Sentencia Penal 5/2025 Au...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 5/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 2/2023 de 10 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025100004

Núm. Ecli: ES:AN:2025:731

Núm. Roj: SAN 731:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

SENTENCIA: 00005/2025

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2/2023

PROCED IMIENTO ORDINARIO 2/2023 antes D.P. 41/2018 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6

ILUSTR ÍSIMAS SEÑORAS:

Doña María Riera Ocáriz

Don José Ricardo de Prada Solaesa

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En la ciudad de Madrid a 10 de febrero de 2025

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por las Ilmas./Ilmo. Señoras/ Sr. al margen citadas/o, han visto en juicio oral y público la causa instruida con el número rollo de PO 2/2023, antes DP 41/2018 por el Juzgado Central de Instrucción número 6, por supuestos delitos contra la libertad sexual , seguida contra Celestino titular del DNI número NUM000 nacido el NUM001/1980 en Sevilla, hijo de Celestino y Nieves representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Patricia Rosch Iglesias y defendido por la Letrada Sra. Dª María Beatriz Díaz Espino

Habiendo intervenido como representante del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. Dª Ana Noe Sebastián, como acusación particular Trinidad, Amparo y Maribel representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. D. David Suárez Cordero y asistidas del Letrado Sr. D. Abel Isaac de Bedoya Piquer, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMER O.-En sesiones que tuvieron lugar los días 27, 28 y 29 del corriente mes se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en la testifical, pericial documental y por último el interrogatorio del acusado.

SEGUNDO.-En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de :

i) Un delito de agresión sexual, violación, del articulo 179 en relación con el artículo 178 y artículo 192 del CP vigente en la fecha de los hechos, al considerarla más beneficioso para el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la imposición de las penas de prisión durante 7 años. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada e inhabilitación para la profesión de guía turístico durante 6 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad. Prohibición de comunicación con Trinidad durante 6 años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 C.P.

ii) Dos delitos de abusos sexuales del artículo 181.1 en relación con el artículo 192 de dicho texto legal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la imposición de la pena de prisión durante 1 año. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Libertad vigilada e inhabilitación para la profesión de guía turístico durante un 1 año, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, por cada uno de los delitos. Prohibición de comunicación con Amparo y Rosana durante 1 año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 C.P.

Y que indemnice a - Trinidad en 40.000 euros, a Amparo y a Rosana en 1500 euros a cada una de ellas, con abono del interés del articulo 576 LEC. Así como la condena en costas.

La acusación particular en nombre de Trinidad, Amparo y Maribel, calificó los hechos en idénticos términos que los realizados por el Ministerio Fiscal, con la única modificación en relación al primero de los delitos de la imposición de la pena de prisión con una duración de 15 años y una indemnización para la perjudicada de 600.000 € , con relación al segundo de los delitos, intereso la imposición de la pena de prisión con una duración de cuatro años y una indemnización de 150.00 € para cada una de las perjudicadas.

TERCER O.-La defensa del acusado, solicitó su libre absolución y alternativamente, para el caso de ser condenado , intereso la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la de reparación del daño, de los arts. 21. 5 y 21. 6 del Código Penal.

CUARTO .-Se concedió al acusado su derecho a la última palabra; quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.

Hechos

ÚNICO. - Celestino, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, en el periodo de tiempo comprendido entre noviembre de 2013 y mayo de 2017 era responsable de la agencia de viajes que operaba en el tráfico mercantil con el nombre comercial de "Discover Excursión", con denominación social "Voodoo Travel S.L.U" con CIF B- 91886713, que tenía su sede en la Calle Joaquín Guillot nº 6, de Sevilla. De esta sociedad el acusado era administrador y socio único.

En el otoño de 2013 Trinidad, nacida el NUM002 de 1994 en Florida, Estados Unidos de América, que se encontraba cursando estudios en España, contrató con la agencia Discover Excursión, on line, un viaje para visitar varias localidades del norte de Marruecos.

En ese viaje, y en concreto, la última noche antes de regresar a España, el 2 de noviembre de 2013, en un hotel de Tánger (Marruecos el procesado Celestino se acercó a Trinidad, a Rosalia y a Isabel, con las que la primera compartía habitación, quienes se encontraban en la terraza del bar del hotel. Celestino les propuso tomar champán en la habitación de ellas, a lo que estas accedieron. Una vez se encontraban todos ellos en la habitación que compartían las jóvenes, el procesado, mientras tomaban el chapan, les propuso jugar a "verdad o atrevimiento" "y les desafió a quitarse sus camisetas, lo que aquellas rehusaron, no obstante, Celestino se despojó de su ropa, salvo la interior.

Trinidad se empezó a sentir muy cansada y se quedó dormida mientras sus amigas hablaban con el procesado encima de las camas. Al despertar, se encontraba sola en la habitación, y se dirigió al baño para cambiarse el tampón higiénico. Al abrir la puerta del baño vio a sus amigas en la ducha en camiseta con el procesado en ropa interior. Una vez que los tres salieron del aseo, Trinidad entró y se sentó en el inodoro.

Celestino, con ánimo libidinoso, entró en el baño cuando Trinidad se encontraba en su interior, introduciendo su pene en la boca de Trinidad, empujando su cabeza hacia abajo y ella cayó al suelo, quedando inconsciente.

Trinidad se despertó con moratones en las rodillas, con restos de sus propios excrementos y con fuertes dolores en el abdomen y ardor en el ano. El procesado ya no se encontraba allí.

A principios del año 2018, en unas jornadas en la Universidad de Florida, Trinidad mencionó a unas compañeras lo que le había sucedido en su viaje a Marruecos en 2013, y mientras narraba los hechos dos de las asistentes relataron que en un viaje con la misma agencia en el verano de 2017 habían sufrido una experiencia de similar índole por parte del procesado. Ello fue el detonante que la llevó a denunciar los hechos ante el Cónsul General de España en Miami el 1 de marzo de 2018.

En noviembre de 2014, en los EE. UU. de América, decidió iniciar un tratamiento psicológico, siendo diagnosticada de trastorno de estrés postraumático.

Amparo, nacida el NUM003 de 1997 y Rosana, nacida el NUM004 de 1994, alumnas americanas del Centro "Florida State University", se encontraban en mayo de 2017 realizando un viaje de estudios en España que organizaba su propia universidad americana en las instalaciones que esta tiene en Valencia, en la calle Blanquerias nº 2 de Valencia. El acusado Celestino, como dueño de la agencia de viajes" Discover Excursión" acudió a esas instalaciones para presentar el programa de viajes del trimestre. Amparo y Rosana se inscribieron junto con otro grupo de jóvenes del mismo curso para realizar un viaje del día 26 al 28 de mayo de 2017, a Lagos (Portugal).

El procesado Celestino, en la madrugada del último día del viaje, esto es el día 28 de mayo de 2017, obsequió a Amparo y a Rosana con tiques de bebidas en un bar y con los pases de entradas al mismo. Y estando en el local se ofreció a acompañarlas al hotel donde todos se alojaban, invitándolas a asistir a una fiesta en su habitación en el hotel "Marina Club Lagos Resort ", lo que estas aceptaron en la creencia de que a la misma acudía más gente, si bien al llegar a la habitación de Celestino, sobre las 02: 00 horas de la madrugada, observaron que no había más invitados en la habitación.

En un momento de la conversación que mantenían, Celestino les preguntó si se podía poner más cómodo, quitándose los pantalones y quedándose en ropa interior, y les entregó a ellas unas camisetas con las que se cambiaron en el baño fuera de la vista de aquel.

El procesado les comenzó a preguntar sobre sus experiencias sexuales y les propuso jugar a "verdad o atrevimiento", y en un momento determinado, tras negarse Rosana y Amparo, a acceder a las propuestas de contenido sexual que Celestino les estaba proponiendo, éste les dijo que se quitaran los pantalones, a lo que las dos se negaron; a continuación, Celestino preguntó, como si fuera un reto, si besaban a su guía turístico. Ambas lo besaron en la mejilla y ante su insistencia, le dieron un beso superficial en los labios. Sentado en la cama les solicitó que bailaran para él, y Rosana accedió a ello simulando moverse bajo el agua, pero el procesado propuso un baile más sexual, "encima de él", a lo que ambas se negaron. El procesado Celestino, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, sujetó a Amparo de su mano derecha y a Rosana de la izquierda, inmovilizándolas en un rincón de la habitación, intentando zafarse Amparo y diciendo que se quería ir, respondiendo aquél que no se fuera, que le habían puesto "a tono", y diciendo a Amparo que le diera un beso, besándola y cogiendo la mano que sujetaba a Rosana la colocó en su pene. Amparo consiguió soltarse, diciéndole que las dejase marchar, respondiendo el investigado: "Pues deja a Rosana para que termine lo que ha empezado". Consiguiendo finalmente Amparo abrir la puerta, y en ese momento ésta dijo que ahora otras personas podrían enterarse de lo que estaba sucediendo, por lo que el acusado soltó a Rosana y pudieron salir las dos de la habitación.

Ambas denunciaron los hechos a su vuelta a España el 29 de mayo de 2017, en compañía de la Subdirectora del Centro "Florida State University" de Valencia, dando lugar a las Diligencias Previas nº 1035/17 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, acumuladas a las presentes actuaciones.

Fundamentos

PRIMER O.-Se imputa al acusado la comisión de un delito de agresión sexual con penetración del art. 179 en relación con el art. 178, y de dos delitos de abuso sexual sin penetración del art. 181, todos ellos del Código Penal, al haber atentado contra la libertad sexual de tres mujeres, las victimas de esos delitos.

SEGUND O.-Análisis de la prueba.

Vamos a comenzar con el análisis de la prueba del primero de los delitos por el que se formula acusación: la agresión sexual del art. 178 en relación con el 179, todos del Código Penal. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y utilizando las pautas o criterios que establece el Tribunal Supremo como herramientas para llevar a cabo la esencial labor de valoración del testimonio, vamos a analizar si el relato que ofrecen las victimas cumple con los parámetros mencionados, empezando por el de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

En cuanto al referido criterio, el de más difícil ponderación y más discutido por la doctrina, debemos recordar que lo que el Tribunal Supremo nos indica que ha de analizarse, por un lado, son las características físicas o psicoorgánicas del testigo, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; y, por otro lado, las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En el caso que nos ocupa apreciamos que Trinidad al tiempo en el que suceden los hechos, era una joven que tenía 19 años, recién cumplidos, que se encuentra en un país que le es ajeno haciendo un curso, que no conocía el idioma ni las costumbres, ni sabía cómo funcionan las instituciones y que en consecuencia no tiene otros apoyos sociales que el de sus compañeros de estudios y los responsables de los estudios que está cursando. No conoce como funcionan las instituciones de nuestro país. No conoce al acusado, pero este se ha ganado su confianza apareciendo como una persona amable y educada, que parece protegerla tanto a ella como al resto de compañeras, al recomendarlas por su propia seguridad que no salieran del hotel por su propia incolumidad. Es una persona que no padece ningún tipo de enfermedad o trastorno mental que pueda incidir en su testimonio.

Trinidad sólo conocía previamente al acusado de haber hecho un viaje en el que éste era el "jefe de los guías"; no se ha puesto de manifiesto la existencia de un móvil espurio que nos pueda hacer pensar que nos encontramos ante una denuncia injustificada.

Trinidad, en el acto del Juicio Oral, en síntesis, dijo: que en noviembre de 2013 estaba estudiando en España, en Salamanca, y había oído hablar de la agencia de viajes Discover, pues era muy conocida entre los estudiantes americanos, por ello contrato el viaje on line. Hizo el viaje con dos amigas que hacían el mismo programa: Rosalia y Isabel. Se desplazaron hasta Marruecos desde Salamanca, las recogió un autobús en Salamanca y fueron hasta Sevilla y desde allí salieron varios autobuses a Gibraltar y allí cogieron el ferri; el viaje iba a durar de viernes a sábado y el domingo volvían a España. Con el acusado no había hablado hasta el sábado, pero todo hacía pensar que el Guía era responsable. No tuvo ninguna conversación con él. Recuerda que aquella noche les dijeron algunos de los guías, incluido Celestino, que la zona no era segura y que sería mejor que se quedaran en el hotel. Describe que el hotel tenía una terraza y allí acudieron alguno de los jóvenes, los guías y allí estaba Celestino. Ella estaba con sus compañeras de habitación y decidieron ir al bar de la azotea y allí estuvo charlando con sus amigas, cuando terminaron la primera cerveza fueron a por otra bebida y se acercó Celestino. En esta ocasión Celestino, tenía unas formas muy agradables, no hizo ni dijo nada que suscitara incomodidad, era muy amable y les dijo a las tres que podían acudir a su habitación a beber champan. El hablo con el camarero para lo del champan y les trasmitía seguridad, por eso los cuatro fueron a la habitación. Allí se sentaron en las camas y de repente todo comenzó a tener un tinte sexual, era raro, desmotivador, pero no pensó que fuera peligroso. Él empezó a proponer juegos, "atrevimiento o verdad", y les preguntó sobre las relaciones sexuales que habían tenido hasta el momento, propuso también intercambio de camisetas, ella no quería. El personal del hotel llevo el champan. Celestino cogió el champan y les dio la espalda, luego se volvió y vertió el champan en sus copas. Mientras que jugaban ella bebió un vaso de champan y Celestino relleno un segundo vaso, y comenzó a sentirse muy cansada. En un momento determinado Celestino les pregunto si podía ponerse más cómodo, se quedó en calzoncillos y se puso una almohada para cubrirse. Había camas y como estaba muy cansada se dirigió a una plegable que había en la habitación y se quedó dormida, cuando despertó fue al baño, no sabía cuánto tiempo había dormido y estaba muy aturdida, apoyándose consiguió llegar al baño y al abrir la puerta vio a Isabel, a Rosalia y a Celestino dentro de la bañera en ropa interior. Tiene unos recuerdos nublados de ensoñación, cerró la puerta y no recuerda durante cuánto tiempo permaneció allí fuera y finalmente salieron los tres. Ella entro al baño y estaba sentada sobre el retrete, no había echado el pestillo, Celestino entró de forma abrupta en el baño, saco el pene y le obligo a hacer sexo oral, todo lo que recuerda es que la obligo a realizar sexo oral, la golpeo y cayó al suelo.

Al día siguiente se despertó en la cama supletoria, Isabel y Rosalia estaban en las camas principales. Ella llevaba el pijama puesto y le dolía muy fuerte en la parte baja del abdomen y en la zona anal, con escozor y tenía moratones en ambas rodillas. Las sábanas estaban con heces y había heces a todo su alrededor y al levantarse cayeron al suelo, piensa que Celestino la sodomizo; tenía un estado mental muy confuso. Nunca se había sentido así, hasta que empezó la terapia no supo ponerle nombre a lo que le había pasado, solo sabe el terror y dolor que sufría. A pesar de ello fue al baño y se limpió.

Cuando sus compañeras de habitación se despertaron, vieron las heces y empezaron a reírse, después se arreglaron y bajaron a desayunar, explico que no dijo nada de lo que le había pasado hasta dos días después, y en ese momento, sus compañeras de habitación le dijeron que Celestino había estado con ella 30 minutos, en el cuarto de baño. No ha vuelto a hablar ni a tener ninguna comunicación con Celestino. Explica que pasado el tiempo, cuando supo que había sucedido lo mismo con otras muchachas americanas, decidió denunciar los hechos. Añadió que llego a atentar contra su propia vida, y cuando estuvo mejor, al regresar a Florida, conoció a Nicolasa. Finalmente se graduó en 2017, y en 2018, en un viaje por Escocia, recibió un mensaje de Nicolasa en el que le decía que quería grabar a personas que relataran episodios que hubieran cambiado su vida, y quería contar con ella. Dos días después le mando un audio relatando su experiencia. En esas conversaciones Nicolasa no le dijo ni en el nombre de la empresa de viaje ni el nombre de Celestino, simplemente Nicolasa le dijo que otra persona que había participado le había contado algo parecido. Entonces le pregunto si el nombre de esa persona era Celestino y le mando una fotografía, y confirmaron que era la misma persona. Aclaró que facilitó tanto a la policía, como a la Embajada un listado de posibles víctimas

Explicó que no conto a la responsable del programa de estudios que cursaba en Salamanca, Berta, lo que había pasado en Marruecos, aclarando que era otra persona la que le dijo que no denunciara.

Valoramos este testimonio como veraz y creíble, no apreciamos que la víctima con esta denuncia obtenga beneficio ni que lo preste movida por enemistad o resentimiento. Trinidad no tenía una relación previa con el acusado, al que solo conocía por ser el responsable de los guías de un viaje que hizo. También es persistente, en lo fundamental.

Es cierto que la denuncia se formula mucho tiempo después, cinco años prácticamente. El hecho de haber tardado años en denunciar los hechos no le resta credibilidad, no todas las mujeres reaccionan de la misma manera, frente a un ataque a su libertad sexual; y en este caso la victima cuenta de forma absolutamente coherente por qué denunció años más tarde En la declaración de la víctima, en este caso apoyada por la pericial de la Psicóloga Dr. Maite, encontramos la explicación. Sólo cuando es consciente de lo que le ha pasado y conoce de otras mujeres que han sido víctimas, a su juicio del mismo agresor, es cuando formula la denuncia.

También es cierto que la testifical de las compañeras de habitación de Trinidad el día que suceden los hechos que ahora enjuiciamos, Rosalia y Isabel, no refrendan su declaración, pero no por ello consideramos que la misma no sea veraz.

Como decimos esta falta de concordancia de las declaraciones de estos testigos con la de víctima puede obedecer a muy distintas razones, y sin duda el lapso de tiempo trascurrido desde noviembre de 2013 hasta el momento en el que declaran no facilita en absoluto su relato. Sin embargo, no consideramos que estos testimonios resten fuerza probatoria al relato de Trinidad.

Rosalia, en el Plenario, dijo que en el viaje a Marruecos compartía habitación con Trinidad y con Isabel, y recuerda que esa noche estaban en el hotel, pues los guías les habían dicho que era mejor que no salieran la calle pues la zona no era muy segura; por esa razón se quedaron en el hotel. Trinidad mostro interés en Celestino; señalo que fue un amigo de Celestino el que trajo champan a la habitación. Declaró que vio a Celestino y Trinidad en el baño, sin embargo, no fue capaz de aclarar ningún aspecto de esa afirmación pues no recuerda si ambos entraron juntos al baño, o lo hicieron por separado, si oyó algún golpe, o algo que le hiciera pensar que su compatriota estaba en peligro. Tampoco recordaba si había entrado en el baño ella con Isabel y Celestino. Por no recordar no recordaba si en la habitación, al día siguiente, olía mal, tan solo que había mucho desorden en la misma. Dijo que Trinidad no les conto nada que hubiera pasado con Celestino, de lo que se enteró años después por verlo en televisión.

Isabel, se expresó en parecidos términos cuando dice que era compañera del curso de Trinidad e hizo el viaje a Tánger con ella, y compartió la habitación con Trinidad y Rosalia. Recuerda que los organizadores del viaje les dijeron que era conveniente no salir del hotel. Declaro que Trinidad y Celestino estaban en el baño, no recordando si entraron juntos, ni cuando salieron, pero sí que al despertar en la habitación había muy mal olor y todo estaba muy desordenado, viendo heces por todas partes. Añadiendo que Celestino flirteaba con las tres, pero no recuerda que estuvieran jugando a juegos de contenido sexual. Dijo recordar que el champan lo pidió Celestino. Trinidad no les dijo nada al día siguiente. Ella estaba muy avergonzada por el olor y acordaron no decir nada al respecto.

El testimonio de Trinidad cuenta con corroboraciones periféricas, como el testimonio de las víctimas de los hechos que suceden en Portugal y el de las agentes de policía que investigan los hechos. Estos testigos no pueden aportar nada con relación al hecho en sí mismo, pues su intervención es muy posterior en el tiempo y por lo tanto no pueden contribuir en nada con relación al estado físico o psíquico de las víctimas, pero como decimos si ponen de manifiesto un dato que este tribunal valora esencialmente: y es que el patrón que relatan las víctimas de este procedimiento y aquellas otras con las que los agentes de policía contactan, es idéntico. Se trata de estudiantes extranjeras, norteamericanas, que realizan un viaje en el que el acusado es el guía, que se gana su confianza, mostrando amabilidad, saber estar, seguridad en lo que hace, conocimiento de las ciudades, etc., y la agresión a las víctimas se produce en el último momento, el último día del viaje, para que aquellas tengan menos posibilidad de reaccionar; y en la ejecución de los hechos, el autor sigue idéntico patrón. Se acerca a las mujeres, todas ellas muy jóvenes, de forma amable, les propone tomar una copa, y jugar a idéntico juego para, finalmente, atentar contra su libertad sexual.

Trinidad no conocía ni a Rosana ni a Amparo, y lo que relatan es plenamente coincidente tal y como hemos comprobado en el acto de Juicio Oral: les invita amablemente a tomar una copa en un lugar en el que no haya testigos, una vez conseguido ese escenario, el acusado les pide permiso para ponerse cómodo, se queda en ropa interior, se coloca una almohada para cubrirse, y a ellas les invita también a quitarse la ropa, después de haberse ganado su confianza el ambiente cambia y se enrarece, el acusado, propone en mismo o parecido juego, continua pidiendo que le besen y si no lo consigue ya se torna más violento

Contamos también en el caso de la agresión de Trinidad con el testimonio de la especialista en Psicología que la trató desde noviembre de 2014, hasta 17 de febrero de 2015, en el que relata que Trinidad acudió a su consulta por estar angustiada y deprimida. Pero en las primeras semanas del tratamiento se evidencio el trauma que esta padecía y se le diagnostico como TEPT, aclarando que a lo largo del trabajo con Trinidad ,la misma se dio cuenta de la agresión y violación sufrida.

Por ultimo y en relación con la acusación que estamos analizando, debemos indicar que no consideramos probada la penetración anal, pues a lo largo del interrogatorio de la víctima ésta en ningún caso, la ha relatado, y las acusaciones no han incidido en esa laguna, episodio alguno en el que sostener la existencia de esa penetración anal.

Trinidad relató, como hemos indicado anteriormente y también sus compañeras, una de forma más clara y la otra con más reticencias, que al despertar había heces por toda la habitación, y Trinidad dice que estaba rodeada de estos excrementos. Sin embargo, tan situación es compatible con escenarios distintos de una penetración anal. Los únicos indicios en los que apoyar esa agresión se sustentarían en la incontinencia de los esfínteres, en el dolor en la parte inferior del abdomen y en el escozor anal. Ninguno de estos indicios nos lleva de una forma univoca a la existencia de esa penetración anal. No solo es, como ya hemos indicado, que la víctima no la haya descrito, sino que todos esos datos pueden tener otras muy distintas explicaciones.

La pericial de los Médicos Forenses de esta Audiencia Doctores Ezequiel y Nicolas, dictamina que la incontinencia fecal se presenta cuando los distintos mecanismos del ano y del recto se ven alterados. En algunas ocasiones la fuerza desmedida durante la penetración o la introducción de un objeto demasiado grande, puntiagudo, o con una textura brusca, pueden lesionar los tejidos produciendo una incontinencia fecal y lesiones genitales y paragenitales, y terminan por concluir que las diarreas también pueden provocar incontinencia fecal. El dolor abdominal no es ajeno al ciclo menstrual, en el que Trinidad se encontraba y el escozor en la zona anal, es también compatible con las diarreas. Por lo tanto, no contando con un relato de hechos en el que sustentar esta agresión, y sí que la posibilidad de que la incontinencia de esfínteres, y el estado físico que describe Trinidad, pueda deberse a un hecho distinto de la penetración anal, no podemos dar por probado ese extremo. Sin que tal hecho tenga relevancia penal, al haberse probado otra penetración inconsentida.

Restar por analizar la testifical de Berta y de Nicolasa, que poco aportan a la hora de esclarecer los hechos. Esta última porque todo lo que puede contar es consecuencia de habérselo relatado a ella el denunciante tiempo después; y la primera porque solo puede testificar en relación a la falta de denuncia inicial. Esta testigo, era la directora del programa que Trinidad hizo en España, se encargaba de cuidarla, afirmando que a la vuelta del viaje a Marruecos Trinidad no le conto nada. Ella tuvo conocimiento de esos hechos tiempo después, cuando aquélla le mandó un mensaje por privado a Faeecebok, añadiendo que en el programa se les aconseja que si tienen algún problema se dirijan a ella, para poder ayudar a los estudiantes que lo precisen.

Preguntada por su relación con la empresa de viajes Discover, dijo que su empresa organiza sus propios viaje y que éste era un viaje contratado por Trinidad por su cuenta, negando haber desaconsejado la interposición de la denuncia.

Valoración de la prueba de los dos delitos de agresión sexual del art. 181.1 del Código Penal.

Partiendo de las premisas indicadas al inicio de esta resolución debemos decir que las declaraciones de Rosana y Amparo se valoran por este Tribunal como veraces y creíbles, reuniendo ambas declaraciones esos criterios a los que ya nos hemos referido, y que son necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia. Estos testimonios son además coincidentes, se prestan desapasionadamente, de tal forma que del mismo resultan datos tanto favorables como desfavorables al acusado.

Rosana comienza diciendo que formuló denuncia en Valencia, por estos hechos que suceden en 2017 durante un viaje Portugal, estaba haciendo un curso en español y contrato un viaje para visitar ese país. El acusado era el guía del viaje y les regalo unos tiques de bebida, las invito a una fiesta en su habitación y las propuso jugar a "verdad o atrevimiento". Se trataba de un viaje al que acudió con Amparo.

Celestino fue a su clase y realizo una presentación sobre su empresa y los viajes que tenía para ese trimestre se apuntaron al viaje en cuestión . Explica que un autobús las recogió en el propio campus de la Universidad. Llegaron el viernes a Lagos, hicieron turismo, y la última noche Celestino les propuso salir a una discoteca, les dio entradas para la misma y tiques para la bebida: cuatro amigas fueron a cenar y luego a la discoteca. Celestino les propuso acompañarlas al hotel porque la ciudad era peligrosa y ya no quedaban más estudiantes en la discoteca; después de comprobar tal extremo en la discoteca decidieron aceptar la oferta de Celestino e ir juntos al hotel. Cuando iban de camino, Celestino sugirió hacer una parada en un parque para tomar una última copa; se acercó a un camarero y pidió las bebidas y con ellas regresaron al hotel. Les dijo que quedaba una fiesta para personas "guay", a la que ellas estaban invitadas. La fiesta era en su habitación, la puerta abría hacia la derecha y todo el mobiliario estaba colocado de tal forma que no se podía ver lo que había en la habitación, y si había o no mas personas. Al entrar se dieron cuenta que solo estaban ellas. Celestino les pregunto si se podía poner más cómodo. Se quitó los pantalones y coloco una almohada cubriéndose. Les dijo que les iba a regalar una camiseta y que se la podían poner. Ellas se fueron al baño para cambiarse. Al salir preguntaba sobre sus experiencias sexuales, quería que le besáramos y bailáramos, por ello hicieron algunos bailes ridículos. El acusado las agarro a las dos y las puso contra la encimera y en ese momento le dijeron que querían marcharse; él les contesto; "una de vosotras me toca y otra me besa" insistía. Él estaba intentando que Amparo le besara y que ella le tocara el pene, y finalmente su amiga consiguió soltarse de Celestino y abrir la puerta de la habitación, gritando qué ahora cualquiera podía escuchar, lo que estaba pasando, y entonces la soltó y se marcharon las dos.

Reiteró que el acusado le cogió la mano y la dirigió a su pene, tocándole. Al día siguiente que se iban de vuelta, Celestino ya no estaba. Al llegar a Valencia, tras hacer las pruebas en la Universidad, acudieron a los responsables de su curso de estudios y estos les acompañaron a la Policía. No vio cuando su amiga abrió la puerta, no estaba en su campo de visión.

Amparo, declaró que estaba haciendo un curso en España organizado por su Universidad. Rosana y ella se inscribieron a un viaje a Portugal. Un autobús las recogió en la Universidad y las traslado a Lagos. Celestino era el líder de los guías turísticos. Celestino les dio los tiques de bebidas y la entrada de la discoteca. Relata que cuando se encontraban en la habitación del acusado, éste las arrinconó contra la encimera, al tiempo que las sujetaba diciéndolas que le tenían que tocar y besar, añadiendo que vio como el acusado tenía la mano izquierda de Rosana sujeta y le tocaba el pene. Explica que ella finamente consiguió soltarse del acusado y abrió la puerta, y entonces el acusado soltó a Rosana y se marcharon. Contestó a preguntas de la defensa que la puerta no estaba cerrada con seguro y la abrió fácilmente, explicando a esa misma parte que no pudieron irse antes porque el acusado las tenía sujetas. Dijo que había seguido un tratamiento psicológico alrededor del año 2021 como consecuencia de estos daños.

Por su parte el acusado Celestino negó los hechos, diciendo que no tiene nada que ver con ellos; que no conoce a Trinidad; que supo de ella por redes sociales en 2018 cuando la vio en televisión. No ha tenido nunca ningún problema de esa clase.

Y respecto de los hechos de 2017 igualmente los niega. Declara que las chicas fueron voluntariamente a la habitación y a los 20 minutos se marcharon, la puerta no estaba cerrada con llave. En la habitación estuvieron hablando, riendo, ellas bailando y se marcharon, no encontrando explicación a estas denuncias pues no ha tenido ningún problema con ellas. Era el administrador de la sociedad y la marca Discover era suya, tuvo que cerrar la agencia por esos hechos,

Explica que tenía muchos clientes, estudiantes a los que se captaban en su mayoría por el boca a boca, y también visitando universidades. En Sevilla, en los bares donde colocaban carteles, tenían clientes estudiantes de todo el mundo con edades entre los 20 a 32 años. Insiste en que ha tenido relación con chicas, pero siempre consentidas. Nunca las llevaba a su dormitorio. En alguna ocasión ha charlado con clientes en la habitación. Nunca ha intentado ponerse en contacto con las víctimas. En la habitación jugaron a cosas, ellas bailaban riéndose nunca las ha tocado ni arrinconado.

1. TERCERO.-Calificación jurídica

Los hechos son constitutivos de:

i) un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 en relación con el art. 178 del Código Penal según redacción vigente a la fecha de su comisión (L.O. 5/2010 modificada por Ley 8/21 que entró en vigor el 25 de junio de 2021). En el último artículo citado se dispone que al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años; y por su parte el art. 179 establece que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

En la actualidad esta conducta se castiga, con idénticas penas , es decir de seis a doce años de prisión a tenor de lo dispuesto en los art. 179.2 y 178 según redacción dada por L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (B.O.E. 7 septiembre) y vigencia desde el 7 octubre 2022, no obstantes se considera más beneficiosa la regulación anterior, por las entidad de las penas accesorias que se han establecido en la última reforma citada.

ii) Y de dos delitos de agresión sexual del art. 178 del Código Penal.

Las acusaciones calificaron estos ataques a la libertad sexual de Amparo y de Rosana, como constitutivo de dos delitos de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal. En este precepto se castiga como responsable de abuso sexual a quien, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona (con pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses).

El art. 178 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos consideraba autor de un delito de agresión sexual al que atentara contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, castigándose esta conducta con las penas antes indicadas.

En la actualidad se castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, al que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona y si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión.

Por lo tanto también en este caso la pena es idéntica, pero por la misma razón que apuntamos antes, se considera mas beneficiosa la regulación vigente al tiempo de los hechos.

No consideramos que esta calificación jurídica vulnere el principio acusatorio. Como dice la sentencia 863/2024 de 14 de octubre de 2024. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el principio acusatorio está implícito en las garantías constitucionales que informan el proceso penal ( STC 133/2014).

Una de las manifestaciones del principio acusatorio -se explica- es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo: nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5 35/2004, de 8 de marzo, F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo, F. 5).

Ese deber de congruencia, sin embargo, no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación. Lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo.

En la sentencia no puedan introducirse sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que, por tal motivo, la defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Juega ese derecho absolutamente, también pese a que no haya datos novedosos, cuando se trata de valoraciones jurídicas agravatorias en la medida en que desbordan los límites de la acusación frente a la que se articuló la defensa.

Ahora bien, dicho mandato no supone que la sujeción de la condena a la acusación pueda ir tan lejos como para impedir de manera absoluta que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional del derecho a conocer la acusación si el juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte, por su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse para contradecirlo en su caso -vid. STC 10/1988-.

Por tanto, en las sentencias no pueden introducirse sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que, por tal motivo, la defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Juega ese derecho absolutamente, también pese a que no haya datos novedosos, cuando se trata de valoraciones jurídicas agravatorias en la medida en que desbordan los límites de la acusación frente a la que se articuló la defensa.

Como se señala en la STS 733/2020, de 30 de diciembre, cuando la sentencia introduce una nueva valoración jurídica apartándose de los criterios expuestos -si es agravatoria, cuando la tesis no ha sido asumida por la acusación; o si es atenuatoria, cuando introduzca un título de imputación no homogéneo sin haberse planteado la tesis previamente-, ha de ser corregida."

En el caso que analizamos el Ministerio Fiscal y la acusación particular califican los hechos que suceden en Portugal y que hemos identificado como ii), como constitutivos de dos delitos de abuso sexual del art. 181 del Código Penal. Ahora bien en sus respectivos escritos de acusación se dice que el acusado se levantó y puso a Amparo y a Rosana de espaldas con las manos en la mesa, sujetándolas por las caderas.... Y cuando estas se niegan a quitarse los pantalones , Celestino con ánimo libidinoso sujeto a Amparo de su mano derecha y a Rosana la izquierda, inmovilizándolas en un rincón de la habitación , intentando zafarse Amparo , diciéndole que se quería ir , respondiendo este que no.... Diciéndole también a Amparo que le diera un beso, besándola él, al tiempo que tenía sujeta la mano de Rosana que Celestino se la coloco en su pene. Es decir, en el escrito de acusación, se describe el empleo de violencia para conseguir el propósito sexual que Celestino perseguía y que consiguió, tal y como declaramos probado, con el empleo de la violencia, que fue necesario para para lo que finalmente consiguió, besar a Amparo y llevar la mano de Rosana a su pene. En los dos actos atentatorios de la libertad sexual de las dos mujeres citadas se empleó violencia. Y sobre este extremo verso parte de los interrogatorios de las víctimas, por ejemplo, la defensa pregunto si la habitación está cerrada con seguro o no, con la finalidad de acreditar si se encontraban voluntariamente o no en la habitación de Celestino donde suceden los hechos, siendo sumamente expresiva la contestación de Amparo, que no salieron antes de la habitación porque Celestino las tenía sujetas, o como las tenía sujetas el acusado.

En este caso el título de imputación es homogéneo, se trata de delitos cuyo bien jurídico es idéntico, la libertad sexual en ambos caso, la diferencia esta exclusivamente en el empleo o no de la violencia para conseguir el propósito, pues en ambos caso no se cuenta con el consentimiento de la víctima, y como decimos , en este caso esa violencia se ejerce para vencer la oposición.

En cuanto a la procedencia de calificar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, debemos estar al relato de la Trinidad , de cuya verosimilitud, como ya hemos expuesto no albergamos dudas.

En primer lugar, es indiscutible que nos hallamos ante comportamiento de naturaleza sexual, que satisface sobradamente los requisitos de tipicidad exigidos para los delitos previstos en el artículo 178 y 179 del Código Penal, tanto respecto al elemento objetivo del tipo a la vista de los actos reseñados, como del elemento subjetivo por la motivación del autor que fue, claramente la de satisfacer sus deseos sexuales, con una mujer que se oponía a ello.

Igualmente, es indudable que en el caso de autos existió un acceso carnal, pues la victima ha contado como el acusado le introduce el pene en la boca obligándola a practicar sexo oral , para lo que la golpea.

Como señala la sentencia del TS 512/2024 de 31 de mayo de 2024 : "El delito de violación de los artículos 178 y 179 del CP vigentes a la fecha de los hechos por el que el recurrente viene condenado, se construye sobre un ataque a la libertad sexual de la víctima, a la que se impone un contacto consistente en "acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías", utilizando violencia o intimidación para vencer su voluntad contraria al mismo. La jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada (nos hacíamos eco de ello en SSTS 511/2019, de 28 de octubre o 444/2020, de 14 de septiembre, con cita de otros precedentes), ha afirmado que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males. De tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Y en este caso queda claro que la oposición de la mujer fue clara y terminante y que el acusado fue consciente de la negativa, que eludió acudiendo al empleo de fuerza física para obtener su finalidad, pues solo así puede calificarse la sujeción e inmovilización que le permitieron culminar su propósito."

En el caso del delito identificado como ii) Rosana, y Amparo, fueron igualmente víctimas de una agresión del art. 178 del Código Penal. A Rosana la sujeto, le cogió la mano y la coloco en su pene y a Amparo le dio un beso. Ambas acciones de claro contenido sexual, para lo que como ya hemos dicho antes, se empelo violencia..

En la sentencia del TS 625/2024 de 19 de junio se dice." Un " beso robado", y, por ello, sin consentimiento expreso o tácito integra una agresion sexual en la actualidad y abuso sexual al momento de los hechos

Está probado que existió un contacto físico de contenido sexual del recurrente con la denunciante como es un beso no consentido por ésta. Ello ocurrió, como señala el Fiscal de la Sala, tras haber intentado el recurrente ganar la confianza de la denunciante y buscar cierta intimidad, halagando su físico, preocupándose por su estado, situación y por cuestiones de su vida personal, e incluso dando pasos previos en el acercamiento, preguntándole por mensaje escrito si podría abrazarla, lo que la denunciante negó, y, pese a ello, el recurrente llegó a besarla en la mejilla y lo intentó en los labios, aunque no lo consiguió.

Los hechos declarados probados han sido correctamente subsumidos en el artículo 181.1 del Código Penal al momento de los hechos, en cuanto la conducta del recurrente implicó un contacto corporal no consentido y con significación sexual. El beso y el intento de otro beso, configuran una intromisión en la libertad sexual de una persona que se encontraba en un medio hostil por desconocido, concurriendo el ánimo tendencial o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

Así, la circunstancia de que una persona de forma inconsentida le dé un beso a otra afecta a su libertad sexual, ya que en estos casos se exige el consentimiento, sin el cual supone la existencia de un beso robado que integra el ataque a la libertad de la mujer de decidir con quién quiere besarse, o quien acepta y admite que le dé un beso, ya que no existe un derecho en las personas a acercarse a otra y darle un beso sin consentimiento expreso o tácito ex art. 178 CP, al afectar a la libertad sexual que puede integrarse por muy diversas facetas y formas de manifestación en cualquier parte del cuerpo de la víctima, ya que no solamente quedan afectados los órganos estrictamente sexuales, sino también cualquier parte del cuerpo de la víctima, donde la misma debe aceptar que puedan besarle, por lo que el consentimiento se exige en cualquier caso y circunstancia en que una persona se acerque a otra, y, sobre todo, en una manifestación como supone el dar un beso que si se da de forma inconsentida integra el delito actualmente de agresión sexual y que con anterioridad a la ley 10/2022, conllevaba la existencia de abuso sexual."

QUINTO. - Participación en el delito y grado de consumación.

De los delitos descritos es responsable criminal en concepto de autor el acusado pues ejecutó material y voluntariamente los hechos, habiéndose consumado todos los delitos.

SEXTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa sostuvo de forma alternativa y para el supuesto de que no prospera su tesis de libre absolución, que concurren las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 y la de reparación del daño, del art. 21.5 ambas del Código Penal.

Comenzaremos el análisis de estas cuestiones por el examen de la citada en ultimo lugar. El artículo 21.5 del Código Penal contempla como circunstancia atenuatoria "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

La atenuante está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al propósito de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS 536/2006, de 3 de mayo, 809/2007, de 11 de octubre o 50/2008, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado. De ese modo, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y se compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril).

La sentencia 1173/2024 de 19 de diciembre de 2024 dice expresamente :" En modo alguno puede considerarse que el acto de reparación privilegiado con la atenuación alcance a consignaciones dinerarias hechas para ser custodiadas judicialmente hasta la sentencia y para que se entreguen a la víctima únicamente cuando se produzca un pronunciamiento indemnizatorio y sólo hasta el límite de la compensación concedida. Si la consignación se hace así después de que se haya exigido judicialmente la prestación de una fianza como medida cautelar real, no nos encontramos con una actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM, así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que éste se hubiera despachado ( STS 757/2018, de 2 de abril de 2019).

Y en los supuestos en los la consignación se realice antes de que el juez imponga una medida cautelar real en garantía de los eventuales perjuicios civiles, pero se haga con la misma intención de que lo satisfecho se custodie judicialmente hasta la terminación del proceso y para que se entregue al perjudicado en la eventualidad de que haya un pronunciamiento económico a su favor, tampoco la consignación cumple las finalidades de las que el legislador ha hecho depender el efecto atenuatorio recogido en el artículo 21.5 del Código Penal. En modo alguno puede aceptarse que la mera consignación de una cantidad para hacer frente a las responsabilidades civiles que puedan llegar a establecerse judicialmente determine la apreciación de una atenuante que exige que la reparación de la víctima sea espontánea, irrevocable y anterior al juicio oral.".

En el presente caso con fecha 5 de mayo de 2023 se dicto auto declarando procesado a Celestino, y conforme a lo establecido en el art. 589 de la LECrim se acordó que el mismo deberá prestar fianza en la cantidad de 20.000 Euros. El propio procesado presto la fianza el día 12 de junio de 2023. Así pues ningún efecto reparador puede darse a la prestación de la fianza exigida y prestada en las condiciones antes indicadas.

En relación con la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación con el 21.7 del Código Penal el Tribunal Supremo, en su Auto 757/2022 de 7 Jul. 2022, Rec. 634/2022, nos remite a la Sentencia 842/2017, de 21 de diciembre, que recuerda que "la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras)."

Aplicando dichos criterios al caso de autos y examinada la causa observamos que no ha habido ningún intervalo de inactividad procesal extraordinaria. Y aun cuando la defensa no ha indicado los periodos que considera de paralización, debemos indicar que se trata de una causa en la que las víctimas no residen en España, por lo que la fase de investigación policial no fue fácil y fue necesario emplear más tiempo que el normal en la investigación de esta clase de delitos, una vez concluida la fase de investigación policial, ha habido que remitir Comisiones Rogatorias a EE.UU, para contar con el testimonio de las víctimas, que eran numerosas. Después ha sido necesario contar con la traducción de los documentos. Pues bien teniendo en cuenta esta circunstancia indicaremos que la causa se incoa en el Juzgado central de Instrucción 6 en mayo de 2018 y se dicta auto de procesamiento el 5 de mayo de 2023, remitiéndose las actuaciones a la Sala por auto de 6 de julio 2023. El 24 de octubre de 2023 se declara concluso el sumario y se abre el Juicio oral, las partes califican y el 15 de diciembre de 2023 se dicta auto de admisión de pruebas. Con fecha 30.1.2023 se señala la vista del juicio oral, para los días 27, 28 y 29 de enero de 2025. Nos encontramos aquí con un periodo de un año, que desde luego es importante, pero de nuevo hay que valorar que ha sido necesario emitir nueva comisión rogatoria para la citación de las testigos y también de una de las peritos, por lo tanto consideramos que no ha habido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.

Ahora bien esta Sala no desconoce a la existencia de una doctrina jurisprudencial que permite la minoración de la pena por la vía expuesta en atención al tiempo transcurrido entre la fecha de producción de los hechos y la fecha en la que son denunciados y, más aún, la fecha en la que se celebra el juicio. En este sentido puede citarse la STS 416/2016, de 17 de mayo, que afirma que el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho sin investigación atenúa la culpabilidad por el casi olvido social del delito, siendo la culpabilidad el presupuesto y la medida de la punibilidad. O, más lejana en el tiempo, la STS nº 883/2009, de 10 de septiembre, que ya asumía la posibilidad de "extender el ámbito material de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) a supuestos distintos de los hasta ahora considerados por esta Sala".

Este Tribunal teniendo en cuenta que a la fecha de celebración del presente juicio han transcurrido más de diez años desde que ocurre el primero de los hecho, consideramos que esta circunstancia ha de justificar, en aras también del principio de proporcionalidad, la minoración de la culpabilidad del acusado que justifica una atemperación de la pena, atenuante simple, pero solo como decimos en relación a la primera de las infracciones penales.

OCTAVO.- PENAS.

La pena prevista para el delito de agresión sexual del artículo 179 en relación con el art. 178 del Código Penal, es prisión de seis a doce años. A la hora de determinar la pena por este delito, tenemos en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales, concurre la circunstancia simple de dilaciones indebidas y aunque se empleó violencia, no apreciando la existencia de circunstancias que evidencien una mayor gravedad del hecho que la propia de la conducta descrita en el citado precepto, de conformidad con los arts. 61 y 66 Código Penal consideramos ponderada a la gravedad de los hechos la imposición de pena mínima prevista legalmente, esto es la pena de prisión de seis años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP) .

La pena prevista para el delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, es prisión de 1 a tres años. En este caso no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, y teniendo en consideración las circunstancias señaladas anteriormente, y aun que el ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de la pena mínima de un año, la acusación particular que si esta personada en nombre de Amparo, ha solicitado la imposición de una pena de cuatro años, que si bien es cierto excede del máximo legal previsto para este delito en la redacción vigente al tiempo de los hechos, nos permite movernos dentro de la pena en toda su extensión. Pues bien consideramos ponderada la imposición de la pena de prisión de un año y seis meses por cada uno de los delitos.

El artículo 57 del Código Penal establece: "1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante, lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea."

Consideramos procedente imponer la pena de prohibición de aproximarse a Trinidad a una distancia inferior a 500 metros, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, incluido su domicilio y lugar de estudio o trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo de seis años, debiéndose cumplir simultáneamente la pena de prisión y la prohibición acordada, con arreglo a lo establecido en el artículo 57.1 segundo inciso del código penal.

Así mismo procede imponer la pena de prohibición de aproximación a Rosana, y a Rosalia a una distancia inferior a 500 metros, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, incluido su domicilio y lugar de estudio o trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo de un año. Debiéndose cumplir simultáneamente la pena de prisión y la prohibición acordada, con arreglo a lo establecido en el artículo 57.1 segundo inciso del Código Penal.

Asimismo, el artículo 192.1 del Código Penal establece: "1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor."

De dicho precepto se desprende que en este caso es imperativo imponer la medida de libertad vigilada, cuya duración vamos a fijar en cinco años y seis meses, en delito i) y de un año por cada uno de los delitos del apartado ii) del Fundamento tercero de esta sentencia. Deberá estarse a lo previsto en el artículo 106 del Código Penal a la hora de ejecutarse esta medida.

El artículo 192.3 del Código Penal que estamos aplicando dispone que en este caso habrá de imponerse, asimismo, una pena de inhabilitación especial para el desempleo de la profesión de guía. por un plazo de cinco años y seis meses, en el caso del delito i) y por un plazo de un año por cada uno de los delitos del apartado ii) del Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia

NOVENO.- RESPONSABILIDADES CIVILES.

El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados ( art. 109 y 116 C.P.) . En los supuestos de delitos contra la libertad sexual tiene declarado la jurisprudencia ( STS 105/2005 de 29 de enero y ATS 1393/2016, de 14 de julio) que es la propia acción que realiza el acusado contra la libertad sexual de las víctimas la que justifica la existencia de la responsabilidad civil, que los daños morales fluyen de manera directa y natural.

El Ministerio Fiscal ha solicitado que se abone a Trinidad en este concepto la cantidad de 40.000 €, para Rosana la cantidad de 1500 €, y para Rosalia la cantidad de 1500 €.

La acusación particular ha solicitado 600.000 € para Trinidad y 150.000 para Rosana, y 150.000 para Rosalia . Lo primero que debemos señalar es la falta de legitimación de la acusación particular para efectuar cualquier reclamación, en este caso en materia de responsabilidad civil, en nombre de Rosana, pues no está personada en su nombre.

En el caso de autos consideramos adecuada la suma reclamada de por el Ministerio Fiscal como indemnización, siendo plenamente conscientes de que no es posible traducir en dinero de forma matemática un perjuicio moral y que lo único que podemos llevar a cabo es una valoración de la importancia del perjuicio en atención a las circunstancias de la víctima y tratar de convertir dicha estimación en una concreta suma monetaria. En este caso, hemos fijado la suma mencionada en atención a la edad de las víctimas cuando ocurre el hecho, al daño moral que les causó el acusado, y ello aunque no se hallan determinado pericialmente las posibles secuelas, porque el daño quedó evidenciado del propio relato de los hechos sobre todo de Trinidad. Con los intereses del art. 576 de la LEC.

DÉCIMO.- COSTAS.

Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al acusado.

En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

A Celestino:

Como autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 en relación con el art. 178 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos ( LO 10/22 de 6 de septiembre), antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las siguientes penas:

- SEIS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS de Trinidad, de su domicilio, o lugar donde se encuentre, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, DURANTE SEIS AÑOS, debiéndose cumplir ésta pena simultáneamente con la de prisión

- INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión DE GUIA TURISTICO sea o no retribuido, DURANTE cinco años y SEIS MESES.

- Asimismo, se impone a D. Celestino LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO de cinco años y seis meses que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine en ejecución de sentencia conforme al artículo 106 Código Penal.

Como autor de dos delitos de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos ( LO 10/22 de 6 de septiembre), antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a las siguientes penas:

- UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos.

- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS de Rosana, y de Rosalia, de su domicilio, o lugar donde se encuentre, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ellas por cualquier medio, DURANTE el tiempo de un año, debiéndose cumplir ésta pena simultáneamente con la de prisión.

-INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión DE GUIA TURISTICO sea o no retribuido, DURANTE un año, por cada uno de los delitos.

- Asimismo, se impone a D. Celestino LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADAPOR TIEMPO un año, por cada uno de los delitos, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine en ejecución de sentencia conforme al artículo 106 Código Penal.

Celestino deberá indemnizar a Trinidad en 40.000 €, a Rosana en 1.500€ , y a Rosalia en 1.500€. con los intereses del art. 576 de la LEC.

También deberá satisfacer las costas de este juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de Apelaciones de esta Audiencia Nacional, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.