Sentencia Penal 2/2026 Au...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Penal 2/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 1/2025 de 13 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 28079220012026100002

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2

Núm. Roj: SAN 2:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

PROCEDIMIENTO DE DECOMISO AUTÓNOMO 1/2025

DIMANANTE DEL ROLLO DE P.O. 8/2013

ANTES SUM. 1/2015 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5

SENTENCIA: 00002/2026

Ilmo. Sr. Presidente:

D. F. Alfonso Guevara Marcos

Ilmas . Sras. Magistradas:

Dña. Carolina Rius Alarcó

Dña. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Madrid, a trece de enero del año dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Magistrados designados, ha visto en juicio el procedimiento de decomiso autónomo número 1/2025, derivado del Rollo de Sala de procedimiento ordinario número 8/2013 de esta Sección, en el que han sido parte, como demandante, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Juan Pavía Cardell, y como demandado, Balbino, en rebeldía, representado por el Procurador Don Miguel Ángel Castillo Sánchez, y defendido por el Letrado Don Vicente Prado Albalat.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Fernanda García Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal se interpuso con fecha 15 de septiembre de 2025 demanda de decomiso autónomo contra Balbino, como demandado, solicitando en el suplico de su escrito de demanda que: a) se dicte sentencia estimando la demanda en los términos del art. 803 ter o) LECr. , salvo que por aplicación del art. 803 ter m) LECr. proceda acordar directamente el decomiso, b) el bien decomisado deberá ser puesto a disposición de la ejecutoria 33/20 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal para quedar afecto al pago de las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia 23/2018, de 13 de julio, y c) La "Fundación MALAPA" (Vaduz, Liechtenstein) no debe ser considerada "tercero afectado" por el decomiso en los términos de los artículos 803 ter j 3) y 803 ter b 3) LECr. , ya que se trata de una mera interposición formal del demandado para encubrir la titularidad real de sus bienes. No en vano el artículo 803 ter a) LECr. en su apartado 2 b) exime de la llamada de terceros al procedimiento cuando "los supuestos titulares de los bienes cuyo decomiso se solicita son personas interpuestas vinculadas al investigado".

SEGUN DO.-Admitida a trámite la demanda de procedimiento de decomiso autónomo por Decreto de 28 de septiembre de 2025, se dio traslado a la representación procesal del demandado, que presentó escrito de 27 de noviembre de 2025, que mostró su oposición al decomiso solicitado.

TERCE RO.-Por auto de 28 de noviembre de 2025 se admitió la prueba propuesta por las partes, por parte del Ministerio Fiscal el interrogatorio del demandado y documental pública, y por parte del Letrado de la defensa no se se solicitó prueba.

CUARTO.-Con fecha 8 de enero de 2026 se celebró la vista oral de este procedimiento, en el curso de la cual se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida que no fue renunciada posteriormente; ratificándose el Ministerio Fiscal en la demanda y la defensa del demandado en su oposición a la misma; y quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme al art. 127 ter LECr. "1. El juez o tribunal podrá acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate de alguno de los siguientes supuestos:

b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o

2. El decomiso al que se refiere este artículo solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se refiere el apartado anterior hubieran impedido la continuación del procedimiento penal".

Es el denominado decomiso autónomo, cuyo procedimiento está regulado en el art. 803 tery siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , disponiendo su apdo e. que:

"1. Podrá ser objeto del procedimiento de decomiso autónomo regulado en el presente Título la acción mediante la cual se solicita el decomiso de bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos, cuando no hubiera sido ejercitada con anterioridad, salvo lo dispuesto en el artículo 803 ter p.

2. En particular, será aplicable este procedimiento en los siguientes casos:(...) b) Cuando se solicite como consecuencia de la comisión de un hecho punible cuyo autor haya fallecido o no pueda ser enjuiciado por hallarse en rebeldíao incapacidad para comparecer en juicio".

Se ha ejercitado la acción por el único competente que es el Ministerio Fiscal contra un procesado rebelde en el procedimiento ordinario 8/2013, seguido en esta sección 1º por delitos de estafa y blanqueo, en el que recayó respecto a otros procesados sentencia nº 23/2018, de 23 de julio, confirmada por STS nº 688/2019, de 4 de marzo de 2020. Por lo que se refiere al aquí demandado, procesado en dicha causa, fue declarado rebelde por auto de 5 de junio de 2007 del JCI 5, tras resultar infructuosa la cumplimentación de la orden internacional de detención, por lo que no ha sido juzgado. Con posterioridad no ha sido localizado ni el Letrado que le defiende en este procedimiento ha aportado dirección postal, telefónica o telemática que permita librar nueva citación u orden de detencion.

Sin embargo, la incomparecencia del encausado rebelde no es un obstáculo procesal para la tramitación y resolución del presente procedimiento, tras la reforma operada por la LO 41/2025, de 5 de octubre, al establecer el art. 803 ter k. de la LECr. que:

"1. Si el encausado declarado rebelde en el proceso suspendido no comparece en el procedimiento autónomo de decomiso se le nombrará procurador y abogado de oficio que asumirán su representación y defensa (...) ".

Por ello, pese a lo alegado por la defensa del demandado en su escrito de oposición a la demanda y en el acto de la vista, la incomparecencia del demandado declarado rebelde no constituye un obstáculo procesal, siendo precisamente ese supuesto de rebeldía del encausado en un proceso penal, uno de los que fundamentan y constituyen el objeto de este procedimiento.

Como tampoco constituye un defecto de la debida constitución de la litisla falta de intervención de la Fundación MALAPA, al no haber sido considerada por el tribunal "tercero afectado" para ser llamada al proceso, lo que permite el art. 803 ter a. LECr. cuando el tribunal aprecie que "los supuestos titulares de los bienes son personas interpuestas vinculadas al investigado o encausado", y sin que el letrado de la defensa al contestar la demanda hubiese efectuado alegación al respecto ni propuesto prueba para la vista oral.

Por tanto, cumplidos los presupuestos formales y documentales previstos legalmente, el debate queda centrado en la acreditación de la "situación patrimonial ilícita" a que se refiere el 127 ter CP, que en el caso se traduce en la prueba de la vinculación de los valores patrimoniales embargados, depositados en una cuenta bancaria bajo la titularidad formal de Fundación MALAPA, con los hechos punibles por los que se encuentra encausado el demandado.

SEGUNDO.-En la demanda de decomiso presentada por el Ministerio Fiscal, "se solicita el decomiso de los fondos y valores depositados en la cuenta NUM000 abierta en el LIECHTENSTEINISCHE LANDESBANK AG. Esa cuenta se encuentra bajo el control del Tribunal de Primera Instancia del Principado de Liechtenstein, que ordenó abrirla para depositar en ella los valores patrimoniales bloqueados en una cuenta del LGT BANK IN LIECHTENSTEIN AG (Vaduz) de la que era titular "MALAPA Foundation", entidad que es propiedad exclusiva del demandado.

Según comunicación del Tribunal de Primera Instancia del Principado de Liechtenstein de 12 de febrero de 2025 dirigida al Juzgado Central de Instrucción nº 5 (documento nº 22), al día de la fecha dichos fondos y valores alcanzan un importe de 2.431.712 CHF".

Se solicitó asimismo como medida cautelar el bloqueo de la mencionada cuenta, lo que se acordó por este tribunal mediante auto de 23 de septiembre de 2025, para cuya cumplimentación se libró comisión rogatoria al Tribunal de Primera Instancia de Liechtenstein, remitiéndose por igual vía oficio de 19 de noviembre de 2025 con la información complementaria solicitada por dicha autoridad judicial. Por tanto, el bloqueo de los fondos y valores depositados en dicha cuenta está sujeto al resultado de este procedimiento de decomiso autónomo.

Como hechos punibles imputados al demandado, base de la demanda de decomiso presentada, se contienen en los hechos declarados probados en la Sentencia 23/2018, de 13 de julio, que condena a otros procesados, y fue declarada firme por STS 688/2019, de 4 de marzo de 2020 (documentos 1 y 2), hasta 140 referencias al Sr. Balbino en relación con los mismos.

Así, en base a la prueba practicada las sentencias antedichas consideran acreditado que:

1.- La sociedad FÓRUM FILATÉLICO SA, con sede en Madrid, constituida en 1979, desarrollaba su actividad a través de cinco delegaciones y numerosos centros operativos en todo el territorio nacional. Se encuentra disuelta desde el 23 de julio de 2008 (hechos probados nº 25, 26 y 27).

Al menos entre los años 1998 y 2006 esa sociedad diseñó, desarrolló y mantuvo un negocio fraudulento de captación masiva de fondos del público, ofreciendo a través de su tupida red comercial diversos productos de inversión de variada denominación, haciendo creer a los ahorradores -268.804- que su dinero -más de 3.200 millones de euros- se destinaba a un negocio rentable de inversión en filatelia (hechos probados nº 1, 2, 3 y 16). Sin embargo, esa filatelia -más de 121 millones de sellos- tenía nulo o escaso valor y se revalorizaba automáticamente de manera arbitraria mediante la elaboración de unas listas propias cada trimestre, de manera que la sociedad desarrollaba un negocio piramidal inviable y ocultaba en sus cuentas anuales y en su publicidad un patrimonio neto negativo de -2.843 millones de euros. FÓRUM FILATÉLICO SA fue declarada en concurso por Auto de 22 de junio de 2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en el procedimiento nº 209/2006. Ninguno de sus inversores ha recuperado el importe de sus inversiones.

2.- Las decisiones estratégicas para mantener durante años ese negocio fraudulento eran adoptadas tanto por su presidente Feliciano -condenado por estos hechos- como por el demandado Baldomero, "administrador de hecho" de la sociedad y uno de sus máximos accionistas (hechos probados nº 4, 31, 32 y 50). El demandado dirigía este negocio ilícito desde la clandestinidad, ya que huyó de España tras ser condenado en primera instancia por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Sentencia de 8 de febrero de 2005 (Rollo 75/96) como autor de un delito de blanqueo de capitales (hechos probados nº 32 y 114).

En concreto, procede destacar los siguientes hechos probados de la sentencia:

"4. Estas decisiones empresariales fueron adoptadas por el presidente y consejero delegado (el Sr. Herminio hasta 2001, que fue fundador de la compañía en 1979 y presidente de la primera época, el Sr. Feliciano después) y por un administrador de hecho (el Sr. Balbino, en rebeldía)...".

"31. La separación entre la estructura de mando y los órganos formales de administración llegó hasta el punto de que había un coadministrador de hecho ( Balbino) que intervenía en la adopción de las decisiones estratégicas del negocio relacionadas con la adquisición de filatelia, la interposición de sociedades y el desvío, ocultación y transformación del dinero de los inversores...".

3.- El dinero captado fraudulentamente de los inversores fue desviado durante años a través de complejos flujos financieros a una maraña de sociedades extranjeras extendida por numerosos países (hechos probados nº 54, 65, 71, 82, 95 y 97), que actuaban como supuestos proveedores de sellos -cadenas interpuestas que permitían el encarecimiento artificial de la mercancía desde su origen o circuitos cerrados que permitían la recirculación continua de una misma mercancía- o bien se destinaba a inversiones inmobiliarias en España mediante la interposición de otras sociedades, todo ello bajo el control último del demandado (hechos probados nº 6, 31, 32, 50 y 54), quien contaba para ello con la colaboración eficaz del director general y del asesor jurídico de FÓRUM FILATÉLICO SA (hechos probados nº 44 y 47).

En concreto, se destacan los siguientes hechos probados de la sentencia:

"6. El dinero así desviado de Fórum fue introducido en el sistema financiero mediante complicados flujos de dinero, con transferencias sucesivas en cuentas de bancos extranjeros, cuyos titulares eran sociedades que se acoplaban unas sobre otras, y, en parte, transformado en activos inmobiliarios mediante compraventas ejecutadas por sociedades instrumentales creadas y gestionadas por agentes fiduciarios, todo ello con la finalidad de ocultar el origen y el destino de los activos. Esta red era controlada por Balbino, el administrador de hecho".

"44. (...) Al mismo tiempo[el director general], conocía y trataba con el administrador de hecho Balbino, de quien recibía instrucciones que cumplimentaba. Intervino, además, siguiendo instrucciones de este, en la transformación del dinero desviado de Fórum en activos inmobiliarios y su colocación bajo titularidad de sociedades pantalla para ocultar el origen de los fondos".

"47. (...)[el asesor jurídico] Conocía al administrador de hecho Balbino, cuyas órdenes cumplimentaba, tanto en relación a la transmisión de sus acciones a Feliciano, como a la elaboración de los contratos con las empresas interpuestas (Premium Stamps Brokers Ltd. y Spring Este) y las inversiones inmobiliarias que se llevaron a cabo para transformar el dinero desviado de Fórum y ponerlo bajo titularidad de personas jurídicas que aquel controlaba".

4. Entre los agentes fiduciarios al servicio del demandado debe destacarse a Gabino (pasaporte austriaco NUM001), consultor internacional con oficinas situadas en Liechtenstein, Suiza y Mónaco, quien se prestó a actuar como testaferro en numerosas cuentas bancarias, sociedades y operaciones (hechos probados nº 52 y 90).

5. Entre las cuentas bancarias en las que el demandado figuraba como beneficiario exclusivo se encuentran las tituladas por las sociedades Phila Invest Ltd (Neue Bank, Liechtenstein), Crystal City Ltd (Banco Atlántico, Gibraltar), Phila Invest Ltd (Banco Atlántico, Gibraltar), Selberry Company Ltd (Banco Atlántico, Gibraltar), Philateliehandel Intl. Ltd (Barclays Bank, Gibraltar), Durrell Enterprises Ltd (Barclays Bank, Gibraltar) y Barstow Intl. Ltd (Barclays Bank, Gibraltar) (hechos probados nº 54 y 88). Estas cuentas eran gestionadas por testaferros del demandado, el cual figuraba como exclusivo beneficiario económico de sus fondos.

Tales hechos fueron calificados jurídicamente por la sentencia condenatoria para otros procesados como delito continuado de estafa agravada en concurso con insolvencia punible y falsedad de cuentas sociales y blanqueo de capitales.

En concreto, consideramos necesario reproducir extractos de la valoración probatoria realizada por el tribunal sobre la actividad delictiva de blanqueo, por la que se acusaba también al procesado rebelde (pág. 172 y ss.):

"El objeto material de las conductas típicas son los bienes o el dinero que tienen su origen en una actividad delictiva. La referencia a los bienes permite contemplar los actos de blanqueo que tienen por objeto bienes o activos ya blanqueados o transformados, mediante superposición de transacciones, lo que en nuestro caso se daría en las conductas atribuidas a Pouget que versaban sobre inmuebles en los que Balbino había invertido parte del dinero que había desviado del patrimonio de Fórum"(...).

"los procesados, podemos señalar que acometieron el proceso de blanqueo mediante una secuencia de actos programados, que respondían a un esquema común. (...) El caso que nos ocupa es paradigmático, lo que pone de manifiesto la intervención y el protagonismo de profesionales del blanqueocomo eran, o demostraron ser, Gabino, Fórum Filatélico Renard, Saint-Laurent, Randall, Emiliano o el propio administrador de hecho de la compañía, el mentado Balbino, que operaban habitualmente en el mercado jurídico financiero internacional y conocían sus instituciones, garantías y formalidades. Sin olvidar que acudieron a otros profesionales, tal que abogados y economistas, entre ellos Cuadra, que constituyeron, administraron y domiciliaron sociedades y gestionaron negocios y patrimonios, por cuenta del proyecto delictivo de lavar el dinero que habían desviado de Fórum. Y utilizaron también testaferros que reclutaba Balbino entre sus empleados, aprovechando la relación de confianza que les unía".

"El entramado de sociedades interpuestas (...) se puso al servicio de la ocultación y colocación del dinero,que fluía de una cuenta a otra, entre sociedades, con la única finalidad de integrarse en el circuito financiero y difuminar las huellas que lo vinculaban con el fraude a gran escala que ocultaba el funcionamiento de la compañía. El manejo combinado de las decenas de cuentas que controlaban Balbino, Gabino, Emiliano, Randall, Saint-Laurent y Renard, que aparecían a nombre de sociedades participadas por otras sociedades de paraísos fiscales, les permitió mover una importante cantidad de capital, más de 427 millones de euros,mediante transferencias sucesivas y extracciones en metálico, hasta ocultar definitivamente buena parte del dinero" (...).

"Además, Feliciano, Balbino, los directivos de Fórum, llevaron a cabo inversiones inmobiliarias en las que Balbino -siempre detrás de sus sociedades- pudo transformar, es decir blanquear propiamente, 30 millones de euros en bienes inmuebles que colocó bajo la titularidad de alguna de sus sociedades (...) Otras conductas (...) o la apertura de la caja de seguridad en Londrespor parte de Pouget y Serafin para ocultar el dinero de Balbino. Y, por fin, la liquidación del patrimonio inmobiliario de este que realizó su sobrino Pouget,un patrimonio que en parte gestionaba en su nombre ya que lo tenía integrado al hallarse las propiedades a nombre de sociedades o de sus anteriores propietarios"(...).

"La defensa de Pougetconsideró que no consumó el delito de blanqueo ya que no había logrado vender ninguno de los inmuebles de su tío. Sin embargo, hemos admitido un hecho incompatible con esa hipótesis: intervino en la venta del apartamento de Lomas de Marbella Club,que se hallaba a nombre de la sociedad británica Ramsey, operación que se concluyó con la mediación de Randall, quien otorgó poderes para la venta de la propiedad en nombre de esta entidad fantasma (lo que hemos descrito en el párrafo 116 del Hecho probado y justificado en el apartado 2.4.1). Pero podemos afirmar que consumó el delito de blanqueo simplemente atendiendo a la apertura de la caja de seguridad en el establecimiento Park Lane Safe Depository, juntoa Serafin, operación en la que ocultó el dinero que su tío tenía en otra caja a su propio nombre" (...).

"En el caso (...) los acusados eran conscientes del origen del dinero, de su procedencia de una trama defraudadora a gran escala, como ponía de manifiesto la complejidad de los actos que acometieron dirigidos exclusivamente a ocultar el origen del dinero, y que querían ayudar, claro que a cambio de una comisión, a Balbino y a Feliciano a disfrutar de los activos en completa impunidad." (...)

TERCERO.- Relación con tales hechos delictivos de los fondos y valores patrimoniales depositados en la cuenta bancaria de Liechtenstein, de titularidad formal de la fundación MALAPA.

Las dos sentencias referidas en el apartado anterior no hacen ninguna referencia a la Fundación MALAPA ni a los activos financieros que dicha Fundación tiene depositados en Liechtenstein, puesto que esos hechos no fueron objeto de debate en el juicio oral. Por eso dichas sentencias no se pronuncian sobre la relación que tales activos pudieran tener con los fondos sustraídos a los inversores de la sociedad española FORUM FILATELICO SA.

No obstante, de acuerdo con el artículo 127 ter b del Código Penal español es posible acordar el decomiso de un bien aunque no medie sentencia de condena cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un procedimiento contradictorio y el sujeto se encuentre en rebeldía.

La prueba de la relación entre los fondos de la Fundación MALAPA en Liechtenstein y las aportaciones de los inversores de FORUM FILATELICO SA, que habrían sido desviadas y blanqueadas en beneficio de los procesados condenados y del rebelde aquí demandado es fruto de la inferencia racional que realiza el tribunal a partir de la valoración conjunta de los múltiples indicios de criminalidad que conducen a dicha conclusión.

Nuestra doctrina jurisprudencial - SSTS 12/2019 de 19 de enero , 593/2017 de 21 Julio , 2 de diciembre de 2014 , 25 julio de 2013 , 29 de Mayo 2013 , de 25 de junio 2013 , 4 de marzo 2013 , -reitera la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario, siempre que concurran una serie de requisitos de carácter formal y material. Desde el punto de vista formal, que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Desde el punto de vista material se requiere: A) respecto de los indicios, que estos estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y B) En cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En el caso, concurren los siguientes indicios racionales de criminalidad:

-los hechos declarados probados en la sentencia firme dictada, que contienen numerosas referencias realizadas al demandado rebelde expresivas de datos y hechos que han quedado acreditados con la prueba practicada (documental, testifical, pericial), como son: i) al menos desde el año 1998 y hasta el año 2006 (momento en que fue intervenida judicialmente) la sociedad FORUM FILATELICO SA diseñó y mantuvo un negocio fraudulento de captación de fondos del público mediante un esquema piramidal que era dirigido por su presidente Feliciano -condenado por estos hechos- y por el rebelde Baldomero, como administrador de hecho y máximo accionista de la sociedad (hechos probados nº 4 y 31), ii) el cual desviaba gran parte de ese dinero a cuentas bancarias en el extranjero a nombre de diversas sociedades, también en Liechtenstein (hechos probados nº 54, 65, 71, 82, 95 y 97), iii) destinando parte de ese dinero a realizar inversiones inmobiliarias en España mediante la interposición de otras sociedades (hechos probados número 6, 31, 32, 44, 50 y 54).

-En esas cuentas bancarias abiertas en el extranjero el señor Balbino siempre aparece como beneficiario de los fondos. Para abrir esas cuentas aportó una copia de su pasaporte británico NUM002, que es la misma copia que utilizó para abrir en Liechtenstein las cuentas bancarias de las fundaciones MALAPA, MALIAD y NILADA. En documentación de esas cuentas, obrante en la Pieza de Comisión Rogatoria de Liechtenstein (8 tomos), figura como dirección del señor Balbino, 1 Hinde street London (United Kingdom), que corresponde a un despacho al que la sentencia dictada en España se refiere como "sus oficinas de Londres" en las que aquel desarrollaba sus actividades ilícitas hasta que huyó de la justicia española.

Según la misma comunicación recibida de la autoridad judicial del Principado de Liechtenstein de 14 de abril de 2008 sobre el bloqueo cautelar de fondos y valores por importe aproximado de de 3.5 millones de francos suizos en la cuenta de la Fundación MALAPA en el LGT Bank Liechtenstein AG (Vaduz) se informa que las cuentas en las que también figuraba como beneficiario el Sr. Balbino, de las fundaciones MALIAD y NILADA fueron canceladas, la primera en 2001, siendo transferidos los fondos a MALAPA y la segunda en 2003.

-Muchas de las inversiones inmobiliarias que se financiaron con los fondos sustraídos de FORUM FLATELICO tuvieron lugar en Marbella (España). Es por ello que la sentencia acordó el decomiso entre otros de los siguientes inmuebles situados en Marbella:

*finca número NUM003 inscrita en el registro de la propiedad número dos de Marbella a nombre de MARBESQUARE SL.

*finca número hoy NUM004 inscrita en el registro de la propiedad número 3 de Marbella a nombre de KALI PROPERTIES SL.

*finca número NUM005 y número NUM006 inscritas en el registro de la propiedad número 3 de Marbella a nombre de ABSOLUTE MARBELLA SL

*finca número NUM007 inscrita en el registro de la propiedad número 3 de Marbella a nombre de PROMOCIONES SEJAS DEL MAR 2002 SL.

*finca número NUM008 inscrita en el registro de la propiedad número 3 de Marbella a nombre de CLARITION LEISURE LTD.

*finca número NUM009 inscrita en el registro de la propiedad número 3 de Marbella a nombre de CONSTRUCCIONES SOL SA.

-En la documentación de la cuenta 0157511AC de "MALAPA Stiftung" en LGT Bank in Liechtenstein AG (Vaduz), que fue proporcionada a por las autoridades de Liechtenstein en ejecución de la comisión rogatoria de 28 de abril de 2008 del Juzgado Central de instrucción número 5 se advierte que en el año 2004 el señor Balbino realizó cuatro reintegros de esa cuenta haciendo constar que la finalidad de las cuatro disposiciones era la compra de una propiedad en Marbella.

Así, consta un reintegro de €100000 el 20 de abril de 2004, otro reintegro de €200400 el 27 de abril de 2004 y otro reintegro de €100000 el 13 de diciembre de 2004 (documento 10 aportado con la demanda de decomiso, Tomo 2, pdf 6, 8,9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18).

Fueron estas disposiciones realizadas en la cuenta referida las que hicieron sospechar a las autoridades de Luxemburgo que se pudiera estar cometiendo actos de blanqueo mediante la compra de inmuebles en Marbella, procediendo a abrir un procedimiento penal por blanqueo, aún pendiente.

Concurren, pues, indicios plurales, que relacionados entre sí conducen a la conclusión lógica y racional de que los fondos depositados en la cuenta abierta a nombre de la fundación MALAPA en Liechtenstein, de la que es beneficiario el demandado Sr. Balbino, proceden de las aportaciones de los inversores de FORUM, pues se abre por el mismo con el pasaporte británico empleado para abrir otras, por ejemplo en Gibraltar, que la sentencia ha considerado probado que se usaron como entramado societario para desviar los fondos captados de los inversionistas, parte de los cuales circularon entre sociedades usadas como testaferros y parte de invirtieron en inmuebles, entre ellos, en Marbella, dándose la circunstancia de que las disposiciones que se realizan desde la cuenta de MALAPA en 2004 tenían por destino la compra de un inmueble en Marbella. Siendo una cuenta de la que era beneficiario exclusivo, al igual que ocurría con las sociedades consideradas como testaferros en la sentencia condenatoria, abierta con pasaporte británico y dando dirección en su oficina de Londres, desde donde ha quedado acreditado que desarrollaba la dirección del negocio fraudulento con la colaboración de diversas personas, habiéndose realizado desde dicha cuenta tres operaciones sospechosas de blanqueo, como fueron tres disposiciones para adquisición de inmuebles en Marbella, señalado expresamente en la sentencia como una de las vías utilizadas para transformar el dinero estafado y reintroducirlo en el tráfico en provecho de los procesados, en 2004, dentro del período temporal que abarcan estos hechos (1998-2006), y sin que el demandado haya acreditado que tiene su origen en una actividad lícita (la defensa no ha aportado prueba alguna), conduce a concluir en el carácter ilícito de los fondos y valores patrimoniales depositados en la cuenta bancaria en Liechtenstein a nombre de fundación MALAPA, cuyo titular real es el demandado, por estar vinculados con la actividad delictiva de estafa, insolvencia, falsedad contable y blanqueo por los que ha sido encausado.

Procede, en consecuencia, estimar la demanda de decomiso autónomo, acordando el decomiso definitivo de los fondos y valores patrimoniales depositados en la cuenta referida de Liechtenstein ( art. 803 ter o. LECr.

Conforme al art. 803 ter p., la sentencia desplegará los efectos materiales de la cosa juzgada en relación con el demandado y los hechos relevantes para la adopción del decomiso, relativos al hecho punible y la situación frente a los bienes del mismo, sin perjuicio de lo cual, su contenido no vinculará en el posterior enjuiciamiento del encausado, si se produce, en el cual no se solicitará ni será objeto de enjuiciamiento el decomiso de bienes sobre el que se ha resuelto con efecto de cosa juzgada en este procedimiento de decomiso autónomo. Y los bienes decomisados se les dará el destino previsto en esta ley y en el Código Penal.

Respecto al destino que ha de darse a los valores patrimoniales cuyo decomiso se acuerda, el art. 127 octies.3 CP establece que "Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al Estado, que les dará el destino que se disponga legal o reglamentariamente",acordando el tribunal conforme a lo solicitado por el Ministerio fiscal demandante que se pongan a disposición de la ejecutoria de procedimiento ordinario 8/2013 de esta Sección 1ª para ser aplicados a la satisfacción de las indemnizaciones acordadas a favor de las víctimas.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 209.4 ª y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 239, 240 y 803 Ter o. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas del presente procedimiento.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos la demanda de procedimiento de decomiso autónomo formulada por el Ministerio Fiscal, como demandante, contra Balbino, en rebeldía, como demandado, acordando el decomiso definitivo de los fondos y valores patrimoniales depositados en la cuenta de MALAPA Foundation NUM000 del LIECHTENSTEINISCHE LANDESBANK AG, que se encuentra bajo la tutela del Tribunal de Primera Instancia del Principado de Liechtenstein, por un importe estimado de 2.431.712 CHF, decla rando de oficio las costas de este procedimiento.

Una vez firme, se acuerda que tales fondos, una vez cumplimentada la comisión rogatoria a Liechtenstein para su entrega, sean puesto a disposición de la ejecutoria derivada del procedimiento ordinario 3/2013 con destino a la satisfacción de las indemnizaciones acordadas en la sentencia 23/2018, de 13 de julio a favor de las víctimas.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelaciones de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días, contados desde el día siguiente al de su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre el día siguiente hábil a su otorgamiento. Doy fe.

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