de marzo de 2022 (vídeo 120, minutos 55.10 a 1.18.50, especialmente, por lo que a estos datos reservados se refieren 1.13.35 a 1.16.13).

- 42º- Declaración de los acusados, Leovigildo y Eusebio, en la sesión de 13 de diciembre de 2021 (vídeo 30, minutos 39.40 a 1.08.55), y Camilo, en la sesión del día 11 de enero de 2022 (vídeo 47, desde el inicio hasta minuto 26.50).

Respecto de la participación de Lorenzo, Pio, Vicente, Ángel, Avelino, Camilo, Leovigildo, Pilar, Domingo y Eusebio en el mismo delito de descubrimiento y revelación de secretos en relación con Jesús María y su esposa Sagrario:

- 43º- Correo electrónico de 3 de septiembre de 2014, a las 11.19 horas, del acusado Vicente al acusado Pio (ANEXOS TOMOS / TOMO 010 / CD FOLIO 3.595 / DVD 2 / Iron /Iron vehículos).

- 44º- Correo electrónico de 3 de septiembre de 2014, a las 12.29 horas, de Gregoria a Ángel (F. 4.547) y CD del F. 9.606 bis del tomo 27 de la pieza principal adjuntado al oficio de la UAI 1.192/2019, de 22 de mayo (F. 4.541 a 4.556 de la pieza 2) / DIRECCION002 / Jorge / COMPLETO ZOIDO).

- 45º- Correo electrónico de 4 de septiembre de 2014 enviado por el acusado Ángel a Gregoria (F. 4.332 y 4.333 y F. 4.547 y 4.548 de la pieza 2 adjuntado al oficio de la UAI 1.814/2019, de 29 de julio, remitiendo resultado de auditoría de consultas de información sobre Jesús María y Sagrario y al oficio de la UAI 1.192/2019, de 22 de mayo, sobre las comunicaciones de los acusados Avelino y Ángel- y CD del F. 9.606 bis, ubicado en cloud, dentro de la pieza principal, en la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 27 / CD FOLIO 9606 BIS, en la carpeta DIRECCION002 / Jorge / Jesús María).

- 46º- Correo electrónico de 24 de septiembre de 2014 por Anbycol ( Ángel) a Pio (F. 4.332 y F. 4.542 y CD del F. 9.606 bis ubicado en cloud, dentro de la pieza principal, en la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 27 / CD FOLIO 9606 BIS / DIRECCION002 / Jorge / Rnv Fw)

- 47º- Escrito de fecha 23 de abril de 2019, del Órgano Centralizado de prevención del Blanqueo (Consejo General del Notariado) (F. 4.557 y 4.558 tomo 13).

- 48º- Tabla Excel extraída del ordenador de la UCAO de información relativa a medios de pago y bancos de Jesús María y de Sagrario (F. 123 de la pieza separada número 23 que consta en la carpeta de cloud correspondiente a la pieza 2 en la subcarpeta ANEXOS TOMOS / ANEXO TOMO 015 / CD FOLIO 5.273 / DVD - FOLIO 123 - PIEZA SEPARADA NÚMERO 2).

- 49º- Correo electrónico de 9 de octubre de 2014 de Anbycol ( Ángel) a Pio (F. 4.333 y F. 4.548 y 4.549 de la pieza 2 y CD del F. 9.606 bis del tomo 27 de la pieza principal adjuntado al oficio de la UAI 1.192/2019, de 22 de mayo, en la carpeta DIRECCION002 / Jorge / Rnv datos Jesús María Sagrario).

- 50º- Nota informativa intervenida en el pendrive Pfizer ocupado en el registro del domicilio sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (indicio BC8) (F. 599 a 603).

- 51º- Archivo de audio "Herrer-13.6.27" escuchado en el plenario en la sesión de 12 de mayo de 2022 (vídeo ROLLO 10-20 12-5-2, a partir del minuto 22.00 a 1.04.40) (Cloud en la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 09 / CD FOLIO 3.594 /DVD 1 / Iron / Info / Ironpp / CC) .

- 52º- Archivo de audio "Herre 13.7.3" relativo a la reunión de 3 de julio de 2013 ubicado en Cloud en la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 09 / CD FOLIO 3.594 / DVD 1 / Iron / Info / Ironpp / CC y cuya transcripción consta en los F. 3.541 a 3.544 y 3.591 a 3.594. Fue escuchado en la sesión del plenario de 12 de mayo de 2022 (vídeo ROLLO 10-20 12-5-2, 1.04.40 hasta el final y vídeo ROLLO 10-20 12-5- 3, desde el inicio hasta 1.16.30).

- 53º- Archivo de audio "140116_002" escuchado en el plenario. Consta en Cloud en la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 7 / CD FOLIO 2.843 y la transcripción en los F. 2.794 a 2.815, (minuto 45.40 a 47.15 del archivo de audio).

- 54º- Documento BIG 2: Gestiones 2.9.13 (F. 2.623), intervenido en el registro practicado en el domicilio del acusado Pio en DIRECCION003.

- 55º- Presentación en powerpoint intervenida en el domicilio del acusado Pio, en la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 10 / CD FOLIO 3.595 / DVD 1 / Iron / Seguimiento / Iron (seguimiento).

- 56º. Declaración de Alexander, Director del Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado, en la sesión del día 11 de mayo de 2022 (vídeo ROLLO 10-20 11-5-1).

- 57º- Declaración de Bruno, quien prestaba servicios en la UCAO al tiempo de la ejecución del proyecto Iron, sesión del día 22 de marzo de 2022 (vídeo 115, minutos 39.25 a 52.30).

- 58º- Declaración de los acusados Camilo, Leovigildo y Eusebio, (Ac. 8.365 Rollo de Sala).

En relación con la participación de Lorenzo, Pio y Avelino en el delito de descubrimiento y revelación de secretos respecto de Edmundo y su esposa Caridad:

- 59º- Informe IRON: perfil (13.11.2013) (intervenido en formato word en indicio BC8 pendrive Pfizer ocupado en el registro practicado en el domicilio vinculado al acusado Lorenzo sito en DIRECCION000, de DIRECCION001 (F. 688 a 691 de la pieza 2).

- 60º- NI IRON Edmundo (F. 696 a 702 de la pieza 2 e intervenida en el pendrive Pfizer, indicio BC8 ocupado en el registro del domicilio sito en DIRECCION000, de DIRECCION001).

- 61º- NI IRON. Cuentas Edmundo/CAJAMAR de fecha 19 de diciembre de 2013, intervenido en soporte papel en el registro efectuado en DIRECCION000 (DOCUMENTAL ESCANEADA EN LOS REGISTROS / DIRECCION000 / del indicio BC38, con Ref: R02.1.27 (indicio BC38), páginas 51 a 55, y F. 770 a 774 de la pieza 2).

- 62º- Anotaciones manuscritas sobre cuentas de Cajamar en el oficio de la UAI 2.434/2019, de 28 de octubre (F. 4.737 y 4.738 de la pieza 2 y en cloud en la pieza principal 04. ENTRADAS Y REGISTROS / R01 - REGISTRO DIRECCION004 FINCA DIRECCION005 / REF. R01.6.02 (indicio BE 45), página 217 y 218).

- 63º- Correos electrónicos del empleado de Cajamar Hipolito al inspector jefe de la UCAO Jeronimo (F. 4.781 a 4.790).

- 64º- Procedente de las Diligencias Previas 131/2011 del Juzgado Central de Instrucción número 4: Modelos tributarios 750 presentados por Edmundo y su esposa Caridad en 2012 y Certificación de 31 de mayo de 2013 de Cajamar sobre ingreso en efectivo de 75.000 € realizado por Edmundo el 8 de noviembre de 2012 en la cuenta de Cajamar (F. 1.089 y 1.090 de la pieza 2 y PIEZA SEPARADA DOCUMENTAL / TOMO 1 / R11.1.3, folios 2 a 5 y R11.1.5, folios 7 y 8 y R11.1.6, folios 9 a 11).

- 65º- Procedente de las Diligencias Previas 131/2011 del Juzgado Central de Instrucción número 4: Detalles de transferencia en efectivo realizada por Edmundo desde cuenta de Suiza a otra de Alemania en septiembre de 2012.

- 66º- Procedente de las Diligencias Previas 131/2011 del Juzgado Central de Instrucción número 4: Certificación de 31 de mayo de 2013 de Cajamar sobre ingreso en efectivo de 75.000 € realizado por Edmundo el 8 de noviembre de 2012 en la cuenta de Cajamar.

- 67º- Procedente de las Diligencias Previas 131/2011 del Juzgado Central de Instrucción número 4: Documento justificativo de transacción económica realizada por Caridad a una cuenta bancaria radicada en Hong Kong.

- 68º- Nota informativa de reunión de 6 de agosto de 2013 de Camilo y Lorenzo intervenida en formato Word en el indicio BC8 Pfizer ocupado en el registro practicado en el domicilio sito en DIRECCION000, de DIRECCION001 (F. 604 a 617).

- 69º- Sobre intervenido en el despacho del acusado Camilo en la sede de DIRECCION012 remitido por el acusado Pio (PIEZA SEPARADA DOCUMENTAL / TOMO 1 /R11 / Ref: R11.1.02 - folios 1 - 2).

- 70º- Archivo de audio " Camilo - 13.9.18.21", cuya transcripción consta en los F. 776 a 783, intervenido en el indicio BC 8 ocupado en el registro practicado en el domicilio sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (ANEXOS TOMOS / TOMO 2 / DVD FOLIO 834).

- 71º- Archivo de audio "IRON - Camilo 51113", cuya transcripción consta en los F. 818 a 831) ocupado en el registro practicado en el domicilio sito en DIRECCION000, de DIRECCION001 e incorporado de BC8 (ANEXOS TOMOS / TOMO 2 / DVD FOLIO 834).

- 72º- Declaración en la sesión del juicio oral celebrada el 24 de marzo de 2022 del perjudicado Edmundo (vídeo 122 desde 1 hora y 17 minutos hasta el final y vídeo 123 desde el inicio hasta minuto 9.50).

- 73º- Declaración de los acusados Camilo, Leovigildo y Eusebio.

- 74º- Declaración en calidad de testigo, en la sesión del día 22 de marzo de 2022 (vídeo 114, desde 126.13 hasta el final, y vídeo 115, desde 79 el inicio hasta minuto 11.15), de Jeronimo, agente adscrito a la UCAO.

- 75º- Declaración en la sesión de 5 de abril de 2022 (vídeo 3-05-04-22 (desde inicio hasta minuto 6.40) de Hipolito, empleado de Cajamar.

2º.2.2 Pieza 3, Land.

En relación con la participación de Lorenzo y Pio en el delito de descubrimiento y revelación de secretos respecto de Miguel:

- 76º- Documento Excel "679164944y605346599", que consta en Cloud en la carpeta ANEXO 4 OFICIO UAI 8827-2018 (F. 63 y 64).

- 77º- Documento en soporte papel en F. 535 de la pieza 3 y en Cloud en la pieza principal en la carpeta ENTRADAS Y REGISTROS / R02 - REGISTRO DIRECCION000 DIRECCION001 / REF. R02.1.01, folio 13).

- 78º- Documento en soporte papel (F. 509 a 542 y en Cloud en la pieza principal en la carpeta ENTRADAS Y REGISTROS / R02 -REGISTRO DIRECCION000 DIRECCION001 / REF. R02.1.01, folios 1 a 12).

- 79º- Documento que contiene el análisis de los interlocutores del número NUM052 (F. 543 a 547 y en Cloud en la carpeta ENTRADAS Y REGISTROS / R02 - REGISTRO DIRECCION000 DIRECCION001 / REF. R02.1.02, folios 1 a 4).

- 80º- Archivo de audio "130918 Land.192" intervenido en indicio BC8, que consta en Cloud en la carpeta ANEXO 4 OFICIO UAI 8827-2018 y cuya transcripción se encuentra en los F. 594 a 610.

- 81º- Archivo de audio "140115_001" intervenido en indicio GT52, ocupado en el registro del domicilio del acusado Pio en DIRECCION003 (Madrid), que consta en Cloud en la carpeta ANEXO 4 OFICIO UAI 8827-2018 y cuya transcripción se encuentra en los F. 621 a 626.

- 82º- Declaración de Julia en la sesión de 14 de diciembre de 2021 (vídeo 35, minuto 2.30 a 30.00).

- 83º- Declaración del acusado Doroteo en la sesión de 14 de diciembre de 2021 (vídeo 35, minuto 32.00 a 50.30).

- 84º- Declaración del acusado Faustino en la sesión de 14 de diciembre de 2021 (vídeo 35, minuto 51.10 a 1.01.30).

2º.2.3. Pieza 6, Pintor.

En relación con la participación de Lorenzo, Ángel y Pio en el delito de descubrimiento y revelación de secretos respecto de Alberto y su esposa Vicenta:

- 85º- Documentos intervenidos en el registro practicado en el domicilio del acusado Pio en DIRECCION003 (dispositivos GT28 y GT52): - Documento Word "gestiones 01" referido a Alberto y su esposa Vicenta (domicilios, teléfonos, vehículos y sociedades); - Documento Word "MMN-MCD" con datos reservados de Alberto y

Vicenta (Antecedentes, control de hospedería, salidas y entradas del territorio nacional, denuncias, propiedades); - Correo electrónico "UNCHECKED "nota del brochas" de 6 de abril de 2017 de Rodrigo ( DIRECCION006) a Pio (pieza 6, carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 04 / CD FOLIO 1.056 / ARCHIVOS ANEXADOS / DIRECCION002 / GT28 / 1 / Antonio / Notas. Fue intervenida en sendos dispositivos (GT28 y GT 52)).

- 86º- Documental intervenida en el registro del domicilio del acusado Cecilio en la DIRECCION007 de DIRECCION008 (Cádiz) y en su oficina en la DIRECCION009 de Sevilla (F. 346 a 352 y F. 612 y 613, respectivamente): -Informe Thew, junto a sus anexos (F. 416 a 540. Especialmente los anexos I (F. 428 a 439), II (F. 440 a 456), III (F. 457 a 464), IV (F. 465 a 470), VIII (F. 517 a 519), IV (F. 520 a 527) y X (F. 528 a 540).

- 87º- Declaración de Felipe.

2º.3. Responsabilidad de la persona jurídica DIRECCION012 (Pieza 2, Iron) por los delitos de cohecho y descubrimiento y revelación de secretos.

- 88º- Declaración de Jesús Luis, administrador solidario de DIRECCION012, en sesión de 23 de mayo de 2022 (vídeo ROLLO 10-20 23- 5-1, minuto 25.35 y siguientes).

- 89º- Declaración de Miguel Ángel, administrador solidario de DIRECCION012, en sesión de 9 de mayo de 2022, vídeo ROLLO 10-20 9-5-2, minuto 31.00 a 49.50).

- 90º- Declaración de los acusados Leovigildo y Eusebio, en la sesión de 13 de diciembre de 2021 (vídeo 30, minutos 39.40 a 1.08.55) y Camilo, en la sesión de 11 de enero de 2022 (vídeo 47, desde el inicio del vídeo hasta minuto 26.50).

- 91º- Declaración de la representante legal de DIRECCION012, en la sesión de 26 de enero de 2023, vídeo 66 (minuto 47.20 a 1.05.00).

2º.4. Participación de las personas jurídicas sucesoras de PROCISA (Pieza 3, Land) en los delitos de cohecho y descubrimiento y revelación de secretos de particulares.

- 92º- Declaración del representante de La Finca Real State Management y La Finca Somosaguas Golf en sesión de 26 de enero de 2023, (vídeo 67, desde el inicio hasta minuto 56.10).

- 93º- Declaración del representante de La Finca Global Asset en sesión de 26 de enero de 2023 (vídeo 67, minuto 56.15 hasta el final).

- 94º- Declaración de Fernando, quien prestó declaración el 23 de mayo de 2022 (vídeo ROLLO 10-20 23-5-1, minutos 9.15 a 20.50) Secretario del Consejo de Administración de Procisa entre 2007 y 2017.

TERCERO. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Fátima (Pieza 3, Land) para que, con nulidad parcial de la sentencia, la Sala de Instancia se pronuncie expresamente, con la debida motivación, respecto del delito de conspiración para la extorsión por el que la recurrente formuló acusación en las conclusiones definitivas.

CUARTO. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Rafaela (Pieza 3, Land) para que, con nulidad parcial de la sentencia, la Sala de Instancia se pronuncie expresamente, con la debida motivación, respecto del delito de conspiración para la extorsión por el que la recurrente formuló acusación.

QUINTO. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Alberto (Pieza 6, Pintor) para que, con nulidad parcial de la sentencia, el Tribunal de Instancia dicte una nueva y proceda a valorar motivadamente la declaración del recurrente en relación con el presunto delito de conspiración para la extorsión.

SEXTO. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Alberto, (Pieza 6, Pintor) para que, con nulidad parcial de la sentencia, la Sala de Instancia se pronuncie expresamente respecto del delito de obstrucción a la Justicia por el que se formuló acusación.

SÉPTIMO. Estimar parcialmente los recursos interpuestos por las representaciones de Pio, Rafaela y Alberto para que, con nulidad parcial de la sentencia, la Sala de Instancia establezca y motive adecuadamente el importe de las indemnizaciones procedentes en concepto de responsabilidad civil.

OCTAVO. Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Lorenzo, Pio y Pilar para que, con nulidad parcial de la sentencia, por la Sala de Instancia se motive adecuadamente, conforme a lo previsto en el artículo 50.5 del Código Penal, la cuantía de las cuotas diarias de multa a imponer.

NOVENO. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Leovigildo para que, con nulidad parcial de la sentencia, la Sala de Instancia resuelva la contradicción existente en la sentencia recurrida respecto si es o no condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

DÉCIMO. Estimar parcialmente los recurso interpuestos por las representaciones de Rafaela y Alberto para que, con nulidad parcial de la sentencia, la Sala de Instancia se pronuncie expresamente sobre el criterio seguido para imponer las costas de las acusaciones particulares y popular a los condenados o excluirles de dicha imposición.

DECIMOPRIMERO. No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en este recurso de apelación".

TERCERO.- Las calificaciones elevadas a definitivas en el acto del plenario celebrado en su día han sido las siguientes;

A) PROYECTO IRON

1)EL MINISTERIO FISCAL

Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de:

A) UN DELITO DE COHECHO PASIVO, previsto y penado en el art. 419 del C.P . en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

B)UN DELITO DE COHECHO ACTIVO COMETIDO POR PARTICULAR, previsto y penado en el art. 424.1 del C.P . en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

C)UN DELITO DE COHECHO ACTIVO COMETIDOS POR PERSONA JURÍDICA, previsto y penado en los arts. 424.1 y 427.2.a) del C.P . en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

D) UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DE EMPRESA, CEDIÉNDOLOS A TERCERO, previsto y penado en los arts. 278.1 y 2 del C.P .

E) UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS DE EMPRESA, previsto y penado en el art. 278.1 del C.P .

F) UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS DE EMPRESA COMETIDO POR PERSONA JURÍDICA, previsto y penado en el art. 288.1-2º a) en relación con el art. 278.1 del C.P .

G)SEIS DELITOS DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DE PARTICULARESCON DIFUSIÓN A TERCEROS COMETIDOS POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y penado en el art. 198 en relación con elart. 197.2 y .4 primer inciso, del CP en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

H)SEIS DELITOS DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DE PARTICULARESCON DIFUSIÓN A TERCEROS, previsto y penado en el art. 197.2 y . 4 primer inciso, del CP en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

I)CUATRO DELITOS DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS DE PARTICULARES, previsto y penado en los arts. 197.2 del C.P . en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

J)CUATRO DELITOS DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS DE PARTICULARES COMETIDOS POR PERSONA JURÍDICA, previsto y penado en los arts. 197.2 y . 3 segundo inciso del C.P . en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

K) UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el artículo 390.1 del C.P .

De los anteriores hechos responden los acusados de la siguiente forma:

Lorenzo responde en concepto de AUTOR del art. 28-1º del CP de un delito del apartado A, de un delito del apartado D, de todos los delitos de los apartados G y del delito del apartado K.

Pio responde en concepto de COOPERADOR NECESARIO del artículo 28 b) de uno de los delitos del apartado A, con la consecuencia penológica prevista en el artículo 65.3 del CP, y en concepto de AUTOR del artículo 28-1º del CP del delito del apartado D, de todos los delitos del apartado H y del delito del apartado K.

Ángel responde en concepto de COOPERADOR NECESARIO del artículo 28 b) del delito del apartado A y en concepto de AUTOR del artículo 28-1º del delito del apartado D y de dos delitos del apartado H.

Avelino responde en concepto de COOPERADOR NECESARIO del artículo 28 b) de un delito del apartado A -con el efecto penológico previsto en el artículo 65.3 del CP- y en concepto de AUTOR del artículo 28-1º del delito del apartado D y de cuatro delitos del apartado G.

Sara responde en concepto de COPERADORA NECESARIA del artículo 28 b) del delito del apartado A, con el efecto penológico previsto en el artículo 65.3 del CP.

Vicente responde en concepto de COPERADOR NECESARIO del art. 28 b) de un delito del apartado A -con el efecto penológico previsto en el artículo 65.3 del CP- y en concepto de AUTOR del artículo 28-1º del CP de uno de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares del apartado H.

Camilo responde en concepto de AUTOR del art. 28-1º del CP del delito del apartado B, del delito del apartado E, de cuatro delitos del apartado I y del delito del apartado K.

Domingo responde en concepto de AUTOR del art. 28-1º del CP del delito del apartado B, del delito del apartado E, de los cuatro delitos del apartado I y del delito del apartado K.

Eusebio responde en concepto de AUTOR del art. 28-1º del CP del delito del apartado B, del delito del apartado E, de cuatro delitos del apartado I y del delito del apartado K.

Leovigildo responde en concepto de AUTOR del art. 28-1º del CP del delito del apartado B, del delito del apartado E, de cuatro delitos del apartado I y del delito del apartado K.

Pilar responde en concepto de AUTORA del art. 28-1º del CP del delito del apartado B, del delito del apartado E, de cuatro delitos del apartado I y del delito del apartado K.

DIRECCION012 responde en concepto de AUTORA del art. 31 bis CP del delito del apartado C, del delito del apartado F y de cuatro delitos del apartado J.

Concurre en el acusado Lorenzo la circunstancia AGRAVANTE de la responsabilidad criminal de PREVALIMIENTO DE SU CARÁCTER PÚBLICO del art. 22.7º CP en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa del apartado D y en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares del apartado G.

Concurre en el acusado Avelino la circunstancia AGRAVANTE de PREVALIMIENTO DE SU CARÁCTER PÚBLICO del art. 22.7º CP en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa del apartado D y en el delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares del apartado G y la circunstancia la ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO del artículo 21.5º del CP respecto de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa del apartado D y respecto de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares del apartado G.

Concurren en los acusados Camilo, Leovigildo y Eusebio las circunstancias ATENUANTE ANALÓGICA DE CONFESIÓN TARDÍA Y COLABORACIÓN del artículo 21.4º en relación con el artículo 21.7º del CP y la ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO del artículo 21.5º del CP respecto de los delitos de descubrimiento de secreto de empresa del apartado E y respecto de los delitos de descubrimiento de secretos de particulares del apartado I.

Concurre en los acusados Domingo y Pilar la circunstancia ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO del artículo 21.5º del CP respecto de los delitos de descubrimiento de secreto de empresa del apartado E y respecto de los delitos de descubrimiento de secretos de particulares del apartado I.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Al acusado Lorenzo:

Por el delito de cohecho pasivo del apartado A la pena de PRISIÓN de SEIS, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA de VEINTICUATRO MESES, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante DOCE AÑOS. Costas.

Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa cediéndolos a tercero del apartado D la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA de VEINTICUATRO MESES, con cuota diaria de 100 €. Costas.

Por cada uno de los seis delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, con difusión a terceros del apartado G -cometidos sobre Dolores, Leandro, Jesús María, Sagrario, Edmundo y Caridad- la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante DOCE AÑOS. Costas.

Por el delito de falsedad en documento mercantil de la letra K la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el mismo tiempo conforme al art. 56.3º CP, y MULTA de DOCE MESES, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP. Costas.

Al acusado Pio:

Por el delito de cohecho pasivo del apartado A la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y NUEVE MESES, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el mismo tiempo conforme al art. 56.3º CP, MULTA DE ONCE MESES, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante SEIS AÑOS. Costas.

Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa cediéndolos a tercero del apartado D la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA de DIECIOCHO MESES, con cuota diaria de 100 €. Costas.

Por cada uno de los seis delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros del apartado H -cometidos sobre Dolores, Leandro, Jesús María, Sagrario, Edmundo y Caridad- la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas.

Por el delito de falsedad en documento mercantil de la letra K la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el mismo tiempo conforme al art. 56.3º CP, y MULTA de DOCE MESES, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP. Costas.

Al acusado Ángel:

Por el delito de cohecho pasivo del apartado A la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de OCHO MESES, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante SEIS AÑOS. Costas.

Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa, cediéndolos a tercero del apartado D la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA de DIECIOCHO MESES, con cuota diaria de 100 €. Costas.

Por cada uno de los dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros del apartado H -cometidos sobre Jesús María y Sagrario- la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas.

Al acusado Avelino:

Por el delito de cohecho pasivo del apartado A la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIEZ MESES, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante CINCO AÑOS. Costas.

Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa, cediéndolos a tercero del apartado D la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA de DIECIOCHO MESES, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53.1. Costas.

Por cada uno de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos del apartado G -cometidos sobre Jesús María, Sagrario, Edmundo y Caridad- la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el mismo tiempo, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante DIEZ AÑOS. Costas

A la acusada Sara:

Por el delito de cohecho pasivo del apartado A la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el mismo tiempo conforme al art. 56.3º CP, MULTA de DIEZ MESES, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante SEIS AÑOS. Costas.

Al acusado Vicente:

Por el delito de cohecho pasivo del apartado A la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de la profesión de abogado durante el mismo tiempo conforme al art. 56.3º CP, MULTA de DIEZ MESES, con cuota diaria de 100 € e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante SEIS AÑOS. Costas.

Por cada uno de los dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares del apartado H -cometidos sobre Jesús María y Sagrario- la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas.

A los acusados Domingo y Pilar:

Por el delito de cohecho activo del apartado B la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA de VEINTE, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante DIEZ AÑOS. Costas.

En el caso de la acusada Pilar la pena accesoria a la pena de prisión a imponer será, además, la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena.

Por el delito de descubrimiento de secreto de empresa del apartado E la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de VEINTE MESES a razón de 100 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP. Costas.

Por cada uno de los cuatro delitos de descubrimiento de secretos de particulares del apartado I -cometidos sobre Dolores, Leandro, Jesús María y Sagrario la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DIECIOCHO MESES a razón de 100 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP. Costas.

Por el delito de falsedad en documento mercantil del apartado K la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y SEIS MESES, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el mismo tiempo conforme al art. 56.3º CP, y MULTA de DIEZ MESES, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP. Costas.

A los acusados Camilo, Leovigildo y Eusebio

Por el delito de cohecho activo del apartado B la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de abogado por igual tiempo, MULTA de TRES MESES, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante TRES AÑOS. Costas.

Respecto al acusado Eusebio la pena accesoria a imponer, junto a la pena de prisión, será únicamente la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de descubrimiento de secreto de empresa del apartado E la pena de PRISIÓN de SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y MULTA de TRES MESES a razón de 100 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP. Costas.

Respecto al acusado Eusebio la pena accesoria a imponer, junto a la pena de prisión, será únicamente la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada uno de los cuatro delitos de descubrimiento de secretos de particulares del apartado I -cometidos sobre Dolores, Leandro, Jesús María y Sagrario- la pena de PRISIÓN de TRES MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de TRES MESES a razón de 100 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP. Costas.

Respecto al acusado Eusebio la pena accesoria a imponer, junto a la pena de prisión, será únicamente la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de falsedad en documento mercantil del apartado K UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio de la profesión de abogado durante el mismo tiempo conforme al art. 56.3º CP, y MULTA de UN MES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP. Costas.

Respecto al acusado Eusebio la pena accesoria a imponer, junto a la pena de prisión, será únicamente la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de prisión a imponer será sustituida, ex artículo 71.2 del CP, por la pena de TRES MESES de MULTA con una cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP.

A la acusada DIRECCION012:

Por el delito de cohecho activo del apartado C la pena de MULTA de CUATRO AÑOS Y SEIS con cuota diaria de 100 euros. Costas.

Por el delito de descubrimiento de secreto de empresas del apartado F la pena de MULTA de CUATRO AÑOS con cuota diaria de 100 euros. Costas.

Por cada uno de los cuatro delitos de descubrimiento de secreto de particulares del apartado J -cometidos sobre Dolores, Leandro, Jesús María y Sagrario- la pena de MULTA de UN AÑOS Y TRES MESES con cuota diaria de 100 euros. Costas.

DECOMISO: Procede decretar el decomiso de los 302.500 euros que fueron abonados por la acusada DIRECCION012 . a las diferentes sociedades de Grupo CENYT por la ejecución del Proyecto IRON, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 CP.

RESPONSABILIDAD CIVIL:

Los acusados deberán indemnizar a cada uno de los perjudicados BALDER IP LAW S.L., Dolores, Leandro, Justo, Jesús María, Sagrario, Edmundo y Caridad, en las siguientes cantidades por los perjuicios derivados del acceso y difusión de los datos reservados que les afectan:

- A BALDER IP LAW S.L, en la cantidad de 100.000 €.

- A Dolores y Leandro en la cantidad de 40.000 €.

- A Justo en la cantidad de 40.000 €.

- A Jesús María y Sagrario en la cantidad de 60.000 €.

- A Edmundo y Caridad, en la cantidad de 60.000 €.

De cada una de estas cantidades responderán los acusados solidariamente entre sí, conforme a los siguientes porcentajes derivados de su participación en los respectivos hechos:

- Los acusados Lorenzo, Pio, Sara, Vicente y Ángel en un 60%.

- El acusado Avelino en un 10%.

- Los acusados Camilo, Domingo, Eusebio, Pilar, Leovigildo y DIRECCION012. en un 30%.

2) LA REPRESENTACIÓN DE Justo, Leandro, Lucio, Dolores Y LA ENTEIDAD BALDER IP LAW, S.L. elevó sus conclusiones provisionales a definitivas al igual que la acusación popular ejercida por Podemos.

B) PROYECTO LAND:

Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de:

A) UN DELITO DE COHECHO PASIVO, previsto y penado en el art. 419.1 del C.P ., en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

B)UN DELITO DE COHECHO ACTIVO, previsto y penado en el art. 424.1 del C.P ., en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

C)UN DELITO DE COHECHO ACTIVO COMETIDO POR PERSONA JURÍDICA, previsto y penado en los arts. 424.1 y 427.2.a) del C.P ., en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

D)UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DE EMPRESA, CEDIÉNDOLOS A TERCERO previsto y penado en los arts. 278.1 y 2 C.P .

E)CUATRO DELITOS DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DE PARTICULARESCON DIFUSIÓN A TERCEROS COMETIDOS POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y penado en el art. 198 en relación con elart. 197.2 y .4 primer inciso, del CP en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

F)CUATRO DELITOS DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DE PARTICULARESCON DIFUSIÓN A TERCEROS, previsto y penado en el art. 197.2 y . 4 primer inciso del CP en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

G)TRES DELITOS DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS DE PARTICULARES, previsto y penado en el art. 197.2 del C.P . en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio

H)TRES DELITOS DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS DE PARTICULARES COMETIDOS POR PERSONA JURÍDICA, previsto y penado en los arts. 197.2 y . 3 segundo inciso del C.P . en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

I)UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el artículo 390.1 del C.P .

De los anteriores hechos responden los acusados de la siguiente forma:

Lorenzo responde en concepto de AUTOR del art. 28-1º del CP del delito de cohecho pasivo del apartado A, del delito del delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa cediéndolos a tercero del apartado D, de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a tercero cometidos por funcionario público del apartado E y del delito de falsedad en documento mercantil del apartado I.

Pio responde en concepto de COOPERADOR NECESARIO del art. 28 b) del CP del delito de cohecho pasivo del apartado A -con el efecto penológico previsto en el artículo 65.3 del CP - y en concepto de AUTOR del artículo 28-1º del delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa cediéndolos a tercero del apartado D, de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros del apartado F y del delito de falsedad en documento mercantil apartado I.

Sara responde en concepto de COOPERADDORA NECESARIA del art. 28 b) del CP del delito de cohecho pasivo del apartado A -con el efecto penológico previsto en el artículo 65.3 del CP -.

La acusada Julia responde en concepto de autora del artículo 28-1º del CP del delito de cohecho activo del apartado B y de los tres delitos de descubrimiento de secretos de particulares del apartado G.

Los acusados Doroteo y Faustino responde en concepto de AUTOR del artículo 28-1º del CP del delito de cohecho activo del apartado B, de los tres delitos de descubrimiento de secretos de particulares del apartado G y del delito de falsedad en documento mercantil del apartado I.

Las acusadas LA FINCA GLOBAL ASSETS SL, LA FINCA SOMOSAGUAS GOLF SL y LA FINCA PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS SL responden en concepto de AUTORAS del artículo 31 bis del CP del delito de cohecho activo del apartado C y de los tres delitos de descubrimiento de secretos de particulares del apartado H.

Concurre en el acusado Lorenzo la circunstancia modificativa AGRAVANTE de la responsabilidad criminal de PREVALIMIENTO DE SU CARÁCTER PÚBLICO del art. 22.7º CP en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa del apartado D y de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a tercero del apartado E.

Concurren en los acusados Julia y Doroteo las circunstancias ATENUANTE ANALÓGICA DE CONFESIÓN TARDÍA Y COLABORACIÓN del artículo 21.4º en relación con el artículo 21.7º del CP y la ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO del artículo 21.5º del CP.

Concurre en el acusado Faustino la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA DE CONFESIÓN TARDÍA Y COLABORACIÓN del artículo 21.4º en relación con el artículo 21.7º del CP, y la circunstancia ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO del artículo 21.5º del CP.

No concurren en los demás acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Al acusado Lorenzo:

Por el delito de cohecho pasivo del apartado A la pena de PRISIÓN de SEIS AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA de VEINTICUATRO MESES, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante DOCE AÑOS. Costas.

Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa cediéndolos a tercero del apartado D la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA de VEINTICUATRO MESES, con cuota diaria de 100 €. Costas.

Por cada uno de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros del apartado E -cometidos sobre Miguel y Rafaela, Rosa y Juan Luis- la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS con accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante DOCE AÑOS. Costas.

Por el delito de falsedad en documento mercantil del apartado I la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el mismo tiempo conforme al art. 56.3º CP, y MULTA de DOCE MESES, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP. Costas.

Al acusado Pio:

Por el delito de cohecho pasivo del apartado A la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y NUEVE MESES, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el mismo tiempo conforme al art. 56.3º CP, MULTA de ONCE MESES, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante SEIS AÑOS. Costas.

Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa cediéndolos a tercero del apartado D la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA de DIECIOCHO MESES, con cuota diaria de 100 €. Costas.

Por cada uno de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros del apartado F -cometidos sobre Miguel y Rafaela; Rosa y Juan Luis- la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas.

Por el delito de falsedad en documento mercantil apartado I la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el mismo tiempo conforme al art. 56.3º CP, y MULTA de DOCE MESES, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP. Costas.

A la acusada Sara:

Por el delito de cohecho pasivo del apartado A la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el mismo tiempo conforme al art. 56.3º CP, MULTA de SEIS MESES, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante SEIS AÑOS. Costas.

A la acusada Julia:

Por el delito de cohecho activo del apartado B la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el mismo tiempo conforme al art. 56.3º CP, MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO DURANTE TRES AÑOS. Costas.

Por cada uno de los tres delitos de descubrimiento de secretos de particulares del apartado G -cometidos sobre Rafaela, Rosa y Juan Luis- la pena de PRISIÓN de TRES MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de TRES MESES a razón de 100 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP. Costas.

A los acusados Doroteo y Faustino:

Por el delito de cohecho activo del apartado B la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el mismo tiempo conforme al art. 56.3º CP, MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO DURANTE TRES AÑOS. Costas.

Por cada uno de los tres delitos de descubrimiento de secretos de particulares del apartado G -cometidos sobre Miguel, Rafaela, Rosa y Juan Luis- la pena de PRISIÓN de TRES MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de TRES MESES a razón de 100 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP. Costas.

Por el delito de falsedad en documento mercantil del apartado I UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio de la profesión de abogado durante el mismo tiempo conforme al art. 56.3º CP, y MULTA de UN MES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP. Costas.

Dicha pena de prisión a imponer por el delito de falsedad en documento mercantil será sustituida, ex artículo 71.2 del CP, por la pena de MULTA de TRES MESES con una cuota diaria de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP.

A las acusadas LA FINCA GLOBAL ASSETS SL, LA FINCA SOMOSAGUAS GOLF SL y LA FINCA PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS SL:

Por el delito de cohecho activo del apartado C la pena de MULTA de CUATRO AÑOS con cuota diaria de 100 euros. Costas.

Por cada uno de los tres delitos de descubrimiento de secretos de particulares del apartado H -cometidos sobre Rafaela, Rosa y Juan Luis- la pena de MULTA de UN AÑO Y TRES MESES con cuota diaria de 100 euros. Costas.

DECOMISO: Procede decretar el decomiso de los 340.252 euros que fueron abonados por PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS S.A. a las diferentes sociedades de Grupo CENYT por la ejecución del Proyecto LAND, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 CP.

RESPONSABILIDAD CIVIL:

Los acusados deberán indemnizar a cada uno de los perjudicados en las siguientes cantidades por los perjuicios derivados del acceso y difusión de los datos reservados que les afectan:

- A Rafaela, en la cantidad de 30.000 €.

- Juan Luis en la cantidad de 20.000.

- A Rosa, en la cantidad de 20.000 €.

- Al representante legal de la mercantil Método 3, en la cantidad de 40.000 €.

De cada una de estas cantidades responderán los acusados solidariamente entre sí, conforme a los siguientes porcentajes derivados de su participación en los respectivos hechos:

- Los acusados Lorenzo, Pio, Sara y Porfirio en un 65%.

- Los acusados Julia, Doroteo, Faustino, LA FINCA GLOBAL ASSETS S.L., LA FINCA SOMOSAGUAS GOLF SL y LA FINCA PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS S.L. en un 35%.

C. PROYECTO PINTOR

Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de:

A. UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS cometido sobre la persona de Alberto, con difusión a terceros, previsto y penado en el artículo 197.2 y . 3 del CP.

B. UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO sobre la persona de Alberto, con difusión a terceros, previsto y penado en el artículo 198 en relación con el art. 197.2 y . 3 del CP.

C. UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS cometido sobre la persona de Alberto, previsto y penado en el artículo 197.2 del CP.

D. UN DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE CONSPIRACIÓN previsto y penado en los artículos 234 y 269 del CP.

De los anteriores hechos responden los acusados de la siguiente forma:

El acusado Lorenzo responde en concepto de AUTOR del artículo 28-1º de los delitos señalados en los apartados A y D.

El acusado Pio responde en concepto de AUTOR del artículo 28-1º de los delitos señalados en los apartados A y D.

El acusado Plácido responde en concepto de AUTOR del artículo 28-1º del CP del delito del apartado D.

El acusado Ángel responde en concepto de AUTOR del artículo 28-1º del CP del delito del apartado A.

El acusado Jose Francisco responde en concepto de AUTOR del artículo 28-1º del CP del delito del apartado A.

La acusada Diana responde en concepto de AUTORA del artículo 28-1º del CP del delito del apartado A.

La acusada Lourdes responde en concepto de AUTORA del artículo 28-1º del CP del delito del apartado A.

El acusado Anton responde en concepto de AUTOR del artículo 28-1º del CP del delito del apartado A.

El acusado Ildefonso responde en concepto de AUTOR del artículo 28-1º del CP del delito del apartado B

El acusado Cecilio responde en concepto de AUTOR del artículo 28-1º del CP de los delitos de los apartados C y D.

El acusado Antonio responde en concepto de AUTOR del artículo 28-1º del CP de los delitos de los apartados C y D.

El acusado Eloy responde en concepto de AUTOR del artículo 28-1º del CP del delito del apartado D.

Concurren en el acusado Eloy las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ATENUANTE ANALÓGICA DE COLABORACIÓN del artículo 21.7º CP como MUY CUALIFICADA y ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO del artículo 21.5º CP del Código Penal.

Concurre en los acusados Antonio y Cecilio la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO del artículo 21.5º CP y la ATENUANTE ANÁLOGICA de confesión tardía y colaboración del artículo 21.4º en relación con el artículo 21.7º.

Concurren en la acusada Lourdes la circunstancia ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO del artículo 21.5º CP del Código Penal.

No concurren en los demás acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Al acusado Lorenzo:

Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del apartado A la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas.

Por un delito de extorsión en grado de conspiración del apartado D la pena de PRISIÓN de UN AÑO menos un día, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas.

Al acusado Pio.

Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del apartado A la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas.

Por el delito de extorsión en grado de conspiración del apartado D la pena de PRISIÓN de UN AÑO menos un día, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas.

Al acusado Plácido:

Por el delito de extorsión en grado de conspiración del apartado D la pena de PRISIÓN de UN AÑO menos un día, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas.

Al acusado Ángel:

Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del apartado A la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas.

Al acusado Jose Francisco:

Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del apartado A la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas.

A la acusada Diana:

Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del apartado A la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas.

A la acusada Lourdes:

Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del apartado A la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas.

Al acusado Anton:

Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del apartado A la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas.

CUARTO. - El inicialmente acusado Porfirio en las piezas Iron y Land, fue apartado de manera definitiva del enjuiciamiento una vez iniciadas las sesiones del juicio, por motivos de salud.

Asimismo, el acusado en la Pieza Pintor Hermenegildo fue igualmente separado del enjuiciamiento de la presente causa, por razón de la enfermedad prolongada de su letrado defensor, insistiendo en que quería continuar con el mismo, sin llevar a cabo cambio de profesional alguno.

QUINTO.- Una vez concedidas las correspondientes prórrogas de jurisdicción, al encontrarse una de las Magistradas que formó parte del Tribunal en situación administrativa de jubilación, y alcanzado la misma situación administrativa reseñada, constante la deliberación de esta nueva resolución, otro de los miembros del mismo Tribunal, concretamente la Ilma. Sra. Presidenta y ponente Doña Ángela Murillo Bordallo, y tras la recopilación de la documentación necesaria acerca de la cual estimó la Sala de Apelaciones debía procederse a su valoración, y cuando las necesidades del servicio lo permitieron, se iniciaron las deliberaciones correspondientes.

SEXTO.- Del presente enjuiciamiento fueron excluidos los acusados Porfirio, por razón de enfermedad; y Hermenegildo, por enfermedad de su Letrado defensor.

La acusación particular en nombre de D. Miguel (Pieza 3 Land) representado por el procurador de los tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, no compareció en el acto del plenario, por lo que se le tuvo por apartado de la presente causa.

Hechos

PROYECTO IRON

EPIGRAFE A

DIRECCION012. es un despacho de abogados dedicado al asesoramiento y gestión en materia de propiedad industrial e intelectual, (marcas y patentes). Su sede se ubica en la calle Cedaceros de Madrid desde 1916.

En el año 2012 se integraban en el mismo los acusados Camilo, que ostentaba el cargo de presidente, consejero delegado y apoderado de la mercantil; su consejero, director general y apoderado Domingo; su director financiero y apoderado Eusebio, su responsable del departamento de marcas a nivel nacional, Leovigildo y su directora del departamento de marcas a nivel internacional Pilar.

Los cinco acusados referidos eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales.

Los administradores de la mercantil eran, en esas fechas, el mencionado Camilo y tres personas ajenas a este procedimiento, Edmundo, Miguel Ángel y Jesús Luis, los cuales eran los que poseían la capacidad de contratar en nombre de la compañía.

Contaba DIRECCION012 con diversos socios y trabajadores de considerable antigüedad y cualificación, pero a partir de la segunda mitad del mes de mayo de 2012 comenzó a producirse una salida paulatina y constante de los más significativos. Así, en esa fecha abandonaron sus destinos en el despacho de DIRECCION012, Leandro, agente europeo de marcas y patentes, haciendo lo mismo pocos días más tarde Dolores, directora jurídica y socia del despacho y Justo, director de marcas internacionales. A primeros de mes de junio renunció a su destino en la compañía Jesús María, director informático de DIRECCION012, en el que se daba la particularidad de que todas las semanas, siguiendo expresas instrucciones del anterior director general de la compañía, trasladaba una copia íntegra de la base de datos de la empresa a su domicilio por motivos de seguridad; y prosiguió el goteo de trabajadores que dejaron de pertenecer al despacho, convirtiéndose estas renuncias masivas en algo habitual.

Ante semejante tesitura, al constatarse tantas fugas sensibles y comprobándose que el día 1 de junio de 2012 varios antiguos socios y trabajadores de DIRECCION012 habían constituido la sociedad Balder IP Law S.L con CIF B86481389, despacho de abogados especializado en las mismas materias que la anterior mercantil, siendo sus fundadores Dolores, Leandro y Justo, y que uno de sus trabajadores más cualificado, el informático Jesús María, pasó a prestar sus servicios para la nueva compañía, los acusados comenzaron a albergar fuertes sospechas acerca de que las personas que habían abandonado DIRECCION012 podrían haberse apropiado de información de la base de datos de este despacho para aprovecharlos en favor de Balder IP Law, comprobándose así mismo que muchos antiguos clientes de DIRECCION012, los más potentes de procedencia alemana, se habían trasladado a Balder IP LAW.

En medio de toda la tensión que conllevó el éxodo de socios, trabajadores y clientes de DIRECCION012, se generó un clima de absoluta desconfianza entre los integrantes de la compañía al sospechar unos de los otros respecto a quien sería el próximo que decidiría abandonar el despacho, para pasar a formar parte de Balder IP LAW.

Con el fin de alcanzar alguna solución factible capaz de paliar la grave situación creada en DIRECCION012., se contrató los servicios del bufete de abogados DIRECCION013 y los de Clifford Chance, pero los profesionales de dichos despachos declinaron llevar a cabo el encargo encomendado al considerar que no resultaba adecuado para la eficaz defensa de los intereses perseguidos por DIRECCION012. Por esta sociedad, se pretendía interponer las oportunas acciones judiciales contra Balder IP Law y sus socios fundadores ante lo que estimaban la producción de flagrantes vulneraciones de los derechos más elementales de DIRECCION012, al considerar que se le quiso aniquilar, bajo el disfraz de la constitución de otra mercantil con el mismo objeto que la anterior, persiguiendo los que se sentían agredidos, principalmente conseguir la obtención de pruebas que pudieran servir de sólido fundamento a futuras pretensiones a deducir ante la autoridad judicial.

Fue la directora del departamento de marcas a nivel Internacional de DIRECCION012, Pilar, la que teniendo noticias a través de su hermana, -que había trabajado en el ámbito de la investigación privada durante 6 meses-de la existencia del llamado Grupo Cenyt, complejo entramado empresarial de naturaleza multidisciplinar, que prestaba servicios de inteligencia, asesoría jurídica y financiera y auditoría informática que reputaba muy eficaz, quien recomendó al presidente y consejero-delegado de la compañía, Camilo, que se pusiera en contacto con los representantes de dicho Grupo a fin de exponerles la fatídica situación que estaba padeciendo el despacho de abogados y, en su caso, requerirle para la prestación de los servicios oportunos.

El Grupo Cenyt que se integraba, entre otras, por las mercantiles Stuart McKenzie SL. dada de alta en la actividad de servicios jurídicos, Cenyt Data, cuya actividad era el alquiler de locales comerciales, Cenyt Consultoría Organizacional SL. dada de alta en la actividad de promoción inmobiliaria de edificios y Club Exclusivo de Negocios y Transacciones SL, con la misma actividad, se publicitaba en las redes sociales con datos relativos a su domicilio, situado en Torre Picasso. En la página web se definía como unidad de inteligencia dedicada a la investigación económica y financiera, y añadía literalmente: "que mantiene estrechas relaciones institucionales y operativas con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y con la Administración de Justicia, lo que le permite conseguir grandes dosis de eficacia".

En el reiterado Grupo Cenyt se integraban: su titular real, el acusado Lorenzo, comisario en activo del Cuerpo Nacional de policía destinado en la Dirección Adjunta Operativa (DAO) desde el 13 de enero de 2011 hasta su jubilación que se produjo el 22 de junio de 2016, y sus empleados, administradores y apoderados dispersos entre sus diversas mercantiles entre los que se encontraban el acusado Pio, abogado colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con número NUM053 , que actuaba como abogado y asesor jurídico de la empresa, socio director de Stuart McKencie despacho de abogados cuya titularidad real corresponde a Lorenzo; Vicente, abogado colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con número NUM054 subordinado al anterior, empleado de Stuart Mckencie; Sara, esposa de Plácido, Administradora de las sociedades Cenyt S.L., Stuart Mckenzie S.L., Cenyt Data S.L. y CPD Real Estate S.L., consejera y apoderada de Cenyt Consultoría Organizacional S.L.

Según las acusaciones colaboraban con el Grupo Cenyt varios funcionarios policiales en activo, de identidad no acreditada y además, un acusado apartado del procedimiento en el acto del Juicio oral por enfermedad, Porfirio, Comisario Principal Jefe de la Unidad Central de Apoyo Operativo (UCAO), Avelino, Inspector Jefe en activo con número NUM055 , Jefe de la Sección de Relaciones Institucionales de dicha Unidad Central de Apoyo Operativo y Rogelio, agente de la Policía Nacional, funcionario de la Unidad Central de Apoyo Operativo.

Las personas mencionadas eran mayores de edad y sin antecedentes penales.

El administrador, presidente y consejero delegado de DIRECCION012, Camilo, contactó con Lorenzo - del que no consta que inicialmente, supiera su condición de funcionario de policía, circunstancia esta respecto de la cual tampoco se acreditó que fuera conocida al principio por los demás acusados integrados en esta mercantil - al que propuso que realizara para el despacho que presidía las pertinentes gestiones en orden a lograr la obtención de pruebas de lo que consideraba la observancia de una constante actitud por parte de Balder IP LAW respecto a DIRECCION012. contraria a derecho, que les estaba acarreando pingües perjuicios económicos y reputacionales . Lorenzo aceptó la oferta, asumiendo los servicios demandados, que denominaron, proyecto IRON, a cambio de un precio pactado con el referido Camilo y con el director financiero de DIRECCION012, Eusebio, cuyo objeto consistía en definitiva que el referido Lorenzo solucionara la situación de crisis empresarial que se generó en DIRECCION012. tras el éxodo de sus socios y trabajadores para constituir el 1 de junio de 2017 la sociedad Balder IP LAW S.L.. En la consecución de las encomiendas recibidas, Lorenzo realizó actuaciones, que no se han precisado, y con la colaboración no acreditada de agentes de la Unidad Central de Apoyo Operativo de la Comisaría General de Información para el Cuerpo Nacional de Policía, de identidad no determinada.

Al efecto se llevaron a cabo diversas reuniones entre miembros de DIRECCION012 y de Cenyt, que tuvieron lugar entre el 27 de junio de 2013 y el 16 de enero de 2014.

A la primera de ellas, 27 de junio de 2013, solo concurrieron Camilo y Pilar, por un lado, y Lorenzo, por otro. Se trató, en realidad, de una simple toma de contacto en la que se le expuso a Lorenzo la situación en la que se encontraba el despacho de abogados, indicándosele que DIRECCION012 pretendía iniciar un procedimiento civil contra Balder por competencia desleal, pero previamente a ello, solicitaban que se recopilasen pruebas tendentes a garantizar el éxito de la acción que querían entablar, y precisándole que el interés primordial que perseguían radicaba en saber si desde Balder se había sustraído la base de datos de DIRECCION012, a la vez que tanto Camilo como Pilar suministraban a Lorenzo, atendiendo a las peticiones de este, información diversa respecto de los que fueron trabajadores de DIRECCION012 Dolores, Leandro, Justo y Jesús María.

Sin embargo, ya en esta primera reunión, Lorenzo propuso a sus interlocutores iniciar acciones penales con la interposición de una denuncia, pues consideraba que sería la opción más efectiva por la carga coercitiva que comporta un proceso penal.

La segunda reunión tuvo lugar el 3 de julio de 2013 en la planta nº 22 de la Torre Picasso donde se ubican las oficinas de Cenyt, y a ella concurrieron por DIRECCION012, Leovigildo, Eusebio, Domingo y Pilar, y por Cenyt Lorenzo y Pio.

En el transcurso de esa convocatoria Lorenzo proporcionó a título de producto de su investigación personal información diversa, pero que sustancialmente era la misma que ya se le facilitó a él días antes por Camilo y Pilar, agregándole ciertos "adornos" envolventes para camuflar la realidad de su forma de actuar, que no era otra que traer a modo de novedad, lo que ya sabían los miembros de DIRECCION012.

Las siguientes reuniones tuvieron lugar el 18 de septiembre, 6 de agosto, 3, 5, 10 y 15 de octubre, 5 de noviembre de 2013 y 16 de enero de 2014, y en el transcurso de las mismas, Lorenzo aparentaba ir facilitando noticias sobre datos que estimaba sustanciosos a los fines pretendidos por los integrantes de DIRECCION012, si bien gran parte de dichos datos habían sido suministrados previamente a Lorenzo por miembros de la compañía, como ya se ha dicho.

EPIGRAFE B

Después de tantas reuniones, se decidió desde CENYT actuar conforme lo acordado con DIRECCION012, y en su virtud redactar una denuncia por presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197 y 198 del Código Penal, descubrimiento y revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal, y revelación de secretos de empresa por quien tenga deber específico de guardar reserva, del artículo 279 del Código Penal, denuncia dirigida contra los que fueron miembros y trabajadores de DIRECCION012: Dolores, Leandro, Justo, Jesús María, Teofilo, Adolfo y Lucio y pasaron a integrarse en la compañía Balder IP LAW.

Dicha denuncia fue redactada por Pio y presentada el 23 de enero de 2014 ante la Brigada de Investigación Tecnológica de la Comisaría General de Policía Judicial por Domingo, sin que en su texto aparezca dato alguno respecto operaciones concretas a las que luego nos referiremos, objeto de acusación, relativas al despacho Balder I.P. Law, ni de los movimientos de su cuenta abierta en el banco Bilbao- Vizcaya Argentaria, ni tampoco noticias específicas en relación a percepciones económicas a favor de Dolores y Leandro. Lo mismo ocurre con Jesús María y su esposa Sagrario, acerca de los que no aparece referencia alguna sobre la titularidad de sus vehículos, o acerca del informe de actividad de ambos facilitado por el Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo de Capitales del Consejo General del Notariado, ni sobre sus productos financieros y movimiento de sus cuentas abiertas en las entidades Bankia y Caja Rural de Cuenca. Igual sucede con Edmundo y su esposa Caridad respecto de los que no se menciona los movimientos de la cuenta bancaria nº NUM056 titularidad de ambos en la sucursal 1915 de la Calle Alcalá nº 24 de Madrid de la entidad CAJAMAR en el segundo semestre de 2012 y entre los meses de agosto a octubre de 2013.

La repetida denuncia fue remitida sin demora por la Brigada de Seguridad informática de la Unidad Tecnológica de la Comisaría General de Policía Judicial al Juzgado de Instrucción de Madrid al que por turno correspondiera, recayendo en el Juzgado de Instrucción nº 13, motivando la incoación de las Diligencias Previas 275/2014 el 10 de febrero de 2014 en cuyo ámbito fue rechazada por la autoridad judicial la diligencia de entrada y registro solicitada por la mercantil denunciante, no habiéndose acordado la detención de ninguno de los denunciados Dolores, Leandro, Teofilo, Justo, Adolfo, Jesús María y Lucio, aunque si fueron citados para prestar declaración judicial con la condición formal de investigados.

El acusado Vicente era el encargado formalmente de la representación letrada de DIRECCION012 como acusación particular en dicho procedimiento judicial y en tal concepto interpuso los recursos contra las resoluciones judiciales que consideró pertinente por contraria a sus intereses y presentó los escritos que estimó oportunos.

Finalmente, por auto de 17 de julio de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 275/2014, resolución que devino firme el 4 de noviembre de 2015, tras la interposición y resolución sin éxito de sucesivos recursos.

Mantiene el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares que entre los meses de junio del año 2013 y abril del año 2014, la información reservada y obtenida fue recopilada y analizada por todos los miembros del Grupo Cenyt acusados, y trasladada por Lorenzo, Pio, y Vicente a los acusados de la entidad DIRECCION012 Camilo, Domingo, Eusebio, Leovigildo y Pilar, con ocasión de las reuniones que se celebraban en la sede de la acusada DIRECCION012, sita en la Calle Cedaceros nº 1 de Madrid, o en la sede de Grupo CENYT ubicada en el edificio Torre Picasso de la Plaza Pablo Ruiz Picasso nº 1 de la misma ciudad, así como en establecimientos públicos de la capital, tanto de forma verbal como por medio de informes escritos.

Estos eventos tal y como se describen, no resultan acreditados.

EPIGRAFE C (ANBICOL

El acusado Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue subdirector jefe del cuerpo de la Policía Nacional integrado en la Unidad Central de Apoyo Operativo hasta febrero de 2010, fecha en la que pasó a segunda actividad sin destino, situación administrativa esta transitoria como paso previo a la jubilación en la que se encontraba en los años 2013 y 2014.

Ángel era dueño de la sociedad Anbicol, S.L, CIF b86/044989 domiciliada en la Calle Sofia 177-A de Madrid, cuyo objeto versaba sobre materias tales como consultoría y asesoría jurídica, estando especializada en la prestación de servicios de inteligencia empresarial, búsqueda, obtención y análisis de información.

En determinado momento, la entidad Cenyt mostró su deseo de contratar los servicios que ofrecía la sociedad Anbicol, deseo atendido por ésta. Por tal motivo, el 1 de septiembre de 2013 formalizaron un contrato de prestación de servicios, actuando de una parte Ángel, en nombre y representación de Anbicol, S.L, y de otra Pio en representación de Club Exclusivo de Negocios y Transacciones S.L. En virtud de dicho contrato Anbicol se comprometía a prestar los servicios mencionados de inteligencia empresarial, búsqueda, obtención, análisis de información y otros que fueran necesarios para la efectiva realización del trabajo, y Cenyt retribuiría a la prestadora de los servicios con 1.500 euros mensuales.

EPIGRAFE D (OPERACIONES)

Respecto a Balder IP LAW y sus miembros

1) El día 18 de septiembre de 2013, personas próximas al acusado Lorenzo integradas en la Unidad Central de Apoyo operativo de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía de identidad no constatada o no enjuiciadas ahora, lograron obtener los datos de compras y ventas declaradas e imputadas de operaciones con 43 clientes por importes superiores a 3000 euros entre el 31 de mayo y el 31 de diciembre de 2012. Esta información, solicitada por el acusado Lorenzo aprovechándose de su condición de Comisario de policía destinado en la Dirección Adjunta Operativa en connivencia con el acusado Pio a principios de septiembre de 2013 fue obtenida del contenido del modelo tributario 347 presentado por Balder IP Law S.L ante la administración tributaria correspondiente a dicho ejercicio fiscal, y transmitida luego por los dos referidos a los acusados miembros de DIRECCION012., Camilo, Leovigildo, Pilar y Eusebio.

Dicha información fue obtenida través del ordenador que habitualmente utilizaba el acusado Luis Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de la Administración Tributaria destinado en la agencia tributaria de Ciudad Lineal (Delegación especial de Madrid) desde el que se realizaron el 17 de septiembre de 2013 tres accesos a la declaración de operaciones con terceros (modelo 347) de Balder IP Law entre el 2 y 18 de septiembre de 2013, consiguiéndose así obtener información requerida, utilizando para ello el código de usuario NUM057 que correspondía al mencionado Luis Manuel, sin que conste la persona que materializó tales accesos, ni la intervención de Luis Manuel en dicha obtención en algún concepto.

2) En esas mismas fechas se obtuvo el listado completo de empleados de Balder IP Law S.L dados de alta en la Seguridad Social desde la fecha de su constitución. Dicho listado fue obtenido a través de fuentes no acreditadas el 3 de septiembre de 2013 por personas cuya identidad no se ha determinado, constatándose que Balder en la fecha expresada contaba con veintiún trabajadores dados de alta en la Seguridad Social de Madrid y tres trabajadores dados de alta en la Seguridad Social en Bilbao.

Además, desde la Unidad Central de Apoyo Operativo se realizaron también consultas sobre estos trabajadores de Balder en los ficheros de datos de carácter personal Addnifil Sindepol (base de datos de denuncias) y Adextra (base de datos de extranjería del Cuerpo Nacional de policía) a través de los cuales el Cuerpo Nacional de Policía gestiona el Documento Nacional de Identidad y el Número de Identificación de Extranjero. En concreto estas consultas fueron efectuadas entre los días 30 de agosto y 12 de septiembre de 2013 por el Inspector Jefe Javier y los Inspectores Jeronimo y Bruno, los tres destinados a la sazón en la Unidad Central de Apoyo Operativo de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía.

No consta que estos funcionarios de la Unidad Central de Apoyo Operativo contra los que no se dirige la presente causa conocieran la razón de ser de tales accesos, al efectuarlos cumpliendo instrucciones de sus superiores jerárquicos, ordenadas al margen de investigaciones oficiales.

3) De igual forma también se obtuvo todos los movimientos bancarios efectuados en el segundo semestre del año 2012 en la cuenta titulada por Balder IP Law S.L domiciliada en la sucursal nº 4000 de la Calle Alcalá nº 16 de Madrid de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A y el dato de su fecha de apertura por parte de Dolores y Leandro como administradores de la mercantil. Entre dichos movimientos, se identificaron ingresos en efectivo efectuado personalmente por Justo.

El detalle de los datos referidos fueron facilitados el 4 de noviembre de 2013 por Pablo, empleado del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A al acusado Avelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, Inspector Jefe de la Sección de Relaciones Institucionales de la Unidad Central de Apoyo Operativo, y este, a su vez, los trasladó a Ángel, datos que ya eran conocidos por éste sin que conste la fuente ni la forma de conocimiento por el mencionado Ángel, el cual ya los había comunicado el 18 de septiembre de 2013 a representantes de DIRECCION012.

Avelino recabó y obtuvo los datos referidos de Pablo siguiendo puntuales ordenes de un superior jerárquico, que no enjuiciamos ahora, y sin que le constara el destino que se daría a dicha información pero que en definitiva fueron poseídos y utilizados por el Comisario Lorenzo y por Pio.

EPIGRAFE E

Además de los hechos descritos afectantes a la mercantil Balder IP Law, se declaran probados los que se describirán a continuación también relativos a Balder IP Law, referidos a Dolores, y Leandro, Jesús María y Sagrario y Edmundo y Caridad.

1) Respecto a Dolores y Leandro, se obtuvieron datos relativos a la percepción económica por desempleo referido a los dos mencionados sin su autorización (de estos). No consta ni la fuente ni su concreta forma de obtención a través de personas no identificados, cuya vinculación con algún miembro de Cenyt no resulta acreditada.

2) Con relación con Jesús María y su esposa Sagrario se consiguió:

a) Identificación de los vehículos de su titularidad mediante el acceso a fuentes no acreditadas, por persona no identificada.

b) Informe sobre la actividad de ambos procedente del Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo de Capitales. Dicho informe se obtuvo previa solicitud, cursada por Bruno siguiendo órdenes de su superior jerárquico Avelino, el cual a su vez, acataba consignas recibidas de su Jefe. Avelino, entregó el referido informe a Ángel para su análisis, siguiendo las indicaciones de Pio en ejecución del contrato suscrito entre Cenyt y Anbicol de prestación al servicio por esta última a la anterior.

c) Productos financieros y movimiento de las cuentas corrientes de su titularidad en las entidades Bankia y Caja Rural de Cuenca.

Esta información bancaria, al igual que la anterior fue recabada por Avelino, quien la transmitió a Ángel para su estudio al disponerlo así Pio, también en ejecución del contrato de prestación de servicios por Anbicol y Cenyt.

3) Por lo que se refiere a Edmundo y su esposa Caridad.

a) Los movimientos de la cuenta bancaria nº NUM056 titulada por ambos en la sucursal nº 1915 de la Calle Alcalá nº 24 de Madrid de la entidad Cajamar efectuados en el segundo semestre del año 2012 y entre los meses de agosto y octubre de 2013.

Estos datos fueron facilitados, formalmente y en detalle, los días 14 y 30 de octubre de 2013 por el responsable de la entidad Hipolito al Inspector Jefe de la Unidad Central de Apoyo Operativo Jeronimo. Este funcionario policial se los había solicitado por vía oficial y por orden de su superior Avelino, para facilitárselos a Ángel. No obstante, éste último ya los había obtenido extraoficialmente a primeros de septiembre sin que conste su fuente de conocimiento, ya que Lorenzo, y Pio se los habían trasladado a los representantes de DIRECCION012., en las reuniones de 18 de septiembre.

b) Los siguientes documentos con datos sensibles, obtenidos de forma desconocida del procedimiento judicial de Diligencias Previas nº 131/2011 en trámite en aquel momento ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, en el que Edmundo ostentaba la condición formal de investigado, y en el que ninguno de los acusados estaba personado para poner tener acceso legítimo a los mismos:

- el modelo tributario 750 presentado por Edmundo en el año 2012.

- el mismo modelo tributario presentado por su esposa Caridad ese año.

- detalles de una transferencia de efectivo efectuada por Edmundo desde una cuenta en Suiza a otra en Alemania en septiembre del año 2012.

- una certificación expedida de 31 mayo de 2013 por la entidad Cajamar sobre un ingreso de 75.000 euros en efectivo efectuado por Edmundo el 8 de noviembre de 2012 en la referida cuenta nº NUM056 de la entidad Cajamar.

EPIGRAFE F

El precio del encargo pactado entre el presidente de DIRECCION012, Camilo y el director financiero de esta entidad Eusebio con Lorenzo fue de 325.000€ mas 300.000€ en concepto de prima de éxito:

Por parte de los dos primeros citados se hizo efectiva la cantidad de 302.000€ entre los meses de agosto y noviembre de 2013, haciéndolo de forma opaca porque así lo acordaron el letrado de Cenyt, el acusado Pio de conformidad a las órdenes recibidas de Lorenzo, y Eusebio, encargándose ambos que en las facturas emitidas por las diferentes sociedades del grupo Cenyt acreditativas de los pagos recibidos, figuraran servicios no realmente prestados, método elegido por ambos acusados con el fin de hurtar a los otros miembros y trabajadores de DIRECCION012, acusados y ausentes en esta causa la elevada cantidad dineraria entregada a Lorenzo, apareciendo como ordenante el repetido despacho de abogados, pagos que se realizaron mediante transferencias a diversas cuentas de la sociedad domiciliadas en diferentes entidades bancarias, pagos vinculados a las facturas que se van a describir.

FECHA IMPORTE ORDENANTE CC CARGO DESTINO FACTURA

26.08.2013 42.350€ DIRECCION012 NUM070 C. DATA NUM088

27.08.2013 48.400€ DIRECCION012 NUM067 C. NUM068

27.08.2013 36.300€ DIRECCION012 MEDIA NUM058 S&M NUM060

28.08.2013 54.450€ DIRECCION012 NUM063 CENYT NUM061

13.11.2013 24.200€ DIRECCION012 NUM067 CENYT NUM065

21.11.2013 42.3505€ DIRECCION012 NUM070 DATA C. NUM072

23.11.2013 54.450€ DIRECCION012 NUM058 S&M NUM061

TOTAL 302.500€

A) Dos transferencias desde la cuenta nº NUM058 por importe total de 90.750€ a la cuenta NUM059 de la entidad Banco Popular titulada por Stuart&Mckenzie Spain S.L., la primera 27 de agosto de 2013 por importe de 36.300€, y la segunda el 23 de noviembre de 2013 por importe de 54.450€, vinculadas respectivamente a las facturas:

- nº NUM060, de 20 de agosto , emitida por Stuart&Mckenzie por importe de 36.300€ (30.000 más IVA), en concepto de "Provisión de fondos por la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y diseño estratégico con relación a las acciones jurídicas a adoptar con relación a las acciones antijurídicas en perjuicio de DIRECCION012".

- nº NUM061, de 6 de noviembre , emitida por Stuart&Mckenzie por importe de 54.450€ (45.000 más IVA) en concepto de "Provisión de fondos por la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y diseño estratégico con relación a las acciones jurídicas a adoptar con relación a las acciones antijurídicas en perjuicio de DIRECCION012".

B) A la cuenta NUM062 de la entidad BBVA titulada por Cenyt Consultoría Organizacional SL., se realizaron dos transferencias por importe total de 78.650€ ordenadas desde las cuentas NUM063 y NUM064.

La primera, el 28 de agosto de 2013 por importe de 54.450€, y la segunda el 13 de noviembre de 2013 por importe de 24.200€, vinculadas a las siguientes facturas:

- nº NUM061, de 20 de agosto , emitida por Cenyt Consultoría Organizacional por importe de 54.450€ (45.000 más IVA) en concepto "Diseño del procedimiento de incorporación y mantenimiento del equipo profesional: perfil y modelo de selección, definido de criterios de rotación, entrenamiento en desarrollo de entrevistas. Análisis de eficiencia con TRH (tecnología del rendimiento humano) e identificación de "high potentials". Entregables: cuestionarios de cualificación y evaluación; guía de actuación en entrevista de selección".

- nº NUM065, de 1 de octubre, emitida por Cenyt Consultoría Organizacional+ por importe de 24.200€ (20.000 más IVA) en concepto "Supervisión, seguimiento de la aplicación del modelo TRH (tecnología del rendimiento humano) proceso de desarrollo del proyecto desde el análisis hasta la mejora continua".

C) A la cuenta NUM066 de la entidad BBVA titulada por Cenyt otra transferencia ordenada desde la cuenta NUM067 el 27 de agosto de 2013 por importe de 48.400€, vinculada a la factura:

-nº NUM068, de 20 de agosto, emitida por Cenyt Media por importe de 48.400€ (40.000 más IVA) en concepto de "Diseño y planificación de Plan de Comunicación para potencia imagen en el sector así como refuerzo en futuros segmentos de mercado.

D) A la cuenta NUM069 de la entidad CaixaBank, dos transferencias por importe total de 84.700€ ordenadas los días 26 de agosto y 21 de noviembre de 2013, respectivamente, desde la cuenta NUM070, vinculadas a las siguientes facturas:

- nº NUM071, de 23 de agosto , emitida por Cenyt Data por importe de 42.350€ (35.000 más IVA) en concepto de "Auditoría informática independiente orientada a la detección de ataques tanto internos como externos. Incluye evaluación de sistemas y auditoría de seguridad interna y perimetral. Análisis forense y análisis de los incidentes de seguridad detectados. Reconstrucción de vías de penetración en riesgo."

- nº NUM072, de 6 de noviembre , emitida por Cenyt Data por importe de 42.350€ (35.000€ más IVA) en concepto de "Auditoría informática independiente orientada a la detección de ataques tanto internos como externos. . Incluye evaluación de sistemas y auditoría de seguridad interna y perimetral. Análisis forense y análisis de los incidentes de seguridad detectados. Reconstrucción de vías de penetración en riesgo."

Los conceptos descritos en las facturas no se corresponden con los encargos realmente efectuados y las objetivas por aquellas perseguidas, salvo en la primera de ellas en el caso IRON.

EPIGRAFE G

- El día 8 de octubre de 2020 los acusados Camilo, Leovigildo y Eusebio, en presencia de sus respectivos letrados firmaron un escrito, junto al Ministerio Fiscal, reconociendo íntegramente su participación en los hechos descritos en la conclusión primera del escrito de conclusiones provisionales.

- En el acto del juicio oral los tres acusados referidos ratificaron su postura anterior.

- Por otro lado, el 11 de octubre de 2021 los perjudicados Edmundo y Caridad presentaron escrito en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el cual manifestaban: "Que expresamente perdonaban a Pilar, Camilo, Eusebio, Don Domingo, Don Leovigildo y a la sociedad DIRECCION012 para el hipotético supuesto que se pudiera considerar que los mismos hubieran cometido un delito de descubrimiento y revelación de secretos, respecto de sus personas, y renunciaban expresamente, frente a las mismas, a cualquier acción civil y penal que les pudieran corresponder, y por ello provoque los efectos establecidos en el Código Penal".

EPIGRAFE H

No consta que Rogelio, agente de la Policía Nacional con carné profesional NUM073, que prestaba servicios en la UCAO al tiempo de los hechos, y del que se dice por las acusaciones que los acusados vinculados al Grupo Cenyt lo utilizaron para acceder a los datos de carácter reservados almacenados en las bases de datos policiales, actuara en este sentido o tuviera algún tipo de participación en los hechos objeto de enjuiciamiento.

PROYECTO LAND

De forma paralela al suceder de los hechos descritos con anterioridad en el llamado proyecto IRON, ocurrieron los eventos que se describen a continuación que se han dado en llamar proyecto LAND.

EPIGRAFE A

En el periodo comprendido entre los años 2012 y 2014 la entidad Promociones y conciertos inmobiliarios SA. con CIF A28618643 (Procisa), actuando por medio de su presidenta y administradora la acusada Julia, su administrador y apoderado el acusado Doroteo y su asesor en materia de seguridad Faustino, los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de consuno, contrataron al acusado Lorenzo para la ejecución de los servicios que se detallarán más tarde, siendo conocedores de la condición de Lorenzo de Comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la Dirección Adjunta Operativa desde el 13 de enero de 2011 hasta el 22 de junio de 2016, fecha en la que se produjo su jubilación pero, primordialmente, por su condición de ser dueño del grupo empresarial Cenyt en el que se integraban entre otras por las mercantiles Stuart McKenzie SL. dada de alta en la actividad de servicios jurídicos, Cenyt Data, cuya actividad era el alquiler de locales comerciales, Cenyt Constultoria Organizacional SL. dada de alta en la actividad de promoción inmobiliaria de edificios y Club Exclusivo de Negocios y Transacciones SL, con la misma actividad.

Como se dijo anteriormente en los hechos relativos a proyecto IRON, el grupo Cenyt en su página web se publicitaba como unidad de inteligencia dedicada a la investigación económica y financiera, y añadía: "Que mantiene estrechas relaciones institucionales y operativas con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y con la Administración de Justicia, lo que le permite conseguir grandes dosis de eficiencia".

-SERVICIOS-

Los servicios contratados en 2012 fueros los siguientes:

1) día 9 de enero de 2012, los acusados Julia, Doroteo y Faustino encargaron al acusado Lorenzo, en nombre de la acusada Procisa, una investigación sobre el perfil patrimonial, financiero y de solvencia de las sociedades mercantiles Cadbe SL, Constructora de Viviendas Unifamiliares SL, Hogar Útil e Imce 87.

La finalidad de dicho encargo era conocer las eventuales consecuencias económicas para el supuesto de que dichas sociedades -Cadbe SL, Constructora de Viviendas Unifamiliares SL, Hogar Útil e Imce 87- instaran la ejecución provisional de la sentencia de 1 de diciembre de 2011 dictada en su favor en el procedimiento ordinario nº 529/07 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, Loreto, por la que se condenaba a Procisa al pago de 34.657.380€ más intereses.

Por el informe sobre las sociedades Cadbe SL, Constructora de Viviendas Unifamiliares SL, Hogar Útil e IMCE 87, fechado el 14 de enero de 2012 y emitido por la marca del Grupo Cenyt "I más D", Procisa abonó un total de 21.830€ contra la factura de Cenyt nº NUM074, de 10 de enero de 2012, por el importe de 18.500€ más IVA bajo el concepto de "investigación patrimonial y de solvencia económica".

Además, Procisa abonó, sin que conste la cuantía concreta, otro informe emitido por Grupo Cenyt fechado el 9 de febrero de 2012 sobre el perfil personal, familiar y profesional de la Magistrada Loreto, sin que conste que para la elaboración del mismo se hubiera accedido o se hubieran utilizado datos de carácter reservado.

EPIGRAFE B

2) A partir del año 2013 los acusados Julia, Doroteo y Faustino contrataron con el acusado Lorenzo una serie de servicios, que se denominó proyecto LAND, dirigido a obtener y analizar información patrimonial y personal de una serie de personas respecto de las cuales Julia consideraba que podían perjudicar los derechos hereditarios que le correspondían tras el fallecimiento de su padre D. Eulogio causante de la herencia, dueño y presidente de Procisa desde 2010 y por ende dañar también el patrimonio y prestigio de Procisa.

No consta que la información obtenida se hubiera llegado a difundir en ningún medio de comunicación social.

Los cuatro acusados referidos, junto con el también acusado Pio mantenían reuniones frecuentes que se celebraban en las instalaciones de Procisa ubicadas en el Paseo del Club Deportivo de Pozuelo de Alarcón de Madrid, donde se suministraba la información obtenida de forma verbal.

Entre los encargos encomendados por Julia, Doroteo y Faustino a Lorenzo se encontraba:

- Miguel- -

a) El dirigido a obtener información acerca de Miguel, investigando concretamente si el matrimonio celebrado con Fátima hermana de Julia, en el Condado de Polk, Estado de Carolina del Norte (Estados Unidos) era válido y eficaz en España y si se había contraído en régimen de gananciales o en separación de bienes, al sospechar los peticionarios que el referido Miguel pretendía hacerse con las acciones que poseía Fátima en Procisa, persona esta que había sido declarada incapacitada a petición del Ministerio Fiscal, persiguiendo que Miguel se apartase de la gestión del elevado patrimonio de Fátima cuando este se postulaba como su tutor legal.

Fruto de la investigación desplegada, personas no identificadas que, según las acusaciones, eran los representantes del grupo Cenyt, que no especifican, accedieron al momento, ubicación e identidad de las personas con las que Miguel se relacionaba a través de su teléfono móvil NUM052. No consta que se hubieran utilizados dichos datos que se enmarcaban en el ámbito de la esfera familiar exclusivamente.

- Santos -

b) A partir del mes de mayo de 2013 el encargo se centró en que se indagara acerca del arquitecto Santos, el cual venía manteniendo diversos contenciosos económicos contra Procisa en reclamación de cantidades, suscitados a partir del fallecimiento de Eulogio, padre de Julia y Fátima. La investigación debería centrarse en averiguar la situación patrimonial del referido Santos, así como en conocer datos relativos a su intimidad para percibir debilidades relacionadas con su orientación y vida sexual, pretendiéndose difundir dicha información entre personas próximas al mismo y en los medios de comunicación para conseguir perjudicar su honorabilidad y así disuadirle de los procedimientos judiciales entablados contra Procisa.

A pesar de lo expuesto, no existe constancia de que los acusados actuaran en este sentido, ni obtuvieran, ni por tanto facilitaran a otros acusados datos reservados de Santos, ni que se emitieran programas en una cadena de televisión con informaciones ultrajantes del repetido arquitecto.

- Rafaela

c) A partir del mes de junio del año 2013 los acusados Julia, Doroteo y Faustino encomendaron a Lorenzo recabar y obtener información reservada a Rafaela, viuda del presidente y propietario de Procisa Eulogio desde 2010, encargo en el que se incluía la investigación sobre su vida sexual, cuya utilización permitiera a la acusada Julia tener una posición dominante en relación a las expectativas económicas que pudiera ostentar Rafaela respecto al patrimonio societario y los cuadernos particionales de la herencia de su esposo fallecido. No consta que por parte de Lorenzo hubiera cumplido en mayor o menor medida tal encomienda.

Sin embargo, los acusados Lorenzo y Pio lograron tener acceso a los datos de posicionamiento y de tráfico de llamadas telefónicas entrantes y salientes de Rafaela como usuaria de una línea de la compañía Vodafone durante los meses de junio, julio y agosto de 2013, facilitándoselos a los acusados Julia, Doroteo y Faustino.

- Rosa -

d) Por otro lado, los acusados Lorenzo y Pio, al igual que ocurrió con Rafaela, en cumplimiento del encargo recibido lograron hacerse con el tráfico de llamadas telefónicas y el posicionamiento de dos personas: Rosa, amiga de Rafaela, como usuaria de la línea número NUM075 de la compañía Yoigo durante los meses de junio y julio del año 2013, y de Juan Luis que trabajaba para Rafaela, como usuario de la línea NUM076 de la compañía Vodafone, informando de su contenido a los acusados Julia, Doroteo y Faustino.

METODO 3

e) Además, los acusados Lorenzo y Pio, el 24 de julio de 2013 entregaron a Julia en el despacho de esta un informe de inteligencia empresarial que Rafaela había encargado a la Agencia de Detectives catalana Método 3 para tomar conocimiento cabal de la estructura accionarial, nacional e internacional de todas las empresas de su marido fallecido Eulogio. El mencionado informe se obtuvo por persona no identificada -según las acusaciones-próxima a Lorenzo- de la base de datos de Método 3, sin que conste la forma concreta de su obtención.

EPIGRAFE C

El precio global por los trabajos del Proyecto LAND se fijó desde el inicio en 275.000€ más otros 150.000€ en la medida en que los acusados fueron rentabilizando la información obtenida.

Los representantes que en nombre de Procisa negociaron el encargo, y por el que dicha mercantil pagó la cantidad final de 340.252€ entre el 10 de julio de 2013 y el 12 de febrero de 2014, fueron los miembros de su Consejo de Administración Julia, como presidenta, el consejero y apoderado Doroteo, encargándose Faustino de entregar a los representantes del Grupo Cenyt los cheque expedidos por orden de aquellos.

Estos pagos se efectuaron de forma opaca en los términos que los acusados referidos pactaron, encargándose materialmente de ellos por Grupo Cenyt perteneciente a Lorenzo el acusado Pio, siguiendo las instrucciones de Lorenzo, y los acusados Doroteo y Faustino en representación de Procisa, sin que conste que de este extremo llegara a tener conocimiento la acusada Julia, mediante facturas mendaces creadas por las mercantiles Cenyt SL y Stuart&Mckenzie SL para simular los conceptos y las fechas de presentación de los servicios facturados, con el fin de dotarles de apariencia de legalidad en el tráfico mercantil y que quedaran camufladas en la contabilidad de Procisa, a modo de continuación, desarrollo y liquidación de los trabajos pagados en el año 2012, ya descritos.

El pago se efectuó conforme se expone a continuación:

FECHA OPERACIÓN IMPORTE CUENTA DE ABONO CONCEPTO PROPIO

10.07.2013 121.000€ NUM059 Entrega cheques

10.07.2013 35.332€ NUM077 Ingreso cheques

8.11.2013 72.600€ NUM078

13.12.2013 71.390€ NUM079 Pago fra NUM080

12.02.2014 39.930€ NUM079 Cheque nº NUM081

TOTAL 340.252€

Emitiéndose por Grupo Cenyt y abonándose por Procisa las siguientes facturas:

CENYT:

1. Factura NUM082 (Fecha: 30/05/2013)

Concepto: Servicio de análisis telefónico y radioelectrónico. Elaboración informe análisis y viabilidad de los proyectos denominados Land 1 y Land 2.

Importe: 10.20 + IVA=12.342€

2. Factura NUM083 (Fecha 05/07/2013)

Concepto: Servicio de análisis telefónico y radioeléctrico. Elaboración informe análisis y viabilidad de los proyectos denominados. Land 1, Land 2, Land 3.

Importe: 19.000 + IVA= 22.990€

3. Factura NUM084 (Fecha 01/10/2013)

Concepto: A cuenta de los trabajos realizados en relación con la subasta de 16 parcelas, sitas en Pozuelo de Alarcón (Madrid), paseo de Los Lagos, nº 1, prevista para los días 4, 5 y 6 de noviembre, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón. Demandantes: Hogar Útil SL., Cabde SL. y Constructora de viviendas unifamiliares SL.

Importe: 60.000 + IVA=72.600€

4. Factura NUM085 (Fecha: 19/11/2013)

Concepto: Continuación de los trabajos que se vienen realizando en relación con la subasta de 16 parcelas, sitas en Pozuelo de Alarcón (Madrid) Paseo de Los Lagos nº 1, la cual fue suspendida en las fechas previstas para el mes de noviembre y acordada nuevamente para los días 4, 5 y 11 de diciembre de 2013, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón. Demandantes: Hogar Útil SL., Cabde SL. y Constructora de viviendas unifamiliares SL.

Importe: 59.000 + IVA=71.390€

5. Factura NUM086 (Fecha 18/12/2013)

Concepto: Liquidación final por los trabajos que se vienen realizando en relación con la subasta de 16 parcelas sitas en Pozuelo de Alarcón (Madrid) Paseo de Los Lagos nº 1 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón. Demandantes: Hogar Útil SL., Cabde SL. y Constructora de viviendas unifamiliares SL.

Importe: 33.000 + IVA=39.930€

STUART&MCKENZIE:

6. Factura NUM087 (Fecha 10/06/2013)

Concepto: Elaboración de informes, antecedentes, patrimonio y solvencia e las compañías Hogar Útil SL., Cabde SL. y Constructora de viviendas unifamiliares SL., en relación con el recurso de apelación conocido por la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid contra la sentencia de 1 de diciembre de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Pozuelo de Alarcón y auto de ejecución provisional de sentencia de 4 de mayo de 2012.

Importe: 60.000 + IVA=72.600€

7. Factura NUM088 (Fecha: 10/06/2013)

Concepto: Estudio de viabilidad de los contratos de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2009 suscritos con las mercantiles "Lomas de Somosaguas SL." y "Grupo empresarial San José SL." y solvencia patrimonial de las citadas compañías, así como examen y pronóstico de los efectos jurídicos y económicos derivados de un posible incumplimiento contractual por parte de los compradores mencionados.

Importe: 40.000 + IVA=48.400€

Los conceptos descritos en las facturas no se corresponden con los encargos realmente efectuados y las objetivas por aquellas perseguidas

EPIGRAFE D

En virtud de escritura pública de 10 de octubre de 2016 PROCISA quedó extinguida, creándose por escisión tres sociedades: LA FINCA GLOBAL ASSETS SL, LA FINCA SOMOSAGUAS GOLF SL, y LA FINCA PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS SL.

Dicha escisión no supuso la desaparición de facto de PROCISA, sino la continuación de su actividad y objeto social mediante la transmisión en bloque del activo y el pasivo de su patrimonio social a las tres sociedades beneficiarias, las cuales adquirieron por sucesión universal lo derechos y obligaciones de la citada sociedad escindida, conformando una unidad negocial y documental inescindible, sin perjuicio de su desdoblamiento instrumental para continuar con las mismas actividades de PROCISA, manteniendo a los mismos trabajadores y domicilio social, y a Julia y Doroteo como administradores de las sociedades resultantes, entre otros.

El 24 de julio de 2020 los acusados Julia, Doroteo y Faustino, asistidos de sus respectivos letrados, firmaron un escrito junto con el Ministerio Fiscal, reconociendo íntegramente los hechos objeto de acusación.

En el acto del juicio oral dichos acusados ratificaron su conformidad, así como la participación en los mismos de los acusados Lorenzo y Pio.

Por otro lado, en el acto del juicio oral el perjudicado Pedro Antonio en su nombre, y en representación de la mercantil Método 3, otorgó su perdón a los acusados Julia, Doroteo y Faustino, manteniendo las acciones penales y civiles ejercitadas frente a los acusados Lorenzo y Pio.

De manera expresa, mediante sendos escritos de 8 de octubre de 2021 y de 29 de octubre de 2021, Miguel ha desistido el ejercicio de acciones penales y civiles contra los acusados Julia, Doroteo y Faustino y La Finca Global Assets S.L., La Finca Somosaguas Golf S.L, y La Finca Promociones y Conciertos inmobiliarios S.L.

PROYECTO PINTOR

EPÍGRAFE A

Entre los años 2016 y 2017, los acusados Cecilio y Antonio, ambos empresarios residentes en Sevilla, y el acusado Eloy, actuando en su condición de letrado en ejercicio, llevaron a cabo una pluralidad de acciones tendentes a conseguir que Alberto y su letrado Isidro modificaran su estrategia procesal en el marco del Procedimiento Abreviado nº 528/2013, entonces pendiente de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla por delito contra la Hacienda Pública, con el fin de que la familia Eusebio Cecilio Antonio resultara beneficiada, al estar investigados en dicha causa tanto el acusado Cecilio como su padre, Luis Antonio, junto con Alberto.

Durante el año 2016 entre dichas acciones se incluyeron ciertas maniobras ejercidas sobre la persona de Alberto tendentes a que este accediera a atribuirse toda la responsabilidad derivada de los hechos imputados y eximiera de ella al coacusado Cecilio y al padre de este. En un principio consiguieron su propósito hasta el preciso momento en que el letrado Isidro asumió la defensa de Alberto, recomendándole que, desde ese instante, asumiera solo la parte de responsabilidad que realmente le correspondiera en dichos hechos.

A partir de tal momento, los acusados Cecilio, Antonio y Eloy, -letrado que había empezado a colaborar con los dos empresarios prestándoles asesoramiento jurídico en el referido procedimiento abreviado nº 526/2013 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla- comenzaron a idear la comisión de otras acciones que perseguían el retorno de Alberto a su anterior posición procesal.

EPÍGRAFE B

En ejecución de la estrategia concebida, en el mes de enero de 2017 los acusados Cecilio, Antonio, de acuerdo con su letrado Eloy, contrataron al acusado Lorenzo a fin de que este les proporcionara información sensible y así, los referidos hermanos Cecilio Antonio y su abogado diseñaron un plan que tenía el doble objetivo: a) Por un lado determinar si era cierta la supuesta situación de insolvencia económica alegada por Alberto por medio de su defensa letrada, en el ámbito del procedimiento abreviado 526/2013; b) y por otro, siendo de común conocimiento la adicción de Valentín a la cocaína, obtener imágenes de esta persona consumiendo dicha sustancia, para poder intimidarlo con la exhibición de dichas imágenes entre sus familiares, o con su difusión pública a través del canal internet Youtube.

- Con tales objetivos, se inició una investigación en la que participó Lorenzo, -participación aceptada por éste debido a sus relaciones de amistad con la esposa del acusado Antonio-, indagación a la que se denominó proyecto THEW, que incluía la realización de actos de intromisión en el derecho a la intimidad.

La información obtenida en dicho proyecto THEW abarcó los documentos siguientes:

A) Un video de Isidro, preparado y grabado en Marbella en el año 2006 por Lorenzo, Pio y Plácido, con la colaboración de Balbino, por encargo de Casiano, con el que éste pretendió presionar a Isidro en el año 2007 cuando ejercía funciones como Magistrado para que resolviera a su favor un procedimiento judicial en trámite ante su juzgado. En dicho video, al parecer, aparecía Isidro consumiendo cocaína en el domicilio de Balbino, acompañados por dos mujeres ataviadas con prendas de lencería.

- Esta grabación fue exhibida en una reunión celebrada el 7 de marzo de 2017 en la sede Cenyt, sita en el edificio Torre Picasso de Madrid, en la que participaron los acusados Lorenzo, Pio, de un lado y Eloy, Antonio y Cecilio, de otro lado. En dicha reunión hizo acto de presencia en determinado momento Plácido, limitándose a conectar un cable a la red eléctrica, ausentándose después del lugar.

Además, el acusado Eloy tomó una copia de dicha grabación haciéndola propia, sin que conste que haya sido utilizada por este.

B ) Un informe denominado "THEW Prospective" fechado el 14 de junio de 2017, informe en el que se incluía once anexo que comprendían diversos seguimientos efectuados sobre Alberto y Isidro entre los días 16 de marzo al 15 de mayo de 2017; y así, en dicho informe "THEW Prospective" se incorporaron datos reservados relativos a Alberto y su esposa Vicenta, tales como antecedentes policiales, control de hospedería, control de entradas y salidas del territorio nacional, las cuales fueron obtenidas consultando las bases policiales SIDEPOL Y ARCOS.

Siguiendo el mismo procedimiento en el informe también se incorporan datos reservados de Isidro, como el control de hospedería en los años 2015 y 2016, vehículos, antecedentes policiales y denuncias que aparecieron en la base SIDEPOL.

Estas informaciones obtenidas de la base de datos policiales llegaron al acusado Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que se haya acreditado porque vía se produjo esa obtención y si éste los utilizó.

EPIGRAFE C

Tal y como había acordado con sus clientes, el acusado Lorenzo, subcontrató por aproximadamente 20.000€ en efectivo a los acusados 1) Diana, detective privado con licencia oficial nº NUM089, 2) Jose Francisco, con la participación de los acusados 3) Lourdes, detective privado con licencia oficial nº NUM090, 4) Anton y 5) Ildefonso para que estos llevaran a cabo las encomiendas que recibieran de Antonio y Cecilio y su letrado Eloy. En cumplimiento a tales encargos, los referidos facilitaron: a) Un informe sobre los seguimientos a que habían sometido tanto a Alberto como a Isidro entre los días 14 y 21 de marzo de 2017. Dicho informe iba acompañado de varios fotogramas sobre los perjudicados realizados de manera subrepticia.

- Entre los fotogramas incorporados al informe se incluían algunos referidos a las comunicaciones mantenidas con terceros, a través de su ordenador portátil y su teléfono móvil, por Isidro cuando se encontraba en el local " Living Room". En concreto, algunas de las fotografías incorporadas al informe sobre los seguimientos recogían las bandejas de entrada y de salida del correo electrónico y el propio contenido de algunos de estos correos.

Además de la realización de los seguimientos, los acusados Diana, Jose Francisco, Lourdes, Anton y Ildefonso, llegaron a colocar un dispositivo de geolocalización GPS en el vehículo usado por Isidro, accediendo así de manera inmediata al lugar por el que en cada momento aquel transitaba.

Dentro de los seguimientos realizados, los acusados Diana, Jose Francisco, Lourdes, Anton y Ildefonso, procedieron también a grabar, también de manera subrepticia mediante la colocación de una cámara oculta, que materialmente llevó a cabo Anton, un vídeo de Isidro mientras se encontraba en el baño de caballeros del establecimiento " Living Room" de Marbella un día no concretado del mes de abril del año 2017, captando con imagen y sonido a de Isidro manteniendo una conversación telefónica profesional mientras consumía cocaína.

La Información obtenida mediante consultas a bases de datos policiales fueron efectuadas el día 25 de abril de 2017 por Ildefonso, Policía Nacional nº NUM091 destinado en el Grupo de Seguridad Privada de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Granada en el momento de los hechos, prevaliéndose igualmente de su acceso a tales bases, como el atestado NUM092 de la Comisaría Local de Estepona, así como datos relativos a la titularidad de vehículos, infringiéndose con todo ello la Orden INT 1202/2011, de 4 de mayo, reguladora de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior y la Resolución de 24 de marzo de 2003 de la Dirección General de la Policía sobre normas de habilitación de usuarios de los ficheros informáticos que contienen datos de carácter personal.

En ningún momento los acusados llegaron a hacer uso de la información anteriormente descrita contra Alberto ni contra Isidro para que cambiaran su estrategia procesal en el Procedimiento Abreviado nº 528/2013, cuyo juicio oral se celebró en el año 2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla.

EPIGRAFE D

3) Isidro ha concedido expreso perdón a todos los acusados por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de que venía siendo perjudicado - apartados A, B y C de la conclusión II del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.

4) El acusado Eloy ha venido colaborando a lo largo de la instrucción en aras del esclarecimiento de los hechos, facilitando la obtención de documentos con ocasión del registro judicial practicado en la sede de su despacho profesional el día 31 de julio de 2018, así como aportando datos sobre su participación y la de los demás acusados en las dos ocasiones en que ha prestado declaración judicial, los días 2 de agosto de 2018 y 30 de enero de 2020. Asimismo, ha consignado la cantidad de 5.000€ el día 22 de junio de 2020 con el fin de hacer frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de los anteriores hechos.

En el acto del juicio oral el acusado Eloy vino a reconocer su participación en los hechos en los mismos términos en el que figuran redactados en la conclusión 1ª del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.

5)Los acusados Antonio y Cecilio el 1 de octubre de 2020 en presencia de sus letrados, firmaron un escrito junto con el Ministerio Fiscal, reconociendo íntegramente los hechos; y en el acto del juicio ambos acusados ratificaron su conformidad, reconociendo íntegramente los hechos consignados en el escrito de acusación y su participación en los mismos.

Los dos referidos consignaron cada uno de ellos la cantidad de 5000€ para hacer frente a las responsabilidades que pudiera derivarse de los hechos.

6) Alberto, en el acto del plenario y tras evacuarse el trámite de conclusiones definitivas por todas las partes, presentó escrito mediante el cual manifestó que desistía y renunciaba a todas las acciones civiles y penales contra los acusados Diana, Lourdes, Jose Francisco, Ildefonso, Fabio y antes ya lo había hecho respecto a Eloy, a los cuales perdonaba expresamente.

EPÍGRAFE

No consta que Rogelio, agente de la Policía Nacional con carné profesional NUM073, que prestaba servicios en la UCAO al tiempo de los hechos, y del que se dice por las acusaciones que los acusados vinculados al Grupo Cenyt utilizaron para acceder a los datos de carácter reservados almacenados en las bases de datos policiales, actuara en este sentido, o tuviera algún tipo de participación en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Fundamentos

PRIMERO.-

A) Los hechos que se declaran probados comprendidos en la Pieza 2 IRON son constitutivos de:

1) Un delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa, cediéndolos a tercero previsto y penado en los artículos 278.1 y 2 del Código Penal.

2) Un delito de descubrimiento de secretos de empresa, tipificado en el artículo 278.1 del Código Penal.

3) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, castigado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal.

Del primero de los referidos delitos son autores materiales criminalmente responsables los acusados Lorenzo y Pio.

Del segundo delito de descubrimiento de secretos de empresa son responsables en concepto de autores los acusados Camilo, Leovigildo, Eusebio y Pilar.

Del delito continuado de falsedad en documento mercantil resultaron ser autores materiales criminalmente responsables los acusados Lorenzo, Pio, Eusebio.

B) Los hechos que se declaran probados comprendidos en la Pieza 3 LAND son constitutivos de:

1) Tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometidos por funcionario público, previsto y penado en el artículo 198 en relación con el artículo 197.2 y . 4 primer inciso, del Código Penal en redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, atribuible a Lorenzo.

2) Tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros, previsto y penado en el artículo 197.2 y . 4 primer inciso del Código Penal en relación dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en relación con el artículo 65.3 del Código Penal atribuible a Pio, en calidad de cooperador necesario.

3) Tres delitos de descubrimiento de secretos de particulares castigado en el artículo 197.2 del Código Penal en redacción dada por el Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en relación con el artículo 65.3 del Código Penal atribuible a Julia, Doroteo, Faustino, en calidad de cooperador necesario.

4) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 y 74 del Código Penal.

De los tres delitos expresados bajo el número 1) es autor material criminalmente responsable Lorenzo.

De los tres delitos definidos bajo el número 2) es autor material criminalmente responsable Pio.

De los tres delitos expresados bajo el número 3) son autores materiales criminalmente responsables Julia, Doroteo y Faustino.

Del delito continuado de falsedad en documento mercantil son autores materiales criminalmente responsables Lorenzo, Pio, Doroteo y Faustino.

C) Los hechos que se declaran probados comprendidos en la pieza 6. PINTOR son constitutivos de:

1) Un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido sobre la persona de Alberto, con difusión a terceros, previsto y penado en el artículo 197.2 y . 3 del Código Penal.

2) Un delito de descubrimiento de secretos cometido sobre la persona de Alberto, previsto y penado en el artículo 197.2 del Código Penal.

Del delito expresado bajo el número 1 resultan ser autores materiales Diana, Jose Francisco, Lourdes, Adriano y Ildefonso

Del delito referido bajo el número 2 son autores materiales los acusados Cecilio, y Antonio.

NO SE HA ACREDITADO LA COMISIÓN DE UN DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE CONSPIRACIÓN del que se acusa a Lorenzo, Pio, Plácido, Cecilio, Antonio y Eloy.

Los acusados por el delito de descubrimiento y revelación de secretos fueron expresamente perdonados por el perjudicados Alberto y Isidro con los efectos previstos en el artículo 130.5º de extinción de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO.- Metodología del análisis probatorio.

El presente enjuiciamiento viene referido a tres piezas de un tronco común que procede de las Diligencias Previas nº 96/2017, del Juzgado Central de Instrucciónnº 6 de la Audiencia Nacional, en el que se investiga el denominado caso "Tandem" y que ha dado lugar al desglose de la citada causa en nada menos que una treintena de piezas separadas, de las que tres de ellas ((nº 2 "Iron", nº 3 "Land", y nº 6"Pintor" ) son objeto de la presente. Todo ello con la dificultad añadida, de la existencia de una serie de aspectos comunes a todas las piezas, entre las que destacamos las relativas a la cuestiones previas planteadas y ya resueltas, y a la abundantísima prueba documental obtenida en los registros domiciliares practicados en especial, en el de los acusados Sres. Lorenzo y Pio, y en las sede sociales de las respectivas empresas que componían el entramado del Grupo "Cenyt". Además, al momento del inicio de las sesiones del juicio oral, aún no se había analizado la totalidad de la documentación incautada en especial la contenida en soportes digitales cuyo volumen era ingente e inabarcable. Ejemplo de ello, es que unos días antes del inicio de las sesiones del juicio oral se remitió a la Sala un oficio de la Unidad de Asuntos Internos, con el testimonio de diversos textos fragmentados obtenidos de las agendas del Sr. Lorenzo, que hacían referencia a los asuntos de las tres Piezas ahora enjuiciadas, y que fueron llevados a la Pieza Separada nº 28. Todo ello, ha imposibilitado la confección de unos testimonios adecuados, y con anterioridad a la celebración del juicio oral, de aquellos particulares que o bien, por ser comunes a la totalidad de la causa, afectaban a las tres Piezas que fueron las primeras en ser enjuiciadas de esta macrocausa; o bien, venían referidas específicamente a aquellas, como sucedió con el contenido de las agendas. Pero es que, además, la exposición ante el Tribuna por las partes, de algunas de las cuestiones planteadas estaban en relación directa con el objeto de investigación en otras piezas, lo que ha obligado a aquél a llevar a cabo una labor profiláctica, a fin de evitar entrar a conocer dichas cuestiones que hubieren comprometido sin duda la objetividad del mismo, de cara a futuros pronunciamientos.

Como dice la STS 93/2024, de 31 de enero : "Este criterio (relativo a la motivación de las sentencias absolutorias) debe ponerse en relación con otro no menos importante. No toda deficiencia en la motivación da lugar a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE. En un proceso, por lo general, las partes por lo general (aparecen) un conjunto variado de datos fácticos, pruebas y argumentos que el tribunal debe tomar en consideración pero que no es preciso que los valore de forma individualizada y exhaustiva. Puede hacerlo, porque una adecuada valoración de la prueba obliga al análisis individualizado de cada prueba y también a su análisis de conjunto, pero también puede escoger los datos que entienda más relevantes para la resolución del litigio y sobre ellos construir su respuesta.

No es necesario dar una contestación singularizada de todos y cada uno de los datos fácticos que se aporten o sobre cualesquiera alegaciones que se formulen. El tribunal puede graduar su relevancia y no es estrictamente necesario que conteste a cuestiones que implícitamente resulten resueltas en función de los argumentos que emplee para justificar su decisión. No existe una forma predeterminada para el razonamiento judicial y cuando se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por deficiencias en la motivación de la sentencia lo que debe comprobarse es si existe esa motivación y si a través de ella se comprende o explica la decisión, de forma que sólo su ausencia absoluta o la inclusión de una motivación aparente o irracional daría lugar a la lesión constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el artículo 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo; 2/1997, de 22 de abril; 109/2000, de 5 de mayo)".

Y está ha sido la forma de operar de este Tribunal, en la que ante la abundantísima prueba de carácter documental en todo tipo de soportes existentes, y ante la imposibilidad material de abarcar aquella en su totalidad, se ha limitado al examen y valoración de aquellas cuestiones ciertamente relevantes que han sido objeto de debate en el acto del plenario, orillando otras que entendíamos carecían de tal cualidad, en relación con el objeto de las investigaciones a las que venían referidas las Piezas nº 2, nº 3, y nº 6 así enjuiciadas.

Por cuanto a otro tipo de pruebas respecta, en este nuevo pronunciamiento propiciado por la sentencia de apelación, diremos que la jurisprudencia ( STS de 5 de diciembre de 2007) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, reitera que "la credibilidad de la prueba personal sólo pueda ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues sólo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del artículo 741 LECrim". De ahí, la dificultad de llevar a cabo ahora, sin un nuevo acto del juicio, una reevaluación de la prueba personal desarrollada en aquél, sin la concurrencia de los principios de inmediación y contradicción que son en definitiva los que dotan de legitimidad a aquella. Como señala la STS 631/2024, de 20 de junio: "El debate procesal debe desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio; 178/2001, de 17 de septiembre), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues si son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso ( SSTC 41/1997; 285/2005, de 7 de noviembre)".

TERCERO.- Calificaciones jurídicas. Estudio de los delitos imputados respecto de las personas físicas acusadas. Medios de prueba practicados.

1) Delito de cohecho.

Las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas imputan en la Pieza 2. (Iron) un delito de cohecho pasivo previsto y penado en el artículo 419 del Código Penal , en redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio del que consideran autor responsable del mismo del artículo 28.1º al acusado Lorenzo y autores por cooperación necesaria del artículo 28.b) CP con la consecuencia penológica prevista en el artículo 65.3 CP, del mismo cuerpo legal a los acusados Pio, Ángel, Avelino, Sara y Vicente; un delito de cohecho activo cometido por particular tipificado en el artículo 424.1 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, estimando autores responsables del mismo a los acusados Camilo, Domingo, Eusebio, Leovigildo y Pilar; y, un delito de cohecho activo cometido por persona jurídica, contemplado en los artículos 424.1 y 427.2 a) del Código Penal en redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que atribuyen a la mercantil " DIRECCION012.".

Las acusaciones particulares y la popular ejercida por el partido político "Podemos" atribuyeron también al acusado Rogelio un delito de cohecho activo en concepto de autor por cooperación necesaria.

En la Pieza 3 (Land) las acusaciones pública, particular y popular, en sus conclusiones definitivas atribuyeron un delito de cohecho pasivo previsto y penado en el artículo 419.1 del Código Penal , en redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, del que consideraron responsable en concepto de autor del artículo 28.1 CP, al acusado Lorenzo , y autores por cooperación necesaria del artículo 28 b) CP, con efecto penológico previsto en el artículo 65.3 CP, a los acusados Pio, Sara; un delito de cohecho activo, tipificado en el artículo 424.1 del Código Penal en redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio del que eran autores responsables Julia, Humberto y Faustino; y un delito de cohecho activo cometido por persona jurídica previsto y penado en los artículos 424.1 y 427.2.a) del Código Penal en redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, del que considera responsables en concepto de autora del artículo 31 del Código Penal a las mercantiles la Finca "Promociones y Conciertos Inmobiliarios S.L." (PROCISA).

Analizaremos ahora si en el caso que nos ocupa estamos ante los delitos de cohecho objeto de acusación.

1 a) Consideraciones Generales. Tipos de cohecho.

Como destaca la STS de 14 de octubre de 2020: "El delito de cohecho protege ante todo el prestigio yeficacia de la Administración pública, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a estos ( STS 441/2024, de 22 de mayo). Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no solo la rectitud de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal ( STS 441/2024, de 22 de mayo).

Desde esta perspectiva se puede afirmar que la finalidad perseguida por el legislador al tipificar las diferentes conductas es atender no sólo la tutela del principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, que es común a todas las modalidades del cohecho, sino también a la defensa del principio de legalidad en la actuación administrativa."

Los delitos de cohecho han sido estudiados doctrinalmente y clasificados de la forma siguiente:

- Cohecho activo y pasivo: El primero es el cometido por el particular que corrompe o intenta corromper al funcionario público o autoridad con sus dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas. El segundo es el realizado por el funcionario que solicita recibe o acepta el soborno.

- Cohecho propio e impropio: El primero se relaciona porque su finalidad es la consecución de un acto propio del cargo contrario al ordenamiento jurídico. En el segundo el acto es también propio del cargo, pero adecuado al ordenamiento jurídico.

- Cohecho antecedente y subsiguiente: En el antecedente el soborno se realiza antes de adoptarse el acto administrativo correspondiente. En el subsiguiente, el soborno o intento de soborno se concreta una vez que se ha producido el acto propio.

En el supuesto que nos ocupa, las acusaciones ubican los hechos imputados en el delito de cohecho tipificado en el artículo 419 CP, modalidad de cohecho pasivo propio, además de un delito de cohecho activo, al que luego nos referiremos del artículo 424 del mismo cuerpo legal anterior a la reforma operada por L.O. 1/2015.

1 b) Cohecho pasivo propio ( art. 419 CP ).

La redacción del artículo 419 CP (L.O. 5/2010, de 22 de junio) decía lo siguiente: " La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito".

Estamos en presencia de un tipo penal que castiga una modalidad de cohecho pasivo propio, esto es, la esto es, la conducta de aquel que se define como sujeto activo (autoridad o funcionario público) que, en provecho propio o ajeno, solicita o recibe una dádiva (se hablaba de "presente" en el texto derogado), favor o retribución, etc., a cambio de hacer o no hacer actos vinculados al cargo o función que ejerce o desarrolla.

Estas conductas se estructuran de forma mixta y alternativa en las siguientes dinámicas: a) realización de hechos o actos en el ejercicio de sus funciones o cargo que son contrarios a los deberes inherentes a dicho cargo o funciones, pudiendo ser o no constitutivos de delito (incluye, pues, todas las modalidades de la legislación derogada consistentes en realizar a cambio de la dádiva un acto injusto relativo al ejercicio del cargo y los actos y omisiones calificables de delito). b) Omisión o retraso injustificado de tales actos o hechos. Por actos contrarios a los deberes inherentes al ejercicio del cargo debemos entender, según la jurisprudencia enseña, los actos injustos no constitutivos de delito, pero que están en abierta y flagrante contraposición y contradicción material, sustancial y objetivamente, con el sector normativo al que en cada caso venga sometido el funcionario o autoridad, y del cual se desvía o aparta; desviación que será más o menos difícil de descubrir y constatar según estemos en presencia de los denominados "actos reglados" o de los "actos discrecionales" desde el punto de vista administrativo.

A efectos probatorios, la infracción de deberes, será más fácil de acreditar, que la conductas puramente omisivas, que pueden obedecer a variadas y complejas circunstancias a efectos de subsunción en el tipo penal. La tipicidad delictiva, en todo caso a veces es difícil de deslindar de otros tipos penales de similar naturaleza, como la prevaricación administrativa, o incluso el ilícito administrativo.

La omisión o el retraso injustificado del acto a realizar es una variedad alternativa de la anterior y que se desglosa, primero, en conductas omisivas o de abstención del funcionario en la realización del acto concreto a que venía obligado; las cuales concurrirán, en su caso, con el delito de resultado; y en segundo lugar, como novedad de la reforma operada por LO 5/2010, el retraso injustificado de la realización del acto, que a veces, en el ámbito de lo jurisdiccional, podrá confundirse o superponerse con el delito del artículo 449 CP, encuadrado dentro de los delitos contra la Administración de Justicia.

Recoge asimismo el precepto, una cláusula de resolución de problemas concursales, con la dicción "(...) sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito".

Los delitos de cohecho pasivo ( arts. 419 a 423), tras la reforma operada por L.O. 5/2010, se reconducen en cuatro tipos diferenciados (cohecho propio, del art. 419; impropio, del art. 420; cohecho subsiguiente o de recompensa, del art. 421, y cohecho de facilitación, del art. 422), quedando los de cohecho activo tipificados en los artículos 424 y 425. La penalidad de estos se endurece con la reforma operada en la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, y al de cohecho pasivo propio de este precepto se le añade la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a las ya imponibles, que fija en una dosimetría penal de nueve a doce años, fijando con esta misma duración temporal a la preexistente de inhabilitación especial para empleo o cargo público, hasta ahora de duración menor, de siete a doce años.

1 c) Naturaleza y bien jurídico protegido en el delito de cohecho.

No olvidemos que el delito de cohecho se enmarca dentro de la denominada "corrupción pública" contraria a tales intereses en la que se persigue una ventaja con el ejercicio de un poder de decisión transferido por la propia Administración pública, siendo aŽsi que la persona que desarrolla conducta típica suele ser la encargada del ejercicio de las funciones públicas por la transferencia de competencias que le hace la propia Administración.

La STS de 13 de abril de 2004, aunque referida al artículo 423 CP, analizó la naturaleza de este delito, indicando que dada "la naturaleza unilateral del delito de cohecho, la existencia de dos personas en la realización del acto de corrupción es irrelevante. Lo relevante es la conducta del funcionario, que solicita o acepta la dádiva, y la del particular que acepta el ofrecimiento del funcionario u ofrece la dádiva al funcionario. El delito de no requiere la existencia de un pacto, bastando para la tipicidad el acto unilateral de cada uno de los hipotéticos sujetos activos de las respectivas incriminaciones contenidas en el delito de cohecho (...)".

La STS 102/2009, de 3 de febrero, destacaba los principios generales y la naturaleza general para todos los tipos de cohecho, y al respecto decía: " La tipificación del delito de cohecho parte del principio administrativo según el cual ningún funcionario público puede recibir emolumentos por el cumplimiento de la función pública, al ser una de las notas características de la función pública que el abono de sus servicios corra a cargo a los presupuestos generales del Estado. En la tipificación del delito de cohecho se distingue entre la conducta de quien pretende corromper y la del funcionario que la recibe. En esta distinción se parte de la existencia de un pacto, escrito o no, por el que una persona soborna o acepta el ofrecimiento del funcionario corrupto y otra, el funcionario, quien acepta el presente, o realiza el ofrecimiento determinante de la corrupción. En la doctrina penal clásica se afirmó que «el cohecho es la venta de un acto perteneciente a sus funciones y que por regla general debería ser gratuito". En un sentido contrario, la doctrina mayoritaria actual sostiene, y esta parece la construcción más acorde con la tipificación del Código penal, la naturaleza unilateral del delito de cohecho, la existencia de dos personas en la realización del acto de corrupción es irrelevante. De hecho, si se descubre la existencia del pacto, dará lugar a dos tipificaciones distintas, la del particular y la del funcionario, bastando que el particular ofrezca la dádiva y que el funcionario la acepte para que cada uno de ellos responda por su respectiva tipicidad. Lo relevante es la conducta del funcionario, que solicita o acepta la dádiva, y la del particular que acepta el ofrecimiento del funcionario u ofrece la dádiva al funcionario. Consecuencia de esta construcción es que el delito de cohecho no requiere la existencia de un pacto, bastando para la tipicidad el acto unilateral de cada uno de los hipotéticos sujetos activos de las respectivas incriminaciones contenidas en el delito de cohecho. En definitiva, la tipificación descansa sobre un hecho de corrupción del funcionario que por un emolumento ilegal realiza un hecho antijurídico, poniendo precio a la función pública mediante la realización de un hecho.

La tipicidad que propugna es el cohecho de los artículos 425 y 426, esto es, la solicitud o la recepción de dádivas o promesas, para la realización de un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado (art. 425), o en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente (art. 426), situación típica que no se menciona en el apartado fáctico de la sentencia en el que se refiere una operación de préstamo, documentado en orden a la constancia y devolución, que no llegó a ser devuelto y que el Tribunal de instancia declara expresamente probado que no hay constancia de la realización de ningún acto para gestionar o para interesar una determinada resolución de asuntos pendientes de quien figura como prestamista. En otros términos, no concurre en el hecho probado la realización de la finalidad para la que se entrega el dinero, tratándose de un contrato de préstamo incumplido en orden a la devolución, sin que medie la realización de un acto propio del cargo, o recompensa del ya realizado, o que haya sido entregado en consideración a su función. La afirmación fáctica contenida en el hecho no permite la tipificación que se interesa en la impugnación al referirse a la concesión de un préstamo que se documenta".

Respecto al bien jurídico protegido, en línea con lo ya apuntado, la citada resolución apuntaba como tal, al prestigio y eficacia de la Administración Pública, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a estos ( STS 27 de octubre de 2006).

El bien jurídico protegido en el delito de cohecho afirma la STS 842/2006, de 31 de julio, "es la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de la función. Así, en general, los delitos de cohecho son infracciones contra la integridad de la gestión administrativa al dejarse llevar el funcionario por móviles ajenos a su misión pública como lo es el hecho ilícito y, por su parte, el particular ataca el bien jurídico consistente en el respeto que debe al normal funcionamiento de los órganos del Estado ( STS 186/2012, de 14 de marzo).

Se trata, por tanto, de un delito con el que se pretende asegurar no solo la rectitud de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal.

Desde esta perspectiva se puede afirmar que la finalidad perseguida por el legislador al tipificar las diferentes conductas es atender no solo la tutela del principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, que es común a todas las modalidades del cohecho, sino también a la defensa del principio de legalidad en la actuación administrativa (...)".

Los comportamientos descritos en el ordenamiento jurídico sólo tendrán legitimidad en tanto que merezcan sanción penal desde el prisma de su potencial ofensividad respecto de un objeto de tutela, lo que determinará que aquellas conductas que, en modo alguno, determinen una potencial afección del bien jurídico que se sostenga, por muy reprochables y poco éticas que puedan ser, merecen sanción penal.

Por ello, debemos ir más allá en la conformación o correcto entendimiento del bien jurídico protegido (normal funcionamiento de la Administración) debiendo preservar el interés general por encima de intereses sectoriales o partidistas pasajeros. En definitiva, lo que se debe proteger en este tipo de delitos es el correcto servicio que los poderes públicos deben prestan a los ciudadanos conforme a los mandatos constitucionalmente establecidos ( art. 103 CE) . Por ello, la doctrina penalista, unánimemente ha aceptado que todos los comportamientos tipificados en el Código Penal como delitos de cohecho tienen un nexo común imprescindible cual es que se realizan con ocasión del ejercicio de las funciones públicas.

Desde un punto de vista externo, el delito de cohecho supone una amenaza respecto de la confianza de la sociedad en general y de los administrados en particular en la imparcialidad de las decisiones tomadas por aquellos que tienen el deber de prestarles un servicio adecuado, objetivo e imparcial. Confianza que debe interpretarse como aquellas expectativas legitimas y concretas de cada ciudadano en que la Administración funciones con objetividad e imparcialidad sin que se mezclen intereses públicos con intereses privados transitorios.

Así, desde el punto de vista del bien jurídico protegido, solamente deben merecer reproche penal aquellas conductas que reúnan capacidad lesiva respecto del correcto funcionamiento de la Administración Pública en tanto implican vulneración del mandato constitucional derivado del artículo 103 CE. El resto de conductas, que podríamos considerar reprochables y poco éticas, pero que no conlleven esa ofensividad para el bien jurídico protegido, por mucho que pudieran afectar a otros intereses, no resultarían sancionables por esta vía, y entre las que en ocasiones, se mezclan a veces, conductas catalogadas como de cohecho impropio (cohecho pasivo impropio en consideración al cargo o función del art. 422 CP en redacción L.O.5/2010. Vid. STS 664/2020, de 3 de diciembre).

Sin embargo, el Alto tribunal, nos dice que "la distinta naturaleza o presentación típica de las diversas figuras de cohecho, con independencia de sus diferentes modalidades, deviene en su raíz más aparente que real, en la medida en que el bien jurídico protegido en todas ellas resulta reconducible a un fundamento común. Nuestra STS 362/2008, de 13 de junio, recordaba al respecto que: "Una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto. En esta línea tanto el cohecho activo como el cohecho pasivo, el propio como el impropio, son manifestaciones de esta lacra de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho" ( STS 849/2023 de 20 de noviembre).

1 d) Elementos constitutivos del delito desde una perspectiva genérica.

A su vez, la STS 186/2012, de 14 de marzo, analiza con cierta profundidad los elementos constitutivos del cohecho en general. Así se dice que: "El cohecho pasivo es el realizado por el funcionario que solicita, recibe o acepta la dádiva, presente ofrecimiento o promesa.

En cuanto al concepto de funcionario público, contenido en el artículo 24 CP, según el cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un concepto aplicable a efectos penales, como se desprende del mismo precepto, que es diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo. Por el contrario, se trata de un concepto más amplio que éste, pues sus elementos son exclusivamente el relativo al origen del nombramiento, que ha de serlo por una de las vías que el artículo 24 CP enumera, y de otro lado, la participación en funciones públicas, con independencia de otros requisitos referidos a la incorporación formal a la Administración Pública o relativos a la temporalidad o permanencia en el cargo, (SSTS1292/2000, de 10 de julio; 68/2003, de 27 de enero; 333/2003, de 28 de febrero y 663/2005, de 23 de mayo), e incluso de la clase o tipo de función pública, y aquella participación en las funciones públicas puede serlo -como expresa la STS 22 de abril de 2003 - tanto en las del Estado, entidades locales o comunidades autonómicas e incluso en los de la llamada administración institucional que tiene lugar cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que "cualquier actuación de estas entidades donde existe un interés público responde a este concepto amplio de función pública (...).

Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas nada importan en este campo ni los requisitos de elección para el ingreso, en la categoría por modesta que fuera, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de provisión, ni aún la estabilidad o temporalidad ( STS 4 de diciembre de 2001)".

Se trata, en definitiva, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS de 22 de enero de 2003 y de 19 de diciembre de 2000) de un concepto "nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a la funciones y fines propios del derecho penal y que, solo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo". Así se trata de proteger el ejercicio de la función pública en su misión de servir a los intereses generales, de manera que la condición de funcionario a efectos penales se reconoce con arreglo a los criterios expuestos tanto en los casos en los que la correcta actuación de la función pública se ve afectada por conductas delictivas por quienes participan en ella como en aquellos otros en los que son las acciones de los particulares los que, al ir dirigidas contra quienes desempeñan tales funciones, atacan su normal desenvolvimiento y perjudican la consecución de sus fines característicos.

En cuanto ( STS de 2 de noviembre de 2011) al concepto de función pública, la doctrina ha utilizado diversos criterios para su identificación. Desde un punto de vista formal, se ha entendido que se calificarán como funciones públicas las actividades de la Administración sujetas al Derecho público; teniendo en cuenta las finalidades con las que se ejecuta la actividad, se ha sostenido también que serán funciones públicas las orientadas al interés colectivo o al bien común realizadas por órganos públicos ( STS de 2 de noviembre de 2011).

La jurisprudencia ha empleado un criterio de gran amplitud y en general ha entendido que son funciones públicas las realizadas por entes públicos, con sometimiento al Derecho público y desarrolladas con la pretensión de satisfacer intereses públicos.

Así, en la STS 1292/2000, de 10 de julio, se dice que "lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo y ejerciendo una actuación propia de la Administración Pública". En la STS 68/2003, luego de referirse a las funciones públicas del Estado, entidades locales y administración institucional, afirma que "cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a ese concepto amplio de función pública". También en este sentido se pronuncia la STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004. Y en la STS 866/2003, de 16 de junio, se entendió que lo "verdaderamente característico y lo que les dota de la condición pública, es la función realizada dentro de un organigrama de servicio públicos".

En la STS 876/2006, de 6 de noviembre, que confirmó la sentencia por un delito de atentado del que fue víctima el Director Conservador de un Parque Natural, se afirmó que "la jurisprudencia exige, para la determinación de la función pública, la existencia de un órgano estatal que realiza un acto que consigue finalidades públicas, y no privadas, y dirigidas al bien común. Desde esa perspectiva, la Jurisprudencia ha considerado como funciones públicas, las que afectan a la cultura, a la Hacienda pública, a la enseñanza, justicia, comunicaciones, agricultura, abastecimientos, vivienda, etc., y, consecuentemente, funcionarios públicos, a quienes desarrollan funciones del Estado, en un sentido amplio. Para una correcta determinación del carácter público de la actuación ha de partirse, necesariamente, de la concurrencia de una finalidad dirigida a satisfacer los intereses generales, el criterio teleológico al que hemos hecho referencia con anterioridad, esto es, a las potestades de la administración, legislativa, jurisdiccional y ejecutiva, y dentro de estas las dirigidas a la satisfacción del bien común, enseñanza, justicia, hacienda, fomento, comunicaciones, seguridad, agricultura, sanidad, abastecimientos, etc. Criterio que ha de ser delimitado, a su vez, por el requisito subjetivo, en cuya virtud el órgano del que emane sea público, y otro objetivo, por el que se exige que la actividad sea regida por normas de carácter público, aunque la relación entre el sujeto que la realiza y el órgano pueda ser regulada por normas no públicas".

En relación al ejercicio del cargo, no es exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita la dádiva sea el encargado del acto sobre el que actúa el cohecho, bastando que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor que solicita el cohecho antes petición pacífica que resulta del propio tenor legal del tipo penal que refiere la recepción para la realización de ese acto en el ejercicio de su cargo ( STS 504/2003, de 2 de abril). En efecto los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeña el funcionario. Relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que el particular entienda que le es posible la realización del acto requerido, que, en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponde ejercitar en el uso de sus específicas competencias, sino solo con ellas relacionado.

Y por último, respecto del conocimiento de la condición de funcionario público por parte de los particulares que se dirigen al funcionario en cuestión, la STS 2025/2001, de 29 de octubre, indica que "aun en el supuesto hipotético de que el recurrente ignorase la condición de Secretario de la Junta Vecinal que ostentaba su delegado y comisionista -hipótesis, como decimos, descartable por su irrazonabilidad- lo que en modo alguno hubiese podido desconocer es la condición de miembros de la Junta Vecinal que tenían los acusados con los que celebró los contratos que pusieron a su disposición los fondos patrimoniales de la Junta, acusados a los que el recurrente indujo, mediante dádivas, a adoptar unos acuerdos que sólo eran posibles en virtud del cargo que desempeñaban. No hubo, pues, infracción de las normas tipificadoras de los delitos de prevaricación y cohecho -cuya mención por la parte recurrente hemos dado por hecha- al calificar de tal manera la conducta de Jacobo pues en ella concurre, con toda evidencia, el elemento subjetivo de los citados tipos delictivos.

Sobre el concepto de función pública, la doctrina ha utilizado diversos criterios para su identificación. La jurisprudencia ha empleado un criterio de gran amplitud y en general ha entendido que son funciones públicas las realizadas por entes públicos, con sometimiento al Derecho público y desarrolladas con la pretensión de satisfacer intereses públicos. Así, en la STS 1292/2000, de 10 de julio, se dice que "lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo y ejerciendo una actuación propia de la Administración Pública". En la STS 68/2003, de 27 de enero, luego de referirse a las funciones públicas del Estado, entidades locales y administración institucional, afirma que "cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a ese concepto amplio de función pública". También en este sentido la STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004. O la STS 866/2003, de 16 de junio, se entendió que lo "verdaderamente característico y lo que les dota de la condición pública, es la función realizada dentro de un organigrama de servicio públicos".

En la STS nº 876/2006, de 6 de noviembre, se afirmó que "la jurisprudencia exige, para la determinación de la función pública, la existencia de un órgano estatal que realiza un acto que consigue finalidades públicas, y no privadas, y dirigidas al bien común. Desde esa perspectiva, la Jurisprudencia ha considerado como funciones públicas, las que afectan a la cultura, a la Hacienda pública, a la enseñanza, justicia, comunicaciones, agricultura, abastecimientos, vivienda, etc., y, consecuentemente, funcionarios públicos, a quienes desarrollan funciones del Estado, en un sentido amplio. Para una correcta determinación del carácter público de la actuación ha de partirse, necesariamente, de la concurrencia de una finalidad dirigida a satisfacer los intereses generales, el criterio teleológico al que hemos hecho referencia con anterioridad, esto es, a las potestades de la administración, legislativa, jurisdiccional y ejecutiva, y dentro de éstas las dirigidas a la satisfacción del bien común, enseñanza, justicia, hacienda, fomento, comunicaciones, seguridad, agricultura, sanidad, abastecimientos, etc. Criterio que ha de ser delimitado, a su vez, por el requisito subjetivo, en cuya virtud el órgano del que emane sea público, y otro objetivo, por el que se exige que la actividad sea regida por normas de carácter público, aunque la relación entre el sujeto que la realiza y el órgano pueda ser regulada por normas no públicas".

Y en relación con el ejercicio del cargo, no es exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita la dádiva sea el encargado del acto sobre el que actúa el cohecho bastando que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor que solicita el cohecho antes petición pacífica que resulta del propio tenor legal del tipo penal que refiere la recepción para la realización de ese acto en el ejercicio de su cargo ( STS 504/2003, de 2 de abril). "En efecto los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeña el funcionario. Relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que el particular entienda que le es posible la realización del acto requerido, que en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponde ejercitar en el uso de sus específicas competencias, sino solo con ellas relacionado".

En torno al concepto de acto injusto y su diferenciación de acto no prohibido en el delito de cohecho, la STS 719/2009, de 30 de junio, tras rememorar que el CP de 1995 distingue cuatro clases de cohechos en orden a su gravedad: 1.º Cuando el acto a ejecutar por el funcionario público fuera constitutivo de delito. 2.º Cuando se refiera a un acto injusto no constitutivo de delito. 3.º Si tuviera por objeto una abstención del funcionario. 4.º Cuando la dádiva fuera para un acto no prohibido legalmente o se hubiera ofrecido solo en consideración a su función, etc., precisa que el concepto de acto injusto limita por arriba con el concepto de delito: si el acto a realizar por el funcionario es delictivo, entrando en juego el tipo más grave, y el límite inferior se halla en la modalidad de que la dádiva tuviera por objeto la realización de un acto no prohibido legalmente, al cual se equipara el caso de admisión del regalo ofrecido sin la perspectiva de ninguna actuación administrativa concreta, sino solo en consideración a la función desempeñada por el empleado público.

De manera que la injusticia del acto no puede venir determinada por la mera existencia, promesa o solicitud de la dádiva (o solicitud de dádiva), porque esto es un requisito común a todas las modalidades de cohecho, sino por una contradicción con aquellas normas jurídicas que regulan la actuación que habría de realizar el funcionario público. Y cuando se trata de actos reglados ha de tenerse en consideración de modo objetivo la mencionada confrontación entre la normativa jurídica y el acto administrativo que habría de ejecutar el funcionario.

Por contra, cuando nos encontramos con actos en los que hay alguna discrecionalidad, el uso de tal discrecionalidad en beneficio del que ha entregado o ha de entregar la dádiva puede revelar la injusticia del acto. Por ejemplo, la adjudicación de una obra pública a favor del sujeto activo de la dádiva con postergación de otras empresas sin razón objetiva que lo justifique.

Otras veces la injusticia puede derivar de la mayor rapidez que se dé en la tramitación a favor de quien otorga la dádiva, cuando tal mayor rapidez determina una desigualdad en el trato al ciudadano, etc (...).

Resume, ampliamente, el concepto, elementos y conductas típicas, la reciente STS 399/2018, de 12 de septiembre, expresando que "el delito de cohecho del artículo 419 CP requiere como elemento subjetivo que el autor sea funcionario público; y desde el punto de vista objetivo, que el acto de que se trate guarde relación con su función o cargo. Por su parte, la acción estriba en solicitar o recibir dadiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a un comportamiento esperado; desde la reforma operada por LO 5/2010: para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo (o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar). No es preciso que la acción redunde en beneficio del autor, que puede actuar a favor de un tercero.

Los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeña el funcionario. Relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que el particular entienda que le es posible la realización del acto requerido, que en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponde ejercitar en el uso de sus específicas competencias, sino solo con ellas relacionado.( STS 186/2012 de 14 de marzo). En palabras de la STS 504/2003 de 2 de abril "no es exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el funcionario encargado del acto sobre el que actúa el cohecho, bastando con que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor o que solicita el cohecho".

El tipo objetivo del art. 419 CP exige que, en atención al soborno, el autor realice en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito. Si bien el delito debe ser penado de forma independiente, la mayor gravedad de la acción a consecuencia de su comisión por funcionario público en el ejercicio del cargo ya ha sido tenida en cuenta como elemento del delito de cohecho. Por lo tanto, no puede ser valorada de nuevo ( STS 376/2010 de 27 de abril).

En los delitos de cohecho de los artículos 419 a 421 CP, concurren determinados elementos comunes: a) los sujetos activos vienen determinados por la especial condición de autoridad o funcionario público, y b) que actúan en el ejercicio de su cargo, no siendo exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el funcionario encargado del acto sobre el que actúa el cohecho, bastando con que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor que solicita el cohecho, interpretación pacífica que resulta del propio tenor que refiere la recepción para la realización de un acto en el ejercicio de su cargo.

En efecto los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeña el funcionario. Relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que a él se dirija el particular por cuanto entiende que le es posible la realización del acto requerido, que, en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponde ejercitar en el uso de sus especificas competencias, sino solo con ella relacionada ( SSTS 441/2024, de 22 de mayo; 1618/2005, de 22 de diciembre; y 701/1994, de 4 de abril ).

El cohecho del artículo 419 CP exige que el ofrecimiento o promesa sea para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicarse.

En otras palabras, para calificar jurídicamente los hechos es preciso conocer el comportamiento que se pretende o se obtiene del funcionario público. Si la dádiva que se recibe o simplemente se solicita es para realizar en el ejercicio del cargo un acto contrario a los deberes inherentes o retrasar injustificadamente el que debiera practicarse, nos encontraríamos ante un cohecho del artículo 419 del CP. Si simplemente se trata de aceptar ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo se trataría de un cohecho del artículo 420 CP, y si se tratase de dádivas que se ofrecen en consideración al cargo del funcionario nos encontraríamos con el cohecho impropio del artículo 422 del CP.

Acerca de las conductas típicas, indica la jurisprudencia, que una declaración unilateral de voluntad dirigida a otra persona, por la que, en este caso, el funcionario o autoridad pide recibir una dádiva o presente para realizar a cambio un acto en el ejercicio de su cargo.

La petición puede ser de manera expresa o tácita, oral o escrita, por sí o por persona interpuesta, y por el propio significado de verbo no se requiere un real acuerdo entre el funcionario o autoridad y el tercero, solo la manifestación externa de la voluntad por parte del sujeto.

Los verbos nucleares recogidos en estos tipos penales son "solicitar", "recibir" y "aceptar" por parte de la autoridad o del funcionario público. "Solicitar" es pedir, supone una declaración unilateral de voluntad dirigida a otra persona, por la que, en este caso, el funcionario o autoridad pide recibir una dadiva o presente para realizar a cambio un acto en el ejercicio de su cargo. "Recibir" es tomar lo que alguien le da o envían. En consecuencia, el funcionario o autoridad toma la dadiva o presente, y aquí se produce, a diferencia de la forma anterior, un previo acuerdo entre el funcionario -a sancionar por este tipo- y el tercero, a hacerlo por cohecho activo en los términos del artículo 423 CP ( STS 462/2016). "Aceptar" es recibir por el funcionario o autoridad voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga. En este caso hay que unirlo al ofrecimiento o promesa y será recibir el ofrecimiento de algo o su promesa de futuro.

Tal y como se expresa en el mencionado artículo 419 CP, la conducta típica en él descrita implica que la finalidad de la dadiva sea la comisión de un acto constitutivo de delito por parte del funcionario, pues de no apreciarse este procedería, concurriendo el resto de los elementos, la calificación de la conducta con arreglo al artículo 420 o 423 o 425 CP, (redacción anterior a la LO 5/2010).

Los delitos de cohecho pasivo propios, contemplados en el Código Penal participan de los siguientes elementos comunes: a) El sujeto activo viene determinado por la especial condición de autoridad o funcionario público. b) Que actúe en el ejercicio de su cargo, no siendo exigible que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el funcionario encargado del acto sobre el que actúa el cohecho bastando con que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor que c) solicita el cohecho, interpretación pacífica que resulta del propio tenor que refiere la recepción para la realización de un acto en el ejercicio de su cargo.

Como se ha indicado, los actos ejecutados por la autoridad o funcionario público han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeña, actos que guarden relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, y que por eso a él se dirige el particular al entender que es factible la realización del acto requerido, que pudiera realizar con especial facilidad por la función que desempeña, sin que tenga que ser necesariamente, un acto que le corresponda ejercitar en el desarrollo propio de sus competencias específicas, sino que con ella esté relacionada ( STS de 4 de abril de 1994).

El tipo no exige que la ilícita contraprestación del funcionario sea inmediata, bastando que se produzca a cambio de la dádiva. Si esta se entregó antes de que deviniera funcionario y la contraprestación se hizo cuando ya lo era, se comete este delito ( STS 870/1997, de 10 de enero).

A mayor abundamiento, las SSTS de 19 de julio de 2001 y de 1 de febrero de 2002, inciden que todas las figuras delictivas de cohecho se configuran como delitos de mera actividad, sin que el resultado de la posterior conducta del funcionario sea relevante, toda vez que los tipos penales se consuman con la ejecución de la acción típica descrita en la Ley que, en el caso que nos ocupa, consiste en el intento de corromper al funcionario público, sea cual fuere la actividad concreta que se demandara de este como contraprestación, y de la mayor o menor gravedad de esta; y que este tipo delictivo no exige que los delitos a cuya realización se orienten las dádivas lleguen a consumarse efectivamente, sino únicamente que se ofrezcan dádivas o presentes por ejecutar un acto relativo al cargo constitutivo de delito. Lo relevante es la naturaleza de los actos a los que se oriente la dádiva, no su efectiva comisión o sanción.

Es doctrina reiterada de la Sala Segunda la de que no es exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el funcionario encargado del acto sobre el que actúa el cohecho, bastando con que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor o que solicita el cohecho, interpretación pacífica que resulta del propio tenor legal del tipo penal que refiere la recepción para la realización de un acto en el ejercicio de su cargo. Como dijo la STS de 11 de julio de 2002, el delito de cohecho se consuma cuando se solicita o se acepta una dádiva que le fuera ofrecida en consideración a la función que como funcionario realiza ( STS de 2 de abril de 2003).

Por otra parte, la concreción de la cuantía de la dádiva no es exigible para que se cumpla con el requisito del tipo relativo a la existencia de la misma, porque la esencia de este delito la constituye la consecución de un provecho propio o de tercero ( SSTS de 5 de febrero de 1996 y de 18 de abril de 2002).

1 e) Consumación del delito de cohecho. Participación del " extraneus".

El delito de cohecho se consuma por la mera solicitud u ofrecimiento de la dádiva, es un delito unilateral, de mera actividad, sin necesidad de que se produzca el resultado material externo para su consumación o que se ejecute efectivamente el comportamiento contrario a derecho que se pretende ( STS de 18 de diciembre de 2019). Pero ello, como indica la SAN Sala de Apelaciones 15/2024, de 10 de julio, no significa que "pueda no precisarse el concreto acto injusto que se pretende, máxime cuando como en este caso se trata del tipo penal del art. 419 del CP. De modo que no sólo resulta esencial en el relato de hechos precisar en qué consistieron las dádivas que se entregaron, sino también, es necesario conocer el acto injusto que se pretende obtener, aunque el cohecho se cometa independientemente de que el acto injusto se produzca".

La STS 353/2009, de 2 de abril, tras recordar que la naturaleza misma del delito de cohecho exige inexorablemente una calificación del hecho ofrecido por el funcionario o requerido por el particular corruptor como delictivo, injusto, de debida práctica por razón del cargo, no prohibido legalmente o, al menos, propio del cargo que dicho funcionario ostenta, y que, por ello, han de constar los datos de hecho que justifican la citada calificación, rechaza en el caso la pretensión de que el delito no se habría consumado al frustrarse la corrupción por el rechazo que de la dádiva hizo el funcionario y, en cualquier caso, por la intervención policial descrita en los hechos probados, pues claramente el art. 423 sanciona el comportamiento que no va más allá del intento de soborno, de la misma suerte que para el funcionario se consuma el delito por la mera solicitud de la dádiva ( SSTS 334/2008, de 6 de junio, y 1319/2002, de 11 de julio).

Y añade: "Hemos señalado en la STS 2052/2001, de 7 de noviembre, que cualquiera que sea la posición doctrinal que pueda adoptarse en el ámbito teórico sobre la condición unilateral o bilateral que debiera adoptar el delito de cohecho, es lo cierto que en nuestro ordenamiento penal positivo el delito de cohecho es, al menos en determinados casos, un delito unilateral que se consuma por la mera «solicitud» u «ofrecimiento» de la dádiva. Así se deduce expresamente del texto legal y ha declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 18 de enero de 1993 y 8 de mayo de 2001, entre otras), sin que sea necesario para su sanción ni la aceptación de la solicitud, ni el abono de la dádiva ni la realización del acto injusto o delictivo ofrecido como contraprestación, ni tampoco, evidentemente, la condena del que recibe el ofrecimiento (...)".

Y para concluir el caso confirma que, ante la indeterminación de la declaración de hechos probados, solamente cabe decir que el acto que los acusados intentaban premiar con su promesa era un acto propio del cargo que el funcionario destinatario de la citada promesa ejercía. Al no poder cualificarse como inaceptable la reducción de base imponible que pretendían los acusados ni como correcta la que formulaba el funcionario inspector de Hacienda, tampoco puede afirmarse que exista una diferencia importante entre la propuesta de los acusados y "la que debería ser presentada" por el inspector.

En relación a ello, ya antes el Auto del TS de 2 de junio de 2010 reiteraba, procediendo la condena por cohecho por quedar probada la entrega del dinero por parte de una persona al acusado, funcionario que no tramita una denuncia formulada contra la cohechante, que "(...) la consumación en el tipo delictivo de cohecho pasivo propio se produce desde el momento en que la conducta tipificada por la Ley se cumple por el sujeto, es decir, a partir del instante en que el funcionario solicite la dádiva o bien desde el momento en el que recibe o acepta el ofrecimiento o la promesa ( STS 1096/2006, de 16 de noviembre).

La dinámica de la conducta típica pone de manifiesto que el cohecho pasivo propio, es un delito unilateral, de mera actividad que se consuma con la mera solicitud, con la mera manifestación exterior de la actitud personal del sujeto, no siendo necesaria la producción de resultado material externo alguno para la consumación, esto es la realización del acto injusto ofrecido o solicitado como contraprestación ( SSTS 776/2001 de 8 de mayo; y 1114/2000 de 12 de junio). En definitiva, no es tampoco preciso para la consumación de esta modalidad típica del cohecho que el funcionario ejecute efectivamente el comportamiento contrario a derecho que de él se pretende o que el mismo se propone realizar con tal de recibir la dádiva; no se requiere que el funcionario cometa realmente el acto injusto ( STS 186/2012, de 14 de marzo).

En el mismo sentido, la STS 849/2023, de 20 de noviembre, "No es necesario, por ello, para la consumación la realización del acto delictivo que pudiera haberse acordado qué, de llevarse a cabo, se sancionará independientemente del delito de cohecho, como señala expresamente el artículo 419, al establecer que las sanciones contenidas en este precepto se impondrán sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado en razón de la retribución o promesa".

Por último, acerca de la participación del extraneus , la STS 690/2010, de 1 de julio, señala: "(...) los cohechos, también son descritos con toda precisión en la narración fáctica, tanto en relación con quienes, mediante dádivas, corrompieron, o intentaron corromper, como autores o cooperadores necesarios, a los funcionarios públicos para incorporarles a la comisión del delito contra la salud pública (cohecho activo del art. 423 CP) , como respecto de aquellos de estos, que las aceptaron y participaron en dicha comisión delictiva (cohecho pasivo del art. 419 CP) .

Sin que, por otro lado, pueda tampoco atenderse a la pretensión de un acusado acerca de su consideración como "extraneus" en el delito de cohecho activo ( art. 423 CP) , a efectos de la aplicación de la reducción de pena prevista en el artículo 65.3 del Código Penal, toda vez que esa infracción, en la que se le atribuye una participación como cooperador necesario, no se encuentra dentro de los denominados "delitos especiales propios", que requieren una cualidad especial en su autor, a diferencia del cohecho pasivo ( art. 419 CP) , que sí que precisa la condición de Autoridad o funcionario público, que por otra parte también ostentó, por lo que, en su caso, no tiene cabida la aplicación del precepto de referencia".

Se precisa sobre el sujeto activo y la participación, que en el delito de cohecho no se requiere que el partícipe tenga la posibilidad de infringir un deber propio del funcionario. Ello solo se le exige al autor. Tal es la doctrina del Tribunal Supremo: el no cualificado ( extraneus) puede ser partícipe en el delito del cualificado (intraneus). El extraneus que colabora con el autor de un delito de infracción de deber doloso realizando la acción constitutiva del tipo penal para beneficio del intraneus ejecuta, por regla general, un comportamiento que reúne todos los requisitos de la cooperación necesaria, entendiendo que la condición de funcionario público opera como elemento integrante del tipo y no como circunstancia modificativa y porque se rompería el título de imputación. En relación con el ejercicio del cargo, no es exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita la dádiva sea el encargado del acto sobre el que actúa el cohecho, bastando que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor que solicita el cohecho antes petición pacífica que resulta del propio tenor legal del tipo penal que refiere la recepción para la realización de ese acto en el ejercicio de su cargo ( STS 504/2003, de 2 de abril).

"En efecto los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeña el funcionario. Relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que el particular entienda que le es posible la realización del acto requerido, que en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponde ejercitar en el uso de sus específicas competencias, sino solo con ellas relacionado" (STS186/2012, de 14 de marzo).

1 f) Concepto de dádiva y acto injusto.

A este respecto, la STS 719/2009, de 30 de junio, recoge lo siguiente: "A) Tanto el CP 1995 como el anterior Texto Legal de 1973, distinguen cuatro clases de cohechos en orden a su gravedad: 1.º Cuando el acto a ejecutar por el funcionario público fuera constitutivo de delito. 2.º Cuando se refiera a un acto injusto no constitutivo de delito (art. 386). 3.º Si tuviera por objeto una abstención del funcionario (art. 387). 4.º Cuando la dádiva fuera para un acto no prohibido legalmente o se hubiera ofrecido solo en consideración a su función. Lo que aquí nos interesa es precisar el concepto de acto no prohibido, por el que condenó la sentencia recurrida, respecto del acto injusto que es como calificó el Ministerio Fiscal en la instancia y se pretende en esta alzada.

B) El concepto de acto injusto limita por arriba con el concepto de delito: si el acto a realizar por el funcionario es delictivo, entra en juego el tipo más grave. El límite inferior se halla en la segunda de las dos modalidades previstas: cuando la dádiva tuviera por objeto la realización de un acto no prohibido legalmente, al cual se equipara el caso de admisión del regalo ofrecido sin la perspectiva de ninguna actuación administrativa concreta, sino solo en consideración a la función desempeñada por el empleado público.

C) La injusticia del acto no puede venir determinada por la mera existencia, promesa o solicitud de la dádiva (o solicitud de dádiva), porque esto es un requisito común a todas las modalidades de cohecho; sino por una contradicción con aquellas normas jurídicas que regulan la actuación que habría de realizar el funcionario público ( SSTS 1417/1998 de 16 de diciembre, 20/2001 de 28 de marzo, 2052/2001 de 7 de noviembre y la 782/2005 de 10 de junio).

D) Cuando se trata de actos reglados ha de tenerse en consideración de modo objetivo la mencionada confrontación entre la normativa jurídica y el acto administrativo que habría de ejecutar el funcionario.

E) Sin embargo, cuando nos encontramos con actos en los que hay alguna discrecionalidad, el uso de tal discrecionalidad en beneficio del que ha entregado o ha de entregar la dádiva puede revelar la injusticia del acto. Por ejemplo, la adjudicación de una obra pública a favor del sujeto activo de la dádiva con postergación de otras empresas sin razón objetiva que lo justifique.

F) Otras veces la injusticia puede derivar de la mayor rapidez que se dé en la tramitación a favor de quien otorga la dádiva, cuando tal mayor rapidez determina una desigualdad en el trato al ciudadano, como ocurrió en el caso de la referida STS 782/2005, de 10 de junio: un funcionario público adoptó un sistema por el que permitía que quien le había favorecido con la remuneración indebida pudiera evitarse las colas o esperas que tenían que guardar los demás emigrantes que trataban de regularizar su situación en España.

G) La injusticia del acto es un elemento normativo del tipo cuya acreditación se halla a cargo de las partes acusadoras, en virtud del derecho a la presunción de inocencia que el artículo 24.2 CE reconoce a favor de todo acusado en un proceso penal.

En el cohecho, si había o no intención de realizar un acto injusto (dolo) puede quedar de manifiesto por el contenido de la actuación del funcionario, posterior a la dádiva (o a la aceptación de su ofrecimiento)".

Por otro lado, la STS 362/2008, de 13 de junio, en un caso de cohecho pasivo impropio (policías que hacen uso de un club de alterne sin pagar, etc.), declara la procedencia de la condena por un delito del art. 421 derogado, aunque fueron condenados por el artículo 426, y, lo que es más importante, la homogeneidad de ambos preceptos por participar del mismo bien jurídico.

Expresa que el artículo 426 CP, en la versión modificada, acogía la modalidad tradicional de cohecho pasivo impropio. Y, "conforme a la redacción actual, coincidente con la del previgente artículo 390 del CP de 1973, este delito lo comete la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente.

Es preciso, en consecuencia, que concurran una serie de elementos para la afirmación del tipo: a) el ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo; b) la aceptación por este de dádivas o regalos; c) una conexión causal entre la entrega de esa dádiva o regalo y el oficio público del funcionario.

La expresa utilización del término dádiva, añadido al vocablo regalo, es bien elocuente del deseo legislativo de despejar cualquier duda acerca de la innecesariedad de un significado retributivo, por actos concretos, que inspire la entrega del presente con el que se quiere obsequiar al funcionario receptor. De ahí que no falten voces en la doctrina que adjudican al artículo 426 la naturaleza de delito de peligro abstracto, idea presente en algunos de los pronunciamientos de esta Sala, como la STS 361/1998, 16 de marzo, en la que se afirma que mediante la incriminación de esa conducta se «(...) protege la imagen del Estado de Derecho en el sentido de preservar la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones, sometidos al imperio de la ley"

La necesidad de un enlace causal entre la entrega de la dádiva y el carácter público del receptor, también ha sido expresada por la jurisprudencia. Bien elocuente es la STS 30/1994, 21 de enero, cuando precisa que "(...) el término 'en consideración a su función' debe interpretarse en el sentido de que la razón o motivo del regalo ofrecido y aceptado sea la condición de funcionario de la persona cohechada, esto es, que solo por la especial posición y poder que el cargo público desempeñado le otorga le ha sido ofrecido la dádiva objeto del delito, de tal forma que si de algún modo dicha función no fuese desempeñada por el sujeto activo el particular no se hubiere dirigido a él ofertando o entregando aquella".

Reitera a continuación esta resolución, la homogeneidad entre los distintos tipos de cohecho, a la que ya hemos aludido ( STS 1417/1998, 16 de diciembre).

Por dádiva, se entiende, en un concepto amplio, cualquier cosa que se da graciosamente; presente obsequio, regalo; ofrecimiento, decir o exponer una cantidad o presente que se está dispuesto a dar o pagar; promesa, expresión de voluntad de dar o hacer algo. La cuantía de dichos medios no viene expresamente establecida, por lo que cabe entender que puede ser cualquiera, aunque, como se señala por la doctrina, habrá que exigir que la misma tenga al menos una cierta capacidad de corromper, con exclusión de los claramente insignificantes. Ahora bien, la persona beneficiada puede ser tanto el funcionario público como alguien de su familia o incluso un tercero, pero este ha de estar vinculado de alguna manera al sujeto principal, esto es, siempre que el funcionario obtenga de algún modo un goce o beneficio de ello ( STS 84/1996, de 5 de febrero).

Por acto injusto debe entenderse todo aquel que es contrario a lo que es debido ( STS de 9 de marzo de 1994). La STS 472/2011, de 19 de mayo, recuerda "que el tipo penal se refiere a acto injusto y no a resolución injusta, y es obvio que es más amplio el concepto de "acto" que el de "resolución" y aquel término permite incluir dentro del tipo cualquier actividad desempeñada por el funcionario público -aquí concejal-, en el ejercicio de sus funciones siempre que aquella pueda calificarse como injusta, citándose en la doctrina como caso de "acto injusto" la oferta del particular de entregar dinero por acelerar un expediente, pues cuando menos esta acción supondría el perjuicio y la injusticia para los otros expedientes que por vía indirecta, pero efectivamente, se verían perjudicados por esa espuria aceleración ( STS 2950/1995, de 29 de diciembre).

Este deber de imparcialidad tiene un claro anclaje constitucional en el artículo 103 de la Constitución cuando establece que la "(...) Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento a la Ley y al Derecho (...)" y tiene una concreta proyección en el deber de transparencia en la gestión de lo público.

Acerca de la idea de abstención de acto debido, la STS 795/2016, de 25 de octubre, enseña que, respecto al concreto delito del artículo 421 CP, cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo. El alcance de la omisión hay que situarlo en una omisión injusta no delictiva, porque dicha posibilidad ya es acogida por el artículo 419 CP. En este tipo de cohecho, la injusticia no se predica de un acto sino de la propia omisión en tanto es producto de la corrupción de la autoridad o funcionario, de suerte que el acto de que este promete abstenerse es totalmente lícito puesto que forma parte de todo aquello que su cargo le obliga a ejecutar.

Y, en lo referente a la "consideración al cargo", la STS123/2014, de 20 de febrero, indica que el cohecho impropio responde a la necesidad de que los funcionarios públicos, en particular los que desempeñan funciones de poder, se atengan con rigor en su comportamiento a las normas propias de su estatuto y actúen conforme a la Ley y de la manera más imparcial, de modo que ningún interés privado pueda interferir en sus intervenciones, desnaturalizándolas.

Este es un estándar legal, reiteradísimo en una jurisprudencia uniforme en la que no tendrían cabida pequeñas atenciones de cortesía.

La diferenciación de la dádiva y el regalo se expresa en la STS 323/2013 de 23 de abril, consignando que por regalo habría que entender objeto de valor material (económico) más o menos grande "pero suficiente para descartar toda idea de afección" independiente del valor económico del regalo, lo fundamental para este sector doctrinal es que las circunstancias se hagan desechar toda idea de afecto, inclinación o apego, si estas fueran descartables, cualquiera que sea el valor de la cosa. Parece ilógico, estimar que un regalo de ínfimo valor pueda influir en el cumplimiento de los deberes del funcionario o autoridad, pues a tal respecto deben tenerse presente las exigencias de la adecuación social, conforme a las cuales conducta socialmente adecuada es la conducta tolerable en la sociedad, porque se la estima normal en un determinado orden social histórico. La conducta socialmente tolerada no constituye una acción ejemplar o plausible, sino que se limita a representar un comportamiento no sujeto a reprobación social.

1 g) Delito de cohecho activo cometido por particular ( art. 424.1 CP ).

El artículo 424.1 CP en redacción dada por L.O. 5/2020, de 22 de junio, dispone: " El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida".

Esta modalidad sanciona a los particulares que ofrezcan o entreguen dádivas o retribuciones de cualquier clase a las autoridades, funcionarios públicos o personas que participen en el ejercicio de la función pública, o bien atiendan a las solicitudes de éstos, para realizar alguno de los hechos que se acaban de describir. A través de esta modalidad se castiga a una persona que no representa a la función pública pero que puede afectar con su conducta a su correcto funcionamiento.

La STS 670/2015, de 20 octubre, analizaba este tipo delictivo. Este tipo de corrupción puede ocultarse haciendo parecer que se trata de un interés legal. Puede que, con esto, el particular esté intentando que el funcionario lleve a cabo un acto que constituye delito, en este caso el particular será partícipe del hecho delictivo que comete el funcionario. Por el contrario, también puede suceder que sea el particular el que acceda a las pretensiones de la autoridad, en este caso no responderá como partícipe debido a la inducción provocada, pero sí puede responder como partícipe por cooperación necesaria para llevar a cabo el hecho delictivo, que sería el cohecho.

Los verbos que se emplean para describir las acciones realizadas por el particular en cuanto al cohecho activo son "ofrecer" y "entregar" según el artículo 424.1 CP y "entregar atendiendo a la solicitud" según el 424.2 CP. La distinción de acciones, se debe a quién inicia la solicitud. Cuando es el particular el que toma la iniciativa se toman los primeros conceptos mientras que, si la inicia el funcionario se utiliza el último término. Como se observa, en ambas situaciones se menciona el verbo entregar, en cuanto al artículo 424.1 CP hace referencia a que, tras proponer el acuerdo a la autoridad, entrega lo pactado; mientras que, respecto al artículo 424.2 CP, es como consecuencia de aceptar la solicitud del funcionario público.

Por otra parte, como hemos mencionado, en el artículo 424.1 CP se tipifican las acciones "ofrecer" y "entregar". Como ya hemos adelantado, "ofrecer" es "presentar una cosa a una persona y decirle que la tome, la disfrute o la utilice" por lo que no exige que haya un acuerdo estipulado, lo que nos lleva a un delito unilateral. Por lo que respecta a "entregar", sí supone un recibimiento por parte de la autoridad, lo que significa que previamente ha aceptado la proposición, dando lugar a un delito bilateral.

Con anterioridad a la reforma operada por L.O. 5/2010, de 22 de junio, se incluía el término "promesa" cuando, verdaderamente, no existe gran diferencia entre ofrecer o prometer retribución ya que ambas hacen referencia a que, en caso de aceptar el pacto, se entregue dicha retribución, castigando aquí el acto de que el particular ofrezca la entrega a cambio de contraprestación por parte del funcionario, no importando que se consuma con un ofrecimiento o una promesa. Lo que se entrega en este tipo, por tanto, puede tratarse de una dadiva o de una promesa "de cualquier clase" siempre que sea suficiente como para incentivar al funcionario público.

La conducta típica de todas las modalidades mencionadas, a excepción de la última, consiste bien en ofrecer o ceder, por su iniciativa, a un funcionario una dádiva para que este realice el acto que se pretende conseguir o bien proporcionar, por solicitud de la autoridad, dicha dádiva para obtener de este lo mismo que en lo expuesto anteriormente. Por lo que respecta a la conducta típica de la última modalidad, es únicamente la de ofrecer o entregar por iniciativa propia dádiva en consideración al cargo. Como se puede apreciar en este caso, cuando la entrega se hace por iniciativa de la autoridad no se considera una acción típica en el cohecho activo.

Los elementos comunes a las acciones tipicas, son los siguientes: a) Sujeto activo. Puede serlo tanto una persona física como una persona jurídica, según el artículo 427.2 CP. b) Sujeto pasivo. Puede serlo bien un funcionario público, el cual viene definido y limitado por el artículo 24 CP; un funcionario de la Unión Europea o de algún Estado perteneciente a esta, según el artículo 427.1 CP; o bien el que participe en la función pública, por lo determinado en el artículo 424 CP. c) Prestación aportada por el sujeto activo. Como hemos visto anteriormente, se trata en una dádiva o retribución de cualquier clase.

Este artículo 424 CP, comparte bien jurídico protegido con los delitos de cohecho pasivo ( STS de 31 de julio de 2006).

Es un delito común, que puede ser cometido por cualquier sujeto, no teniendo requisitos especiales de autoría ( STS de 7 de noviembre de 2001). Y se ha configurado por la jurisprudencia, en su modalidad de ofrecimiento de dádiva al funcionario, como un delito de resultado cortado o de consumación anticipada. De esta forma el delito se consumará con el mero ofrecimiento de la dádiva por el particular al funcionario, sin que sea necesario verificar que éste último la aceptó ( STS de 6 de mayo de 2005 y 302/2018, de 20 de junio)

1 h) Delito de cohecho en la Pieza 2 "Iron".

Las partes acusadoras, como decimos, en esta Pieza 2. (Iron) han interesado la condena por un delito de cohecho pasivo previsto y penado en el artículo 419 del Código Penal , en redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en calidad de autor del acusado Lorenzo, y en calidad de cooperadores necesarios, los acusados Pio, Ángel, Avelino, Sara y Vicente. Además, de un delito de cohecho activo cometido por particular tipificado en el artículo 424.1 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, siendo autores los acusados Camilo, Domingo, Eusebio, Leovigildo y Pilar; y, un delito de cohecho activo cometido por persona jurídica, contemplado en los artículos 424.1 y 427.2 a) del Código Penal en redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que atribuyen a la mercantil " DIRECCION012.".

Las acusaciones particulares y la popular ejercida por el partido político "Podemos" atribuyeron también al acusado Rogelio un delito de cohecho activo en concepto de autor por cooperación necesaria.

Como se reseña en el relato de hechos probados la mercantil " DIRECCION012." dedicada desde un punto de vista legal, a la propiedad industrial, a partir del mes de mayo de 2012, vio como algunos de sus profesionales relevantes abandonaban la firma ( Leandro, agente europeo de marcas y patentes; Dolores, socia y directora del área jurídica; Justo, director de marcas internacionales; Jesús María, director informático) con la finalidad de constituir la sociedad "Balder IP Law, S.L." dedicada al mismo sector de mercado, lo que provocó en los miembros y directivos de " DIRECCION012." una situación cuando menos de profunda preocupación, ante la posibilidad real de que se estuvieran trasvasando datos personales y reservados de una entidad a otra, sin consentimiento ni conocimiento alguno por parte de los tenedores de dicha información. Ante dicha tesitura, entre otras medidas, decidieron la contratación de los servicios del acusado Lorenzo, y de su entramado empresarial "Cenyt" ya que al parecer Pilar (Directora del Departamento de Marcas a nivel internacional) conocía de su existencia a través de su hermana, que había trabajado en el ámbito de la investigación privada.

En la página web de "Cenyt" se publicitaba como unidad de inteligencia dedicada a la investigación económica y financiera, precisando: "Que mantiene estrechas relaciones institucionales y operativas con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y con la Administración de Justicia, lo que le permite conseguir grandes dosis de eficiencia".

Para llevar a cabo ese encargo, el acusado Lorenzo, según recoge el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, accedió ilícitamente a datos reservados y sensibles de "Balder IP Law, S.L." y de sus fundadores Dolores, Leandro y Justo, así como de sus trabajadores Jesús María y su esposa Sagrario, y del socio de " DIRECCION012" Edmundo. Esos datos, sirvieron posteriormente para la interposición de una denuncia penal contra "Balder IP Law, S.L.". Para lograr tales propósitos, sigue diciendo el Ministerio Fiscal, el acusado Lorenzo, prevaliéndose de sus funciones operativas de captación de información para el Cuerpo Nacional de Policía desde su Dirección Adjunta Operativa (donde prestaba sus servicios, como Comisario en activo del citado cuerpo) a través de empleados del Grupo "Cenyt", de funcionarios públicos, y de otros colaboradores, que, a cambio de una remuneración no concretada individualmente pero que ya venía repercutida en el precio pactado entre "Cenyt" y " DIRECCION012" suministraban la información por aquel solicitada, tras acceder a ella a sabiendas de su espuria finalidad, sin autorización judicial ni de las personas afectadas. Para ello, contó con la permanente colaboración de Agentes de la Unidad Central de Apoyo Operativo (UCAO) de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, quienes suministraron, bien de manera directa, bien a través de sus colaboradores, los acusados Pio, Ángel, la información reservada que solicitaban, o bien a través de intermediarios que abusaban de su condición funcionarial y de la autorización para acceder a bases de datos oficiales de acceso restringido, como el también acusado Avelino (Inspector Jefe de la Sección de Relaciones Institucionales de la UCAO) , no constando que éste recibiera ninguna contraprestación por ello, ni que con posterioridad hubiera solicitado algo a cambio, a pesar de que sí conocía que Lorenzo era funcionario policial en activo y el destinatario final de los datos suministrados.

La información así recopilada fue trasladada entre los meses de junio de 2013 y abril de 2014 por los acusados Lorenzo, Pio, y Vicente, a los acusados Camilo (presidente de " DIRECCION012"), Domingo (Director General y Apoderado), Eusebio (Director Financiero) Leovigildo (Director del Departamento Nacional de Marcas) y Pilar (Directora del Departamento Internacional de Marcas), con ocasión de las reuniones celebradas en la sede de " DIRECCION012.", o en la sede del Grupo "Cenyt", y en otros establecimientos, tanto de forma verbal, como por escrito.

Como pago por dicho encargo, la entidad " DIRECCION012." pago un total de 302.500 euros, desglosados en diversas facturas y por los conceptos allí relacionados recogidos en el relato de hechos probados.

Se formula acusación por un delito de cohecho pasivo ( art. 419 CP ) contra Lorenzo, en calidad de autor y en calidad de cooperadores necesarios, contra los acusados Pio, Ángel, Avelino, Sara y Vicente. Asimismo, por un delito de cohecho activo cometido por particular ( art.424.1 CP) contra los acusados Camilo, Domingo, Eusebio, Leovigildo y Pilar; y, un delito de cohecho activo cometido por persona jurídica, ( arts. 424.1 y 427.2 a) CP) que atribuyen a la mercantil " DIRECCION012.", y que será analizado más adelante.

Las acusaciones particulares y la popular ejercida por el partido político "Podemos" también formularon acusación por este delito de cohecho pasivo, contra el funcionario de la Policía Nacional destinado en la UCAO, asimismo acusado Rogelio

La participación de la mayor parte de estos acusados, queda descartada desde un primer momento, por falta de pruebas acreditativas de una intervención concreta en el delito de cohecho pasivo cometido en calidad de autor por Lorenzo.

Así, Ángel, manifestó que en los años 2013 y 2014 se encontraba en segunda actividad, sin destino, que es una situación administrativa transitoria, en la que puede compatibilizar actividades privadas, es un paso previo a la jubilación. Nunca ha hecho uso de las bases de datos policiales con fines distintos a los mismos. Su sociedad "Anbicol" tenía un contrato con "Cenyt" desde el 1 de septiembre de 2013 respecto de asesoría y consultoría de seguridad que es a lo que se dedica su sociedad, trabajaba en su domicilio particular, nunca ha despacho u oficina en "Cenyt" era un colaborador externo. La documentación que analizaba se la entregaba el Sr. Pio con el que se reunía semanalmente en las oficinas de "Cenyt" en Boadilla. Toda la información que obtenía era de fuentes abiertas. El Pieza 2 el Sr. Pio le entregó información de fuentes abiertas de "Balder IP Law", era información sobre el Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad. De " DIRECCION012" le dieron un informe de un detective que habían contratado, un informe pericial informático y copia de la denuncia presentada y diversa documentación judicial. No participó en la elaboración de la denuncia. Todos los informes de análisis de evaluación de riesgos, y planes de emergencia los hizo por encargo del Sr. Pio. No era el Director de Operaciones de "Cenyt". Antes de iniciar su relación con "Cenyt", "Anbicol" tenía otros contratos con "Globalia", "Fadesa Seguridad". Conoció al Sr. Lorenzo cunado estuvo destinado en la Comisaría General de Información de 1997 a 2009 habiendo coincidido en actos oficiales. Lo de "Cenyt" fue a través del Comisario Gervasio, y después Lorenzo le llamó para concertar una reunión en Torre Picasso en el mes de junio de 2013, y hablaron de un puesto de analista como colaborador externo facturando a través de su sociedad a razón de 1500 euros más IVA, lo que aceptó firmando el contrato el 1 de septiembre de 2013. A partir de ahí su relación fue siempre con el Sr. Pio. Nunca ha percibido otras cantidades aparte de las estipuladas en el contrato. Nunca ha asistido a reuniones de "Cenyt" con sus clientes. No conoce a la sociedad "Balder IP Law", ni a Jesús María o Sagrario. En la UCAO el Sr. Porfirio le pedía información al Subinspector Baldomero saltándose el conducto reglamentario, ya que Avelino estaba por encima de éste y le puenteaban, por eso ambos tenían mala relación.. Nunca ha solicitado ni ha accedido a ningún modelo tributario del 347, ni a información bancaria de la sociedad "Balder IP Law". Los datos que ha obtenido eran siempre de fuentes abiertas. La información reservada que recibía le dijeron que eran para asuntos oficiales del Sr. Lorenzo, era Comisario de policía en activo adscrito a la DAO, eran datos que utilizaba para sus actividades como agente encubierto. Respecto de la Pieza 6. No ha participado en ninguna reunión, ni ha hecho vigilancia o seguimiento alguno. Nunca ha solicitado información reservada al Subinspector Rogelio al que conoce de su Etapa en la UCAO. Nunca le ha pagado nada. No conoce al Sr. Ildefonso de nada. No ha participado en la grabación de ningún video del Sr. Isidro, ni en ningún tipo de actuación de extorsión o coacción de éste o del Sr. Alberto, a los que ni siquiera conoce.

Avelino, a la fecha de los hechos (Proyecto "Iron") era Inspector Jefe y dirigía la Sección de Relaciones Institucionales de la UCAO, cuyo jefe era el Sr. Porfirio. Atendían peticiones de otras unidades. Las peticiones que le llegaban las distribuían al resto del equipo, eran peticiones de otras peticiones unidades policiales. Otras peticiones las hacía directamente el Sr. Porfirio. Estas peticiones venían en un post-it, otras venían en un modelo DEA de otras unidades policiales. Para cumplimentar las peticiones del Sr. Porfirio había que acceder a las bases de datos policiales. Recabó datos de una cuenta bancaria de "Balder" en octubre de 2013, a través de un empleado del BBVA llamado Pablo, por órdenes de su jefe, que estaba interesado en conocer todo de esa empresa. El correo se envió el día 14 de septiembre y se contestó el día 15 por una persona del BBVA llamada Angelica. Su jefe estaba muy interesado en obtener más datos, y así solicitaron conocer los movimientos bancarios de "Balder" desde diciembre de 2012. No tenía acceso a las páginas del Notariado, no tenía acceso a las contraseñas. No tenía constancia alguna que lo que estaba haciendo pudiera ser delictivo. El correo electrónico de 9 de octubre de 2014, remitido a "Anbicol" ( Ángel) sobre productos financieros y cuentas corrientes de "Bankia" y "Caja Rural" de Jesús María, son datos que obtuvieron sus compañero y se los enviaron a él, y el a su jefe. Todas estas peticiones vienen directamente del Sr. Porfirio. Constaba en el ordenador que la información sobre "Balder la había pedido su jefe, aunque éste lo había negado. En ese ordenador apuntaban las peticiones por una cuestión de estadística, pero él nunca metió ningún dato. Todo se apuntaba en una hoja Excel. La referencia UCAO Jefe es al Sr. Porfirio. Pensaba que el Sr. Ángel era un policía en servicios especiales a las órdenes del Sr. Porfirio, y entendían que cuando pedía información le estaban pasando información a un policía, porque se lo pedía su jefe. El Sr. Ángel siempre aparecía con su jefe. A su jefe no le preguntaba nada de por qué les pedía la información. No conocía los vínculos de Ángel con Lorenzo. Pensaba que "Anbicol" eran las iniciales de Ángel, no sabía que tenía empresas. Desconocía si al final información terminaba en manos del Sr. Lorenzo o de la empresa "Cenyt". A Ángel se lo presentó el Sr. Porfirio, pero nunca le vio por la UCAO. A su jefe le debía obediencia absoluta, con Ángel no tuvo relación alguna, sólo le conoce de una partida de mus. Al Sr. Lorenzo le vio una vez en la sede de la UCAO en la puerta del Sr. Porfirio. Él se jubiló en el año 2016. Nunca ha recibido cantidad de dinero alguna. La información relativa a las compañías e intervenciones telefónicas en esta Pieza se las daba directamente al Sr. Porfirio el subinspector Baldomero, saltándose la jerarquía. Este hacía peticiones directas a otros compañeros suyos. No conocía de nada al Sr. Pio, ni a "Cenyt", ni había oído hablar del resto de los acusados. Nunca ha recibido pago o dádiva alguna, ni se lo han propuesto por hacer su trabajo. Se limitó a cumplir las órdenes que le daba su jefe, le daba la información que aquél le pedía. No ha cometido delito alguno.

Su relación con la actividad de Lorenzo y Pio en lo que al delito de cohecho es nula, limitándose a facilitar la información qué en el seno de su labor policial, que le solicitaba su jefe directo y responsable máximo de la UCAO, unidad en la que encontraba destinado, en la creencia de que tenían una finalidad policial, careciendo por tanto del dominio del hecho delictivo, supuestamente abarcado por el delito de cohecho. Ninguna dádiva, promesa o recompensa se ha acreditado que recibiese a cambio, no ya de tipo económico, sino de cualquier otro, por lo que la orfanda probatoria es flgrante en el caso de este acusado. Ningún esfuerzo acreditativo se ha realizado acerca de su participación más de las propias manifestaciones llevadas a cabo en el plenario,

Vicente, trabajaba como letrado para la empresa Stuart & Mc Kenzie" dedicada a servicios de asesoría jurídica en la oficina de Boadilla del Monte, siendo su jefe Pio, y por encima estaba el Sr. Lorenzo que es abogado colegiado en ejercicio, dueño y titular real de la empresa. No tienen vinculo ni acuerdo alguno con el Grupo "Cenyt". Él trabajaba allí junto con otros cuatro abogados más. Él enviaba los correos a Pio, no a Lorenzo, aunque puede tener una cuenta de correo electrónico de "Cenyt" instalada en su ordenador de sobremesa que no utilizaba. Su intervención el Proyecto"iron2 que no lo conoce como tal, se limitó a una reunión con Pio en octubre de 2013, donde le pide que revise toda la información que pueda encontrar acerca de una sociedad llamada "Balder", consultando fuentes abiertas al respecto (página web, registro mercantil) información que volcó en un fichero Excel que envió por correo a Pio. Cuando se incorporó después de un permiso de paternidad en febrero de 2014, Pio le dice que habían presentado una denuncia en la Brigada de Investigación Tecnológica, y que llamase para ver a qué Juzgado se había turnado, escribió un correo al policía nacional Ruperto, el cual le dijo que se había turnado al Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid (DP 275/2014). Desconocía en qué consistía el Proyecto. El cliente sospechaba de un robo de su base de datos, le dieron una copia de la denuncia, la leyó y se puso en contacto con los funcionarios de la Brigada para saber dónde había sido turnada. Su intervención, comenzó en febrero de 2014, cuando Domingo, le designa como letrado de " DIRECCION012" en el Juzgado, limitándose aquella a ese procedimiento penal. No intervino en el laudo arbitral. No participó ni en la redacción, preparación ni presentación de la denuncia. No solicitó información sobre personas físicas concretas, sólo sobre la sociedad "Balder". La denuncia penal finalmente se archivó y se recurrió la decisión, formalizando él el recurso que fue desestimado. Pio envió una copia del recurso a Lorenzo que hizo alguna matización al respecto y lo devolvió. El daba cuenta a Pio y éste alguna vez le decía que pusiera en copia a Lorenzo. Necesitaba el visto bueno de Pio. No sabía que Lorenzo era policía hasta que salieron las publicaciones en prensa en el año 2015. La denuncia la redactó Pio, en el cuero de ese procedimiento interesó la práctica de algunas diligencias, no sabía si esa información ya la tenían en su poder. Las reuniones con los responsables de " DIRECCION012" fue como consecuencia de la denuncia, con anterioridad nunca se había reunido con ellos. El correo se lo envió también a Sara por indicación del Sr. Pio. El desconocía los entresijos del Proyecto "Iron". Era un empleado por cuenta ajena en nómina. Se reunió con posterioridad a la denuncia dos o tres veces en las oficinas de " DIRECCION012" con Domingo y Pilar, por encargo de Pio. Iba dando cuenta del desarrollo del procedimiento a Domingo que era en realidad el denunciante en nombre de la persona jurídica. Fue la persona que le ayudó a preparar los interrogatorios de los investigados y de los testigos, ya que era el que mejor conocía los hechos. Nunca se ha dedicado a la facturación ni de "Cenyt", ni de "Stuart & Mc Kenzie", había una chica en su oficina que se llamaba Noemi que llevaba los temas de contabilidad, y supone que ella se encargaría de esas cosas. Sara era la administradora de "Cenyt" desde julio de 2013. Noemi trabaja en Torre Picasso, en Boadilla no había contabilidad, ni facturas, sólo estaban los abogados. En ninguna de las reuniones que mantuvo con Domingo estuvo presente el Sr. Lorenzo.

La desconexión de este acusado, con las acciones o conductas tributarias de un delito de cohecho, es total y absoluta, ninguna participación ha tenido en aquellas, ni ninguna relación personal ha tenido con el Sr. Lorenzo, más allá de trabajar en una empresa de asesoramiento jurídico que pertenecía al Grupo "Cenyt" propiedad de aquél, del que incluso desconocía su condición de funcionario policial, teniendo más bien relación con el Sr. Pio quien era su jefe directo del despacho jurídico donde trabajaba "Stuart & Mc Kenzie". Su participación en un delito de cohecho activo ex artículo 419 CP, es nula, más allá incluso de la inexistencia del mismo respecto de los principales acusados Lorenzo y Gregorio, al no concurrir los elementos del cohecho.

Sara, esposa del acusado Lorenzo, y administradora de laguna de las sociedades del Grupo "Cenyt" (Stuart & Mc Kenzie", "Club Exclusivo de Negocios y Transacciones") hasta julio de 2015. No tenía poder de decisión como tal en esas empresas, se ocupaba de lo relacionado con los empleados, así como de los eventos, y de todo lo relativo a los alquileres. Tenía una nómina como los demás empleados. No participó en ninguna de las reuniones con las personas de " DIRECCION012", no participando en nada relacionado con ese proyecto. En instrucción le recibieron declaración en esta Pieza 2 por un supuesto delito de suplantación de identidad, pero luego el Ministerio Fiscal no formulo acusación por ello. De la Pieza 3 "Land" no conoce a nadie, ni se ha reunió con ellos, ni ha tomado decisión alguna al respecto. Nunca ha cobrado cantidad alguna por estos proyectos más allá de su nómina. Aparece su firma en lo cheques de "PROCISA" como una forma de pago más Está su firma en el reverso como administradora de la empresa, ya que es una condición que exige el Banco para que puedan abonarse en cuenta. Supone que serían por los trabajos realizado a aquella. Ella no confeccionó las facturas.

Tampoco respecto de esta acusada se ha revelado una participación concreta en el delito de cohecho más allá de su relación personal con el principal acusado Sr. Lorenzo, y laboral con algunas de las empresas de éste, sin que el hecho de que se hiciese pasar por otra persona en una llamada sea incardinable sin más, en este tipo delictivo, por lo que ninguna prueba existe de esa supuesta participación encadenada en el delito de cohecho activo que ahora nos ocupa, ni como cooperadora, necesaria, ni como inductora, ni tan siquiera como cómplice.

Rogelio, Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la UCAO en el año 2013, manifestó que uno de sus jefes era el Sr. Porfirio, por el desarrollo de sus funciones tenía acceso a varias bases de datos policiales, a las que accedía conclave y contraseña que eran compartidas con otros compañeros para dinamizar el trabajo. Recuerda que respecto de la Pieza 2 "Iron" accedió a las bases de Atlas y Sidenpol para consultar datos sobre Jesús María y Sagrario el día 4 de septiembre de 2013. En la base de datos Atlas se recogen los antecedentes policiales de una persona, su filiación completa, entradas y salidas de territorio nacional, hospederías, y en la actualidad cree que también se pueden consultar alguna titularidad de números de teléfono. También aparecen los números de las matrículas de los vehículos. En Sidenpol, se accede a las denuncias que puedan haberse realizado de una persona y el contenido de la misma. También en la Piza 6 "Pintor" se accedió a las bases de Sidenpol y Argos, para consultar información sobre Alberto y Isidro. Es cierto que a veces las peticiones s e hacían a través de un post-it. Ángel fue su jefe directo en la UCAO desde el año 2001 al 2007. No conocía a Lorenzo, ni al grupo empresarial "Cenyt". No vió que el Sr. Porfirio entregase post-it alguno a ninguno de los funcionarios allí destinados. Siempre pensó que la información que le solicitaban era para asuntos policiales. Se intercambiaban las claves de la Unidad. El sólo accedió con su clave una sola en la Pieza 2 "Iron" el día 4 de septiembre de 2013 a las 11,30 horas, el resto de las consultas las hicieron otras personas con sus claves. Desde hace 20 años pertenece al Cuerpo Nacional de Policía y su nómina es el único dinero que ha entrado en su cuenta.

En cuanto a este acusado son trasladable sen su integridad las consideraciones efectuadas respecto del acusado Avelino.

Y llegamos así, a la participación de los acusados Lorenzo, funcionario policial en activo en la fecha de los hechos y máximo responsable del grupo empresarial "Cenyt", y Pio, socio del anterior. Los hechos tal y como vienen recogidos en el relato de hechos probados se encuentran plenamente acreditados. Así por las grabaciones de las reuniones que estos acusados llevaron a cabo con los clientes " DIRECCION012" y con alguno otros acusado como Ángel, cuyo contenido fue escuchado íntegramente en el plenario, corroboradas además por las notar internas elaboradas por "Cenyt"; los diversos correos electrónicos intervenidos en las diligencias de entrada y registro, así como por las diversas declaraciones testificales de los funcionarios policiales que depusieron en el plenario en especial el Instructor de las actuaciones Inspector Jefe de la UAI del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM051, rechazando el Tribunal por su inconsistencia, escasa fiabilidad y falta de rigor el informe acerca de la compatibilidad del Sr. Lorenzo por sus actividades privadas, elaborado por el Inspector Evaristo

1 i ) Respecto a los delitos de cohecho activo imputados en la Pieza 2(Iron) a Camilo, Domingo, Eusebio, Leovigildo y Pilar, miembros de la entidad " DIRECCION012." ya dijimos que no constaba que, inicialmente, los referidos supieran que Lorenzo era policía; pero no fue así a partir de la reunión preliminar celebrada el 27 de junio de 2013 entre Camilo y Pilar con Lorenzo, en la que este último expresó "Bueno yo te voy a dar mi humilde opinión, no sé si te lo habré dicho, yo soy comisario de policía. Llevo unos años fuera y hace unos años constituimos una empresa de análisis de información. No somos detectives, pero digamos que investigamos...tenemos economistas con nosotros, yo tengo formación jurídica, soy abogado también, la mitad de mi cabeza en abogado y la otra mitad es policía".

En otra reunión posterior acaecida el 13 de septiembre de 2013 entre Pilar y Lorenzo, este manifestó: "Yo soy comisario de policía, hombre me siguen llamando, pero los cabrones de los gobiernos pagan poco, me piden ayuda...a cambio, yo cuando necesito un dato delicado me lo dan (...)"

Ahora bien, el hecho de que a los miembros de DIRECCION012 les constara tras las mencionadas reuniones la condición de funcionario de policía de Lorenzo no por eso no podemos afirmar desde este momento la existencia de delito de cohecho activo en la Pieza 2 (Iron). Consideramos que no estamos ante este delito ni en la Pieza 2, ni tampoco en la Pieza 3 (Land), por mucho qué en esta última, los acusados Julia, Humberto y Faustino supieran desde el principio de la contratación que Lorenzo era funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el grado de comisario, como más adelante veremos. Pero no fue esa en ningún caso la razón del porque se le contrató, "para que ejecutase en el ejercicio de su cargo policial actos contrarios a los deberes inherentes del mismo actuando como policía privado", como decía el Ministerio Fiscal en el acto del plenario. Se requirió sus servicios como propietario real de un gran entramado empresarial multidisciplinar llamado "Cenyt", que se publicitaba en las redes sociales como unidad de inteligencia dedicada a la investigación económica y financiera, añadiendo que mantenía estrechas relaciones institucionales y operativas con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y con la Administración de Justica, lo que le permitía conseguir grandes dosis de eficacia.

La empresa "Cenyt" era bien conocida por los altos estamentos policiales y por todos consentida como puso de manifiesto el inspector jefe del Grupo 3 de la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM051 en juicio y ratificaron en el mismo acto los testigos Eladio, Everardo y Efrain que comparecieron en el plenario el 4 de abril de 2022 y declararon extensamente. Eladio que fue subdirector general operativo del Cuerpo Nacional de Policía, desde febrero de 1987 al 15 de junio de 1994, cargo análogo al que hoy se denomina director adjunto operativo, contestando a preguntas del Ministerio Fiscal admitió que era conocedor de que Lorenzo poseía una potente estructura empresarial, siendo cierto que firmó la carta fechada el 2 de enero de 2018 que la defensa de Lorenzo por aquel entonces, D. Jose María aportó al Juzgado con motivo de una solicitud de libertad, en cuyo último párrafo se hacía constar: "las actividades empresariales del, actualmente, comisario Lorenzo, jubilado, eran conocidas por los mandos policiales competentes y servían de cobertura para realizar actividades de investigación que de otro modo no habría podido realizar".

Armando, también fue subdirector General operativo del Cuerpo Nacional de Policía desde Julio de 1996 a junio de 2004. Respondiendo a pregunta del Ministerio Público reconoció que tenía conocimiento de que Lorenzo ejercía actividades empresariales paralelas a su actividad policial, añadiendo que el acusado en cuestión no precisaría una declaración de compatibilidad, porque se trataría de la simple gestión de sus bienes personales.

Al igual que ocurrió con Eladio, Armando reconoció haber firmado la carta fechada el 5 de enero de 2018 que confeccionó su letrado y le presentó, en el transcurso de una entrevista que mantuvieron en la que se le pidió colaboración a fin de lograr que prosperase la petición de libertad provisional que iba a deducir el referido Sr. Letrado ante el Juzgado Instructor. En la carta referida se decía que el acusado Lorenzo tenía una conocida actividad empresarial de cobertura, pero esas empresas nunca recibieron emolumento alguno por parte de la Dirección General, sino más bien todo lo contrario, pues esas empresas sirvieron a los intereses de la policía, sin percibir contraprestación por ello, agregando que sin la cobertura que le otorgaba sus empresas, muchas de las investigaciones que el inspector Lorenzo realizó, no se hubieran podido llevar a cabo con éxito".

Efrain, fue comisario principal y Director General Adjunto Operativo del Cuerpo Nacional de Policía desde principio del año 2012 hasta mediados de 2016, es decir constante los hechos que nos ocupan, estando ene esas fechas adscrito el Sr. Lorenzo a la DAO donde realizaba algunas funciones de inteligencia policial, entre las que se encontraban las de captación y manejo de fuentes humanas. Indicó que no había ningún interés policial, no se ordenó la vigilancia de persona alguna relacionada con los despachos de " DIRECCION012" y "Balder IP Law". Tampoco respecto de la familia Porfirio Hermenegildo Eulogio Jesús María Lucio Julia Fátima ni de sus empresas. El informe de compatibilidad de las empresas del Sr. Lorenzo lo redactó el Inspector jefe Evaristo, destinado en la DAO, por orden expresa del Director General de la Policía Sr. Calixto, a petición del Ministro. No se trataba de un expediente disciplinario, sino de una información reservada, que es previa al expediente disciplinario. Desconocía la finalidad del informe que se encargó. El señor Lorenzo cuando salían en la prensa las noticias sobre sus empresas, le decía que eran empresas familiares. El Informe del Sr. Evaristo concluyó que no hacía falta la compatibilidad porque se trataba de la gestión del patrimonio familiar. En el ámbito de la DAO no se creó ninguna estructura empresarial " ad hoc" para facilitar la actividad policial del Sr. Lorenzo. Se cesó a l Comisario Jenaro, como jefe de la Unidad de Asuntos Internos

Lo mismo que los dos antecesores en el cargo, firmó una carta que le presentó el Letrado Sr. Jose María (Letrado del Sr. Lorenzo), en la que se destacaba que " Lorenzo actuó con regularidad y eficacia como agente policial, no era conocido por la mayoría de los miembros de la corporación, por lo que no disponía de un despacho, ni de coche oficial, con el fin de preservar con la máxima discreción su actividad policial, sirviéndole su conocida actividad empresarial de cobertura, agregando que "con ocasión de ser revelada públicamente su identidad y su doble condición, el Ministro del Interior ordenó una investigación interna sobre su actividad empresarial, que concluyó positivamente para el comisario Lorenzo"

Todo lo dicho en relación con la basta estructura y pregonada importancia de todo el entramado empresarial titulado Cenyt, macroempresa publicitada con grandilocuencia en internet, de conocimiento público notorio, no solo por mandos policiales sino también por cualquier persona relacionada con sociedades mercantiles, cuyas principales dependencias se ubican en la madrileña Torre Picasso, situada en la calle Pablo Ruiz Picasso nº 1 dentro del complejo empresarial "Azka", cuyo único y real titular es el acusado Lorenzo, lo es para evidenciar que en los supuestos que nos ocupan circunscritos a proyectos "Iron" y "Land", los integrantes de las compañías " DIRECCION012" y "Procisa" acudieron por distintas vías a Lorenzo como propietario de "Cenyt". en la creencia de que lograría el éxito de los encargos a este confiados; y Lorenzo aceptó tales encargos, no con el fin de ejecutar actos contrarios a los deberes inherentes a su cargo como miembro del Cuerpo Nacional de policía, a cambio de obtener por ello dádiva, favor o retribución, sino para hacer creer a la otra parte contratante que podría cumplir con los cometidos concretos asignados a cambio de un precio pactado por los servicios concertados aunque era consciente de que, con frecuencia, sería imposible llevarlos a cabo, lo que silenciaba a sus clientes. Muy por el contrario, los magnificaba, logrando que estos pensaran que su intervención resultaba de crucial importancia para conseguir sus objetivos, y justificaba el elevado precio pactado y desembolsado a este acusado a través de sus empresas.

La declaración del Inspector Evaristo, corrobora esta versión, y se reconoció como el autor del informe "sobre la compatibilidad empresarial" del Sr. Lorenzo. era una información reservada encargada por el Director General, que es el único que tiene facultades para ello. Su finalidad era comprobar si la labor empresarial que desarrollaba el Sr. Lorenzo interfería o np en su labor policial, y según lo que le manifestaron en la Dirección Adjunta Operativa no interfería, ya que se limitaba a gestionar su patrimonio familiar. Debían comparecer en sede parlamentaria. No conocía el ámbito de actuación de las empresas del Grupo "Cenyt". El Sr. Lorenzo le dijo que las empresas para las que trabajaba no le daban retribución ni remuneración alguna, que todo lo reinvertía en ellas. Nunca le ordenaron investigar al Sr. Lorenzo

A los efectos que nos ocupan, resultan relevantes las declaraciones llevadas a cabo en el plenario, por el instructor general de las actuaciones funcionario con carnet profesional nº NUM093 (inspector jefe de la Unidad de Asuntos Internos), los encargos realizados a Lorenzo en las Piezas 2 "Iron", 3 "Land" y 6 "Pintor" eran ajenos a sus actividades policiales. Se trataba de meros cometidos privados, no oficiales, sin control alguno, añadiendo que el interés policial de éstas actividades era nulo, le guiaba un interés exclusivamente privado. No hay rastro alguno de dación de cuenta a la "Dirección General Operaria". Así lo manifestó en las sesiones de mañana y tarde del día 7 de febrero de 2022. Las tres fases del proyecto "Land" tienen un interés policial nulo, se basa nen un conflicto de naturaleza civil hereditario y familiar, y se desarrolló en el ámbito del grupo societario del Sr. Lorenzo, exclusivamente para su interés privado, en la faceta del Lorenzo empresario, y lo mismo sucede con el Proyecto "Iron", no existía ni rastro de dación de cuenta a la Dirección General Operativa, no hay delitos. Se repite el patrón del Proyecto "Iron". En el proyecto "Land" desde la primera reunión de 9 de julio de 2013, ya conocían la condición policial, como Comisario del Sr. Lorenzo, ya que además Faustino era un antiguo miembro del Cuerpo de la Policía Nacional, y tenía un hijo en el Cuerpo.

Tampoco la abundante prueba documental obrante en autos, que ha sido analizada a lo largo del plenario, cambia el sentido de la resolución en lo que al delito de cohecho respecta.

1) Así: - El documento de Word denominado "NI IRON 1ª Reunión 27.06.2013.23" (folios 599 a 603 Pieza 2) intervenido en el indicio BC8, nota informativa o nota interna elaborada en el seno de "Cenyt" plasmando el contenido de la reunión mantenida por el acusado Lorenzo con los clientes del bufete DIRECCION012. Contiene información relativa a esta entidad, así como a sus clientes y se lleva a cabo un análisis de la viabilidad de las actuaciones.

2) - Archivo de audio "Herrer-13.6.27", cuya transcripción consta en los folios 3.537 a 3.540 y 3.587 a 3.590, escuchado en el plenario en la sesión de 12 de mayo de 2022 (vídeo Rollo 10-20 12-5-2, a partir del minuto 22.00 a 1.04.40), relativo a la reunión de 27 de junio de 2013 celebrada entre Pilar y Leovigildo, por un lado, como dirigentes de DIRECCION012, y el acusado Lorenzo. Se trata de una mera toma de contacto entre el Sr. Lorenzo y Leovigildo y Pilar por " DIRECCION012", explicando éstos que pretendían iniciar un procedimiento civil por competencia desleal contra varios de los antiguos profesionales del departamento de comercio internacional , al haber constituido una nueva entidad, habiendo sustraído para ello las bases de datos de " DIRECCION012", causándoles un enorme perjuicio económico.

3) - Archivo de audio "Herre 13.7.3", cuya transcripción consta en los folios 3.541 a 3.544 y 3.591 a 3.594, relativo a la reunión de 3 de julio de 2013 celebrada entre los acusados Pilar, Leovigildo, Eusebio y Domingo, por un lado, y Lorenzo y Pio. Se habla de la necesidad de hacer un análisis previo y al porcentaje de éxito. Se recoge que los contrarios (la competencia) está en una segunda fase, aluden a la contaminación del tema informático.

4) - Archivo de audio "MarAngMoren-13.9.18.20", cuya transcripción consta en los folios 784 a 796, intervenido en el indicio BC 8 ocupado en el registro practicado en el domicilio sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid) y relativo a la reunión mantenida con la acusada Pilar., en la que el Sr. Lorenzo le indica que tienen un infiltrado dentro que confirma que tienen acceso a toda esa información y que se están consiguiendo pruebas.

5) -Presentación en Powerpoint intervenida en el domicilio del acusado Pio, en la carpeta ANEXOS TOMOS /TOMO10/CDFOLIO3595/DVD1/Iron/Seguimiento/Iron (seguimiento), sobre ficheros o aplicaciones policiales como DNI, pasaporte, vehículos, antecedentes y requisitorias. Sidenpol o control de hospederías, así como a movimientos de cuentas bancarias, teléfonos o Seguridad Social, entre otras.

6) - Archivo de audio escuchado en el plenario "Balder"- Dolores 4.12.13.744 " ubicado en la carpeta ANEXOS CD TOMOS/TOMO 02/CD FOLIO 834, cuya transcripción consta a los folios 2785 a 2793. Se trata de una llamada del acusado Pio a Dolores de "Balder IP Law", haciendo pasar por un tal Hugo que trabaja para una empresa de relaciones públicas y comunicación " DIRECCION010" que habla por uno clientes suyos que le han pedido contactar con ella a modo de "Head Hunter" para poder participar en vuestra empresa, contestándole Dolores que en esos momentos no estaban buscando inversores, pero quedan en verse para una reunión el miércoles a las 12,00 horas en la sede de "Balder" Paseo de la Castellana nº 120. 5º izda. Reunión que llegó a celebrarse tal y como consta en la transcripción obrante a los folios 2790 a 2793.

7) - Archivo de audio "131204_Boni-Iron", ubicado en a carpeta ANEXOS. TOMOS/TOMO02/CD FOLIO 1048/Music, cuya transcripción consta en los folios 994 a 1004, relativo a una conversación entre Los acusados Pio y Ángel, en la que también interviene el informático Benedicto, en la que hablan del asunto de "Balder" y de realizar alguna actuación sobre ellos, algún tipo de ataque o acceso informático a los servidores de aquella, indicando que el que lleva la informática de "Balder" es un tal Jesús María.

8) - Archivo de audio "131219_ amigo de Jorge, ubicado en a carpeta ANEXOS. TOMOS/TOMO02/CD FOLIO 1048/Music, referido a la continuación de la reunión mantenida por los acusados Pio y Ángel con el informático Benedicto.

En cuanto a la documentación relativa a la participación de la acusada Sara.

9) - Archivo de audio " María Milagros 15.10.2013.36" incorporado a la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 2 / CD FOLIO 834, cuya transcripción consta en los folios 816 y 817. Se trata de una llamada telefónica en la que la acusada Sara se hace pasar por una tal Teodora, ante su interlocutora María Milagros, para hacerle una ficticia oferta laboral, diciéndole esta que no estaba interesada.

10) - Correo electrónico de 27 de febrero de 2014 enviado por el acusado Vicente a los acusados Sara y Pio (folios 890 y 1.021 a 1.027), relativo a la presentación de un recurso de reforma interpuesto por Vicente contra la decisión del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, por la que rechazó la media cautelar de entrada y registro en el domiciIio de "Balder IP Law".

11) - Presentación en Powerpoint intervenida en el domicilio del acusado Pio, en la carpeta ANEXOS TOMOS / TOMO 10 / CD FOLIO 3.595 / DVD 1 / Iron / Seguimiento / Iron (seguimiento). Lleva por rúbrica ·Evaluación, desempeño, equipo y costes" y recoge como fuentes de información la utilización de ficheros policiales de acceso restringido sen los que se registran controles de hospederías, DNI, pasaportes, vehículos, antecedentes, requisitorias, movimientos de cuentas bancarias, teléfonos, datos de la Seguridad Social.

- Notas informativas internas elaboradas sobre las reuniones mantenidas con el cliente los días 27 de junio de 2013, 13 de julio de 2013, 13 de septiembre de 2013, 13 de octubre de 2013, y de 5 de noviembre de 2013, en esta última se alude a una reclamación arbitral por el reparto de dividendos de los años 2011-2012(folios 599, 604, 618, 628, 633, 635, 639 y 643).

- Nota interna "NI cuentas bancos Balder" (folio 722), intervenida en el registro de la DIRECCION000 de DIRECCION001 (indicio BC8) que hace referencia a unos datos aportados al parecer por el acusado Sr. Ángel a Pio relativos a "Balder IP Law" y a sus socios. Se trataba de las gestiones de Jorge ya aportadas el 3 de septiembre de 2013, relativas a la apertura de unas cuentas bancarias por Dolores y Leandro en el BBVA.

CONCLUSION

De la documentación reseñada ningún delito de cohecho se desprende, en todo caso conductas tributarias del delito de usurpación de estado civil ( art. 401 CP) o de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares ( arts. 197 y 198 CP) y descubrimiento y revelación de secretos de empresa ( arts. 278 y 279 CP) .

Más bien, estamos en presencia de una suerte de engaño de en grado superlativo perpetrado por estos acusados frente a sus incautos clientes, frente a los que se presentaban como los más idóneos para solucionar sus problemas jurídicos y de todo tipo, no dudando en utilizar para ello sus conocimientos profesionales y sus relaciones como policía en activo que era el Sr. Lorenzo, provocando con ello un desplazamiento patrimonial, consecuencia de semejante falacia, que convertiría los pagos por los servicios prestados, debidamente facturados, aunque con finalidades desviadas, y declarados al fisco, en las dádivas del cohecho, resultando impensable una declaración de éstas, incluso con finalidades distintas a las reales, siendo así que nada de esto han explicado las acusaciones tanto públicas, como privadas, como populares, así como tampoco han indicado en qué consiste ese supuesto cohecho encadenado que alcanza a todos los acusados en esta Pieza 2 "Iron", ni han justificado la calificación jurídica de dos tipo de cohecho, obviando con ello la participación delos " extraneus" sujetos en los que no concurren las cualidades especiales que exigen determinados tipos penales (en este caso la de funcionario público del art. 419 CP) debiendo ser castigados por esta, y no por dos tipos penales distintos, al estar ante un mismo hecho, siendo de aplicación a efectos penológicos lo prevenido en el artículo 65.3 CP. Que del delito de cohecho sea de carácter pluripersonal ( SSTS 508/2015, de 27 de julio; 400/2017, de 1 de junio), de manera que en la previsión normativa emerge la posibilidad de varias posiciones de autor, y en ocasiones, para lesionar el bien jurídico, es precisa la intervención conjunta de varios individuos, lo que engloba también la coautoría o la autoría mediata; ello no implica una extensión cuasiautomática del tipo a todos aquellos sujetos, sino que deberá acreditarse una participación o contribución concreta al hecho delictivo en cuestión, relacionado con el dominio del hecho inmediato o mediato deducido directamente de la ventaja que le da su posición en la función pública de que se trate, en este caso, en el empleo de policía.

1 j) Delito de cohecho en la Pieza 3 "Land".

En esta Pieza 3 "Land", en parecidos términos de la anterior, las acusaciones atribuyeron un delito de cohecho pasivo previsto y penado en el artículo 419.1 del Código Penal , en redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, al acusado Lorenzo , en calidad de autor; y como cooperadores necesarios los acusados Pio, Sara. Además, de un delito de cohecho activo, tipificado en el artículo 424.1 del Código Penal en redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, del que eran autores Julia, Humberto y Faustino; y un delito de cohecho activo cometido por persona jurídica previsto y penado en los artículos 424.1 y 427.2.a) del Código Penal en redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, del que considera responsables en concepto de autora del artículo 31 del Código Penal a las mercantiles la Finca "Promociones y Conciertos Inmobiliarios S.L." (PROCISA).

En esta Pieza 3 "Land", se llevaron a cabo encargos similares a los anteriormente descritos, entre los años 2012 y 2014, en los que los acusados miembros de la mercantil "PROCISA", Julia (presidenta y administradora), Doroteo (administrador y apoderado, y Faustino (asesoren materia de seguridad), contrataron los servicios de Lorenzo para la ejecución de los servicios que se detallarán con la colaboración estrecha de su socio, persona de su confianza y abogado en ejercicio en "Cenyt", Pio, con conocimiento por parte de los miembros de "PROCISA" de que en las citadas fechas el Sr. Lorenzo era Comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la Dirección Adjunta Operativa desde el 13 de enero de 2011 hasta su jubilación el 22 de junio de 2016.

Los servicios contratados en 2012 fueron los siguientes: El 9 de enero de 2012, los miembros de "PROCISA", Julia, Doroteo y Faustino, encargaron a Lorenzo, una investigación sobre el perfil patrimonial, financiero y de solvencia de las sociedades mercantiles "Cadbe S.L.", "Constructora de Viviendas Unifamiliares, S.L.", "Hogar Útil, S.L." e "Imce 87, S.L.", con objeto de conocer su patrimonio para el supuesto de que instaran la ejecución provisional de la sentencia de 1 de diciembre de 2011 dictada en su favor en el procedimiento ordinario nº 529/07 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, Loreto, por la que se condenaba a "PROCISA" al pago de 34.657.380€ más intereses. Por el citado informe patrimonial llamado "investigación patrimonial y de solvencia económica" de las indicadas mercantiles, "PROCISA" abonó a "Cenyt" la cantidad de 21.830 euros, contra la factura de aquella con nº NUM074, de 10 de enero de 2012, de 18.500 euros más IVA.

Los servicios contratados en 2013, en esta Pieza 3, fueron los siguientes: A partir del 2013, Julia, Doroteo y Faustino contrataron con el Sr. Lorenzo una serie de servicios que tenían por objeto obtener y analizar información patrimonial y personal de una serie de personas respecto de las cuales Julia consideraba que podían perjudicar los derechos hereditarios que le correspondían tras el fallecimiento de su padre D. Eulogio, dueño y presidente de "PROCISA". A tal efecto, los Sres. Lorenzo y Pio tuvieron varias reuniones con los miembros de PROCISA en la sede de ésta en Pozuelo de Alarcón (Madrid).

Entre los encargos encomendados por Julia, Humberto y Faustino se encontraba: El dirigido a obtener información acerca de si Miguel había contraído matrimonio con Fátima, hermana de Julia, en el Condado de Polk, Estado de Carolina del Norte (Estados Unidos), y si éste, de ser así, era válido y eficaz en España y si se había contraído en régimen de gananciales o en separación de bienes, por entender que de ser así, podía hacerse con las acciones de Fátima, al haber sido declarada en su momento incapaz como consecuencia de la demanda de incapacidad presentada por el Ministerio Fiscal.

Fruto de la investigación desplegada por "Cenyt" se tuvo conocimiento del posicionamiento y tráfico de llamadas con las que Miguel se relacionaba a través del teléfono móvil NUM052.

En mayo de 2013, el encargo recibido por "Cenyt" de los tres miembros de "PROCISA" se centró en averiguar y difundir datos relativos a la intimidad y vida sexual del arquitecto Santos, quien había trabajado durante varios años para "PROCISA" y tenía varias reclamaciones pendientes contra la indicada mercantil, pretendiendo con ello perjudicar su honorabilidad y disuadirle de los procedimientos judiciales en curso.

En junio de 2013, el encargo a "Cenyt", de parte de los tres miembros de "PROCISA" se centró en obtener información reservada de Rafaela, viuda del presidente y propietario de "PROCISA", Eulogio desde 2010, encargo que afectaba a su intimidad sexual, con objeto de favorecer las pretensiones económicas de Julia en la herencia de su padre. A tal efecto, los acusados Sres. Lorenzo y Pio tuvieron acceso a sus datos de posicionamiento y tráfico de llamadas telefónicas de su línea NUM094 perteneciente a la compañía Vodafone durante los meses de junio, julio y agosto de 2013, que fueron facilitados a los miembros de "PROCISA".

Como consecuencia del referido encargo y en relación al mismo, los Sres. Lorenzo y Pio accedieron a los tráficos de llamadas telefónicas y posicionamiento de dos personas próximas a la citada; en concreto, su amiga, Rosa, usuaria de la línea NUM075 de Yoigo, durante los meses de junio y julio de 2013, y Juan Luis, que trabajaba para Rafaela, usuario de la línea NUM076 de Vodafone, informando de su contenido a los miembros de" PROCISA".

Por otra parte, los acusados Sres. Lorenzo y Pio entregaron a Julia, el 24 de julio de 2013, un informe sobre el patrimonio de su padre encargado por Rafaela a sus abogados al fallecer su marido, Eulogio y realizado por la Agencia de Detectives catalana "Método 3". "Cenyt" obtuvo el mencionado informe a través del material intervenido por la policía con motivo de un procedimiento judicial incoado contra "Método 3".

El precio global por los trabajos del Proyecto "Land", abonado por los miembros de "PROCISA", Julia, como presidenta, Doroteo, como consejero y Faustino, como apoderado encargándose, fijado desde el inicio fue 275.000 euros más otros 150.000 euros.

Son aplicables en esta Pieza 3 "Land", los razonamientos legales y jurisprudenciales efectuados respecto al tipo de cohecho en la Pieza 2 "Iron", así como el conjunto de las pruebas practicas comunes a ambas, siendo así que esta, tampoco le cabe duda alguna al Tribunal del conocimiento de la condición de funcionario policial en activo del Sr. Lorenzo, por parte de los clientes, es decir, los acusados Julia, Doroteo, y Faustino, en representación de la mercantil "PROCISA".

En esta Pieza, además de las testificales y declaraciones de los acusados, que luego reseñaremos, existe al igual que en la anterior, una abundante prueba documental consistente, de una parte, en las conversaciones que el acusado Sr. Lorenzo, acompañado del también acusado Sr. Pio mantuvieron con los miembros de la mercantil "PROCISA", entre ellas, la de 18 de septiembre de 2013 en donde se produce el encargo a cambio de una importante suma de dinero. Por otro lado, los diversos archivos Excel o documentos en soporte papel, hallados en los registros practicadas en los domicilios del Sr. Pio, o del Sr. Lorenzo, donde constan el posicionamiento o ubicación de los titulares respecto a las llamadas telefónicas entrantes y salientes. Lo cual cómo veremos es tributario de otra figura delictiva (descubrimiento y revelación de secretos de particulares).

A ello, debemos unir los testimonios, de los funcionarios policiales a los que se hizo referencia en la pieza 2 "Iron", que damos pro reproducidas, en especial la del Instructor, o las del DAO Sr. Efrain, que confirmó que había realizado labores de inteligencia utilizando fuentes humanas en diversas gestiones oficiales, sin que las ahora enjuiciadas guarden relación alguna con aquellas y sin que, por tanto, pudiera utilizar a tales fines a funcionarios del estamento policial, o finalmente, los afectados. No podemos obviar, además, el reconocimiento de los hechos llevado a cabo por los acusados (personas físicas) con anterioridad al plenario.

Quedan, por tanto, suficientemente acreditadas, las diversas reuniones mantenidas al efecto, así como su contenido, habiéndose escuchado las mismas en el plenario, tras haber sido grabadas por uno de sus interlocutores, el Sr. Lorenzo. Reuniones de 9 de julio de 2013, entre el Sr. Lorenzo, el Sr. Pio y Faustino, a la que una vez iniciada se incorporan Julia y Doroteo. El archivo de audio de esta reunión se encuentra transcrito a los folios 558 a 574 (carpeta ANEXO 4 OFICIO UAI 8827-2018 relativo a esa reunión, en la que se habla además del informe de "Método 3", y de la posibilidad de chequear los teléfonos de Rocío y de Santos. O la reunión de 18 de septiembre de 2013 (Indicio BC.8. folios 594 y ss) entre el Sr. Pio, y Faustino, y a la que luego se incorporan Julia y Doroteo, en la que hablan de las labores de seguimiento realizadas, sin que haya habido grandes novedades y sí algunos problemas técnicos. Pio comenta los datos que conocen a través de las llamadas telefónicas realizadas y recibidas por las personas respecto de las que se centraba el interés de los miembros de "PROCISA", en concreto, las relativas a Fermina, Juan Luis y Santos.

El 26 de noviembre de 2013, tuvo lugar otra reunión, hallada en el registro del domicilio de Pio, entre los Sres. Lorenzo y Pio, por una parte y Faustino por otra, hablando de repartir el importe que deben percibir en A y en B. La misma aparece transcrita a los folios 632 y ss., (ANEXO 4 OFICIO UAI 8827-2018) y al igual que las anteriores fue íntegramente escuchada en el plenario.

Otra reunión celebrada en fechas próximas a las navidades de 2013, fue la recogida en el (Indicio GT 52, cuya transcripción aparece a los folio 621s a 626), y a la que asistieron, Pio, Julia, Doroteo y Faustino en la que Pio aporta facturas fraccionadas con los conceptos justificativos de las mismas (ANEXO 4 OFICIO UAI 8827-2018). En el registro efectuado en el domicilio del acusado Pio, se encontró una tabla Excel con datos concretos de las llamadas realizadas y recibidas, sus destinatarios, la duración de cada llamada y datos de ubicación del número NUM052, perteneciente a Miguel y desde el número NUM094 del que es titular Rafaela (ANEXO 4 OFICIO UAI 8827-2018) (folios 63 y 64).

DECLARACION PERJUDICADOS

En el plenario declararon los perjudicados en esta Pieza 3 "Land". Así, Santos , manifestó que, había trabajado durante muchos años como arquitecto para "PROCISA", siendo acreedor de una importante suma de dinero, ya que se lo debían por el impago de su trabajo profesional. Tras el fallecimiento del Sr. Fermina, al tratar de reclamar el importe de lo que "PROCISA" le adeudaba como consecuencia de las obras realizadas, surgió un importante enfrentamiento con Julia, Doroteo y Faustino, lo que motivó una campaña de desprestigio contra su persona por su condición sexual, lo que le provocó una drástica reducción de sus contratos profesionales y, por otra, y como consecuencia de los impagos de las obras realizadas, la presentación de una serie de reclamaciones judiciales.

Rafaela, manifestó haber conocido a Doroteo y Faustino con anterioridad al fallecimiento de su marido y, a partir de entonces, por consejo de sus abogados, se encargó un informe de valoración de sus acciones que realizó la empresa Método 3 desconociendo su contenido; Le fue exhibida la documentación hallada en el indicio Big y tabla Excel ya mencionada, en la que aparecen la relación de llamadas entrantes y salientes, los destinatarios y las diversas ubicaciones donde estuvo durante los meses de junio, julio y agosto de 2012 manifestando que con anterioridad al juicio había comprobado haber estado en los lugares que aparecen en las anotaciones y chequeados los teléfonos comprobó que eran de personas próximas a ella, tanto familiares, como amigos; precisó que entre las líneas observadas se encontraba la de su conductor cuando estaba en Madrid, Juan Luis que era su conductor cuando estaba en Madrid. Añadió que, hasta el momento de que se publicó en la prensa con motivo de las presentes actuaciones que su teléfono había sido objeto de seguimiento, era una persona desconocida, pero desde entonces su vida ha sido objeto de una continua aparición en revistas donde aparecen comentarios impropios que no se corresponden con su persona, sintiéndose por ello perjudicada.

Rosa, fue una de las personas que mantuvo contacto telefónico con la anterior, en su declaración en el plenario manifestó ser la titular de la línea NUM075 y tener una relación cercana con Rafaela al haberse casado con su exmarido, razón por la que las hijas menores de su marido y de la Sra. Rafaela estaban a menudo en su casa desde donde llamaban a su madre bien con el móvil de la declarante o con el de su padre. Le fueron exhibidos los folios 1937-1946, correspondientes a las llamadas salientes reconociendo las que aparece su línea o la de su marido; exhibidos los números de teléfono que figuran en el 1947 y ss. donde se encuentran las llamadas entrantes, manifiesta no poder identificarlas porque la mayoría eran de trabajo al no contar con una línea distinta de la personal y al respecto aclaró que trabajaba en una consultoría empresarial donde se hacía coaching y seguros, con un código deontológico muy estricto en lo que se refiere a confidencialidad, utilizando como herramienta de trabajo el teléfono, de ahí que cuando se publicó en la prensa, con motivo de los hechos ahora enjuiciados,- a través de su hijo,- que su línea de teléfono era una de las que habían sido objeto de investigación al haber mantenido contacto telefónico con otra persona también afectada en su tráfico de llamadas, con identificación de las llamadas entrantes y salientes, su ubicación y duración de las llamadas, tuvo una importante repercusión en su trabajo que motivó el cambio de móvil y el que las entrevistas tuvieran que ser presenciales. Indicó que no sólo a nivel personal ha sentido vulnerada su intimidad, sino que la filtración producida supuso un gran problema en su trabajo, interesando por ello una compensación económica y aunque la valoración de ver vulnerada su privacidad es incalculable, entiende correcta la petición realizada por el Ministerio Fiscal.

Juan Luis, manifestó ser empresario actualmente, haber conocido a Rafaela desde muy pequeño por la relación laboral que sus padres tenían con la familia de Rafaela; indicó haber trabajado para "PROCISA" durante unos años en el departamento de ventas, año en el que las ventas empezaron a descender dedicándose desde entonces a otra actividad. Reconoció haber tenido contacto telefónico con Rafaela por razones de amistad ya que gracias a ella trabajó para "PROCISA", si bien tras el fallecimiento del Sr. Julia la situación de ambos varió bastante. Se enteró de que su teléfono había sido investigado cuando le llamó la policía en el año 2019 diciéndole que era por el caso " Lorenzo". Está en tratamiento por manía persecutoria desde entonces.

DECLARACION ACUSADOS

La acusada Julia, tras reconocer los hechos, declaró que las reuniones con los miembros de "Cenyt" fueron grabadas por ellos sin autorización alguna. El encargo se hizo porque la compañía estaba pasando por un situación absolutamente delicada, habiéndose planteado incluso la suspensión de pagos, tenían una deuda brutal, y acababan de dejar cerrada una refinanciación con los bancos, era la segunda que hacían. Les pidieron 50 millones de euros en una ejecución provisional de una sentencia que habían perdido en primera instancia, que tenían que pagar a las empresas "Cabde" y "Hogar Útil", por lo que estaba nerviosa y preocupada, y se quiso enterar de cuál era la solvencia económica de estas empresas, quiénes eran, y cuál era su patrimonio, por eso le pidió a Faustino si conocía a alguna a agencia de detectives para darles información general sobre la solvencia de estas empresas. Fue Faustino el que les presentó al Grupo "Cenyt". Faustino había sido policía. Ella pidió un informe de solvencia de las empresas, pero no un informe sobre el perfil personal de la Magistrada que dictó la sentencia. Estos informes los elaboraron los de "Cenyt", desconoce lo que se pagó por ellos.

Luego pidieron a "Cenyt" que averiguasen si su hermana estaba casada con el Sr. Miguel, y en su caso bajo qué régimen económico. El motivo no era el conflicto hereditario. Les entregaron unos antecedentes penales norteamericanos de Miguel, pero no los habían pedido. Nole dieron información sobre el movimiento de llamadas telefónicas de este señor.

El Sr. Santos que había sido consejero de la compañía empezó a atacar la reputación de la empresa en diversos programas televisivos, y "Cenyt" se ofreció a captar información sobre este señor, accediendo a ello.

De Rafaela que había sido la esposa de su padre, le entregaron un informe económico en una de las reuniones, era un informe que parce ser había pedido Rafaela a una agencia de detectives. Ella no lo había pedido, ni sabía que existía. Cuando lo vio, observó que además de la información económica, había información privada de personas físicas, directivos de la empresa que habían sido íntimos colaboradores de su padre, y suya, además de datos bancarios y de Hacienda. Era una información de verdad sólida de más de 200 páginas. Eso le asustó y le preocupó, y cuando "Cenyt" le propuso ver si podían encontrar algo sobre Rafaela accedió a ello. Juan Luis era el conductor de Rafaela. No sabe quién es Rosa. Los informes que le entregaron no eran nada exhaustivos, de dos o tres folios cada uno. De negociar el precio se encargaron Doroteo y Faustino, se enteró del precio abonado cunado la detuvieron.

Doroteo, reconoció asimismo los hechos, y manifestó que al Grupo "Cenyt" lo trae Faustino, que había sido policía, no era un empleado, sino un consultor externo en materia de seguridad, que había trabajado muchos años con Eulogio. Él era consejero de "PROCISA", tenía poderes para llevar a cabo este tipo de contrataciones. Se entregó una hoja de encargo con un presupuesto abierto, se presupuestaron unos 230.000 o 300.000 euros. El informe sobre la Magistrada de Pozuelo lo elaboraron los de "Cenyt" por su cuenta, ellos no lo habían pedido. Reitera lo manifestado por Julia respecto de los otros encargos. "Cenyt" además se presentó como despacho de abogados. Pio se presentó como abogado. No había contrato. Los pagos se hicieron y se reflejaron en la contabilidad de "PROCISA"

Faustino, tras reconocer los hechos, indicó que conocía "Cenyt" porque era bastante nombrada, y la recomendó porque era una de la mejores agencias que se dedicaba a eso (detectives privados). Fue al despacho del señor Lorenzo para conocer sus servicios y presentarlo a Julia. Nunca coincidió con el señor Lorenzo en sus destinos como policía. Participó en las negociaciones pero no tenía poder de decisión.

1 k) Ausencia de los elementos típicos del cohecho en el caso de autos respecto de ambas Piezas 2 "Iron" y 3 "Land".

Cuando acaecieron los hechos investigados en el ámbito de las piezas 2 y 3 proyectos "Iron" y "Land" el acusado Lorenzo era comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la Dirección Adjunta Operativa desde el 13 de enero de 2011 hasta su jubilación, que se produjo el 22 de julio de 2016, de manera que concurre el primer elemento del delito de cohecho pasivo.

Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al segundo de los elementos o requisitos del cohecho pasivo, pues los actos llevados a cabo por Lorenzo no los realizó en el ejercicio de su cargo ni guardaban relación con sus actividades públicas, como más tarde desarrollaremos.

La actividad desarrollada por el acusado Lorenzo, en ningún caso tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos mayores beneficios particulares ofertando una serie de servicio de difícil consecución, cuanto menos por las vías legales.

No consta pago alguno por parte de los clientes funcionarios públicos, por la obtención de datos, es más, no existía relación o conexión alguna entre aquellos y éstos, siendo el único eslabón el acusado Lorenzo.

Precisamente, en relación al delito de cohecho activo, el articulo 424 CP, castiga al particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, y lo castiga con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.

El sujeto activo debe intentar corromper a la autoridad, al funcionario o a la persona que participe en el ejercicio de la función pública con un ofrecimiento o con la entrega de una dádiva o retribución con el objetivo que realice un acto contrario a los deberes de su cargo o un acto propio de su cargo. También este ofrecimiento o entrega de dádiva o retribución podría tener como finalidad que no realice o retrase un acto que debiera practicar.

El dato objetivo detectado consistente en que las facturas en cuestión, emitidas en las Piezas 2 Iron y 3 Land no incorporasen los conceptos o servicios que se estaban prestando, no convierte a esos pagos en las dádivas propias de un delito de cohecho, ya que en realidad lo que pretendían era encubrir las actividades verdaderamente desplegadas, máxime en el caso de " DIRECCION012" debido a las discrepancias y a las tensiones internas entre ellos, motivo por el cual los encargos se pretendieron llevar con toda discreción, estando solamente al tanto de los mismos un número reducido de personas de la mercantil. No parece conciliable que una conducta típica de un cohecho se articule a través de unos contratos mercantiles y sus pagos se llevan a cabo mediante una determinada facturación legal, respecto de las cuales, al parecer, se pagaron los respectivos impuestos.

La actuación llevada a cabo por los acusados en las Piezas 2 Iron y 3 Land no perseguían causar un perjuicio a la Administración en beneficio propio, sino alcanzar unos intereses particulares y espureos consistente en perjudicar a una empresa de la competencia conformada, entre otros, por diversas personas que antes estaban integradas en " DIRECCION012." o a alcanzar el conocimiento acerca de las tendencias e intenciones de varias personas relacionadas con la familia Porfirio Hermenegildo Eulogio Jesús María Lucio Fermina Julia Fátima en orden a posicionarse ante las pretensiones futuras relativas a la herencia del fallecido empresario Eulogio, principalmente entre su hija, la acusada Julia y la mercantil "Procisa", y la viuda de aquél Rafaela, afectando también a otras personas del entorno de este última.

Como ya hemos dicho no existe pago de dadivas propias del delito de cohecho por la realización de actividades contrarias al ejercicio de quehaceres propios de su cargo, a funcionario policial alguno, ni mediante desembolso de cantidad dineraria ni a través de otro tipo de retribución, y ni siquiera al acusado Lorenzo, el cual actuaba en una esfera absolutamente privada, y no pública, aunque para conseguir las informaciones que los clientes de Cenyt le encargaba, este, que era su dueño, se aprovechara de su condición de funcionario público. Las cantidades ciertamente abultadas que dichos clientes sufragaron tanto en la Pieza 2, Iron, como en la 3, Land, lo fueron por los servicios profesionales encomendados a la mercantil multidisciplinar, muy por encima del precio del mercado al uso de este tipo de actuaciones no convierten a aquellas en las dadivas propias de un cohecho.

Es decir, como indica, la STS 876/2006, de 6 de noviembre, para la determinación de la función pública se exige "la existencia de un órgano estatal que realiza un acto que consigue finalidades públicas, y no privadas, y dirigidas al bien común". Así, serían funciones públicas, "las que afectan a la cultura, a la Hacienda pública, a la enseñanza, justicia, comunicaciones, agricultura, abastecimientos, vivienda, etc..., y consecuentemente, se consideran funcionarios públicos a quienes desarrollan funciones del Estado, en un sentido amplio" ,y las que emanen de un órgano público, cuya actividad está "regida por normas de carácter público, aunque la relación entre el sujeto que la realiza y el órgano pueda ser regulada por normas no públicas".

Y en este contexto, entiende el Tribunal que la captación de información por parte de una empresa privada dedicada a la investigación patrimonial y financiera, está muy alejada de lo que debe considerarse "función pública". En el marco de su labor empresarial el Sr. Lorenzo, por mucho que su actuación fuere indebidamente conocida y tolerada por sus superiores a todos los niveles, ni actuaba al servicio de un ente público, ni encuadrado en un organigrama de servicios públicos, ni realizaba actuaciones de interés público. Como han señalado los testigos, e incluso la propia acusación pública, el Sr. Lorenzo, no se encontraba al mando de ninguna investigación policial sobre "Balder IP Law", ni sobre las personas objeto de los encargos llevados a cabo por los directivos de "PROCISA". No aparece ningún atisbo de pago alguno a funcionarios públicos, para la obtención de la información entregada a éste, y después trasladada a los "clientes", y así lo declaró expresamente el encargado de las investigaciones, inspector jefe de la UAI con carné profesional nº NUM093, "los encargos eran ajenos a sus actividades policiales". Ninguna encomienda al amparo de las funciones que le son propias ( art. 11. 1 L.O. 2/1986, de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) se llevó a cabo, ni estaba investigando delitos, ni la información tenía como finalidad el orden o la seguridad pública, en definitiva, tenían un interés policial nulo. Insistimos, el hecho objetivo de que sus actividades privadas se encontrasen indebidamente toleradas, contando para ello incluso, con un informe que aludía a la inexistencia de incompatibilidad alguna, lo que resulta cuando menos sorprendente, máxime teniendo en cuenta cómo se confeccionó el mismo; no transmutan la naturaleza de sus acciones y en consecuencia no las convierten en acreedoras de un delito de cohecho pasivo propio ( art. 419 CP) . El Sr. Lorenzo se servía, a pesar de su condición de funcionario en activo del Cuerpo Nacional de Policía, de un entramado empresarial multidisciplinar creado por el mismo, dedicado a la investigación económica y financiera con relaciones institucionales y operativas con los Cuerpos y Seguridad del Estado que aquella condición evidentemente le posibilitaba, lo que dotaba de una eficacia añadida a sus labores. De ahí que se publicitara en internet alardeando de ese conocimiento público notorio, además de su solvencia y eficacia, a la que indudablemente contribuía lo elevado de los precios por sus servicios, pero en ningún caso se estaba encargando a un Comisario en activo de Cuerpo Nacional de Policía labor alguna relacionada con su actividad policial.

La reciente STS 471/2024, de 22 de mayo, ya citada, es muy clara respecto del elemento del tipo, relativo al ejercicio del cargo que desempeñe el funcionario en cuestión. Analiza la intervención de varios policías municipales de Madrid y Torrijos (Toledo) que estando fuera de servicio habían acompañado a una persona a Galicia, realizando funciones de escolta al acusado.

Esta resolución, tras recordarnos el bien jurídico protegido y los elementos del tipo, recoge: "El precepto ( art. 419 CP) requiere que los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeñe el funcionario. Relativo ( STS 1618/2005, de 22 de diciembre) es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejecuta el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que a él se dirija el particular por cuanto entiende que le es posible la realización del acto requerido, que, en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponda ejecutar en el uso de sus específicas competencias, sino sólo con ellas relacionado ( STS 701/1994, de 4 de abril).

Entronca lo anterior con el significado del bien jurídico protegido por esta clase de ilícitos penales. No se persigue únicamente con ellos evitar la efectiva realización de conductas (activas u omisivas) por funcionarios públicos o autoridades, generadas como consecuencia de la corrupción efectiva, sino proteger, más genérica y anticipadamente, la rectitud y limpieza de los procedimientos y decisiones administrativas, la irreductible normatividad de su función, de la que obtiene su prestigio y legitimidad democrática.

Desde otro punto de vista, se ha destacado también, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la idea de homogeneidad entre los distintos tipos de cohecho. La distinta naturaleza o presentación típica de las diversas figuras de cohecho, con independencia de sus diferentes modalidades, deviene en su raíz más aparente que real, en la medida en que el bien jurídico protegido en todas ellas resulta reconducible a un fundamento común. Nuestra sentencia número 362/2008, de 13 de junio, recordaba al respecto que: "Una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto. En esta línea tanto el cohecho activo como el cohecho pasivo, el propio como el impropio, son manifestaciones de esta lacra de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho".

Refiriéndose a continuación al caso concreto examinado, dice lo siguiente: "En el caso sometido a nuestra consideración la entrega de dinero no tuvo como objetivo remunerar la realización de un acto relacionado con el cargo público desempeñado por el sujeto pasivo. Es cierto que la persona que recibió el dinero era agente de policía local pero no estaba desempeñando ninguna tarea relacionada con su cargo y decimos esto, no ya porque su cometido había de desempeñarse fuera del municipio del que es policía y que delimita su competencia profesional, sino porque conocía que no realizaba una función oficial de escolta policial. Prestaba un servicio extraoficial, porque es notorio que si fuera oficial se habría prestado por la fuerza policial a quien correspondiera administrativamente prestar el servicio de escolta. El propio agente, también condenado por cohecho, manifestó que hizo ese servicio por razón de amistad (...) de lo que se infiere que el agente fue contratado para participar en un simulacro, haciéndolo fuera de la localidad en que prestaba servicios de agente de policía y fuera también de sus horas de servicio. Consecuentemente no hubo afectación del bien jurídico protegido por el delito de cohecho, no hubo el comportamiento corrupto que sanciona el citado delito y que consiste en recibir o solicitar una dádiva por la realización de actos propios de un cargo administrativo. Se produjo ciertamente un incumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades del personal funcionario cuya sanción se ha realizar extramuros del derecho penal.

Por cuanto antecede el motivo debe ser estimado, absolviendo al recurrente también del delito de cohecho por el que ha sido condenado en la instancia, sin necesidad de dar respuesta al cuarto motivo del recurso en el que se censuraba la determinación de las penas impuestas"

Lo contrario, a juicio del Tribunal, como ya se ha apuntado anteriormente, implicaría una extensión del tipo de cohecho, excesiva y contraria al principio de legalidad penal en su vertiente de garantía material respecto de la taxatividad de la redacción de los tipos penales, como advierten las SSTC 129/2008, de 27 de octubre; y 137/1997, de 21 de julio), al reseñar que "este derecho se quiebra cuando la conducta enjuiciada, delimitada comprobada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí".

De ser así, estos tipos, bajo la premisa de luchar contra la "corrupción" abarcarían acciones y conductas propias de la vida ordinaria de un funcionario público, más reprochables desde un punto de vista ético y social, que penal, otorgando así a este ilícito penal una expansión desorbitada contraria a su naturaleza jurídica, que poco o nada tendría que ver con los bienes jurídicos que trata de proteger, contraria además a ese nexo común imprescindible en todos los delitos de cohecho cual es que se lleven a cabo con ocasión del ejercicio de las funciones públicas

Si a ello, unimos además en el caso de autos, la ausencia de un esfuerzo probatorio adecuado por parte de las distintas acusaciones, dotado por otro lado, de gran dificultad al estar en presencia de una inducción en cadena de este tipo de delitos y de otros como los relacionados con el descubrimiento y revelación de secretos de particulares, en una situación similar a la contemplada en la STS 400/2017, de 1 de junio, la conclusión no puede ser otra que la libre absolución de la totalidad de los acusados por los delitos de cohecho pasivo y activo del que venían siendo asusados en las Piezas 2 "Iron" y 3 "Land", al no concurrir los requisitos exigidos por el tipo penal en estos delitos, en ninguna de sus modalidades.

En estas dos piezas examinadas, la absolución por delito de cohecho respecto de los acusados Lorenzo y Pio, se produce por la ausencia de los elementos del tipo penal en cuestión, y ello arrastra además a otros miembros de entramado empresarial, a los que no puede trasladarse ningún tipo de autoría, como la acusada Sara, Ángel, así como a otros funcionarios policiales acusados Avelino y Rogelio. Y e consecuencia, al no concurrir los elementos del tipo del artículo 419 CP, no puede hablarse de un delito de cohecho activo del artículo 424 C, es decir, el reverso de la moneda, por lo que resultan absueltas la totalidad de las personas físicas y jurídicas (sobre las que más adelante volveremos adelantando desde ahora su absolución) acusadas de este delito en las Piezas 2 "Iron" y 3"Land".

TERECERO.- Ultimado el estudio de los delitos de cohecho objeto de acusación en las Piezas 2 "IRON" y 3 "LAND" corresponde ahora adentrarnos en el análisis del resto de los delitos atribuidos a los acusados y la participación o no participación de estos en los mismos, principiando con los atinentes en la Pieza 2 ION, a los que destinaremos los oportunos fundamentos jurídicos dedicados al estudio jurisprudencial de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa, y delitos de falsedad de documento mercantil, y los reservados al análisis de la participación de los acusados en los delitos referidos.

DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DE PARTICULARES Y DE EMPRESA EN LA JURISPRUDENCIA

El Ministerio Fiscal, acusaciones particulares y acusación popular atribuyeron a los acusados Lorenzo, Avelino, Pio, Ángel y Vicente, y Leovigildo, Camilo, Eusebio, Pilar, Domingo, en el ámbito de la Pieza 2 IRON, delitos de descubrimiento y revelación de secretos comprendidos en el Capítulo Primero del Título X del Libro II del Código Penal, y concretamente en los artículos 197.2, 197.2.4, 198. "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio" además de delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresas regulado en la Sección 3 "de los delitos relativos al mercado y a los consumidores" del capítulo del Título XIII del Libro II, articulo 278.1 y 2 del Código Penal.

Comenzando con el análisis de los delitos de descubrimiento y revelación de secreto de particulares.

El artículo 197.2 CP castiga "al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizados, acceda por cualquier medio a los mismo y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero".

De los términos plasmados en el precepto transcrito se desprende que para que se produzca el delito es preciso que concurran: 1) Una acción consistente en apoderarse, utilizar o modificar los datos o simplemente acceder a ellos. 2) Una condición negativa, cual es carecer de autorización para ejecutar la acción concreta. 3) La acción debe ejecutarse en perjuicio de tercero, sea o no el titular de los datos. 4) El objeto de la acción, que ha de venir constituido por datos reservados que se custodien en alguno de los soportes o archivos aludidos en el reiterado artículo excluyéndose del tipo los datos cuyo conocimiento provenga de fuentes diversas. Dicha información ha de tener la condición de ser reservada de carácter personal o familiar. Ahora bien, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo 634/2019, de 19 de diciembre de 2019, el legislador no ha fijado el alcance de uno de los elementos objetivos que integra el tipo, cual es la determinación de lo que ha de entenderse por "dato reservado de carácter personal o familiar", por lo que la deficiencia de la norma en este sentido debe ser salvada acudiendo a los preceptos que rigen el tratamiento automatizado de datos personales contenidos en la Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de diciembre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, que definen tales datos como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificable".

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1084/2010 de 9 de diciembre establece que el delito del artículo 197.2 del Código penal, delito contra la libertad informática o "habeas data" es un delito que atenta a la intimidad de las personas mediante una conducta típica que va referida a la realización de un uso ilegítimo de los datos personales recogidos en ficheros o soportes, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivos o registros públicos o privados. Se trata de datos reservados que pertenecen al titular pero que no se encuentran en su ámbito de protección inmediato, directamente custodiados por el titular, sino insertos en bases de datos, en archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de información, etc., de acuerdo a la legislación de protección de datos, delimitando claramente la titularidad y manejo y cesión de la información contenida en los mismos.

El bien jurídico protegido de este tipo penal, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo nº 846/2022, de 26 de octubre; y la nº 744/2022, de 21 de julio, es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales. La sentencia nº 586/2016 fijó que el bien jurídico objeto de protección no era la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informática a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional, ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 221/2019, de 29 de abril). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 532/2015, de 23 de septiembre, reflejó que "lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido.

Caracteriza esta figura típica tratarse de datos propios de la intimidad de una persona guardadas en bases de datos no controladas por el titular del derecho, y, por ende, sujeta a especiales normas de protección y de acceso que el autor quiebra para acceder. El carácter sensible de los datos a los que se accede incorpora el perjuicio típico.

Como dijimos los datos de carácter personal o familiar, para que merezcan la protección penal que le confiere el artículo 197.2 han de tener la condición de "reservados". Sobre este particular la STS 634/2019 de 19 de diciembre ya referida puntualiza que la doctrina de la Sala se decantó por la tesis amplia de este concepto, y trae a colación a modo de ejemplo la ya remota sentencia del Alto Tribunal nº 1461/2001 de 11 de julio, en la que se estableció que:

- En principio todos los datos personales que se encuentran automatizados son "sensibles", pues la antedicha Ley Orgánica 5/1992 el 29 de diciembre no realiza distinciones a la hora de ofrecer protección.

Datos que de principio son inocuos, al ser informatizados pueden ser objeto de manipulación, posibilitando la obtención de información. Por consiguiente, no existen datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos por el paraguas punitivo que le dispensa el artículo 197.2 del Código Penal.

- A su vez, no resulta factible interpretar qué "datos reservados" son únicamente los más sensibles, comprendidos en el llamado "núcleo duro de la privacidad", como son los relativos a ideologías, creencias etc, para quedar los no reservados dentro del grupo de los solo sancionables administrativamente, y ello es así -dice- porque si el artículo 197 que su número 6º ya prevé un tipo agravado para los datos de carácter personal que revelen ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere menor de edad o incapaz, "a sensu contrario" los datos tutelados en el tipo básico serían los no especialmente protegidos.

Concluye la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo nº 634/2019 de 19 de diciembre de 2019 precisando:

"En consecuencia y en puridad de principio, no importa la transcendencia e importancia objetiva de los datos personales y familiares. No cabe, pues, diferenciar a efecto de protección entre datos o elementos "objetivamente" relevantes para la intimidad que serían los únicos susceptibles de protección penal, y datos "inocuos", cuya escasa significación los situaría directamente fuera de la intimidad penalmente protegida".

Resoluciones posteriores del Alto Tribunal establece distingos entre datos reservados sensibles y los que son reservados pero no sensibles, como sucede con la Sentencia del Tribunal Supremo 392/2020 en la que se precisa que los primeros son por sí mismos capaces de producir el perjuicio típico, por lo que el acceso a ellos, su apoderamiento o divulgación poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantenerlos secretos u ocultos, integrando el "perjuicio" exigido, mientras que en los datos "no sensibles", deben acreditarse al perjuicio producido.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 532/2015, de 23 de septiembre dictaminó que "cuanto se trata de datos sensibles, el perjuicio consiste en su mero conocimiento derivado del simple acceso, de modo que se actúa "en perjuicio" cuando se accede a los datos que merezcan la calificación de sensibles, sin que sea necesario un perjuicio añadido a su mero conocimiento, si bien limitábamos la denominación de datos sensibles a los que dan lugar a la agravación prevista en el apartado 5 del artículo 197, es decir, los relativos a ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, pues en el artículo 9 de la actual LOPDP, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se consideran una categoría especial de datos los relativos a ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico. Respecto de los demás casos de datos personales, el perjuicio pretendido debe justificarse suficientemente, esto es, debe acreditarse una consecuencia negativa que suponga algo más que el efecto propio del mero acceso o de cualquiera de las otras acciones típicas. En este sentido se pronuncia Sentencias del Tribunal Supremo nº 234/1999, de 18 de febrero, y nº 803/2017, de 11 de diciembre, que expresaban que "parece razonable que no todos los datos reservados de carácter personal o familiar puedan ser objeto del delito contra la libertad informática. Precisamente porque el delito se consuma tan pronto el sujeto activo "accede" a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tienen a su disposición, pues sólo con eso se ha quebrantado la reserva que los cubre, es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo.

Antes de proceder al análisis de los acontecimientos concretos constitutivos del delito de descubrimiento y revelación de secretos a particulares en las Pieza 2, IRON, 3 LAND y 6 PINTOR y, en su caso, sus autores responsables vamos a abordar el estudio jurisprudencial del delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa y del delito de descubrimiento de secretos de empresa.

DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETO DE EMPRESA

El Ministerio Fiscal, así como las acusaciones particulares y la popular han considerado en la Pieza Iron que estamos ante la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa cediéndolos a terceros del articulo 278.1 y 2 C.P del que resultaría autores los acusados Lorenzo, Pio, Ángel, Avelino. Y de un delito de descubrimiento de secretos de empresa del articulo 278.1 C.P, del que serían autores Camilo, Leovigildo, Domingo, Eusebio, Pilar; más un delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa cometido por persona jurídica de los artículos 288.1 2º a) en relación con el articulo 278.1 CP, del que habría de responder la mercantil DIRECCION012.

En la pieza Land , entiende el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la popular que concurre la existencia de un delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa cediéndolos a terceros del artículo 278.1 y 2 CP del que resultarían autores Lorenzo, Pio, en relación con el informe de inteligencia empresarial de la agencia de detectives "Método 3", de fecha 18 de julio de 2012.

El articulo 278 CP sanciona al "1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos y electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos".

Las Sentencias del Tribunal Supremo 679/2018, de 20 de diciembre, y 285º/2008, de 12 de mayo refiriéndose al concepto secreto empresarial se manifiesta en este sentido: "En cuanto a la infracción denunciada del art. 279 del Código Penal, debemos partir de que el citado artículo castiga, en su tipo básico, la difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva. Y, en su tipo privilegiado, a quien utilice el secreto en provecho propio. Elemento nuclear de este delito -como también del previsto en el art. 278 CP- es el secreto de empresa, el cual no es definido por el Código Penal, por lo que, tal y como dijimos en nuestra sentencia 285/2008, de 12 de mayo -también citada en la resolución recurrida- "tendremos que ir a una concepción funcional-practica, debiendo considerar secretos de empresa los propios de la actividad empresarial, que de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva. Así serán notas características: la confidencialidad (pues se quiere mantener bajo reserva),- la exclusividad (en cuanto propio de una empresa), -el valor económico (ventaja o rentabilidad económica), - licitud (la actividad ha de ser legal para su protección)".

Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2008 de 16 de diciembre los elementos constitutivos del delito tipificado en el artículo 278 del Código Penal son: la acción delictiva que consiste que el apoderamiento de cualquier dato, documentos escrito o electrónico, soportes informáticos u otros objetos o en el empleo de alguno de los medios o instrumentos descritos en el apartado 1º del artículo 197 (artilugios técnicos de escucha, transcripción, grabación o reproducción de sonido o de imagen, o de cualquier otra señal de comunicación). Tal acción ha de tener la finalidad especifica de descubrir un secreto que solo conocen determinadas personas que comparten el interés de que no lo sepan los demás, especialmente los que se dedican a la misma clase de actividad empresarial.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 285/2008 de 12 de mayo señaló como parte del secreto de empresa la clientela o el listado de proveedores y clientes. Estas listas constituyen un elemento de innegable importancia en orden a conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que pudieran valerse de esas listas para ofertar su actividad negocial a quienes, precisamente, por esas listas, pueden conocer la identidad y demás datos personales de futuros clientes. Y es que, las empresas poseen unos conocimientos derivados de esas listas que guardan a buen recaudo en sus ordenadores, que quieren mantener al margen del conocimiento de otras competencias.

Este delito es de consumación anticipada, por lo que para su culminación es suficiente con que se produzca la acción de apoderamiento dirigida a conseguir ese descubrimiento. Lograr el conocimiento del secreto se sitúa en una fase posterior de agotamiento de la infracción; y su difusión, revelación o cesión a terceros constituye la figura agravada prevista en el artículo 278.2.

Por otro lado, nos hallamos ante un delito de naturaleza común que puede ser cometido por cualquier sujeto, sin que se exija una cualidad especial en el sujeto activo. No se trata de un delito especial propio que solo está al alcance de quien reúna determinadas características.

Sobre la materialización del secreto de empresa la mencionada Sentencia del Alto. Tribunal 285/2008 considera que "puede producirse en todo género de soporte, tanto papel como electrónico, y tanto en original como copia, y aún por comunicación verbal. Y cabe incluir tanto cifras, como listados, partidas contables, organigramas, planos, memorándums internos, etc...". Por ello es necesario, que la conducta típica se realice sobre un elemento físico en el que se concrete el secreto de empresa, como es el caso en el que el objeto material del delito, es decir, los datos, vienen referidos como veremos a los datos bancarios, datos de clientes y operaciones, y datos relativos al número de trabajadores y a la afiliación a la Seguridad Social.

Al igual que hicimos al tratar de los anteriores delitos, con carácter previo al estudio de los hechos constitutivos de dichas ilícitas penas y sus responsables, vamos a proceder al análisis jurisprudencial del delito de falsedad documental.

DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL

El Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la popular han formulado acusación por un delito de falsedad en documento mercantil respecto de los acusados Lorenzo, Pio, Camilo, Leovigildo, Domingo, Eusebio y Pilar en la pieza 2 IRON; y lo mismo hicieron respecto a los mencionados Lorenzo y Pio, y además también en relación a Doroteo y Faustino, en la pieza 3 LAND.

El articulo 392.1 CP, sanciona al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Este precepto a su vez, dispone que: 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o contribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Como exponen las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 13 de mayo de 2014 y otras anteriores el bien jurídico radica en la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término en la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos.

La existencia del delito de falsedad documental precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) un elemento objetivo que consiste en la mutación de la verdad a través de las conductas tipificadas en el Código Penal. b) que dicha " mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, c) un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es la conciencia y voluntad de alterar la realidad, y, d) que la mutación de la verdad o " mutatio veritatis" varia la esencia, la sustancia del documento en sus extremos esenciales.

La falsedad documental se produce cuando la mutación de la verdad afecte a algunas de las funciones esenciales que cumplen un documento: la función de fijación material de las manifestaciones del pensamiento, y la función probatoria, adecuada para producir pruebas. La primera de ellas se ve afectada principalmente cuando el documento es destruido o deteriorado, y la función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecta a aquellos extremos que dicho documento puede probar.

La lesión al bien jurídico se produce desde el mismo momento en que se elabora un documento espureo utilizando cualquiera de los medios que recoge el artículo 390 del Código Penal por su autor, pero teniendo bien en cuenta que como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2006, el delito de falsedad documental no es de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque generalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado el documento alterado o dañado, sin embargo, es posible admitir la autoría en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento, por lo que en tal delito no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutare materialmente la confección falsaria del mismo siempre que conste la intervención de la persona acusada en el concierto previo para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto anterior de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, siempre que tenga el condominio del hecho. Así se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2005 y otras anteriores, pronunciamiento del Alto Tribunal que hoy permanecen inalterados.

CUARTO.-DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETO DE EMPRESA.PERSONAS RESPONSABLES .

Como relatábamos en la narración fáctica en el epígrafe B (operaciones) respecto a Balder I.P Law y sus miembros y subsume el Ministerio Fiscal en la Pieza 2 IRON dentro del tipo contemplado en el artículo 278 del Código Penal este engloba tres acontecimientos distintos relativo a tres clases de datos:

1) La obtención de los datos de compras y ventas declaradas e imputadas y de operaciones con 43 clientes por importes superiores a 3.000 euros, entre el 31 de mayo y el 31 de diciembre de 2012, información contenida en el modelo tributario 347 presentado por Balder IP Law ante la administración tributaria, dato obtenido por los acusados Lorenzo y Pio, a través de la UCAO (Unidad Central de Apoyo Operativo) de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía. Dicha información fue obtenida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Oficina de Ciudad Lineal (Madrid) de en uno de los ordenadores de la misma utilizado habitualmente por el funcionario Luis Manuel, desde el que, entre las fechas 2 a 18 de septiembre de 2013, se efectuaron tres accesos a la declaración de operaciones con terceros de la mercantil Balder IP Law, utilizando para ello el código de usuario NUM057 que correspondía al citado funcionario, sin que conste fehacientemente quien fue la persona que llevó a cabo los mismos. No se ha acreditado que dicho acusado, actuara concertadamente con el resto de los acusados, ni que les facilitara dicha información.

2) El listado completo de los empleados de Balder IP Law datos de alta en la Seguridad Social desde la fecha de su constitución, listado obtenido a través de la UCAO el día 3 de septiembre de 2013, revelando que aquella contaba con 21 trabajadores dados de alta en la sede de Madrid, y 3 trabajadores en la sede de Bilbao. Desde esa misma Unidad, se realizaron asimismo consultas sobre dichos trabajadores de Balder IP Law a través de los ficheros de carácter personal Addnifil y Adexttra, y que el Cuerpo Nacional de Policía utiliza para gestionar el Documento Nacional de identidad y el Número de Identificación de Extranjero. En concreto, estas consultas fueron efectuadas entre los días 30 de agosto y 12 de septiembre de 2013 por el Inspector Jefe Javier y los Inspectores Jeronimo y Bruno, todos ellos destinados en la UCAO de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, y contra los que no se dirige la presente causa, al no constar que éstos conocieran la razón de ser de tales accesos, ya que los efectuaron cumpliendo órdenes de sus superiores jerárquicos o emitidas al margen de las investigaciones oficiales de dicha Unidad, así como el destino final de aquella.

3) Por último, también se subsume en este tipo, la obtención de todos los movimientos bancarios efectuados en el segundo semestre del año 2012 en la cuenta titularidad de Balder IP Law, domiciliada en la sucursal nº 4000 sita en la calle Alcalá nº 16 de Madrid de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A (BBVA), así como el dato de su fecha de apertura por parte de Dolores y Leandro, como administradores de la citada mercantil. Entre dicho movimiento se identificaron varios ingresos en efectivo realizados personalmente por Justo.

El detalle de todos los datos referidos fueron facilitados el 4 de noviembre de 2013 por parte del empleado del BBVA Pablo al acusado Avelino, Inspector Jefe de la Sección de Relaciones Institucionales de la UCAO, quien los había solicitado a su vez por orden directa de su superior jerárquico, sin conocer al destino de los mismos datos, que fueron trasladado al también acusado Ángel, el cual ya los conocía con anterioridad, sin que conste su fuente y la manera de su obtención, ya que en fecha 18 de septiembre de 2013, se los había comunicado a los representantes de DIRECCION012.

Los tres acontecimientos expresados en el relato factico de esta resolución y ahora recordados tienen su encaje en un único delito, el castigado en el artículo 278 del Código Penal, sin continuidad delictiva de acuerdo con el criterio mantenido al efecto por el Ministerio Fiscal, y que este Tribunal comparte, pero discrepando con este y con las demás acusaciones en cuanto a los hechos relativos a la percepción económica de prestaciones por desempleo de Dolores y Leandro; así como los datos bancarios y otros productos financieros, matriculas de vehículos e informes de actividad de Jesús María y Sagrario y los que atañen a Edmundo, miembro del Consejo de Administración de DIRECCION012 , y su esposa Caridad, que estimamos no encuadrar en la previsiones típicas del artículo 278 del Código Penal, como razonaremos más tarde.

Ahora pondremos nuestra atención en el análisis del material probatorio relativo al delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresas del que resultan ser autores materiales Lorenzo y Pio y un delito de descubrimiento de secreto de empresa, del que son responsables en al mismo concepto Camilo, Leovigildo, Eusebio y Pilar. Todo ello referido a la pieza 2 IRON.

1) Son plurales los indicios que sustentan la efectiva participación de los acusados referidos en los hechos típicos recogidos en el artículo 278.1 y 2 y 278.1 del Código Penal; circunscritos a la entidad Balder IP LAW S.L., respecto a los datos de compras y ventas declaradas e imputadas y a operaciones con 43 clientes por importes superiores a los 3.000€ entre 31 de mayo y 31 de diciembre de 2012, información extraída del modelo tributario 347 presentado por Balder IP LAW S.L. ante la administración tributaria correspondiente a dicho ejercicio fiscal.

Las noticias sobre esta información se recogen en los informes denominados IRON: Avance 09.10.2013 intervenidos en el registro de la DIRECCION000 de DIRECCION001, que aparecen en los folios 670 a 676 y 677 a 683.

La referida información fue solicitada por Lorenzo a un alto mando de la UCAO, no enjuiciado ahora, como se desprende del documento BIG Gestiones 2.9.23, incautado en el domicilio de Pio, que figura al folio 2623 de la pieza IRON y 450 de la pieza LAND y de las anotaciones de Lorenzo en sus agendas, en las que el 17 de septiembre de 2013 y respecto a BIG, escribe "hoy me dará el 340 pendiente", y al siguiente día 18 anota también en relación a BIG "cita en hacienda" como aparece en los acontecimientos 2929 y 3900 del rollo de Sala.

En el relato de hechos probados, al referirnos al acusado Luis Manuel, funcionario de la administración tributaria, dijimos que a través del ordenador que habitualmente utilizaba este profesional, se realizaron tras accesos a la declaración de operaciones con terceros de Balder SP LAW (modelo 347) entre los días 2 y 18 de septiembre de 2013, accesos que tuvieron lugar el 17 de septiembre de 2013, mismo día que Lorenzo hizo constar en su agenda que se le facilitaría el 340 pendiente que solicitó del alto cargo de la UCAO, no enjuiciado ahora.

Los datos expuestos constituyen claros indicios que pesan sobre los acusados Lorenzo y Pio.

Altamente significativas resultaron determinadas conversaciones mantenidas entre ciertos acusados grabadas por Lorenzo, y alguna otra también por Pio, que pasamos a exponer seguidamente:

· La que tuvo lugar el 3 de julio de 2013, en la que participaron por parte de Cenyt Lorenzo y Pio, y por DIRECCION012 Camilo, Eusebio y Pilar, estando también presente en la reunión Domingo, cuya transcripción figura en los folios 3451 al 3545 de la Pieza 2. En dicha reunión se trató de la necesidad de obtener esta información a través del modelo 347 para determinar si el informático Jesús María estaba trabajando en Balder IP LAW tras abandonar el despacho de DIRECCION012.

Eusebio manifestó: "esto habría que verlo en Hacienda, en el 347, con quien está trabajando, quien está facturando", comentando a continuación Lorenzo: "documento ilegal de obtener como sabes", añadiendo: "bueno, luego lo negaremos en juicio". Por otra parte, Pio, entre risas, agregó: "reconoceremos que es ilegal en juicio, lo reconoceremos sin problema".

· El día 13 de septiembre de 2013 se celebraron dos reuniones. A la primera de ellas concurrieron por Cenyt Lorenzo y Pio, y por parte de DIRECCION012 Camilo y Eusebio (transcrita en los folios 776 al 783 de la pieza 2).

En esa congregación Eusebio aludió al modelo tributario, preguntando: "¿esto es el 345 o 347?" y respondiéndole Lorenzo: "tú sabes que esto es más ilegal que una patata". Continua otro interviniente no identificado preguntando si se podían quedar con ese documento, volviendo a responder Lorenzo: "hombre, claro que sí" (conversación transcrita en los folios 776 al 783 de la pieza 2).

La segunda reunión celebrada ese mismo día lo fue entre Lorenzo y Pilar en solitario. En ella Lorenzo da cuenta a su interlocutora de la obtención de esta información procedente del modelo 347 a Balder así como del carácter ilegal de tal obtención. Concretamente Lorenzo comunica a Pilar que la relación de clientes que ha mostrado tanto a Eusebio en la reunión anterior como a ella en esta es el modelo 347 de Hacienda, y que a las últimas personas que accedieron a esta información ilícitamente, dos detectives y dos funcionarios de la administración tributaria les impusieron la pena de dos años de prisión (transcrita en los folios 785 al 796). En esta misma reunión, Pilar tras observar la lista de clientes de Balder contenida en el modelo 347 que le exhibe Lorenzo, muestra su sorpresa, manifestándole "el 80% de estos clientes y ventas son nuestros", y su interlocutor asentía diciendo: "son vuestros claro..., eso es así, y por lo tanto se cumplen todos los parámetros de robo contra la propiedad industrial..."

En el acto del plenario los acusados Pilar y Domingo trataron de minimizar al máximo la importancia de la información lograda indicando ambos que las noticias obtenidas podían ser conocidas por otros medios. Domingo puntualizó que esa información se la facilitaba mensualmente el departamento de Marcas y Patentes de la compañía, no limitándose solo a clientes que hubieran desembolsado más de 3000€ al constar en bases de público acceso, alegaciones estas carentes de sustento probatorio que resultan abiertamente desmentidas por los testigos Dolores y Lucio, versados en esta materia, los cuales manifestaron que dichos datos solo se podían conocer mediante fuentes públicas por los que fueran clientes vinculados al registro de marcas y patentes, pero no por el resto.

Además, los acusados obtuvieron también el dato relativo al importe abonado a Balder por cada uno de sus clientes, datos también reservados que solo podría conocer a través de la información extraída de la agencia tributaria de manera ilegítima.

En base a todo lo expuesto queda acreditada la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa del artículo 278.1 y 2 del Código Penal del que resultan autores responsables los acusados Lorenzo y Pio y de un delito de descubrimiento de secretos de empresas, castigado en el artículo 278.1 perpetrado por los acusados Camilo, Leovigildo, Eusebio y Pilar, miembros de la mercantil DIRECCION012.

Los tres primeros mencionados admitieron su participación en los hechos por los que fueron acusados sin cortapisas de tipo alguno en el escrito que firmaron conjuntamente el 8 de octubre de 2020 en presencia de sus letrados y del Ministerio Fiscal, y ratificaron en el acto de plenario, lo que no ocurrió con la acusada Pilar, que siempre ha mantenido ser ajena a estos acontecimientos delictivos y lo hizo con especial vehemencia en juicio.

Pero la prueba esencial que se alza contra los cuatro componentes de DIRECCION012 la constituye el contenido de las conversaciones mantenidas por Lorenzo y su socio Pio con Camilo y Leovigildo, Eusebio y Pilar, grabadas de manera subrepticia por Lorenzo, como era su costumbre inveterada frente a cualquiera que considerase objetivo fácil en orden a obtener algún beneficio para sí a cualquier precio.

En estos diálogos grabados, que fueron oídos en su integridad a instancia de las defensas en el acto de juicio, se percibió con claridad palmaria el pleno conocimiento y aquiescencia de Pilar con toda la información encomendada y obtenida por Lorenzo y Pio, con más profundidad e implicación en los diálogos que la de los otros tres acusados en todo lo relativo a la obtención de la información lograda del modelo tributario 347 presentada por Balder IP Law ante la administración tributaria, lo que evidencia su participación efectiva en estos eventos quedando destruida la presunción de inocencia del que estaba investida, lo que nos autoriza a dictar contra ella sentencia condenatoria, al igual que contra sus tres compañeros, Camilo y Leovigildo y Eusebio.

- Las acusaciones también imputan el delito de descubrimiento de secretos por el episodio de la información recibida del modelo 347 al Director General y apoderado de DIRECCION012 Domingo, pero esta pretensión acusatoria no puede prosperar por orfandad de material probatorio.

Domingo prestó declaración en el acto del plenario en la mañana del 14 de diciembre de 2021 negando tajantemente cualquier tipo de participación en estos hechos al contestar solo a las preguntas que le formuló su letrado pues fue su deseo, y después de describir cómo se desarrolló el abandono paulatino pero masivo de personas que ostentaban relevantes cometidos en la compañía DIRECCION012, que provocó un ambiente hostil de desconfianza absoluta "de todos contra todos, pues nadie sabía quién iba a ser el siguiente que se evadiría de su puesto", recelos particularmente focalizados en él al sospechar los administradores de DIRECCION012 que sería el próximo en abandonar la sociedad.

Domingo se refirió después a las reuniones celeb radas entre miembros relevantes de DIRECCION012 con Lorenzo y Pio representando éstos a Cenyt, asambleas en las que estos dos últimos suministraban a los anteriores los datos de carácter reservado que le fueron solicitados atinentes a la nueva sociedad Balder IP Law; puntualizando Domingo que él solo concurrió a la segunda de ellas, que tuvo lugar el 3 de Julio de 2013, en la que estaban presentes Camilo, Pilar y el declarante por un lado y Lorenzo y Pio por otro, tratándose de una reunión de simple presentación mutua y exposición por las dos partes sus respectivas posiciones (por parte de DIRECCION012 la penosa situación por la que atravesaba y por parte de Cenyt la explicación de los servicios que ofrecía), y a la última celebrada seis meses más tarde, el 16 de enero de 2014 a la que fue porque se requirió su asistencia debido a su antigüedad en la empresa y su conocimiento de la misma ya que en ella se iba a preparar la estrategia jurídica a seguir de manera inmediata contra Balder en vía penal con la interposición de una denuncia, y en la que también se encontraban presentes Lorenzo y Pio.

Posteriormente asistió a las sesiones celebradas a partir de febrero de 2014, pero todas ellas tuvieron lugar con los abogados de Cenyt Pio y Vicente y tenían como única finalidad seguir adelante con la denuncia presentada, preparando las preguntas a formular a los investigados de Balder, las testificales etc.

Y bien, la declaración emitida en juicio por el acusado Domingo nos pareció veraz, siendo cierto que únicamente asistió a las dos reuniones ya mencionadas en las que ni Lorenzo ni Pio facilitaron datos atinentes a Balder, por lo que no puede hablarse de descubrimiento de secretos de empresa, procediendo sin más la absolución de Domingo por este delito.

- Y lo mismo ocurre con Luis Manuel respecto al que el Ministerio Fiscal retiró su acusación, en el trámite de conclusiones definitivas, pero no las acusaciones particulares y la popular.

Luis Manuel, funcionario de la Agencia Tributaria de la Administración de la calle Uruguay del distrito de Ciudad Lineal en Madrid, era poseedor del ordenador que utilizaba en las dependencias de la AEAT del que se obtuvo el modelo 347 de Balder IP Law (declaración de operaciones con terceros) entre el 2 y 17 de septiembre de 2013, utilizando el código NUM057 correspondiente a Luis Manuel, y ello después de realizar tres accesos el 17 de septiembre de 2013 a las 14:12 y 14:25. Sin embargo, los referidos accesos se llevaron a cabo por persona no identificada fehacientemente; y ello es así teniendo en cuenta las manifestaciones del acusado y de los testigos que propuso y fueron admitidos que declararon en el plenario a su instancia el 9 de mayo de 2022, y estos son Inocencio, Ruth, Ramón y Rosendo.

Como obra en el certificado emitido por la Agencia Tributaria a las 14:25 horas se produjo en prácticamente dos minutos tres accesos a la base de datos del modelo 347 de operaciones con tercero de la sociedad Balder IP Law desde el ordenador que utilizaba Luis Manuel y usando el código NUM057 que le pertenecía. Este acusado vino a admitir la realidad de dichos accesos, pero manteniendo que no fue él la persona que los materializó, ya que a las 14 horas siempre se ausentaba de su despacho por razones de trabajo para hacer el cuadre de la caja de ventas de impreso, el cierre del registro, comprobando con el vigilante jurado las citas y la asistencia de personas. Al ser preguntado acerca de la posibilidad de que otra persona utilizando su clave, accediese a esta información, manifestó que "sino con su clave si aprovechando que él no estaba en ese momento en el despacho, conociendo su sistema de trabajo, lógicamente, alguien podía haber accedido a su despacho y aprovechar que el sistema no se hubiera apagado de manera completa, para inmediatamente acceder". Todas estas labores estaban encaminadas a lograr que la Agencia pudiera cerrar, como máximo, a las 14:30 horas.

La posibilidad impetrada por Luis Manuel es implícitamente secundada por los referidos testigos. Así, por Inocencio, vigilante de seguridad que estuvo adscrito al control de acceso de la Administración de Hacienda del distrito de Ciudad Lineal de Madrid desde 25 años atrás hasta su jubilación, que se produjo en 2021. Este dijo que Luis Manuel era su jefe, y recibía la visita diaria del mismo a las dos de la tarde a fin de llevar a cabo el control de acceso; más previamente Luis Manuel se dirigía al registro para hacer el conteo.

Por otra parteŽ, el testigo Rosendo también trabajador de la delegación de la Administración Tributaria de Ciudad Lineal de Madrid hasta finales de 2015 en que cesó por motivos de enfermedad, manifestó en el plenario que coincidió con Luis Manuel, siendo ambos compañeros en esa delegación. A preguntas del Sr. Letrado que defendía los intereses del acusado que ahora nos ocupa, Rosendo precisó que las dependencias a la administración cerraban a las 3 de la tarde, pero el público lo hacia una hora antes.

Y siguió diciendo que después del cierre de las dependencias de la administración recibió la visita de algunos funcionarios policiales, alguno de ellos comisarios, por las tardes, para confeccionarle el formulario de la declaración de la renta para lo que contaba con los datos necesarios que obtenía de los peticionarios, sin problemas.

Como se verá al analizar la declaración de la testigo Ruth, Rosendo aparecen implicado en los hechos por los que se acusa a Luis Manuel, lo que de algún modo favorece a este.

El testigo Ramón que también trabajaba en la misma delegación de Hacienda desde 1994, relató que desde su puesto de trabajo observaba como a diario Luis Manuel a las 14 horas abandonaba su despacho dirigiéndose a la zona de registro donde estaba el vigilante de seguridad. Respondiendo a preguntas del Sr Letrado de Luis Manuel, el testigo se manifestó sobre ciertos aspectos del funcionamiento de los ordenadores ubicados en las dependencias de la Delegación indicando que cuando un trabajador abandonaba su despacho dejando su ordenador encendido este se desactivaba automáticamente después de transcurrir 10 minutos, pero durante ese espacio de tiempo, cualquier persona ajena podía acceder a tal ordenador con tan solo pulsar la techa intro, pues si no estaba bloqueado el terminal, el acceso carecía de obstáculo.

Esta declaración testifical resulta congruente con la del acusado Luis Manuel cuando negando haber sido el autor de los tres accesos al modelo 347 de Balder IP Law llevado a cabo desde su ordenador y usando su clave personal, sostuvo que era posible que alguien, aprovechando su ausencia en el despacho y conociendo su sistema de trabajo, hubiera entrado en su ordenador valiéndose de que no lo hubiera apagado de forma completa.

La testigo Ruth ejercía su trabajo en la delegación de la Administración de Hacienda de la Calle Uruguay como encargada de la limpieza desde el año 1991. Comenzaba sus labores a las 13:50 horas y las desarrollaba hasta las 18:30 horas. A preguntas de la defensa de Luis Manuel la mencionada Ruth aseguró conocer a Rosendo, al que observó como en numerosas ocasiones recibía visitas en la sede del organismo oficial con la delegación ya cerrada, e incluso por las tardes. Los visitantes eran policías según le indicó el propio Rosendo que accedían al inmueble a través de la puerta de emergencia. Prosiguió la testigo admitiendo haber presenciado a Rosendo en el despacho de Luis Manuel manejando su ordenador, razón por la cual se le recriminó semejante proceder, por parte incluso de Luis Manuel.

Que Rosendo hubiera podido obtener el modelo 347 de la sociedad Balder IP Law desde el ordenador ubicado en el despacho del acusado Luis Manuel. Parece, desde luego, una posibilidad que juega a favor del repetido Luis Manuel pues genera dudas en el Tribunal sobre su efectiva participación en los hechos que se le atribuyen, dudas acrecentadas por las declaraciones de los otros testigos al referirse al momento en que Luis Manuel se ausentaba de su despacho, a las 14 horas, y el relativo a los tres acceso a la base de datos de modelo 347 de Balder IP Law, 14:25 horas, declaraciones concordes con la del propio acusado que nos conduce a dictar sentencia absolutoria respecto al mismo.

2) Los eventos descritos en el relato de hechos probados que sintetizaremos a continuación también encuentran respuesta punitiva en el mencionado artículo 278.1; conformando el mismo delito.

Se trata de los movimientos bancarios en la cuenta de Balder IP LAW S.L. abierta en la sucursal 4000 ubicada en la Calle Alcalá nº 16 de Madrid del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., con el dato de su fecha de apertura por parte de los administradores de la mercantil Dolores y Leandro, Entre tales movimientos aparecen varios ingresos en efectivo efectuado por Justo. Estos datos fueron facilitados por Pablo, empleado del BBVA en la sucursal mencionada a Avelino, que se los había solicitado el 4 de noviembre de 2013 a través de la UCAO siguiendo puntuales órdenes de su jefe que ahora no juzgamos, si bien la fecha de apertura de la mencionada cuenta, el domicilio, un teléfono de contacto y la existencia de dos fondos, uno de 90.000€ y otro, de depósitos de 40.000€ ya les fue trasladado a miembros de DIRECCION012 Camilo, Eusebio en la reunión que mantuvieron con Plácido y Pio el 13 de septiembre de 2013 (F 781) al ser conocidos por Ángel, sin que conste la fuente ni la forma de conocimiento por este sobre tales extremos.

En la mencionada reunión, de 13 de septiembre de 2013 Lorenzo, dirigiéndose a Camilo él dijo: "mira la cuenta que ellos tienen en el BBVA, la apertura es el 31 del 5, de mayo y tienen un fondo de depósito de 40.000 y un fondo de 90.000, y como domicilio consta DIRECCION011 y un teléfono de contacto, no sé si os suena, NUM095", manifestado Eusebio: "lo buscaré, puede que sea el de Dolores, y precisando Lorenzo: "puede que sí, creemos que sí".

En esa misma reunión Leovigildo preguntó a Lorenzo: "de las cuentas de ellos, que tienen en el BBVA, a través de esa cuenta ¿no podéis ver los ingresos y facturas de clientes?", respondiendo su interlocutor: " Avispado estamos en ello" (transcripción a los folios 780 y 781)

El mismo día 13 de septiembre de 2013 en la reunión posterior que mantuvieron Lorenzo y Pilar, el primero le participa a la segunda la existencia de las repetidas cuantías en la cuenta de Balder, en análogos términos que antes empleó con Camilo y Eusebio, añadiendo "los del BBVA, que normalmente tenemos buenas relaciones con ellos, están un poco reticentes. Da la impresión de que han tocado a alguien, ahora nos está costando trabajo... Conclusión, existen esas salvedades y las tenemos que pasar, las vamos a salvar" (transcripción a los folios 790 y 791).

Esta información barajada en septiembre de 2013 fue ampliada en el siguiente mes de octubre, constando la información obtenida por Pablo a Avelino el 4 de noviembre de 2013 y por éste enviada a Ángel, como figura en los siguientes correos electrónicos.

El remitido por Avelino a Pablo el 14 de octubre de 2013, solicitando información sobre la salud financiera de Balder, aportando información de que ya se disponía sobre la oficina en la que Balder tiene la cuenta (folio 3.502). En este correo, además, el acusado Avelino indica que la información solicitada interesa a la C. General, puntualizando en su declaración judicial que esa referencia a la Comisaría General hacía expresa al acusado Porfirio, que no enjuiciamos ahora.

El correo recibido por Pablo fue, a su vez, reenviado a Angelica -también empleada de BBVA- el mismo día, quien contesta al día siguiente a Avelino indicando que Balder tiene una cuenta con un saldo de 115.000€ y un depósito a plazo con 30.000€ (folio 3.502).

Posteriormente, el 30 de octubre de 2013, el acusado Avelino volvió a solicitar información a Pablo por orden -decía- de "tu amigo Porfirio", refiriéndose nuevamente el acusado Porfirio, como ratificó en el juicio oral, solicitando se le indicara si entre junio y diciembre de 2012 se anotó en la cuenta de Balder IP algún ingreso o transferencia fuera de lo común, preguntando si pueden ver los movimientos del año 2012. Esa petición fue atendida de 4 de noviembre de 2013 por Angelica, enviando a Avelino correo electrónico, con copia a Pablo, adjuntando ingresos y transferencias de Balder IP Law (folio 3.504). Este documento remitido por BBVA coincide plenamente con los intervenidos en el indicio BC8 pendrive Pfizer ocupado en el domicilio de la DIRECCION000 denominado "BalderBBVA.49" (folio 755) y con el denominado "Gestiones BIG 8.11.2013) (Folio 756).

De lo expuesto se desprende de forma inexorable la participación en estos acontecimientos de Lorenzo y Pio y además la de Camilo y Leovigildo, Eusebio -estos tres además admitieron los hechos - y Pilar, en concepto de autores, procediendo la condena de los mismos.

- En cuanto a la intervención en estos eventos de los acusados Avelino y Ángel, estos no pueden subsumirse a las previsiones típicas del Código Penal.

Avelino prestó declaración en juicio en la mañana del día 15 de diciembre de 2021, y en dicho acto, respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal admitió que en los años 2012 y 2013 era policía nacional ostentando el cargo de inspector jefe dirigiendo la Sección de Relaciones Institucionales dentro de la Unidad Central de Apoyo Operativo -UCAO- al frente de la cual se encontraba su superior jerárquico Porfirio.

Reconoció haber recabado información de una cuenta bancaria de Balder, que solicitó a Pablo empleado del BBVA, precisándole que a la dirección General le interesaba conocer la salud financiera de la sociedad Balder, que tenía una cuenta en la oficina 4000, concretando que la referencia C. General contenida en correo que le envió el 14 de octubre de 2013, la utilizó para referirse a su jefe Porfirio. Avelino mantuvo en todo momento que los datos bancarios que solicitaba siempre lo hacía siguiendo las órdenes expresas de Porfirio, lo que resulta adverado por el contenido del correo ya referido enviado el 30 de octubre de 2013 a las 11,54 a Pablo, solicitándole los nuevos movimientos de la cuenta, correo del siguiente tenor literal "Buenos días Pablo: tu amigo Porfirio me tiene loco con este asunto. Solicita conocer respecto de la cuenta que mantiene la sociedad Balder IP Law S.L B.86481389, si desde junio a diciembre de 2012 se anotó algún ingreso o transferencia fuera de lo común. Esa valoración (lo de fuera de lo común) te lo dejo a tu criterio. ¿ ¿es posible ver los movimientos del 2012 desde tu ordenador y tomas nota?.

Respecto a los datos bancarios en Bankia y Caja Rural de Cuenca referidos a Jesús María que Avelino envía a la empresa Anbicol perteneciente a Ángel, como consta en el correo electrónico de 9 de octubre de 2014 y figura a los folios 4333, 4548 y 4549 (productos financieros y cuentas corrientes) el acusado que ahora nos ocupa adujo que no tenía contacto con estas entidades bancarias, si bien -dijo- era posible que dichos datos los obtuvieran algunas compañías y se los pasaran a él y él los ponía en conocimiento de Porfirio el cual le indicaba que se los enviara a Ángel.

Exactamente lo mismo ocurrió en relación con los datos referentes a Edmundo y su esposa Caridad.

Avelino reconoció en definitiva su participación en los hechos que se le atribuyen, pero justifica su intervención pretextando que actuaba siguiendo las consignas de su superior Porfirio, perteneciente a la Comisaria General de Información, ignorando el destino que daría a la información obtenida de referida autoridad.

En su declaración prestada en el plenario Avelino reiteró hasta la saciedad con respecto a los hechos de autos siempre actuó siguiendo las consignas dadas por Porfirio, desconociendo en profundidad quien era Ángel, del que solo sabía que había trabajado en la UCAO bajo las órdenes del repetido Sr. Porfirio, con el que lo había visto en una cafetería próxima a las instalaciones de la UCAO llamada Doves.

Y lo mismo que nos ocurrió con la declaración en el plenario de Domingo, la ofrecida por Avelino nos infunde la sensación de percibir verdades, de que no mentía, y en la causa no consta dato alguno que contradiga la versión de Avelino, por lo que se impone la absolución de este acusado.

Por su parte El acusado Ángel declaró en Juicio el 13 de enero de 2022.

En dicho acto, contestando solo a preguntas de su letrado actuando como tal el acusado Vicente, Ángel manifestó que en los años 2013 y 2014 estaba en segunda actividad del Cuerpo Nacional de policía, no en activo. Era y es titular de la sociedad Anbicol, S.L domiciliada en la Calle Sofia 177-A de Madrid cuyo objeto social versaba sobre materias tales como consultoría y asesoría jurídica, estando especializada en la prestación de servicio de inteligencias empresarial y búsqueda, obtención y análisis de información. En determinado momento la empresa multidisciplinar Cenyt mostró su deseo de contratar los servicios que ofertaba la sociedad Anbicol. Pretensión atendida por esta. A tal efecto, el 1 de septiembre de 2013 formalizaron un contrato de prestación de servicio, actuando de una parte Ángel en nombre de Anbicol, S.L, y de otra Pio en representación de Cenyt, Club Exclusivo de Negocios y Transacción S.L en virtud del cual Anbicol S.L se comprometía a prestar los servicios mencionados de inteligencia empresarial, búsqueda, obtención y análisis de la información que se le demandara, y Cenyt retribuiría a la otra parte contratante con la suma de 1500 euros mensuales.

Ángel insistió en que él, como persona física nunca fue contratado, no habiendo poseído en ningún momento alguna dependencia, despacho o simple mesa ni ordenador en la sede de Cenyt, realizando los trabajos que se encargaban en su propio domicilio particular, que también era el domicilio social de su empresa Anbicol S.L. Dichos trabajos los ejecutaba sobre la base de los documentos que le aportaba Pio, con el cual se reunía semanalmente en las oficinas de Cenyt situadas en la localidad de Boadilla del Monte, suministrándole las oportunas directrices y criterios a seguir en el tratamiento de los datos contenidos en la documentación entregada, que el declarante debía resumir y analizar para después entregar los resultados obtenidos a Pio.

Ángel negó categóricamente pertenecer a Cenyt, invocando que era un simple colaborador externo de esta empresa multidisciplinar; y preguntado acerca del correo electrónico obrante en la causa en el que firma como Ángel, director de operaciones de Cenyt explicó que se le facilitó este correo "para dar apariencia de que Cenyt era una empresa poderosa que quería presentarse a una licitación de Endesa..."

Aseguró este acusado que su empresa Anbicol tenía otros muchos clientes además de Cenyt, antes y después del contrato suscrito con esta última de 1 de septiembre de 2013, no teniendo relación alguna con Lorenzo, al que simplemente conoció cuanto el declarante estuvo destinado en la Comisaría General de Información del año 1997 al 2009, y contactó más tarde con él a través del Comisario Gervasio, el cual le propuso colaborar con su empresa.

Finalmente tuvo una reunión con Lorenzo en la sede de Cenyt de Torre Picasso en junio de 2013 comentándole éste que era Comisario de Policía en activo estando adscrito a la DAO, realizando actividades como agente de inteligencia y operaciones de investigación sobre terrorismo, narcotráfico y seguridad nacional.

Las condiciones pactadas versaban en que el declarante sería un colaborador externo, que facturaría a través de la sociedad Anbicol, S.L, a razón de 1500 euros más IVA mensuales; y tras la celebración del contrato suscrito el 1 de septiembre de 2013 no vuelve a tener contacto alguno con Lorenzo, centrándose su relación con la empresa Cenyt a través exclusivamente de Pio.

Respondiendo a preguntas concretas del letrado Sr. Vicente, Ángel mantuvo desconocer a los acusados en la Pieza 2 IRON, tanto a los integrantes de la entidad DIRECCION012 como a los componentes de Cenyt, excepto al dueño de la sociedad Lorenzo y a Avelino. A este último le conoció en un bar llamado Dover estando acompañado por Porfirio.

Ángel reconoció haber recibido correos de Avelino dirigidos a la empresa Anbicol S.L que luego los renviaba a Gregorio, porque le indicaron que versaba sobre asuntos oficiales de Lorenzo, y teniendo en cuenta que la información procedía de Avelino, que se la enviaba desde un correo electrónico de una cuenta oficial de la policía a su correo personal con destino final a Lorenzo, que era Comisario de policía en activo adscrito a la Dirección Adjunta Operativa, entendió que necesitaría esos datos para utilizarlo en sus actividades con agente encubierto, por lo que ningún tipo de ilegalidad captó en estas comunicaciones de correos, en las que el declarante actuó como mero intermediario, pretendiendo preservar la confidencialidad y reserva de la información. Y verdaderamente ese es el rol que le atribuyen las acusaciones.

La versión exculpatoria esgrimida por este acusado nos parece acorde con la realidad, sobre todo ante la inexistencia de pruebas de cargo capaz de contrarrestarlas, dotadas de la más mínima entidad como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que es poseedor el acusado Ángel, que permanece incólume, y nos conduce a dictar respecto a él sentencia absolutoria.

Ultimado el análisis de la participación de los acusados en el delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresas, y descubrimientos de secretos de empresas, corresponde ahora ocuparnos de la intervención de los acusados en el delito de descubrimiento y revelación de secretos particulares y el delito de Falsificación en Documento Mercantil.

QUINTO.- DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS PARTICULARES. PERSONAS RESPONSABLES.

El Ministerio Fiscal y acusaciones adheridas consideraron que los hechos investigados en el ámbito de la pieza 2 IRON eran también constitutivos de:

- Seis delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometidos por funcionario público, previsto y penado en el art. 198 en relación el art. 197.2 y 4 primer inciso, del Código Penal en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

- Seis delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros, previsto y penado en el art. 197.2 y 47 primer enciso, del Código Penal en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

- Cuatro delitos de descubrimiento de secretos de particulares, previsto y penado en los arts. 197.2 del Código Penal en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

- Cuatro delitos de descubrimiento de secretos de particulares cometidos por persona jurídica, previsto y penado en los arts. 197.2 y 3 segundo inciso del Código Penal en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

En el fundamento jurídico tercero especificábamos quienes eran los acusados por estos delitos, en la pieza 2. IRON.

Dijimos que Lorenzo, Avelino, Gregorio, Ángel y Vicente venían siendo acusados por delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, en tanto que, a Leovigildo, Camilo, Eusebio y Pilar se les acusaba de delitos de descubrimiento de secretos de particulares.

Se refieren las acusaciones a la percepción económica de prestaciones por desempleo de Dolores y Leandro; así como los datos bancarios y demás productos financieros, matriculas de vehículos, e informes de actividad de Jesús María y su esposa Sagrario; o los relativos a uno de los miembros del Consejo de Administración de DIRECCION012 Edmundo y su esposa Caridad, los cuales se desconocen cómo fueron obtenidos, y el destino de los mismos, no teniendo encaje en el tipo penal del art. 197.2, 197.2 y 4 y 198.

No nos encontramos ante delitos de descubrimiento de secretos y descubrimiento y revelación de secretos de particulares, primero porque se ignora la forma concreta de la obtención de tales datos y por quien o quienes lo fueron ni si se utilizaron y como se utilizaron; y segundo porque realmente esos datos, nominalmente relativos a Dolores, Leandro, Jesús María, Sagrario, Edmundo y Caridad se recabaron persiguiendo obtener con ellos información relativa a la empresa Balder IP Law a la que los miembros de DIRECCION012 consideraban su ilícita competidora.

De dos de estos delitos se acusa a Vicente, letrado que prestaba sus servicios en la empresa de Cenyt Stuart Mackenzie, los que se dicen perpetrados contra Jesús María y su esposa Sagrario, pero se hace sin una sola prueba revestida de mínima consistencia, pues lo único que aparece acreditado es que el mencionado Vicente, era el encargado de la representación letrada de DIRECCION012. como acusación particular en las actuaciones dimanantes de la denuncia interpuesta el 23 de enero de 2014 ante la Brigada de Seguridad Informática, que dieron origen a las diligencias previas 275/2014 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid de fecha 10 de febrero de 2014 y en ellas el referido letrado "interpuso múltiples recursos y presentó reiterados escritos de solicitud de diligencias en nombre de la mercantil", lo cual es rigurosamente cierto, como cierto es que con tal proceder Vicente no hacía más que cumplir con los deberes que había contraído con la empresa que le contrató como letrado.

Por todo lo dicho, la absolución de este acusado no merece más comentarios.

SEXTO.- FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL.

Como expusimos en al fundamento jurídico quinto los acusados Lorenzo, Pio, Camilo, Leovigildo, Domingo, Eusebio y Pilar se les imputó un delito de falsedad de documento mercantil continuado tipificado en los artículos 74 y 392.1 en relación con el artículo 390.1, ambos del Código Penal, todo ello en la Pieza 2 IRON.

En el relato de hechos probados establecíamos que el precio del encargo pactado entre el presidente de DIRECCION012, Camilo y el director financiero de dicha entidad Eusebio con Lorenzo propietario de Cenyt fue de 35.000 euros más 300.000 euros en concepto de prima de éxito, haciendo efectiva por parte de los dos primeros la suma de 302.000 euros entre los meses de agosto a noviembre de 2013, y lo hicieron de forma engañosa conforme a lo acordado entre el acusado Pio, de conformidad a las instrucciones recibidas de Lorenzo, y Eusebio, encargándose ambos de que, en las diferentes facturas emitidas por las diferentes sociedades del grupo Cenyt acreditativas de los pagos recibidos figurasen servicios diversos ajenos por completo los realmente prestados, método este elegido con el fin de hurtar a los otros miembros y trabajadores de DIRECCION012, la elevada cantidad dineraria entregada a Lorenzo, apareciendo como ordenante el repetido despacho de abogados, pago que se realizó mediante transferencias, vinculadas a siete facturas cuyo contenido en cuanto a concepto se detalla en la narración histórica.

Dos de esas facturas, concretamente las vinculadas a dos transferencias por importe de 90.750 euros hechas a una cuenta de la entidad Banco Popular titulada por Stuart y Mckenzie Spain S:L, reseñadas con el número NUM060 de 20 de agosto y nº NUM061 de 6 de noviembre por importe de 36.500 euros y 54.450 euros respectivamente, y en las que se constan en concepto provisión de fondos en ambas facturas "de prestación de servicio y asesoramiento jurídico y diseño estratégico con relación a las acciones jurídicas a adoptar en orden a las acciones antijuridicas en perjuicio de DIRECCION012", no pueden tacharse de falsas puesto podrían responder a los servicios solicitados por esta entidad a Cenyt para entablar acciones contra Balder IP Law.

Encargo que se llevó a cabo y concluyó con la interposición de una denuncia presentada ante la Brigada de Seguridad Informática de la Unidad Tecnológica de la Comisaría General de Policía Judicial el 23 de enero de 2014, turnándose al Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid que incoó las diligencias previas 275/2014 el 10 de febrero de 2014, posteriormente archivadas el 17 de julio de 2015.

Mas no ocurre lo mismo con las cinco facturas restantes y estas son las siguientes:

La nº NUM061, de 20 de agosto, emitida por Cenyt consultoría Organizacional por importe de 54.450 euros (45.000 más IVA) en concepto "Diseño del procedimiento de incorporación y mantenimiento del equipo profesional: perfil y modelo de selección, definición de criterios de rotación, entrenamiento en desarrollo de entrevistas. Análisis de eficiencia con TRH (tecnología del rendimiento humano) e identificación de " high potentials". Entregables: cuestionarios de cualificación y evaluación; guía de actuación en entrevista de selección".

La nº NUM065, de 1 de octubre, emitida por Cenyt consultoría Organizacional por importe de 24.200 euros (20.000 más IVA) en concepto "Supervisión, seguimiento de la aplicación del modelo de TRH (Tecnología del rendimiento humano) proceso de desarrollo del proyecto desde el análisis hasta la mejora continua".

La nº NUM068, de 20 de agosto emitida por Cenyt Media por importe de 48.400 euros (40.000 más IVA) en concepto de "Diseño y planificación de Plan de Comunicación para potenciar imagen en el sector, así como refuerzo en futuros segmentos de mercado".

La nº NUM071, de 23 de agosto, emitida por Cenyt Data por importe de 42.350 euros (35.000 más IVA) en concepto de "Auditoria informática independiente orientada a la detención de ataques tanto internos como externos. Incluye evaluación de sistemas y auditoria de seguridad interna y perimetral. Análisis forense y análisis de los incidentes de seguridad detectados. Reconstrucción de vías de penetración en riesgo".

La nº NUM072, de 6 de noviembre, emitida por CENYT DATA por importe de 42.350 euros (35.000 más IVA) en concepto de "Auditoria informática independiente orientada a la detección de ataques tanto internos como externos. Incluye evaluación de sistemas y auditoria de seguridad interna y perimetral. Análisis forense y análisis de los incidentes de seguridad detectados. Reconstrucción de vías de penetración en riesgo".

En estas cinco facturas figuran prestaciones de actuaciones inexistentes que sirvieron para dar cobertura a unas retribuciones exageradas alejadas de los precios reales de mercado, con los que se pretendía la prestación de unos servicios ilícitos.

La falsedad en el caso que nos ocupa no se centra solo en alteraciones de la verdad referida a determinados extremos plasmados en las facturas, sino que estas se confeccionaron deliberadamente con el único fin de hacer figurar en el tráfico mercantil una relación negocial que nunca existió, como reconoció en el plenario los acusados Camilo y Eusebio. De esta forma crearon documentos dotados de relevancia jurídica por su potencial capacidad de llevar al convencimiento de que eran auténticos, persiguiendo camuflar servicios prestados, en realidad situados fuera de la ley.

En cuanto a la participación de este delito de los acusados en esta pieza 2 IRON, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y la popular le atribuyen a Lorenzo, Pio por parte de Cenyt, y Camilo y Leovigildo, Eusebio, Domingo, y Pilar, por DIRECCION012, pero respecto a los dos últimos citados no aparece una sola prueba que les vincule a estos ilícitos penales lo mismo que ocurre con Leovigildo, por mucho que Eusebio, en su declaración prestada en el acto de juicio, que tuvo lugar en la mañana del 13 de diciembre de 2021, respondiendo al interrogatorio del Ministerio Fiscal, manifestó que se acordó que se ocultasen los pagos efectuados a Cenyt por los servicios encomendados a los demás socios de DIRECCION012 debido a la psicosis que se extendió entre todos los miembros de la entidad, y la sospecha de todos respecto a todos. Con la ocultación de estos desembolsos "se pretendía diluir un poco el impacto que pudiera tener sobre una partida de la contabilidad que luego se analizaba en las reuniones de la Junta; se deseaba que se diluyera el impacto de este coste entre las distintas partidas, para que estos pagos no salieran a la luz. Los demás socios y administradores no tenían que saber esto. Solo eran conocidos por los que están aquí acusados".

Pero en relación con el delito que ahora nos ocupa de falsedad en documento oficial perpetrado en la elaboración de las facturas especificadas antes, Eusebio decía: "el tema de las facturas de los pagos, eran cuestiones que llevaban Camilo y el declarante. Los pagos se hicieron por transferencias bancarias, y las facturas se declararon y se contabilizaron. Fueron 7, emitidas por 4 sociedades... se abonaron 302.500 euros".

En sentido análogo se pronunció ante este Tribunal Camilo, el cual ratificó que los elevados pagos satisfechos a Cenyt se ocultaron a los socios de DIRECCION012 distintos a los acusados, y Administradores de la repetida entidad. La contratación de la empresa multidisciplinar con el único objetivo de promover acciones ante la autoridad judicial contra Balder IP Law fué una decisión adoptada a espaldas de 3 de los 4 administradores que en las fechas de los hechos pertenecían a DIRECCION012. Estos eran Edmundo, Jesús Luis y Miguel Ángel, los dos últimos en Sevilla y Bilbao, siendo el cuarto el acusado Camilo, -cuestión esta no baladí como expondremos cuando se analice el tema de la responsabilidad penal de la persona jurídica DIRECCION012-.

En cuanto a la confección de las facturas inauténticas Camilo también aseguró que estas obedecían a la necesidad de disfrazar los verdaderos servicios prestados por Lorenzo y Pio en nombre de Cenyt ante socios, altos cargos y administradores de DIRECCION012. Y es que realmente se ofertaban servicios mendaces, cuando no inexistentes por los que se desembolsó la nada desdeñable suma de 302.000 euros.

Por todo lo expuesto procede la condena por el delito de falsificación de documento oficial de los acusados Lorenzo, Pio, Camilo y Eusebio, pero no la de Leovigildo, a pesar de que este acusado haya reconocido su participación en los hechos que se le atribuyen, lo que desde luego no nos vincula, ante una autentica orfandad de pruebas, como la que este caso se aprecia.

SEPTIMO.-

Y pasando ahora a los delito analizados en el anterior fundamento jurídico, pero perpetrados en el ámbito de la pieza tercera; LAND estimamos que los delito de descubrimiento y revelación de secretos y el descubrimiento de secretos que ahora nos interesa se circunscriben a las actuaciones llevadas a cabo respecto a Rafaela, viuda del presidente y propietario de Procisa desde 2010, padre de Julia y Fátima, D. Eulogio, actuaciones limitadas a los datos de posicionamiento y tráfico de llamadas entrantes y salientes, en el transcurso de los meses junio, julio y agosto de 2013 de Rafaela como usuaria de una línea de la compañía telefónica Vodafone, único logro alcanzado por Lorenzo y Pio respecto al amplio encargo que recibieron de Julia, Doroteo y Faustino.

También se extiende tal calificación jurídica a los eventos acaecidos, protagonizados por Lorenzo y Pio, en virtud de los cuales lograron obtener el posicionamiento y tráfico de llamadas de Rosa, amiga de Rafaela, usuaria de una línea telefónica de la compañía Vodafone, durante los meses de junio y julio de 2013, y de Juan Luis, trabajador del anterior presidente de Procisa y después de Rafaela, usuario de una línea de la compañía Vodafone, Lorenzo y Pio informaron de lo obtenido a sus mandantes Julia, Doroteo y Faustino.

PROYECTO LAND

DELITOS DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS DE PARTICULARES CON DIFUSION A TERCEROS.

En relación con la acusación formulada por cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros concretados en las personas de Miguel, Santos, Rafaela, Rosa, y Juan Luis. Respecto del primero de ellos, entendemos que no concurren los elementos del tipo, y en concreto, perjuicio alguno para el mismo, y ello con independencia del perdón otorgado por aquél a los acusados Julia, Doroteo, Faustino y La Finca Global Assets S.L, La Finca Somosaguas Gold S.L y La Finca Promociones y Conciertos Inmobiliarios.

Y es que, como describíamos en el relato de los hechos probados, entre los encargos encomendados por los acusados Julia, Humberto y Faustino a Lorenzo se encontraba el dirigido a obtener información acerca de Miguel, investigando concretamente si el matrimonio celebrado con Fátima, hermana de Julia, en el Condado de Polk, Estado de Carolina del Norte (Estados Unidos) era válido y eficaz en España y si se había contraído en régimen de gananciales o en separación de bienes, al sospechar los peticionarios que el referido Miguel pretendía hacerse con las acciones que poseía Fátima en Procisa, persona esta que había sido declarada incapacitada a petición del Ministerio Fiscal, persiguiendo que Miguel se apartase de la gestión del elevado patrimonio de Fátima cuando este se postulaba como su tutor legal. A partir de personas no identificadas accedieron en algún momento a la identidad de las personas que contactaban telefónicamente con Miguel, sin que se haya acreditado de qué manera se utilizaron esos datos, que se encontraban incluidos dentro de una esfera privada-familiar, cuál era la existencia del matrimonio de aquel con Fátima, hermana de la acusada Julia, ni que perjuicio se ha causado al repetido Miguel.

Y lo mismo sucede respecto al arquitecto Santos, que se personó en las actuaciones en concepto de acusación particular, pues el Tribunal entiende que no constituye delito alguno los actos derivados del encargo hecho a partir del mes de mayo de 2013 en la indagación acerca de la vida privada del arquitecto Santos, el cual venía manteniendo por aquellas fechas diversos contenciosos económicos contra Procisa en reclamación de cantidades por los trabajos para aquella desarrollados, suscitados a partir del fallecimiento de Eulogio, padre de Julia y Fátima; porque la investigación, que en un principio debería centrarse en averiguar la situación patrimonial del referido Santos, así como en conocer datos relativos a su intimidad para percibir debilidades relacionadas con su orientación y vida sexual, no se llevó realmente a cabo, ya que no consta que datos de aquél fueron primero obtenidos, y luego revelados, ni de donde se obtuvieron, ni por quien, ni que en definitiva dicha acción perjudicase su honorabilidad, ya que tenían como finalidad disuadirle de los procedimientos judiciales entablados contra Procisa, lo que obviamente no se consiguió. No existe constancia de que los acusados actuaran en este sentido, ni de que obtuvieran dichos datos, ni por tanto facilitaran a otros acusados datos reservados de. Santos, ni tampoco que se emitieran programas en una cadena de televisión con informaciones ultrajantes del repetido arquitecto relacionadas con los hechos que ahora nos ocupan.

- Igualmente procede la absolución de los afectados por la acusación particular ejercida Fátima, persona esta que en el acto del juicio oral demostró, a través de su declaración, un absoluto desenfoque del objeto de este procedimiento, pues sus avivadas quejas se centraban exclusivamente en lo que ella afirma profundos daños que le fueron inferidos a consecuencia de la privación de la patria potestad de los hijos que tuvo en común con Miguel, obviando que esa privación tan protestada es una cuestión completamente extraña a esta causa, sin la más mínima conexión con la misma, pues deriva de lo acordado, a instancias del Ministerio Fiscal en el expediente de incapacitación tramitado ante el Juzgado de Madrid. Sin embargo, a pesar de lo dicho la representación procesal y defensa de Fátima solicita en estas actuaciones en concepto de daños y perjuicios la suma de veinte millos de euros, lo que desde luego carece de todo sentido conforme a lo expuesto.

- Tampoco puede prosperar la acusación particular ejercida por las mercantiles Cadbe S.L, Constructora de Viviendas Unifamiliares, S.L, Hogar útil S.L, e Imce 87 S.L, por los encargos realizados por los acusados en el año 2012 a fin de llevar a cabo una investigación patrimonial financiera y de solvencia de las citadas mercantiles, y cuya finalidad concreta era conocer y evaluar las eventuales consecuencias económicas para el supuesto de que dichas sociedades instaran la ejecución provisional de la sentencia de 1 de diciembre de 2021 recaída en el procedimiento ordinario nº 529/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, por la que se condenaba a Procisa al pago de 34.657.380 euros, como así sucedió. Por este informe sobre las sociedades Cadbe, S.L, Constructora de Viviendas Unifamiliares, S.L, Hogar Útil, S.L, e Imce 87 S.L, de fecha 14 de enero de 2012 emitido por Cenyy I más I, la entidad Procisa abono la cantidad total de 21.830 euros contra la factura de Cenyt nº NUM074 de 10 de enero de 2012, por importe de 18.500 euros más IVA, bajo el concepto de "investigación patrimonial y de solvencia económica". No consta como se obtuvieron los datos personales recabados para la elaboración de este supuesto informe, ni la utilización de los mismos, ni por ende si se acudieron a ficheros policiales o de otro tipo, ni quien llevó a cabo dichos accesos, y ante tantas ausencias de las oportunas justificaciones tan necesarias en orden la determinación de la existencia de los delitos imputados por estas acusaciones, la absolución de los implicados por ellas resulta ser el pronunciamiento posible.

Corresponde abordar ahora el análisis de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros y delitos de descubrimiento de secretos perpetrado sobre Rafaela, Rosa y Juan Luis.

Así, respecto a los tres referidos, los acusados Lorenzo y Pio consiguieron tener acceso a los datos de posicionamiento y de tráfico de llamadas telefónicas entrantes y salientes. De Rafaela como usuaria de una línea de la compañía Vodafone durante los meses de junio, julio y agosto de 2013, facilitándoselos a los acusados Julia, Doroteo y Faustino; y lo mismo que sucedió con Rafaela, en cumplimiento del encargo recibido los mencionados Lorenzo y Pio lograron hacerse con el tráfico de llamadas telefónicas y el posicionamiento de Rosa, amiga de Rafaela, como usuaria de la línea número NUM096 de la compañía Yoigo durante los meses de junio y julio del año 2013, y de Juan Luis que trabajaba para Rafaela, como usuario de la línea NUM076 de la compañía Vodafone, informando de su contenido a los acusados Julia, Doroteo y Faustino, los cuales reconocieron dichos hechos.

Esa información fue solicitada desde la UCAO, por funcionarios desconocidos a través de las respectivas compañías telefónicas, sin autorización judicial alguna, y sin que conste que la misma fuese requerida en el curso de alguna investigación policial o judicial en curso. Esos datos fueron entregados por los acusados Lorenzo y por Pio a los también acusados Julia, Doroteo y Faustino en el marco del encargo efectuado en el mes de mayo de 2013 por éstos a la mercantil Cenyt, por el que abonaron en nombre de "Procisa" la cantidad de 340.252 euros, desglosados en diversas facturas tal y como consta en el relato de hechos probados.

Los hechos se enmarcan más concretamente en el artículo 198 del Código Penal por la condición de funcionario en activo del Cuerpo Nacional de Policía del acusado Lorenzo que en la fecha de los hechos era Comisario del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la Unidad Central de Apoyo Operativo, por lo que si bien éste no fue el que directamente llevó a cabo la solicitud en cuestión, utilizó su condición de Comisario en activo, para contactar con otros miembros del Cuerpo Nacional de Policía, a los que conocía previamente para que llevasen a cabo dicha petición a las compañías telefónicas, sin autorización judicial, ni por lo tanto cobertura legal de ningún tipo, al no estar enmarcada en ninguna investigación policial o judicial de ningún tipo.

Estamos ante tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos recogido en el artículo 198 del Código Penal , delito especial del que solo puede ser autor material y directo Lorenzo al ser el único responsable que ostentaba la condición de funcionario público. Ahora bien, la intervención de los demás responsables no puede encuadrarse en las previsiones típicas del articulo 197.2 o 197.2 y 4 del repetido Código punitivo, ya que participaron en los hechos perpetrados por el Comisario Lorenzo y lo fueron a título de inductores o de cooperadores necesarios, tratándose de " extraneus" que participan en los conceptos referidos, en los delitos perpetrados por el funcionario público. Estos " extraneus" intervienen en los delitos cometidos por Lorenzo como inductores, participación accesoria que causa o determina la resolución criminal en el Comisario acusado, que no estaba previamente ni decidida y ni siquiera programada por él en orden a cometer los ilícitos penales.

Los acusados Pio, Julia, Doroteo y Faustino, son inductores, cooperadores necesarios de tres delitos agravados (delito especial cometido por funcionario público) del artículo 198 del Código Penal, (uno por cada víctima, Rafaela, Rosa y Juan Luis, y no autores de tres delitos autónomos tipificados en el artículo 197.2 y 4 del Código Penal.

- Por otro lado, no nos hallamos ante supuestos de continuidad delictiva, como sucedería si los ataques al bien jurídico protegido afectaran a una sola persona en ocasiones distintas; ni ante un supuesto ataque continuado y variado respecto de la misma, sino frente a bienes jurídicos personales que afectan en el caso de autos a tres sujetos distintos Rafaela, Rosa y Juan Luis, por lo que en consecuencia estamos en presencia de tres delitos distintos y así lo establece las Sentencias del Tribunal Supremo 638/2017, de 15 de septiembre, y 400/2017, de 1 uno de junio.

En cuanto a la individualización de las penas a imponer a los inductores o cooperadores necesarios antes referidos ha de tenerse bien presente las prescripciones contenidas en el artículo 65.3 del Código Penal, que establece "cuando en el inductor o cooperador necesario no concurren las condiciones, modalidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trata".

En cuanto a la participación de los acusados en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros y descubrimiento de secretos perpetrados sobre Rafaela, Rosa y Juan Luis, queda sobradamente acreditado por:

a) reconocimiento de los hechos en los que participaron Julia, Doroteo y Faustino, en el que intervinieron también Lorenzo y Pio.

Así se pronunciaron en el acto del juicio, frente al total aquietamiento de las defensas de Lorenzo y Pio, interesadas solo en mantener a ultranza nulidades procedimentales por doquier.

b) Documentación incautada en el transcurso de las diligencias de entrada y registro en los inmuebles de Lorenzo y Pio, entre las que se halló el listado de llamadas entrantes y salientes registradas de los teléfonos de los tres perjudicados, Rafaela, Rosa y Juan Luis, y que obviamente estaban en poder de los dos primeros, sin que se haya intentado ofrecer explicación alguna acerca de tal hallazgo, focalizando ambos todo su empeño en la prosperabilidad de las nulidades invocadas.

También resulta acusada en esta Pieza Land Sara, esposa de Lorenzo por un delito de cohecho pasivo.

Aparte de la inexistencia de dicho ilícito penal en las piezas 2 IRON y 3 LAND por las razones ya expresadas, a Sara se le imputa una actividad absolutamente incorrecta y sin una sola prueba acreditativa de cualquier tipo de quehacer delictivo, por lo que su absolución es el único pronunciamiento posible.

DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETO DE EMPRESA

Las acusaciones imputan a Lorenzo y Pio un delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa, también en esta pieza 3 LAND, indicando que los dos referidos, el día 24 de julio de 2013 entregaron a los representantes de su cliente Procisa Julia, Doroteo y Faustino informe de inteligencia empresarial, fechado el 18 de julio de 2012, trabajo que Rafaela había encargado a través de sus abogados a la Agencia de Detective catalana METODO 3, para conocer la estructura accionarial nacional e internacional de todas las empresas de su esposo fallecido Eulogio. Dicho informe se obtuvo por persona de identidad no acreditada de la base de datos de Método 3 sin autorización alguna y sin que conste la forma concreta de su obtención.

En el plenario compareció Pedro Antonio que ejerció la acusación particular, persona esta que en el año 2013 era director de la agencia de Detectives Método 3 y autor del informe sobre la estructura empresarial internacional de Eulogio, que obra en las actuaciones a los folios 123 a 134 del Tomo 1 de la pieza 3 LAND. Manifestó que recibió un encargo de los letrados de Rafaela consistente en realizar una investigación en materia hereditaria de su esposo para averiguar el patrimonio que este poseía en el exterior; y al ser preguntado por el Ministerio Fiscal si podía determinar si el informe en cuestión contenía datos de carácter reservados respondió afirmativamente añadiendo que constituía materia propia de secretos de empresa para Método 3, que es una empresa, registrada como agencia de detective.

Sin embargo, los hechos a los que ahora nos referimos no pueden encuadrarse en las previsiones típicas del artículo 278 del Código Penal, ubicado en la Sección 3ª: "de los delitos relativos al mercado y a los consumidores del Capítulo "delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores", del título XIII: "delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico" del Libro II del Código Penal.

En el fundamento jurídico 4º de esta sentencia decíamos, recogiendo las enseñanzas contenidas en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 285/2008, de 12 de mayo y nº 679/2018, de 20 de diciembre, que el elemento nuclear de este delito es el secreto de empresa que no está definido en el Código Penal, por lo que tendremos que acudir a una concepción funcional-práctica, para conformar el concepto, debiéndose considerar secretos de empresa los propios de la actividad empresarial, que de ser conocidos contra la voluntad del ente social pueden afectar a su capacidad competitiva, por lo que se persigue en personas ajenas a dicha empresa desconozcan sus secretos, especialmente los que se dedican a la misma actividad, siendo objeto característico de tales secretos la clientela o el listado de proveedores y clientes, pues tales listas constituyen un elemento de innegable importancia en orden a conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que pudieran utilizar esas listas para ofertar su actividad negocial a quienes, precisamente y gracias a las repetidas listas, pueden conocer la identidad y demás datos personales de futuros clientes, motivo por el cual las empresas guardan celosamente en sus ordenadores los datos que quieren mantener al margen del conocimiento de otras competencias.

En nuestro caso concreto, el informe sobre las empresas nacionales y las ubicadas fuera de nuestras fronteras propiedad de Eulogio, encargado por su viuda Rafaela en el ámbito de conflicto hereditario que esta mantenía con las hijas del finado, informe que se ha calificado como "empresarial" -calificativo que aceptamos en el sentido de que versa sobre las empresas del Sr. Eulogio- en modo alguno afecta a los secretos de la empresa de detectives privados de Barcelona en el sentido expuesto.

Los hechos relatados referidos a la agencia de detectives de la Ciudad Condal Método 3 que se atribuyen a Lorenzo y Pio podrían encontrar su acomodo en las previsiones del artículo 197.2 pues tales eventos serían susceptibles de producir una violación del derecho a la intimidad de Rafaela, que fue la que encomendó a la agencia de detectives la confección del repetido informe, naturalmente, privado.

Pero la acusación, tanto pública como particular y popular es la que es, y aquí es por delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa cuya ubicación en nuestro Código Penal ya la hemos expresado, mientras que la calificación jurídica de los hechos que el Tribunal considera hubiera procedido realizar es la del delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros del artículo 197.2 del Código Penal; pero no podemos contemplar la posibilidad de considerar a Lorenzo y Pio criminalmente responsables de este delito por falta de acusación al respecto, (ni tampoco del delito del artículo 278, descubrimiento y revelación de secretos de empresa) al no tratarse de tipos homogéneos los plasmados en el artículo 197.2 y 278 del texto punitivo , estando recogido aquel dentro del Capítulo primero: Del descubrimiento y revelación de secretos, del Título X: "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio", del Libro II del Código Penal, lugar bien dispar del que se ubica el precepto que castiga el descubrimiento y revelación de secretos de empresa, que antes especificamos.

Además, lógicamente, los bienes jurídicos protegidos por ambos tipos penales carecen de atisbos de semejanza, de puntos comunes en algún aspecto, y ante tal tesitura no resulta factible suplir esa falta de acusación que podría haberse realizado, siquiera fuera alternativamente, que nos facultaría a penetrar en esta polémica, por lo que resulta obligado dictar sentencia absolutoria respecto a los acusados Lorenzo y Pio en relación al delito al que ahora nos hemos referido, al encontrarnos ante ilícitos penales heterogéneos, sin poder alcanzar otra conclusión distinta a la que hemos llegado.

FALSIFICACION EN DOCUMENTO MERCANTIL.

Vamos a tratar ahora del delito de falsificación en documento mercantil, castigado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal en esta pieza 3 LAND.

En el relato de los hechos probados, y dentro del epígrafe C, se decía que el precio global por los trabajos del proyecto LAND, los representantes en nombre de Procisa que negociaron el encargo desembolsaron a los representantes de Cenyt la suma de 340.252 euros entre el 10 de junio de 2013 y el 17 de febrero de 2014, precio negociado entre Julia, Doroteo y Faustino y los representantes de Cenyt Lorenzo y Pio.

Estos pagos se efectuaron de forma opaca de acuerdo con los términos acordados por los acusados, encargándose materialmente de ellos, por Cenyt Pio siguiendo las instrucciones que le dio al respecto Lorenzo y los acusados Doroteo y Faustino en representación de Procisa, mediante 7 facturas fechadas el 30 de marzo, 10 de junio de 2013, 5 de julio, 1 de octubre, 19 de noviembre y 18 de diciembre, en las que se hacen constar conceptos por servicios facturados absolutamente engañosos con el fin de proporcionarles apariencia de legalidad en el tráfico mercantil, y que quedaran enmascarados oportunamente en la contabilidad de Procisa. Así se expresa en el apartado concepto

"Concepto: Servicio de análisis telefónico y radioelectrónico. Elaboración informe análisis y viabilidad de los proyectos denominados Land 1 y Land 2.

Importe: 10.20 + IVA=12.342€".

"Concepto: Servicio de análisis telefónico y radioeléctrico. Elaboración informe análisis y viabilidad de los proyectos denominados. Land 1, Land 2, Land 3.

Importe: 19.000 + IVA= 22.990€".

"Concepto: A cuenta de los trabajos realizados en relación con la subasta de 16 parcelas, sitas en Pozuelo de Alarcón (Madrid), paseo de Los Lagos, nº 1, prevista para los días 4, 5 y 6 de noviembre, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón. Demandantes: Hogar Útil SL., Cabde SL. y Constructora de viviendas unifamiliares SL.

Importe: 60.000 + IVA=72.600€".

"Concepto: Continuación de los trabajos que se vienen realizando en relación con la subasta de 16 parcelas, sitas en Pozuelo de Alarcón (Madrid) Paseo de Los Lagos nº 1, la cual fue suspendida en las fechas previstas para el mes de noviembre y acordada nuevamente para los días 4, 5 y 11 de diciembre de 2013, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón. Demandantes: Hogar Útil SL., Cabde SL. y Constructora de viviendas unifamiliares SL.

Importe: 59.000 + IVA=71.390€".

"Concepto: Liquidación final por los trabajos que se vienen realizando en relación con la subasta de 16 parcelas sitas en Pozuelo de Alarcón (Madrid) Paseo de Los Lagos nº 1 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón. Demandantes: Hogar Útil SL., Cabde SL. y Constructora de viviendas unifamiliares SL.

Importe: 33.000 + IVA=39.930€".

"Concepto: Elaboración de informes, antecedentes, patrimonio y solvencia e las compañías Hogar Útil SL., Cabde SL. y Constructora de viviendas unifamiliares SL., en relación con el recurso de apelación conocido por la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid contra la sentencia de 1 de diciembre de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Pozuelo de Alarcón y auto de ejecución provisional de sentencia de 4 de mayo de 2012.

Importe: 60.000 + IVA=72.600€".

"Concepto: Estudio de viabilidad de los contratos de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2009 suscritos con las mercantiles "Lomas de Somosaguas SL." y "Grupo empresarial San José SL." y solvencia patrimonial de las citadas compañías, así como examen y pronóstico de los efectos jurídicos y económicos derivados de un posible incumplimiento contractual por parte de los compradores mencionados.

Importe: 40.000 + IVA=48.400€".

Pues bien, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero, nos encontramos ante un delito de falsificación en documento mercantil del que son autores materiales criminalmente responsables los acusados Lorenzo, Pio, Doroteo y Faustino. Por el contrario, en el círculo de responsables no se puede incluir a Julia al no haber resultado acreditado que esta persona hubiera intervenido en algún momento y de alguna forma en la creación de las facturas espurias.

OCTAVO .- Responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos de cohecho y revelación de secretos

1) Pieza 2"Iron". " DIRECCION012".

La persona jurídica " DIRECCION012" resultó acusada por el Ministerio Fiscal y demás acusaciones por un delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa, cometido por persona jurídica tipificado en el artículo 288.1.2º CP en relación el artículo 278 CP, más cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares cometido por persona jurídica castigado en el artículo 197.2 y 3 CP, además de un delito de cohecho activo cometido por persona jurídica previsto en los artículos 424.1 y 427.2 a) del CP en relación dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Estamos, por tanto, en presencia de delitos susceptibles de ser cometidos por personas jurídicas, pero siempre que exista algún título de imputación de dicha responsabilidad recogida en el artículo 31 bis CP mediante Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, que introducía la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Dicho artículo establece: "En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes

legales y administradores de hecho o de derecho.

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso (...)".

Establece la STS 154/2016 de 29 de febrero que el delito de la persona física es el presupuesto de la responsabilidad penal de la persona jurídica, mientras que el fundamento de tal responsabilidad es la falta de medidas de control y la ausencia de una cultura de cumplimiento de la legalidad. La mencionada Sentencia del alto Tribunal manifiesta expresamente: "La determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (...) ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos".

Según reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal ( SSTS 514/2015, de 2 de septiembre; 234/2019, de 8 de mayo; y 949/2022, de 13 de diciembre), la responsabilidad penal de las personas jurídicas descansa en los siguientes presupuestos: 1º.- Es exigible un juicio de culpabilidad específico sobre la actuación de la persona jurídica, basado en el principio de autorresponsabilidad.

2º.- El fundamento de la responsabilidad penal no es objetiva, sino que ha de tener su soporte en la propia conducta de la persona jurídica. 3º.- El principio de presunción de inocencia se aplica a la persona jurídica y es autónomo respecto del de la persona física. 4º.- La persona jurídica actúa sin disponer un sistema de control de sus administradores y empleados dirigidos a controlar la observancia de la norma, del ordenamiento jurídico, o no controla las fuentes de peligro de la actividad a la que se dedica. En definitiva, no observa las exigencias de control a las que está obligada. La sanción penal de la persona jurídica debe venir justificada por la ausencia de medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos en la empresa o, como dice la STS 221/2016, de 16 de marzo, el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica reside en «aquellos elementos organizativo-estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y gestión, con influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad de la empresa".

El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. (...) Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal en la actualidad ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica. Sin embargo, no está supeditada a la condena de la persona física, pues a tenor del artículo 31 Ter, la responsabilidad penal de la persona jurídica será exigible aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.

Cuando hablamos de delito corporativo para referirnos al de la persona jurídica, es porque ha de tratarse de un hecho propio de ella. No cabe duda de que cualquier hecho, como fenómeno del mundo exterior, generalmente es realizado por una persona física que deberá responder por él; lo que sucede es que para exigir responsabilidad penal a la persona jurídica, con independencia de que su presupuesto esté en la actuación de la persona física, sin embargo, en la medida que su imputación ha de asentarse en criterios de imputabilidad propios, tal imputación habrá de ponerse en relación con los fallos en que, por defecto de organización o funcionamiento, incurra en el ejercicio de su actividad sobre la gestión, el control, la supervisión o vigilancia para la prevención del delito de que se trate, todo ello sin prescindir de los criterios rectores del derecho penal, informado por principios como el de culpabilidad subjetiva, de manera que su responsabilidad de la persona jurídica habrá de serlo por la perpetración de su propio hecho corporativo y en función del reproche culpable de dicho hecho, al margen y obviando criterios de responsabilidad objetiva, como supondría hacerla responsable por una simple transferencia acrítica del hecho cometido por la persona física; el cometido por ésta, como hecho de conexión, podría ser presupuesto de la comisión del de aquélla, pero no serviría como fundamento, que ha de buscarse en uno propio ( STS 154/2016, 29 de marzo).

Estas consideraciones generales serán igualmente aplicables a la Pieza 3 "Land".

Por lo que a la persona jurídica " DIRECCION012" se refiere, en el acto del plenario se han practicado diversas pruebas las cuales tras analizarlas nos conducen a dictar la libre absolución de la misma, por la totalidad de los delitos por los que venía siendo acusada en la Pieza 2 "Iron", pues en ningún caso se ha tratado de una actuación societaria ejecutada de consuno y con la autorización del Consejo de Administración, órgano social del que formaba parte el acusado en estas actuaciones Camilo y los ajenos a la misma Edmundo, Miguel Ángel y Jesús Luis, cuyas decisiones colegiadas se adoptaban por unanimidad, figurando plasmadas en los libros de actas correspondientes de la entidad.

Muy por el contrario, y como expresamos en el relato de hechos probados, a lo largo del año 2012 comenzó a producirse una salida paulatina y constante, muy significativa de diversos socios y trabajadores de la entidad, con la finalidad

de constituir un despacho profesional dedicado a la misma actividad de propiedad industrial que DIRECCION012, denominada "Balder IP Law". Tan adversas circunstancias propiciadas por tantas fugas, provocó una situación de

profunda desconfianza internas entre los propios trabajadores y directivos de DIRECCION012.

No existió, en lo que a los encargos objeto de enjuiciamiento que nos ocupan se refiere, voluntad corporativa alguna a través del órgano llamado a ello, que no era otro que el Consejo de Administración. Ningún encargo efectuó a la entidad "Cenyt", ni a Lorenzo, ni se abonaron cantidad alguna previamente autorizada por el repetido Consejo, ni tenían conocimiento alguno de los llevados a cabo a título individual por Camilo.

La ausencia de prueba al respecto en contrario sentido es absoluta, y ni siguiera se ha mantenido tesis contraria por las posiciones acusatorias.

Por tanto, ningún defecto de organización se ha acreditado, ya que no puede hablarse de una actuación societaria en los términos expuestos a fin de exigir

responsabilidad penal a la persona jurídica por los delitos objetos de acusación.

No existe acuerdo corporativo alguno en orden a los encargos desarrollados por el Grupo "Cenyt" respecto de "Balder IP Law" y de los directivos o trabajadores

que conformaron la misma, y que con anterioridad habían prestado servicios profesionales en " DIRECCION012".

Tales acuerdos no se han aprobado por los órganos corporativos competentes, porque simplemente se trata de una actuación individual llevada a cabo de manera personal por uno solo de los componentes del Consejo de Administración, Camilo, actuando en connivencia con el director financiero y apoderado del despacho de DIRECCION012, Eusebio.

En definitiva, la actuación no se llevó a cabo en nombre ni por cuenta de la entidad DIRECCION012, ni menos aun en beneficio directo o indirecto de la misma, sino más bien, al contrario, pues se llevó a efecto a espaldas de la sociedad, como se acredita la situación de un miembro del Consejo de Administración de DIRECCION012, en la fecha de los hechos, Federico, socio y fundador de la entidad, y miembro del Consejo de Administración en la fecha de los hechos, junto con el ya citado Camilo, Miguel Ángel y Jesús Luis, que inicialmente figuraba como perjudicado en estas actuaciones, renunciando posteriormente a dicha condición. Esta persona ignoraba las iniciativas desarrolladas de Camilo viéndose afectado por aquellas. Resulta una evidente contradicción pretender una condena penal de una entidad jurídica, que más bien ha resultado perjudicada, por la actuación indiscriminada de alguno de sus mandatarios, perjudicando con ello a los demás socios y consejeros, y en especial al Sr. Federico y a su esposa.

No existe, conexión entre la persona jurídica y las personas físicas que realizaron los hechos delictivos objeto de acusación, pues en este caso, se han cometido esos hechos eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y prevención existentes, (no los programas de cumplimiento que en ese momento ni existían) y los protocolos en la toma de decisión colectiva y demás obligaciones sociales.

La conducta propiciada por uno de los Consejeros, también presidente de " DIRECCION012", Camilo, no fue, en modo alguno fruto de una decisión colegiada, al haberse adoptado al margen y con pleno desconocimiento del resto de sus miembros, merced a la opacidad frente a todos con la que se llevaron a cabo los encargos, cuya finalidad no era otra que impedir que trascendiesen al resto de los trabajadores y directivos de la entidad DIRECCION012 para no acrecentar el clima de desconfianza creada.

Todo lo expuesto elimina la posibilidad de éxito de las tesis acusatorias formuladas contra esta persona jurídica, como lo avalan las pruebas practicadas en el plenario que expondremos de forma somera

- En primer lugar, la propia declaración de los acusados, Camilo, Leovigildo y Eusebio, los cuales reconocieron los hechos. Así, Camilo, indicó que no se firmó ningún contrato, todo fue verbal. Todos estuvieron de acuerdo en contratar al Sr. Lorenzo, el que menos claro lo tenía fue el Sr. Domingo, pero la decisión fue suya, ya que sólo él tenía facultades para hacerlo. Intervino en la ejecución de los pagos Eusebio, pero en la contratación sólo él. Adujo que se pagaron 302.000 euros, que eran 250.000 euros por los servicios más el IVA y añadió que ese pago sólo lo conocía él, ya que no se fiaba de los demás administradores, fue el quien lo ordenó.

- Por su parte, el acusado Leovigildo, después de admitir su participación en los hechos, manifestó en el plenario que la contratación del Grupo Cenyt la llevó a cabo personalmente su hermano Camilo, que fue el que pactó con la otra parte el precio por los trabajos encomendados, extremos que el desconocía, tomando conocimiento del mismo cuando vio las facturas emitidas en este procedimiento.

- El acusado Eusebio , declaró en juicio acerca del precio pagado y la forma en que se ocultó a los demás administradores y a los socios, ya que también alguno de aquellos era sospechoso de la fuga de efectivos hacia "Balder". En esos momentos no existía programa de cumplimiento alguno, pues se puso en marcha en abril-mayo de año 2017.

- El consejero director general y apoderado de DIRECCION012 Domingo en el plenario sostuvo que los servicios contratados lo fueron por el único integrante del Consejo de Administración y presidente de la mercantil, Camilo, no siendo ni con mucho estas cuestiones de conocimiento general, ignorando el declarante como se pagaron los repetidos servicios a Cenyt. A él nunca le llegaron las facturas, ni constaban en el archivo de DIRECCION012, ni en su departamento de contabilidad.

- La acusada Pilar responsable del Departamento de Marcas Internacionales de DIRECCION012 en juicio emitió una extensa y pormenorizada declaración respecto al tema que ahora interesa. Dijo que desconocía la estrategia que se diseñó al efecto en cuanto a la contratación de servicios. Deseaban solo saber si el informático Leovigildo también se había marchado a Balder. El objetivo que se perseguía era poder entablar acciones por competencia desleal y se habló de desembolsar unos honorarios de 20.000 euros que se iba a rebajar a 15.000 o 16.000 euros, no de 250.000 o 300.000 euros, desconociendo por completo la cantidad que finalmente se abonó y la forma de pago.

Afirmó categóricamente que los servicios no se prestaron de manera satisfactoria por "Cenyt" sintiéndose finalmente estafada, asegurando con rotundidad que ella no tenía poderes de contratación en " DIRECCION012", por lo que no participó en las estrategias de contratación. En las reuniones, nunca se habló de pagos a funcionarios y el único que tenía capacidad de decisión y de contratación era Camilo. Ella nunca tuvo poderes de la compañía, ni hacía pagos, ni tenía acceso a las cuentas, ni se le informaba acerca de los pagos.

- Por su parte el Inspector, instructor del atestado perteneciente a la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional NUM051 manifestó en el plenario que el valor del grupo "Cenyt" era obtener información que no estaba en el mercado, como se explicaba en su página web, lo que explica los elevados precios que cobraban. Respecto de la entrada y registro en el despacho, la documentación se intervino en el departamento del Sr. Camilo, y en concreto el sobre remitido por el Sr. Pio a Camilo y en concreto contenía los motivos o razones por los que no se podía excluir al Sr. Federico Federico como financiador de "Balder" analizando los movimientos de sus cuentas corrientes en "Cajamar" por sospechar que había retirado dinero de las mismas. También se encontró en dicho despacho la declaración tributaria de del Sr. Federico y su esposa

- D. Federico, miembro del Consejo de Administración de la mercantil DIRECCION012 en la fecha en la que acaecieron los hechos declaró en juicio que no conocía al grupo Cenyt ni a Lorenzo percatándose de la existencia de ambos por la prensa, ignorando los servicios contratados, que debería haberlos conocido y autorizado dado el elevado coste de los mismos.

Otros miembros del Consejo de Administración, como D. Miguel Ángel, y D. Jesús Luis, declararon asimismo en el plenario. El primero de ellos manifestó que era uno de los administradores solidarios, la salid de socios y trabajadores que se produjo en 2012 no fue pactada y les produjo serios quebrantos. No ha tenido constancia de la contratación de Cenyt ni del Sr. Lorenzo en ningún momento, que no tuvo conocimiento de factura alguna. Se enteraron que el responsable de la contratación fue el Sr. Lorenzo.

El Sr. Jesús Luis manifestó que era administrador de la compañía en los años 2012 y 2013, que no conocía la contratación del grupo Cenyt ni del Sr. Lorenzo, que se enteró de ello en el año 2017, y cuando se produjo la entrada y registro en las oficinas, fue una sorpresa tremenda.

El testigo D. Benito, socio y director de patentes, declaró que consultaron con varios despachos para ver cómo afrontar la situación que s estaba creando (Clifford Chance), pero no conocía la contratación de Cenyt ni del Sr. Lorenzo, el sólo participó en unas reuniones preparatorias para la interposición de una demanda judicial donde lo única que relataba eran sus conocimientos acerca de la gestación de Balder. Él no ha formado nunca parte del Consejo de Administración, ni antes ni ahora. Cree que no tenían ningún programa de compliance, pero las normas internas se mantenían rigurosamente. El programa cree que se instauró en el año 2015, cuando ya era obligatorio.

También lo hizo Doña Rosario, (Representante Legal de DIRECCION012) que respecto de los hechos indicó que conocía la situación de desconfianza que existía, pero desconocía por completo la contratación de "Cenyt" y del Sr. Lorenzo, que sólo lo ha conocido cuando tuvo acceso al procedimiento. Primero se fue Dolores que era la responsable de la asesoría jurídica, después a los dos días personas relevantes y socios como Justo, responsable de promoción internacional y la gente de ese departamento. El mismo día que se comunicó la designación de un nuevo director de la asesoría jurídica en la revista "Expansión" comunicó que se iba. También se fue el responsable de informática Jesús María, que dijo que se iba al pueblo a montar una churrería. Todas estas salidas eran para irse a "Balder". Se contrató un detective para ver qué gente se había ido a "Balder". Esto lo propuso el Sr. Edmundo junto con el resto de los administradores. Los administradores solidarios eran Camilo, Edmundo, Jesús Luis y Miguel Ángel, que no tenían conocimiento alguno de la contratación de Lorenzo y de sus empresas. Es un acto que se realizó engañando a los administradores y a los socios. Un acto que va en contra de uno de los administradores y de los empleados y de los socios no puede ser nunca un acto social. Camilo tiene facultades para contratar a nombre de la empresa, pero también en su propio nombre. En este caso, por el tipo y la cuantía debió haberse consensuado lo que no se hizo así. Leovigildo era el director de marcas nacionales, no tenía capacidad ejecutiva. El único servicio que si le consta que se prestó fue la interposición de la denuncia. Se saltaron todos los protocolos, incluido el de facturación, para la contratación en este caso. Ello no le reportaba ninguna ventaja a la empresa. Las personas involucradas en estos hechos se ocuparon muy mucho de que esto no saliera a la luz para que no trascendiera. Todo ello ha comportado un daño económico y reputacional para la empresa, ella misma se considera una víctima.

Esta declaración, resulta especialmente significativa para descartar la hipótesis acusatoria, frente a la persona jurídica; y en definitiva, reafirmar la contraria, sobre la base del contenido de algunas de las audiciones de las grabaciones llevadas a efecto en las sucesivas reuniones ocupadas en los registros domiciliarios de Lorenzo y Pio. Así figura en el inicio BC.8 referente a la reunión mantenida el 5 de noviembre de 2013 entre los acusados Camilo y Pio en la que, tras manifestar el primero que en la reunión del Consejo de Administración alguien había hurgado, el segundo expresó que tenía que tener cuidado, lo que pone de relieve el secretismo de los encargos frente al mencionado Consejo. En el indicio GT.20 se recoge la grabación de la reunión de 3 de junio de 2013 que tuvo lugar entre los acusados Lorenzo, Pio y Leovigildo, Domingo, Eusebio y Pilar. En dicha reunión esta última comenta que solo ellos cuatro, como socios de " DIRECCION012" saben lo que se trató con Lorenzo, respondiendo este que el tema lo llevan solo él y Pio por parte de Cenyt, conversación que vuelve a evidenciar el sumo sigilo con el que se llevaba la contratación de servicios a fin de mantenerlos al margen el conocimiento de los miembros integrantes del Consejo de Administración, tanto del encargo como de la forma y cuantía de pago.

Ninguna de las actuaciones de las personas vinculadas con la compañía que represento se realizó en nombre de mi representada, ni por cuenta de ella, y mucho menos en su beneficio directo o indirecto, sino, muy al contrario, en virtud de evitar una supuestas prácticas de competencia desleal que aquellos entendían que podían estar gestándose por quienes iban abandonado en cascada la compañía con la intención de crear otra con el mismo objeto social, en evitación de un futuro incierto de aquella, dada la relevancia personal y laboral de algunos de los sujetos que decidieron abandonarla..

La forma de actuar observada por lo acusados no puede ser calificada como colectiva, ejecutada en nombre y por cuenta de la entidad y en su beneficio directo o indirecto, por lo que, al no concurrir los presupuestos de imputación para exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas, en los términos exigidos por el artículo 31 bis a) del Código Penal, procede la libre absolución de la entidad " DIRECCION012" en el caso de autos. Si ello, fuere así, no se entiende porque la acusación no se extiende a otros miembros del Consejo de Administración de " DIRECCION012".

Asimismo, no nos encontramos en el supuesto de imputación recogido en el párrafo b) del artículo 31 bis CP, pues no se ha acusado a ninguna persona que haya cometido ningún acto ilícito "en el ejercicio de actividades sociales", ni puede irrogarse a ninguno de los acusados una actuación "por cuenta" de la persona jurídica, cuando uno de sus propios Administradores( Edmundo) es supuesta víctima de los hechos y también otros trabajadores de la sociedad, como la Sra. Rosario (Directora de la Asesoría Jurídica y Compliance), a quien supuestamente también sometieron a control. No ha existido tampoco, un incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad", pues, "atendidas las concretas circunstancias del caso", sólo se han enjuiciado actuaciones individuales realizadas al margen de la actividad de la compañía, desvinculadas por completo de su objeto social, y guiadas exclusivamente por fines e intereses personales. Los programas de cumplimiento ni el año 2012, ni en la actualidad, son preceptivos, aunque si muy convenientes, sobre todo en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a los efectos de alcanzar una atenuación o incluso una exención de aquella.

2) Pieza 3 "Land". " La Finca Global Assets, S.L.", "La Finca Somosaguas Golf, S.L." y "La Finca Real State Management, S.L." en cuanto sucesoras universales de la entidad Promociones y Conciertos Inmobiliarios" (PROCISA)

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, interesó la condena de las entidades mercantiles "La Finca Global Assets, S.L ", "La Finca Global Somosaguas Golf, S.L", y "La Finca Promociones y Concierto Inmobiliarios S.L", como autoras de un delito de cohecho activo cometido por persona jurídica de los artículos 31 bis, 424.1 y 427.2 a) CP según redacción L.O. 5/2010, de 22 de junio. Así, como de tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares cometido por persona jurídica del artículo 197.2 y 3 segundo inciso del mismo cuerpo legal según redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

En el mismo sentido las acusaciones particulares en nombre de Rafaela, Fátima, Santos, Juan Luis, Rosa y las mercantiles "Cadbe, S.L", "Hogar útil, S.L" y "Constructora de Vivienda Unifamiliares, S.L". Esta última añade además tres delitos de apoderamiento, revelación, difusión y utilización de secretos de empresa de los artículos 278, 280 en relación con el artículo 288 del Código Penal. Lo mismo que la acusación popular en nombre del partido político "Unidas Podemos".

Como expresábamos al inicio de este fundamento jurídico, excluido el delito de cohecho, se imputan a estas tres entidades tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares cometidos en las personas de Rafaela, Rosa y Juan Luis. Estos hechos se enmarcarían dentro del denominado Proyecto "Land 3" llevado a cabo durante el mes de junio del año 2013, y cuyo encargo al acusado Lorenzo tendría por objetivo la obtención de información reservada, personal e íntima de Rafaela, viuda desde el año 2010 del propietario y presidente de "Procisa" Eulogio, padre de la acusada Julia, a fin de conocer su situación personal y económica y en definitiva, poder posicionarse en una situación dominante frente a las posibles reclamaciones económicas de aquella en relación con los cuadernos particionales de la herencia de su difunto marido, incluidas las que pudieran afectar a la citada entidad mercantil.

Rafaela era el principal objetivo de los acusados, pero debido al acceso a sus datos de posicionamiento y tráfico de llamadas telefónicas entrantes y salientes, se vieron afectados los derechos de los también perjudicados Rosa, amiga de la anterior, y de Juan Luis, persona de confianza de Rafaela y su difunto esposo, habiendo tenido acceso a los datos reservados de estos, como los posicionamientos de sus líneas telefónicas y las llamadas entrantes y salientes al menos durante los meses de junio, julio y agosto del año 2013.

Y es que, en puridad de concepto, el objeto del encargo llevado a cabo era conocer la situación y las pretensiones de la perjudicada Rafaela, en su calidad de viuda de Eulogio tenía respecto de la herencia de su difunto marido, y cómo aquellas podían afectar tratándose en realidad de encargos de carácter privado para conseguir por parte de los acusados, principalmente Julia, información reservada de carácter privado, a la que no podía tener acceso, para así posicionarse mejor frente a posibles reclamaciones de la viuda de su padre Eulogio, y defender sus pretensiones de todo tipo, frente a aquellas.

De todas formas, resulta obvio que estamos en presencia de un delito cometido en nombre de la persona jurídica, en ese momento "Procisa", ya que la escisión se llevó a cabo posteriormente, mediante escritura pública de 10 de octubre de

2016, pero no se trata de un delito de la empresa propiamente dicho, que es lo que generaría la responsabilidad penal de la persona jurídica en cuestión.

El núcleo de la responsabilidad penal de la persona jurídica, como se desprende de la STS 221/2016, de 16 de marzo, reside en "un delito corporativo construido a partir de la comisión de un previo delito por la persona física, pero que exige algo más, pues requiere la proclamación de un hecho propio con arreglo a criterios de imputación diferenciados y adoptados a la especificidad de la persona colectiva. De lo que se trata, en fin, es de aceptar que sólo a partir de una indagación por el Juez instructor de la efectiva operatividad de los elementos estructurales y organizativos asociados a los modelos de prevención, podrá construirse un sistema respetuoso con el principio de culpabilidad (...). Dicho delito corporativo se encuentra conformado por los elementos organizativo-estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y gestión, con influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad en la empresa (...). Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto a Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada uno de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica".

De acuerdo con las enseñanzas contenidas en esta resolución y también de la Sentencia del Tribunal Supremo 154/2019 ya comentada, podemos establecer que no todo delito individual de la persona física en representación y beneficio de la persona jurídica es un delito corporativo. Así, el presupuesto de la responsabilidad penal de la persona jurídica es la comisión de un delito individual de la persona física, y a partir de ahí, comprobar la existencia o no del delito corporativo.

Entiende este Tribunal, que el supuesto que nos ocupa, no existe tal delito de la persona jurídica, y ello con independencia de que los hechos son anteriores a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que abordaba los denominados programas de cumplimento, no se está ante un delito de la persona jurídica, sino un delito cometido por personas físicas que se sirvieron de sus altas

responsabilidades en el seno de aquella (en cuanto que miembros de su Consejo de Administración) para alcanzar unos objetivos absolutamente ajenos al funcionamiento de aquella, que ningún beneficio le proporcionaron, sino todo lo contrario, de carácter estrictamente privado afectos principalmente a la acusada Julia, a la que incluso inicialmente los otros dos acusados, Faustino y Doroteo, serían ajenos, pero que

sin embargo, optaron por una participación activa, como se ha visto, en el encargo citado, comprometiendo y perjudicando con ello a la entidad mercantil a que representaban.

No concurren los presupuestos de imputación exigidos por el artículo 31 bis a) CP, , ya que no existe ninguna vinculación de la actuación de los acusados Julia, Faustino y Doroteo con la actividad de la persona jurídica Procisa, tratándose de una actuación desarrollada por los tres citados que se sitúa totalmente al margen de la entidad, de modo que no nos hallamos ante delitos de la empresa Procisa sino frente a ilícitos penales perpetrados en el seno de ésta, totalmente ajenos a su objeto social. Tampoco existe en el caso que nos ocupa un beneficio directo o indirecto de la persona jurídica.

Muy por el contrario, en el actuar de Julia, Doroteo y Faustino se detecta una cierta deslealtad hacia la mercantil Procisa, en este caso concreto propiciada por los tres referidos, que conformaban, precisamente su órgano de gobierno corporativo (deslealtad que también se aprecia en la Pieza 2 "Iron", respecto a la persona jurídica de " DIRECCION012").

La conducta desarrollada iba referida a cuestiones estrictamente privadas que afectaba directamente a una de las acusadas, Julia, en su posicionamiento en relación con la herencia de su fallecido padre, y frente a las pretensiones que sobre aquella pudiera hacer valer su viuda Rafaela, y si bien es cierto que el artículo 31 bis CP no excluye supuestos donde el autor actúa básicamente por un provecho propio, en la medida en que dicho provecho repercuta también en la persona jurídica, este no es el caso, ya que la única repercusión sobre la persona jurídica en cuestión, se produciría en su caso, acerca de la tenencia o no de determinadas participaciones sociales que formasen parte del cuaderno particional y a la que podía tener acceso Rafaela, lo que en realidad se desconoce y no ha quedado acreditado en que forma esa distribución podía perjudicar a la entidad mercantil. Procisa fue utilizada por sus administradores para la omisión de delitos que ninguna relación tenían con su objeto social, ni ningún provecho o beneficio obtenían con ello, ni

en definitiva, aquella pudo hacer más para evitar que los ahora acusados cometiera tales ilícitos, al ser instrumentalizada por aquellos para la consecución de sus fines, absolutamente ajenos al funcionamiento de la empresa.

Pero es que, además, la propia declaración de los acusados, Julia, Doroteo, y Faustino, que reconocieron su autoría, no así la de la persona jurídica, por carecer de capacidad para ello, en el acto del juicio oral.

En la misma línea, la declaración del representante legal de las mercantiles "La Finca Real State Management, S.L.", y "La Finca Somosaguas Golf, S.L." D. Ricardo quien manifestó que además tiene vinculación con la mercantil "La Finca Global Assets, S.L.", ya que la mercantil "La Finca Real State Management, S.L." presta servicios a aquella dentro de un contrato marco que engloba el asesoramiento jurídico y el cumplimiento normativo. Las tres sociedades proceden de la escisión de PROCISA que se produjo en el año 2016 por la necesidad de financiación que entonces existía, ya que aquella que era la matriz atravesaba por una grave crisis financiera consecuencia de la caída del sector inmobiliario. Se buscaba un socio inversor que resultó ser "Varner" un fondo de inversión de capital riesgo norteamericano, por lo que hubo que reordenar toda la actividad empresarial. Los socios de "La Finca Real State" eran los mismos que los de la antigua Procisa, estos eran Julia, Fátima, y Juan Ramón. El fundador de la sociedad fue lel padre Eulogio. Los socios de las otras dos son los mismos. Luego entró un consejero independiente Benjamín en las tres sociedades, pero en "La Finca Global Assets", hay además otro consejero que es el miembro que representa al fondo de inversión norteamericano. Hacía el año 2018 llevaron a cabo una implantación de los programas de prevención del delito. Respecto de los hechos concretos de investigación indicó que se realizó una investigación interna. En aquellos momentos, solo existía un procedimiento para modificar la contratación de proveedores, cada departamento, con una gran autonomía podía realizar sus propias contrataciones, eran departamentos estancos. No existía una normativa de contratación como tal. Ha visto las facturas que se emitieron por el prestador del servicio, y cree que los conceptos se corresponden con los servicios prestados. Tuvo conocimiento de la contratación de Cenyt con posterioridad a los hechos. Sabía que existía un conflicto entre Procisa y el arquitecto Santos, había diferencias que se habían materializado judicialmente, ya que les exigía 10 millones de euros por los servicios prestados. Eso fue a partir del fallecimiento de D. Eulogio en el año 2012 y en el año 2013. Había preocupación por la situación de Fátima, decían que había contraído matrimonio en EE.UU con Miguel, pero no tenían reconocido ese matrimonio. Con Rafaela hubo un procedimiento de desahucio para que abandonase la casa familiar, ya que pertenecía a la empresa y formaba parte del reparto de la herencia. Rafaela no tuvo nunca participaciones de Procisa, lo que sucede que la valoración de las participaciones de Procisa si podía afectar a la herencia. La empresa empezó a unificar decisiones hacia el año 2016.

La declaración del representante legal de "La Fnca Global Assets, S.L." Doña Aida, quien indicó que todos los accionistas de la antigua Procisa ( Julia, Humberto y Juan Ramón) excepto Fátima aportaron sus acciones a una sociedad llamada "La Finca". El inversor extranjero, entró una vez ejecutada la escisión, pero sólo en la mercantil "La Finca Global Assets". El órgano de supervisión de ésta se implementó en el año 2017, y era distinto del de "La Finca Real State" y "La Finca Somosaguas Golf", ya que tenían distinta actividad y riesgos distintos. Ella en la fecha de los hechos no trabajaba en Procisa por lo que no le consta ningún tipo de incumplimiento de la normativa interna de aquella en relación con la contratación de Cenyt. No hubo ningún intento de evadir el cumplimiento de las obligaciones o las responsabilidades mediante la operación de escisión, ni ninguna intención de defraudar, tan sólo se pretendía crear un vehículo societario que permitiera la concentración de los activos que interesaban al nuevo inversor, que no estaba interesado en el resto de activos de la antigua Procisa.

Y la declaración de D. Fernando, Secretario del Consejo de Administración de Procisa entre los años 2007 y 2017, quien declaró que no conocía a los acusados, y que desconocía los detalles de esta causa. Desconocía si en una Junta se aprobaron los pagos a Cenyt y al Sr. Lorenzo, y que desconocía toda relación de Fátima con el Sr. Lorenzo, ya que ninguno de estos temas, relativos a su espionaje, pasaron por sus manos. Sabe que Fátima y Julia no se llevaban bien, pero nada mas, y que desconoce si fue espiada una magistrada de un Juzgado de Pozuelo de Alarcón. Intervino como Secretario del Consejo de Administración cuando se produjo la escisión de Procisa, se escindió en tres sociedades "la Finca Grupo Real State", "La Finca Global Assets" y "La Finca Somosaguas Golf", pero el ya no tuvo ninguna relación con éstas, siguió trabajando como jefe de la Asesoría Jurídica, pero la mayoría de los asuntos se externalizaron. Los accionistas de Procisa pasaron a ser accionistas de las sociedades resultantes, no sabe nada de la entrada de Varde en la "Finca Global Assets". Si sabe que hubo y hay bastantes conflictos derivados de la herencia de S. Eulogio, y en algunos de ellos Doña Rafaela está como demandada. Fátima y su familia estaba disconforme con la valoración que se había realizado de las participaciones. Desconoce si Rafaela también estaba disconforme. La vivienda de D. Eulogio, donde vivía Rafaela hasta el fallecimiento de aquél no formaba parte de la herencia, y desconoce si fue desahuciada de ella o no. Fátima estuvo un tiempo incapacitada y era representada por sus tutores el Instituto Madrileño de Tutela de Adultos, pero luego recuperó la capacidad. Procisa no tenía un programa de prevención de delitos en los años 2012-2013, que sabe que se instauró con posterioridad, pero mientras él estuvo allí. El despacho donde se externalizaron los servicios no era "Stuart& Mc. Kenzie".

Asimismo, la declaración del Inspector jefe de la UAI con carnet profesional nº NUM051 (quien dirigió la investigación) llevada a cabo el día 7 de febrero de 2022, en sesión de tarde, resulta clarificadora al respecto, cuando manifestó que: "En este caso (se refería al proyecto Land) los representantes del cliente eran los tres ( Julia, Doroteo y Faustino), y consta así expresamente en los datos recabados a lo largo de la investigación, con exclusión de otros directivos y socios de esta mercantil, a los que se trataba de ocultar la existencia de la contratación de Proyecto Land". Por ello, aquí sucede algo similar a lo ya referido respecto del Proyecto "Iron", estando más bien en presencia de conductas aisladas de determinadas personas físicas que de un delito corporativo propiamente dicho, en los términos exigidos por nuestro sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas; y consecuentemente con ello, si no existe esa responsabilidad penal de la persona jurídica originaria, mal puede existir la de su sucesora en una modificación estructural de la misma a los efectos del artículo 130.2 CP.

Pero es que además, sola inexistencia por sí misma, de un programa de cumplimiento normativo, no obligatorio y casi desconocido en aquellas, no resulta determinante a efectos de derivar la responsabilidad de las personas jurídicas, máxime cuando se han producido una sire de modificaciones estructurales de carácter mercantil en el seno de la persona jurídica inicialmente imputada, la cual no desapareció como consecuencia de la escisión, sino que continuó con su actividad y objeto social mediante la transmisión en bloque del activo y el pasivo de su patrimonio social a las tres sociedades beneficiarias, las cuales adquirieron por sucesión universal lo derechos y obligaciones de la citada sociedad escindida, conformando una unidad negocial y documental inescindible, sin perjuicio de su desdoblamiento instrumental para continuar con las mismas actividades de PROCISA manteniendo a los mismos trabajadores y domicilio social, y a Julia y Doroteo como administradores de las sociedades resultantes, entre otros.

Pero lo cierto es que no existe responsabilidad penal alguna de las sociedades sucesoras de aquella, ya que la operación mercantil en ningún caso tuvo como finalidad eludir responsabilidades penales en los términos del artículo 130.2 CP, contrariamente a lo pretendido por la acusación pública ( auto de 16 de septiembre de 2019 del Juzgado central de Instrucciónnº 6 de la Audiencia Nacional que acuerda la imputación de la persona jurídica PROCISA y, por sucesión procesal, tras la escisión acontecida en julio de 2016, de las entidades resultantes de aquella).

El citado precepto ( art. 130.2 CP) tiene una finalidad muy clara, la de evitar que, por medio de determinadas operaciones de carácter fraudulento, se consiga eludir la responsabilidad penal de la empresa "sucedida"; que no concurre en l caso de autos, sin que ningún medio probatorio acredite lo contrario. Es más, de la declaración de la testigo Doña Aida representante legal de "La Fnca Global Assets, S.L." se deprende claramente cuál fue la finalidad de la operación "tan sólo se pretendía crear un vehículo societario que permitiera la concentración de los activos que interesaban al nuevo inversor, que no estaba interesado en el resto de activos de la antigua Procisa.

Pero es que esta declaración se cohonesta además con el dato objetivo y acreditado en las actuaciones de que sobre la mercantil Procisa pendía, a finales del año 2011 una ejecución provisional de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, de 1 de diciembre de 2011, que la condenaba al pago de más de 34,5 millones de euros, de principal, intereses y costas, incrementándola deuda en una cantidad cercana a los 58 millones de euros, lo que la colocaba en una situación de imperiosa necesidad de, por una parte, de refinanciar la deuda y, por otra, captar nueva inversión que le permitiera salvar la situación económica y continuar la actividad empresarial; resolución que posteriormente fue revocada por la Audiencia Provincial de Madrid.

Es en ese contexto, donde se logró una refinanciación de la deuda por el escaso período de dos años, lo que para garantizar la supervivencia de la empresa resultaba claramente insuficiente, por lo que hubo que acudir al mecanismo de escisión, además de la necesidad de modernizar la obsoleta gestión de Procisa, adaptándola a nuevas y más eficientes formas de gestión (vid escritura de proyecto de escisión obrante en autos donde aparecen claramente los objetivos de la misma).

Las sociedades resultantes en un proceso de modificación estructural no pueden sin más, y de manera acrítica, ser responsables penalmente de los actos de la sociedad preexistente, muy anteriores a la operación, y que nada tienen que ver son su objeto social, y con las actividades de alguna manera desarrolladas, ya que las mismas se enmarcan en un contexto privado de desavenencias personales y enemistades familiares con motivo de la herencia del causante.

El artículo 130.2 CP dispone: "La transformación, fusión, absorción o escisión, de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos".

Esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a salvo de superior criterio, ya tuvo ocasión de advertir acerca de los riesgos (auto 246/2019 de 30 de abril) que una interpretación excesivamente formalista, que no distinga entre las distintas situaciones o los distintos escenarios en los que se pueden producir esas transformaciones, fusiones, absorciones o escisiones, podría conllevar la admisión de una especie de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento penal, entre otros por el Tribunal Constitucional ( SSTC 146/1994, de 12 de mayo; 151/2005, de 6 de junio; 283/2006, de 9 de octubre, y 59/2008, de 14 de mayo) que "podría vulnerar los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas, respecto" tal y como ya ha señado el Tribunal Supremo ( STS 668/2017, de 1 de octubre).

A la vista de los graves problemas que pueden surgir al respecto, la Circular 1/2011, de la Fiscalía General del Estado, ha optado por una interpretación finalista, esto es, teniendo en cuenta cuál era el objetivo de la norma: evitar que, por medio de determinadas operaciones fraudulentas, se eluda la responsabilidad penal de las sociedades involucradas, y a este respecto señala "el precepto trata de evitar la elusión de la responsabilidad penal por medio de operaciones de transformación, fusión, absorción o escisión". Esta interpretación encuentra apoyo en el párrafo segundo del artículo 130.2 CP, (que choca con la uniformidad y automatismo del primer párrafo), donde se recoge el supuesto de disolución de la persona jurídica. En este caso, el legislador, no se limita a referirse, en términos genéricos, a la disolución de la persona jurídica, sino que se refiere, únicamente, a la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica, expresión que, de forma inequívoca, remite a una operación societaria fraudulenta, porque no es una disolución real sino una disolución puesta en marcha con un objetivo espurio: intentar evitar la responsabilidad penal. Por ello, solo esa disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica es la que provoca la subsistencia de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Criterio uniformador del que parece apartarse la acusación pública en el caso de autos, sin justificación, ni dato objetivo alguno al respecto.

En definitiva, el Tribunal considera en el caso sometido a enjuiciamiento, que no es posible hacer que las "entidades que nada tienen que ver con los delitos cometidos por las sociedades fusionadas" tengan que responder por los mismos. Y es que en la mayoría de las ocasiones, este tipo de modificaciones estructurales obedecerá a fines lícitos relacionados con intereses económicos, oportunidades de mercado, u otros de cualquier tipo, ajenos al encubrimiento delictivo, ya que no cabe duda de que los primeros interesados en desprenderse de esa supuesta peligrosidad criminal de las entidades fusionadas serán las propias entidades que las fusionan o absorben, salvo que quieran asumir el coste del daño reputacional.

Y así sucede en el caso de autos, en el que una interpretación del precepto acorde con la normativa constitucional y los principios básicos del Derecho penal, impiden que se pueda trasladar a las sociedades resultantes, "sin más", los posibles "defectos de organización de la entidad absorbida, ni la existencia de una cultura de cumplimiento de la norma, susceptibles de reproche penal", máxime cuando en el caso examinado nos encontramos muy alejados de lo que sería un delito corporativo, tratándose más bien de actuaciones particulares que trataban de beneficiar el posicionamiento de algunos de los acusados ( Julia) en un conflicto familiar hereditario, que por su extensión podría afectar asimismo a las participaciones societarias en cuestión.

No cabe además en este caso, la aplicación del artículo 130.2, CP a las sociedades resultantes, ya que la escisión nada tuvo que ver con una voluntad de eludir la responsabilidad penal que le pudiera corresponder a la antigua P que por otro lado no era, al no existir tal responsabilidad penal de la persona jurídica causante, por lo que mal se podía trasladar a sus sucesoras, no existiendo en este supuesto ningún indicio o atisbo de actuación fraudulenta o encubridora alguna se ha evidenciado en la actividad de las tres sociedades escindidas de Procisa, sino todo lo contrario, teniendo como finalidad aquella superar la grave crisis económica por la que atravesaba el sector y que abocaba a aquella a la desaparición, en un alarde de supervivencia empresarial y de mantenimiento en el mercado.

Por todo lo expuesto, procede la libre absolución de las entidades mercantiles "La Finca Global Assets, S.L.", "La Finca Global Somosaguas Golf, S.L.", y "La Finca Promociones y Conciertos Inmobiliarios, S.L." como autoras de los delitos de cohecho activo cometido por persona jurídica de los artículos 31 bis, 424.1 y 427.3 a) CP según redacción L.O. 5/2010, 22 de junio; y de los tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares cometido por persona jurídica del artículo 197.2 y 3 segundo inciso CP según redacción de la Ley Orgánica 5/210, de 22 de junio.

NOVENO .-

1) Delito de conspiración para la extorsión Pieza 3 (Land) y Pieza 6 (Pintor).

La representación procesal de la acusación particular en nombre de Doña Fátima, en su escrito de conclusiones definitivas de fecha 21 de junio de 2022, reiteradas en el acto del juicio oral, entendió que los hechos además de las conductas típicas ya examinadas, eran constitutivos de varios delitos de conspiración para la extorsión de los artículos 269 y 243 CP , del que consideraba autores a los acusados Lorenzo (cuatro de ellos); Lorenzo (cuatro); Pio (cuatro); Julia (cuatro); Doroteo (cuatro); y Faustino (cuatro), con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento del artículo 22 y 23 CP en la acusada Julia.

En la misma pieza 3 (Land), la representación procesal de la acusación particular en nombre de Doña Rafaela en su escrito de conclusiones definitivas de fecha 21 de junio de 2022, reiteradas en el acto del juicio oral, entendió que los hechos además de las conductas típicas ya examinadas, eran constitutivos de un delito de conspiración para la extorsión de los artículos 269 y 243 CP , del que consideraba autores a los acusados Lorenzo; Pio; Julia; Doroteo; y Faustino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En la pieza 6 (Pintor), el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de conspiración para la extorsión ( arts. 243 y 269 CP) del que respondían en calidad de autores los acusados Lorenzo, Pio, Cecilio, Antonio, y Eloy

Asimismo, la representación procesal de la acusación particular en nombre de D. Alberto en su escrito de conclusiones definitivas de fecha 20 de junio de 2022, reiteradas en el acto del juicio oral, entendió que los hechos además de las conductas típicas ya examinadas, eran constitutivos de un delito de extorsión en grado de tentativa del artículo 269 CP , del que consideraba autores a los acusados Lorenzo; Pio y Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

2) Delito de extorsión. Consideraciones generales relativas a las dos Piezas.

El delito de extorsión nos dice la STS 235/2024, de 11 de marzo (caso "Ausbanc") "aparece contemplado en el artículo 243 del Código Penal cuando señala: "El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados".

Este Tribunal Supremo, en línea con lo sostenido por un amplio sector de la doctrina científica, ha tenido oportunidad de señalar que nos hallamos frente a uno de los denominados como "delitos de encuentro ", en la medida en que el sujeto pasivo/perjudicado resulta obligado a realizar un acto o negocio jurídico con valor económico del que deriva un perjuicio bien para el extorsionado o bien para un tercero. En este sentido, por ejemplo, nuestras sentencias números 426/2017, de 14 de junio o 849/2022, de 27 de octubre. Precisamente, hemos hecho hincapié en que esta suerte de presentación cooperativa contribuye a distinguir la extorsión del robo intimidatorio o violento.

Viene también señalando este Tribunal Supremo que la consumación se produce desde que se compele al sujeto pasivo a "realizar u omitir un acto jurídico en perjuicio de su patrimonio" (así, por todas, nuestras sentencias números 159/2019, de 26 de marzo o 142/2020, de 13 de mayo), por lo que cualquier episodio posterior pertenece no al tracto comisivo de la infracción, sino a su fase de agotamiento.

También hemos procurado establecer los límites, no siempre precisos, entre el delito de extorsión y el de amenazas condicionales con contenido lucrativo, considerando que este último se caracteriza porque la causación del mal anunciado a la persona amenazada se hace depender de una condición, es decir, de un acontecimiento futuro cuya realización depende de la voluntad del sujeto pasivo. La condición puede ser lícita o ilícita, lucrativa o no lucrativa. En las lucrativas concurre el específico ánimo de lucro, al tiempo que también se comprometen dos bienes jurídicos. La libertad, por un lado y el patrimonio, por otro.

Las diferencias entre la extorsión y las amenazas lucrativas se han situado en la inmediatez del mal conminado para la obtención del resultado perseguido por el autor. Así, mientras que en el delito de extorsión se exige una relación directa entre la intimidación o violencia empleada y el objeto de la acción -que el sujeto pasivo otorgue el acto o el negocio jurídico-, en el delito de amenazas lucrativas la inmediatez del mal se difiere más en el tiempo, es decir, el resultado se sitúa más "a distancia" de la acción conminatoria típica ( STS 1382/1999, de 29 de septiembre).

De igual modo, en atención al alcance de la condición establecida o del propósito conminatorio deberá calificarse como extorsión si la conducta esperada del sujeto pasivo es el otorgamiento de un acto o negocio de apariencia jurídica -con independencia de que resulte nulo-, mientras que será amenaza lucrativa si lo que se pretende obtener es cualquier otra prestación, bien o activo con valor económico, pero sin forma jurídica.

Finalmente, por ejemplo nuestra STS 711/2021, de 21 de septiembre, observa, con relación a los límites, más fácilmente distinguibles, entre el delito de robo con violencia o intimidación y el de extorsión: "La jurisprudencia de esta Sala ha expresado que en esta figura delictiva la acción típica consiste en buscar la colaboración del sujeto pasivo para que facilite el inconsentido trasvase patrimonial pretendido por el autor, lo que debe de hacerse no sólo con un ánimo lucrativo, sino empleando directamente violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo para mover su voluntad. Por ello nos hemos hecho eco de que la proximidad entre el delito de extorsión y el delito de robo reside en el empleo de la violencia o la intimidación para la obtención de un lucro patrimonial, más subrayando como diferencia, no sólo que la extorsión no tiene por qué recaer sobre el contenido mobiliario del patrimonio sino, sustancialmente, que la acción no consiste en el apoderamiento directo del objeto del delito, sino que busca que el sujeto pasivo ejecute un acto de disposición o un negocio jurídico de cierta complejidad jurídica, de modo que cuando el acto pretendido con la violencia o la intimidación sea la simple entrega de la cosa interesada por el autor del delito, nos encontraríamos realmente ante un robo ( STS 1022/2009, de 22 de octubre)".

Desde el punto de vista del bien jurídico protegido el delito de extorsión es un delito pluriofensivo en el que no hay un único bien jurídico a proteger, pues se castiga el peligro o daño al patrimonio y la lesión a la libertad, con independencia de que en la complejidad el tipo quepan otros como la integridad física y/o moral. No obstante, su ubicación sistemática pone el acento en el aspecto patrimonial ( STS 1009/20022, de 11 de enero de 2023).

La conspiración para la extorsión aparece recogida en el artículo 269 CP al indicar que " La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigados con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente".

La conspiración, nos dice la STS 217/2022, de 9 de marzo, "se consuma desde que se produce el acuerdo firme de voluntades entre dos o más personas en las que se dan las condiciones necesarias para ser las autoras de un delito concreto que han proyectado". La STS 886/2007 de 2 de noviembre, destaca los elementos que la doctrina científica y jurisprudencial ha venido estableciendo para que pueda hablarse de conspiración: a) ha de mediar un concierto de voluntades entre dos o más personas. b) orientación de todas esas voluntades o propósitos al mismo hecho delictivo, cuyo castigo ha de estar previsto en la ley de forma expresa ( artículo 17.3 del Código Penal) . c) decisión definitiva y firme de ejecutar un delito, plasmada en un plan concreto y determinado. d) actuación dolosa de cada concertado, que debe ser consciente y asumir lo que se pacta y la decisión de llevarlo a cabo. e) viabilidad del proyecto delictivo.

Por tanto, existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, pero tal infracción desaparece y se disipa como forma punible sancionable cuando el hecho concertado pasa a vías ulteriores de realización cualquiera que estas sean, ya que entonces esas ejecuciones absorben por completo los conciertos e ideaciones anteriores al ser estos puestos en marcha ( SSTS 543/2003, de 20 de mayo, y 120/2009, de 9 de febrero).

En definitiva, la STS 1129/2002 de 28 de junio, recuerda que es necesario que este delito de pura intención no se haya iniciado en su ejecución, pues (obvio es decirlo) de así ocurrir entraríamos en el campo de la tentativa, figura jurídica distinta a la de la conspiración, de ahí que en múltiples ocasiones sea muy difícil de diferenciar este tipo delictivo de las formas imperfectas de ejecución. En este sentido han de considerarse actos ejecutivos aquellos que imponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalística con ella ( Sentencias 357/2004 de 19 de marzo; 1479/2012 de 16 de septiembre; y 454/2015, de 10 de julio).

Más concretamente, respecto de la conspiración para la extorsión, la ya lejana STS 1024/2003, de 8 de julio, "en supuesto de condena a los dos recurrentes por un delito de conspiración para el delito de asesinato y otro de extorsión, se declaraba probado, en síntesis, que el acusado Rogelio en la tramitación de un procedimiento de separación instado por su mujer, habían llegado a un acuerdo sobre la separación de bienes y un convenio que preveía el régimen económico futuro. Presentada la demanda surgen desavenencias que motivan que el acusado planeara la muerte de su esposa para lo que se concierta con el otro acusado, al que entrega parte del dinero convenido, para que este último localice a su mujer y la obligue a firmar unos documentos de renuncia y transferencia de bienes y si no accediera la matara. A tal efecto le entrega una pistola. En la fecha convenida, el acusado en cuestión acude al establecimiento regentado por la perjudicada entablando ambos una conversación (...) llegando este acusado a contarle el propósito de su presencia en el local. Esta situación propició que la perjudicada lograra abandonar el local unos instantes y llamó a su padre y éste a la policía. No obstante, el acusado prosigue con su encargo extrae la pistola y en su presencia la carga, "en demostración de la seriedad de la situación" y le conmina a la firma de los documentos que portaba no llegando a realizarlo porque la perjudicada aprovechando la situación de nerviosismo que advirtió en el acusado logró contactar con dos clientes que estaban en el local quienes avisaron a su padre y lograron poner en fuga al acusado que fue advertido de la llegada de la policía. Este acusad, llama al otro acusado que le había realizado el encargo, quien se persona en el local e intenta llevarse a la mujer lo que es impedido por el padre quien portaba una navaja y por la llegada de la policía que persigue a los acusados que en la huida se deshacen de la pistola".

Esta naturaleza, nos dice la citada resolución: "Es relevante a la subsunción en el delito de conspiración para el asesinato al constituir el indicio esencial para la acreditación del elemento subjetivo del delito para el que conspiran pues de no resultar afirmada la tenencia del arma, la conducta se agotaría en el tipo de la extorsión. La realización de una conspiración para matar a una persona, requiere la existencia del específico ánimo que el tribunal deduce de la llevanza del arma de fuego real con potencialidad para la realización del delito correspondiente. El tribunal afirma esa naturaleza a partir de prueba indiciaria exponiendo como indicios de esa naturaleza los siguientes: las declaraciones de la perjudicada sobre el estado del arma, que vio cargar y exhibirla, y el hecho de que los acusados se deshicieran del arma en la huida de la policía.

Sin embargo, esos indicios tan solo acreditan la extorsión, esto es el empleo de la intimidación para la realización de un acto o negocio jurídico, mediante empleo como medio intimidatorio de una pistola que fue exhibida al sujeto pasivo y de la que se deshicieron al ser sorprendidos, pero no permite acreditar que el arma portada fuera de fuego. Antes, al contrario, los dos acusados han admitido la llevanza de la pistola y los dos, desde el inicio de las declaraciones en comisaría de policía y en el Juzgado, declaran que era de fogueo, justificando el deshacerse de ella para evitar problemas derivados de su tenencia toda vez que uno de los acusados mantuvo que no encargó al otro acusado la realización de un acto intimidatorio sino la firma de unos documentos de acuerdo a una previa conversación con su ex mujer. De la prueba practicada en autos resulta que uno de los acusados, propuso al otro la contratación de personas para matar a su ex mujer, lo que fue rechazado por el otro acusado. Esta conducta que no encaja en la conspiración y aunque pudiera tener encaje en la proposición si resultara acreditada la resolución para cometer el delito, extremo que no resulta de la prueba al no acreditarse si la conversación a la que alude Constancio fue una mera expresión de un estado de ánimo o superaba ese estadio para incidir en las denominadas resoluciones manifestadas". Ningún indicio de conspiración para la extorsión ha quedado acreditado en el caso de autos, como a continuación veremos.

3) El delito de conspiración para la extorsión en la Pieza 3 (Land).

La representación procesal de la acusación particular en nombre de Doña Fátima, en su escrito de conclusiones definitivas de fecha 21 de junio de 2022, reiteradas en el acto del juicio oral, entendió que los hechos además de las conductas típicas ya examinadas, eran constitutivos de varios delitos de conspiración para la extorsión de los artículos 269 y 243 CP , del que consideraba autores a los acusados Lorenzo (cuatro de ellos); Pio (cuatro); Julia (cuatro); Doroteo (cuatro); y Faustino (cuatro), con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento del artículo 22 y 23 CP en la acusada Julia.

En la misma pieza 3 (Land), la representación procesal de la acusación particular en nombre de Doña Rafaela en su escrito de conclusiones definitivas de fecha 21 de junio de 2022, reiteradas en el acto del juicio oral, entendió que los hechos además de las conductas típicas ya examinadas, eran constitutivos de un delito de conspiración para la extorsión de los artículos 269 y 243 CP , del que consideraba autores a los acusados Lorenzo; Pio; Julia; Doroteo; y Faustino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En nuestro caso, y por lo que a la Pieza 3 (Land) se refiere, como se recoge en el escrito de calificación definitiva de la acusación particular en representación de Rafaela, las discrepancias en relación a la herencia de D. Eulogio surgieron desde un primer momento, como lo evidencia la situación de conflicto derivada en múltiples demandas judiciales entre Julia, su hermana Fátima y Rafaela (viuda del causante) (Detalla dicho escrito los numerosos procedimientos judiciales seguidos). Así, para obtener una ilícita ventaja tanto frente a su hermana Fátima, como frente a Rafaela la acusada Julia decidió la contratación de los también acusados Lorenzo y Pio, para la realización de una actividad de espionaje sin límites que se tradujo en una intromisión ilícita y masiva en el ámbito de la intimida personal y familiar de entre otras personas Rafaela (según consta en el citado escrito de acusación). Se detalla el objeto de esa investigación, y como se desarrolló la misma con el concurso de los también acusados Doroteo y Faustino. El denominado Proyecto "Land" tenía por objeto recabar cualquier tipo de información de los herederos del fallecido presidente de Procisa D. Eulogio (en concreto de Fátima y de su viuda Rafaela, así como de Santos, a fin de ser usadas frente a reclamaciones judiciales y extrajudiciales planteadas) buscando de esta forma obtener una ventaja de contenido lucrativo y patrimonial en las negociaciones sobre aspectos económicos y societarios que estaban teniendo lugar. En el relato de hechos probados que antecede se encuentra ausente, cualquier tipo de conducta violenta o intimidatoria tributaria del tipo penal que nos ocupa, que sin embargo han sido reconducidas a otras figuras penales como hemos visto, ya que además, como las propias víctimas reconocieron en el acto del plenario desconocían los mismos, hasta que aparecieron en los medios de comunicación social, por lo que mal podían ser conscientes de una violencia o intimidación ejercida frente a ellas, en los términos exigidos por este tipo penal.

Como recoge la citada STS 235/2024, de 11 de marzo: "En términos estrictamente semánticos, intimidar equivale a causar miedo. Como sucede tantas veces, la pura semántica no resulta trasladable, sin los indispensables matices, al ámbito de la interpretación de la norma penal. Si miedo es la angustia que se produce ante la existencia de un riesgo o daño real o imaginario, cualquiera de las modalidades de presión antes referidas, incluso las que se avienen con comportamientos éticamente valiosos, podría resultar intimidatoria (...).

Existe al respecto un generalizado consenso en que la intimidación consiste en el anuncio de un mal, anuncio que no necesariamente ha de ser explícito, aunque sí ha de resultar inequívoco, pudiendo inferirse, por ejemplo, de las circunstancias concurrentes. Se refiere a ello, entre muchas otras, nuestra sentencia número 462/2019, de 14 de octubre: "En numerosas situaciones la intimidación no se verbaliza de un modo directo, ni siquiera se exterioriza físicamente de una manera determinada y explícita. Son numerosos los supuestos en los que el amedrentamiento, incluso preordenado a la consecución de un fin concreto y específico, puede proyectarse de modo consciente, y de manera paralelamente comprensible para el destinatario, sin necesidad de un lenguaje verbal o de un lenguaje gestual manifiesto e incontestable. En el conjunto de las relaciones humanas, en ocasiones, el contexto aporta un significante o un componente material con un contenido comunicacional esencial y determinante, de modo que resultaría absurdo evaluar el comportamiento y la intencionalidad del emisor del mensaje desde una interpretación aislada de la conducta. El contexto, y la forma en que se encadena con la actuación humana, son elementos que - considerando las convenciones humanas y la realidad social en el que se desarrollan- pueden interactuar de una forma tan inseparable y sugerente, que ningún observador ecuánime dudaría sobre su significado o sentido. Se trata de supuestos en los que todos los sujetos que se interrelacionan interpretarían lo que acontece de un modo semejante, permitiendo con ello una perfecta comunicación de mensajes, esto es, que el destinatario o cualquier observador externo descifren el comportamiento con un sentido equivalente al que motivó su emisión. Si en una hora profunda de la noche y en un parque solitario, cinco desconocidos se acercan a un hombre, mujer o niño que esté en palmaria situación física de inferioridad y, tras rodearle, uno de ellos pide que le entregue las joyas, el reloj o el dinero que pueda llevar, cualquier persona entiende que no se reclama un préstamo, sino que nos enfrentamos a una exigencia de entrega con la conminación de evitar males mayores. Y quien realiza la acción es consciente de que el traspaso responde a esos parámetros y que, en clara relación causa-efecto, es fruto del temor que indiscutiblemente ha impulsado. La falta de anuncio de daño no siempre es equivalente a ausencia de intimidación, como tampoco desaparece el amedrentamiento cuando no exista una real intención de causar el mal sugerido. Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar intimidación ambiental".

Anuncio inequívoco de un mal. ¿Qué habrá de tenerse por tal? ¿Deberán incluirse también las advertencias de producir un mal lícito o justo? La mayor parte de la doctrina y también este Tribunal Supremo han venido señalando, con carácter general, que el mal con el que se intimida no puede consistir en una conducta lícita. No intimida, a los efectos penales que ahora importan, el arrendador que advierte a su inquilino con el ejercicio de la acción de desahucio si continúa sin abonarle la renta; ni el propietario de la vivienda que advierte a su visita con expulsarle de ella si no deja de cantar, por mucho que uno u otro destinatario del mensaje lo perciban como un mal. Desde antiguo lo señalaba, por ejemplo, nuestro auto de fecha 25 de julio de 2001, observando: "El delito de amenazas estriba en la exteriorización del propósito de causar un mal injusto, mediante expresiones verbales, manuscritas o de otra especie y requiere por tanto que el agente revele su intención de originar el mal injusto". Más modernamente, y en el marco de la "ponderación de males" que caracteriza a la circunstancia eximente de estado de necesidad, hemos dicho, por ejemplo, en STS 849/2023, de 20 de noviembre, con cita de la STS 419/2009, de 31 de marzo: "Es inherente a la actividad económica y contractual la existencia de obligaciones, y consiguientemente de deudas; y es propio de éstas el tener que pagarlas. Tener deudas no es un mal en sentido jurídico ni su ejecución forzosa es otra cosa que el cumplimiento de un deber jurídico, o sea del ordenamiento legal. Esto no es un mal injusto o ilegítimo que justifique la comisión de un delito".

La intimidación, en consecuencia, debe tomar su base en el anuncio de un mal en sentido jurídico (con exclusión, por lo tanto, del "mal" lícito o justo). Por el contrario, la conducta impuesta por este medio, la intimidación, tanto puede ser lícita como ilícita, --siempre y cuando, en el entendimiento más generalizado en la doctrina, que hace propio la STS 1259/2006, de 14 de diciembre, no se trate de una conducta debida--. Tanto intimida quien, amenazando con golpear a la víctima, le exige la entrega de dinero (conducta lícita: donación) como quien le impone que provoque la muerte de un tercero.

Avanzando en la delimitación del concepto tendríamos así que la intimidación constituye el anuncio inequívoco de un mal en sentido jurídico (no lícito o justo) orientado a provocar la realización de una conducta no querida, activa u omisiva, sea esta justa o injusta. Por otro lado, el anuncio deberá pronunciarse en términos en los que sea percibido como serio, posible, temporalmente próximo, --al menos en la mayor parte de los casos--, y solo dependiente de la voluntad del autor.

En este sentido, repetidamente se ha observado que la seriedad o verosimilitud del mal habrá de ser ponderado sobre la base de un criterio mixto objetivo/subjetivo. Primeramente, el anuncio del mal deberá superar el canon de objetividad de tal modo que en la percepción más generalizada o de "la persona media" aparezca como identificable y potencialmente capaz de doblegar la voluntad del destinatario del anuncio. Quedan así excluidos de la protección del derecho penal aquellos comportamientos que, aun anunciando la futura producción de un mal, considerados ex ante y en atención a sus circunstancias, evidencian una sustancial ineptitud para amedrentar al destinatario y condicionar seriamente su libertad de decisión. Superado este primer tamiz, entrarán en juego también consideraciones de naturaleza subjetiva, a los efectos de determinar, atendiendo ahora a las personales condiciones de quien profiere el anuncio y de quien lo recibe, la seriedad y posibilidad de que el mal anunciado tenga lugar y, en definitiva, la aptitud potencial para doblegar la voluntad o perturbar seriamente la capacidad de autodeterminación del destinatario".

Los procedimientos de todo tipo iniciados al respecto, al margen de la vía penal que ahora nos ocupa, no carecieran de consistencia a la vista de las importantes discrepancias económicas y patrimoniales surgidas, para las cuales estaban plenamente legitimadas las partes a la vista de la relación jurídica existente. Es obvio que la información que se pretendía obtener y que en algunos casos se obtuvo, provocaban un evidente daño reputacional en los afectados, tributario de los delitos ya expuestos, ya para la subsunción en el tipo penal que ahora nos ocupa lo relevante es si las presiones o intimidaciones supuestamente ejercidas cobre las víctimas tenían una naturaleza intimidatoria y mal puede colmarse tal aspecto cuando no ha existido una relación directa entre los acusados y aquellas, sino que todo provenía como consecuencia de un encargo privado de algunos de los acusados ( Julia) con otros ( Lorenzo y Pio) como consecuencia del concierto entre ellos, sin que existan acciones, reclamaciones, proposiciones directas de estos acusados con las víctimas, de tal naturaleza que aquellas se sintieran violentadas o intimidadas por aquellos, siendo así que en realidad desconocían lo que estaba sucediendo, así como las ilícitas maniobras que estaban llevado a cabo los otros acusados.

Una interpretación respetuosa con el principio de legalidad penal, la naturaleza intimidatoria que exige, en paridad con el uso de la violencia, el delito de extorsión debe llevarnos a rechazar la existencia de este delito si quiera en el grado de conspiración, ya que no se recogen datos fácticos de naturaleza intimidatoria en los términos que el artículo 243 CP, exige. Dichas conductas, por tanto, no resultan ni violentas, ni intimidatorias, ya que de ser así se solaparían entre ellas, y se estaría castigando dos veces un mismo hecho, con vulneración de la garantía del " non bis in idem".

Las acusaciones particulares, en representación de Rafaela y de Fátima, no han detallado en que ha consistido aquella, y como consecuencia de ello, tanto el debate en el plenario, como los medios de prueba consiguientes han brillado por su ausencia, por lo que ante esa falta absoluta de concreción de unos hechos que puedan ser subsumidos en el tipo penal que ahora nos ocupa, y menos aún la pluralidad de conductas (cuatro respecto de cada uno de los acusados) que interesa la representación de Fátima,

De las declaraciones de estas perjudicadas en el acto del juicio oral, no se desprende la existencia de la conducta penal que ahora nos ocupa, ni siquiera en grado de conspiración. Así Doña Fátima en la sesión de 6 de abril de 2022, Manifestó al respecto que: Los hechos le habían causado un grave perjuicio tanto personal, como de madre (...) ya que la incapacidad económico procesal, le impidió tomar ningún tipo de decisión, le quitaron su firma por completo (...). No autorizó en ningún momento a su hermana Julia para que tuviera acceso a su documentación, o certificados relativos a su relación marital, si es que existía en Estados Unidos. Se siente tremendamente perjudicada porque se ha utilizado todo en su contra de una manera que todavía es inexplicable, pero había muchos intereses económicos envueltos, y el perjuicio de quitarle a sus hijos, sobrepasa todos los límites (...). Las facturaciones que ha hecho Julia con Cenit, que las conoce a través de este procedimiento, también le han producido perjuicios económicos por bloquearla, utilizó al Sr. Lorenzo para bloquearla (...). La desigualdad en la distribución de la herencia ha generado la incapacidad, el fallecimiento de su padre, la intervención expresa del señor Lorenzo en bloquearla y mantener su incapacidad (...). Las querellas que ha interpuesto para recuperar su posición han sido todas archivadas (...). La incapacitación decretada por el Juzgado 65, fue ratificada posteriormente por la Sección 24 de la Audiencia Provincial, pero esto forma parte de una guerra que han tenido sus abogados actuando en su contra (...). Los hechos que se enjuician son revelación de secretos

Por lo que respecta a la declaración de Doña Rafaela , llevada a cabo en la sesión del 7 de abril de 2002, manifestó que: En los años 2012 y 2013 existía todavía un conflicto a cuenta del reparto de la herencia de D. Eulogio entre los herederos, incluida ella misma, en su condición de esposa que había sido (...). Corrobora que el documento fechado en el mes de julio de 2013 (Tomo II. Folio 412 y ss.) recoge información sobre ella que se corresponde al cien por cien con la realidad (...) El primero que le avisó de que la seguían fue Juan Luis, porque se había pillado con los escoltas de la casa, y hacían conducción evasiva, ya que le decía que les estaban siguiendo. Se cambió de casa tres veces en cinco años cuando la echaron de La Finca (...). Ha constatado una correlación entre los seguimientos y la campaña de prensa (...). Cuando dijo que no estaba de acuerdo con las cifras que le presentaban, tomó abogados y pidió asesoramiento independientemente de ellos, lo que nos les gustó, y por parte de Julia y otras personas relacionadas con Procisa le sometieron al seguimiento. Pero nunca imaginó esto que le iban a hacer daño. Sobre todo siente mucha tristeza y decepción (...). Confirma que contrataron a Lorenzo para sacarle los trapos sucios y sacarlos a la prensa (...). Tuvo la percepción de que les seguían cunado Juan Luis se lo comentó, fue justamente cuando le desahuciaron cuando comenzaron estas cosas. Ella no vio nunca a un coche, pero Juan Luis les dijo que este coche les seguía, porque él sí lo veía y lo sentía, e imagínese cuando llama Asuntos Internos para decirle que querían darle tranquilidad y querían decirle que su integridad física no corría peligro (...). No puede asegurar que haya tenido una campaña de desprestigio, pero si es cierto que en aquél momento, fue motivo de atención mediática. El ruido lo inició Fátima durante la enfermedad de su marido, saliendo en programas tipo "Sálvame" y Santos) no contribuyó mucho. La primera foto que sale fue en el entierro de su marido (...). El problema es cuando vinieron los titulares, en los cuales intentaban intimidarla y vejarla, tanto a ella como a su exmarido, a su pareja (...).

Ninguna conducta tributaria del delito de extorsión, si quiera en grado de conspiración, se atisba, ya que esos presuntos seguimientos a Doña Rafaela no han sido objeto de investigación, desconociéndose quién los llevaba a cabo y con que finalidad, y si los mismos guardaban relación alguna con los hechos objetos de enjuiciamiento, o más bien con las noticias mediáticas a las que al parecer estaba siendo sometida; por lo que procede la libre absolución en esta Pieza 3 (Land) de los acusados Lorenzo, Pio, Julia, Doroteo, y Faustino, en cuanto al delito de conspiración para la extorsión se refiere.

4) El delito de extorsión en grado de tentativa y conspiración en la Pieza 6 (Pintor).

En la pieza 6 (Pintor), la representación procesal de la acusación particular en nombre de D. Alberto en su escrito de conclusiones definitivas de fecha 20 de junio de 2022, reiteradas en el acto del juicio oral, entendió que los hechos además de las conductas típicas ya examinadas, eran constitutivos de un delito de extorsión en grado de tentativa del artículo 269 CP , del que consideraba autores a los acusados Lorenzo; Pio y Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Como calificación alternativa B) respecto del acusado Cecilio, se interesa su condena como autor de un delito de conspiración para la extorsión.

Debemos dar por reproducidas las consideraciones generales ya expuestas en el subapartado que antecede respecto del tipo penal que nos ocupa, así como de la conspiración para la extorsión, sin perjuicio de lo que añadiremos a continuación.

Aquí (en la Pieza 6 Pintor) se califican los hechos como constitutivos de un delito de extorsión en grado en de tentativa. En este sentido la STS 966/2009, de 13 de octubre, precisa como: "esta modalidad delictiva conocida como extorsión se ha mantenido a lo largo de toda la historia legislativa de nuestros Códigos Penales si bien con variantes que ahora alcanza una mayor perfección técnica en el actual artículo 243 del Código Penal vigente. Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro, con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.

Durante mucho tiempo, la doctrina la asemejó a una modalidad de robo, sin embargo, esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto. En esta modalidad delictiva se actúa con fuerza sobre las cosas o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir, por medio de un acto o negocio jurídico, que evidentemente sería radicalmente nulo, un beneficio económico propio.

Si centramos nuestra atención en este elemento típico, obligar a otro a realizar un acto con violencia o intimidación, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, coacciones y amenazas. En definitiva, la esencia del delito consiste en obligar a otro, por la vía coactiva, a realizar lo que no quiere. Este matiz tiene importancia en cuanto a la calificación de la tentativa como acabada o inacabada. Si se realizan los actos violentos o intimidativos, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, y no se consigue el beneficio económico, nos encontramos incuestionablemente ante una tentativa acabada, lo que influiría en la determinación de la pena.

El delito de extorsión es calificado en la doctrina como un "delito de encuentro" o "experimental" ciertamente de encuentro forzado porque el sujeto pasivo perjudicado es obligado a facilitar el acto o documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio para el extorsionado o bien para un tercero ( STS 426/2017, de 14 de junio). Es decir, se precisa una cierta colaboración de la víctima que elige ceder a la presión en vez de arriesgarse a denunciar.

También concurre la condición de ser un delito de "resultado cortado", pues no se precisa la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, siendo suficiente para la consumación que se realice u omita el acto o negocio jurídico apto para producir el perjuicio.

En definitiva, el acto o negocio jurídico ha de ser apto para producir un perjuicio patrimonial, si bien la consumación no precisa de un efectivo empobrecimiento, ya que esta consecuencia es accesoria en relación con la perfección de la ejecución, y se considera un mero agotamiento de la misma.

De esta forma se adelanta el momento de la intervención penal al de la lesión de la libertad a la voluntad del sujeto y al del peligro para el patrimonio. La tentativa será posible, entonces, cuando tras utilizar la violencia o intimidación la víctima utiliza su margen de voluntad para decidir no ceder a la presión y no realizar el acto o negocio jurídico. Es precisamente en este espacio de libertad que queda al sujeto donde radica una de las diferencias con el robo. El extorsionado dispone de una oportunidad de defensa que la víctima del robo no tiene.

En el caso presente, el relato de hechos probados ningún supuesto típico de extorsión recoge, ni siquiera en grado de tentativa. Ningún contacto ha tenido la supuesta víctima D. Alberto con los acusados Lorenzo y Pio a los que ni tan siquiera conocía, si por el contrario a los hermanos Cecilio Antonio, que según aquél, a través de los señores Lorenzo y Pio le extorsionaron tanto a él como a su letrado, para que modificara sus declaraciones en el marco de un procedimiento penal (PA 528/2013) pendiente de juicio oral en aquellos momentos ante el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla, en relación con un delito contra la Hacienda Pública, pretendiendo que aquel se inculpara del citado ilícito, exculpando tanto al padre de los hermanos Antonio Cecilio, como al propio investigado Cecilio. Así estos, en compañía de los Letrados Hermenegildo y Eloy comenzaron a maquinar nuevas acciones para retornar as la víctima a su antigua posición procesal, bajo la amenaza de difundir públicamente, en caso contrario, información privada y comprometedora, tanto de Alberto como de su letrado Isidro, relacionada con su vida privada, salud e intimidad. Para ello, a principios de 2017 los hermanos Cecilio Antonio contrataron los servicios de Lorenzo, quien a través de otros acusados (detectives privados) a los que se ha otorgado el perdón, elaboraron diversos informes entre ellos el denominado " DIRECCION014" y " DIRECCION015" , por lo que los hermanos Antonio Cecilio abonaron una cantidad de dinero, cercana a los 20.000 euros, entregados por Antonio a Lorenzo en las oficinas de Cenyt, a presencia de sus letrados Sres. Hermenegildo y Eloy. Dichos informes incluían imágenes invasivas de su intimidad, con afectación directa a su salud y a su vida sexual, personal y familiar, incluyendo a menores, así como diversa información de conocimiento restringido de Alberto y de Isidro, obtenida mediante el acceso ilícito a bases de datos policiales, por parte de otros acusados.

Consta en el relato de hechos probados que éste perjudicado Alberto presento escrito en el plenario, tras evacuarse el trámite de conclusiones definitivas, por el que desistía y renunciaba a todas las acciones civiles y penales contra los acusados Diana, Lourdes, Jose Francisco, Ildefonso, Fabio, habiendo desistido con anterioridad respecto de las acciones contra Eloy, a los cuales perdonaba expresamente.

Ningún indicio se recoge acerca de los hermanos Antonio Cecilio, respecto de los que si constan acreditadas otras conductas delictivas, conminase o intimidasen a Alberto a los efectos reseñados, resultando un tanto sorprendente el perdón otorgado de manera indiscriminada para unos acusados y no para otros, siendo aquellos los que desplegaron las acciones típicas.

En ningún caso, se han concretado en qué consistieron esas supuestas maniobras para influir en su posición procesal en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla, ni menos aún que aquellas fueran intimidatorias en los términos exigidos por el artículo 243 CP, ni consta resultado alguno. El informe inicialmente requerido al Sr. Lorenzo, según indicó en su declaración Antonio, se ceñía a conocer la situación patrimonial de Alberto, ya que se había declarado insolvente y pensaban que se trataba de una falsa insolvencia ya que su nivel de vida no respondía a esa manifiesta insolvencia que declaró en sede judicial para eludir su obligación de pago.

La carencia de medios de prueba al respecto es absoluta, constituyendo todo un paradigma de tal carencia la participación del acusado Plácido, hijo de Lorenzo, cuya única actividad acreditada en estas actuaciones es haber hecho acto de presencia en la reunión celebrada en la sede de Cenyt ubicada en la Torre Picasso de Madrid, el 7 de marzo de 2017, a la que concurrieron su padre Lorenzo, Pio, Eloy, Antonio y Cecilio, y en la que se visualizó la grabación del video grabado en Marbella en el año 2007 en el que al parecer, se mostraba a Isidro, uno de los perjudicados, que posteriormente retiró la acusación, consumiendo algún tipo de sustancia estupefaciente.

En dicha reunión, apareció momentáneamente Plácido, conectando un cable a la red, ausentándose después del lugar; sin más. Y con solo ese dato, se pretende su condena como autor de un delito de conspiración para la extorsión además de los ya consabidos de descubrimiento y revelación de secretos, pretensión acusatoria que no puede prosperar, dada la orfandad probatoria, que debe hacerse extensiva no sólo respecto a este acusado, sino en relación con la totalidad de los mismos, por este delito, en la Pieza 6 (Pintor) por "mor" de unas imputaciones sin basamento en medio probatorio alguno, lo que acredita la actuación distorsionadora de esta acusación particular en la Pieza que nos ocupa, que tendrá su reflejo en la exclusión de las costas de la misma.

En ningún momento, se alude a actos específicos violentos o intimidatorios ejecutados sobre las personas de Alberto o Isidro tendentes a que estos realizaran u omitieran algún acto o negocio jurídico en perjuicio de los mismos. Simplemente se dice que los acusados Antonio y Cecilio, junto con Eloy , quien al parecer ejercía funciones de Letrado de los mismos, llevaron a cabo una pluralidad de acciones" tendentes a conseguir que Alberto y su letrado Isidro modificaran su estrategia procesal en el marco del Procedimiento Abreviado nº 528/2013, entonces pendiente de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla por delito contra la Hacienda Pública, con el fin de que la familia Eusebio Luis Antonio Cecilio Antonio resultara beneficiada, al estar investigados en dicha causa tanto Cecilio, como su padre, Luis Antonio, junto con Alberto. También se dice que entre dichas actuaciones se incluyeron "algunas maniobras de presión sobre la persona de Alberto" para que este se atribuyera toda la responsabilidad por los hechos imputados.

No se especifica, en que consistió esa pluralidad de acciones, ni tampoco donde residían las maniobras de presión apuntadas, hallándonos ante meras imputaciones vacías de contenido que ni siquiera fueron discutidas en el acto del plenario, por las que nadie va a resultar condenado por tal delito, como decimos por una absoluta orfandad probatoria.

Acogiendo las consideraciones de la ya citada STS 235/2024, de 11 de marzo, en una negociación con la que nos ocupa, en el que aparece como trasfondo una causa penal, con la amenaza de importantes penas privativas de libertad, así como de otras de tipo económico, con sus correspondientes responsabilidades civiles, "la libertad plena, si ello equivale a la ausencia absoluta de condicionantes, es quimera" cuando menos de puertas afuera del proceso penal, o lo que es lo mismo, a las negociaciones o acuerdos a los que pudieran llegar las partes, que luego deberán pasar un primer filtro como es de la Fiscalía (al tratarse de un delito público) y el de Abogacía del Estado (por resultar éste perjudicado al tratarse de un delito contra la Hacienda Pública), y un segundo posterior, representado por el órgano de enjuiciamiento que es en definitiva a quien corresponde el control de la conformidad ex artículo 787 LECrim, por lo que ningún valor hubiera tenido el escrito inicialmente formado por el Sr. Alberto en un juicio de esa naturaleza, y muchos menos, contaban los supuestos extorsionadores con la más mínima posibilidad meter en la cárcel a su mujer. Se produce así por parte de aquellos, un exceso de celo conminando a la supuesta víctima con una serie de hechos que no está a su alcance, ni si quiera hipotéticamente, y de los que oportunamente fue advertido por su nuevo letrado, el Sr. Isidro, quién debido a sus evidentes conocimientos jurídicos, era perfectamente conocedor de que aquella pretensión de la contraparte prosperase, ya que además, no constaba tan siquiera que el escrito presentado en el Juzgado de lo Penal de Sevilla, a tal efecto hubiere sido proveído y de la contestación que en todo caso se hubiere dado al mismo. En definitiva, en este caso, el acuerdo particular al que habían llegado asumiendo el Sr. Alberto, su exclusiva responsabilidad en una causa penal por un delito público, no era sino "papel mojado" que en ningún caso evitaría la persecución judicial eficaz del resto de los implicados, como así sucedió, por mucho que algunos de ellos tuvieren una posición predominante a nivel de recursos económicos o de posibles influencias. Ni tan siquiera las ilícitas maniobras descritas en el relato de hechos probados de esta causa pudieron influir en el resultado de aquél.

Nos remite la resolución aludida, a la "delimitación jurisprudencial de los perfiles de la intimidación, especialmente, aunque no solo, en el marco del estudio del delito de amenazas. Existe al respecto un generalizado consenso en que la intimidación consiste en el anuncio de un mal, anuncio que no necesariamente ha de ser explícito, aunque sí ha de resultar inequívoco, pudiendo inferirse, por ejemplo, de las circunstancias concurrentes. Se refiere a ello, entre muchas otras, nuestra sentencia número 462/2019, de 14 de octubre: "En numerosas situaciones la intimidación no se verbaliza de un modo directo, ni siquiera se exterioriza físicamente de una manera determinada y explícita. Son numerosos los supuestos en los que el amedrentamiento, incluso preordenado a la consecución de un fin concreto y específico, puede proyectarse de modo consciente, y de manera paralelamente comprensible para el destinatario, sin necesidad de un lenguaje verbal o de un lenguaje gestual manifiesto e incontestable. En el conjunto de las relaciones humanas, en ocasiones, el contexto aporta un significante o un componente material con un contenido comunicacional esencial y determinante, de modo que resultaría absurdo evaluar el comportamiento y la intencionalidad del emisor del mensaje desde una interpretación aislada de la conducta. El contexto, y la forma en que se encadena con la actuación humana, son elementos que - considerando las convenciones humanas y la realidad social en el que se desarrollan- pueden interactuar de una forma tan inseparable y sugerente, que ningún observador ecuánime dudaría sobre su significado o sentido. Se trata de supuestos en los que todos los sujetos que se interrelacionan interpretarían lo que acontece de un modo semejante, permitiendo con ello una perfecta comunicación de mensajes, esto es, que el destinatario o cualquier observador externo descifren el comportamiento con un sentido equivalente al que motivó su emisión. Si en una hora profunda de la noche y en un parque solitario, cinco desconocidos se acercan a un hombre, mujer o niño que esté en palmaria situación física de inferioridad y, tras rodearle, uno de ellos pide que le entregue las joyas, el reloj o el dinero que pueda llevar, cualquier persona entiende que no se reclama un préstamo, sino que nos enfrentamos a una exigencia de entrega con la conminación de evitar males mayores. Y quien realiza la acción es consciente de que el traspaso responde a esos parámetros y que, en clara relación causa-efecto, es fruto del temor que indiscutiblemente ha impulsado. La falta de anuncio de daño no siempre es equivalente a ausencia de intimidación, como tampoco desaparece el amedrentamiento cuando no exista una real intención de causar el mal sugerido. Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar intimidación ambiental"

Y continúa diciendo: "Anuncio inequívoco de un mal. ¿Qué habrá de tenerse por tal? ¿Deberán incluirse también las advertencias de producir un mal lícito o justo? La mayor parte de la doctrina y también este Tribunal Supremo han venido señalando, con carácter general, que el mal con el que se intimida no puede consistir en una conducta lícita. No intimida, a los efectos penales que ahora importan, el arrendador que advierte a su inquilino con el ejercicio de la acción de desahucio si continúa sin abonarle la renta; ni el propietario de la vivienda que advierte a su visita con expulsarle de ella si no deja de cantar, por mucho que uno u otro destinatario del mensaje lo perciban como un mal. Desde antiguo lo señalaba, por ejemplo, nuestro auto de fecha 25 de julio de 2001, observando: "El delito de amenazas estriba en la exteriorización del propósito de causar un mal injusto, mediante expresiones verbales, manuscritas o de otra especie y requiere por tanto que el agente revele su intención de originar el mal injusto". Más modernamente, y en el marco de la "ponderación de males" que caracteriza a la circunstancia eximente de estado de necesidad, hemos dicho, por ejemplo, en STS 849/2023, de 20 de noviembre, con cita de la STS 419/2009, de 31 de marzo: "Es inherente a la actividad económica y contractual la existencia de obligaciones, y consiguientemente de deudas; y es propio de éstas el tener que pagarlas. Tener deudas no es un mal en sentido jurídico ni su ejecución forzosa es otra cosa que el cumplimiento de un deber jurídico, o sea del ordenamiento legal. Esto no es un mal injusto o ilegítimo que justifique la comisión de un delito" .

La intimidación, en consecuencia, debe tomar su base en el anuncio de un mal en sentido jurídico (con exclusión, por lo tanto, del "mal" lícito o justo). Por el contrario, la conducta impuesta por este medio, la intimidación, tanto puede ser lícita como ilícita, --siempre y cuando, en el entendimiento más generalizado en la doctrina, que hace propio la STS 1259/2006, de 14 de diciembre, no se trate de una conducta debida--. Tanto intimida quien, amenazando con golpear a la víctima, le exige la entrega de dinero (conducta lícita: donación) como quien le impone que provoque la muerte de un tercero.

Avanzando en la delimitación del concepto tendríamos así que la intimidación constituye el anuncio inequívoco de un mal en sentido jurídico (no lícito o justo) orientado a provocar la realización de una conducta no querida, activa u omisiva, sea esta justa o injusta. Por otro lado, el anuncio deberá pronunciarse en términos en los que sea percibido como serio, posible, temporalmente próximo, --al menos en la mayor parte de los casos--, y solo dependiente de la voluntad del autor.

En este sentido, repetidamente se ha observado que la seriedad o verosimilitud del mal habrá de ser ponderado sobre la base de un criterio mixto objetivo/subjetivo. Primeramente, el anuncio del mal deberá superar el canon de objetividad de tal modo que en la percepción más generalizada o de "la persona media" aparezca como identificable y potencialmente capaz de doblegar la voluntad del destinatario del anuncio. Quedan así excluidos de la protección del derecho penal aquellos comportamientos que, aun anunciando la futura producción de un mal, considerados ex ante y en atención a sus circunstancias, evidencian una sustancial ineptitud para amedrentar al destinatario y condicionar seriamente su libertad de decisión. Superado este primer tamiz, entrarán en juego también consideraciones de naturaleza subjetiva, a los efectos de determinar, atendiendo ahora a las personales condiciones de quien profiere el anuncio y de quien lo recibe, la seriedad y posibilidad de que el mal anunciado tenga lugar y, en definitiva, la aptitud potencial para doblegar la voluntad o perturbar seriamente la capacidad de autodeterminación del destinatario.

En el caso de autos, esa supuesta intimidación ejercida sobre el Sr. Alberto no ha quedado acreditada, o mejor dicho no ha quedado acreditado en qué circunstancias y momentos, firmó esa especie de escrito de reconocimiento personal y exclusivo de la culpa en el procedimiento penal en cuestión, y a cambio de que lo firmó, alude que le amenazaron con enviar a su mujer a prisión, lo que como hemos dicho estaba fuera del alcance de los letrados de los Sres. Antonio Cecilio, por mucho poder que tuvieren aquellos, por lo que difícilmente aquella conminación era apta para condicionar su voluntad (hubiere bastado una mera consulta en el Juzgado para saber si aquella estaba siendo investigada en el seno de aquel o no), cuestión que además en todo caso correspondía al Instructor o al órgano enjuiciador de la causa, en su caso, siendo así que dado el estado en que se encontraba el procedimiento difícilmente se hubiere podido adoptar una medida cautelar contra la esposa del Sr. Alberto, caso de estar aquella imputada en la misma, lo que al parecer no era así en el momento en el que éste firmó su escrito de asunción de responsabilidad exclusiva, desconociendo la fecha del mismo y su contenido. Existe, además, una evidente desconexión temporal entre dicho documento que Cuando menos debió ser confeccionado en el año 2021 o 2013, ya que según declaró el Sr. Isidro, Alberto se presentó en su despacho con dicho documento en el que se atribuía toda la responsabilidad lo sucedido en 2012 o 2013, mientras que los hechos que ahora nos ocupan se concentran en los años 2016 y 2017.

La representación letrada de los Antonio Cecilio carecía de legitimación para solicitar aquella en el seno del proceso penal seguido por delito contra la hacienda Pública. No ha existido un contumaz acoso respecto del Sr. Alberto, y ello con independencia de los inconvenientes y situaciones desagradables que ha padecido como consecuencia de verse envuelto en procedimiento penal seguido por delitos contra la Hacienda Pública, por unas cantidades supuestamente defraudadas altamente significativas, y cuya reparación iba a exigir un esfuerzo económico muy importante, y en el que al parecer se encontrabas investigados, otros sujetos además de la familia Eusebio Luis Antonio Cecilio Antonio. Por ello, es lógico, que una pretendida declaración de insolvencia de alguno de los partícipes preocupe enormemente a los demás, que verían acrecentadas sus cuotas por ello, dado el carácter solidario de su responsabilidad. La actitud de los letrados de los Antonio Cecilio, y de éstos, en su caso, merecería quizás un reproche ético, ajeno a este enjuiciamiento, más tratándose de profesionales relacionados con la Administración de Justicia, pero no son incardinables en los tipos penales que ahora nos ocupan. Lo relevante aquí, es si las presiones que indudablemente se ejercieron sobre el señor Alberto a cuenta del procedimiento penal al que nos venimos refiriendo, alcanzaban, en una interpretación contenida y respetuosa con el principio de legalidad penal, la naturaleza intimidatoria que exige, en paridad con el uso de la violencia, el delito de extorsión. A nuestro juicio, la respuesta debe ser negativa. Las razones que hasta aquí se han expuesto, relativas a las exigencias propias de la intimidación que conforma la figura delictiva analizada, aparecen definitivamente respaldadas por el análisis de las circunstancias personales concurrentes en el caso de autos. No se describe así en el relato de hechos probados cuál pudiera ser la consistencia o fortaleza de las mismas para llevar a cabo los propósitos anunciados.

Es más, el letrado Sr. Isidro (además de perjudicado, testigo cualificado por haber sido el letrado defensor del Sr. Alberto en el procedimiento penal seguido contra la Hacienda Pública), manifestó en el plenario que Alberto estaba aterrorizado desde el principio, pensaba que les iban a matar, pero él nunca pensó esto. La frase si no lo consiguen por este lado lo iban a conseguir por el otro, la atribuye a que tenían algún amigo que les pudiera favorecer o que iban a llegar a una conformidad. Luego pasó lo que pasó (objeto de este enjuiciamiento). Del material sacado contra él, al menos que fuese consciente se enteró cuando le llamó la policía nacional. Alberto unas veces decía que le iban a matar y otras veces, que le iban a romper las piernas, y estaba muy nervioso. Él pensaba que ese terror era injustificado.

Por lo anteriormente expuesto, procede decretar la libre absolución de los acusados Lorenzo; Pio, Antonio, Cecilio y Eloy (respecto de este último el Ministerio Fiscal retiró la acusación), del delito de conspiración para la extorsión del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal; así como del delito de extorsión en grado de tentativa del artículo 269 CP, del que venían siendo acusados Lorenzo; Pio, Plácido, y Antonio, por la acusación particular en representación de D. Alberto, y de Cecilio, en su calidad de autor de un delito de conspiración para la extorsión del que venían acusado por aquella, todo ellos sin perjuicio, de los ilícitos penales de descubrimiento y revelación de secretos que este Tribunal ha considerado acreditados respecto de Antonio y Cecilio.

5) El delito de amenazas del artículo 169.1 CP . Pieza 6 (Pintor).

La acusación particular en representación de D. Alberto, calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas respecto del acusado Cecilio, e interesó su condena como autor del mismo.

El único episodio que se relata por el Sr. Alberto en acto del plenario consistiría en unas supuestas amenazas que relató a preguntas del Ministerio Fiscal, y que consistían en que iban a conducir a su mujer a la cárcel. A preguntas de su Letrado indicó que recibió una amenaza de tipo verbal cuando coincide con Cecilio en una terraza, en el verano del año 2017, sin que profundizara más al respecto. Sin embargo, a preguntas de la Letrada de la acusación popular "Podemos", manifestó respecto a citado episodio que estaba allí con su familia y cinco niños más todos menores, y Cecilio estaba con una mujer y con alguien más, en una terraza. Le vio, fue al servicio y en el camino le dijo que era un sinvergüenza, que le tenía que poner una soga al cuello y tirarle al mar.

Sin embargo, en una prueba más del confusionismo existente al respecto, el escrito de calificación provisional de esta acusación particular de fecha 29 de junio de 2020, aludía a que en el verano del año 2017 en el restaurante "El Trocadero" de Marbella y cuando ya se disponía de la información (personal relativa al Sr. Alberto) el investigado Cecilio amenazó a aquél con difundirla, vertiendo las siguientes manifestaciones: "(...) que se entere todo el mundo, incluida tu mujer que está allí sentada de la gente con la que te mueves, "el paquito" (con alusión al Juez Isidro) que seguro que tú también le das a la farlopa verás la gracia que le va a hacer(...)". Esta supuesta conversación no ha sido objeto del interrogatorio, por lo que el tribunal desconoce si se trata del mismo episodio o de otro distinto, ya que el propio Alberto ha sido incapaz de concretar las fechas y el lugar en el que aconteció la primera de las amenazas reseñada; y si se trata del mismo suceso, las diferencias de contenido, en las que en definitiva consistió la supuesta amenaza, son sustanciales.

La STS 300/2023, de 26 de abril, con remisión a la STS 950/2009, de 15 de octubre, indica que "La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS 9 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1989, 28 de diciembre de 1990, 18 de septiembre de 1996), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas, para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SSTS de 13 de diciembre de 1982, 30 de octubre de 1985, y 55/2007, de 21 de junio).

En este caso no caben formas imperfectas de ejecución. Se trata de un delito de mera actividad (...)".

La STS 212/2024, de 6 de marzo, con cita de la STS 1014/2021, de 21 de diciembre, al establecer la delimitación entre extorsión y amenazas, acude además al criterio cronológico "que se fija en la inmediatez del mal, de suerte que una extorsión, además del ánimo de lucro, existe una violencia o intimidación directa en el comportamiento del sujeto activo. En el delito de amenazas lucrativas la inmediatez del mal se difiere más en el tiempo, es decir, por supuesto qué con ánimo de lucro, es una acción más "a distancia" ( STS 1382/1999, de 29 de septiembre)".

La misma resolución "alude a la imposibilidad de condenar ex novo por amenazas a la recurrente, pues pese a su semejanza, el delito de extorsión no se encuentra en situación de homogeneidad con las amenazas del artículo 169 CP, en cuanto realizadas por teléfono y conseguido el propósito de la entrega de dinero, resulta de mayor gravedad que la extorsión; pero tampoco con el artículo 171.2 CP, que no exige el "encuentro" entre los sujetos, ni esa relativa inmediatez en la entrega de la cantidad o recompensa, ni resulta necesariamente exigida intimidación; y que por contra, a diferencia de la extorsión, precisa que un determinado contenido de la amenaza, la revelación o difusión de hechos referentes a la vida privada o relaciones familiares de la víctima, que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés: a) Difiere el elemento cronológico que se fija en la inmediatez del mal, de suerte que una extorsión, además del ánimo de lucro, existe una violencia o intimidación directa en el comportamiento del sujeto activo. En el delito de amenazas lucrativas la inmediatez del mal se difiere más en el tiempo, es decir, por supuesto qué con ánimo de lucro, es una acción más "a distancia". Elemento temporal que sirve para diferenciar estas amenazas de otras figuras delictivas, además de la extorsión, como son las coacciones y el robo con intimidación. b) También en la denominado por la doctrina "eficacia transitiva de la amenaza". La amenaza es una conducta formal que no precisa para la integración que se produzca un efecto especial en el destinatario, esto es, no es necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, aunque normalmente lo produzca. La intimidación es algo más que la amenaza. Gráficamente puede decirse que la amenaza es el vehículo de la intimidación, como señala algún autor, para que exista intimidación la amenaza precisa haber causado efecto intimidatorio en el sujeto pasivo cuyo estado de ánimo ha de haberse visto afectado por aquella conducta".

De igual modo, en atención al alcance de la condición establecida o del propósito conminatorio deberá calificarse como extorsión si la conducta esperada del sujeto pasivo es el otorgamiento de un acto o negocio de apariencia jurídica -con independencia de que resulte nulo-, mientras que será amenaza lucrativa si lo que se pretende obtener es cualquier otra prestación, bien o activo con valor económico, pero sin forma jurídica.

Pero como venimos reseñando, la hipótesis acusatoria se encuentra asimismo huérfana de prueba alguna, también respecto del delito de amenazas por el que se ha formulado acusación por la misma representación procesal, al no constar en el relato de hechos por aquella formulado en su calificación jurídica el citado episodio, pero es que es más, como decimos ninguna prueba se ha practicado al respecto, máxime cuando el acusado Cecilio negó los hechos, y siendo así que el Sr. Alberto bien podía haber aportado algún testigo, ya directo, ya que según él se encontraba en compañía de varios familiares, ya de referencia, ya si bien en un principio se denegó la testifical de su esposa Doña Vicenta, si su defensa hubiera acreditado tal presencia en el episodio en cuestión se hubiere llevado a cabo aquella, dada su necesidad y utilidad, pero su letrado renunció a la misma en el acto del juicio oral (acta de la sesión del día 25 de abril de 2022). Por lo que ningún medio de prueba se ha acreditado al respecto.

6) La calificación alternativa como delito de obstrucción a la justicia. Pieza 6 (Pintor)

La representación procesal de la acusación particular en nombre de D. Alberto, como calificación alternativa, interesó la condena de Cecilio, como autor de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 CP.

El artículo 464 CP sanciona a "1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.

2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivo".

El Sr. Alberto ha aludido a una supuesta intimidación llevada a cabo por el Sr. Cecilio para que reconociera su culpa de manera exclusiva en un procedimiento penal seguido ante el Juzgado de lo Penal de Sevilla, por un delito fiscal, en el que ambos figuraban como acusados. De hecho, llegó a firmar un documento que excluía la responsabilidad del Sr. Cecilio y de su padre, asumiendo él la responsabilidad en exclusiva. El Letrado Sr. Isidro fue el que le salvó, ya que tras su asesoramiento cambió su postura. Los abogados que le asesoraban con anterioridad amenazaron con meter a su mujer en la cárcel, después hubo amenazas personales. Le hicieron seguimientos al declarante para obtener información persona suya. Cecilio y Hermenegildo (su abogado, no enjuiciado en esta causa) fueron a su domicilio, pero no relata lo que allí sucedió. Antonio también le ha coaccionado. Si debía dinero a Cecilio hay otras formas de pedirlo. Manifiesta que tras la apertura de este procedimiento en la Audiencia Nacional ya no se ha sentido presionado, ni ha sentido presión externa de estos señores. No se ha sentido coaccionado ni presionado por el letrado Sr. Eloy, al cual ha perdonado expresamente, según manifiesta su letrado. Indicó a continuación, que si no le dicen que su mujer iba a entrar en la cárcel no habría firmado ese documento (ser refiere al primero en el que asumía la culpa).

El procedimiento penal de Sevilla acabó con una conformidad, habiendo sido condenado al pago de las responsabilidades civiles, pero áun no las ha pagado. En este procedimiento figuraban como coacusados Cecilio, su padre y Alberto, por varios delitos contra la Hacienda Pública, además según manifestó en su declaración D. Isidro, los señores Eusebio Luis Antonio Cecilio Antonio habían denunciado a Alberto en San Roque (Cádiz) por otra historia que nada tiene que ver con el asunto. Este, a su vez, perjudicado en el procedimiento que nos ocupa, declaró que la mujer de Alberto nunca estuvo implicada en el procedimiento de Sevilla, o si lo había estado en algún momento, se lo habían archivado. Él cuando asumió su defensa, fue a hablar con la Abogacía del Estado y con la Fiscalía, para llegar a una conformidad y asegurarse así que no iba a ingresar en prisión. En aquél, momento hubo una sucesión de reuniones con los abogados de los hermanos Antonio Cecilio ( Hermenegildo) pero el se negó a asumir sus tesis de que Alberto se declarase culpable solo. Hubo varias reuniones, y a partir de una en las Navidades del año 2016 se negó a seguir reuniéndose con ellos. El Sr. Eloy se acababa de personar en las actuaciones (este sin embargo declaró que ese escrito se había presentado sin su consentimiento) y se suspendió el juicio porque tenía que instruirse, pero a las dos semanas renunció a la defensa del Sr. Cecilio. Jesús Carlos (ex abogado de Alberto) y Hermenegildo se presentaron en casa de Alberto, no recuerda las fechas, y trataban de convencerle de que se declarar como único culpable exonerando a los señores Luis Antonio Cecilio Antonio Eusebio, existía un escrito firmado por Alberto en el Juzgado declarándose culpable, y que los demás no sabían nada del tema, lo que era un disparate, y le hizo comprobar que la mujer de Alberto no estaba en el procedimiento, no estaba acusada de nada (insiste en que no sabe si nunca estuvo acusada o se lo habían archivado). Ellos llegaron a una conformidad a la que luego se acogieron los señores Eusebio Luis Antonio Cecilio Antonio, y al final no fue nadie a la cárcel. Había una amenaza implícita de que esta gente era muy poderosa, como un ofrecimiento implícito que nunca llegó a verbalizarse. Alberto estaba aterrorizado desde el principio, pensaba que les iban a matar, pero él nunca pensó esto. La frase si no lo consiguen por este lado lo iban a conseguir por el otro, la atribuye a que tenían algún amigo que les pudiera favorecer o que iban a llegar a una conformidad. Luego pasó lo que pasó (objeto de este enjuiciamiento). Del material sacado contra él, al menos que fuese consciente se enteró cuando le llamó la policía nacional. El procedimiento penal de Sevilla a cabo con una conformidad respecto de tres delitos fiscales, y la pena que recayó fue de 20 meses de prisión, multa de alrededor de ocho millones de euros, y responsabilidad civil de un millón doscientos veinte mil euros, para todos los involucrados ya que había más personas aparte de los señores Luis Antonio Cecilio Antonio Eusebio y Alberto. El señor Antonio no estaba acusado en este procedimiento.

La STS 626/2024, de 19 de junio, respecto de esta figura delictiva, con remisión a las SSTS 345/2022, de 6 de abril, dice: "El precepto en su conjunto, se ha dicho con razón, tiene por como bien jurídico protegido el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, que pretende reforzar por vía indirecta, mediante la tutela de la libertad de las personas que ante ella se desenvuelven (en este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 1212/1999, de fecha 19 de julio).

(...) Este Tribunal ha venido insistiendo en que las conductas intimidatorias, aunque con frecuencia se verbalicen, no exigen ninguna clase de formulación específica, pudiendo colegirse de la realización de actos concluyentes en relación con el contexto en el que tienen lugar. Así, por ejemplo, la STS número 405/2021, de 12 de mayo, recuerda: "La intimidación no ha de ser poco menos que invencible, es suficiente con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. Realmente ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración". Profundizando en la cuestión, la número 987/2021, de 15 de diciembre, observa que: "este Tribunal no ha dudado en considerar, ya desde antiguo, que cuando de intimidación se trata, no resulta exigible que el sujeto activo verbalice (...) cualquier concreta amenaza o anuncio de un mal inminente y razonablemente seguro, bastando con que (...) la situación de temor creada en la víctima por el autor (...). Se inserta en este contexto la denominada "intimidación ambiental", que surge allí donde, aun en ausencia de una admonición concreta (...) el sujeto activo aprovecha con este fin, el temor, el sojuzgamiento de su víctima, resultante de actos previos concluyentes y del conjunto de circunstancias que en el caso concurran".

Los elementos del tipo de esta figura a tenor de la STS de 29 de febrero de 2000, son los siguientes: "a) un intento de influir directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal; b) que dicho intento se revista de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito; c) que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento de cualquier clase que sea éste; d) el elemento subjetivo o intencional constituido por el dolo de influenciar cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor".

De nuevo, insistimos, del relato fáctico no se desprende la evidencia de la intimidación y vis compulsiva alguna llevada a cabo por el acusado Cecilio, sino que la acusación se ha limitado a efectuar una alusión genérica a unos actos supuestamente violentos o intimidatorios ejecutados sobre las personas de Alberto o Isidro tendentes a que estos realizaran u omitieran algún acto o negocio jurídico en perjuicio de los mismos. No sólo no concreta ninguno de ellos, sino que tampoco indica cómo influyeron en el marco del Procedimiento Abreviado nº 528/2013, entonces pendiente de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla por delito contra la Hacienda Pública, ni concretó los perjuicios que aquella actuación le supuso a la supuesta víctima, y los beneficios procesales o de otro tipo para el ahora acusado. Ningún esfuerzo acreditativo ha llevado a cabo la acusación particular ni en el acto del plenario ni fuera de aquél,

Tan sólo ha quedado acreditado la existencia de una causa que afectaba a las partes, con lo que no se colman las exigencias contenidas en STS 320/2012, de 3 de mayo, en el sentido de la existencia de un proceso, entendido éste, como actuación judicial; que se intente influir en otro para que modifique su actuación procesal, es decir, que basta con la acción intimidatoria o violenta ejecutada con esa finalidad, sin que sea preciso que el afectado llegue a actuar como pretende el autor; que se emplee para ello violencia o intimidación; y que el tercero sobre el que se pretende influir sea uno de los sujetos previstos en el precepto, es decir, denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo". Siendo precisamente en el caso de autos, que esa acción intimidatoria o violenta, basal, para colmar las exigencias del tipo no ha quedado acreditada, ni por tanto los objetivos por aquella perseguidos, dados los escasos esfuerzos acreditativos llevados a cabo por la acusación particular. No se ha detallado en qué consistió la visita de los abogados al domicilio del Sr. Alberto, siendo así además que el Sr. Jesús Carlos, no ha sido objeto de acusación, el Sr Hermenegildo no ha sido objeto de enjuiciamiento, y el Sr. Eloy no ha sido objeto de acusación por este delito, habiendo sido perdonado expresamente por los que sí habían sido objeto de acusación.

No consta, por tanto, la concurrencia de los elementos del tipo penal que ha sido objeto de acusación respecto del acusado Cecilio conforme se ha reflejado anteriormente en la jurisprudencia expuesta, ni la realización de actos delictivos tendentes a conseguir una supuesta modificación procesal en las estrategias seguidas en el procedimiento penal citado. Ningún concierto se ha acreditado con los demás acusados, respecto de algunos de los cuales se ha renunciado al ejercicio de las acciones penales, como antes hemos reseñado, máxime cuando algunos de ellos eran letrados de profesión, y podían estar asesorando respecto de un supuesto cambio en la estrategia procesal de defensa. Los hechos probados no recogen actuaciones anteriores al juicio, ni posteriores a él a fin de poder concretar en qué consistieron esas supuestas maniobras compulsivas, ni por supuesto, los resultados por aquella obtenidos de cara a la decisión final del procedimiento, ni en definitiva, consta el ánimo tendencial del sujeto activo de influir en aquel. Ninguna vis compulsiva se ha acreditado en la conducta del acusado Cecilio, ni que el objetivo de la misma fuere que Alberto cargara con la culpa exclusiva en el seno del proceso penal en cuestión.

DECIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) Atenuante analógica de confesión tardía. Colaboración.

En los acusados Indalecio, Paulino, Eusebio (Pieza 2 "Iron"), Julia, Doroteo, Faustino (Pieza 3 "Land") Antonio, y Cecilio (Pieza 6 "Pintor") concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía y colaboración prevista en el artículo 21. 4º en relación con el artículo 21. 7º ambos del Código Penal, en la totalidad de las piezas objeto de enjuiciamiento.

En el relato de hechos probados expresábamos que: El día 8 de octubre de 2020 los acusados Camilo y Eusebio firmaron un escrito, junto al Ministerio Fiscal, reconociendo íntegramente su participación en los hechos delictivos descritos en esta conclusión primera, facilitando con ello de forma relevante el esclarecimiento de los mismos respecto de la participación de

los demás acusados.

El 24 de julio de 2020 los acusados Julia, Doroteo, y Faustino firmaron un escrito, junto con el Ministerio Fiscal, reconociendo íntegramente los hechos y facilitando con ello, de forma relevante, el esclarecimiento de los mismos respecto a la participación de los demás acusados.

El día 1 de octubre de 2020 los acusados Antonio y Cecilio en presencia de sus letrados y del Ministerio Fiscal, firmaron un escrito reconociendo íntegramente los hechos objeto de acusación y su participación en los mismos.

Esta modalidad atenuadora de la pena de confesión tardía, se analiza en la STS 865//2023, de 22 de noviembre, en la que se indica: "Como dijimos en la STS 68/2022, de 27 de enero , la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 723/2018 de 23 de enero de 2019; 454/2019 de 8 de octubre; o 187/2020, de 20 de mayo, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP , que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Recordaba la STS 427/2017, de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión - siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero; 750/2017 de 22 de noviembre ) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio; 725/2014 de 3 de noviembre; 220/2018 de 9 de mayo; o 454/2019 de 8 de octubre).

Efectivamente el reconocimiento de los hechos aún en el acto de plenario aligera la carga de las acusaciones y la del enjuiciamiento, en lo que a los medios de prueba se refiere. Ahora bien, ello no es suficiente para sustentar la atenuación. Recordaba la STS 105/2014 de 19 de febrero, que "si con solo la aceptación de hechos en el plenario bastara para estimar la atenuante analógica, todas las conformidades deberían ser tributarias de tal beneficio atenuatorio formal, más allá del favorable o lenitivo arbitrio judicial como precio a la confesión. Téngase presente que en los casos del artículo 655 (procedimiento ordinario) y 787 (abreviado) ambos de la Ley Penal de Ritos, ningún beneficio penológico expreso se establece en la ley, fuera del arbitrio judicial. Solamente la conformidad en el procedimiento rápido ( art. 801.2. LECrim) en supuestos de penas de menos de tres años y concurriendo otras circunstancias, la conformidad ante el juzgado de guardia obliga a reducir la pena solicitada en un 30%". Argumento que no puede obviar las peculiaridades de este último procedimiento.

Y concluyó la mencionada resolución explicando que "la confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia.

Los acusados referidos, en el acto de juicio ratificaron su conformidad. La aplicación de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante fue cuestionada por la acusaciones particulares y la acusación popular aduciendo que en todos los casos se trató de una decisión interesada buscando la enorme rebaja punitiva instada por el Ministerio Fiscal como contraprestación a esos reconocimientos; y realmente la reducción punitiva fue espectacular, sobre todo al aplicarse conjuntamente la atenuante de confesión tardía y colaboración con la justicia con la de reparación del daño.

Sin embargo, la sensacional disminución del quantum punitivo pedido por el Ministerio Público para los conformados, por muy llamativa que parezca, resulta plenamente acorde con las posibilidades ofrecidas por el Código Penal en orden a la petición de penas para estos comportamientos. Y que en aquello supuestos, como el que ahora nos ocupa, en los que suponga, en el ámbito propio del proceso penal, una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; en estos supuestos, la denominada "confesión tardía" puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP ( STS 1109/2005, 28 de septiembre; o 1063/2009, de 29 de octubre).

Además, estos acusados con su forma de proceder no se aseguraron rebaja alguna, pues junto con el Ministerio Fiscal se hallaban a su lado las acusaciones particulares y la popular, que se opusieron a la aplicación de esta circunstancia atenuante.

2) Atenuante de reparación del daño.

Así mismo, en los acusados Camilo, Leovigildo, Eusebio, Julia, Doroteo, Faustino y Pilar en las Piezas 2 "Iron" y 3 "LAND concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño, contemplada en el artículo 21. 5º del Código Penal.

También establecíamos en la descripción de hechos probados que: Los acusados Camilo, Leovigildo y Eusebio ingresaron en la cuenta de consignaciones del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional la cantidad de 10.000 euros cada uno de ellos en concepto de pago parcial de las indemnizaciones que pudieran corresponder a los perjudicados.

Los acusados Julia y Doroteo ingresaron el 17 de junio de 2020 en la cuenta de consignaciones del Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional la cantidad de 10.000 euros cada uno con el fin de hacer frente a las responsabilidades

civiles que pudieran derivarse de los hechos objeto de esta causa.

Los acusados Antonio y Cecilio consignaron el 22 de junio de 2020, cada uno de ellos la suma de 5000 euros para hacer frente a las responsabilidades civiles que pudieran corresponder a los perjudicados.

Como nos recuerda la STS 389/2024, de 9 de mayo, "en la actualidad, la atenuante de reparación del daño es de naturaleza objetiva, que no precisa de contrición alguna, cuando además de daños materiales, se originan daños morales, refuerza el valor de la compensación económica entregada". En esa línea incide la STS 886/2023, de 29 de noviembre: "Como es bien sabido, la reparación se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetiva, si bien ello no disculpa de identificar en la conducta que se reputa reparadora, el valor normativo que sustenta la atenuación. Para ello, debe tomarse en cuenta, por un lado, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y, por otro, las consecuencias objetivamente reparadoras que para la víctima del delito se proyectan ( STS 703/2022, de 11 de julio).

Precisamente, la marcada disociación entre acto de reparación y reconocimiento de la responsabilidad a los efectos atenuatorios patentiza que la finalidad específica buscada por la norma es la de favorecer los mecanismos de reparación del daño causado a las víctimas.

De ahí, la exigencia de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar.

Lo que explica también que la intención o la motivación que inspira el acto reparatorio se sitúe en un discreto segundo plano -que puede ser utilizado, por ejemplo, para graduar la intensidad de la atenuación-, prevaleciendo el contenido objetivamente reparatorio como presupuesto aplicativo ( STS 478/2017, de 16 de febrero).

Como lógica consecuencia, no cabrá atenuar la responsabilidad penal por la simple consignación o entrega de cantidades que, a la luz del alcance del daño causado, suponen una reducida compensación. La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada.

Este doble contenido resulta decisivo para evaluar el alcance atenuatorio de las llamadas reparaciones parciales tanto en un plano objetivo como subjetivo.

Es cierto, no obstante, que la reparación no siempre se agota mediante fórmulas de compensación dineraria ( STS 545/2012, de 22 de junio) y también lo es que, para personas sin recursos económicos, satisfacer antes del inicio del juicio el total importe o una significativa parte de la indemnización fijada por el daño causado puede resultar extremadamente difícil. En este supuesto, la medición del valor objetivamente reparatorio de la conducta desplegada por la persona acusada no podrá realizarse al margen de dichas circunstancias.

Pero ello no significa que baste cualquier consignación dineraria para considerar satisfechas las condiciones de atenuación. Una cosa es que la persona acusada no disponga más que de una cantidad para reparar a la persona ofendida por el delito y otra muy diferente es que no le sea exigible para merecer la atenuación que desarrolle una verdadera, por real y significativa, conducta reparatoria (...)".

Las cantidades consignadas por los acusados por el concepto descrito, si bien son susceptibles de ser calificados de "nimias", eso es cierto, no lo es menos que en la misma medida resultan exageradas y exorbitantes las peticiones de solicitudes por los presuntos perjudicados en concepto de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil, inexistiendo razones lógicas para rechazar la aplicación de esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, de reparación parcial del daño. Además ,por otro lado, estos acusado acreedores de la atenuante que nos ocupa, han llevado a cabo otros actos, que sin bien carecen de la nota de la objetividad, son tendenciales del valor reparatorio de las víctimas, como es el reconocimiento de los hechos, y el arrepentimiento de los mismos, lo que permite, además por ello, fundar el juicio de merecimiento de la atenuación apreciada.

3) Circunstancia agravante de prevalimiento.

Del mismo modo, concurre en el acusado Lorenzo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de prevalimiento de un carácter público previsto en el artículo 22. 7º del Código Penal en el delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa, respecto a la Pieza 2 "Iron".

En relación con la circunstancia agravante de prevalimiento de su carácter público del artículo 22.7 del Código Penal que se atribuye al acusado Lorenzo en el delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa en la Pieza 2 "Iron". Ciertamente concurre en este acusado, que en la fecha de concurrencia de los hechos que ahora enjuiciamos ostentaba un cargo muy relevante dentro del Cuerpo de Policía Nacional, estando destinado en la Dirección Adjunta Operativa desde el 13 de enero de 2011 hasta su jubilación, que tuvo lugar el 22 de junio de 2013.

La STS 793/2021, de 20 de octubre, a este respecto alude: "que procede la aplicación de la expresada agravante de prevalimiento de la condición de funcionario público, pues el acusado puso al servicio de su propósito criminal el cargo de vigilante de seguridad de las dependencias de la Jefatura Provincial de Tráfico en que se celebraban los exámenes, cargo cuyo ejercicio le reportó una notoria ventaja para consumar dicho propósito (...). Y ello, por cuanto lo que el recurrente hace no lo es "en el ejercicio de su cargo", sino aprovechándose del cargo que tenía en un ámbito de lo público», lo que determina la aplicación de la agravante del artículo 22.7 CP, por cuanto el Tribunal motiva adecuadamente que se le sanciona como particular en su conducta aunque con el prevalimiento del cargo público, ya que no comete el delito en su condición de funcionario, sino aprovechando el cargo que tenía en ese momento, ya que no es su función corregir exámenes, pero se alteran aprovechando su condición.

Recordemos, que para el Derecho Penal el concepto de funcionario público es más amplio que el del administrativo, ya que no sólo merece tal consideración el que la adquiere por disposición de ley, sino que, también, se puede alcanzar la misma por otros dos títulos distintos, como son la elección y el nombramiento. Incluso la amplitud del concepto se puede deducir de la expresión empleada en el propio texto penal, al decir: "se considerará funcionario público" en lugar de utilizar «son funcionarios públicos", como ya hemos expuesto en otros apartados de esta resolución al analizar el delito de cohecho y sus elementos típicos.

Asimismo, recoge la STS 213/2017, de 29 de marzo que: "Sobre la aplicación de esta circunstancia agravante, tiene declarado esta Sala, como es exponente la STS 1453/2002, de 13 de septiembre que se requiere que la condición de funcionario público, en sentido amplio, sea real y además se ponga al servicio del propósito criminal, aprovechándose así de las ventajas que el cargo le ofrezca para ejecutar el hecho delictivo con mayor facilidad y menor riesgo".

En similares términos se pronuncia la STS 1890/2001, de 19 de octubre, en la que se declara que citada agravante encuentra su fundamento, como ha destacado esta Sala (SSTS 984/1995, de 6 octubre; y 2 de diciembre de 1997) en el abuso de superioridad en el plano moral, utilizado en beneficio particular por el delincuente y requiere que se ponga el carácter público al servicio de los propósitos criminales. Lo decisivo será el uso del cargo para facilitar la conducta delictiva. Lo que hace falta es que la condición de funcionario o el carácter público del que se prevaliese el culpable sean reales y no ficticios.

La agravante no podrá aplicarse, por disposición del artículo 67 CP, en los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, pero sí cuando el sujeto abusa de su carácter público al margen de las funciones que desempeña en concreto como tal funcionario.

Sin embargo, no es apreciable esta agravante respecto del delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya que como ha proclamado la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "Para la comisión del delito de falsedad del artículo 390 del Código Penal , no es suficiente la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible que éste actúe en el área de sus funciones específicas; de tal modo que, aun tratándose de una autoridad o funcionario público, si su actuación falsaria no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario para acceder de forma irregular al documento en cuestión, el hecho deberá ser calificado como falsedad en documento oficial cometido por particular ( art. 392 del Código Penal) , concurriendo la agravante de prevalimiento del carácter público del culpable (art. 22.7 del mismo texto). Para que sea aplicable el tipo penal del artículo 390, es necesario que la falsedad se cometa en el ejercicio de las funciones específicas que, por razón de su escala funcionarial y su destino, se hayan encomendado al sujeto activo del delito como funcionario público, sin que puedan interpretarse extensivamente las competencias intrínsecas asignadas ( SSTS 1/2004, de 12 de enero; 552/2006, de 16 de mayo; y 811/2023, de 3 de noviembre).

DECIMOPRIMERO.- Individualización de las penas

A) Pieza 2 Iron".

En esta Pieza procede la imposición de las siguientes penas a los acusados:

1.- Lorenzo:

El delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa del artículo 278 CP, dispone en su nº 2 que "se impondrá la pena de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos", como así ha sucedido en el caso de autos. Además, respecto de este acusado, resulta aplicable la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de prevalimiento del artículo 22.7 CP. , al haberse aprovechado aquél de su condición de funcionario público para la obtención de los datos en cuestión a través de terceros, asimismo, funcionarios públicos. Por ello, en aplicación de lo prevenido en el artículo 66.1.3ª CP la pena deberá imponerse en su mitad superior, es decir, de tres años y seis meses a cinco años.

El Tribunal a la vista de la gravedad de los hechos, la pluralidad de las acciones desplegadas y el perjuicio causado, entiende ajustada a Derecho la imposición de una pena de cuatro años de prisión, multa de dieciocho meses a razón de 100 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a tenor de lo previsto en el artículo 53.1 CP. Así, como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) .

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil a tenor de los artículos 74, 390 y 392 CP. , a sancionar por este último, procede la imposición de una pena de prisión de tres años, multa de doce meses con una cuota diaria de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a tenor del artículo 53.1 CP. Así, como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) . El Tribunal entiende que debe imponer la pena en su expresión máxima (de un año y nueve meses a tres años) por la pluralidad de las conductas desplegadas, lo desorbitado de las cantidades facturadas en relación a los precios de mercado, que encubrían evidentemente la realización de actividades ilícitas desviadas de los conceptos facturados, en cuya confección destacaba el papel de este acusado.

2.- Pio:

Por delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa del artículo 278 CP nº 2 ya transcrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para este acusado, el Tribunal entiende ajustada a Derecho la imposición de una pena de tres años de prisión, multa de doce meses a razón de 100 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a tenor de lo previsto en el artículo 53.1 CP. Así, como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) .

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil a tenor de los artículos 74, y 392 CP procede la imposición de una pena de prisión de dos años, multa de seis meses con una cuota diaria de 100 euros, con la con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a tenor delo previsto en el artículo 53.1 CP. Así, como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) . Este acusado, como ha quedado expuesto actuaba bajo las órdenes directas del Sr. Lorenzo.

3.- Pilar:

Por delito de descubrimiento de secretos de empresa del artículo 278.1 CP. , que castiga con la pena de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, la pena de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses a quien para descubrir un secreto de empresa se apodere por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197".

En atención a lo expuesto, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 25.5 CP. , el Tribunal entiende, por aplicación del artículo 66.1.1º CP. , ajustada a Derecho la imposición de la pena mínima de dos años de prisión, multa de doce meses a razón de 100 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a tenor de lo previsto en el artículo 53.1 CP. Así, como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) . Ello no obstante, los denodados esfuerzos desplegados en el acto del juicio oral por esta acusada, para acreditar su desvinculación de los hechos y del resto de los acusados, lo que como ha quedado probado a lo largo de aquél, no ha sido así.

4.- Camilo, Leovigildo, y Eusebio:

Por el mismo delito de descubrimiento de secretos de empresa del artículo 278.1 CP, referido a la anterior acusada, en este caso, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para estos tres acusados, atenuantes de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 CP y atenuante analógica de confesión tardía y colaboración prevista en el artículo 21.4 CP. , en relación con el artículo 21.7 CP. , por lo que procede a tenor del artículo 66.1.2º CP la rebaja de la pena en dos grados (de un año a seis meses de prisión).

El Tribunal entiende, qué a la vista de la confesión desplegada por estos acusados y su colaboración en el esclarecimiento de los hechos, procede la aplicación de la pena en su rango mínimo, es decir, seis meses de prisión, multa de tres meses a razón de 100 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a tenor de lo previsto en el artículo 53.1 CP. , para cada uno de ellos. Así, como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) .

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil a tenor de los artículos 74, 390 y 392 CP. , con la concurrencia de las circunstancias las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal anteriormente expuestas atenuantes de reparación del daño prevista en el artículo 25.5 CP y atenuante analógica de confesión tardía y colaboración prevista en el artículo 21.4 CP en relación con el artículo 21.7 CP, procede al igual que en el delito anterior, la rebaja de la pena en dos grados, por lo que deberá imponerse la pena en su grado mínimo, es decir un mes y quince días de prisión, con una multa similar de un mes y quince días de prisión con un cuota diaria de 100 euros, con la con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a tenor de lo previsto en el artículo 53.1 CP. Así, como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) .

B) Pieza 3 "Land".

En la Pieza 3 "Land" procede la imposición de las siguientes penas:

1.- Lorenzo:

Por el delito de descubrimiento y revelación de secretosde particulares del artículo 198 CP. al ser este acusado funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en activo, en la fecha de los hechos, el Código Penal, prevé la imposición de una pena de las previstas en el artículo anterior ( art. 197 CP) en su mitad superior, y además la imposición de una pena de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. Es decir, el tramo penológico en este caso, por aplicación al artículo 197.2 CP se movería entre uno a cuatro años de privación de libertad, abarcando la mitad superior de dos años y seis meses a cuatro años.

En el caso que nos ocupa, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal algunas, ya que el prevalimiento del ejercicio de la función se encuentra ya inserto en el tipo penal que nos ocupa, por tratarse de un delito especial que exige la cualidad de autoridad o funcionario público, como es el caso. Por ello, el Tribunal entiende ajustada a derecho la imposición de una pena de tres años de prisión, por cada uno de los tres delitos cometidos sobre Rafaela, Rosa, y Juan Luis, así como la pena accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo denueve años.

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en los mismos términos ya recogidos en la Pieza "Iron", a tenor de los artículos 74, 390 y 392 CP. , procede la imposición de una pena de prisión de tres años, multa de doce meses con una cuota diaria de 100 euros, con la con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a tenor de lo previsto en el artículo 53.1 CP. Así, como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) .

El Tribunal, al igual que en la Pieza "Iron", al haberse desplegado una dinámica comisiva similar al respecto, entiende que debe imponer imponerse la pena en su expresión máxima (de un año y nueve meses a tres años) por la pluralidad de las conductas desplegadas, lo desorbitado de las cantidades facturadas en relación a los precios de mercado, que encubrían evidentemente la realización de actividades ilícitas desviadas de los conceptos facturados, en cuya confección destacaba el papel de este acusado.

2.- Pio:

Por su participación en calidad de " extraneus" (cooperador necesario) en un delito de descubrimiento y revelación de secretos de particuales cometido por autoridad o funcionario público ya expuesto, previsto en el artículo 198 CP. , deberá estarse a lo recogido en el artículo 65.3 CP. Sobre la posibilidad de aplicar este precepto (cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate), la STS nº 815/2022, de 14 de octubre, declara: "(...) Ciertamente el art. 65.3 prevé una atenuación de carácter facultativo para aquellos extranei partícipes en delitos especiales propios. El fundamento de la atenuación aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad. En la medida en que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneus que interviene en un delito de esta naturaleza es, por definición, menor que el predicable de la acción del i ntraneus.

El legislador toma en consideración el hecho incuestionable de que el extraneus no infringe -no puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus ( STS 693/2019, de 29 de abril). Por ello, la incorporación a nuestro Código del párrafo 3º del artículo 65 CP. , permite responsabilizar a aquellas personas que por ausencia de las condiciones necesarias para ser sujeto activo, llevan a cabo actuaciones de inducción o cooperación necesaria como es el caso) en concierto con un sujeto activo típico, esto es, el que reúne las condiciones o exigencias previstas en la Ley ( STS nº 446/2017, de 21 de junio) respecto del delito especial en cuestión.

Sobre la naturaleza facultativa de la degradación de la pena prevista en el artículo 65.3 CP, ya se ha pronunciado esta Sala. El que el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena, hecho que se desprende con facilidad de la utilización del vocablo "podrán", es bien expresivo de que la diferente posición del particular en el que no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material.

En definitiva, esa regla general podrá ser excluida por el tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad frente a la aconsejada rebaja depena derivada de la condición de tercero del partícipe ( SSTS nº 494/2014, de 18 de junio; nº 508/2015, de 27 de julio; nº 891/2016, de 25 de noviembre; nº 693/2019, de 29 de abril; y nº 332/2020, de 18 de junio) (...)".

En el caso de autos, a la vista de las circunstancias, aunque no sean las mismas en todos los extraneus en su calidad de cooperadores necesarios en el delito que nos ocupa, el Tribunal, a fin de no establecer distinciones penológicas, difícilmente justificables, no obstante, no estar vinculado en ningún caso, por las conformidades alcanzadas por algunos de los acusados con la acusación pública, va a hacer uso de la facultad que dicho precepto permite, tanto respecto de este acusado, como de los demás partícipes en dicha actividad delictiva.

El delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 CP. , se convierte en un subtipo agravado para aquellos sujetos que ostentan la condición de autoridad o funcionario público, como es el caso del acusado Sr. Lorenzo, por su acreditada pertenencia al Cuerpo Nacional de Policía en la fecha de los hechos, circunstancia de la que indudablemente se aprovechaba aquél para desplegar sus ilícitas actividades, ya que era quien en definitiva se encargaba de solicitar los datos, por sí o a través de terceros, así como de recibirlos y analizarlos con posterioridad, a fin de obtener una posición privilegiada desde el punto de vista de la información, para poder desempeñar de manera más eficaz los ilícitos encargos que le eran encomendados, propiciados por una publicitación previa y equivoca de los servicios que podía llegar a desempeñar en el marco de sus actividades privadas, en el seno de la mercantil "Cenyt" y sus empresas satélites, por lo que resulta proporcionado y ajustado a Derecho, que se aquilate la pena respecto de quienes no tenían un dominio del hecho tan claro y evidente como aquél.

Así, responde como cooperador necesario de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 198 CP. , el acusado Pio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede la imposición de la pena inferior en grado a la prevista en aquel tipo penal, es decir, de dos años y seis meses a un años y seis meses, resultando procedente la imposición de una pena de dos años de privación de libertad por cada uno de los tres delitos cometidos, así como una multa de seis meses con un cuota diaria de 100 euros, con la con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a tenor de lo previsto en el artículo 53.1 CP. Así, como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) .

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil a tenor de los artículos 74, 390 y 392 CP. , procede la imposición de una pena de prisión de dos años, multa de seis meses con una cuota diaria de 100 euros, con la con la

responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a tenor de lo previsto en el artículo 53.1 CP. Así, como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ºCP).

3.- Julia, Doroteo, y Faustino:

Por su participación, asimismo en calidad de " extraneus" (cooperadores necesarios) en un delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares cometido por funcionario público ya expuesto, previsto y penado en el artículo 198 CP. , al igual que sucedía con el anterior acusado Pio, deberá estarse a lo prevenido en el artículo 65.3 CP. Pero además respecto de estos tres acusados, en conducta desplegada, concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 CP. , y atenuante analógica de confesión tardía y colaboración prevista en el artículo 21.4 CP. , en relación con el artículo 21.7 CP. , por lo que procede a tenor del artículo 66.1.2º CP la rebaja de la pena en dos grados.

El Tribunal entiende, qué a la vista de la confesión llevada a cabo por estos acusados y su colaboración en el esclarecimiento de los hechos, procede la aplicación de la pena de tres meses de prisión por cada uno de los tres delitos, multa de tres meses a razón de 100 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a tenor de lo previsto en el artículo 53.1 CP. , para cada uno de ellos. Así, como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) .

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil a tenor de los artículos 74, 390 y 392 CP. , del que responden tan sólo los acusados Doroteo, y Faustino en los que al igual que en la Pieza "Iron" respecto de los acusados Camilo, Leovigildo, y Eusebio, concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 CP. , y atenuante analógica de confesión tardía y colaboración prevista en el artículo 21.4 ., en relación con el artículo 21.7 CP. , procede la imposición de la pena en grado mínimo, es decir un mes y quince días de prisión, con una multa similar de un mes y quince días con un cuota diaria de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a tenor de lo previsto en el artículo 53.1 CP.

Así, como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) .

C) Pieza 6 "Pintor"

En esta Pieza 6 "Pintor" procede la imposición de las siguientes penas:

1.- Cecilio y Antonio:

Por el delito de descubrimiento y revelación de secretosde particulares del artículo 197.1CP., cometido sobre la persona de Alberto, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 CP y atenuante analógica de confesión tardía y colaboración prevista en el artículo 21.4 CP en relación con el artículo 21.7 CP, procede la imposición de la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2 CP) y una pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del CP.

En cuanto a la Justificación de las penas de multa a imponer a la totalidad de los acusados condenados en la Pieza 2 "Iron" Lorenzo, Pio y Pilar. Procede indicar que

El artículo 50.5 CP dispone: " Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Esta obligación de motivar adecuadamente la cuantía de la multa, debe llevarse a efecto con arreglo a un doble criterio: a) Gravedad del hecho y circunstancias de los autores en relación con el hecho, lo que servirá de base para apreciar la duración de la pena, con un carácter eminentemente sancionatorio; y b) capacidad económica del autor, que será la guía determinante de del monto diario a imponer sobre la extensión previamente calculada. Así lo recoge la STS de 28 de enero de 1997 "La correcta individualización de dicha pena pecuniaria requiere ahora -en el sistema de cuotas- un conocimiento real de "la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo», según reza el art. 50,5 CP 1995, y debe evitarse que las dos fases de la individualización de la nueva multa, es decir, la de fijación del número de días, meses o años (atendiendo únicamente al injusto del hecho y a la culpabilidad del reo) y la que determina el valor de la cuota (con exclusiva consideración de las circunstancias económicas de aquél), se confundan respetando sólo formalmente el cambio legislativo (...)"

La facultad judicial de individualización de dicha sanción, siempre debe quedar vinculada a los principios de proporcionalidad y de tipicidad, ambos vinculados a su vez al principio de legalidad del artículo 25 CE, es innegable que el arbitrio judicial en la determinación de la cuantía de las multas, determina pronunciamientos judiciales diversos al respecto, que han venido a configurar una doble línea jurisprudencial; así, frente a sentencias en las que, en ausencia de investigación acerca de la capacidad económica del acusado, la cuantía de las multas se fija aplicando la mínima legal de la cuota diaria, en otras ocasiones, las resoluciones judiciales se pronuncian a favor de no requerir fundamento alguno para la aplicación de una cuota residenciada, no en la cuota mínima, sino en la 'zona baja' de la totalidad de la previsión legal, pues lo contrario, podría determinar la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena de multa.

La determinación de la cuantía de la multa en ausencia de información económica específica, como es el caso, permite aplicar según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la jurisprudencia menor, una horquilla de entre seis y doce euros diarios ( STS de 28 de abril de 2009). Asimismo, las SSTS 175/2001, de 12 de febrero, 1377/2001, de 11 de julio; 1729/2001, de 15 de octubre, indican que los Tribunales no tienen que efectuar "una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

En atención a lo expuesto, y no obstante, no constar en autos la correspondientes piezas de responsabilidad civil, entendemos ajustadas a derechos la imposición a los acusados Lorenzo y Pio, Camilo, Leovigildo, y Eusebio, por los delitos de falsedad continuada en documento mercantil y descubrimiento y revelación de secretos de empresas de unas cuantías de días multa de 100 euros/diarios, al ser la cantidad con la que se conformaron algunos de ellos con el Ministerio Fiscal, y respecto de los acusados Lorenzo y Pio, dado que su poder adquisitivo y situación económica ha quedado evidenciada a lo largo de las actuaciones, ya que ambos, en especial, el primero de ellos se encontraban a la cabeza del grupo empresarial "Cenyt", con un importante patrimonio inmobiliario y económico, y el notable importe de la facturación falsa llevada a cabo, además de su pluralidad.

Por último, respecto de la acusada como autora de un delito de descubrimiento y revelación de secretos empresariales en esta Pieza 2 "Iron" Pilar, era la directora del departamento de marcas a nivel internacional en la mercantil " DIRECCION012", en el momento de los hechos. La misma desarrolló un importante papel en la contratación de Lorenzo, por dicha entidad, participando en numerosas reuniones en las que se planificó la estrategia comisiva, por lo que asimismo, entendemos ajustada a derecho la imposición de la cuantía de 100 euros diarios como cuota de la multa.

DECIMOSEGUNDO.- Responsabilidad civil derivada de ilícito penal.

Motivar adecuadamente tanto la indemnización como las cuantías de las indemnizaciones procedentes en concepto de responsabilidad civil. Recurren Rafaela Y Alberto. ADEMAS DE Pio

Las personas criminalmente responsables, lo son también civilmente, según establecen los artículos 109, 110, y siguientes del Código Penal.

En la Pieza 2 Iron, el Ministerio Fiscal, interesó que los acusados indemnizasen a cada uno de los perjudicados, por los perjuicios derivados del acceso y difusión de los datos reservados que les afectan: "Balder IP Law, S.L.", en la cantidad de 100.000 euros, a Dolores y Leandro en la cantidad de 40.000 euros; a Justo en la cantidad de 40.000 euros; a Jesús María y Sagrario en la cantidad de 60.000 euros; a Edmundo y Caridad, en la cantidad de 60.000 euros.

De cada una de estas cantidades responderán los acusados solidariamente entre sí, conforme a los siguientes porcentajes derivados de su participación en los respectivos hechos: Los acusados Lorenzo, Pio, Sara, Vicente y Ángel en un 60%. El acusado Avelino en un 10%. Y los acusados Camilo, Domingo, Eusebio, Antonieta, Leovigildo y la mercantil " DIRECCION012." en un 30%.

La representación procesal de la acusación particular en nombre de la mercantil "Balder IP Law, S.L." solicitó por este concepto una indemnización por los daños y perjuicios causados a Justo, Leandro, Lucio y Dolores, por un conjunto y total de 730.000,00 euros, correspondiendo 182.500,00 euros a cada uno de los cuatro perjudicados, en concepto de los daños y perjuicios derivados del delito de descubrimiento y revelación de secretos del art.197 del CP.

En la Pieza 3 Land, el Ministerio Fiscal, interesó que cada uno de los acusados indemnizase a los perjudicados en las siguientes cantidades por los perjuicios derivados del acceso y difusión de los datos reservados que les afectan: A Rafaela, en la cantidad de 30.000 euros; a Juan Luis, en la cantidad de 20.000 euros; a Rosa, en la cantidad de 20.000 euros; al representante legal de la mercantil "Método 3", en la cantidad de 40.000 euros.

De cada una de estas cantidades responderán los acusados solidariamente entre sí, conforme a los siguientes porcentajes derivados de su participación en los respectivos hechos: Los acusados Lorenzo, Pio, Sara, en un 65%. Los acusados Julia, Doroteo, Faustino, y las mercantiles "La Finca Global Assets, S.L.", "La Finca Somosaguas Golf, S.L.", y "Promociones y Conciertos Inmobiliarios, S.A.", en un 35%.

La representación procesal de la acusación particular en nombre de Fátima, interesó por este concepto, la cantidad de un millón de euros por el daño moral ocasionado.

Por su parte, Julia, y Humberto, deberán indemnizar por los ilícitos cometidos de la falsificación de la contabilidad de "PROCISA", en la cantidad de 368.344 euros, sin perjuicio del decomiso de las cantidades incautadas a lo que habrán de sumarse los intereses legales, procesales, y moratorios.

La representación procesal de la acusación particular en nombre de Rafaela, solicitó la cantidad de 250.000 euros, más los intereses legales, procesales y moratorios, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados, como consecuencia de la comisión de los hechos delictivos.

La representación procesal de la acusación particular en nombre de Juan Luis, solicito por este concepto la cantidad de 15.000 euros, habiéndose tenido en cuenta para determinar el quantum indemnizatorio los daños psicológicos y morales generados como consecuencia de la investigación realizada sobre Juan Luis.

La representación procesal de la acusación particular en nombre de Santos, solicito la cantidad de 1.275.000,00 euros, por el daño moral ocasionado.

En la Pieza 6 Pintor, el Ministerio Fiscal, no interesó cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

En esta Pieza 6, la acusación particular en nombre de Alberto , reclamó la cantidad de 200.000 euros de manera solidaria frente a todos los acusados. Este perjudicado, en trámite de conclusiones definitivas, otorgó su perdón a quien tuvo por conveniente, al haber conseguido de ellas la satisfacción de sus pretensiones económicas (a pesar de ser los auténticos autores del delito de descubrimiento y revelación de secretos tales como: Noelia, Jose Francisco, Lourdes, Anton, y Ildefonso), entendiendo, por tanto, implícitamente que tal petición de responsabilidad civil debe quedar reducida a los acusados condenados Cecilio y Antonio.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil " ex delicto". Naturaleza jurídica.

La STS 105/2024, de 1 de febrero , nos recuerda los principios generales de la responsabilidad civil derivada del delito. "Así, hemos dicho que la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal y las normas de Derecho civil son supletorias a las penales ( STS 646/2005 de 19 de mayo). El conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual por estar condicionada por la existencia de responsabilidad penal. Ejercitada la acción civil en el propio procedimiento penal para el resarcimiento del perjuicio estrictamente derivado del delito objeto de condena ( art. 109.1 CP. ) es en el propio penal en el que debe procederse a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Por tanto, la sentencia absolutoria por no ser los hechos constitutivos de delito impide resolver la reclamación civil en el proceso penal y hace necesario plantear tal reclamación ante los Tribunales de esa jurisdicción ( SSTS 1288/2005 de 28 de octubre; 1061/2005 de 30 de septiembre). El ejercicio previo al inicio del proceso penal de la acción civil en la jurisdicción de esa clase impide que se resuelva en el primero sobre la misma ( STS 1052/2005 de 26 de septiembre). La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos, relación de causalidad que debe ser probado ( STS 1094/2005 de 28 de septiembre). Rige el principio de justicia rogada y el principio acusatorio.

La sentencia no puede conceder más de lo pedido en aras al respeto al principio de congruencia ( STS 175/2007 de 7 de marzo). En STS 1036/2007 de 12 de diciembre, se dice qué si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil, ejercitada conjuntamente con la penal ( art. 109 CP) , mantiene sus principios rectores de disposición y rogación. Doctrina consolidada del Tribunal Supremo de la que son exponentes las sentencias de 3 de mayo de 2001, 11 de diciembre de 2001 y 26 de octubre de 2002, pudiendo leerse en ésta que: "el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en esta caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierde su autonomía, como se desprende de la regulación de los artículos 109 y siguientes.

Los principios dispositivos y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que aquél tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con su contenido".

Por tanto la llamada responsabilidad civil ex delicto no se diferencia de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria del artículo 1902 C.C., ello implica afirmar la naturaleza plenamente dispositiva de dicha responsabilidad y si la responsabilidad civil ex delicto se resuelve, en definitiva, en caso de responsabilidad extracontractual, estamos ante una relación jurídica material privada y su regulación en el Código Penal no significa, por tanto, un cambio de naturaleza jurídica, es decir, la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en el proceso penal ( SSTS 390/2017, de 30 de mayo; 513/2017, de 6 de julio; 63/2020, de 20 de febrero). Por ello la sentencia no puede superar los límites impuestos por las pretensiones de las partes, y no por efecto del principio acusatorio, de ámbito penal, sino como consecuencia del principio dispositivo y de rogación aplicable a la materia relativa a las indemnizaciones civiles, aunque se sustancien y resuelvan en una causa penal ( STS 107/2014, de 19 de febrero)

En relación con la Indemnización por daño moral.

La STS 695/2024, de 27 de junio , con remisión a la STS 351/2021, de 28 de abril ( SSTS 25/2022, de 14 de enero, y 603/2023, de 13 de julio) , indica en cuanto a la cuantía fijada como responsabilidad civil por daños morales, como doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 78/1986, de 13 de junio; y de 11 de febrero de 1997) y de esta Sala Segunda ( SSTS 168/2017, de 15 de marzo; 216/2020, de 27 de mayo; y 366/2020, de 27 de mayo) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. La STS 24 de marzo de 1997, recuerda que "no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS 814/2016, de 30 de marzo).

En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS 105/2005 de 29 de enero; 40/2007 de 26 de enero).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)".

La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4 de febrero).

La STS 514/2009 de 20 de mayo, referida al daño moral en un delito contra la libertad sexual, dice: "En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían: a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización. b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

Aplicación al caso de autos. Pieza 2 "Iron".

La primera premisa de la que debe partir el Tribunal a tenor de la jurisprudencia expuesta, es la exclusión de la responsabilidad civil dimanantes de aquellos tipos penales cuyas pretensiones acusatorias no han prosperado. Es decir, sólo procede el examen de la responsabilidad civil respecto de aquellos delitos en los que exista condena de alguno o algunos de los acusados. Así en la Pieza 2 "Iron", procederá la responsabilidad civil respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa con cesión a terceros ( arts. 278.1 y 2 CP) , siendo aquella exigible a los acusados Lorenzo, Pio, Carolina, Camilo, Leovigildo y Eusebio, resultando perjudicada la mercantil "Balder IP Law, S.L.".

Los documentos revelados y que colman las exigencias del tipo penal en cuestión, son: a) los datos de compras y ventas declaradas e imputadas y de operaciones con 43 clientes por importes superiores a 3000 euros, llevadas a cabo entre el 31 de mayo y el 31 de diciembre de 2012, información contenida en el modelo tributario 347 presentado por "Balder IP Law S.L." ante la Administración Tributaria; b) listado completo de los empleados de "Balder IP Law, S.L." dados de alta en la Seguridad Social desde la fecha de su constitución; y c) los movimientos bancarios efectuados en el segundo semestre del año 2012 en la cuenta titularidad de "Balder IP Law, S.L.", domiciliada en la sucursal nº 4000 del BBVA, sita en la calle Alcalá nº 16, y el dato de la fecha de su apertura por parte de Dolores y Leandro, como administradores de aquella.

La representación procesal de la acusación particular en nombre de la mercantil "Balder IP Law, S.L." solicitó por este concepto una indemnización por los daños y perjuicios causados a Justo, Leandro, Lucio y Dolores, por un conjunto y total de 730.000,00 euros, correspondiendo 182.500,00 euros a cada uno de los cuatro perjudicados, en concepto de los daños y perjuicios derivados de los ilícitos por los que formuló acusación.

Responsabilidad civil derivada del delito de descubrimiento de secretos empresariales.

Los artículos 278 a 280 CP que tipifican el delito de descubrimiento de secretos de empresa, constituyen una norma penal en blanco, al menos en lo que se refiere a la definición misma del concepto de secreto empresarial, y en consecuencia, para la indemnización de daños y perjuicios que su vulneración conlleve, por lo que deberemos acudir a las previsiones contenidas en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, cuyo artículo 9.1 LSE, contempla expresamente en su letra g) la indemnización de daños y perjuicios, si ha intervenido dolo o culpa del infractor -lo que ocurre en caso de la comisión del delito de revelación de secretos de empresa-, que será adecuada respecto de la lesión realmente sufrida como consecuencia de la violación del secreto empresarial. Este precepto, contempla además, otras modalidades indemnizatorias.

La regulación contempla, sin embargo, otras modalidades indemnizatorias, como la indemnización coercitiva ( art. 9.3 LSE), y la sustitutiva en caso de adquirentes de buena fe ( art. 9.7 LSE) y la que viene a sustituir a la cesación o prohibición ( art. 9.7 inciso segundo LSE).

Cualquier criterio para la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios debe partir del principio de reparación integra del daño. Como tal esta cuestión viene contemplada en el artículo 10 LSE que recoge una serie de criterios específicos de cuantificación, entre los que se deben incluir los perjuicios económicos, el lucro cesante, el enriquecimiento injusto obtenido por el infractor, y en su caso, el perjuicio moral causado al titular del secreto empresarial.

En el caso que nos ocupa, dada la dinámica comisiva, el contexto en el que se desarrolló aquella, así como la naturaleza de los documentos revelados, entiende el Tribunal que la indemnización debe ceñirse al daño moral producido, recogido asimismo en el artículo 10 LSE inherente al daño reputacional

La cuestión que se plantea, es dilucidar si el mero descubrimiento o revelación del secreto comporta por sí mismo, como concepto indemnizable, el daño moral, el cual viene contemplado en el artículo 74.2 Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, incluso aunque no se pruebe la existencia de perjuicio económico.

Un criterio para su cuantificación aparece en al artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril, si bien referido a los derechos de propiedad intelectual, conforme al cual: " Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a) tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho,

o b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión".

Sea como fuere, la cuestión se acaba trasladando a la prueba de dicho daño, que ha de ser objeto, como viene refiriendo la jurisprudencia menor, de una cumplida prueba . La referencia del artículo. 74.2 LP, no exonera de la acreditación de dicho perjuicio moral, incluso en el caso de la existencia de perjuicios económicos.

Para su cuantificación, no se obtienen criterios definidos en la jurisprudencia. Se tratará de la imposición de cuantías a tanto alzado en razón del desprestigio, en función de las circunstancias del caso, que haya sufrido el titular del secreto, que no dejan de serie criterios en los que la discrecionalidad judicial se encuentra muy presente, a fin de fijar la cuantía que en concepto de perjuicios morales hayan de aplicarse.

Responsablidad civil en la Pieza 3 "Land".

En la Pieza 3 "Land", procederá la responsabilidad civil respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros (tres delitos)( arts. 197. 2 y 4 y 198 CP) , siendo aquella exigible a los acusados Lorenzo, Pio, Julia, Doroteo y Faustino, resultando perjudicados por tales ilícitos Rafaela, Rosa, y Juan Luis.

La información obtenida y posteriormente revelada, constitutiva del ilícito penal que nos ocupa, y de la cual los acusados no podían haber tenido a su disposición, consiste en los datos de posicionamiento y de tráfico de las llamadas telefónicas entrantes y salientes de Rafaela (usuaria de una línea de la compañía "Vodafone") durante los meses de junio, julio y agosto de 2013, obtenidos por los acusados Lorenzo y Pio, facilitándoselos a los también acusados en esta Pieza 3, Julia, Doroteo y Faustino. Así como el tráfico de llamadas telefónicas entrantes y salientes y el posicionamiento del teléfono de Rosa (amiga de Rafaela) usuaria de la línea NUM096 de la compañía "Yoigo" durante los meses de junio y julio del año 2013. Y del también perjudicado Juan Luis (que trabajaba para Rafaela) usuario de la línea NUM076 de la compañía "Vodafone", y cuyo tráfico de llamadas entrantes y salientes fue obtenido, al igual que en los supuestos anteriores por los acusados Lorenzo y Pio, facilitándoselos a los también acusados en esta Pieza 3, Julia, Doroteo y Faustino.

La representación procesal de la acusación particular en nombre de Rafaela, solicitó la cantidad de 250.000 euros, más los intereses legales, procesales y moratorios, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados, como consecuencia de la comisión de los hechos delictivos.

La representación procesal de la acusación particular en nombre de Juan Luis, solicito por este concepto la cantidad de 15.000 euros, habiéndose tenido en cuenta para determinar el quantum indemnizatorio los daños psicológicos y morales generados como consecuencia de la investigación realizada sobre Juan Luis.

Responsabilidad civil derivada del delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares.

En orden a la valoración del daño o perjuicio, el artículo 115 CP establece que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en él momento de su ejecución. La necesidad de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , impone la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan los Tribunales en sus sentencias, precisando -cuando ello sea posible- las bases en que se fundamenten. Ahora bien, la principal problemática que presenta la indemnización de los daños y perjuicios morales es, precisamente, su fijación y concreción, pues, como señala la STS de 24 de marzo de 1997 , "no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrá hacerse que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".Los perjudicados en la Piezas 3 "Land", y 6 "Pintor", expusieron ampliamente en el juicio oral, los perjuicios e inconvenientes que dicha revelación de sus datos personales les había provocado, tanto para ellos como para sus familiares más cercanos, incluso a nivel laboral.

Responsabilidad civil en la Pieza 6 "Pintor".

En la Pieza 6 "Pintor", procederá la responsabilidad civil respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros ( art. 197.2 y 3 CP) , siendo aquella exigible a los acusados Cecilio y Antonio, resultando perjudicado por dicho ilícito Alberto, como consecuencia de los datos reservados de carácter personal tanto de aquél como de su esposa Vicenta, contenidos en el Informe denominado "Thew Prospectiva" de fecha 14 de junio de 2017, elaborado por mandato de aquellos, que hacían referencia a sus antecedentes policiales, control de hospederías, control de entradas y salidas del territorio nacional, que fueron obtenidos mediante consulta de las bases policiales "Sidepol" y "Arcos".

En esta Pieza 6, la acusación particular en nombre de Alberto , reclamó la cantidad de 200.000 euros de manera solidaria frente a todos los acusados.

Deben darse aquí por reproducidas las consideraciones anteriormente expuestas en la Pieza 3 "Land", respecto de la responsabilidad civil relativa al delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares.

Determinación de las cuantías objeto de indemnización.

En el caso de autos, la responsabilidad civil derivada de los delitos que se predica, dimana de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa y de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, ya perpetrados contra personas físicas y/o personas jurídicas.

Pero en cualquier caso dichos perjuicios, para obtener la satisfacción pecuniaria de los mismos requiere que vengan avalados por las oportunas pruebas y que exista un nexo de causalidad entre aquellas y los hechos objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, las acusaciones particulares y los propios perjudicados en definitiva, ningún esfuerzo acreditativo han llevado a cabo, limitándose a solicitar unas cantidades dinerarias en concepto de daños y perjuicios sufridos, cantidades a veces desorbitadas, sin explicitar en donde radican los perjuicios padecidos, siendo claro exponente de lo que decimos las solicitudes pecuniarias mantenidas por Santos y Fátima, que finalmente no han visto prosperar en esta instancia la acción penal que entablaron, estando ausente ese nexo de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos, que antes aludíamos, debe ser asimismo probada. En el caso que nos ocupa, los perjuicios supuestamente ocasionados a esos perjudicados no guardaban relación alguna con los hechos objeto de enjuiciamiento, en especial en el caso de Fátima , que interesaba el pago de unas cantidades desorbitadas de dinero, un millón de euros por daño moral, relacionado con cuestiones ajenas por completo a los temas debatidos en este procedimiento, como son los daños que dice haber padecido a consecuencia de la privación de la patria potestad sobre sus hijos menores, acordada en el proceso de incapacidad seguido ante un Juzgado de Incapacidades de Madrid, a instancias del Ministerio Fiscal.

Por otro lado, Rafaela, viuda de D. Eulogio padre de Julia y Fátima, reclamó la cuantía de 250.000 euros, sin justificar tampoco que perjuicios reales tuvo que soportar a consecuencia de los ilícitos penales descritos, y que, en todo caso, serían análogos a los padecidos por Rosa o por Juan Luis, dada la similitud de los datos revelados y las características de los mismos, aunque en el caso de aquella se refiere a un periodo algo más dilatado en el tiempo (meses de junio, julio y agosto de 2013), siendo en el caso de Rosa el tráfico de llamadas entrantes y salientes de los meses de junio y julio del año 2013. Y en el caso de Juan Luis , efectuó una petición indemnizatoria más ajustada a la realidad, pues se circunscribió a 15.000 euros, que sin embargo, también parece excesiva a juicio del Tribunal en relación son los ilícitos objeto de condena.

Por todo lo expuesto, el mismo, estima adecuada la fijación a la cuantía de la responsabilidad civil en 5000 euros para cada uno de los perjudicados, a satisfacer de manera solidaria por los respectivos acusados condenados en las Piezas "Iron", "Land" y "Pintor", a los perjudicados "Balder IP Law, S.L." (Pieza Iron), Rafaela, Rosa, y Juan Luis (Pieza "Land") y Alberto (Pieza "Pintor").

A dichas cantidades les serán aplicables los intereses de mora procesal recogidos en el artículo 576 LEC, que se contabilizarán a partir de que la presente resolución alcance firmeza.

DECIMOTERCERO.-. Consecuencias accesorias.

Por los que respecta a las consecuencias accesorias, el artículo 127 CP dispone que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar. 3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.

En base a dicha previsión, procede decretar el decomiso de los bienes y efectos empleados para la comisión de los ilícitos reseñados en la presente resolución, y en especial, en la Pieza "Iron" la cantidad de 302.500 euros que fueron abonadas por la mercantil " DIRECCION012." por indicación expresa de los acusados en aquella, a las diferentes sociedades del Grupo "Cenyt" bajo la dirección de Lorenzo, asistido de acusado Pio, para la ejecución del citado proyecto, todo ello de conformidad con lo prevenido en dicho precepto.

En base a dicha previsión, procede decretar el decomiso de los bienes y efectos empleados para la comisión de los ilícitos reseñados en la presente resolución, y en especial, en la Pieza "Land" la cantidad de 340.252 euros, que fueron abonadas por la mercantil "Promociones y Conciertos Inmobiliarios S.A." (PROCISA) a través de los acusados Julia, Doroteo y Faustino, a las diferentes sociedades del Grupo "Cenyt" bajo la dirección de Lorenzo asistido del acusado Pio, para la ejecución del citado Proyecto, todo ello de conformidad con lo prevenido en dicho precepto.

DÉCIMOCUARTO.- Costas.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, declarándose de oficio, respecto de aquellos procesados que resulten absueltos, tal y como preceptúan los artículos 240 y 241.2º LECrim, y 123 CP.

En consecuencia, se condenará a los acusados responsables penalmente al pago proporcional de las costas procesales, que será distribuido entre ellos con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 459/2019, de 14 de octubre, con mención de la SSTS 676/2014, de 15 de octubre, entre otras), según la cual éstas se dividirán en tantas cuotas como delitos sean enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes-, incluyéndose como tales los presentes en las conclusiones provisionales (STS1037/2000, de 13 de junio), y cada una de las cuotas resultantes se dividirá a su vez en tantas partes como personas haya acusadas por cada uno de ellos, imponiendo el pago de la parte proporcional a aquellos que hayan resultado condenados como partícipes del delito en cuestión, declarándose de oficio la parte proporcional que corresponda a aquellos que hayan resultado absueltos de ese concreto delito.

En definitiva, en materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal "se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito", comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, con declaración de oficio de la parte proporcional correspondiente a los acusados absueltos.

Así, en el caso de autos, los condenados abonarán las costas causadas. Para determinar la proporción en que cada uno concurrirá a satisfacer esta partida se tendrá en cuenta el número de acusados y de delitos para determinar las cuotas, y el número de condenas y de absoluciones para efectuar el reparto, respecto de las cuales se declararán de oficio las mismas, abonando el resto de los acusados condenados tantas cuotas como delitos les sean atribuidos.

En concreto en la Pieza 2 Iron, las mismas vienen impuestas a los acusados Lorenzo, Pio, Antonieta, Camilo, Leovigildo, y Eusebio, en relación con el delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa, por el que venía acusados; Lorenzo, Pio, Camilo, Leovigildo, y Eusebio, en relación con el delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venían acusados. Se declaran de oficio las costas causadas por los condenados absueltos por la totalidad de los delitos por los que venían acusados en esta Pieza 2 Iron: Sara, Vicente, Ángel, Rogelio, y la entidad mercantil " DIRECCION012.". Así como el resto de los ya condenados, por los delitos por los que resultaron absueltos.

En la Pieza 3 Land, las mismas vienen impuestas a los acusados Lorenzo, Pio, Julia, Doroteo, y Faustino, en relación con los tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros, por el que venía acusados; Lorenzo, Pio, Doroteo, y Faustino, en relación con el delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venían acusados. Se declaran de oficio las costas causadas por los condenados absueltos por la totalidad de los delitos por los que venían acusados en esta Pieza 3 Land: la entidad mercantil "Promociones y Conciertos Inmobiliarios, S.A." (PROCISA), así como las entidades resultantes de aquellas "La Finca Global Assets, S.L.", "La Finca Somosaguas Golf, S.L.", y "La Finca Real State Management, S.L." Así como el resto de los ya condenados, por los delitos por los que resultaron absueltos.

En la Pieza 6 Pintor, las mismas vienen impuestas a los acusados Cecilio y Antonio, en relación con el delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros, por el que venía acusados. Se declaran de oficio las costas causadas por los condenados absueltos por la totalidad de los delitos por los que venían acusados en esta Pieza 6 Pintor: Lorenzo, Pio, Plácido, Ángel, Rogelio, Diana, Jose Francisco, Lourdes, Adriano, Ildefonso, Eloy. Así como el resto de los ya condenados, por los delitos por los que resultaron absueltos.

De la imposición de las costas reseñadas deberán excluirse las de la acusación popular en nombre del partido político "Podemos" personada en las tres Piezas, así como las de las acusaciones particulares siguientes: En la pieza 2 Iron: En nombre de Justo, Leandro, Dolores, Lucio y la mercantil "Balder IP Law, S.L." (que forman una única acusación). En la Pieza 3 Land: En nombre de Fátima; en nombre de Rafaela; en nombre de Santos; en nombre de Rosa; en nombre de Juan Luis; en nombre de Pedro Antonio; y en nombre de las entidades mercantiles "Cabde, S.L.", "Hogar Útil, S.L.", y "Constructora de "Viviendas Unifamiliares, S.L.". En la Pieza 6 Pintor: En nombre de Alberto; y de Isidro.

Así, respecto de las costas de la acusación popular, con carácter general, la jurisprudencia considera que las costas de la acusación popular no deben incluirse en la condena del acusado, a diferencia de lo que ocurre con las costas de la acusación particular. Esta diferencia se explica por dos motivos principalmente: a) porque la intervención de la acusación popular no tiene por qué suponer un mayor coste para el responsable; y b) porque el acusador popular no es el ofendido por el delito ( STS 61/1995, de 2 de febrero).

Sin embargo, esta regla general tiene sus excepciones, pues hay casos en los que se ha optado por incluir las costas del acusador popular en la condena del acusado, atendiendo "no a la tipología del acusador, sino a la relevancia de su actuación dentro del proceso". Así, en el caso en que el acusador popular defiende intereses difusos, ya que en estos casos al no haber ningún perjudicado concreto, no es posible el ejercicio de la acción particular ( STS 149/2007 de 26 de febrero). Otra excepción se recoge en la STS 415/2008, de 30 de junio, donde afirma que "serían perfectamente imponibles las costas en la proporción que determine el Tribunal en aquellos casos en que lejos de cualquier uso torticero o instrumental del instituto y sin existir acusador particular o cuando habiéndolo no se ha constituido en parte, la actuación de la acusación popular, además de no perturbadora o disonante con las pretensiones del Fiscal o las acogidas por el Tribunal (exigencia impuesta a la acusación particular), ha contribuido con su intervención de manera decisiva o notoria a descubrir y desenmascarar el delito, denunciando los hechos o sosteniendo pretensiones acogibles, no aducidas por el Fiscal". En este sentido, ninguna de las excepciones expuestas concurre en el caso de autos, en el que la actuación de la acusación popular resulta irrelevante ya que sus pretensiones acusatorias o bien ya habían sido formuladas con anterioridad y en similares circunstancias por la acusación pública; o bien las mismas fueron expresamente rechazadas al igual que lo fueron las de aquella.

Por último, y por lo que, a la petición de inclusión de las costas en favor de las distintas acusaciones particulares personadas, las mismas conforme a la jurisprudencia dominante (de la que son exponentes, entre otras, las SSTS 624/2020, de 19 de noviembre; y 211/2021, de 9 de marzo) "Las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición". Es decir, lo anterior nos lleva a interpretar que el citado artículo 123 del CP "se refiere a todas las costas, incluyendo las de la acusación particular, cuando proceda".

Así, en el caso de autos, si bien las conclusiones de las diferentes acusaciones particulares, ni pueden ser calificadas de desproporcionadas, o erróneas, si es cierto que, en la mayoría de los supuestos eran heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, siendo así que por el contrario otras similares fueron rechazadas por una absoluta falta de acreditación, siendo así que incluso respecto de algunas de aquellas, podemos decir que se eludió el debate en el acto del juicio oral; por lo que la condena en costas en favor de aquella no resulta procedente en el caso de autos, al tratarse de una intervención superflua llevada a cabo alilo de la acusación pública, siendo así que donde más diferencias se observa, como suele ser habitual, lo es en materia de responsabilidad civil.

La jurisprudencia recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre; 1510/2004, de 21 de noviembre; 335/2006, de 24 de marzo; 833/2009, de 28 de julio; 246/2011, de 14 de abril; 774/2012, de 25 de octubre; 96/2014, de 12 de febrero, recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. En el mismo sentido la STS. 430/1999 de 23 de marzo, destaca que "el artículo 124 CP que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, ( SSTS. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

La naturaleza jurídica de la condena en costas, según indica la jurisprudencia, es de carácter procesal, y su fundamento no es punitivo, sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (( art. 240.3 LECrim) . Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales". La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses. En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal) . 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30 de mayo; 717/2007 de 17 de septiembre; 750/2008 de 12 de noviembre).

Como decimos, las distintas acusaciones particulares en el caso de autos, son homogéneas a la del Ministerio Fiscal, no habiendo aportado aspectos distintos o novedosos diferentes a aquella, que hubieren resultado decisivos a la hora de alcanzar una hipótesis condenatoria distinta ya desde un punto de vista objetivo como subjetivo; siendo así que la mayor parte de las peticiones de las acusaciones particulares han sido rechazadas fundamentalmente, por una evidente falta de acreditación de los elementos configuradores de los tipos penales en cuestión y su debate en el seno del plenario.

Por lo expuesto, deben excluirse la totalidad de las peticiones que conlleven la imposición de las costas procesales tanto de la acusación popular, como de las distintas acusaciones particulares, a los acusados que resulten condenados.

Fallo

PIEZA IRON

-Que debemos absolver y absolvemos a los acusados, personas físicas y jurídicas, que lo fueron por los delitos de cohecho activo y pasivo, por estos ilícitos penales.

-Que así mismo debemos absolver y absolvemos a los acusados, personas físicas y jurídicas, que lo fueron por seis delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros por tales delitos.

-Que también debemos absolver y absolvemos a los acusados, personas físicas y jurídicas, que lo fueron por cuatro delitos de descubrimiento de secretos de particulares, por dichos delitos.

-Además, debemos absolver y absolvemos a los acusados Avelino y Ángel del delito de descubrimiento y revelación de empresa cediéndolo a tercero.

-De la misma manera, debemos absolver y absolvemos a Felipe de los delitos que le atribuían las acusaciones particulares y las populares en sus conclusiones definitivas.

-Que de igual modo debemos absolver y absolvemos a la entidad " DIRECCION012." del delito de descubrimiento de secreto de empresa del que se acusaba a esta persona jurídica.

-Que debemos condenar y condenamos a los acusados:

- Lorenzo por el delito de descubrimiento y revelación de secreto de empresa cediéndolos a tercero a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por igual tiempo, multa de dieciocho meses, con cuota diaria de 100 euros y costas correspondientes.

- Pio, por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa cediéndolos a terceros a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, de multa de doce meses, con cuantía diaria de 100 euros y costas correspondientes.

- Antonieta por el delito de descubrimiento de secretos de empresa a la pena a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de 100 euros/día con responsabilidad subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal.

- Camilo, Leovigildo y Eusebio por el delito de descubrimiento de secretos de empresa a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de tres meses a razón de 100 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal y costas correspondientes.

Que también debemos condenar y condenamos a los acusados que se dirán por un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena que se especificara.

- A Lorenzo a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el mismo tiempo conforme al artículo 56.3 del Código Penal, y multa de doce meses, con cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal y pago de las correspondientes costas.

- A Pio a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses, con cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal y pago de las correspondientes costas.

- A Camilo, y Eusebio a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público conforme el artículo 56.3º del Código Penal y multa de UN MES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal y pago de las correspondientes costas. Respecto a Eusebio la pena accesoria que le corresponde junto a la pena de prisión será únicamente la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de prisión de UN MES Y QUINCE DÍAS será sustituida por la de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal.

A todos ellos, procede la imposición de las costas en su parte proporcional, con exclusión de las causadas por la acusación particular, y las diversas acusaciones particulares en esta Pieza 2 "Iron".

PIEZA LAND

- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados, personas físicas y jurídicas, que lo fueron por delito de cohecho activo, cohecho pasivo de dichos ilícitos penales.

- Que también debemos absolver y absolvemos a Lorenzo, Pio, Julia, Doroteo y Faustino del delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa con difusión a terceros del que igualmente venían acusados.

- Que así mismo debemos absolver y absolvemos a las acusadas "La Finca Global Assets S.L.", "La Finca Somosaguas Golf S.L." y "La Finca Real State Management, S.L.", en cuanto sucesoras de la mercantil "Promociones y Conciertos Inmobiliarios S.A." ("PROCISA") de los tres delitos de descubrimiento de secretos de particulares.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados:

- Lorenzo por tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos (perpetrados sobre Rafaela, Rosa y Juan Luis), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante NUEVE AÑOS y pago de las costas correspondientes.

- Pio por cada uno de los tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros (cometido sobre Rafaela, Rosa y Juan Luis) la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago así como al pago de la multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 meses con una cuota de 100 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal, y pago de las costas correspondientes.

- Lorenzo por un delito continuado de falsificación en documento mercantil a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el mismo tiempo conforme al artículo 56.3 del Código Penal, y multa de doce meses, con cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal y pago de las correspondientes costas.

- Pio por un delito continuado de falsificación en documento mercantil a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses, con cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal y pago de las correspondientes costas.

- Julia, Doroteo y Faustino por cada uno de los tres delitos de descubrimiento de secretos de particulares, cometidos sobre las personas de Rafaela, Rosa y Juan Luis a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES a razón de 100 euros/díarios, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal y pago de las costas correspondientes.

- Doroteo y Faustino por el delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS de prisión, con la accesoria de inhabilitación para empleo o cargo público y MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de 100€, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal. La pena de prisión impuesta por el delito de falsedad en documento mercantil será sustituida por la pena de MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria a los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal.

A todos ellos, procede la imposición de las costas en su parte proporcional, con exclusión de las causadas por la acusación particular, y las diversas acusaciones particulares en esta Pieza 3 "Land".

PIEZA PINTOR

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados que se dirán por los delitos que se van a especificar.

- A Lorenzo, Pio, Ángel y Felipe por el delito de descubrimiento y revelación de secretos con difusión a terceros referido a Alberto, y de la imputada extorsión en grado de conspiración, por inexistencia de tal delito,

- A los acusados Jose Francisco, Diana, Lourdes, Anton y Ildefonso por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros por el perdón otorgado por los que han ostentado el papel de perjudicados y en esta causa actuando como acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados:

- Cecilio y Antonio, por el delito de descubrimiento cometido sobre la persona de Alberto a la pena de TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal.

A estos dos acusados, procede la imposición de las costas en su parte proporcional, con exclusión de las causadas por la acusación particular, y las diversas acusaciones particulares en esta Pieza 6 "Pintor".

- Por último, debemos absolver y absolvemos a los referidos Cecilio y Antonio de la imputada extorsión en grado de conspiración, por inexistencia de tal delito, del cual también absolvemos a Eloy por las mismas razones. A los acusados condenados a penas privativas de libertad les será de abono el tiempo de prisión provisional padecido por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil, en la Pieza "Iron" los acusados Lorenzo, Pio, Camilo, Leovigildo, Eusebio, y Antonieta indemnizarán a la mercantil Balder IP Law de manera conjunta y solidaria en la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC.

En concepto de responsabilidad civil, en la Pieza "Land" los acusados Lorenzo, Pio, Julia, Doroteo y Faustino, indemnizarán a los perjudicados Rafaela, Rosa y Juan Luis de manera conjunta y solidaria en la cantidad de 5.000 euros para cada uno de ellos, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC.

Por último, en la Pieza "Pintor" por este mismo concepto Cecilio y Antonio indemnizarán a Alberto en la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC.

Se decreta el comiso de bienes y demás efectos intervenidos de origen ilícito recogidos en la presente resolución y en concreto en la Pieza IRON la cantidad de 302.500 euros que fueron abonados por la mercantil " DIRECCION012." a las diferentes sociedades del Grupo "Cenyt" para la ejecución de citado proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 CP.

En el mismo sentido, en la Pieza LAND la cantidad de 340.252 euros, que fueron abonados por la mercantil "Promociones y Conciertos Inmobiliarios S.A." a las diferentes sociedades del Grupo "Cenyt" para la ejecución de citado proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 CP.

No ha lugar a la deducción de testimonios por la supuesta comisión de delitos de falso testimonio sin perjuicio de que los afectados ejerzan las acciones penales que tenga por convenientes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de apelación de la Audiencia Nacional, que deberá ser anunciado en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

La discrepancia del presente voto en relación a la sentencia de la mayoría es amplia al afectar a la redacción de hechos probados de las piezas IRON y LAND que resultan ser similares al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y otras acusaciones particulares al considerar que existe prueba de cargo suficiente con respecto a la gran mayoría de acusados de ambas piezas por los delitos objeto de acusación, de ahí que sea absolutamente necesaria, tras una exposición detallada de los hechos acreditados en cada pieza y su calificación jurídica, indicar las pruebas de cargo practicadas durante el juicio y las razones por las que se ha llegado a las conclusiones que permiten concluir la comisión de los delitos de cohecho, descubrimiento y, en su caso, revelación de secretos de empresa y particulares y falsificación documental.

Por los que se refiere a la pieza PINTOR, este voto particular hace suyos los hechos probados y la fundamentación legal de la sentencia mayoritaria habida cuenta, de una parte, de la falta de prueba de cargo de algunos acusados, de otra, de los perdones de los ofendidos y, en tercer lugar, al entender que no concurren en el caso los requisitos legales de los distintos tipos penales que se indican en las respectivas conclusiones definitivas de la acusación pública, particulares o la defendida por el partido político Podemos.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a hacer un nuevo relato de hechos probados de las piezas IRON Y LAND de forma separada y, tras su tipificación legal, se indicarán los diversos medios de prueba practicados en las sesiones de juicio y sometidas, por tanto, a los principios de oralidad, publicidad y contradicción que, a juicio de este voto particular, han destruido la presunción de inocencia de la gran mayoría de acusados.

PIEZA IRON

HECHOS PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA

PRIMERO.- La mercantil " DIRECCION012. es un antiguo y prestigioso despacho de abogados dedicado al asesoramiento y gestión de propiedad intelectual e industrial que en el año 2012 tenía su sede en Madrid.

En el referido año, el cargo de presidente, consejero delegado y al propio tiempo, uno de los apoderados era ejercido por el acusado Camilo. El de consejero, director general y también apoderado correspondía al acusado Domingo; su director financiero y también apoderado lo ostentaba el acusado Eusebio. El responsable del departamento de marcas nacional era el acusado Leovigildo y la responsable del departamento de marcas a nivel internacional correspondía a la acusada Antonieta, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Los 4 administradores de la mercantil eran, además del primero de los mencionados, Federico, Miguel Ángel y Jesús Luis.

Como quiera que en la primavera de 2012 surgiera cierto malestar en el departamento de marcas internacionales que contaba con expertos profesionales y muchos clientes extranjeros, sus integrantes decidieron abandonar la empresa y continuar su labor profesional en la mercantil creada al efecto denominada "Balder IP Law" S.L., con sede en Madrid, continuando con la mayoría de clientes que antes lo habían sido de " DIRECCION012. De esta forma, constituyeron la nueva entidad, además de determinado personal laboral, los profesionales que en " DIRECCION012. estaban encargados de diferentes temas del ámbito internacional, tales como: Leandro, agente europeo de marcas y patentes de " DIRECCION012.; Dolores, directora jurídica y socia de " DIRECCION012. y Justo, director de marcas internacionales. Igualmente, abandonó " DIRECCION012., Jesús María, responsable del sistema informático quien, mientras desempeñaba sus servicios en la sede matriz, debidamente autorizado por razones de seguridad y de forma periódica, trasladaba a su domicilio una copia íntegra de la base de datos de la empresa.

El cese de tan importante departamento supuso para la empresa matriz una importantísima merma de ingresos que motivó que los responsables de la entidad efectuaran una serie de consultas con especialistas en la materia a fin de consultar la eventual ilegalidad de la operación llevada a cabo por los profesionales del departamento de marcas internacionales que si bien fueron desaconsejadas con carácter general, si determinaron la presentación de una demanda de arbitraje contra alguno de los socios fundadores de "Balder IP Law" S.L.

SEGUNDO.- La importante merma de ingresos de la entidad matriz, la creencia de que los profesionales integrantes del departamento de marcas internacionales podían haber cometido algún tipo de ilegalidad y la respuesta negativa dada por los despachos profesionales sobre el ejercicio de acciones civiles motivó que, a mediados de 2013, la directora del departamento de marcas internacionales de " DIRECCION012., Antonieta, comunicara a la entidad que su hermana había trabajado en el ámbito de la investigación privada durante 6 meses en el llamado "Grupo Cenyt", complejo empresarial de naturaleza multidisciplinar, que prestaba servicios de inteligencia, asesoría jurídica, financiera y auditoría informática, que se reputaba muy eficaz, por lo que sugirió al presidente y consejero-delegado de la compañía, Camilo, se pusiera en contacto con los representantes de dicho Grupo a fin de exponerles la situación en que se encontraban y, en su caso, la prestación de los servicios oportunos.

El Grupo Cenyt estaba integrado por varias mercantiles entre las que se encontraban: "Stuart McKenzie" S.L. dada de alta en la actividad de servicios jurídicos; "Cenyt Data", destinada al alquiler de locales comerciales; "Cenyt Consultoría Organizacional" S.L. dedicada a la promoción inmobiliaria de edificios y "Club Exclusivo de Negocios y Transacciones" S.L, con la misma actividad.

El Grupo Cenyt se publicitaba en las redes sociales con datos relativos a su domicilio, situado en Torre Picasso, apareciendo en su página web los datos siguientes: "unidad de inteligencia dedicada a la investigación económica y financiera que mantiene estrechas relaciones institucionales y operativas con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y con la Administración de Justicia, lo que le permite conseguir grandes dosis de eficacia".

El titular real y último del Grupo Cenyt era el acusado Lorenzo que en el 2013 era comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la Dirección Adjunta Operativa (DAO), cargo que ostentaba desde el 13 de enero de 2011 hasta su jubilación el 22 de junio de 2016, condición profesional que sus empleados y colaboradores conocían. El resto de personas que desempeñaban labores en Cenyt y que han sido acusadas son: 1º.- Pio, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con número NUM053, persona de absoluta confianza del sr. Lorenzo que solía acompañarle en las reuniones con clientes estando por ello al tanto de las diversas operaciones encargadas a la entidad, actuando al propio tiempo como asesor jurídico de la empresa y socio director de la mercantil "Stuart McKencie"S.L. 2º.- Vicente, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con número NUM054 subordinado al anterior, empleado de "Stuart Mckencie" S.L. y, 3º.- Sara, esposa de Lorenzo y administradora de las sociedades Cenyt S.L., Stuart Mckenzie S.L., Cenyt Data S.L. y CPD Real Estate S.L., consejera y apoderada de Cenyt Consultoría Organizacional S.L., conocedora y cooperadora de las operaciones llevadas a cabo por Cenyt en la presente pieza.

TERCERO.- Para llevar a cabo las operaciones que se relatarán más adelante, el Sr. Lorenzo se sirvió de varios funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Uno de ellos fue el acusado Ángel, que había sido subdirector jefe del Cuerpo de la Policía Nacional integrado en la Unidad Central de Apoyo Operativo hasta febrero de 2010, fecha en la que pasó a segunda actividad sin destino, hasta su jubilación, situación en la que se encontraba en los años 2013 y 2014. El citado constituyó la sociedad Anbicol, S.L, cuyo objeto era consultoría y asesoría jurídica, estando especializada en la prestación de servicios de inteligencia empresarial, búsqueda, obtención y análisis de información.

A los efectos de su cooperación con Cenyt, la referida mercantil, representada por Pio con conocimiento y previa decisión del Sr. Lorenzo, contrató los servicios de Anbicol mediante contrato suscrito el 1 de septiembre de 2013. En virtud de dicho contrato, Anbicol se comprometía a prestar los servicios mencionados de inteligencia empresarial, búsqueda, obtención, análisis de información y otros que fueran necesarios para la efectiva realización del trabajo a cambio de 1.500 euros mensuales. A tal efecto, Sara se encargó de proporcionar a Ángel una tarjeta de visita de Cenyt en la que se hacía constar además de su cargo como "director de operaciones", su correo DIRECCION016; su nombre de usuario: DIRECCION017; su contraseña: DIRECCION018¡ y su teléfono móvil.

Igualmente, el Sr. Lorenzo, para llevar a cabo el conjunto de gestiones que consideró oportunas para prestar los servicios interesados por " DIRECCION012., se valió no sólo de la colaboración del Sr. Pio, y, en menor medida, de su esposa, del Sr Ángel y de un amigo de éste último informático de profesión, sino que prevaliéndose de su cargo de Comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la Dirección Adjunta Operativa (DAO), utilizó la valiosa información obtenida por diversos agentes de la Unidad Central de Apoyo de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, que en algunos casos era obtenida a través de las gestiones realizadas al efecto por Ángel en cumplimiento del contrato suscrito y, por lo tanto, con perfecto conocimiento de que el cometido requerido no respondía a una actividad oficial y lo mismo cabe decir de la actuación de algún funcionario o empleado que desempañaba su trabajo en la administración tributaria. Sin embargo, en otros casos, los funcionarios utilizados ex profeso para las gestiones interesadas por Cenyt o por el Sr. Lorenzo desconocían que el cometido encargado no respondía a actividades oficiales, tal es el caso de quienes consultaban datos concretos en las bases de datos policiales o las realizadas por Avelino, -inspector Jefe en activo con número NUM055, jefe de la sección de relaciones Institucionales de la Unidad Central de Apoyo Operativo que se limitaba a cumplir las instrucciones recibidas de su jefe, Porfirio, no juzgado en estas actuaciones.

CUARTO.- Como se decía, ante la situación de dificultad que atravesaba " DIRECCION012., Camilo se puso en contacto con Lorenzo en una serie de reuniones que comenzaron el 27 de junio de 2013. A la primera de ellas, que se llevó a cabo en la sede de " DIRECCION012., acudió por parte de ésta, además del citado, Emilia y, por parte de Cenyt, el Sr. Lorenzo a quien le explicaron que el abandono de varios profesionales y empleados del departamento de marcas internacionales supuso un importante menoscabo económico, razón por la que la Sra. Emilia expresó su intención de ir a por ellos y hacerles daño.

Tras la exposición del problema, el Sr. Lorenzo, les comentó que era comisario de policía si bien llevaba unos años fuera donde había constituido una empresa de análisis de información e investigación privada utilizando metodología policial, precisando que en su compañía había economistas y abogados, motivo por el que manifestó que la mitad de su cabeza es de abogado y, la otra mitad, de policía", precisó además que contaba con la ventaja del "gremio",- en alusión a la policía- y una buena relación con la brigada de delitos informáticos, entendiendo que, de presentarse una denuncia debería ser ante la Comisaria General de Policía Judicial, no obstante lo cual, primero se harían con las pruebas y las piezas de convicción, sin perjuicio de que en el curso del procedimiento negarían haberlas obtenido ilegalmente toda vez que, según informó a sus contertulios, para conseguir tales prueba era necesario tener una resolución judicial que así lo acordara.

A esta primera reunión de toma de contacto y exposición del problema, posibles soluciones ofrecidas por el responsable de Cenyt y fijación de los emolumentos a percibir, siguió una segunda que tuvo lugar el 3 de julio de 2013 en la sede de Cenyt- Torre Picasso- a la que concurrieron por parte de " DIRECCION012., además de los dos ya citados - Camilo y Antonieta- Eusebio y Domingo, y por Cenyt, Lorenzo y Pio. En la referida reunión, el Sr. Lorenzo explicó los antecedentes de Cenyt volviendo a comentar que la mitad era policía y la otra mitad era abogado; precisó que el precio del informe preliminar sería el que cobran a los estudiantes, es decir, 16.000 euros, en lugar del normal que era 20.000 euros. En un momento determinado de la reunión, Domingo comentó que no había ninguna prueba directa que permitiera concluir que Jesús María, antiguo responsable de informática de " DIRECCION012. estuviera trabajando como asalariado para Balder o fuera socio de la compañía, ya que tal dato no aparecía en su página web,contestando Eusebio que para saberlo habría que conocer el modelo 347 de Hacienda, precisando el Sr. Lorenzo al respecto que la obtención del citado documento era ilegal, apostillando el Sr. Pio, entre risas, que reconocerían en juicio su ilegalidad; no obstante lo cual, el Sr. Lorenzo indicó que todo lo que se obtuviera de aquella manera luego habría que solicitarlo legalmente, aunque conocieran la respuesta, pero que la aportación de los documentos tenía que ser por vía judicial. Igualmente hablaron acerca de si Jesús María se habría llevado la base de datos o los correos electrónicos de " DIRECCION012., precisando el Sr. Lorenzo que todo lo que se haya realizado, lo conseguirán.

A la indicada reunión, siguió otra que tuvo lugar el 6 de agosto de 2013 en el restaurante Casa Nemesio, del Paseo de la Castellana, a donde acudieron el Sr. Lorenzo y Camilo, en la que el primero planteó el presupuesto del Proyecto, contestando su interlocutor que lo tratarían en septiembre. Lorenzo añadió que iban a apostar por abrir puertas, establecer sinergias y el empleo de reglas poco ortodoxas que conlleva unos riesgos que hay que asumir precisando a este respecto que los honorarios de rastreo son muy elevados por los riesgos que acarrean.

El 13 de septiembre de 2013, se produjeron dos reuniones.

La primera, tuvo lugar por la mañana en el Casino de Madrid con la presencia de los Sres. Lorenzo, Pio, Camilo y una cuarta persona a la que se refieren como el inspector de hacienda que aportó el modelo 347 de "Balder IP Law" S.L. que entregó a Camilo.

La segunda, tuvo lugar por la tarde, entre Antonieta y el Sr. Lorenzo. En ella, éste informó a su interlocutora de la reunión de la mañana y de la entrega del modelo 347 de "Balder IP Law" S.L. a Camilo, de la sorpresa de éste al ver la relación de clientes y de la advertencia expresa que el Sr. Lorenzo hizo al citado acerca de la ilegalidad de su obtención y al hecho de que, en otro caso anterior, dos policías y 2 detectives habían sido condenados a dos años de prisión por obtener ilícitamente un documento similar; igualmente, le informó que la gente que trabaja allí ( en Balder), son los que se fueron de aquí ( DIRECCION012), que tienen un infiltrado que les cuenta cosas; que la información que habían percibido y que la transmitieron en el informe preliminar se está cumpliendo, afirmando que no es que estos tíos (en referencia a los fundadores de "Balder IP Law" S.L.) hayan montado una empresa, es que parte de vuestra empresa os la han robado, con personal incluido y han montado el tenderete y se han llevado los clientes, la información, las personas, añadiendo que DIRECCION012 tiene el servidos, pero los de Balder tienen el control remoto del servidor, por lo que aconseja hacer una auditoria en " DIRECCION012. porque tiene información de que Jesús María está manejando la información que la consigue a través de un trabajador de la empresa que maneja estos servicios previo pago de unas primas importantes que abona Leandro, aludiendo igualmente a que tienen que hacer el estudio comparativo de la gente que se ha ido y de la que ha ingresado viendo las altas de la Seguridad Social, pareciendo deducirse en este extremo que el Sr. Lorenzo exhibe a Antonieta las altas en cuestión, por cuanto ella contesta: " Son los que se fueron, son los que están".

Además de dar los datos de hacienda, el Sr. Lorenzo informó a Antonieta de los datos particulares de los socios de Balder diciendo que Dolores y Leandro abrieron una cuenta en el BBVA el 31 de mayo de 2012, precisando Antonieta que era el día que se fue, añadiendo su interlocutor que tenían un fondo de 90.000 euros, un fondo depósito de otros 40.000 y una deuda de 600.000 Euros. En relación a la financiación de Federico, el Sr. Lorenzo le informó que había introducido en España una importante suma, de la que sólo ha regularizado 75.000 euros, por lo que tenía un procedimiento abierto en la Audiencia Nacional por la presunta implicación con un importante empresario chino.

La siguiente reunión se produce el 05/11/2013 en una cafetería donde asistieron el Sr. Pio y Camilo, en ella, el primero le comenta que están con la auditoria informática con objeto de saber si el sistema es o no vulnerable; por su parte, su interlocutor comenta de dónde han podido sacar el dinero (en referencia a "Balder IP Law" S.L).

Las reuniones se suceden en noviembre de 2013 y el 16 de enero de 2014. En ellas, los interlocutores de " DIRECCION012. facilitaban ciertos datos de sus exempleados que fueron ampliados en los aspectos personal o económico, a instancia del Sr. Lorenzo, por funcionarios policiales que posteriormente dejaban entrever a sus contertulios y, por otra parte, les informó de las condenas sufridas por dos funcionarios en gestiones como las presentes.

Las averiguaciones realizadas por el Sr. Lorenzo, con la participación del Sr. Pio, fueron obtenidas por el Sr. Ángel y por un buen número de agentes de la policía, con la importante diferencia entre aquél y estos de que así como el Sr. Ángel era conocedor de que los datos que estaba obteniendo no respondían a ninguna investigación oficial sino al encargo asumido por Cenyt en favor de " DIRECCION012., la labor de investigación llevada a cabo por otros inspectores o funcionarios policiales respondía a las órdenes de sus superiores que eran impartidas escalonadamente hasta llegar al inspector jefe Avelino quien, en varias ocasiones se las facilitaba a Ángel.

Las gestiones encomendadas por el Sr. Lorenzo, con la anuencia del Sr. Pio, utilizando los servicios de Ángel o diversos funcionarios policiales afectaron, en la forma que se especificará, a:

· 1º.Datos reservados y sensibles de "Balder I.P. Law" S.L.

· 2º.Datos de sus socios fundadores, tales como Dolores, Leandro y Justo.

· 3º. Datos de Jesús María y su esposa.

· 4º. Datos de Federico, socio de " DIRECCION012. y su esposa,

· 5º. Datos suficientes para presentar una denuncia contra los integrantes de "Balder IP" S.L. por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197 y 198 del código penal y de descubrimiento y revelación de secretos de empresa del artículo 278 del mismo cuerpo legal.

Cada una de estas actividades se recoge en los apartados siguientes

QUINTO.- Datos reservados y sensibles de Balder IP LAW y sus miembros:

A) En septiembre de 2013, funcionarios integrados en la Unidad Central de Apoyo operativo de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, de identidad no constatada, siguiendo los encargos de Lorenzo, obtuvieron los datos de compras y ventas declaradas e imputadas de operaciones con 43 clientes por importes superiores a 3000 euros entre el 31 de mayo y el 31 de diciembre de 2012 obrantes en el modelo tributario 347 presentado por Balder IP Law S.L ante la administración tributaria correspondiente a dicho ejercicio fiscal que previamente habían sido entregados a los miembros de " DIRECCION012., Camilo, Leovigildo, Antonieta y Eusebio. La referida información se encontraba en el ordenador utilizado por Luis Manuel, destinado en la agencia tributaria de Ciudad Lineal (Delegación especial de Madrid).

B) En septiembre de 2013, funcionarios no acreditados, obtuvieron el listado completo de los 21 empleados dados de alta por "Balder IP Law" S.L en la Seguridad Social.

C) El Inspector Jefe Javier y los Inspectores, Jeronimo y Bruno, destinados en la Unidad Central de Apoyo Operativo de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, cumpliendo órdenes de sus superiores, consultaron a primeros de septiembre de 2013, datos de los empleados de Balder en los ficheros de datos de carácter personal Addnifil Sindepol (base de datos de denuncias) y Adextra (base de datos de extranjería del Cuerpo Nacional de policía).

D) De igual forma, se obtuvo todos los movimientos bancarios del segundo semestre del año 2012 de la cuenta de "Balder IP Law" S.L de la sucursal nº 4000 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A y su fecha de apertura por parte de Dolores y Leandro como administradores de la mercantil. Entre dichos movimientos, se identificaron ingresos en efectivo efectuados personalmente por Justo.

El detalle de estos datos fueron facilitados el 4 de noviembre de 2013 por Pablo, empleado del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. a Avelino,-Inspector Jefe de la Sección de Relaciones Institucionales de la Unidad Central de Apoyo Operativo-, quien, desconociendo el origen de la información y actuando de conformidad con las órdenes recibidas los trasladó a Ángel, quien no sólo ya conocía la referida información sino que había sido trasladada por los Sres. Lorenzo y Pio a los representantes de DIRECCION012 en las dos reuniones del 13 de septiembre de 2013.

Ya se ha indicado, que el Sr. Lorenzo se sirvió para llevar a cabo las gestiones solicitadas por " DIRECCION012. del estamento policial y del Sr. Ángel, una vez que éste se retiró, pero en circunstancias concretas y específicas utilizó como señuelo para averiguar más datos concretos de "Balder IP Law" S.L., a un amigo del Sr. Ángel, informático de profesión; a su propia mujer, administradora de las sociedades Cenyt S.L., Stuart Mckenzie S.L., Cenyt Data S.L., CPD Real Estate S.L. y consejera y apoderada de Cenyt Consultoría Organizacional S.L., quien estaba al tanto de las gestiones encomendadas por " DIRECCION012. a Cenyt y a su socio y mano derecha, Sr. Pio.

En concreto, las actividades llevadas a cabo por los tres citados se concretan en lo siguiente:

El 15 de octubre de 2013, Sara, utilizando la identidad de Teodora y presentándose como una "head hunter" (cazadora de talentos), es decir, una seleccionadora de profesionales con un perfil idóneo para una misión concreta,- como era la de conocer datos de "Balder IP Law" S.L. que pudieran ser utilizados por Cenyt en aras a las gestiones a realizar para " DIRECCION012.,- llamó por teléfono a la oficina de "Balder IP Law" S.L., hablando con la empleada María Milagros, para ofrecerle una propuesta laboral que podía resultar de su interés pero cuyo contenido no podía revelar por teléfono, facilitando Sara a su interlocutora su teléfono por si quería saber más datos sobre la misma.

Por las mismas fechas, Pio, utilizando la identidad de Hugo- y con la misma intención que la anterior, esto es, conseguir información de datos relevantes de "Balder IP Law" S.L. para poder utilizarlos en el cometido encargado por " DIRECCION012. ,- habló por teléfono con Dolores, indicándole que trabajaba para una empresa de relaciones públicas y de comunicación que eran un fondo de inversión interesados en invertir en "Balder IP Law" S.L., solicitándole una entrevista personal que, tras ser concedida, tuvo lugar entre el Sr. Pio, de una parte, y la Sra. Dolores y Adolfo, de "Balder IP Law" S.L., de otra, a quienes Pio les explicó que trabajaba para " DIRECCION010", mercantil que participa en grandes operaciones de fusión y de adquisición y venta de sociedades, entidad que quería saber si estaban interesados en trabajar con otra empresa internacional líder del sector, recibiendo una respuesta negativa.

Por esas mismas fechas, y con objeto de comprobar si "Balder IP Law" S.L. se había llevado de la sede de " DIRECCION012. el programa informático o datos de sus clientes, Ángel organizó una entrevista entre su amigo Benedicto, que trabajaba en el sector de los ordenadores y Pio; Ángel y Pio explicaron a Benedicto el problema de " DIRECCION012. como consecuencia de que un importante número de profesionales del sector de las marcas y patentes internacionales abandonaron la referida mercantil y crearon "Balder IP law" S.L., con el consiguiente perjuicio económico, considerando que estos se habían apropiado de la base de datos de " DIRECCION012. y planteándole la posibilidad de acceder ilícitamente al sistema informático de Balder para comprobarlo.

SEXTO.- Datos de los socios fundadores de "Balder I.P. Law" S.L., tales como Dolores y Leandro.

Los Sres. Lorenzo y Pio aportaron a sus interlocutores de " DIRECCION012. datos relativos a la situación laboral de los citados en la que figuran los datos siguientes:

"Situación laboral de Dolores D.N.I. NUM098

-Desde el 2004 al 2012 trabaja en la empresa DIRECCION012 dedicada a actividades empresariales. Calle Alcalá 35 Madrid.

-Desde junio del 2012 a 31 de agosto 2013 ha trabajado como autónoma para la empresa "Balder IP Law".

-Desde el 31 de agosto al día de hoy cotiza al régimen general como empleada de la empresa anterior.

Situación laboral de Leandro. N.I.E. NUM099

El resto de la información es idéntica a la anterior".

SEPTIMO.- Datos de Jesús María y su esposa.

Los Sres. Lorenzo y Pio facilitaron a los interlocutores de " DIRECCION012.

- La identificación de los vehículos de su titularidad mediante el acceso a la base de datos de la Policía Nacional. Los indicados datos fueron recabados por Ángel y entregados a Pio.

- Informe sobre la actividad de ambos procedente del Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo de Capitales. Dicho informe se obtuvo previa solicitud, cursada por el inspector Bruno, siguiendo órdenes de su superior jerárquico Avelino, que entregó a Ángel para su análisis, siguiendo las indicaciones de Pio, en ejecución del contrato suscrito entre Cenyt y Anbicol.

- Productos financieros y movimiento de las cuentas corrientes de su titularidad en las entidades Bankia y Caja Rural de Cuenca. Al igual que las anteriores, la citada información fue recabada por Avelino a petición de Ángel al disponerlo así Pio, en ejecución del contrato de prestación de servicios por Anbicol y Cenyt. No consta que Avelino percibiera ninguna cantidad o que conociera que la investigación realizada no era oficial.

OCTAVO.- Los datos obtenidos ilegalmente de Federico, socio de " DIRECCION012. y su esposa afectaron a:

- Los movimientos de la cuenta bancaria de Cajamar de la Calle Alcalá nº 24 de Madrid, nº NUM056 de la que eran titulares en el segundo semestre del año 2012 y entre agosto y octubre de 2013. Tales datos fueron facilitados en la segunda mitad de octubre de 2013 por el responsable de la entidad, Hipolito, al Inspector Jefe de la Unidad Central de Apoyo Operativo, Jeronimo. Este funcionario policial se los había solicitado por vía oficial y por orden de su superior Avelino, para facilitárselos a Ángel quien ya los había obtenido extraoficialmente y facilitado a los Sres Lorenzo y Pio para su entrega a los representantes de DIRECCION012., en la reunión del 13 de septiembre 2013.

-Igualmente, fueron obtenidos de forma subrepticia por el Sr. Lorenzo y Pio para entregarlos a " DIRECCION012. determinados documentos que figuraban en las Diligencias Previas nº 131/2011 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, en el que Federico ostentaba la condición formal de investigado y en el que ninguno de los acusados estaba personado. Los documentos en cuestión son los siguientes:

- Modelo tributario 750 presentado por Federico en el año 2012.

- El mismo modelo tributario presentado por su esposa Caridad en el año 2012.

- Detalles de la transferencia de efectivo efectuada por Federico desde una cuenta en Suiza a otra en Alemania en septiembre del año 2012.

- Certificación expedida de 31 mayo de 2013 por la entidad Cajamar sobre un ingreso de 75.000 euros en efectivo efectuado por Federico el 8 de noviembre de 2012 en la cuenta nº NUM056 de la entidad Cajamar. Los citados documentos económicos y otros de índole personal, hallados en el registro de la DIRECCION000, le fueron exhibidos al citado en el acto del plenario.

-Igualmente se halló en el despacho que Camilo tenía en " DIRECCION012. la Nota Interna 69 elaborada el 25/03/2014 por Cenyt relativa a que la financiación de "Balder I.P. Law" S.L. se había diseñado para ocultar la identidad de los financiadores; en ella se alude a que en esas fechas, mediados de 2012, se detectó que el Sr. Federico realizó una importante disposición de fondos que rondaba los 100.000 euros y que el citado mostraba simpatía por "Balder I.P. Law" S.L.

NOVENO.- Presentación de una denuncia contra los miembros de "Balder IP Law" S.L.

En enero de 2014, habida cuenta de los datos ilícitamente obtenidos por CENYT de la mercantil "Balder IP Law" S.L. y sus socios, contando con el acuerdo de sus interlocutores de " DIRECCION012., Vicente, siguiendo las instrucciones de Pio, redactó una denuncia por los presuntos delitos de: descubrimiento y revelación de secretos de particulares de los artículos 197 y 198 del Código Penal, de descubrimiento y revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal, y de revelación de secretos de empresa por quien tenga deber específico de guardar reserva, del artículo 279 del Código Penal, dirigida contra los que fueron miembros y trabajadores de DIRECCION012: Dolores, Leandro, Justo, Jesús María, Teofilo, Adolfo y Lucio que pasaron a integrarse en la compañía Balder IP LAW.

La referida denuncia fue presentada el 23 de enero de 2014 ante la Brigada de Investigación Tecnológica de la Comisaría General de Policía Judicial por Domingo en representación de " DIRECCION012., sin que en su texto aparezca dato alguno revelador de las investigaciones extraoficiales llevadas a cabo a instancia del Sr. Lorenzo ya mencionadas. La referida denuncia, turnada al Juzgado de Instrucción nº 13, motivó la incoación de las Diligencias Previas 275/2014, en las que se acordó no haber lugar a la diligencia de entrada y registro en la mercantil "Balder IP Law" S.L. a los efectos de comprobar la posible comisión de los delitos denunciados, denegando, igualmente, la detención de los denunciados Dolores, Leandro, Teofilo, Justo, Adolfo, Jesús María y Lucio, que fueron citados para prestar declaración judicial con la condición formal de investigados.

Vicente, encargado de la representación letrada de DIRECCION012. y personado como acusación particular interpuso los recursos contra las citadas resoluciones que fueron desestimadas acordándose en auto de 17 de julio de 2015 el sobreseimiento provisional de las actuaciones que posteriormente fue confirmado en el recurso de apelación presentado.

No consta suficientemente acreditado que Vicente tuviera conocimiento del contenido de las entrevistas mantenidas por los Sres. Lorenzo y Pio con miembros de " DIRECCION012., ni de que tuviera conocimiento de la obtención de los datos aludidos a través de funcionarios del estamento policial gracias a los contactos profesionales y de amistad que el Sr. Lorenzo mantenía con ellos.

DECIMO.- El precio del encargo pactado entre el presidente de DIRECCION012, Camilo y el director financiero de esta entidad Eusebio con Lorenzo fue de 325.000€ mas 300.000€ en concepto de prima de éxito:

Por parte de los dos primeros citados se hizo efectiva la cantidad de 302.000€ entre los meses de agosto y noviembre de 2013, haciéndolo de forma opaca porque así lo acordaron el letrado de Cenyt, Sr. Pio de conformidad con las órdenes recibidas de los Sres. Lorenzo y Eusebio, encargándose ambos que en las facturas emitidas por las diferentes sociedades del grupo Cenyt acreditativas de los pagos recibidos, figuraran servicios no realmente prestados, método elegido por ambos con el fin de hurtar a los otros miembros y trabajadores de DIRECCION012, ausentes en esta causa la elevada cantidad dineraria entregada a Lorenzo, apareciendo como ordenante el repetido despacho de abogados, pagos que se realizaron mediante transferencias a diversas cuentas de la sociedad domiciliadas en diferentes entidades bancarias, pagos vinculados a las facturas que se van a describir.

FECHA IMPORTE ORDENANTE CC CARGO DESTINO FACTURA

26.08.2013 42.350€ DIRECCION012 NUM070 C. DATA NUM071

27.08.2013 48.400€ DIRECCION012 NUM067 C. NUM068

27.08.2013 36.300€ DIRECCION012 MEDIA NUM058 S&M NUM060

28.08.2013 54.450€ DIRECCION012 NUM063 CENYT NUM061

13.11.2013 24.200€ DIRECCION012 NUM067 CENYT NUM065

21.11.2013 42.3505€ DIRECCION012 NUM070 DATA C. NUM072

23.11.2013 54.450€ DIRECCION012 NUM058 S&M NUM061

TOTAL 302.500€

A) Dos transferencias desde la cuenta nº NUM058 por importe total de 90.750€ a la cuenta NUM059 de la entidad Banco Popular titulada por Stuart&Mckenzie Spain S.L., la primera 27 de agosto de 2013 por importe de 36.300€, y la segunda el 23 de noviembre de 2013 por importe de 54.450€, vinculadas respectivamente a las facturas:

- nº NUM060, de 20 de agosto, emitida por Stuart&Mckenzie por importe de 36.300€ (30.000 más IVA), en concepto de "Provisión de fondos por la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y diseño estratégico con relación a las acciones jurídicas a adoptar con relación a las acciones antijurídicas en perjuicio de DIRECCION012".

- nº NUM061, de 6 de noviembre, emitida por Stuart&Mckenzie por importe de 54.450€ (45.000 más IVA) en concepto de "Provisión de fondos por la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y diseño estratégico con relación a las acciones jurídicas a adoptar con relación a las acciones antijurídicas en perjuicio de DIRECCION012".

B) A la cuenta NUM062 de la entidad BBVA titulada por Cenyt Consultoría Organizacional SL., se realizaron dos transferencias por importe total de 78.650€ ordenadas desde las cuentas NUM063 y NUM064.

La primera, el 28 de agosto de 2013 por importe de 54.450€, y la segunda el 13 de noviembre de 2013 por importe de 24.200€, vinculadas a las siguientes facturas:

- nº NUM061, de 20 de agosto, emitida por Cenyt Consultoría Organizacional por importe de 54.450€ (45.000 más IVA) en concepto "Diseño del procedimiento de incorporación y mantenimiento del equipo profesional: perfil y modelo de selección, definido de criterios de rotación, entrenamiento en desarrollo de entrevistas. Análisis de eficiencia con TRH (tecnología del rendimiento humano) e identificación de "high potentials". Entregables: cuestionarios de cualificación y evaluación; guía de actuación en entrevista de selección".

- nº NUM065, de 1 de octubre, emitida por Cenyt Consultoría Organizacional+ por importe de 24.200€ (20.000 más IVA) en concepto "Supervisión, seguimiento de la aplicación del modelo TRH (tecnología del rendimiento humano) proceso de desarrollo del proyecto desde el análisis hasta la mejora continua".

C) A la cuenta NUM066 de la entidad BBVA titulada por Cenyt otra transferencia ordenada desde la cuenta NUM067 el 27 de agosto de 2013 por importe de 48.400€, vinculada a la factura:

-nº NUM068, de 20 de agosto , emitida por Cenyt Media por importe de 48.400€ (40.000 más IVA) en concepto de "Diseño y planificación de Plan de Comunicación para potencia imagen en el sector así como refuerzo en futuros segmentos de mercado.

D) A la cuenta NUM069 de la entidad CaixaBank, dos transferencias por importe total de 84.700€ ordenadas los días 26 de agosto y 21 de noviembre de 2013, respectivamente, desde la cuenta NUM070, vinculadas a las siguientes facturas:

- nº NUM071, de 23 de agosto, emitida por Cenyt Data por importe de 42.350€ (35.000 más IVA) en concepto de "Auditoría informática independiente orientada a la detección de ataques tanto internos como externos. Incluye evaluación de sistemas y auditoría de seguridad interna y perimetral. Análisis forense y análisis de los incidentes de seguridad detectados. Reconstrucción de vías de penetración en riesgo."

- nº NUM072, de 6 de noviembre, emitida por Cenyt Data por importe de 42.350€ (35.000€ más IVA) en concepto de "Auditoría informática independiente orientada a la detección de ataques tanto internos como externos. . Incluye evaluación de sistemas y auditoría de seguridad interna y perimetral. Análisis forense y análisis de los incidentes de seguridad detectados. Reconstrucción de vías de penetración en riesgo."

La cuenta NUM069 de la entidad CaixaBank, pasó a ser de titularidad de CPD REAL STATE S.L. a partir del 29 de julio de 2014 por la fusión, con extinción, pero sin liquidación de las sociedades "Premium Hoteles" S.L. y "Cenyt Data" S.L., administradas por Sara.

DECIMO-PRIMERO.- El día 8 de octubre de 2020 los acusados Camilo, Leovigildo y Eusebio, en presencia de sus respectivos letrados firmaron un escrito, junto al Ministerio Fiscal, reconociendo íntegramente su participación en los hechos descritos en la conclusión primera del escrito de conclusiones definitivas que ratificaron en el juicio oral.

Igualmente, los tres citados ingresaron en la cuenta de consignaciones del juzgado central de Instrucción nº 6, la cantidad de 10.000 euros, cada uno, en concepto de pago parcial de las indemnizaciones que pudieran corresponder a los perjudicados.

Por su parte, Domingo ha abonado la cantidad de 17.000 euros el 08/10/2021 y por tanto, con anterioridad a las sesiones del juicio oral, a fin de atender las responsabilidades civiles que puedan derivarse de la presente pieza.

Antonieta ha abonado la cantidad de 10.000 euros el 07/10/2021 y por tanto, con anterioridad a las sesiones del juicio oral, a fin de atender las responsabilidades civiles que puedan derivarse de la presente pieza.

Avelino ha abonado la cantidad de 18.000 euros con anterioridad a las sesiones del juicio oral, a fin de atender las responsabilidades civiles que puedan derivarse de la presente pieza.

Pio ha abonado la cantidad de 5.000 euros a fin de atender las responsabilidades civiles que puedan derivarse de la presente pieza.

Por otro lado, el 11 de octubre de 2021 los perjudicados Federico y Caridad presentaron escrito en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional manifestando: "Que expresamente perdonamos a Doña Antonieta, Don Camilo, Don Eusebio, Don Domingo, Don Leovigildo y a la sociedad " DIRECCION012" para el hipotético supuesto que se pudiera considerar que los mismos hubieran cometido un delito de descubrimiento y revelación de secretos, respecto de nuestras personas. Renunciamos expresamente, frente a las mismas, a cualquier acción civil y penal que nos pudiera corresponder, y por ello provoque los efectos establecidos en el Código Penal".

No consta indubitadamente acreditado que el agente de la policía nacional NUM073, ahora acusado, Rogelio, que prestaba sus servicios en la UCAO en la fecha de los hechos haya sido utilizado por los acusados integrados en Cenyt para acceder a datos de carácter reservado almacenados en las bases de datos policiales.

HECHOS PROBADOSPIEZA LAND

DECIMO-SEGUNDO.- De forma paralela y simultánea a los hechos descritos en la pieza IRON, esto es, entre los años 2012 y 2014, miembros de la mercantil PROCISA (Promociones y conciertos inmobiliarios SA.), con CIF A28618643, en concreto, su presidenta y administradora, la acusada Julia, su administrador y apoderado, ahora acusado Doroteo y su asesor en materia de seguridad, el también acusado Faustino, los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de consuno, contrataron los servicios de Lorenzo para la ejecución de los servicios que se detallarán con la colaboración estrecha de su socio, persona de su confianza y abogado en ejercicio en Cenyt, Pio, con conocimiento por parte de los miembros de PROCISA de que en las citadas fechas el Sr. Lorenzo era Comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la Dirección Adjunta Operativa desde el 13 de enero de 2011 hasta su jubilación el 22 de junio de 2016 y, al mismo tiempo contaba para llevar a cabo el cometido que le sería encomendado con el grupo empresarial de su propiedad Cenyt en el que se integraban entre otras las mercantiles: "Stuart McKenzie" SL. dada de alta en la actividad de servicios jurídicos; "Cenyt Data", cuya actividad era el alquiler de locales comerciales; "Cenyt Consultoria Organizacional" SL. dada de alta en la actividad de promoción inmobiliaria de edificios y "Club Exclusivo de Negocios y Transacciones" SL,-CENYT- con la misma actividad. En la página web de Cenyt se publicitaba como unidad de inteligencia dedicada a la investigación económica y financiera, precisando: "Que mantiene estrechas relaciones institucionales y operativas con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y con la Administración de Justicia, lo que le permite conseguir grandes dosis de eficiencia".

Los servicios contratados en 2012 fueron los siguientes:

El 9 de enero de 2012, los miembros de PROCISA, Julia, Doroteo y Faustino, encargaron a Lorenzo, una investigación sobre el perfil patrimonial, financiero y de solvencia de las sociedades mercantiles Cadbe SL, Constructora de Viviendas Unifamiliares SL, Hogar Útil e Imce 87, con objeto de conocer su patrimonio para el supuesto de que instaran la ejecución provisional de la sentencia de 1 de diciembre de 2011 dictada en su favor en el procedimiento ordinario nº 529/07 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, Loreto, por la que se condenaba a PROCISA al pago de 34.657.380€ más intereses.

Por el citado informe patrimonial llamado "investigación patrimonial y de solvencia económica" de las indicadas mercantiles, PROCISA abonó a Cenyt 21.830€ contra la factura de Cenyt nº NUM074, de 10 de enero de 2012, de 18.500€ más IVA.

Además, PROCISA abonó a Cenyt otra cantidad por la realización de otro informe sobre el perfil personal, familiar y profesional de la Magistrada Loreto, sin que conste la utilización de datos de carácter reservado.

DECIMO-TERCERO: Los servicios contratados en 2013 fueron los siguientes:

A partir del 2013, Julia, Doroteo y Faustino contrataron con el Sr. Lorenzo una serie de servicios que tenían por objeto obtener y analizar información patrimonial y personal de una serie de personas respecto de las cuales Julia consideraba que podían perjudicar los derechos hereditarios que le correspondían tras el fallecimiento de su padre D. Eulogio, dueño y presidente de PROCISA. A tal efecto, los Sres. Lorenzo y Pio tuvieron varias reuniones con los miembros de PROCISA en la sede de ésta en el Paseo del Club Deportivo de Pozuelo de Alarcón de Madrid.

Entre los encargos encomendados por Julia, Humberto y Faustino se encontraba:

El dirigido a obtener información acerca de si Miguel había contraído matrimonio con Fátima, hermana de Julia, en el Condado de Polk, Estado de Carolina del Norte (Estados Unidos), si éste era válido y eficaz en España y si se había contraído en régimen de gananciales o en separación de bienes, por entender que de ser así, podía hacerse con las acciones de Fátima, al haber sido declarada en su momento incapaz como consecuencia de la demanda de incapacidad presentada por el Ministerio Fiscal.

Fruto de la investigación desplegada por Cenyt se tuvo conocimiento del posicionamiento y tráfico de llamadas con las que Miguel se relacionaba a través del teléfono móvil NUM052.

En mayo de 2013, el encargo recibido por Cenyt de los tres miembros de PROCISA se centró en averiguar y difundir datos relativos a la intimidad y vida sexual del arquitecto Santos, quien había trabajado durante varios años para PROCISA y tenía varias reclamaciones pendientes contra la indicada mercantil, pretendiendo con ello perjudicar su honorabilidad y disuadirle de los procedimientos judiciales en curso.

En junio de 2013, el encargo recibido por Cenyt, de parte de los tres miembros de PROCISA se centró en obtener información reservada de Rafaela, viuda del presidente y propietario de PROCISA, Eulogio desde 2010, encargo que afectaba a su intimidad sexual, con objeto de favorecer las pretensiones económicas de Julia en la herencia de su padre. A tal efecto, los Sres. Lorenzo y Pio tuvieron acceso a sus datos de posicionamiento y tráfico de llamadas telefónicas de su línea NUM094 perteneciente a la compañía Vodafone durante los meses de junio, julio y agosto de 2013, que fueron facilitados a los miembros de PROCISA.

Como consecuencia del referido encargo y en relación al mismo, los Sres. Lorenzo y Pio accedieron a los tráficos de llamadas telefónicas y posicionamiento de dos personas próximas a la citada; en concreto, su amiga, Rosa, usuaria de la línea NUM096 de Yoigo, durante los meses de junio y julio de 2013, y Juan Luis, que trabajaba para Rafaela, usuario de la línea NUM076 de Vodafone, informando de su contenido a los miembros de PROCISA.

Por otra parte, los Sres. Lorenzo y Pio entregaron a Julia, el 24 de julio de 2013, un informe sobre el patrimonio de su padre encargado por Rafaela a sus abogados al fallecer su marido, Eulogio y realizado por la Agencia de Detectives catalana Método 3. Cenyt obtuvo el mencionado informe a través del material intervenido por la policía con motivo de un procedimiento judicial incoado contra Método 3.

DECIMO-CUARTO.- El precio global por los trabajos del Proyecto LAND, abonado por los miembros de PROCISA, Julia, como presidenta, Doroteo, como consejero y Faustino, como apoderado encargándose, fijado desde el inicio fue 275.000€ más otros 150.000€.

Las citadas cantidades se efectuaron de forma opaca en los términos que Doroteo y Faustino, de una parte y los Sres. Lorenzo y Pio, por otra, pactaron, mediante facturas mendaces creadas por las mercantiles Cenyt SL y Stuart&Mckenzie SL para simular los conceptos y las fechas de presentación de los servicios facturados, con el fin de dotarles de apariencia de legalidad en el tráfico mercantil y que quedaran camufladas en la contabilidad de PROCISA, sin que conste que de este extremo fuera conocido por Julia Los pagos se fraccionaron conforme se expone a continuación:

FECHA OPERACIÓN IMPORTE CUENTA DE ABONO CONCEPTO PROPIO

10.07.2013 121.000€ NUM059 Entrega cheques

10.07.2013 35.332€ NUM077 Ingreso cheques

8.11.2013 72.600€ NUM078

13.12.2013 71.390€ NUM079 Pago fra NUM080

12.02.2014 39.930€ NUM079 Cheque nº NUM081

TOTAL 340.252€

Emitiéndose por Grupo Cenyt y abonándose por Procisa las siguientes facturas:

1. Factura NUM082 (Fecha: 30/05/2013)

Concepto: Servicio de análisis telefónico y radioelectrónico. Elaboración informe análisis y viabilidad de los proyectos denominados Land 1 y Land 2.

Importe: 10.20 + IVA=12.342.

2. Factura NUM083 (Fecha 05/07/2013)

Concepto: Servicio de análisis telefónico y radioeléctrico. Elaboración informe análisis y viabilidad de los proyectos denominados. Land 1, Land 2, Land 3.

Importe: 19.000 + IVA= 22.990€

3. Factura NUM084 (Fecha 01/10/2013)

Concepto: A cuenta de los trabajos realizados en relación con la subasta de 16 parcelas, sitas en Pozuelo de Alarcón (Madrid), paseo de Los Lagos, nº 1, prevista para los días 4, 5 y 6 de noviembre, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón. Demandantes: Hogar Útil SL., Cabde SL. y Constructora de viviendas unifamiliares SL.

Importe: 60.000 + IVA=72.600€

4. Factura NUM085 (Fecha: 19/11/2013)

Concepto: Continuación de los trabajos que se vienen realizando en relación con la subasta de 16 parcelas, sitas en Pozuelo de Alarcón (Madrid) Paseo de Los Lagos nº 1, la cual fue suspendida en las fechas previstas para el mes de noviembre y acordada nuevamente para los días 4, 5 y 11 de diciembre de 2013, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón. Demandantes: Hogar Útil SL., Cabde SL. y Constructora de viviendas unifamiliares SL.

Importe: 59.000 + IVA=71.390€

5. Factura NUM086 (Fecha 18/12/2013)

Concepto: Liquidación final por los trabajos que se vienen realizando en relación con la subasta de 16 parcelas sitas en Pozuelo de Alarcón (Madrid) Paseo de Los Lagos nº 1 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón. Demandantes: Hogar Útil SL., Cabde SL. y Constructora de viviendas unifamiliares SL.

Importe: 33.000 + IVA=39.930€

STUART&MCKENZIE

6. Factura NUM087 (Fecha 10/06/2013)

Concepto: Elaboración de informes, antecedentes, patrimonio y solvencia e las compañías Hogar Útil SL., Cabde SL. y Constructora de viviendas unifamiliares SL., en relación con el recurso de apelación conocido por la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid contra la sentencia de 1 de diciembre de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Pozuelo de Alarcón y auto de ejecución provisional de sentencia de 4 de mayo de 2012.

Importe: 60.000 + IVA=72.600€

7. Factura NUM088 (Fecha: 10/06/2013)

Concepto: Estudio de viabilidad de los contratos de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2009 suscritos con las mercantiles "Lomas de Somosaguas SL." y "Grupo empresarial San José SL." y solvencia patrimonial de las citadas compañías, así como examen y pronóstico de los efectos jurídicos y económicos derivados de un posible incumplimiento contractual por parte de los compradores mencionados.

Importe: 40.000 + IVA=48.400€

DECIMO-QUINTO.- PROCISA se extinguió mediante escritura pública de 10 de octubre de 2016, creándose por escisión tres sociedades: FINCA GLOBAL ASSETS SL, FINCA SOMOSAGUAS GOLF SL, y FINCA PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS SL.

Dicha escisión no supuso la desaparición de facto de PROCISA, sino la continuación de su actividad y objeto social mediante la transmisión en bloque del activo y el pasivo de su patrimonio social a las tres sociedades beneficiarias que adquirieron por sucesión universal sus derechos y obligaciones, conformando una unidad negocial y documental inescindible, sin perjuicio de su desdoblamiento instrumental para continuar con las mismas actividades de PROCISA, manteniendo a los mismos trabajadores y domicilio social y permaneciendo Julia y Doroteo como administradores de las sociedades resultantes, entre otros.

DECIMO-SEXTO.- El 24 de julio de 2020, Julia, Doroteo y Faustino, asistidos de sus respectivos letrados, firmaron un escrito con el Ministerio Fiscal, reconociendo íntegramente los hechos objeto de acusación que ratificaron en el plenario así como la participación en los mismos de Lorenzo y Pio.

Igualmente, en el acto del juicio, Método 3 y su representante legal, Pedro Antonio, otorgó su perdón a Julia, Doroteo y Faustino, manteniendo las acciones penales y civiles ejercitadas frente a Lorenzo y Pio.

Por su parte, mediante escritos de 8 de octubre de 2021 y 29 de octubre de 2021, Miguel ha desistido el ejercicio de acciones penales y civiles contra Julia, Doroteo y Faustino, La Finca Global Assets S.L., La Finca Somosaguas Golf S.L, y La Finca Promociones y Conciertos inmobiliarios S.L.

DECIMO-SEPTIMO.- No consta indubitadamente acreditado que el agente de la policía nacional NUM073, ahora acusado, Rogelio, que prestaba sus servicios en la UCAO en la fecha de los hechos haya sido utilizado por los acusados integrados en Cenyt para acceder a datos de carácter reservado almacenados en las bases de datos policiales.

Como se ha expuesto al inicio de este voto particular, no existe discrepancia alguna en la declaración de hechos probados, fundamentación y fallo en lo que afecta a la pieza Pintor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos así relatados constituyen, en la pieza IRON, los delitos siguientes:

- 1º.-Un delito de cohecho pasivo, del que es autor Lorenzo, delito del que son igualmente autores por cooperación necesaria: Pio, Sara, Ángel, Camilo y Leovigildo, Eusebio y Antonieta.

2º.-Un delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa con cesión a tercero con respecto a "Balder IP Law" S.L. del que son autores: Lorenzo, Pio y Ángel.

3º.-Un delito de descubrimiento de secretos de empresa, con respecto a "Balder IP Law" S.L., del que son autores: Camilo y Leovigildo, Eusebio y Antonieta.

4º.-Seis delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a tercero, respecto de Dolores, Leandro, Jesús María, Sagrario, Federico y Caridad, de los que son autores: Lorenzo y Pio.

5º.-Dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros, en relación a Jesús María y Sagrario, del que es autor Ángel.

6º.-Cuatro delitos de descubrimiento de secretos de particulares, en relación a Dolores, Leandro, Jesús María y Sagrario, de los que son autores: Camilo, Leovigildo, Eusebio y Antonieta.

7º.- Un delito de falsedad en documento mercantil, del que son autores: Lorenzo, Pio, Camilo, Leovigildo, Eusebio y Antonieta.

En la pieza LAND, los hechos anteriormente relatados constituyen los siguientes delitos:

1º.- Un delito de cohecho pasivo del artículo 419, del que es autor Lorenzo. Igualmente son autores del indicado delito, por cooperación necesaria: Pio, Julia, Doroteo y Faustino.

2º.-Cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares cometidos en relación a Miguel, Rafaela, Rosa y Juan Luis, del que son autores: Lorenzo y Pio.

3º.-Un delito de falsedad en documento público, del que son autores: Lorenzo, Pio, Doroteo y Faustino.

SEGUNDO.- PRUEBAS PIEZA IRON

El relato de hechos declarado probado incluidos en la pieza IRON, resulta avalado por un importante cúmulo de pruebas de cargo. Se podría decir que la más amplia, continua, evidente y corroborada prueba de lo ocurrido está constituida por la documental consistente:

a) De una parte, en la grabación de las reuniones que el Sr. Lorenzo, su esposa y el Sr. Pio mantuvieron con interlocutores de " DIRECCION012., con algunas personas de "Balder IP Law" S.L, con Ángel o con su amigo el informático Federico.

b) Las notas internas elaboradas por Cenyt acerca de:

1º.- Lo tratado en algunas de las indicadas reuniones;

2º.-Los miembros de " DIRECCION012.,- como es el caso del socio Federico-.

3º.- Datos de "Balder IP Law" S.L.

4º.- De sus socios- como es el caso de las elaboradas sobre Dolores o Leandro, o alguno de sus empleados, como Jesús María y su esposa.

c)Los correos electrónicos hallados y exhibidos en el plenario que se corresponde con la documentación intervenida en los registros y,

d)Finalmente y, en menor medida, por el escaso valor probatorio del informe de compatibilidad de la actividad como Comisario en activo del Sr. Lorenzo y su labor de investigador privado desplegada en estas actuaciones.

A los datos que aportan esta variedad de prueba documental se une otra no menos importante consistente en la testifical igualmente variada de varios grupos de terceros:

1º.- En primer lugar, se expondrá la declaración del instructor de las actuaciones NUM051.

2º.- A continuación, la de uno de los superiores del Sr. Lorenzo, el Jefe de la DAO, Sr. Efrain.

3º.- La de los afectados por las intromisiones ilegítimas, esto es, en la pieza IRON, las declaraciones de Dolores, Leandro, Jesús María y su esposa y uno de los socios fundadores de DIRECCION012, Sr. Federico.

4º.- Las declaraciones de algunos funcionarios que intervinieron en la consecución de algún tipo de documentación a instancia de sus superiores y que ignoraban que lo interesado por aquellos no era de carácter oficial, sino privado, a instancia del sr. Lorenzo.

En consecuencia, se examinará, si quiera sea brevemente, la abundante documental en los apartados siguientes consistente en:

A) Las conversaciones mantenidas en diversas reuniones, entre Lorenzo y Pio, de una parte y sus interlocutores de " DIRECCION012., espaciadas en el tiempo, las conversaciones telefónicas de algunos acusados con terceros y las NI (notas internas) elaboradas desde Cenyt relacionadas con el contenido de las reuniones, con datos económicos o personales de "Balder IP Law" S.L. y sus socios, o con datos personales y económicos de D. Federico y esposa.

B) Los correos electrónicos y otros documentos intervenidos en los registros y

C) La nula fiabilidad del informe sobre la compatibilidad oficial y privada del Sr. Lorenzo.

TERCERO.- A) Reuniones, notas internas y conversaciones telefónicas:

En la primera de las reuniones, mantenida el 27 de junio de 2013, aunque sólo fue una primera toma de contacto entre el Sr. Lorenzo, por Cenyt, y Camilo y Antonieta, por " DIRECCION012., estos últimos explicaron a su interlocutor que pretendían iniciar un procedimiento civil por competencia desleal contra varios de los antiguos profesionales del departamento de comercio internacional, formado principalmente `por Dolores, Leandro y Justo, el encargado del departamento de informática Jesús María o empleados del mismo, al haber constituido una nueva entidad y entender que, para ello, habían sustraído la base de datos de " DIRECCION012., causándoles un enorme perjuicio económico, razón por la que utilizando los términos empleados por la Sra. Dolores " quería ir a por ellos y hacerles todo el daño que puedan".

En el curso de la citada conversación el Sr. Lorenzo reveló ser Comisario de policía, añadiendo que también era abogado, de modo que, utilizando la misma frase que el citado, .."la mitad de mi cabeza era policía y la otra mitad, abogado"...; añadió haber trabajado bastante el tema de la propiedad industrial e intelectual; indicó llevar unos años fuera y haber constituido una empresa llamada "Cenyt" S.L. con una serie de divisiones entre las que está el de la propiedad intelectual; precisó que su empresa hacía análisis de información, aunque no eran detectives, sino que aplicaban la metodología policial al sector privado.... Hablando de los delitos informáticos indicó que el comisario que lo llevaba había ascendido, añadiendo que había otro que era un buen tío, un amiguete, por lo tanto, añadió que no habría problemas; precisó que la denuncia habría que presentarla en la Comisaria General de Policía, pero primero trataría de conseguir las pruebas, aportando las piezas de convicción que luego harían suyas una vez las hayan verificado; aludió a hacer un rastreo de llamadas a través de un amiguete aunque luego lo negarían en el juicio. Explicó a los interlocutores de " DIRECCION012. que harían un informe preliminar con las cantidades económicas y resultados; igualmente les transmitió que si se conseguían poner la denuncia a los chicos- se refería a los de Balder- los iban a detener, habló a los socios de " DIRECCION012. que quizá los miembros de "Balder I.P. Law" S.L. podían tener un topo dentro (se refiere en DIRECCION012). por su parte, los interlocutores de " DIRECCION012. le informaron del nuevo informático y de que habían hecho una auditoría informática con una empresa externa; finalmente el Sr. Lorenzo les solicitó que trajeran toda la información que tuvieran sobre los empleados - en referencia a los que se fueron a Balder- para hacerles un historial (folios 3537 y ss. El contenido de la referida reunión aparece en el documento nº 6 del Fallo de la sentencia de apelación)).

La citada reunión dio lugar a la NI (nota interna) IRON. Reunión del 27.6.2013 (folios 590 y ss, intervenida en el indicio BC8, hallado en la DIRECCION000 de DIRECCION001, documento nº 5 de los relacionados en el Fallo de la sentencia de apelación), con el texto siguiente:

" Se propone denuncia.

Que la carga de la prueba se va a aportar a la policía.

Conseguir la máxima información para aportarla al juez.

La problemática de hacerse con cierta información sensible ya que los hechos ocurrieron hace un año".

Existe otra N.I. Proyecto Iron Resumen 1ª reunión 27/06/2013, en la que se indica que la entidad " DIRECCION012" con sede en la Calle Alcalá 25, se dedica a la propiedad intelectual e industrial; antes del 01/06/2012, eran 16 socios, pero el 31/05/2012 se fue una socia que constituyó una sociedad, unos días más tarde se fueron otros 2 socios, y al cabo de un mes, dos más, igualmente se fueron 20 clientes del departamento de internacional. (folio 603, documento denominado NI Iron Reunión 27.06.2013)

Como se indicó en el relato de hechos probados, la siguiente reunión tuvo lugar el 3 de julio de 2013 a la que asistieron por " DIRECCION012., además de los dos citados, los socios Eusebio y Domingo y, por parte de Cenyt, los Sres. Lorenzo y Pio. El Sr. Lorenzo explicó cómo trabaja Cenyt, precisando que "la mitad soy policía y la mitad soy abogado"; indicó que el precio del informe sería el de estudiante, es decir, 16.000 euros, porque el normal era 20.000. En el curso de la misma, Domingo manifestó que no había prueba directa de que Jesús María estuviera trabajando como asalariado o fuera socio de Balder porque este dato lo han intentado ocultar y no aparecía en su página web; siguiendo esa misma idea Eusebio comentó la posibilidad de conseguir en Hacienda el 347 de Balder respondiendo el Sr. Lorenzo: "Documento ilegal de obtener, como sabes", añadiendo a continuación, " Bueno, lo negaremos en el juicio... todo lo que se obtenga de aquella manera (se refiere a la ilegal), luego hay que solicitarlo legalmente, porque al solicitarlo ya sabemos la respuesta, pero el aporte tiene que ser judicial", insistiendo el Sr. Lorenzo que conseguirán todos los datos que hayan podido obtener de " DIRECCION012., aunque no fueran especialmente baratos. Más adelante, al tratar acerca de las dos vías posibles, esto es, la civil o la penal, se pronunció a favor de ésta última, por lo que tendría que iniciarse con una denuncia ante la policía encargada de los delitos informáticos, propiedad industrial e intelectual de Canillas, en concreto en la Comisaría General de Policía Judicial, precisando que la vía penal era muy destructiva porque puede dar lugar a la detención de los investigados y solicitar el registro de "Balder IP Law" S.L. (la citada reunión aparece al folio 3541 y ss., y se corresponde con el documento nº 7 de los mencionados en el Fallo de la sentencia de apelación).

En los registros practicados se halló una N.I. (Nota informativa) de la indicada en la que aparecen los datos siguientes. Reunión titulada: Resumen 2ª Reunión con despacho Federico el 13/07/2013, Asistentes: Antonieta, Jesús María, Eusebio y Domingo, y por parte de Cenyt: Jefe y RR ( Pio). Se habla de la hipótesis de que Cenyt trabaje con ellos; al costo del informe y la necesidad de hacer un análisis previo y el porcentaje de éxito. Se recoge que los adversarios (la competencia) están en una segunda fase. En la primera se llevó a cabo el reclutamiento de personas; han contado con financiación externa. Se precisa que el tema informático está totalmente contaminado, los chicos informáticos son muy jóvenes y lo tienen muy controlado.

Hay otra nota interna sobre una reunión con comida el 06/08/2013 entre el Sr. Lorenzo y Camilo.

El 13 de septiembre de 2013, se reunieron por la mañana en el Casino de Madrid, los Sres. Lorenzo y Pio con Camilo y otra persona a la que los contertulios hacen referencia como el inspector de Hacienda que hizo entrega a Jesús María del modelo 347 de Balder; por la tarde, el Sr. Lorenzo se reunió con Antonieta a quien comentó lo sucedido y haberle dicho a Avispado por la mañana, a los efectos de justificar los honorarios: "... si tronco, consíguelo tú, ya sabes que los últimos que tuvieron ese problema... al que cortaron la cabeza le han metido dos años de cárcel, a 2 de hacienda y a 2 detectives los han metió pa...lante, así están las cosas". En otro momento de la entrevista comenta a Antonieta su conversación con un inspector y le dice: " ...porque se dan todos los elementos, qué ocurre, que le he dicho yo a éste, a Eusebio, al inspector... tío, te vamos a estructurar todo menos estas pruebas que las estamos consiguiendo ilegalmente, no, no te las vamos a presentar un juzgado, ya veremos cómo, diremos, creemos tal y es el juez el que va a pedir, pero claro, el juez va a pedir algo que ya sabemos que tienen y que está, no va a pedir algo que no existe, por lo tanto, esa es la forma simple de trabajar ¿ me entiendes? y cuanto antes... que lo he notado un poco reticente..." Después, hablando de la escasez de fondos recibidos por " DIRECCION012. dice el Sr. Lorenzo: ..." la provisión de fondos es fundamental, porque ¿te crees que el de hacienda nos lo da gratis?, los rastreos que estamos haciendo de tráfico de llamadas y las cosas delicadas, tío... la gente se la juega y a cambio hay que huntarlos... la persona que estamos seduciendo para que nos cuenten cosas, todo eso vale una pasta"... Más adelante, el Sr. Lorenzo dice... " es que se dan todos los parámetros, no es que estos tíos hayan montado una empresa, os la han robado, con personal incluido y han montado un tenderete y se han llevado los clientes, la información, la persona... lo que ocurre es que ellos tienen el control remoto del servidor, por lo tanto, estáis muertos,... por lo que les indica que debe hacerse una auditoria de seguridad; igualmente les indica que harán un estudio comparativo de la gente que se ha ido y la gente que ha ingresado viendo las altas de la Seguridad Social que parece exhibir a Antonieta quien contesta: " son los que se fueron, son los que están". Después hablan de Federico, socio de " DIRECCION012. sobre el que recaen dudas acerca de si está a favor de "Balder IP Law" S.L. y el Sr. Lorenzo informa a Antonieta acerca de Federico lo siguiente :

"En septiembre del año pasado, estamos hablando del 2012, lo trincan y están imputados él y su mujer y... el SEPLAC les está haciendo una investigación ¿por qué? Porque... abre una cuenta en Cajamar de 75.000 euros en crudo y... a partir de ahí ya sabes que hoy en día, más de 3000 euros, te vas a un banco a abrir una cuenta y tienen obligación de informar al SEPLAC". Al final de la conversación, el Sr. Lorenzo, vuelve a decir: " yo soy Comisario de Policía, pero hombre me siguen llamado pero los cabrones de los gobiernos pagan poco, me piden ayuda.. a cambio de eso cuando necesito un dato delicado, me lo dan."... también comenta a su interlocutora que lleva 5 teléfonos y añade: " me piden cosas oficiales, del Ministerio"... ( la citada grabación que aparece en el folio 784..., se encontrada en el indicio BC8, hallado en la DIRECCION000. Constituye el documento nº 8 de la relación del fallo de la sentencia de apelación))

Se encontró en los registros practicados otra NI (folio 633, documento reseñado como nº 18 de la relación del Fallo de la sentencia de apelación) de la indicada reunión con el siguiente encabezamiento: Proyecto Iron, Resumen. Fecha: 13/09/2013. Asistente Antonieta y Jefe; se indica que la reunión coincidió con otra mantenida con anterioridad en el Casino de Madrid con Avispado ( Camilo) y Eusebio. Como dato reseñable el Sr. Lorenzo relata a su interlocutora que "tienen un infiltrado dentro que confirma que tienen acceso a toda esa información (a los emails) y que se están consiguiendo pruebas.

Igualmente, se hallaron otras dos N.I., una relativa a la reunión del 3/10/2013 (folio 633, reseñada con el nº 18 en el Fallo de la sentencia de apelación) a la que asistió, además del Sr. Lorenzo, Antonieta, en la que ésta comenta que Federico había ordenado una auditoría informática, contestando su interlocutor que ya la están realizando ellos, precisando Antonieta que Federico no lo sabía y, otra NI relativa a la reunión del 5/10/2013 (folio 643, incluida como nº 18 de la relación de documentos de la sentencia de apelación) en relación a la presentación de una demanda contra " DIRECCION012. solicitando el reparto de dividendos de 2011 y 2012.

Con independencia de lo anterior, el tribunal tuvo ocasión de escuchar las conversaciones de algunos acusados que utilizando nombres fingidos hablaron con personas del entorno de "Balder IP Law" S.L. Uno de ellos, fue el Sr. Pio que se identificó como Hugo y mantuvo dos conversaciones, una telefónica, con una empleada de "Balder IP Law" S.L para pedir cita y hablar con Dolores y, una segunda cuando acude a la oficina y mantiene una reunión con ésta y otro socio, en esta segunda, tras presentarse como miembro de la empresa de relaciones públicas y comunicación " DIRECCION010" que ha participado en operaciones de fusión, adquisición, compra o venta de sociedades para importantes despachos de abogados o para fondos de inversión extranjeros, como es el presente caso, quienes le han pedido que contacte con ellos ( Balder) con una técnica similar a los "Head-hunter" (cazadores de talentos) para ver la posibilidad de participar en su empresa, contestando su interlocutora no estar interesados en la operación.( folio 2785, se corresponde con el documento nº 12 de la relación del fallo de la sentencia de apelación).

Abundando en la participación de Pio se entiende necesario sacar a colación el Power Point intervenido en el domicilio del citado (folio 3595, registrado como documento nº 17 de la relación del Fallo de la sentencia de apelación)), que bajo la rúbrica de "Evaluación, desempeño equipo y costes" recoge como fuentes de información la utilización de ficheros de hospederías o aplicaciones policiales de acceso restringido, como son el DNI, pasaporte, vehículos, antecedentes, requisitorias, Sidenpol, control de hospederías, movimientos de cuentas bancarias, teléfonos o datos de la Seguridad Social.

Se oyó también la conversación telefónica mantenida el 15/10/2013 entre Sara, que se identificó como Teodora, y la empleada de "Balder IP Law" S.L, María Milagros, a quien aquella le manifestó ser un "head hunter", es decir, una seleccionadora de profesionales con un perfil singular, que había recibido el encargo de ponerse en contacto con ella para hacerle una oferta de trabajo, propuesta que le resultó extraña a su interlocutora al no haber mandado ningún curriculum vitae; no obstante lo cual, a petición de María Milagros, Sara le facilitó un número de teléfono para una posterior entrevista con la finalidad de conseguir información de la entidad (folios 816 y ss. Que se corresponde con el documento nº 15 de la relación del Fallo de la sentencia de apelación).

Ya se ha anticipado que Anbicol, empresa de investigación de Ángel, antiguo miembro del Cuerpo Nacional de Policía, había sido contratado por Cenyt a través del Sr. Pio; igualmente, se ha dicho que el citado era conocedor del cargo de Comisario en activo del Sr. Lorenzo y de que las investigaciones que estaba realizando Cenyt en el 2013 no eran de carácter oficial, sino privadas con objeto de gestionar y llevar a cabo las peticiones encomendadas por " DIRECCION012. y, entre ellas, la de averiguar si Jesús María, persona encargada del departamento de informática de " DIRECCION012. podía estar utilizando su base de datos; a tal efecto, el Sr. Ángel se puso en contacto con su amigo Benedicto, informático de profesión a quien una vez puesto en antecedentes del tema, le consultaron cómo se podía acceder a la base de datos de "Balder IP Law" S.L. para comprobar si era la misma que en " DIRECCION012. (folio 994-1004; las conversaciones concretas se encuentran registradas como documento nº 13 de la lista del Fallo de la sentencia de apelación).

CUARTO.- B) Correos electrónicos y documentos intervenidos en los registros

En relación a los correos electrónicos, entiende este voto particular que existe prueba de cargo suficiente en relación a la participación del Sr. Ángel no sólo con respecto del delito de cohecho, sino también en relación con el delito de revelación de secretos de empresa, en relación a "Balder IP Law" S.L- y revelación de secretos de particulares, - afectantes a Jesús María y esposa- atendiendo al contenido de los correos electrónicos exhibidos y debatidos en las sesiones del plenario.

En efecto, la sentencia mayoritaria, tras reconocer que el citado pertenecía al estamento policial y que después de su cese y de crear Anbicol S.L., suscribió el 1 de septiembre de 2013 con Pio, en representación de Cenyt, un contrato de prestación de servicios de inteligencia empresarial, búsqueda, obtención y análisis de información, llevó a cabo una serie de actividades en relación a la averiguación de los movimientos bancarios de "Balder IP Law" S.L., de sus fundadores y de otras personas que, como Jesús María, prestaban allí sus servicios que han sido expuestas en el relato de hechos declarado probado.

Sin embargo la razón de su absolución en la sentencia mayoritaria es considerar que se limitó a reenviar a Pio el correo que previamente había recibido del Inspector Jefe de policía Avelino, en noviembre de 2013, sobre las cuentas bancarias de Balder, cuando lo cierto es que la resolución en cuestión declara probado que el Sr. Ángel los había obtenido con anterioridad y los había comunicado a su interlocutor, Sr. Pio, quien con la aquiescencia del Sr. Lorenzo, transmitieron la información a los socios de " DIRECCION012. en la reunión del 13/09/2013, lo que quiere decir que el Sr. Ángel no sólo sabía de antemano que los datos por él obtenidos no eran de carácter oficial sino que estaban destinados a atender a los requerimientos de " DIRECCION012. habiéndolos obtenido subrepticia e ilegalmente valiéndose de sus contactos con el estamento policial; conclusión que no puede extenderse al Sr. Avelino por cuanto los correos que enviaba al Sr. Ángel lo era en cumplimiento de lo ordenado por su superior (Sr. Porfirio) que no ha sido juzgado.

La conclusión de la participación del Sr. Ángel en los hechos constitutivos de cohecho, descubrimiento y revelación de secretos de empresa y descubrimiento y revelación de secretos de particulares, resulta igualmente avalada por algunos de los documentos hallados en los registros; nos referimos en concreto a la información subrepticia obtenida por el Sr. Ángel no solo de los datos bancarios de "Balder IP Law" S.L., sino también de alguno de sus socios fundadores.

En efecto, en el documento "NI (nota interna) IRON Cuentas bancos Balder"(folio 722, intervenido en el registro practicado en la DIRECCION000 de DIRECCION001 dentro del indicio BC8, que se corresponde con el documento nº 19 del Fallo de la sentencia de apelación), se hace referencia a los datos que ha proporcionado el Sr. Ángel a Pio tanto de "Balder IP Law" S.L. como de sus socios, según se indica:

"De las gestiones de Jorge aportadas el 3.9.2013 se extraen la siguiente info.

Que en BBVA Leandro (NIE NUM099) y Dolores con NIF NUM100 aperturaron cuenta el 31.5.2012.

Que la cuenta corriente tiene un fondo de 90.000 € y un fondo de depósitos de 40.000 €.

Que como domicilio de la cuenta consta DIRECCION011.

Que como teléfono de contacto el NUM095.

A esta nota hay que añadir algunas conclusiones extraídas de la escritura de Constitución de la sociedad y de las cuentas del 2012.

La cuenta bancaria a nombre de BALDER es de BBVA y se abrió en la oficina 4000, sita en la calle Alcalá nº 16 de Madrid (se adjunta certificación de la constitución)".

Por otra parte, la declaración prestada por el Sr. Pio en el plenario no ratificó las manifestaciones del Sr. Ángel ni, en consecuencia, la explicación dada por aquél de que los correos que le enviaban eran asuntos oficiales del Sr. Lorenzo.

En realidad, los correos enviados por el Inspector Jefe Sr. Avelino al Sr. Ángel y reenviados por éste al Sr. Pio, se han referido a los aspectos privados siguientes:

-El enviado el 04/09/2014 por el Sr. Ángel a una empleada de Cenyt, con copia para el Sr. Pio, son relativos a los vehículos de Jesús María y esposa, previa consulta oficial. El indicado correo fue hallado en el indicio GT52 del registro de la DIRECCION002, domicilio de Pio, cuyo texto es el siguiente (folio 4332, que se corresponde con el documento 27 de los enumerados en el Fallo de la sentencia de apelación):

Buenas tardes, Gregoria,

En relación con la información que me solicitabas sobre los vehículos de Jesús María y Sagrario:

Jesús María es propietario de una motocicleta marca Kymko Superdink, matrícula NUM101.

A Sagrario no le constan vehículos.

Un saludo".

- El enviado por el Sr. Avelino al Sr. Ángel y por éste al Sr. Pio el 24/09/2014 que contiene dos documentos Excel de informes de actividad facilitado a la policía por el Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado, relativos a los titulares de los DNI NUM102 y DNI NUM103, permitieron saber que sus titulares eran Jesús María y su esposa Sagrario, (folio 4542); indicio GT/52 Jorge, hallado en el domicilio del Sr. Pio en la DIRECCION002 de DIRECCION003, (registrado con el número 25 en el fallo de la sentencia de apelación).

-El enviado por el Sr. Avelino al Sr. Ángel y por éste al Sr. Pio el 09/10/2014,(folio 4333 hallado en el mismo domicilio y en el mismo indicio GT 52/ Jorge, que se corresponde con el nº 26 de los documentos del fallo de la sentencia de apelación) contenía información bancaria del citado matrimonio:

"Ambos tienen relaciones con BANKIA.

En la primera cuenta -que ambos comparten- se ingresa una nómina mensual de entre 2.500 y 3000 euros procedente de Balder IP Law, S.L. Tiene recibos domiciliados y reintegros por cajero.

La segunda -que también comparten ambos- se nutre con imposiciones en efectiva (pequeñas) para pagar una hipoteca a nombre de Sagrario y otras personas (En el R. Notariado lo habrás encontrado).

La tercera cuenta está a nombre de la mujer e hijos. Recibe como ingresos 1000 euros procedentes de la primera cuenta. El saldo medio es de 1800 euros (en total de las tres cuentas).

La mujer tiene tarjeta de la CAJA RURAL DE CUENCA (no tenemos contacto con ellos).

Salu2".

Fue exhibida también en el plenario la tabla Excel extraída del ordenador de la UCAO en la que se recoge la fecha de la petición de los datos (19/09/2014),la persona del peticionario (Sr. Ángel), la fecha del resultado de la información (01/10/2014) y el dato obtenido (información sobre el indicado matrimonio), tal como se puede constatar a continuación. (folio 123 de la pieza separada 23, que se corresponde con el documento nº 23 de los relacionados en el Fallo de la sentencia de apelación).

ENTRADA PROCEDE SOLICITADO POR TIPO O/C SALIDA DÍAS CONCEPTO RESULTADO

19/09/2014 E Ángel 01/10/2014 12 Jesús María.

DNI:

NUM104

19/09/2014 E Ángel 01/10/2014 12 Sagrario

DNI:

NUM103

19/09/2014 E Ángel B R 01/10/2014 12 Jesús María.

DNI:

NUM104 SE FACILITAN DATOS

19/09/2014 E Ángel B R 01/10/2014 12 Sagrario

DNI:

NUM103 SE FACILITAN DATOS

30/08/2013 I UCAO JEFE S O 03/09/2013 4 BALDER IP LAW. S.L., CIF:

B86481389 21

TRABAJADORES

EN Pº

CASTELLANA,

120, 5º(MADRID). 3

TRABAJADORES EN GRAN VIA

19-21,

2º(BILBAO).EL

ADMOR.CAUSA

BAJA 03/09/2013

Se van a enumerar a continuación otra serie de documentos hallados en los registros que fueron exhibidos en el plenario y sometidos a contradicción en los que se sigue el orden de enumeración que aparece en el Fallo de la sentencia de apelación, con la precisión de que algunos de esos documentos se corresponden con conversaciones de las reuniones ya citadas, otros son declaraciones testificales también expuestas y un tercer grupo son repeticiones de otros anteriores, por lo que no se incluyen. Con las citadas precisiones, los documentos hallados en los registros son:

El documento "NI (nota interna) IRON Cuentas bancos Balder", al que ya se ha hecho referencia, (folio 722, referenciado como nº 19 en fallo de la sentencia de apelación, intervenido en el registro practicado en la DIRECCION000 de DIRECCION001 dentro del indicio BC8), permite deducir que la información ha sido obtenida por el Sr. Ángel el 03/09/2013 y se refiere tanto a datos de "Balder IP Law" S.L. como a sus socios, cuyo texto, ya mencionado, es el siguiente:

"De las gestiones de Jorge aportadas el 3.9.2013 se extraen la siguiente info.

Que en BBVA Leandro (NIE NUM099) y Dolores con NIF NUM100 aperturaron cuenta el 31.5.2012.

Que la cuenta corriente tiene un fondo de 90.000 € y un fondo de depósitos de 40.000 €.

Que como domicilio de la cuenta consta DIRECCION011.

Que como teléfono de contacto el NUM095.

A esta nota hay que añadir algunas conclusiones extraídas de la escritura de Constitución de la sociedad y de las cuentas del 2012.

La cuenta bancaria a nombre de BALDER es de BBVA y se abrió en la oficina 4000, sita en la calle Alcalá nº 16 de Madrid se adjunta certificación de la constitución)".

Documento llamado IRON 34 (de la relación del Fallo de la sentencia de apelación, que se corresponde con el Indicio BC 44 (folio 591, hallado en el registro del DIRECCION005) vivienda del Sr. Lorenzo en DIRECCION001, tiene dos tipos de contenidos: De una parte, el titulado: "Posible pleito contra Balder y contra socios de DIRECCION012 integrados en Balder" elaborado el 31 de agosto de 2012, y de otra, la situación laboral de Dolores y Leandro, obtenido por el Sr. Ángel y cuyo texto es el siguiente:

"Situación laboral de Dolores

D.N.I. NUM098

-Desde el 2004 al 2012 trabaja en la empresa DIRECCION012 dedicada a actividades empresariales. Calle Alcalá 35 Madrid.

-Desde junio del 2012 a 31 de agosto 2013 ha trabajado como autónoma para la empresa "Balder IP Law".

-Desde el 31 de agosto al día de hoy cotiza al régimen general ya como empleada de la empresa anterior.

Situación laboral de Leandro

N.I.E. NUM099

El resto de la información es idéntica a la anterior".

Ambos documentos fueron sometidos a contradicción en el plenario por los testigos a los que se refieren quienes confirmaron la realidad de los datos.

Documento llamado IRON 35 en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación) fechado el 09/10/2013 relativo al "Avance de información. Estructura de Balder. Socios y Empleados, que como su nombre indica contiene la relación completa de socios, de empleados y clientes de "Balder IP Law" S.L., exhibida en el plenario a Dolores y Leandro que confirmaron la realidad de los mismos (hallada en el indicio PC8, consistente en un pendrive Pfizer obrante al folio 670).

Documento llamado IRON 36, en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación, de idéntica fecha al anterior, relativo al Avance de situación del Proyecto Iron", contiene información sobre la cuenta corriente de "Balder IP Law" S. L. en el BBVA de la calle Alcalá 16, así como la relación de socios y empleados de "Balder IP Law" S.L. (hallado en el mismo formato que el anterior, folio 677).

Documento NI 37 IRON en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación. Contiene datos personales de Dolores, su fecha de nacimiento y domicilio (folio 758), que fue sometido a contradicción en el plenario y confirmados por la citada.

Documento IRON 38, en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación, llamado BIG 2. GESTIONES fechado el 2.9.13,(intervenido en el domicilio del Sr. Pio en la DIRECCION002 de DIRECCION003, folio 2623) solicitado por el Sr. Lorenzo al Sr. Porfirio- no juzgado en estas actuaciones- que contiene la relación de llamadas efectuadas y recibidas en el mes de agosto de 2013 de personas de la pieza IRON y de la pieza LAND:

Rafaela NUM094

Santos NUM105

Santos NUM106

Leandro NUM107

Dolores NUM108

Dolores NUM109

Jesús María NUM110

Los referidos números fueron confirmados por cada uno de sus titulares en el plenario.

Modelo 347 de Balder IP Law

El indicado modelo que forma parte del contenido del documento IRON 38, también recibe el nombre de BIG Gestiones de 02.09.2013 (folio 2623), fue aportado por el instructor general del atestado, inspector NUM051 que hace constar:

" Se adjunta al oficio el escrito de la AGT de 12/07/2018 en el que se identifica a los dos funcionario adscritos a la AEAT, siendo uno de ellos NIF NUM026 que accede a la información interesada en el periodo temporal comprendido entre el 02.09.2013 (fecha de petición de la información) y el 18.09.2013,(fecha en la que se da cuenta a los clientes de la información obtenida de la base de datos de la AT)"

El referido modelo fue entregado por los Sres. Lorenzo y Pio a los miembros de " DIRECCION012. en la reunión del 13/09/2012.

Documento 39, en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación. Consiste en la presentación del Power Point intervenido en el domicilio del Sr. Pio de la DIRECCION002 de DIRECCION003, con un gráfico que lleva por título "Evaluación, desempeño, equipo y costes" exhibido a los miembros de " DIRECCION012" (folio 3595), en el que se recoge:

Como fuentes de información:

-La utilización de ficheros de hospederías,

-Las aplicaciones policiales de acceso restringido, como son el DNI, pasaporte, vehículos, antecedentes, requisitorias. -Sidenpol, que recoge, denuncias, en la que se encuentra la filiación del denunciante y el contenido de la denuncia; movimientos de cuentas bancarias; teléfonos o datos de la Seguridad Social.

Y, en el apartado "Objetivos Proyecto" se indica:

Acreditación de la actividad delictiva

-Espionaje industrial, daño reputacional.

Acreditación de ilícitos civiles

-Competencia desleal

Reconstrucción cronológica de todo el proceso defraudatorio

-Aritel Sistemas (empresa informática de Bilbao)

-Socios financieros

Anularles en organizaciones y entidades para anular su agresividad comercial y valoración en el mercado

-Colegio de abogados

-Agencia de la competencia

-Agencia de Protección de Datos

Debilidades y peligros internos

-Puede quedar personal interno que siga pasando datos. Detectar informantes de dentro.

-Dune technology. Verificar su implicación en el asunto.

En la última hoja aparece un gráfico con la palabra "PROYECTO" y los elementos con los que cuentan:

- Jorge

-Equipo de documentación

-Dirección

- Jose Antonio (seguimiento)

Documento NI IRON 50, en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación, consistente en un resumen de la primera reunión del 27/06/2013, cuyo contenido ya se ha transcrito (hallado en el pendrive Pfizer ocupado en el registro de la DIRECCION000 de DIRECCION001, folio 599).

Documento nº 51, en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación, consistente en la audición de la reunión que tuvo lugar el 27/06/2013, ya mencionada y en gran medida transcrita.

Documento nº 52, en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación, consistente en la audición de la reunión del 03/07/2013, también mencionada y transcrita.

Documento IRON 59, en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación; perfil, elaborado el 13.11.13, relativo a datos como DNI, domicilio, estudios y posición en "Balder IP Law" S.L. de Federico, al que se designa como JAHR (folio 688, intervenido en el indicio BC8, pendrive Pfizer, ocupado en el registro de la DIRECCION000 de DIRECCION001); datos todos ellos que fueron sometidos a contradicción en el plenario donde fueron ratificados.

Documento 60, en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación, NI IRON Federico, contienen una fotografía del citado y diversos datos personales. Fue hallado en el indicio BC8, pendrive Pfizer, ocupado en el registro de la DIRECCION000 de DIRECCION001 (folio 696) e igualmente ratificado en el plenario.

Documento 61, en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación, NI IRON Cuentas Edmundo/CAJAMAR, de 18/12/2013, intervenida en el indicio BC8 de la DIRECCION000 (folio 770), contiene diversos documentos bancarios del Sr. Federico en Cajamar, sobre los que fue preguntado en el plenario.

Documento 62, en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación, Anotaciones manuscritas sobre las cuentas de Cajamar, halladas en el registro de la finca DIRECCION005 (folio 217).

Documento 63, en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación, son correos electrónicos enviados por un inspector jefe a un empleado de Cajamar, solicitando información del Sr. Federico (folio 781).

Documentos 64,65, 66,67 en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación, consisten en datos extraídos de las diligencias previas seguidas contra Federico en el juzgado central de instrucción nº 4 (folio 1081 y ss).

Documento 68, en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación, NI (nota interna) de la reunión del 06/08/2013 entre Camilo y el Sr. Lorenzo hallada en el indicio BC8 (folio 604), cuyo contenido ya se ha expuesto en los hechos probados.

Documento 69, en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación, consistente en un sobre hallado en el despacho de Camilo remitido por el Sr. Pio.

Documentos 70 y 71, en la relación de documentos del Fallo de la sentencia de apelación; el primero de ellos contiene la grabación de la conversación del 13/09/2013 en el Casino de Madrid entre los Sres. Lorenzo y Pio, de una parte y Camilo y Eusebio, por otra relativos a la grabación de las reuniones mantenidas entre el Sr. Pio y Camilo, ya mencionada en los hechos probados. La segunda contiene la grabación de la reunión mantenida el 05/11/2013 entre Camilo y Pio, halladas en el indicio BC de la DIRECCION000.

QUINTO.- C)Informe sobre la compatibilidad del Sr. Lorenzo.

Otra de las pruebas documentales, ratificada en el plenario consistió en la ratificación del informe elaborado el 20 de abril de 2015 por el inspector Evaristo, sobre la compatibilidad del Sr. Lorenzo para dirigir Cenyt mientras permanecía en activo, considerada por tal motivo importante para la defensa del Sr. Lorenzo, pero, en rigor, carente de rigor si se tiene en cuenta los extremos siguientes:

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, de aplicación al caso, parte de una serie de principios generales, en concreto el artículo 1.3 establece:

"En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia."

Por su parte, el artículo 12, apartados a) y b) precisan que, en todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley no podrá ejercer las actividades siguientes:

a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que está interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público".

El informe que concluía la compatibilidad entre el cargo de Comisario del Sr. Lorenzo y su actividad privada dentro de "Cenyt", se basaba en:

a) Las manifestaciones que le hizo el propio Sr Lorenzo y, entre ellas, el que la constitución de "Cenyt" tenía por objeto gestionar y conservar su patrimonio familiar, -que es la única excepción prevista en la indicada ley para permitir la compatibilidad-;sin embargo, las pruebas evidencian que su objetivo no era el mencionado por el Sr. Lorenzo, sino la investigación privada utilizando el estamento policial, tal como se ha demostrado.

B) Por otra parte, el inspector en cuestión carecía de cualificación profesional para pronunciarse sobre el extremo cuestionado.

c) En realidad, la razón del informe no eran las presentes actuaciones, sino dar respuesta urgente a la investigación parlamentaria de las actividades del Sr. Lorenzo en el grupo empresarial Cenyt, mientras seguía en activo; razones todas ellas que han privado de valor las conclusiones alcanzadas. El informe aparece en el documento nº 4 de la relación del fallo de la sentencia de apelación.

En otra documental complementaria a la anterior (obrante en el Tomo dos, Anejo documental), figura que se dirigió oficio a la Oficina de Conflictos de Intereses, dependiente de la Secretaria de Estado de Función Pública (Ministerio de Hacienda y Función Pública) quien contestó que el Comisario Lorenzo solicitara autorización alguna de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.

Este último informe concluye que el desempeño de actividades privadas, (más allá de la mera titularidad y administración de bienes que forman parte del patrimonio personal y familiar generado durante el señalado periodo de excedencia) relacionadas con la prestación de diferentes servicios de consultaría/asesoría en general e investigación privada, en particular, se desprende de su participación en una serie de sociedades que figuran en las presentes actuaciones, entre las que se mencionan varias pertenecientes al grupo Cenyt.

Todo ello, permite concluir que el Sr. Lorenzo, mientras era Comisario en activo no podía llevar a cabo actividad alguna de investigación privada.

SEXTO.- Prueba testifical. PIEZA IRON

Por lo que se refiere a la abundante testifical, destacaremos, de una parte, la explicación dada por el inspector encargado de la investigación de las presentes actuaciones; de otra, de quien en aquellas fechas eran superiores del Sr. Lorenzo y, en tercer lugar, de algunos de los particulares afectados por las diversas intromisiones en datos de carácter secreto, ya fueran de tipo económico accediendo indebidamente a sus cuentas bancarias, o de tipo personal al haberse descubierto por el estamento oficial para una investigación no oficial, datos como su D.N.I., vehículos, fecha de nacimiento o domicilio.

Empezando por la declaración prestada por el inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM051, instructor de los oficios policiales de las piezas IRON y LAND, expuso que el Sr. Lorenzo prestaba sus servicios en la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, bajo la dependencia directa del Director Adjunto Operativo, D. Efrain, realizando funciones de captación de información fundamentalmente de fuentes humanas sobre temas de interés policial que plasmaba en notas internas dirigidas a la DAO; sin embargo, ninguna de esas notas internas, algunas de ellas encontradas en las entradas y registros, tenían relación con las citadas piezas, desconociéndose en la DAO cualquier dato acerca de esas operaciones y del dinero que percibió. Igualmente, precisó que era la única persona en Cenyt con capacidad para obtener los datos de ficheros policiales y esa era la diferencia de la labor desempeñada por Cenyt, la derivada de la naturaleza de la información obtenida (la obtenida por la policía) con la que comerciaba con sus clientes. La referida declaración se encuentra referenciada en el fallo de la sentencia de apelación como documento nº 1.

En parecidos términos a la anterior se pronunció el superior del Sr. Lorenzo, Sr. Efrain, Director Adjunto Operativo del Cuerpo Nacional de Policía en la época en que tuvieron lugar los proyectos IRON y LAND, quien no corroboró las continuas manifestaciones del Sr. Lorenzo, en el sentido de que la actividad privada desplegada por "Cenyt" S.L. servía de cobertura a las labores de inteligencia policial o de agente encubierto. Por el contrario, la declaración del citado testigo fue clara y precisa en el sentido de que si bien calificó la labor oficial desempeñada por el Sr. Lorenzo como funciones de inteligencia policial utilizando para ello fuentes humanas que permitían obtener información de interés policial, precisó que las realizadas por "Cenyt" S.L. con " DIRECCION012. y con "Procisa" carecían de tal interés. La referida declaración se encuentra referenciada en el fallo de la sentencia de apelación como documento nº 2.

Otros testigos funcionarios de la policía que intervinieron directamente en hechos fueron los agentes Baldomero y Bruno.

El primero de ellos, que había prestado servicio en la UCAO, manifestó en el plenario que en una ocasión Ángel le preguntó, al principio de conocerle, si podía facilitarle información, contestándole negativamente, añadiendo, como por otra parte, han puesto de manifiesto algunos de los correos electrónicos mencionados que el Inspector Jefe, Avelino, facilitaba información al Sr. Ángel. Las referidas declaraciones se encuentran referenciada en el fallo de la sentencia de apelación como documento nº 32 y 33.

En sentido parecido, el agente Bruno que también prestaba servicios en la UCAO, solicitó por encargo del Sr. Avelino, el informe de actividad de Jesús María y su esposa al Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado que después el Sr. Avelino reenvió al Sr. Ángel y éste al Sr. Pio.

Por su parte, el subinspector de la UCAO, manifestó que trabajaba en la fecha de los hechos en la unidad de captación de información, precisando que en esas fechas uno de sus jefes era el Sr. Porfirio, pero entre él y el declarante había otros jefes intermedios, añadiendo que conoció a los Sres. Avelino y Ángel; precisó también que cada uno tenía su clave y contraseña pero como no había bastantes para todos, se compartían. Indicó que tenían acceso al sistema Sidenpol que registra las denuncias, datos de filiación del denunciante y contenido de ésta y también al sistema Atlas, desde donde se pueden conocer los antecedentes policiales, la filiación, las entradas y salidas de España, los registros de hospederías, los vehículos y los teléfonos, no pudiendo recordar si investigó los vehículos de Jesús María y su esposa Sagrario.

El segundo grupo de testigos estaría constituido por los afectados por el descubrimiento de algunos de sus datos penalmente protegidos y entre ellos, se encuentran: Dolores, Leandro, Jesús María y Federico.

La declaración de Dolores en el plenario puso de manifiesto que abandonó " DIRECCION012. el 31 de mayo de 2012, como consecuencia de una petición efectuada con anterioridad, es decir, un despido pactado, precisando determinadas cuestiones de interés como son: a) que algunos de sus clientes eran de " DIRECCION012., pero otros no, incluso que su anterior empresa la subcontrató en algunos casos; b) que la relación de clientes y cifras de "Balder IP Law" tenía en el 2012 no se publicaba en ningún boletín oficial, registro público o fuente abierta, no obstante lo cual le fueron exhibidos tales documentos al haber sido hallada en uno de los registros; c) en relación a si era posible obtener de algún registro público o por internet la relación de todos los empleados de Balder- que fue hallada en el registro de la DIRECCION002 (folio 3595), que le fue exhibida, contestó negativamente; d) Fue preguntada sobre la veracidad de los datos obrantes en el documento llamado "Balder BBVA 45" - hallado en el registro de la DIRECCION000 (folio 755)- que contiene los movimientos bancarios de Balder, manifestando que los datos son reales y reflejan que solicitó un préstamo cuando se constituyó la compañía; e) lo mismo manifestó en relación a la exhibición de la NI(Nota informativa) IRON cuentas Balder (folio 722), donde consta el préstamo que solicitaron; f) igualmente se le mostró el documento acreditativo de su prestación por desempleo intervenido en el registro de la DIRECCION000 (folio 591); g) los datos que figuran al folio 758, que es una NI personal donde figuran sus datos de domicilio y otros datos personales; h) así como los que figuran al folio 2623, donde aparecen dos teléfonos a su nombre. Añadió que acudió al juzgado a declarar como denunciada por la denuncia presentada por " DIRECCION012. que después fue archivada. Su testimonio se menciona como nº 40 en el Fallo de la sentencia de apelación.

En similares término declaró el cofundador de "Balder IP Law" S.L. Leandro, quien manifestó haber trabajado como agente de patentes para " DIRECCION012. hasta finales de mayo de 2012, habiendo decidido con anterioridad constituir "Balder IP Law" S.L. con la Sra Dolores; precisó que su despido fue pactado y desde la nueva compañía realizó trabajos para la anterior a la que le facturaba. Se le exhibieron los mismos documentos hallados en los registros practicados al inicio de la investigación, esto es, lista de clientes, lista de empleados, datos bancarios, datos personales, contestando en relación a los primeros y segundos que en ningún caso se publicaron en un boletín, internet o instrumento público accesible a cualquiera ni todos los datos de los clientes de Balder, ni los de sus empleados; por supuesto, reconoció los datos bancarios personales y los de "Balder IP Law" s.L. hallados en los registros y haber sido uno de los denunciados que acudió a declarar al juzgado como consecuencia de la denuncia presentada por su anterior empresa, conociendo que luego fue archivada. Su testimonio se menciona como nº 41 en el Fallo de la sentencia de apelación.

La declaración de Jesús María confirmó que trabajó en el departamento de informática como asalariado para " DIRECCION012. hasta finales de junio de 2012, habiendo dado el preaviso con 15 días de antelación; después empezó a colaborar como autónomo para "Balder IP Law" S.L. donde fue contratado en julio de 2013; precisó no haberse quedado con ninguna copia de la base de datos de " DIRECCION012. en su casa. Una vez exhibidos determinados documentos hallados en los registros, manifestó que en uno de ellos, en concreto, el denominado "Big 2", estaba su teléfono particular; igualmente comprobó, una vez exhibido el folio 4548- que una hoja Excel hallada en la carpeta G.T. 52,en el registro practicado en la DIRECCION002 de DIRECCION003, llamado "Informes" carpeta Jorge,- los datos de la escritura de adquisición de un terreno en el municipio de DIRECCION019 de Cuenca y del préstamo solicitado a Bankia con su mujer para construir una casa. Añadió que fue denunciado por " DIRECCION012. acudiendo a declarar al juzgado, si bien el procedimiento fue archivado más tarde. Indicó que se siente perjudicado por el descubrimiento y revelación de sus datos. Su testimonio se menciona como nº 41 en el Fallo de la sentencia de apelación.

Acudió al plenario Federico, quien manifestó ser uno de los socios fundadores de " DIRECCION012. junto con el padre de Dolores y otra persona; indicó que dejó de dirigir la compañía en el 2012, poco antes de los hechos que dieron origen a esta causa de la que se enteró por la prensa; precisó que Dolores le comentó cuando dejó la empresa que iba a cuidar de su hijo ignorando que fuera a constituir una nueve entidad y sorprendido por ello y entendiendo que su proceder no era ajustado a derecho porque en su condición de socia no podía constituir una sociedad paralela consultó con un bufete de abogados que dio origen a un procedimiento arbitral; añadió que no oyó hablar de Cenyt ni del Sr. Lorenzo. Se le exhibió determinada documentación personal encontrada en el registro de la DIRECCION000 (folios 770 y ss), relativa a su fecha y lugar de nacimiento, D.N.I. domicilio, estudios, abundante información económica tanto de las cuentas que tenía en Cajamar de la sucursal de la calle Alcalá, como en otras entidades, así como de la regularización fiscal que llevó a cabo en el 2012 y la Nota Interna 69, elaborada el 25/03/2014 por Cenyt sobre la posible financiación de "Balder IP Law" S.L., hallada, junto con otros documentos en el despacho que Camilo ocupaba en la sede de " DIRECCION012. Su testimonio se menciona como nº 72 en el Fallo de la sentencia de apelación.

Otra testifical importante fue la del profesional de la informática Benedicto, amigo de Ángel quien mantuvo una conversación con Pio y Ángel que fue grabada y pudo oírse con toda precisión en el acto de la vista en la que, en definitiva, le plantearon la posibilidad de acceder de forma ilegítima al sistema informático de "Balder IP Law" S.L. versión que no mantuvo en el plenario (folio 994 y1048 ss.).

SEPTIMO.- PRUEBA PIEZA LAND

Las pruebas que sustentan el relato de hechos declarado probado de esta pieza son de dos tipos:

De una parte, la documental consistente, de una parte, en las conversaciones que el Sr. Lorenzo, acompañado del Sr. Pio mantuvieron con unos u otros miembros de la mercantil PROCISA, entre ellas, la de 18 de septiembre de 2013 en donde se puede percibir con claridad el conocimiento que los socios de PROCISA tenían de su estatus policial en activo y, no obstante ello, de la labor de espionaje encargada sobre personas o entidades contrarias a los intereses de PROCISA que su presidenta, Julia había indicado previamente, a cambio de una importante suma de dinero.

De otra, el contenido de diversos archivos Excel o documentos en soporte papel, hallados en los registros practicadas en los domicilios del Sr. Pio, o del Sr. Lorenzo, donde constan el posicionamiento o ubicación de los titulares de las líneas espiadas en el mes de agosto de 2013, los destinatarios, el número de llamadas realizadas y su duración, todo ello a petición de Julia, con la anuencia de Doroteo y Faustino, por considerar que algunos de ellos podían interferir o menguar el patrimonio de PROCISA.

Un tercer elemento a tener en cuenta son los testimonios de los funcionarios policiales a los que se hizo referencia en la pieza IRON, como son, el instructor de las actuaciones que declaró que el Sr. Lorenzo utilizó a los funcionarios policiales para los intereses de Cenyt; las prestadas por unos u otros funcionarios que manifestaron llevar a cabo las concretas misiones ordenadas por sus superiores ignorando que no respondían a intereses oficiales, o las realizadas por el superior del Sr. Lorenzo, Sr. Efrain, que confirmó que había realizado labores de inteligencia utilizando fuentes humanas en diversas gestiones oficiales, sin que las ahora enjuiciadas guarden relación alguna con aquellas y sin que, por tanto, pudiera utilizar a tales fines a funcionarios del estamento policial, o finalmente, los titulares de las líneas espiadas, como es el caso de la Sra. Rafaela, su amiga Rosa o su conductor Juan Luis

Y, un cuarto elemento probatorio de singular trascendencia es la admisión de los hechos del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal por los tres miembros de PROCISA no sólo al evacuar el trámite procesal oportuno sino en el acto del plenario.

En consecuencia y conforme a lo indicado, se expondrán, de forma sucinta el contenido de parte de las grabaciones de las reuniones mantenidas por el propio Sr. Lorenzo o por el Sr. Pio, en su defecto, con unos u otros miembros de PROCISA.

La primera de las conversaciones, hallada en el registro practicado en el domicilio del Sr. Pio, tuvo lugar el 9 de julio de 2013, entre el Sr. Lorenzo, el Sr. Pio y Faustino (folio 558 y ss.), persona esta última que, como ya se ha expuesto, había sido policía y tenía un hijo también policía al que el Sr. Lorenzo tuvo la ocasión de conocer transmitiendo a su padre la buena impresión causada por la manera y respeto con que le trataba, comentando el Sr. Lorenzo a su interlocutor que echaba de menos a los policías con vocación que hacen digno al gremio.

Una vez se incorporan Julia y Doroteo, el Sr. Lorenzo comenta haber visto a Miguel y a Fátima (la hermana de Julia); en otro momento de la reunión, Lorenzo comenta que pudo tener acceso al informe elaborado por Método 3 con motivo del procedimiento penal seguido contra la referida entidad por un juzgado de Barcelona, si bien añade que el informe no se encuentra en el juzgado porque el juez que llevaba el caso sólo estaba interesado en algo muy concreto, de forma que una vez que, tras el registro practicado en la sede, la policía intervino la documentación y la escaneó, pudo acceder a los documentos intervenidos y tomar junto con algunas personas (se entiende policías), algunas notas, por lo tanto, el Sr. Lorenzo precisa a sus contertulios que el conocimiento que tiene del asunto es por via policial, no judicial, insistiendo en que esa parte del contenido del material intervenido en Método 3 no era objeto de las diligencias incoadas en aquél momento, razón por la que resultaría inútil personarse en las actuaciones.

A continuación, el Sr. Lorenzo habla de Rocío y de chequear su teléfono y de Santos (se refiere a Santos)y, respecto de ambos, dice que hay que tenerlos vigilados para cazarlos y utilizar la información en su contra. (La referida documentación aparece reseñada como documento nº 20 en el Fallo de la sentencia de apelación).

El 18/09/2013 tuvo lugar otra reunión hallada en el Indicio BC8 (folios 594 y ss) entre el Sr. Pio, de una parte, y Faustino, de otra, a la que más tarde se incorporan los otros dos miembros de PROCISA, Julia y Doroteo, en la primera parte hablan, en general de las labores de seguimiento realizadas durante agosto en el que no ha habido grandes novedades y de algunos problemas técnicos en vía de solución porque " la máquina de los teléfonos está rota" al haberse estropeado el servidos y la circunstancia de que nadie quería pagar la reparación, comentando que está en vías de solucionarse. Pio le comenta que Santos ha estado en familia con su mujer, que le han seguido al cine aunque ha hecho algunos viajes.

Una vez se incorporan Julia y Doroteo, Julia pregunta a Pio si ha habido alguna cosa, contestándole su interlocutor negativamente, después, Pio, a través de los datos que conoce de las llamadas realizadas y recibidas por las personas respecto de las que se centraba el interés de los miembros de PROCISA, en concreto, las relativas a Fermina, Juan Luis y Santos, hace un pequeño resumen de las gestiones realizadas durante el mes de agosto, precisando que CUE ( Rafaela), titular del teléfono NUM094, ha estado continuamente con su novio en julio, agosto y los primeros días de septiembre, y a través de los datos captados por su teléfono, accedieron a los datos de posicionamiento de dos de los usuarios con los que aquella tenía relación de amistad o de servicio. Una de ellas, resultó ser su amiga Rosa, usuaria de la línea NUM096, de Yoigo, durante los meses de junio y julio de 2013 y el otro, su conductor, Juan Luis, usuario de la línea NUM076, perteneciente a Vodafone.

En relación a Santos, Pio comentó en la reunión que había hecho vida familiar; preguntándole Julia si estaba trabajando, a lo que Pio contestó que iba tirando; momento en el que Julia informó a su interlocutor que ha dejado de pagar la oficina y le habían presentado una demanda de desahucio estando a la espera del lanzamiento precisando que seguía viviendo con su mujer en DIRECCION020.

Con respecto a Miguel, Pio comentó que no había estado en España, precisando que su fuente indica que no ha hecho ninguna llamada de roaming en agosto, surgió un pequeño debate acerca de si Pio tenía los números de teléfonos correctos que Miguel utilizaba y que se habían estado observando durante el mes de agosto, esto es, el NUM052 y el NUM111, comprobando con Julia y Doroteo que tenían los mismos números. Julia insistió a Pio que le interesaba Miguel porque sabía que iba a enredar a Fátima a la que tenía dominada y quería que estuviera a su favor y no en contra por culpa suya (se entiende que hace referencia a Miguel). A la hora de despedirse, Faustino y Pio hablan de cómo justificar los pagos periódicos quedando en que Faustino haga los conceptos y Pio traerá las facturas. (La transcripción de la reunión figura como documento nº 80 del Fallo de la sentencia de apelación). La referida conversación

El 26 de noviembre de 2013, tuvo lugar otra reunión, hallada en el registro del domicilio de Pio, entre los Sres. Lorenzo y Pio, por una parte y Faustino por otra, hablando de repartir el importe que deben percibir en A y en B, indicando el Sr. Lorenzo los riesgos que se corren al llevar a cabo ciertas gestiones, por lo que ellos siempre acuden al " gremio duro" , añadiendo... "nosotros asesoramos al Ministerio en ciertos temas delicados, que no le cobramos, entonces tenemos cierto paraguas a la hora de pedir cosas". (La transcripción de la reunión figura en los folios 632 y ss., apareciendo como documento nº 21 de los mencionados en el Fallo de la sentencia de apelación).

Próximas las fechas de Navidad tiene lugar otra reunión, hallada en el Indicio GT 52, en el domicilio de Pio, cuya transcripción aparece en el folio 621, y a la que asistieron, además del citado, Julia, Doroteo y Faustino en la que Pio aporta facturas fraccionadas con los conceptos justificativos de las mismas que permiten disimular el desembolso de PROCISA y, de otra, trae determinados informes; la referida entrevista versa acerca de si Miguel se divorció de su primera mujer por cuanto, las noticias que tienen es que va a casarse con Fátima, hermana de Julia. (La indicada documentación aparece registrada como documento 81 en el Fallo de la sentencia de apelación).

En el registro efectuado en el domicilio de Pio, se encontró una tabla Excel con datos concretos de las llamadas realizadas y recibidas, sus destinatarios, la duración de cada llamada y datos de ubicación del número NUM052, perteneciente a Miguel y desde el número NUM094 del que es titular Rafaela. La referida documentación aparece reseñada como documento nº 76 del Fallo de la sentencia de apelación.

Igualmente, se halló en uno de los domicilios del Sr. Lorenzo, en concreto, en el de la DIRECCION000 de DIRECCION001, la contestación a una previa solicitud judicial sobre la línea NUM052 en la que interesaban información de su titular y llamadas realizadas. La respuesta a este oficio obrante al folio 543, indica que la titular es Fátima, (si bien es utilizado por Miguel) haciéndose referencia a las llamadas realizadas. (La referida documentación aparece en el folio 543 y siguientes y aparece reseñada en el Fallo de la sentencia de apelación como documentos 77, 78 y 79).

Para terminar la prueba documental, resulta necesario recordar, como ya se indicó en la pieza IRON que, además de las tablas Excel detalladas con todas y cada una de las llamadas telefónicas indicadas, se halló el documento llamado BIG GESTIONES, fechado el 2.9.13,(intervenido en el domicilio del Sr. Pio en la DIRECCION002 de DIRECCION003, folio 2623) solicitado por el Sr. Lorenzo al Sr. Porfirio- no juzgado en estas actuaciones- que contiene la relación de personas sobre las que, con excepción de Santos, se llevó a cabo el seguimiento de tráfico de llamadas entrantes y salientes y que afectaron a:

Rafaela NUM094

Santos NUM105

Santos NUM106

Las líneas de teléfono de las que eran titulares Rosa y Juan Luis sufrieron tráfico de llamadas como consecuencia de los contactos telefónicos habidos con Rafaela.

Como se decía, además de la abundante documental, el tribunal contó con la declaración no sólo de los testigos a los que ya se hizo referencia en la pieza IRON, en particular y por lo que aquí afecta, a los que como el instructor del atestado depuso con carácter general, o al superior del Sr. Lorenzo, Sr. Efrain quien explicó las labores oficiales realizadas por el Sr. Lorenzo y la nula relación entre aquellas y las que son objeto de las presentes oficiales que claramente pertenecían a su entorno privado.

Pero, en lo que a esta pieza afecta, es de interés conocer los testimonios de los afectados por la investigación personal o la observación realizada en sus móviles. El primero de ellos es Santos, que había trabajado durante muchos años como arquitecto para PROCISA, siendo acreedor de una importante suma de dinero, respecto del que Julia tenía interés en conocer datos de tipo personal y de si estaba o no trabajando toda vez que, por una parte, no abonó el alquiler de sus las oficinas, propiedad de PROCISA y, por otra, PROCISA le debía dinero por el impago de su trabajo profesional, por lo que pretendían desprestigiarle a base de airear datos personales que pudieran ser comprometidos; igualmente resultaron afectados a través de los datos registrados en sus respectivos móviles: Rafaela, posible adversaria económica en los intereses de PROCISA y, a través de ella, dos de sus interlocutores más frecuentes, su amiga Rosa y su conductor Juan Luis, de ahí que sea necesario traer a colación las declaraciones prestadas en el plenario por los citados.

Santos, narró en la declaración prestada en el plenario el 06/04/2022 que trabajó como arquitecto en todos los proyectos de PROCISA durante algo más de 10 años antes del fallecimiento de su presidente D. Eulogio con el que trabó una estrecha relación de amistad; sin embargo, tras su fallecimiento, cuando trató de reclamar el importe de lo que PROCISA le adeudaba como consecuencia de las obras realizadas, surgió un importante enfrentamiento con Julia, Doroteo y Faustino que, por una parte, motivó una campaña de desprestigio contra su persona por su condición sexual que motivó una drástica reducción de sus contratos profesional y, por otra, y como consecuencia de los impagos de las obras realizadas, la presentación de una serie de reclamaciones judiciales.

Rafaela, manifestó haber conocido a Doroteo y Faustino con anterioridad al fallecimiento de su marido y, a partir de entonces, por consejo de sus abogados, se encargó un informe de valoración de sus acciones que realizó la empresa Método 3 desconociendo su contenido; Le fue exhibida la documentación hallada en el indicio Big y tabla Excel ya mencionada, en la que aparecen la relación de llamadas entrantes y salientes, los destinatarios y las diversas ubicaciones donde estuvo durante los meses de junio, julio y agosto de 2012 manifestando que con anterioridad al juicio había comprobado haber estado en los lugares que aparecen en las anotaciones y chequeados los teléfonos comprobó que eran de personas próximas a ella, tanto familiares, como amigos; precisó que entre las líneas observadas se encontraba la de su conductor cuando estaba en Madrid, Juan Luis que era su conductor cuando estaba en Madrid. Añadió que, hasta el momento de que se publicó en la prensa con motivo de las presentes actuaciones que su teléfono había sido objeto de seguimiento, era una persona desconocida, pero desde entonces su vida ha sido objeto de una continua aparición en revistas donde aparecen comentarios impropios que no se corresponden con su persona, sintiéndose por ello perjudicada. Los datos exhibidos aparecen en los documentos del Fallo de la sentencia de apelación como nº 76, 77 y 78.

Rosa, fue una de las personas que mantuvo contacto telefónico con la anterior, en su declaración en el plenario manifestó ser la titular de la línea NUM075 y tener una relación cercana con Rafaela al haberse casado con su exmarido, razón por la que las hijas menores de su marido y de la Sra. Rafaela estaban a menudo en su casa desde donde llamaban a su madre bien con el móvil de la declarante o con el de su padre. Le fueron exhibidos los folios 1937-1946, correspondientes a las llamadas salientes reconociendo las que aparece su línea o la de su marido; exhibidos los números de teléfono que figuran en el 1947 y ss. donde se encuentran las llamadas entrantes, manifiesta no poder identificarlas porque la mayoría eran de trabajo al no contar con una línea distinta de la personal y al respecto aclaró que trabajaba en una consultoría empresarial donde se hacía coaching y seguros, con un código deontológico muy estricto en lo que se refiere a confidencialidad, utilizando como herramienta de trabajo el teléfono, de ahí que cuando se publicó en la prensa, con motivo de los hechos ahora enjuiciados,- a través de su hijo,- que su línea de teléfono era una de las que habían sido objeto de investigación al haber mantenido contacto telefónico con otra persona también afectada en su tráfico de llamadas, con identificación de las llamadas entrantes y salientes, su ubicación y duración de las llamadas, tuvo una importante repercusión en su trabajo que motivó el cambio de móvil y el que las entrevistas tuvieran que ser presenciales. Indicó que no sólo a nivel personal ha sentido vulnerada su intimidad, sino que la filtración producida supuso un gran problema en su trabajo, interesando por ello una compensación económica y aunque la valoración de ver vulnerada su privacidad es incalculable, entiende correcta la petición realizada por el Ministerio Fiscal.

Juan Luis, manifestó ser empresario actualmente, haber conocido a Rafaela desde muy pequeño por la relación laboral que sus padres tenían con la familia de Rafaela; indicó haber trabajado para PROCISA durante unos años en el departamento de ventas, año en el que las ventas empezaron a descender dedicándose desde entonces a otra actividad. Reconoció haber tenido contacto telefónico con Rafaela por razones de amistad ya que gracias a ella trabajó para PROCISA, si bien tras el fallecimiento del Sr. Eulogio la situación de ambos varió bastante.

Reconoce en los folios que le son exhibidos (1992, 1995, 1997) su línea tanto en las llamadas entrantes como en las salientes de julio de 2013 mantenidas con la citada. Precisó Se enteró de que su teléfono había sido investigado cuando le llamó la policía en el 2019 diciéndole que era por el caso " Lorenzo". Se le exhibe el folio 999 que contiene un informe con datos personales que no están publicados en ningún sitio público y que fue hallado en uno de los registros practicados; está en tratamiento por manía persecutoria desde entonces.

La última prueba consiste en el expreso reconocimiento de los hechos del escrito de acusación por parte de los tres acusados en esta pieza, Julia, Doroteo y Faustino.

OCTAVO.- DELITO DE COHECHO. PIEZA IRON

Entrando en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, el primero de ellos es el de cohecho, a tal efecto como recoge la sentencia mayoritaria, la doctrina emanada por el T.S. entre otras, en la sentencia de 14/10/2020 se extraen los apartados siguientes (folio 227):

"El delito de cohecho protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración pública, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo, la eficacia del servicio público encomendado a estos.

Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud de la función pública, sino también la de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal.

Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la finalidad perseguida por el legislador al tipificar las diferentes conductas es atender no sólo la tutela del principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, que es común a todas las modalidades del cohecho, sino también a la defensa del principio de legalidad en la actuación administrativa".

La sentencia mayoritaria dedica los folios 115 al 152 a desglosar cada uno de los requisitos del delito de cohecho y sus variantes aportando una variada gama de resoluciones del Tribunal Supremo que permiten aclarar y perfilar cada uno de los requisitos que la integran; sin embargo, cuando, en concreto, analiza la posible existencia del referido delito en la pieza IRON en los folios 153 al 178 llega a la conclusión de que tal delito no existe.

Tal afirmación se sustenta en dos tipos de datos:

De una parte, en la actividad probatoria en su conjunto; de otra, en que, en todo caso, la actividad desplegada por varios de los miembros del Cenyt, no sería la de cohecho, sino la de una estafa con respecto a los miembros de " DIRECCION012., por cuanto, copiando textualmente la parte más relevante de tal conclusión que aparece en el folio 177, la sentencia mayoritaria concluye ...

" Estamos en presencia de una suerte de engaño en grado superlativo perpetrados por estos acusados ( se entiende referido a los socios o empleados de Cenyt) frente a sus incautos clientes frente a los que se presentaban como los más idóneos para solucionar sus problemas jurídicos y de todo tipo, no dudando en utilizar para ello sus conocimiento profesionales y sus relaciones como policía en activo que era el Sr. Lorenzo, provocando con ello un desplazamiento patrimonial, consecuencia de semejante falacia, que convertiría los pagos por los servicios prestados, debidamente facturados, aunque con finalidades desviadas, y declarados al fisco, en las dádivas del cohecho...."

Pues bien, ninguno de estos dos argumentos son compartidos en este voto particular que, por el contrario entiende que la numerosa prueba practicada es suficiente para debilitar el principio de presunción de inocencia y que la calificación de los hechos, tal como fueron concebidos por las acusaciones en general, pueden ser confundidos con una estafa por parte de los acusados que trabajaban para "Cenyt" frente a varios de los integrantes de " DIRECCION012.

Como se decía, el primero de los datos que la sentencia mayoritaria considera insuficiente para dictar una sentencia condenatoria es la numerosa prueba practicada en las sesiones de juicio, ya sea la proporcionada por algunos acusados pertenecientes a Cenyt como lo fueron las declaraciones del propio Sr. Lorenzo, de Ángel, de Avelino, de Vicente o de Sara, o las evacuadas del lado de los miembros de " DIRECCION012., esto es, las de Camilo y Leovigildo, Domingo, Eusebio o Antonieta. Igualmente, la sentencia mayoritaria considera insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia las declaraciones de testigos, tales como el instructor general del atestado, los superiores jerárquicos del Sr. Lorenzo y la abundante documental.

Como se indicó más arriba, el tribunal ha contado, gracias a la meticulosidad del propio encausado principal , Sr. Lorenzo, con numerosísima prueba documental que ha permitido seguir el curso de lo ocurrido desde que e inician las negociaciones entre Cenyt y " DIRECCION012., y ello, como no podía ser de otra manera, gracias a las grabaciones de todas y cada una de las conversaciones mantenidas no sólo el citado, sino también por su socio, Sr. Pio o por su esposa, Sra. Sara con los miembros de " DIRECCION012., por lo tanto, para darse perfecta cuenta de que no ha habido engaño por ninguno de los miembros de Cenyt en contra de su cliente ( DIRECCION012), bastaría leer el conjunto de las conversaciones mantenidas desde junio de 2013 hasta enero de 2014 por cuanto su contenido, recogido en este voto particular, indica de una manera clara y sin engaño alguno, como los interlocutores de " DIRECCION012" acuden a Cenyt ante el abandono masivo de los profesionales del departamento de marcas internacionales y con la duda de que se hayan apropiado de su base de datos, clientes y todo aquello que figurara en su sistema informático. En tal tesitura, el objetivo de los miembros de Cenyt no era otro que tratar de averiguar si aquellos exempleados de " DIRECCION012" que fundaron "Balder IP Law" se habían hecho con esa base de datos y para ello, el Sr. Lorenzo, su socio, Sr. Pio, su esposa, Sra. Sara y su colaborador, Sr. Ángel, valiéndose de los numerosos contactos policiales, llevan a cabo toda una serie de actividades ilícitas e ilegales, obviamente, a cambio de una importante suma de dinero, como no se cansa de destacar el propio Sr. Lorenzo frente a sus clientes cuando habla de maniobras "poco ortodoxas", "de rastreos", o de " de hacerse con el 347 de hacienda".

La prueba documental consistente en los correos electrónicos ha permitido desvirtuar la alegación mantenida por el Sr. Ángel a lo largo de su interrogatorio en el sentido de ignorar que la información que obtenía del estamento policial para el Sr. Lorenzo carecía del carácter oficial. Como se ha indicado con anterioridad a través de los correos y de las notas internas elaboradas por Cenyt, a pesar de que determinadas informaciones las obtenía a través de Avelino, antes de recibir esa información no solo la había conseguido y facilitado a su enlace, Sr. Pio, sino que éste o el sr. Lorenzo ya la habían transmitido a " DIRECCION012.; por lo tanto, era perfecto conocedor de que la información que se le requería y que obtenía no era de carácter oficial, sino particular.

Así se constata, una vez más, en el documento "NI (nota interna) IRON Cuentas bancos Balder"(folio 722, intervenido en el registro practicado en la DIRECCION000 de DIRECCION001, dentro del indicio BC8), de donde se deduce que la información había sido obtenida por el Sr. Ángel el 03/09/2013 y que se refiere tanto a datos de "Balder IP Law"S.L. como a sus socios, mientras que, como se ha indicado en los hechos probados, la facilitada por el Sr. Avelino sobre el mismo tema fue obtenida a través del empleado Pablo del BBVA el 04/11/2013 y posteriormente remitida al Sr. Ángel. El texto en cuestión recogido en la NI, ya mencionado, es el siguiente:

"De las gestiones de Jorge aportadas el 3.9.2013 se extraen la siguiente info.

Que en BBVA Leandro (NIE NUM099) y Dolores con NIF NUM100 aperturaron cuenta el 31.5.2012.

Que la cuenta corriente tiene un fondo de 90.000 € y un fondo de depósitos de 40.000 €.

Que como domicilio de la cuenta consta DIRECCION011.

Que como teléfono de contacto el NUM095.

A esta nota hay que añadir algunas conclusiones extraídas de la escritura de Constitución de la sociedad y de las cuentas del 2012.

La cuenta bancaria a nombre de BALDER es de BBVA y se abrió en la oficina 4000, sita en la calle Alcalá nº 16 de Madrid (se adjunta certificación de la constitución)".

Por otra parte, no tendría sentido que el contrato suscrito entre Anbipol con Cenyt, por la que percibía una remuneración, fuera para investigar actividades oficiales, porque para tal menester se utilizan medios públicos y oficiales, no privados y a cambio de una remuneración. Pensar lo contrario carece de lógica.

En definitiva, la conclusión de este voto particular es prácticamente la contraria de la sentencia mayoritaria, toda vez que ambas partes, miembros de Cenyt, por una parte, y miembros de " DIRECCION012., por la otra, se unen y colaboran en lo que estos últimos querían saber, que no es otra cosa que averiguar si estaban utilizando su base de datos y lo que ello implicaba; por lo tanto, ni en las negociaciones iniciales ni en el desarrollo de las conversaciones se aprecia ninguno de los requisitos del delito de estafa.

Por lo demás, consta en los hechos probados que el Sr. Lorenzo puso en conocimiento de los respectivos interlocutores de " DIRECCION012. que acudieron a las reuniones del 27/06/2013, 03/07/2013, o 13/09/2013, su condición de Comisario en activo. Así, en la primera, dijo " La mitad soy policía y la mitad soy abogado"; en las dos siguientes, manifestó su condición profesional de comisario, añadiendo en ésta última... pero, hombre, me siguen llamando, pero los cabrones de los gobiernos pagan poco, me piden ayuda, a cambio de eso, cuando necesito un dato delicado me lo dan; en otras, como las de 13/10/2013 indicó..." somos gente muy especializada en el tema, que es la Comisaría General de Policía Judicial...; en la de 13/09/2013 afirmó: además, llevo 5 teléfonos... no te puedes imaginar...me piden cosas oficiales,... del Ministerio" o en la que habla de la denuncia que se presentaría contra Balder IP Law, dijo:..." Para conocer un poco cómo va el avance... nosotros, la ventaja de hacerlo en un órgano tan especializado como la Brigada de delitos tecnológicos es que vamos a estar informados día a día, vamos a conocer las tripas, el comisario es íntimo, buen amigo, es tronquete, y además nos conocemos hace 30 años...

Por lo demás, este voto particular ha relatado, en lo sustancial, las declaraciones testificales del instructor general NUM051 que después de indicar que el Sr. Lorenzo se encontraba bajo la dependencia directa del Sr. Efrain realizando funciones de captación de información, fundamentalmente de fuentes humanas sobre temas de interés policial que plasmaba en notas internas, precisó que ninguna de las gestiones ahora enjuiciadas guardan relación alguna con su actividad oficial. En los mismos términos se pronunció su jefe superior.

Por su parte, también se ha hecho referencia en este voto particular: a) a las declaraciones de los policías encargados de llevar a cabo alguna de las peticiones interesadas por el Sr. Lorenzo a sus superiores, que cumplieron debidamente ignorando que no obedecían a un procedimiento oficial; b) A las prestadas por los miembros de "Balder IP Law" S.L. como Dolores o Leandro quienes adveraron la autenticidad de la lista de clientes y cifras de Balder que no se publican en ningún boletín oficial o registro público, pero que aparecieron en uno de los registros; la de todos sus empleados; los movimientos bancarios obrantes en el documento "BBVA 45" que se encontró en otro de los registros o el de la prestación por desempleo. C) A la prestada por el socio fundador de " DIRECCION012. D. Federico, sobre la autenticidad de determinados documentos personales que fueron hallados en otro de los registros de los investigados d) y en cuanto a la prestada por Benedicto, - el amigo del Sr. Ángel informático, al que éste último y el Sr. Pio le plantearon la posibilidad de acceder ilegalmente a la base de datos de "Balder IP Law", tal como pudo constatarse y oírse en el acto del plenario gracias a la grabación realizada por el Sr. Pio, la versión exculpatoria dada en el plenario resultó totalmente contradicha con la audición de las conversaciones mantenidas por los tres contertulios.

Igualmente, se ha mencionado la testifical-pericial elaborada por el Sr. Evaristo sobre la compatibilidad de actividades del Sr. Lorenzo como comisario en activo y como empresario dedicado a la investigación, desacreditando este voto particular las conclusiones alcanzadas por el perito por tres motivos: a) carecer de la capacidad profesional requerida; b) haberse basado única y exclusivamente en las declaraciones del propio titular del grupo empresarial que manifestó que Cenyt era utilizada para administrar su patrimonio personal, - aseveración carente de veracidad- y c) Tener como objetivo una investigación parlamentaria tras salir a la luz la investigación que se estaba llevando a cabo en el ámbito judicial.

Como consecuencia de todo lo anterior, a la vista de los requisitos legales y jurisprudenciales ampliamente descritos en la sentencia mayoritaria, de la abundante prueba documental y testifical mencionada en este voto particular, puede concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos legales previstos en el artículo 419 del código penal en lo que respecta al Sr. Lorenzo, sin que, por otra parte, pueda deducirse la concurrencia de los elementos del delito de estafa.

Por otra parte, en relación a la idea de lucro inherente en la estafa, debe precisarse que si bien el fin particular del Sr. Lorenzo era lucrarse, como recuerda el T.S., entre otras en la STS 336/1998 de 16 de marzo, de acuerdo con el propio artículo 419 del código penal, esa finalidad privada no integra ni es requisito del tipo, o dicho en términos de la indicada resolución: " El cohecho no requiere el enriquecimiento de su autor", por lo tanto, la finalidad acreditada de enriquecimiento del Sr. Lorenzo resulta intrascendente para la aplicación del precepto de cohecho.

Y, por lo que respecta a la gravedad de este delito, no puede olvidarse que la STS 719/2009, de 30 de junio, indicaba: "La injusticia del acto no puede venir determinada por la mera existencia, promesa o solicitud de la dádiva, porque este es un requisito común a todas las modalidades de cohecho, sino por una contradicción con aquellas normas jurídicas que regulan la actuación que habría de realizar el funcionario público...."

Es decir y descendiendo al caso concreto, lo que en ningún caso puede hacer una autoridad o un funcionario público es servirse de todo el estamento policial y, olvidando que su misión es proteger la seguridad e intereses públicos, utilizar los medios públicos oficiales para llevar a cabo los compromisos adquiridos como responsable último de una empresa de investigación privada a cambio de una cuantiosa remuneración, por cuanto con tal forma de actuar no es sólo que el Sr. Lorenzo vulneró los deberes de su cargo, sino que tal vulneración le llevó a cometer una serie de delitos como son:

a) El de descubrimiento y revelación de secretos de empresa mediante la obtención ilegal del modelo 347 de Hacienda con los datos de los socios y empleados de "Balder IP Law", utilizando a tal fin a su propia esposa para haciéndose pasar por Teodora, hablar con una empleada de la referida entidad y conseguir datos de interés o utilizó al Sr. Pio, para haciéndose pasar por Hugo, conseguir información útil y relevante de "Balder IP Law" S.L. para transmitirla a " DIRECCION012. o utilizando a un amigo del Sr. Ángel, de profesión informático, tratar de acceder a su base de datos.

b) El de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, cuando consiguió los datos bancarios e información personal de los socios de "Balder IP Law" S.L., es decir, de Dolores o Leandro o de sus empleados, tales como Jesús María y su esposa o del Sr. Federico.

c) El de falsedad en documento oficial, mediante el fraccionamiento de las minutas percibidas, con objeto de que su abultada cantidad pasara inadvertida los controles financieros.

Debe hacerse una última consideración jurisprudencial relativa a la consumación del delito de cohecho, tanto activo como pasivo; como fácilmente puede deducirse de la propia dicción del artículo 419 para el cohecho pasivo y el 424 para el activo la consumación no requiere que el funcionario público o autoridad realice un acto contrario a derecho a cambio de una suma de dinero, sino que es suficiente que solicite o reciba la dádiva, favor o retribución; es decir, es un delito de mera actividad que adelanta su punición a la puesta en peligro del bien jurídico que se protege, y así lo reconoce, entre otras la STS de 09/01/2022.

Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas practicadas, son autores de un delito de cohecho pasivo, en la pieza IRON:

El Sr. Lorenzo y, por cooperación necesaria: Pio, Ángel, Sara, Camilo y Leovigildo, Eusebio y Antonieta.

Resta tratar una cuestión más en relación al delito de cohecho. Se trata de que las acusaciones, pública y particulares atribuyen la figura del cohecho pasivo del artículo 419 a los funcionarios públicos, mientras que en relación a los particulares mantienen que debe aplicarse el 424. Pues bien, aunque los delito de cohecho pasivo y activo son dos delitos distintos, el tipo del art. 424 (cohecho activo cometido por particular) no deja de ser el reverso de los arts. 419 y 420 (cohecho pasivo cometido por funcionario), con la particularidad de que, por ser sujeto activo del cohecho activo el particular que corrompe al funcionario, no cabe en éste la figura del "extraneus", lo que nos debe llevar a la conclusión de que, si se castiga la conducta en base a uno de los dos artículos, no debería castigarse por el otro, pues, en definitiva, supondría castigar el mismo hecho dos veces, con lo de quiebra para el principio "non bis in ídem" pudiera suponer.

En realidad, lo que sucede es que el legislador viene a castigar en el art. 424 CP el comportamiento del "extraneus" que corrompe al "intraneus" del art. 419 o 420, mediante un tipo propio, con lo que su participación ha de dejar de estar sujeta al principio de accesoriedad limitada que, como regla general, rige en materia de participación, de manera que, entendido así el problema de la participación, solo cabe sancionar la conducta en base a uno de los dos preceptos en cuestión.

En esta línea, de que se trata del mismo hecho, apunta el F.J. 23º de la STS 508/2015 , cuando dice que, asimismo cabe precisar que "dadas las especiales características del delito que estamos analizando, resultará indispensable, frente a la idea que sobre el particular parece sostener el recurrente, ponderar los razonamientos y valoraciones que el Tribunal realiza tanto en los apartados de la sentencia referidos al mismo como en aquellos que se refieren a los procesados condenados por un delito de cohecho activo previsto y penado en el artículo 423 del CP , apartado segundo -en su redacción vigente a la fecha de los hechos-, precisamente por haberle abonado las dádivas por cuya recepción ha sido condenado. Una y otra acción no son sino dos caras de la misma moneda y exigen una valoración conjunta, independientemente de cuál sea el fundamento de derecho concreto en el que el Tribunal incluya una consideración u otra. Sólo así puede lograrse un entendimiento completo de los hechos objeto de enjuiciamiento y, particularmente, del factum de la resolución recurrida y de la prueba que lo sostiene".

En el mismo sentido, de que el hecho es el mismo, el fundamento de derecho sexto de la STS 1417/98, de 16/12/1998 , indica: "La posible heterogeneidad de las diversas figuras de cohecho, es más aparente que real en cuanto que el bien jurídico que tratan de proteger, sus diferentes modalidades delictivas, es perfectamente unificable. Una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria de que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto. En esta línea tanto el cohecho activo como el cohecho pasivo, el propio como el impropio, son manifestaciones de esta lacra de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho".

La conclusión de lo anterior es que la pena a imponer para el Sr. Lorenzo oscilaría atendiendo a lo establecido en el artículo 419 en la redacción vigente al momento de cometerse los hechos entre los 3 y los 6 años de prisión, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 12 años y a los particulares que cooperaron con el citado, esto es, Sara,los Sres. Pio y Ángel, los hermanos Camilo Leovigildo, Eusebio y Antonieta, puede imponerse la pena inferior en grado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 del código penal.

NOVENO. COHECHO PIEZA LAND

Como no podía ser de otra manera, son aplicables a esta pieza los razonamientos legales y jurisprudenciales de este tipo delictivo, remitiéndose por lo demás al conjunto de pruebas practicadas, en particular, al conocimiento de antemano de la condición de autoridad del Sr. Lorenzo por parte de los tres miembros de PROCISA y al acuerdo alcanzado entre los Sres. Lorenzo y Pio, en representación de Cenyt para llevar a cabo la realización de gestiones descritas a favor de los miembros de PROCISA.

En consecuencia, la pena a imponer para el Sr. Lorenzo oscilaría atendiendo a lo establecido en el artículo 419 en la redacción vigente al momento de cometerse los hechos sería entre los 3 y los 6 años de prisión, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 12 años y, en aplicación de la cooperación necesaria prevista en el artículo 65.3 la pena podría reducirse en un grado para Pio y los tres miembros de PROCISA, Julia, Doroteo y Faustino, al entender que concurren los presupuestos de hecho del artículo 419 del código penal.

DECIMO .- DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS DE EMPRESA. PIEZA IRON

Indica la STS 679/2018, de 20 de diciembre, acudiendo a la 285/2008, de 12 de mayo, que para determinar el secreto de empresa habremos de ir a una concepción funcional-práctico, debiendo considerar secretos de empresa los propios de la actividad empresarial, que de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, puedan afectar a su capacidad competitiva; siendo sus notas características las siguientes: la confidencialidad (ya que lo que se protege es la reserva); el valor económico (ventaja o rentabilidad económica) y la licitud (la actividad ha de ser legal para su protección).

Como indicaba la primera de las resoluciones, a falta de un concepto legal de secreto empresarial, podría acudirse al artículo 39 del ADPIC (Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Acuerdo sobre Contratación Pública), cuyo Instrumento de ratificación fue publicado en el B.O.E. el 24/01/1995, según el cual la información debe reunir los siguientes caracteres:

a) que sea secreta, en cuanto no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza este tipo de información;

b) que tenga un valor comercial o competitivo por ser secreto y

c) que haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Por su parte, la sentencia de 285/2008 señaló como parte del secreto de empresa, la clientela o el listado de proveedores y clientes; pues bien, en el caso de la pieza IRON se ha constatado la obtención ilícita de datos de "Balder IP Law" S.L. como son los datos de compras y ventas declaradas entre el 31 de mayo de 2012 al 31 de diciembre siguiente, el listado de clientes y el de empleados que fueron trasladados a la reunión del 18 de septiembre de 2013 por lo que sus autores, esto es, los Sres. Lorenzo, Pio y Ángel, de una parte, y por la otra, los interlocutores de " DIRECCION012., los hermanos Camilo Leovigildo, Eusebio y Antonieta, entrarían de lleno en el artículo 278 del código penal; por lo tanto, la discrepancia de este voto particular en relación al voto de la mayoría consiste en considerar probado como uno de sus autores el Sr. Ángel, no en vano, como se ha indicado en los hechos probados éste recibió la indicada información por dos vías, una a través del Sr. Avelino en el mes de noviembre de 2013 y otra con anterioridad a la reunión que el Sr. Lorenzo mantuvo con los representantes de " DIRECCION012. el 13 de septiembre que les trasladó, tal como se indica en la referida resolución; versión ésta que, tal como también se ha indicado al hablar de la prueba documental intervenida ratifica esta versión y nos referimos con ello al documento "NI (nota interna) IRON Cuentas bancos Balder"(folio 722, intervenido en el registro practicado en la DIRECCION000 de DIRECCION001, dentro del indicio BC8), de donde se deduce que la información ha sido obtenida por el Sr. Ángel el 03/09/2013 y que se refiere tanto a datos de "Balder IP Law"S.L. como a sus socios, y cuyo texto, ya mencionado, es el siguiente:

"De las gestiones de Jorge aportadas el 3.9.2013 se extraen la siguiente info.

Que en BBVA Leandro (NIE NUM099) y Dolores con NIF NUM100 aperturaron cuenta el 31.5.2012.

Que la cuenta corriente tiene un fondo de 90.000 € y un fondo de depósitos de 40.000 €.

Que como domicilio de la cuenta consta DIRECCION011.

Que como teléfono de contacto el NUM095.

A esta nota hay que añadir algunas conclusiones extraídas de la escritura de Constitución de la sociedad y de las cuentas del 2012.

La cuenta bancaria a nombre de BALDER es de BBVA y se abrió en la oficina 4000, sita en la calle Alcalá nº 16 de Madrid (se adjunta certificación de la constitución)".

Como consecuencia de ello, este voto particular considera que hay prueba suficiente de cargo para deducir que fue precisamente las gestiones realizadas por el Sr. Ángel, al margen de la información que le suministraba el inspector Sr. Avelino, quien facilitó a los Sres. Pio y Lorenzo los datos esenciales de "Balder IP Law" S.L. constitutivos del delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa.

Para concluir este apartado, de la prueba practicadas no se deduce que Domingo haya participado en este delito y ello porque aunque como se ha indicado en los hechos probados asistió a dos reuniones e incluso presentó la denuncia contra "Balder IP Law" S.L., pero no consta que tuviera una participación efectiva de las gestiones que otros miembros de " DIRECCION012. estaban tratando en otras reuniones con los miembros de Cenyt, ni tampoco consta probado que tuviera conocimiento de lo allí tratado y, por lo que se refiere a la presentación de la denuncia que ya se ha dicho fue redactada por el letrado D. Vicente era su misión firmarla en representación de la entidad a la que representaba.

Como consecuencia de lo anterior y, habiéndose acreditado la perpetración del referido delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa por parte de los Sres. Lorenzo, Pio y Ángel, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 párrafos 1º y 2º, procedería imponerles una pena de entre 3 y 5 años de prisión, y por el delito de descubrimiento de secretos de empresa cometido por Camilo y Leovigildo, Eusebio y Antonieta, procedería la imposición de una pena de entre 2 y 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses.

DECIMO-PRIMERO.- DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DE EMPRESA. PIEZA LAND

Por lo que se refiere a la pieza LAND, el delito objeto de acusación de revelación y descubrimiento de empresa, según se deduce del escrito de acusación se circunscribe a que los Sres. Lorenzo y Pio entregaron el 24 de julio de 2013 a los representantes de PROCISA el informe de inteligencia de 18/07/2012 que los abogados de Rafaela había encargado a la empresa METODO 3 con objeto de conocer la estructura accionarial a nivel nacional e internacional de su fallecido esposo D. Eulogio.

En rigor, la única prueba acerca de cómo fue adquirido el informe en cuestión fue la propia explicación dada por el Sr. Lorenzo a los miembros de PROCISA tal como la explicó en una de las reuniones, esto es, que con motivo de un procedimiento penal incoado por un juzgado de Barcelona contra METODO 3, se llevó a cabo una entrada y registro en la que se ocupó la documentación allí existente entre la que se encontraba el informe elaborado por METODO 3 a instancias de los abogados de Rafaela y, siguiendo con lo relatado, como quiera que todo ese material intervenido se trasladó a las dependencias policiales para su análisis y allí se comprobara su existencia, que no era objeto de la investigación en curso por el juzgado de instrucción de Barcelona, el Sr. Lorenzo, una vez más, valiéndose del "gremio" accedió a su contenido y, junto con otros, tomó una serie de notas que más tarde entregó a sus contertulios.

Pues bien, dando por cierto tal declaración, que parece verosímil, por cuanto en efecto está acreditado el referido procedimiento judicial contra Método 3 y la entrada y registro judicial en su sede, este voto particular comparte la tesis de la sentencia mayoritaria al entender que estos hechos no serían constitutivos del delito de descubrimiento y revelación de secreto de empresa, sino que pudieran afectar, en su caso, a la intimidad del Sr. Eulogio, y por tanto, podrían ser constitutivos del delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares del artículo 197. 2 y 4, por el que no existe acusación.

DECIMO-SEGUNDO DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS DE PARTICULARES. EN GENERAL

Antes de llegar a la conclusión del porqué se considera que los hechos declarados probados en las piezas IRON y LAND se encuentran dentro del tipo penal previsto en el artículo 197.2 y 4 del código penal y en la modalidad agravada prevista en el artículo 198, cuando es cometido por autoridad o funcionario público, se hace necesario hacer un pequeño recorrido de las diversas modalidades recogidas en los apartados primero y segundo del párrafo primero del artículo base 197, al objeto de ver sus diferencias.

El texto del párrafo 1º del artículo 197, antes y después de la reforma de la Ley Orgánica 15/2003 de 15 de junio, dice así:

"El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papelas, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus comunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses".

El citado artículo se encuentra ubicado en el capítulo primero dedicado al descubrimiento y revelación de secretos del Título X, del libro II, que tiene como rúbrica "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio" y supone una consecuencia de las previsiones establecidas en el 18.1 CE, esto es, forma parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada salvaguardando un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimiento de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad. Se trata, por tanto de otorgar a su titular una esfera de privacidad que debe considerarse secreto, en el sentido de excluir del conocimiento de terceros y que ahora el código penal amplia en relación con la llamada libertad informática otorgando a la persona facultades de control sobre sus datos en una sociedad informatizada, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica de Regulación del tratamiento Automatizado de Datos personas (LORTAD) 5/92 de 29.10, relacionada con el Convenio del Consejo de Europa de 28.1.81, y la Directiva 95/46 del Parlamento de la Unión Europea relativos a la protección de tales datos y a su libre circulación cuya protección se encuentra en el artículo 18.4 de la C.E. en donde taxativamente se dispone que "la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos", lo que faculta a su titular para exigir que determinados datos personales no sean conocidos, de tal forma que como indica la STS 666/2006 de 19 de junio, la idea de secreto que establece el párrafo 1 del artículo 197 resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad, ese "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre otras muchas)".

Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 197, que es el aplicable al caso, tiene un sentido claramente distinto al del apartado anterior ya que las conductas afectan a datos que no están en la esfera de custodia del titular, sino en bancos de datos y pueden causar perjuicios a terceros distintos del propio sujeto al que se refiere la información concernida.

El indicado precepto establece, antes y después de la reforma indicada precisa que:

" Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o modifique en perjuicio del titular de los datos o de un tercero".

Por su parte, el apartado 4ª del indicado artículo, en la redacción vigente al momento de los hechos, agrava la conducta en el caso de la difusión en estos términos:

" Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años, si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores".

Además, sería aplicable al Sr. Lorenzo la modalidad agravada del artículo 198 que establece:

"La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años".

Como se deduce del apartado segundo del artículo 197, lo que se protege es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, constituyendo una dimensión positiva de la intimidad que es el bien jurídico protegido.

La modalidad básica del artículo 197, prevista en su apartado primero, suscita varias cuestiones que se expondrán a continuación. En cualquier caso, los requisitos exigidos por el tipo son los siguientes:

- Deben tratarse de datos de carácter personal o familiar. - Es necesario que los datos estén recogidos en un fichero, soporte informático, o en cualquier tipo de archivo o registro público o privado.

- La conducta es variada, ya que comprende: el apoderamiento, la utilización, la modificación de los datos, el acceso o la alteración.

- El autor tiene que actuar sin autorización del titular y, finalmente, se exige que se cause perjuicio al titular de los datos o a un tercero.

Las cuestiones a tratar son las siguientes:

En primer lugar, habría que precisar qué debe entenderse por dato personal o de carácter familiar. El artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, define el dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables"; sin embargo, ni esta ley, ni ninguna otra define qué debe entenderse por datos de carácter familiar.

Una segunda cuestión si debe realizarse algún tipo de diferencia entre esos datos, esto es, entre los " objetivamente relevantes" para la intimidad y los "inocuos", que quedarían fuera de la protección penal. La STS 725/2004, de 11 de junio, indica que el legislador ha querido alcanzar todos los datos personales o familiares de estas características porque todos son merecedores de protección penal y además, porque en otro caso, la agravación que contiene la actual redacción del apartado 5º del referido artículo, carecería de sentido.

Otra de las cuestiones, es qué debe entenderse por "perjuicio de tercero"; para la STS 1084/2010 se exige que la conducta se lleve a cabo en perjuicio de tercero, aunque no haya un ánimo específico de perjudicar, bastando con que la acción se realice con esa finalidad, de forma que su consumación no exige la producción de ningún resultado lesivo, es decir, se trata por tanto de un delito de peligro que no requiere la ulterior producción de un resultado de lesión. En semejantes términos ya se había pronunciado la STS de 11/07/2001, cuando indicaba que el perjuicio se realiza cuando se apodera, utiliza, modifica o accede a un dato protegido con la intención de que su contenido salga del ámbito de privacidad en el que se incluyó en una base de datos, archivo, etc, especialmente protegido, porque no es custodiado por su titular sino por titulares de las bases con especiales exigencias de conductas de protección, de modo que el perjuicio exigido va referido a la invasión de la intimidad y no a la producción de un quebranto económico patrimonial concreto.

La última de las STS sobre esta materia, de 1 de febrero de 2024 recogiendo y precisando el alcance del apartado 2º del artículo 197 del código penal, concreta las siguientes características de la parte subjetiva del mencionado artículo en los siguientes términos que son acogidos expresamente en esta resolución:

a) Se trata de un delito doloso, pero no de tendencia, basta que el sujeto se represente la posibilidad de que cualquier persona pudiera resultar afectada por la utilización de sus datos, sin exigir un ánimo específico de perjudicar a tercero.

b) El delito se consuma tan pronto el sujeto activo accede a los datos, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, sin necesidad de un ulterior perjuicio, pues sólo con eso se quebranta la reserva que los cubre.

c) Cualquiera de las conductas típicas debe realizarse en perjuicio del titular de los datos o de un tercero, incluido el mero acceso. El perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en los ficheros puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas, sin que resulte necesario la producción de un resultado. Si bien en los casos analizados es lo que ocurrió con las cesiones.

d) Se trata de un delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar si los datos se difunden a persona no autorizada.

e) El acceso a los datos sensibles, su apoderamiento o divulgación comporta ya ese daño a su derecho de mantenerlos ocultos, integrando el perjuicio exigido, mientras que los datos no sensibles, no es que no tengan virtualidad lesiva, sino que debe acreditarse su efectiva concurrencia.

DECIMO- TERCERO. DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS DE UN PARTICULAR.PIEZA IRON

Trasladando este conjunto de precisiones jurisprudenciales a los hechos probados en la pieza IRON se ha constatado que el Sr. Lorenzo se valió, una vez más, del estamento policial, aunque en algunos casos se desconozca la identidad oficial del agente que accedió a las bases de datos de los perjudicados registrados en archivos o ficheros públicos causándoles el perjuicio legalmente exigido, que no es otro que el de sacar esos datos fuera de su contexto de privacidad protegido por la ley.

Después de describir en qué han consistido las conductas insertas en el descubrimiento y revelación de secretos de particulares en la pieza IRON, las pruebas que el tribunal ha tenido en cuenta y el tipo penal aplicable, sólo queda precisar los autores de las intromisiones ilegítimas realizadas en la pieza IRON en la modalidad de descubrimiento y revelación de secretos de particulares y en las relativas sólo al descubrimiento.

Conforme a lo anterior, los Sres. Lorenzo y Pio serían autores de 6 delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares en relación a Dolores, Leandro, Jesús María, su esposa, Federico y su esposa en la modalidad agravada del apartado 4º, en relación con el 2º, del artículo 197, actuación que tiene señalada una pena de entre dos y cinco años de prisión, por cada delito.

La referida conducta tiene una penalidad agravada en el caso de que el autor sea autoridad o funcionario público, como es el caso del Sr. Lorenzo, a quien la pena a imponer sería en su mitad superior, esto es, de 3 años y medio a 5 años y, además, inhabilitación absoluta entre seis y doce años.

El Sr. Ángel sería autor de 2 delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, los cometidos en relación a Jesús María y su esposa, por lo que la pena a imponer, por cada delito, sería de entre dos y cinco años de prisión.

Camilo, Leovigildo, Eusebio y Antonieta, serían autores, cada uno de 4 delitos de descubrimiento de secretos de particulares, en la modalidad prevista en el apartado 2º del artículo 197, en relación a las personas de Dolores, Leandro, Jesús María, su esposa, por lo que se impondría la pena base que oscila entre uno y cuatro años de prisión.

Antes de terminar este apartado, es necesario exponer las razones por las que este voto particular no comparte la absolución de los acusados por este tipo de delito.

La sentencia mayoritaria absuelve de los 6 delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares atribuidos a los Sres. Lorenzo, Pio, Ángel, Avelino y Vicente y de los atribuidos a los hermanos Camilo Leovigildo, Eusebio, Domingo y Antonieta, en relación a las personas de Dolores, Leandro, Jesús María, Sagrario, Edmundo y su esposa,- si bien, consta expresamente que éste último otorgó el perdón a los miembros de " DIRECCION012.,- pero la razón de las absoluciones no es porque no se cometieran los hechos en la forma que se han descrito para cada uno de ellos, sino por dos tipos de argumentos que no se comparten en este voto particular:

-De una parte, se afirma que se desconoce la forma de la obtención de los datos y sus autores concretos y,

-De otra, porque los relativos a los 6 particulares afectados, "se recabaron persiguiendo obtener con ellos información relativa a la empresa Balder IP Law a la que los miembros de DIRECCION012 consideraban su ilícita competidora" (folio 278).

Las razones de la discrepancia son:

En los hechos probados se admite que el Sr. Lorenzo y Cenyt, para cumplir el encargo de " DIRECCION012., se sirvieron de la policía aunque, en algunos casos, no se conozca con detalle cómo se obtuvieron los datos, qué agentes los consiguieron o incluso conociéndose los agentes que obtuvieron la información se declara probado que desconocían que el cometido que estaban llevando a cabo no era oficial. En realidad, ninguna de estas consideraciones afectan a la imputación realizada, porque, el denominador común en las presentes actuaciones que forma parte de un principio básico es que el Sr Lorenzo, en su condición de Comisario en activo en el 2013 y 2014 y, a la vez, como cabeza visible del grupo empresarial privado Cenyt, utilizaban al estamento policial para averiguar datos no solo no oficiales, sino que afectaban a los secretos de determinadas personas que formaban parte de "Balder IP Law" S.L.- o que trabajaban para ella.

Es decir, lo importante para la consumación de este delito no es conocer la autoría concreta del agente que averiguó y descubrió los secretos de la entidad, de sus empleados o de terceros sospechosos de estar a su favor, sino quien dio la orden y movió los mecanismos oficiales propios del estamento oficial para obtener la información penalmente protegida y no cabe duda de que la abundante prueba documental referenciada acredita, sin duda alguna, que el instigador principal para la obtención de todos los datos que demandaba " DIRECCION012" era el Sr. Lorenzo; en otras palabras, de seguirse la postura de la sentencia mayoritaria hubiera sido necesario una previa acusación de los agentes que directamente obtuvieron los datos, dejando impune al autor intelectual, mediato e instigador que se sirvió de aquellos.

Por otra parte, la sentencia mayoritaria condena por descubrimiento y revelación de secreto de empresa al Sr. Lorenzo por valerse de algún ignorado funcionario de Hacienda que le facilitó el modelo 347 de "Balder IP Law" S.L., lo cual resulta contradictorio con la solución absolutoria del descubrimiento y revelación de secretos de particulares por cuanto, en determinados casos, se ignoraba cómo y qué funcionario concreto los proporcionó o, como también ha ocurrido y así se ha declarado probado, se conocía el funcionario concreto que obtuvo la información limitándose a cumplir las órdenes recibidas, fuera o no un asunto oficial.

Y, lo mismo sucede con la condena de los Sres. Lorenzo y Pio por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares en la pieza LAND en las personas de Rafaela, Rosa y Juan Luis, en las que tampoco se conoce los funcionarios policiales que llevaron a cabo el tráfico de llamadas entrantes y salientes.

En definitiva, la no identificación del funcionario que accedió a la base de datos pero que actuó cumpliendo lo ordenado no es un obstáculo para considerar autor mediato a quien se sirve de otro a tenor del concepto amplio de autor del artículo 28 " Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirve como instrumento".

Por otra parte, y en lo que se refiere al segundo motivo de discrepancia relativo a que en el descubrimiento y revelación de los secretos de 6 particulares lo importante no era obtener sus datos, sino los de "Balder IP Law", tampoco es compartida, porque la información ilegalmente obtenida de "Balder IP Law" S.L. se encuentra protegida en el descubrimiento y revelación de secretos de empresa y así ha sido considerado en la sentencia mayoritaria, mientras que el resto de datos ilegalmente obtenidos eran estrictamente privados de los socios o empleados afectados por descubrirse sus datos ya sean de carácter personal ( D.N.I. domicilio, fecha de nacimiento, estudios, vehículos) o económicos ( datos de las cuentas bancarias, saldos, percepciones, hipotecas), con la importante precisión de que los relacionados con "Balder IP Law" S.L., no eran 6, sino, 4,- Dolores, Leandro, Jesús María y su esposa- pues en relación al socio fundador de " DIRECCION012. D. Edmundo y su esposa, no se ha demostrado tuvieran relación con la referida mercantil.

DECIMO-CUARTO. DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS DE PARTICULARES PIEZA LAND

Por lo que se refiera a la pieza LAND, deben darse por reproducidas las notas de su tipicidad penal en lo que afecta al delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares y las precisiones jurisprudenciales indicadas, toda vez que los hechos declarados probados están incluidas en la misma modalidad delictiva.

Ahora bien, en lo que afecta a Santos, apoya este voto particular la opinión de la sentencia mayoritaria en cuanto a considerar que no concurren en el caso los requisitos del tipo, sin perjuicio de reconocer el enfrentamiento personal y económico con Julia y los otros dos miembros de PROCISA, tras el fallecimiento de D. Eulogio y ello, por razón de las deudas pendientes de abono por parte de PROCISA como consecuencia de la labor profesional realizada durante años y la campaña de desprestigio iniciada a partir de entonces con la indudable colaboración realizada desde los representantes de Cenyt con objeto de neutralizar sus reivindicaciones económicas. Pues bien, reconociendo lo anterior, no consta prueba suficiente de cargo para dar por acreditado la comisión del delito objeto de acusación a los dos representantes de Cenyt y a los tres miembros de PROCISA, por cuanto en lo que afecta a la elaboración de un informe personal no se ha constatado la utilización de una información distinta de la que pueda encontrarse en fuentes públicas y abiertas; tampoco entrarían en el tipo penal la campaña de desprestigio de algún programa televisivo una vez que apareció voluntariamente en programas del estilo de "Sálvame" y por lo que se refiere a la obtención de su línea de teléfono por parte de Cenyt, como el mismo declaró su teléfono lo tenían en PROCISA y hacían uso de él a todas horas, por lo que su mera obtención por parte del equipo directivo de PROCISA, sin que conste haber llevado a cabo una investigación más pormenorizada como era la de los tráficos de llamadas de personas como Rafaela o las otras dos personas relacionadas con ella, impide en este caso considerar la actividad de desprestigio llevada a cabo a instancia de PROCISA, como constitutiva de un delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Precisado lo anterior, en esta pieza, serían autores del delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares: los Sres. Lorenzo y Pio, a quienes les es de aplicación la modalidad agravada del artículo 197.4 del código penal, de modo que para el Sr. Pio, la pena a imponer estará comprendida entre los dos y los cinco años de prisión y multa de 12 a 24 meses.

Y, en relación al Sr. Lorenzo debe aplicarse la modalidad agravada por razón de ser autoridad según lo dispuesto en el artículo 198 que obliga a imponer la pena del artículo 197.4º, en su mitad superior, esto es, de 3 años y seis meses a 5 años de prisión e inhabilitación absoluta entre 6 y 12 años.

Por lo demás, Julia, Doroteo y Faustino, serían autores, cada uno de ellos, de 3 delitos de descubrimiento de secretos de particulares, en relación a Rafaela, Rosa y Juan Luis, previsto y penado en el artículo 197.2 del código penal que lleva aparejada una pena, por cada uno de los tres delitos, de entre 1 y 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses.

DECIMO-QUINTO.- Falsedad documental

Este voto particular está de acuerdo con la conclusión alcanzada en la sentencia mayoritaria por este delito

DECIMO-SEXTO.- PIEZA IRON concurre en la persona del Sr, Lorenzo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de prevalimiento del carácter público ( artículo 22.7 del código penal) en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa y en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares.

Concurre en los acusados Camilo, Leovigildo y Eusebio, las circunstancias atenuante analógica de confesión tardía y colaboración del artículo 21.4 del código penal en relación con el artículo 21.7, y la atenuante de reparación del daño, del artículo 21.5 respecto de los delitos de descubrimiento de secreto de empresa y descubrimiento de secreto de particulares.

Concurre en los acusados Domingo y Antonieta, la circunstancia atenuante de reparación del daño respecto de los delitos de descubrimiento de secreto de empresa y descubrimiento de secreto de particulares.

DECIMO-SEPTIMO. PIEZA LAND

Concurre en el acusado Lorenzo, la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de prevalimiento del carácter público ( artículo 22.7 del código penal) en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares.

Concurre en los acusados Julia y Doroteo, las circunstancias atenuante analógica de confesión tardía y colaboración del artículo 21.4 en relación con el 21.7 y la atenuante de reparación del daño.

Concurre en el acusado Faustino, la circunstancia atenuante analógica de confesión tardia y colaboración del artículo 21.4 en relación con el 21.7 y la atenuante de reparación del daño.

Como ya se indicó al principio del voto particular, con respecto a la pieza PINTOR es coincidente con el contenido de la sentencia mayoritaria, por lo que no se analiza su contenido y resultado.

Igualmente este voto particular hace suyo los pronunciamientos de responsabilidad en favor de los perjudicados, incluyendo entre estos los afectados por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares en la pieza IRON, es decir, Dolores, Leandro, Jesús María y Sagrario, Federico y Caridad, en la cantidad de 5.000 euros a cada uno que será abonada conjunta y solidariamente por los acusados, con la excepción de que habiendo renunciado los dos últimos a cualquier indemnización a cargo de los miembros de " DIRECCION012., deberá recaer en Lorenzo y Pio.

Este voto particular hace igualmente suyo el pronunciamiento sobre el comiso de bienes y efectos de la sentencia mayoritaria y todo aquello que no se contraponga al mismo.

FALLO

PIEZA IRON

Se absuelve a Avelino, Vicente y Felipe de los delitos de los que eran acusados, con declaración de las costas de oficio.

Se absuelve a la mercantil " DIRECCION012. del delito de descubrimiento de secretos de empresa, con declaración de las costas de oficio.

Se condena a Lorenzo como autor de un delito de cohecho pasivo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiara de un día por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 7 años y pago proporcional de las costas.

Se condena a Pio, Coral, Ángel, Camilo, Leovigildo, Domingo, Eusebio y Antonieta por cooperación necesario en un delito de cohecho pasivo con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya indicadas, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiara de un día por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago proporcional de las costas.

Se condena a Lorenzo, por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa cediéndolos a tercero, a la pena de 4 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 100 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

Se condena a Pio, por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa cediéndolos a tercero, a la pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 100 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

Se condena a Antonieta, por el delito de descubrimiento de secretos de empresa a la pena de 2 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 100 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

Se condena a Camilo, Leovigildo y Eusebio, por el delito de descubrimiento de secretos de empresa, a la pena de 6 meses de prisión, multa de 3 meses con una cuota diaria de 100 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

Se condena a Lorenzo como autor de 6 delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros, cometidos en relación a Dolores, Leandro, Jesús María, Sagrario, Federico y Caridad, a la pena, por cada uno de ellos, de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta durante 12 años y pago de costas proporcional.

Se condena a Ángel, como autor de 2 delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros, cometidos en relación a Jesús María y Sagrario, a la pena, por cada uno de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

Se condena a Domingo y Antonieta, como autores de 4 delitos de descubrimiento de secretos de particulares, cometidos acerca de las personas de Dolores, Leandro, Jesús María y Sagrario, a la pena, por cada uno de ellos, de 2 años y 6 meses de prisión, multa de 18 meses a razón de 100 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

Se condena a Eusebio, como autor de 4 delitos de descubrimiento de secretos de particulares, cometidos acerca de las personas de Dolores, Leandro, Jesús María y Sagrario, a la pena, por cada uno de ellos, de 3 meses de prisión, multa de 3 meses a razón de 100 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

Igualmente, se condena a Lorenzo como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad subsidiaria de un días por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para empleo o cargo público y pago proporcional de las costas.

Se condena a Pio como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de 2 años de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad subsidiaria de un días por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago proporcional de las costas.

Se condena a Camilo y Eusebio, como autores de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena, para cada uno de ellos, de un mes y 15 dias de prisión, que será sustituida por la de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 100 euros, multa de 6 meses con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad subsidiaria de un días por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago proporcional de las costas.

PIEZA LAND

Se absuelve a Sara del delito de cohecho del que había sido acusada con declaración de las costas de oficio.

Se absuelve a Lorenzo y Pio del delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa por el que habían sido acusados, con declaración de las costas de oficio.

Se absuelve a "Global Assets" S.L., La Finca Somosaguas Golf" S.L. y " La Finca Real State Management" S.L., de los delitos de descubrimiento de secretos de particulares, con declaración de las costas de oficio.

Se condena a Lorenzo como autor de un delito de cohecho pasivo a la pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para empleo o cargo público, para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

Se condena a Pio, como autor por cooperación necesaria de un delito de cohecho pasivo, a la pena de 1 año de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y pago proporcional de las costas.

Se condena a Julia, Doroteo y Faustino , como autores por cooperación necesaria de un delito de cohecho pasivo, a la pena, para cada uno de ellos de 9 meses de prisión, multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

Se condena a Lorenzo por 3 delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros en las personas de Rafaela, Rosa y Juan Luis, a la pena de 3 años de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación absoluta durante 9 años y pago de costas.

Se condena a Pio por 3 delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros en las personas de Rafaela, Rosa y Juan Luis, a la pena de 2 años de prisión por cada uno de los delitos, multa de 6 meses con cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas.

Se condena a Julia, Doroteo y Faustino , como autores de 3 delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros en las personas de Rafaela, Rosa y Juan Luis, a la pena de 3 meses de prisión por cada uno de los delitos, multa de 3 meses con responsabilidad personal en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas.

Se condena a Lorenzo , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses, con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

Se condena a Pio , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de 2 años de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

Se condena a Doroteo y Faustino como autores de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de un mes y 15 días de prisión, multa de un y 15 días con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

En relación a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil y este voto reitera la fundamentación y consideraciones del voto de la mayoría en cuanto al importe, con la diferencia de los pronunciamientos condenatorios acerca de la revelación de secretos de particulares en la pieza IRON y la fundamentación expresa en cuanto a los responsables del abono de las cantidades establecidas para cada uno de los perjudicados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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