Última revisión
12/12/2024
Sentencia Penal 15/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 9/2014 de 11 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ
Nº de sentencia: 15/2024
Núm. Cendoj: 28079220012024100014
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5935
Núm. Roj: SAN 5935:2024
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, el día once de noviembre de dos mil veinticuatro, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
la siguiente
En el sumario nº 7/2014, Rollo de Sala nº 9/2014, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4, seguido por delito de daños terroristas, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusados:
Anibal, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Santiago de Compostela (A Coruña) el día NUM001 de 1967, hijo de Agapito y Adriana. El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por la presente causa. Defendido por el letrado D. Manuel Chao do Barro y representado por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia.
Raquel, con D.N.I. nº NUM002, nacida en San Sebastián (Guipúzcoa) el día NUM003 de 1966, hija de Agapito y Soledad. La acusada se encuentra en situación de libertad por la presente causa. Defendida por el letrado D. Alejandro Cortizas Cendán y representada por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia.
Ha sido ponente la Magistrada Doña María Riera Ocáriz.
Antecedentes
PRI MERO: Por auto de 11 de mayo de 2021 se acordó la reapertura del sumario 7/2014 del Jdo. Central de Instrucción 4 para investigar la participación de Anibal y Raquel, entre otros, en el almacenaje de material explosivo en O Pedrouzo y la colocación de un artefacto explosivo en el Ayuntamiento de Baralla.
SEG UNDO: El Jdo. Central de Instrucción 4 dictó auto de 22 de noviembre de 2022 acordando el procesamiento de Anibal y Raquel como presuntos autores de un delito de pertenencia a organización terrorista previsto y penado en los arts. 571.2; 579. 2, 3 y 4 CP; un delito de depósito de aparatos explosivos, previsto y penado en los arts. 573 CP, y 579, 2, 3 y 4 CP; y un delito de daños terroristas de los arts. 263.1; 266.1 y 4; 574; y 579, 2, 3 y 4 CP.
TER CERO: El Jdo. Central de Instrucción 4 dictó auto de conclusión del sumario de 19 de diciembre de 2022 y, una vez tuvo entrada el sumario en la sala se dio para instrucción a las partes personadas, dictando con fecha de 9 de enero de 2024 auto confirmando la conclusión del sumario y acordando la apertura de juicio oral para el procesado.
CUA RTO: Después de presentar el Ministerio Fiscal y el Letrado de los procesados sus escritos de conclusiones provisionales se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló el inicio de la vista oral para el día 15 de octubre de 2024.
QUI NTO: Tras la práctica de la prueba en la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones del siguiente modo:
Ret iró la acusación formulada contra Raquel
Res pecto de Anibal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños terroristas de los arts.263, 266.1 y 4, 574 y 579.2 3 y 4 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos del que responde el acusado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer una pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, inhabilitación absoluta por tiempo superior a seis años de la pena privativa de libertad, libertad vigilada por tiempo de seis años y pago de costas. El procesado deberá indemnizar a los perjudicados reseñados en el informe pericial de los folios 1398 en los importes fijados en el mismo con subrogación del Consorcio de Compensación de Seguros por las cantidades satisfechas por dicho Consorcio, más el interés del art.576 LEC.
SEX TO: La defensa de Raquel se adhirió a la retirada de acusación del Ministerio Fiscal para su defendida.
SÉPTIMO: La defensa de Elias elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la absolución de su defendido.
Hechos
Elias, nacido el día NUM004-1967, sin antecedentes penales en la fecha que se dirá, ha sido condenado como dirigente de la organización terrorista Resistencia Galega en sentencia nº 1/2022 de 24 de enero de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, hoy firme. En su condición de dirigente de Resistencia Galega ordenó a Juan Ignacio, condenado por estos hechos en sentencia firme nº 21/2016 de 19 de julio de esta Sección Primera, hacer explotar un aparato explosivo en el Ayuntamiento de Baralla (Lugo) situado en la C/Evaristo Correa Calderón nº 58 de esa localidad. Para ello le proporcionó el material necesario para confeccionar el artefacto explosivo que quedó depositado en un zulo de O Pedrouzo, término municipal de O Pino (A Coruña).
Sob re las 00,30 horas del día 1 de octubre de 2014 Juan Ignacio, siguiendo las instrucciones recibidas de Anibal, abandonó su domicilio sito en la DIRECCION000 de Santiago de Compostela en el vehículo Volkswagen Golf matricula NUM005 propiedad de su padre Arturo, en el que transportó el artefacto explosivo que le había proporcionado Anibal, dirigiéndose a la localidad de Baralla, en cuyo Ayuntamiento lo colocó, en el lateral izquierdo de la puerta de entrada sobre el peldaño que da acceso al inmueble, programado para estallar sobre las 04,45 horas de dicho día.
El mismo estaba compuesto por:
-Un contenedor: olla "express" metálica de aluminio, de unos 24 cm. de diámetro y 6 litros de capacidad.
-Ca rga explosiva: cantidad aproximada a cuatro kilogramos de sustancia explosiva de naturaleza pirotécnica, que debidamente analizada resultó estar formada por pólvora negra, perclorato potásico y aluminio.
-Si stema de iniciación: de tipo mecánico eléctrico, con un retardo de relojería, integrado por un reloj de pulsera manipulado para funcionar como interruptor. Una vez alcanzada la hora programada se produce la activación, al cerrarse el circuito, provocando la iniciación del artefacto.
Sob re las 04,45 horas se produjo la explosión, causando graves daños, con arrancamiento y destrucción total de la puerta de entrada, arrancamiento de material de obra del suelo y muro de la fachada inmediatos al artefacto, grietas y desplazamientos en fachada y columnas del soportal, numerosos impactos de proyecciones en todas direcciones. En el interior del edificio se originaron derribo , desplazamientos, grietas, arrancamiento de las puertas, rotura de ventanas , caída de falsos techos y daños en el mobiliario.
La explosión causo la rotura de cristales, techos y daños en edificios y enseres en un radio de 50 metros de distancia del foco de la explosión.
Los daños causados han sido tasados pericialmente en 222.488,32 €
-Ca sa Consistorial de Baralla. C/ Evaristo Correa Calderón 58, 149.942,68 €
- Angustia DIRECCION001, 9.378,00.€
- Andrea DIRECCION002, 18.253,01€
- Tarsila DIRECCION003, 3.118,57.€
- Noelia DIRECCION004, 2.233,46 €.
- Isaac DIRECCION005, 7.701,65.€
- Laura DIRECCION006, 272,25. €
- Rubén DIRECCION007, 895,40. €
- Milagros, DIRECCION008, 641,17. €
- Agustina, DIRECCION009, 350,00. €
- Consuelo DIRECCION005, 701,80.€
- Ruth DIRECCION010, 611,75.€
- Sabino DIRECCION011, 312,25.€
- Noemi DIRECCION012, 112,53.€
Com unidad de propietarios DIRECCION005, 217,80. €
- Norberto DIRECCION013, 3.569,50 €.
- Olegario DIRECCION005, 7.701,65.€
Adela DIRECCION014, 18.769,18. €
- Rosaura DIRECCION015, 3.365,47.€
-Si lva Mediación SL C/ Evaristo Correa Calderón 54, 232,90. €
-FM C SC C/ Evaristo Correa Calderón 41, 696,17.€.
- Ofelia DIRECCION016, 1.050,00.€
- Delfina DIRECCION017, 58,08.
- Belarmino DIRECCION017, 1.494,96.€
-Co munidad de propietarios DIRECCION017, 100,02.€
- Pio DIRECCION018. 1 710,07 €.
El Consorcio de Compensación de Seguros había abonado ,a fecha 13 de marzo de 2015 ,una cantidad total de 191.115,86 euros como indemnizaciones por los daños sufridos por los perjudicados, entre ellos al Ayuntamiento de Baralla por importe de 139.446,69 euros.
No ha quedado acreditada la participación de Raquel en los hechos anteriormente relatados.
Fundamentos
PRI MERO:
El T.C. tiene declarado en numerosas sentencias, como son las nº11/1.992, 95/1.995 y 225/1.997 que:
La retirada de acusación para Raquel en este procedimiento, deja resuelto el debate relativo a esta acusada, ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y aplicando el principio acusatorio en su repercusión práctica, este Tribunal debe dictar sin más dilación fallo absolviéndola del delito por el que fue inicialmente acusada.
SEG UNDO:
Con sideramos la calificación definitiva del delito formulada por el Ministerio Fiscal, esto es, delito de daños terroristas previstos en los arts.263.1, 266.1 y 4, 574 y 579.2 y 3 del Código Penal en vigor en la fecha, cuyas penas son la prisión hasta tres años, con su accesoria, y la inhabilitación absoluta por tiempo de seis a veinte años.
De acuerdo con el art.131.1 CP, el plazo de prescripción para los delitos castigados con pena de inhabilitación por más de diez años, como es el caso, es de quince años. Este plazo de tiempo no ha transcurrido ni siquiera en la actualidad, pues a fecha de hoy no han transcurrido quince años desde que tuvieron lugar los hechos juzgados el día 1 de octubre de 2014. La causa se dirige contra el acusado desde que el Jdo. Central de Instrucción 4 reabrió el procedimiento y lo dirigió contra el hoy acusado, lo que tuvo lugar por auto de 11 de mayo de 2021 (acont.285), por lo que queda perfectamente claro que el delito por el que se formula acusación no está prescrito.
La alegación de cosa juzgada se basa en la existencia de un procedimiento anterior que culminó con la sentencia, hoy firme, de la Sección Tercera nº1/2022 de 24 de enero dictada en su procedimiento ordinario 1/2012 dimanante del sumario 2/2012 del Jdo. Central de Instrucción 6. Alega la defensa del acusado que las pruebas propuestas para este juicio fueron ya valoradas por el tribunal de la Sección Tercera que dictó su sentencia nº1/2022, considerando que dichas pruebas no pueden ser utilizadas de nuevo en este procedimiento para enjuiciar otros hechos diferentes.
Com o se explica en la STS 518/2019, de 28 de octubre:
El principio non bis in ídem supone así que una persona que ha sido juzgada y condenada o absuelta por unos determinados hechos en un procedimiento finalizado con resolución firme no puede posteriormente volver a ser juzgada por esos mismos hechos; todo ello como contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE) , expresamente reconocido en el art.14.7 del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966. El non bis in ídem se concreta en la cosa juzgada material cuyos requisitos son: a) identidad de hechos, b) identidad de acusado.
En el caso que nos ocupa ni siquiera se alude a esta doble identidad para invocar la existencia de cosa juzgada, pues se pretende basar la misma en las pruebas practicadas en el procedimiento de la Sección Tercera y en el actual. Se alega que las pruebas de uno y otro procedimiento son las mismas, que el informe NUM006 de 27 de agosto de 2021 de la Jefatura de Información de la Guardia Civil ya formó parte del acervo probatorio del juicio celebrado en la Sección Tercera y sus autores ya prestaron declaración en dicho procedimiento. De esta circunstancia deduce la defensa del acusado que se da un bis in ídem.
Sin embargo, como hemos visto, el significado del non bis in ídem y los requisitos de la cosa juzgada no guardan relación con lo alegado por la defensa. Nada impide que unas mismas fuentes de prueba puedan ser utilizadas en diferentes procedimientos seguidos por hechos distintos, como sucede en este caso.
Bas ta comparar el relato fáctico de la sentencia nº1/2022 de la Sección Tercera con los hechos enjuiciados, determinados ya desde el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, para comprobar que no son en absoluto iguales. En el procedimiento de la Sección Tercera se enjuiciaba a Anibal por unos hechos que fueron calificados de delito de integración en organización terrorista (Resistencia Galega) de los arts. 572.1 y 571 del Código Pen, de un delito de fabricación, tráfico y suministro de aparatos explosivos con finalidad terrorista del artículo 574.1 del Código Penal, de un delito de falsedad documental con finalidad terrorista del artículo 573 bis 1.5º, en relación con los artículos 573.1 y 392.1 y 2 del Código Penal, un delito de tenencia ilícita de arma modificada con finalidad terrorista de los arts. 573 bis.1.5ª y 573.1, ambos en relación con los artículos 563 y 564.2.3ª, todos ellos del Código Penal s; y de un delito de fabricación y tenencia de aparatos explosivos con finalidad terrorista, previsto y penado en el artículo 574.1 del Código Penal. Los hechos que se declaran probados en la sentencia 1/2022 de la Sección Tercera, de forma resumida, son los siguientes:
- Anibal dirige la organización terrorista Resistencia Galega "cuyo objetivo es lograr la independencia del territorio histórico de Galicia respecto de España y de una parte del norte de Portugal, subvirtiendo para ello el orden constitucional en dicha Comunidad Autónoma, con el fin de establecer unas señas de identidad gallega y la defensa de la tierra y del medio ambiente, para lo cual justifican el empleo de la violencia contra las personas y los bienes, como único medio de lograr sus propósitos."
- Anibal proporcionaba instrucciones, material, artefactos explosivos y documentación falsa a otros miembros de la organización, "hechos respecto de los que se siguen otros procedimientos".
- Anibal entregó material explosivo a otro integrante de la organización llamado Jesus Miguel, condenado por estos hechos, que fue hallado el día 30 de noviembre de 2011 en una entrada y registro practicada en el domicilio de Jesus Miguel en Vigo.
- Los integrantes de Resistencia Galega entregaban fotografías suyas a Anibal para confeccionar documentos de identidad falsos que impidieran su identificación.
Los hechos objeto de este juicio son muy concretos y tienen lugar el día 1 de octubre de 2014 cuando Juan Ignacio, como integrante de Resistencia Galega, colocó un aparato explosivo en la Casa Consistorial de Baralla (Lugo) que explotó y causó cuantiosos daños materiales. El autor material de estos hechos fue ya juzgado y condenado en la sentencia nº21/2016 de 19 de julio dictada en este mismo procedimiento en el que ahora se trata de juzgar y fallar si Anibal proporcionó a Juan Ignacio los materiales para confeccionar el artefacto explosivo que colocó en el Ayuntamiento de Baralla.
TER CERO:
Com o hemos indicado, los hechos objeto de debate consisten en la participación del acusado en la colocación de un artefacto explosivo en la Casa Consistorial de Baralla el día 1 de octubre de 20214, hechos por los que ya fue condenado Juan Ignacio.
La prueba practicada en el juicio ha consistido en el testimonio de Juan Ignacio, que no ha aportado ningún elemento de interés. El testigo ha negado que el atentado contra la Casa Consistorial respondiera a instrucciones impartidas por Anibal, afirma por el contrario que fue iniciativa suya como respuesta a unas declaraciones del alcalde de Baralla de julio de 2013 en las que denigraba a las víctimas del bando republicando de la Guerra Civil, afirma también que desconocía si Anibal había fijado la Casa Consistorial de Baralla como objetivo y que él mismo se buscó el material para confeccionar el artefacto explosivo.
Tam bién declararon en el acto del juicio dos de los autores del informe NUM006 de 27 de agosto de 2021 de la Jefatura de Información de la Guardia Civil (acont.311). La defensa del acusado cuestionó la naturaleza del informe, incluido en la categoría de los informes de inteligencia, así como el carácter de testigo/ perito de los autores del informe.
Sob re los informes de inteligencia existe una jurisprudencia consolidada de la Sala 2ª del TS sobre la valoración de los mismos, de la que es ejemplo la STS 238/2023 de 30 de marzo, en la que se reitera el criterio de la Sala expresado en distintas resoluciones del siguiente modo:
Per o también se advierte en la misma sentencia:
En cuanto a la intervención de los testigos peritos a los que se refiere el art.370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trata de un medio probatorio largamente admitido por la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS aplicando las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma supletoria como prevé su art.4. Se puede citar la STS de 18-9-2.008, ponente Sr. Marchena Gómez,en la que se afirma:
Sen tencias recientes como la STS 436/2023 de 7 de junio:
Los dos autores del informe de inteligencia (acont.311) que prestaron declaración en el acto del juicio como testigo/peritos, y ratificaron íntegramente su informe, encajan mejor en la figura del perito que en la del testigo, porque ninguno de ellos ha declarado sobre hechos de los que tuviera un conocimiento directo por haber participado en la investigación de los hechos juzgados (recogida de evidencias, inspección ocular, entradas y registros, etc), sino que han realizado una interpretación de los datos aportados por otros peritos de Guardia Civil que sí participaron de forma directa en la investigación y elaboraron sus respectivos informes periciales incorporados al informe de inteligencia en 17 anexos. El informe de inteligencia aporta una interpretación de esos informes periciales, interpretación que es en realidad una valoración y, como tal valoración, no sustituye a la que realiza el tribunal ni el tribunal se guía exclusivamente por esta valoración de los peritos de inteligencia. Pero el informe también aporta algo muy relevante como son los datos y elementos objetivos, contrastables por terceros, que se hallan en los informes periciales unidos en los 17 anexos como conclusiones derivadas de los diferentes análisis periciales realizados y los datos que se hallan en esos informes periciales proporcionan indicios cuyo examen conjunto conducen al tribunal a concluir que Anibal fue quien indicó a Juan Ignacio atentar contra la Casa Consistorial de Baralla y le proporcionó el material para ello.
Los informes periciales contenidos en los 17 anexos, después de unas iniciales vacilaciones, finalmente no fueron impugnados por la defensa del Sr. Anibal y en ellos se encuentran los siguientes elementos indiciarios:
1º Informe Pericial N° NUM007, anexo 2 (acont.311 pdf 85 y ss). Se trata de un informe realizado por el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil en el que se compara un texto indubitado escrito por Anibal con un texto dubitado, también manuscrito, que se encontraba en un archivo informático llamado "Galería de Exposiçoes". En el texto manuscrito, entre otras referencias a lugares y personas contra las que se dirigieron acciones violentas, hay una referencia a la Casa Consistorial de Baralla, con indicación de la dirección, del nombre del alcalde y una referencia a "polémicas declaraciones (julio-agosto del 2013)". Los peritos en grafística comparan los textos dubitado e indubitado y concluyen que el autor de los textos manuscritos del archivo "Galería de Exposiçoes" es el acusado.
2º El archivo "Galería de Exposiçoes" se hallaba en poder de Juan Ignacio cuando fue detenido y le fue incautada documentación y el mismo archivo se hallaba en poder de Anibal y fue incautado en el registro practicado en su domicilio de Fornelo de Montes (Pontevedra).
3º El archivo "Galería de Exposiçoes", tanto la copia en poder de Juan Ignacio como la copia del hoy acusado, han sido cifrados utilizando una misma llave pública de PGP de nombre "Gustavo.Asc" y que esta misma llave ha aparecido en dispositivos incautados a Juan Ignacio y a Anibal. Así se desprende del informe N° NUM008 confeccionado por especialistas del Grupo de Informática Forense del Área Técnica, de Información de la Guardia Civil, anexo 3, (acont.311 pdf 117 y ss).
4º Identificación del ADN de Anibal en material explosivo que fue intervenido a Juan Ignacio en el momento de su detención y que este ocultaba en un zulo en O Pedrouzo (A Coruña). La identificación tiene lugar en:
- Informe N° NUM009 confeccionado por especialistas del Departamento de Biología, del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, anexo 4, (acont.311 pdf 153 y ss). En el que se informa del hallazgo de perfil genético en una boIsa de plástico amarillo conteniendo un termo rojo con material explosivo, en la tapa del termo, en una bolsa de plástico de color blanco que contenía una olla a presión con material explosivo y en un temporizador. En todos estos objetos intervenido a Juan Ignacio en O Pedrouzo se halla perfil genético de un desconocido que se identifica como Varón 1 y no es Juan Ignacio.
- Informe N° NUM010 de los especialistas del Departamento de Biología, del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, anexo 5, (acont.311 pdf 201 y ss). En este informe se analizan numerosos objetos en los que se halla perfil genético que fueron intervenidos en la vivienda localizada de DIRECCION019 (Pontevedra) que era el domicilio de Anibal y se identifica este perfil genético de persona desconocida como Varón 2. Este perfil genético de Varón 2 es coincidente con el perfil genético de Varón 1 hallado en los objetos intervenidos a Juan Ignacio en O Pedrouzo.
- Informe Pericial N° NUM011 de los especialistas del Departamento de Biología, del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, anexo 6 (acont.311 pdf 271 y ss) en el que se analizan muestras recogidas a Anibal cuando este se encontraba en el Centro Penitenciario de Estremera y se determina que su perfil genético es coincidente con el identificado como Varón 2 en el informe sobre los objetos intervenidos en Fornelo de Montes y también coincide con el perfil genético de Varón 1 identificado en los objetos intervenidos en el zulo de O Pedrouzo.
5º El reloj de pulsera temporizador hallado en el zulo de O Pedrouzo en el que se identificó ADN de Anibal es muy similar al utilizado en el artefacto explosivo contra la Casa Consistorial de Baralla (acont.311 pdf 11 y 12).
6º El archivo informático llamado "Mecano Pop" fue intervenido en el registro realizado en el domicilio de Anibal en Fornelo de Montes y también le fue incautado a Juan Ignacio en el momento de su detención. El archivo consiste en un vídeo con un tutorial para montar un aparato explosivo usando un reloj de pulsera como temporizador, reloj igual al utilizado en el explosivo de la Casa Consistorial de Baralla. Así se desprende del minucioso Informe Pericial confeccionado por especialistas del Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa N.R.B.Q. de la Guardia Civil, de fecha 21 de agosto de 2015, anexo 14, (Acont.311 pdf 563) en el que se realiza un estudio comparativo de los artefactos explosivos utilizados en diferentes atentados de Resistencia Galega y los que salen en el vídeo "Mecano Pop".
7º El informe pericial N° NUM012 de los especialistas del Departamento de Ingeniería, del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (acont.311 pdf 515 y ss) analiza comparativamente la voz del vídeo del archivo "Mecano Pop" y un vídeo publicado en Internet en julio de 2014 bajo el título "Comunicaçon desde a clandestinidade de Anibal, guerrilheiro da Resisténcia Galega'' en el que una persona con el rostro tapado, pero identificado en el mismo vídeo como Anibal con rótulos, lanza un mensaje reconociendo la lucha armada que lleva a cabo la organización terrorista Resistencia Galega y la necesidad de continuar con la misma.
El acusado ha sido condenado en la sentencia nº1/2022 de 24 de enero de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en su condición de dirigente de la organización terrorista Resistencia Galega y en dicha sentencia se establece su vinculación con esa organización desde, al menos, noviembre de 2005. En la fecha en la que tienen lugar los hechos objeto de este juicio el acusado continúa siendo miembro de la organización y fijó la Casa Consistorial de Baralla como objetivo contra el que atentar, como se desprende de los textos de su puño y letra incluidos en el archivo Galería de Exposiçoes, en el que, además, se especifica un motivo: "polémicas declaraciones (julio-agosto del 2013)" atribuidas al alcalde de la localidad, coincidente con la motivación del atentado referida por Juan Ignacio en el juicio. Estas indicaciones estaban en poder de Juan Ignacio, que fue el autor material del delito. El acusado elabora vídeos tutoriales sobre la confección de artefactos explosivos, en el vídeo Mecano Pop es su voz la que va instruyendo sobre la fabricación de un aparato explosivo en el que se utiliza un reloj de pulsera de temporizador, que fue el método utilizado en el artefacto de la Casa Consistorial de Baralla. Este vídeo estaba también en poder del autor material. Finalmente y, como indicio singularmente relevante, destaca el hallazgo del ADN de Anibal en varios efectos intervenidos en el zulo de O Pedrouzo a Juan Ignacio de los utilizados para elaborar un aparato explosivo como el empleado en la Casa Consistorial de Baralla.
Tod os estos elementos conducen al tribunal a concluir que el acusado señaló la Casa Consistorial de Baralla como objetivo, dio las instrucciones para confeccionar el apartado explosivo y proporcionó el material necesario para su confección.
CUA RTO:
Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de daños terroristas de los arts.263.1, 266.1 y 574 del Código Penal en vigor en la fecha de los hechos.
La naturaleza de los desperfectos causados se compagina con el tipo básico de los daños previsto en el art.263.1 CP cuyos elementos objetivos son una acción que produce un resultado lesivo en bienes materiales, estos deben ser de ajena pertenencia y la cuantía del perjuicio causado debe exceder de los 400 euros, como sucede en este caso en el que los daños causados han sido tasados en total en 222.488,32 €. Como elemento subjetivo basta que el autor sepa (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo).
Es de aplicación el art.266.1 CP que se refiere al que
No resulta de aplicación sin embargo el art.266.4 CP incluido en la calificación del Ministerio Fiscal porque este precepto dispone:
Es de aplicación el art.574 CP, caracterizando el delito como daños terroristas. El citado precepto se refiere a
Tam bién la Sala 2ª del TS se ha pronunciado ya sobre esta organización ya en la STS 293/2014 de 9 de abril en la que se analiza la concurrencia en la organización Resistencia Galega de los elementos que configuran una organización terrorista:
Par a concluir:
QUI NTO:
El acusado es responsable del delito anteriormente definido en concepto de coautor, de acuerdo con el art.28 párrafo 1 del Código Penal. La STS 403/2023 de 25 de mayo precisa:
Com enzando por el elemento subjetivo, es claro que el acusado comparte con el autor material de los daños terroristas la finalidad que persigue la organización en la que ambos militan, Juan Ignacio ya fue condenado en la sentencia 21/2016 de 19 de julio de esta Sección Primera como autor de un delito de integración en la organización terrorista Resistencia Galega, además de como autor material de los daños objeto de este juicio. Anibal fue condenado como autor del mismo delito de integración en la organización Resistencia Galega en calidad de dirigente en la sentencia 1/2022 de 24 de enero de la Sección Tercera, en la que se declara probado su vinculación con la organización desde noviembre de 2005 hasta junio de 2019 cuando fue detenido por la Guardia Civil. En el aspecto objetivo la aportación de Anibal a la causación de los daños es igualmente esencial porque es quien marca el objetivo, quien imparte instrucciones en forma de vídeos tutoriales para la confección del artefacto explosivo y quien proporciona los materiales necesarios para su elaboración. El acuerdo entre el acusado y el autor material es así evidente.
SEX TO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SÉP TIMO:
La pena por el delito de daños terroristas es la prevista en el art.263.1 CP, que es pena de prisión de uno a tres años, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo. El art.574 CP dispone:
En consecuencia, se impone al acusado la pena de dos años y un día de prisión.
Por aplicación del art.579.2 CP se impone al acusado la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de seis años superior al de la duración de la pena privativa de libertad y de acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años.
OCT AVO:
De acuerdo con los arts.109 y 116 CP el acusado ha contraído una responsabilidad civil por el delito cometido que adopta en este caso la forma de indemnización de los daños materiales en las cantidades tasadas como se han reflejado en los hechos probados a las personas indicadas.
NOV ENO:
De acuerdo con el art.123 CP se imponen al acusado la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio las restantes.
VIS TOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que condenamos a Anibal como responsable en concepto de autor de un delito de daños terroristas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a dos años y un día de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de seis años superior al de la duración de la pena privativa de libertad, al pago de la mitad de las costas de este juicio y al pago de las siguientes indemnizaciones:
- A la Casa Consistorial de Baralla, 149.942,68 €
-A Angustia, 9.378,00.€
-A Andrea, 18.253,01€
-A Tarsila, 3.118,57.€
-A Noelia, 2.233,46 €.
-A Isaac, 7.701,65.€
-A Laura, 272,25. €
-A Rubén, 895,40. €
-A Milagros, 641,17. €
-A Agustina, 350,00. €
-A Consuelo, 701,80.€
-A Ruth, 611,75.€
-A Sabino, 312,25.€
-A Noemi, 112,53.€
A la Comunidad de propietarios DIRECCION005, 217,80. €
-A Norberto, 3.569,50 €.
-A Olegario, 7.701,65.€
A Adela, 18.769,18. €
-A Rosaura, 3.365,47.€
-A Silva Mediación SL, 232,90. €
-A FMC SC, 696,17.€.
-A Ofelia, 1.050,00.€
-A Delfina, 58,08.
-A Belarmino, 1.494,96.€
-A la Comunidad de propietarios DIRECCION017, 100,02.€
-A Pio, 1 710,07 €.
Con subrogación del Consorcio de Compensación de Seguros por las cantidades abonadas por este a los anteriormente citados.
Imp onemos a Anibal dos años de libertad vigilada.
Abs olvemos
Not ifíquese esta resolución a todas las partes, significando que no es firme y que contra ella caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de cinco días.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
