Sentencia Penal 31/2025 A...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 31/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 9/2018 de 03 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 125 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ

Nº de sentencia: 31/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025100028

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5223

Núm. Roj: SAN 5223:2025

Resumen:
APOLOGÍA TERRORISMO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

SENTENCIA: 00031/2025

AUDIENCIA NACIONAL SALA PENAL

SECCIÓN PRIMERA

NIG 28079 27 2 2016 0000815

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) 9/2018

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) 3/2018

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ (Presidenta y ponente)

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

SENTENCIA Nº 31/2025

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.

Vista en juicio oral y público por esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Magistrados que al margen se indican, la Causa seguida con el nº 3/2018 seguida en el Juzgado Central de Instrucción nº 1, Rollo de Sala nº 9/2018, por delitos adoctrinamiento y captación terrorista y auto adoctrinamiento terrorista, siendo acusados:

Agapito, con N.I.E. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1973 en Marruecos. Defendido por el letrado D. Sergio Sánchez Martín y representado por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez.

Erasmo, con D.N.I. nº NUM002, nacido el NUM003 de 1988 en Marruecos. Defendido por el letrado D. Jaime Montero Román y representado por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia.

Severiano, con N.I.E. nº NUM004, nacido el NUM005 de 1986 en Marruecos. Defendido por la letrada Doña Mónica Hoya Sánchez y representado por el Procurador D. Benjamín González López.

Jose Enrique, con N.I.E. nº NUM006, nacido el NUM007 de 1978 en Marruecos. Defendido por la letrada Doña Begoña Lalana Alonso y representado por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia.

Maximino, con N.I.E. nº NUM008, nacido el NUM009 de 1979 en Marruecos. Defendido por el letrado D. Carlos Enrique Portalo Prada y representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

Avelino, con N.I.E. nº NUM010, nacido el NUM011 de 1983 en Marruecos. Defendido por las letradas Doña Vilma Violeta Benel Calderón e Isabel López Pinilla y representado por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García.

Ha intervenido como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, representado por Dª Ángela Gómez-Rodulfo de Solís.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa fue incoada por auto de 30 de marzo de 2016 tras la presentación de un oficio, de 23 de marzo de 2016, de la Comisaría General de Información en el que se solicitaba la observación e intervención de varios números telefónicos utilizados por los acusados en este juicio Erasmo y Agapito, además de por otra persona no encausada, con la finalidad de investigar unos hechos que podrían constituir delito de adoctrinamiento y captación terrorista.

SEGUNDO: Los acusados Severiano, Jose Enrique, Maximino y Avelino fueron detenidos el día 28 de junio de 2017 y comparecieron ante el Juzgado Central de Instrucción 1 el día 30 de junio siguiente.

TERCERO: Agapito fue detenido en Birmingham, Reino Unido, el día 28 de junio de 2027 a requerimiento del Jdo. Central de Instrucción 1, que había emitido orden europea de detención y entrega para las autoridades judiciales británicas, y compareció ante el Juzgado el día 2 de febrero de 2018.

CUARTO: Erasmo fue detenido en Dortmund, Alemania, el día 28 de junio de 2027 a requerimiento del Jdo. Central de Instrucción 1, que había emitido orden europea de detención y entrega para las autoridades judiciales alemanas, y compareció ante el Juzgado el día 19 de octubre de 2017.

QUINTO: El Jdo. Central de Instrucción 1 transformó el procedimiento en sumario y dictó auto de procesamiento de 30 de mayo de 2023 contra todos los acusados por su participación en unos hechos que podían constituir delito de colaboración con organización terrorista, previsto y penado en el artículo 577 del Código Penal, dictando a continuación auto de conclusión del sumario de 8 de marzo de 2024.

SEXTO: Una vez tuvo entrada el sumario en la sala se dio para instrucción a las partes personadas, dictando con fecha de 25 de abril de 2024 auto confirmando la conclusión del sumario y acordando la apertura de juicio oral para los procesados.

SÉPTIMO: Después de presentar el Ministerio Fiscal y los Letrados de los procesados sus escritos de conclusiones provisionales se dictó auto de admisión de pruebas de 20 de enero de 2025 y se señaló el inicio de la vista oral para los días 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2025.

OCTAVO: Tras la práctica de la prueba en la vista oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como:

Delito de captación y adoctrinamiento terrorista del artículo 577.2 del Código Penal, y de un delito de auto adoctrinamiento terrorista del artículo 575.II del Código Penal.

Son autores los acusados, en los siguientes términos: Agapito y Erasmo, de un delito de captación y adoctrinamiento terrorista del artículo 577.2 del Código Penal. Severiano, Jose Enrique, Maximino y Avelino, de un delito de auto adoctrinamiento terrorista del artículo 575.II del Código Penal.

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: A Agapito y a Erasmo, la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo dela condena, y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años, inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio educativo en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre por tiempo de 14 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años y costas.

A Severiano, Jose Enrique, Maximino y Avelino, la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio educativo en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre por tiempo de 10 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años y costas.

Procede, al amparo de lo dispuesto en el artículo 127.I del Código Penal, acordar el comiso de los efectos señalados en la conclusión primera de este escrito.

NOVENO: La defensa de Agapito elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó su absolución. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del art.21.6 CP de dilaciones indebidas como muy cualificada., adhiriéndose a todas las cuestiones previas formuladas por los demás abogados defensores.

DÉCIMO: La defensa de Erasmo elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó su absolución. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del art.21.6 CP de dilaciones indebidas como muy cualificada., adhiriéndose a todas las cuestiones previas formuladas por los demás abogados defensores.

UNDÉCIMO: La defensa de Severiano elevó a definitivas sus conclusiones en las que solicitó su absolución. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del art.21.6 CP de dilaciones indebidas como muy cualificada., adhiriéndose a todas las cuestiones previas formuladas por los demás abogados defensores.

DUODÉCIMO: La defensa de Jose Enrique elevó a definitivas sus conclusiones en las que solicitó su absolución. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del art.21.6 CP de dilaciones indebidas como muy cualificada., adhiriéndose a todas las cuestiones previas formuladas por los demás abogados defensores y planteando como cuestión previa que el Ministerio Fiscal no designó las conversaciones telefónicas que debían ser oídas en la vista oral hasta una semana antes del inicio del juicio, cuando en el auto de admisión de prueba se le había dado un plazo de diez días para hacer tal designación, alegando que ello le genera indefensión.

DECIMOTERCERO: La defensa de Maximino elevó a definitivas sus conclusiones en las que solicitó su absolución. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del art.21.6 CP de dilaciones indebidas como muy cualificada., adhiriéndose a todas las cuestiones previas formuladas por los demás abogados defensores y planteando como cuestiones previas: a) vulneración del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del Sr. D. Maximino a consecuencia de la intervención de los teléfonos cuya titularidad le correspondía. b) Vulneración del derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio del Sr. Maximino. c) Vulneración del principio acusatorio. Falta de legitimidad del Ministerio Fiscal para formular acusación por hechos no contemplados en el auto de procesamiento.

DECIMOCUARTO: La defensa de Avelino elevó a definitivas sus conclusiones en las que solicitó su absolución. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del art.21.6 CP de dilaciones indebidas como muy cualificada., adhiriéndose a todas las cuestiones previas formuladas por los demás abogados defensores.

Hechos

1 Agapito, nacido el día NUM001-1973 en Marruecos y con nacionalidad marroquí y belga, es un predicador salafista muy conocido de la comunidad musulmana debido a su canal de YouTube, en el que se identifica como Chato, y a través de sus cuentas de Facebook. Agapito ha viajado por distintos países predicando en diferentes mezquitas. En abril de 2014 Agapito visitó la isla de Mallorca y el día 3 de ese mes dio un sermón en la mezquita Al Fajr de Inca. Los días 4 a 6 de abril de 2014 Agapito grabó varios vídeos que subió a su canal de YouTube en los que invitaba a jóvenes musulmanes que encontraba por la calle a que acudan a la mezquita con él y se aparten de todas las distracciones que les separa del verdadero Islam. El día 5 de abril de 2014 predicó en la mezquita de Manacor un sermón en el que señalaba la obligación de todo musulmán de cuidar de sus mayores por encima de hacer la yihad. En esta visita Agapito contactó con los acusados en este procedimiento Erasmo, nacido en Marruecos el día NUM003-1988 y con nacionalidad española, Severiano, nacido en Marruecos el día NUM005-1986, y Jose Enrique, nacido en Marruecos el día NUM007-1978, los cuales le despidieron en el aeropuerto de Mallorca, momento que fue grabado en un vídeo que Agapito subió a su canal de YouTube.

2 Agapito regresó a Mallorca en julio de 2015, época de Ramadán, y se alojó en casa de Erasmo, al que había conocido el año anterior. Con ocasión de esta visita Agapito y Erasmo grabaron un vídeo llamado DIRECCION000 que Agapito subió a su canal DIRECCION001 y Erasmo subió a su propio canal de YouTube llamado DIRECCION002.

El vídeo DIRECCION000 se compone de tres capítulos que forman un relato de ficción, el idioma utilizado es el rifeño y los personajes principales son Santo, interpretado por Erasmo, y su padre, interpretado por Agapito.

En el primer capítulo se relata el disgusto y preocupación del padre de Santo porque este vive apartado del Islam, lleva una vida de costumbres occidentales, no va a rezar a la mezquita, no trabaja ni contrae matrimonio y además se junta con compañías poco deseables y consume drogas. Santo y su padre discuten por este motivo y el vídeo finaliza con Santo caído en el cuarto de baño e inconsciente debido, a lo que parece, a una intoxicación por sustancias estupefacientes.

En el segundo capítulo Santo está en la cama, su padre ha llamado a dos sabios en la ley islámica o alfaquíes para que curen a Santo; los alfaquíes, interpretados por dos personas no acusadas en este juicio, rezan y recitan el Corán junto a Santo y le recomiendan que beba agua. Los alfaquíes hablan con el padre sobre la duración y precio del tratamiento de Santo. El padre se lamenta de que está solo para cuidar a su hijo porque su madre falleció diez años antes y está buscando nueva esposa pero no la encuentra, los alfaquíes le dicen que eso pasa porque está embrujado y le recomiendan un tratamiento a base de algarroba, que cuesta 500 o 600 euros, para encontrar una nueva esposa. En la siguiente escena el padre de Santo dice que ha pasado un mes desde que les visitaron los alfaquíes y expresa su satisfacción porque Santo se ha curado y ha cambiado, ahora acude a la mezquita a rezar y trabaja; el padre dice a Santo que le va a abrir una tienda y va a pedir la mano de la mujer con la que se quiere casar Santo, Zaida; pero, como no tiene dinero para abrir el negocio, va a pedir un préstamo a Jesús. El padre habla por teléfono con Jesús, interpretado por el acusado Jose Enrique, que acude a su casa y dice que les prestará el dinero para abrir la tienda; el padre expresa su agradecimiento a Jesús y su satisfacción por la nueva vida de su hijo.

El tercer capítulo comienza con una escena en la tienda y locutorio que regenta Santo, su padre llega a la tienda y expresa su satisfacción por el buen aspecto y la buena marcha del negocio de su hijo. Padre e hijo hacen planes para ir a casa de los padres de Zaida para pedirla en matrimonio y quieren invitar a esa reunión a los dos alfaquíes que curaron a Santo y a Jesús. En la siguiente escena se ve a Santo y su padre viajando en coche hacia la casa de la familia de Zaida, llegan a la casa con los alfaquíes y con Jesús y saludan al padre de Zaida, Humberto. Se reúnen todos los asistentes , entre los que están los acusados Severiano, Maximino, nacido en Marruecos el día NUM009-1979 y Jose Enrique y otros que no han sido acusados, y el padre de Santo pide al padre de Zaida su consentimiento para el matrimonio de sus hijos, Humberto da su consentimiento y dice que debe preguntar a Zaida; regresa poco después a la reunión y dice que Zaida ha dicho que sí al matrimonio. La siguiente escena tiene lugar en la tienda de Santo, que está viendo unos vídeos en su ordenador en compañía de un amigo, Victor Manuel, que está ante otra pantalla. Los vídeos que ven Santo y su amigo son enfocados de manera que pueden ser vistos para quienes acceden a este capítulo de " DIRECCION000". Se puede ver el vídeo de la decapitación de un hombre vestido con un mono naranja por un verdugo de Estado Islámico, cuya bandera aparece en la esquina superior izquierda de la pantalla; se ven imágenes de activistas de Estado Islámico, con sus enseñas, en zonas de combate; se ve a dos niños, uno de los cuales porta un rifle y otro una bandera de Estado Islámico; se ven imágenes de un vídeo de la propaganda oficial de Estado Islámico sobre la celebración de la proclamación del Califato en Raqqa, Siria, de junio de 2014, que finaliza con un juramento colectivo de lealtad a Pelayo. Santo habla con su amigo y le dice que se va, que mañana le recogen en coche y le llevan donde tiene que ir y le dice que se vaya con él; el amigo responde que no puede porque tiene que cuidar de sus padres y no puede dejarles solos, Santo responde que él también tiene un padre que está solo porque su madre murió y además le ha comprado el local y un coche y ahora que tiene dinero ahorrado se marcha. El amigo insiste que no puede abandonar a su madre y Santo responde: No sabes el privilegio que tienes de morir allí. ¿Qué piensas hacer aquí? Aquí no hay vida.Su amigo responde a Santo que definitivamente no le acompaña y Santo le dice: Y si te preguntan que si eras amigo de Santo o algo por el estilo, no comentes nada. No les digas que me has visto ni que he estado por aquí. Ni se te ocurra decirles que me voy con el hombre este.En la siguiente escena se ve a Santo en un aeropuerto y hace dos llamadas telefónicas, una a su amigo Victor Manuel para despedirse de él, reiterándole que no diga nada a nadie sobre su partida y otra llamada a un tal Carlos María en la que habla en dialecto sirio: Hola, Carlos María, soy Santo, ¿cómo estás? ¿Todo bien? Me alegro. Escúchame. Yo ahora me voy a montar en el avión. Sí ¿cuándo te veo? En cuanto llegue, te llamo. Avísame, por favor. Vale Carlos María, venga. Gracias. Estaré a la espera, ¿vale? Adiós. Finalmente se ven unas imágenes del interior de un avión y finaliza el tercer y último capítulo.

3 Se realizó un proyecto de un cuarto capítulo del vídeo elaborado en el año 2016, del que tan solo se podían ver 40 segundos que contenían imágenes de Agapito en una habitación a la que llegan unos hombres que colocan a Agapito una capucha, a continuación se le ve encapuchado dentro de una furgoneta con esos hombres. Este vídeo de 40 segundos fue borrado poco después de su publicación.

4 El día 1 de agosto de 2016 Erasmo subió a YouTube un vídeo llamado " DIRECCION003" en el que interpreta de nuevo el papel de Santo. El idioma empleado es de nuevo el rifeño, el vídeo dura 9 minutos 43 segundos, los dos personajes que salen son Santo y otro hombre no acusado en este juicio, la acción se desarrolla en Dortmund, donde vivía Erasmo en ese momento. La historia relatada comienza con Santo, que parece encontrarse desamparado y sin medios propios, y se encuentra a un compatriota al que le pregunta si sabe de alguna mezquita donde le puedan dar cobijo por esa noche; pide también al desconocido si le puede prestar su teléfono para llamar a un amigo al que quiere preguntar por su padre, dice que se ha portado muy mal con su padre. El desconocido ayuda a Santo, le acompaña a la mezquita, donde no pueden dar alojamiento a Santo esa noche, Santo llora, su compatriota le dice que no le va a dejar solo, que le va ayudar a encontrar un sitio donde alojarse y le presta el teléfono. Santo dice que llama a su amigo Victor Manuel, pero no responde la llamada, entonces Santo le cuenta al amable desconocido que "mi padre se enfermó y yo le abandoné y por eso sufre más, me busca, pregunta a mis amigos donde estoy, solo tengo allí un amigo que se llama Victor Manuel, es a él a quien intentaba llamar antes y no respondía, solo tengo a mi padre, me ayudó mucho, se ha endeudado por mi culpa, pidió prestados 10.000 euros y me ayudó con el compromiso, yo le abandoné y ahora me siento perdido, le estoy pidiendo a Dios que me perdone por lo que he hecho, sé que me he equivocado, me lo dijeron varias personas, yo iba por el mal camino, si te lo cuento no me vas a dirigir la palabra". Santo dice a continuación que hace cuatro años que no ve a su padre, que también engañó a su prometida, pues no se casó ni se divorció y ahora ella no puede rehacer su vida. Su nuevo amigo dice a Santo que le ayudará y no le abandonará hasta que regrese a casa de su padre. Fin de la historia.

5 En el canal DIRECCION001 de YouTube había más de mil vídeos de toda índole, entre ellos se encontraban los siguientes entre los marcados como favoritos:

1. Vídeo nº5 con las oraciones del Ramadán del año 1434 (año 2013) del sheikh Iván en las que pide que Alá les conceda la muerte a los mártires y pide ayuda a Alá para sus hermanos muyahidín en el Levante para que unifiquen sus palabras y consigan sus objetivos.

2. Vídeo nº22 titulado Sharia para Bélgica interrumpe a Casiano, Países Bajos, Diciembre de 2011. En el vídeo se observa a un grupo de individuos que irrumpen en una conferencia de la ciudadana canadiense Casiano organizada por la Fundación Europea para la Democracia, estos individuos interrumpen el acto gritando "Alá es grande y Mahoma es el mensajero de Alá" y portan una bandera negra de la organización terrorista Jahbat al Nusrah; varios de esos individuos piden a gritos una fatua contra Casiano por blasfema. En el vídeo se puede escuchar también un cántico que dice" si el Califato está de pie y los musulmanes están poderosos, declaro la guerra por lo que está pasando..."

3. Vídeo nº24. Es de otro canal distinto del llamado DIRECCION001 y en él aparece Agapito diciendo que hay que ayudar a los musulmanes necesitados, sobre todo a los que se encuentran en Siria y en Somalia.

El canal de Chato contenía también enlaces a otros canales, como el llamado El Servidor del Estadocuya imagen es un individuo que porta un arma y en el que se encontraba un vídeo llamado El Consejo de Liberación de los Muyahidin: Gaza y otro vídeo llamado El Consejo del mártir Virgilio, que se inicia con un versículo del Corán que dice: "Y no deis por muertos a los que han caído en el camino de Alá, están vivos y reciben provisión junto a su Señor contentos por lo que Alá les ha dado de Su favor y regocijándose por aquellos que habrán de venir después y que aún no se les han unido, porque esos no tendrán que temer ni se entristecerán".

Agapito fue detenido el día 28 de junio de 2017 en Birmingham, Reino Unido, donde residía en ese momento, en ejecución de una orden europea de detención y entrega emitida por el Juzgado Central de Instrucción 1, el cual también acordó en auto de 26 de junio de 2017 la entrada y registro en el domicilio de Agapito en Birmingham, para cuya ejecución emitió una orden europea de investigación. En el domicilio fueron hallados un teléfono Apple iPhone 6s Plus, un teléfono marca Samsung Galaxy y un disco duro marca HGST de 750 GB con un contenido de archivos que ocupan 5 terabytes. En el teléfono Samsung tenía almacenados los contactos de seis combatientes extranjeros, numerosos aleyas y pasajes del Corán que hacen referencia al martirio, la Yihad en Siria, la prohibición de la música o la obligación de las mujeres de permanecer aisladas y cubiertas con hiyab de la cabeza a los pies. En el iPhone fue hallado el vídeo del sheikh salafista de origen sirio afincado en Holanda, Severino, resolviendo algunas dudas que ha solicitado un fiel, vídeo del Sheikh Leoncio con el título Panoramas desde Holanda." Centro: Ibn Taymiyya, mezquita Sunna. El comportamiento durante el día de la fiesta,pantallazos de artículos de la prensa francesa en los que se vincula a Agapito con Casimiro, uno de los autores de la matanza de la sala Bataclan de París, cometida en noviembre de 2015, fotografía del acusado con Casimiro, imágenes que muestran su estudio de grabación, programas de grabación y de hacer vídeos, imágenes con simbología de la organización terrorista DAESH, de su bandera, de armas, de combates, de hombres fallecidos de manera violenta de personajes conocidos como el mulá Carlos María, suegro de Esteban, de Pelayo, de Pedro Antonio, y de Florian, estos dos últimos, autores de los atentados de París de noviembre de2015, imágenes del atentado de las Torres Gemelas de Nueva York del 11 de septiembre de 2001, del atentado contra el aeropuerto de Bruselas en marzo de2016, libros de sheikhs ideólogos del salafismo radical, textos sobre el martirio y la yihad, como obligaciones de los verdaderos creyentes, sobre las recompensas que recibirán los mártires que mueran en nombre de Alá, sobre la necesidad de pasar por el martirio para recuperar Palestina, sobre la prohibición de mezclarse con los infieles, entendiendo por tales quienes no comparten la visión extremista del Islam propia del yihadismo, aleyas coránica y hadices del profeta, fotograma sacado de un video en el que se hacen pruebas de explosión en la bodega de carga de un avión comercial, fotograma de un vídeo en el que se explica cómo y dónde debe ser apuñalada una persona para causarle la muerte, fotograma de un dron con una gran capacidad de carga. El disco duro contenía 2875 archivos de video, 75 000 fotografías y unos 2500 archivos de audio. Entre los vídeos se han hallado muchos de discursos protagonizados por Agapito en diferentes mezquitas repartidas por toda la geografía europea en los que se pronuncia en favor de la yihad, del martirio, y del apoyo a los muyahidines de lugares como Siria, Irak, Libia o Yemen; explica las ventajas que obtiene el mártir con su derramamiento de sangre, pues sus acciones le llevarán directamente al paraíso el día del juicio final; vídeos en los que se afana por explicar con detalle las ventajas obtenidas por el mártir al realizar la yihad, haciendo continuos llamamientos, no sólo en favor de los muyahidines de Siria, sino además de todas aquellas zonas en las que operan Estado Islámico y Al Qaeda.

6 Erasmo se fue a trabajar a Alemania, a la ciudad de Dortmund, en 2016 dejando a su esposa en Mallorca; el día 28 de junio de 2017 fue detenido en esa ciudad alemana en ejecución de una orden europea de detención y entrega emitida por el Juzgado Central de Instrucción 1, el cual también acordó en auto de 23 de junio de 2017 la entrada y registro en el domicilio de Erasmo en Dortmund, para cuya ejecución emitió una orden europea de investigación. En el registro del domicilio de Erasmo fue hallado un equipo de grabación de características profesionales, también fue hallado en el disco duro de un ordenador marca ACER más de un centenar de archivos de audio que contenían nasheed, cánticos en los que se hace un llamamiento a la Yihad a matar infieles derramando su sangre, a dar la vida por el Islam buscando el martirio para alcanzar el paraíso.

7 Los acusados Severiano, Jose Enrique y Maximino continuaron viviendo en la isla de Mallorca y frecuentando la mezquita Al Fajr de Inca. En noviembre de 2016 se les unió el acusado Avelino, nacido en Marruecos el día NUM011-1983. Todos ellos solían reunirse en domicilios y en lugares públicos. El día 28 de julio de 2017 todos ellos fueron detenidos y a continuación se realizaron entradas y registros en sus domicilios autorizados en los correspondientes cuatro autos de 23 de junio de 2017 del Juzgado Central de Instrucción 1.

8 En el registro del domicilio de Severiano fue hallado un teléfono etiquetado como 4TEL2 que contenía una imagen de varios integrantes de la Katiba Tarik Ibn Ziad 124 y a su líder Cayetano; a través de dicho teléfono ha enviado a un grupo de Whatsapp llamado DIRECCION004, del que es administrador, vídeos de dos ejecuciones: la decapitación de un hombre y la lapidación de una mujer; hay varios archivos de audio e imagen con cánticos a favor de la Yihad En el disco duro del ordenador etiquetado como dispositivo 4HD2, se han encontrado en la carpeta "archivos borrados recuperados", un archivo de audio que contiene un cántico en el que se incita a la práctica de la Yihad y a la lucha contra los infieles; en dicho disco duro figuran numerosas búsquedas de contenidos y vídeos sobre el DAESH y de cursos de reclutamiento.

9 En el registro del domicilio de Jose Enrique fue hallado un puerto USB, efecto 3USB 2, que contenía un vídeo de una productora mediática de DAESH, con la bandera de dicha organización terrorista, en el que se critica a los gobernantes de todo el mundo por servirse de leyes que no son las de Dios y su profeta, un vídeo con el mensaje de un terrorista suicida antes de atacar con un coche bomba el Ministerio de Justicia iraquí, en el que critica a la democracia; aparece también un discurso con la voz y la foto de Esteban criticando a los clérigos de Irak; vídeos de ejecuciones de soldados iraquíes por parte de terroristas; otro de la explosión de otro terrorista suicida, quien deja su mensaje antes de estrellarse con un coche bomba en el hotel Babel de Irak; un vídeo de alabanzas de los actos que comete el Estado Islámico, puede verse en él a Epifanio, jefe de Al Qaeda, Irak; varios vídeos criticando a políticos iraquíes, uno con la voz de Pelayo; otro vídeo con el mensaje de otro terrorista suicida que explosiona un coche bomba en Siria; más vídeos de atentados de DAESH; un video que empieza con una llamada a la oración y luego sigue con un clérigo que anima a la gente a hacer la yihad y dice que es deber de los musulmanes ayudar a los que hacen la yihad; archivos de alabanza a los muyahidines; un libro que firma el responsable cultural de Al Qaeda y que lo prologa Epifanio, sobre cómo actuar con los espías musulmanes y la sentencia que les corresponde, la muerte, puesto que los que ayudan a los "infieles" no tienen perdón. Otro puerto USB, efecto 3 USB3, en cuyo interior fue hallado un video de un líder yihadista recitando un nasheed en el que se hace una llamada a los fieles para acudir a Siria, a las filas de DAESH, para así lograr el paraíso, llamada que hace rodeado de mártires y de banderas del Estado Islámico. Efecto 3USB 4, otro puerto USB, en cuyo anterior fue hallada una enorme cantidad de vídeos, muy explícitos y de extrema crudeza, sobre ejecuciones practicadas por terroristas de DAESH, mediante lanzacohetes, uso de armas de fuego, tiros en la cabeza, decapitaciones, arrancándoles la piel para que se los coman los buitres o quemándoles vivos, sobre entrenamientos militares de combatientes del DAESH, vídeos de propaganda de las estructuras mediáticas del DAESH, vídeos de discursos de sheiks radicales sobre la necesidad de que los verdaderos creyentes hagan la yihad y exaltando el martirio, haciendo llamamientos para actuar a los lobos solitarios, como leones solitarios, con cualquier medio que tengan a su alcance, vídeos de discursos exaltando los atentados de noviembre de 2015 en París, más vídeos sobre atentados de terroristas suicidas.

10 En el registro del domicilio de Maximino fueron intervenidos manuscritos de pasajes del Corán justificando acciones violentas. También se encontró un teléfono, 1TEL1 con tarjeta SIM, y en su interior, fotografías suyas haciendo el signo de la unicidad o Tawhid, y numerosos nasheeds que incitan a la Yihad, a combatir hasta el martirio, se trata de cánticos que forman parte de la propaganda del DAESH para incorporar a nuevos integrantes a la causa yihadista; numerosos vídeos en los que se reproducen ejecuciones públicas a cargo de verdugos de la organización terrorista Estado Islámico. Y, entre otros, un chat de Whatsapp con un individuo llamado Damaso que le manifiesta su voluntad de "ganarse la otra vida"(el paraíso), a lo que Maximino responde: "hermano me encantaría estar allí contigo".

11 En el registro del domicilio del acusado Avelino fue hallada una tarjeta MicroSD, efecto 2MSD1 la cual se encontraba en el interior de un terminal de teléfono móvil, 2TEL2, donde guardaba vídeos de sujetos de origen árabe disparando al plato, golpeando a otros sujetos atados y echados en el suelo; un vídeo que acaba con el asesinato de varios sujetos, a los que mutilan cortándoles diversos órganos internos; de fondo y en árabe se hace un llamamiento para auxiliar a la población sunita en Mosul y de Alepo; uno de los sujetos arranca un corazón y se lo enseña el resto. En la carpeta imágenes hay más de 4400, de sujetos salafistas que hacen publicaciones en favor del DAESH en redes sociales, y en la carpeta vídeos casi 100 archivos de video o de audio en la mayoría sobre el Corán; un audio sobre las causas de la crítica situación que sufre la población de Siria achacando todas al abandono de las enseñanzas del Islam verdadero; un video de un sermón criticando a los imanes de Alepo que no llamaron a rezar a las mezquitas porque son objetivos de los ataques aéreos; más llamamientos a los verdaderos musulmanes a apoyar a la población de Alepo; llamamientos a los verdaderos creyentes para dejar de escuchar música; muchos vídeos de sujetos que critican a Occidente y a las costumbres de los occidentales. En otra tarjeta Micro SD, efecto2 MSD2, se encuentra el sermón de un clérigo musulmán de ideología salafista radical que arenga a sus seguidores diciendo que en el Islam no hay perdón para los infieles, que hay que decapitar a los incrédulos, que la guerra y la Yihad contra los infieles es una obligación de los creyentes y que la Yihad debe continuar para honrar la religión; también la conferencia de un clérigo afín al salafismo radical diciendo que en el Islam no hay concesiones para los incrédulos, que los infieles son el mal de la humanidad y que no tienen sitio en la tierra ni tampoco honor y que hay que rechazarlos y eliminarlos porque son enemigos, sobre todo a los judíos y a los cristianos. Fueron encontradas también notas manuscritas acerca de la necesidad de hacer la Yihad y sobre las bondades del martirio.

Fundamentos

PRIMERO: Cuestiones previas planteadas por los Letrados de los acusados

1º Designación de las conversaciones a utilizar en el juicio por el Ministerio Fiscal en escrito de 21 de octubre de 2025.

Alegan los Letrados de la defensa que la sala, en su auto de admisión de pruebas de 20 de enero de 2025, señaló un plazo de diez días al Ministerio Fiscal para designar las conversaciones telefónicas intervenidas que quería utilizar como prueba documental en el acto del juicio. El Ministerio Fiscal dejó transcurrir ese plazo y no concretó las conversaciones hasta su escrito de 21 de octubre de 2025. Según las defensas, el plazo para designar esas conversaciones había precluido y la presentación extemporánea del escrito de la Fiscal causa indefensión a esa parte.

No estima el tribunal que se haya causado indefensión a las partes por este motivo. El plazo de diez días señalado en el auto de admisión de pruebas no era un plazo preclusivo. El plazo de diez días (hábiles, art.133 LECivil) para concretar las conversaciones telefónicas que debían formar parte de la prueba documental no es un plazo expresamente previsto en la LECr, que tampoco contempla ese trámite específico; no estamos así ante un plazo legal, en el sentido de previsto en la ley, a los que se refieren los arts.133 134 y 136 LECivil. Por esa misma razón no concurre la preclusión a la que se refiere el art.136 LECivil.

Es cierto que estamos en un procedimiento ordinario en el que la LECr no contempla la apertura de un trámite en el juicio oral para debatir cuestiones previas, como sí sucede en el procedimiento abreviado ( art.786 LECr) o en el procedimiento ante el Tribunal de Jurado ( art.37 LOTJ) . Sin embargo, la apertura del debate en el procedimiento ordinario con el planteamiento de cuestiones previas es ya práctica admitida y consolidada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS. La STS 383/2021, de 5 de mayo, se expresa en estos términos: Como de forma reiterada se ha pronunciado este Tribunal, el reconocimiento en el sumario ordinario de un espacio procedimental previo al inicio del juicio como se previene en los procedimientos ante el Tribunal del Jurado artículo 37 LOTJ y abreviado artículo 786 LECrim , para debatir cuestiones procesales, pretender nulidades probatorias o aportar nuevos medios de prueba, constituye la consecuencia razonable de una operación de integración inter e intranormativa del modelo procesal que permite ofrecer una respuesta unitaria al tratamiento anticipado de cuestiones que pueden afectar al propio desarrollo del juicio oral, favoreciendo de este modo, además, la oralidad y la concentración -vid. SSTS 60/1997, de 25 de enero , 367/2008, de 27 de febrero de 2009 , 97/2009, de 14 de febrero y, la más reciente, 265/2018, de 31 de mayo -.

Por tanto, también en el proceso sumario cabe la complementación del material probatorio como incidente previo al inicio del juicio, sin perjuicio de la necesidad de asegurar que la aportación novedosa no comporte un efecto indefensión para la parte que pueda verse afectada. Ciertamente, la sorpresa probatoria activada por una parte puede afectar, en algunos casos, la preparación contradictoria de la estrategia de las otras partes del proceso -vid. parágrafo 60, STEDH, caso Rowe y Lewis c. Reino Unido, de 16 de febrero de 2000 -. En estos casos, el tribunal debe garantizar el equilibrio entre las partes, posibilitando que aquella que pueda verse afectada por la aportación probatoria novedosa, disponga del tiempo necesario para reajustar su estrategia de defensa o de acusación.En el mismo sentido se pronuncia la STS 736/2022 de 19 de julio.

La traducción y transcripción de las conversaciones telefónicas intervenidas se encuentran en el sumario 3/2018 (antes D. previas 24/2016) desde el inicio de la medida autorizada por el Jdo. Central de Instrucción 1, que abrió pieza separada para incorporar el resultado de las intervenciones telefónicas, pieza que se compone de tres tomos. Los acusados fueron todos detenidos el día 28 de junio de 2017, compareciendo poco después ante el Juzgado Central de Instrucción debidamente asistidos por sus abogados. Desde ese momento los acusados y sus letrados han tenido acceso a las transcripciones de las conversaciones telefónicas. Además, a petición de las defensas, que solicitaron reiteradamente ampliación de plazo para presentar sus escritos de conclusiones provisionales y se les concedió, la totalidad de las conversaciones telefónicas intervenidas fue incorporada a la causa en un disco duro entregado por la Comisaría General de Información el día 4 de octubre de 2024 que fue subido a la plataforma Cloud en esa fecha (acont.385 y 386 RS). Por tanto, los letrados de los acusados han dispuesto de un año para acceder a la totalidad de las conversaciones, y han dispuesto de más de siete años para conocer las transcripciones de las conversaciones relevantes. No se puede admitir así que la designación de las conversaciones telefónicas en escrito del Ministerio Fiscal de 21 de octubre de 2025 haya causado indefensión a las defensas.

Se puede considerar así que el escrito de 21-10-2025 es perfectamente admisible en el marco de las cuestiones previas del juicio que, aunque no están expresamente contempladas en el procedimiento ordinario, son plenamente admisibles según la interpretación integradora de la Sala Segunda del TS. Por otro lado, no solo fue admitido como cuestión previa el escrito del Ministerio Fiscal, también las defensas presentaron nuevas pruebas documentales como cuestión previa, así lo hicieron los Letrados de Erasmo, Jose Enrique y Avelino, y todos los documentos presentados fueron incorporados al material probatorio del juicio.

2º Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art.18.3 CE ) y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Esta cuestión ha sido planteada inicialmente por las defensas de Severiano y de Maximino, si bien todas los demás Letrados han expresado su adhesión. La formulación de la cuestión se centra en la ausencia de indicios objetivables acreditativos de la participación de los acusados en una organización terrorista o de la comisión de un delito de terrorismo, lo que conduce a una ausencia de motivación del auto inicial que autoriza la injerencia de las conversaciones telefónicas y de todos los autos posteriores que acuerdan la prórroga de la intervención.

El auto inicial que acuerda la intervención de los teléfonos de los hoy acusados Agapito y Erasmo es de 11 de abril de 2016 (tomo I f.6 de PS observaciones telefónicas) y da respuesta a la petición formulada por la Comisaría General de Información en oficio de 22 de marzo de 2016 (tomo I f. 7 y ss). El auto define su finalidad en "el hecho punible objeto de investigación es que el imán itinerante Agapito, vinculado a un movimiento fundamentalista islámico, realiza actividades de captación de personas para animarles a participar en la organización terrorista Estado Islámico, ya sea para desplazarse a Surja o para obtener fondos para dicha organización. Asimismo habría elaborado un video, con su consecuente difusión y bastante amplia, para tales fines. En dicho video habría participado los otros investigados, según relata el oficio policial. Asimismo, utilizaría una ONG (World Wide Relief ) con "sucursal" en España (Islamic Relief España) para dar cobertura a los envíos de dinero. Estableciéndose como indicios racionales en los que funda la medida el propio video, en el que se identifica a los participantes, las averiguaciones policiales y de colaboración con otras unidades y fuentes abiertas."

Las diligencias previas 24/2016 del Jdo. Central de Instrucción 1 se incoaron inicialmente para la investigación de delitos de adoctrinamiento terrorista y de financiación terrorista, si bien por auto de 28 de diciembre de 2016 (tomo II f.432) las investigaciones relativas a las actividades financieras de Islamic Relief se practicaron en otra causa distinta.

El auto de 11 de abril de 2016 da respuesta a la petición formulada por la Comisaría General de Investigación de 22 de marzo de 2016 en un oficio amplio y detallado (tomo I f. 7 a 124) en el que se relata la actividad de Agapito en You Tube donde tiene su propio canal llamado Chato, se aportan capturas del canal, del perfil de Facebook del investigado; existe una gran cantidad, tanto en YouTube como en Facebook, de contenidos claramente radicales, de promoción y divulgación de la lucha del DAESH, de figuras relevantes para Estado Islámico, de sermones y discursos de clérigos musulmanes a favor de la yihad. La policía ha comprobado que Agapito ha visitado España en dos ocasiones, en 2014 y 2015, que se relacionó con Erasmo; también aporta el vídeo que ha sido objeto de este juicio, DIRECCION000. En definitiva, hay datos objetivos que ponen de manifiesto la probabilidad de comisión de un delito muy grave de naturaleza terrorista como es el adoctrinamiento y captación previsto en el art.577 CP, dada la gravedad del delito y el enorme riesgo que entraña, la investigación de estos hechos es una prioridad; de otro lado, ninguna medida menos restrictiva de derechos surge como realmente útil y eficaz para la investigación de los hechos. En principio es una medida idónea, proporcionada, especializada porque se destina a la investigación de unos hechos concretos y determinados y ha sido autorizada por el Juez de Instrucción competente en un auto motivado.

La STS 201/2022 de 3 de marzo nos ilustra del siguiente modo: "En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada."

Y añade: "Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril )."

Se explica también en la referida sentencia: "En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio ).

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ) .

Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim ) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim )" ( STC 167/2002, de 18 de septiembre )."

El auto inicial no está así vacío de indicios y no se puede afirmar así que carece de motivación. Lo mismo sucede con las prórrogas de la medida, pues no arrastran un vicio desde el auto inicial por falta de motivación.

En cuanto al auto con el que se inicia la intervención de las comunicaciones de Maximino, de 13 de julio de 2016 (tomo I f.187 PS) y el auto con el que se inicia la intervención de las comunicaciones de Severiano y de Jose Enrique (tomo I f.196 PS), se basan en los datos ya contrastados del contenido de las conversaciones intervenidas con autorización judicial de los otros investigados y en los cruces de las conversaciones así intervenidas que pueden revelar la participación de estos nuevos investigados en el delito cuya investigación originó inicialmente la medida restrictiva de derechos.

3º Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art.18.2 CE ) y del derecho a un proceso con todas las garantías.

La cuestión fue planteada inicialmente por las defensas de Severiano, Maximino y Avelino, si bien todos los demás Letrados se adhirieron a su planteamiento. Se fundamenta esta cuestión en la ausencia de indicios justificativos de la medida de injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio por conexión de antijuridicidad con la nulidad insubsanable de los autos autorizantes de la intervención de las comunicaciones.

En oficio de 21 de junio de 2017 (tomo III f.575) la Comisaría General de Información solicita la entrada y registro en los domicilios de Severiano, Jose Enrique, Maximino y Avelino, los cuatro acusados que permanecen en España, después de que las observaciones telefónicas hacen temer una radicalización creciente de los cuatro investigados y las vigilancias sobre los mismos que están llevando a cabo funcionarios de policía ponen de manifiesto las frecuentes reuniones que tiene todos ellos. El Jdo. Central de Instrucción 1 autoriza estas entradas y registros en autos de 23 de junio de 2017 (tomo III f.602 a 627) con la finalidad de "localizar y aprehender los objetos, vestigios, instrumentos, documentos, efectos o cualquier otro elemento probatorio que pueda encontrarse en dichos lugares y que guarden relación con los delitos objeto de la investigación, y/o, en su caso, para proceder a la localización y detención de personas relacionadas con los mismos, extendiéndose la autorización a los habitáculos anejos vinculados a los domicilios indicados como camarotes, garajes, lonjas, trasteros, vehículos etc. y para entre los objetos a recoger también los documentos además de los que estén en soporte papel que contengan dispositivos almacenadores de memoria (cpus, pen drive, cds, dvd, usb) y el donado y el volcado de los mismos "in situ" a presencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del investigado, si estuviere, quedándose la copia para analizar y rastrear elementos vinculados la unida policial, precintándose el original para su custodia en este Juzgado." Los autos contienen unas instrucciones muy detalladas de como llevar a cabo la diligencia acordada, que se ejecuta de acuerdo con lo dispuesto en los autos autorizantes.

El Jdo. Central de Instrucción también dicta auto de la misma fecha que los anteriores acordando la entrada y registro en el domicilio de Erasmo en Dortmund, Alemania, con las mismas especificaciones de los autos anteriores y acuerda también emitir una comisión rogatoria a la autoridad encargada de la investigación, que es la Fiscalía de Dortmund, (tomo III f.642 y 678 ) para la práctica de la diligencia.

Del mismo modo el Jdo. Central de Instrucción 1 dicta auto de 26 de junio de 2017 acordando la entrada y registro en el domicilio de Agapito en Birmingham, Reino Unido, con idénticos detalles para su realización, acordando igualmente emitir comisión rogatoria dirigida a la International Criminality Unit del Home Office del Reino Unido (tomo III f.676 y 768).

Las entradas y registros se practicaron de acuerdo con las especificaciones indicadas en los autos autorizantes, los autos que acordaron las intervenciones telefónicas no vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que no existe causa de nulidad en los mismos y tampoco cabe hablar de conexión de antijuridicidad. No existe así vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por el motivo alegado por las defensas.

4º Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y del principio acusatorio.

Las defensas de Severiano, Maximino y Avelino alegan que el Ministerio Fiscal les ha acusado por hechos no contemplados en el auto de procesamiento de 30 de mayo de 2023 (acont.3210).

La comparación entre el auto de procesamiento y el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal permite comprobar que este último contiene una descripción mucho más detallada de los hechos imputados a los procesados, pero no les acusa de hechos no incluidos en el auto del Instructor. Así, el auto de procesamiento describe escuetamente la participación de los cinco acusados (excluyendo a Avelino) en los distintos papeles que interpretaron en el vídeo DIRECCION000, que es el motivo principal de acusación; el auto se refiere al proceso de radicalización que experimentan Severiano, Jose Enrique, Maximino y Avelino, que por sí solo no es constitutivo de delito, y el material audiovisual que estaba en posesión de todos los acusados, con especial referencia al material audiovisual hallado en poder de Jose Enrique. El auto indica los indicios tomados en consideración, también de forma escueta, y señala que los hechos relatados pueden ser constitutivos de delito de colaboración con organización terrorista, previsto y penado en el artículo 577.1 del Código Penal, que en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal se califican de delito de adoctrinamiento y captación terrorista del art.577.2 CP y delito de autoadoctrinamiento terrorista del art.575 CP.

Los procesados no han sido acusados por hechos diferentes no incluidos en el auto de procesamiento. Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS viene afirmando que es precisa una cierta congruencia entre el auto de procesamiento y los escritos de acusación pero no un mimetismo absoluto. No es exigible una vinculación fuerte o rígida que impida cualquier variación en los hechos. Como ejemplo la STS 76/2016, de 19 de febrero , declara que "Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral".

SEGUNDO: Delito de adoctrinamiento y captación terrorista

El art.577.2 del Código Penal, reformado por LO 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo, en vigor desde el día 1 de julio de 2015, dispone que se impondrán las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses a quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

Este delito ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Sala Segunda del TS. Uno de ellos es la STS 357/2021 de 29 de abril que analiza el tipo penal del siguiente modo: "El castigo de conductas colaborativas centradas en el adoctrinamiento representa una decisión de política criminal que se ha justificado por la gravedad de actos terroristas de alcance histórico. En el Preámbulo de la LO 2/2015, se invoca la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014. En ella se expresaba la compartida preocupación de la comunidad internacional por el incremento de la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo. Y se hacía con estas palabras: "... el terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado esas nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos". Y se añadía que "Los destinatarios de estos mensajes pueden ser individuos que, tras su radicalización y adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas ".

La existencia de amplias zonas de territorio dominadas por el integrismo islámico y la consideración de buena parte del planeta como un escenario potencialmente idóneo para la ejecución de actos terroristas de gran alcance hacen entendible la necesidad de incluir en el catálogo de conductas penalmente castigadas el adoctrinamiento y el adiestramiento necesario para la ejecución de acciones violentas. Se trata, al fin y al cabo, de dar respuesta a un fenómeno violento cuya capacidad desestabilizadora, no ya de un sistema institucional, sino de un modelo de vida, ha adquirido una dimensión inédita hasta ahora.

La sentencia prosigue del siguiente modo: "La jurisprudencia de esta Sala ha elaborado un cuerpo de doctrina a partir de resoluciones como las SSTS 104/2019, 27 de febrero ; 140/2019, 13 de marzo y 150/2019, 21 de marzo .

De especial interés es la STS 373/2020, 3 de julio , en la que -con cita de las SSTS 354/2017, 17 de mayo y 13/2018, 16 de enero - apuntábamos que "...el artículo 577 del Código Penal recoge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, no de pertenencia a los mismos, entre los que se especifican como tales las conductas de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que estén dirigidas o que, por su contenido, resulten idóneas para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. (...) El precepto trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habilitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo.

Y aunque la protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa y potencialmente eficaz las graves acciones con las que el terrorismo golpea al grupo social, uno de los procederes que el legislador refleja expresamente como delictivo, es el de adoctrinar a otros, así como el comportamiento subsiguiente de captarlos o reclutarlos, esto es, se sancionan como delictivas aquellas actuaciones que aspiren a engrosar, o que permitan extender, el número de partidarios que la organización terrorista concita, así como adiestrar a personas para cometer cualquiera de los delitos de terrorismo comprendidos en el Capítulo VII, del Título XXII, del Libro II, del Código Penal, con independencia de que el acto de colaboración alcance el éxito pretendido".

Sin embargo, con el fin de no desbordar los límites impuestos por aquellos principios que legitiman la intervención del derecho penal, hemos destacado también -cfr. STS 150/2019, 21 de marzo - que "...para la aplicación del tipo penal no basta con el contacto y con una cierta permeabilidad intelectual respecto de postulados ideológicos radicales que defiendan la consecución de determinados fines ( adoctrinamiento ), ni basta siquiera con la captación del conocimiento preciso para alcanzar una destreza de combate o con adquirir el conocimiento técnico necesario para construir mecanismos que faciliten la comisión de actuaciones terroristas (adiestramiento). El delito que contemplamos necesita de un elemento intencional consistente en que el adoctrinamiento ideológico o la destreza material, se adquieran con el propósito de pertrecharse de la preparación conveniente para llevar a cabo cualquiera de los delitos contemplados en el capítulo VII, del Título XXI, del Libro II del Código Penal, que lleva por rúbrica: " De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo". Una intencionalidad que, como elemento interno o intelectual, debe ser inferida de la conjunción de elementos externos que sugieran su existencia, pero que es sin duda de más difícil percepción en los supuestos de mero adoctrinamiento, que cuando el análisis de la intención se proyecta sobre individuos que han ido formándose en la construcción de armas químicas, biológicas, o de aparatos explosivos o asfixiantes".

Seguíamos razonando en el FJ 6º de la misma resolución que "... aun cuando es posible apreciar finalidades distintas a la participación terrorista en cualquier capacitación hábil para el combate terrorista, es evidente que la función instrumental del conocimiento y la especificidad de su contenido, prestan en estos supuestos una base estable para valorar la finalidad con la que se buscó la formación. Pero cuando la capacitación no es técnica, sino meramente ideológica, surgen los mayores problemas de inferencia respecto del elemento subjetivo que el tipo penal exige. En estos supuestos surge un espacio singularmente difuso, en el que es particularmente confuso evaluar si el contacto con contenidos que alimentan un fundamentalismo ideológico está precisamente instrumentalizado a desarrollar comportamientos terroristas en el futuro, o si por el contrario responde al libre ejercicio de una libertad ideológica, por más que se desarrolle en contextos de radicalización.

En todo caso, el elemento tendencial que debe regir el adoctrinamiento o la formación, no supone exigir que se identifique la acción delictiva concreta que va a verse así favorecida, ni siquiera la modalidad de participación con la que se va a coadyuvar con el fenómeno terrorista. El tipo penal solo exige de una determinación incipientemente manifestada de delinquir participando en la comisión de cualquier tipo penal contenido en el capítulo, esto es, no solo facilitando de manera cercana o cometiendo directamente atentados terroristas, sino favoreciendo de un modo típico el fenómeno terrorista, lo que engloba actuaciones de adoctrinamiento, recluta, colaboración, apología o financiación, entre muchas otras".

La STS 940/2022 de 2 de diciembre recoge otros pronunciamientos del TS sobre esta materia en la misma línea que la resolución anterior: "Por su parte la STS 466/2019 , expresa que no cabe duda que el derecho penal no debe perseguir las ideas y las doctrinas integristas radicales incluidas bajo el concepto de "yihad" no son sino una desviación patológica o extrema de la religión islámica. Si tales ideas no superan el límite de la mera expresión ideológica no son punibles aun cuando sean contrarias al orden democrático. Sin embargo, el adoctrinamiento o la formación de individuos que tenga por objeto preparar combatientes, con el riesgo potencial de realización de nuevas acciones terroristas, constituye una conducta de suficiente entidad para su sanción penal como acto de colaboración. Se trata de una actividad absolutamente imprescindible para el mantenimiento y expansión del terrorismo internacional y por esa razón ha merecido la especial atención de la Comunidad Internacional que, mediante distintos Convenios e Instrumentos, ha instado su sanción.

El adoctrinamiento activo es una forma de colaboración que se sanciona cuando tenga por finalidad, bien la incorporación de nuevos miembros a una organización o grupo terrorista, bien la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el capítulo VIII, Título XXII, del libro II del Código Penal, esto es, la amplia gama de los delitos de terrorismo."

La jurisprudencia subraya así los elementos que caracterizan el delito penado en el art.577.2 CP: a) la conducta penada es la colaboración con organizaciones terroristas mediante la captación, el adoctrinamiento o el adiestramiento, no la pertenencia a las mismas; b) las conductas de adoctrinamiento, captación o adiestramiento deben ser idóneas para incitar a unirse a una organización terrorista o a cometer alguno de los delitos calificados como terroristas; c) el elemento intencional se colma con el conocimiento de que el adoctrinamiento ideológico o la destreza material, se adquieran con el propósito de posibilitar, favorecer o contribuir a la comisión de alguno de los delitos calificados de terroristas; d) el delito no se comete simplemente por el hecho de estar en contacto o compartir postulados ideológicos radicales, no se persiguen las ideas y las doctrinas integristas radicales incluidas bajo el concepto de "yihad", si tales ideas no superan el límite de la mera expresión ideológica no son punibles aun cuando sean contrarias al orden democrático.

La presente causa se inicia con la investigación en torno a los participantes en el vídeo DIRECCION000. La realización y difusión de este vídeo constituye la conducta objeto de acusación y la que figura como hecho delictivo en el auto de procesamiento de 30 de mayo de 2023 (acont.3210). Se atribuye a los partícipes en el vídeo la intención de adoctrinar en el sentido del art.577.2 CP, esto es, se atribuye a los acusados haber grabado, actuado y difundido el vídeo con la finalidad de convencer a los musulmanes más proclives a los postulados yihadistas para unirse a las filas del DAESH en Siria, que en las fechas de realización del vídeo había proclamado recientemente el Califato (29 de junio d 2014), o bien para cometer atentados en los países occidentales. Sin embargo el visionado del vídeo DIRECCION000 no permite alcanzar esa conclusión, teniendo en cuenta la falta de idoneidad de la historia relatada en los vídeos para tal fin.

DIRECCION000 es una historia de ficción que se presenta de forma seriada, con tres capítulos o episodios, que son los que inicialmente dan lugar a la incoación del procedimiento, aunque posteriormente se ha comprobado que existe más material audiovisual. La ficción se desarrolla en idioma rifeño, su traducción al español se halla en el tomo XI, f.3171 del sumario. Los protagonistas principales de la historia son Santo y su padre y, aunque la historia se llama DIRECCION000 y cuenta la evolución de Santo, el padre tiene igual o más protagonismo que el personaje de Santo, pues es el personaje que tiene más largos diálogos y parlamentos y con mayor carga ideológica. En el primer episodio Santo es un joven descarriado de malas costumbres y alejado del Islam que acaba sufriendo una sobredosis, mientras su padre expresa en todo momento su preocupación y descontento por la mala vida que lleva su hijo. En el segundo vídeo Santo se está recuperando con remedios tradicionales, su padre llama a unos alfaquíes que le han prescrito oraciones del Corán y beber agua; Santo se recupera y cambia de vida, su padre está feliz y le ayuda a montar un negocio de locutorio y electrónica pidiendo un préstamo de 10.000 euros y además aprueba el matrimonio de Santo con una chica llamada Zaida, que era la esposa deseada por Santo. El tercer vídeo se inicia con el viaje de Santo y su padre en dirección a la casa de la familia de Zaida para pedir su mano y la celebración porque Zaida y su padre han dicho sí al matrimonio; y a continuación hay un cambio radical en la historia en el que se plantea un dilema moral, que es lo que se desprende de esta historia de tres episodios: Santo y su amigo Victor Manuel están viendo en unas pantallas de ordenador imágenes de propaganda del DAESH y se ve como Santo se ha radicalizado y decide unirse a los combatientes extranjeros que luchan en las filas del DAESH en Siria y trata de convencer a Victor Manuel para que haga lo mismo, pero Victor Manuel le responde que no puede hacerlo porque tiene unos padres ancianos a los que cuidar y Santo replica que él también tiene un padre que está solo porque su madre murió y le ha comprado el negocio y un coche y, ahora que Santo tiene un poco de dinero, abandona a su padre y se marcha a Siria y dice a su amigo: "No sabes el privilegio que tienes de morir allí. ¿Qué piensas hacer aquí? Aquí no hay vida." El tercer capítulo acaba con Santo en el aeropuerto para coger un vuelo a Siria.

En estos tres episodios, que son el objeto de la acusación, se plantea un dilema moral que no surge hasta la escena en la que Santo y su amigo están viendo vídeos de DAESH en el ordenador; es entonces cuando se plantean las dos posturas enfrentadas de los amigos: quedarse con la familia y cuidar a los padres o unirse a la yihad y combatir en Siria, dar preferencia al deber de los hijos hacia sus padres o dar preferencia a lo que, desde el punto de vista yihadista, es cumplir la voluntad de Alá e imitar al Profeta Mahoma en la Hégira cuando partió de La Meca, abandonando su vida anterior, y fue a Medina para cumplir con la voluntad de Alá. Lo cierto es que en los tres vídeos esta incógnita no se resuelve, no hay una moraleja, no hay pistas que nos digan si Santo obró bien o se equivocó, no se ensalza la decisión de Santo frente a la de su amigo; el final de la serie es una incógnita, se desconoce que fue de Santo en Siria.

Siendo este el planteamiento de los tres vídeos, no es posible afirmar que la finalidad de la serie sea adoctrinar, esto es, inculcar la idea de que hay que unirse a las filas de DAESH e incitar a ello o es la contraria, es decir, no hay que unirse a DAESH, sino que debe primar el deber de los hijos hacia sus padres. La serie de tres vídeos no es un instrumento idóneo para el adoctrinamiento terrorista.

Esta conclusión se ve reforzada observando a los dos principales intervinientes en el vídeo, que son Santo y su padre. Aunque el primero es quien da nombre a la ficción, es el papel del padre el que está más desarrollado, quien tiene más diálogo y quien expresa de forma más completa sus ideas y queda muy claro que el padre de Santo, interpretado por el acusado Agapito, representa a un padre musulmán tradicionalista que desea que su hijo cumpla con las obligaciones y observe la conducta de un buen musulmán, que rece sus oraciones, que trabaje y se case de acuerdo con la ley islámica, que abandone sus malos hábitos y las malas compañías. No hay elemento alguno que sugiera que el padre anima o incita a Santo a unirse a las filas de DAESH como muyahidín.

La serie de vídeos de DIRECCION000 han tenido una continuación, aunque los hitos de esta continuación no forman parte de la acusación.

El primero es un tráiler de 40 segundos que este tribunal no ha podido ver porque no está incorporado al procedimiento, pero se refirieron a él los funcionarios de Policía NUM012, que declaró el día 27-10-2025, y el funcionario NUM013, que declaró el día 28-10-2025; a través de sus testimonios se conoce que el tráiler muestra imágenes de Agapito en una habitación a la que llegan unos hombres que colocan a Agapito una capucha y a continuación se le ve encapuchado dentro de una furgoneta con esos hombres. El contenido de este tráiler tampoco despeja así la incógnita planteada en los tres vídeos de DIRECCION000.

La defensa de Erasmo aportó un vídeo con un escrito de 3 de octubre de 2023 que continúa la historia de Santo, el idioma utilizado es de nuevo el rifeño y se aporta con su traducción (acont. 3654 y 3656). La acción transcurre en Dortmund, donde Erasmo está viviendo en ese momento, se puede apreciar al fondo de una de las imágenes un letrero con la palabra Dortmund. Se ve a Santo perdido, no tiene recursos, pide ayuda a un desconocido para encontrar un sitio donde pasar la noche y le pide que le preste su teléfono para llamar a un amigo y preguntar por su padre. Santo está muy arrepentido de haberse ido a Siria y haber abandonado a su padre y a su prometida, dice que hace cuatro años que no ve a su padre y el desconocido que le ayuda le insta a reconciliarse con su padre. La Comisaría General de Información respondió al Jdo. Central de Instrucción 1 en un oficio de 9 de enero de 2024 (acont.3810) que no pudo acceder al vídeo, porque la URL no se encontraba ya activa, sin embargo sí pudo determinar, a través de los metadatos, que como "datos de codificación" figura el día 01/08/2016 a las 10:14:37 horas, por lo que señalan esa fecha como la correspondiente a la elaboración del vídeo.

Este último vídeo es el desenlace conocido de DIRECCION000 y su contenido en modo alguno incita a unirse como muyahidín a las filas de DAESH, más bien todo lo contrario, desanima a cualquiera a hacerlo.

No es posible por ello considerar cometido el delito de adoctrinamiento terrorista.

Los acusados de este delito son Agapito y Erasmo. A ambos les fue intervenido abundante material audiovisual en los registros de sus dispositivos electrónicos.

En el caso de Agapito el material es abundantísimo, ocupa 5 terabytes, Agapito tenía un canal de YouTube llamado Chato con todo tipo de contenido; como declaró el funcionario de policía NUM012, había hasta recetas de cocina. La Fiscal destaca tres vídeos alojados en este canal: vídeo nº5 del sheikh Iván en el que reza pidiendo que Alá les conceda la muerte a los mártires y pide ayuda a Alá para sus hermanos muyahidín en el Levante para que unifiquen sus palabras y consigan sus objetivos. Vídeo nº22 titulado Sharia para Bélgica interrumpe a Casiano, Países Bajos, Diciembre de 2011, en el que un grupo de radicales islámicos interrumpe una conferencia de Casiano portando banderas de Jahbat al Nusrah y gritando Alá es grande y piden una fatua contra la Sra. Casiano por blasfema. Vídeo nº24 de Agapito diciendo que hay que ayudar a los musulmanes necesitados, sobre todo a los que se encuentran en Siria y en Somalia.

En los dispositivos intervenidos en el domicilio de Agapito en Birmingham, un teléfono Apple iPhone 6s Plus, un teléfono marca Samsung Galaxy y un disco duro marca HGST de 750 GB, se han encontrado pasajes del Corán que hacen referencia al martirio, la Yihad en Siria, la prohibición de la música o la obligación de las mujeres de permanecer aisladas y cubiertas con hiyab de la cabeza a los pies; vídeos de sheiks salafistas, artículos de la prensa francesa vinculando a Agapito con uno de los autores del atentado en la sala Bataclán de París e incluso una fotografía de Agapito con ese individuo llamado Casimiro; imágenes con simbología de la organización terrorista DAESH, de personajes conocidos como el mulá Carlos María, suegro de Esteban, de Pelayo, de Pedro Antonio, y de Florian, estos dos últimos, autores de los atentados de París de noviembre de2015; imágenes del atentado de las Torres Gemelas de Nueva York del 11 de septiembre de 2001, del atentado contra el aeropuerto de Bruselas en marzo de2016; vídeos del propio Agapito predicando en mezquitas en diferentes países europeos con discursos en favor de la yihad, del martirio, y del apoyo a los muyahidines de lugares como Siria, Irak, Libia o Yemen.

Agapito es un predicador muy conocido entre la población musulmana a través de su canal de YouTube llamado Chato y sus actividades en distintos países europeos han sido objeto de investigación policial. El informe de Europol de 4 de abril de 2023 (acont.3194) detalla la investigación policial que realizó la Policía Federal Belga por percepción fraudulenta de ayudas sociales contra Agapito y la investigación policial desarrollada en Países Bajos llamada Operación Rifwachter sobre varios miembros de la ONG World Wide Relief, que presuntamente organizaron una campaña de recogida de fondos con el objeto de llevar ayuda a los niños necesitados en Siria, en dos viajes en octubre de 2013 y enero de 2014, participando Agapito en el primero de ellos, tras lo cual subió ocho vídeos a su canal de YouTube; investigación centrada en el presunto delito de financiación terrorista.

Podemos concluir que Agapito se sitúa en la línea salafista de la religión islámica y que puede compartir algunos de los postulados favorables a la yihad. Pero sus mensajes no tienen un contenido unívoco; hemos visto que el vídeo DIRECCION000 no incita precisamente a unirse a los muyahidines en Siria y su mensaje se aproxima más al sermón que dio el día 5 de abril de 2014 en la mezquita de Manacor de que la obligación de todo musulmán es cuidar de sus mayores por encima de hacer la yihad, plasmado en el atestado de la Comisaría General de Información de 22 de marzo de 2016 (Tomo I f.54), ratificado en juicio por el inspector nº NUM012. La conclusión es que Agapito comulga con la versión más radical del Islam, pero, como nos enseña la jurisprudencia, el delito penado en el art.577.2 CP no se comete por comulgar con las ideas y las doctrinas integristas radicales incluidas bajo el concepto de "yihad", si tales ideas no superan el límite de la mera expresión ideológica no son punibles aun cuando sean contrarias al orden democrático.

Y respecto de Erasmo tan solo cabe decir que su participación en estos hechos consistió, como hemos visto, en su participación en los vídeos de DIRECCION000, interpretando el papel de Santo, destacándose por la acusación el hallazgo en el disco duro de su ordenador marca HACER de cientos de nasheed en los que se llama a unirse a la yihad, matar infieles y dar la vida por el Islam. Por otra parte, además de estar en posesión de esos archivos de audio, no existe constancia de ninguna otra acción de este acusado relacionada con esos nasheed.

TERCERO: Delito de autoadoctrinamiento terrorista

El art.575 del Código Penal reformado por LO 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo, en vigor desde el día 1 de julio de 2015, dispone: 1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones.

2. Con la misma pena se castigará a quien, con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior.

Se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español.

Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines.

3. La misma pena se impondrá a quien, para ese mismo fin, o para colaborar con una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se traslade o establezca en un territorio extranjero.

El delito imputado a los acusados Severiano, Jose Enrique, Maximino y Avelino es el previsto en el apartado 2 del art.575 CP: adoctrinarse o adiestrarse a sí mismos para el combate o en técnicas de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios, asfixiantes o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones; todo ello con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados como delitos de terrorismo.

La STS 306/2019, de 11 de junio, contiene un completo análisis de este novedoso tipo penal y explica: "... esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de exponer extensamente la falta de cobertura en los instrumentos internacionales mencionados en el Preámbulo de la Ley Orgánica 2/2015 de las modalidades de adoctrinamiento pasivo y de autoadoctrinamiento del art. 575.1 y 2 CP , y la necesaria interpretación restrictiva de estas conductas típicas para posibilitar su subsistencia sin quebranto del derecho a la libertad ideológica y del derecho a la información. ( STS nº 354/2017 )

Pese a las referencias del Preámbulo de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, a la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU 2178 (24/9/2014) y a la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo de la UE, modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI, de tales instrumentos no deriva el tipo penal que nos ocupa. La resolución 2178 del Consejo de Seguridad de la ONU no contempla el auto adoctrinamiento. Tampoco en las citadas Decisiones Marco de la UE.

La Directiva de la UE 2017/541 , en vigor desde 20 de abril de 2017, con plazo de transposición hasta septiembre del próximo año, tampoco recoge esta figura del adoctrinamiento de uno por sí mismo. El Consejo de Europa lo rechaza incluso de manera explícita. El listado de delitos contemplados en el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (STCE nº 196), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005, ratificado por España por Instrumento de 23 de febrero de 2009 (BOE núm. 250, de 16 de octubre de 2009), se incrementa en el Protocolo Adicional al Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (STCE nº 217), hecho en Riga el 22 de octubre de 2015, firmado pero no ratificado por España , que entra en vigor para los Estados Parte, el 1 de julio de 2017, en el que se incluye "recibir adiestramiento con fines terroristas" si bien dejando en libertad a los Estados firmantes para decidir sancionar las modalidades de autoadiestramiento.

En la STS 354/2017 , que también es citada por el recurrente, recordábamos que "respecto del adoctrinamiento, sólo se contempla en una concreta modalidad activa del mismo, el "reclutamiento con fines terroristas" entendido como el hecho de incitar a otra persona a cometer o participar en la comisión de delitos terroristas, o a unirse a una asociación o a un grupo para contribuir a que éstos cometan uno o varios delitos terroristas, pero se evitan expresamente el reclutamiento pasivo y las de autoformación ideológica, conforme admite el Informe explicativo del Protocolo en su apartado 31, pues durante las deliberaciones para su redacción, se hizo evidente que la penalización de la conducta "pasiva" ("hacerse reclutar para el terrorismo") crearía problemas en algunos sistemas legales y encontrar una definición adecuada de "hacerse reclutar para el terrorismo" que comprendiera un comportamiento suficientemente "activo" también presentaba serias dificultades".

Antes de la reforma del 2015, ya dijo esta Sala en STS 503/2008, de 17 de julio , en el apartado 4, que: "La acción terrorista es, pues, algo más que la expresión de ideas. La libre expresión y difusión de ideas, pensamientos o doctrinas es una característica del sistema democrático que debe ser preservada. Incluso, en el momento actual y en la mayoría de los países democráticos, es posible la defensa de tesis que propugnen la sustitución del sistema democrático por otro sistema político que no lo sea. La condición esencial es que esa defensa se lleve a cabo a través de vías admisibles en democracia. Esto excluye las vías y medios violentos. Salvo los casos de apología del terrorismo o provocación al delito, incluso la mera expresión de ideas violentas, sin otras finalidades, no es todavía un delito. Puede justificar, en función de las circunstancias, y siempre con respeto al principio de proporcionalidad, una investigación, un control policial e incluso una restricción temporal de algunos derechos individuales, como por ejemplo, el derecho al secreto de las comunicaciones, en la medida en que tal forma de expresarse representa un indicio razonable de la existencia de un peligro, constituido por la posibilidad cierta de que algunos de los que participan de una u otra forma en la expresión o en la difusión de tales ideas puedan avanzar hacia la acción, o de que ya lo hayan hecho, lo que generalmente se traduce en el primer paso para la constitución de un grupo más o menos organizado orientado al favorecimiento en una u otra forma, o incluso a la ejecución directa de actos terroristas.

Consecuentemente, para afirmar la existencia de una banda armada, grupo u organización terrorista, no basta con establecer que los sospechosos o acusados sostienen, y comparten entre ellos, unas determinadas ideas acerca de una religión, un sistema político o una forma de entender la vida.

Es preciso acreditar que quienes defienden esas ideas, convirtiéndolas en sus fines, han decidido imponerlas a los demás mediante medios violentos, como ya se ha dicho, orientados a intimidar a los poderes públicos y a intimidar y aterrorizar a la población. Dicho de otra forma, es preciso establecer que, desde la mera expresión y defensa de unas ideas, han iniciado de alguna forma, incluso con la decisión efectiva de llevarlo a cabo, su paso a la acción con la finalidad de imponer sus ideas radicales fuera de los cauces pacíficos, individualmente y como grupo.

Tal cosa puede manifestarse de múltiples formas, aunque a efectos penales siempre será preciso algún hecho verificable y significativo, que acredite al menos el inicio de acciones encaminadas a la obtención de medios idóneos para el logro efectivo por ellos mismos o por terceros de aquella finalidad, o bien que ya han procedido de alguna forma, mediante acciones de captación, adoctrinamiento o apoyo, suministro de efectos, sustento ideológico o en cualquiera otra de las muy variadas formas en que tal clase de cooperación puede manifestarse, a colaborar con quienes ya desarrollan efectivamente tales actividades, se preparan para hacerlo o ya lo han hecho.

No basta, pues, demostrar que el acusado piensa de una determinada manera, o que contacta o se relaciona con otros de la misma o similar ideología. Es necesario, mediante la constatación de hechos significativos, probar, al menos, que ha decidido pasar a la acción. ".

La sentencia transcrita precisa los elementos del delito:

1. Objetivamente el sujeto activo que lleva a cabo la conducta típica es el mismo destinatario de los efectos que constituyen su finalidad. Una de las posibles modalidades de esa recepción ocurre cuando el autor acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas. También comete el tipo el que adquiera o tenga en su poder determinados documentos; así se precisa en los párrafos segundo y tercero del art.575.2 CP.

2. Un elemento subjetivo cuya ausencia hace la acción penalmente insignificante: la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados como terrorismo. Se trata de un elemento teleológico redoblado, de forma que el acceso habitual a internet o la adquisición o tenencia documental debe ser con la finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados como delitos terroristas.

3. Los accesos a contenidos de internet y redes sociales, así como la adquisición o posesión de documentos exige que estos sean idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines.

Añade la sentencia: "Es decir que el delito se entenderá cometido solamente si se puede constatar que ha existido un efectivo peligro o riesgo del bien jurídico que tutelan los delitos de terrorismo.

Lo que, si es un requerimiento no exento de dificultades cuando se trata del adiestramiento en capacidades operativas, constituye ardua labor cuando la conducta enjuiciada no rebasa la esfera del auto adoctrinamiento. Porque en ese caso la línea que separa la conducta típica de la de mera ilustración penalmente irrelevante es bien delgada. Tanto si ésta se procura profesionalmente como historiador o informador, cuanto si se busca por mera curiosidad. Casos todos ellos en que la ausencia de la concreta finalidad delictiva terrorista excluye toda tipicidad, incluso en casos de idoneidad objetiva de los contenidos a los que se accede o de los documentos que se adquieren."

"Así no basta afirmar estas características de idoneidad o incluso "dirección" objetiva de contenidos y documentos, sino que debe afirmarse que el autor actuó, no solamente conociéndolas, sino que accedió, adquirió o poseyó voluntaria y conscientemente con una doble y sucesiva funcionalidad. La primera que aquello que conocía le afirmaba en su adhesión a la doctrina en que se enmarcaban los conocimientos reflejados en la red o los documentos y la segunda incitaba o estimulaba su voluntad hacia la ejecución de un delito de terrorismo, sea de transmisión de tales conocimientos a otros, sea de incorporación a grupos de esa naturaleza, sea de cooperación con ellos, sea de enaltecimiento de sus integrantes o sea de cualquier otro tipo de aquellos delitos.".

La conducta por la que se acusa a Severiano, Jose Enrique y Maximino es, por un lado, su participación en el vídeo DIRECCION000 y, por otro, la posesión de documentos y material audiovisual de contenido claramente yihadista que fue hallado en sus dispositivos electrónicos tras los registros practicados en sus domicilios. En el caso a Avelino, la conducta que se le imputa es la posesión de material audiovisual exclusivamente, ya que no participó en el vídeo.

Efectivamente, los tres primeros acusados interpretan un papel secundario en el vídeo DIRECCION000. Jose Enrique hace el papel de la persona que presta dinero al padre de Santo para montarle a este un negocio de electrónica, aparece en el segundo capítulo y también en el tercero, en la escena que tiene lugar en la casa de los padres de Zaida cuando Santo y su padre acuden allí para pedir a Zaida en matrimonio y se reúnen todos con el padre de Zaida, apareciendo también en esa escena Severiano y Maximino.

Sin embargo, la participación en papeles secundarios en una obra de ficción perfectamente ineficaz para incitar a unirse a las filas de muyahidines que combaten en Siria no es una conducta que pueda integrar el tipo penal del art.575.2 CP.

Los cuatro acusados poseían ingentes cantidades de material audiovisual y de documentos de contenido yihadista que, objetivamente, podrían colmar las exigencias del tipo penal.

Así, los funcionarios de Policía que realizaron el análisis de los dispositivos de Severiano comprobaron que era administrador de un grupo de WhatsApp llamado DIRECCION004 al que había enviado el vídeo de la decapitación de un hombre y otro de la lapidación de una mujer; tenía un archivo de audio con un cántico en el que se incita a la práctica de la Yihad y a la lucha contra los infieles y había hecho numerosas búsquedas en su ordenador de contenidos de DAESH.

El material hallado en poder de Jose Enrique es especialmente escabroso. Tenía vídeos de una productora mediática de DAESH, con la bandera de dicha organización terrorista, con críticas a los gobernantes de todo el mundo por servirse de leyes que no son las de Dios y su profeta, un vídeo con el mensaje de un terrorista suicida antes de atacar con un coche bomba el Ministerio de Justicia iraquí, en el que critica a la democracia; un discurso con la voz y la foto de Esteban criticando a los clérigos de Irak; vídeos de ejecuciones de soldados iraquíes por parte de terroristas; otro de la explosión de otro terrorista suicida, quien deja su mensaje antes de estrellarse con un coche bomba en el hotel Babel de Irak; un vídeo de alabanzas de los actos que comete el Estado Islámico con Epifanio, jefe de Al Qaeda, Irak; varios vídeos criticando a políticos iraquíes, uno con la voz de Pelayo; otro vídeo con el mensaje de otro terrorista suicida que explosiona un coche bomba en Siria; más vídeos de atentados de DAESH; un video que empieza con una llamada a la oración y luego sigue con un clérigo que anima a la gente a hacer la yihad y dice que es deber de los musulmanes ayudar a los que hacen la yihad; archivos de alabanza a los muyahidines; un libro que firma el responsable cultural de Al Qaeda y que lo prologa Epifanio, sobre cómo actuar con los espías musulmanes y la sentencia que les corresponde, la muerte, puesto que los que ayudan a los "infieles" no tienen perdón; un nasheed en el que se hace una llamada a los fieles para acudir a Siria, a las filas de DAESH, para así lograr el paraíso, llamada que hace rodeado de mártires y de banderas del Estado Islámico. Tenía una enorme cantidad de vídeos, muy explícitos y de extrema crudeza, sobre ejecuciones practicadas por terroristas de DAESH, mediante lanzacohetes, uso de armas de fuego, tiros en la cabeza, decapitaciones, arrancándoles la piel para que se los coman los buitres o quemándoles vivos, sobre entrenamientos militares de combatientes del DAESH, vídeos de propaganda de las estructuras mediáticas del DAESH, vídeos de discursos de sheiks radicales sobre la necesidad de que los verdaderos creyentes hagan la yihad y exaltando el martirio, haciendo llamamientos para actuar a los lobos solitarios, como leones solitarios, con cualquier medio que tengan a su alcance, vídeos de discursos exaltando los atentados de noviembre de 2015 en París, más vídeos sobre atentados de terroristas suicidas.

Maximino guardaba en su domicilio y en sus dispositivos manuscritos de pasajes del Corán justificando acciones violentas, numerosos nasheeds que incitan a la Yihad y a combatir hasta el martirio, numerosos vídeos en los que se reproducen ejecuciones públicas a cargo de verdugos de la organización terrorista Estado Islámico. Y, entre otros, un chat de Whatsapp con un individuo llamado Damaso que le manifiesta su voluntad de "ganarse la otra vida"(el paraíso), a lo que Maximino responde: "hermano me encantaría estar allí contigo".

Avelino tenía también un material muy abundante. Tenía vídeos de individuos golpeando a otros sujetos atados y echados en el suelo; un vídeo que acaba con el asesinato de varios sujetos, a los que mutilan cortándoles diversos órganos internos; de fondo y en árabe se hace un llamamiento para auxiliar a la población sunita en Mosul y de Alepo; uno de los sujetos arranca un corazón y se lo enseña el resto. golpeando a otros sujetos atados y echados en el suelo; un vídeo que acaba con el asesinato de varios sujetos, a los que mutilan cortándoles diversos órganos internos; de fondo y en árabe se hace un llamamiento para auxiliar a la población sunita en Mosul y de Alepo; uno de los sujetos arranca un corazón y se lo enseña el resto. Tenía 4.400 imágenes de sujetos salafistas que hacen publicaciones en favor del DAESH en redes sociales, casi 100 archivos de video o de audio en la mayoría sobre el Corán; un audio sobre las causas de la crítica situación que sufre la población de Siria achacando todas al abandono de las enseñanzas del Islam verdadero; un video de un sermón criticando a los imanes de Alepo que no llamaron a rezar a las mezquitas porque son objetivos de los ataques aéreos; más llamamientos a los verdaderos musulmanes a apoyar a la población de Alepo; llamamientos a los verdaderos creyentes para dejar de escuchar música; muchos vídeos de sujetos que critican a Occidente y a las costumbres de los occidentales. Tenía el sermón de un clérigo musulmán de ideología salafista radical que arenga a sus seguidores diciendo que en el Islam no hay perdón para los infieles, que hay que decapitar a los incrédulos, que la guerra y la Yihad contra los infieles es una obligación de los creyentes y que la Yihad debe continuar para honrar la religión; también la conferencia de un clérigo afín al salafismo radical diciendo que en el Islam no hay concesiones para los incrédulos, que los infieles son el mal de la humanidad y que no tienen sitio en la tierra ni tampoco honor y que hay que rechazarlos y eliminarlos porque son enemigos, sobre todo a los judíos y a los cristianos. Tenía también notas manuscritas acerca de la necesidad de hacer la Yihad y sobre las bondades del martirio.

El acceso y la posesión de este material audiovisual y de los documentos incautados a estos acusados pueden integrar el elemento objetivo del tipo penal, tal y como lo describe el art.575.2 CP en sus párrafos segundo y tercero. Sin embargo falta el elemento subjetivo, el elemento teleológico reforzado, esto es, la prueba de que el acceso a ese material y su almacenamiento tenían como finalidad capacitarse para cometer un delito terrorista. No basta la mera inclinación a delinquir, que pone de manifiesto el acceso habitual a la web buscando informaciones y contenidos relacionados con una concreta forma de violencia política de corte yihadista, porque no es suficiente para integrar el tipo que exige en su parte subjetiva la decisión de actuar. La acreditación de esa resolución debe hallarse en la identificación de conductas peligrosas, ya lo sean por sí mismas consideradas (aprendizaje en el uso de armas, adquisición o tenencia de sustancias o componentes para fabricar artefactos explosivos, comunicación con combatientes o sujetos integrados en estructuras terroristas, compra de billetes de para viajar, invitación a otros a marcharse a zonas de conflicto) o por el destino que se les puede dar (interés por medios de trasporte a zonas próximas al conflicto armado donde operan aquellas organizaciones, aprendizaje del manejo de un camión). Porque aquí el elemento subjetivo, la finalidad de la autocapacitación, dirige la acción hacia un resultado posterior a la acción objetiva que exige el tipo -acceso habitual a páginas virtuales con contenido idóneo-, aunque no transforme su naturaleza de delito de mera actividad.

La jurisprudencia viene exigiendo unánimemente que se acredite que la autoformación· en radicalismo violento vaya dirigida a la comisión de un delito de terrorismo o al adoctrinamiento ajeno, la colaboración, apología o financiación del terrorismo. En las sentencias de condena que se han pronunciado en aplicación del delito del 575.2 CP concurre algún elemento objetivo que pone de manifiesto esta finalidad.

Así, la STS 150/2019, 21 de marzo había grabado un vídeo saludando a un combatiente, su cuñado, que se había trasladado a Siria y enrolado en una brigada de combate adscrita a Daesh, comunica con él en varias ocasiones por medio de un teléfono, que había desmontado en piezas y escondido en su casa, y se fotografía uniformado de combatiente y saludando con un gesto propio del yihadismo del Estado Islámico, es decir emula a su cuñado, un muyahidín

STS 140/2019, 13 de marzo, el acusado había contribuido con dinero para sufragar los gastos de traslado de una persona a zona de conflicto en Siria para que se integrase en una organización terrorista.

STS 388/2025, de 30 de abril, el acusado había viajado hasta Turquía y había intentado comprar una vivienda en una zona fronteriza con Siria, además de haber sido sorprendido en la frontera entre Turquía y Bulgaria en compañía de dos personas buscadas por actos terroristas en Noruega y en Chechenia.

En el supuesto de estos cuatro acusados, además del material audiovisual incautado en sus dispositivos electrónicos, ha quedado acreditado que todos ellos se conocían, frecuentaban la mezquita Al Fajr de Inca, se reunían en domicilios y en un merendero que había no muy lejos de Inca; todos ellos, a excepción de Avelino, interpretaron papeles secundarios en un vídeo que carece de relevancia penal. Las características del material audiovisual que les fue incautado sugieren que los cuatro acusados son seguidores de la línea más radical del Islam y simpatizan con los postulados de DAESH y con la lucha de los muyahidines en Siria, pero el seguimiento de una versión extrema del Islam e, incluso, la admiración o simpatía por una organización terrorista no integra el delito penado en el art.575.2 CP.

CUARTO: De acuerdo con el art.240 LECr se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que absolvemos a Agapito y a Erasmo del delito de adoctrinamiento y capacitación terrorista por el que fueron acusados.

Absolvemos a Severiano, Jose Enrique, Maximino y Avelino del delito de autoadoctrinamiento terrorista por el que fueron acusados.

Declaramos de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse por escrito en los cinco días siguientes a la notificación de la misma.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrado en Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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