Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 15/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 5/2022 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 28079220012025100014
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2428
Núm. Roj: SAN 2428:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Madrid, a 19 de mayo de 2025.
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Magistrados que al margen se indican, ha visto en Juicio Oral y Público la Causa seguida con el nº 56/2011, seguida en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 Rollo de Sala 5/2022, en lo que a este juicio interesa por delito contra la Hacienda Pública , siendo acusado:
Felicisimo con DNI Nº NUM000, nacido el NUM001 de 1979 en Sevilla, hijo de Eulalio y Teodora, en situación de Libertad provisional pro esta causa, en la que estuvo detenido el día 19 de febrero de 2025 y puesto en libertad el día 21 del mismo mes y año. Defendido por el Letrado D. Jesús Lobillo Recio y representado por la Procuradora Doña María Belén Romero Muñoz. Ha intervenido como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Elisa Lamelas y la Abogacía de Estado representada por el Ilmo. Sr. Don Álvaro Babal Boneli.
Felicisimo tiene antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Doña Ana Mercedes del Molino Romera , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Mediante auto de 13 de abril de 2011, el citado órgano judicial acordó la inhibición de las actuaciones en favor de la Audiencia Nacional, las cuales fueron turnadas al Juzgado Central de Instrucción nº 4, el cual, tras recabar informe del Ministerio Fiscal, rechazó la competencia al entender que no nos encontrábamos ante uno de los supuestos del artículo 65.1.c) de la LOPJ, de conformidad con la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por Acuerdo del Pleno de 30 de abril de 1999. Por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona se planteó cuestión de competencia negativa ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Con fecha 24 de enero de 2012 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resolvió la cuestión de competencia negativa planteada, otorgando la competencia al Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional que, por auto de fecha 15 de febrero de 2012 aceptó la inhibición en los términos indicados por el Tribunal Supremo.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Central de Instrucción número 4 se acordó la formación de dos piezas separadas en el marco de las Diligencias Previas 56/2011, la correspondiente a la presente Sentencia PETRONOVA/COMBUNET, y la denominada Lexin Corporación 21 SL.
Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 5 de octubre de 2022, aclarado por auto de fecha 21 de octubre de 2022, tras lo cual, se señaló fecha para el acto el juicio oral.
El 11 de marzo de 2025, el Ministerio Fiscal, La Abogada del Estado y la Defensa de Felicisimo, presentaron escrito conjunto de conformidad, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la hacienda Pública de los artículos 305 y 305 Bis. a) y c) del vigente Código penal, por ser más favorable la actual regulación que la anterior, vigente al tiempo de comisión de los hechos, considerando a Felicisimo autor del mismo, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. y la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 del mismo cuerpo legal. Solicitando la imposición de la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, industria o comercio relacionado con la venta de hidrocarburos- artículo 56 del Código Penal- y multa de 4.036.979,13 € con un mes y un día de privación de libertad en caso de impago- artículo 53 del Código Penal-y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales por tiempo de 2 años así como la condena en costas de este juicio, debiendo indemnizar a la Hacienda Pública por la defraudación del IVA del ejercicio 2000 11 de COMBUNET SL en la cantidad de 3.687.724,75 €. la indemnización se complementará con los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a los dispuesto en los artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil derogada y actual 576 de la ley 1/2000 de 7 de enero, artículo 36 de la Ley General presupuestaria y 26 de la Ley General tributaria vigente al tiempo de los hechos.
Por providencia de 14 de abril de 2025 se señalo el Juicio oral con relación al acusado antes citado para el día 19 de mayo de 2025.
En el acto del juicio oral, el acusado Felicisimo, dijo reconocerse autor de los hechos relatados en el escrito de acusación conjunto , antes señalado y conformarse con las penas en el mismo señaladas.
Hechos
Los hechos ejecutados, en los que ha participado el acusado, han tenido como finalidad evitar intencionadamente el ingreso en la Hacienda Pública del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) generado en la comercialización de hidrocarburos. Su participación se enmarca en una operativa fraudulenta ideada por Obdulio y su hermano Agustín (juzgados y condenados por la Sección 1.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sentencia de 16 de julio de 2024, cuya firmeza pende de la resolución de los recursos de casación interpuestos contra esta) que, sirviéndose para ello de diferentes personas dependiendo del año y la sociedad, entre ellas el acusado, no ingresaron en la Hacienda Pública las cuotas de IVA resultantes de las operaciones derivadas de las entregas de hidrocarburos correspondientes a los ejercicios 2008 a 2012, ambos inclusive, con una cuantía de fraude cifrada en varios millones de euros. Con ello, consiguieron, al incorporar el IVA repercutido a su patrimonio, un mayor beneficio en sus operaciones comerciales de venta, además de una cierta monopolización del mercado al erradicar, al menos parcialmente, la competencia de terceros incapaces de ofertar un precio igual o inferior al suyo, pues la mercancía se vendía por debajo del precio de coste.
Entre las peculiaridades del comercio de hidrocarburos, que hemos de tener en cuenta para comprender la forma en la que se han desarrollado los hechos delictivos, están las de su tratamiento fiscal. Es un sector estratégico, en el que el producto se adquiere a empresas y brókeres internacionales, y la importación lo es en régimen suspensivo en depósitos fiscales. Este régimen conlleva la exención del IVA en el momento de su adquisición ( artículo 24 Ley del IVA) , pues la salida del depósito fiscal se encuentra asimilada a la importación ( artículo 19 Ley del IVA) , siendo las cuotas de IVA devengadas deducibles y la operación neutra a efectos del impuesto ( artículo 73 Ley del IVA) . La liberación del producto del depósito fiscal - operador logístico- requiere únicamente el pago del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Los operadores logísticos con los que los acusados llevaron a cabo el tránsito de las mercancías existentes en España fueron CLH y DECAL. La venta posterior es una operación interior, fuera del depósito fiscal, sujeta al IVA.
La operativa comercial llevada a cabo parte de un hecho: las empresas utilizadas, entre ellas COMBUNET, S.L., no han soportado IVA en la adquisición de los hidrocarburos, pero sí repercuten dicho impuesto en la práctica totalidad de las ventas realizadas por tener lugar fuera del depósito fiscal. La manera de sustraerse a la obligación legal de ingreso del IVA ha consistido: (i) en la inclusión, en las declaraciones ante la Hacienda Pública, de cuotas de IVA soportado-improcedentes, al no corresponder a operaciones reales sino ficticias, inventadas; (ii) y, para evitar la pronta actuación de la AEAT ante lo burdo de la artimaña, presentar declaraciones complementarias con solicitud de aplazamiento de pago.
Para hacer efectivo su propósito en el tiempo los partícipes se sirvieron sucesivamente de distintas sociedades que mantuvieron la operativa descrita. La sucesión societaria tenía lugar a medida que las actuaciones de inspección y comprobación llevadas a cabo por la AEAT ponían de manifiesto el verdadero objeto y finalidad de cada una de ellas imposibilitando su continuación.
La sociedad a través de la que se realizó el fraude fiscal en el ejercicio 2011, fue COMBUNET, S.L., que desarrollo su actividad en los ejercicios 2010 y 2011.
COMBUNET, S.L., se constituyó el 20 de julio de 2005. Su capital social en el ejercicio 2011 era de 2.435.418 euros, y su domicilio social y fiscal se localizaba en la Zona Industrial La Armentera, polígono 42, parcela 106, de Monzón (Huesca). En escrituras de 20 de agosto y 16 de septiembre de 2010 se documentó la adquisición de la totalidad de las participaciones sociales por la mercantil ROMA 86, S.L.U. representada por Amador. El 23 de septiembre de 2010 se inscribió en el Registro Mercantil la escritura de 20 de agosto de 2010, del nombramiento de Abel como administrador único. El 29 de marzo de 2011 se inscribió la declaración de unipersonalidad de la sociedad siendo su socio único ROMA 86, S.L.U. El 22 de julio de 2011 se inscribe la escritura de fecha 29 de abril de 2011 de nombramiento de Amador como administrador único. El 9 de noviembre de 2011 cesa en el cargo el anterior administrador y se nombra a Felicisimo, cuyo cambio se inscribe en el Registro Mercantil el 13 de enero de 2012. El 27 de septiembre de 2012 se inscribió en el registro mercantil el nombramiento como administrador único de Leoncio. Las últimas cuentas presentadas en el Registro de la Propiedad corresponden a ejercicio 2009.
A partir del 20 de agosto de 2010 la sociedad quedó bajo el control de los hermanos Obdulio y Agustín. COMBUNET SL, propietaria de una planta de producción de biodiesel en Huesca, se adquirió con la finalidad de suceder en sus operaciones a PETRO-NOVA OIL SA ante la imposibilidad de ésta de seguir con el negocio al iniciarse en la misma, el 4 de mayo de 2010, las actuaciones inspectoras y de comprobación del IVA por la AEAT.
La dirección comercial y estratégica estuvo a cargo de Obdulio y de Agustín, a los que no afecta este escrito al haber sido ya juzgados, si bien la administración de la sociedad se llevó a cabo, sucesivamente, por los administradores Amador, Abel y el acusado Felicisimo, que ejecutaron los actos necesarios para conseguir el fraude propuesto, desarrollando una mecánica de actuación orientada única y exclusivamente a apoderarse del dinero que deberían haber ingresado en la Hacienda Pública. Así, en 2011, COMBUNET. S.L., pese a facturar 24 millones de euros, no mantenía saldo en cuentas corrientes, llevando a cabo un proceso de descapitalización mediante la realización de pagos que excedían de las cantidades adeudadas y no cobrando, a través de las cuentas de la sociedad, a los clientes. En 2011, el balance de la sociedad mostraba que los activos resultaban inferiores a los pasivos exigibles en 1.129.850 euros. De ahí que, en las declaraciones de IVA del tercer y cuarto trimestre, así como en la resumen anual, presentadas telemáticamente el 20.10.2012, el 30.01.2012 y el 30.01.2012, respectivamente, se reconociera una deuda de 3.687.724,75 euros, sin ingreso del IVA resultante de sus operaciones, para evitar la pronta reacción de la AEAT. En sus documentos contables, COMBUNET, S.L., hacía constar como fuente de ingresos el IVA, sin mención alguna al correspondiente ingreso en la Hacienda.
Las declaraciones presentadas en el ejercicio 2011 fueron las siguientes:
2011
1
4.087.808,40
18,00%
735.805,17
37.296,41
698.508,76
349.254,38
0,00
349.254,38
2011
2
2.242.222,41
18,00%
403.599,97
65.698,20
337.901,77
337.901,77
0,00
0,00
2011
3
19.000.960,35
18,00%
3.420.173,26
84.299,63
3.335.873,63
0,00
0,00
3.335.873,63
2011
4
2.933.928,34
18,00%
528.107,13
176.256,01
351.851,12
0,00
0,00
351.851,12
Del importe aplazado se ingresó, por vía de apremio, el correspondiente al primer trimestre dejando de ingresar
Con fecha 9 de abril de 2014 se dictó auto de declaración de concurso necesario por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Huesca en el procedimiento concursal núm. 62/2014, en el que se nombró administrador concursal a Casimiro. Por auto de 11 de junio de 2014 se acordó la apertura de la fase de liquidación.
Por su participación en los hechos relatados han sido condenados los administradores de COMBUNET, S.L. Abel y Amador, y declarada la responsabilidad civil de COMBUNET, S.L., por la Sección 1.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sentencia de 16 de julio de 2024, cuya firmeza pende de la resolución de los recursos de casación interpuesto contra esta.
Fundamentos
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
En el presente juicio las conclusiones definitivas presentadas por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado no han planteado debate, ya que se han formulado de forma pactada.
Estimando el tribunal que la calificación formulada por el Ministerio Fiscal y plenamente aceptada por el acusado y su abogado es correcta y ajustada a los hechos objeto de acusación y habiendo oído al acusado que ha ratificado su conformidad con el escrito de calificación de la acusación, procede sin más trámite dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, como previene el mencionado artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Que condenamos a Felicisimo como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis. a) y c) del vigente CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. y la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 del mismo cuerpo legal a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, industria o comercio relacionado con la venta de hidrocarburos y multa de 4.036.979,13 € con un mes y un día de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales por tiempo de 2 años así como la condena en costas de este juicio, debiendo indemnizar a la Hacienda Pública por la defraudación del IVA del ejercicio 2000 11 de COMBUNET SL en la cantidad de 3.687.724,75 €. la indemnización se complementará con los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a los dispuesto en los artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil derogada y actual 576 de la ley 1/2000 de 7 de enero, artículo 36 de la Ley General presupuestaria y 26 de la Ley General tributaria vigente al tiempo de los hechos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
