Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 31/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 9/2018 de 03 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 125 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ
Nº de sentencia: 31/2025
Núm. Cendoj: 28079220012025100028
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5223
Núm. Roj: SAN 5223:2025
Encabezamiento
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público por esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Magistrados que al margen se indican, la Causa seguida con el nº 3/2018 seguida en el Juzgado Central de Instrucción nº 1, Rollo de Sala nº 9/2018, por delitos adoctrinamiento y captación terrorista y auto adoctrinamiento terrorista, siendo acusados:
Agapito, con N.I.E. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1973 en Marruecos. Defendido por el letrado D. Sergio Sánchez Martín y representado por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez.
Erasmo, con D.N.I. nº NUM002, nacido el NUM003 de 1988 en Marruecos. Defendido por el letrado D. Jaime Montero Román y representado por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia.
Severiano, con N.I.E. nº NUM004, nacido el NUM005 de 1986 en Marruecos. Defendido por la letrada Doña Mónica Hoya Sánchez y representado por el Procurador D. Benjamín González López.
Jose Enrique, con N.I.E. nº NUM006, nacido el NUM007 de 1978 en Marruecos. Defendido por la letrada Doña Begoña Lalana Alonso y representado por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia.
Maximino, con N.I.E. nº NUM008, nacido el NUM009 de 1979 en Marruecos. Defendido por el letrado D. Carlos Enrique Portalo Prada y representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.
Avelino, con N.I.E. nº NUM010, nacido el NUM011 de 1983 en Marruecos. Defendido por las letradas Doña Vilma Violeta Benel Calderón e Isabel López Pinilla y representado por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García.
Ha intervenido como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, representado por Dª Ángela Gómez-Rodulfo de Solís.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa fue incoada por auto de 30 de marzo de 2016 tras la presentación de un oficio, de 23 de marzo de 2016, de la Comisaría General de Información en el que se solicitaba la observación e intervención de varios números telefónicos utilizados por los acusados en este juicio Erasmo y Agapito, además de por otra persona no encausada, con la finalidad de investigar unos hechos que podrían constituir delito de adoctrinamiento y captación terrorista.
SEGUNDO: Los acusados Severiano, Jose Enrique, Maximino y Avelino fueron detenidos el día 28 de junio de 2017 y comparecieron ante el Juzgado Central de Instrucción 1 el día 30 de junio siguiente.
TERCERO: Agapito fue detenido en Birmingham, Reino Unido, el día 28 de junio de 2027 a requerimiento del Jdo. Central de Instrucción 1, que había emitido orden europea de detención y entrega para las autoridades judiciales británicas, y compareció ante el Juzgado el día 2 de febrero de 2018.
CUARTO: Erasmo fue detenido en Dortmund, Alemania, el día 28 de junio de 2027 a requerimiento del Jdo. Central de Instrucción 1, que había emitido orden europea de detención y entrega para las autoridades judiciales alemanas, y compareció ante el Juzgado el día 19 de octubre de 2017.
QUINTO: El Jdo. Central de Instrucción 1 transformó el procedimiento en sumario y dictó auto de procesamiento de 30 de mayo de 2023 contra todos los acusados por su participación en unos hechos que podían constituir delito de colaboración con organización terrorista, previsto y penado en el artículo 577 del Código Penal, dictando a continuación auto de conclusión del sumario de 8 de marzo de 2024.
SEXTO: Una vez tuvo entrada el sumario en la sala se dio para instrucción a las partes personadas, dictando con fecha de 25 de abril de 2024 auto confirmando la conclusión del sumario y acordando la apertura de juicio oral para los procesados.
SÉPTIMO: Después de presentar el Ministerio Fiscal y los Letrados de los procesados sus escritos de conclusiones provisionales se dictó auto de admisión de pruebas de 20 de enero de 2025 y se señaló el inicio de la vista oral para los días 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2025.
OCTAVO: Tras la práctica de la prueba en la vista oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como:
Delito de captación y adoctrinamiento terrorista del artículo 577.2 del Código Penal, y de un delito de auto adoctrinamiento terrorista del artículo 575.II del Código Penal.
Son autores los acusados, en los siguientes términos: Agapito y Erasmo, de un delito de captación y adoctrinamiento terrorista del artículo 577.2 del Código Penal. Severiano, Jose Enrique, Maximino y Avelino, de un delito de auto adoctrinamiento terrorista del artículo 575.II del Código Penal.
No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: A Agapito y a Erasmo, la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo dela condena, y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años, inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio educativo en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre por tiempo de 14 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años y costas.
A Severiano, Jose Enrique, Maximino y Avelino, la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio educativo en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre por tiempo de 10 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años y costas.
Procede, al amparo de lo dispuesto en el artículo 127.I del Código Penal, acordar el comiso de los efectos señalados en la conclusión primera de este escrito.
NOVENO: La defensa de Agapito elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó su absolución. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del art.21.6 CP de dilaciones indebidas como muy cualificada., adhiriéndose a todas las cuestiones previas formuladas por los demás abogados defensores.
DÉCIMO: La defensa de Erasmo elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó su absolución. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del art.21.6 CP de dilaciones indebidas como muy cualificada., adhiriéndose a todas las cuestiones previas formuladas por los demás abogados defensores.
UNDÉCIMO: La defensa de Severiano elevó a definitivas sus conclusiones en las que solicitó su absolución. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del art.21.6 CP de dilaciones indebidas como muy cualificada., adhiriéndose a todas las cuestiones previas formuladas por los demás abogados defensores.
DUODÉCIMO: La defensa de Jose Enrique elevó a definitivas sus conclusiones en las que solicitó su absolución. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del art.21.6 CP de dilaciones indebidas como muy cualificada., adhiriéndose a todas las cuestiones previas formuladas por los demás abogados defensores y planteando como cuestión previa que el Ministerio Fiscal no designó las conversaciones telefónicas que debían ser oídas en la vista oral hasta una semana antes del inicio del juicio, cuando en el auto de admisión de prueba se le había dado un plazo de diez días para hacer tal designación, alegando que ello le genera indefensión.
DECIMOTERCERO: La defensa de Maximino elevó a definitivas sus conclusiones en las que solicitó su absolución. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del art.21.6 CP de dilaciones indebidas como muy cualificada., adhiriéndose a todas las cuestiones previas formuladas por los demás abogados defensores y planteando como cuestiones previas: a) vulneración del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del Sr. D. Maximino a consecuencia de la intervención de los teléfonos cuya titularidad le correspondía. b) Vulneración del derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio del Sr. Maximino. c) Vulneración del principio acusatorio. Falta de legitimidad del Ministerio Fiscal para formular acusación por hechos no contemplados en el auto de procesamiento.
DECIMOCUARTO: La defensa de Avelino elevó a definitivas sus conclusiones en las que solicitó su absolución. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del art.21.6 CP de dilaciones indebidas como muy cualificada., adhiriéndose a todas las cuestiones previas formuladas por los demás abogados defensores.
Hechos
El vídeo DIRECCION000 se compone de tres capítulos que forman un relato de ficción, el idioma utilizado es el rifeño y los personajes principales son Santo, interpretado por Erasmo, y su padre, interpretado por Agapito.
En el primer capítulo se relata el disgusto y preocupación del padre de Santo porque este vive apartado del Islam, lleva una vida de costumbres occidentales, no va a rezar a la mezquita, no trabaja ni contrae matrimonio y además se junta con compañías poco deseables y consume drogas. Santo y su padre discuten por este motivo y el vídeo finaliza con Santo caído en el cuarto de baño e inconsciente debido, a lo que parece, a una intoxicación por sustancias estupefacientes.
En el segundo capítulo Santo está en la cama, su padre ha llamado a dos sabios en la ley islámica o alfaquíes para que curen a Santo; los alfaquíes, interpretados por dos personas no acusadas en este juicio, rezan y recitan el Corán junto a Santo y le recomiendan que beba agua. Los alfaquíes hablan con el padre sobre la duración y precio del tratamiento de Santo. El padre se lamenta de que está solo para cuidar a su hijo porque su madre falleció diez años antes y está buscando nueva esposa pero no la encuentra, los alfaquíes le dicen que eso pasa porque está embrujado y le recomiendan un tratamiento a base de algarroba, que cuesta 500 o 600 euros, para encontrar una nueva esposa. En la siguiente escena el padre de Santo dice que ha pasado un mes desde que les visitaron los alfaquíes y expresa su satisfacción porque Santo se ha curado y ha cambiado, ahora acude a la mezquita a rezar y trabaja; el padre dice a Santo que le va a abrir una tienda y va a pedir la mano de la mujer con la que se quiere casar Santo, Zaida; pero, como no tiene dinero para abrir el negocio, va a pedir un préstamo a Jesús. El padre habla por teléfono con Jesús, interpretado por el acusado Jose Enrique, que acude a su casa y dice que les prestará el dinero para abrir la tienda; el padre expresa su agradecimiento a Jesús y su satisfacción por la nueva vida de su hijo.
El tercer capítulo comienza con una escena en la tienda y locutorio que regenta Santo, su padre llega a la tienda y expresa su satisfacción por el buen aspecto y la buena marcha del negocio de su hijo. Padre e hijo hacen planes para ir a casa de los padres de Zaida para pedirla en matrimonio y quieren invitar a esa reunión a los dos alfaquíes que curaron a Santo y a Jesús. En la siguiente escena se ve a Santo y su padre viajando en coche hacia la casa de la familia de Zaida, llegan a la casa con los alfaquíes y con Jesús y saludan al padre de Zaida, Humberto. Se reúnen todos los asistentes , entre los que están los acusados Severiano, Maximino, nacido en Marruecos el día NUM009-1979 y Jose Enrique y otros que no han sido acusados, y el padre de Santo pide al padre de Zaida su consentimiento para el matrimonio de sus hijos, Humberto da su consentimiento y dice que debe preguntar a Zaida; regresa poco después a la reunión y dice que Zaida ha dicho que sí al matrimonio. La siguiente escena tiene lugar en la tienda de Santo, que está viendo unos vídeos en su ordenador en compañía de un amigo, Victor Manuel, que está ante otra pantalla. Los vídeos que ven Santo y su amigo son enfocados de manera que pueden ser vistos para quienes acceden a este capítulo de " DIRECCION000". Se puede ver el vídeo de la decapitación de un hombre vestido con un mono naranja por un verdugo de Estado Islámico, cuya bandera aparece en la esquina superior izquierda de la pantalla; se ven imágenes de activistas de Estado Islámico, con sus enseñas, en zonas de combate; se ve a dos niños, uno de los cuales porta un rifle y otro una bandera de Estado Islámico; se ven imágenes de un vídeo de la propaganda oficial de Estado Islámico sobre la celebración de la proclamación del Califato en Raqqa, Siria, de junio de 2014, que finaliza con un juramento colectivo de lealtad a Pelayo. Santo habla con su amigo y le dice que se va, que mañana le recogen en coche y le llevan donde tiene que ir y le dice que se vaya con él; el amigo responde que no puede porque tiene que cuidar de sus padres y no puede dejarles solos, Santo responde que él también tiene un padre que está solo porque su madre murió y además le ha comprado el local y un coche y ahora que tiene dinero ahorrado se marcha. El amigo insiste que no puede abandonar a su madre y Santo responde:
3 Se realizó un proyecto de un cuarto capítulo del vídeo elaborado en el año 2016, del que tan solo se podían ver 40 segundos que contenían imágenes de Agapito en una habitación a la que llegan unos hombres que colocan a Agapito una capucha, a continuación se le ve encapuchado dentro de una furgoneta con esos hombres. Este vídeo de 40 segundos fue borrado poco después de su publicación.
4 El día 1 de agosto de 2016 Erasmo subió a YouTube un vídeo llamado " DIRECCION003" en el que interpreta de nuevo el papel de Santo. El idioma empleado es de nuevo el rifeño, el vídeo dura 9 minutos 43 segundos, los dos personajes que salen son Santo y otro hombre no acusado en este juicio, la acción se desarrolla en Dortmund, donde vivía Erasmo en ese momento. La historia relatada comienza con Santo, que parece encontrarse desamparado y sin medios propios, y se encuentra a un compatriota al que le pregunta si sabe de alguna mezquita donde le puedan dar cobijo por esa noche; pide también al desconocido si le puede prestar su teléfono para llamar a un amigo al que quiere preguntar por su padre, dice que se ha portado muy mal con su padre. El desconocido ayuda a Santo, le acompaña a la mezquita, donde no pueden dar alojamiento a Santo esa noche, Santo llora, su compatriota le dice que no le va a dejar solo, que le va ayudar a encontrar un sitio donde alojarse y le presta el teléfono. Santo dice que llama a su amigo Victor Manuel, pero no responde la llamada, entonces Santo le cuenta al amable desconocido que
5 En el canal DIRECCION001 de YouTube había más de mil vídeos de toda índole, entre ellos se encontraban los siguientes entre los marcados como favoritos:
1. Vídeo nº5 con las oraciones del Ramadán del año 1434 (año 2013) del sheikh Iván en las que pide que Alá les conceda la muerte a los mártires y pide ayuda a Alá para sus hermanos muyahidín en el Levante para que unifiquen sus palabras y consigan sus objetivos.
2. Vídeo nº22 titulado
3. Vídeo nº24. Es de otro canal distinto del llamado DIRECCION001 y en él aparece Agapito diciendo que hay que ayudar a los musulmanes necesitados, sobre todo a los que se encuentran en Siria y en Somalia.
El canal de Chato contenía también enlaces a otros canales, como el llamado
Agapito fue detenido el día 28 de junio de 2017 en Birmingham, Reino Unido, donde residía en ese momento, en ejecución de una orden europea de detención y entrega emitida por el Juzgado Central de Instrucción 1, el cual también acordó en auto de 26 de junio de 2017 la entrada y registro en el domicilio de Agapito en Birmingham, para cuya ejecución emitió una orden europea de investigación. En el domicilio fueron hallados un teléfono Apple iPhone 6s Plus, un teléfono marca Samsung Galaxy y un disco duro marca HGST de 750 GB con un contenido de archivos que ocupan 5 terabytes. En el teléfono Samsung tenía almacenados los contactos de seis combatientes extranjeros, numerosos aleyas y pasajes del Corán que hacen referencia al martirio, la Yihad en Siria, la prohibición de la música o la obligación de las mujeres de permanecer aisladas y cubiertas con hiyab de la cabeza a los pies. En el iPhone fue hallado el vídeo del sheikh salafista de origen sirio afincado en Holanda, Severino, resolviendo algunas dudas que ha solicitado un fiel, vídeo del Sheikh Leoncio con el
7 Los acusados Severiano, Jose Enrique
8 En el registro del domicilio de Severiano fue hallado un teléfono etiquetado como 4TEL2 que contenía una imagen de varios integrantes de la Katiba Tarik Ibn Ziad 124 y a su líder Cayetano; a través de dicho teléfono ha enviado a un grupo de Whatsapp llamado DIRECCION004, del que es administrador, vídeos de dos ejecuciones: la decapitación de un hombre y la lapidación de una mujer; hay varios archivos de audio e imagen con cánticos a favor de la Yihad En el disco duro del ordenador etiquetado como dispositivo 4HD2, se han encontrado en la carpeta "archivos borrados recuperados", un archivo de audio que contiene un cántico en el que se incita a la práctica de la Yihad y a la lucha contra los infieles; en dicho disco duro figuran numerosas búsquedas de contenidos y vídeos sobre el DAESH y de cursos de reclutamiento.
9 En el registro del domicilio de Jose Enrique fue hallado un puerto USB, efecto 3USB 2, que contenía un vídeo de una productora mediática de DAESH, con la bandera de dicha organización terrorista, en el que se critica a los gobernantes de todo el mundo por servirse de leyes que no son las de Dios y su profeta, un vídeo con el mensaje de un terrorista suicida antes de atacar con un coche bomba el Ministerio de Justicia iraquí, en el que critica a la democracia; aparece también un discurso con la voz y la foto de Esteban criticando a los clérigos de Irak; vídeos de ejecuciones de soldados iraquíes por parte de terroristas; otro de la explosión de otro terrorista suicida, quien deja su mensaje antes de estrellarse con un coche bomba en el hotel Babel de Irak; un vídeo de alabanzas de los actos que comete el Estado Islámico, puede verse en él a Epifanio, jefe de Al Qaeda, Irak; varios vídeos criticando a políticos iraquíes, uno con la voz de Pelayo; otro vídeo con el mensaje de otro terrorista suicida que explosiona un coche bomba en Siria; más vídeos de atentados de DAESH; un video que empieza con una llamada a la oración y luego sigue con un clérigo que anima a la gente a hacer la yihad y dice que es deber de los musulmanes ayudar a los que hacen la yihad; archivos de alabanza a los muyahidines; un libro que firma el responsable cultural de Al Qaeda y que lo prologa Epifanio, sobre cómo actuar con los espías musulmanes y la sentencia que les corresponde, la muerte, puesto que los que ayudan a los "infieles" no tienen perdón. Otro puerto USB, efecto 3 USB3, en cuyo interior fue hallado un video de un líder yihadista recitando un nasheed en el que se hace una llamada a los fieles para acudir a Siria, a las filas de DAESH, para así lograr el paraíso, llamada que hace rodeado de mártires y de banderas del Estado Islámico. Efecto 3USB 4, otro puerto USB, en cuyo anterior fue hallada una enorme cantidad de vídeos, muy explícitos y de extrema crudeza, sobre ejecuciones practicadas por terroristas de DAESH, mediante lanzacohetes, uso de armas de fuego, tiros en la cabeza, decapitaciones, arrancándoles la piel para que se los coman los buitres o quemándoles vivos, sobre entrenamientos militares de combatientes del DAESH, vídeos de propaganda de las estructuras mediáticas del DAESH, vídeos de discursos de sheiks radicales sobre la necesidad de que los verdaderos creyentes hagan la yihad y exaltando el martirio, haciendo llamamientos para actuar a los lobos solitarios, como leones solitarios, con cualquier medio que tengan a su alcance, vídeos de discursos exaltando los atentados de noviembre de 2015 en París, más vídeos sobre atentados de terroristas suicidas.
10 En el registro del domicilio de Maximino fueron intervenidos manuscritos de pasajes del Corán justificando acciones violentas. También se encontró un teléfono, 1TEL1 con tarjeta SIM, y en su interior, fotografías suyas haciendo el signo de la unicidad o Tawhid, y numerosos nasheeds que incitan a la Yihad, a combatir hasta el martirio, se trata de cánticos que forman parte de la propaganda del DAESH para incorporar a nuevos integrantes a la causa yihadista; numerosos vídeos en los que se reproducen ejecuciones públicas a cargo de verdugos de la organización terrorista Estado Islámico. Y, entre otros, un chat de Whatsapp con un individuo llamado Damaso que le manifiesta su voluntad de "ganarse la otra vida"(el paraíso), a lo que Maximino responde: "hermano me encantaría estar allí contigo".
11 En el registro del domicilio del acusado Avelino fue hallada una tarjeta MicroSD, efecto 2MSD1 la cual se encontraba en el interior de un terminal de teléfono móvil, 2TEL2, donde guardaba vídeos de sujetos de origen árabe disparando al plato, golpeando a otros sujetos atados y echados en el suelo; un vídeo que acaba con el asesinato de varios sujetos, a los que mutilan cortándoles diversos órganos internos; de fondo y en árabe se hace un llamamiento para auxiliar a la población sunita en Mosul y de Alepo; uno de los sujetos arranca un corazón y se lo enseña el resto. En la carpeta imágenes hay más de 4400, de sujetos salafistas que hacen publicaciones en favor del DAESH en redes sociales, y en la carpeta vídeos casi 100 archivos de video o de audio en la mayoría sobre el Corán; un audio sobre las causas de la crítica situación que sufre la población de Siria achacando todas al abandono de las enseñanzas del Islam verdadero; un video de un sermón criticando a los imanes de Alepo que no llamaron a rezar a las mezquitas porque son objetivos de los ataques aéreos; más llamamientos a los verdaderos musulmanes a apoyar a la población de Alepo; llamamientos a los verdaderos creyentes para dejar de escuchar música; muchos vídeos de sujetos que critican a Occidente y a las costumbres de los occidentales. En otra tarjeta Micro SD, efecto2 MSD2, se encuentra el sermón de un clérigo musulmán de ideología salafista radical que arenga a sus seguidores diciendo que en el Islam no hay perdón para los infieles, que hay que decapitar a los incrédulos, que la guerra y la Yihad contra los infieles es una obligación de los creyentes y que la Yihad debe continuar para honrar la religión; también la conferencia de un clérigo afín al salafismo radical diciendo que en el Islam no hay concesiones para los incrédulos, que los infieles son el mal de la humanidad y que no tienen sitio en la tierra ni tampoco honor y que hay que rechazarlos y eliminarlos porque son enemigos, sobre todo a los judíos y a los cristianos. Fueron encontradas también notas manuscritas acerca de la necesidad de hacer la Yihad y sobre las bondades del martirio.
Fundamentos
PRIMERO:
Alegan los Letrados de la defensa que la sala, en su auto de admisión de pruebas de 20 de enero de 2025, señaló un plazo de diez días al Ministerio Fiscal para designar las conversaciones telefónicas intervenidas que quería utilizar como prueba documental en el acto del juicio. El Ministerio Fiscal dejó transcurrir ese plazo y no concretó las conversaciones hasta su escrito de 21 de octubre de 2025. Según las defensas, el plazo para designar esas conversaciones había precluido y la presentación extemporánea del escrito de la Fiscal causa indefensión a esa parte.
No estima el tribunal que se haya causado indefensión a las partes por este motivo. El plazo de diez días señalado en el auto de admisión de pruebas no era un plazo preclusivo. El plazo de diez días (hábiles, art.133 LECivil) para concretar las conversaciones telefónicas que debían formar parte de la prueba documental no es un plazo expresamente previsto en la LECr, que tampoco contempla ese trámite específico; no estamos así ante un plazo legal, en el sentido de previsto en la ley, a los que se refieren los arts.133 134 y 136 LECivil. Por esa misma razón no concurre la preclusión a la que se refiere el art.136 LECivil.
Es cierto que estamos en un procedimiento ordinario en el que la LECr no contempla la apertura de un trámite en el juicio oral para debatir cuestiones previas, como sí sucede en el procedimiento abreviado ( art.786 LECr) o en el procedimiento ante el Tribunal de Jurado ( art.37 LOTJ) . Sin embargo, la apertura del debate en el procedimiento ordinario con el planteamiento de cuestiones previas es ya práctica admitida y consolidada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS. La STS 383/2021, de 5 de mayo, se expresa en estos términos:
La traducción y transcripción de las conversaciones telefónicas intervenidas se encuentran en el sumario 3/2018 (antes D. previas 24/2016) desde el inicio de la medida autorizada por el Jdo. Central de Instrucción 1, que abrió pieza separada para incorporar el resultado de las intervenciones telefónicas, pieza que se compone de tres tomos. Los acusados fueron todos detenidos el día 28 de junio de 2017, compareciendo poco después ante el Juzgado Central de Instrucción debidamente asistidos por sus abogados. Desde ese momento los acusados y sus letrados han tenido acceso a las transcripciones de las conversaciones telefónicas. Además, a petición de las defensas, que solicitaron reiteradamente ampliación de plazo para presentar sus escritos de conclusiones provisionales y se les concedió, la totalidad de las conversaciones telefónicas intervenidas fue incorporada a la causa en un disco duro entregado por la Comisaría General de Información el día 4 de octubre de 2024 que fue subido a la plataforma Cloud en esa fecha (acont.385 y 386 RS). Por tanto, los letrados de los acusados han dispuesto de un año para acceder a la totalidad de las conversaciones, y han dispuesto de más de siete años para conocer las transcripciones de las conversaciones relevantes. No se puede admitir así que la designación de las conversaciones telefónicas en escrito del Ministerio Fiscal de 21 de octubre de 2025 haya causado indefensión a las defensas.
Se puede considerar así que el escrito de 21-10-2025 es perfectamente admisible en el marco de las cuestiones previas del juicio que, aunque no están expresamente contempladas en el procedimiento ordinario, son plenamente admisibles según la interpretación integradora de la Sala Segunda del TS. Por otro lado, no solo fue admitido como cuestión previa el escrito del Ministerio Fiscal, también las defensas presentaron nuevas pruebas documentales como cuestión previa, así lo hicieron los Letrados de Erasmo, Jose Enrique y Avelino, y todos los documentos presentados fueron incorporados al material probatorio del juicio.
Esta cuestión ha sido planteada inicialmente por las defensas de Severiano y de Maximino, si bien todas los demás Letrados han expresado su adhesión. La formulación de la cuestión se centra en la ausencia de indicios objetivables acreditativos de la participación de los acusados en una organización terrorista o de la comisión de un delito de terrorismo, lo que conduce a una ausencia de motivación del auto inicial que autoriza la injerencia de las conversaciones telefónicas y de todos los autos posteriores que acuerdan la prórroga de la intervención.
El auto inicial que acuerda la intervención de los teléfonos de los hoy acusados Agapito y Erasmo es de 11 de abril de 2016 (tomo I f.6 de PS observaciones telefónicas) y da respuesta a la petición formulada por la Comisaría General de Información en oficio de 22 de marzo de 2016 (tomo I f. 7 y ss). El auto define su finalidad en "el hecho punible objeto de investigación es que el imán itinerante Agapito, vinculado a un movimiento fundamentalista islámico, realiza actividades de captación de personas para animarles a participar en la organización terrorista Estado Islámico, ya sea para desplazarse a Surja o para obtener fondos para dicha organización. Asimismo habría elaborado un video, con su consecuente difusión y bastante amplia, para tales fines. En dicho video habría participado los otros investigados, según relata el oficio policial. Asimismo, utilizaría una ONG (World Wide Relief ) con "sucursal" en España (Islamic Relief España) para dar cobertura a los envíos de dinero. Estableciéndose como indicios racionales en los que funda la medida el propio video, en el que se identifica a los participantes, las averiguaciones policiales y de colaboración con otras unidades y fuentes abiertas."
Las diligencias previas 24/2016 del Jdo. Central de Instrucción 1 se incoaron inicialmente para la investigación de delitos de adoctrinamiento terrorista y de financiación terrorista, si bien por auto de 28 de diciembre de 2016 (tomo II f.432) las investigaciones relativas a las actividades financieras de Islamic Relief se practicaron en otra causa distinta.
El auto de 11 de abril de 2016 da respuesta a la petición formulada por la Comisaría General de Investigación de 22 de marzo de 2016 en un oficio amplio y detallado (tomo I f. 7 a 124) en el que se relata la actividad de Agapito en You Tube donde tiene su propio canal llamado Chato, se aportan capturas del canal, del perfil de Facebook del investigado; existe una gran cantidad, tanto en YouTube como en Facebook, de contenidos claramente radicales, de promoción y divulgación de la lucha del DAESH, de figuras relevantes para Estado Islámico, de sermones y discursos de clérigos musulmanes a favor de la yihad. La policía ha comprobado que Agapito ha visitado España en dos ocasiones, en 2014 y 2015, que se relacionó con Erasmo; también aporta el vídeo que ha sido objeto de este juicio, DIRECCION000. En definitiva, hay datos objetivos que ponen de manifiesto la probabilidad de comisión de un delito muy grave de naturaleza terrorista como es el adoctrinamiento y captación previsto en el art.577 CP, dada la gravedad del delito y el enorme riesgo que entraña, la investigación de estos hechos es una prioridad; de otro lado, ninguna medida menos restrictiva de derechos surge como realmente útil y eficaz para la investigación de los hechos. En principio es una medida idónea, proporcionada, especializada porque se destina a la investigación de unos hechos concretos y determinados y ha sido autorizada por el Juez de Instrucción competente en un auto motivado.
La STS 201/2022 de 3 de marzo nos ilustra del siguiente modo:
Y añade:
Se explica también en la referida sentencia:
El auto inicial no está así vacío de indicios y no se puede afirmar así que carece de motivación. Lo mismo sucede con las prórrogas de la medida, pues no arrastran un vicio desde el auto inicial por falta de motivación.
En cuanto al auto con el que se inicia la intervención de las comunicaciones de Maximino, de 13 de julio de 2016 (tomo I f.187 PS) y el auto con el que se inicia la intervención de las comunicaciones de Severiano y de Jose Enrique (tomo I f.196 PS), se basan en los datos ya contrastados del contenido de las conversaciones intervenidas con autorización judicial de los otros investigados y en los cruces de las conversaciones así intervenidas que pueden revelar la participación de estos nuevos investigados en el delito cuya investigación originó inicialmente la medida restrictiva de derechos.
La cuestión fue planteada inicialmente por las defensas de Severiano, Maximino y Avelino, si bien todos los demás Letrados se adhirieron a su planteamiento. Se fundamenta esta cuestión en la ausencia de indicios justificativos de la medida de injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio por conexión de antijuridicidad con la nulidad insubsanable de los autos autorizantes de la intervención de las comunicaciones.
En oficio de 21 de junio de 2017 (tomo III f.575) la Comisaría General de Información solicita la entrada y registro en los domicilios de Severiano, Jose Enrique, Maximino y Avelino, los cuatro acusados que permanecen en España, después de que las observaciones telefónicas hacen temer una radicalización creciente de los cuatro investigados y las vigilancias sobre los mismos que están llevando a cabo funcionarios de policía ponen de manifiesto las frecuentes reuniones que tiene todos ellos. El Jdo. Central de Instrucción 1 autoriza estas entradas y registros en autos de 23 de junio de 2017 (tomo III f.602 a 627) con la finalidad de "localizar y aprehender los objetos, vestigios, instrumentos, documentos, efectos o cualquier otro elemento probatorio que pueda encontrarse en dichos lugares y que guarden relación con los delitos objeto de la investigación, y/o, en su caso, para proceder a la localización y detención de personas relacionadas con los mismos, extendiéndose la autorización a los habitáculos anejos vinculados a los domicilios indicados como camarotes, garajes, lonjas, trasteros, vehículos etc. y para entre los objetos a recoger también los documentos además de los que estén en soporte papel que contengan dispositivos almacenadores de memoria (cpus, pen drive, cds, dvd, usb) y el donado y el volcado de los mismos "in situ" a presencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del investigado, si estuviere, quedándose la copia para analizar y rastrear elementos vinculados la unida policial, precintándose el original para su custodia en este Juzgado." Los autos contienen unas instrucciones muy detalladas de como llevar a cabo la diligencia acordada, que se ejecuta de acuerdo con lo dispuesto en los autos autorizantes.
El Jdo. Central de Instrucción también dicta auto de la misma fecha que los anteriores acordando la entrada y registro en el domicilio de Erasmo en Dortmund, Alemania, con las mismas especificaciones de los autos anteriores y acuerda también emitir una comisión rogatoria a la autoridad encargada de la investigación, que es la Fiscalía de Dortmund, (tomo III f.642 y 678 ) para la práctica de la diligencia.
Del mismo modo el Jdo. Central de Instrucción 1 dicta auto de 26 de junio de 2017 acordando la entrada y registro en el domicilio de Agapito en Birmingham, Reino Unido, con idénticos detalles para su realización, acordando igualmente emitir comisión rogatoria dirigida a la International Criminality Unit del Home Office del Reino Unido (tomo III f.676 y 768).
Las entradas y registros se practicaron de acuerdo con las especificaciones indicadas en los autos autorizantes, los autos que acordaron las intervenciones telefónicas no vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que no existe causa de nulidad en los mismos y tampoco cabe hablar de conexión de antijuridicidad. No existe así vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por el motivo alegado por las defensas.
Las defensas de Severiano, Maximino y Avelino alegan que el Ministerio Fiscal les ha acusado por hechos no contemplados en el auto de procesamiento de 30 de mayo de 2023 (acont.3210).
La comparación entre el auto de procesamiento y el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal permite comprobar que este último contiene una descripción mucho más detallada de los hechos imputados a los procesados, pero no les acusa de hechos no incluidos en el auto del Instructor. Así, el auto de procesamiento describe escuetamente la participación de los cinco acusados (excluyendo a Avelino) en los distintos papeles que interpretaron en el vídeo DIRECCION000, que es el motivo principal de acusación; el auto se refiere al proceso de radicalización que experimentan Severiano, Jose Enrique, Maximino y Avelino, que por sí solo no es constitutivo de delito, y el material audiovisual que estaba en posesión de todos los acusados, con especial referencia al material audiovisual hallado en poder de Jose Enrique. El auto indica los indicios tomados en consideración, también de forma escueta, y señala que los hechos relatados pueden ser constitutivos de delito de colaboración con organización terrorista, previsto y penado en el artículo 577.1 del Código Penal, que en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal se califican de delito de adoctrinamiento y captación terrorista del art.577.2 CP y delito de autoadoctrinamiento terrorista del art.575 CP.
Los procesados no han sido acusados por hechos diferentes no incluidos en el auto de procesamiento. Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS viene afirmando que es precisa una cierta congruencia entre el auto de procesamiento y los escritos de acusación pero no un mimetismo absoluto. No es exigible una vinculación fuerte o rígida que impida cualquier variación en los hechos. Como ejemplo la STS 76/2016, de 19 de febrero , declara que
SEGUNDO:
El art.577.2 del Código Penal, reformado por LO 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo, en vigor desde el día 1 de julio de 2015, dispone que se impondrán las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses
Este delito ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Sala Segunda del TS. Uno de ellos es la STS 357/2021 de 29 de abril que analiza el tipo penal del siguiente modo:
La sentencia prosigue del siguiente modo:
La STS 940/2022 de 2 de diciembre recoge otros pronunciamientos del TS sobre esta materia en la misma línea que la resolución anterior:
La jurisprudencia subraya así los elementos que caracterizan el delito penado en el art.577.2 CP: a) la conducta penada es la colaboración con organizaciones terroristas mediante la captación, el adoctrinamiento o el adiestramiento, no la pertenencia a las mismas; b) las conductas de adoctrinamiento, captación o adiestramiento deben ser idóneas para incitar a unirse a una organización terrorista o a cometer alguno de los delitos calificados como terroristas; c) el elemento intencional se colma con el conocimiento de que el adoctrinamiento ideológico o la destreza material, se adquieran con el propósito de posibilitar, favorecer o contribuir a la comisión de alguno de los delitos calificados de terroristas; d) el delito no se comete simplemente por el hecho de estar en contacto o compartir postulados ideológicos radicales, no se persiguen las ideas y las doctrinas integristas radicales incluidas bajo el concepto de "yihad", si tales ideas no superan el límite de la mera expresión ideológica no son punibles aun cuando sean contrarias al orden democrático.
La presente causa se inicia con la investigación en torno a los participantes en el vídeo DIRECCION000. La realización y difusión de este vídeo constituye la conducta objeto de acusación y la que figura como hecho delictivo en el auto de procesamiento de 30 de mayo de 2023 (acont.3210). Se atribuye a los partícipes en el vídeo la intención de adoctrinar en el sentido del art.577.2 CP, esto es, se atribuye a los acusados haber grabado, actuado y difundido el vídeo con la finalidad de convencer a los musulmanes más proclives a los postulados yihadistas para unirse a las filas del DAESH en Siria, que en las fechas de realización del vídeo había proclamado recientemente el Califato (29 de junio d 2014), o bien para cometer atentados en los países occidentales. Sin embargo el visionado del vídeo DIRECCION000 no permite alcanzar esa conclusión, teniendo en cuenta la falta de idoneidad de la historia relatada en los vídeos para tal fin.
DIRECCION000 es una historia de ficción que se presenta de forma seriada, con tres capítulos o episodios, que son los que inicialmente dan lugar a la incoación del procedimiento, aunque posteriormente se ha comprobado que existe más material audiovisual. La ficción se desarrolla en idioma rifeño, su traducción al español se halla en el tomo XI, f.3171 del sumario. Los protagonistas principales de la historia son Santo y su padre y, aunque la historia se llama DIRECCION000 y cuenta la evolución de Santo, el padre tiene igual o más protagonismo que el personaje de Santo, pues es el personaje que tiene más largos diálogos y parlamentos y con mayor carga ideológica. En el primer episodio Santo es un joven descarriado de malas costumbres y alejado del Islam que acaba sufriendo una sobredosis, mientras su padre expresa en todo momento su preocupación y descontento por la mala vida que lleva su hijo. En el segundo vídeo Santo se está recuperando con remedios tradicionales, su padre llama a unos alfaquíes que le han prescrito oraciones del Corán y beber agua; Santo se recupera y cambia de vida, su padre está feliz y le ayuda a montar un negocio de locutorio y electrónica pidiendo un préstamo de 10.000 euros y además aprueba el matrimonio de Santo con una chica llamada Zaida, que era la esposa deseada por Santo. El tercer vídeo se inicia con el viaje de Santo y su padre en dirección a la casa de la familia de Zaida para pedir su mano y la celebración porque Zaida y su padre han dicho sí al matrimonio; y a continuación hay un cambio radical en la historia en el que se plantea un dilema moral, que es lo que se desprende de esta historia de tres episodios: Santo y su amigo Victor Manuel están viendo en unas pantallas de ordenador imágenes de propaganda del DAESH y se ve como Santo se ha radicalizado y decide unirse a los combatientes extranjeros que luchan en las filas del DAESH en Siria y trata de convencer a Victor Manuel para que haga lo mismo, pero Victor Manuel le responde que no puede hacerlo porque tiene unos padres ancianos a los que cuidar y Santo replica que él también tiene un padre que está solo porque su madre murió y le ha comprado el negocio y un coche y, ahora que Santo tiene un poco de dinero, abandona a su padre y se marcha a Siria y dice a su amigo: "No sabes el privilegio que tienes de morir allí. ¿Qué piensas hacer aquí? Aquí no hay vida." El tercer capítulo acaba con Santo en el aeropuerto para coger un vuelo a Siria.
En estos tres episodios, que son el objeto de la acusación, se plantea un dilema moral que no surge hasta la escena en la que Santo y su amigo están viendo vídeos de DAESH en el ordenador; es entonces cuando se plantean las dos posturas enfrentadas de los amigos: quedarse con la familia y cuidar a los padres o unirse a la yihad y combatir en Siria, dar preferencia al deber de los hijos hacia sus padres o dar preferencia a lo que, desde el punto de vista yihadista, es cumplir la voluntad de Alá e imitar al Profeta Mahoma en la Hégira cuando partió de La Meca, abandonando su vida anterior, y fue a Medina para cumplir con la voluntad de Alá. Lo cierto es que en los tres vídeos esta incógnita no se resuelve, no hay una moraleja, no hay pistas que nos digan si Santo obró bien o se equivocó, no se ensalza la decisión de Santo frente a la de su amigo; el final de la serie es una incógnita, se desconoce que fue de Santo en Siria.
Siendo este el planteamiento de los tres vídeos, no es posible afirmar que la finalidad de la serie sea adoctrinar, esto es, inculcar la idea de que hay que unirse a las filas de DAESH e incitar a ello o es la contraria, es decir, no hay que unirse a DAESH, sino que debe primar el deber de los hijos hacia sus padres. La serie de tres vídeos no es un instrumento idóneo para el adoctrinamiento terrorista.
Esta conclusión se ve reforzada observando a los dos principales intervinientes en el vídeo, que son Santo y su padre. Aunque el primero es quien da nombre a la ficción, es el papel del padre el que está más desarrollado, quien tiene más diálogo y quien expresa de forma más completa sus ideas y queda muy claro que el padre de Santo, interpretado por el acusado Agapito, representa a un padre musulmán tradicionalista que desea que su hijo cumpla con las obligaciones y observe la conducta de un buen musulmán, que rece sus oraciones, que trabaje y se case de acuerdo con la ley islámica, que abandone sus malos hábitos y las malas compañías. No hay elemento alguno que sugiera que el padre anima o incita a Santo a unirse a las filas de DAESH como muyahidín.
La serie de vídeos de DIRECCION000 han tenido una continuación, aunque los hitos de esta continuación no forman parte de la acusación.
El primero es un tráiler de 40 segundos que este tribunal no ha podido ver porque no está incorporado al procedimiento, pero se refirieron a él los funcionarios de Policía NUM012, que declaró el día 27-10-2025, y el funcionario NUM013, que declaró el día 28-10-2025; a través de sus testimonios se conoce que el tráiler muestra imágenes de Agapito en una habitación a la que llegan unos hombres que colocan a Agapito una capucha y a continuación se le ve encapuchado dentro de una furgoneta con esos hombres. El contenido de este tráiler tampoco despeja así la incógnita planteada en los tres vídeos de DIRECCION000.
La defensa de Erasmo aportó un vídeo con un escrito de 3 de octubre de 2023 que continúa la historia de Santo, el idioma utilizado es de nuevo el rifeño y se aporta con su traducción (acont. 3654 y 3656). La acción transcurre en Dortmund, donde Erasmo está viviendo en ese momento, se puede apreciar al fondo de una de las imágenes un letrero con la palabra Dortmund. Se ve a Santo perdido, no tiene recursos, pide ayuda a un desconocido para encontrar un sitio donde pasar la noche y le pide que le preste su teléfono para llamar a un amigo y preguntar por su padre. Santo está muy arrepentido de haberse ido a Siria y haber abandonado a su padre y a su prometida, dice que hace cuatro años que no ve a su padre y el desconocido que le ayuda le insta a reconciliarse con su padre. La Comisaría General de Información respondió al Jdo. Central de Instrucción 1 en un oficio de 9 de enero de 2024 (acont.3810) que no pudo acceder al vídeo, porque la URL no se encontraba ya activa, sin embargo sí pudo determinar, a través de los metadatos, que como "datos de codificación" figura el día 01/08/2016 a las 10:14:37 horas, por lo que señalan esa fecha como la correspondiente a la elaboración del vídeo.
Este último vídeo es el desenlace conocido de DIRECCION000 y su contenido en modo alguno incita a unirse como muyahidín a las filas de DAESH, más bien todo lo contrario, desanima a cualquiera a hacerlo.
No es posible por ello considerar cometido el delito de adoctrinamiento terrorista.
Los acusados de este delito son Agapito
En el caso de Agapito el material es abundantísimo, ocupa 5 terabytes, Agapito tenía un canal de YouTube llamado Chato con todo tipo de contenido; como declaró el funcionario de policía NUM012, había hasta recetas de cocina. La Fiscal destaca tres vídeos alojados en este canal: vídeo nº5 del sheikh Iván en el que reza pidiendo que Alá les conceda la muerte a los mártires y pide ayuda a Alá para sus hermanos muyahidín en el Levante para que unifiquen sus palabras y consigan sus objetivos. Vídeo nº22 titulado Sharia para Bélgica interrumpe a Casiano, Países Bajos, Diciembre de 2011, en el que un grupo de radicales islámicos interrumpe una conferencia de Casiano portando banderas de Jahbat al Nusrah y gritando Alá es grande y piden una fatua contra la Sra. Casiano por blasfema. Vídeo nº24 de Agapito diciendo que hay que ayudar a los musulmanes necesitados, sobre todo a los que se encuentran en Siria y en Somalia.
En los dispositivos intervenidos en el domicilio de Agapito en Birmingham, un teléfono Apple iPhone 6s Plus, un teléfono marca Samsung Galaxy y un disco duro marca HGST de 750 GB, se han encontrado pasajes del Corán que hacen referencia al martirio, la Yihad en Siria, la prohibición de la música o la obligación de las mujeres de permanecer aisladas y cubiertas con hiyab de la cabeza a los pies; vídeos de sheiks salafistas, artículos de la prensa francesa vinculando a Agapito con uno de los autores del atentado en la sala Bataclán de París e incluso una fotografía de Agapito con ese individuo llamado Casimiro; imágenes con simbología de la organización terrorista DAESH, de personajes conocidos como el mulá Carlos María, suegro de Esteban, de Pelayo, de Pedro Antonio, y de Florian, estos dos últimos, autores de los atentados de París de noviembre de2015; imágenes del atentado de las Torres Gemelas de Nueva York del 11 de septiembre de 2001, del atentado contra el aeropuerto de Bruselas en marzo de2016; vídeos del propio Agapito predicando en mezquitas en diferentes países europeos con discursos en favor de la yihad, del martirio, y del apoyo a los muyahidines de lugares como Siria, Irak, Libia o Yemen.
Agapito es un predicador muy conocido entre la población musulmana a través de su canal de YouTube llamado Chato y sus actividades en distintos países europeos han sido objeto de investigación policial. El informe de Europol de 4 de abril de 2023 (acont.3194) detalla la investigación policial que realizó la Policía Federal Belga por percepción fraudulenta de ayudas sociales contra Agapito y la investigación policial desarrollada en Países Bajos llamada Operación Rifwachter sobre varios miembros de la ONG World Wide Relief, que presuntamente organizaron una campaña de recogida de fondos con el objeto de llevar ayuda a los niños necesitados en Siria, en dos viajes en octubre de 2013 y enero de 2014, participando Agapito en el primero de ellos, tras lo cual subió ocho vídeos a su canal de YouTube; investigación centrada en el presunto delito de financiación terrorista.
Podemos concluir que Agapito se sitúa en la línea salafista de la religión islámica y que puede compartir algunos de los postulados favorables a la yihad. Pero sus mensajes no tienen un contenido unívoco; hemos visto que el vídeo DIRECCION000 no incita precisamente a unirse a los muyahidines en Siria y su mensaje se aproxima más al sermón que dio el día 5 de abril de 2014 en la mezquita de Manacor de que la obligación de todo musulmán es cuidar de sus mayores por encima de hacer la yihad, plasmado en el atestado de la Comisaría General de Información de 22 de marzo de 2016 (Tomo I f.54), ratificado en juicio por el inspector nº NUM012. La conclusión es que Agapito comulga con la versión más radical del Islam, pero, como nos enseña la jurisprudencia, el delito penado en el art.577.2 CP no se comete por comulgar con las ideas y las doctrinas integristas radicales incluidas bajo el concepto de "yihad", si tales ideas no superan el límite de la mera expresión ideológica no son punibles aun cuando sean contrarias al orden democrático.
Y respecto de Erasmo tan solo cabe decir que su participación en estos hechos consistió, como hemos visto, en su participación en los vídeos de DIRECCION000, interpretando el papel de Santo, destacándose por la acusación el hallazgo en el disco duro de su ordenador marca HACER de cientos de nasheed en los que se llama a unirse a la yihad, matar infieles y dar la vida por el Islam. Por otra parte, además de estar en posesión de esos archivos de audio, no existe constancia de ninguna otra acción de este acusado relacionada con esos nasheed.
TERCERO:
El art.575 del Código Penal reformado por LO 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo, en vigor desde el día 1 de julio de 2015, dispone:
El delito imputado a los acusados Severiano, Jose Enrique, Maximino
La STS 306/2019, de 11 de junio, contiene un completo análisis de este novedoso tipo penal y explica:
La sentencia transcrita precisa los elementos del delito:
1. Objetivamente el sujeto activo que lleva a cabo la conducta típica es el mismo destinatario de los efectos que constituyen su finalidad. Una de las posibles modalidades de esa recepción ocurre cuando el autor acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas. También comete el tipo el que adquiera o tenga en su poder determinados documentos; así se precisa en los párrafos segundo y tercero del art.575.2 CP.
2. Un elemento subjetivo cuya ausencia hace la acción penalmente insignificante: la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados como terrorismo. Se trata de un elemento teleológico redoblado, de forma que el acceso habitual a internet o la adquisición o tenencia documental debe ser con la finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados como delitos terroristas.
3. Los accesos a contenidos de internet y redes sociales, así como la adquisición o posesión de documentos exige que estos sean idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines.
Añade la sentencia:
La conducta por la que se acusa a Severiano, Jose Enrique
Efectivamente, los tres primeros acusados interpretan un papel secundario en el vídeo DIRECCION000. Jose Enrique hace el papel de la persona que presta dinero al padre de Santo para montarle a este un negocio de electrónica, aparece en el segundo capítulo y también en el tercero, en la escena que tiene lugar en la casa de los padres de Zaida cuando Santo y su padre acuden allí para pedir a Zaida en matrimonio y se reúnen todos con el padre de Zaida, apareciendo también en esa escena Severiano
Sin embargo, la participación en papeles secundarios en una obra de ficción perfectamente ineficaz para incitar a unirse a las filas de muyahidines que combaten en Siria no es una conducta que pueda integrar el tipo penal del art.575.2 CP.
Los cuatro acusados poseían ingentes cantidades de material audiovisual y de documentos de contenido yihadista que, objetivamente, podrían colmar las exigencias del tipo penal.
Así, los funcionarios de Policía que realizaron el análisis de los dispositivos de Severiano comprobaron que era administrador de un grupo de WhatsApp llamado DIRECCION004 al que había enviado el vídeo de la decapitación de un hombre y otro de la lapidación de una mujer; tenía un archivo de audio con un cántico en el que se incita a la práctica de la Yihad y a la lucha contra los infieles y había hecho numerosas búsquedas en su ordenador de contenidos de DAESH.
El material hallado en poder de Jose Enrique es especialmente escabroso. Tenía vídeos de una productora mediática de DAESH, con la bandera de dicha organización terrorista, con críticas a los gobernantes de todo el mundo por servirse de leyes que no son las de Dios y su profeta, un vídeo con el mensaje de un terrorista suicida antes de atacar con un coche bomba el Ministerio de Justicia iraquí, en el que critica a la democracia; un discurso con la voz y la foto de Esteban criticando a los clérigos de Irak; vídeos de ejecuciones de soldados iraquíes por parte de terroristas; otro de la explosión de otro terrorista suicida, quien deja su mensaje antes de estrellarse con un coche bomba en el hotel Babel de Irak; un vídeo de alabanzas de los actos que comete el Estado Islámico con Epifanio, jefe de Al Qaeda, Irak; varios vídeos criticando a políticos iraquíes, uno con la voz de Pelayo; otro vídeo con el mensaje de otro terrorista suicida que explosiona un coche bomba en Siria; más vídeos de atentados de DAESH; un video que empieza con una llamada a la oración y luego sigue con un clérigo que anima a la gente a hacer la yihad y dice que es deber de los musulmanes ayudar a los que hacen la yihad; archivos de alabanza a los muyahidines; un libro que firma el responsable cultural de Al Qaeda y que lo prologa Epifanio, sobre cómo actuar con los espías musulmanes y la sentencia que les corresponde, la muerte, puesto que los que ayudan a los "infieles" no tienen perdón; un nasheed en el que se hace una llamada a los fieles para acudir a Siria, a las filas de DAESH, para así lograr el paraíso, llamada que hace rodeado de mártires y de banderas del Estado Islámico. Tenía una enorme cantidad de vídeos, muy explícitos y de extrema crudeza, sobre ejecuciones practicadas por terroristas de DAESH, mediante lanzacohetes, uso de armas de fuego, tiros en la cabeza, decapitaciones, arrancándoles la piel para que se los coman los buitres o quemándoles vivos, sobre entrenamientos militares de combatientes del DAESH, vídeos de propaganda de las estructuras mediáticas del DAESH, vídeos de discursos de sheiks radicales sobre la necesidad de que los verdaderos creyentes hagan la yihad y exaltando el martirio, haciendo llamamientos para actuar a los lobos solitarios, como leones solitarios, con cualquier medio que tengan a su alcance, vídeos de discursos exaltando los atentados de noviembre de 2015 en París, más vídeos sobre atentados de terroristas suicidas.
Maximino guardaba en su domicilio y en sus dispositivos manuscritos de pasajes del Corán justificando acciones violentas, numerosos nasheeds que incitan a la Yihad y a combatir hasta el martirio, numerosos vídeos en los que se reproducen ejecuciones públicas a cargo de verdugos de la organización terrorista Estado Islámico. Y, entre otros, un chat de Whatsapp con un individuo llamado Damaso que le manifiesta su voluntad de "ganarse la otra vida"(el paraíso), a lo que Maximino responde: "hermano me encantaría estar allí contigo".
Avelino tenía también un material muy abundante. Tenía vídeos de individuos golpeando a otros sujetos atados y echados en el suelo; un vídeo que acaba con el asesinato de varios sujetos, a los que mutilan cortándoles diversos órganos internos; de fondo y en árabe se hace un llamamiento para auxiliar a la población sunita en Mosul y de Alepo; uno de los sujetos arranca un corazón y se lo enseña el resto. golpeando a otros sujetos atados y echados en el suelo; un vídeo que acaba con el asesinato de varios sujetos, a los que mutilan cortándoles diversos órganos internos; de fondo y en árabe se hace un llamamiento para auxiliar a la población sunita en Mosul y de Alepo; uno de los sujetos arranca un corazón y se lo enseña el resto. Tenía 4.400 imágenes de sujetos salafistas que hacen publicaciones en favor del DAESH en redes sociales, casi 100 archivos de video o de audio en la mayoría sobre el Corán; un audio sobre las causas de la crítica situación que sufre la población de Siria achacando todas al abandono de las enseñanzas del Islam verdadero; un video de un sermón criticando a los imanes de Alepo que no llamaron a rezar a las mezquitas porque son objetivos de los ataques aéreos; más llamamientos a los verdaderos musulmanes a apoyar a la población de Alepo; llamamientos a los verdaderos creyentes para dejar de escuchar música; muchos vídeos de sujetos que critican a Occidente y a las costumbres de los occidentales. Tenía el sermón de un clérigo musulmán de ideología salafista radical que arenga a sus seguidores diciendo que en el Islam no hay perdón para los infieles, que hay que decapitar a los incrédulos, que la guerra y la Yihad contra los infieles es una obligación de los creyentes y que la Yihad debe continuar para honrar la religión; también la conferencia de un clérigo afín al salafismo radical diciendo que en el Islam no hay concesiones para los incrédulos, que los infieles son el mal de la humanidad y que no tienen sitio en la tierra ni tampoco honor y que hay que rechazarlos y eliminarlos porque son enemigos, sobre todo a los judíos y a los cristianos. Tenía también notas manuscritas acerca de la necesidad de hacer la Yihad y sobre las bondades del martirio.
El acceso y la posesión de este material audiovisual y de los documentos incautados a estos acusados pueden integrar el elemento objetivo del tipo penal, tal y como lo describe el art.575.2 CP en sus párrafos segundo y tercero. Sin embargo falta el elemento subjetivo, el elemento teleológico reforzado, esto es, la prueba de que el acceso a ese material y su almacenamiento tenían como finalidad capacitarse para cometer un delito terrorista. No basta la mera inclinación a delinquir, que pone de manifiesto el acceso habitual a la web buscando informaciones y contenidos relacionados con una concreta forma de violencia política de corte yihadista, porque no es suficiente para integrar el tipo que exige en su parte subjetiva la decisión de actuar. La acreditación de esa resolución debe hallarse en la identificación de conductas peligrosas, ya lo sean por sí mismas consideradas (aprendizaje en el uso de armas, adquisición o tenencia de sustancias o componentes para fabricar artefactos explosivos, comunicación con combatientes o sujetos integrados en estructuras terroristas, compra de billetes de para viajar, invitación a otros a marcharse a zonas de conflicto) o por el destino que se les puede dar (interés por medios de trasporte a zonas próximas al conflicto armado donde operan aquellas organizaciones, aprendizaje del manejo de un camión). Porque aquí el elemento subjetivo, la finalidad de la autocapacitación, dirige la acción hacia un resultado posterior a la acción objetiva que exige el tipo -acceso habitual a páginas virtuales con contenido idóneo-, aunque no transforme su naturaleza de delito de mera actividad.
La jurisprudencia viene exigiendo unánimemente que se acredite que la autoformación· en radicalismo violento vaya dirigida a la comisión de un delito de terrorismo o al adoctrinamiento ajeno, la colaboración, apología o financiación del terrorismo. En las sentencias de condena que se han pronunciado en aplicación del delito del 575.2 CP concurre algún elemento objetivo que pone de manifiesto esta finalidad.
Así, la STS 150/2019, 21 de marzo había grabado un vídeo saludando a un combatiente, su cuñado, que se había trasladado a Siria y enrolado en una brigada de combate adscrita a Daesh, comunica con él en varias ocasiones por medio de un teléfono, que había desmontado en piezas y escondido en su casa, y se fotografía uniformado de combatiente y saludando con un gesto propio del yihadismo del Estado Islámico, es decir emula a su cuñado, un muyahidín
STS 140/2019, 13 de marzo, el acusado había contribuido con dinero para sufragar los gastos de traslado de una persona a zona de conflicto en Siria para que se integrase en una organización terrorista.
STS 388/2025, de 30 de abril, el acusado había viajado hasta Turquía y había intentado comprar una vivienda en una zona fronteriza con Siria, además de haber sido sorprendido en la frontera entre Turquía y Bulgaria en compañía de dos personas buscadas por actos terroristas en Noruega y en Chechenia.
En el supuesto de estos cuatro acusados, además del material audiovisual incautado en sus dispositivos electrónicos, ha quedado acreditado que todos ellos se conocían, frecuentaban la mezquita Al Fajr de Inca, se reunían en domicilios y en un merendero que había no muy lejos de Inca; todos ellos, a excepción de Avelino, interpretaron papeles secundarios en un vídeo que carece de relevancia penal. Las características del material audiovisual que les fue incautado sugieren que los cuatro acusados son seguidores de la línea más radical del Islam y simpatizan con los postulados de DAESH y con la lucha de los muyahidines en Siria, pero el seguimiento de una versión extrema del Islam e, incluso, la admiración o simpatía por una organización terrorista no integra el delito penado en el art.575.2 CP.
CUARTO: De acuerdo con el art.240 LECr se declaran de oficio las costas de este procedimiento.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que absolvemos a Agapito
Absolvemos a Severiano, Jose Enrique, Maximino
Declaramos de oficio las costas causadas en este procedimiento.
Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse por escrito en los cinco días siguientes a la notificación de la misma.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrado en Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

