Última revisión
16/03/2026
Sentencia Penal 2/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 1/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 2/2026
Núm. Cendoj: 28079220012026100002
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2
Núm. Roj: SAN 2:2026
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE DECOMISO AUTÓNOMO 1/2025
DIMANANTE DEL ROLLO DE P.O. 8/2013
ANTES SUM. 1/2015 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5
Ilmo. Sr. Presidente:
D. F. Alfonso Guevara Marcos
Ilmas . Sras. Magistradas:
Dña. Carolina Rius Alarcó
Dña. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Madrid, a trece de enero del año dos mil veintiséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Magistrados designados, ha visto en juicio el procedimiento de decomiso autónomo número 1/2025, derivado del Rollo de Sala de procedimiento ordinario número 8/2013 de esta Sección, en el que han sido parte, como demandante, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Juan Pavía Cardell, y como demandado, Balbino, en rebeldía, representado por el Procurador Don Miguel Ángel Castillo Sánchez, y defendido por el Letrado Don Vicente Prado Albalat.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Fernanda García Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Es el denominado decomiso autónomo, cuyo procedimiento está regulado en el art. 803 tery siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , disponiendo su apdo e. que:
"1. Podrá ser objeto del procedimiento de decomiso autónomo regulado en el presente Título la acción mediante la cual se solicita el decomiso de bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos, cuando no hubiera sido ejercitada con anterioridad, salvo lo dispuesto en el artículo 803 ter p.
2.
Se ha ejercitado la acción por el único competente que es el Ministerio Fiscal contra un procesado rebelde en el procedimiento ordinario 8/2013, seguido en esta sección 1º por delitos de estafa y blanqueo, en el que recayó respecto a otros procesados sentencia nº 23/2018, de 23 de julio, confirmada por STS nº 688/2019, de 4 de marzo de 2020. Por lo que se refiere al aquí demandado, procesado en dicha causa, fue declarado rebelde por auto de 5 de junio de 2007 del JCI 5, tras resultar infructuosa la cumplimentación de la orden internacional de detención, por lo que no ha sido juzgado. Con posterioridad no ha sido localizado ni el Letrado que le defiende en este procedimiento ha aportado dirección postal, telefónica o telemática que permita librar nueva citación u orden de detencion.
Sin embargo, la incomparecencia del encausado rebelde no es un obstáculo procesal para la tramitación y resolución del presente procedimiento, tras la reforma operada por la LO 41/2025, de 5 de octubre, al establecer el art. 803 ter k. de la LECr. que:
Por ello, pese a lo alegado por la defensa del demandado en su escrito de oposición a la demanda y en el acto de la vista, la incomparecencia del demandado declarado rebelde no constituye un obstáculo procesal, siendo precisamente ese supuesto de rebeldía del encausado en un proceso penal, uno de los que fundamentan y constituyen el objeto de este procedimiento.
Como tampoco constituye un defecto de la debida constitución de la
Por tanto, cumplidos los presupuestos formales y documentales previstos legalmente, el debate queda centrado en la acreditación de la "situación patrimonial ilícita" a que se refiere el 127 ter CP, que en el caso se traduce en la prueba de la vinculación de los valores patrimoniales embargados, depositados en una cuenta bancaria bajo la titularidad formal de Fundación MALAPA, con los hechos punibles por los que se encuentra encausado el demandado.
Se solicitó asimismo como medida cautelar el bloqueo de la mencionada cuenta, lo que se acordó por este tribunal mediante auto de 23 de septiembre de 2025, para cuya cumplimentación se libró comisión rogatoria al Tribunal de Primera Instancia de Liechtenstein, remitiéndose por igual vía oficio de 19 de noviembre de 2025 con la información complementaria solicitada por dicha autoridad judicial. Por tanto, el bloqueo de los fondos y valores depositados en dicha cuenta está sujeto al resultado de este procedimiento de decomiso autónomo.
Como hechos punibles imputados al demandado, base de la demanda de decomiso presentada, se contienen en los hechos declarados probados en la Sentencia 23/2018, de 13 de julio, que condena a otros procesados, y fue declarada firme por STS 688/2019, de 4 de marzo de 2020 (documentos 1 y 2), hasta 140 referencias al Sr. Balbino en relación con los mismos.
Así, en base a la prueba practicada las sentencias antedichas consideran acreditado que:
1.- La sociedad FÓRUM FILATÉLICO SA, con sede en Madrid, constituida en 1979, desarrollaba su actividad a través de cinco delegaciones y numerosos centros operativos en todo el territorio nacional. Se encuentra disuelta desde el 23 de julio de 2008 (hechos probados nº 25, 26 y 27).
Al menos entre los años 1998 y 2006 esa sociedad diseñó, desarrolló y mantuvo un negocio fraudulento de captación masiva de fondos del público, ofreciendo a través de su tupida red comercial diversos productos de inversión de variada denominación, haciendo creer a los ahorradores -268.804- que su dinero -más de 3.200 millones de euros- se destinaba a un negocio rentable de inversión en filatelia (hechos probados nº 1, 2, 3 y 16). Sin embargo, esa filatelia -más de 121 millones de sellos- tenía nulo o escaso valor y se revalorizaba automáticamente de manera arbitraria mediante la elaboración de unas listas propias cada trimestre, de manera que la sociedad desarrollaba un negocio piramidal inviable y ocultaba en sus cuentas anuales y en su publicidad un patrimonio neto negativo de -2.843 millones de euros. FÓRUM FILATÉLICO SA fue declarada en concurso por Auto de 22 de junio de 2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en el procedimiento nº 209/2006. Ninguno de sus inversores ha recuperado el importe de sus inversiones.
2.- Las decisiones estratégicas para mantener durante años ese negocio fraudulento eran adoptadas tanto por su presidente Feliciano -condenado por estos hechos- como por el demandado Baldomero, "administrador de hecho" de la sociedad y uno de sus máximos accionistas (hechos probados nº 4, 31, 32 y 50). El demandado dirigía este negocio ilícito desde la clandestinidad, ya que huyó de España tras ser condenado en primera instancia por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Sentencia de 8 de febrero de 2005 (Rollo 75/96) como autor de un delito de blanqueo de capitales (hechos probados nº 32 y 114).
En concreto, procede destacar los siguientes hechos probados de la sentencia:
3.- El dinero captado fraudulentamente de los inversores fue desviado durante años a través de complejos flujos financieros a una maraña de sociedades extranjeras extendida por numerosos países (hechos probados nº 54, 65, 71, 82, 95 y 97), que actuaban como supuestos proveedores de sellos -cadenas interpuestas que permitían el encarecimiento artificial de la mercancía desde su origen o circuitos cerrados que permitían la recirculación continua de una misma mercancía- o bien se destinaba a inversiones inmobiliarias en España mediante la interposición de otras sociedades, todo ello bajo el control último del demandado (hechos probados nº 6, 31, 32, 50 y 54), quien contaba para ello con la colaboración eficaz del director general y del asesor jurídico de FÓRUM FILATÉLICO SA (hechos probados nº 44 y 47).
En concreto, se destacan los siguientes hechos probados de la sentencia:
4. Entre los agentes fiduciarios al servicio del demandado debe destacarse a Gabino (pasaporte austriaco NUM001), consultor internacional con oficinas situadas en Liechtenstein, Suiza y Mónaco, quien se prestó a actuar como testaferro en numerosas cuentas bancarias, sociedades y operaciones (hechos probados nº 52 y 90).
5. Entre las cuentas bancarias en las que el demandado figuraba como beneficiario exclusivo se encuentran las tituladas por las sociedades Phila Invest Ltd (Neue Bank, Liechtenstein), Crystal City Ltd (Banco Atlántico, Gibraltar), Phila Invest Ltd (Banco Atlántico, Gibraltar), Selberry Company Ltd (Banco Atlántico, Gibraltar), Philateliehandel Intl. Ltd (Barclays Bank, Gibraltar), Durrell Enterprises Ltd (Barclays Bank, Gibraltar) y Barstow Intl. Ltd (Barclays Bank, Gibraltar) (hechos probados nº 54 y 88). Estas cuentas eran gestionadas por testaferros del demandado, el cual figuraba como exclusivo beneficiario económico de sus fondos.
Tales hechos fueron calificados jurídicamente por la sentencia condenatoria para otros procesados como delito continuado de estafa agravada en concurso con insolvencia punible y falsedad de cuentas sociales y blanqueo de capitales.
En concreto, consideramos necesario reproducir extractos de la valoración probatoria realizada por el tribunal sobre la actividad delictiva de blanqueo, por la que se acusaba también al procesado rebelde (pág. 172 y ss.):
"El objeto material de las conductas típicas son los bienes o el dinero que tienen su origen en una actividad delictiva. La referencia a los bienes permite contemplar los
"los procesados, podemos señalar que acometieron el proceso de blanqueo mediante una secuencia de actos programados, que respondían a un esquema común. (...) El caso que nos ocupa es paradigmático, lo que pone de manifiesto la intervención y el protagonismo de
"La defensa de
"En el caso (...) los acusados eran conscientes del origen del dinero, de su procedencia de una trama defraudadora a gran escala, como ponía de manifiesto la complejidad de los
Las dos sentencias referidas en el apartado anterior no hacen ninguna referencia a la Fundación MALAPA ni a los activos financieros que dicha Fundación tiene depositados en Liechtenstein, puesto que esos hechos no fueron objeto de debate en el juicio oral. Por eso dichas sentencias no se pronuncian sobre la relación que tales activos pudieran tener con los fondos sustraídos a los inversores de la sociedad española FORUM FILATELICO SA.
No obstante, de acuerdo con el artículo 127 ter b del Código Penal español es posible acordar el decomiso de un bien aunque no medie sentencia de condena cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un procedimiento contradictorio y el sujeto se encuentre en rebeldía.
La prueba de la relación entre los fondos de la Fundación MALAPA en Liechtenstein y las aportaciones de los inversores de FORUM FILATELICO SA, que habrían sido desviadas y blanqueadas en beneficio de los procesados condenados y del rebelde aquí demandado es fruto de la inferencia racional que realiza el tribunal a partir de la valoración conjunta de los múltiples indicios de criminalidad que conducen a dicha conclusión.
Nuestra doctrina jurisprudencial
En el caso, concurren los siguientes indicios racionales de criminalidad:
-los hechos declarados probados en la sentencia firme dictada, que contienen numerosas referencias realizadas al demandado rebelde expresivas de datos y hechos que han quedado acreditados con la prueba practicada (documental, testifical, pericial), como son: i) al menos desde el año 1998 y hasta el año 2006 (momento en que fue intervenida judicialmente) la sociedad FORUM FILATELICO SA diseñó y mantuvo un negocio fraudulento de captación de fondos del público mediante un esquema piramidal que era dirigido por su presidente Feliciano -condenado por estos hechos- y por el rebelde Baldomero, como administrador de hecho y máximo accionista de la sociedad (hechos probados nº 4 y 31), ii) el cual desviaba gran parte de ese dinero a cuentas bancarias en el extranjero a nombre de diversas sociedades, también en Liechtenstein (hechos probados nº 54, 65, 71, 82, 95 y 97), iii) destinando parte de ese dinero a realizar inversiones inmobiliarias en España mediante la interposición de otras sociedades (hechos probados número 6, 31, 32, 44, 50 y 54).
-En esas cuentas bancarias abiertas en el extranjero el señor Balbino siempre aparece como beneficiario de los fondos. Para abrir esas cuentas aportó una copia de su pasaporte británico NUM002, que es la misma copia que utilizó para abrir en Liechtenstein las cuentas bancarias de las fundaciones MALAPA, MALIAD y NILADA. En documentación de esas cuentas, obrante en la Pieza de Comisión Rogatoria de Liechtenstein (8 tomos), figura como dirección del señor Balbino, 1 Hinde street London (United Kingdom), que corresponde a un despacho al que la sentencia dictada en España se refiere como "sus oficinas de Londres" en las que aquel desarrollaba sus actividades ilícitas hasta que huyó de la justicia española.
Según la misma comunicación recibida de la autoridad judicial del Principado de Liechtenstein de 14 de abril de 2008 sobre el bloqueo cautelar de fondos y valores por importe aproximado de de 3.5 millones de francos suizos en la cuenta de la Fundación MALAPA en el LGT Bank Liechtenstein AG (Vaduz) se informa que las cuentas en las que también figuraba como beneficiario el Sr. Balbino, de las fundaciones MALIAD y NILADA fueron canceladas, la primera en 2001, siendo transferidos los fondos a MALAPA y la segunda en 2003.
-Muchas de las inversiones inmobiliarias que se financiaron con los fondos sustraídos de FORUM FLATELICO tuvieron lugar en Marbella (España). Es por ello que la sentencia acordó el decomiso entre otros de los siguientes inmuebles situados en Marbella:
*finca número NUM003 inscrita en el registro de la propiedad número dos de Marbella a nombre de MARBESQUARE SL.
*finca número hoy NUM004 inscrita en el registro de la propiedad número 3 de Marbella a nombre de KALI PROPERTIES SL.
*finca número NUM005 y número NUM006 inscritas en el registro de la propiedad número 3 de Marbella a nombre de ABSOLUTE MARBELLA SL
*finca número NUM007 inscrita en el registro de la propiedad número 3 de Marbella a nombre de PROMOCIONES SEJAS DEL MAR 2002 SL.
*finca número NUM008 inscrita en el registro de la propiedad número 3 de Marbella a nombre de CLARITION LEISURE LTD.
*finca número NUM009 inscrita en el registro de la propiedad número 3 de Marbella a nombre de CONSTRUCCIONES SOL SA.
-En la documentación de la cuenta 0157511AC de "MALAPA Stiftung" en LGT Bank in Liechtenstein AG (Vaduz), que fue proporcionada a por las autoridades de Liechtenstein en ejecución de la comisión rogatoria de 28 de abril de 2008 del Juzgado Central de instrucción número 5 se advierte que en el año 2004 el señor Balbino realizó cuatro reintegros de esa cuenta haciendo constar que la finalidad de las cuatro disposiciones era la compra de una propiedad en Marbella.
Así, consta un reintegro de €100000 el 20 de abril de 2004, otro reintegro de €200400 el 27 de abril de 2004 y otro reintegro de €100000 el 13 de diciembre de 2004 (documento 10 aportado con la demanda de decomiso, Tomo 2, pdf 6, 8,9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18).
Fueron estas disposiciones realizadas en la cuenta referida las que hicieron sospechar a las autoridades de Luxemburgo que se pudiera estar cometiendo actos de blanqueo mediante la compra de inmuebles en Marbella, procediendo a abrir un procedimiento penal por blanqueo, aún pendiente.
Concurren, pues, indicios plurales, que relacionados entre sí conducen a la conclusión lógica y racional de que los fondos depositados en la cuenta abierta a nombre de la fundación MALAPA en Liechtenstein, de la que es beneficiario el demandado Sr. Balbino, proceden de las aportaciones de los inversores de FORUM, pues se abre por el mismo con el pasaporte británico empleado para abrir otras, por ejemplo en Gibraltar, que la sentencia ha considerado probado que se usaron como entramado societario para desviar los fondos captados de los inversionistas, parte de los cuales circularon entre sociedades usadas como testaferros y parte de invirtieron en inmuebles, entre ellos, en Marbella, dándose la circunstancia de que las disposiciones que se realizan desde la cuenta de MALAPA en 2004 tenían por destino la compra de un inmueble en Marbella. Siendo una cuenta de la que era beneficiario exclusivo, al igual que ocurría con las sociedades consideradas como testaferros en la sentencia condenatoria, abierta con pasaporte británico y dando dirección en su oficina de Londres, desde donde ha quedado acreditado que desarrollaba la dirección del negocio fraudulento con la colaboración de diversas personas, habiéndose realizado desde dicha cuenta tres operaciones sospechosas de blanqueo, como fueron tres disposiciones para adquisición de inmuebles en Marbella, señalado expresamente en la sentencia como una de las vías utilizadas para transformar el dinero estafado y reintroducirlo en el tráfico en provecho de los procesados, en 2004, dentro del período temporal que abarcan estos hechos (1998-2006), y sin que el demandado haya acreditado que tiene su origen en una actividad lícita (la defensa no ha aportado prueba alguna), conduce a concluir en el carácter ilícito de los fondos y valores patrimoniales depositados en la cuenta bancaria en Liechtenstein a nombre de fundación MALAPA, cuyo titular real es el demandado, por estar vinculados con la actividad delictiva de estafa, insolvencia, falsedad contable y blanqueo por los que ha sido encausado.
Procede, en consecuencia, estimar la demanda de decomiso autónomo, acordando el decomiso definitivo de los fondos y valores patrimoniales depositados en la cuenta referida de Liechtenstein ( art. 803 ter o. LECr.
Conforme al art. 803 ter p., la sentencia desplegará los efectos materiales de la cosa juzgada en relación con el demandado y los hechos relevantes para la adopción del decomiso, relativos al hecho punible y la situación frente a los bienes del mismo, sin perjuicio de lo cual, su contenido no vinculará en el posterior enjuiciamiento del encausado, si se produce, en el cual no se solicitará ni será objeto de enjuiciamiento el decomiso de bienes sobre el que se ha resuelto con efecto de cosa juzgada en este procedimiento de decomiso autónomo. Y los bienes decomisados se les dará el destino previsto en esta ley y en el Código Penal.
Respecto al destino que ha de darse a los valores patrimoniales cuyo decomiso se acuerda, el art. 127 octies.3 CP establece que
Fallo
