Sentencia Penal 15/2024 A...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Penal 15/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 9/2014 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ

Nº de sentencia: 15/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024100014

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5935

Núm. Roj: SAN 5935:2024

Resumen:
ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO BANDA ARMADA

Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 9/2014

SUMARIO Nº 7/2014

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Riera Ocáriz (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Ricardo de Prada Solaesa

Doña Carolina Rius Alarcó

En la Villa de Madrid, el día once de noviembre de dos mil veinticuatro, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 15/2024

En el sumario nº 7/2014, Rollo de Sala nº 9/2014, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4, seguido por delito de daños terroristas, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusados:

Anibal, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Santiago de Compostela (A Coruña) el día NUM001 de 1967, hijo de Agapito y Adriana. El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por la presente causa. Defendido por el letrado D. Manuel Chao do Barro y representado por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia.

Raquel, con D.N.I. nº NUM002, nacida en San Sebastián (Guipúzcoa) el día NUM003 de 1966, hija de Agapito y Soledad. La acusada se encuentra en situación de libertad por la presente causa. Defendida por el letrado D. Alejandro Cortizas Cendán y representada por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia.

Ha sido ponente la Magistrada Doña María Riera Ocáriz.

Antecedentes

PRI MERO: Por auto de 11 de mayo de 2021 se acordó la reapertura del sumario 7/2014 del Jdo. Central de Instrucción 4 para investigar la participación de Anibal y Raquel, entre otros, en el almacenaje de material explosivo en O Pedrouzo y la colocación de un artefacto explosivo en el Ayuntamiento de Baralla.

SEG UNDO: El Jdo. Central de Instrucción 4 dictó auto de 22 de noviembre de 2022 acordando el procesamiento de Anibal y Raquel como presuntos autores de un delito de pertenencia a organización terrorista previsto y penado en los arts. 571.2; 579. 2, 3 y 4 CP; un delito de depósito de aparatos explosivos, previsto y penado en los arts. 573 CP, y 579, 2, 3 y 4 CP; y un delito de daños terroristas de los arts. 263.1; 266.1 y 4; 574; y 579, 2, 3 y 4 CP.

TER CERO: El Jdo. Central de Instrucción 4 dictó auto de conclusión del sumario de 19 de diciembre de 2022 y, una vez tuvo entrada el sumario en la sala se dio para instrucción a las partes personadas, dictando con fecha de 9 de enero de 2024 auto confirmando la conclusión del sumario y acordando la apertura de juicio oral para el procesado.

CUA RTO: Después de presentar el Ministerio Fiscal y el Letrado de los procesados sus escritos de conclusiones provisionales se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló el inicio de la vista oral para el día 15 de octubre de 2024.

QUI NTO: Tras la práctica de la prueba en la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones del siguiente modo:

Ret iró la acusación formulada contra Raquel

Res pecto de Anibal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños terroristas de los arts.263, 266.1 y 4, 574 y 579.2 3 y 4 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos del que responde el acusado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer una pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, inhabilitación absoluta por tiempo superior a seis años de la pena privativa de libertad, libertad vigilada por tiempo de seis años y pago de costas. El procesado deberá indemnizar a los perjudicados reseñados en el informe pericial de los folios 1398 en los importes fijados en el mismo con subrogación del Consorcio de Compensación de Seguros por las cantidades satisfechas por dicho Consorcio, más el interés del art.576 LEC.

SEX TO: La defensa de Raquel se adhirió a la retirada de acusación del Ministerio Fiscal para su defendida.

SÉPTIMO: La defensa de Elias elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la absolución de su defendido.

Hechos

Elias, nacido el día NUM004-1967, sin antecedentes penales en la fecha que se dirá, ha sido condenado como dirigente de la organización terrorista Resistencia Galega en sentencia nº 1/2022 de 24 de enero de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, hoy firme. En su condición de dirigente de Resistencia Galega ordenó a Juan Ignacio, condenado por estos hechos en sentencia firme nº 21/2016 de 19 de julio de esta Sección Primera, hacer explotar un aparato explosivo en el Ayuntamiento de Baralla (Lugo) situado en la C/Evaristo Correa Calderón nº 58 de esa localidad. Para ello le proporcionó el material necesario para confeccionar el artefacto explosivo que quedó depositado en un zulo de O Pedrouzo, término municipal de O Pino (A Coruña).

Sob re las 00,30 horas del día 1 de octubre de 2014 Juan Ignacio, siguiendo las instrucciones recibidas de Anibal, abandonó su domicilio sito en la DIRECCION000 de Santiago de Compostela en el vehículo Volkswagen Golf matricula NUM005 propiedad de su padre Arturo, en el que transportó el artefacto explosivo que le había proporcionado Anibal, dirigiéndose a la localidad de Baralla, en cuyo Ayuntamiento lo colocó, en el lateral izquierdo de la puerta de entrada sobre el peldaño que da acceso al inmueble, programado para estallar sobre las 04,45 horas de dicho día.

El mismo estaba compuesto por:

-Un contenedor: olla "express" metálica de aluminio, de unos 24 cm. de diámetro y 6 litros de capacidad.

-Ca rga explosiva: cantidad aproximada a cuatro kilogramos de sustancia explosiva de naturaleza pirotécnica, que debidamente analizada resultó estar formada por pólvora negra, perclorato potásico y aluminio.

-Si stema de iniciación: de tipo mecánico eléctrico, con un retardo de relojería, integrado por un reloj de pulsera manipulado para funcionar como interruptor. Una vez alcanzada la hora programada se produce la activación, al cerrarse el circuito, provocando la iniciación del artefacto.

Sob re las 04,45 horas se produjo la explosión, causando graves daños, con arrancamiento y destrucción total de la puerta de entrada, arrancamiento de material de obra del suelo y muro de la fachada inmediatos al artefacto, grietas y desplazamientos en fachada y columnas del soportal, numerosos impactos de proyecciones en todas direcciones. En el interior del edificio se originaron derribo , desplazamientos, grietas, arrancamiento de las puertas, rotura de ventanas , caída de falsos techos y daños en el mobiliario.

La explosión causo la rotura de cristales, techos y daños en edificios y enseres en un radio de 50 metros de distancia del foco de la explosión.

Los daños causados han sido tasados pericialmente en 222.488,32 €

-Ca sa Consistorial de Baralla. C/ Evaristo Correa Calderón 58, 149.942,68 €

- Angustia DIRECCION001, 9.378,00.€

- Andrea DIRECCION002, 18.253,01€

- Tarsila DIRECCION003, 3.118,57.€

- Noelia DIRECCION004, 2.233,46 €.

- Isaac DIRECCION005, 7.701,65.€

- Laura DIRECCION006, 272,25. €

- Rubén DIRECCION007, 895,40. €

- Milagros, DIRECCION008, 641,17. €

- Agustina, DIRECCION009, 350,00. €

- Consuelo DIRECCION005, 701,80.€

- Ruth DIRECCION010, 611,75.€

- Sabino DIRECCION011, 312,25.€

- Noemi DIRECCION012, 112,53.€

Com unidad de propietarios DIRECCION005, 217,80. €

- Norberto DIRECCION013, 3.569,50 €.

- Olegario DIRECCION005, 7.701,65.€

Adela DIRECCION014, 18.769,18. €

- Rosaura DIRECCION015, 3.365,47.€

-Si lva Mediación SL C/ Evaristo Correa Calderón 54, 232,90. €

-FM C SC C/ Evaristo Correa Calderón 41, 696,17.€.

- Ofelia DIRECCION016, 1.050,00.€

- Delfina DIRECCION017, 58,08.

- Belarmino DIRECCION017, 1.494,96.€

-Co munidad de propietarios DIRECCION017, 100,02.€

- Pio DIRECCION018. 1 710,07 €.

El Consorcio de Compensación de Seguros había abonado ,a fecha 13 de marzo de 2015 ,una cantidad total de 191.115,86 euros como indemnizaciones por los daños sufridos por los perjudicados, entre ellos al Ayuntamiento de Baralla por importe de 139.446,69 euros.

No ha quedado acreditada la participación de Raquel en los hechos anteriormente relatados.

Fundamentos

PRI MERO: Retirada de acusación para Raquel

El T.C. tiene declarado en numerosas sentencias, como son las nº11/1.992, 95/1.995 y 225/1.997 que: "El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso". Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia "De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse".

La retirada de acusación para Raquel en este procedimiento, deja resuelto el debate relativo a esta acusada, ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y aplicando el principio acusatorio en su repercusión práctica, este Tribunal debe dictar sin más dilación fallo absolviéndola del delito por el que fue inicialmente acusada.

SEG UNDO: Cuestiones previas formuladas por la defensa de Anibal.

1º Prescripción del delito

Con sideramos la calificación definitiva del delito formulada por el Ministerio Fiscal, esto es, delito de daños terroristas previstos en los arts.263.1, 266.1 y 4, 574 y 579.2 y 3 del Código Penal en vigor en la fecha, cuyas penas son la prisión hasta tres años, con su accesoria, y la inhabilitación absoluta por tiempo de seis a veinte años.

De acuerdo con el art.131.1 CP, el plazo de prescripción para los delitos castigados con pena de inhabilitación por más de diez años, como es el caso, es de quince años. Este plazo de tiempo no ha transcurrido ni siquiera en la actualidad, pues a fecha de hoy no han transcurrido quince años desde que tuvieron lugar los hechos juzgados el día 1 de octubre de 2014. La causa se dirige contra el acusado desde que el Jdo. Central de Instrucción 4 reabrió el procedimiento y lo dirigió contra el hoy acusado, lo que tuvo lugar por auto de 11 de mayo de 2021 (acont.285), por lo que queda perfectamente claro que el delito por el que se formula acusación no está prescrito.

2º Cosa juzgada, bis in ídem

La alegación de cosa juzgada se basa en la existencia de un procedimiento anterior que culminó con la sentencia, hoy firme, de la Sección Tercera nº1/2022 de 24 de enero dictada en su procedimiento ordinario 1/2012 dimanante del sumario 2/2012 del Jdo. Central de Instrucción 6. Alega la defensa del acusado que las pruebas propuestas para este juicio fueron ya valoradas por el tribunal de la Sección Tercera que dictó su sentencia nº1/2022, considerando que dichas pruebas no pueden ser utilizadas de nuevo en este procedimiento para enjuiciar otros hechos diferentes.

Com o se explica en la STS 518/2019, de 28 de octubre: ...la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".

Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. STS. de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 .

Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

El principio non bis in ídem supone así que una persona que ha sido juzgada y condenada o absuelta por unos determinados hechos en un procedimiento finalizado con resolución firme no puede posteriormente volver a ser juzgada por esos mismos hechos; todo ello como contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE) , expresamente reconocido en el art.14.7 del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966. El non bis in ídem se concreta en la cosa juzgada material cuyos requisitos son: a) identidad de hechos, b) identidad de acusado.

En el caso que nos ocupa ni siquiera se alude a esta doble identidad para invocar la existencia de cosa juzgada, pues se pretende basar la misma en las pruebas practicadas en el procedimiento de la Sección Tercera y en el actual. Se alega que las pruebas de uno y otro procedimiento son las mismas, que el informe NUM006 de 27 de agosto de 2021 de la Jefatura de Información de la Guardia Civil ya formó parte del acervo probatorio del juicio celebrado en la Sección Tercera y sus autores ya prestaron declaración en dicho procedimiento. De esta circunstancia deduce la defensa del acusado que se da un bis in ídem.

Sin embargo, como hemos visto, el significado del non bis in ídem y los requisitos de la cosa juzgada no guardan relación con lo alegado por la defensa. Nada impide que unas mismas fuentes de prueba puedan ser utilizadas en diferentes procedimientos seguidos por hechos distintos, como sucede en este caso.

Bas ta comparar el relato fáctico de la sentencia nº1/2022 de la Sección Tercera con los hechos enjuiciados, determinados ya desde el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, para comprobar que no son en absoluto iguales. En el procedimiento de la Sección Tercera se enjuiciaba a Anibal por unos hechos que fueron calificados de delito de integración en organización terrorista (Resistencia Galega) de los arts. 572.1 y 571 del Código Pen, de un delito de fabricación, tráfico y suministro de aparatos explosivos con finalidad terrorista del artículo 574.1 del Código Penal, de un delito de falsedad documental con finalidad terrorista del artículo 573 bis 1.5º, en relación con los artículos 573.1 y 392.1 y 2 del Código Penal, un delito de tenencia ilícita de arma modificada con finalidad terrorista de los arts. 573 bis.1.5ª y 573.1, ambos en relación con los artículos 563 y 564.2.3ª, todos ellos del Código Penal s; y de un delito de fabricación y tenencia de aparatos explosivos con finalidad terrorista, previsto y penado en el artículo 574.1 del Código Penal. Los hechos que se declaran probados en la sentencia 1/2022 de la Sección Tercera, de forma resumida, son los siguientes:

- Anibal dirige la organización terrorista Resistencia Galega "cuyo objetivo es lograr la independencia del territorio histórico de Galicia respecto de España y de una parte del norte de Portugal, subvirtiendo para ello el orden constitucional en dicha Comunidad Autónoma, con el fin de establecer unas señas de identidad gallega y la defensa de la tierra y del medio ambiente, para lo cual justifican el empleo de la violencia contra las personas y los bienes, como único medio de lograr sus propósitos."

- Anibal proporcionaba instrucciones, material, artefactos explosivos y documentación falsa a otros miembros de la organización, "hechos respecto de los que se siguen otros procedimientos".

- Anibal entregó material explosivo a otro integrante de la organización llamado Jesus Miguel, condenado por estos hechos, que fue hallado el día 30 de noviembre de 2011 en una entrada y registro practicada en el domicilio de Jesus Miguel en Vigo.

- Los integrantes de Resistencia Galega entregaban fotografías suyas a Anibal para confeccionar documentos de identidad falsos que impidieran su identificación.

Los hechos objeto de este juicio son muy concretos y tienen lugar el día 1 de octubre de 2014 cuando Juan Ignacio, como integrante de Resistencia Galega, colocó un aparato explosivo en la Casa Consistorial de Baralla (Lugo) que explotó y causó cuantiosos daños materiales. El autor material de estos hechos fue ya juzgado y condenado en la sentencia nº21/2016 de 19 de julio dictada en este mismo procedimiento en el que ahora se trata de juzgar y fallar si Anibal proporcionó a Juan Ignacio los materiales para confeccionar el artefacto explosivo que colocó en el Ayuntamiento de Baralla.

TER CERO: Los hechos y las pruebas

Com o hemos indicado, los hechos objeto de debate consisten en la participación del acusado en la colocación de un artefacto explosivo en la Casa Consistorial de Baralla el día 1 de octubre de 20214, hechos por los que ya fue condenado Juan Ignacio.

La prueba practicada en el juicio ha consistido en el testimonio de Juan Ignacio, que no ha aportado ningún elemento de interés. El testigo ha negado que el atentado contra la Casa Consistorial respondiera a instrucciones impartidas por Anibal, afirma por el contrario que fue iniciativa suya como respuesta a unas declaraciones del alcalde de Baralla de julio de 2013 en las que denigraba a las víctimas del bando republicando de la Guerra Civil, afirma también que desconocía si Anibal había fijado la Casa Consistorial de Baralla como objetivo y que él mismo se buscó el material para confeccionar el artefacto explosivo.

Tam bién declararon en el acto del juicio dos de los autores del informe NUM006 de 27 de agosto de 2021 de la Jefatura de Información de la Guardia Civil (acont.311). La defensa del acusado cuestionó la naturaleza del informe, incluido en la categoría de los informes de inteligencia, así como el carácter de testigo/ perito de los autores del informe.

Sob re los informes de inteligencia existe una jurisprudencia consolidada de la Sala 2ª del TS sobre la valoración de los mismos, de la que es ejemplo la STS 238/2023 de 30 de marzo, en la que se reitera el criterio de la Sala expresado en distintas resoluciones del siguiente modo: No existe en nuestro derecho la figura del "consejero técnico", propia de otros sistemas procesales de nuestro entorno. No resulta fácil, desde luego, calificar como prueba pericial, sin otros matices, las explicaciones ofrecidas por los agentes de policía acerca de la forma de actuar de determinadas organizaciones o bandas criminales. Lo cierto es, sin embargo, que la reforma de la centenaria Ley de Enjuiciamiento Civil ensanchó el espacio funcional reservado al perito. Ya no se trata de suplir las carencias del Juez o Fiscal mediante un dictamen relacionado con los "conocimientos científicos o artísticos" ( art. 456 LECrim ). Lo que el art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -con incuestionable valor supletorio- se extiende, no sólo a los "conocimientos científicos o artísticos", sino a los "conocimientos técnicos o prácticos". Es evidente, por tanto, que la colaboración de un profesional en la descripción de la metodología y de los modos de organización y funcionamiento de una estructura y unos recursos humanos puestos al servicio del delito, puede ser de una gran utilidad para el órgano decisorio. La práctica que inspira la actuación de una organización criminal puede ser descrita con una referencia simplemente empírica, nutrida por la experiencia de quien se ha infiltrado en una de esas estructuras o ha hecho de su investigación el objeto cotidiano y preferente de su actividad profesional como agente de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Pero puede ser también objeto de una explicación basada en el manejo de categorías y conceptos propios de la sociología o criminología. La sofisticación de los medios empleados para la intercomunicación de los integrantes de esas bandas u organizaciones, las habituales técnicas de encriptación y, en fin, la constante tendencia a la clandestinidad, son razones suficientes para admitir una prueba pericial cuyo objeto sea ofrecer al Juez, al Fiscal y al resto de las partes, una explicación detallada de la "práctica" que anima la actividad delictiva de esas y de otras organizaciones delictivas ". Esta idea está presente en otros muchos pronunciamientos (cfr. SSTS 64/2021, 28 de enero ; 507/2020, 14 de octubre ; 283/2018, 13 de junio ; 263/2012, 28 de marzo ; 783/2007, 1 de octubre , entre otras muchas).

Per o también se advierte en la misma sentencia: "...no debe perderse de vista que no dejan de ser (los informes de inteligencia) la expresión de una opinión o posición más o menos fundada, en este caso, (del papel en la organización o de la posible participación en los hechos de una determinada forma de la acusada, pero con un valor probatorio directo muy limitado, en cuanto que,- por una parte, ni sustituye ni puede aspirar a sustituir al razonamiento judicial por el que el tribunal debe llegar a determinadas conclusiones probatorias, debiendo confinarse a poner de manifiesto el resultado de la investigación policial y la conexión de los indicios que a juicio de los investigadores policiales pudieran existir respecto de un hecho o situación, ello, desde la perspectiva de un observador experto cualificado por su experiencia en el trato con esta clase de hechos, pero siendo el tribunal el que, en definitiva, con libertad de criterio y de acuerdo a su convicción, propia experiencia y sana crítica, debe valorar: (1º ) Si los indicios que se indican en el informe como base de las conclusiones son tales y merecen ser tenidos por válidos, suficientes y fiables y (2º ) si la conclusión a la que se llega a partir de ellos es correcta y como tal asumible por el tribunal".

En cuanto a la intervención de los testigos peritos a los que se refiere el art.370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trata de un medio probatorio largamente admitido por la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS aplicando las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma supletoria como prevé su art.4. Se puede citar la STS de 18-9-2.008, ponente Sr. Marchena Gómez,en la que se afirma: "... mal puede detectarse una infracción de rango constitucional originada por el dudoso carácter con el que un tercero comparece a declarar en el plenario. Ese quebranto de las garantías constitucionales ha de anudarse a cualquier posible limitación de las posibilidades de contradicción y defensa, hecho que no se produjo en el presente caso, en el que la representación del acusado (en este caso, de las acusaciones) pudo interrogar sin límites a quien compareció en el plenario."Siguen diciendo la referida sentencia: Sea como fuere, la figura del testigo-perito no es ajena a nuestro sistema jurídico. Esta Sala la ha admitido de forma expresa (cfr. SSTS 423/2007, 23 de mayo EDJ 2007/68136 , 119/2007, 18 de febrero EDJ 2007/21026 , 1393/1999, 6 de octubre EDJ 1999/25795 y 1742/1994, 29 de septiembre EDJ 1994/8060 ), siendo figura usual en el ámbito del procedimiento civil, en el que se permite que cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieren los hechos, pueda el Tribunal admitir las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.

Sen tencias recientes como la STS 436/2023 de 7 de junio: "...está ya admitida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la figura del testigo-perito, sobre todo a propósito de los peritos de la Hacienda Pública, entre otras la STS 611/2009, de 29 de mayo , en el sentido de que una persona puede declarar sobre los hechos que directamente, o por referencia, ha presenciado, y a la vez declarar en su condición de perito con la finalidad de ilustrar al Tribunal acerca de una serie de conocimientos específicos en una determinada materia, lo cual no invalida sus manifestaciones ni tiene por qué afectar a su imparcialidad. En todo caso, como testigo y como perito se le toma juramento o promesa de decir verdad y de realizar la pericia según su saber y entender apercibiéndole de que en caso contrario podría cometer un delito contra la Administración de Justicia, y, sobre todo, es el Tribunal el que en la sentencia deberá valorar sus declaraciones en el juicio oral y si son o no incompatibles entre sí dada esta doble condición, dándosele el valor probatorio que se estime conveniente a sus declaraciones, tanto como testigo de los hechos como perito experto en la materia que se propone."

Los dos autores del informe de inteligencia (acont.311) que prestaron declaración en el acto del juicio como testigo/peritos, y ratificaron íntegramente su informe, encajan mejor en la figura del perito que en la del testigo, porque ninguno de ellos ha declarado sobre hechos de los que tuviera un conocimiento directo por haber participado en la investigación de los hechos juzgados (recogida de evidencias, inspección ocular, entradas y registros, etc), sino que han realizado una interpretación de los datos aportados por otros peritos de Guardia Civil que sí participaron de forma directa en la investigación y elaboraron sus respectivos informes periciales incorporados al informe de inteligencia en 17 anexos. El informe de inteligencia aporta una interpretación de esos informes periciales, interpretación que es en realidad una valoración y, como tal valoración, no sustituye a la que realiza el tribunal ni el tribunal se guía exclusivamente por esta valoración de los peritos de inteligencia. Pero el informe también aporta algo muy relevante como son los datos y elementos objetivos, contrastables por terceros, que se hallan en los informes periciales unidos en los 17 anexos como conclusiones derivadas de los diferentes análisis periciales realizados y los datos que se hallan en esos informes periciales proporcionan indicios cuyo examen conjunto conducen al tribunal a concluir que Anibal fue quien indicó a Juan Ignacio atentar contra la Casa Consistorial de Baralla y le proporcionó el material para ello.

Los informes periciales contenidos en los 17 anexos, después de unas iniciales vacilaciones, finalmente no fueron impugnados por la defensa del Sr. Anibal y en ellos se encuentran los siguientes elementos indiciarios:

1º Informe Pericial N° NUM007, anexo 2 (acont.311 pdf 85 y ss). Se trata de un informe realizado por el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil en el que se compara un texto indubitado escrito por Anibal con un texto dubitado, también manuscrito, que se encontraba en un archivo informático llamado "Galería de Exposiçoes". En el texto manuscrito, entre otras referencias a lugares y personas contra las que se dirigieron acciones violentas, hay una referencia a la Casa Consistorial de Baralla, con indicación de la dirección, del nombre del alcalde y una referencia a "polémicas declaraciones (julio-agosto del 2013)". Los peritos en grafística comparan los textos dubitado e indubitado y concluyen que el autor de los textos manuscritos del archivo "Galería de Exposiçoes" es el acusado.

2º El archivo "Galería de Exposiçoes" se hallaba en poder de Juan Ignacio cuando fue detenido y le fue incautada documentación y el mismo archivo se hallaba en poder de Anibal y fue incautado en el registro practicado en su domicilio de Fornelo de Montes (Pontevedra).

3º El archivo "Galería de Exposiçoes", tanto la copia en poder de Juan Ignacio como la copia del hoy acusado, han sido cifrados utilizando una misma llave pública de PGP de nombre "Gustavo.Asc" y que esta misma llave ha aparecido en dispositivos incautados a Juan Ignacio y a Anibal. Así se desprende del informe N° NUM008 confeccionado por especialistas del Grupo de Informática Forense del Área Técnica, de Información de la Guardia Civil, anexo 3, (acont.311 pdf 117 y ss).

4º Identificación del ADN de Anibal en material explosivo que fue intervenido a Juan Ignacio en el momento de su detención y que este ocultaba en un zulo en O Pedrouzo (A Coruña). La identificación tiene lugar en:

- Informe N° NUM009 confeccionado por especialistas del Departamento de Biología, del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, anexo 4, (acont.311 pdf 153 y ss). En el que se informa del hallazgo de perfil genético en una boIsa de plástico amarillo conteniendo un termo rojo con material explosivo, en la tapa del termo, en una bolsa de plástico de color blanco que contenía una olla a presión con material explosivo y en un temporizador. En todos estos objetos intervenido a Juan Ignacio en O Pedrouzo se halla perfil genético de un desconocido que se identifica como Varón 1 y no es Juan Ignacio.

- Informe N° NUM010 de los especialistas del Departamento de Biología, del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, anexo 5, (acont.311 pdf 201 y ss). En este informe se analizan numerosos objetos en los que se halla perfil genético que fueron intervenidos en la vivienda localizada de DIRECCION019 (Pontevedra) que era el domicilio de Anibal y se identifica este perfil genético de persona desconocida como Varón 2. Este perfil genético de Varón 2 es coincidente con el perfil genético de Varón 1 hallado en los objetos intervenidos a Juan Ignacio en O Pedrouzo.

- Informe Pericial N° NUM011 de los especialistas del Departamento de Biología, del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, anexo 6 (acont.311 pdf 271 y ss) en el que se analizan muestras recogidas a Anibal cuando este se encontraba en el Centro Penitenciario de Estremera y se determina que su perfil genético es coincidente con el identificado como Varón 2 en el informe sobre los objetos intervenidos en Fornelo de Montes y también coincide con el perfil genético de Varón 1 identificado en los objetos intervenidos en el zulo de O Pedrouzo.

5º El reloj de pulsera temporizador hallado en el zulo de O Pedrouzo en el que se identificó ADN de Anibal es muy similar al utilizado en el artefacto explosivo contra la Casa Consistorial de Baralla (acont.311 pdf 11 y 12).

6º El archivo informático llamado "Mecano Pop" fue intervenido en el registro realizado en el domicilio de Anibal en Fornelo de Montes y también le fue incautado a Juan Ignacio en el momento de su detención. El archivo consiste en un vídeo con un tutorial para montar un aparato explosivo usando un reloj de pulsera como temporizador, reloj igual al utilizado en el explosivo de la Casa Consistorial de Baralla. Así se desprende del minucioso Informe Pericial confeccionado por especialistas del Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa N.R.B.Q. de la Guardia Civil, de fecha 21 de agosto de 2015, anexo 14, (Acont.311 pdf 563) en el que se realiza un estudio comparativo de los artefactos explosivos utilizados en diferentes atentados de Resistencia Galega y los que salen en el vídeo "Mecano Pop".

7º El informe pericial N° NUM012 de los especialistas del Departamento de Ingeniería, del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (acont.311 pdf 515 y ss) analiza comparativamente la voz del vídeo del archivo "Mecano Pop" y un vídeo publicado en Internet en julio de 2014 bajo el título "Comunicaçon desde a clandestinidade de Anibal, guerrilheiro da Resisténcia Galega'' en el que una persona con el rostro tapado, pero identificado en el mismo vídeo como Anibal con rótulos, lanza un mensaje reconociendo la lucha armada que lleva a cabo la organización terrorista Resistencia Galega y la necesidad de continuar con la misma.

El acusado ha sido condenado en la sentencia nº1/2022 de 24 de enero de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en su condición de dirigente de la organización terrorista Resistencia Galega y en dicha sentencia se establece su vinculación con esa organización desde, al menos, noviembre de 2005. En la fecha en la que tienen lugar los hechos objeto de este juicio el acusado continúa siendo miembro de la organización y fijó la Casa Consistorial de Baralla como objetivo contra el que atentar, como se desprende de los textos de su puño y letra incluidos en el archivo Galería de Exposiçoes, en el que, además, se especifica un motivo: "polémicas declaraciones (julio-agosto del 2013)" atribuidas al alcalde de la localidad, coincidente con la motivación del atentado referida por Juan Ignacio en el juicio. Estas indicaciones estaban en poder de Juan Ignacio, que fue el autor material del delito. El acusado elabora vídeos tutoriales sobre la confección de artefactos explosivos, en el vídeo Mecano Pop es su voz la que va instruyendo sobre la fabricación de un aparato explosivo en el que se utiliza un reloj de pulsera de temporizador, que fue el método utilizado en el artefacto de la Casa Consistorial de Baralla. Este vídeo estaba también en poder del autor material. Finalmente y, como indicio singularmente relevante, destaca el hallazgo del ADN de Anibal en varios efectos intervenidos en el zulo de O Pedrouzo a Juan Ignacio de los utilizados para elaborar un aparato explosivo como el empleado en la Casa Consistorial de Baralla.

Tod os estos elementos conducen al tribunal a concluir que el acusado señaló la Casa Consistorial de Baralla como objetivo, dio las instrucciones para confeccionar el apartado explosivo y proporcionó el material necesario para su confección.

CUA RTO: Calificación jurídica

Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de daños terroristas de los arts.263.1, 266.1 y 574 del Código Penal en vigor en la fecha de los hechos.

La naturaleza de los desperfectos causados se compagina con el tipo básico de los daños previsto en el art.263.1 CP cuyos elementos objetivos son una acción que produce un resultado lesivo en bienes materiales, estos deben ser de ajena pertenencia y la cuantía del perjuicio causado debe exceder de los 400 euros, como sucede en este caso en el que los daños causados han sido tasados en total en 222.488,32 €. Como elemento subjetivo basta que el autor sepa (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo).

Es de aplicación el art.266.1 CP que se refiere al que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.

No resulta de aplicación sin embargo el art.266.4 CP incluido en la calificación del Ministerio Fiscal porque este precepto dispone: En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior.Como se puede observar el subtipo agravado contenido en este precepto exige dos requisitos, primero la provocación de explosiones o un medio de similar potencia destructiva y en segundo lugar poner en riesgo la vida o integridad de las personas. Ambos requisitos deben concurrir de forma conjunta y en el supuesto examinado no se ha acreditado en ningún momento y ni siquiera se ha formulado acusación por la puesta en peligro de la vida o integridad de las personas.

Es de aplicación el art.574 CP, caracterizando el delito como daños terroristas. El citado precepto se refiere a los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en el apartado 3 del artículo 571,el cual define las organizaciones terroristas como aquellas organizaciones criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en la Sección siguiente.En este sentido hay que recordar, como ya lo expresa la sentencia nº1/2022 de 24 de enero de la Sección Tercera, que Resistencia Galega es "una organización terrorista cuyo objetivo es lograr la independencia del territorio histórico de Galicia respecto de España y de una parte del norte de Portugal, subvirtiendo para ello el orden constitucional en dicha Comunidad Autónoma, con el fin de establecer unas señas de identidad gallega y la defensa de la tierra y del medio ambiente, para lo cual justifican el empleo de la violencia contra las personas y los bienes, como único medio de lograr sus propósitos."

Tam bién la Sala 2ª del TS se ha pronunciado ya sobre esta organización ya en la STS 293/2014 de 9 de abril en la que se analiza la concurrencia en la organización Resistencia Galega de los elementos que configuran una organización terrorista: Así, la S.T.S. 439/2010 de 25 de abril establece: "El análisis del motivo requiere por tanto examinar cuál es el concepto de organización, banda armada o grupo terrorista con que opera la jurisprudencia, con el fin de verificar si concurre el elemento objetivo del tipo al que adjunta la colaboración del art. 576 del C. Penal , precepto sobre el que se sustenta la condena de la recurrente.

En el artículo 2 de la Decisión Marco sobre Terrorismo, de 13 de junio de 2002 , bajo la rúbrica "Delitos relativos a un grupo terrorista", se establece lo siguiente: "LA efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por "grupo terrorista» toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo. Por "organización estructurada» se entenderá una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada".

En la sentencia del Tribunal Constitucional 199/1987, de 16 de diciembre , se afirma que "El concepto de "bandas armadas" ha de ser interpretado así restrictivamente y en conexión, en su trascendencia y alcance, con el de "elementos terroristas" mencionado en el precepto constitucional. En esta misma línea la jurisprudencia penal también ha definido de forma restrictiva el tipo delictivo contemplado en el art. 7 LO 9/1984 de 26 diciembre , haciendo referencia no solo a la nota de permanencia y estabilidad del grupo, y a su carácter armado (con armas de defensa o de guerra, y también con sustancias o aparatos explosivos), sino también a la entidad suficiente para producir un terror en la sociedad y un rechazo de la colectividad, por su gran incidencia en la seguridad ciudadana, que suponga así también un ataque al conjunto de la sociedad democrática. Cualquier otra interpretación más amplia de la expresión bandas armadas, que permitiera la aplicación de la LO 9/1984 y singularmente de los preceptos de su Cap. III a personas o grupos que actúan con armas, sin provocar el terror en la sociedad ni pretender alterar el orden democrático y constitucional del Estado de Derecho y sin ponerlo objetivamente en peligro, carecería de la cobertura constitucional del art. 55.2".

4. La definición legal de organización terrorista establecida tras la LO. 5/2010 en el art. 571.3 , concurre plenamente en la medida en que se ha acreditado y consignado en el factum la existencia de un grupo de personas estable que para la defensa del independentismo gallego viene a admitir la fuerza y la violencia como el modo de conseguir sus objetivos, a espaldas de los mecanismos democráticos, y por ello admitiendo y hallándose entre sus cometidos los ataques violentos contra patrimonios y personas con finalidad de subvertir el orden constitucional.

Como señala la STS 157/2012 "..... se describen en el factum los elementos que posibilitan el tipo procesal de los antiguos arts. 515.2 y 516.2, cuyos requisitos como señalábamos en STS 480/2009, de 22 de mayo , 985/2009, de 13 de octubre ; 1140/2010, de 29 de diciembre y 1097/2011 de 25 de octubre , son:

a) como sustrato primario, la existencia de una propia banda armada u organización terrorista, en los términos anteriormente expuestos, que exige, pues, pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de subvertir el orden democrático-constitucional, en definitiva actuar con, finalidad política, de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden) para la consecución de sus fines, uno de cuyos componentes será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales.

b) como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad que persigue el grupo.

Par a concluir: Es indudable que la organización " Resistencia Galega " a la que pertenecían los acusados pretendía subvertir el orden constitucional español.Y en el mismo sentido se expresan las STS 878/2014 de 23 de diciembre y STS 644/2017 de 2 de octubre.

QUI NTO: Juicio de autoría

El acusado es responsable del delito anteriormente definido en concepto de coautor, de acuerdo con el art.28 párrafo 1 del Código Penal. La STS 403/2023 de 25 de mayo precisa: Conviene insistir en que lo decisivo en la coautoría -en línea de lo que afirmábamos en las SSTS 76/2013, 31 de enero ; 434/2007, 16 de mayo y 850/2007, 18 de octubre - es precisamente que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado el reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa, pues, la coautoría en una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. Y en el plano subjetivo precisa una decisión conjunta que, como venimos insistiendo, no exige para su apreciación que aquélla se genere en fase preejecutiva. A diferencia de lo que acontece con los supuestos de coparticipación, la coautoría porta en sí misma su contenido de injusto, y no lo deriva del hecho ajeno. Dicho con otras palabras, la coautoría constituye autoría para cada interviniente.

Com enzando por el elemento subjetivo, es claro que el acusado comparte con el autor material de los daños terroristas la finalidad que persigue la organización en la que ambos militan, Juan Ignacio ya fue condenado en la sentencia 21/2016 de 19 de julio de esta Sección Primera como autor de un delito de integración en la organización terrorista Resistencia Galega, además de como autor material de los daños objeto de este juicio. Anibal fue condenado como autor del mismo delito de integración en la organización Resistencia Galega en calidad de dirigente en la sentencia 1/2022 de 24 de enero de la Sección Tercera, en la que se declara probado su vinculación con la organización desde noviembre de 2005 hasta junio de 2019 cuando fue detenido por la Guardia Civil. En el aspecto objetivo la aportación de Anibal a la causación de los daños es igualmente esencial porque es quien marca el objetivo, quien imparte instrucciones en forma de vídeos tutoriales para la confección del artefacto explosivo y quien proporciona los materiales necesarios para su elaboración. El acuerdo entre el acusado y el autor material es así evidente.

SEX TO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SÉP TIMO: Imposición de penas

La pena por el delito de daños terroristas es la prevista en el art.263.1 CP, que es pena de prisión de uno a tres años, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo. El art.574 CP dispone: Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en el apartado 3 del artículo 571, serán castigados con la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior.Aunque el Ministerio Fiscal ha solicitado una pena de un año y seis meses de prisión, lo cierto es que el mínimo legal aplicable al delito es la pena de dos años y un día de prisión, por lo que se debe tener en cuenta el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del TS de 27-12-2007 en el que el Alto Tribunal determina: El Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

En consecuencia, se impone al acusado la pena de dos años y un día de prisión.

Por aplicación del art.579.2 CP se impone al acusado la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de seis años superior al de la duración de la pena privativa de libertad y de acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años.

OCT AVO: Responsabilidad civil

De acuerdo con los arts.109 y 116 CP el acusado ha contraído una responsabilidad civil por el delito cometido que adopta en este caso la forma de indemnización de los daños materiales en las cantidades tasadas como se han reflejado en los hechos probados a las personas indicadas.

NOV ENO: Costas

De acuerdo con el art.123 CP se imponen al acusado la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio las restantes.

VIS TOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que condenamos a Anibal como responsable en concepto de autor de un delito de daños terroristas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a dos años y un día de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de seis años superior al de la duración de la pena privativa de libertad, al pago de la mitad de las costas de este juicio y al pago de las siguientes indemnizaciones:

- A la Casa Consistorial de Baralla, 149.942,68 €

-A Angustia, 9.378,00.€

-A Andrea, 18.253,01€

-A Tarsila, 3.118,57.€

-A Noelia, 2.233,46 €.

-A Isaac, 7.701,65.€

-A Laura, 272,25. €

-A Rubén, 895,40. €

-A Milagros, 641,17. €

-A Agustina, 350,00. €

-A Consuelo, 701,80.€

-A Ruth, 611,75.€

-A Sabino, 312,25.€

-A Noemi, 112,53.€

A la Comunidad de propietarios DIRECCION005, 217,80. €

-A Norberto, 3.569,50 €.

-A Olegario, 7.701,65.€

A Adela, 18.769,18. €

-A Rosaura, 3.365,47.€

-A Silva Mediación SL, 232,90. €

-A FMC SC, 696,17.€.

-A Ofelia, 1.050,00.€

-A Delfina, 58,08.

-A Belarmino, 1.494,96.€

-A la Comunidad de propietarios DIRECCION017, 100,02.€

-A Pio, 1 710,07 €.

Con subrogación del Consorcio de Compensación de Seguros por las cantidades abonadas por este a los anteriormente citados.

Imp onemos a Anibal dos años de libertad vigilada.

Abs olvemos a Raquel del delito de daños terroristas por el que fue inicialmente acusada declarando de oficio la mitad de las costas del juicio.

Not ifíquese esta resolución a todas las partes, significando que no es firme y que contra ella caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de cinco días.

Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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