Sentencia Penal 20/2026 A...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Penal 20/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 8/2024 de 28 de julio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 20/2026

Núm. Cendoj: 28079220012026100019

Núm. Ecli: ES:AN:2026:3333

Núm. Roj: SAN 3333:2026

Resumen:
AGRESION SEX MENOR 16 AÑOS ACCESO CARNAL VIOLACION

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8/2024

NIG 13034-41-2-2023-0002514

DIMANANTE DE SUMARIO 8/2024 DE LA PLAZA 1 DE LA SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA.

SENTENCIA Nº 20 /2026:

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/ AS:

PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En la ciudad de Madrid, a veintiocho de julio del año dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por el/las Ilmo./as. Señor/as del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 8 del año 2024 por la Plaza 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, por supuesto delito de agresión sexual, seguida contra Don Gumersindo, con pasaporte de Honduras NUM000, y con N.I.E. español NUM001, nacido el NUM002-1988, natural de Honduras, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, y contra Doña Amelia, con N.I.E. NUM003, nacida el NUM004-1993, natural de Honduras, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ángela Gómez-Rodulfo de Solís; como acusación particular, Coro, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, y defendida por la Letrada María del Carmen Márquez Santos, y los reseñados acusados, representados por el Procurador Don Manuel Nogales García, y defendidos por el Letrado Don Evelio García Osa; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

1.-En sesión que tuvo lugar el día 14 de julio de este año 2026 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en testifical, pericial, examen de los acusados y documental.

2.-En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente el relato de hechos y por lo demás elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual cometido sobre persona menor de 16 años, con penetración vaginal, con abuso de relación de superioridad y sobre víctima en situación de especial vulnerabilidad, del artículo 181.1, 2, 4, 5 c) y 6,, en relación con el artículo 178.3, ambos del Código Penal, del que estimó autor al acusado, y cooperadora necesaria a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para el acusado, las penas de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante el tiempo de 20 años, superior a la pena de prisión, privación de la patria potestad en relación con el hijo de la víctima durante 10 años, y costas; y para la acusada, las penas de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante el tiempo de 24 años, y costas, y que se impusiera a ambos acusados la prohibición de aproximarse a menos de 100 m de la víctima y de su hijo así como comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento durante un tiempo de 10 años superior a la pena de prisión, y que indemnizaran conjunta y solidariamente a la víctima en la cantidad de € 100.000, por las secuelas que padece.

3.-La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual cometido sobre persona menor de 16 años, con penetración vaginal, con abuso de relación de superioridad y sobre víctima en situación de especial vulnerabilidad, del artículo 181.1, 2, 4, 5 c) y 6,, en relación con el artículo 178.3, ambos del Código Penal, del que estimó autor al acusado, y cooperadora necesaria a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para el acusado, las penas de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante el tiempo de 20 años, superior a la pena de prisión, privación de la patria potestad en relación con el hijo de la víctima durante 10 años, y costas; y para la acusada, las penas de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante el tiempo de 24 años, y costas, y que se impusiera a ambos acusados la prohibición de aproximarse a menos de 100 m de la víctima y de su hijo así como comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento durante un tiempo de 10 años superior a la pena de prisión, y que indemnizaran conjunta y solidariamente a la víctima en la cantidad de € 100.000, por las secuelas que padece.

4.-La defensa de los procesados también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negando el relato de hechos del Ministerio Fiscal, y alegando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, y la falta de competencia de esta Sala; no procediendo imponer pena alguna al no existir delito, ni responsabilidad civil.

5.-Se dio ocasión a los acusados para ejercer su derecho a la última palabra, del que no hicieron uso éstos; quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.

Se declara probado que:

Gumersindo, nacido el NUM002-1988, de nacionalidad hondureña, con residencia habitual en España y sin antecedentes penales, y Amelia, nacida el nacida el NUM004-1993, mujer del anterior, de nacionalidad hondureña e igualmente con residencia habitual en España y sin antecedentes penales, vivían en Honduras hasta que trasladaron su residencia a España.

En Honduras, mantenían una relación de amistad con Macarena, debido a que eran vecinos, pues ésta, cuando su hija Coro, nacida el día NUM005-2003, tenía 10 años, pasó a vivir con Coro y sus otros dos hijos menores en una habitación que alquiló para vivir en ella, propiedad del Sr. Gumersindo y de su familia. Por ese motivo, Coro frecuentaba a menudo la casa de Gumersindo y de Amelia, cuidando a los hijos pequeños de éstos cuando Amelia acudía a su trabajo.

Cuando estaba en casa del matrimonio, y desde el principio, cuando Coro tenía 10 años, Gumersindo, obrando con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a tocar el cuerpo de la niña por encima de la ropa, y a restregar su pene contra ella, pidiéndole que se hiciera fotos con el teléfono móvil, desnuda, y que se las enviara.

Desde que Coro tuvo 12 años de edad, Gumersindo le obligó a mantener relaciones sexuales completas, con penetración vaginal. Esta situación se mantuvo durante tres años.

Cuando Coro contaba 13 años de edad, su madre tuvo que trasladar su domicilio a España y, debido a la relación de amistad y confianza que mantenía con Gumersindo y Amelia, decidió dejar a sus hijos, a Coro y a sus dos hermanos, también menores de edad, a cargo de la madre de Gumersindo, para que fueran atendidos.

Desde la partida de su madre a España, se intensificó la actuación del Sr. Gumersindo, quien obligó con agresiones constantes a Coro y valiéndose del ascendente y dominio que tenía sobre ella y la situación de dependencia en la que ésta se encontraba, sin tener a nadie a quien pedir ayuda en Honduras, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales con la menor, mantuvo repetidamente relaciones sexuales completas con ella, con penetración vaginal, primero cuando ambos se encontraban a solas, y después, tras hacerle beber alcohol hasta emborracharla, cuando también Amelia se encontraba en la misma habitación que ellos; manteniendo Gumersindo relaciones sexuales con la menor en la misma cama en la que también estaba su esposa Amelia, quien no sólo no hacía nada por evitar los ataques a Coro, sino que ayudaba a su esposo a satisfacer sus deseos lúbricos con la menor.

Fruto de estos ataques a los que se vio sometida, Coro quedó embarazada de Gumersindo a los 15 años de edad.

La madre de Coro, quien ignoraba quién pudiera ser el padre del bebé que esperaba ésta, decidió traerla a España a dar a luz.

Coro llegó a España el 2 de octubre de 2019, cuando estaba embarazada de ocho meses, acompañándole en su viaje Amelia, al ser Coro menor de edad en tal tiempo y por la confianza que la madre de Coro depositaba en Amelia y en su esposo.

Amelia vigilaba a Coro en todo momento, para evitar que ésta le contara a su madre la situación que había vivido en Honduras y le informara de la paternidad de su hijo.

El hijo de Coro y de Gumersindo, Fermín, nació en DIRECCION000 (Tarragona) el NUM006-2019.

Coro no pudo contarle a su madre lo ocurrido en Honduras hasta que ambas pudieron estar a solas, tras encontrar su madre una vivienda y un trabajo en una ciudad distinta a aquélla en la que vivía Amelia, quien a su llegada a España residía en la misma casa que aquéllas.

Gumersindo pasó a residir habitualmente en España en enero de 2022, domiciliándose con su esposa, Amelia.

Coro denunció estos hechos ante los Mossos d'Esquadra en DIRECCION001 (Girona), en fecha 24 de marzo de 2023.

Como consecuencia de estos hechos, Coro padece un síndrome de DIRECCION002 que le impide desarrollar su vida con normalidad, sufriendo depresión, ansiedad, recuerdos intrusivos que no puede controlar, insomnio, evitación de estímulos que podrían reactivar el trauma, hipervigilancia, y un trastorno de las emociones y del estado de ánimo y del comportamiento.

PRIMERO.-La defensa de los procesados, en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, aludió a la, a su criterio, "falta de competencia de esta Sala atendiendo a los hechos imputados, el lugar donde presuntamente se cometieron (Honduras), y la nacionalidad de las partes en el momento de los hechos".

Incidiendo dicha defensa, en su informe oral en el plenario, en la falta de jurisdicción del Tribunal y la soberanía de Honduras; incidiendo en que en el Código Penal hondureño se castiga las relaciones sexuales con menores de quince años salvo que medie engaño y prevalimiento, y en este caso Coro quedó embarazada con quince años, siendo atípicos los hechos en Honduras.

A criterio del Tribunal, estas alegaciones no pueden ser estimadas.

Como informó el Ministerio Fiscal, en su dictamen de fecha 23-10-2023, "respecto de los hechos acecidos en Honduras, sucedidos según la declaración de la denunciante entre los años 2016 y 2018, la competencia correspondería a esta Audiencia Nacional al amparo del artículo 23.IV.K.2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial con arreglo al cual conoce la jurisdicción española de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que 2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España"(Acont. Ori 16). Y en igual sentido, Auto del Juzgado Central de Instrucción 1 (actual Plaza 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia), de fecha 25-10-2023 (Acont. Ori 18).

También en su informe oral en el plenario el Ministerio Fiscal incidió en la competencia de esta Audiencia Nacional para el conocimiento y enjuiciamiento de estos hechos, en base a lo dispuesto en el artículo 23.4 k) 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y resaltando que en el Código Penal de Honduras sí se tipifican los delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos contra víctima menor de catorce años, como sería este caso.

Y debe aquí recordarse que el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

"4.Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española,como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: (...)

k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:

1.º el procedimiento se dirija contra un español;

2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;

3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,

4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España".

Por todo lo que, como decíamos con anterioridad, esta cuestión no puede ser estimada.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, del que es responsable el procesado, Gumersindo, en concepto de autor del artículo 28, párrafo primero, del Código Penal, y la procesada, Amelia, en concepto de autora, por cooperadora necesaria en su ejecución conforme a lo establecido en dicho artículo 28, párrafo segundo, apartado b), del Código Penal. Habiéndose aplicado redacción del Código Penal sustantivo vigente al tiempo de la comisión del delito, por entender que ésta es más favorable a los reos que la actual, pues, siendo imponible la misma pena de prisión, la extensión de las penas privativas de derechos aplicables es menor conforme a dicha regulación anterior (véanse anterior y actual redacción del artículo 192.3 del Código sustantivo).

Y ello, porque el que los procesados cometieron los hechos arriba relatados resulta probado, a criterio del Tribunal, pese a la negativa de los mismos a admitirlo, a la vista de la declaración de la víctima de aquéllos, Coro.

Así, Coro relató, en la denuncia formulada ante los Mossos d'Esquadra, "Que la denunciante cuando tenía 13 años junto a dos hermanos pequeños se quedaron a vivir en Honduras con una familia, ya que su madre viajó a España para trabajar. Que durante el tiempo que estuvo viviendo en Honduras fue agredida sexualmente por la persona que se estaba haciendo responsable de ella y de sus hermanos. Que en Honduras no tenía a nadie con quien pedir ayuda. Que la persona que la obligó a mantener relaciones sexuales se llama Gumersindo con número de teléfono ... Que durante su vivencia en Honduras se quedó embarazada a los 14 años, y que el Sr. Gumersindo la obligó a abortar dándole una serie de pastillas. Que las agresiones fueron constantes en el tiempo.Que la denunciante llegó a enamorarse del Sr. Gumersindo. Que a la edad de 15 años se volvió a quedar embarazada. Que la denunciante informa que la mujer del Sr. Gumersindo tenía conocimiento de la relación que existía entre ella y su marido. Que cuando se encontraba embarazada de 8 meses viajó a España para tener el bebé. Que como la denunciante era menor fue acompañada por la mujer del Sr. Gumersindo. Que una vez la denunciante estuvo en España no le contó nada a su madre por miedo. Que en un inicio se fue a vivir con su madre en Esplugues de Francolí. Que a finales de 2021 se vino a vivir a Girona ... Que en enero del 2022 el Sr. Gumersindo vino a España y se fue a vivir a Vendrell con su mujer. Que la denunciante tuvo conocimiento porque tenía comunicación con la mujer del Sr. Gumersindo. Que el Sr. Gumersindo se puso en contacto con la denunciante porque quería ver al niño que tenían en común".

Y en la solicitud de orden de protección mantuvo que: "Durante 3 años fue agredida sexualmente en Honduras siendo menor de edad".

Y en su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción, que: "Vino a España el 2-10-2019, tenía 15 años, recién cumpliendo 16. Estaba embarazada, el padre de su hijo era Gumersindo. Cuando tenía 10 años su madre le llevó a vivir con ella, antes no vivía con su madre. Su madre alquilaba un piso, una casa que era propiedad de este hombre y de su familia, así fue como le conoció. No era su casa, eran unas propiedades que ellos alquilaban. Pasaron de ser sólo inquilinos a llevarse como si fueran todos una familia. Era en Honduras, ella tenía 10 años y se fue a vivir allí, compartían domicilio y también estaba su madre con ella. Cuando ella tenía 13 años su madre se fue a España y ellos se quedaron viviendo con Gumersindo y su mujer. Desde mucho antes que su madre se marchara a España Gumersindo abusaba sexualmente de ella, pero ella no podía decir nada porque era una persona mayor que ella y le amenazaba de todas las maneras posibles. Cuando su madre se vino a España, él sintió que ella ya no tenía ningún tipo de persona que le pudiera proteger y fue cuando él todas las cosas que le hacía a escondidas las empezó a hacer ya a su manera. Empezó a abusar Gumersindo de ella cuando ella tenía 10 años, cuando acababa de llegar a esa casa. Él tenía dos hijas que eran pequeñas cuando ella llegó a vivir ahí; su esposa es enfermera, cuando estaba trabajando en Honduras, cuando se iba a las horas de enfermería ella cuidaba a sus dos niñas pequeñas. En el transcurso que ella cuidaba a sus niñas fue cuando él empezó a abusar de ella. Empezó a abusar de ella cuando tenía 10 años, los abusos consistían en tocarle, pedirle que se tomara fotos con su teléfono y luego se lo entregara, esas cosas así. Le tocaba todo el cuerpo e inclusive muchas veces no le importaba si había personas en su casa, él le lleva a escondidas y le ponía en una esquina y le tocaba, al principio sólo era roce, sólo rozaba sus partes con las de ella y después cuando cumplió 13 años fue cuando empezó la penetración vaginal. Cuando había gente en la casa a él no le importaba, muchas veces él bebía alcohol con su mujer y la emborrachaba. Primero su mujer y ella se llevaban bien porque ella no sabía nada de todo esto pero después él empezó a inmiscuirle en sus fiestas y le empezó a dar alcohol a ella, le enseñó a fumar, le enseñó a tomar (beber), le enseñó todas estas cosas y luego ya estaba ella inmiscuida en todas estas cosas, no porque ella quisiera sino porque ella tenía que estar ahí. Más de una vez estaban los tres tomando (bebiendo) en una habitación y su mujer se quedaba dormida y en la misma cama que estaba su mujer él le hacía de todo. Tenía 14 años cuando se quedó embarazada y él le metió pastillas y le hizo abortar. Hubo un tiempo que no le venía el periodo, casi seis meses. Él le hizo muchas pruebas de embarazo, ninguna salió positiva según lo que le decía él; ella no las veía ella directamente, se las hacía él y se las quedaba él. Él le dijo que le podía dar unas pastillas para ponerse mejor, para que le viniera la regla de nuevo y pasó una noche fatal y era porque estaba teniendo un aborto. Le dijo que se tenía que poner las pastillas, se las puso él directamente; le dijo solamente que esas pastillas le iban a ayudar a reglar de nuevo. No fue al médico después del aborto, no fue atendida en ningún hospital en Honduras. Después los abusos con penetración continuaron. Se volvió a quedar embarazada con 15 años. Se hizo ella pruebas de embarazo. Después del aborto fue como si a ella le hubiesen salido sentimientos hacía él, llegó a pensar que estaba enamorada de él. Le dijo a él que estaba embarazada y que no iba a abortar. Cuando estaba de tres meses se lo contó a su madre y su madre le dijo que no podía seguir más en Honduras y que la iba a mandar a traer aquí. El hecho de que su madre le dijera que la iba a traer para acá con ella fue un problema con él porque no le quería dejar venir pero al final fue la decisión de su madre y se tuvo que venir. Su mujer sabía que estaba embarazada pero no sabía si era de él o no porque ella no le dijo a nadie que era de él. Ella llegó a España y tuvo al niño. En el Registro Civil únicamente figura ella como madre soltera. Él vino de Honduras a España cuando el niño cumplió dos años, le parece, las fechas concretas no las recuerda muy bien; el niño tenía dos años más o menos. Ella tenía 18 años cuando él vino de España a Honduras. Cuando vino a España, él se relacionaba con su madre como si nunca le hubiera hecho nada malo a ella, y ella explotó y le contó a su madre que él era el padre de Fermín, entonces él le llamó y le amenazó. En España le acompañó su madre al hospital a dar a luz. No quiere que él tenga ningún tipo de derecho sobre su hijo. Ha estado yendo a un psicólogo desde que puso la primera denuncia. No quiere saber nada más de él ni de su esposa".

Y en el acto del juicio oral, que: "Nació el NUM005-2003. El NUM006-2019 nació su hijo, ella tenía 16 años, acababa de cumplirlos. El acusado en Honduras tenía un hostal, les alquiló una habitación, ella tenía 10 años. Ella cuidaba las dos niñas del acusado cuando su mujer trabajaba de enfermera. Cuando ella tenía 10 años y empezó a cuidar a los niños pequeños empezaron esos abusos. El acusado le pidió que le masturbara. No recuerda fechas concretas, su madre se fue a España cuando ella tenía 13 años, los abusos fueron antes. Los abusos eran constantes y no paraban. Ella reaccionó en contra, él le golpeó para abortar. La acusada le encontró antes de que se fuera su madre. La reacción de la acusada era siempre en contra de ella, le cogía del pelo. No le dijo nada a su madre porque era vulnerable, él le amenazaba con dejarles en la calle a ella, a su madre y a sus hermanos. Cuando su madre se vino a España les dejó con los acusados y la madre de éstos. A los 12 años comenzaron las penetraciones. De 10 a 12 años, tocamientos; a los 12 años penetraciones. El primer embarazo no llegó a término, el acusado le puso pastillas y le golpeó. A partir de los 13 años el acusado le daba alcohol. Estaban los tres (los acusados y ella) en la misma cama cuando las penetraciones. Amelia le tocaba y le grababan. Le llegaron vídeos a su madre cuando ya estaban juntas aquí, poco antes de denunciar. A los 15 años se quedó embarazada otra vez. Su madre decidió traerla a España. No le dijo a su madre quién era el padre del niño. Ella tenía 18 años cuando el acusado vino a España. Está en tratamiento psicólogo y psiquiatra, tiene secuelas, no puede dormir, pesadillas, mucha ansiedad. Las secuelas se agravaron cuando vino el acusado a España. Le daban ataques de pánico en la calle. No contó antes que Amelia le tocaba. Su madre pudo ver el vídeo en el que ella participó. En España el acusado le decía que le iba a quitar al niño y no le iba a volver a ver si se lo decía a su madre; que deportarían a su madre. La vivienda de Honduras era del acusado y de la madre de éste. Su madre pagaba por la vivienda y alimentos. No había ningún consentimiento previo, luego su consentimiento ya no contaba. Ella no tenía familiares en Honduras, tenía una familia a la que ella no le importaba. Estaba amenazada y el acusado le pegaba palizas. Fue su decisión poner la denuncia".

Estas declaraciones de la víctima, vertidas en el juicio oral, reiterando, precisando y ampliando lo por ella ya manifestado con anterioridad, han resultado totalmente creíbles al Tribunal, y vienen indirectamente corroboradas por otros medios de prueba.

Así, también declaró en el plenario, como testigo, la madre de la denunciante, Macarena, quien explicó que: "Cuando su hija cumple 10 años, ella buscaba arrendamiento. El acusado les alquiló una habitación para vivir ella con tres hijos menores de edad. Se fue a España cuando su hija tenía 12 años. Ella tenía familia en Honduras pero no había ninguna relación. Ella tenía confianza con la madre del acusado, le llegó a hacer un poder. Su hija cuidaba a los hijos de los acusados por las noches, tardes-noches, porque la acusada es enfermera. Ella pagaba por el sustento, alquiler, todo. Pagaba a Amelia o a la madre del acusado. Cuando estaba en España hacía videollamadas, quería ver a sus hijos; siempre al lado estaban Amelia o Gumersindo. Su hija tenía 15 años cuando se quedó embarazada, le dijo Gumersindo que era de un chico. Su hija llegó a España con Amelia. En España, Amelia dejó de vivir con ellas cuando encontró un trabajo. Su hija vino a España con 15 años. Su hija está medicada, toma pastillas hasta para dormir. Le hicieron la prueba de ADN al niño. En el Registro sólo figura la madre. El niño vive con ellas. A sus hijos los dejó en Honduras bajo la responsabilidad de la madre de Gumersindo. Ella no ha presenciado nada, todo lo que ha contado (de los hechos) es porque se lo ha relatado su hija".

De otro lado, en el Informe Médico-Forense de fecha 12-9-2023 se expone: "Que se ha reconocido a Coro, de 19 años de edad, el día 12-9-2023 con el objetivo siguiente: ... Determinar si la persona reconocida presenta daños morales derivados de los hechos que constan en la causa. ... Mujer de 19 años. nacida el NUM005-2003 en Honduras. Primera de una fratría de 3 hermanos por parte de madre ... Residente en la población de DIRECCION001, con la madre, su hermano pequeño y su hijo de 3 años. Cursó los estudios obligatorios en Honduras, con dificultades por presencia de acoso escolar hacia su persona, hasta los 15 años, donde abandonó la escuela debido a su embarazo ... Tiene un hijo de 3 años, del presunto agresor investigado en esa causa; explica que las agresiones empezaron a los 11 años, cuando la familia de la reconocida residía en un bloque de pisos en Honduras que pertenece a la familia del agresor, donde se produjeron tocamientos, relaciones sexuales con y sin penetración sin consentimiento, amenazas físicas y verbales, violencia física entre otros. Las agresiones escalan a más violentas cuando su madre se muda en España. A los 14 años sufrió un aborto forzado de un embarazo, donde el agresor introdujo algo en su vagina que provocó el aborto. A los 15 años la reconocida tiene un segundo embarazo del agresor y viaja a España para instalarse con su madre en el domicilio de DIRECCION001. Da a luz a un niño por vía vaginal sin complicaciones. ... Hábitos tóxicos: Alcohol y tabaco: Inicio a los 14 años, motivado por el presunto agresor, de forma ocasional. ... Exploración física y psicopatológlca. Consciente y orientada en las tres esferas. Aspecto cuidado. Abordable y colaboradora, con contacto sintónico. Discurso espontáneo, fluido y coherente. Labilidad emocional marcada con llanto consolable durante el discurso. Curso y contenido del pensamiento sin alteraciones. No alteraciones senso-perceptivas ni clínica psicótica. Marcada falta de autoestima, sentimiento de desvalorización, de poca independencia y poca capacidad de afrontar la vida diaria; sentimiento de culpa y responsabilidad respecto a la situación actual, por no haber confrontado a su agresor con anterioridad. La persona reconocida explica aumento de sintomatología ansiosa y depresiva en el mes de marzo de 2023, coincidente con la llegada del presunto agresor a España; con episodios de sensación de opresión torácica constante con dificultad respiratoria (sensación dispneica y de asfixia), debilidad muscular, cefalea y labilidad emocional: presenta ataques de pánico que provocan dificultad para afrontar las tareas de la vida diaria y reduce su ingesta durante este período de tiempo de forma significativa, motivo por el que consulta en Atención Primaria y se diagnostica y trata una anemia ferropénica y déficit vitamínico. Refiere insomnio de conciliación de forma diaria y sensación de no descanso cuando logra dormirse. Presenta pesadillas en relación al cumplimiento de las amenazas que ha manifestado el presunto agresor. Posteriormente al inicio de los síntomas y del proceso judicial contactó con una trabajadora social que la pone en contacto con Psicología; asiste a sesiones de psicoterapia de forma quincenal y refiere sensación de mejora clínica en los primeros meses pero estancamiento posterior. Presenta actualmente conductas evitativas como procurar no transitar la vía pública de noche y se abstiene de conversaciones donde se le puede mencionar. ... La persona reconocida presenta síntomas compatibles con un DIRECCION002 derivado de los hechos referidos y cumple el criterio etiológico, cronológico y cuantitativo de causalidad".

Habiendo comparecido en el plenario las peritos médicos-forenses: Raquel, quien examinó el historial médico en Cataluña de la denunciante y reconoció a ésta, y explicó que la misma "presentaba síntomas compatibles con un DIRECCION002. Que este trastorno evidencia que ha ocurrido un evento traumático. Ataques de pánico, todas las secuelas son compatibles con el síndrome de DIRECCION002. Los síntomas se agravaron por la llegada del agresor a España. No tuvieron acceso al historial de Honduras"; y Psicóloga Forense Raimunda, quien explicó que: "Examinó la documentación forense. La sintomatología que la denunciante relata es compatible con el síntoma de DIRECCION002. Se agrava en España, con aumento de sintomatología. Entienden que se originó cuando la denunciante estaba en Honduras".

Asimismo habiéndose practicado en el juicio prueba pericial biológica, ratificando la prueba de ADN que acredita con total certeza (99'99 %) la paternidad del acusado respecto del niño que tuvo Coro cuando ésta contaba 16 años (y menos de un mes) de edad. Habiendo nacido Coro el NUM005-2003 y su hijo Fermín el NUM006-2019.

Por todo lo que se ha considerado por el Tribunal acreditada, sin dejar lugar a dudas, la comisión por los procesados de los hechos relatados en el precedente apartado de Hechos Probados de la presente resolución.

Habiéndose considerado los hechos declarados probados, respecto del procesado, Gumersindo, subsumibles en el tipo penal del citado artículo 183 del Código, apartado 1 (realizar actos de carácter sexual con una persona menor de dieciséis años), apartado 2 (empleando violencia o intimidación), apartado 3 (consistir el ataque en acceso carnal por vía vaginal) y apartado 4.d (prevaliéndose el responsable, para la ejecución del delito, de una relación de superioridad con la víctima, en este caso quince años menor que él y a su cargo, en situación de absoluta vulnerabilidad, dependencia e incapacidad defensiva).

No habiendo resultado en absoluto creíbles ni convincentes al Tribunal las manifestaciones del acusado, vertidas en el juicio, referentes a que estaba incurso en error respecto a la edad de la víctima, y que "pensaba que tenía 17 o 18 años", dado que conocía y convivía con ella desde que tenía la misma 10 años de edad; habiendo mantenido esta convivencia diaria con ella, su madre y hermanos pequeños, durante años; habiendo dejado Macarena a Coro y a sus otros hijos menores a cargo de los procesados y su familia, cuando marchó de Honduras para venir a residir en España, incluso haciendo un poder o escrito al respecto según declaró aquélla en el juicio, lo que obviamente no hubiera necesitado hacer de ser Coro mayor de edad y haber podido quedarse la misma a cargo de sus hermanos menores.

Tampoco pudiendo ser acogidas las alegaciones efectuadas en su informe oral por la defensa de los procesados, referentes a que, al haber denunciado los hechos años después de haber ocurrido, no hubo preservación de pruebas en Honduras, lo que limitaba las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa.

Y ello, porque en este caso ha podido oírse, con la debida contradicción, en el plenario, a la víctima; debiendo aquí recordarse que la posibilidad de denuncia tardía en el caso de víctimas menores de edad no sólo es posible legalmente, sino que está expresamente contemplada y facilitada en nuestro ordenamiento.

Y así, el artículo 132.1 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de la comisión del delito, establece respecto de la prescripción que:

"(...)En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales,la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad,y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento".

Y el artículo 132.1 del mismo Código, en su redacción actual, que:

"(...)En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad sexualy en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad,y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento".

Acreditando la prueba practicada en el plenario, y especialmente, las detalladas declaraciones vertidas en juicio por la testigo víctima de estos hechos, la actuación de la procesada, Amelia, como colaboradora necesaria en la ejecución del delito, cuya perpetración no sólo conoció y consintió sin prestar ayuda alguna a la menor para evitarla, sino en la que cooperó y participó activamente de modo tal que sin su asistencia y ayuda dicho delito no hubiera podido llevarse a efecto; corroborando indirectamente en el juicio la testigo, Macarena, la presencia de la procesada en la ejecución delictiva y su labor auxiliadora, facilitadora y cooperadora de la actividad delictiva del procesado.

TERCERO.-No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.3 y 4 del Código Penal, procede imponer a los acusados una pena de prisión en una extensión comprendida entre los 13 años, 6 meses y 1 día a los 15 años.

Considerando el Tribunal proporcionado y ajustado a la gravedad de los hechos, la imposición a los procesados de la pena de prisión en la duración propuesta por las partes acusadoras, de 14 años, vista asimismo la duración y la persistencia en la comisión del delito; y, si bien no se ha calificado al delito como continuado, al no haberse formulado acusación por continuidad delictiva, la duración y reiteración en la perpetración de los hechos sí debe tenerse en cuenta a efectos de la determinación penológica.

Procediendo igualmente la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a pena de prisión igual o superior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 55 del Código Penal.

Y también procede la aplicación de lo establecido en el artículo 192.3 del Código, en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, referente a que: "El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de seis meses a seis años,y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso,y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la Sentencia,o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado".

Con imposición a los procesados de las medidas de prohibición de aproximarse a las víctimas y de prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio, conforme solicitaron las partes acusadoras y por el tiempo pedido por éstas.

Debiendo fijarse la distancia mínima de alejamiento en 100 metros, propuesta por las acusaciones, que garantiza el impedimento de cualquier posibilidad de contacto, incluso visual, entre los autores y las víctimas del delito cometido.

CUARTO.-Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116, 1º del Código Penal, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110, 3º del mismo texto legal, vendrán obligados los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la víctima de su actuación delictiva, por los daños morales y psíquicos y sufrimiento generados por la realización de los hechos de autos.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 514/2009, de fecha 20 de mayo de 2009 ,"En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico". Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, Sentencias del Tribunal Supremo 907/2000, de 29 de mayo; 1.490/2005, de 12 de diciembre). La existencia del daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido hacer a esta Sala manifestaciones, como la que se materializó en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20-12-2006 que rezaba así: "Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el artículo 250.1.6º del Código Penal". El daño moral puede incluso acompañar a delitos patrimoniales. Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

En el caso que nos ocupa el presupuesto jurídico que justifica la indemnización por daño moral es la brutal agresión sexual sufrida por una muchacha de 16 años, con las secuelas y consecuencias lesivas que el factumdescribe. Con tal base incluida en el factumel Tribunal se halla en condiciones de considerar la producción de un daño moral. Las partes acusadoras lo pidieron (3.000 euros el Fiscal, 6.000 la acusación particular). La Audiencia, con ponderación y ajustándose no sólo a las circunstancias del caso sino al tratamiento jurídico que los Tribunales han dispensado en estos casos, fija la cifra módica de 4.5000 euros. En la motivación incluye un dato, que pudo hacerse constar en hechos probados, pero no necesariamente, y es la declaración hecha por la ofendida en el plenario, cuando sometiéndose a la contradicción de las partes afirma la influencia negativa que el incidente le produjo en la relación futura con los chicos y la existencia de pesadillas que tenían su origen en la agresión sufrida. No es preciso que tales circunstancias posean otro sustento probatorio ya que son experiencias personales de la afectada. El Tribunal aceptó y creyó tal versión en el ejercicio de su inatacable función de valorar la prueba y la tuvo en cuenta como motivación o razonamiento que reforzaba o reafirmaba los razonables y esperados efectos de un trato soportado por la menor de las características del relatado en el factum. La Audiencia no sólo creyó a la ofendida, sino que consideró normal y razonable que ese efecto en la salud psíquica de la joven se produzca a causa de los hechos probados relatados.Por todo ello la justificación y fijación de la cuantía indemnizatoria por daño moral es conforme a Derecho".

En el presente caso, para la determinación del monto indemnizatorio ha estado el Tribunal a la edad de la menor al tiempo de los hechos, la gravedad, reiteración y persistencia de la conducta delictiva perpetrada contra la misma, y a la afectación producida a dicha menor, acreditada en el plenario por el informe pericial, ratificado en juicio, antes transcrito, que constata los daños psíquicos y emocionales causados a la víctima de este delito, y secuelas que todavía presenta la misma.

Por todo ello, el Tribunal ha considerado ajustado al daño moral causado a la víctima la suma indemnizatoria en este caso propuesta por las partes acusadoras y actoras civiles, de 100.000 euros.

Siendo de aplicación a dicha cuantía indemnizatoria el interés legal, establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-Deberán imponerse a los enjuiciados las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y ello, porque, como ha declarado nuestro más alto Tribunal en, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo número 447/2000, de 21 de marzo de 2000 :"Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general,habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Gumersindo y a Amelia, como responsables en concepto de autores de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de catorce años de prisión, e inhabilitación absoluta por tal tiempo; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad respecto del hijo habido con la víctima del delito, Fermín, por tiempo de seis años.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo y a Amelia la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por tiempo de seis meses.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo y a Amelia una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de diecisiete años.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo y a Amelia la medida de prohibición de aproximarse a la víctima, Coro, y al hijo de ésta, Fermín, a su domicilio, lugares de estudio o trabajo en su caso, y a cualquier otro que sea frecuentado por los mismos, y de comunicarse con ellos por cualquier medio; fijando la distancia mínima de alejamiento en 100 metros, por tiempo de 24 años.

Y que debemos condenar y condenamos a Gumersindo y a Amelia a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Coro en la cantidad de 100.000 euros, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha Sra. Coro, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

1.-En sesión que tuvo lugar el día 14 de julio de este año 2026 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en testifical, pericial, examen de los acusados y documental.

2.-En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente el relato de hechos y por lo demás elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual cometido sobre persona menor de 16 años, con penetración vaginal, con abuso de relación de superioridad y sobre víctima en situación de especial vulnerabilidad, del artículo 181.1, 2, 4, 5 c) y 6,, en relación con el artículo 178.3, ambos del Código Penal, del que estimó autor al acusado, y cooperadora necesaria a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para el acusado, las penas de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante el tiempo de 20 años, superior a la pena de prisión, privación de la patria potestad en relación con el hijo de la víctima durante 10 años, y costas; y para la acusada, las penas de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante el tiempo de 24 años, y costas, y que se impusiera a ambos acusados la prohibición de aproximarse a menos de 100 m de la víctima y de su hijo así como comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento durante un tiempo de 10 años superior a la pena de prisión, y que indemnizaran conjunta y solidariamente a la víctima en la cantidad de € 100.000, por las secuelas que padece.

3.-La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual cometido sobre persona menor de 16 años, con penetración vaginal, con abuso de relación de superioridad y sobre víctima en situación de especial vulnerabilidad, del artículo 181.1, 2, 4, 5 c) y 6,, en relación con el artículo 178.3, ambos del Código Penal, del que estimó autor al acusado, y cooperadora necesaria a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para el acusado, las penas de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante el tiempo de 20 años, superior a la pena de prisión, privación de la patria potestad en relación con el hijo de la víctima durante 10 años, y costas; y para la acusada, las penas de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante el tiempo de 24 años, y costas, y que se impusiera a ambos acusados la prohibición de aproximarse a menos de 100 m de la víctima y de su hijo así como comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento durante un tiempo de 10 años superior a la pena de prisión, y que indemnizaran conjunta y solidariamente a la víctima en la cantidad de € 100.000, por las secuelas que padece.

4.-La defensa de los procesados también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negando el relato de hechos del Ministerio Fiscal, y alegando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, y la falta de competencia de esta Sala; no procediendo imponer pena alguna al no existir delito, ni responsabilidad civil.

5.-Se dio ocasión a los acusados para ejercer su derecho a la última palabra, del que no hicieron uso éstos; quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.

Se declara probado que:

Gumersindo, nacido el NUM002-1988, de nacionalidad hondureña, con residencia habitual en España y sin antecedentes penales, y Amelia, nacida el nacida el NUM004-1993, mujer del anterior, de nacionalidad hondureña e igualmente con residencia habitual en España y sin antecedentes penales, vivían en Honduras hasta que trasladaron su residencia a España.

En Honduras, mantenían una relación de amistad con Macarena, debido a que eran vecinos, pues ésta, cuando su hija Coro, nacida el día NUM005-2003, tenía 10 años, pasó a vivir con Coro y sus otros dos hijos menores en una habitación que alquiló para vivir en ella, propiedad del Sr. Gumersindo y de su familia. Por ese motivo, Coro frecuentaba a menudo la casa de Gumersindo y de Amelia, cuidando a los hijos pequeños de éstos cuando Amelia acudía a su trabajo.

Cuando estaba en casa del matrimonio, y desde el principio, cuando Coro tenía 10 años, Gumersindo, obrando con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a tocar el cuerpo de la niña por encima de la ropa, y a restregar su pene contra ella, pidiéndole que se hiciera fotos con el teléfono móvil, desnuda, y que se las enviara.

Desde que Coro tuvo 12 años de edad, Gumersindo le obligó a mantener relaciones sexuales completas, con penetración vaginal. Esta situación se mantuvo durante tres años.

Cuando Coro contaba 13 años de edad, su madre tuvo que trasladar su domicilio a España y, debido a la relación de amistad y confianza que mantenía con Gumersindo y Amelia, decidió dejar a sus hijos, a Coro y a sus dos hermanos, también menores de edad, a cargo de la madre de Gumersindo, para que fueran atendidos.

Desde la partida de su madre a España, se intensificó la actuación del Sr. Gumersindo, quien obligó con agresiones constantes a Coro y valiéndose del ascendente y dominio que tenía sobre ella y la situación de dependencia en la que ésta se encontraba, sin tener a nadie a quien pedir ayuda en Honduras, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales con la menor, mantuvo repetidamente relaciones sexuales completas con ella, con penetración vaginal, primero cuando ambos se encontraban a solas, y después, tras hacerle beber alcohol hasta emborracharla, cuando también Amelia se encontraba en la misma habitación que ellos; manteniendo Gumersindo relaciones sexuales con la menor en la misma cama en la que también estaba su esposa Amelia, quien no sólo no hacía nada por evitar los ataques a Coro, sino que ayudaba a su esposo a satisfacer sus deseos lúbricos con la menor.

Fruto de estos ataques a los que se vio sometida, Coro quedó embarazada de Gumersindo a los 15 años de edad.

La madre de Coro, quien ignoraba quién pudiera ser el padre del bebé que esperaba ésta, decidió traerla a España a dar a luz.

Coro llegó a España el 2 de octubre de 2019, cuando estaba embarazada de ocho meses, acompañándole en su viaje Amelia, al ser Coro menor de edad en tal tiempo y por la confianza que la madre de Coro depositaba en Amelia y en su esposo.

Amelia vigilaba a Coro en todo momento, para evitar que ésta le contara a su madre la situación que había vivido en Honduras y le informara de la paternidad de su hijo.

El hijo de Coro y de Gumersindo, Fermín, nació en DIRECCION000 (Tarragona) el NUM006-2019.

Coro no pudo contarle a su madre lo ocurrido en Honduras hasta que ambas pudieron estar a solas, tras encontrar su madre una vivienda y un trabajo en una ciudad distinta a aquélla en la que vivía Amelia, quien a su llegada a España residía en la misma casa que aquéllas.

Gumersindo pasó a residir habitualmente en España en enero de 2022, domiciliándose con su esposa, Amelia.

Coro denunció estos hechos ante los Mossos d'Esquadra en DIRECCION001 (Girona), en fecha 24 de marzo de 2023.

Como consecuencia de estos hechos, Coro padece un síndrome de DIRECCION002 que le impide desarrollar su vida con normalidad, sufriendo depresión, ansiedad, recuerdos intrusivos que no puede controlar, insomnio, evitación de estímulos que podrían reactivar el trauma, hipervigilancia, y un trastorno de las emociones y del estado de ánimo y del comportamiento.

PRIMERO.-La defensa de los procesados, en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, aludió a la, a su criterio, "falta de competencia de esta Sala atendiendo a los hechos imputados, el lugar donde presuntamente se cometieron (Honduras), y la nacionalidad de las partes en el momento de los hechos".

Incidiendo dicha defensa, en su informe oral en el plenario, en la falta de jurisdicción del Tribunal y la soberanía de Honduras; incidiendo en que en el Código Penal hondureño se castiga las relaciones sexuales con menores de quince años salvo que medie engaño y prevalimiento, y en este caso Coro quedó embarazada con quince años, siendo atípicos los hechos en Honduras.

A criterio del Tribunal, estas alegaciones no pueden ser estimadas.

Como informó el Ministerio Fiscal, en su dictamen de fecha 23-10-2023, "respecto de los hechos acecidos en Honduras, sucedidos según la declaración de la denunciante entre los años 2016 y 2018, la competencia correspondería a esta Audiencia Nacional al amparo del artículo 23.IV.K.2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial con arreglo al cual conoce la jurisdicción española de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que 2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España"(Acont. Ori 16). Y en igual sentido, Auto del Juzgado Central de Instrucción 1 (actual Plaza 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia), de fecha 25-10-2023 (Acont. Ori 18).

También en su informe oral en el plenario el Ministerio Fiscal incidió en la competencia de esta Audiencia Nacional para el conocimiento y enjuiciamiento de estos hechos, en base a lo dispuesto en el artículo 23.4 k) 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y resaltando que en el Código Penal de Honduras sí se tipifican los delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos contra víctima menor de catorce años, como sería este caso.

Y debe aquí recordarse que el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

"4.Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española,como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: (...)

k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:

1.º el procedimiento se dirija contra un español;

2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;

3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,

4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España".

Por todo lo que, como decíamos con anterioridad, esta cuestión no puede ser estimada.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, del que es responsable el procesado, Gumersindo, en concepto de autor del artículo 28, párrafo primero, del Código Penal, y la procesada, Amelia, en concepto de autora, por cooperadora necesaria en su ejecución conforme a lo establecido en dicho artículo 28, párrafo segundo, apartado b), del Código Penal. Habiéndose aplicado redacción del Código Penal sustantivo vigente al tiempo de la comisión del delito, por entender que ésta es más favorable a los reos que la actual, pues, siendo imponible la misma pena de prisión, la extensión de las penas privativas de derechos aplicables es menor conforme a dicha regulación anterior (véanse anterior y actual redacción del artículo 192.3 del Código sustantivo).

Y ello, porque el que los procesados cometieron los hechos arriba relatados resulta probado, a criterio del Tribunal, pese a la negativa de los mismos a admitirlo, a la vista de la declaración de la víctima de aquéllos, Coro.

Así, Coro relató, en la denuncia formulada ante los Mossos d'Esquadra, "Que la denunciante cuando tenía 13 años junto a dos hermanos pequeños se quedaron a vivir en Honduras con una familia, ya que su madre viajó a España para trabajar. Que durante el tiempo que estuvo viviendo en Honduras fue agredida sexualmente por la persona que se estaba haciendo responsable de ella y de sus hermanos. Que en Honduras no tenía a nadie con quien pedir ayuda. Que la persona que la obligó a mantener relaciones sexuales se llama Gumersindo con número de teléfono ... Que durante su vivencia en Honduras se quedó embarazada a los 14 años, y que el Sr. Gumersindo la obligó a abortar dándole una serie de pastillas. Que las agresiones fueron constantes en el tiempo.Que la denunciante llegó a enamorarse del Sr. Gumersindo. Que a la edad de 15 años se volvió a quedar embarazada. Que la denunciante informa que la mujer del Sr. Gumersindo tenía conocimiento de la relación que existía entre ella y su marido. Que cuando se encontraba embarazada de 8 meses viajó a España para tener el bebé. Que como la denunciante era menor fue acompañada por la mujer del Sr. Gumersindo. Que una vez la denunciante estuvo en España no le contó nada a su madre por miedo. Que en un inicio se fue a vivir con su madre en Esplugues de Francolí. Que a finales de 2021 se vino a vivir a Girona ... Que en enero del 2022 el Sr. Gumersindo vino a España y se fue a vivir a Vendrell con su mujer. Que la denunciante tuvo conocimiento porque tenía comunicación con la mujer del Sr. Gumersindo. Que el Sr. Gumersindo se puso en contacto con la denunciante porque quería ver al niño que tenían en común".

Y en la solicitud de orden de protección mantuvo que: "Durante 3 años fue agredida sexualmente en Honduras siendo menor de edad".

Y en su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción, que: "Vino a España el 2-10-2019, tenía 15 años, recién cumpliendo 16. Estaba embarazada, el padre de su hijo era Gumersindo. Cuando tenía 10 años su madre le llevó a vivir con ella, antes no vivía con su madre. Su madre alquilaba un piso, una casa que era propiedad de este hombre y de su familia, así fue como le conoció. No era su casa, eran unas propiedades que ellos alquilaban. Pasaron de ser sólo inquilinos a llevarse como si fueran todos una familia. Era en Honduras, ella tenía 10 años y se fue a vivir allí, compartían domicilio y también estaba su madre con ella. Cuando ella tenía 13 años su madre se fue a España y ellos se quedaron viviendo con Gumersindo y su mujer. Desde mucho antes que su madre se marchara a España Gumersindo abusaba sexualmente de ella, pero ella no podía decir nada porque era una persona mayor que ella y le amenazaba de todas las maneras posibles. Cuando su madre se vino a España, él sintió que ella ya no tenía ningún tipo de persona que le pudiera proteger y fue cuando él todas las cosas que le hacía a escondidas las empezó a hacer ya a su manera. Empezó a abusar Gumersindo de ella cuando ella tenía 10 años, cuando acababa de llegar a esa casa. Él tenía dos hijas que eran pequeñas cuando ella llegó a vivir ahí; su esposa es enfermera, cuando estaba trabajando en Honduras, cuando se iba a las horas de enfermería ella cuidaba a sus dos niñas pequeñas. En el transcurso que ella cuidaba a sus niñas fue cuando él empezó a abusar de ella. Empezó a abusar de ella cuando tenía 10 años, los abusos consistían en tocarle, pedirle que se tomara fotos con su teléfono y luego se lo entregara, esas cosas así. Le tocaba todo el cuerpo e inclusive muchas veces no le importaba si había personas en su casa, él le lleva a escondidas y le ponía en una esquina y le tocaba, al principio sólo era roce, sólo rozaba sus partes con las de ella y después cuando cumplió 13 años fue cuando empezó la penetración vaginal. Cuando había gente en la casa a él no le importaba, muchas veces él bebía alcohol con su mujer y la emborrachaba. Primero su mujer y ella se llevaban bien porque ella no sabía nada de todo esto pero después él empezó a inmiscuirle en sus fiestas y le empezó a dar alcohol a ella, le enseñó a fumar, le enseñó a tomar (beber), le enseñó todas estas cosas y luego ya estaba ella inmiscuida en todas estas cosas, no porque ella quisiera sino porque ella tenía que estar ahí. Más de una vez estaban los tres tomando (bebiendo) en una habitación y su mujer se quedaba dormida y en la misma cama que estaba su mujer él le hacía de todo. Tenía 14 años cuando se quedó embarazada y él le metió pastillas y le hizo abortar. Hubo un tiempo que no le venía el periodo, casi seis meses. Él le hizo muchas pruebas de embarazo, ninguna salió positiva según lo que le decía él; ella no las veía ella directamente, se las hacía él y se las quedaba él. Él le dijo que le podía dar unas pastillas para ponerse mejor, para que le viniera la regla de nuevo y pasó una noche fatal y era porque estaba teniendo un aborto. Le dijo que se tenía que poner las pastillas, se las puso él directamente; le dijo solamente que esas pastillas le iban a ayudar a reglar de nuevo. No fue al médico después del aborto, no fue atendida en ningún hospital en Honduras. Después los abusos con penetración continuaron. Se volvió a quedar embarazada con 15 años. Se hizo ella pruebas de embarazo. Después del aborto fue como si a ella le hubiesen salido sentimientos hacía él, llegó a pensar que estaba enamorada de él. Le dijo a él que estaba embarazada y que no iba a abortar. Cuando estaba de tres meses se lo contó a su madre y su madre le dijo que no podía seguir más en Honduras y que la iba a mandar a traer aquí. El hecho de que su madre le dijera que la iba a traer para acá con ella fue un problema con él porque no le quería dejar venir pero al final fue la decisión de su madre y se tuvo que venir. Su mujer sabía que estaba embarazada pero no sabía si era de él o no porque ella no le dijo a nadie que era de él. Ella llegó a España y tuvo al niño. En el Registro Civil únicamente figura ella como madre soltera. Él vino de Honduras a España cuando el niño cumplió dos años, le parece, las fechas concretas no las recuerda muy bien; el niño tenía dos años más o menos. Ella tenía 18 años cuando él vino de España a Honduras. Cuando vino a España, él se relacionaba con su madre como si nunca le hubiera hecho nada malo a ella, y ella explotó y le contó a su madre que él era el padre de Fermín, entonces él le llamó y le amenazó. En España le acompañó su madre al hospital a dar a luz. No quiere que él tenga ningún tipo de derecho sobre su hijo. Ha estado yendo a un psicólogo desde que puso la primera denuncia. No quiere saber nada más de él ni de su esposa".

Y en el acto del juicio oral, que: "Nació el NUM005-2003. El NUM006-2019 nació su hijo, ella tenía 16 años, acababa de cumplirlos. El acusado en Honduras tenía un hostal, les alquiló una habitación, ella tenía 10 años. Ella cuidaba las dos niñas del acusado cuando su mujer trabajaba de enfermera. Cuando ella tenía 10 años y empezó a cuidar a los niños pequeños empezaron esos abusos. El acusado le pidió que le masturbara. No recuerda fechas concretas, su madre se fue a España cuando ella tenía 13 años, los abusos fueron antes. Los abusos eran constantes y no paraban. Ella reaccionó en contra, él le golpeó para abortar. La acusada le encontró antes de que se fuera su madre. La reacción de la acusada era siempre en contra de ella, le cogía del pelo. No le dijo nada a su madre porque era vulnerable, él le amenazaba con dejarles en la calle a ella, a su madre y a sus hermanos. Cuando su madre se vino a España les dejó con los acusados y la madre de éstos. A los 12 años comenzaron las penetraciones. De 10 a 12 años, tocamientos; a los 12 años penetraciones. El primer embarazo no llegó a término, el acusado le puso pastillas y le golpeó. A partir de los 13 años el acusado le daba alcohol. Estaban los tres (los acusados y ella) en la misma cama cuando las penetraciones. Amelia le tocaba y le grababan. Le llegaron vídeos a su madre cuando ya estaban juntas aquí, poco antes de denunciar. A los 15 años se quedó embarazada otra vez. Su madre decidió traerla a España. No le dijo a su madre quién era el padre del niño. Ella tenía 18 años cuando el acusado vino a España. Está en tratamiento psicólogo y psiquiatra, tiene secuelas, no puede dormir, pesadillas, mucha ansiedad. Las secuelas se agravaron cuando vino el acusado a España. Le daban ataques de pánico en la calle. No contó antes que Amelia le tocaba. Su madre pudo ver el vídeo en el que ella participó. En España el acusado le decía que le iba a quitar al niño y no le iba a volver a ver si se lo decía a su madre; que deportarían a su madre. La vivienda de Honduras era del acusado y de la madre de éste. Su madre pagaba por la vivienda y alimentos. No había ningún consentimiento previo, luego su consentimiento ya no contaba. Ella no tenía familiares en Honduras, tenía una familia a la que ella no le importaba. Estaba amenazada y el acusado le pegaba palizas. Fue su decisión poner la denuncia".

Estas declaraciones de la víctima, vertidas en el juicio oral, reiterando, precisando y ampliando lo por ella ya manifestado con anterioridad, han resultado totalmente creíbles al Tribunal, y vienen indirectamente corroboradas por otros medios de prueba.

Así, también declaró en el plenario, como testigo, la madre de la denunciante, Macarena, quien explicó que: "Cuando su hija cumple 10 años, ella buscaba arrendamiento. El acusado les alquiló una habitación para vivir ella con tres hijos menores de edad. Se fue a España cuando su hija tenía 12 años. Ella tenía familia en Honduras pero no había ninguna relación. Ella tenía confianza con la madre del acusado, le llegó a hacer un poder. Su hija cuidaba a los hijos de los acusados por las noches, tardes-noches, porque la acusada es enfermera. Ella pagaba por el sustento, alquiler, todo. Pagaba a Amelia o a la madre del acusado. Cuando estaba en España hacía videollamadas, quería ver a sus hijos; siempre al lado estaban Amelia o Gumersindo. Su hija tenía 15 años cuando se quedó embarazada, le dijo Gumersindo que era de un chico. Su hija llegó a España con Amelia. En España, Amelia dejó de vivir con ellas cuando encontró un trabajo. Su hija vino a España con 15 años. Su hija está medicada, toma pastillas hasta para dormir. Le hicieron la prueba de ADN al niño. En el Registro sólo figura la madre. El niño vive con ellas. A sus hijos los dejó en Honduras bajo la responsabilidad de la madre de Gumersindo. Ella no ha presenciado nada, todo lo que ha contado (de los hechos) es porque se lo ha relatado su hija".

De otro lado, en el Informe Médico-Forense de fecha 12-9-2023 se expone: "Que se ha reconocido a Coro, de 19 años de edad, el día 12-9-2023 con el objetivo siguiente: ... Determinar si la persona reconocida presenta daños morales derivados de los hechos que constan en la causa. ... Mujer de 19 años. nacida el NUM005-2003 en Honduras. Primera de una fratría de 3 hermanos por parte de madre ... Residente en la población de DIRECCION001, con la madre, su hermano pequeño y su hijo de 3 años. Cursó los estudios obligatorios en Honduras, con dificultades por presencia de acoso escolar hacia su persona, hasta los 15 años, donde abandonó la escuela debido a su embarazo ... Tiene un hijo de 3 años, del presunto agresor investigado en esa causa; explica que las agresiones empezaron a los 11 años, cuando la familia de la reconocida residía en un bloque de pisos en Honduras que pertenece a la familia del agresor, donde se produjeron tocamientos, relaciones sexuales con y sin penetración sin consentimiento, amenazas físicas y verbales, violencia física entre otros. Las agresiones escalan a más violentas cuando su madre se muda en España. A los 14 años sufrió un aborto forzado de un embarazo, donde el agresor introdujo algo en su vagina que provocó el aborto. A los 15 años la reconocida tiene un segundo embarazo del agresor y viaja a España para instalarse con su madre en el domicilio de DIRECCION001. Da a luz a un niño por vía vaginal sin complicaciones. ... Hábitos tóxicos: Alcohol y tabaco: Inicio a los 14 años, motivado por el presunto agresor, de forma ocasional. ... Exploración física y psicopatológlca. Consciente y orientada en las tres esferas. Aspecto cuidado. Abordable y colaboradora, con contacto sintónico. Discurso espontáneo, fluido y coherente. Labilidad emocional marcada con llanto consolable durante el discurso. Curso y contenido del pensamiento sin alteraciones. No alteraciones senso-perceptivas ni clínica psicótica. Marcada falta de autoestima, sentimiento de desvalorización, de poca independencia y poca capacidad de afrontar la vida diaria; sentimiento de culpa y responsabilidad respecto a la situación actual, por no haber confrontado a su agresor con anterioridad. La persona reconocida explica aumento de sintomatología ansiosa y depresiva en el mes de marzo de 2023, coincidente con la llegada del presunto agresor a España; con episodios de sensación de opresión torácica constante con dificultad respiratoria (sensación dispneica y de asfixia), debilidad muscular, cefalea y labilidad emocional: presenta ataques de pánico que provocan dificultad para afrontar las tareas de la vida diaria y reduce su ingesta durante este período de tiempo de forma significativa, motivo por el que consulta en Atención Primaria y se diagnostica y trata una anemia ferropénica y déficit vitamínico. Refiere insomnio de conciliación de forma diaria y sensación de no descanso cuando logra dormirse. Presenta pesadillas en relación al cumplimiento de las amenazas que ha manifestado el presunto agresor. Posteriormente al inicio de los síntomas y del proceso judicial contactó con una trabajadora social que la pone en contacto con Psicología; asiste a sesiones de psicoterapia de forma quincenal y refiere sensación de mejora clínica en los primeros meses pero estancamiento posterior. Presenta actualmente conductas evitativas como procurar no transitar la vía pública de noche y se abstiene de conversaciones donde se le puede mencionar. ... La persona reconocida presenta síntomas compatibles con un DIRECCION002 derivado de los hechos referidos y cumple el criterio etiológico, cronológico y cuantitativo de causalidad".

Habiendo comparecido en el plenario las peritos médicos-forenses: Raquel, quien examinó el historial médico en Cataluña de la denunciante y reconoció a ésta, y explicó que la misma "presentaba síntomas compatibles con un DIRECCION002. Que este trastorno evidencia que ha ocurrido un evento traumático. Ataques de pánico, todas las secuelas son compatibles con el síndrome de DIRECCION002. Los síntomas se agravaron por la llegada del agresor a España. No tuvieron acceso al historial de Honduras"; y Psicóloga Forense Raimunda, quien explicó que: "Examinó la documentación forense. La sintomatología que la denunciante relata es compatible con el síntoma de DIRECCION002. Se agrava en España, con aumento de sintomatología. Entienden que se originó cuando la denunciante estaba en Honduras".

Asimismo habiéndose practicado en el juicio prueba pericial biológica, ratificando la prueba de ADN que acredita con total certeza (99'99 %) la paternidad del acusado respecto del niño que tuvo Coro cuando ésta contaba 16 años (y menos de un mes) de edad. Habiendo nacido Coro el NUM005-2003 y su hijo Fermín el NUM006-2019.

Por todo lo que se ha considerado por el Tribunal acreditada, sin dejar lugar a dudas, la comisión por los procesados de los hechos relatados en el precedente apartado de Hechos Probados de la presente resolución.

Habiéndose considerado los hechos declarados probados, respecto del procesado, Gumersindo, subsumibles en el tipo penal del citado artículo 183 del Código, apartado 1 (realizar actos de carácter sexual con una persona menor de dieciséis años), apartado 2 (empleando violencia o intimidación), apartado 3 (consistir el ataque en acceso carnal por vía vaginal) y apartado 4.d (prevaliéndose el responsable, para la ejecución del delito, de una relación de superioridad con la víctima, en este caso quince años menor que él y a su cargo, en situación de absoluta vulnerabilidad, dependencia e incapacidad defensiva).

No habiendo resultado en absoluto creíbles ni convincentes al Tribunal las manifestaciones del acusado, vertidas en el juicio, referentes a que estaba incurso en error respecto a la edad de la víctima, y que "pensaba que tenía 17 o 18 años", dado que conocía y convivía con ella desde que tenía la misma 10 años de edad; habiendo mantenido esta convivencia diaria con ella, su madre y hermanos pequeños, durante años; habiendo dejado Macarena a Coro y a sus otros hijos menores a cargo de los procesados y su familia, cuando marchó de Honduras para venir a residir en España, incluso haciendo un poder o escrito al respecto según declaró aquélla en el juicio, lo que obviamente no hubiera necesitado hacer de ser Coro mayor de edad y haber podido quedarse la misma a cargo de sus hermanos menores.

Tampoco pudiendo ser acogidas las alegaciones efectuadas en su informe oral por la defensa de los procesados, referentes a que, al haber denunciado los hechos años después de haber ocurrido, no hubo preservación de pruebas en Honduras, lo que limitaba las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa.

Y ello, porque en este caso ha podido oírse, con la debida contradicción, en el plenario, a la víctima; debiendo aquí recordarse que la posibilidad de denuncia tardía en el caso de víctimas menores de edad no sólo es posible legalmente, sino que está expresamente contemplada y facilitada en nuestro ordenamiento.

Y así, el artículo 132.1 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de la comisión del delito, establece respecto de la prescripción que:

"(...)En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales,la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad,y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento".

Y el artículo 132.1 del mismo Código, en su redacción actual, que:

"(...)En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad sexualy en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad,y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento".

Acreditando la prueba practicada en el plenario, y especialmente, las detalladas declaraciones vertidas en juicio por la testigo víctima de estos hechos, la actuación de la procesada, Amelia, como colaboradora necesaria en la ejecución del delito, cuya perpetración no sólo conoció y consintió sin prestar ayuda alguna a la menor para evitarla, sino en la que cooperó y participó activamente de modo tal que sin su asistencia y ayuda dicho delito no hubiera podido llevarse a efecto; corroborando indirectamente en el juicio la testigo, Macarena, la presencia de la procesada en la ejecución delictiva y su labor auxiliadora, facilitadora y cooperadora de la actividad delictiva del procesado.

TERCERO.-No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.3 y 4 del Código Penal, procede imponer a los acusados una pena de prisión en una extensión comprendida entre los 13 años, 6 meses y 1 día a los 15 años.

Considerando el Tribunal proporcionado y ajustado a la gravedad de los hechos, la imposición a los procesados de la pena de prisión en la duración propuesta por las partes acusadoras, de 14 años, vista asimismo la duración y la persistencia en la comisión del delito; y, si bien no se ha calificado al delito como continuado, al no haberse formulado acusación por continuidad delictiva, la duración y reiteración en la perpetración de los hechos sí debe tenerse en cuenta a efectos de la determinación penológica.

Procediendo igualmente la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a pena de prisión igual o superior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 55 del Código Penal.

Y también procede la aplicación de lo establecido en el artículo 192.3 del Código, en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, referente a que: "El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de seis meses a seis años,y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso,y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la Sentencia,o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado".

Con imposición a los procesados de las medidas de prohibición de aproximarse a las víctimas y de prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio, conforme solicitaron las partes acusadoras y por el tiempo pedido por éstas.

Debiendo fijarse la distancia mínima de alejamiento en 100 metros, propuesta por las acusaciones, que garantiza el impedimento de cualquier posibilidad de contacto, incluso visual, entre los autores y las víctimas del delito cometido.

CUARTO.-Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116, 1º del Código Penal, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110, 3º del mismo texto legal, vendrán obligados los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la víctima de su actuación delictiva, por los daños morales y psíquicos y sufrimiento generados por la realización de los hechos de autos.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 514/2009, de fecha 20 de mayo de 2009 ,"En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico". Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, Sentencias del Tribunal Supremo 907/2000, de 29 de mayo; 1.490/2005, de 12 de diciembre). La existencia del daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido hacer a esta Sala manifestaciones, como la que se materializó en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20-12-2006 que rezaba así: "Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el artículo 250.1.6º del Código Penal". El daño moral puede incluso acompañar a delitos patrimoniales. Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

En el caso que nos ocupa el presupuesto jurídico que justifica la indemnización por daño moral es la brutal agresión sexual sufrida por una muchacha de 16 años, con las secuelas y consecuencias lesivas que el factumdescribe. Con tal base incluida en el factumel Tribunal se halla en condiciones de considerar la producción de un daño moral. Las partes acusadoras lo pidieron (3.000 euros el Fiscal, 6.000 la acusación particular). La Audiencia, con ponderación y ajustándose no sólo a las circunstancias del caso sino al tratamiento jurídico que los Tribunales han dispensado en estos casos, fija la cifra módica de 4.5000 euros. En la motivación incluye un dato, que pudo hacerse constar en hechos probados, pero no necesariamente, y es la declaración hecha por la ofendida en el plenario, cuando sometiéndose a la contradicción de las partes afirma la influencia negativa que el incidente le produjo en la relación futura con los chicos y la existencia de pesadillas que tenían su origen en la agresión sufrida. No es preciso que tales circunstancias posean otro sustento probatorio ya que son experiencias personales de la afectada. El Tribunal aceptó y creyó tal versión en el ejercicio de su inatacable función de valorar la prueba y la tuvo en cuenta como motivación o razonamiento que reforzaba o reafirmaba los razonables y esperados efectos de un trato soportado por la menor de las características del relatado en el factum. La Audiencia no sólo creyó a la ofendida, sino que consideró normal y razonable que ese efecto en la salud psíquica de la joven se produzca a causa de los hechos probados relatados.Por todo ello la justificación y fijación de la cuantía indemnizatoria por daño moral es conforme a Derecho".

En el presente caso, para la determinación del monto indemnizatorio ha estado el Tribunal a la edad de la menor al tiempo de los hechos, la gravedad, reiteración y persistencia de la conducta delictiva perpetrada contra la misma, y a la afectación producida a dicha menor, acreditada en el plenario por el informe pericial, ratificado en juicio, antes transcrito, que constata los daños psíquicos y emocionales causados a la víctima de este delito, y secuelas que todavía presenta la misma.

Por todo ello, el Tribunal ha considerado ajustado al daño moral causado a la víctima la suma indemnizatoria en este caso propuesta por las partes acusadoras y actoras civiles, de 100.000 euros.

Siendo de aplicación a dicha cuantía indemnizatoria el interés legal, establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-Deberán imponerse a los enjuiciados las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y ello, porque, como ha declarado nuestro más alto Tribunal en, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo número 447/2000, de 21 de marzo de 2000 :"Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general,habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Gumersindo y a Amelia, como responsables en concepto de autores de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de catorce años de prisión, e inhabilitación absoluta por tal tiempo; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad respecto del hijo habido con la víctima del delito, Fermín, por tiempo de seis años.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo y a Amelia la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por tiempo de seis meses.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo y a Amelia una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de diecisiete años.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo y a Amelia la medida de prohibición de aproximarse a la víctima, Coro, y al hijo de ésta, Fermín, a su domicilio, lugares de estudio o trabajo en su caso, y a cualquier otro que sea frecuentado por los mismos, y de comunicarse con ellos por cualquier medio; fijando la distancia mínima de alejamiento en 100 metros, por tiempo de 24 años.

Y que debemos condenar y condenamos a Gumersindo y a Amelia a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Coro en la cantidad de 100.000 euros, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha Sra. Coro, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se declara probado que:

Gumersindo, nacido el NUM002-1988, de nacionalidad hondureña, con residencia habitual en España y sin antecedentes penales, y Amelia, nacida el nacida el NUM004-1993, mujer del anterior, de nacionalidad hondureña e igualmente con residencia habitual en España y sin antecedentes penales, vivían en Honduras hasta que trasladaron su residencia a España.

En Honduras, mantenían una relación de amistad con Macarena, debido a que eran vecinos, pues ésta, cuando su hija Coro, nacida el día NUM005-2003, tenía 10 años, pasó a vivir con Coro y sus otros dos hijos menores en una habitación que alquiló para vivir en ella, propiedad del Sr. Gumersindo y de su familia. Por ese motivo, Coro frecuentaba a menudo la casa de Gumersindo y de Amelia, cuidando a los hijos pequeños de éstos cuando Amelia acudía a su trabajo.

Cuando estaba en casa del matrimonio, y desde el principio, cuando Coro tenía 10 años, Gumersindo, obrando con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a tocar el cuerpo de la niña por encima de la ropa, y a restregar su pene contra ella, pidiéndole que se hiciera fotos con el teléfono móvil, desnuda, y que se las enviara.

Desde que Coro tuvo 12 años de edad, Gumersindo le obligó a mantener relaciones sexuales completas, con penetración vaginal. Esta situación se mantuvo durante tres años.

Cuando Coro contaba 13 años de edad, su madre tuvo que trasladar su domicilio a España y, debido a la relación de amistad y confianza que mantenía con Gumersindo y Amelia, decidió dejar a sus hijos, a Coro y a sus dos hermanos, también menores de edad, a cargo de la madre de Gumersindo, para que fueran atendidos.

Desde la partida de su madre a España, se intensificó la actuación del Sr. Gumersindo, quien obligó con agresiones constantes a Coro y valiéndose del ascendente y dominio que tenía sobre ella y la situación de dependencia en la que ésta se encontraba, sin tener a nadie a quien pedir ayuda en Honduras, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales con la menor, mantuvo repetidamente relaciones sexuales completas con ella, con penetración vaginal, primero cuando ambos se encontraban a solas, y después, tras hacerle beber alcohol hasta emborracharla, cuando también Amelia se encontraba en la misma habitación que ellos; manteniendo Gumersindo relaciones sexuales con la menor en la misma cama en la que también estaba su esposa Amelia, quien no sólo no hacía nada por evitar los ataques a Coro, sino que ayudaba a su esposo a satisfacer sus deseos lúbricos con la menor.

Fruto de estos ataques a los que se vio sometida, Coro quedó embarazada de Gumersindo a los 15 años de edad.

La madre de Coro, quien ignoraba quién pudiera ser el padre del bebé que esperaba ésta, decidió traerla a España a dar a luz.

Coro llegó a España el 2 de octubre de 2019, cuando estaba embarazada de ocho meses, acompañándole en su viaje Amelia, al ser Coro menor de edad en tal tiempo y por la confianza que la madre de Coro depositaba en Amelia y en su esposo.

Amelia vigilaba a Coro en todo momento, para evitar que ésta le contara a su madre la situación que había vivido en Honduras y le informara de la paternidad de su hijo.

El hijo de Coro y de Gumersindo, Fermín, nació en DIRECCION000 (Tarragona) el NUM006-2019.

Coro no pudo contarle a su madre lo ocurrido en Honduras hasta que ambas pudieron estar a solas, tras encontrar su madre una vivienda y un trabajo en una ciudad distinta a aquélla en la que vivía Amelia, quien a su llegada a España residía en la misma casa que aquéllas.

Gumersindo pasó a residir habitualmente en España en enero de 2022, domiciliándose con su esposa, Amelia.

Coro denunció estos hechos ante los Mossos d'Esquadra en DIRECCION001 (Girona), en fecha 24 de marzo de 2023.

Como consecuencia de estos hechos, Coro padece un síndrome de DIRECCION002 que le impide desarrollar su vida con normalidad, sufriendo depresión, ansiedad, recuerdos intrusivos que no puede controlar, insomnio, evitación de estímulos que podrían reactivar el trauma, hipervigilancia, y un trastorno de las emociones y del estado de ánimo y del comportamiento.

PRIMERO.-La defensa de los procesados, en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, aludió a la, a su criterio, "falta de competencia de esta Sala atendiendo a los hechos imputados, el lugar donde presuntamente se cometieron (Honduras), y la nacionalidad de las partes en el momento de los hechos".

Incidiendo dicha defensa, en su informe oral en el plenario, en la falta de jurisdicción del Tribunal y la soberanía de Honduras; incidiendo en que en el Código Penal hondureño se castiga las relaciones sexuales con menores de quince años salvo que medie engaño y prevalimiento, y en este caso Coro quedó embarazada con quince años, siendo atípicos los hechos en Honduras.

A criterio del Tribunal, estas alegaciones no pueden ser estimadas.

Como informó el Ministerio Fiscal, en su dictamen de fecha 23-10-2023, "respecto de los hechos acecidos en Honduras, sucedidos según la declaración de la denunciante entre los años 2016 y 2018, la competencia correspondería a esta Audiencia Nacional al amparo del artículo 23.IV.K.2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial con arreglo al cual conoce la jurisdicción española de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que 2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España"(Acont. Ori 16). Y en igual sentido, Auto del Juzgado Central de Instrucción 1 (actual Plaza 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia), de fecha 25-10-2023 (Acont. Ori 18).

También en su informe oral en el plenario el Ministerio Fiscal incidió en la competencia de esta Audiencia Nacional para el conocimiento y enjuiciamiento de estos hechos, en base a lo dispuesto en el artículo 23.4 k) 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y resaltando que en el Código Penal de Honduras sí se tipifican los delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos contra víctima menor de catorce años, como sería este caso.

Y debe aquí recordarse que el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

"4.Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española,como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: (...)

k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:

1.º el procedimiento se dirija contra un español;

2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;

3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,

4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España".

Por todo lo que, como decíamos con anterioridad, esta cuestión no puede ser estimada.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, del que es responsable el procesado, Gumersindo, en concepto de autor del artículo 28, párrafo primero, del Código Penal, y la procesada, Amelia, en concepto de autora, por cooperadora necesaria en su ejecución conforme a lo establecido en dicho artículo 28, párrafo segundo, apartado b), del Código Penal. Habiéndose aplicado redacción del Código Penal sustantivo vigente al tiempo de la comisión del delito, por entender que ésta es más favorable a los reos que la actual, pues, siendo imponible la misma pena de prisión, la extensión de las penas privativas de derechos aplicables es menor conforme a dicha regulación anterior (véanse anterior y actual redacción del artículo 192.3 del Código sustantivo).

Y ello, porque el que los procesados cometieron los hechos arriba relatados resulta probado, a criterio del Tribunal, pese a la negativa de los mismos a admitirlo, a la vista de la declaración de la víctima de aquéllos, Coro.

Así, Coro relató, en la denuncia formulada ante los Mossos d'Esquadra, "Que la denunciante cuando tenía 13 años junto a dos hermanos pequeños se quedaron a vivir en Honduras con una familia, ya que su madre viajó a España para trabajar. Que durante el tiempo que estuvo viviendo en Honduras fue agredida sexualmente por la persona que se estaba haciendo responsable de ella y de sus hermanos. Que en Honduras no tenía a nadie con quien pedir ayuda. Que la persona que la obligó a mantener relaciones sexuales se llama Gumersindo con número de teléfono ... Que durante su vivencia en Honduras se quedó embarazada a los 14 años, y que el Sr. Gumersindo la obligó a abortar dándole una serie de pastillas. Que las agresiones fueron constantes en el tiempo.Que la denunciante llegó a enamorarse del Sr. Gumersindo. Que a la edad de 15 años se volvió a quedar embarazada. Que la denunciante informa que la mujer del Sr. Gumersindo tenía conocimiento de la relación que existía entre ella y su marido. Que cuando se encontraba embarazada de 8 meses viajó a España para tener el bebé. Que como la denunciante era menor fue acompañada por la mujer del Sr. Gumersindo. Que una vez la denunciante estuvo en España no le contó nada a su madre por miedo. Que en un inicio se fue a vivir con su madre en Esplugues de Francolí. Que a finales de 2021 se vino a vivir a Girona ... Que en enero del 2022 el Sr. Gumersindo vino a España y se fue a vivir a Vendrell con su mujer. Que la denunciante tuvo conocimiento porque tenía comunicación con la mujer del Sr. Gumersindo. Que el Sr. Gumersindo se puso en contacto con la denunciante porque quería ver al niño que tenían en común".

Y en la solicitud de orden de protección mantuvo que: "Durante 3 años fue agredida sexualmente en Honduras siendo menor de edad".

Y en su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción, que: "Vino a España el 2-10-2019, tenía 15 años, recién cumpliendo 16. Estaba embarazada, el padre de su hijo era Gumersindo. Cuando tenía 10 años su madre le llevó a vivir con ella, antes no vivía con su madre. Su madre alquilaba un piso, una casa que era propiedad de este hombre y de su familia, así fue como le conoció. No era su casa, eran unas propiedades que ellos alquilaban. Pasaron de ser sólo inquilinos a llevarse como si fueran todos una familia. Era en Honduras, ella tenía 10 años y se fue a vivir allí, compartían domicilio y también estaba su madre con ella. Cuando ella tenía 13 años su madre se fue a España y ellos se quedaron viviendo con Gumersindo y su mujer. Desde mucho antes que su madre se marchara a España Gumersindo abusaba sexualmente de ella, pero ella no podía decir nada porque era una persona mayor que ella y le amenazaba de todas las maneras posibles. Cuando su madre se vino a España, él sintió que ella ya no tenía ningún tipo de persona que le pudiera proteger y fue cuando él todas las cosas que le hacía a escondidas las empezó a hacer ya a su manera. Empezó a abusar Gumersindo de ella cuando ella tenía 10 años, cuando acababa de llegar a esa casa. Él tenía dos hijas que eran pequeñas cuando ella llegó a vivir ahí; su esposa es enfermera, cuando estaba trabajando en Honduras, cuando se iba a las horas de enfermería ella cuidaba a sus dos niñas pequeñas. En el transcurso que ella cuidaba a sus niñas fue cuando él empezó a abusar de ella. Empezó a abusar de ella cuando tenía 10 años, los abusos consistían en tocarle, pedirle que se tomara fotos con su teléfono y luego se lo entregara, esas cosas así. Le tocaba todo el cuerpo e inclusive muchas veces no le importaba si había personas en su casa, él le lleva a escondidas y le ponía en una esquina y le tocaba, al principio sólo era roce, sólo rozaba sus partes con las de ella y después cuando cumplió 13 años fue cuando empezó la penetración vaginal. Cuando había gente en la casa a él no le importaba, muchas veces él bebía alcohol con su mujer y la emborrachaba. Primero su mujer y ella se llevaban bien porque ella no sabía nada de todo esto pero después él empezó a inmiscuirle en sus fiestas y le empezó a dar alcohol a ella, le enseñó a fumar, le enseñó a tomar (beber), le enseñó todas estas cosas y luego ya estaba ella inmiscuida en todas estas cosas, no porque ella quisiera sino porque ella tenía que estar ahí. Más de una vez estaban los tres tomando (bebiendo) en una habitación y su mujer se quedaba dormida y en la misma cama que estaba su mujer él le hacía de todo. Tenía 14 años cuando se quedó embarazada y él le metió pastillas y le hizo abortar. Hubo un tiempo que no le venía el periodo, casi seis meses. Él le hizo muchas pruebas de embarazo, ninguna salió positiva según lo que le decía él; ella no las veía ella directamente, se las hacía él y se las quedaba él. Él le dijo que le podía dar unas pastillas para ponerse mejor, para que le viniera la regla de nuevo y pasó una noche fatal y era porque estaba teniendo un aborto. Le dijo que se tenía que poner las pastillas, se las puso él directamente; le dijo solamente que esas pastillas le iban a ayudar a reglar de nuevo. No fue al médico después del aborto, no fue atendida en ningún hospital en Honduras. Después los abusos con penetración continuaron. Se volvió a quedar embarazada con 15 años. Se hizo ella pruebas de embarazo. Después del aborto fue como si a ella le hubiesen salido sentimientos hacía él, llegó a pensar que estaba enamorada de él. Le dijo a él que estaba embarazada y que no iba a abortar. Cuando estaba de tres meses se lo contó a su madre y su madre le dijo que no podía seguir más en Honduras y que la iba a mandar a traer aquí. El hecho de que su madre le dijera que la iba a traer para acá con ella fue un problema con él porque no le quería dejar venir pero al final fue la decisión de su madre y se tuvo que venir. Su mujer sabía que estaba embarazada pero no sabía si era de él o no porque ella no le dijo a nadie que era de él. Ella llegó a España y tuvo al niño. En el Registro Civil únicamente figura ella como madre soltera. Él vino de Honduras a España cuando el niño cumplió dos años, le parece, las fechas concretas no las recuerda muy bien; el niño tenía dos años más o menos. Ella tenía 18 años cuando él vino de España a Honduras. Cuando vino a España, él se relacionaba con su madre como si nunca le hubiera hecho nada malo a ella, y ella explotó y le contó a su madre que él era el padre de Fermín, entonces él le llamó y le amenazó. En España le acompañó su madre al hospital a dar a luz. No quiere que él tenga ningún tipo de derecho sobre su hijo. Ha estado yendo a un psicólogo desde que puso la primera denuncia. No quiere saber nada más de él ni de su esposa".

Y en el acto del juicio oral, que: "Nació el NUM005-2003. El NUM006-2019 nació su hijo, ella tenía 16 años, acababa de cumplirlos. El acusado en Honduras tenía un hostal, les alquiló una habitación, ella tenía 10 años. Ella cuidaba las dos niñas del acusado cuando su mujer trabajaba de enfermera. Cuando ella tenía 10 años y empezó a cuidar a los niños pequeños empezaron esos abusos. El acusado le pidió que le masturbara. No recuerda fechas concretas, su madre se fue a España cuando ella tenía 13 años, los abusos fueron antes. Los abusos eran constantes y no paraban. Ella reaccionó en contra, él le golpeó para abortar. La acusada le encontró antes de que se fuera su madre. La reacción de la acusada era siempre en contra de ella, le cogía del pelo. No le dijo nada a su madre porque era vulnerable, él le amenazaba con dejarles en la calle a ella, a su madre y a sus hermanos. Cuando su madre se vino a España les dejó con los acusados y la madre de éstos. A los 12 años comenzaron las penetraciones. De 10 a 12 años, tocamientos; a los 12 años penetraciones. El primer embarazo no llegó a término, el acusado le puso pastillas y le golpeó. A partir de los 13 años el acusado le daba alcohol. Estaban los tres (los acusados y ella) en la misma cama cuando las penetraciones. Amelia le tocaba y le grababan. Le llegaron vídeos a su madre cuando ya estaban juntas aquí, poco antes de denunciar. A los 15 años se quedó embarazada otra vez. Su madre decidió traerla a España. No le dijo a su madre quién era el padre del niño. Ella tenía 18 años cuando el acusado vino a España. Está en tratamiento psicólogo y psiquiatra, tiene secuelas, no puede dormir, pesadillas, mucha ansiedad. Las secuelas se agravaron cuando vino el acusado a España. Le daban ataques de pánico en la calle. No contó antes que Amelia le tocaba. Su madre pudo ver el vídeo en el que ella participó. En España el acusado le decía que le iba a quitar al niño y no le iba a volver a ver si se lo decía a su madre; que deportarían a su madre. La vivienda de Honduras era del acusado y de la madre de éste. Su madre pagaba por la vivienda y alimentos. No había ningún consentimiento previo, luego su consentimiento ya no contaba. Ella no tenía familiares en Honduras, tenía una familia a la que ella no le importaba. Estaba amenazada y el acusado le pegaba palizas. Fue su decisión poner la denuncia".

Estas declaraciones de la víctima, vertidas en el juicio oral, reiterando, precisando y ampliando lo por ella ya manifestado con anterioridad, han resultado totalmente creíbles al Tribunal, y vienen indirectamente corroboradas por otros medios de prueba.

Así, también declaró en el plenario, como testigo, la madre de la denunciante, Macarena, quien explicó que: "Cuando su hija cumple 10 años, ella buscaba arrendamiento. El acusado les alquiló una habitación para vivir ella con tres hijos menores de edad. Se fue a España cuando su hija tenía 12 años. Ella tenía familia en Honduras pero no había ninguna relación. Ella tenía confianza con la madre del acusado, le llegó a hacer un poder. Su hija cuidaba a los hijos de los acusados por las noches, tardes-noches, porque la acusada es enfermera. Ella pagaba por el sustento, alquiler, todo. Pagaba a Amelia o a la madre del acusado. Cuando estaba en España hacía videollamadas, quería ver a sus hijos; siempre al lado estaban Amelia o Gumersindo. Su hija tenía 15 años cuando se quedó embarazada, le dijo Gumersindo que era de un chico. Su hija llegó a España con Amelia. En España, Amelia dejó de vivir con ellas cuando encontró un trabajo. Su hija vino a España con 15 años. Su hija está medicada, toma pastillas hasta para dormir. Le hicieron la prueba de ADN al niño. En el Registro sólo figura la madre. El niño vive con ellas. A sus hijos los dejó en Honduras bajo la responsabilidad de la madre de Gumersindo. Ella no ha presenciado nada, todo lo que ha contado (de los hechos) es porque se lo ha relatado su hija".

De otro lado, en el Informe Médico-Forense de fecha 12-9-2023 se expone: "Que se ha reconocido a Coro, de 19 años de edad, el día 12-9-2023 con el objetivo siguiente: ... Determinar si la persona reconocida presenta daños morales derivados de los hechos que constan en la causa. ... Mujer de 19 años. nacida el NUM005-2003 en Honduras. Primera de una fratría de 3 hermanos por parte de madre ... Residente en la población de DIRECCION001, con la madre, su hermano pequeño y su hijo de 3 años. Cursó los estudios obligatorios en Honduras, con dificultades por presencia de acoso escolar hacia su persona, hasta los 15 años, donde abandonó la escuela debido a su embarazo ... Tiene un hijo de 3 años, del presunto agresor investigado en esa causa; explica que las agresiones empezaron a los 11 años, cuando la familia de la reconocida residía en un bloque de pisos en Honduras que pertenece a la familia del agresor, donde se produjeron tocamientos, relaciones sexuales con y sin penetración sin consentimiento, amenazas físicas y verbales, violencia física entre otros. Las agresiones escalan a más violentas cuando su madre se muda en España. A los 14 años sufrió un aborto forzado de un embarazo, donde el agresor introdujo algo en su vagina que provocó el aborto. A los 15 años la reconocida tiene un segundo embarazo del agresor y viaja a España para instalarse con su madre en el domicilio de DIRECCION001. Da a luz a un niño por vía vaginal sin complicaciones. ... Hábitos tóxicos: Alcohol y tabaco: Inicio a los 14 años, motivado por el presunto agresor, de forma ocasional. ... Exploración física y psicopatológlca. Consciente y orientada en las tres esferas. Aspecto cuidado. Abordable y colaboradora, con contacto sintónico. Discurso espontáneo, fluido y coherente. Labilidad emocional marcada con llanto consolable durante el discurso. Curso y contenido del pensamiento sin alteraciones. No alteraciones senso-perceptivas ni clínica psicótica. Marcada falta de autoestima, sentimiento de desvalorización, de poca independencia y poca capacidad de afrontar la vida diaria; sentimiento de culpa y responsabilidad respecto a la situación actual, por no haber confrontado a su agresor con anterioridad. La persona reconocida explica aumento de sintomatología ansiosa y depresiva en el mes de marzo de 2023, coincidente con la llegada del presunto agresor a España; con episodios de sensación de opresión torácica constante con dificultad respiratoria (sensación dispneica y de asfixia), debilidad muscular, cefalea y labilidad emocional: presenta ataques de pánico que provocan dificultad para afrontar las tareas de la vida diaria y reduce su ingesta durante este período de tiempo de forma significativa, motivo por el que consulta en Atención Primaria y se diagnostica y trata una anemia ferropénica y déficit vitamínico. Refiere insomnio de conciliación de forma diaria y sensación de no descanso cuando logra dormirse. Presenta pesadillas en relación al cumplimiento de las amenazas que ha manifestado el presunto agresor. Posteriormente al inicio de los síntomas y del proceso judicial contactó con una trabajadora social que la pone en contacto con Psicología; asiste a sesiones de psicoterapia de forma quincenal y refiere sensación de mejora clínica en los primeros meses pero estancamiento posterior. Presenta actualmente conductas evitativas como procurar no transitar la vía pública de noche y se abstiene de conversaciones donde se le puede mencionar. ... La persona reconocida presenta síntomas compatibles con un DIRECCION002 derivado de los hechos referidos y cumple el criterio etiológico, cronológico y cuantitativo de causalidad".

Habiendo comparecido en el plenario las peritos médicos-forenses: Raquel, quien examinó el historial médico en Cataluña de la denunciante y reconoció a ésta, y explicó que la misma "presentaba síntomas compatibles con un DIRECCION002. Que este trastorno evidencia que ha ocurrido un evento traumático. Ataques de pánico, todas las secuelas son compatibles con el síndrome de DIRECCION002. Los síntomas se agravaron por la llegada del agresor a España. No tuvieron acceso al historial de Honduras"; y Psicóloga Forense Raimunda, quien explicó que: "Examinó la documentación forense. La sintomatología que la denunciante relata es compatible con el síntoma de DIRECCION002. Se agrava en España, con aumento de sintomatología. Entienden que se originó cuando la denunciante estaba en Honduras".

Asimismo habiéndose practicado en el juicio prueba pericial biológica, ratificando la prueba de ADN que acredita con total certeza (99'99 %) la paternidad del acusado respecto del niño que tuvo Coro cuando ésta contaba 16 años (y menos de un mes) de edad. Habiendo nacido Coro el NUM005-2003 y su hijo Fermín el NUM006-2019.

Por todo lo que se ha considerado por el Tribunal acreditada, sin dejar lugar a dudas, la comisión por los procesados de los hechos relatados en el precedente apartado de Hechos Probados de la presente resolución.

Habiéndose considerado los hechos declarados probados, respecto del procesado, Gumersindo, subsumibles en el tipo penal del citado artículo 183 del Código, apartado 1 (realizar actos de carácter sexual con una persona menor de dieciséis años), apartado 2 (empleando violencia o intimidación), apartado 3 (consistir el ataque en acceso carnal por vía vaginal) y apartado 4.d (prevaliéndose el responsable, para la ejecución del delito, de una relación de superioridad con la víctima, en este caso quince años menor que él y a su cargo, en situación de absoluta vulnerabilidad, dependencia e incapacidad defensiva).

No habiendo resultado en absoluto creíbles ni convincentes al Tribunal las manifestaciones del acusado, vertidas en el juicio, referentes a que estaba incurso en error respecto a la edad de la víctima, y que "pensaba que tenía 17 o 18 años", dado que conocía y convivía con ella desde que tenía la misma 10 años de edad; habiendo mantenido esta convivencia diaria con ella, su madre y hermanos pequeños, durante años; habiendo dejado Macarena a Coro y a sus otros hijos menores a cargo de los procesados y su familia, cuando marchó de Honduras para venir a residir en España, incluso haciendo un poder o escrito al respecto según declaró aquélla en el juicio, lo que obviamente no hubiera necesitado hacer de ser Coro mayor de edad y haber podido quedarse la misma a cargo de sus hermanos menores.

Tampoco pudiendo ser acogidas las alegaciones efectuadas en su informe oral por la defensa de los procesados, referentes a que, al haber denunciado los hechos años después de haber ocurrido, no hubo preservación de pruebas en Honduras, lo que limitaba las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa.

Y ello, porque en este caso ha podido oírse, con la debida contradicción, en el plenario, a la víctima; debiendo aquí recordarse que la posibilidad de denuncia tardía en el caso de víctimas menores de edad no sólo es posible legalmente, sino que está expresamente contemplada y facilitada en nuestro ordenamiento.

Y así, el artículo 132.1 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de la comisión del delito, establece respecto de la prescripción que:

"(...)En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales,la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad,y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento".

Y el artículo 132.1 del mismo Código, en su redacción actual, que:

"(...)En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad sexualy en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad,y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento".

Acreditando la prueba practicada en el plenario, y especialmente, las detalladas declaraciones vertidas en juicio por la testigo víctima de estos hechos, la actuación de la procesada, Amelia, como colaboradora necesaria en la ejecución del delito, cuya perpetración no sólo conoció y consintió sin prestar ayuda alguna a la menor para evitarla, sino en la que cooperó y participó activamente de modo tal que sin su asistencia y ayuda dicho delito no hubiera podido llevarse a efecto; corroborando indirectamente en el juicio la testigo, Macarena, la presencia de la procesada en la ejecución delictiva y su labor auxiliadora, facilitadora y cooperadora de la actividad delictiva del procesado.

TERCERO.-No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.3 y 4 del Código Penal, procede imponer a los acusados una pena de prisión en una extensión comprendida entre los 13 años, 6 meses y 1 día a los 15 años.

Considerando el Tribunal proporcionado y ajustado a la gravedad de los hechos, la imposición a los procesados de la pena de prisión en la duración propuesta por las partes acusadoras, de 14 años, vista asimismo la duración y la persistencia en la comisión del delito; y, si bien no se ha calificado al delito como continuado, al no haberse formulado acusación por continuidad delictiva, la duración y reiteración en la perpetración de los hechos sí debe tenerse en cuenta a efectos de la determinación penológica.

Procediendo igualmente la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a pena de prisión igual o superior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 55 del Código Penal.

Y también procede la aplicación de lo establecido en el artículo 192.3 del Código, en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, referente a que: "El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de seis meses a seis años,y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso,y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la Sentencia,o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado".

Con imposición a los procesados de las medidas de prohibición de aproximarse a las víctimas y de prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio, conforme solicitaron las partes acusadoras y por el tiempo pedido por éstas.

Debiendo fijarse la distancia mínima de alejamiento en 100 metros, propuesta por las acusaciones, que garantiza el impedimento de cualquier posibilidad de contacto, incluso visual, entre los autores y las víctimas del delito cometido.

CUARTO.-Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116, 1º del Código Penal, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110, 3º del mismo texto legal, vendrán obligados los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la víctima de su actuación delictiva, por los daños morales y psíquicos y sufrimiento generados por la realización de los hechos de autos.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 514/2009, de fecha 20 de mayo de 2009 ,"En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico". Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, Sentencias del Tribunal Supremo 907/2000, de 29 de mayo; 1.490/2005, de 12 de diciembre). La existencia del daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido hacer a esta Sala manifestaciones, como la que se materializó en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20-12-2006 que rezaba así: "Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el artículo 250.1.6º del Código Penal". El daño moral puede incluso acompañar a delitos patrimoniales. Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

En el caso que nos ocupa el presupuesto jurídico que justifica la indemnización por daño moral es la brutal agresión sexual sufrida por una muchacha de 16 años, con las secuelas y consecuencias lesivas que el factumdescribe. Con tal base incluida en el factumel Tribunal se halla en condiciones de considerar la producción de un daño moral. Las partes acusadoras lo pidieron (3.000 euros el Fiscal, 6.000 la acusación particular). La Audiencia, con ponderación y ajustándose no sólo a las circunstancias del caso sino al tratamiento jurídico que los Tribunales han dispensado en estos casos, fija la cifra módica de 4.5000 euros. En la motivación incluye un dato, que pudo hacerse constar en hechos probados, pero no necesariamente, y es la declaración hecha por la ofendida en el plenario, cuando sometiéndose a la contradicción de las partes afirma la influencia negativa que el incidente le produjo en la relación futura con los chicos y la existencia de pesadillas que tenían su origen en la agresión sufrida. No es preciso que tales circunstancias posean otro sustento probatorio ya que son experiencias personales de la afectada. El Tribunal aceptó y creyó tal versión en el ejercicio de su inatacable función de valorar la prueba y la tuvo en cuenta como motivación o razonamiento que reforzaba o reafirmaba los razonables y esperados efectos de un trato soportado por la menor de las características del relatado en el factum. La Audiencia no sólo creyó a la ofendida, sino que consideró normal y razonable que ese efecto en la salud psíquica de la joven se produzca a causa de los hechos probados relatados.Por todo ello la justificación y fijación de la cuantía indemnizatoria por daño moral es conforme a Derecho".

En el presente caso, para la determinación del monto indemnizatorio ha estado el Tribunal a la edad de la menor al tiempo de los hechos, la gravedad, reiteración y persistencia de la conducta delictiva perpetrada contra la misma, y a la afectación producida a dicha menor, acreditada en el plenario por el informe pericial, ratificado en juicio, antes transcrito, que constata los daños psíquicos y emocionales causados a la víctima de este delito, y secuelas que todavía presenta la misma.

Por todo ello, el Tribunal ha considerado ajustado al daño moral causado a la víctima la suma indemnizatoria en este caso propuesta por las partes acusadoras y actoras civiles, de 100.000 euros.

Siendo de aplicación a dicha cuantía indemnizatoria el interés legal, establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-Deberán imponerse a los enjuiciados las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y ello, porque, como ha declarado nuestro más alto Tribunal en, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo número 447/2000, de 21 de marzo de 2000 :"Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general,habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Gumersindo y a Amelia, como responsables en concepto de autores de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de catorce años de prisión, e inhabilitación absoluta por tal tiempo; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad respecto del hijo habido con la víctima del delito, Fermín, por tiempo de seis años.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo y a Amelia la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por tiempo de seis meses.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo y a Amelia una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de diecisiete años.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo y a Amelia la medida de prohibición de aproximarse a la víctima, Coro, y al hijo de ésta, Fermín, a su domicilio, lugares de estudio o trabajo en su caso, y a cualquier otro que sea frecuentado por los mismos, y de comunicarse con ellos por cualquier medio; fijando la distancia mínima de alejamiento en 100 metros, por tiempo de 24 años.

Y que debemos condenar y condenamos a Gumersindo y a Amelia a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Coro en la cantidad de 100.000 euros, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha Sra. Coro, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de los procesados, en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, aludió a la, a su criterio, "falta de competencia de esta Sala atendiendo a los hechos imputados, el lugar donde presuntamente se cometieron (Honduras), y la nacionalidad de las partes en el momento de los hechos".

Incidiendo dicha defensa, en su informe oral en el plenario, en la falta de jurisdicción del Tribunal y la soberanía de Honduras; incidiendo en que en el Código Penal hondureño se castiga las relaciones sexuales con menores de quince años salvo que medie engaño y prevalimiento, y en este caso Coro quedó embarazada con quince años, siendo atípicos los hechos en Honduras.

A criterio del Tribunal, estas alegaciones no pueden ser estimadas.

Como informó el Ministerio Fiscal, en su dictamen de fecha 23-10-2023, "respecto de los hechos acecidos en Honduras, sucedidos según la declaración de la denunciante entre los años 2016 y 2018, la competencia correspondería a esta Audiencia Nacional al amparo del artículo 23.IV.K.2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial con arreglo al cual conoce la jurisdicción española de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que 2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España"(Acont. Ori 16). Y en igual sentido, Auto del Juzgado Central de Instrucción 1 (actual Plaza 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia), de fecha 25-10-2023 (Acont. Ori 18).

También en su informe oral en el plenario el Ministerio Fiscal incidió en la competencia de esta Audiencia Nacional para el conocimiento y enjuiciamiento de estos hechos, en base a lo dispuesto en el artículo 23.4 k) 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y resaltando que en el Código Penal de Honduras sí se tipifican los delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos contra víctima menor de catorce años, como sería este caso.

Y debe aquí recordarse que el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

"4.Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española,como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: (...)

k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:

1.º el procedimiento se dirija contra un español;

2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;

3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,

4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España".

Por todo lo que, como decíamos con anterioridad, esta cuestión no puede ser estimada.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, del que es responsable el procesado, Gumersindo, en concepto de autor del artículo 28, párrafo primero, del Código Penal, y la procesada, Amelia, en concepto de autora, por cooperadora necesaria en su ejecución conforme a lo establecido en dicho artículo 28, párrafo segundo, apartado b), del Código Penal. Habiéndose aplicado redacción del Código Penal sustantivo vigente al tiempo de la comisión del delito, por entender que ésta es más favorable a los reos que la actual, pues, siendo imponible la misma pena de prisión, la extensión de las penas privativas de derechos aplicables es menor conforme a dicha regulación anterior (véanse anterior y actual redacción del artículo 192.3 del Código sustantivo).

Y ello, porque el que los procesados cometieron los hechos arriba relatados resulta probado, a criterio del Tribunal, pese a la negativa de los mismos a admitirlo, a la vista de la declaración de la víctima de aquéllos, Coro.

Así, Coro relató, en la denuncia formulada ante los Mossos d'Esquadra, "Que la denunciante cuando tenía 13 años junto a dos hermanos pequeños se quedaron a vivir en Honduras con una familia, ya que su madre viajó a España para trabajar. Que durante el tiempo que estuvo viviendo en Honduras fue agredida sexualmente por la persona que se estaba haciendo responsable de ella y de sus hermanos. Que en Honduras no tenía a nadie con quien pedir ayuda. Que la persona que la obligó a mantener relaciones sexuales se llama Gumersindo con número de teléfono ... Que durante su vivencia en Honduras se quedó embarazada a los 14 años, y que el Sr. Gumersindo la obligó a abortar dándole una serie de pastillas. Que las agresiones fueron constantes en el tiempo.Que la denunciante llegó a enamorarse del Sr. Gumersindo. Que a la edad de 15 años se volvió a quedar embarazada. Que la denunciante informa que la mujer del Sr. Gumersindo tenía conocimiento de la relación que existía entre ella y su marido. Que cuando se encontraba embarazada de 8 meses viajó a España para tener el bebé. Que como la denunciante era menor fue acompañada por la mujer del Sr. Gumersindo. Que una vez la denunciante estuvo en España no le contó nada a su madre por miedo. Que en un inicio se fue a vivir con su madre en Esplugues de Francolí. Que a finales de 2021 se vino a vivir a Girona ... Que en enero del 2022 el Sr. Gumersindo vino a España y se fue a vivir a Vendrell con su mujer. Que la denunciante tuvo conocimiento porque tenía comunicación con la mujer del Sr. Gumersindo. Que el Sr. Gumersindo se puso en contacto con la denunciante porque quería ver al niño que tenían en común".

Y en la solicitud de orden de protección mantuvo que: "Durante 3 años fue agredida sexualmente en Honduras siendo menor de edad".

Y en su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción, que: "Vino a España el 2-10-2019, tenía 15 años, recién cumpliendo 16. Estaba embarazada, el padre de su hijo era Gumersindo. Cuando tenía 10 años su madre le llevó a vivir con ella, antes no vivía con su madre. Su madre alquilaba un piso, una casa que era propiedad de este hombre y de su familia, así fue como le conoció. No era su casa, eran unas propiedades que ellos alquilaban. Pasaron de ser sólo inquilinos a llevarse como si fueran todos una familia. Era en Honduras, ella tenía 10 años y se fue a vivir allí, compartían domicilio y también estaba su madre con ella. Cuando ella tenía 13 años su madre se fue a España y ellos se quedaron viviendo con Gumersindo y su mujer. Desde mucho antes que su madre se marchara a España Gumersindo abusaba sexualmente de ella, pero ella no podía decir nada porque era una persona mayor que ella y le amenazaba de todas las maneras posibles. Cuando su madre se vino a España, él sintió que ella ya no tenía ningún tipo de persona que le pudiera proteger y fue cuando él todas las cosas que le hacía a escondidas las empezó a hacer ya a su manera. Empezó a abusar Gumersindo de ella cuando ella tenía 10 años, cuando acababa de llegar a esa casa. Él tenía dos hijas que eran pequeñas cuando ella llegó a vivir ahí; su esposa es enfermera, cuando estaba trabajando en Honduras, cuando se iba a las horas de enfermería ella cuidaba a sus dos niñas pequeñas. En el transcurso que ella cuidaba a sus niñas fue cuando él empezó a abusar de ella. Empezó a abusar de ella cuando tenía 10 años, los abusos consistían en tocarle, pedirle que se tomara fotos con su teléfono y luego se lo entregara, esas cosas así. Le tocaba todo el cuerpo e inclusive muchas veces no le importaba si había personas en su casa, él le lleva a escondidas y le ponía en una esquina y le tocaba, al principio sólo era roce, sólo rozaba sus partes con las de ella y después cuando cumplió 13 años fue cuando empezó la penetración vaginal. Cuando había gente en la casa a él no le importaba, muchas veces él bebía alcohol con su mujer y la emborrachaba. Primero su mujer y ella se llevaban bien porque ella no sabía nada de todo esto pero después él empezó a inmiscuirle en sus fiestas y le empezó a dar alcohol a ella, le enseñó a fumar, le enseñó a tomar (beber), le enseñó todas estas cosas y luego ya estaba ella inmiscuida en todas estas cosas, no porque ella quisiera sino porque ella tenía que estar ahí. Más de una vez estaban los tres tomando (bebiendo) en una habitación y su mujer se quedaba dormida y en la misma cama que estaba su mujer él le hacía de todo. Tenía 14 años cuando se quedó embarazada y él le metió pastillas y le hizo abortar. Hubo un tiempo que no le venía el periodo, casi seis meses. Él le hizo muchas pruebas de embarazo, ninguna salió positiva según lo que le decía él; ella no las veía ella directamente, se las hacía él y se las quedaba él. Él le dijo que le podía dar unas pastillas para ponerse mejor, para que le viniera la regla de nuevo y pasó una noche fatal y era porque estaba teniendo un aborto. Le dijo que se tenía que poner las pastillas, se las puso él directamente; le dijo solamente que esas pastillas le iban a ayudar a reglar de nuevo. No fue al médico después del aborto, no fue atendida en ningún hospital en Honduras. Después los abusos con penetración continuaron. Se volvió a quedar embarazada con 15 años. Se hizo ella pruebas de embarazo. Después del aborto fue como si a ella le hubiesen salido sentimientos hacía él, llegó a pensar que estaba enamorada de él. Le dijo a él que estaba embarazada y que no iba a abortar. Cuando estaba de tres meses se lo contó a su madre y su madre le dijo que no podía seguir más en Honduras y que la iba a mandar a traer aquí. El hecho de que su madre le dijera que la iba a traer para acá con ella fue un problema con él porque no le quería dejar venir pero al final fue la decisión de su madre y se tuvo que venir. Su mujer sabía que estaba embarazada pero no sabía si era de él o no porque ella no le dijo a nadie que era de él. Ella llegó a España y tuvo al niño. En el Registro Civil únicamente figura ella como madre soltera. Él vino de Honduras a España cuando el niño cumplió dos años, le parece, las fechas concretas no las recuerda muy bien; el niño tenía dos años más o menos. Ella tenía 18 años cuando él vino de España a Honduras. Cuando vino a España, él se relacionaba con su madre como si nunca le hubiera hecho nada malo a ella, y ella explotó y le contó a su madre que él era el padre de Fermín, entonces él le llamó y le amenazó. En España le acompañó su madre al hospital a dar a luz. No quiere que él tenga ningún tipo de derecho sobre su hijo. Ha estado yendo a un psicólogo desde que puso la primera denuncia. No quiere saber nada más de él ni de su esposa".

Y en el acto del juicio oral, que: "Nació el NUM005-2003. El NUM006-2019 nació su hijo, ella tenía 16 años, acababa de cumplirlos. El acusado en Honduras tenía un hostal, les alquiló una habitación, ella tenía 10 años. Ella cuidaba las dos niñas del acusado cuando su mujer trabajaba de enfermera. Cuando ella tenía 10 años y empezó a cuidar a los niños pequeños empezaron esos abusos. El acusado le pidió que le masturbara. No recuerda fechas concretas, su madre se fue a España cuando ella tenía 13 años, los abusos fueron antes. Los abusos eran constantes y no paraban. Ella reaccionó en contra, él le golpeó para abortar. La acusada le encontró antes de que se fuera su madre. La reacción de la acusada era siempre en contra de ella, le cogía del pelo. No le dijo nada a su madre porque era vulnerable, él le amenazaba con dejarles en la calle a ella, a su madre y a sus hermanos. Cuando su madre se vino a España les dejó con los acusados y la madre de éstos. A los 12 años comenzaron las penetraciones. De 10 a 12 años, tocamientos; a los 12 años penetraciones. El primer embarazo no llegó a término, el acusado le puso pastillas y le golpeó. A partir de los 13 años el acusado le daba alcohol. Estaban los tres (los acusados y ella) en la misma cama cuando las penetraciones. Amelia le tocaba y le grababan. Le llegaron vídeos a su madre cuando ya estaban juntas aquí, poco antes de denunciar. A los 15 años se quedó embarazada otra vez. Su madre decidió traerla a España. No le dijo a su madre quién era el padre del niño. Ella tenía 18 años cuando el acusado vino a España. Está en tratamiento psicólogo y psiquiatra, tiene secuelas, no puede dormir, pesadillas, mucha ansiedad. Las secuelas se agravaron cuando vino el acusado a España. Le daban ataques de pánico en la calle. No contó antes que Amelia le tocaba. Su madre pudo ver el vídeo en el que ella participó. En España el acusado le decía que le iba a quitar al niño y no le iba a volver a ver si se lo decía a su madre; que deportarían a su madre. La vivienda de Honduras era del acusado y de la madre de éste. Su madre pagaba por la vivienda y alimentos. No había ningún consentimiento previo, luego su consentimiento ya no contaba. Ella no tenía familiares en Honduras, tenía una familia a la que ella no le importaba. Estaba amenazada y el acusado le pegaba palizas. Fue su decisión poner la denuncia".

Estas declaraciones de la víctima, vertidas en el juicio oral, reiterando, precisando y ampliando lo por ella ya manifestado con anterioridad, han resultado totalmente creíbles al Tribunal, y vienen indirectamente corroboradas por otros medios de prueba.

Así, también declaró en el plenario, como testigo, la madre de la denunciante, Macarena, quien explicó que: "Cuando su hija cumple 10 años, ella buscaba arrendamiento. El acusado les alquiló una habitación para vivir ella con tres hijos menores de edad. Se fue a España cuando su hija tenía 12 años. Ella tenía familia en Honduras pero no había ninguna relación. Ella tenía confianza con la madre del acusado, le llegó a hacer un poder. Su hija cuidaba a los hijos de los acusados por las noches, tardes-noches, porque la acusada es enfermera. Ella pagaba por el sustento, alquiler, todo. Pagaba a Amelia o a la madre del acusado. Cuando estaba en España hacía videollamadas, quería ver a sus hijos; siempre al lado estaban Amelia o Gumersindo. Su hija tenía 15 años cuando se quedó embarazada, le dijo Gumersindo que era de un chico. Su hija llegó a España con Amelia. En España, Amelia dejó de vivir con ellas cuando encontró un trabajo. Su hija vino a España con 15 años. Su hija está medicada, toma pastillas hasta para dormir. Le hicieron la prueba de ADN al niño. En el Registro sólo figura la madre. El niño vive con ellas. A sus hijos los dejó en Honduras bajo la responsabilidad de la madre de Gumersindo. Ella no ha presenciado nada, todo lo que ha contado (de los hechos) es porque se lo ha relatado su hija".

De otro lado, en el Informe Médico-Forense de fecha 12-9-2023 se expone: "Que se ha reconocido a Coro, de 19 años de edad, el día 12-9-2023 con el objetivo siguiente: ... Determinar si la persona reconocida presenta daños morales derivados de los hechos que constan en la causa. ... Mujer de 19 años. nacida el NUM005-2003 en Honduras. Primera de una fratría de 3 hermanos por parte de madre ... Residente en la población de DIRECCION001, con la madre, su hermano pequeño y su hijo de 3 años. Cursó los estudios obligatorios en Honduras, con dificultades por presencia de acoso escolar hacia su persona, hasta los 15 años, donde abandonó la escuela debido a su embarazo ... Tiene un hijo de 3 años, del presunto agresor investigado en esa causa; explica que las agresiones empezaron a los 11 años, cuando la familia de la reconocida residía en un bloque de pisos en Honduras que pertenece a la familia del agresor, donde se produjeron tocamientos, relaciones sexuales con y sin penetración sin consentimiento, amenazas físicas y verbales, violencia física entre otros. Las agresiones escalan a más violentas cuando su madre se muda en España. A los 14 años sufrió un aborto forzado de un embarazo, donde el agresor introdujo algo en su vagina que provocó el aborto. A los 15 años la reconocida tiene un segundo embarazo del agresor y viaja a España para instalarse con su madre en el domicilio de DIRECCION001. Da a luz a un niño por vía vaginal sin complicaciones. ... Hábitos tóxicos: Alcohol y tabaco: Inicio a los 14 años, motivado por el presunto agresor, de forma ocasional. ... Exploración física y psicopatológlca. Consciente y orientada en las tres esferas. Aspecto cuidado. Abordable y colaboradora, con contacto sintónico. Discurso espontáneo, fluido y coherente. Labilidad emocional marcada con llanto consolable durante el discurso. Curso y contenido del pensamiento sin alteraciones. No alteraciones senso-perceptivas ni clínica psicótica. Marcada falta de autoestima, sentimiento de desvalorización, de poca independencia y poca capacidad de afrontar la vida diaria; sentimiento de culpa y responsabilidad respecto a la situación actual, por no haber confrontado a su agresor con anterioridad. La persona reconocida explica aumento de sintomatología ansiosa y depresiva en el mes de marzo de 2023, coincidente con la llegada del presunto agresor a España; con episodios de sensación de opresión torácica constante con dificultad respiratoria (sensación dispneica y de asfixia), debilidad muscular, cefalea y labilidad emocional: presenta ataques de pánico que provocan dificultad para afrontar las tareas de la vida diaria y reduce su ingesta durante este período de tiempo de forma significativa, motivo por el que consulta en Atención Primaria y se diagnostica y trata una anemia ferropénica y déficit vitamínico. Refiere insomnio de conciliación de forma diaria y sensación de no descanso cuando logra dormirse. Presenta pesadillas en relación al cumplimiento de las amenazas que ha manifestado el presunto agresor. Posteriormente al inicio de los síntomas y del proceso judicial contactó con una trabajadora social que la pone en contacto con Psicología; asiste a sesiones de psicoterapia de forma quincenal y refiere sensación de mejora clínica en los primeros meses pero estancamiento posterior. Presenta actualmente conductas evitativas como procurar no transitar la vía pública de noche y se abstiene de conversaciones donde se le puede mencionar. ... La persona reconocida presenta síntomas compatibles con un DIRECCION002 derivado de los hechos referidos y cumple el criterio etiológico, cronológico y cuantitativo de causalidad".

Habiendo comparecido en el plenario las peritos médicos-forenses: Raquel, quien examinó el historial médico en Cataluña de la denunciante y reconoció a ésta, y explicó que la misma "presentaba síntomas compatibles con un DIRECCION002. Que este trastorno evidencia que ha ocurrido un evento traumático. Ataques de pánico, todas las secuelas son compatibles con el síndrome de DIRECCION002. Los síntomas se agravaron por la llegada del agresor a España. No tuvieron acceso al historial de Honduras"; y Psicóloga Forense Raimunda, quien explicó que: "Examinó la documentación forense. La sintomatología que la denunciante relata es compatible con el síntoma de DIRECCION002. Se agrava en España, con aumento de sintomatología. Entienden que se originó cuando la denunciante estaba en Honduras".

Asimismo habiéndose practicado en el juicio prueba pericial biológica, ratificando la prueba de ADN que acredita con total certeza (99'99 %) la paternidad del acusado respecto del niño que tuvo Coro cuando ésta contaba 16 años (y menos de un mes) de edad. Habiendo nacido Coro el NUM005-2003 y su hijo Fermín el NUM006-2019.

Por todo lo que se ha considerado por el Tribunal acreditada, sin dejar lugar a dudas, la comisión por los procesados de los hechos relatados en el precedente apartado de Hechos Probados de la presente resolución.

Habiéndose considerado los hechos declarados probados, respecto del procesado, Gumersindo, subsumibles en el tipo penal del citado artículo 183 del Código, apartado 1 (realizar actos de carácter sexual con una persona menor de dieciséis años), apartado 2 (empleando violencia o intimidación), apartado 3 (consistir el ataque en acceso carnal por vía vaginal) y apartado 4.d (prevaliéndose el responsable, para la ejecución del delito, de una relación de superioridad con la víctima, en este caso quince años menor que él y a su cargo, en situación de absoluta vulnerabilidad, dependencia e incapacidad defensiva).

No habiendo resultado en absoluto creíbles ni convincentes al Tribunal las manifestaciones del acusado, vertidas en el juicio, referentes a que estaba incurso en error respecto a la edad de la víctima, y que "pensaba que tenía 17 o 18 años", dado que conocía y convivía con ella desde que tenía la misma 10 años de edad; habiendo mantenido esta convivencia diaria con ella, su madre y hermanos pequeños, durante años; habiendo dejado Macarena a Coro y a sus otros hijos menores a cargo de los procesados y su familia, cuando marchó de Honduras para venir a residir en España, incluso haciendo un poder o escrito al respecto según declaró aquélla en el juicio, lo que obviamente no hubiera necesitado hacer de ser Coro mayor de edad y haber podido quedarse la misma a cargo de sus hermanos menores.

Tampoco pudiendo ser acogidas las alegaciones efectuadas en su informe oral por la defensa de los procesados, referentes a que, al haber denunciado los hechos años después de haber ocurrido, no hubo preservación de pruebas en Honduras, lo que limitaba las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa.

Y ello, porque en este caso ha podido oírse, con la debida contradicción, en el plenario, a la víctima; debiendo aquí recordarse que la posibilidad de denuncia tardía en el caso de víctimas menores de edad no sólo es posible legalmente, sino que está expresamente contemplada y facilitada en nuestro ordenamiento.

Y así, el artículo 132.1 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de la comisión del delito, establece respecto de la prescripción que:

"(...)En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales,la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad,y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento".

Y el artículo 132.1 del mismo Código, en su redacción actual, que:

"(...)En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad sexualy en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad,y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento".

Acreditando la prueba practicada en el plenario, y especialmente, las detalladas declaraciones vertidas en juicio por la testigo víctima de estos hechos, la actuación de la procesada, Amelia, como colaboradora necesaria en la ejecución del delito, cuya perpetración no sólo conoció y consintió sin prestar ayuda alguna a la menor para evitarla, sino en la que cooperó y participó activamente de modo tal que sin su asistencia y ayuda dicho delito no hubiera podido llevarse a efecto; corroborando indirectamente en el juicio la testigo, Macarena, la presencia de la procesada en la ejecución delictiva y su labor auxiliadora, facilitadora y cooperadora de la actividad delictiva del procesado.

TERCERO.-No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.3 y 4 del Código Penal, procede imponer a los acusados una pena de prisión en una extensión comprendida entre los 13 años, 6 meses y 1 día a los 15 años.

Considerando el Tribunal proporcionado y ajustado a la gravedad de los hechos, la imposición a los procesados de la pena de prisión en la duración propuesta por las partes acusadoras, de 14 años, vista asimismo la duración y la persistencia en la comisión del delito; y, si bien no se ha calificado al delito como continuado, al no haberse formulado acusación por continuidad delictiva, la duración y reiteración en la perpetración de los hechos sí debe tenerse en cuenta a efectos de la determinación penológica.

Procediendo igualmente la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a pena de prisión igual o superior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 55 del Código Penal.

Y también procede la aplicación de lo establecido en el artículo 192.3 del Código, en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, referente a que: "El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de seis meses a seis años,y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso,y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la Sentencia,o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado".

Con imposición a los procesados de las medidas de prohibición de aproximarse a las víctimas y de prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio, conforme solicitaron las partes acusadoras y por el tiempo pedido por éstas.

Debiendo fijarse la distancia mínima de alejamiento en 100 metros, propuesta por las acusaciones, que garantiza el impedimento de cualquier posibilidad de contacto, incluso visual, entre los autores y las víctimas del delito cometido.

CUARTO.-Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116, 1º del Código Penal, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110, 3º del mismo texto legal, vendrán obligados los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la víctima de su actuación delictiva, por los daños morales y psíquicos y sufrimiento generados por la realización de los hechos de autos.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 514/2009, de fecha 20 de mayo de 2009 ,"En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico". Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, Sentencias del Tribunal Supremo 907/2000, de 29 de mayo; 1.490/2005, de 12 de diciembre). La existencia del daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido hacer a esta Sala manifestaciones, como la que se materializó en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20-12-2006 que rezaba así: "Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el artículo 250.1.6º del Código Penal". El daño moral puede incluso acompañar a delitos patrimoniales. Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

En el caso que nos ocupa el presupuesto jurídico que justifica la indemnización por daño moral es la brutal agresión sexual sufrida por una muchacha de 16 años, con las secuelas y consecuencias lesivas que el factumdescribe. Con tal base incluida en el factumel Tribunal se halla en condiciones de considerar la producción de un daño moral. Las partes acusadoras lo pidieron (3.000 euros el Fiscal, 6.000 la acusación particular). La Audiencia, con ponderación y ajustándose no sólo a las circunstancias del caso sino al tratamiento jurídico que los Tribunales han dispensado en estos casos, fija la cifra módica de 4.5000 euros. En la motivación incluye un dato, que pudo hacerse constar en hechos probados, pero no necesariamente, y es la declaración hecha por la ofendida en el plenario, cuando sometiéndose a la contradicción de las partes afirma la influencia negativa que el incidente le produjo en la relación futura con los chicos y la existencia de pesadillas que tenían su origen en la agresión sufrida. No es preciso que tales circunstancias posean otro sustento probatorio ya que son experiencias personales de la afectada. El Tribunal aceptó y creyó tal versión en el ejercicio de su inatacable función de valorar la prueba y la tuvo en cuenta como motivación o razonamiento que reforzaba o reafirmaba los razonables y esperados efectos de un trato soportado por la menor de las características del relatado en el factum. La Audiencia no sólo creyó a la ofendida, sino que consideró normal y razonable que ese efecto en la salud psíquica de la joven se produzca a causa de los hechos probados relatados.Por todo ello la justificación y fijación de la cuantía indemnizatoria por daño moral es conforme a Derecho".

En el presente caso, para la determinación del monto indemnizatorio ha estado el Tribunal a la edad de la menor al tiempo de los hechos, la gravedad, reiteración y persistencia de la conducta delictiva perpetrada contra la misma, y a la afectación producida a dicha menor, acreditada en el plenario por el informe pericial, ratificado en juicio, antes transcrito, que constata los daños psíquicos y emocionales causados a la víctima de este delito, y secuelas que todavía presenta la misma.

Por todo ello, el Tribunal ha considerado ajustado al daño moral causado a la víctima la suma indemnizatoria en este caso propuesta por las partes acusadoras y actoras civiles, de 100.000 euros.

Siendo de aplicación a dicha cuantía indemnizatoria el interés legal, establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-Deberán imponerse a los enjuiciados las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y ello, porque, como ha declarado nuestro más alto Tribunal en, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo número 447/2000, de 21 de marzo de 2000 :"Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general,habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Gumersindo y a Amelia, como responsables en concepto de autores de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de catorce años de prisión, e inhabilitación absoluta por tal tiempo; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad respecto del hijo habido con la víctima del delito, Fermín, por tiempo de seis años.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo y a Amelia la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por tiempo de seis meses.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo y a Amelia una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de diecisiete años.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo y a Amelia la medida de prohibición de aproximarse a la víctima, Coro, y al hijo de ésta, Fermín, a su domicilio, lugares de estudio o trabajo en su caso, y a cualquier otro que sea frecuentado por los mismos, y de comunicarse con ellos por cualquier medio; fijando la distancia mínima de alejamiento en 100 metros, por tiempo de 24 años.

Y que debemos condenar y condenamos a Gumersindo y a Amelia a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Coro en la cantidad de 100.000 euros, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha Sra. Coro, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Gumersindo y a Amelia, como responsables en concepto de autores de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de catorce años de prisión, e inhabilitación absoluta por tal tiempo; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad respecto del hijo habido con la víctima del delito, Fermín, por tiempo de seis años.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo y a Amelia la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por tiempo de seis meses.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo y a Amelia una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de diecisiete años.

Que debemos imponer e imponemos a Gumersindo y a Amelia la medida de prohibición de aproximarse a la víctima, Coro, y al hijo de ésta, Fermín, a su domicilio, lugares de estudio o trabajo en su caso, y a cualquier otro que sea frecuentado por los mismos, y de comunicarse con ellos por cualquier medio; fijando la distancia mínima de alejamiento en 100 metros, por tiempo de 24 años.

Y que debemos condenar y condenamos a Gumersindo y a Amelia a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Coro en la cantidad de 100.000 euros, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha Sra. Coro, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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